7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/51 |
Artículo 4
1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
a) |
el mercado interior; |
b) |
la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado; |
c) |
la cohesión económica, social y territorial; |
d) |
la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos; |
e) |
el medio ambiente; |
f) |
la protección de los consumidores; |
g) |
los transportes; |
h) |
las redes transeuropeas; |
i) |
la energía; |
j) |
el espacio de libertad, seguridad y justicia; |
k) |
los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado. |
3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.
4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.