7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/31


Artículo 75

Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales:

a)

contraídos entre varias personas o empresas, cuando los materiales tratados, transformados o que hubieren recibido determinada forma deban ser restituidos a la persona o empresa de la que proceden;

b)

contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma fuera de la Comunidad y sean restituidos a la persona o empresa de la que proceden;

c)

contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma en la Comunidad y sean restituidos ya sea a la organización o al nacional de que proceden, o a cualquier otro destinatario igualmente situado fuera de la Comunidad, designado por dicha organización o dicho nacional.

Sin embargo, las personas o empresas interesadas deberán notificar a la Agencia la existencia de tales compromisos y, desde el momento de la firma de los contratos, las cantidades de material que comprenden tales movimientos. En cuanto a los compromisos aludidos en la letra b), la Comisión podrá oponerse a ellos, si estimare que la transformación o las operaciones destinadas a dar forma a los materiales no pueden ser garantizadas con eficacia y seguridad y sin pérdida de éstos, en perjuicio de la Comunidad.

Los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán sometidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el Capítulo 7. Sin embargo, las disposiciones del Capítulo 8 no serán aplicables a los materiales fisionables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en la letra c).