7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/24


Artículo 50

Los estatutos de las Empresas Comunes serán, en su caso, modificados de conformidad con las disposiciones particulares que prevean al respecto.

Sin embargo, estas modificaciones sólo podrán entrar en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo, en las condiciones establecidas en el artículo 47, a propuesta de la Comisión.