12003TN13/05/A

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo XIII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovenia - 5. Agricultura - A. Legislación agraria

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0909 - 0909


A. LEGISLACIÓN AGRARIA

1. 31966 R 0136: Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO P 172 de 30.9.1966, p. 3025), cuya última modificación la constituye:

- 32001 R 1513: Reglamento (CE) no 1513/2001 del Consejo de 23.7.2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento no 136/66/CEE, durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de adhesión Eslovenia podrá conceder ayudas públicas para la producción de calabaza oleaginosa, aplicando las siguientes tasas de reducción progresiva: 100% durante los primeros tres años, 80% el cuarto año, 50% el quinto año.

Eslovenia deberá presentar a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de estas medidas de ayuda pública, indicando la forma y el importe de las ayudas.

2. 31999 R 1493: Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32001 R 2585: Reglamento (CE) no 2585/2001 del Consejo de 19.12.2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).

a) No obstante lo dispuesto en el punto C(2)(e) del Anexo V y en el punto E(3)(e) del Anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, durante las tres campañas vitícolas consecutivas de 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 se podrá aplicar a la zona vitícola de Primorska una excepción en cuanto al grado alcohólico volumétrico natural mínimo establecido para la zona CII para los vinos de mesa y los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, cuando las condiciones climáticas o las condiciones de cultivo de la vid sean excepcionalmente desfavorables y hagan imposible lograr el grado alcohólico natural mínimo requerido en la zona CII. No obstante, el grado alcohólico natural mínimo no podrá ser inferior al establecido para la zona CIa para los vinos de mesa y los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

b) Eslovenia deberá presentar a la Comisión, a más tardar tres meses antes del final de la tercera campaña vitícola (2006-2007), un informe detallado sobre el grado alcohólico natural mínimo de las uvas utilizadas en la región de Primorska. Antes de que finalice la campaña vitícola 2006-2007, la Comisión evaluará, basándose en dicho informe, si la región vitivinícola de Primorska está en condiciones de cumplir los requisitos relativos al grado alcohólico natural mínimo de la zona CII y, si ha lugar, tomará las medidas oportunas.

c) La Comisión podrá prorrogar la aplicación de las disposiciones establecidas en la letra a) durante dos campañas vitícolas más, en particular si el periodo es insuficiente para tener datos representativos a efectos del cumplimiento de los requisitos de la zona CII.

d) En lo que respecta Teran PTP Kras, la Comisión evaluará específicamente si las superficies plantadas para la producción de Teran PTP Kras cumplen el requisito del grado alcohólico natural mínimo de 9,5% vol. exigido en la zona CII.

e) Eslovenia deberá presentar a la Comisión, a más tardar tres meses antes del final de la tercera campaña vitícola (2006-2007), un informe detallado sobre el grado alcohólico natural mínimo de las uvas utilizadas para la producción de Teran PTP Kras. Antes de que finalice el periodo transitorio, la Comisión evaluará, basándose en dicho informe, si el Teran PTP Kras está en condiciones de cumplir los requisitos relativos al grado alcohólico natural mínimo de la zona CII y, si ha lugar, tomará las medidas oportunas.

f) La Comisión aplicará criterios objetivos a fin de reestructurar la ayuda a la viña en la región vinícola de Primorska, en la República de Eslovenia, contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, teniendo en cuenta situaciones y necesidades particulares. Eslovenia se beneficiará de esta ayuda a la reestructuración a partir de la campaña vinícola 2004-2005.

--------------------------------------------------