12002E150

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título XI: Política social, de educacíon, de formacíon profesional y de juventud - Capítulo 3: Educacíon, formacíon profesional y juventud - Artículo 150 - Artículo 127 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) - Artículo 127 - Tratado CEE

Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0098 - 0099
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0245 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0047 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

Tercera parte: Políticas de la Communidad

Título XI: Política social, de educacíon, de formacíon profesional y de juventud

Capítulo 3: Educacíon, formacíon profesional y juventud

Artículo 150

Artículo 127 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)

Artículo 127 - Tratado CEE

Artículo 150

1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

- facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales,

- mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral,

- facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes,

- estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas,

- incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.