11972B/PRO/03

Documentos relativos a la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Protocolo No. 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man

Diario Oficial n° L 073 de 27/03/1972 p. 0164


Protocolo nº 3 relativo a las islas del Canal y a la isla de Man

Artículo 1

1. La regulación comunitaria en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas, y en especial la del Acta de adhesión, se aplicará a las islas del Canal y a la isla de Man en las mismas condiciones que al Reino Unido. En particular, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente entre estos territorios y la Comunidad en su composición originaria y entre estos territorios y los nuevos Estados miembros se reducirán progresivamente según el ritmo previsto en los artículos 32 y 36 del Acta de adhesión. El arancel aduanero común y el arancel aduanero unificado CECA se aplicarán progresivamente según el ritmo previsto en los artículos 39 y 59 del Acta de adhesión y teniendo en cuenta los artículos 109, 110 y 119 de esta Acta.

2. Con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación y que están sometidos a un régimen de intercambio especial, las exacciones reguladoras y otras medidas a la importación previstas por la regulación comunitaria y aplicables por el Reino Unido se aplicarán respecto de los terceros países.

Serán igualmente aplicables aquellas disposiciones de la regulación comunitaria, y en especial las del Acta de adhesión, que sean necesarias para conseguir la libre circulación y el respecto de las condiciones normales de competencia en los intercambios de estos productos.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las condiciones de aplicación a estos territorios de las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores.

Artículo 2

El Acta de adhesión no afectará a los derechos de que gozan los ciudadanos de estos territorios en el Reino Unido. No obstante, dichos ciudadanos no se beneficiarán de las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de personas y servicios.

Artículo 3

Las disposiciones del Tratado CEEA aplicables a las personas o empresas definidas en el artículo 196 de este Tratado se aplicarán a estas personas o empresas cuando se establezcan en los mencionados territorios.

Artículo 4

Las autoridades de estos territorios aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad.

Artículo 5

Si, en el momento de la aplicación del régimen definido en el presente Protocolo, surgieren dificultades por una u otra parte en las relaciones entre la Comunidad y estos territorios, la Comisión propondrá sin demora al Consejo las medidas de salvaguardia que estime necesarias, precisando las condiciones y las modalidades de su aplicación.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada en el plazo de un mes.

Artículo 6 (1)

(1) NOTA DE LOS EDITORES: Véase al respecto la «Declaración del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la definición del término "nacionales"», reproducida en la p. 103 del presente volumen.

Con arreglo al presente Protocolo, se considerará ciudadano de las islas del Canal o de la isla de Man, todo ciudadano del Reino Unido y de sus colonias que posea tal ciudadanía por el hecho de que él mismo, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil de una de las islas mencionadas. No obstante, tal persona no será considerada, a este respecto, ciudadano de dichos territorios si ella misma, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil del Reino Unido. Tampoco será considerada como tal si en una época cualquiera hubiere residido regularmente en el Reino Unido durante cinco años.

Las disposiciones administrativas necesarias para su identificación serán comunicadas a la Comisión.