02024R1735 — ES — 28.06.2024 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2024/1735 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1735 de 28.6.2024, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2024/1735 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2024
por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
Para alcanzar el objetivo general mencionado en el apartado 1, el presente Reglamento establece medidas destinadas a:
reducir el riesgo de alteraciones del suministro relacionadas con las tecnologías de cero emisiones netas que puedan distorsionar la competencia y fragmentar el mercado interior, en particular determinando la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro y apoyando su expansión;
crear un mercado de la Unión para los servicios de almacenamiento de CO2;
fomentar la demanda de tecnologías de cero emisiones netas sostenibles y resilientes a través de procedimientos de contratación pública, subastas y otras formas de intervención pública;
mejorar las capacidades mediante el apoyo a las Academias, y de este modo proteger y crear empleo de calidad;
apoyar la innovación mediante la creación de espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, la coordinación de las actividades de investigación e innovación a través del grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, así como la utilización de la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras;
mejorar la capacidad de la Unión para hacer un seguimiento y reducir los riesgos para el suministro relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«tecnologías de cero emisiones netas»: las tecnologías enumeradas en el artículo 4, cuando sean productos finales, componentes específicos o máquinas específicas utilizados principalmente para la fabricación de dichos productos;
«componente»: una parte de un producto final de tecnología de cero emisiones netas fabricada y comercializada por una empresa, incluido el material transformado;
«tecnologías de energía renovable»: las tecnologías que producen energía procedente de fuentes renovables;
«energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables o energía renovable tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;
«almacenamiento de energía»: el almacenamiento de electricidad y de energía térmica, así como otras formas de almacenamiento que se utilizan para almacenar energía no fósil;
«combustibles renovables de origen no biológico»: los combustibles renovables de origen no biológico tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001;
«combustibles alternativos sostenibles»: los combustibles de aviación sostenibles, combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono o hidrógeno para la aviación tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3, puntos 7, 13 y 17, del Reglamento (UE) 2023/2405 destinados al sector de la aviación o los combustibles destinados al sector marítimo tal como se determinan con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/1805;
«tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización»: la ampliación de la capacidad de fabricación de tecnologías industriales transformadoras utilizadas para reducir de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente de una instalación comercial de una empresa de elevado consumo energético, tal como se define en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo ( 1 ), en los sectores del acero, el aluminio, los metales no férreos, los productos químicos, el cemento, la cal, el vidrio, la cerámica, los fertilizantes, así como de la pasta y el papel en la medida en que sea técnicamente viable;
«soluciones biotecnológicas para el clima y la energía»: las tecnologías basadas en el uso de microorganismos y biomoléculas, como las enzimas, las resinas o los biopolímeros, que son capaces de reducir las emisiones de CO2 sustituyendo los insumos fósiles o químicos de gran consumo energético en los procesos de fabricación industriales pertinentes por, entre otras cosas, la captura de dióxido de carbono, la producción de biocombustibles y la producción de materiales de origen biológico, en consonancia con los principios de la economía circular;
«utilizado principalmente»: los productos finales y componentes específicos esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas, tal como se establece en el anexo, o los productos finales, componentes específicos y máquinas específicas esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas, sobre la base de pruebas aportadas a una autoridad nacional competente por el promotor de proyecto, a excepción de los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía, para los que no se exigen dichas pruebas;
«material transformado»: un material que ha sido transformado de tal manera que es adecuado para una función específica en una cadena de suministro de tecnologías de cero emisiones netas, a excepción de las materias primas fundamentales definidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1252;
«tecnologías innovadoras de cero emisiones netas»: las tecnologías de cero emisiones netas que aportan verdaderas innovaciones que no están disponibles actualmente en el mercado y que están lo suficientemente avanzadas como para ser probadas en un entorno controlado;
«otras tecnologías innovadoras»: las tecnologías relacionadas con la energía o el clima con un potencial demostrado para contribuir a la descarbonización de los sistemas industriales o energéticos y para reducir las dependencias estratégicas, que aportan verdaderas innovaciones que no están disponibles actualmente en el mercado de la Unión y que están lo suficientemente avanzadas para ser probadas en un entorno controlado;
«contratación precomercial»: la contratación de tecnologías de cero emisiones netas en una fase precomercial, que implica compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases;
«contratación pública de soluciones innovadoras»: un procedimiento de contratación pública en el que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras actúan como primer cliente de tecnologías de cero emisiones netas y que puede incluir la realización de pruebas de conformidad;
«proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas»: toda instalación comercial prevista o ampliación o adaptación de una instalación existente para fabricar tecnologías de cero emisiones netas, o un proyecto de descarbonización de la industria de gran consumo de energía;
«proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía»: la construcción o la conversión de una instalación comercial de una empresa de elevado consumo energético tal como se define en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE, en los sectores del acero, el aluminio, los metales no férreos, los productos químicos, el cemento, la cal, el vidrio, la cerámica, los fertilizantes, así como de la pasta y el papel, que forman parte de la cadena de suministro de una tecnología de cero emisiones netas y que han de reducir de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente de los procesos industriales en la medida en que sea técnicamente viable;
«proyecto estratégico de cero emisiones netas»: todo proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, proyecto de captura de CO2, proyecto de almacenamiento de CO2 o proyecto de infraestructura de transporte de CO2 ubicado en la Unión, que haya sido reconocido por un Estado miembro como proyecto estratégico de cero emisiones netas de conformidad los artículos 13 y 14;
«proceso de concesión de autorizaciones»: un proceso que comprende todas las autorizaciones pertinentes para construir, ampliar, convertir y explotar proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y proyectos estratégicos de cero emisiones netas, lo que incluye los permisos y las evaluaciones y autorizaciones medioambientales de construcción, químicos y de conexión a la red cuando se requieran, y que comprende todas las solicitudes y procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto único, así como por lo que respecta al almacenamiento geológico de CO2, el proceso de concesión de la autorización de almacenamiento que comprende la tramitación de todas las autorizaciones necesarias de la instalaciones de superficie solicitadas para explotar un emplazamiento de almacenamiento —incluidas la licencia de obra y la autorización de las tuberías— y la autorización medioambiental para la inyección y el almacenamiento de CO2, completada de conformidad con la Directiva 2009/31/CE;
«decisión global»: toda decisión o conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros por las que se determina si un promotor de proyecto está autorizado a ejecutar un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso;
«promotor de proyecto»: toda empresa o consorcio de empresas que desarrolle un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o un proyecto estratégico de cero emisiones netas;
«espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas»: un régimen que permite a las empresas probar tecnologías de cero emisiones netas y otras tecnologías innovadoras en un entorno real controlado, en el marco de un plan específico, desarrollado y supervisado por una autoridad competente;
«procedimiento de contratación pública»: uno de los procedimientos siguientes:
cualquier tipo de procedimiento de adjudicación regulado por la Directiva 2014/24/UE para la celebración de un contrato público o por la Directiva 2014/25/UE para la celebración de un contrato de suministro, obras o servicios;
un procedimiento de adjudicación de una concesión de obras o servicios regulado por la Directiva 2014/23/UE;
«poder adjudicador»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, un poder adjudicador tal como se define en el artículo 6 de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE;
«entidad adjudicadora»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, una entidad adjudicadora tal como se define en el artículo 7 de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE;
«contrato»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, un contrato público tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE, o los contratos de suministro, obras y servicios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE, y las concesiones tal como se definen en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE;
«subasta»: un mecanismo de licitación competitiva para apoyar la producción o el consumo de energía procedente de fuentes renovables que no se incluye en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE;
«capacidad de inyección de CO2»: la cantidad anual de CO2 que puede inyectarse en un emplazamiento de almacenamiento geológico operativo, autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, con el fin de reducir las emisiones o aumentar las absorciones de carbono, en particular las procedentes de instalaciones industriales a gran escala, medida en toneladas anuales;
«infraestructura de transporte de CO2»: la red de tuberías, incluidas las estaciones de bombeo asociadas, para el transporte de CO2 al emplazamiento de almacenamiento, así como cualquier modo de transporte por buque, carretera o ferrocarril, incluidos los dispositivos de licuado y las instalaciones de almacenamiento temporal, en caso necesario, para el transporte de CO2 a las instalaciones portuarias y al emplazamiento de almacenamiento;
«integración del sistema energético»: las soluciones para la planificación y funcionamiento del sistema energético en su conjunto, que incluyen múltiples vectores energéticos, infraestructuras y sectores de consumo, y crean vínculos más sólidos entre ellos con el objetivo de ofrecer servicios energéticos no fósiles, flexibles, fiables y eficientes en el uso de los recursos, con el menor coste posible para la sociedad, la economía y el medio ambiente;
«asociaciones industriales de cero emisiones netas»: todo compromiso entre la Unión y un tercer país de aumentar la cooperación en relación con las tecnologías de cero emisiones netas que se establece a través de un instrumento no vinculante por el que se disponen acciones concretas de interés mutuo;
«pionera»: toda instalación de tecnologías de cero emisiones netas nueva o considerablemente mejorada que aporta innovación en relación con el proceso de fabricación de dichas tecnologías y que aún no está presente de forma sustancial ni está prevista su construcción en la Unión;
«capacidad de fabricación»: la cantidad total de capacidad de producción de las tecnologías de cero emisiones netas producidas en un proyecto de fabricación o, cuando el proyecto de fabricación produce componentes específicos o máquinas específicas utilizados principalmente para la producción de tales productos, y no el producto final en sí, la capacidad de producción del producto final para el que se producen dichos componentes o maquinas específicas.
Artículo 4
Lista de tecnologías de cero emisiones netas
Las tecnologías de cero emisiones netas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento son las siguientes:
tecnologías solares, incluidas las tecnologías fotovoltaicas, solares termoeléctricas y solares térmicas;
tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas;
tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía;
bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica;
tecnologías de hidrógeno, incluidos los electrolizadores y las pilas de combustible;
tecnologías de biogás y biometano sostenibles;
tecnologías de captura y almacenamiento de carbono;
tecnologías de la red eléctrica, incluidas las tecnologías de carga eléctrica para el transporte y las tecnologías para digitalizar la red eléctrica;
tecnologías de energía nuclear de fisión, incluidas las tecnologías del ciclo del combustible nuclear;
tecnologías de combustibles alternativos sostenibles;
tecnologías hidroeléctricas;
tecnologías de energía renovable no incluidas en las categorías anteriores;
tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético, incluidas las tecnologías de la red de calor;
tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico;
soluciones biotecnológicas para el clima y la energía;
tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización no incluidas en las categorías anteriores;
tecnologías de transporte y utilización de CO2;
tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte;
tecnologías nucleares no incluidas en las categorías anteriores.
CAPÍTULO II
CONDICIONES FAVORABLES PARA LA FABRICACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE CERO EMISIONES NETAS
SECCIÓN I
Valores de referencia
Artículo 5
Valores de referencia
La Comisión y los Estados miembros apoyarán los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas de conformidad con el presente capítulo a fin de garantizar la reducción de las dependencias estratégicas de la Unión relativas a las tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro, mediante la consecución, para dichas tecnologías, de una capacidad de fabricación correspondiente a:
un valor de referencia de al menos el 40 % de las necesidades anuales de la Unión por lo que respecta a la implantación de las tecnologías correspondientes necesarias para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030;
un aumento de la proporción de la Unión por lo que respecta a las tecnologías correspondientes con vistas a alcanzar el 15 % de la producción mundial de aquí a 2040, sobre la base del seguimiento previsto en el artículo 42, excepto cuando el aumento de la capacidad de fabricación de la Unión sea significativamente superior a las necesidades de la Unión por lo que respecta a la implantación de las tecnologías correspondientes necesarias para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2040.
SECCIÓN II
Simplificación de los procesos administrativos y de concesión de autorizaciones
Artículo 6
Puntos de contacto únicos
Artículo 7
Accesibilidad en línea de la información
Los Estados miembros darán acceso a la siguiente información sobre los procesos pertinentes para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, en línea y de manera centralizada y fácilmente accesible:
el punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1;
el proceso de concesión de autorizaciones, incluida la información sobre resolución de litigios;
servicios bancarios y de inversión;
posibilidades de financiación de la Unión o de los Estados miembros;
servicios de apoyo a las empresas, que incluyen, entre otros, la declaración del impuesto sobre sociedades, la normativa fiscal local o el Derecho laboral.
Artículo 8
Aceleración de la ejecución
Los Estados miembros prestarán apoyo administrativo a los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas ubicados en su territorio para facilitar su ejecución oportuna y eficaz, prestando especial atención a las pymes que participen en los proyectos, para lo cual prestarán, entre otros:
asistencia con respecto al cumplimiento de las obligaciones administrativas y de presentación de informes aplicables;
asistencia a los promotores de proyectos para que informen al público con el fin de aumentar la aceptación pública del proyecto;
asistencia a los promotores de proyectos a lo largo del proceso de concesión de autorizaciones, en particular en el caso de las pymes.
Artículo 9
Duración del proceso de concesión de autorizaciones
El proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas no superará ninguno de los plazos siguientes:
doce meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual inferior a 1 GW;
dieciocho meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual de 1 GW o superior.
Artículo 10
Evaluaciones ambientales y autorizaciones
En el marco del procedimiento coordinado a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones individuales del impacto ambiental de un proyecto concreto exigidas por los actos legislativos pertinentes de la Unión.
En el marco del procedimiento conjunto a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente proporcionará una única evaluación de impacto ambiental de un proyecto concreto exigida por los actos legislativos pertinentes de la Unión. La aplicación del procedimiento conjunto o coordinado no afectará al contenido de la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 11
Planificación
Artículo 12
Aplicabilidad de los convenios de la CEPE
SECCIÓN III
Proyectos estratégicos de cero emisiones netas
Artículo 13
Criterios de selección
Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas aquellos proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas situados en la Unión que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1, también el de contribuir a los objetivos climáticos o energéticos de la Unión, y que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:
el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas contribuye a la resiliencia tecnológica e industrial de las tecnologías de cero emisiones netas de la Unión al aumentar la capacidad de fabricación de un componente o de un segmento de la cadena de suministro de las siguientes maneras:
añadiendo capacidad de fabricación en la Unión de una tecnología de cero emisiones netas de la que la Unión dependa en más del 50 % de las importaciones procedentes de terceros países,
añadiendo una capacidad de fabricación considerable que contribuya sustancialmente a los objetivos climáticos o energéticos de la Unión para 2030, o
añadiendo capacidad de fabricación o actualizando la capacidad de fabricación existente en la Unión de una tecnología de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación en la Unión represente una proporción considerable de la producción mundial y que desempeñe un papel crucial en la resiliencia de la Unión;
el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas tiene un claro efecto positivo en la cadena de suministro de la industria de cero emisiones netas o en los sectores derivados de la Unión, proporcionando a las industrias europeas de cero emisiones netas acceso a la mejor tecnología de cero emisiones netas disponible o a productos fabricados en una instalación pionera y cumple al menos uno de los criterios siguientes:
establece medidas para atraer, retener, perfeccionar o reciclar profesionalmente la mano de obra necesaria para las tecnologías de cero emisiones netas también a través de la formación de aprendices, los períodos de prácticas y la educación continua, en estrecha cooperación con las autoridades regionales y locales, los centros educativos y de formación y los interlocutores sociales, incluidos los sindicatos,
contribuye a la competitividad de las pymes como parte de la cadena de suministro de tecnologías de cero emisiones netas;
el proyecto contribuye a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima o energía mediante la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas gracias a prácticas que hacen posible una mejora en las características relativas a la sostenibilidad y el rendimiento medioambientales o a la circularidad, como una eficiencia global hipocarbónica, energética, hídrica o de los materiales, así como a prácticas que reduzcan de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente.
A más tardar el 1 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establecerán directrices que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de los criterios enumerados en el presente artículo. Dichas directrices incluirán, como mínimo, orientaciones específicas sobre los criterios que deben utilizarse para evaluar:
si la capacidad de fabricación añadida se refiere a la capacidad de fabricación de tecnología pionera o de la mejor tecnología disponible;
si la capacidad de fabricación adicional puede considerarse importante.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas los proyectos de almacenamiento de CO2 que cumplan todos los criterios siguientes:
el emplazamiento de almacenamiento de CO2 esté situado en el territorio de la Unión, sus zonas económicas exclusivas o su plataforma continental en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
el proyecto de almacenamiento de CO2 contribuya a la consecución del objetivo establecido en el artículo 20;
el proyecto de almacenamiento de CO2 haya solicitado un permiso para el almacenamiento geológico seguro y permanente de CO2 de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.
Se dará también reconocimiento como proyecto estratégico de cero emisiones netas a todo proyecto de captura de CO2 relacionado con un proyecto de almacenamiento de CO2 que cumpla los criterios mencionados en el párrafo primero, al igual que a todo proyecto relacionado de infraestructura de CO2 necesario para el transporte de CO2 capturado.
Artículo 14
Solicitud y reconocimiento
La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá los elementos siguientes:
pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartados 1 o 3;
un plan empresarial que evalúe la viabilidad financiera del proyecto de acuerdo con el objetivo de crear puestos de trabajo de calidad, y
un primer borrador de calendario para el proyecto, que ofrezca una estimación de cuándo podría contribuir al valor de referencia de la capacidad de fabricación de la Unión a que se refiere el artículo 5 o al objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el artículo 20.
La Comisión proporcionará un formulario preestablecido para presentar las solicitudes a que se refiere el apartado 1.
Artículo 15
Carácter prioritario de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas
Artículo 16
Duración del proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos de cero emisiones netas
El proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos de cero emisiones netas no superará:
nueve meses para la construcción o ampliación de proyectos estratégicos de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual inferior a 1 GW;
doce meses para la construcción o ampliación de proyectos estratégicos de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual de 1 GW o superior;
dieciocho meses para todas las autorizaciones necesarias para explotar un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.
Artículo 17
Valles de aceleración de cero emisiones netas
La decisión a que se refiere el apartado 1:
definirá un ámbito de actuación geográfico y tecnológico claro para los Valles;
tendrá en cuenta zonas en las que existan superficies artificiales y construidas, emplazamientos industriales y terrenos abandonados;
será objeto de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, de una evaluación con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE; en la medida de lo posible, los resultados de dichas evaluaciones facilitarán la preparación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o proyectos estratégicos de cero emisiones netas con objeto de cumplir los objetivos del presente Reglamento y evitar la duplicación de evaluaciones; esta disposición se entenderá sin perjuicio de la conformidad de cada proyecto con el Derecho aplicable de la Unión en materia medioambiental;
asegurará las sinergias, cuando sea posible, con la designación de zonas de aceleración renovable según se establece en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
Toda decisión de un Estado miembro de designar un Valle irá acompañada de un plan en el que se establezcan medidas nacionales concretas para mejorar su atractivo como ubicación para las actividades de fabricación, en el que se incluirán como mínimo los siguientes programas de apoyo económico y administrativo para:
facilitar el desarrollo de las infraestructuras necesarias en el Valle;
apoyar las inversiones privadas en el Valle;
lograr el adecuado reciclaje profesional y perfeccionamiento profesional de la mano de obra local;
proporcionar acceso en línea a la información sobre el Valle de conformidad con el artículo 7.
Artículo 18
Concesión de autorizaciones en los Valles
Artículo 19
Coordinación de la financiación
A petición del promotor de proyecto estratégico de cero emisiones netas, la Plataforma examinará y asesorará sobre cómo puede completarse la financiación del proyecto, teniendo en cuenta la financiación ya garantizada y considerando al menos los elementos siguientes:
la fuentes privadas adicionales de financiación;
el apoyo a través de recursos del Grupo del BEI o de otras instituciones financieras internacionales, incluido el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;
los instrumentos y programas existentes de los Estados miembros, incluidos los de los bancos nacionales de fomento, instituciones y agencias de crédito a la exportación;
la financiación de la Unión y programas de financiación pertinentes de la Unión.
CAPÍTULO III
CAPACIDAD DE INYECCIÓN DE CO2
Artículo 20
Objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2
Los informes mencionados en el apartado 3incluirán una evaluación de la capacidad de almacenamiento e inyección de CO2, utilizando, en particular, la información recogida con arreglo al artículo 21, apartado 2, y al artículo 23, apartado 6. Los informes:
proporcionarán un análisis detallado de la planificación geográfica y temporal de los emplazamientos de almacenamiento de CO2 y de los proyectos de captura de CO2 para las emisiones de CO2 procedentes de instalaciones en la Unión teniendo en cuenta el potencial específico de utilización de CO2 para contribuir al almacenamiento permanente de CO2;
determinarán las infraestructuras principales necesarias para el transporte y el almacenamiento de emisiones de CO2 procedente de instalaciones industriales de toda la Unión;
proporcionarán un análisis detallado de las posibles barreras al desarrollo del mercado de captura y almacenamiento de carbono.
Artículo 21
Transparencia de los datos de capacidad de almacenamiento de CO2
A más tardar el 30 de diciembre de 2024, los Estados miembros:
harán públicos los datos de todas las zonas en las que puedan autorizarse emplazamientos de almacenamiento de CO2 en su territorio, incluidos los acuíferos salinos, sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de la información confidencial;
obligarán a las entidades que sean o hayan sido titulares de una autorización, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), en su territorio a hacer públicos, con arreglo al principio de no utilización, los datos geológicos relativos a los emplazamientos de producción que hayan sido clausurados o cuya clausura haya sido notificada a la autoridad competente y, si se dispone de ellas, las evaluaciones económicas de los respectivos costes de permitir la inyección de CO2, salvo que la entidad haya solicitado un permiso de exploración de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/31/CE. Estos datos incluirán, entre otros, los siguientes:
si el emplazamiento es adecuado para inyectar CO2 y almacenarlo de manera sostenible, segura y permanente,
la disponibilidad o necesidad de una infraestructura y modos de transporte adecuados para transportar con seguridad el CO2 hasta el emplazamiento.
A efectos de la letra a) del párrafo primero del presente apartado, los datos incluirán, como mínimo, la información solicitada en las Comunicaciones de la Comisión relativa a las orientaciones a los Estados miembros para los planes nacionales integrados de energía y clima comunicados al amparo del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 y sus actualizaciones presentadas al amparo de su artículo 14 (planes nacionales de energía y clima).
A más tardar el 30 de diciembre de 2024 y posteriormente cada año, cada Estado miembro remitirá a la Comisión un informe, que se hará público, y se entenderá sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de información confidencial, en el que se describan:
una cartografía de los proyectos de captura de CO2 en curso en su territorio o en cooperación con otros Estados miembros y una estimación de las necesidades correspondientes de capacidad de inyección y almacenamiento, y de transporte de CO2;
una cartografía de los proyectos de transporte y almacenamiento de CO2 en curso en su territorio, en particular los avances de la concesión de autorizaciones con arreglo a la Directiva 2009/31/CE, las fechas previstas para la decisión final de inversión y la entrada en funcionamiento;
las medidas nacionales de apoyo que hayan sido o vayan a ser adoptadas para impulsar los proyectos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, así como las medidas relativas al transporte transfronterizo de CO2;
la estrategia y los objetivos nacionales que hayan sido o vayan a ser establecidos para la captura de CO2 de aquí a 2030, cuando sea de aplicación;
los acuerdos bilaterales y la cooperación regional que faciliten el transporte transfronterizo de CO2, en particular sus implicaciones para que las entidades que capturan CO2 tengan acceso a medios seguros y no discriminatorios de transporte de CO2;
proyectos de transporte de CO2 en curso y una estimación de la capacidad necesaria futura de los proyectos de transporte de CO2 a fin de ajustarse a la capacidad de captura y almacenamiento correspondiente.
Artículo 22
Infraestructuras de transporte de CO2
Artículo 23
Contribución de los productores autorizados de petróleo y gas
A más tardar el 30 de junio de 2025, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión un plan en el que se especifique en detalle cómo tienen previsto cumplir con su contribución al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030. Dichos planes deberán:
confirmar la contribución de la entidad, expresada en términos del volumen previsto para la nueva capacidad de almacenamiento e inyección de CO2 encargada de aquí a 2030;
especificar los medios y los hitos para alcanzar el volumen previsto.
Para alcanzar los volúmenes previstos en materia de capacidad de inyección disponible, las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán:
invertir en proyectos de almacenamiento de CO2 o desarrollarlos por separado o en cooperación;
celebrar acuerdos con otras entidades a que se refiere el apartado 1;
celebrar acuerdos con inversores o promotores de proyectos de almacenamiento terceros para cumplir con su contribución.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que exima a las entidades a que se refiere dicho apartado de las contribuciones individuales en relación con las actividades de producción que hayan llevado a cabo en su territorio desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre que:
la capacidad de inyección anual total de la Unión de todos los emplazamientos de almacenamiento operados por cualquier empresa que haya obtenido un permiso de almacenamiento según se define en la Directiva 2009/31/CE y que haya alcanzado una decisión final de inversión y esté situada en el territorio de dicho Estado miembro supere la suma de las contribuciones individuales de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las actividades de producción pertinentes, y que las capacidades de inyección anuales asociadas a dichos emplazamientos de almacenamiento correspondan a las indicadas en los permisos de almacenamiento y en las decisiones finales de inversión y contribuyan al objetivo a escala de la Unión de capacidad disponible de inyección de CO2 que figura en el artículo 20 del presente Reglamento;
la solicitud sea presentada antes de finales de 2027.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a:
las normas relativas a la determinación de las entidades sujetas a contribución al amparo del apartado 1, incluido el umbral por debajo del cual las entidades están exentas de contribución;
las disposiciones mediante las que se tendrán en cuenta los acuerdos entre las entidades a que se refiere el apartado 1 y las inversiones en capacidad de almacenamiento en poder de terceros para hacer frente a su contribución individual con arreglo al apartado 5, letras b) y c);
el contenido de los informes a que se refiere el apartado 6;
las condiciones detalladas con arreglo a las cuales la Comisión puede conceder una exención o excepción a las entidades con arreglo a los apartados 7, 8 u 11.
Artículo 24
Marco normativo del mercado de CO2 capturado
A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión realizará una evaluación de la operación del mercado de CO2 capturado. Esta evaluación se basará en una metodología clara, tendrá en cuenta los informes anuales a que se refiere el artículo 21, apartado 2, y en particular, tendrá en cuenta si:
las obligaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, promueven efectivamente el desarrollo del mercado de almacenamiento de CO2 en la Unión;
el mercado permite un acceso abierto, equitativo y no discriminatorio y la seguridad de la red de almacenamiento y transporte de CO2;
el mercado permite un acceso abierto, equitativo y no discriminatorio para capturar CO2 para su uso o su almacenamiento;
la red de transporte de CO2 y otras infraestructuras en toda la Unión son adecuadas para prestar apoyo suficiente a los objetivos de capacidad de inyección, así como la necesidad de captura de CO2;
el funcionamiento del mercado de CO2 garantiza un acceso suficiente a la capacidad de inyección para las emisiones de CO2 difíciles de reducir.
CAPÍTULO IV
ACCESO A LOS MERCADOS
Artículo 25
Contribución a la sostenibilidad y la resiliencia en los procedimientos de contratación pública
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras deberán aplicar al menos una de las condiciones, los requisitos o las obligaciones contractuales siguientes para los contratos de obras y las concesiones de obras a que se refiere el apartado 1:
una condición especial relacionada con consideraciones en materia social o laboral consistente en una condición de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE;
un requisito de demostrar el cumplimiento con los requisitos aplicables en materia de ciberseguridad que figuran en un reglamento de ciberresiliencia, en particular, en su caso y cuando sea posible, mediante un régimen europeo de certificación de la ciberseguridad pertinente;
una obligación contractual específica para entregar a tiempo el componente del contrato relacionado con las tecnologías de cero emisiones netas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k); dicha obligación puede dar lugar a una obligación de pagar un cargo adecuado en caso de incumplimiento, además de los requisitos contemplados en el Derecho nacional de aplicación, en su caso.
Los requisitos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 1 adoptarán, cuando proceda y en su caso, una de las formas siguientes:
especificaciones o requisitos técnicos en el sentido del artículo 36 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE, o
condiciones de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE.
Al adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:
la situación del mercado a escala de la Unión para las tecnologías de que se trate;
las disposiciones relativas a la sostenibilidad medioambiental establecidas en otros actos legislativos y no legislativos de la Unión aplicables a los procedimientos de contratación pública sujetos a la obligación establecida en el apartado 1;
los compromisos internacionales de la Unión, entre ellos el ACP y otros acuerdos internacionales a los que está vinculada la Unión.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
Si, en el momento de la convocatoria de la licitación para un procedimiento de contratación pública tal como se indica en el apartado 1 del presente artículo, o en el momento del inicio de dicho procedimiento, la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país representa más del 50 % del suministro de dicha tecnología de cero emisiones netas específica o de dichos componentes específicos dentro de la Unión, o si la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de suministro dentro de la Unión de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país ha incrementado de media al menos en diez puntos porcentuales en dos años consecutivos y ha alcanzado al menos el 40 % del suministro en la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán las siguientes condiciones en los procedimientos de contratación pública a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:
la obligación a lo largo de todo el contrato de no suministrar más del 50 % del valor de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado procedente de cada tercer país determinado por la Comisión;
la obligación, durante la vigencia del contrato, de que no más del 50 % del valor de los principales componentes específicos de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado sean suministrados o facilitados directamente por el adjudicatario o por un subcontratista de cada tercer país determinado por la Comisión;
la obligación de aportar a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras, a petición de estos, pruebas suficientes en relación con las letras a) o b), a más tardar al término de la ejecución del contrato;
la obligación de pagar una tasa proporcional, en caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) o b), de al menos el 10 % del valor de las tecnologías concretas de cero emisiones netas del contrato a que se refiere el presente apartado.
Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar los apartados 1 a 4 cuando:
la tecnología de cero emisiones netas requerida solo pueda ser suministrada por un operador económico en particular y no exista alternativa o sustituto razonable alguno, y la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros del procedimiento de contratación pública;
no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública similar anterior iniciado por el mismo poder adjudicador o entidad adjudicadora en los dos años inmediatamente previos al inicio del nuevo procedimiento de contratación previsto;
su aplicación obligaría al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora a adquirir equipo con costes desproporcionados o generaría incompatibilidades técnicas de explotación y mantenimiento.
Cuando la aplicación de la contribución a la resiliencia en virtud del apartado 7 del presente artículo haya dado lugar a una situación por la cual no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán, de forma excepcional:
decidir recurrir al procedimiento negociado sin procedimiento negociado sin publicación previa de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 50, letra a), de la Directiva 2014/25/UE o el artículo 31, apartado 5, de la Directiva 2014/23/UE, o
decidir no aplicar el apartado 7 del presente artículo en un procedimiento de contratación pública específico posterior destinado a responder a las mismas necesidades que las que dieron lugar al inicio del procedimiento inicial a que se refiere el presente apartado.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de:
la posibilidad de emplear criterios adicionales no relacionados con el precio;
la posibilidad de excluir las ofertas anormalmente bajas con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 84 de la Directiva 2014/25/UE;
los artículos 107 y 108 del TFUE, en el caso de los procedimientos de contratación pública no competitivos.
Artículo 26
Subastas para implantar fuentes de energía renovables
Para las tecnologías enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a j), que sean tecnologías de energía renovable, al organizar subastas para la implantación de energía procedente de fuentes renovables, los Estados miembros incluirán:
unos criterios de preclasificación relativos a:
la conducta empresarial responsable,
la ciberseguridad y la seguridad de los datos, y
la capacidad para ejecutar el proyecto completamente y en plazo;
unos criterios de preclasificación o unos criterios de adjudicación para evaluar la contribución de la subasta a la sostenibilidad y a la resiliencia a que se refiere el apartado 2.
El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2018/2001 y en los artículos 107 y 108 del TFUE, ni de las obligaciones internacionales de la Unión.
Las subastas contribuirán a la resiliencia, teniendo en cuenta el porcentaje de la tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos que procedan de un tercer país que represente más del 50 % del suministro a la Unión de esa tecnología de cero emisiones netas específica o de sus principales componentes específicos.
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, el país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
Las subastas también contribuirán como mínimo a uno de los siguientes aspectos:
que la sostenibilidad medioambiental vaya más allá de los requisitos mínimos del Derecho aplicable;
la innovación con soluciones totalmente nuevas o mediante la mejora de soluciones de vanguardia comparables;
la integración del sistema energético.
El presente apartado no impedirá que los Estados miembros utilicen otros criterios no relacionados con el precio adicionales a los enumerados en el presente apartado.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y posteriormente cada dos años, la Comisión realizará una evaluación exhaustiva de la aplicación de los criterios de resiliencia y sostenibilidad en las subastas para la implantación de energías de fuentes renovables y su efecto en la implantación acelerada de tecnologías de energía renovable. En concreto, la Comisión evaluará las consecuencias de los criterios de resiliencia y sostenibilidad en:
el desarrollo de la fabricación anual de tecnologías de energía renovable de la Unión;
la implantación de energía de fuentes renovables, en particular su incidencia en el aspecto financiero y en la velocidad de implantación, teniendo además en cuenta la viabilidad, que comprende la carga administrativa, y la claridad del sistema para los promotores de proyecto y la administración nacional, sobre la base de los datos disponibles.
En el marco de dicha evaluación, la Comisión consultará con expertos de los Estados miembros en el ámbito de las subastas.
Artículo 27
Contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras
Artículo 28
Otras formas de intervención pública
La contribución a la sostenibilidad y la resiliencia de otras formas de intervención pública se basará en su contribución a la resiliencia, teniendo en cuenta el porcentaje de la tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos que procedan de un tercer país que represente más del 50 % del suministro a la Unión de esa tecnología de cero emisiones netas específica y al menos uno de los criterios siguientes:
una sostenibilidad medioambiental que vaya más allá de los requisitos mínimos del Derecho aplicable;
la contribución a la innovación con soluciones totalmente nuevas o mediante la mejora de soluciones de vanguardia comparables;
la contribución a la integración del sistema energético.
Los criterios mencionados en el párrafo primero serán objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Lo anterior no impedirá que los Estados miembros utilicen criterios adicionales no relacionados con el precio además de los indicados en el párrafo primero.
A efectos de la contribución a la resiliencia a que se refiere el párrafo primero, parte introductoria, del presente apartado, el país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 29
Coordinación de las iniciativas de acceso a los mercados
Sobre la base del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión facilitará información actualizada sobre las cuotas de suministro a la Unión procedentes de diferentes terceros países en el año más reciente del que se disponga de datos para cada una de las tecnologías de cero emisiones netas y sus principales componentes fundamentales. El país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
CAPÍTULO V
MEJORAR LAS CAPACIDADES PARA CREAR EMPLEO DE CALIDAD
Artículo 30
Academias europeas para una industria de cero emisiones netas
A partir de una evaluación de la Comisión con datos e informes existentes sobre la escasez de capacidades en las industrias de tecnologías de cero emisiones netas que sean fundamentales para la transformación industrial y la descarbonización, y con pleno respeto de la competencia de los Estados miembros en el ámbito de la educación y la formación, la Comisión apoyará, en particular, mediante el suministro de financiación inicial, la creación de academias europeas para una industria de cero emisiones netas (en lo sucesivo, las «Academias») como organizaciones o consorcios o proyectos de partes interesadas pertinentes, que tendrán los siguientes objetivos:
desarrollar, para el uso voluntario por parte de los Estados miembros y de los proveedores de educación y formación en sus territorios, programas de aprendizaje, contenidos y materiales de aprendizaje y formación para la formación y la educación sobre aspectos tales como el desarrollo, la producción, la instalación, la puesta en servicio, la explotación, el mantenimiento, la reparación, el diseño ecológico, la reutilización y el reciclado de tecnologías de cero emisiones netas, y las materias primas, así como los aspectos pertinentes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y las competencias transversales; en ello se reflejará la evaluación de las carencias de capacidades y se apoyarán las capacidades de las autoridades públicas, en particular las competentes para expedir los permisos y autorizaciones a que se refiere el capítulo II, y los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento;
promover el uso voluntario de los programas, contenidos y materiales de aprendizaje por parte de los proveedores de educación y formación en los Estados miembros;
prestar apoyo a los proveedores de educación y formación que utilicen los programas, contenidos y materiales de aprendizaje producidos por las Academias para mantener la calidad de la formación ofrecida y para desarrollar mecanismos para velar por la calidad de la formación ofrecida;
desarrollar credenciales, incluidas, en su caso, las microcredenciales, para su uso voluntario por parte de los Estados miembros y de los proveedores de educación y formación en sus territorios, con el fin de facilitar la definición de las capacidades y, cuando proceda, el reconocimiento de las cualificaciones, mejorar la transferibilidad entre puestos de trabajo e industrias, para facilitar la movilidad transfronteriza de la mano de obra, promover la adecuación a los puestos de trabajo de calidad pertinentes a través de herramientas como la Red Europea de Servicios de Empleo (EURES) y la Red Europea de Centros de Movilidad (EURAXESS), y asegurar la visibilidad del hecho de que un programa o contenido de aprendizaje ha sido desarrollado por una Academia.
Artículo 31
Profesiones reguladas en las industrias de cero emisiones netas y reconocimiento de cualificaciones profesionales
En un plazo de nueve meses desde la finalización del contenido y los materiales didácticos desarrollados por una Academia, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros harán lo posible por determinar si los programas de aprendizaje desarrollados por dicha Academia son equivalentes a las cualificaciones específicas exigidas por el Estado miembro de acogida para acceder a actividades reguladas dentro del ámbito de una profesión con un interés particular para la industria de cero emisiones netas en ese Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que los resultados de las evaluaciones se hagan públicos y sean fácilmente accesibles en línea. En caso de que se estime que los programas de aprendizaje no son equivalentes a las cualificaciones requeridas por el Estado miembro para acceder a las actividades reguladas, o en caso de que un Estado miembro no haya intentado identificar una equivalencia, dicho Estado miembro informará a la plataforma, proporcionando información pertinente sobre:
la razón por la que no se ha completado el ejercicio de identificación, o
las diferencias entre los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias y las cualificaciones específicas exigidas por dicho Estado miembro, y la manera de lograr su equivalencia.
Artículo 32
Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas y capacidades
La Plataforma apoyará y complementará las actuaciones de los Estados miembros en la implantación de capacidades en las tecnologías de cero emisiones netas, al tiempo que respetará sus competencias, mediante la prestación de asesoramiento y asistencia a la Comisión y a los Estados miembros, en particular a las autoridades competentes y a los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a que se refieren los capítulos II y IV, mediante:
la evaluación, el seguimiento continuo y la previsión de la oferta y la demanda de una mano de obra con los conjuntos de capacidades necesarios en materia de tecnologías de cero emisiones netas, y la disponibilidad y utilización de las posibilidades de educación y formación correspondientes, a efectos de informar las actividades de las Academias, cuando proceda;
el seguimiento de la actividad de las Academias, sobre la base de los datos y la información relativos al número de personas que se han beneficiado de los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias, con inclusión de datos desglosados por sectores industriales, género, edad y niveles educativos y de cualificación, el fomento de las sinergias con otras iniciativas y proyectos de la Unión y nacionales en materia de capacidades y el refuerzo y la expansión de las buenas prácticas, entre otras cosas, a fin de atraer una mano de obra diversa y proporcionar una supervisión general;
el análisis de las causas profundas de la escasez de mano de obra y de capacidades, sobre la base de la información y los datos existentes, incluidos los relacionados con la calidad de la oferta de empleo, evaluando de este modo si son necesarias medidas adicionales para atraer a más trabajadores de todos los niveles de cualificación hacia determinadas industrias;
la ayuda a la movilización de las partes interesadas, en particular, la industria, las empresas, incluidas las pymes, los interlocutores sociales y los proveedores de educación y formación, como las universidades, con miras a la promoción y, en consonancia con las prácticas nacionales, su posible participación en la implantación de los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias;
la ayuda a la adopción de las credenciales de aprendizaje desarrolladas por las Academias en los Estados miembros a fin de promover la determinación de capacidades y cuando proceda, el reconocimiento de las cualificaciones y la adecuación entre las capacidades y los puestos de trabajo, entre otras cosas, mediante el fomento de la validez y la aceptación de las credenciales en todo el mercado laboral de la Unión;
la supervisión de la adopción y el reconocimiento de las credenciales de aprendizaje y la contribución a la presentación de soluciones cuando se detecten problemas de no reconocimiento;
la facilitación, cuando proceda, del desarrollo de perfiles profesionales europeos, para su uso voluntario por los Estados miembros, consistentes en un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias para profesiones clave en las tecnologías de cero emisiones netas, basándose, entre otras cosas, en los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias y, cuando proceda, utilizando la terminología de la Clasificación Europea de Capacidades, Competencias, Cualificaciones y Ocupaciones (ESCO) para facilitar la transparencia y la movilidad entre puestos de trabajo y a través de las fronteras del mercado interior;
la promoción de perspectivas de carrera profesional y unas condiciones de trabajo de calidad, incluidos unos salarios suficientes, en los puestos de trabajo en las industrias de tecnologías de cero emisiones netas, la integración de más mujeres, jóvenes, en particular aquellos que ni trabajan, ni estudian, ni reciben formación (ninis), personas de edad avanzada, trabajadores de profesiones que corren el riesgo de desaparecer o cuyos contenidos y tareas están siendo muy transformados por las nuevas tecnologías, personas que trabajan en regiones en transición y personas con discapacidades en el mercado laboral para las industrias de tecnologías de cero emisiones netas, y la atracción de trabajadores cualificados de terceros países a través de instrumentos como la tarjeta azul europea y de conformidad con las competencias, el Derecho y las prácticas nacionales, logrando así una mano de obra más diversa;
el fomento de la movilidad laboral en toda la Unión, y el apoyo a dicha movilidad, así como la promoción de la publicación de puestos vacantes relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas por parte de EURES, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
la facilitación de una coordinación más estrecha y el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados entre los Estados miembros a fin de mejorar la disponibilidad de capacidades en el sector de las tecnologías de cero emisiones netas, en particular, contribuyendo a las políticas de la Unión y de los Estados miembros para atraer nuevos talentos de terceros países y de todos los niveles educativos, de conformidad con las competencias, el Derecho y las prácticas nacionales y en coordinación con las estructuras ya existentes de cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación;
la búsqueda de sinergias con los programas de formación o educación existentes, con el objetivo, entre otras cosas, de adecuar los programas de aprendizaje de las Academias a las necesidades de la industria de la Unión.
CAPÍTULO VI
INNOVACIÓN
Artículo 33
Espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas
Los actos de ejecución incluirán principios fundamentales comunes sobre las siguientes cuestiones:
los criterios de admisibilidad y el procedimiento de selección para la participación en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;
el procedimiento para la solicitud, la participación, el seguimiento, la salida y la finalización de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;
las condiciones aplicables a los participantes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
Artículo 34
Medidas para las pymes y las empresas emergentes
Los Estados miembros:
proporcionarán a las pymes y a las empresas emergentes acceso prioritario a los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas en la medida en que cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 33;
organizarán actividades de sensibilización sobre la participación de las pymes y las empresas emergentes en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;
establecerán, cuando proceda, un canal específico de comunicación con las pymes y las empresas emergentes para proporcionar orientaciones y responder a las dudas planteadas acerca de la aplicación del artículo 33.
Artículo 35
Creación del grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética
Artículo 36
Tareas del grupo director del Plan EETE
Artículo 37
Estructura y funcionamiento del grupo director del Plan EETE
CAPÍTULO VII
GOBERNANZA
Artículo 38
Creación y tareas de la Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas
Los miembros de la Plataforma se coordinarán las asociaciones industriales de cero emisiones netas en el seno de la Plataforma con el fin de ayudar a promover la adopción de tecnologías de cero emisiones netas a escala mundial, colaborar en el desarrollo de tecnologías innovadoras de cero emisiones netas y apoyar el papel de las capacidades industriales de la Unión a la hora de allanar el camino para la transición mundial hacia una energía limpia, de conformidad con el objetivo general del presente Reglamento establecido en el artículo 1. La Plataforma podrá debatir periódicamente, entre otras cosas:
cómo mejorar y promover la cooperación y el intercambio de conocimientos especializados y tecnologías a lo largo de la cadena de valor de cero emisiones netas entre la Unión y terceros países;
la resiliencia, en particular mediante el aumento de la competitividad de las industrias europeas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en relación con las cadenas de valor mundiales y las medidas recomendadas para su mejora;
cuando proceda, la mejora de la coherencia entre el presente Reglamento y otras iniciativas de la Unión que puedan contribuir a los objetivos del presente Reglamento y la conveniencia de formular recomendaciones al respecto;
los avances en las cadenas de valor de las tecnologías de cero emisiones netas, los cambios tecnológicos e industriales en curso y las posibles cadenas de valor estratégicas emergentes en el futuro en vista de los objetivos del presente Reglamento;
las mejores prácticas por lo que respecta a la aplicación de la sección II del capítulo II, así como de los artículos 15 y 16, y la aceleración de los plazos de concesión de autorizaciones;
cómo abordar las barreras no arancelarias al comercio, por ejemplo, mediante el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad o compromisos para evitar restricciones a la exportación;
qué terceros países podrían tener prioridad a la hora de celebrar asociaciones industriales de cero emisiones netas, considerando lo siguiente:
la posible contribución a la seguridad del suministro, teniendo en cuenta su capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas,
si existen acuerdos de cooperación entre un tercer país y la Unión,
si el marco regulador de un tercer país y su aplicación garantizan el seguimiento, la prevención y la minimización del impacto ambiental, el uso de prácticas responsables desde el punto de vista social, incluido el respeto de los derechos humanos y laborales y el establecimiento de una colaboración significativa y equitativa con las comunidades locales, el uso de prácticas empresariales transparentes y la prevención de los efectos adversos para el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el Estado de Derecho,
las capacidades de inyección y almacenamiento de CO2 dentro de sus territorios;
cómo incentivar la producción de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión, abordando la financiación, el marco regulador y las garantías de inversión y localización;
la evaluación de la aplicación de medidas comerciales en las industrias de cero emisiones netas.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo de conformidad con los Tratados en relación con los instrumentos internacionales no vinculantes.
Artículo 39
Estructura y funcionamiento de la Plataforma
La Plataforma creará al menos un subgrupo para garantizar la adecuada ejecución de las Academias de conformidad con el capítulo V.
Artículo 40
Grupo Científico Consultivo sobre la carga normativa en el ámbito de las cero emisiones netas
Los miembros del Grupo Científico Consultivo serán nombrados por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. La selección de los miembros se basará en los criterios que se indican a continuación:
la excelencia científica;
la experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en sus ámbitos de especialización;
los conocimientos especializados en el ámbito de la administración pública o en otros ámbitos pertinentes para las tareas del Grupo Científico Consultivo;
la experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.
Artículo 41
Planes nacionales de energía y clima
Los Estados miembros tendrán en cuenta el presente Reglamento a la hora de elaborar sus planes nacionales de energía y clima, en particular en lo que respecta a la dimensión «investigación, innovación y competitividad» de la Unión de la Energía, reflejando las prioridades de la Estrategia de la Unión de la Energía y del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, y en la presentación de sus informes de situación bienales de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.
CAPÍTULO VIII
SEGUIMIENTO
Artículo 42
Seguimiento
La Comisión hará un seguimiento continuo de:
los avances de la Unión con respecto a los objetivos de la Unión a que se refiere el artículo 1, en particular los riesgos de suministro de las tecnologías de cero emisiones netas que puedan distorsionar la competencia o fragmentar el mercado interior, y los efectos correspondientes del presente Reglamento;
los avances de la Unión con respecto al cumplimiento de los valores de referencia contemplados en el artículo 5, teniendo en cuenta las limitaciones y oportunidades en el mercado mundial;
el valor o el volumen de las importaciones en su territorio y de las exportaciones fuera del territorio de la Unión de tecnologías de cero emisiones netas;
los avances con respecto al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el artículo 20 y a la correspondiente infraestructura de transporte de CO2, así como a las correspondientes actividades de captura de CO2.
En particular, al menos cada tres años recopilarán datos sobre:
los obstáculos al comercio de tecnologías de cero emisiones netas o de bienes que utilizan tecnologías de cero emisiones netas en el mercado interior y sus motores potenciales, en particular cuando tales obstáculos tengan su origen en perturbaciones de la cadena de suministro mundial;
las novedades sobre las tecnologías de cero emisiones netas y las tendencias del mercado, así como los precios de mercado de las correspondientes tecnologías de cero emisiones netas, incluida la información sobre las subastas, su frecuencia, precios de adjudicación y volumen, que sean relevantes para el cumplimiento de los requisitos del capítulo IV;
la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y actividades conexas, en particular datos sobre el empleo y las capacidades;
el número de pymes que participan en proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas;
la siguiente información relativa a los procesos de concesión de autorizaciones por cada tecnología de cero emisiones netas:
el número de procesos de concesión de autorizaciones iniciados, el número de solicitudes rechazadas y el número de decisiones globales adoptadas, especificando si se aprobó o se rechazó el proyecto,
la duración de los procesos de concesión de autorizaciones en los que se haya adoptado una decisión global, incluida la duración de las prórrogas de los plazos,
información sobre los recursos asignados al funcionamiento de los puntos de contacto únicos;
el número y la naturaleza de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas,
la cantidad de CO2 almacenado permanentemente bajo tierra de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43
Delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 para modificar las disposiciones por las que se tengan en cuenta los acuerdos entre las entidades a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y las inversiones en capacidad de almacenamiento en poder de terceros para satisfacer su contribución individual establecida en el artículo 23, apartado 5, así como de establecer el contenido de los informes a que se refiere el artículo 23, apartado 6.
Artículo 44
Ejercicio de la delegación
Artículo 45
Procedimiento de comité
Artículo 46
Evaluación
La evaluación a que se refiere el apartado 1 valorará:
si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento establecidos en el artículo 1, en particular su contribución al funcionamiento del mercado interior, y los efectos del presente Reglamento para los usuarios profesionales, especialmente las pymes, y los usuarios finales, así como los objetivos del Pacto Verde Europeo;
si el presente Reglamento sirve para cumplir los objetivos más allá de 2030 y con vistas al objetivo de neutralidad climática a largo plazo para 2050 a que se refiere el artículo 1, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de incluir en el presente Reglamento otras tecnologías que puedan desempeñar un papel significativo en la consecución de la neutralidad climática de aquí a 2050;
si son necesarios valores de referencia para tecnologías específicas a fin de que la Unión logre la seguridad del suministro de dichas tecnologías.
La evaluación tendrá en cuenta:
el resultado del proceso de seguimiento a que se refiere el artículo 42;
las necesidades tecnológicas derivadas de las actualizaciones de los planes nacionales de energía y clima, en particular del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, teniendo en cuenta el informe sobre el estado de la Unión de la Energía más reciente.
Artículo 47
Tratamiento de la información confidencial
Artículo 48
Modificación del Reglamento (UE) 2018/1724
El Reglamento (UE) 2018/1724 se modifica como sigue:
En el anexo I, en la primera columna, se añade la nueva fila «R. Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas».
En el anexo I, en la segunda columna, en la fila «R. Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añaden los puntos siguientes:
Información sobre el proceso de concesión de autorizaciones;
Servicios bancarios y de inversión;
Posibilidades de financiación a escala de la Unión o de los Estados miembros;
Servicios de apoyo a las empresas, que incluyen, entre otros, la declaración del impuesto sobre sociedades, la legislación fiscal local y el Derecho laboral.».
En el anexo II, en la primera columna, se añade la nueva fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas».
En el anexo II, en la segunda columna, en la fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añade el punto siguiente:
«Trámites para todas las autorizaciones pertinentes para construir, ampliar, convertir y explotar proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y proyectos estratégicos de cero emisiones netas, incluidos los permisos de construcción, químicos y de conexión a la red, evaluaciones y autorizaciones medioambientales cuando sean necesarias, y que abarquen todas las solicitudes y trámites».
En el anexo II, en la tercera columna, en la fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añade el punto siguiente:
«Todos los resultados relativos a los procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto designado».
En el anexo III se añade el punto siguiente:
«8) Puntos de contacto únicos creados o designados con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), también a efectos del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento y puntos de contacto creados o designados con arreglo a su artículo 33, apartado 1.
Artículo 49
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Lista de los productos finales y componentes específicos que se consideran utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas
|
|
Subcategorías de las tecnologías de cero emisiones netas |
Componentes utilizados principalmente para tecnologías de cero emisiones netas |
|
Tecnologías solares |
Tecnologías fotovoltaicas |
|
|
Tecnologías solares térmicas eléctricas |
|
|
|
Tecnologías solares térmicas |
|
|
|
Otras tecnologías solares |
||
|
Tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas |
Tecnologías de energía eólica terrestre |
|
|
Tecnologías de energía renovable marina |
|
|
|
Tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía |
Tecnologías de baterías |
|
|
Tecnologías de almacenamiento de energía |
|
|
|
Bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica |
Tecnologías de bombas de calor |
|
|
Tecnologías de energía geotérmica |
|
|
|
Tecnologías de hidrógeno |
Electrolizadores |
|
|
Pilas de combustible de hidrógeno |
|
|
|
Otras tecnologías de hidrógeno |
|
|
|
Tecnologías de biogás y biometano sostenibles |
Tecnologías de biogás sostenible |
|
|
Tecnologías de biometano sostenible |
|
|
|
Tecnologías de captura y almacenamiento de carbono |
Tecnologías de captura de carbono |
|
|
Tecnologías de almacenamiento de carbono |
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|
|
Tecnologías de la red eléctrica |
Tecnologías de la red eléctrica |
|
|
Tecnologías de carga eléctrica para el transporte |
|
|
|
Tecnologías para digitalizar la red eléctrica |
|
|
|
Otras tecnologías de la red eléctrica |
|
|
|
Tecnologías de energía nuclear de fisión |
Tecnologías de energía nuclear de fisión |
|
|
Tecnologías del ciclo del combustible nuclear |
|
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Tecnologías de combustibles alternativos sostenibles |
Tecnologías de combustibles alternativos sostenibles |
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Tecnologías hidroeléctricas |
Tecnologías hidroeléctricas |
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Otras tecnologías de energía renovable |
Tecnologías de energías osmóticas |
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Tecnologías de energía ambiente, diferentes de las bombas de calor |
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Tecnologías de biomasa |
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Tecnologías de gas de vertedero |
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Tecnologías de gases de plantas de depuración |
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Otras tecnologías de energía renovable |
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Tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético |
Tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético |
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Tecnologías de la red de calor |
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Otras tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético |
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Combustibles renovables de origen no biológico |
Tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico |
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Soluciones biotecnológicas para el clima y la energía |
Soluciones biotecnológicas para el clima y la energía |
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Tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización |
Tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización |
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Tecnologías de transporte y utilización de dióxido de carbono |
Tecnologías de transporte de dióxido de carbono |
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Tecnologías de utilización de dióxido de carbono |
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Tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte |
Tecnologías de propulsión eólica |
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Tecnologías de propulsión eléctrica |
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Otras tecnologías nucleares |
Otras tecnologías nucleares |
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( ) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
( ) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
( ) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
( ) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).
( ) Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).
( ) Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).
( ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( ) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).
( ) Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).
( ) Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité Consultivo para los Contratos Públicos de Obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).
( *1 ) Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).».