02024R1735 — ES — 28.06.2024 — 000.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2024/1735 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2024

por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 1735 de 28.6.2024, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90111, 5.2.2025, p.  1 (2024/1735)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2024/1735 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2024

por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.  
El objetivo general del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco que garantice el acceso de la Unión a un suministro seguro y sostenible de tecnologías de cero emisiones netas, entre otras medidas, con la ampliación de la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro a fin de proteger su resiliencia y al mismo tiempo contribuir a lograr los objetivos climáticos de la Unión y el objetivo de neutralidad climática, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2021/1119, con miras a la descarbonización de la economía y la sociedad de la Unión, así como contribuyendo al empleo de calidad en las tecnologías de cero emisiones netas y, de este modo, mejorando también la competitividad de la Unión.
2.  

Para alcanzar el objetivo general mencionado en el apartado 1, el presente Reglamento establece medidas destinadas a:

a) 

reducir el riesgo de alteraciones del suministro relacionadas con las tecnologías de cero emisiones netas que puedan distorsionar la competencia y fragmentar el mercado interior, en particular determinando la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro y apoyando su expansión;

b) 

crear un mercado de la Unión para los servicios de almacenamiento de CO2;

c) 

fomentar la demanda de tecnologías de cero emisiones netas sostenibles y resilientes a través de procedimientos de contratación pública, subastas y otras formas de intervención pública;

d) 

mejorar las capacidades mediante el apoyo a las Academias, y de este modo proteger y crear empleo de calidad;

e) 

apoyar la innovación mediante la creación de espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, la coordinación de las actividades de investigación e innovación a través del grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, así como la utilización de la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras;

f) 

mejorar la capacidad de la Unión para hacer un seguimiento y reducir los riesgos para el suministro relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
A excepción de los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, que se aplican a las tecnologías innovadoras de cero emisiones netas y a otras tecnologías innovadoras, el presente Reglamento se aplica a las tecnologías de cero emisiones netas. Las materias primas fundamentales incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252 quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2.  
En el caso de las instalaciones de producción integrada que cubran la producción de materiales que entran tanto en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1252 como en el del presente Reglamento, el producto final de las instalaciones será el que determine qué Reglamento se aplica.
3.  
A excepción de los artículos 5, 25, 26 y 28, el presente Reglamento se aplica a los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía que forman parte de la cadena de suministro de una tecnología de cero emisiones netas y que reducen de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente de los procesos industriales en la medida en que es técnicamente viable.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«tecnologías de cero emisiones netas»: las tecnologías enumeradas en el artículo 4, cuando sean productos finales, componentes específicos o máquinas específicas utilizados principalmente para la fabricación de dichos productos;

2) 

«componente»: una parte de un producto final de tecnología de cero emisiones netas fabricada y comercializada por una empresa, incluido el material transformado;

3) 

«tecnologías de energía renovable»: las tecnologías que producen energía procedente de fuentes renovables;

4) 

«energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables o energía renovable tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;

5) 

«almacenamiento de energía»: el almacenamiento de electricidad y de energía térmica, así como otras formas de almacenamiento que se utilizan para almacenar energía no fósil;

6) 

«combustibles renovables de origen no biológico»: los combustibles renovables de origen no biológico tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/2001;

7) 

«combustibles alternativos sostenibles»: los combustibles de aviación sostenibles, combustibles de aviación sintéticos con bajas emisiones de carbono o hidrógeno para la aviación tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3, puntos 7, 13 y 17, del Reglamento (UE) 2023/2405 destinados al sector de la aviación o los combustibles destinados al sector marítimo tal como se determinan con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2023/1805;

8) 

«tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización»: la ampliación de la capacidad de fabricación de tecnologías industriales transformadoras utilizadas para reducir de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente de una instalación comercial de una empresa de elevado consumo energético, tal como se define en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo ( 1 ), en los sectores del acero, el aluminio, los metales no férreos, los productos químicos, el cemento, la cal, el vidrio, la cerámica, los fertilizantes, así como de la pasta y el papel en la medida en que sea técnicamente viable;

9) 

«soluciones biotecnológicas para el clima y la energía»: las tecnologías basadas en el uso de microorganismos y biomoléculas, como las enzimas, las resinas o los biopolímeros, que son capaces de reducir las emisiones de CO2 sustituyendo los insumos fósiles o químicos de gran consumo energético en los procesos de fabricación industriales pertinentes por, entre otras cosas, la captura de dióxido de carbono, la producción de biocombustibles y la producción de materiales de origen biológico, en consonancia con los principios de la economía circular;

10) 

«utilizado principalmente»: los productos finales y componentes específicos esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas, tal como se establece en el anexo, o los productos finales, componentes específicos y máquinas específicas esenciales para la producción de tecnologías de cero emisiones netas, sobre la base de pruebas aportadas a una autoridad nacional competente por el promotor de proyecto, a excepción de los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía, para los que no se exigen dichas pruebas;

11) 

«material transformado»: un material que ha sido transformado de tal manera que es adecuado para una función específica en una cadena de suministro de tecnologías de cero emisiones netas, a excepción de las materias primas fundamentales definidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/1252;

12) 

«tecnologías innovadoras de cero emisiones netas»: las tecnologías de cero emisiones netas que aportan verdaderas innovaciones que no están disponibles actualmente en el mercado y que están lo suficientemente avanzadas como para ser probadas en un entorno controlado;

13) 

«otras tecnologías innovadoras»: las tecnologías relacionadas con la energía o el clima con un potencial demostrado para contribuir a la descarbonización de los sistemas industriales o energéticos y para reducir las dependencias estratégicas, que aportan verdaderas innovaciones que no están disponibles actualmente en el mercado de la Unión y que están lo suficientemente avanzadas para ser probadas en un entorno controlado;

14) 

«contratación precomercial»: la contratación de tecnologías de cero emisiones netas en una fase precomercial, que implica compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases;

15) 

«contratación pública de soluciones innovadoras»: un procedimiento de contratación pública en el que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras actúan como primer cliente de tecnologías de cero emisiones netas y que puede incluir la realización de pruebas de conformidad;

16) 

«proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas»: toda instalación comercial prevista o ampliación o adaptación de una instalación existente para fabricar tecnologías de cero emisiones netas, o un proyecto de descarbonización de la industria de gran consumo de energía;

17) 

«proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía»: la construcción o la conversión de una instalación comercial de una empresa de elevado consumo energético tal como se define en el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE, en los sectores del acero, el aluminio, los metales no férreos, los productos químicos, el cemento, la cal, el vidrio, la cerámica, los fertilizantes, así como de la pasta y el papel, que forman parte de la cadena de suministro de una tecnología de cero emisiones netas y que han de reducir de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente de los procesos industriales en la medida en que sea técnicamente viable;

18) 

«proyecto estratégico de cero emisiones netas»: todo proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, proyecto de captura de CO2, proyecto de almacenamiento de CO2 o proyecto de infraestructura de transporte de CO2 ubicado en la Unión, que haya sido reconocido por un Estado miembro como proyecto estratégico de cero emisiones netas de conformidad los artículos 13 y 14;

19) 

«proceso de concesión de autorizaciones»: un proceso que comprende todas las autorizaciones pertinentes para construir, ampliar, convertir y explotar proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y proyectos estratégicos de cero emisiones netas, lo que incluye los permisos y las evaluaciones y autorizaciones medioambientales de construcción, químicos y de conexión a la red cuando se requieran, y que comprende todas las solicitudes y procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto único, así como por lo que respecta al almacenamiento geológico de CO2, el proceso de concesión de la autorización de almacenamiento que comprende la tramitación de todas las autorizaciones necesarias de la instalaciones de superficie solicitadas para explotar un emplazamiento de almacenamiento —incluidas la licencia de obra y la autorización de las tuberías— y la autorización medioambiental para la inyección y el almacenamiento de CO2, completada de conformidad con la Directiva 2009/31/CE;

20) 

«decisión global»: toda decisión o conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros por las que se determina si un promotor de proyecto está autorizado a ejecutar un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso;

21) 

«promotor de proyecto»: toda empresa o consorcio de empresas que desarrolle un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o un proyecto estratégico de cero emisiones netas;

22) 

«espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas»: un régimen que permite a las empresas probar tecnologías de cero emisiones netas y otras tecnologías innovadoras en un entorno real controlado, en el marco de un plan específico, desarrollado y supervisado por una autoridad competente;

23) 

«procedimiento de contratación pública»: uno de los procedimientos siguientes:

a) 

cualquier tipo de procedimiento de adjudicación regulado por la Directiva 2014/24/UE para la celebración de un contrato público o por la Directiva 2014/25/UE para la celebración de un contrato de suministro, obras o servicios;

b) 

un procedimiento de adjudicación de una concesión de obras o servicios regulado por la Directiva 2014/23/UE;

24) 

«poder adjudicador»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, un poder adjudicador tal como se define en el artículo 6 de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE;

25) 

«entidad adjudicadora»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, una entidad adjudicadora tal como se define en el artículo 7 de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE;

26) 

«contrato»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, un contrato público tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE, o los contratos de suministro, obras y servicios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE, y las concesiones tal como se definen en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE;

27) 

«subasta»: un mecanismo de licitación competitiva para apoyar la producción o el consumo de energía procedente de fuentes renovables que no se incluye en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE;

28) 

«capacidad de inyección de CO2»: la cantidad anual de CO2 que puede inyectarse en un emplazamiento de almacenamiento geológico operativo, autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, con el fin de reducir las emisiones o aumentar las absorciones de carbono, en particular las procedentes de instalaciones industriales a gran escala, medida en toneladas anuales;

29) 

«infraestructura de transporte de CO2»: la red de tuberías, incluidas las estaciones de bombeo asociadas, para el transporte de CO2 al emplazamiento de almacenamiento, así como cualquier modo de transporte por buque, carretera o ferrocarril, incluidos los dispositivos de licuado y las instalaciones de almacenamiento temporal, en caso necesario, para el transporte de CO2 a las instalaciones portuarias y al emplazamiento de almacenamiento;

30) 

«integración del sistema energético»: las soluciones para la planificación y funcionamiento del sistema energético en su conjunto, que incluyen múltiples vectores energéticos, infraestructuras y sectores de consumo, y crean vínculos más sólidos entre ellos con el objetivo de ofrecer servicios energéticos no fósiles, flexibles, fiables y eficientes en el uso de los recursos, con el menor coste posible para la sociedad, la economía y el medio ambiente;

31) 

«asociaciones industriales de cero emisiones netas»: todo compromiso entre la Unión y un tercer país de aumentar la cooperación en relación con las tecnologías de cero emisiones netas que se establece a través de un instrumento no vinculante por el que se disponen acciones concretas de interés mutuo;

32) 

«pionera»: toda instalación de tecnologías de cero emisiones netas nueva o considerablemente mejorada que aporta innovación en relación con el proceso de fabricación de dichas tecnologías y que aún no está presente de forma sustancial ni está prevista su construcción en la Unión;

33) 

«capacidad de fabricación»: la cantidad total de capacidad de producción de las tecnologías de cero emisiones netas producidas en un proyecto de fabricación o, cuando el proyecto de fabricación produce componentes específicos o máquinas específicas utilizados principalmente para la producción de tales productos, y no el producto final en sí, la capacidad de producción del producto final para el que se producen dichos componentes o maquinas específicas.

Artículo 4

Lista de tecnologías de cero emisiones netas

1.  

Las tecnologías de cero emisiones netas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento son las siguientes:

a) 

tecnologías solares, incluidas las tecnologías fotovoltaicas, solares termoeléctricas y solares térmicas;

b) 

tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas;

c) 

tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía;

d) 

bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica;

e) 

tecnologías de hidrógeno, incluidos los electrolizadores y las pilas de combustible;

f) 

tecnologías de biogás y biometano sostenibles;

g) 

tecnologías de captura y almacenamiento de carbono;

h) 

tecnologías de la red eléctrica, incluidas las tecnologías de carga eléctrica para el transporte y las tecnologías para digitalizar la red eléctrica;

i) 

tecnologías de energía nuclear de fisión, incluidas las tecnologías del ciclo del combustible nuclear;

j) 

tecnologías de combustibles alternativos sostenibles;

k) 

tecnologías hidroeléctricas;

l) 

tecnologías de energía renovable no incluidas en las categorías anteriores;

m) 

tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético, incluidas las tecnologías de la red de calor;

n) 

tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico;

o) 

soluciones biotecnológicas para el clima y la energía;

p) 

tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización no incluidas en las categorías anteriores;

q) 

tecnologías de transporte y utilización de CO2;

r) 

tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte;

s) 

tecnologías nucleares no incluidas en las categorías anteriores.

2.  
El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar su elección entre diferentes fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético.
3.  
El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la asignación de financiación de la Unión, en particular en cuanto a los criterios de admisibilidad o adjudicación adoptados de conformidad con los procedimientos apropiados, o en cuanto al apoyo de la Unión a través del BEI.

CAPÍTULO II

CONDICIONES FAVORABLES PARA LA FABRICACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE CERO EMISIONES NETAS

SECCIÓN I

Valores de referencia

Artículo 5

Valores de referencia

1.  

La Comisión y los Estados miembros apoyarán los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas de conformidad con el presente capítulo a fin de garantizar la reducción de las dependencias estratégicas de la Unión relativas a las tecnologías de cero emisiones netas y sus cadenas de suministro, mediante la consecución, para dichas tecnologías, de una capacidad de fabricación correspondiente a:

a) 

un valor de referencia de al menos el 40 % de las necesidades anuales de la Unión por lo que respecta a la implantación de las tecnologías correspondientes necesarias para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030;

b) 

un aumento de la proporción de la Unión por lo que respecta a las tecnologías correspondientes con vistas a alcanzar el 15 % de la producción mundial de aquí a 2040, sobre la base del seguimiento previsto en el artículo 42, excepto cuando el aumento de la capacidad de fabricación de la Unión sea significativamente superior a las necesidades de la Unión por lo que respecta a la implantación de las tecnologías correspondientes necesarias para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2040.

SECCIÓN II

Simplificación de los procesos administrativos y de concesión de autorizaciones

Artículo 6

Puntos de contacto únicos

1.  
A más tardar el 30 de diciembre de 2024, los Estados miembros establecerán o designarán una o varias autoridades como puntos de contacto únicos en el nivel administrativo pertinente. Cada punto de contacto único será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, y de proporcionar información sobre la racionalización de los procesos administrativos de conformidad con el artículo 7, incluida información sobre cuándo se considera que una solicitud está completa de conformidad con el artículo 9, apartado 10.
2.  
Cuando un Estado miembro establezca o designe más de un punto de contacto único en virtud del apartado 1 del presente artículo, proporcionará instrumentos para ayudar a los promotores de proyectos a determinar el punto de contacto establecido o designado adecuado en el sitio web creado de conformidad con el artículo 7.
3.  
El punto de contacto único establecido o designado de conformidad con el apartado 1 será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas. El punto de contacto único coordinará y facilitará la presentación de todos los documentos e información pertinentes y notificará el resultado de la decisión global al promotor de proyecto.
4.  
Los promotores de proyectos podrán presentar en formato electrónico todos los documentos pertinentes para el proceso de concesión de autorizaciones.
5.  
Las autoridades competentes se asegurarán de que, para cada proyecto, se tengan en cuenta todos los estudios pertinentes realizados, o los permisos o autorizaciones expedidos, y por que no se requiera la repetir los estudios, permisos o autorizaciones, salvo que el Derecho de la Unión o nacional exija otra cosa.
6.  
Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan fácil acceso a la información y a los procedimientos para la resolución de las controversias relativas al proceso de concesión de autorizaciones, incluidos, cuando proceda, mecanismos alternativos para la resolución de controversias, si dichos procedimientos están previstos en el Derecho nacional.
7.  
Los Estados miembros velarán por que el punto de contacto único y todas las autoridades competentes responsables de cualquier etapa a lo largo de los procesos de concesión de autorizaciones, incluidas todas las etapas del procedimiento, cuenten con suficiente personal cualificado y suficientes recursos financieros, técnicos y tecnológicos —también, cuando proceda, para el perfeccionamiento y el reciclaje profesional— necesarios para el desempeño eficaz de sus tareas con arreglo al presente Reglamento.
8.  
La Plataforma a que se refieren los artículos 38 y 39 debatirá periódicamente la aplicación de la presente sección y de los artículos 15 y 16, y compartirá las mejores prácticas para la organización de puntos de contacto únicos.
9.  
Las autoridades que participen en el proceso de concesión de autorizaciones y otras autoridades afectadas especificarán y pondrán a disposición del punto de contacto único de que se trate los requisitos y el alcance de la información solicitada por un promotor de proyecto antes de que comience el proceso de concesión de autorizaciones.

Artículo 7

Accesibilidad en línea de la información

Los Estados miembros darán acceso a la siguiente información sobre los procesos pertinentes para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, en línea y de manera centralizada y fácilmente accesible:

a) 

el punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1;

b) 

el proceso de concesión de autorizaciones, incluida la información sobre resolución de litigios;

c) 

servicios bancarios y de inversión;

d) 

posibilidades de financiación de la Unión o de los Estados miembros;

e) 

servicios de apoyo a las empresas, que incluyen, entre otros, la declaración del impuesto sobre sociedades, la normativa fiscal local o el Derecho laboral.

Artículo 8

Aceleración de la ejecución

Los Estados miembros prestarán apoyo administrativo a los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas ubicados en su territorio para facilitar su ejecución oportuna y eficaz, prestando especial atención a las pymes que participen en los proyectos, para lo cual prestarán, entre otros:

a) 

asistencia con respecto al cumplimiento de las obligaciones administrativas y de presentación de informes aplicables;

b) 

asistencia a los promotores de proyectos para que informen al público con el fin de aumentar la aceptación pública del proyecto;

c) 

asistencia a los promotores de proyectos a lo largo del proceso de concesión de autorizaciones, en particular en el caso de las pymes.

Artículo 9

Duración del proceso de concesión de autorizaciones

1.  

El proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas no superará ninguno de los plazos siguientes:

a) 

doce meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual inferior a 1 GW;

b) 

dieciocho meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual de 1 GW o superior.

2.  
El proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación anual no se mida en GW no superará dieciocho meses.
3.  
Cuando los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía, incluso cuando estén reconocidos como proyectos estratégicos, requieran la construcción de varias instalaciones o unidades en un emplazamiento, el promotor de proyecto y el punto de contacto único podrán acordar dividir el proyecto en varios proyectos más pequeños para cumplir los plazos aplicables.
4.  
Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirán en la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
5.  
Cuando la consulta en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva 2011/92/UE suscite la necesidad de complementar el informe de evaluación de impacto ambiental con información adicional, el punto de contacto único podrá dar al promotor de proyecto la posibilidad de presentar información adicional. En tal caso, el punto de contacto único notificará al promotor de proyecto la fecha en que se ha de presentar la información adicional, que será en un plazo no inferior a treinta días a partir de la fecha de la notificación. El período comprendido entre la fecha límite en que deba presentarse la información adicional y la presentación de dicha información no computará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
6.  
En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o del proyecto estratégico de cero emisiones netas propuestos así lo exijan, el Estado miembro podrá ampliar los plazos mencionados en los apartados 1, 2 y 7 del presente artículo y en el artículo 16, apartados 1 y 2, una sola vez hasta un máximo de tres meses antes de su expiración y caso por caso.
7.  
Cuando un Estado miembro considere que el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o el proyecto estratégico de cero emisiones netas propuestos plantean riesgos excepcionales para la salud y la seguridad de los trabajadores o la población en general, y cuando sea necesario un plazo adicional para confirmar que se han adoptado medidas para hacer frente a los riesgos constatables, podrá prorrogar los plazos indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 16, apartados 1 y 2, durante seis meses, antes de que hayan transcurrido seis meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones.
8.  
En la aplicación del apartado 6 o 7, el punto de contacto único informará por escrito al promotor de proyecto de los motivos de la prórroga y de la fecha en que se espera la decisión global.
9.  
El punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento notificará al promotor de proyecto la fecha en la que debe presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE, teniendo en cuenta la organización del proceso de concesión de autorizaciones en el Estado miembro de que se trate y la necesidad de conceder tiempo suficiente para evaluar el informe. El período comprendido entre la fecha límite en que deba presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental y el momento en que se presente no computará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
10.  
A más tardar cuarenta y cinco días a partir de la recepción de una solicitud de concesión de autorización, el punto de contacto único de que se trate reconocerá que la solicitud está completa o, si el promotor de proyecto no hubiera enviado toda la información necesaria para tramitar la solicitud, requerirá al promotor de proyecto que presente una solicitud completa sin demora indebida, especificando la información que falte. En caso de que la solicitud presentada se considere por segunda vez incompleta, el punto de contacto único podrá presentar, en un plazo de treinta días a partir de la segunda presentación, un segundo requerimiento de información. El punto de contacto único no solicitará información en ámbitos no incluidos en el primer requerimiento de información adicional y solo tendrá derecho a requerir pruebas adicionales para completar la información que falte. La fecha en la que el punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1, reconozca que la solicitud se ha completado servirá de inicio del proceso de concesión de autorizaciones para dicha solicitud en concreto.
11.  
A más tardar dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el punto de contacto único establecerá, en estrecha cooperación con otras autoridades interesadas, un calendario detallado del proceso de concesión de autorizaciones. Dicho calendario comenzará a correr en el momento en que el punto de contacto único reconozca que la solicitud está completa. El punto de contacto único publicará el calendario en un sitio web de libre acceso.
12.  
Los plazos fijados en el presente artículo y en el artículo 16 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativo o judicial ante un órgano jurisdiccional.
13.  
Los plazos fijados en el presente artículo y en el artículo 16 para cualquiera de los procesos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.

Artículo 10

Evaluaciones ambientales y autorizaciones

1.  
Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 9 de la Directiva 2011/92/UE, el promotor de proyecto de que se trate podrá pedir, antes de presentar la solicitud, un dictamen del punto de contacto único sobre el alcance y el grado de detalle de la información que debe incluirse en el informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. El punto de contacto único velará por que dicho dictamen se emita lo antes posible y en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que el promotor de proyecto haya presentado su solicitud de dictamen.
2.  
Cuando la obligación de evaluar los efectos sobre el medio ambiente se derive simultáneamente de dos o más de las Directivas siguientes, 2000/60/CE, 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), 2008/98/CE, 2009/147/CE, 2010/75/UE, 2011/92/UE, 2012/18/UE o 92/43/CEE, los Estados miembros garantizarán que se apliquen procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan todos los requisitos de dichos actos legislativos de la Unión.

En el marco del procedimiento coordinado a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones individuales del impacto ambiental de un proyecto concreto exigidas por los actos legislativos pertinentes de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente proporcionará una única evaluación de impacto ambiental de un proyecto concreto exigida por los actos legislativos pertinentes de la Unión. La aplicación del procedimiento conjunto o coordinado no afectará al contenido de la evaluación de impacto ambiental.

3.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes emitan la conclusión razonada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), de la Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de impacto ambiental, en un plazo de noventa días a partir de la recepción de toda la información necesaria en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva y después de la conclusión de las consultas a que se refieren sus artículos 6 y 7.
4.  
En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto propuesto así lo exijan, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo indicado en el apartado 3 por un máximo de veinte días, antes de su expiración y caso por caso. En tal circunstancia, el punto de contacto único de que se trate informará por escrito al promotor de proyecto de las razones que justifican la prórroga y de la fecha límite para su conclusión razonada.
5.  
Los plazos para consultar al público interesado al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/92/UE, y a las autoridades a las que se refiere su artículo 6, apartado 1, sobre el informe medioambiental al que se refiere el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva no serán superiores a ochenta y cinco días y, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, de dicha Directiva, no serán inferiores a treinta días. En los casos contemplados en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva ese plazo se ampliará hasta un máximo de noventa días en función del caso.
6.  
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes y otras autoridades designadas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE dispongan de una cantidad adecuada de personal cualificado y de los suficientes recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para cumplir sus obligaciones en virtud del presente artículo.

Artículo 11

Planificación

1.  
Las autoridades nacionales, regionales y locales responsables de preparar los planes, incluidos la zonificación, los planes de ordenación territorial y los planes de utilización del suelo, considerarán la posibilidad de incluir en dichos planes, cuando proceda, disposiciones para el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, incluidos los proyectos estratégicos de cero emisiones netas y, en su caso, Valles de aceleración de industrias de cero emisiones netas, así como las infraestructuras necesarias. Cuando se considere la posibilidad de incluir dichas disposiciones, se dará prioridad a las superficies artificiales y construidas, a las zonas industriales y a los terrenos abandonados. Para facilitar el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, los Estados miembros velarán por que todos los datos pertinentes sobre ordenación territorial estén disponibles en línea de conformidad con el artículo 7.
2.  
Cuando los planes incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, también de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, y su infraestructura necesaria, y estén sometidos a evaluaciones en virtud de la Directiva 2001/42/CE y del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán dichas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. Cuando los Estados miembros pertinentes estén obligados a evaluar los efectos de las actividades existentes y futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), dichos efectos también se incluirán en la evaluación combinada. El hecho de que las evaluaciones se combinen con arreglo al presente apartado no afectará a su contenido ni a su calidad. Las evaluaciones combinadas se llevarán a cabo de tal forma que no den lugar a una prórroga de los plazos que se fijan en el presente Reglamento.

Artículo 12

Aplicabilidad de los convenios de la CEPE

1.  
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, de la CEPE, firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991, y su Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente, firmado en Kiev el 21 de mayo de 2003.
2.  
Todas las decisiones adoptadas en virtud de la presente sección y de los artículos 8, 15, 16 y 28 se pondrán a disposición del público de manera fácilmente comprensible y todas las decisiones relativas a un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o un proyecto estratégico de cero emisiones netas estarán disponibles en el mismo sitio web.

SECCIÓN III

Proyectos estratégicos de cero emisiones netas

Artículo 13

Criterios de selección

1.  

Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas aquellos proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas situados en la Unión que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1, también el de contribuir a los objetivos climáticos o energéticos de la Unión, y que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a) 

el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas contribuye a la resiliencia tecnológica e industrial de las tecnologías de cero emisiones netas de la Unión al aumentar la capacidad de fabricación de un componente o de un segmento de la cadena de suministro de las siguientes maneras:

i) 

añadiendo capacidad de fabricación en la Unión de una tecnología de cero emisiones netas de la que la Unión dependa en más del 50 % de las importaciones procedentes de terceros países,

ii) 

añadiendo una capacidad de fabricación considerable que contribuya sustancialmente a los objetivos climáticos o energéticos de la Unión para 2030, o

iii) 

añadiendo capacidad de fabricación o actualizando la capacidad de fabricación existente en la Unión de una tecnología de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación en la Unión represente una proporción considerable de la producción mundial y que desempeñe un papel crucial en la resiliencia de la Unión;

b) 

el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas tiene un claro efecto positivo en la cadena de suministro de la industria de cero emisiones netas o en los sectores derivados de la Unión, proporcionando a las industrias europeas de cero emisiones netas acceso a la mejor tecnología de cero emisiones netas disponible o a productos fabricados en una instalación pionera y cumple al menos uno de los criterios siguientes:

i) 

establece medidas para atraer, retener, perfeccionar o reciclar profesionalmente la mano de obra necesaria para las tecnologías de cero emisiones netas también a través de la formación de aprendices, los períodos de prácticas y la educación continua, en estrecha cooperación con las autoridades regionales y locales, los centros educativos y de formación y los interlocutores sociales, incluidos los sindicatos,

ii) 

contribuye a la competitividad de las pymes como parte de la cadena de suministro de tecnologías de cero emisiones netas;

c) 

el proyecto contribuye a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima o energía mediante la fabricación de tecnologías de cero emisiones netas gracias a prácticas que hacen posible una mejora en las características relativas a la sostenibilidad y el rendimiento medioambientales o a la circularidad, como una eficiencia global hipocarbónica, energética, hídrica o de los materiales, así como a prácticas que reduzcan de forma considerable y permanente los niveles de emisión de CO2 equivalente.

2.  

A más tardar el 1 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establecerán directrices que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de los criterios enumerados en el presente artículo. Dichas directrices incluirán, como mínimo, orientaciones específicas sobre los criterios que deben utilizarse para evaluar:

a) 

si la capacidad de fabricación añadida se refiere a la capacidad de fabricación de tecnología pionera o de la mejor tecnología disponible;

b) 

si la capacidad de fabricación adicional puede considerarse importante.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

3.  

Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas los proyectos de almacenamiento de CO2 que cumplan todos los criterios siguientes:

a) 

el emplazamiento de almacenamiento de CO2 esté situado en el territorio de la Unión, sus zonas económicas exclusivas o su plataforma continental en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

b) 

el proyecto de almacenamiento de CO2 contribuya a la consecución del objetivo establecido en el artículo 20;

c) 

el proyecto de almacenamiento de CO2 haya solicitado un permiso para el almacenamiento geológico seguro y permanente de CO2 de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.

Se dará también reconocimiento como proyecto estratégico de cero emisiones netas a todo proyecto de captura de CO2 relacionado con un proyecto de almacenamiento de CO2 que cumpla los criterios mencionados en el párrafo primero, al igual que a todo proyecto relacionado de infraestructura de CO2 necesario para el transporte de CO2 capturado.

4.  
Los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas correspondientes a una tecnología de cero emisiones netas, situados en «regiones menos desarrolladas y en transición» y territorios del Fondo de Transición Justa que puedan optar a financiación en virtud de las normas de la política de cohesión serán reconocidos por los Estados miembros, una vez concluido el procedimiento de adjudicación, como proyectos estratégicos de cero emisiones netas con arreglo al artículo 14, apartado 3, a petición por escrito del promotor de proyecto, sin que este tenga que presentar una solicitud formal con arreglo al artículo 14, apartado 2.
5.  
Un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas ubicado en la Unión que contribuya a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y que se beneficie del Fondo de Innovación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE o forme parte de los proyectos importantes de interés común europeo, de los Valles de Hidrógeno Europeos o del Banco Europeo del Hidrógeno, cuando los fondos se destinen a apoyar inversiones en las capacidades de fabricación, será reconocido por los Estados miembros como proyecto estratégico de cero emisiones netas con arreglo al artículo 14, apartado 3, a petición por escrito del promotor de proyecto, sin que este tenga que presentar una solicitud formal con arreglo al artículo 14, apartado 2.
6.  
Cuando un proyecto estratégico de cero emisiones netas contribuya a una cadena de valor para una tecnología que un Estado miembro no acepte dentro de la estructura general de su suministro energético, dicho Estado miembro podrá denegar la condición de proyecto estratégico. Si un Estado miembro tiene la intención de no reconocer proyectos de determinadas tecnologías de cero emisiones netas como proyectos estratégicos, dicho Estado miembro lo comunicará lo antes posible y públicamente.

Artículo 14

Solicitud y reconocimiento

1.  
El promotor de proyecto presentará al Estado miembro correspondiente las solicitudes de reconocimiento de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas como proyectos estratégicos de cero emisiones netas.
2.  

La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá los elementos siguientes:

a) 

pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 13, apartados 1 o 3;

b) 

un plan empresarial que evalúe la viabilidad financiera del proyecto de acuerdo con el objetivo de crear puestos de trabajo de calidad, y

c) 

un primer borrador de calendario para el proyecto, que ofrezca una estimación de cuándo podría contribuir al valor de referencia de la capacidad de fabricación de la Unión a que se refiere el artículo 5 o al objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el artículo 20.

La Comisión proporcionará un formulario preestablecido para presentar las solicitudes a que se refiere el apartado 1.

3.  
Los Estados miembros evaluarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 mediante un proceso justo y transparente en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud completa. Si el promotor de proyecto no hubiera enviado toda la información pertinente y completa necesaria para tramitar una solicitud, el Estado miembro requerirá, una sola vez, que el promotor de proyecto presente información complementaria sin demora indebida para obtener una solicitud completa. La fecha en que se reconozca que la solicitud está completa se considerará el inicio del proceso de evaluación. La decisión resultante de este proceso estará motivada y se comunicará al promotor de proyecto y a la Plataforma a que se refieren los artículos 38 y 39.
4.  
Si no se adopta una decisión en el plazo a que se refiere el apartado 3, el promotor de proyecto podrá notificarlo al Estado miembro y solicitar sin demora indebida que el Estado miembro ofrezca al promotor de proyecto un plazo actualizado que no podrá ser posterior a los treinta días siguientes a la fecha del plazo original.
5.  
La Comisión podrá emitir su dictamen sobre los proyectos estratégicos de cero emisiones netas aprobados. Cuando un Estado miembro deniegue la solicitud, el solicitante tendrá derecho a presentarla a la Comisión, que la evaluará en un plazo de veinte días hábiles. La evaluación de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la decisión del Estado miembro.
6.  
Si la Comisión, tras llevar a cabo su evaluación de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, confirma la denegación de la solicitud por parte del Estado miembro, la Comisión notificará su conclusión al solicitante en forma de carta. Cuando la Comisión difiera en su evaluación de la del Estado miembro, la Plataforma a que se refieren los artículos 38 y 39 examinará el proyecto en cuestión.
7.  
Cuando la Comisión o un Estado miembro considere que un proyecto estratégico de cero emisiones netas ha sufrido cambios sustanciales o ya no cumple los criterios establecidos en el artículo 13, o cuando su reconocimiento como proyecto estratégico de cero emisiones netas se haya basado en una solicitud que contenga información incorrecta, informará de ello al promotor de proyecto de que se trate. Tras oír al promotor de proyecto, el Estado miembro podrá revocar la decisión por la que se reconoce un proyecto como proyecto estratégico de cero emisiones netas.
8.  
Los proyectos que ya no estén reconocidos como proyectos estratégicos de cero emisiones netas perderán todos los derechos asociados a esa condición en virtud del presente Reglamento.
9.  
La Comisión creará y mantendrá un registro de acceso abierto de proyectos estratégicos de cero emisiones netas.

Artículo 15

Carácter prioritario de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas

1.  
Los promotores de proyectos y todas las autoridades afectadas velarán por que, en el caso de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, los procesos pertinentes se traten con la mayor celeridad posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
2.  
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, cuando se reconozca a un proyecto la condición de proyecto estratégico de cero emisiones netas, los Estados miembros concederán a dicho proyecto estratégico de cero emisiones netas la máxima importancia nacional posible, cuando tal categoría exista en el Derecho nacional, y dicho proyecto estratégico de cero emisiones netas será tratado en consecuencia en los procesos de concesión de autorizaciones, en particular los relativos a las evaluaciones ambientales y, cuando se disponga de datos, a la ordenación del territorio.
3.  
Se considerará que los proyectos estratégicos de cero emisiones netas contribuyen a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión y, por tanto, son de interés público. Por lo que se refiere a los impactos u obligaciones medioambientales contemplados en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, y los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza, los proyectos estratégicos de cero emisiones netas en la Unión se considerarán de interés público y podrán ser considerados de interés público superior y en interés de la salud y la seguridad públicas siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en los actos citados.
4.  
Serán considerados urgentes, si existen en el Derecho nacional, todos los procedimientos de solución de controversias, los litigios, los recursos y las medidas judiciales relativos a los proyectos estratégicos de cero emisiones netas ante los órganos jurisdiccionales o paneles nacionales, incluidos en lo que respecta a la mediación o el arbitraje, en la medida en que el Derecho nacional relativo a los procesos de concesión de autorizaciones contemple tales procedimientos de urgencia y siempre que se respeten los derechos de defensa habitualmente aplicables de las personas o las comunidades locales. Los promotores de proyectos estratégicos de cero emisiones netas deberán participar en dichos procedimientos urgentes, cuando proceda.

Artículo 16

Duración del proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos de cero emisiones netas

1.  

El proceso de concesión de autorizaciones para proyectos estratégicos de cero emisiones netas no superará:

a) 

nueve meses para la construcción o ampliación de proyectos estratégicos de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual inferior a 1 GW;

b) 

doce meses para la construcción o ampliación de proyectos estratégicos de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual de 1 GW o superior;

c) 

dieciocho meses para todas las autorizaciones necesarias para explotar un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.

2.  
En el caso de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación anual no se mida en GW, el proceso de concesión de autorizaciones no superará doce meses.
3.  
Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirá en la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 17

Valles de aceleración de cero emisiones netas

1.  
Los Estados miembros podrán decidir designar Valles de aceleración de cero emisiones netas (en lo sucesivo, «Valles») como zonas específicas para acelerar las actividades industriales de cero emisiones, en particular para acelerar la ejecución de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas, entre los que se encuentran los proyectos estratégicos de cero emisiones netas o las agrupaciones de dichos proyectos, o para hacer pruebas a tecnologías de cero emisiones netas. Los objetivos de los Valles serán la creación de agrupaciones de actividades industriales de cero emisiones netas y la mayor simplificación de los procedimientos administrativos.
2.  

La decisión a que se refiere el apartado 1:

a) 

definirá un ámbito de actuación geográfico y tecnológico claro para los Valles;

b) 

tendrá en cuenta zonas en las que existan superficies artificiales y construidas, emplazamientos industriales y terrenos abandonados;

c) 

será objeto de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, de una evaluación con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE; en la medida de lo posible, los resultados de dichas evaluaciones facilitarán la preparación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o proyectos estratégicos de cero emisiones netas con objeto de cumplir los objetivos del presente Reglamento y evitar la duplicación de evaluaciones; esta disposición se entenderá sin perjuicio de la conformidad de cada proyecto con el Derecho aplicable de la Unión en materia medioambiental;

d) 

asegurará las sinergias, cuando sea posible, con la designación de zonas de aceleración renovable según se establece en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

3.  

Toda decisión de un Estado miembro de designar un Valle irá acompañada de un plan en el que se establezcan medidas nacionales concretas para mejorar su atractivo como ubicación para las actividades de fabricación, en el que se incluirán como mínimo los siguientes programas de apoyo económico y administrativo para:

a) 

facilitar el desarrollo de las infraestructuras necesarias en el Valle;

b) 

apoyar las inversiones privadas en el Valle;

c) 

lograr el adecuado reciclaje profesional y perfeccionamiento profesional de la mano de obra local;

d) 

proporcionar acceso en línea a la información sobre el Valle de conformidad con el artículo 7.

4.  
Las inversiones públicas destinadas a crear Valles, a dotarlos de las infraestructuras adecuadas, a convertir terrenos abandonados y a desarrollar la adecuación de la reserva local de capacidades podrán beneficiarse, en su caso, de los porcentajes máximos de financiación con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056 y (UE) 2021/1057.

Artículo 18

Concesión de autorizaciones en los Valles

1.  
Las secciones I y II se aplicarán a proyectos individuales en los Valles. Se designará un punto de contacto único para cada Valle.
2.  
Con objeto de evitar la duplicación de evaluaciones, al emitir el dictamen a que se refiere el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones realizadas en virtud del artículo 17, apartado 2, letra c).
3.  
El punto de contacto único pondrá a disposición de los promotores de proyecto plantillas en las que se indiquen la autorizaciones concretas necesarias para los proyectos en los Valles. Dichas plantillas incluirán información sobre cualquier característica del proyecto y sobre las medidas previstas para evitar efectos adversos significativos en el medio ambiente, con objeto tanto de asegurar que los únicos proyectos que se sometan a una evaluación en virtud de la Directiva 2011/92/UE sean aquellos con un impacto significativo en el medio ambiente como de facilitar la determinación por parte de una autoridad competente sobre si el proyecto debe someterse a una evaluación en virtud del artículo 4, apartados 2 a 6, de dicha Directiva.
4.  
Se considerará que los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en los Valles contribuyen a la seguridad del suministro de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión y, por tanto, son de interés público. Por lo que se refiere a los impactos u obligaciones medioambientales contemplados en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, y los actos legislativos de la Unión relativos a la restauración de la naturaleza, los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas en Valles en la Unión se considerarán de interés público y podrán ser considerados de interés público superior y en interés de la salud y la seguridad públicas siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en los actos citados.

Artículo 19

Coordinación de la financiación

1.  
La Plataforma, tal como se establece en el artículo 38, estudiará los cuellos de botella y las necesidades financieras a escala de la Unión de los proyectos estratégicos de cero emisiones netas, proporcionará asesoramiento sobre maneras de coordinar la financiación nacional y de la Unión en lo que respecta a dichas necesidades financieras, y recopilará las posibles mejores prácticas, con objeto, entre otras cosas, de desarrollar cadenas de suministro transfronterizas de la Unión, en particular mediante intercambios periódicos y recomendaciones del Grupo consultivo de la industria de cero emisiones netas y con las alianzas industriales pertinentes.
2.  

A petición del promotor de proyecto estratégico de cero emisiones netas, la Plataforma examinará y asesorará sobre cómo puede completarse la financiación del proyecto, teniendo en cuenta la financiación ya garantizada y considerando al menos los elementos siguientes:

a) 

la fuentes privadas adicionales de financiación;

b) 

el apoyo a través de recursos del Grupo del BEI o de otras instituciones financieras internacionales, incluido el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;

c) 

los instrumentos y programas existentes de los Estados miembros, incluidos los de los bancos nacionales de fomento, instituciones y agencias de crédito a la exportación;

d) 

la financiación de la Unión y programas de financiación pertinentes de la Unión.

3.  
A más tardar el 30 de septiembre de 2024 y posteriormente cada dos años, la Plataforma formulará recomendaciones a la Comisión sobre maneras de garantizar una financiación suficiente, también con cargo al presupuesto de la Unión, para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.
4.  
Los Estados miembros y, cuando proceda, la Comisión emprenderán actividades para acelerar las inversiones públicas en proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, tales actividades podrán incluir el asesoramiento y la coordinación en relación con el apoyo a proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas que tengan dificultades para acceder a la financiación.

CAPÍTULO III

CAPACIDAD DE INYECCIÓN DE CO2

Artículo 20

Objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2

1.  
Se alcanzará una capacidad de inyección anual de al menos 50 millones de toneladas de CO2 de aquí a 2030 en emplazamientos de almacenamiento, es decir, emplazamientos de almacenamiento geológico autorizados de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, entre ellos, yacimientos de petróleo y gas agotados y acuíferos salinos, situados en el territorio de la Unión, sus zonas económicas exclusivas o su plataforma continental en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y dicha inyección no se combinará con la recuperación mejorada de hidrocarburos.
2.  
Todos los emplazamientos de almacenamiento estarán diseñados para operar durante un mínimo de cinco años y respetarán los principios de acceso equitativo y abierto aplicados de manera no discriminatoria y transparente, tal como se definen en la Directiva 2009/31/CE.
3.  
A más tardar el 30 de junio de 2027, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances logrados de cara al cumplimiento del objetivo anual de capacidad de inyección de la Unión, incluida la situación del mercado en relación con la capacidad de inyección. Los informes incluirán una visión general de la distribución geográfica de los emplazamientos de almacenamiento en toda la Unión. El primer informe evaluará si se estima que es preciso introducir un objetivo a escala de la Unión para 2040, o antes en caso necesario.
4.  

Los informes mencionados en el apartado 3incluirán una evaluación de la capacidad de almacenamiento e inyección de CO2, utilizando, en particular, la información recogida con arreglo al artículo 21, apartado 2, y al artículo 23, apartado 6. Los informes:

a) 

proporcionarán un análisis detallado de la planificación geográfica y temporal de los emplazamientos de almacenamiento de CO2 y de los proyectos de captura de CO2 para las emisiones de CO2 procedentes de instalaciones en la Unión teniendo en cuenta el potencial específico de utilización de CO2 para contribuir al almacenamiento permanente de CO2;

b) 

determinarán las infraestructuras principales necesarias para el transporte y el almacenamiento de emisiones de CO2 procedente de instalaciones industriales de toda la Unión;

c) 

proporcionarán un análisis detallado de las posibles barreras al desarrollo del mercado de captura y almacenamiento de carbono.

5.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión podrá presentar, sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 3, una propuesta legislativa para introducir un nuevo objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2040, o antes en caso necesario. Si la Comisión decide no remitir una propuesta legislativa para introducir dicho objetivo, indicará al Parlamento Europeo y al Consejo los motivos de dicha decisión.
6.  
En un plazo de tres meses desde la firma por parte de la Unión de un acuerdo internacional en relación con el presente capítulo, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen las implicaciones del acuerdo internacional, en particular en lo que respecta al fomento y la salvaguardia de las normas de la Unión en materia medioambiental, sus objetivos climáticos y la posible necesidad de políticas e iniciativas adicionales a escala de la Unión habida cuenta de las disposiciones de dicho acuerdo internacional. Sobre la base de dicho informe, la Comisión, según proceda, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo por la que se modifique el presente Reglamento al amparo del apartado 1.
7.  
La Comisión publicará unas directrices que indiquen los niveles adecuados de pureza de CO2 y de trazabilidad de elementos en el flujo de CO2 para aquellos proyectos de almacenamiento de CO2 que contribuyan al objetivo de capacidad de inyección de la Unión.

Artículo 21

Transparencia de los datos de capacidad de almacenamiento de CO2

1.  

A más tardar el 30 de diciembre de 2024, los Estados miembros:

a) 

harán públicos los datos de todas las zonas en las que puedan autorizarse emplazamientos de almacenamiento de CO2 en su territorio, incluidos los acuíferos salinos, sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de la información confidencial;

b) 

obligarán a las entidades que sean o hayan sido titulares de una autorización, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), en su territorio a hacer públicos, con arreglo al principio de no utilización, los datos geológicos relativos a los emplazamientos de producción que hayan sido clausurados o cuya clausura haya sido notificada a la autoridad competente y, si se dispone de ellas, las evaluaciones económicas de los respectivos costes de permitir la inyección de CO2, salvo que la entidad haya solicitado un permiso de exploración de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/31/CE. Estos datos incluirán, entre otros, los siguientes:

i) 

si el emplazamiento es adecuado para inyectar CO2 y almacenarlo de manera sostenible, segura y permanente,

ii) 

la disponibilidad o necesidad de una infraestructura y modos de transporte adecuados para transportar con seguridad el CO2 hasta el emplazamiento.

A efectos de la letra a) del párrafo primero del presente apartado, los datos incluirán, como mínimo, la información solicitada en las Comunicaciones de la Comisión relativa a las orientaciones a los Estados miembros para los planes nacionales integrados de energía y clima comunicados al amparo del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 y sus actualizaciones presentadas al amparo de su artículo 14 (planes nacionales de energía y clima).

2.  

A más tardar el 30 de diciembre de 2024 y posteriormente cada año, cada Estado miembro remitirá a la Comisión un informe, que se hará público, y se entenderá sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de información confidencial, en el que se describan:

a) 

una cartografía de los proyectos de captura de CO2 en curso en su territorio o en cooperación con otros Estados miembros y una estimación de las necesidades correspondientes de capacidad de inyección y almacenamiento, y de transporte de CO2;

b) 

una cartografía de los proyectos de transporte y almacenamiento de CO2 en curso en su territorio, en particular los avances de la concesión de autorizaciones con arreglo a la Directiva 2009/31/CE, las fechas previstas para la decisión final de inversión y la entrada en funcionamiento;

c) 

las medidas nacionales de apoyo que hayan sido o vayan a ser adoptadas para impulsar los proyectos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, así como las medidas relativas al transporte transfronterizo de CO2;

d) 

la estrategia y los objetivos nacionales que hayan sido o vayan a ser establecidos para la captura de CO2 de aquí a 2030, cuando sea de aplicación;

e) 

los acuerdos bilaterales y la cooperación regional que faciliten el transporte transfronterizo de CO2, en particular sus implicaciones para que las entidades que capturan CO2 tengan acceso a medios seguros y no discriminatorios de transporte de CO2;

f) 

proyectos de transporte de CO2 en curso y una estimación de la capacidad necesaria futura de los proyectos de transporte de CO2 a fin de ajustarse a la capacidad de captura y almacenamiento correspondiente.

3.  
En caso de que el informe a que se refiere el apartado 2 ponga de manifiesto que no se están llevando a cabo proyectos de almacenamiento de CO2 en su territorio, los Estados miembros informarán sobre los planes para facilitar la descarbonización de los sectores industriales. En su caso, estos planes deben incluir el transporte transfronterizo de CO2 a emplazamientos de almacenamiento situados en otros Estados miembros, así como los proyectos de utilización de CO2.

Artículo 22

Infraestructuras de transporte de CO2

1.  
A fin de facilitar la consecución del objetivo establecido en el artículo 20, la Unión y sus Estados miembros, en asociación con las empresas pertinentes cuando proceda, harán todos los esfuerzos razonables para desarrollar las infraestructuras de transporte de CO2 necesarias, incluyendo infraestructuras transfronterizas, teniendo en cuenta también los beneficios económicos y medioambientales de la proximidad a los emplazamientos de captura y almacenamiento.
2.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el acceso a las redes de transporte de CO2 y a los emplazamientos de almacenamiento con fines de almacenamiento geológico del CO2 producido y capturado siempre que sea económicamente viable o un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2009/31/CE.
3.  
Cuando el CO2 sea capturado y transportado en un Estado miembro y transportado y almacenado en otros Estados miembros, los Estados miembros coordinarán las medidas que hayan tomado al amparo del apartado 2. La Comisión podrá facilitar dicha coordinación mediante la creación de agrupaciones regionales de captura y almacenamiento de carbono cuando exista una solicitud conjunta de los Estados miembros involucrados.

Artículo 23

Contribución de los productores autorizados de petróleo y gas

1.  
Cada entidad titular de una autorización, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 94/22/CE, deberá realizar una contribución individual al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 disponible establecido en el artículo 20 del presente Reglamento. Estas contribuciones individuales se calcularán proporcionalmente sobre la base del porcentaje de cada entidad en la producción de petróleo crudo y gas natural de la Unión desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023 y consistirán en la capacidad de inyección de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE y disponible en el mercado de aquí a 2030. Las entidades cuya producción de petróleo crudo y gas natural se sitúe por debajo del umbral definido de conformidad con un acto delegado en virtud del apartado 12 del presente artículo quedarán excluidas de este cálculo y no estarán sujetas a contribución.
2.  
A más tardar el 30 de septiembre de 2024, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión las entidades a que se refiere el apartado 1 y sus volúmenes de producción de petróleo crudo y gas natural desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.
3.  
Tras la recepción de los informes presentados con arreglo al artículo 21, apartado 2, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, especificará las contribuciones al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030 de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4.  

A más tardar el 30 de junio de 2025, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión un plan en el que se especifique en detalle cómo tienen previsto cumplir con su contribución al objetivo de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 de aquí a 2030. Dichos planes deberán:

a) 

confirmar la contribución de la entidad, expresada en términos del volumen previsto para la nueva capacidad de almacenamiento e inyección de CO2 encargada de aquí a 2030;

b) 

especificar los medios y los hitos para alcanzar el volumen previsto.

5.  

Para alcanzar los volúmenes previstos en materia de capacidad de inyección disponible, las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán:

a) 

invertir en proyectos de almacenamiento de CO2 o desarrollarlos por separado o en cooperación;

b) 

celebrar acuerdos con otras entidades a que se refiere el apartado 1;

c) 

celebrar acuerdos con inversores o promotores de proyectos de almacenamiento terceros para cumplir con su contribución.

6.  
A más tardar el 30 de junio de 2026 y posteriormente cada año, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión un informe en el que detallen sus avances hacia el cumplimiento de su contribución. La Comisión hará públicos dichos informes.
7.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que exima a las entidades a que se refiere dicho apartado de las contribuciones individuales en relación con las actividades de producción que hayan llevado a cabo en su territorio desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre que:

a) 

la capacidad de inyección anual total de la Unión de todos los emplazamientos de almacenamiento operados por cualquier empresa que haya obtenido un permiso de almacenamiento según se define en la Directiva 2009/31/CE y que haya alcanzado una decisión final de inversión y esté situada en el territorio de dicho Estado miembro supere la suma de las contribuciones individuales de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las actividades de producción pertinentes, y que las capacidades de inyección anuales asociadas a dichos emplazamientos de almacenamiento correspondan a las indicadas en los permisos de almacenamiento y en las decisiones finales de inversión y contribuyan al objetivo a escala de la Unión de capacidad disponible de inyección de CO2 que figura en el artículo 20 del presente Reglamento;

b) 

la solicitud sea presentada antes de finales de 2027.

8.  
Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7, la Comisión adoptará una Decisión por la que se exima a las entidades afectadas de su contribución individual en relación con las actividades de producción que hayan llevado a cabo en el territorio del Estado miembro que presente la solicitud.
9.  
Las entidades exentas en virtud del apartado 8 podrán celebrar acuerdos de conformidad con el apartado 5, letras b) y c), únicamente en relación con toda capacidad de inyección excedente de la contribución individual de la que estén exentas y la suma de las contribuciones individuales que hayan quedado exentas.
10.  
Al cabo de un año desde la Decisión de exención, y posteriormente cada año, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe en el que se especifiquen en detalle los avances de las entidades exentas en virtud del apartado 8 hacia el cumplimiento de su contribución al objetivo a escala de la Unión de capacidad de inyección de CO2 disponible establecido en el artículo 20. La Comisión hará públicos dichos informes.
11.  
►C1  A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará, sobre la base de los informes contemplados en el artículo 42, apartado 1, letra d), y apartado 8, la relación entre la demanda de capacidad de inyección de proyectos de captura de CO2 y las infraestructuras principales necesarias para el transporte de CO2 en curso o que esté previsto que estén operativos a más tardar en 2030 y la suma de las contribuciones individuales de las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con las actividades de producción en el territorio de un Estado miembro determinado. ◄ En caso de desequilibrio sustancial, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar excepcionalmente a la Comisión una exención en relación con la fecha en que se deban cumplir las contribuciones individuales.
12.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 por los que se complete el presente Reglamento en lo referente a:

a) 

las normas relativas a la determinación de las entidades sujetas a contribución al amparo del apartado 1, incluido el umbral por debajo del cual las entidades están exentas de contribución;

b) 

las disposiciones mediante las que se tendrán en cuenta los acuerdos entre las entidades a que se refiere el apartado 1 y las inversiones en capacidad de almacenamiento en poder de terceros para hacer frente a su contribución individual con arreglo al apartado 5, letras b) y c);

c) 

el contenido de los informes a que se refiere el apartado 6;

d) 

las condiciones detalladas con arreglo a las cuales la Comisión puede conceder una exención o excepción a las entidades con arreglo a los apartados 7, 8 u 11.

13.  
A más tardar el 30 de junio de 2026, los Estados miembros establecerán sanciones, mediante procedimientos administrativos, judiciales, o ambos, que sean aplicables a las infracciones de las obligaciones con arreglo al apartado 3 por parte de las entidades a que se refiere el apartado 1. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 24

Marco normativo del mercado de CO2 capturado

1.  

A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión realizará una evaluación de la operación del mercado de CO2 capturado. Esta evaluación se basará en una metodología clara, tendrá en cuenta los informes anuales a que se refiere el artículo 21, apartado 2, y en particular, tendrá en cuenta si:

a) 

las obligaciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, promueven efectivamente el desarrollo del mercado de almacenamiento de CO2 en la Unión;

b) 

el mercado permite un acceso abierto, equitativo y no discriminatorio y la seguridad de la red de almacenamiento y transporte de CO2;

c) 

el mercado permite un acceso abierto, equitativo y no discriminatorio para capturar CO2 para su uso o su almacenamiento;

d) 

la red de transporte de CO2 y otras infraestructuras en toda la Unión son adecuadas para prestar apoyo suficiente a los objetivos de capacidad de inyección, así como la necesidad de captura de CO2;

e) 

el funcionamiento del mercado de CO2 garantiza un acceso suficiente a la capacidad de inyección para las emisiones de CO2 difíciles de reducir.

2.  
Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá proponer un acto legislativo para regular el mercado y así hacer frente a cualquier carencia que se haya observado, en particular en lo que respecta a las emisiones difíciles de reducir.

CAPÍTULO IV

ACCESO A LOS MERCADOS

Artículo 25

Contribución a la sostenibilidad y la resiliencia en los procedimientos de contratación pública

1.  
En el caso de los procedimientos de contratación pública que entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE en los que los contratos tengan como parte de su objeto alguna tecnología de cero emisiones netas enumerada en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k) del presente Reglamento, o en el caso de los contratos de obras y las concesiones de obras que incluyan esta tecnología, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras aplicarán los requisitos mínimos obligatorios en materia de sostenibilidad medioambiental establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
2.  
Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras apliquen requisitos mínimos o criterios de adjudicación adicionales en relación con la sostenibilidad medioambiental.
3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras deberán aplicar al menos una de las condiciones, los requisitos o las obligaciones contractuales siguientes para los contratos de obras y las concesiones de obras a que se refiere el apartado 1:

a) 

una condición especial relacionada con consideraciones en materia social o laboral consistente en una condición de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE;

b) 

un requisito de demostrar el cumplimiento con los requisitos aplicables en materia de ciberseguridad que figuran en un reglamento de ciberresiliencia, en particular, en su caso y cuando sea posible, mediante un régimen europeo de certificación de la ciberseguridad pertinente;

c) 

una obligación contractual específica para entregar a tiempo el componente del contrato relacionado con las tecnologías de cero emisiones netas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k); dicha obligación puede dar lugar a una obligación de pagar un cargo adecuado en caso de incumplimiento, además de los requisitos contemplados en el Derecho nacional de aplicación, en su caso.

4.  

Los requisitos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 1 adoptarán, cuando proceda y en su caso, una de las formas siguientes:

a) 

especificaciones o requisitos técnicos en el sentido del artículo 36 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 60 de la Directiva 2014/25/UE, o

b) 

condiciones de ejecución del contrato en el sentido del artículo 70 de la Directiva 2014/24/UE y del artículo 87 de la Directiva 2014/25/UE y de los principios generales de la Directiva 2014/23/UE.

5.  
A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución que especifique los requisitos mínimos de sostenibilidad medioambiental para los procedimientos de contratación pública a que se refiere el apartado 1.

Al adoptar dicho acto de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta al menos los siguientes elementos:

a) 

la situación del mercado a escala de la Unión para las tecnologías de que se trate;

b) 

las disposiciones relativas a la sostenibilidad medioambiental establecidas en otros actos legislativos y no legislativos de la Unión aplicables a los procedimientos de contratación pública sujetos a la obligación establecida en el apartado 1;

c) 

los compromisos internacionales de la Unión, entre ellos el ACP y otros acuerdos internacionales a los que está vinculada la Unión.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

6.  
Los Estados miembros no deberán discriminar ni otorgar un trato diferente injustificado a los proveedores de productos de cero emisiones netas procedentes de otro Estado miembro.
7.  
La contribución a la resiliencia de la oferta se tendrá en cuenta en los casos de procedimientos de contratación pública que entren dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE en los casos en que dichos contratos incorporen alguna de las tecnologías estratégicas de cero emisiones netas enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k), del presente Reglamento como parte de su objeto o, en los casos de contratos de obras y las concesiones de obras a que se refiere el apartado 1, que incluyan dicha tecnología, así como en el caso de los contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco, cuando el valor estimado de dichos acuerdos sea igual o superior a los valores establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE, de conformidad con el presente apartado.

Si, en el momento de la convocatoria de la licitación para un procedimiento de contratación pública tal como se indica en el apartado 1 del presente artículo, o en el momento del inicio de dicho procedimiento, la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país representa más del 50 % del suministro de dicha tecnología de cero emisiones netas específica o de dichos componentes específicos dentro de la Unión, o si la Comisión ha determinado, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, que el porcentaje de suministro dentro de la Unión de una tecnología de cero emisiones netas específica o de los principales componentes específicos de esta procedentes de un tercer país ha incrementado de media al menos en diez puntos porcentuales en dos años consecutivos y ha alcanzado al menos el 40 % del suministro en la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras incluirán las siguientes condiciones en los procedimientos de contratación pública a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:

a) 

la obligación a lo largo de todo el contrato de no suministrar más del 50 % del valor de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado procedente de cada tercer país determinado por la Comisión;

b) 

la obligación, durante la vigencia del contrato, de que no más del 50 % del valor de los principales componentes específicos de la tecnología de cero emisiones netas específica a que se refiere el presente apartado sean suministrados o facilitados directamente por el adjudicatario o por un subcontratista de cada tercer país determinado por la Comisión;

c) 

la obligación de aportar a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras, a petición de estos, pruebas suficientes en relación con las letras a) o b), a más tardar al término de la ejecución del contrato;

d) 

la obligación de pagar una tasa proporcional, en caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) o b), de al menos el 10 % del valor de las tecnologías concretas de cero emisiones netas del contrato a que se refiere el presente apartado.

8.  
En el caso de los contratos cubiertos por el apéndice I del ACP correspondiente a la Unión, así como por otros acuerdos internacionales pertinentes que vinculen a la Unión, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras no aplicarán los requisitos del apartado 7, párrafo segundo, letras a) a d), cuando la tecnología de cero emisiones netas específica o sus principales componentes específicos procedan de fuentes de suministro que sean signatarias de dichos acuerdos.
9.  

Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán decidir, con carácter excepcional, no aplicar los apartados 1 a 4 cuando:

a) 

la tecnología de cero emisiones netas requerida solo pueda ser suministrada por un operador económico en particular y no exista alternativa o sustituto razonable alguno, y la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros del procedimiento de contratación pública;

b) 

no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública similar anterior iniciado por el mismo poder adjudicador o entidad adjudicadora en los dos años inmediatamente previos al inicio del nuevo procedimiento de contratación previsto;

c) 

su aplicación obligaría al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora a adquirir equipo con costes desproporcionados o generaría incompatibilidades técnicas de explotación y mantenimiento.

10.  
Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán presuponer que las diferencias de coste estimado superiores al 20 %, basándose en datos objetivos y transparentes, son desproporcionadas.
11.  

Cuando la aplicación de la contribución a la resiliencia en virtud del apartado 7 del presente artículo haya dado lugar a una situación por la cual no se hayan presentado ofertas adecuadas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública, los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras podrán, de forma excepcional:

a) 

decidir recurrir al procedimiento negociado sin procedimiento negociado sin publicación previa de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, el artículo 50, letra a), de la Directiva 2014/25/UE o el artículo 31, apartado 5, de la Directiva 2014/23/UE, o

b) 

decidir no aplicar el apartado 7 del presente artículo en un procedimiento de contratación pública específico posterior destinado a responder a las mismas necesidades que las que dieron lugar al inicio del procedimiento inicial a que se refiere el presente apartado.

12.  

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de:

a) 

la posibilidad de emplear criterios adicionales no relacionados con el precio;

b) 

la posibilidad de excluir las ofertas anormalmente bajas con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 84 de la Directiva 2014/25/UE;

c) 

los artículos 107 y 108 del TFUE, en el caso de los procedimientos de contratación pública no competitivos.

Artículo 26

Subastas para implantar fuentes de energía renovables

1.  

Para las tecnologías enumeradas en el artículo 4, apartado 1, letras a) a j), que sean tecnologías de energía renovable, al organizar subastas para la implantación de energía procedente de fuentes renovables, los Estados miembros incluirán:

a) 

unos criterios de preclasificación relativos a:

i) 

la conducta empresarial responsable,

ii) 

la ciberseguridad y la seguridad de los datos, y

iii) 

la capacidad para ejecutar el proyecto completamente y en plazo;

b) 

unos criterios de preclasificación o unos criterios de adjudicación para evaluar la contribución de la subasta a la sostenibilidad y a la resiliencia a que se refiere el apartado 2.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2018/2001 y en los artículos 107 y 108 del TFUE, ni de las obligaciones internacionales de la Unión.

2.  
La contribución de las subastas a la sostenibilidad y la resiliencia se basará en los criterios establecidos en el presente apartado. Dichos criterios serán objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Las subastas contribuirán a la resiliencia, teniendo en cuenta el porcentaje de la tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos que procedan de un tercer país que represente más del 50 % del suministro a la Unión de esa tecnología de cero emisiones netas específica o de sus principales componentes específicos.

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, el país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

Las subastas también contribuirán como mínimo a uno de los siguientes aspectos:

a) 

que la sostenibilidad medioambiental vaya más allá de los requisitos mínimos del Derecho aplicable;

b) 

la innovación con soluciones totalmente nuevas o mediante la mejora de soluciones de vanguardia comparables;

c) 

la integración del sistema energético.

El presente apartado no impedirá que los Estados miembros utilicen otros criterios no relacionados con el precio adicionales a los enumerados en el presente apartado.

3.  
A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se especificarán los criterios de preclasificación y de adjudicación a que se refiere el apartado 1.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

4.  
Los Estados miembros otorgarán a cada uno de los criterios para evaluar la contribución a la sostenibilidad y la resiliencia de la subasta, cuando los apliquen como criterios de adjudicación, una ponderación mínima del 5 % y una ponderación combinada de entre el 15 % y el 30 % de los criterios de adjudicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de conceder una mayor ponderación a los criterios mencionados en el apartado 2, párrafo cuarto, de conformidad con cualquier límite para los criterios no relacionados con el precio establecido en virtud de las normas sobre ayudas estatales.
5.  
Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las consideraciones relativas a los criterios de preclasificación y adjudicación establecidos en el apartado 1 cuando su aplicación genere costes desproporcionados. Los Estados miembros podrán presuponer que las diferencias de costes estimadas superiores al 15 % por subasta, basadas en datos objetivos y verificables, son desproporcionadas.
6.  
En su caso, los Estados miembros tomarán medidas para maximizar el porcentaje de ejecución de los proyectos mediante incentivos adecuados, como por ejemplo indexando los precios. Los Estados miembros podrán evaluar los efectos de las ofertas negativas en la velocidad y la magnitud del despliegue.
7.  
Los apartados 1 a 5 se aplicarán al menos al 30 % del volumen subastado anualmente por Estado miembro o a un mínimo de 6 GW anualmente por Estado miembro.
8.  

A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y posteriormente cada dos años, la Comisión realizará una evaluación exhaustiva de la aplicación de los criterios de resiliencia y sostenibilidad en las subastas para la implantación de energías de fuentes renovables y su efecto en la implantación acelerada de tecnologías de energía renovable. En concreto, la Comisión evaluará las consecuencias de los criterios de resiliencia y sostenibilidad en:

a) 

el desarrollo de la fabricación anual de tecnologías de energía renovable de la Unión;

b) 

la implantación de energía de fuentes renovables, en particular su incidencia en el aspecto financiero y en la velocidad de implantación, teniendo además en cuenta la viabilidad, que comprende la carga administrativa, y la claridad del sistema para los promotores de proyecto y la administración nacional, sobre la base de los datos disponibles.

En el marco de dicha evaluación, la Comisión consultará con expertos de los Estados miembros en el ámbito de las subastas.

9.  
Si la evaluación a que se refiere el apartado 8 resulta positiva, y en concreto si la aplicación de los criterios de resiliencia y sostenibilidad no ha planteado obstáculos considerables al despliegue de energía procedente de fuentes renovables, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del apartado 7 para determinar el porcentaje de volumen subastado anualmente por Estado miembro o el volumen total al que se aplican los apartados 1 a 5, en particular con objeto de aumentar dichos volúmenes y adaptar el umbral de las diferencias de costes estimados a que se refiere el apartado 5.
10.  
A efectos del cálculo de los volúmenes subastados anualmente por Estado miembro, podrán excluirse las subastas para instalaciones con un tamaño máximo de proyecto de 10 MW. En el caso de las subastas de una tecnología específica a la que se apliquen los apartados 1 a 5 y que posteriormente hayan tenido una participación insuficiente, el porcentaje del volumen de subastas con baja participación se podrá excluir de la aplicación de los apartados 1 a 5.
11.  
A fin de facilitar la aplicación por parte de todos los Estados miembros, en particular de aquellos con un volumen de subastas bajo, los Estados miembros que no hayan convocado más de dos subastas al año durante los dos años anteriores podrán calcular la cuota de subastas a las que se aplican los apartados 1 a 5 durante dicho período de dos años.

Artículo 27

Contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras

1.  
Los Estados miembros intentarán usar, en su caso, la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras para estimular la innovación en tecnologías de cero emisiones netas y la creación de nuevas capacidades de fabricación para tecnologías de cero emisiones netas en la Unión. La contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras podrán completarse con financiación de la Unión en el marco de los programas europeos existentes para la contratación precomercial conjunta o la contratación pública conjunta en todos los Estados miembros.
2.  
La Plataforma elaborará recomendaciones sobre el diseño de la contratación precomercial o la contratación pública de soluciones innovadoras.

Artículo 28

Otras formas de intervención pública

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE y en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2018/2001 y en consonancia con los compromisos internacionales de la Unión, cuando decidan establecer nuevos sistemas de ayudas o actualizar los sistemas de ayudas existentes para los hogares, las empresas o los consumidores con el fin de incentivar la compra de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas, los Estados miembros, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o varias de dichas autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público diseñarán dichos sistemas de manera que promuevan la compra por parte de los beneficiarios de productos finales de tecnologías estratégicas de cero emisiones netas que contribuyan de forma importante a la sostenibilidad y la resiliencia tal como se contempla en el apartado 4 del presente artículo, ya sea ofreciendo una compensación financiera adicional proporcionada o condicionando la admisibilidad del sistema sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 4 del presente artículo, y considerando al mismo tiempo la accesibilidad de los sistemas para la ciudadanía que se encuentre en situación de pobreza energética.
2.  
La compensación financiera adicional concedida por las autoridades de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, debido a la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 4, párrafo primero, parte introductoria y letras b) y c), del presente artículo, no superará el 5 % del coste del producto final de tecnologías de cero emisiones netas para el consumidor, con la excepción de los sistemas dirigidos a la ciudadanía que se encuentre en situación de pobreza energética, según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), para los que el límite será del 15 %.
3.  
Al diseñar y aplicar un sistema de ayudas en virtud del apartado 1, la autoridad evaluará la contribución a la resiliencia y la sostenibilidad de los productos finales de tecnologías de cero emisiones netas disponibles en el mercado sobre la base de un proceso abierto, no discriminatorio y transparente. Cualquier producto final de tecnologías de cero emisiones netas tendrá derecho en todo momento a solicitar su adhesión al sistema de ayudas. La autoridad deberá especificar un mínimo exigido para que los productos finales de tecnologías de cero emisiones netas puedan optar a la compensación financiera adicional en el marco del sistema de ayudas.
4.  

La contribución a la sostenibilidad y la resiliencia de otras formas de intervención pública se basará en su contribución a la resiliencia, teniendo en cuenta el porcentaje de la tecnología de cero emisiones netas o de sus principales componentes específicos que procedan de un tercer país que represente más del 50 % del suministro a la Unión de esa tecnología de cero emisiones netas específica y al menos uno de los criterios siguientes:

a) 

una sostenibilidad medioambiental que vaya más allá de los requisitos mínimos del Derecho aplicable;

b) 

la contribución a la innovación con soluciones totalmente nuevas o mediante la mejora de soluciones de vanguardia comparables;

c) 

la contribución a la integración del sistema energético.

Los criterios mencionados en el párrafo primero serán objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Lo anterior no impedirá que los Estados miembros utilicen criterios adicionales no relacionados con el precio además de los indicados en el párrafo primero.

A efectos de la contribución a la resiliencia a que se refiere el párrafo primero, parte introductoria, del presente apartado, el país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

5.  
Los Estados miembros publicarán en un sitio web único de libre acceso toda la información relativa a los sistemas contemplados en virtud del apartado 1 para cada producto final de tecnologías de cero emisiones netas pertinente.

Artículo 29

Coordinación de las iniciativas de acceso a los mercados

1.  
En su caso, la Comisión proporcionará orientaciones sobre la aplicación de los criterios para evaluar la contribución de los productos tecnológicos de cero emisiones netas a la resiliencia y la sostenibilidad cubiertos por las formas de intervención pública a que se refieren los artículos 25, 26 y 28.
2.  
Con objeto de realizar la evaluación de la contribución a la resiliencia, la Comisión adoptará un acto de ejecución que incluirá una lista de cada uno de los productos finales de la tecnología de cero emisiones netas y sus principales componentes específicos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Sobre la base del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión facilitará información actualizada sobre las cuotas de suministro a la Unión procedentes de diferentes terceros países en el año más reciente del que se disponga de datos para cada una de las tecnologías de cero emisiones netas y sus principales componentes fundamentales. El país de origen se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.  
La Plataforma examinará las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar los artículos 25 a 28 e intercambiará información sobre las mejores prácticas, entre otras cosas, en lo que se refiere al uso práctico de criterios que definan la contribución a la sostenibilidad y la resiliencia en los procedimientos de contratación pública, o los sistemas de ayudas que incentiven la adquisición de productos finales de tecnologías de cero emisiones netas.

CAPÍTULO V

MEJORAR LAS CAPACIDADES PARA CREAR EMPLEO DE CALIDAD

Artículo 30

Academias europeas para una industria de cero emisiones netas

1.  

A partir de una evaluación de la Comisión con datos e informes existentes sobre la escasez de capacidades en las industrias de tecnologías de cero emisiones netas que sean fundamentales para la transformación industrial y la descarbonización, y con pleno respeto de la competencia de los Estados miembros en el ámbito de la educación y la formación, la Comisión apoyará, en particular, mediante el suministro de financiación inicial, la creación de academias europeas para una industria de cero emisiones netas (en lo sucesivo, las «Academias») como organizaciones o consorcios o proyectos de partes interesadas pertinentes, que tendrán los siguientes objetivos:

a) 

desarrollar, para el uso voluntario por parte de los Estados miembros y de los proveedores de educación y formación en sus territorios, programas de aprendizaje, contenidos y materiales de aprendizaje y formación para la formación y la educación sobre aspectos tales como el desarrollo, la producción, la instalación, la puesta en servicio, la explotación, el mantenimiento, la reparación, el diseño ecológico, la reutilización y el reciclado de tecnologías de cero emisiones netas, y las materias primas, así como los aspectos pertinentes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y las competencias transversales; en ello se reflejará la evaluación de las carencias de capacidades y se apoyarán las capacidades de las autoridades públicas, en particular las competentes para expedir los permisos y autorizaciones a que se refiere el capítulo II, y los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento;

b) 

promover el uso voluntario de los programas, contenidos y materiales de aprendizaje por parte de los proveedores de educación y formación en los Estados miembros;

c) 

prestar apoyo a los proveedores de educación y formación que utilicen los programas, contenidos y materiales de aprendizaje producidos por las Academias para mantener la calidad de la formación ofrecida y para desarrollar mecanismos para velar por la calidad de la formación ofrecida;

d) 

desarrollar credenciales, incluidas, en su caso, las microcredenciales, para su uso voluntario por parte de los Estados miembros y de los proveedores de educación y formación en sus territorios, con el fin de facilitar la definición de las capacidades y, cuando proceda, el reconocimiento de las cualificaciones, mejorar la transferibilidad entre puestos de trabajo e industrias, para facilitar la movilidad transfronteriza de la mano de obra, promover la adecuación a los puestos de trabajo de calidad pertinentes a través de herramientas como la Red Europea de Servicios de Empleo (EURES) y la Red Europea de Centros de Movilidad (EURAXESS), y asegurar la visibilidad del hecho de que un programa o contenido de aprendizaje ha sido desarrollado por una Academia.

2.  
Las Academias implicarán a los agentes pertinentes, como la industria de tecnologías de cero emisiones netas, los proveedores de educación y formación y los interlocutores sociales de diversos Estados miembros. Las Academias desarrollarán planes de acción en los que se detallen, entre otros elementos, los hitos, los objetivos —en particular en lo que respecta al número de alumnos que se debe basar en la evaluación de las carencias en materia de capacidades— y un plan financiero que tenga por objetivo lograr la sostenibilidad financiera. Estos planes de acción se centrarán especialmente en regiones que se encuentren en proceso de transformación industrial o que tengan una alta tasa de desempleo, cuando proceda.
3.  
Las Academias producirán contenidos equilibrados desde el punto de vista del género, contribuirán a combatir los estereotipos de género y promoverán la igualdad de acceso a los contenidos didácticos para todos, prestando especial atención a la necesidad de activar a un mayor número de mujeres y jóvenes, en particular aquellos que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación (ninis), las personas de edad avanzada, los trabajadores de profesiones que corren el riesgo de desaparecer o cuyos contenidos y tareas están siendo muy transformados por las nuevas tecnologías, las personas que trabajan en regiones en transición y las personas con discapacidades. Las Academias promoverán la diversidad y la integración de las personas con discapacidad, los migrantes y las personas en situación vulnerable.
4.  
Sin perjuicio de las competencias respectivas de la autoridad presupuestaria, habrá medios financieros disponibles, cuando proceda, a escala de la Unión para apoyar la creación de las Academias con la financiación inicial a que se refiere el apartado 1. Además, se anima a los Estados miembros a hacer uso de la financiación pertinente de la Unión, como por ejemplo el FSE+, para apoyar el despliegue del contenido de aprendizaje desarrollado por las Academias.

Artículo 31

Profesiones reguladas en las industrias de cero emisiones netas y reconocimiento de cualificaciones profesionales

1.  

En un plazo de nueve meses desde la finalización del contenido y los materiales didácticos desarrollados por una Academia, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros harán lo posible por determinar si los programas de aprendizaje desarrollados por dicha Academia son equivalentes a las cualificaciones específicas exigidas por el Estado miembro de acogida para acceder a actividades reguladas dentro del ámbito de una profesión con un interés particular para la industria de cero emisiones netas en ese Estado miembro. Los Estados miembros velarán por que los resultados de las evaluaciones se hagan públicos y sean fácilmente accesibles en línea. En caso de que se estime que los programas de aprendizaje no son equivalentes a las cualificaciones requeridas por el Estado miembro para acceder a las actividades reguladas, o en caso de que un Estado miembro no haya intentado identificar una equivalencia, dicho Estado miembro informará a la plataforma, proporcionando información pertinente sobre:

a) 

la razón por la que no se ha completado el ejercicio de identificación, o

b) 

las diferencias entre los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias y las cualificaciones específicas exigidas por dicho Estado miembro, y la manera de lograr su equivalencia.

2.  
Si un Estado miembro llega a la conclusión de que los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias son equivalentes a las cualificaciones específicas exigidas por el Estado miembro de acogida para acceder a actividades reguladas, dicho Estado miembro facilitará el reconocimiento de las credenciales expedidas por los proveedores de educación y formación sobre la base de los programas de aprendizaje desarrollados por la Academia, con arreglo al título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE, cuando el titular de dicha credencial solicite acceso a una profesión regulada en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE y de especial importancia para la industria de cero emisiones netas, aceptando la credencial como prueba suficiente de cualificaciones formales, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2005/36/CE.
3.  
Cuando el acceso a una profesión especialmente importante para la industria de tecnologías de cero emisiones netas esté regulado en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros trabajarán para desarrollar un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de esa profesión específica con el fin de establecer el marco común de formación a que se refiere el artículo 49 bis, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE para permitir el reconocimiento automático de las cualificaciones. La Plataforma también podrá presentar proposiciones para marcos comunes de formación a que se refiere el artículo 49 bis, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 32

Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas y capacidades

La Plataforma apoyará y complementará las actuaciones de los Estados miembros en la implantación de capacidades en las tecnologías de cero emisiones netas, al tiempo que respetará sus competencias, mediante la prestación de asesoramiento y asistencia a la Comisión y a los Estados miembros, en particular a las autoridades competentes y a los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a que se refieren los capítulos II y IV, mediante:

a) 

la evaluación, el seguimiento continuo y la previsión de la oferta y la demanda de una mano de obra con los conjuntos de capacidades necesarios en materia de tecnologías de cero emisiones netas, y la disponibilidad y utilización de las posibilidades de educación y formación correspondientes, a efectos de informar las actividades de las Academias, cuando proceda;

b) 

el seguimiento de la actividad de las Academias, sobre la base de los datos y la información relativos al número de personas que se han beneficiado de los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias, con inclusión de datos desglosados por sectores industriales, género, edad y niveles educativos y de cualificación, el fomento de las sinergias con otras iniciativas y proyectos de la Unión y nacionales en materia de capacidades y el refuerzo y la expansión de las buenas prácticas, entre otras cosas, a fin de atraer una mano de obra diversa y proporcionar una supervisión general;

c) 

el análisis de las causas profundas de la escasez de mano de obra y de capacidades, sobre la base de la información y los datos existentes, incluidos los relacionados con la calidad de la oferta de empleo, evaluando de este modo si son necesarias medidas adicionales para atraer a más trabajadores de todos los niveles de cualificación hacia determinadas industrias;

d) 

la ayuda a la movilización de las partes interesadas, en particular, la industria, las empresas, incluidas las pymes, los interlocutores sociales y los proveedores de educación y formación, como las universidades, con miras a la promoción y, en consonancia con las prácticas nacionales, su posible participación en la implantación de los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias;

e) 

la ayuda a la adopción de las credenciales de aprendizaje desarrolladas por las Academias en los Estados miembros a fin de promover la determinación de capacidades y cuando proceda, el reconocimiento de las cualificaciones y la adecuación entre las capacidades y los puestos de trabajo, entre otras cosas, mediante el fomento de la validez y la aceptación de las credenciales en todo el mercado laboral de la Unión;

f) 

la supervisión de la adopción y el reconocimiento de las credenciales de aprendizaje y la contribución a la presentación de soluciones cuando se detecten problemas de no reconocimiento;

g) 

la facilitación, cuando proceda, del desarrollo de perfiles profesionales europeos, para su uso voluntario por los Estados miembros, consistentes en un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias para profesiones clave en las tecnologías de cero emisiones netas, basándose, entre otras cosas, en los programas de aprendizaje desarrollados por las Academias y, cuando proceda, utilizando la terminología de la Clasificación Europea de Capacidades, Competencias, Cualificaciones y Ocupaciones (ESCO) para facilitar la transparencia y la movilidad entre puestos de trabajo y a través de las fronteras del mercado interior;

h) 

la promoción de perspectivas de carrera profesional y unas condiciones de trabajo de calidad, incluidos unos salarios suficientes, en los puestos de trabajo en las industrias de tecnologías de cero emisiones netas, la integración de más mujeres, jóvenes, en particular aquellos que ni trabajan, ni estudian, ni reciben formación (ninis), personas de edad avanzada, trabajadores de profesiones que corren el riesgo de desaparecer o cuyos contenidos y tareas están siendo muy transformados por las nuevas tecnologías, personas que trabajan en regiones en transición y personas con discapacidades en el mercado laboral para las industrias de tecnologías de cero emisiones netas, y la atracción de trabajadores cualificados de terceros países a través de instrumentos como la tarjeta azul europea y de conformidad con las competencias, el Derecho y las prácticas nacionales, logrando así una mano de obra más diversa;

i) 

el fomento de la movilidad laboral en toda la Unión, y el apoyo a dicha movilidad, así como la promoción de la publicación de puestos vacantes relacionados con las tecnologías de cero emisiones netas por parte de EURES, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );

j) 

la facilitación de una coordinación más estrecha y el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados entre los Estados miembros a fin de mejorar la disponibilidad de capacidades en el sector de las tecnologías de cero emisiones netas, en particular, contribuyendo a las políticas de la Unión y de los Estados miembros para atraer nuevos talentos de terceros países y de todos los niveles educativos, de conformidad con las competencias, el Derecho y las prácticas nacionales y en coordinación con las estructuras ya existentes de cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación;

k) 

la búsqueda de sinergias con los programas de formación o educación existentes, con el objetivo, entre otras cosas, de adecuar los programas de aprendizaje de las Academias a las necesidades de la industria de la Unión.

CAPÍTULO VI

INNOVACIÓN

Artículo 33

Espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas

1.  
A más tardar el 30 de marzo de 2025, los Estados miembros, al establecer espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, crearán o designarán uno o varios puntos de contacto. Un único punto de contacto será responsable de cada petición de establecimiento de un espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas de conformidad con el presente artículo.
2.  
Los Estados miembros, junto con las autoridades locales y regionales y otros Estados miembros, cuando proceda, podrán, por iniciativa propia, establecer espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas. Los Estados miembros establecerán espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas en estrecha colaboración con la industria y, cuando proceda, las instituciones de investigación, los interlocutores sociales y la sociedad civil, de conformidad con el apartado 1, a petición de cualquier empresa, organización o consorcio que desarrolle tecnologías innovadoras de cero emisiones netas, cumpla los criterios de admisibilidad y selección a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, letra a), y haya sido seleccionado por las autoridades competentes tras el procedimiento de selección a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, letra b).
3.  
Las modalidades y condiciones para el establecimiento y el funcionamiento de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas de conformidad con el apartado 2 se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichas modalidades y condiciones favorecerán la flexibilidad de las autoridades competentes por lo que respecta al establecimiento de un orden de prioridad entre las solicitudes de espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas y la aprobación de las solicitudes. Además, fomentarán la innovación y el aprendizaje normativo y tendrán especialmente en cuenta las circunstancias y capacidades particulares de las pymes participantes y las empresas emergentes.

Los actos de ejecución incluirán principios fundamentales comunes sobre las siguientes cuestiones:

a) 

los criterios de admisibilidad y el procedimiento de selección para la participación en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;

b) 

el procedimiento para la solicitud, la participación, el seguimiento, la salida y la finalización de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;

c) 

las condiciones aplicables a los participantes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

4.  
La participación en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas no afectará a las competencias de supervisión y corrección de las autoridades que supervisen los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas. El ensayo, el desarrollo y la validación de tecnologías innovadoras de cero emisiones netas u otras tecnologías innovadoras se llevarán a cabo bajo la supervisión y con el apoyo de las autoridades competentes. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de supervisión de manera flexible dentro de los límites del Derecho pertinente, adaptando las prácticas reguladoras existentes y haciendo uso de su potestad discrecional a la hora de ejecutar y hacer cumplir las disposiciones legales en relación con un proyecto específico de espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas, con el objetivo de eliminar barreras, aliviar la carga normativa, reducir la incertidumbre normativa y apoyar la innovación en el ámbito de las tecnologías de cero emisiones netas u otras tecnologías innovadoras.
5.  
Con el fin de lograr el objetivo del presente artículo, las autoridades competentes considerarán si conceden excepciones o exenciones en el marco del Derecho nacional en la medida en que lo permita el Derecho de la Unión pertinente. Las autoridades competentes velarán por que el plan del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas respete los requisitos del Derecho de la Unión y los objetivos clave y requisitos esenciales del Derecho nacional. Las autoridades competentes velarán por que todo riesgo significativo para la salud, la seguridad o el medio ambiente detectado durante el desarrollo y el ensayo de tecnologías innovadoras de cero emisiones netas u otras tecnologías innovadoras se comunique públicamente y dé lugar a la suspensión inmediata del proceso de desarrollo y ensayo hasta que se mitigue dicho riesgo. Cuando las autoridades competentes consideren que el proyecto propuesto plantea riesgos excepcionales para la salud y la seguridad de los trabajadores, de la población en general o del medio ambiente, en particular por estar relacionado con procesos de ensayo, desarrollo o validación que implican el uso de sustancias particularmente tóxicas, no aprobarán el plan del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas hasta haberse asegurado de que se han establecido las garantías adecuadas en función del riesgo excepcional detectado.
6.  
Los participantes en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas responderán de cualquier daño material causado a terceros como resultado de las pruebas realizadas en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, con arreglo al Derecho aplicable de la Unión y de los Estados miembros en materia de responsabilidad.
7.  
La duración de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas podrá ampliarse mediante el mismo procedimiento con el acuerdo de la autoridad nacional competente.
8.  
Los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas se diseñarán y utilizarán de manera que, cuando proceda, faciliten la cooperación transfronteriza entre las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros que hayan establecido espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas coordinarán sus actividades y cooperarán en el marco de la Plataforma con el objetivo de compartir la información pertinente con otros Estados miembros. La Plataforma podrá invitar a las empresas que hayan participado en un espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas a compartir su experiencia en relación con el proceso. A partir de la información facilitada por los Estados miembros y los debates mantenidos en la Plataforma, la Comisión informará periódicamente sobre los resultados de la utilización de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas, incluidas las buenas prácticas, las lecciones aprendidas y las recomendaciones relativas a su configuración, y, en su caso, sobre la aplicación del presente Reglamento y de otros actos legislativos de la Unión en el ámbito del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas de manera adaptada a los fines del espacio controlado de pruebas de cero emisiones netas.

Artículo 34

Medidas para las pymes y las empresas emergentes

1.  

Los Estados miembros:

a) 

proporcionarán a las pymes y a las empresas emergentes acceso prioritario a los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas en la medida en que cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 33;

b) 

organizarán actividades de sensibilización sobre la participación de las pymes y las empresas emergentes en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas;

c) 

establecerán, cuando proceda, un canal específico de comunicación con las pymes y las empresas emergentes para proporcionar orientaciones y responder a las dudas planteadas acerca de la aplicación del artículo 33.

2.  
Los Estados miembros tendrán en cuenta los intereses y necesidades específicos de las pymes y las empresas emergentes, y proporcionarán el apoyo administrativo adecuado para que puedan participar en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros informarán a las pymes y a las empresas emergentes sobre la ayuda financiera disponible para sus actividades en los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas.

Artículo 35

Creación del grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética

1.  
Se crea el grupo director del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (en lo sucesivo, «grupo director del Plan EETE»).
2.  
El grupo director del Plan EETE desempeñará las tareas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 36

Tareas del grupo director del Plan EETE

1.  
El grupo director del Plan EETE proporcionará orientación y dirección al Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética.
2.  
La Comisión y los Estados miembros trabajarán y se coordinarán en el marco del grupo director del Plan EETE para ayudar a apoyar el desarrollo de tecnologías energéticas limpias, eficientes y competitivas en términos de costes mediante la coordinación y la colaboración en la investigación y la innovación en materia de energías limpias y, cuando proceda y previa invitación, con terceros países.
3.  
El grupo director del Plan EETE asesorará y asistirá a la Comisión en la creación de iniciativas relacionadas con las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 37

Estructura y funcionamiento del grupo director del Plan EETE

1.  
El grupo director del Plan EETE estará compuesto por los Estados miembros y la Comisión. Estará presidido por uno o varios representantes de la Comisión.
2.  
Cada Estado miembro nombrará a un representante de alto nivel en el grupo director del Plan EETE. En aquellos casos en que sea pertinente por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, un Estado miembro podrá nombrar a más de un representante en relación con diferentes tareas del grupo director del plan EETE. Cada representante nombrado en el grupo director del Plan EETE tendrá un suplente.
3.  
A propuesta de la Comisión, el grupo director del Plan EETE adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
4.  
El grupo director del Plan EETE mantendrá reuniones periódicas para garantizar el desempeño eficaz de sus funciones. En caso necesario, el grupo director del Plan EETE se reunirá a petición motivada de la Comisión o de una mayoría simple de sus miembros.
5.  
La Comisión ayudará al grupo director del Plan EETE por medio de una secretaría ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico.
6.  
El grupo director del Plan EETE podrá crear grupos de trabajo temporales o permanentes y grupos ad hoc centrados en cuestiones y tareas específicas.

CAPÍTULO VII

GOBERNANZA

Artículo 38

Creación y tareas de la Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas

1.  
Se crea la Plataforma Europea de Cero Emisiones Netas (en lo sucesivo, «Plataforma»).
2.  
La Plataforma desempeñará las tareas establecidas en el presente Reglamento.
3.  
La Plataforma podrá asesorar y asistir a la Comisión y a los Estados miembros en lo referente a las medidas que lleven a cabo para alcanzar los objetivos expuestos en el capítulo I del presente Reglamento, evitando al mismo tiempo imponerles una carga administrativa desproporcionada, siempre que sea posible, y teniendo en cuenta los planes nacionales de energía y clima de los Estados miembros.
4.  

Los miembros de la Plataforma se coordinarán las asociaciones industriales de cero emisiones netas en el seno de la Plataforma con el fin de ayudar a promover la adopción de tecnologías de cero emisiones netas a escala mundial, colaborar en el desarrollo de tecnologías innovadoras de cero emisiones netas y apoyar el papel de las capacidades industriales de la Unión a la hora de allanar el camino para la transición mundial hacia una energía limpia, de conformidad con el objetivo general del presente Reglamento establecido en el artículo 1. La Plataforma podrá debatir periódicamente, entre otras cosas:

a) 

cómo mejorar y promover la cooperación y el intercambio de conocimientos especializados y tecnologías a lo largo de la cadena de valor de cero emisiones netas entre la Unión y terceros países;

b) 

la resiliencia, en particular mediante el aumento de la competitividad de las industrias europeas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en relación con las cadenas de valor mundiales y las medidas recomendadas para su mejora;

c) 

cuando proceda, la mejora de la coherencia entre el presente Reglamento y otras iniciativas de la Unión que puedan contribuir a los objetivos del presente Reglamento y la conveniencia de formular recomendaciones al respecto;

d) 

los avances en las cadenas de valor de las tecnologías de cero emisiones netas, los cambios tecnológicos e industriales en curso y las posibles cadenas de valor estratégicas emergentes en el futuro en vista de los objetivos del presente Reglamento;

e) 

las mejores prácticas por lo que respecta a la aplicación de la sección II del capítulo II, así como de los artículos 15 y 16, y la aceleración de los plazos de concesión de autorizaciones;

f) 

cómo abordar las barreras no arancelarias al comercio, por ejemplo, mediante el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad o compromisos para evitar restricciones a la exportación;

g) 

qué terceros países podrían tener prioridad a la hora de celebrar asociaciones industriales de cero emisiones netas, considerando lo siguiente:

i) 

la posible contribución a la seguridad del suministro, teniendo en cuenta su capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas,

ii) 

si existen acuerdos de cooperación entre un tercer país y la Unión,

iii) 

si el marco regulador de un tercer país y su aplicación garantizan el seguimiento, la prevención y la minimización del impacto ambiental, el uso de prácticas responsables desde el punto de vista social, incluido el respeto de los derechos humanos y laborales y el establecimiento de una colaboración significativa y equitativa con las comunidades locales, el uso de prácticas empresariales transparentes y la prevención de los efectos adversos para el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el Estado de Derecho,

iv) 

las capacidades de inyección y almacenamiento de CO2 dentro de sus territorios;

h) 

cómo incentivar la producción de tecnologías de cero emisiones netas en la Unión, abordando la financiación, el marco regulador y las garantías de inversión y localización;

i) 

la evaluación de la aplicación de medidas comerciales en las industrias de cero emisiones netas.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las prerrogativas del Consejo de conformidad con los Tratados en relación con los instrumentos internacionales no vinculantes.

5.  
Los Estados miembros podrán apoyar a la Comisión en la aplicación de las medidas de cooperación establecidas en la asociación industrial de cero emisiones netas.
6.  
Teniendo en cuenta el Informe de la Comisión, de 24 de octubre de 2023, «Situación de la competitividad de las tecnologías energéticas limpias» y el «Estudio anual sobre la carga administrativa de 2022» de la Comisión, esta informará a la Plataforma sobre la evolución de la carga normativa para las industrias de cero emisiones netas en la Unión.
7.  
La Plataforma se coordinará periódicamente con el Foro de Alto Nivel sobre Normalización para debatir el uso de la normalización en apoyo del desarrollo de las tecnologías de cero emisiones netas en la Unión.

Artículo 39

Estructura y funcionamiento de la Plataforma

1.  
La Plataforma estará compuesta por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. Estará presidida por un representante de la Comisión.
2.  
Cada Estado miembro nombrará a un representante de alto nivel en la Plataforma. Cuando proceda por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, un Estado miembro podrá nombrar a más de un representante en relación con diferentes tareas de la Plataforma. Cada representante nombrado en la Plataforma tendrá un suplente. Únicamente tendrán derecho de voto los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un solo voto independientemente del número de representantes.
3.  
A propuesta de la Comisión, la Plataforma adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
4.  
La Plataforma mantendrá reuniones periódicas para garantizar el desempeño eficaz de sus funciones establecidas en el presente Reglamento. En caso necesario, la Plataforma celebrará reuniones extraordinarias a petición motivada de la Comisión o de un Estado miembro.
5.  
La Comisión ayudará a la Plataforma por medio de una secretaría ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico.
6.  
La Plataforma podrá crear subgrupos temporales o permanentes, centrados en cuestiones y tareas específicas relativas al presente Reglamento.

La Plataforma creará al menos un subgrupo para garantizar la adecuada ejecución de las Academias de conformidad con el capítulo V.

7.  
La Plataforma invitará a representantes del Parlamento Europeo a asistir, en calidad de observadores, a sus reuniones, incluidas las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 6. El Parlamento Europeo recibirá toda la documentación e información relativas al trabajo de la Plataforma al mismo tiempo que los miembros de la Plataforma.
8.  
La Plataforma creará un grupo de la industria de cero emisiones netas. Este grupo, por iniciativa propia o previa petición de la Plataforma, formulará recomendaciones a la Plataforma con vistas a contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
9.  
Cuando proceda, la Plataforma o la Comisión podrán invitar a expertos que representen a la industria, la sociedad civil, el mundo académico, los sindicatos y otros terceros a participar en las reuniones de la Plataforma y de los subgrupos o a aportar contribuciones por escrito. Dichos expertos no participarán en las decisiones.
10.  
La Plataforma adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento y el procesamiento de la información confidencial y de la información sensible desde el punto de vista comercial.
11.  
La Plataforma pondrá el máximo empeño en tomar decisiones por consenso.
12.  
La Plataforma coordinará las alianzas industriales existentes y pertinentes y cooperará con ellas y, cuando proceda, las invitará a asistir a sus reuniones, incluidas las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 6.
13.  
La Plataforma se reunirá al menos una vez al año con representantes del grupo director del Plan EETE a que se refiere el artículo 35 para debatir las novedades más recientes y las sinergias entre la aplicación del presente Reglamento y el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética y formular recomendaciones al respecto.

Artículo 40

Grupo Científico Consultivo sobre la carga normativa en el ámbito de las cero emisiones netas

1.  
Se crea un Grupo Científico Consultivo sobre la carga normativa en el ámbito de las cero emisiones netas (en lo sucesivo, «Grupo Científico Consultivo»).
2.  
El Grupo Científico Consultivo estará compuesto por al menos siete expertos científicos de alto nivel que representarán una amplia gama de disciplinas pertinentes. Los miembros del Grupo Científico Consultivo cumplirán los criterios establecidos en el apartado 4.
3.  
No podrán poseer la nacionalidad del mismo Estado miembro más de dos miembros del Grupo Científico Consultivo. Los miembros del Grupo Científico Consultivo deberán ofrecer plenas garantías de independencia.
4.  

Los miembros del Grupo Científico Consultivo serán nombrados por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. La selección de los miembros se basará en los criterios que se indican a continuación:

a) 

la excelencia científica;

b) 

la experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en sus ámbitos de especialización;

c) 

los conocimientos especializados en el ámbito de la administración pública o en otros ámbitos pertinentes para las tareas del Grupo Científico Consultivo;

d) 

la experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.

5.  
Los miembros del Grupo Científico Consultivo serán nombrados a título personal y emitirán sus opiniones con total independencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. El Grupo Científico Consultivo elegirá a su presidencia de entre sus miembros por un período de cuatro años. El Grupo Científico Consultivo adoptará su reglamento interno.
6.  
En el ejercicio de sus actividades, el Grupo Científico Consultivo actuará exclusivamente con carácter consultivo y actuará sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión, del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación y de las funciones de control y de control de calidad de la Comisión en el Comité de Control Reglamentario.
7.  
El Grupo Científico Consultivo apoyará, de conformidad con el apartado 6, los trabajos de la Comisión, del Parlamento Europeo y de los Estados miembros, al tiempo que actuará con independencia en el desempeño de sus funciones, proporcionando informes consultivos sobre las repercusiones y la carga normativas del Derecho de la Unión en las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A fin de proporcionar un asesoramiento coherente, el Grupo Científico Consultivo evaluará las repercusiones y la carga normativas para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, utilizando una metodología de base científica y, cuando proceda, teniendo en cuenta la caja de herramientas para la mejora de la legislación.
8.  
La Comisión se hará cargo de la secretaría del Grupo Científico Consultivo.
9.  
El Grupo Científico Consultivo intercambiará periódicamente puntos de vista sobre su trabajo con la Plataforma.

Artículo 41

Planes nacionales de energía y clima

Los Estados miembros tendrán en cuenta el presente Reglamento a la hora de elaborar sus planes nacionales de energía y clima, en particular en lo que respecta a la dimensión «investigación, innovación y competitividad» de la Unión de la Energía, reflejando las prioridades de la Estrategia de la Unión de la Energía y del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, y en la presentación de sus informes de situación bienales de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.

CAPÍTULO VIII

SEGUIMIENTO

Artículo 42

Seguimiento

1.  

La Comisión hará un seguimiento continuo de:

a) 

los avances de la Unión con respecto a los objetivos de la Unión a que se refiere el artículo 1, en particular los riesgos de suministro de las tecnologías de cero emisiones netas que puedan distorsionar la competencia o fragmentar el mercado interior, y los efectos correspondientes del presente Reglamento;

b) 

los avances de la Unión con respecto al cumplimiento de los valores de referencia contemplados en el artículo 5, teniendo en cuenta las limitaciones y oportunidades en el mercado mundial;

c) 

el valor o el volumen de las importaciones en su territorio y de las exportaciones fuera del territorio de la Unión de tecnologías de cero emisiones netas;

d) 

los avances con respecto al objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el artículo 20 y a la correspondiente infraestructura de transporte de CO2, así como a las correspondientes actividades de captura de CO2.

2.  
Los Estados miembros y las autoridades nacionales que designen a tal fin recopilarán y facilitarán los datos y otras pruebas requeridos con arreglo al apartado 1.

En particular, al menos cada tres años recopilarán datos sobre:

a) 

los obstáculos al comercio de tecnologías de cero emisiones netas o de bienes que utilizan tecnologías de cero emisiones netas en el mercado interior y sus motores potenciales, en particular cuando tales obstáculos tengan su origen en perturbaciones de la cadena de suministro mundial;

b) 

las novedades sobre las tecnologías de cero emisiones netas y las tendencias del mercado, así como los precios de mercado de las correspondientes tecnologías de cero emisiones netas, incluida la información sobre las subastas, su frecuencia, precios de adjudicación y volumen, que sean relevantes para el cumplimiento de los requisitos del capítulo IV;

c) 

la capacidad de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y actividades conexas, en particular datos sobre el empleo y las capacidades;

d) 

el número de pymes que participan en proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas;

e) 

la siguiente información relativa a los procesos de concesión de autorizaciones por cada tecnología de cero emisiones netas:

i) 

el número de procesos de concesión de autorizaciones iniciados, el número de solicitudes rechazadas y el número de decisiones globales adoptadas, especificando si se aprobó o se rechazó el proyecto,

ii) 

la duración de los procesos de concesión de autorizaciones en los que se haya adoptado una decisión global, incluida la duración de las prórrogas de los plazos,

iii) 

información sobre los recursos asignados al funcionamiento de los puntos de contacto únicos;

f) 

el número y la naturaleza de los espacios controlados de pruebas de cero emisiones netas,

g) 

la cantidad de CO2 almacenado permanentemente bajo tierra de conformidad con la Directiva 2009/31/CE.

3.  
Cuando no estén ya incluidos entre los elementos de los planes nacionales de energía y clima o de conformidad con dichos elementos, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe que recoja los datos a que se refiere el apartado 2, a más tardar el 15 de marzo de 2027 y posteriormente cada tres años.
4.  
La obligación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se aplicará cuando los Estados miembros consideren que ello sería contrario a los intereses esenciales de su seguridad con arreglo al artículo 346 del TFUE.
5.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para proporcionar un modelo para los informes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
6.  
Sobre la base de los informes presentados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la Comisión supervisará los avances de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo y publicará las recomendaciones correspondientes en el marco de los informes anuales sobre la competitividad de las tecnologías energéticas limpias, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2018/1999. Las recomendaciones también considerarán si el presente Reglamento abarca todas las tecnologías de cero emisiones netas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento.
7.  
Sobre la base de los proyectos de solicitudes de autorizaciones presentados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2009/31/CE y de los informes presentados con arreglo al artículo 21, apartado 2, al artículo 23, apartado 4 y al artículo 23, apartado 6, del presente Reglamento, la Comisión supervisará los avances en la consecución del objetivo a escala de la Unión en materia de capacidad de inyección de CO2 a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo. La Comisión informará anualmente al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
8.  
La Comisión informará a la Plataforma de sus conclusiones en relación con el presente artículo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

Delegación de poderes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 para modificar las disposiciones por las que se tengan en cuenta los acuerdos entre las entidades a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y las inversiones en capacidad de almacenamiento en poder de terceros para satisfacer su contribución individual establecida en el artículo 23, apartado 5, así como de establecer el contenido de los informes a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 12, en el artículo 43 y en el artículo 46, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 12, en el artículo 43 y en el artículo 46, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 12, del artículo 43 y del artículo 46, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Para las cuestiones relacionadas con el artículo 25 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos creado en virtud de la Decisión 71/306/CEE del Consejo ( 10 ). Para las cuestiones relacionadas con el artículo 26 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de la Unión de la Energía creado en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 46

Evaluación

1.  
A más tardar el 30 de junio de 2028 y posteriormente cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
2.  

La evaluación a que se refiere el apartado 1 valorará:

a) 

si se han alcanzado los objetivos del presente Reglamento establecidos en el artículo 1, en particular su contribución al funcionamiento del mercado interior, y los efectos del presente Reglamento para los usuarios profesionales, especialmente las pymes, y los usuarios finales, así como los objetivos del Pacto Verde Europeo;

b) 

si el presente Reglamento sirve para cumplir los objetivos más allá de 2030 y con vistas al objetivo de neutralidad climática a largo plazo para 2050 a que se refiere el artículo 1, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la posibilidad de incluir en el presente Reglamento otras tecnologías que puedan desempeñar un papel significativo en la consecución de la neutralidad climática de aquí a 2050;

c) 

si son necesarios valores de referencia para tecnologías específicas a fin de que la Unión logre la seguridad del suministro de dichas tecnologías.

3.  

La evaluación tendrá en cuenta:

a) 

el resultado del proceso de seguimiento a que se refiere el artículo 42;

b) 

las necesidades tecnológicas derivadas de las actualizaciones de los planes nacionales de energía y clima, en particular del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética, teniendo en cuenta el informe sobre el estado de la Unión de la Energía más reciente.

4.  
Dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como después de cada renovación o actualización de los planes nacionales de energía y clima y previa consulta con la Plataforma, la Comisión valorará la necesidad de ampliar la lista de tecnologías de cero emisiones netas que figura en el artículo 4 y, cuando proceda, presentará una propuesta.
5.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente de la que dispongan y que esta pueda necesitar para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.
6.  
Cuando, sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión llegue a la conclusión de que es probable que la Unión no alcance los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1, evaluará, previa consulta con la Plataforma, la viabilidad y la proporcionalidad de proponer medidas para garantizar la consecución de dichos objetivos.
7.  
A más tardar el 30 de marzo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 44 para modificar el anexo sobre la base de la lista de tecnologías de cero emisiones netas que figura en el artículo 4, a fin de determinar las subcategorías de las tecnologías de cero emisiones netas y la lista de componentes específicos utilizados para dichas tecnologías. Dicho acto delegado se basará en una evaluación global que determine los componentes específicos esenciales que pueda considerarse razonablemente que sean utilizados principalmente para tecnologías de cero emisiones. Dicha evaluación se basará en un análisis metodológico de las cadenas de suministro de tecnologías de cero emisiones netas, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad comercial de los componentes, el nivel adecuado de detalle y la evolución de la tecnología. La Comisión podrá revisar el acto delegado sobre la base de esa evaluación.

Artículo 47

Tratamiento de la información confidencial

1.  
La información obtenida durante la aplicación del presente Reglamento solo se utilizará para los fines de este y estará protegida por el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
2.  
Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible, confidencial y clasificada obtenida y tratada en aplicación del presente Reglamento, incluidas las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
3.  
La Comisión y los Estados miembros velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente.
4.  
Cuando un Estado miembro considere que la divulgación de información agregada en virtud del artículo 23 podría comprometer sus intereses de seguridad nacional, podrá oponerse mediante una notificación justificada a la divulgación de dicha información por parte de la Comisión.
5.  
La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, empleados y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones y actividades de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente. Esta obligación también se aplica a todos los representantes de los Estados miembros, observadores, expertos y otros participantes que asistan a las reuniones de la Plataforma con arreglo al artículo 39.

Artículo 48

Modificación del Reglamento (UE) 2018/1724

El Reglamento (UE) 2018/1724 se modifica como sigue:

1) 

En el anexo I, en la primera columna, se añade la nueva fila «R. Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas».

2) 

En el anexo I, en la segunda columna, en la fila «R. Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añaden los puntos siguientes:

«1. 

Información sobre el proceso de concesión de autorizaciones;

2. 

Servicios bancarios y de inversión;

3. 

Posibilidades de financiación a escala de la Unión o de los Estados miembros;

4. 

Servicios de apoyo a las empresas, que incluyen, entre otros, la declaración del impuesto sobre sociedades, la legislación fiscal local y el Derecho laboral.».

3) 

En el anexo II, en la primera columna, se añade la nueva fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas».

4) 

En el anexo II, en la segunda columna, en la fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añade el punto siguiente:

«Trámites para todas las autorizaciones pertinentes para construir, ampliar, convertir y explotar proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y proyectos estratégicos de cero emisiones netas, incluidos los permisos de construcción, químicos y de conexión a la red, evaluaciones y autorizaciones medioambientales cuando sean necesarias, y que abarquen todas las solicitudes y trámites».

5) 

En el anexo II, en la tercera columna, en la fila «Proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas», se añade el punto siguiente:

«Todos los resultados relativos a los procedimientos, desde el reconocimiento de que la solicitud está completa hasta la notificación de la decisión global sobre el resultado del procedimiento por parte del punto de contacto designado».

6) 

En el anexo III se añade el punto siguiente:

«8) Puntos de contacto únicos creados o designados con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), también a efectos del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento y puntos de contacto creados o designados con arreglo a su artículo 33, apartado 1.

Artículo 49

Entrada en vigor y aplicación

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Será aplicable a partir del 29 de junio de 2024.
3.  
Hasta el 30 de junio de 2026, el artículo 25, apartado 1, se aplicará únicamente a los contratos celebrados por centrales de compras tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 16, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 2, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2014/25/UE, y a los contratos de un valor igual o superior a 25 millones de euros.
4.  
Los artículos 26 y 28 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Lista de los productos finales y componentes específicos que se consideran utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas



 

Subcategorías de las tecnologías de cero emisiones netas

Componentes utilizados principalmente para tecnologías de cero emisiones netas

Tecnologías solares

Tecnologías fotovoltaicas

 

Tecnologías solares térmicas eléctricas

 

Tecnologías solares térmicas

 

Otras tecnologías solares

Tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas

Tecnologías de energía eólica terrestre

 

Tecnologías de energía renovable marina

 

Tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía

Tecnologías de baterías

 

Tecnologías de almacenamiento de energía

 

Bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica

Tecnologías de bombas de calor

 

Tecnologías de energía geotérmica

 

Tecnologías de hidrógeno

Electrolizadores

 

Pilas de combustible de hidrógeno

 

Otras tecnologías de hidrógeno

 

Tecnologías de biogás y biometano sostenibles

Tecnologías de biogás sostenible

 

Tecnologías de biometano sostenible

 

Tecnologías de captura y almacenamiento de carbono

Tecnologías de captura de carbono

 

Tecnologías de almacenamiento de carbono

 

Tecnologías de la red eléctrica

Tecnologías de la red eléctrica

 

Tecnologías de carga eléctrica para el transporte

 

Tecnologías para digitalizar la red eléctrica

 

Otras tecnologías de la red eléctrica

 

Tecnologías de energía nuclear de fisión

Tecnologías de energía nuclear de fisión

 

Tecnologías del ciclo del combustible nuclear

 

Tecnologías de combustibles alternativos sostenibles

Tecnologías de combustibles alternativos sostenibles

 

Tecnologías hidroeléctricas

Tecnologías hidroeléctricas

 

Otras tecnologías de energía renovable

Tecnologías de energías osmóticas

 

Tecnologías de energía ambiente, diferentes de las bombas de calor

 

Tecnologías de biomasa

 

Tecnologías de gas de vertedero

 

Tecnologías de gases de plantas de depuración

 

Otras tecnologías de energía renovable

 

Tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético

Tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético

 

 

Tecnologías de la red de calor

 

Otras tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético

 

Combustibles renovables de origen no biológico

Tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico

 

Soluciones biotecnológicas para el clima y la energía

Soluciones biotecnológicas para el clima y la energía

 

Tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización

Tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización

 

Tecnologías de transporte y utilización de dióxido de carbono

Tecnologías de transporte de dióxido de carbono

 

Tecnologías de utilización de dióxido de carbono

 

Tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte

Tecnologías de propulsión eólica

 

Tecnologías de propulsión eléctrica

 

Otras tecnologías nucleares

Otras tecnologías nucleares

 



( ) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

( ) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

( ) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

( ) Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).

( ) Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).

( ) Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

( ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( ) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).

( ) Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).

( ) Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité Consultivo para los Contratos Públicos de Obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).

( *1 ) Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).».