02021R0241 — ES — 01.03.2023 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2021

por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

(DO L 057 de 18.2.2021, p. 17)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2023/435 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2023

  L 63

1

28.2.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 410, 18.11.2021, p.  197 (2021/241)

►C2

Rectificación,, DO L 024, 3.2.2022, p.  140 ((UE) 2021/241)




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REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2021

por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, «Mecanismo»).

Establece asimismo los objetivos del Mecanismo, su financiación, las modalidades de la financiación de la Unión en el marco del Mecanismo y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«fondos de la Unión»: los fondos objeto de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (en lo sucesivo, «Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027»);

2) 

«contribución financiera»: la ayuda financiera no reembolsable disponible con arreglo al Mecanismo para su asignación o que ha sido asignada a un Estado miembro;

3) 

«Semestre Europeo»: el proceso establecido en el artículo 2-bis del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo ( 1 );

4) 

«hitos y objetivos»: las medidas de progresión hacia la consecución de una reforma o una inversión, considerándose que los hitos constituyen logros cualitativos y los objetivos constituyen logros cuantitativos;

5) 

«resiliencia»: la capacidad de hacer frente a perturbaciones económicas, sociales y medioambientales o a cambios estructurales persistentes de una manera justa, sostenible e inclusiva; y

6) 

«no causar un perjuicio significativo»: no apoyar o llevar a cabo actividades económicas que causen un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales, en su caso, en el sentido en del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del Mecanismo incluirá ámbitos de actuación de importancia europea estructurados en seis pilares, a saber:

a) 

transición ecológica;

b) 

transformación digital;

c) 

crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, y un mercado interior que funcione correctamente con pymes sólidas;

d) 

cohesión social y territorial;

e) 

salud y resiliencia económica, social e institucional, con objeto, entre otros, de aumentar la preparación y capacidad de reacción ante las crisis; y

f) 

políticas para la próxima generación, la infancia y la juventud, tales como la educación y el desarrollo de capacidades.

Artículo 4

Objetivo general y objetivos específicos

▼M1

1.  
En consonancia con los seis pilares a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento así como la coherencia y las sinergias que generan, y en el contexto de la crisis de la COVID-19, el objetivo general del Mecanismo será fomentar la cohesión económica, social y territorial de la Unión mejorando la resiliencia, la preparación frente a las crisis, la capacidad de ajuste y el potencial de crecimiento de los Estados miembros, mitigando el impacto social y económico de dicha crisis, en particular en las mujeres, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, apoyando la transición ecológica, contribuyendo a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 establecidos en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999, cumpliendo el objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050 y de transición digital y aumentando la resiliencia, la seguridad y la sostenibilidad del sistema energético de la Unión mediante la disminución necesaria de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación de los suministros de energía a escala de la Unión —en particular, mediante un aumento en la implantación de las energías renovables, en la eficiencia energética y en la capacidad de almacenamiento de energía—, contribuyendo así al proceso de convergencia económica y social al alza, restableciendo y promoviendo el crecimiento sostenible y la integración de las economías de la Unión, fomentando la creación de empleo de calidad, y contribuyendo a la autonomía estratégica de la Unión junto con una economía abierta y generando valor añadido europeo.

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2.  
Para lograr ese objetivo general, el objetivo específico del Mecanismo será proporcionar a los Estados miembros ayuda financiera para que alcancen los hitos y objetivos de las reformas e inversiones establecidos en sus planes de recuperación y resiliencia. Se perseguirá ese objetivo específico en estrecha y transparente cooperación con los Estados miembros en cuestión.

Artículo 5

Principios horizontales

1.  
La ayuda del Mecanismo no sustituirá, excepto en casos debidamente justificados, a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios y respetará el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión a que se hace referencia en el artículo 9.

▼M1

2.  
El Mecanismo solo apoyará aquellas medidas que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo», que también se aplicará a las medidas de los capítulos de REPowerEU, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

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Artículo 6

Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea

1.  

Las medidas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en el marco del Mecanismo:

a) 

mediante un importe de hasta un máximo de 312 500 000 000 EUR tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) 2020/2094 en precios de 2018, disponible para ayudas financieras no reembolsables, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4 y 7, del Reglamento (UE) 2020/2094.

Según dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, dichos importes se considerarán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero;

b) 

mediante un importe de hasta un máximo de 360 000 000 000 EUR tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2020/2094 en precios de 2018, disponible para ayudas en forma de préstamo a los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/2094.

2.  
Los importes contemplados en el apartado 1, letra a), podrán cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Mecanismo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas, y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento e intercambio de información, herramientas internas de tecnologías de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Mecanismo. Los gastos también podrán cubrir los costes de apoyo a otras actividades, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de reformas e inversiones.

Artículo 7

Recursos procedentes de programas de gestión compartida y utilización de recursos

1.  
Los recursos asignados a Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Mecanismo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027. La Comisión ejecutará esos recursos directamente de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.
2.  
Los Estados miembros podrán proponer que se incluyan en su plan de recuperación y resiliencia, como costes estimados, los pagos por apoyo técnico adicional de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento InvestEU. Dichos costes no superarán el 4 % de la dotación financiera total del plan de recuperación y resiliencia, y las medidas pertinentes, según lo establecido en el plan de recuperación y resiliencia, cumplirán los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 8

Ejecución

La Comisión ejecutará el Mecanismo en régimen de gestión directa de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE, en particular el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Artículo 9

Adicionalidad y financiación complementaria

La ayuda concedida en el marco del Mecanismo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las reformas y los proyectos de inversión podrán recibir ayuda de otros programas e instrumentos de la Unión siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

Artículo 10

Medidas de vinculación del Mecanismo a una buena gobernanza económica

1.  
La Comisión presentará una propuesta al Consejo para suspender la totalidad o parte de los compromisos o pagos cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha tomado medidas efectivas para corregir su déficit excesivo, a menos que haya determinado la existencia de una recesión económica grave en el conjunto de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo ( 3 ).
2.  

La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión total o parcial de los compromisos o los pagos en relación con cualquiera de los supuestos siguientes:

a) 

cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de acción correctora insuficiente;

b) 

cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;

c) 

cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;

d) 

cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013, o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos; los pagos solo se suspenderán cuando se precise actuar de forma inmediata en caso de un incumplimiento significativo.

La decisión de suspender los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas tras la fecha de la decisión de suspensión.

3.  
La propuesta de la Comisión relativa a la decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.

El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, sobre la base de la propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados 1 y 2 en relación con la suspensión de los pagos.

4.  
El ámbito de aplicación y el nivel de la suspensión de los compromisos o pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social en dicho Estado miembro en comparación con la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro en cuestión.
5.  

La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos o del 0,25 % del PIB nominal, si esta última cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:

a) 

en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo mencionado en el apartado 1;

b) 

en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo mencionado en el apartado 2, letra a);

c) 

en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo mencionado en el apartado 2, letra b);

d) 

en el primer caso de los incumplimientos mencionados en el apartado 2, letras c) y d).

En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.

6.  

El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en los casos siguientes:

a) 

cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;

b) 

cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;

c) 

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;

d) 

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión podrá contraer de nuevo los compromisos previamente suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094.

La decisión de levantar la suspensión de los pagos será tomada por el Consejo a propuesta de la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, párrafo tercero, cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

7.  
La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando la Comisión presente una propuesta en virtud del apartado 1 o 2, lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información detallada acerca de los compromisos y pagos que podrían ser objeto de suspensión.

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a un intercambio de puntos de vista sobre la aplicación del presente artículo en el contexto de un diálogo estructurado para permitir al Parlamento Europeo expresar sus opiniones. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo.

La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que explique las razones de su propuesta.

8.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.
9.  
Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.



CAPÍTULO II

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA, PROCESO DE ASIGNACIÓN, PRÉSTAMOS Y REVISIÓN

Artículo 11

Contribución financiera máxima

1.  

Se calculará la contribución financiera máxima para cada Estado miembro como sigue:

a) 

Para el 70 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, en función de la población, la inversa del PIB per cápita y la tasa de desempleo relativa de cada Estado miembro, según figura en la metodología indicada en el anexo II;

b) 

Para el 30 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, en función de la población, la inversa del PIB per cápita y, en igual proporción, el cambio del PIB real en 2020 y el cambio acumulado del PIB real durante el período 2020-2021, según figura en la metodología indicada en el anexo III. El cambio del PIB real en 2020 y el cambio acumulado del PIB real durante el período 2020-2021 se basarán en las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión.

2.  
El cálculo de la contribución financiera máxima con arreglo al apartado 1, letra b), se actualizará para cada Estado miembro a más tardar el 30 de junio de 2022 mediante la sustitución de los datos de las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión por los resultados reales en relación con el cambio del PIB real de 2020 y el cambio acumulado en el PIB real del período 2020-2021.

Artículo 12

Asignación de la contribución financiera

1.  
Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud hasta llegar a su contribución financiera máxima contemplada en el artículo 11, para ejecutar su plan de recuperación y resiliencia.
2.  
Hasta el 31 de diciembre de 2022, la Comisión pondrá a disposición para su asignación el 70 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes.
3.  
A partir del 1 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023, la Comisión pondrá a disposición para su asignación el 30 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes.
4.  
Las asignaciones indicadas en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del artículo 6, apartado 2.

Artículo 13

Prefinanciación

1.  
A reserva de la adopción a más tardar el 31 de diciembre de 2021 por parte del Consejo de la decisión de ejecución mencionada en el artículo 20, apartado 1, y cuando así lo solicite un Estado miembro, junto con la presentación de su plan de recuperación y resiliencia, la Comisión realizará un pago de prefinanciación por un importe de hasta el 13 % de la contribución financiera y, cuando proceda, de hasta el 13 % del préstamo, según dispone el artículo 20, apartados 2 y 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión realizará el pago correspondiente, en la medida de lo posible, en un plazo de dos meses desde la adopción por parte de la Comisión del compromiso jurídico a que hace referencia el artículo 23.
2.  
En los casos de prefinanciación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, las contribuciones financieras y, cuando proceda, el préstamo que debe abonarse según figura en el artículo 20, apartado 5, letras a) o h), respectivamente, se ajustará de manera proporcional.
3.  
Si el importe de la prefinanciación de la contribución financiera con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo supera el 13 % de la contribución financiera máxima calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, a más tardar el 30 de junio de 2022, el siguiente pago autorizado de conformidad con el artículo 24, apartado 5, y, en caso necesario, los siguientes pagos se reducirán hasta que se compense el importe excedentario. Si los pagos restantes fueran insuficientes, se devolverá el importe excedentario.

Artículo 14

Préstamos

1.  
Hasta el 31 de diciembre de 2023, la Comisión podrá conceder al Estado miembro que lo solicite un préstamo para la ejecución de sus planes de recuperación y resiliencia.
2.  
Los Estados miembros podrán solicitar ayudas en forma de préstamo cuando presenten los planes de recuperación y resiliencia contemplados en el artículo 18 o en cualquier otro momento hasta el 31 de agosto de 2023. En este último caso, la solicitud irá acompañada de un plan de recuperación y resiliencia revisado que incluya hitos y objetivos adicionales.
3.  

En las solicitudes de ayudas en forma de préstamo de los Estados miembros se deberán especificar los siguientes puntos:

a) 

los motivos para las ayudas en forma de préstamo, justificadas por necesidades financieras más elevadas relacionadas con reformas e inversiones adicionales;

b) 

las reformas e inversiones adicionales de conformidad con el artículo 18;

c) 

el coste más elevado del plan de recuperación y resiliencia de que se trate en comparación con el importe de las contribuciones financieras asignadas al plan de recuperación y resiliencia en virtud del artículo 20, apartado 4, letras a) o b), respectivamente;

▼M1

d) 

en su caso, las reformas e inversiones en consonancia con el artículo 21 quater.

▼M1

4.  
Las ayudas en forma de préstamo al plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro de que se trate no serán superiores a la diferencia entre el coste total del plan de recuperación y resiliencia, revisado si procede, y la contribución financiera máxima contemplada en el artículo 11, incluidos, si procede, el ingreso a que se refiere el artículo 21 bis y los recursos transferidos de los programas de gestión compartida.

▼B

5.  
El importe máximo de la ayuda en forma de préstamo para cada Estado miembro no excederá del 6,8 % de su RNB en 2019 en precios corrientes.

▼M1

6.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 y siempre que haya recursos disponibles, en circunstancias excepcionales se podrá aumentar el importe de las ayudas en forma de préstamo, considerando las necesidades del Estado miembro solicitante, así como las solicitudes de ayuda en forma de préstamo ya presentadas o previstas para su presentación por otros Estados miembros, aplicando al mismo tiempo los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. Para facilitar la aplicación de esos principios, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2023, si tienen intención de solicitar ayudas en forma de préstamo. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora injustificada, un resumen de las intenciones expresadas por los Estados miembros y de la solución propuesta para la distribución de los recursos disponibles. Dicha comunicación de intención de solicitar ayudas en forma de préstamo se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de solicitar ayudas en forma de préstamo hasta el 31 de agosto de 2023, incluso en el caso de solicitudes que superen el 6,8 % de la RNB, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes. Ello se entenderá asimismo sin perjuicio de la celebración del acuerdo de préstamo correspondiente tras la adopción de la decisión de ejecución del Consejo pertinente.

▼B

7.  
Las ayudas en forma de préstamo se abonarán en tramos supeditados al cumplimiento de hitos y objetivos en consonancia con el artículo 20, apartado 5, letra h).
8.  
La Comisión evaluará las solicitudes de ayudas en forma de préstamo de conformidad con el artículo 19. El Consejo tomará una decisión de ejecución, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 20, apartado 1. Cuando proceda, se modificará el plan de recuperación y resiliencia en consecuencia.

Artículo 15

Acuerdo de préstamo

1.  

Antes de celebrar un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate, la Comisión evaluará:

a) 

si se considera que la justificación para solicitar la ayuda en forma de préstamo y su importe son razonables y verosímiles en relación con las reformas e inversiones adicionales; y

b) 

si las reformas e inversiones adicionales cumplen los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3.

2.  

Si la Comisión considera que la solicitud de ayuda en forma de préstamo cumple los criterios del apartado 1 y una vez adoptada la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate. El acuerdo de préstamo deberá contener, además de los elementos establecidos en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, los siguientes:

a) 

el importe del préstamo en euros, incluido, en su caso, el importe del préstamo prefinanciado de conformidad con el artículo 13;

b) 

el vencimiento medio; en relación con este vencimiento, no se aplicará el artículo 220, apartado 2, del Reglamento Financiero;

c) 

la fórmula de cálculo del coste del préstamo y el período de disponibilidad del préstamo;

d) 

el número máximo de tramos y el calendario de reembolso;

e) 

los demás elementos necesarios para ejecutar el préstamo en relación con las reformas y los proyectos de inversión de que se trate en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 20, apartado 3.

3.  
De conformidad con el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero, los gastos derivados del empréstito de fondos para los préstamos contemplados en el presente artículo serán soportados por los Estados miembros beneficiarios.
4.  
La Comisión establecerá las disposiciones necesarias para la administración de las operaciones de préstamo relacionadas con los préstamos concedidos con arreglo al presente artículo.
5.  
El Estado miembro beneficiario de un préstamo concedido de conformidad con el presente artículo abrirá una cuenta específica para gestionar dicho préstamo. Asimismo, transferirá el principal y los intereses devengados por todo préstamo conexo a la cuenta indicada por la Comisión en consonancia con las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 4 en el plazo de veinte días hábiles antes de la correspondiente fecha de vencimiento.

Artículo 16

Informe de revisión

1.  
A más tardar el 31 de julio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de revisión sobre la aplicación del Mecanismo.
2.  

En el informe de revisión figurarán los elementos siguientes:

a) 

una evaluación de la medida en que la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia se atiene al ámbito y contribuye al objetivo general del presente Reglamento en consonancia con los seis pilares mencionados en el artículo 3, incluida la manera en que los planes de recuperación y resiliencia abordan las desigualdades entre mujeres y hombres;

b) 

una evaluación cuantitativa de la contribución de los planes de recuperación y resiliencia a:

i) 

el objetivo climático de al menos el 37 %,

ii) 

el objetivo digital de al menos el 20 %,

iii) 

cada uno de los seis pilares mencionados en el artículo 3;

c) 

el estado de ejecución de los planes de recuperación y resiliencia y las observaciones y orientaciones dirigidas a los Estados miembros antes de la actualización de sus planes de recuperación y resiliencia mencionada en el artículo 18, apartado 2.

3.  
A efectos del informe de revisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta el cuadro de indicadores a que se refiere el artículo 30, los informes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 27 y cualquier otra información pertinente sobre el cumplimiento de los hitos y objetivos de los planes de recuperación y resiliencia disponibles a partir de los procedimientos de pago, suspensión y resolución a que se refiere el artículo 24.
4.  
La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a presentar las principales conclusiones del informe de revisión en el contexto del diálogo sobre recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 26.



CAPÍTULO III

PLANES DE RECUPERACIÓN Y RESILIENCIA

Artículo 17

Subvencionabilidad

1.  
Dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 3, los Estados miembros elaborarán planes de recuperación y resiliencia nacionales para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. En dichos planes se establecerá el programa de reformas e inversiones del Estado miembro de que se trate. Los planes de recuperación y resiliencia que pueden optar a la financiación con arreglo al Mecanismo incluirán un conjunto de medidas coherente y exhaustivo de medidas de ejecución de las reformas y de inversión pública, que podrá incluir también programas públicos destinados a incentivar la inversión privada.

▼M1

2.  
Las medidas iniciadas a partir del 1 de febrero de 2020 podrán optar a financiación siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

No obstante, las nuevas reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater, apartado 1, solo podrán optar a financiación cuando comiencen del 1 de febrero de 2022 en adelante.

▼B

3.  
Los planes de recuperación y resiliencia serán coherentes con los retos y prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo, así como con los determinados en la recomendación más reciente del Consejo sobre la política económica de la zona del euro para los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los planes de recuperación y resiliencia también serán coherentes con la información que los Estados miembros hayan incluido en los programas nacionales de reformas en el marco del Semestre Europeo, en sus planes nacionales de energía y clima y en sus versiones actualizadas en el marco del Reglamento (UE) 2018/1999, en los planes territoriales de transición justa en el marco de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el Fondo de Transición Justa (en lo sucesivo, «Reglamento del Fondo de Transición Justa»), en los planes de aplicación de la Garantía Juvenil y en los acuerdos de asociación y los programas operativos en el marco de los fondos de la Unión.
4.  
Los planes de recuperación y resiliencia respetarán los principios horizontales establecidos en el artículo 5.
5.  
Si un Estado miembro está exento de la supervisión y evaluación en el marco del Semestre Europeo sobre la base del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o está sometido a vigilancia con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, el presente Reglamento se aplicará a ese Estado miembro en relación con los retos y prioridades determinados en las medidas establecidas en dichos Reglamentos.

Artículo 18

Plan de recuperación y resiliencia

1.  
Si un Estado miembro desea recibir una contribución financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, deberá presentar a la Comisión un plan de recuperación y resiliencia tal como se define en el artículo 17, apartado 1.
2.  
Una vez que la Comisión haya puesto a disposición para su asignación el importe mencionado en el artículo 12, apartado 3, el Estado miembro podrá actualizar y presentar el plan de recuperación y resiliencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para tener en cuenta la contribución financiera máxima actualizada calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.
3.  
El plan de recuperación y resiliencia presentado por el Estado miembro podrá presentarse en un único documento integrado junto con el programa nacional de reformas y se presentará formalmente, por regla general, a más tardar el 30 de abril. El Estado miembro podrá presentar un proyecto de plan de recuperación y resiliencia a partir del 15 de octubre del año anterior.
4.  

El plan de recuperación y resiliencia estará debidamente motivado y justificado. En concreto, deberán figurar en él los elementos siguientes:

a) 

una explicación del modo en que el plan de recuperación y resiliencia, teniendo en cuenta las medidas incluidas en él, representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada a la situación económica y social del Estado miembro, contribuyendo así de manera adecuada a todos los pilares mencionados en el artículo 3, vistos los retos específicos del Estado miembro de que se trate;

b) 

una explicación de cómo el plan de recuperación y resiliencia contribuye a abordar de manera efectiva la totalidad o una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país, incluidos sus aspectos presupuestarios y, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 dirigidas al Estado miembro en cuestión, o los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo;

c) 

una explicación detallada de cómo el plan de recuperación y resiliencia reforzará el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro en cuestión, en particular a través de la promoción de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y atenuará las repercusiones económicas y sociales de la crisis de la COVID-19, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, mejorando así la cohesión y la convergencia económicas, sociales y territoriales dentro de la Unión;

▼M1

c bis) 

una explicación de cómo el capítulo de REPowerEU contribuye a abordar la pobreza energética, en particular, cuando proceda, dando la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante las próximas estaciones de invierno;

▼B

d) 

una explicación de cómo el plan de recuperación y resiliencia garantiza que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»);

▼M1

e) 

una explicación cualitativa de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, de si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y de si las medidas de ese tipo del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, tal como se explica en el plan de recuperación y resiliencia;

▼B

f) 

una explicación de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición digital o a los retos que se derivan de esta, y si representan un importe equivalente a como mínimo el 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales;

g) 

cuando proceda, para las inversiones en capacidades digitales y conectividad, una autoevaluación de la seguridad basada en criterios objetivos comunes que identifiquen cualquier problema de seguridad y detallen cómo se abordarán a fin de cumplir el Derecho de la Unión y nacional pertinente;

▼M1

h) 

una indicación de si las medidas incluidas en el plan de recuperación y resiliencia incluyen proyectos transfronterizos o plurinacionales, una explicación de cómo las medidas pertinentes del capítulo de REPowerEU, incluidas las medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, tienen una dimensión o efecto transfronterizos o plurinacionales, y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes estimados del capítulo de REPowerEU;

▼B

i) 

los hitos y objetivos previstos, así como un calendario indicativo para la realización de las reformas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de agosto de 2026;

j) 

los proyectos de inversión previstos, junto con el correspondiente período de inversión;

k) 

una estimación del coste total de las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia (también denominado «coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia»), respaldada por una justificación adecuada y por una explicación de su conformidad con el principio de coste-eficacia y de su proporcionalidad respecto de las repercusiones económicas y sociales previstas a nivel nacional;

l) 

cuando proceda, información sobre financiación de la Unión existente o prevista;

m) 

las medidas de acompañamiento que puedan ser necesarias;

n) 

una justificación de la coherencia del plan de recuperación y resiliencia; y una explicación de su coherencia con los principios, planes y programas a que se refiere el artículo 17;

o) 

una explicación de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos, así como la integración de tales objetivos, en consonancia con los principios 2 y 3 del pilar europeo de derechos sociales, con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 5 de las Naciones Unidas y, cuando proceda, con la estrategia nacional de igualdad de género;

p) 

las disposiciones tomadas por el Estado miembro de que se trate para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluidos los hitos y objetivos propuestos y los correspondientes indicadores;

▼M1

q) 

para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan de recuperación y resiliencia, un resumen del proceso de consulta, llevado a cabo de conformidad con el marco jurídico nacional, de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, y cómo se reflejan en el plan de recuperación y resiliencia las aportaciones de las partes interesadas, debiéndose complementar dicho resumen, cuando un capítulo de REPowerEU haya sido incluido, mediante una indicación de las partes interesadas consultadas, mediante una descripción del resultado del proceso de consulta en cuanto a ese capítulo, y mediante una indicación sobre cómo se reflejaron las aportaciones recibidas;

▼B

r) 

una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir conflictos de intereses y casos de corrupción y fraude en la utilización de los fondos concedidos en el marco del Mecanismo, y las disposiciones tomadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión;

s) 

cuando proceda, la solicitud de ayudas en forma de préstamo y los hitos adicionales contemplados en el artículo 14, apartados 2 y 3, con sus elementos; y

t) 

cualquier otra información pertinente.

5.  
Cuando los Estados miembros estén elaborando las propuestas de sus planes de recuperación y resiliencia, podrán solicitar a la Comisión que organice un intercambio de buenas prácticas que les permita beneficiarse de la experiencia de otros Estados miembros. Los Estados miembros también podrán solicitar apoyo técnico con arreglo al Instrumento de Apoyo Técnico. Se alentará a los Estados miembros a fomentar sinergias con los planes de recuperación y resiliencia de otros Estados miembros.

Artículo 19

Evaluación de la Comisión

1.  
La Comisión evaluará el plan de recuperación y resiliencia o, cuando proceda, la versión actualizada de dicho plan, que presente el Estado miembro de conformidad con el artículo 18, apartados 1 o 2, en el plazo de dos meses a partir de la presentación oficial, y presentará a su vez una propuesta de decisión de ejecución del Consejo de conformidad con el artículo 20, apartado 1. Cuando la Comisión efectúe la evaluación del plan de recuperación y resiliencia, lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro en cuestión facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan de recuperación y resiliencia, incluso después de la presentación oficial de este. Si fuera necesario, el Estado miembro de que se trate y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.
2.  
A la hora de evaluar el plan de recuperación y resiliencia y de determinar el importe que se asignará al Estado miembro de que se trate, la Comisión tendrá en cuenta la información analítica sobre dicho Estado miembro que esté disponible en el marco del Semestre Europeo, así como la justificación y los elementos facilitados por dicho Estado miembro que se contemplan en el artículo 18, apartado 4, así como cualquier otra información pertinente como, en concreto, la información incluida en el programa nacional de reformas y en el plan nacional de energía y clima de dicho Estado miembro, y en los planes territoriales de transición justa en el marco del Reglamento del Fondo de Transición Justa, en los planes de aplicación de la Garantía Juvenil y, si procede, información sobre el apoyo técnico que se haya recibido a través del Instrumento de Apoyo Técnico.
3.  

La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan de recuperación y resiliencia y, a tal fin, tendrá en cuenta los siguientes criterios que aplicará de conformidad con el anexo V:

Pertinencia:

a) 

si el plan de recuperación y resiliencia representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada ante la situación económica y social, y contribuye así de forma adecuada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro de que se trate;

b) 

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios y, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo;

c) 

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya de manera efectiva a reforzar el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, también a través del fomento de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y a mitigar el impacto económico y social de la crisis de la COVID-19, reforzando así la cohesión económica, social y territorial y la convergencia en la Unión;

d) 

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia garantice que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia cause un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»); la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros a tal efecto;

▼M1

d bis) 

si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que contribuyen efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento de la implantación de las energías renovables y de la eficiencia energética, al incremento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030;

d ter) 

si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales;

▼M1

e) 

si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyan de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y si tales medidas del capítulo de REPowerEU representan una cantidad que representa como mínimo el 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión;

▼B

f) 

si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición digital o que hacen frente a los retos que se derivan de ella, y representan un importe equivalente como mínimo al 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales;

Eficacia:

g) 

si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia tenga repercusiones duraderas en el Estado miembro en cuestión;

h) 

si se prevé que las disposiciones propuestas por los Estados miembros en cuestión garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluido el calendario previsto, los hitos y objetivos previstos, y los indicadores correspondientes.

Eficiencia:

i) 

si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional;

j) 

si está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros de que se trate prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, incluidas las disposiciones destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión;

Coherencia:

k) 

si el plan de recuperación y resiliencia incluye medidas de ejecución de reformas y proyectos de inversión pública que constituyen actuaciones coherentes.

4.  
Si el Estado miembro de que se trate ha solicitado un préstamo con arreglo al artículo 14, la Comisión evaluará si la solicitud cumple los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1 y, en particular, si las reformas e inversiones adicionales a que se refiere la solicitud de préstamo cumplen los criterios de evaluación del apartado 3.
5.  
Si la Comisión evalúa negativamente un plan de recuperación y resiliencia, presentará una evaluación debidamente justificada dentro del plazo indicado en el apartado 1.
6.  
La Comisión podrá contar con la asistencia de expertos con el fin de evaluar los planes de recuperación y resiliencia presentados por los Estados miembros.

Artículo 20

Propuesta de la Comisión y decisión de ejecución del Consejo

1.  
A propuesta de la Comisión, el Consejo aprobará mediante una decisión de ejecución la evaluación del plan de recuperación y resiliencia presentado por el Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, o, en su caso, de su versión actualizada presentada de conformidad con el artículo 18, apartado 2.
2.  
Si la Comisión evalúa positivamente un plan de recuperación y resiliencia, en la propuesta de la Comisión de decisión de ejecución del Consejo se establecerán las reformas y proyectos de inversión que el Estado miembro ejecutará, incluidos los hitos y objetivos, así como las contribuciones financieras calculadas de conformidad con el artículo 11.
3.  
Si el Estado miembro en cuestión solicita una ayuda en forma de préstamo, en la propuesta de decisión de ejecución del Consejo que presente la Comisión se determinará también el importe de la ayuda en forma de préstamo a que se refiere el artículo 14, apartados 4 y 6, y las reformas y proyectos de inversión adicionales que el Estado miembro deba realizar con cargo al préstamo, incluidos los hitos y objetivos adicionales.
4.  

La contribución financiera contemplada en el apartado 2 se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro en cuestión, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3. El importe de la contribución financiera se fijará de la forma siguiente:

a) 

si el plan de recuperación y resiliencia cumple satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es igual o superior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe total de la contribución financiera máxima calculada para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

b) 

si el plan de recuperación y resiliencia cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es inferior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;

c) 

si el plan de recuperación y resiliencia no cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, no se asignará contribución financiera alguna al Estado miembro de que se trate.

5.  

En la propuesta de la Comisión contemplada en el apartado 2 también se establecerá lo siguiente:

a) 

la contribución financiera que se abonará en tramos una vez que el Estado miembro haya cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan de recuperación y resiliencia;

b) 

la contribución financiera y, en su caso, el importe de la ayuda en forma de préstamo que deba abonarse en forma de prefinanciación de conformidad con el artículo 13 tras la aprobación del plan de recuperación y resiliencia;

c) 

la descripción de las reformas y de los proyectos de inversión y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;

▼M1

c bis

un resumen de las medidas propuestas en el capítulo de REPowerEU que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, incluidas aquellas medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión; cuando los costes estimados de esas medidas representen un importe que sea inferior al 30 % de los costes estimados de todas las medidas del capítulo de REPowerEU, una explicación de los motivos para ello, en particular, una demostración de que otras medidas del capítulo de REPowerEU abordan mejor los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, o de que no existen suficientes proyectos realistas disponibles que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, en particular habida cuenta de la duración del Mecanismo;

▼B

d) 

el plazo, que no debería ser posterior al 31 de agosto de 2026, fecha en la que deberán haberse alcanzado los hitos y objetivos finales tanto de los proyectos de inversión como de las reformas;

e) 

las disposiciones tomadas para el seguimiento y la ejecución del plan de recuperación y resiliencia y su correspondiente calendario, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 22;

f) 

los indicadores pertinentes en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos;

g) 

las disposiciones adoptadas para facilitar a la Comisión acceso completo a los correspondientes datos subyacentes; y

h) 

cuando proceda, el importe del préstamo que vaya a abonarse en tramos y los hitos y objetivos adicionales en relación con el pago del préstamo.

6.  
Tras adoptar la decisión contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate y la Comisión especificarán de común acuerdo en disposiciones operativas, las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución mencionados en el apartado 5, letra e), los indicadores pertinentes del apartado 5, letra f), en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos, las disposiciones para facilitar a la Comisión acceso completo a los datos subyacentes a que se refiere el apartado 5, letra g), y, cuando proceda, los hitos y objetivos adicionales relativos al pago del préstamo contemplados en el apartado 5, letra h).
7.  
El Consejo adoptará las decisiones de ejecución a que se refiere el apartado 1, por regla general, en las cuatro semanas siguientes a la adopción de la propuesta de la Comisión.
8.  
El Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará la decisión de ejecución que haya adoptado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, para incluir en ella, sin demora indebida, la contribución financiera máxima calculada de conformidad con el artículo 11, apartado 2.

Artículo 21

Modificación del plan de recuperación y resiliencia de un Estado miembro

1.  
Cuando un Estado miembro ya no pueda, por circunstancias objetivas, completar en su totalidad o en parte el plan de recuperación y resiliencia, incluidos los hitos y objetivos pertinentes, dicho Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada con una propuesta para modificar o sustituir las decisiones de ejecución del Consejo contempladas en el artículo 20, apartados 1 y 3. A tal fin, el Estado miembro podrá proponer un plan de recuperación y resiliencia modificado o nuevo. Los Estados miembros también podrán solicitar apoyo técnico para elaborar dicha propuesta, con arreglo al Instrumento de Apoyo Técnico.
2.  
Si la Comisión considera que los motivos alegados por el Estado miembro en cuestión justifican la modificación del correspondiente plan de recuperación y resiliencia, examinará la versión modificada o nueva del plan de recuperación y resiliencia de conformidad con el artículo 19 y formulará una propuesta de una nueva decisión de ejecución del Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la presentación oficial de la solicitud. Si fuera necesario, el Estado miembro en cuestión y la Comisión podrán convenir la prórroga de dicho plazo por un período de tiempo razonable. El Consejo adoptará la nueva decisión de ejecución, por regla general, en las cuatro semanas siguientes a la adopción de la propuesta de la Comisión.
3.  
Si la Comisión considera que los motivos alegados por el Estado miembro en cuestión no justifican la modificación del correspondiente plan de recuperación y resiliencia, rechazará la solicitud en el mismo plazo al que se refiere el apartado 2, tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado sus conclusiones.

▼M1



Capítulo III bis

REPowerEU

Artículo 21 bis

Ingresos del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE

1.  
Estará disponible, como ayuda financiera adicional no reembolsable con cargo al Mecanismo, un importe de 20 000 000 000  EUR a precios corrientes, obtenido de conformidad con el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), para su ejecución en virtud del presente Reglamento, con el fin de incrementar la resiliencia del sistema energético de la Unión mediante una disminución de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación del suministro de energía a escala de la Unión. Según lo dispuesto en el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE, dichos importes constituirán un ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2.  
El porcentaje de asignación del importe a que se refiere el apartado 1 disponible para cada Estado miembro se calculará sobre la base de los indicadores que figuran en la metodología del anexo IV bis.
3.  
El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará exclusivamente a las medidas previstas en el artículo 21 quater, a excepción de las medidas previstas en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a). También podrá cubrir los gastos a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
4.  
Los créditos de compromiso relativos al importe a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles automáticamente por dicho importe a partir del 1 de marzo de 2023.
5.  
Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de asignación de un importe que no supere su porcentaje, mediante la inclusión en su plan de las reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater y la indicación de sus costes estimados.
6.  
La decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 1 establecerá el importe del ingreso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo asignado al Estado miembro tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 5 del presente artículo. El importe correspondiente se abonará en tramos, en función de los fondos disponibles, de conformidad con el artículo 24, una vez que el Estado miembro de que se trate haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y objetivos identificados en relación con la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 21 quater.

Artículo 21 ter

Recursos de los programas de gestión compartida para apoyar los objetivos de REPowerEU

1.  
Dentro de los recursos que se les hayan asignado, los Estados miembros podrán solicitar, en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027, apoyo destinado a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del presente Reglamento, de los programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Cohesión, en las condiciones establecidas en el artículo 26 bis del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y en los reglamentos específicos de cada fondo. Dicho apoyo se ejecutará de conformidad con el Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y los reglamentos específicos de cada fondo.
2.  
Los recursos podrán transferirse en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) para respaldar las medidas a que se refiere el artículo 21 quater del presente Reglamento.

Artículo 21 quater

Capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia

1.  
Los planes de recuperación y resiliencia presentados a la Comisión a partir del 1 de marzo de 2023 que exijan el recurso a financiación adicional en virtud de los artículos 14, 21 bis o 21 ter incluirán un capítulo de REPowerEU que contenga medidas con sus correspondientes hitos y objetivos. Las medidas del capítulo de REPowerEU serán nuevas reformas e inversiones, iniciadas del 1 de febrero de 2022 en adelante, o la parte ampliada de las reformas e inversiones incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada para el Estado miembro de que se trate.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros sujetos a una reducción de la contribución financiera máxima de conformidad con el artículo 11, apartado 2, también podrán incluir en los capítulos de REPowerEU medidas previstas en las decisiones de ejecución del Consejo ya adoptadas sin que hayan sido ampliadas, hasta un importe de los costes estimados igual a dicha reducción.
3.  

Las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU tendrán por objeto contribuir al menos a uno de los siguientes objetivos:

a) 

la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, también de gas natural licuado, en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto; medidas relativas a las infraestructuras e instalaciones petrolíferas necesarias para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro podrán incluirse en el capítulo de REPowerEU de un Estado miembro únicamente cuando este haya sido objeto de la excepción temporal extraordinaria prevista en el artículo 3 quaterdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a más tardar el 1 de marzo de 2023, debido a su dependencia específica del petróleo crudo y su situación geográfica;

b) 

el impulso a la eficiencia energética de los edificios y las infraestructuras energéticas críticas, la descarbonización de la industria, el aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y el aumento de la proporción y la aceleración del despliegue de las energías renovables;

c) 

la lucha contra la pobreza energética;

d) 

incentivos para la reducción de la demanda de energía;

e) 

la eliminación de los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, el apoyo al almacenamiento de electricidad y la aceleración de la integración de las fuentes de energía renovables, y el respaldo al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles;

f) 

el apoyo a los objetivos establecidos en las letras a) a e) mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como mediante el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica.

4.  
En el capítulo de REPowerEU también se explicará de qué modo son conformes las medidas de dicho capítulo con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por lograr los objetivos establecidos en el apartado 3, teniendo en cuenta las medidas previstas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, y se explicará asimismo la contribución general de dichas medidas y de otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional y de la Unión a dichos objetivos.
5.  
Los costes estimados de las reformas e inversiones contempladas en el capítulo de REPowerEU no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia con arreglo al artículo 18, apartado 4, letra f), y al artículo 19, apartado 3, letra f).
6.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, letra d), y el artículo 19, apartado 3, letra d), el principio de «no causar un perjuicio significativo» no se aplicará a las reformas e inversiones con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, a reserva de una evaluación positiva de la Comisión de que se han satisfecho los siguientes requisitos:

a) 

la medida es necesaria y proporcionada para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo teniendo en cuenta alternativas viables más limpias y los riesgos de efectos de bloqueo;

b) 

el Estado miembro de que se trate ha realizado esfuerzos satisfactorios para limitar el perjuicio potencial a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea posible, y para mitigar el perjuicio, a través de otras medidas, como las medidas del capítulo de REPowerEU;

c) 

la medida no pone en peligro la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 ni el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, a partir de consideraciones cualitativas;

d) 

se prevé que la medida esté operativa a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

7.  
Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 6, la Comisión actuará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional solicitada.
8.  
Los ingresos puestos a disposición de conformidad con el artículo 21 bis no contribuirán a las reformas e inversiones contempladas en el apartado 3, letra a), del presente artículo.
9.  
Los costes totales estimados de las medidas sujetas a una evaluación positiva de la Comisión con arreglo al apartado 6 no superarán el 30 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU.

Artículo 21 quinquies

Prefinanciación de REPowerEU

1.  
El plan de recuperación y resiliencia que contenga un capítulo de REPowerEU podrá ir acompañado de una solicitud de prefinanciación. A reserva de la adopción por el Consejo de la decisión de ejecución a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión efectuará un máximo de dos pagos de prefinanciación por un importe total de hasta el 20 % de la financiación adicional solicitada por el Estado miembro de que se trate para financiar su capítulo de REPowerEU, de conformidad con los artículos 7, 12, 14, 21 bis y 21 ter, respetando al mismo tiempo los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato entre los Estados miembros.
2.  
En cuanto a los recursos transferidos en las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, cada uno de los dos pagos de prefinanciación no excederá de 1 000 000 000  EUR.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión efectuará los pagos de prefinanciación, en la medida de lo posible y en función de los recursos disponibles, del modo siguiente:

a) 

en cuanto al primer pago de prefinanciación, dentro de los dos meses siguientes a la celebración, por la Comisión y el Estado miembro de que se trate, del acuerdo constitutivo de un compromiso jurídico tal como se prevé en el artículo 23;

b) 

en cuanto al segundo pago de prefinanciación, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo por la que se aprueba la evaluación del plan de recuperación y resiliencia que incluya un capítulo de REPowerEU.

4.  
Un pago de prefinanciación con respecto a los recursos a que se refiere el apartado 2 se efectuará tras la recepción de información de todos los Estados miembros sobre si tienen o no intención de solicitar la prefinanciación de dichos recursos y, en caso necesario, proporcionalmente para respetar el límite máximo total de 1 000 000 000  EUR.
5.  
En los casos de prefinanciación con arreglo al apartado 1, las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 20, apartado 5, letra a), y, cuando proceda, el importe del préstamo que debe abonarse según figura en el artículo 20, apartado 5, letra h), se ajustarán proporcionalmente.

▼B



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 22

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  
Al ejecutar el Mecanismo, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios o prestatarios de fondos en el marco del Mecanismo, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y para velar por que la utilización de los fondos en relación con las medidas financiadas por el Mecanismo se ajuste al Derecho aplicable de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de control interno eficaz y eficiente y recuperarán los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto. Los Estados miembros podrán recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.
2.  

Los acuerdos a los que se alude en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, dispondrán las obligaciones de los Estados miembros de:

a) 

comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida de aplicación de las reformas y de los proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses;

b) 

tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida para la ejecución de las reformas y los proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia;

c) 

adjuntar a la solicitud de pago:

i) 

una declaración de gestión en la que se indique que los fondos se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera; y

ii) 

un resumen de las auditorías y los controles realizados, incluidas las deficiencias detectadas y las medidas correctivas adoptadas;

d) 

▼C2

a efectos de auditoría y control y para disponer de datos comparables sobre el uso de fondos en relación con las medidas destinadas a la ejecución de reformas y proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia, recabar y asegurar el acceso a las categorías armonizadas de datos siguientes:

▼B

i) 

el nombre del perceptor final de los fondos;

ii) 

el nombre del contratista y del subcontratista, cuando el perceptor final de los fondos sea un poder adjudicador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública;

iii) 

los nombres, apellidos y fechas de nacimiento de los titulares reales del perceptor de los fondos o del contratista, según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );

iv) 

una lista de medidas para la ejecución de reformas y proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia, junto con el importe total de la financiación pública de dichas medidas y que indique la cuantía de los fondos desembolsados en el marco del Mecanismo y de otros fondos de la Unión;

e) 

autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento Financiero y obligar a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados para las medidas de aplicación de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación, y autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento Financiero, y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de fondos;

f) 

conservar los documentos de conformidad con el artículo 132 del Reglamento Financiero.

3.  
Los datos personales mencionados en el apartado 2, letra d), del presente artículo solo serán tratados por los Estados miembros y por la Comisión a los efectos y duración de la correspondiente auditoría de la aprobación de la gestión presupuestaria y de los procedimientos de control relacionados con la utilización de los fondos relacionados con la aplicación de los acuerdos a que se refieren los artículos 15, apartado 2, y 23, apartado 1. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del TFUE, el Mecanismo estará sujeto a la presentación de informes en el marco de la información financiera y de rendición de cuentas integrada a que se refiere el artículo 247 del Reglamento Financiero y, en particular, por separado, en el informe anual de gestión y rendimiento.
4.  
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros un sistema de información y seguimiento integrado e interoperable, que incluya una única herramienta de extracción de datos y puntuación de riesgos, para acceder y analizar los datos correspondientes, con el fin de que los Estados miembros apliquen de manera generalizada dicho sistema, en particular, con el apoyo del Instrumento de Apoyo Técnico.
5.  
Los acuerdos contemplados en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, dispondrán asimismo el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda en el marco del Mecanismo y a cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión o a solicitar el reembolso anticipado del préstamo en caso de fraude, corrupción o conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de dichos acuerdos.

Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, o el importe que deba reembolsarse anticipadamente, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. El Estado miembro en cuestión tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda o se solicite el reembolso anticipado.

Artículo 23

Compromiso de la contribución financiera

▼M1

1.  
En cuanto el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución tal como se contempla en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo con el Estado miembro en cuestión que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento Financiero. El compromiso jurídico no superará, para cada uno de los Estados miembros, el total de la contribución financiera a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), para 2021 y 2022, la contribución financiera actualizada a que se refiere el artículo 11, apartado 2, para 2023, y el importe calculado con arreglo al artículo 21 bis, apartado 2.

▼B

2.  
Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años.

Artículo 24

Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las contribuciones financieras y a los préstamos

1.  
Los pagos de las contribuciones financieras y, en su caso, de los préstamos al Estado miembro de que se trate con arreglo al presente artículo se efectuarán el 31 de diciembre de 2026 a más tardar y de conformidad con los créditos presupuestarios y en función de los fondos disponibles.
2.  
Una vez alcanzados los correspondientes hitos y objetivos convenidos que figuran en el plan de recuperación y resiliencia aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, el Estado miembro de que se trate deberá presentar a la Comisión una solicitud, debidamente justificada, de pago de la contribución financiera y, cuando proceda, del préstamo. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión dichas solicitudes de pago dos veces al año.
3.  
La Comisión, con carácter preliminar y sin demora indebida, y a más tardar en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, evaluará si se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1. El cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos presupondrá que el Estado miembro interesado no haya revocado medidas relacionadas con hitos y objetivos anteriormente cumplidos satisfactoriamente. A efectos de la evaluación, también se tendrán en cuenta las disposiciones operativas a que se refiere el artículo 20, apartado 6. La Comisión podrá estar asistida por expertos.
4.  
Si la evaluación preliminar de la Comisión sobre el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes es positiva, presentará sus conclusiones al Comité Económico y Financiero y le pedirá que emita un dictamen sobre dicho cumplimiento. La Comisión tendrá en cuenta para su evaluación el dictamen del Comité Económico y Financiero.
5.  
Cuando la evaluación de la Comisión sea positiva, adoptará sin demora indebida una decisión por la que se autorice el desembolso de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo, con arreglo al Reglamento Financiero. Dicha decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2
6.  
Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3, la Comisión determina que no se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, se suspenderá el pago de la totalidad o una parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo. El Estado miembro afectado podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

La suspensión solo se levantará cuando el Estado miembro de que se trate haya tomado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo a la que se refiere el artículo 20, apartado 1.

7.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento Financiero, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de autorizar el desembolso al Estado miembro de que se trate en virtud del apartado 5 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo.
8.  
Si, en el plazo de seis meses a partir de la suspensión, el Estado miembro en cuestión no ha tomado las medidas necesarias, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo tras haber dado al Estado miembro afectado la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones.
9.  
Si, en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, el Estado miembro en cuestión no ha realizado avances tangibles en los hitos y objetivos pertinentes, la Comisión resolverá los acuerdos contemplados en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, y liberará el importe de la contribución financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero. Toda prefinanciación de conformidad con el artículo 13 deberá recuperarse íntegramente. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de los acuerdos a que se refieren el artículo 15, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, y, cuando proceda, sobre la recuperación de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro en cuestión la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación relativa a la ausencia de avances tangibles.
10.  
Si surgen circunstancias excepcionales, la adopción de la decisión por la que se autorice el desembolso de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo de conformidad con el apartado 5, podrá aplazarse hasta tres meses.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 25

Transparencia

1.  
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora indebida, los planes de recuperación y resiliencia presentados oficialmente por los Estados miembros, así como las propuestas de decisiones de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 20, apartado 1, tal como hayan sido hechos públicos por la Comisión.
2.  
La información transmitida por la Comisión al Consejo o a cualquiera de sus órganos preparatorios en el marco del presente Reglamento o de su aplicación se pondrá simultáneamente a disposición del Parlamento Europeo, ateniéndose, en caso necesario, a los requisitos de confidencialidad. Los resultados pertinentes de los debates mantenidos en los órganos preparatorios del Consejo se compartirán con la comisión competente del Parlamento Europeo.
3.  
Los Estados miembros de que se trate podrán solicitar a la Comisión que oculte la información sensible o confidencial cuya divulgación pudiese poner en peligro los intereses públicos de dichos Estados miembros. En tal caso, la Comisión consultará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el modo de poner a su disposición la información oculta de manera confidencial de conformidad con la normativa aplicable.
4.  
La Comisión facilitará a la comisión competente del Parlamento Europeo un resumen de sus conclusiones preliminares relativas al cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos pertinentes incluidos en los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros.
5.  
La comisión competente del Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que proporcione información sobre la situación de la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia en el contexto del diálogo en materia de recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 26.

▼M1

Artículo 25 bis

Transparencia con respecto a los perceptores finales

1.  
Cada Estado miembro creará un portal público fácil de utilizar que contenga datos sobre los cien perceptores finales que reciban el importe más elevado de financiación para la ejecución de las medidas en el marco del Mecanismo. Los Estados miembros actualizarán estos datos dos veces al año.
2.  

En relación con los perceptores finales a que se refiere el apartado 1, se publicará la siguiente información:

a) 

si se trata de una persona jurídica, la denominación legal completa del perceptor y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador único establecido a nivel nacional;

b) 

si se trata de una persona física, el nombre y los apellidos del perceptor;

c) 

el importe recibido por cada perceptor, así como las medidas asociadas para las que un Estado miembro ha recibido financiación en el marco del Mecanismo.

3.  
No se publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento Financiero.
4.  
Cuando se publiquen datos personales, el Estado miembro de que se trate suprimirá la información a que se refiere el apartado 2 dos años después del final del ejercicio presupuestario en el que se haya pagado la financiación al perceptor final.
5.  
La Comisión centralizará los portales públicos de los Estados miembros y publicará los datos a que se refiere el apartado 1 en el cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 30.

▼B

Artículo 26

Diálogo en materia de recuperación y resiliencia

1.  

Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar cada dos meses a la Comisión a debatir los temas siguientes:

a) 

el estado de la recuperación, la resiliencia y la capacidad de ajuste en la Unión, así como las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento;

b) 

los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;

c) 

la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;

d) 

las principales conclusiones del informe de revisión mencionado en el artículo 16, apartado 2;

e) 

el grado de consecución de los hitos y objetivos de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;

f) 

los procedimientos de pago, suspensión y resolución, incluidas las observaciones presentadas y las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros para garantizar un cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos;

g) 

cualquier otra información y documentación pertinentes facilitadas por la Comisión a la comisión competente del Parlamento Europeo en relación con la ejecución del Mecanismo;

▼M1

h) 

los avances en la ejecución de las reformas e inversiones de los capítulos de REPowerEU.

▼B

2.  
El Parlamento Europeo podrá expresar en resoluciones su punto de vista sobre los temas a que se refiere el apartado 1.
3.  
La Comisión tendrá en cuenta los elementos derivados de los puntos de vista expresados a través del diálogo sobre recuperación y resiliencia, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo que se hayan formulado.
4.  
El cuadro de indicadores de la recuperación y la resiliencia a que se refiere el artículo 30 servirá de base para el diálogo sobre recuperación y resiliencia.



CAPÍTULO VI

INFORMES

Artículo 27

Informes del Estado miembro en el marco del Semestre Europeo

El Estado miembro de que se trate informará dos veces al año en el marco del Semestre Europeo, sobre los avances realizados en la ejecución de su plan de recuperación y resiliencia, incluidas las disposiciones operativas contempladas en el artículo 20, apartado 6, y sobre los indicadores comunes mencionados en el artículo 29, apartado 4. A tal fin, los informes de los Estados miembros se reflejarán de forma adecuada en los programas nacionales de reformas, que servirán de herramienta para informar sobre los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia.



CAPÍTULO VII

COMPLEMENTARIEDAD, SEGUIMIENTO Y EVALUACION

Artículo 28

Coordinación y complementariedad

La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus respectivas responsabilidades, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Mecanismo y otros programas e instrumentos de la Unión, en particular el Instrumento de Apoyo Técnico, especialmente con las medidas financiadas por los fondos de la Unión. A tal efecto:

a) 

garantizarán la complementariedad, sinergia, coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional, en particular en lo que respecta a las medidas financiadas por fondos de la Unión, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;

b) 

optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos; y

c) 

garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional para lograr los objetivos del Mecanismo.

Artículo 29

Seguimiento de la ejecución

▼M1

1.  
La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y medirá el logro de los objetivos establecidos en el artículo 4, incluida la ejecución de las reformas e inversiones expuestas en los capítulos de REPowerEU y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades realizadas en el marco del Mecanismo.

▼B

2.  
El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de financiación de la Unión requisitos de información proporcionados.
3.  
La Comisión informará ex post de los gastos financiados por el Mecanismo en el marco de cada uno de los pilares mencionados en el artículo 3. Dichos informes se basarán en el desglose del gasto estimado previsto en los planes de recuperación y resiliencia aprobados.
4.  

La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar a finales de diciembre de 2021, actos delegados para completar el presente Reglamento con el fin de:

a) 

establecer los indicadores comunes que deben usarse en los informes sobre los avances realizados y para el seguimiento y evaluación del Mecanismo respecto de la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos; y

b) 

determinar una metodología para informar de los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud, en el marco del Mecanismo.

5.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los indicadores comunes.

Artículo 30

Cuadro de indicadores de la recuperación y resiliencia

1.  
La Comisión establecerá un cuadro de indicadores de la recuperación y la resiliencia (en lo sucesivo, «cuadro de indicadores»), que mostrará los avances en la aplicación de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros en cada uno de los seis pilares mencionados en el artículo 3. El cuadro de indicadores constituirá el sistema de información sobre el rendimiento del Mecanismo.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 33 que complete el presente Reglamento definiendo los elementos detallados del cuadro de indicadores con vistas a mostrar los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia a que se refiere el apartado 1.

▼M1

3.  
El cuadro de indicadores también mostrará los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia en relación con los indicadores comunes a que se refiere el artículo 29, apartado 4. También incluirá los avances realizados en la ejecución de las medidas de los capítulos de REPowerEU y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, y mostrará información sobre la reducción de las importaciones de la Unión de combustibles fósiles y la diversificación de los suministros energéticos.

▼B

4.  
El cuadro de indicadores será operativo a más tardar en diciembre de 2021 y será actualizado por la Comisión dos veces al año. El cuadro de indicadores se pondrá a disposición del público en un sitio web o en un portal de internet.

Artículo 31

Informe anual

1.  
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución del Mecanismo.
2.  
El informe anual contendrá información sobre los avances realizados con los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros con arreglo al Mecanismo, incluida información sobre la situación relativa a la realización de los hitos y objetivos, así como sobre la situación de los pagos y las suspensiones de estos.

▼M1

3.  

El informe anual también incluirá la siguiente información:

▼B

a) 

la contribución del Mecanismo a los objetivos climáticos y digitales;

b) 

el rendimiento del Mecanismo basado en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 29, apartado 4;

c) 

los gastos financiados por el Mecanismo en el marco de los seis pilares a que se refiere el artículo 3, e incluirá los gastos en el ámbito social, en particular los destinados a la infancia y la juventud, a que se refiere el artículo 29, apartado 4;

▼M1

d) 

una visión general de las medidas con una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales incluidas en todos los capítulos de REPowerEU, sus costes totales estimados y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes totales estimados de las medidas de todos los capítulos de REPowerEU;

e) 

el número de medidas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 21 quater, apartado 2, letra a), incluidas en todos los capítulos de REPowerEU y sus costes totales estimados;

f) 

los avances en la ejecución de las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU, a través de una sección específica que incluya las lecciones aprendidas tras analizar los datos disponibles sobre los destinatarios finales y ejemplos de mejores prácticas.

bis.  
La información a que se refiere el apartado 3, letras d) y e), solo se incluirá en el informe anual tras la aprobación de la evaluación de todos los planes de recuperación y resiliencia que contengan un capítulo de REPowerEU.

▼B

4.  
A efectos de los informes de actividades contemplados en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá utilizar el contenido de los documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, según proceda.

Artículo 32

Evaluación y evaluación ex post del Mecanismo

1.  
A más tardar el 20 de febrero de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación independiente sobre la ejecución del Mecanismo, y a más tardar el 31 de diciembre de 2028, un informe de evaluación ex post independiente.

▼M1

2.  
En concreto, en el informe de evaluación deberá evaluarse en qué medida se han logrado los objetivos, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido europeo. Se examinará asimismo si siguen siendo pertinentes todos los objetivos y acciones, y se evaluará la ejecución de los capítulos de REPowerEU y sus contribuciones a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3.

▼B

3.  
Cuando proceda, dicha evaluación irá acompañada de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
4.  
El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación global del Mecanismo e incluirá información sobre sus efectos a largo plazo.

Artículo 33

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 19 de febrero de 2021.
3.  
La delegación de poderes mencionada en los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 29, apartado 4, y 30, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.



CAPÍTULO VIII

COMUNICACION Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Información, comunicación y publicidad

1.  
La Comisión podrá emprender actividades de comunicación para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión para la ayuda financiera prevista en el correspondiente plan de recuperación y resiliencia, por ejemplo, mediante actividades de comunicación conjuntas con las autoridades nacionales de que se trate. La Comisión podrá garantizar, en su caso, que la ayuda prestada en el marco del Mecanismo se comunique y conste en una declaración de financiación.
2.  
Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, incluido, cuando proceda, mediante el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU», en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.
3.  
La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Mecanismo, con las acciones tomadas en virtud del Mecanismo y con los resultados obtenidos. Cuando proceda, la Comisión informará a las oficinas de representación del Parlamento Europeo de sus acciones y hará que participen en ellas. Los recursos financieros asignados al Mecanismo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 4.

Artículo 35

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Método de cálculo de la contribución financiera máxima por Estado miembro en el marco del Mecanismo

El presente anexo establece el método de cálculo de la contribución financiera máxima disponible para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11. El método tiene en cuenta, por cada Estado miembro:

— 
la población;
— 
la inversa del PIB per cápita;
— 
la tasa media de desempleo de los últimos cinco años en comparación con la media de la Unión (2015-2019);
— 
la caída del PIB real en 2020 y la caída del PIB real en 2020 y 2021 combinados.

A fin de evitar una concentración excesiva de recursos:

— 
la inversa del PIB per cápita se limita a un máximo del 150 % de la media de la Unión;
— 
la desviación de la tasa de desempleo de cada Estado miembro con respecto a la media de la Unión se limita a un máximo del 150 % de la media de la Unión;
— 
para tener en cuenta los mercados de trabajo, generalmente más estables, de los Estados miembros más ricos (con una RNB per cápita superior a la media de la Unión), la desviación de su tasa de desempleo con respecto a la media de la Unión se limita a un máximo del 75 %.

La contribución financiera máxima de un Estado miembro en el marco del Mecanismo (MFCi) se define como sigue:

MFCi = ν i × (FS)

donde

AF (ayuda financiera) es la financiación disponible en el marco del Mecanismo, contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a); y

νi es la clave de reparto del Estado miembro i, definida como sigue:

νi = 0,7 κi + 0,3 αi

donde

κi es la clave de reparto aplicada al 70 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y que figura en el anexo II; y

αi es la clave de reparto aplicada al 30 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y que figura en el anexo III.




ANEXO II

La clave de reparto aplicada al 70 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), κi se define como sigue:

image,

dondeimageyimage,

image

υi ≤ 0,75 para los Estados miembros conimagey

υi ≤ 1,5 para los Estados miembros conimage.

Se definen ( 7 ):

— 
imagecomo el PIB nominal per cápita del Estado miembro i en 2019;
— 
imagecomo la media ponderada del PIB per cápita de los Estados miembros de la EU-27 en 2019;
— 
popi,2019 como la población total del Estado miembro i en 2019;
— 
popEU,2019 como la población total de los Estados miembros de la EU-27 en 2019;
— 
Ui,2015-2019 como la tasa media de desempleo durante el período 2015-2019 del Estado miembro i;
— 
UEU,2015-2019 como la tasa media de desempleo durante el período 2015-2019 en la EU-27 (de cada año, la media ponderada de los Estados miembros de la EU-27);
— 
imagecomo la RNB per cápita del Estado miembro i en 2019;
— 
imagecomo la media ponderada de la RNB per cápita de los Estados miembros de la EU-27 en 2019.




ANEXO III

La clave de reparto aplicada al 30 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), αi, se define como sigue:

image

donde

imageyimage

donde

image imageyimage

conimage

Se definen:

— 
GDPi,t como el PIB real del Estado miembro i en el ejercicio t = 2019, 2020, 2021;
— 
imagecomo el PIB per cápita del Estado miembro i en 2019;
— 
imagecomo la media ponderada del PIB per cápita de los Estados miembros de la EU-27 en 2019;
— 
popi,2019 como la población total del Estado miembro i en 2019;
— 
popEU,2019 como la población total de los Estados miembros de la EU-27 en 2019.

Los datos sobre la caída del PIB real en 2020 (δGDPi,2020–2019) y la caída acumulada del PIB real en el período 2020-2021 (δGDPi,2020–2019) se basarán en las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión y se actualizarán a más tardar el 30 de junio de 2022 respecto de cada Estado miembro mediante la sustitución de los datos de las previsiones de la Comisión de otoño de 2020 por los resultados reales indicados en la última actualización disponible en la tabla de Eurostat «tec00115» (tasas de crecimiento del PIB real en volumen).




ANEXO IV

Con la aplicación de los métodos y metodologías de los anexos I, II y III al importe mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, se obtendrán los porcentajes e importes siguientes, correspondientes a la contribución financiera máxima por Estado miembro, sin perjuicio del cálculo actualizado que se realizará a más tardar el 30 de junio de 2022:



Contribución financiera máxima por Estado miembro de la UE

 

Para el 70 % del importe disponible

Para el 30 % del importe disponible (importe indicativo basado en las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión)

 

 

Porcentaje del total

Importe (en miles de euros a precios corrientes)

Porcentaje del total

Importe (en miles de euros a precios corrientes)

Total

BE

1,56 %

3 646 437

2,20 %

2 278 834

5 925 271

BG

1,98 %

4 637 074

1,58 %

1 631 632

6 268 706

CZ

1,51 %

3 538 166

3,41 %

3 533 509

7 071 676

DK

0,56 %

1 303 142

0,24 %

248 604

1 551 746

DE

6,95 %

16 294 947

9,01 %

9 324 228

25 619 175

EE

0,32 %

759 715

0,20 %

209 800

969 515

IE

0,39 %

914 572

0,07 %

74 615

989 186

EL

5,77 %

13 518 285

4,11 %

4 255 610

17 773 895

ES

19,88 %

46 603 232

22,15 %

22 924 818

69 528 050

FR

10,38 %

24 328 797

14,54 %

15 048 278

39 377 074

HR

1,98 %

4 632 793

1,61 %

1 664 039

6 296 831

IT

20,45 %

47 935 755

20,25 %

20 960 078

68 895 833

CY

0,35 %

818 396

0,18 %

187 774

1 006 170

LV

0,70 %

1 641 145

0,31 %

321 944

1 963 088

LT

0,89 %

2 092 239

0,13 %

132 450

2 224 690

LU

0,03 %

76 643

0,02 %

16 883

93 526

HU

1,98 %

4 640 462

2,45 %

2 535 376

7 175 838

MT

0,07 %

171 103

0,14 %

145 371

316 474

NL

1,68 %

3 930 283

1,96 %

2 032 041

5 962 324

AT

0,95 %

2 231 230

1,19 %

1 230 938

3 462 169

PL

8,65 %

20 275 293

3,46 %

3 581 694

23 856 987

PT

4,16 %

9 760 675

4,01 %

4 149 713

13 910 387

RO

4,36 %

10 213 809

3,90 %

4 034 211

14 248 020

SI

0,55 %

1 280 399

0,48 %

496 924

1 777 322

SK

1,98 %

4 643 840

1,63 %

1 686 154

6 329 994

FI

0,71 %

1 661 113

0,41 %

424 692

2 085 805

SE

1,24 %

2 911 455

0,36 %

377 792

3 289 248

EU27

100,00 %

234 461 000

100,00 %

103 508 000

337 969 000

▼M1




ANEXO IV bis

El presente anexo establece la metodología para calcular la parte de los recursos en forma de ayuda financiera no reembolsable con cargo al Mecanismo a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, que estará disponible para cada Estado miembro. El método tiene en cuenta, en relación con cada Estado miembro:

— 
la población,
— 
la inversa del PIB per cápita,
— 
el deflactor de precios de la formación bruta de capital fijo,
— 
la proporción de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía.

A fin de evitar una concentración excesiva de los recursos:

— 
la inversa del PIB per cápita se limita a un máximo del 160 % de la media ponderada de la Unión,
— 
la inversa del PIB per cápita se limita a un máximo del 55 % de la media ponderada de la Unión si el PIB per cápita del Estado miembro de que se trate es superior al 130 % de la media de la EU-27,
— 
se establece un porcentaje mínimo de asignación del 0,15 %,
— 
se establece un porcentaje máximo de asignación del 13,80 %.

La clave de reparto aplicada al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, ρi, se define como sigue:

image

donde los Estados miembros iz son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje mínimo de asignación y los Estados miembros iq son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje máximo de asignación,

donde

image

,donde

image

y

image

y

image

,

donde
image para los Estados miembros i con
image , y

image para los Estados miembros i con
image .

Se definen ( 8 ):

— 
popi,2021 como la población total del Estado miembro i en 2021,
— 
popEU,2021 como la población total de los Estados miembros de la EU-27 en 2021,
— 

image

como la media ponderada del PIB nominal per cápita de los Estados miembros de la EU-27 en 2021,
— 

image

como el PIB nominal per cápita del Estado miembro i en 2021,
— 
FFGICi,2020 como la proporción de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía del Estado miembro i en 2020,
— 
FFGICEU,2020 como la proporción media ponderada de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía de los Estados miembros de la EU-27 en 2020,
— 

image

como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i,
— 

image

como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27 y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27.

La aplicación de la metodología al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, dará lugar al porcentaje e importe por Estado miembro que figuran a continuación:



Estado miembro

Porcentaje del total

Importe (en miles de EUR a precios corrientes)

Bélgica

1,41  %

282 139

Bulgaria

2,40  %

480 047

Chequia

3,41  %

681 565

Dinamarca

0,65  %

130 911

Alemania

10,45  %

2 089 555

Estonia

0,42  %

83 423

Irlanda

0,45  %

89 598

Grecia

3,85  %

769 222

España

12,93  %

2 586 147

Francia

11,60  %

2 320 955

Croacia

1,35  %

269 441

Italia

13,80  %

2 760 000

Chipre

0,26  %

52 487

Letonia

0,62  %

123 983

Lituania

0,97  %

194 020

Luxemburgo

0,15  %

30 000

Hungría

3,51  %

701 565

Malta

0,15  %

30 000

Países Bajos

2,28  %

455 042

Austria

1,05  %

210 620

Polonia

13,80  %

2 760 000

Portugal

3,52  %

704 420

Rumanía

7,00  %

1 399 326

Eslovenia

0,58  %

116 910

Eslovaquia

1,83  %

366 959

Finlandia

0,56  %

112 936

Suecia

0,99  %

198 727

EU-27

100,00  %

20 000 000 .

▼B




ANEXO V

Directrices de evaluación del Mecanismo

1.   Ámbito de aplicación

El objetivo de las presentes directrices es servir de base, junto con el presente Reglamento, para que la Comisión evalúe, de manera transparente y equitativa, los planes de recuperación y resiliencia propuestos por los Estados miembros y determine la contribución financiera de conformidad con los objetivos y cualesquiera otros requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento. Estas directrices constituyen la base para la aplicación de los criterios de evaluación y la determinación de la contribución financiera a que se refieren el artículo 19, apartado 3, y el artículo 20, apartado 4, respectivamente.

Las directrices de evaluación tienen por objeto:

a) 

proporcionar una mayor orientación sobre el proceso de evaluación de las propuestas de planes de recuperación y resiliencia presentadas por los Estados miembros;

b) 

facilitar información adicional sobre los criterios de evaluación y establecer un sistema de calificación, con el fin de garantizar un proceso equitativo y transparente; y

c) 

definir el vínculo entre la evaluación que debe realizar la Comisión con arreglo a los criterios de evaluación y la determinación de la contribución financiera que debe establecerse en la propuesta de la Comisión de decisión del Consejo en relación con los planes de recuperación y resiliencia.

Las directrices son un instrumento para facilitar la evaluación por parte de la Comisión de las propuestas de planes de recuperación y resiliencia presentadas por los Estados miembros, y para garantizar que dichos planes apoyen unas reformas y una inversión pública que sean pertinentes y generen un alto valor añadido respecto a los objetivos del Mecanismo, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato entre los Estados miembros.

2.   Criterios de evaluación

De conformidad con el artículo 19, apartado 3, la Comisión evaluará los planes de recuperación y resiliencia con arreglo a los criterios de pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia. Como resultado del proceso de evaluación, la Comisión calificará las propuestas de planes de recuperación y resiliencia presentadas por los Estados miembros sobre la base de cada uno de los criterios de evaluación contemplados en el artículo 19, apartado 3, con vistas a establecer la asignación financiera de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

En aras de la simplificación y la eficiencia, el sistema calificará cada criterio de la A a la C, tal como se refiere a continuación.

Pertinencia:

2.1.

El plan de recuperación y resiliencia representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada ante la situación económica y social, y contribuye así de forma adecuada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro de que se trate.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos:

Ámbito de aplicación

— 
el plan de recuperación y resiliencia contribuye de manera integral y adecuadamente equilibrada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la contribución financiera del Estado miembro de que se trate y la ayuda en forma de préstamo solicitada.

Calificación

A – 

En gran medida

B – 

En una medida moderada

C – 

En escasa medida

2.2.

Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios, así como, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios, así como, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, teniendo en cuenta la contribución financiera del Estado miembro de que se trate y la ayuda en forma de préstamo solicitada, así como el ámbito de aplicación y la dimensión de los retos específicos del país, y la información que figure en el programa nacional de reformas;

y

— 
el plan de recuperación y resiliencia constituye una respuesta global y adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate;

y

— 
los retos a los que hace frente el plan de recuperación y resiliencia se consideran significativos para impulsar de manera sostenible el potencial de crecimiento de la economía del Estado miembro de que se trate;

y

— 
tras la ejecución de las reformas e inversiones propuestas, es previsible que los retos conexos se hayan superado o abordado de una manera que contribuya significativamente a su superación.

Calificación

A – 

El plan de recuperación y resiliencia contribuye a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las recomendaciones específicas por país, o a los retos mencionados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, y el plan de recuperación y resiliencia constituye una respuesta adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate.

B – 

El plan de recuperación y resiliencia contribuye a hacer frente parcialmente a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las recomendaciones específicas por país, o a los retos mencionados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, y el plan de recuperación y resiliencia constituye una respuesta parcialmente adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate.

C – 

El plan de recuperación y resiliencia no contribuye a hacer frente a los retos determinados en las recomendaciones específicas por país, o en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, y el plan de recuperación y resiliencia no constituye una respuesta adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate.

2.3.

Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya de manera efectiva a reforzar el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, también a través del fomento de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y a mitigar el impacto económico y social de la crisis de la COVID-19, reforzando así la cohesión económica, social y territorial y la convergencia en la Unión.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
El plan de recuperación y resiliencia contiene medidas destinadas a fomentar el crecimiento económico y la cohesión económica de manera inclusiva, en particular abordando las deficiencias de la economía de los Estados miembros, y a impulsar el potencial de crecimiento de la economía del Estado miembro de que se trate, estimulando la creación de empleo y mitigando los efectos adversos de la crisis;

y

— 
el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas destinadas a reforzar la cohesión social y los sistemas de protección social, incluidas las políticas destinadas a la infancia y la juventud, reducir las vulnerabilidades sociales, contribuir a la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales y contribuir a mejorar los niveles de los indicadores de su cuadro de indicadores sociales;

y

— 
con el plan de recuperación y resiliencia se pretende reducir la vulnerabilidad económica del Estado miembro respecto a las perturbaciones;

y

— 
con el plan de recuperación y resiliencia se pretende aumentar la capacidad de las estructuras económicas y/o sociales del Estado miembro para adaptarse a las perturbaciones y resistir a ellas;

y

— 
está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a mejorar la cohesión y la convergencia en los planos económico, social y territorial.

Calificación

A – 

Incidencia prevista elevada

B – 

Incidencia prevista media

C – 

Incidencia prevista baja

2.4.

Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia garantice que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia cause un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»).

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y de los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»).

Calificación

A – 

Ninguna medida causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales (principio de «no causar un perjuicio significativo»).

C – 

Una o más medidas causan un perjuicio significativo a objetivos medioambientales (principio de «no causar un perjuicio significativo»).

2.5.

▼M1

El plan de recuperación y resiliencia incluye medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos que se derivan de ella, y que representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y tales medidas del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; esa metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión.

▼B

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
Está previsto que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, y, cuando proceda, a hacer frente a los retos que se derivan de ella, contribuyendo así a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030, al tiempo que se cumple el objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050;

y

— 
los Estados miembros aplican una metodología consistente en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada, que refleja en qué medida contribuye dicha ayuda a la consecución de los objetivos climáticos. Dicha ponderación se basará en las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo VI y podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos climáticos. Se aplicará el mismo sistema de ponderación a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI;

y

— 
está previsto que la ejecución de las medidas previstas tenga una incidencia duradera.

Calificación

A – 

En gran medida

B – 

En una medida moderada

C – 

En escasa medida

2.6.

El plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición digital, o a hacer frente a los retos que se derivan de ella, y que representan un importe equivalente como mínimo al 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; esa metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a los objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
está previsto que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera significativa a la transformación digital de los sectores económico o social;

o

— 
está previsto que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera significativa a hacer frente a los retos que se derivan de la transición digital;

y

— 
los Estados miembros aplican una metodología consistente en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada, que refleja en qué medida contribuye dicha ayuda a la consecución de los objetivos digitales. Dicha ponderación se basará en las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo VII y podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales. Se aplicará el mismo sistema de ponderación a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII;

y

— 
está previsto que la ejecución de las medidas previstas tenga una incidencia duradera.

Calificación

A – 

En gran medida

B – 

En una medida moderada

C – 

En escasa medida

Eficacia:

2.7.

Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia tenga repercusiones duraderas en el Estado miembro en cuestión.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
Está previsto que la ejecución de las medidas previstas dé lugar a un cambio estructural en la administración o en las instituciones pertinentes;

o

— 
está previsto que la ejecución de las medidas previstas dé lugar a un cambio estructural en las políticas pertinentes;

y

— 
está previsto que la ejecución de las medidas previstas tenga una incidencia duradera.

Calificación

A – 

En gran medida

B – 

En una medida moderada

C – 

En escasa medida

2.8.

Está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros en cuestión garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluido el calendario previsto, los hitos y objetivos previstos, y los indicadores correspondientes.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
Se prevé una estructura en el Estado miembro encargada de: i) la ejecución del plan de recuperación y resiliencia; ii) el seguimiento de los avances en la consecución de los hitos y objetivos; y iii) la presentación de informes;

y

— 
los hitos y objetivos que se proponen son claros y realistas; y los indicadores propuestos para esos hitos y objetivos son pertinentes, aceptables y sólidos;

y

— 
el conjunto de disposiciones propuestas por los Estados miembros en lo que se refiere a la organización de la ejecución de las reformas e inversiones (incluidas las disposiciones para garantizar una dotación de personal suficiente) son fiables.

Calificación

A – 

Disposiciones adecuadas para la ejecución efectiva

B – 

Disposiciones mínimas para la ejecución efectiva

C – 

Disposiciones insuficientes para la ejecución efectiva

Eficiencia:

2.9.

La justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
El Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia es adecuado («razonable»);

y

— 
el Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia está en consonancia con la naturaleza y el tipo de reformas e inversiones previstas («verosímil»);

y

— 
el Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia que se financiará en el marco del Mecanismo no está cubierto por financiación existente o prevista de la Unión;

y

— 
el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia guarda proporción con las repercusiones sociales y económicas esperadas de las medidas previstas en el plan del Estado miembro de que se trate.

Calificación

A – 

En gran medida

B – 

En una medida moderada

C – 

En escasa medida

2.10.

Está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros de que se trate prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, incluidas las disposiciones destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
el sistema de control interno descrito en el plan de recuperación y resiliencia se basa en procesos y estructuras sólidos, e identifica a agentes (organismos/entidades) claros, determinando sus funciones y responsabilidades para el desempeño de las tareas de control interno; en particular, garantiza una separación adecuada de las funciones pertinentes;

y

— 
el sistema de control y demás disposiciones pertinentes, incluidas las relativas a la recopilación y puesta a disposición de datos sobre los perceptores finales descritos en el plan de recuperación y resiliencia, en particular para prevenir, detectar y corregir la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, son adecuados;

y

— 
las disposiciones descritas en el plan de recuperación y resiliencia destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión son adecuadas;

y

— 
los agentes (organismos/entidades) responsables de los controles están habilitados legalmente y cuentan con la capacidad administrativa necesaria para ejercer las funciones y tareas previstas.

Calificación

A - 

Disposiciones adecuadas

C - 

Disposiciones insuficientes

Coherencia:

2.11.

El plan de recuperación y resiliencia incluye medidas de ejecución de reformas y proyectos de inversión pública que representan actuaciones coherentes.

Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
El plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen a reforzar mutuamente sus efectos;

o

— 
el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que se complementan entre sí.

Calificación

A – 

En gran medida

B – 

En una medida moderada

C – 

En escasa medida

▼M1

2.12.

Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater contribuyan efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento en la implantación de energías renovables y en eficiencia energética, a un aumento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030.

Al evaluar las medidas contempladas en el artículo 21 quater con arreglo a este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los retos específicos y la financiación adicional con cargo al Mecanismo que esté a disposición del Estado miembro de que se trate. La Comisión también tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

— 
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, incluido el gas natural licuado, o de petróleo, cuando sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a), en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto,
o
— 
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a mejorar la eficiencia energética de los edificios y de las infraestructuras energéticas críticas, a la descarbonización de la industria, al aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y al aumento de la proporción y a la aceleración del despliegue de energías renovables,
o
— 
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de forma eficaz a hacer frente a la pobreza energética, y, cuando proceda, dar la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante los próximos inviernos,
o
— 
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a incentivar la reducción de la demanda de energía,
o
— 
se espera que la ejecución de las medidas previstas elimine los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, apoyando el almacenamiento de electricidad y acelerando la integración de las fuentes de energía renovables, y respaldando al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles,
o
— 
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a apoyar los objetivos que figuran en el artículo 21 quater, apartado 3, letras a) a e), mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica,
y
— 
las medidas previstas son coherentes con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por conseguir los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuenta las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, así como otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional o de la Unión que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3.

Calificación

A – En gran medida
B – En una medida moderada
C – En escasa medida.

2.13.

Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales.

La Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos para la evaluación con arreglo a este criterio:

Ámbito de aplicación

— 
se espera que la ejecución a nivel nacional de las medidas previstas contribuya a asegurar el suministro de energía de la Unión en su conjunto, abordando los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuanta la contribución financiera a disposición del Estado miembro de que se trate y su situación geográfica,
o
— 
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya a reducir la dependencia de los combustibles fósiles y a reducir la demanda de energía.

Calificación

A – En gran medida
B – En una medida moderada
C – En escasa medida

▼B

3.

Determinación de la contribución financiera

De conformidad con el artículo 20, la propuesta de la Comisión determinará la contribución financiera teniendo en cuenta la importancia y la coherencia del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro de que se trate, evaluadas sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3. A tal efecto, aplicará los criterios siguientes:

a) 

Cuando el plan de recuperación y resiliencia cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia sea igual o superior a la contribución financiera máxima calculada para el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe total de la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro con arreglo al artículo 11;

b) 

Cuando el plan de recuperación y resiliencia cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia sea inferior a la contribución financiera máxima calculada para el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;

c) 

Cuando el plan de recuperación y resiliencia no cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, no se asignará contribución financiera alguna al Estado miembro de que se trate.

▼C1

A efectos de la aplicación del presente párrafo, se utilizarán las fórmulas siguientes:

— 
en el caso de a) supra: Si Ci ≥ CFCi el Estado miembro i recibe CFCi
— 
en el caso de b) supra: Si Ci < CFCi el Estado miembro i recibe Ci

donde

— 
i es la referencia al Estado miembro de que se trate,
— 
CFM es la contribución financiera máxima para el Estado miembro de que se trate,
— 
C es el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia.

▼B

Como resultado de la evaluación, y teniendo en cuenta las calificaciones:

El plan de recuperación y resiliencia cumple satisfactoriamente los criterios de evaluación:

Si el resultado final para los criterios contemplados en el punto 2 se ajusta a lo siguiente:

▼M1

— 
se obtiene una calificación «A» en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12

▼B

y en los demás criterios:

— 
se obtiene una calificación «A» en todos los casos;

o

— 
no se obtiene una mayoría de calificaciones «B» respecto a las calificaciones «A» y no se obtiene ninguna calificación «C».

El plan de recuperación y resiliencia no cumple satisfactoriamente los criterios de evaluación:

Si el resultado final para los criterios contemplados en el punto 2 se ajusta a lo siguiente:

▼M1

— 
no se obtiene ninguna calificación «A» en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12

▼B

y en los demás criterios:

— 
se obtiene una mayoría de calificaciones «B» respecto a las calificaciones «A»;

o

— 
se obtiene al menos una calificación «C».




ANEXO VI

Metodología de seguimiento para la acción por el clima

Dimensiones y códigos relativos a los tipos de intervención del Mecanismo



 

CAMPO DE INTERVENCIÓN

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos climáticos

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos medioambientales

001

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

002

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en pequeñas y medianas empresas (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

002 bis1

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en grandes empresas (1) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

003

Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

004

Inversión en activos inmateriales en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

005

Inversión en activos inmateriales en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

005 bis1

Inversión en activos inmateriales en grandes empresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

006

Inversión en activos inmateriales en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

007

Actividades de investigación e innovación en microempresas, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad)

0 %

0 %

008

Actividades de investigación e innovación en pymes, incluida la creación de redes

0 %

0 %

008 bis1

Actividades de investigación e innovación en grandes empresas, incluida la creación de redes

0 %

0 %

009

Actividades de investigación e innovación en centros públicos de investigación, en la enseñanza superior y en centros de competencias, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad)

0 %

0 %

010

Digitalización de pymes (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas)

0 %

0 %

010 bis1

Digitalización de grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas)

0 %

0 %

010 ter

Digitalización de pymes o grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) conformes con los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (2)

40 %

0 %

011

Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones

0 %

0 %

011 bis

Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones conformes con los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (2)

40 %

0 %

012

Servicios y aplicaciones informáticos para las capacidades digitales y la inclusión digital

0 %

0 %

013

Servicios y aplicaciones de sanidad electrónica (incluida la ciberasistencia, el internet de las cosas para la actividad física y la vida cotidiana asistida por el entorno)

0 %

0 %

014

Infraestructura empresarial de las pymes (incluida la de zonas y parques industriales)

0 %

0 %

015

Desarrollo empresarial e internacionalización de las pymes, incluidas las inversiones productivas

0 %

0 %

015 bis

Apoyo a grandes empresas a través de instrumentos financieros, incluidas las inversiones productivas

0 %

0 %

016

Desarrollo de capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial, la iniciativa empresarial y la adaptabilidad de las empresas al cambio

0 %

0 %

017

Servicios avanzados de apoyo a las pymes y agrupaciones de pymes (incluidos servicios de gestión, comercialización y diseño)

0 %

0 %

018

Incubación de empresas segregadas, semilla e incipientes y apoyo a las mismas

0 %

0 %

019

Apoyo a las agrupaciones de innovación, también entre empresas, organismos de investigación y autoridades públicas, y redes empresariales, en beneficio principalmente de las pymes

0 %

0 %

020

Procesos de innovación en las pymes (procesos, organización, comercialización, creación conjunta, e innovación centrada en los usuarios e impulsada por la demanda)

0 %

0 %

021

Transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y el sector de la enseñanza superior

0 %

0 %

022

Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, con especial hincapié en la economía con bajas emisiones de carbono, la resiliencia y la adaptación al cambio climático

100 %

40 %

023

Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, con especial hincapié en la economía circular

40 %

100 %

024

Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes y medidas de apoyo

40 %

40 %

024 bis

Eficiencia energética y proyectos de demostración en grandes empresas y medidas de apoyo

40 %

40 %

024 ter

Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes o grandes empresas y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética (3)

100 %

40 %

025

Renovación de la eficiencia energética de los inmuebles existentes, proyectos de demostración y medidas de apoyo

40 %

40 %

025 bis

Renovación de la eficiencia energética de los inmuebles existentes, proyectos de demostración y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética (4)

100 %

40 %

025 ter

Construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes (5)

40 %

40 %

026

Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo

40 %

40 %

026 bis

Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética (6)

100 %

40 %

027

Apoyo a las empresas que prestan servicios que contribuyen a la economía con bajas emisiones de carbono y a la resiliencia frente al cambio climático, incluidas las medidas de sensibilización

100 %

40 %

028

Energía renovable: eólica

100 %

40 %

029

Energía renovable: solar

100 %

40 %

030

Energía renovable: biomasa (7)

40 %

40 %

030 bis

Energía renovable: biomasa con grandes reducciones de gases de efecto invernadero (8)

100 %

40 %

031

Energía renovable: marina

100 %

40 %

032

Otras energías renovables (incluida la geotérmica)

100 %

40 %

033

Sistemas de energía inteligentes (incluidos las redes inteligentes y los sistemas de TIC) y su almacenamiento

100 %

40 %

034

Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas

40 %

40 %

034 bis0

Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas con pocas emisiones a lo largo del ciclo de vida útil (9)

100 %

40 %

034 bis1

Sustitución de sistemas de calefacción a base de carbón por sistemas de calefacción de gas con fines de mitigación del cambio climático

0 %

0 %

034 bis2

Distribución y transporte de gas natural en sustitución del carbón

0 %

0 %

035

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: inundaciones (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil, los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes y los enfoques ecosistémicos)

100 %

100 %

036

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: incendios (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil, los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes y los enfoques ecosistémicos)

100 %

100 %

037

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: otros, como, por ejemplo, tormentas y sequías (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil, los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes y los enfoques ecosistémicos)

100 %

100 %

038

Prevención y gestión de riesgos naturales no relacionados con el clima (por ejemplo, terremotos) y de riesgos relacionados con actividades humanas (por ejemplo, accidentes tecnológicos), incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas, infraestructuras y enfoques ecosistémicos de gestión de catástrofes

0 %

100 %

039

Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable)

0 %

100 %

039 bis

Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) de acuerdo con los criterios de eficiencia (10)

40 %

100 %

040

Gestión del agua y conservación de los recursos hídricos (incluida la gestión de las cuencas fluviales, medidas específicas de adaptación al cambio climático, reutilización, reducción de fugas)

40 %

100 %

041

Recogida y tratamiento de aguas residuales

0 %

100 %

041 bis

Recogida y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con los criterios de eficiencia energética (11)

40 %

100 %

042

Gestión de residuos domésticos: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado

40 %

100 %

042 bis

Gestión de residuos domésticos: gestión de desechos residuales

0 %

100 %

044

Gestión de residuos comerciales e industriales: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado

40 %

100 %

044 bis

Gestión de residuos comerciales e industriales: desechos residuales y residuos peligrosos

0 %

100 %

045

Promoción del uso de materiales reciclados como materias primas

0 %

100 %

045 bis

Uso de materiales reciclados como materias primas de acuerdo con los criterios de eficiencia (12)

100 %

100 %

046

Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados

0 %

100 %

046 bis

Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados de acuerdo con los criterios de eficiencia (13)

40 %

100 %

047

Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las pymes

40 %

40 %

047 bis

Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las grandes empresas

40 %

40 %

048

Medidas de calidad del aire y reducción del ruido

40 %

100 %

049

Protección, restauración y uso sostenible de los espacios Natura 2000

40 %

100 %

050

Protección de la naturaleza y la biodiversidad, patrimonio y recursos naturales, infraestructuras verdes y azules

40 %

100 %

051

TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (red de ejes principales y vías de retorno)

0 %

0 %

052

TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para edificios de varias viviendas)

0 %

0 %

053

TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para hogares o empresas)

0 %

0 %

054

TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta la estación base para comunicación inalámbrica avanzada)

0 %

0 %

055

TIC: otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos /recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos)

0 %

0 %

055 bis

TIC: otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos /recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) conformes con los criterios de reducción de las emisiones de carbono o de eficiencia energética (2)

40 %

0 %

056

Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red básica de la RTE-T (14)

0 %

0 %

057

Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red global de la RTE-T

0 %

0 %

058

Carreteras secundarias de nueva construcción o mejoradas unidas a la red de carreteras y los nodos de la RTE-T

0 %

0 %

059

Otras vías de acceso nacionales, regionales y locales de nueva construcción o mejoradas

0 %

0 %

060

Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red básica de la RTE-T

0 %

0 %

061

Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red global de la RTE-T

0 %

0 %

062

Otras carreteras reconstruidas o modernizadas (autopistas, nacionales, regionales o locales)

0 %

0 %

063

Digitalización del transporte: carretera

0 %

0 %

063 bis

Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: carretera

40 %

0 %

064

Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red básica de la RTE-T

100 %

40 %

065

Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red global de la RTE-T

100 %

40 %

066

Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados

40 %

40 %

066 bis

Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados - eléctricos/cero emisiones (15)

100 %

40 %

067

Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red básica de la RTE-T

100 %

40 %

068

Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red global de la RTE-T

100 %

40 %

069

Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados

40 %

40 %

069 bis

Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados - eléctricos/cero emisiones (15)

100 %

40 %