02020R2015 — ES — 01.01.2022 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2015 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2020

por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023

(DO L 415 de 10.12.2020, p. 22)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2063 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2021

  L 421

6

26.11.2021




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2015 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2020

por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Aplicación de la obligación de desembarque

▼M1

En las aguas de la Unión de las aguas noroccidentales (subzonas 5, 6 y 7 del CIEM) y en las aguas suroccidentales (subzonas 8, 9 y 10 [aguas en torno a las Azores] del CIEM y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 [aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias] del CPACO), la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las pesquerías demersales y pelágicas de conformidad con el presente Reglamento para el período 2021-2023.

▼B

Artículo 2

Definiciones

1.  

«Panel flamenco»: la última sección cónica de una red de arrastre de vara,

— 
cuya parte posterior está directamente unida al copo,
— 
cuyos paños superior e inferior están construidos con malla de al menos 120 mm medidos entre los nudos, y
— 
cuya longitud estirada es de al menos 3 m;
2.  

«panel Seltra»: dispositivo de selectividad

— 
consistente en un panel superior con un tamaño de malla de 270 mm como mínimo (malla romboidal) o en un panel superior con un tamaño de malla de 300 mm como mínimo (malla cuadrada), colocado en una sección de caja de cuatro paneles, en la sección recta del copo,
— 
que tenga 3 metros como mínimo de longitud,
— 
que esté colocado a no más de 4 metros de la línea de saco, y
— 
que ocupe toda la anchura del paño superior de la sección de caja de la red de arrastre (es decir, de costadillo a costadillo);
3.  
«dispositivo de selectividad Netgrid»: dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles insertados en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de 200 mm como mínimo, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red;
4.  
«Netgrid del CEFAS»: dispositivo de selectividad Netgrid desarrollado por el Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science para las capturas de cigala en el mar de Irlanda;
5.  
«red de arrastre de vaivén» (flip-flap trawl): red de arrastre equipada con un paño de rejilla diseñado para reducir la captura de bacalao, eglefino y merlán en las pesquerías de cigala;
6.  
«cabo antipiedras» (flip-up rope): modificación del arte en las redes de arrastre de vara demersales que contribuye a impedir que piedras y rocas entren en la red y provoquen daños tanto al arte como a las capturas;
7.  
«panel de liberación del bentos»: panel con un paño de malla más ancha o una malla cuadrada que se instala en el panel inferior de una red de arrastre, normalmente una red de arrastre de vara, para liberar todo el material bentónico y restos del lecho marino antes de que pase al copo;
8.  
«zona de protección del mar Céltico»: las aguas de las divisiones 7f y 7g del CIEM y la parte de la división 7j al norte del paralelo 50° N y al este del meridiano11° O;
9.  
«voracera»: cordel mecanizado del que penden anzuelos, diseñado y fabricado a nivel local y utilizado por la flota artesanal que tiene como objetivo el besugo en el sur de España, en la división 9a del CIEM.



CAPÍTULO II

EXENCIONES RELATIVAS A LA CAPACIDAD DE SUPERVIVENCIA EN LAS AGUAS NOROCCIDENTALES

Artículo 3

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a:

a) 

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada mediante trampas y nasas (códigos de arte ( 1 ): FPO, FIX y FYK) en las subzonas 6 y 7 del CIEM;

b) 

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla igual o superior a 100 mm en la subzona 7 del CIEM;

c) 

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada en la subzona 7 del CIEM con redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla de entre 70 y 99 mm en combinación con artes muy selectivos, según lo establecido en los apartados 2 y 3;

d) 

la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre con puertas (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla de entre 80 y 110 mm en la división 6a del CIEM dentro del perímetro de doce millas náuticas a partir de la costa.

2.  

La exención contemplada en el apartado 1, letra c), se aplicará a los buques que faenen en la zona de protección del mar Céltico, siempre que utilicen uno de los siguientes artes selectivos:

a) 

una puerta de malla cuadrada de 300 mm como mínimo;

b) 

una puerta de malla cuadrada de 200 mm como mínimo en buques de menos de 12 metros de eslora;

c) 

un panel Seltra;

d) 

una rejilla separadora con una separación máxima de 35 mm entre las barras, tal como se define en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o un dispositivo de selectividad Netgrid equivalente;

e) 

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm;

f) 

un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de 90 mm como mínimo, y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla de 300 mm como máximo.

3.  

La exención contemplada en el apartado 1, letra c), se aplicará a los buques que faenen en la división 7a del CIEM, siempre que utilicen uno de los siguientes artes selectivos:

a) 

una puerta de malla cuadrada de al menos 300 mm;

b) 

una puerta de malla cuadrada de 200 mm como mínimo en buques de menos de 12 metros de eslora;

c) 

un panel Seltra;

d) 

una rejilla separadora con una separación máxima de 35 mm entre las barras, tal como se define en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241;

e) 

un dispositivo Netgrid del CEFAS;

f) 

una red de arrastre de vaivén.

4.  
Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán en su totalidad, inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

Artículo 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en la división 7d del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, a las capturas de lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas con artes de arrastre con puertas (códigos de arte: OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla en el copo de entre 80 y 99 mm, por buques:

a) 

con una eslora máxima de 10 metros y una potencia máxima de motor de 221 kW, y

b) 

que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a 30 metros y con arrastres cuya duración no supere los 90 minutos.

2.  
Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las rayas (Rajiformes) capturadas mediante cualquier arte de pesca en las aguas noroccidentales (subzonas 6 y 7 del CIEM).
2.  
Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible pero a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluará esa información científica cada año el 31 de julio a más tardar.
3.  
La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a la raya santiaguesa. Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible pero a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención, incluida la información provisional sobre las capturas y descartes de raya santiaguesa, así como sobre el avance de la investigación relativa a su vitalidad o supervivencia en las pesquerías pertinentes. El CCTEP evaluará la información científica facilitada antes del 31 de julio de cada año.
4.  
Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.

Artículo 6

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a:

a) 

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7d a 7g del CIEM con trasmallos (códigos de arte: GTR, GTN, GEN y GN);

b) 

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7d a 7g del CIEM con redes de arrastre con puertas (códigos de arte: OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX);

c) 

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7a a 7g del CIEM por buques que tengan una potencia máxima de motor superior a 221 kW y utilicen redes de arrastre de vara (TBB) provistas de un cabo antipiedras o un panel de liberación del bentos;

d) 

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7a a 7g del CIEM por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB), que tengan una potencia máxima de motor de 221 kW o una eslora máxima de 24 metros, construidos para faenar dentro del perímetro de doce millas náuticas a partir de la costa y con arrastres cuya duración media no supere los 90 minutos;

e) 

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en la división 7d del CIEM con redes de tiro danesas (código de arte: SDN);

▼M1

f) 

la solla (Pleuronectes platessa) capturada en las divisiones 7b a 7k del CIEM con jábegas (código de arte: SSC).

▼B

2.  
Respecto a las exenciones establecidas en las letras c) y d), los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible pero a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de estas exenciones, incluida la información provisional sobre las capturas y descartes de solla, así como sobre el avance de la investigación relativa a su vitalidad o supervivencia en las pesquerías pertinentes. Los Estados miembros también presentarán un calendario de finalización de la hoja de ruta acordada, a más tardar, el 1 de mayo de 2021. El CCTEP evaluará dicha información, a más tardar, el 30 de junio de 2021.
3.  
Cuando se descarte solla capturada en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 7

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las especies capturadas mediante trampas y nasas

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las especies capturadas mediante trampas y nasas (códigos de arte: FPO, FIX y FYK) en las subzonas 5 (excepto en la división 5a y únicamente en las aguas de la Unión de la división 5b), 6 y 7 del CIEM.
2.  
Cuando se descarten peces capturados en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.

Artículo 8

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las especies pelágicas

1.  

La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de caballa y arenque en las pesquerías de redes de cerco con jareta en la subzona 6 del CIEM, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

la captura se libera antes de alcanzar un determinado porcentaje (establecido en los apartados 2 y 3 siguientes) de cierre de la red de cerco con jareta («punto de izado»);

b) 

el arte de cerco está provisto de una boya claramente visible que marca el límite del punto de izado;

c) 

el buque y el arte de cerco están equipados con un sistema electrónico que registra y documenta cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco se ha izado en todas las operaciones de pesca.

2.  
El punto de izado será del 80 % del cierre de la red de cerco con jareta en la pesquería de caballa y del 90 % del cierre de la red de cerco con jareta en la pesquería del arenque.
3.  
Si el banco cercado está formado por una mezcla de ambas especies, el punto de izado se fijará en el 80 % del cierre de la red de cerco con jareta.
4.  
Estará prohibido liberar las capturas de caballa y arenque después de alcanzarse el punto de izado.
5.  
Se tomarán muestras del banco cercado antes de su liberación, a fin de estimar la composición por especies, la composición por tallas de los peces y la cantidad.
6.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de caballa y arenque en la pesquería de redes de cerco dirigida a las especies pelágicas no sujetas a cuota en las divisiones 7e y 7f del CIEM, si se cumplen mutatis mutandis los requisitos de los apartados 1 a 5 del presente artículo y del artículo 15 del presente Reglamento.



CAPÍTULO III

EXENCIONES RELATIVAS A LA CAPACIDAD DE SUPERVIVENCIA EN LAS AGUAS SUROCCIDENTALES

Artículo 9

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a la cigala (Nephrops norvegicus) capturada en las subzonas 8 y 9 del CIEM con redes de arrastre de fondo (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, TBB, OT, PT y TX).
2.  
Cuando se descarten cigalas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente y en la zona donde hayan sido capturadas.

Artículo 10

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las rayas (Rajiformes) capturadas mediante cualquier arte de pesca en las subzonas 8 y 9 del CIEM.
2.  
Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.
3.  
Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El CCTEP evaluará dicha información científica, a más tardar, el 31 de julio de 2022.
4.  

La exención a que se hace referencia en el apartado 1 se aplicará a la raya santiaguesa:

a) 

capturada con trasmallos en las subzonas 8 y 9 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2022; los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de esta exención para la raya santiaguesa capturada con trasmallos; el CCTEP evaluará dicha información científica, a más tardar, el 31 de julio de 2022;

▼M1

b) 

capturada mediante redes de arrastre de fondo en la subzona 8 del CIEM hasta el 31 de diciembre de 2022; los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de esta exención para la raya santiaguesa capturada con redes de arrastre de fondo; el CCTEP evaluará dicha información científica, a más tardar, el 31 de julio de 2022.

▼B

Artículo 11

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el besugo

1.  
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará al besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con el aparejo artesanal llamado «voracera» en la división 9a del CIEM y al besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con anzuelos y líneas (códigos de arte: LHP, LHM, LLS y LLD) hasta el 31 de diciembre de 2022 en las subzonas 8 y 10 y en la división 9a del CIEM.
2.  
Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1 para el besugo capturado con anzuelos y líneas en la subzona 8 y en la división 9a del CIEM. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.
3.  
Cuando se descarte besugo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.

Artículo 12

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el boquerón, el jurel y la caballa

La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de boquerón (Engraulis encrasicolus), jurel (Trachurus spp.) y caballa (Scomber scombrus) en las pesquerías de redes de cerco con jareta (PS), a condición de que la red no se haya izado totalmente a bordo.



CAPÍTULO IV

EXENCIONES DE MINIMIS EN LAS AGUAS NOROCCIDENTALES

Artículo 13

Exenciones de minimis en las aguas noroccidentales

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en las aguas noroccidentales en virtud de su artículo 15, apartado 5, letra c), a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 a 7:

a) 

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB y TX), redes de arrastre pelágico (OTM y PTM) y redes de arrastre de vara (BT2) con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm en las divisiones 7b a 7k del CIEM;

b) 

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN y GNF) para capturarlo en las divisiones 7d a 7g del CIEM;

c) 

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen artes TBB con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm provistos de un panel flamenco para capturarlo en las divisiones 7d a 7h del CIEM;

d) 

en el caso del eglefino (Melanogrammus aeglefinus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas

i) 

por buques que faenen con un tamaño de malla superior o igual a 100 mm para todas las redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB y TX) en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM con capturas que incluyan un 30 % como máximo de cigalas y con exclusión de las redes de arrastre de vara,

ii) 

por buques que faenen con un tamaño de malla superior o igual a 80 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM con capturas que incluyan más de un 30 % de cigala,

iii) 

por buques que faenen utilizando redes de arrastre de vara con un tamaño de malla superior o igual a 80 mm en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM en combinación con el uso de un panel flamenco;

e) 

en la pesquería demersal mixta efectuada por buques dirigida al camarón meridional y que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) con un tamaño de malla igual o superior a 31 mm en la división 7a del CIEM;

una cantidad combinada de especies de peces por debajo de la TMRC que no supere el 0,85 % del total anual de capturas de solla y el 0,15 % del total anual de capturas de merlán en las pesquerías demersales mixtas;

▼M1

f) 

en el caso del ochavo (Caproidae), hasta un máximo del 0,5 % del total anual de capturas de esta especie con todos los artes en esas zonas, efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB) en las divisiones 7b, 7c y 7f a 7k del CIEM;

▼B

g) 

en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.) por debajo de la TMRC, hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de estas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm (BT2) en la subzona 7 del CIEM, y que utilicen redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) en las siguientes condiciones:

i) 

en las siguientes divisiones del CIEM: 7f, 7g, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30′ N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30′ N y al este del meridiano 11° O, para los buques TR2 con capturas que incluyan más del 55 % de merlán o un 55 % de rape, merluza o gallo combinados,

ii) 

en la subzona 7 del CIEM, fuera de la zona anteriormente mencionada, para los buques TR2;

h) 

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm (BT2) con mayor selectividad (panel flamenco) en la división 7a del CIEM;

i) 

en el caso del pion de altura (Argentina silus) capturado por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla superior o igual a 100 mm (TR1) en la división 5b (aguas de la UE) y en la subzona 6 del CIEM, hasta un 0,6 % del total anual de capturas de esta especie realizadas con todos los artes en dichas zonas;

j) 

en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas accesorias de estas especies efectuadas en pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBB, TBN, TBS, TB y TX) en la subzona 6 y las divisiones 7b a 7k del CIEM;

k) 

en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas accesorias de esta especie efectuadas en pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBB, TBN, TBS, TB y TX) en la subzona 6 y las divisiones 7b a 7k del CIEM;

l) 

en el caso del eglefino (Melanogrammus aeglefinus) por debajo de la TMRC, hasta un máximo del 3 % en 2020 del total anual de capturas de esta especie efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de hasta 119 mm (OTB, OTT, OT, TBN y TB) en la pesquería de cigala (Nephrops norvegicus) del oeste de Escocia en la división 6a del CIEM, siempre que los buques utilicen los artes muy selectivos descritos en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento;

m) 

en el caso de la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en las subzonas 5b, 6 y 7 del CIEM y en la que esta especie se transforme a bordo a fin de obtener la base del surimi;

n) 

en el caso del atún blanco (Thunnus alalunga) en las pesquerías dirigidas a esta especie, hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas con redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la subzona 7 del CIEM;

o) 

en el caso de la caballa (Scomber scombrus), el jurel (Trachurus spp.), el arenque (Clupea harengus) y el merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas realizadas en las pesquerías pelágicas por arrastreros pelágicos de 25 metros de eslora total utilizando redes de arrastre pelágico (OTM y PTM), dirigidas a la caballa, el jurel y el arenque en la división 7d del CIEM.

2.  
►M1  La exención de minimis establecida en el apartado 1, letra a), será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información científica adicional sobre la composición de las capturas. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022. ◄
3.  
La exención de minimis establecida en el apartado 1, letra g), será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información adicional sobre los costes de almacenar en los buques el gallo por debajo de la TMRC y los datos de la flota. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.
4.  
La exención de minimis establecida en el apartado 1, letra h), será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros con un interés directo de gestión en la exención de minimis presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información adicional sobre la selectividad y el uso de esta exención de minimis. El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.
5.  
Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2022, información adicional sobre la selectividad y los costes desproporcionados en apoyo de las exenciones establecidas en el apartado 1, letras f) e i) a k). El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2022.
6.  
Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, pero a más tardar el 1 de mayo de 2023, información adicional sobre los patrones de pesca en apoyo de las exenciones establecidas en el apartado 1, letras m), n) y o). El CCTEP evaluará la información científica facilitada, a más tardar, el 31 de julio de 2023.
7.  
Las exenciones de minimis establecidas en el apartado 1, letras d), f) e i) a l) serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2022.



CAPÍTULO V

EXENCIONES DE MINIMIS EN LAS AGUAS SUROCCIDENTALES

Artículo 14

Exenciones de minimis en las aguas suroccidentales

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en las aguas suroccidentales en virtud de su artículo 15, apartado 5, letra c):

a) 

en el caso de la merluza (Merluccius merluccius), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre y jábegas (códigos de arte: OTM, PTM, OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

b) 

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre pelágico, redes de arrastre de vara y redes de arrastre de fondo (códigos de arte: OTM, PTM, OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT y TX) en las divisiones 8a y 8b del CIEM;

c) 

en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN) en las divisiones 8a y 8b del CIEM;

d) 

en el caso de los alfonsinos (Beryx spp.), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen anzuelos y líneas (códigos de arte: LHP, LHM, LLS y LLD) en la subzona 10 del CIEM;

e) 

en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

f) 

en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO;

g) 

en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

h) 

en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO;

i) 

en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

j) 

en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

k) 

en el caso del rape (Lophiidae), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre pelágico, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTM, PTM, OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

l) 

en el caso del rape (Lophiidae), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

▼M1

m) 

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre pelágico, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTB, OTT, OTM, PTB, PTM, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, TM, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en la subzona 8 del CIEM;

▼B

n) 

en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (códigos de arte: GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en la subzona 8 del CIEM;

o) 

en el caso del boquerón (Engraulis encrasicolus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, TBB, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;

p) 

en el caso del besugo (Pagellus bogaraveo), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, TBB, SDN, SX y SV) en la parte del golfo de Cádiz de la división 9a del CIEM;

q) 

en el caso del lenguado (Solea spp.), hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, TBB, SDN, SX y SV) en la parte del golfo de Cádiz de la división 9a del CIEM;

r) 

en el caso de la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial que tenga como objetivo esta especie en la subzona 8 del CIEM, en la que se utilicen redes de arrastre pelágico (OTM) y redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM), y en la que esta especie se transforme a bordo a fin de obtener la base del surimi;

s) 

en el caso del atún blanco (Thunnus alalunga), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas en las pesquerías dirigidas al atún blanco, en las que se utilicen redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) y redes de arrastre pelágico (OTM) en la subzona 8 del CIEM;

t) 

en el caso del boquerón (Engraulis encrasicolus), la caballa (Scomber scombrus) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas en la pesquería de redes de arrastre pelágico que tenga como objetivo el boquerón, la caballa y el jurel en la subzona 8 del CIEM y que utilice redes de arrastre pelágico;

u) 

en el caso del jurel (Trachurus spp.) y de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas y, en el caso del boquerón (Engraulis encrasicolus), hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas, utilizando redes de cerco con jareta (PS) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO.

2.  
Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible pero a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de las exenciones establecidas en el apartado 1, letras e) a q).
3.  
Las exenciones de minimis establecidas en el apartado 1, letras m) y n), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2022.



CAPÍTULO VI

DOCUMENTACIÓN DE LAS CAPTURAS

Artículo 15

Documentación de las capturas de las flotas pelágicas

Las cantidades de peces liberados en virtud de la exención prevista en el artículo 8 y los resultados del muestreo exigido con arreglo al artículo 8, apartado 5, deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2239 y (UE) 2019/2237.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la FAO.

( 2 ) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).