02020R1201 — ES — 28.09.2023 — 003.002
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1201 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2020 (DO L 269 de 17.8.2020, p. 2) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1688 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2021 |
L 332 |
6 |
21.9.2021 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2130 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2021 |
L 432 |
19 |
3.12.2021 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1706 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2023 |
L 221 |
14 |
8.9.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1201 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2020
sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«plaga especificada»: Xylella fastidiosa (Wells et al.) y cualquiera de sus subespecies;
«vegetales hospedantes»: todos los vegetales para plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o las especies que figuran en el anexo I;
«vegetales especificados»: vegetales hospedantes para plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que figuran en el anexo II y que se sabe que son sensibles a las subespecies específicas de la plaga especificada.
CAPÍTULO II
PROSPECCIONES ANUALES DE LA PRESENCIA DE LA PLAGA ESPECIFICADA Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 2
Prospecciones de la plaga especificada en el territorio de los Estados miembros
Artículo 3
Planes de contingencia
Cada Estado miembro establecerá un plan de contingencia. Este expondrá las acciones que deben adoptarse en el territorio del Estado miembro en lo que se refiere a:
la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en los artículos 7 a 11;
los traslados de los vegetales especificados dentro de la Unión, según lo establecido en los artículos 19 a 26;
los controles oficiales que deben llevarse a cabo sobre los traslados de los vegetales especificados dentro de la Unión y la introducción de los vegetales hospedantes en la Unión, según lo establecido en los artículos 32 y 33.
Cada Estado miembro actualizará su plan de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Los planes de contingencia establecidos en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se actualizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Además de los elementos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, el plan de contingencia incluirá todos los elementos siguientes:
los recursos mínimos que deban ponerse a disposición y los procedimientos para poner a disposición esos recursos adicionales en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada;
normas que detallen los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deben eliminarse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas.
CAPÍTULO III
ZONAS DEMARCADAS
Artículo 4
Establecimiento de zonas demarcadas
Si solamente se confirma la presencia de una o varias subespecies determinadas de la plaga especificada, el Estado miembro afectado podrá demarcar una zona solo con respecto a esas subespecies.
Si está pendiente la confirmación de la presencia de una subespecie, el Estado miembro afectado demarcará esa zona con respecto a la plaga especificada y a todas sus posibles subespecies.
La zona infectada tendrá un radio mínimo de 50 m alrededor del vegetal en el que se haya detectado la infección por la plaga especificada.
La zona tampón tendrá la siguiente anchura:
2,5 km, como mínimo, si se trata de una zona infectada establecida con el fin de adoptar las medidas de erradicación mencionadas en los artículos 7 a 11;
5 km, como mínimo, si se trata de una zona infectada establecida con el fin de adoptar las medidas de contención mencionadas en los artículos 12 a 17.
Artículo 5
Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la zona tampón que rodea la zona infectada establecida con fines de erradicación podrá reducirse a una anchura no inferior a 1 km cuando exista un alto grado de certeza de que la presencia inicial de la plaga especificada no ha dado lugar a su propagación y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
todos los vegetales especificados que se encuentran en la zona infectada, con independencia de su estado sanitario, han sido sometidos a muestreos y eliminados inmediatamente;
no se han encontrado otros vegetales infectados por la plaga especificada en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, sobre la base de análisis oficiales realizados al menos una vez en el transcurso del año, teniendo en cuenta la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa;
a raíz de la detección de la plaga especificada en una zona de una anchura mínima de 2,5 km alrededor de la zona infectada, se ha efectuado al menos una prospección durante el primer año, que muestra que no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en dicha zona; el Estado miembro afectado someterá a muestreos y análisis los vegetales hospedantes que se encuentren en dicha zona; para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta que los primeros 400 m en torno a los vegetales infectados presentan un riesgo más elevado que otras partes de dicha zona;
desde la adopción de medidas de erradicación, no se han detectado vectores portadores de la plaga especificada en la zona infectada ni en sus inmediaciones, de acuerdo con análisis efectuados dos veces durante la temporada de vuelo del vector y de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias; dichos análisis deben llegar a la conclusión de que se excluye la propagación natural de la plaga especificada.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, si se cumplen todas las condiciones indicadas a continuación, el Estado miembro afectado podrá decidir no establecer inmediatamente una zona demarcada:
existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida recientemente en la zona a través de los vegetales en los que se ha detectado, o de que la plaga especificada ha sido detectada en un sitio con protección física contra los vectores de esa plaga;
los resultados de las actividades de inspección apuntan a que esos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona afectada;
no se ha detectado ningún vector portador de la plaga especificada, sobre la base de análisis realizados en las proximidades de dichos vegetales.
En el caso al que se refiere el apartado 3, el Estado miembro afectado:
efectuará, en la zona en que se confirmó por primera vez la presencia de la plaga especificada, una prospección anual durante un mínimo de dos años para determinar si se han infectado otros vegetales y si deben adoptarse nuevas medidas;
notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y los resultados de la prospección a que se refiere la letra a) tan pronto como estén disponibles.
Artículo 6
Supresión de las zonas demarcadas
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el Estado miembro afectado ha reducido la zona tampón a una anchura no inferior a 1 km con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, dicho Estado miembro podrá suprimir la zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se concluye con un alto grado de certeza que la presencia inicial de la plaga especificada era un caso aislado y no se ha propagado en la zona demarcada respectiva;
en el momento más próximo posible a la supresión, se han llevado a cabo análisis oficiales en la zona demarcada, teniendo en cuenta la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa; para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE ERRADICACIÓN
Artículo 7
Eliminación de vegetales
El Estado miembro afectado eliminará inmediatamente de la zona infectada:
los vegetales en los que se ha detectado la infección por la plaga especificada;
los vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicha plaga o de los que se sospecha que están infectados por ella;
los vegetales que pertenecen a la misma especie que el vegetal infectado, independientemente de su estado sanitario;
los vegetales de otras especies distintas de la del vegetal infectado que están en otras partes de la zona demarcada y en los que se ha confirmado la infección;
los vegetales especificados, distintos de los contemplados en las letras c) y d), que no han sido sometidos inmediatamente a muestreo ni a análisis moleculares y en cuyo caso no se ha comprobado que estén libres de la plaga especificada.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y d), los Estados miembros podrán decidir que determinados vegetales especificados designados oficialmente como vegetales con valor histórico no deban suprimirse, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
los vegetales especificados afectados son sometidos a inspecciones, muestreos y análisis anuales mediante uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV, y se confirma que no están infectados por la plaga especificada;
los distintos vegetales especificados o la zona afectada son sometidos a tratamientos fitosanitarios adecuados contra la población de vectores de la plaga especificada en todas sus fases. Esos tratamientos podrán incluir métodos químicos, biológicos o mecánicos, en función de las condiciones locales.
Artículo 8
Medidas contra los vectores de la plaga especificada
Artículo 9
Destrucción de vegetales
Artículo 10
Vigilancia anual de la zona demarcada
En toda la zona demarcada, el Estado miembro afectado controlará, en los momentos más adecuados, la presencia de la plaga especificada mediante prospecciones anuales, de conformidad con el artículo 2, apartados 5 y 6, teniendo en cuenta la información incluida en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa.
En las zonas infectadas, el Estado miembro afectado someterá a muestreo y análisis los vegetales hospedantes, incluidos los vegetales especificados que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 7, apartado 1. Para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,5 %.
En las zonas tampón, el Estado miembro afectado someterá a muestreos y análisis los vegetales hospedantes, así como otros vegetales que presenten signos de una posible infección o de los que se sospeche que están infectados por esa plaga. Para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta que los primeros 400 m en torno a las zonas infectadas presentan un riesgo más elevado.
El Estado miembro afectado también controlará la presencia de la plaga especificada en los vectores situados en la zona demarcada, a fin de determinar el riesgo de una posterior propagación que plantean los vectores y de evaluar la eficacia de las medidas de control fitosanitario aplicadas de conformidad con el artículo 8.
Artículo 11
Otras medidas pertinentes para la erradicación de la plaga especificada
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE CONTENCIÓN
Artículo 12
Disposiciones generales
La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir aplicar las medidas de contención establecidas en los artículos 13 a 17, en lugar de las medidas de erradicación, en una zona infectada enumerada en el anexo III.
Artículo 13
Eliminación de vegetales en una zona infectada enumerada en el anexo III
Esa eliminación deberá efectuarse inmediatamente después de la detección oficial de la presencia de la plaga especificada o, si la plaga especificada se detecta fuera de la temporada de vuelo del vector, antes de la siguiente temporada de vuelo del vector. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada y de sus vectores durante la eliminación y después de esta.
Artículo 14
Medidas contra los vectores de la plaga especificada en las zonas infectadas enumeradas en el anexo III
Artículo 15
Vigilancia anual de las zonas infectadas enumeradas en el anexo III
En un radio de 50 m alrededor de los vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada y al menos en las partes de la zona infectada a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro afectado someterá inmediatamente a muestreos y análisis los vegetales siguientes:
todos los vegetales especificados pertenecientes a las especies de los vegetales especificados en los que se haya detectado la infección en la misma zona demarcada, y
todos los demás vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicha plaga o de los que se sospecha que están infectados por ella.
El Estado miembro afectado controlará, en los momentos más adecuados, la presencia de la plaga especificada mediante prospecciones anuales, teniendo en cuenta la información incluida en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa. Ese control tendrá lugar, como mínimo, en las siguientes partes de la zona infectada enumeradas en el anexo III:
en una zona de, como mínimo, 5 km desde la frontera de la zona infectada con la zona tampón;
en las proximidades de los sitios de vegetales con un valor cultural y social particular situados fuera de la zona a que se refiere la letra a) y designados como tal por el Estado miembro.
En esas partes de la zona infectada, el Estado miembro afectado llevará a cabo muestreos y análisis de las especies de vegetales hospedantes en los que se haya detectado la infección en la zona demarcada, de conformidad con el artículo 2, apartado 6. Para ello, teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,7 %. Asimismo, someterá a muestreos y análisis la población del vector para detectar la presencia de la plaga especificada.
Artículo 16
Destrucción de vegetales
Artículo 17
Otras medidas pertinentes para la contención de la plaga especificada
El Estado miembro afectado adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relativas a la adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados o las relativas a la accesibilidad de su ubicación, su propiedad pública o privada, o la persona o entidad que sea responsable de ellos.
CAPÍTULO VI
PLANTACIÓN DE VEGETALES ESPECIFICADOS EN ZONAS INFECTADAS
Artículo 18
Autorización relativa a la plantación de vegetales especificados en zonas infectadas
La plantación de vegetales especificados en zonas infectadas solo podrá ser autorizada por el Estado miembro afectado en uno de los casos siguientes:
esos vegetales especificados se cultivan en sitios de producción a prueba de insectos libres de la plaga especificada y de sus vectores;
esos vegetales especificados pertenecen preferentemente a variedades consideradas resistentes o tolerantes a la plaga especificada y han sido plantados en las zonas infectadas enumeradas en el anexo III, pero fuera de la zona a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra a);
esos vegetales especificados pertenecen a la misma especie de vegetales que se ha sometido a análisis y ha resultado libre de la plaga especificada sobre la base de las actividades de prospección realizadas al menos durante los dos últimos años de conformidad con el artículo 10, y se han plantado en las zonas infectadas establecidas con fines de erradicación.
CAPÍTULO VII
TRASLADO DENTRO DE LA UNIÓN DE VEGETALES ESPECIFICADOS
Artículo 19
Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados en sitios de producción autorizados situados en esa zona demarcada
La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados en sitios de producción situados en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
los vegetales especificados han sido cultivados durante todo su ciclo de producción en un sitio que ha sido autorizado de conformidad con el artículo 24 o han estado en ese sitio durante, como mínimo, los últimos tres años;
durante el período de crecimiento de los vegetales especificados, no se ha detectado la presencia de la plaga especificada ni la de sus vectores en el sitio;
los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;
los vegetales especificados son transportados a través de la zona demarcada o dentro de ella en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada ni cualquiera de sus vectores;
en el momento más próximo posible a su traslado, los vegetales especificados han sido sometidos a análisis moleculares para detectar la presencia de la plaga especificada sobre la base de los análisis enumerados en el anexo IV, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
Artículo 20
Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados en los que nunca se ha detectado la infección en esa zona demarcada
La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados en los que nunca se haya detectado la infección en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
los vegetales especificados pertenecen a especies vegetales que han sido cultivadas durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada, que han sido sometidas, durante los tres años siguientes al establecimiento de la zona demarcada, a las actividades de prospección a que se refieren los artículos 10 y 15 y en las que nunca se ha detectado la infección por la plaga especificada;
las especies de vegetales especificados a que se refiere la letra b) se publican en la base de datos de la Comisión de vegetales hospedantes en los que no se ha detectado la infección en esa zona demarcada específica;
los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;
en el momento más próximo posible a su traslado, los lotes de vegetales especificados han sido sometidos a una inspección y a análisis moleculares por la autoridad competente, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;
en el momento más próximo posible a su traslado, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores de la plaga especificada.
Artículo 21
Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción en esa zona demarcada
La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
los vegetales especificados se han cultivado durante todo el ciclo de producción en un sitio autorizado de conformidad con el artículo 24;
los vegetales especificados han sido cultivados en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplen una de las siguientes condiciones:
han sido cultivados a partir de semillas,
han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre de la plaga especificada, han sido sometidas a análisis y han resultado libres de dicha plaga,
han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han sido cultivadas en un sitio que cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, han sido sometidas a análisis y han resultado libres de la plaga especificada, basándose en un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;
los vegetales especificados son transportados a través de la zona demarcada o dentro de ella en un contenedor en condiciones estériles que imposibilita la infección por la plaga especificada mediante sus vectores.
Artículo 22
Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales de Vitis en reposo cultivados durante parte de su vida en esa zona demarcada
La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, que hayan sido cultivados durante parte de su vida en esa zona demarcada y figuren como vegetales especificados para dicha zona, solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
los vegetales han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
en el momento más próximo posible a su traslado, los vegetales han sido sometidos a un tratamiento de termoterapia adecuado en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por la autoridad competente a tal efecto, durante el cual los vegetales en reposo son sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C.
Artículo 23
Traslado, dentro de las zonas infectadas, dentro de las zonas tampón y de las zonas tampón a las zonas infectadas respectivas, de vegetales especificados cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada
El traslado, dentro de las zonas infectadas, dentro de las zonas tampón y de las zonas tampón a las zonas infectadas respectivas, de vegetales especificados que hayan sido cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada solo podrá autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
la autoridad competente somete a ese sitio a muestreos y análisis anuales para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa;
los resultados de la inspección anual y de los análisis de una muestra representativa confirman la ausencia de la plaga especificada;
los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;
los operadores profesionales pedirán a la persona que reciba dichos vegetales que firme una declaración de que estos no van a salir de esas zonas.
Artículo 24
Autorización de los sitios de producción
La autoridad competente solo podrá autorizar un sitio de producción a efectos de los artículos 19 y 21 cuando este cumpla todas las condiciones siguientes:
está registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
ha sido autorizado por la autoridad competente como un sitio protegido físicamente contra la plaga especificada y sus vectores;
ha sido sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones por la autoridad competente, en el momento más adecuado.
Inmediatamente después de establecer o actualizar dicha lista, la remitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 25
Traslado dentro de la Unión de vegetales especificados que nunca se han cultivado en una zona demarcada
Los vegetales especificados que nunca se hayan cultivado en una zona demarcada solo podrán trasladarse dentro de la Unión cuando hayan sido cultivados en un sitio que cumpla las condiciones siguientes:
pertenece a un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031 y es sometido a una inspección anual por la autoridad competente;
es sometido, según corresponda al nivel de riesgo, a muestreos y análisis para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, solo podrán trasladarse por primera vez dentro de la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes:
han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente;
este sitio está sometido a muestreos y análisis para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa y utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
Artículo 26
Traslado dentro de la Unión de plantas madre iniciales o materiales iniciales cultivados fuera de una zona demarcada
Las plantas madre iniciales, tal como se definen en el artículo 1, punto 3, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión ( 3 ), o los materiales iniciales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo ( 4 ), de las especies Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus x P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica x P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch, y P. salicina Lindley que se hayan cultivado fuera de una zona demarcada y que hayan estado al menos una parte de su vida fuera de instalaciones a prueba de insectos solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario y si cumplen las condiciones siguientes:
han sido certificados de conformidad con el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión ( 5 );
en el plazo más breve posible antes del traslado, se han sometido a un examen visual, a muestreos y a análisis moleculares conformes con las normas internacionales para medidas fitosanitarias a fin de detectar la presencia de la plaga especificada.
Artículo 27
Pasaportes fitosanitarios
Los vegetales a que se refieren los artículos 19 a 26 solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario, a reserva de los requisitos establecidos en los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031.
En el caso de los vegetales especificados a que se refiere el artículo 23, se aplicarán las condiciones adicionales siguientes:
si únicamente se trasladan dentro de las zonas infectadas, se incluirá la indicación «Zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031;
si se trasladan dentro de la zona tampón, o desde la zona tampón a la zona infectada, se incluirá la indicación «Zona tampón y zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031.
CAPÍTULO VIII
INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE VEGETALES HOSPEDANTES
Artículo 28
Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente
Los vegetales hospedantes originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:
la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión que se sabe que la plaga no está presente en el país, sobre la base de la inspección, los muestreos y los análisis moleculares realizados por la autoridad competente, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados a nivel nacional del 1 %;
los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que indica, en el epígrafe «Declaración adicional», que la plaga especificada no está presente en el país;
los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye, según corresponda al nivel de riesgo, muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada;
los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;
en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.
Artículo 29
Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de una zona libre de plagas de un país infectado
Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:
los vegetales hospedantes son originarios de una zona declarada libre de la plaga especificada por la organización nacional de protección fitosanitaria de que se trate, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes y sobre la base de prospecciones oficiales consistentes en muestreos y análisis, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV; teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;
la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona;
los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que confirma, en el epígrafe «Lugar de origen», que los vegetales hospedantes afectados han pasado toda su vida en la zona a que se refiere la letra a), con indicación específica de la denominación de dicha zona;
los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente que incluye, según corresponda al nivel de riesgo, muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada;
los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;
en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.
Artículo 30
Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de un sitio de producción libre de plagas de un país infectado
Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:
los vegetales hospedantes son originarios de un sitio de producción que ha sido autorizado como libre de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31;
la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de los sitios de producción libres de plagas, con indicación de su localización en el país;
los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario en el que se indica lo siguiente:
en el epígrafe «Declaración adicional», que los vegetales hospedantes han sido producidos durante todo su ciclo de producción en uno o varios sitios autorizados como libres de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31, y que los vegetales hospedantes han sido transportados en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada a través de sus vectores,
en el epígrafe «Lugar de origen», el nombre o el código de los sitios de producción libres de plagas;
en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.
Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente y que han sido cultivados in vitro durante todo su ciclo de producción solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:
los vegetales hospedantes cumplen una de las condiciones siguientes:
han sido cultivados a partir de semillas,
han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona libre de la plaga especificada, han sido sometidos a análisis y han resultado libres de la plaga especificada,
han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han sido cultivadas en un sitio que cumple las condiciones del artículo 31, han sido sometidos a análisis y han resultado libres de la plaga especificada;
los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio de producción que ha sido autorizado como libre de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31;
la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de los sitios de producción libres de plagas, con indicación de su localización en el país;
los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario en el que se indica lo siguiente:
en el epígrafe «Declaración adicional», que los vegetales hospedantes han sido producidos in vitro durante todo su ciclo de producción en uno o varios sitios autorizados como libres de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31, y que los vegetales hospedantes han sido transportados en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada ni cualquiera de sus vectores conocidos,
en el epígrafe «Lugar de origen», el nombre o el código del sitio de producción libre de plagas.
Artículo 31
Autorización de sitios de producción como libres de plagas
Un sitio de producción solo podrá ser autorizado como libre de plagas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
la organización nacional de protección fitosanitaria ha declarado el sitio de producción como sitio a prueba de insectos y libre de la plaga especificada y de sus vectores, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;
el sitio de producción ha sido sometido a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;
el sitio de producción es sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones por la autoridad competente, en el momento más adecuado;
antes del traslado, en el momento más próximo posible a este, los vegetales hospedantes originarios del sitio de producción han sido sometidos a uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV para detectar la presencia de la plaga especificada utilizando un sistema de muestreo que permite detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
Cuando, durante las inspecciones anuales, las autoridades competentes detecten la presencia de la plaga especificada, o daños que ponen en peligro las condiciones a prueba de insectos del sitio de producción libre de plagas, revocarán inmediatamente la autorización del sitio y suspenderán temporalmente el traslado de los vegetales hospedantes. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
CAPÍTULO IX
CONTROLES OFICIALES DEL TRASLADO DE VEGETALES ESPECIFICADOS DENTRO DE LA UNIÓN Y DE LA INTRODUCCIÓN DE VEGETALES HOSPEDANTES EN LA UNIÓN
Artículo 32
Controles oficiales del traslado de vegetales especificados dentro de la Unión
Artículo 33
Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión
CAPÍTULO X
ACTIVIDADES DE COMUNICACIÓN
Artículo 34
Campañas de sensibilización
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Información sobre las medidas adoptadas por parte de los Estados miembros
Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo a los artículos 10 y 15 en las zonas demarcadas se comunicarán a la Comisión utilizando las plantillas incluidas en el anexo V.
Artículo 36
Cumplimiento
En caso de que sea necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y la propagación de la plaga especificada. Informarán inmediatamente a la Comisión de la derogación o la modificación de dichas medidas.
Artículo 37
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.
Artículo 38
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, la segunda frase del artículo 2, apartado 4, la tercera frase del artículo 5, apartado 1, letra c), la segunda frase del artículo 28, letra a), y la segunda frase del artículo 29, letra a), serán aplicables a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
«ANEXO I
Lista de vegetales que se sabe que son sensibles a una o más subespecies de la plaga especificada (“vegetales hospedadores”)
ANEXO II
Lista de vegetales que se sabe que son sensibles a subespecies específicas de la plaga especificada (“vegetales especificados”)
Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa, subespecie fastidiosa
Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa, subespecie multiplex
Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa, subespecie pauca
ANEXO III
Zonas infectadas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, y en las que se aplican las medidas de contención establecidas en los artículos 13 a 17
PARTE A
Zona infectada en Italia
La zona infectada en Italia comprende los lugares siguientes:
La provincia de Lecce
La provincia de Brindisi
Municipios situados en la provincia de Taranto:
Municipio situado en la provincia de Bari:
PARTE B
Zona infectada en Francia
La zona infectada en Francia comprende la región siguiente:
La región de Córcega
PARTE C
Zona infectada en España
La zona infectada en España comprende la comunidad autónoma siguiente:
La comunidad autónoma de Illes Balears
ANEXO IV
Análisis para la identificación de Xylella fastidiosa y sus subespecies
A. Análisis para la detección y la identificación de la presencia de Xylella fastidiosa
RCP en tiempo real sobre la base de Harper et al., 2010 (y erratum 2013) ( 6 );
Amplificación isotérmica mediada por bucle (LAMP) sobre la base de los cebadores desarrollados por Harper et al., 2010 (y erratum 2013) ( 7 );
RCP en tiempo real sobre la base de Ouyang et al., 2013 ( 8 );
RCP convencional sobre la base de Minsavage et al., 1994 ( 9 ).
B. Análisis moleculares para la identificación de las subespecies de Xylella fastidiosa
Tipificación por secuencia multilocus (MLST) sobre la base de Yuan et al., 2010, por la que se determinan todas las subespecies ( 10 );
RCP sobre la base de Hernández Martínez et al., 2006, por la que se determinan las subespecies fastidiosa, multiplex y Sandyi ( 11 );
RCP sobre la base de Pooler & Hartung, 1995, por la que se determina la subespecie pauca ( 12 ).
ANEXO V
Plantillas para la comunicación de los resultados de las prospecciones realizadas de conformidad con los artículos 10 y 15 en zonas demarcadas
PARTE A
Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales basadas en datos estadísticos
1. Localización geográfica de la ZD |
2. Tamaño inicial de la ZD (ha) |
3. Tamaño actualizado de la ZD (ha) |
4. Enfoque (E/C) |
5. Zona (por ejemplo, ZT/ZI) |
6. Sitios de la prospección |
7. Calendario |
A. Definición de la prospección (parámetros de entrada del programa RiBESS+) |
B. Esfuerzo de muestreo |
C. Resultados de la prospección |
23. Observaciones |
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8. Población objetivo |
9. Unidades epidemiológicas |
10. Método de detección |
11. Eficacia del muestreo |
12. Sensibilidad del método |
13. Factores de riesgo (actividades, lugares y zonas) |
14. N.o de unidades epidemiológicas inspeccionadas |
15. N.o de exámenes |
16. N.o de muestras |
17. N.o de análisis |
18. N.o de medidas adicionales |
19. Resultados |
20. Números de notificación de los brotes notificados, según proceda, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 |
21. Nivel de confianza alcanzado |
22. Prevalencia prevista |
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Especie hospedante |
Superficie (en ha u otra unidad más pertinente) |
Unidades de inspección |
Descripción |
Unidades |
Exámenes visuales |
Análisis |
Otros métodos |
Factor de riesgo |
Niveles de riesgo |
N.o de lugares |
Riesgos relativos |
Proporción de la población hospedante |
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Positivos |
Negativos |
Indeterminados |
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Fecha |
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Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Explíquense las hipótesis para el diseño de la prospección. Resúmanse y justifíquense:
indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) afectada y la fecha en que se estableció.
indíquense el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección y cualquier actualización pertinente.
indíquese el enfoque: erradicación (E) o contención (C). Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD y de los enfoques adoptados para esas zonas.
indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario [zona infectada/infestada (ZI) o zona tampón (ZT)] y utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 5 km adyacentes a la ZT o alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.
indíquense los sitios de la prospección, utilizando más de una fila si es necesario. Utilícese siempre una fila distinta para las prospecciones efectuadas en viveros. En caso de elegir la opción “Otros”, especifíquese:
Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto/viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque.
Aire libre (otros): 2.1. jardines privados; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros (especifíquese; por ejemplo, centros de jardinería).
Condiciones cerradas físicamente: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros (especifíquese: por ejemplo, centros de jardinería).
indíquense los meses del año en que se realizaron las prospecciones.
indíquese la población objetivo elegida y proporciónese la lista de especies hospedantes y la superficie cubierta relativas a dicha población. La población objetivo se define como el conjunto de las unidades de inspección. En las zonas agrícolas, su tamaño se expresa normalmente en hectáreas, pero puede expresarse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese en la columna 23 (Observaciones) la elección efectuada en las hipótesis subyacentes. Indíquense las unidades de inspección objeto de la prospección. Se entiende por “unidad de inspección” los vegetales, las partes de vegetales, las mercancías, los materiales y los vectores de plagas que se hayan examinado para detectar e identificar las plagas.
indíquense las unidades epidemiológicas objeto de la prospección, así como su descripción y unidad de medida. Se entiende por “unidad epidemiológica” la zona homogénea en la que, en caso de que la plaga estuviera presente, las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedantes, los factores abióticos y bióticos y las condiciones darían lugar a la misma epidemiología. Las unidades epidemiológicas son una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en términos de epidemiología e incluye al menos un vegetal hospedante. En algunos casos, toda la población hospedante de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS, zonas urbanas, bosques, jardines de rosas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección deberá justificarse en las hipótesis subyacentes.
indíquense los métodos utilizados en la prospección, así como el número de actividades en cada caso. Indíquese “ND” cuando la información de una determinada columna no esté disponible.
realícese una estimación de la eficacia del muestreo. Se entiende por “eficacia del muestreo” la probabilidad de seleccionar las partes infectadas de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, es la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando este esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, es la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esta esté presente en la zona de la prospección.
se entiende por “sensibilidad del método” la probabilidad de que el método detecte correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en el análisis. Es la multiplicación de la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio utilizados en el proceso de identificación).
indíquense los factores de riesgo en filas diferentes, utilizando tantas como sea necesario. Indíquese, para cada factor de riesgo, el nivel de riesgo y el correspondiente riesgo relativo y la proporción de la población hospedante.
indíquense los detalles de la prospección. Indíquese “NA” cuando la información de una determinada columna no sea aplicable. La información que debe facilitarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10 (Métodos de detección).
indíquese el número de muestras que hayan resultado positivas, negativas o indeterminadas. Los resultados “indeterminados” se refieren a las muestras analizadas que no han arrojado ningún resultado por distintos factores (por ejemplo, no se llegaba al nivel de detección, eran muestras no procesadas por no estar identificadas, muestras antiguas, etc.).
indíquense las notificaciones de brotes correspondientes al año en que se realizó la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la constatación es uno de los casos contemplados en los artículos 14, apartado 2, artículo 15, apartado 2, o artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilitó esa información en la columna 21 (Observaciones).
indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la NIMF n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula sobre la base de las inspecciones realizadas (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia prevista.
indíquese la prevalencia prevista sobre la base de una estimación, previa a la prospección, de la prevalencia real probable de la plaga en el terreno. La prevalencia prevista se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al término medio que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección.
PARTE B
Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en relación con los insectos vectores de Xylella fastidiosa
1. Descripción de la ZD |
2. Enfoque |
3. Zona |
4. Especies vectores |
5. Exámenes visuales |
6 Tipo de trampas (o de otros métodos de captura del vector, como las redes entomológicas) |
7. N.o de trampas (o de otros métodos de captura) |
8. Frecuencia de control de las trampas (o de otros métodos, si procede) |
9.Calendario de control de las trampas (o de otros métodos, si procede) |
10.N.o de muestras de vectores recogidas |
11. N.o de vectores capturados |
12. N.o de vectores analizados |
13. N.o de muestras de vectores analizadas |
14. N.o de muestras de vectores positivas |
15. N.o de muestras de vectores negativas |
16. N.o de muestras de vectores indeterminadas |
17. Observaciones |
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Nombre |
Fecha de establecimiento |
Calendario |
Número |
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Instrucciones para cumplimentar la plantilla
indíquense el nombre de la zona, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.
indíquese: erradicación (E) o contención (C). Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD y de los enfoques adoptados para esas zonas.
indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección [zona infectada/infestada (ZI) o zona tampón (ZT)] y utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 5 km o alrededor de viveros).
indíquese la lista de especies vectores de la plaga indicada en la primera columna, utilizando filas distintas para cada vector.
indíquese solo si procede.
indíquese el tipo de método de captura de los vectores. Cuando se utilice más de un método para el mismo vector, los datos deben registrarse en filas distintas.
indíquese el número de trampas o de otros métodos de captura, utilizando una fila por método.
indíquese con qué frecuencia se controlaron las trampas o el método de captura alternativo (por ejemplo, una vez por semana, una vez al mes o cuatro veces al año).
indíquense los meses del año en que se controlaron las trampas.
indíquese el número de muestras recogidas (una muestra puede contener varios vectores).
indíquese el número total de vectores capturados. Señálese únicamente el número de vectores de interés, no las capturas accesorias.
indíquese el número de muestras de vectores analizadas para la plaga, aplicable cuando una muestra esté compuesta por más de un vector.
el número de muestras indeterminadas, es decir, muestras analizadas que no arrojaron ningún resultado por distintos factores (por ejemplo, no se alcanzó el nivel de detección)».
( 1 ) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 15 de diciembre de 2011.
( 2 ) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 8 de enero de 2014.
( 3 ) Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22).
( 4 ) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).
( 5 ) Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión, de 29 de mayo de 2017, por la que se autoriza temporalmente a determinados Estados miembros a certificar materiales iniciales de determinadas especies de plantones de frutal, producidos en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 (DO L 140 de 31.5.2017, p. 7).
( 6 ) DOI: 10.1094/PHYTO-06-10-0168.
( 7 ) DOI: 10.1094/PHYTO-06-10-0168.
( 8 ) DOI: 10.1371/journal.pone.0081647.
( 9 ) DOI: 10.1094/Phyto-84-456.
( 10 ) DOI: 10.1094/PHYTO-100-6-0601.
( 11 ) DOI: 10.1094/PD-90-1382.
( 12 ) DOI: 10.1007/BF00294703.