02020R1201 — ES — 28.09.2023 — 003.002


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►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1201 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2020

sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)

(DO L 269 de 17.8.2020, p. 2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1688 DE LA COMISIÓN  de 20 de septiembre de 2021

  L 332

6

21.9.2021

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2130 DE LA COMISIÓN  de 2 de diciembre de 2021

  L 432

19

3.12.2021

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1706 DE LA COMISIÓN  de 7 de septiembre de 2023

  L 221

14

8.9.2023


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 326, 8.10.2020, p.  14 (2020/1201)

►C2

Rectificación,, DO L , 21.12.2023, p.  1 ((UE) 2020/1201)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1201 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2020

sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)



CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«plaga especificada»: Xylella fastidiosa (Wells et al.) y cualquiera de sus subespecies;

b) 

«vegetales hospedantes»: todos los vegetales para plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o las especies que figuran en el anexo I;

c) 

«vegetales especificados»: vegetales hospedantes para plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que figuran en el anexo II y que se sabe que son sensibles a las subespecies específicas de la plaga especificada.

CAPÍTULO II

PROSPECCIONES ANUALES DE LA PRESENCIA DE LA PLAGA ESPECIFICADA Y PLANES DE CONTINGENCIA

Artículo 2

Prospecciones de la plaga especificada en el territorio de los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedantes para detectar la plaga especificada en su territorio.
2.  
Las prospecciones las realizarán las autoridades competentes o se efectuarán bajo la supervisión oficial de estas.
3.  
Las prospecciones se realizarán sobre la base del nivel de riesgo. Tendrán lugar al aire libre, por ejemplo en campos de cultivo, huertos frutales, viñedos, así como en viveros, centros de jardinería o centros de venta, zonas naturales y otros lugares pertinentes.
4.  
Las prospecciones consistirán en la recogida de muestras y la realización de análisis de los vegetales para plantación. Teniendo en cuenta las Directrices para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, elaboradas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permitirán detectar en el Estado miembro afectado, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
5.  
Las prospecciones se llevarán a cabo en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga y sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales hospedantes, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa.
6.  
La presencia de la plaga especificada se controlará mediante uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV. En caso de que se detecten resultados positivos en zonas distintas de las zonas demarcadas, la presencia de la plaga especificada se confirmará ►C2  mediante otro análisis molecular positivo de los enumerados ◄ en dicho anexo, aplicados a distintas partes del genoma. Estos análisis se realizarán en la misma muestra vegetal o, en su caso, si fuera adecuado para el análisis molecular de confirmación utilizado, en el mismo extracto vegetal.
7.  
La identificación de las subespecies de la plaga especificada se llevará a cabo en todas las especies vegetales en las que se haya detectado la infección por la plaga especificada en la zona demarcada afectada. Dicha identificación se llevará a cabo mediante los análisis moleculares enumerados en la sección B del anexo IV.
8.  
Los Estados miembros comunicarán los resultados de las prospecciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Artículo 3

Planes de contingencia

1.  

Cada Estado miembro establecerá un plan de contingencia. Este expondrá las acciones que deben adoptarse en el territorio del Estado miembro en lo que se refiere a:

a) 

la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en los artículos 7 a 11;

b) 

los traslados de los vegetales especificados dentro de la Unión, según lo establecido en los artículos 19 a 26;

c) 

los controles oficiales que deben llevarse a cabo sobre los traslados de los vegetales especificados dentro de la Unión y la introducción de los vegetales hospedantes en la Unión, según lo establecido en los artículos 32 y 33.

Cada Estado miembro actualizará su plan de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Los planes de contingencia establecidos en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se actualizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

2.  

Además de los elementos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, el plan de contingencia incluirá todos los elementos siguientes:

a) 

los recursos mínimos que deban ponerse a disposición y los procedimientos para poner a disposición esos recursos adicionales en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada;

b) 

normas que detallen los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deben eliminarse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas.

CAPÍTULO III

ZONAS DEMARCADAS

Artículo 4

Establecimiento de zonas demarcadas

1.  
Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada.

Si solamente se confirma la presencia de una o varias subespecies determinadas de la plaga especificada, el Estado miembro afectado podrá demarcar una zona solo con respecto a esas subespecies.

Si está pendiente la confirmación de la presencia de una subespecie, el Estado miembro afectado demarcará esa zona con respecto a la plaga especificada y a todas sus posibles subespecies.

2.  
Cada zona demarcada consistirá en una zona infectada y una zona tampón.

La zona infectada tendrá un radio mínimo de 50 m alrededor del vegetal en el que se haya detectado la infección por la plaga especificada.

La zona tampón tendrá la siguiente anchura:

a) 

2,5 km, como mínimo, si se trata de una zona infectada establecida con el fin de adoptar las medidas de erradicación mencionadas en los artículos 7 a 11;

b) 

5 km, como mínimo, si se trata de una zona infectada establecida con el fin de adoptar las medidas de contención mencionadas en los artículos 12 a 17.

3.  
La Comisión actualizará y publicará una lista de las zonas demarcadas establecidas por los Estados miembros, notificadas de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Artículo 5

Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la zona tampón que rodea la zona infectada establecida con fines de erradicación podrá reducirse a una anchura no inferior a 1 km cuando exista un alto grado de certeza de que la presencia inicial de la plaga especificada no ha dado lugar a su propagación y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

todos los vegetales especificados que se encuentran en la zona infectada, con independencia de su estado sanitario, han sido sometidos a muestreos y eliminados inmediatamente;

b) 

no se han encontrado otros vegetales infectados por la plaga especificada en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, sobre la base de análisis oficiales realizados al menos una vez en el transcurso del año, teniendo en cuenta la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa;

c) 

a raíz de la detección de la plaga especificada en una zona de una anchura mínima de 2,5 km alrededor de la zona infectada, se ha efectuado al menos una prospección durante el primer año, que muestra que no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en dicha zona; el Estado miembro afectado someterá a muestreos y análisis los vegetales hospedantes que se encuentren en dicha zona; para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta que los primeros 400 m en torno a los vegetales infectados presentan un riesgo más elevado que otras partes de dicha zona;

d) 

desde la adopción de medidas de erradicación, no se han detectado vectores portadores de la plaga especificada en la zona infectada ni en sus inmediaciones, de acuerdo con análisis efectuados dos veces durante la temporada de vuelo del vector y de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias; dichos análisis deben llegar a la conclusión de que se excluye la propagación natural de la plaga especificada.

2.  
Al reducir la anchura de la zona tampón con arreglo al apartado 1, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha reducción.
3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, si se cumplen todas las condiciones indicadas a continuación, el Estado miembro afectado podrá decidir no establecer inmediatamente una zona demarcada:

a) 

existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida recientemente en la zona a través de los vegetales en los que se ha detectado, o de que la plaga especificada ha sido detectada en un sitio con protección física contra los vectores de esa plaga;

b) 

los resultados de las actividades de inspección apuntan a que esos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona afectada;

c) 

no se ha detectado ningún vector portador de la plaga especificada, sobre la base de análisis realizados en las proximidades de dichos vegetales.

4.  

En el caso al que se refiere el apartado 3, el Estado miembro afectado:

a) 

efectuará, en la zona en que se confirmó por primera vez la presencia de la plaga especificada, una prospección anual durante un mínimo de dos años para determinar si se han infectado otros vegetales y si deben adoptarse nuevas medidas;

b) 

notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y los resultados de la prospección a que se refiere la letra a) tan pronto como estén disponibles.

Artículo 6

Supresión de las zonas demarcadas

1.  
Cuando, sobre la base de las prospecciones a que se refiere el artículo 10, no se haya detectado la plaga especificada en una zona demarcada durante un período de cuatro años, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro afectado informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el Estado miembro afectado ha reducido la zona tampón a una anchura no inferior a 1 km con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, dicho Estado miembro podrá suprimir la zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se concluye con un alto grado de certeza que la presencia inicial de la plaga especificada era un caso aislado y no se ha propagado en la zona demarcada respectiva;

b) 

en el momento más próximo posible a la supresión, se han llevado a cabo análisis oficiales en la zona demarcada, teniendo en cuenta la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa; para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.

3.  
Si se suprime una zona demarcada de conformidad con el apartado 2, los vegetales especificados que se encuentren en ella se someterán a prospecciones intensivas durante los dos años siguientes. Para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.
4.  
Al suprimir una zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su detección inicial, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha supresión.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE ERRADICACIÓN

Artículo 7

Eliminación de vegetales

1.  

El Estado miembro afectado eliminará inmediatamente de la zona infectada:

a) 

los vegetales en los que se ha detectado la infección por la plaga especificada;

b) 

los vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicha plaga o de los que se sospecha que están infectados por ella;

c) 

los vegetales que pertenecen a la misma especie que el vegetal infectado, independientemente de su estado sanitario;

d) 

los vegetales de otras especies distintas de la del vegetal infectado que están en otras partes de la zona demarcada y en los que se ha confirmado la infección;

e) 

los vegetales especificados, distintos de los contemplados en las letras c) y d), que no han sido sometidos inmediatamente a muestreo ni a análisis moleculares y en cuyo caso no se ha comprobado que estén libres de la plaga especificada.

2.  
Al eliminar los vegetales a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro afectado tomará todas las precauciones necesarias y organizará la eliminación de dichos vegetales sobre la base del nivel de riesgo que planteen.
3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y d), los Estados miembros podrán decidir que determinados vegetales especificados designados oficialmente como vegetales con valor histórico no deban suprimirse, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales especificados afectados son sometidos a inspecciones, muestreos y análisis anuales mediante uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV, y se confirma que no están infectados por la plaga especificada;

b) 

los distintos vegetales especificados o la zona afectada son sometidos a tratamientos fitosanitarios adecuados contra la población de vectores de la plaga especificada en todas sus fases. Esos tratamientos podrán incluir métodos químicos, biológicos o mecánicos, en función de las condiciones locales.

Artículo 8

Medidas contra los vectores de la plaga especificada

1.  
El Estado miembro afectado aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados en la zona infectada contra la población de vectores de la plaga especificada en todas sus fases. Aplicará dichos tratamientos antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, así como durante dicha eliminación. Esos tratamientos incluirán tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.
2.  
El Estado miembro afectado aplicará prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en la zona infectada y en la zona tampón. Aplicará esas prácticas en el momento más adecuado del año, independientemente de que se eliminen los vegetales afectados. Esas prácticas podrán incluir tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, según proceda, en función de las condiciones locales.

Artículo 9

Destrucción de vegetales

1.  
El Estado miembro afectado destruirá los vegetales y partes de vegetales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de forma que se garantice que la plaga especificada no se propague, in situ o en un lugar cercano designado a tal efecto dentro de la zona infectada o, siempre que los vegetales o partes de vegetales estén protegidos con una red frente a los vectores, a una distancia lo más reducida posible de dicho lugar.
2.  
El Estado miembro afectado podrá decidir, sobre la base del nivel de riesgo, limitar la destrucción únicamente a las ramas y el follaje y someter la madera correspondiente al tratamiento fitosanitario a que se refiere el artículo 8, apartado 1. El sistema radicular de esos vegetales se eliminará o se desvitalizará mediante un tratamiento fitosanitario adecuado que evite el nacimiento de nuevos brotes.

Artículo 10

Vigilancia anual de la zona demarcada

En toda la zona demarcada, el Estado miembro afectado controlará, en los momentos más adecuados, la presencia de la plaga especificada mediante prospecciones anuales, de conformidad con el artículo 2, apartados 5 y 6, teniendo en cuenta la información incluida en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa.

En las zonas infectadas, el Estado miembro afectado someterá a muestreo y análisis los vegetales hospedantes, incluidos los vegetales especificados que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 7, apartado 1. Para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,5 %.

En las zonas tampón, el Estado miembro afectado someterá a muestreos y análisis los vegetales hospedantes, así como otros vegetales que presenten signos de una posible infección o de los que se sospeche que están infectados por esa plaga. Para ello, y teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta que los primeros 400 m en torno a las zonas infectadas presentan un riesgo más elevado.

El Estado miembro afectado también controlará la presencia de la plaga especificada en los vectores situados en la zona demarcada, a fin de determinar el riesgo de una posterior propagación que plantean los vectores y de evaluar la eficacia de las medidas de control fitosanitario aplicadas de conformidad con el artículo 8.

Artículo 11

Otras medidas pertinentes para la erradicación de la plaga especificada

1.  
El Estado miembro afectado adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias («NIMF») n.o 9 ( 1 ), y a la aplicación de un enfoque integrado conforme a los principios establecidos en la norma NIMF n.o 14 ( 2 ).
2.  
El Estado miembro afectado adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relativas a la adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados o las relativas a la accesibilidad de su ubicación, su propiedad pública o privada, o la persona o entidad que sea responsable de ellos.
3.  
El Estado miembro afectado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para determinar el origen de la infección. Rastreará los vegetales hospedantes asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que hayan sido trasladados antes del establecimiento de una zona demarcada. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros de los que sean originarios estos vegetales, a los Estados miembros a través de los cuales se hayan trasladado y a los Estados miembros en los que se hayan introducido.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE CONTENCIÓN

Artículo 12

Disposiciones generales

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir aplicar las medidas de contención establecidas en los artículos 13 a 17, en lugar de las medidas de erradicación, en una zona infectada enumerada en el anexo III.

Artículo 13

Eliminación de vegetales en una zona infectada enumerada en el anexo III

1.  
El Estado miembro afectado eliminará todos los vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada en el marco del control a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Esa eliminación deberá efectuarse inmediatamente después de la detección oficial de la presencia de la plaga especificada o, si la plaga especificada se detecta fuera de la temporada de vuelo del vector, antes de la siguiente temporada de vuelo del vector. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada y de sus vectores durante la eliminación y después de esta.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro afectado podrá decidir, con fines científicos, no eliminar los vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada en los sitios de vegetales con un valor cultural o social particular a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b).

Artículo 14

Medidas contra los vectores de la plaga especificada en las zonas infectadas enumeradas en el anexo III

1.  
El Estado miembro afectado aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en los vegetales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, antes de su eliminación, y alrededor de los vegetales a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Esos tratamientos incluirán tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.
2.  
En las zonas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), el Estado miembro afectado aplicará prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en el momento más adecuado de cada año. Esas prácticas podrán incluir tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.

Artículo 15

Vigilancia anual de las zonas infectadas enumeradas en el anexo III

1.  

En un radio de 50 m alrededor de los vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada y al menos en las partes de la zona infectada a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro afectado someterá inmediatamente a muestreos y análisis los vegetales siguientes:

a) 

todos los vegetales especificados pertenecientes a las especies de los vegetales especificados en los que se haya detectado la infección en la misma zona demarcada, y

b) 

todos los demás vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicha plaga o de los que se sospecha que están infectados por ella.

2.  

El Estado miembro afectado controlará, en los momentos más adecuados, la presencia de la plaga especificada mediante prospecciones anuales, teniendo en cuenta la información incluida en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa. Ese control tendrá lugar, como mínimo, en las siguientes partes de la zona infectada enumeradas en el anexo III:

a) 

en una zona de, como mínimo, 5 km desde la frontera de la zona infectada con la zona tampón;

b) 

en las proximidades de los sitios de vegetales con un valor cultural y social particular situados fuera de la zona a que se refiere la letra a) y designados como tal por el Estado miembro.

En esas partes de la zona infectada, el Estado miembro afectado llevará a cabo muestreos y análisis de las especies de vegetales hospedantes en los que se haya detectado la infección en la zona demarcada, de conformidad con el artículo 2, apartado 6. Para ello, teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,7 %. Asimismo, someterá a muestreos y análisis la población del vector para detectar la presencia de la plaga especificada.

3.  
La letra a) del apartado 2 no se aplicará en el caso de islas que estén sometidas íntegramente a medidas de contención y se sitúen a más de 5 km del territorio terrestre de la Unión más próximo.
4.  
En las zonas tampón, el Estado miembro afectado someterá a muestreos y análisis los vegetales hospedantes, así como otros vegetales que presenten signos de una posible infección por esa plaga o de los que se sospeche que están infectados por ella. Para ello, teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta que los primeros 400 m adyacentes a las zonas infectadas presentan un riesgo más elevado.
5.  
El Estado miembro controlará la presencia de la plaga especificada en los vectores situados en las partes de la zona infectada a que se refiere el apartado 2 y en la zona tampón, a fin de determinar el riesgo de una posterior propagación que suponen los vectores y de evaluar la eficacia de las medidas de control fitosanitario aplicadas de conformidad con el artículo 14.

Artículo 16

Destrucción de vegetales

1.  
El Estado miembro afectado destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal efecto dentro de la zona infectada enumerada en el anexo III, los vegetales y las partes de vegetales en los que se haya detectado la infección por la plaga especificada, de forma que se garantice que la plaga especificada no se propague.
2.  
El Estado miembro afectado podrá decidir limitar la destrucción únicamente a las ramas y el follaje y someter la madera correspondiente a tratamientos fitosanitarios adecuados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, si llega a la conclusión de que esos vegetales no plantean ningún riesgo de propagación posterior de la plaga especificada. El sistema radicular de esos vegetales se eliminará o se desvitalizará mediante un tratamiento fitosanitario adecuado que evite el nacimiento de nuevos brotes.

Artículo 17

Otras medidas pertinentes para la contención de la plaga especificada

El Estado miembro afectado adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relativas a la adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados o las relativas a la accesibilidad de su ubicación, su propiedad pública o privada, o la persona o entidad que sea responsable de ellos.

CAPÍTULO VI

PLANTACIÓN DE VEGETALES ESPECIFICADOS EN ZONAS INFECTADAS

Artículo 18

Autorización relativa a la plantación de vegetales especificados en zonas infectadas

La plantación de vegetales especificados en zonas infectadas solo podrá ser autorizada por el Estado miembro afectado en uno de los casos siguientes:

a) 

esos vegetales especificados se cultivan en sitios de producción a prueba de insectos libres de la plaga especificada y de sus vectores;

b) 

esos vegetales especificados pertenecen preferentemente a variedades consideradas resistentes o tolerantes a la plaga especificada y han sido plantados en las zonas infectadas enumeradas en el anexo III, pero fuera de la zona a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra a);

c) 

esos vegetales especificados pertenecen a la misma especie de vegetales que se ha sometido a análisis y ha resultado libre de la plaga especificada sobre la base de las actividades de prospección realizadas al menos durante los dos últimos años de conformidad con el artículo 10, y se han plantado en las zonas infectadas establecidas con fines de erradicación.

CAPÍTULO VII

TRASLADO DENTRO DE LA UNIÓN DE VEGETALES ESPECIFICADOS

Artículo 19

Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados en sitios de producción autorizados situados en esa zona demarcada

La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados en sitios de producción situados en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales especificados han sido cultivados durante todo su ciclo de producción en un sitio que ha sido autorizado de conformidad con el artículo 24 o han estado en ese sitio durante, como mínimo, los últimos tres años;

b) 

durante el período de crecimiento de los vegetales especificados, no se ha detectado la presencia de la plaga especificada ni la de sus vectores en el sitio;

c) 

los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;

d) 

los vegetales especificados son transportados a través de la zona demarcada o dentro de ella en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada ni cualquiera de sus vectores;

e) 

en el momento más próximo posible a su traslado, los vegetales especificados han sido sometidos a análisis moleculares para detectar la presencia de la plaga especificada sobre la base de los análisis enumerados en el anexo IV, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.

Artículo 20

Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados en los que nunca se ha detectado la infección en esa zona demarcada

La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados en los que nunca se haya detectado la infección en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

los vegetales especificados pertenecen a especies vegetales que han sido cultivadas durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada, que han sido sometidas, durante los tres años siguientes al establecimiento de la zona demarcada, a las actividades de prospección a que se refieren los artículos 10 y 15 y en las que nunca se ha detectado la infección por la plaga especificada;

c) 

las especies de vegetales especificados a que se refiere la letra b) se publican en la base de datos de la Comisión de vegetales hospedantes en los que no se ha detectado la infección en esa zona demarcada específica;

d) 

los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;

e) 

en el momento más próximo posible a su traslado, los lotes de vegetales especificados han sido sometidos a una inspección y a análisis moleculares por la autoridad competente, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;

f) 

en el momento más próximo posible a su traslado, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores de la plaga especificada.

Artículo 21

Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción en esa zona demarcada

La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales especificados cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción en esa zona demarcada solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales especificados se han cultivado durante todo el ciclo de producción en un sitio autorizado de conformidad con el artículo 24;

b) 

los vegetales especificados han sido cultivados en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplen una de las siguientes condiciones:

i) 

han sido cultivados a partir de semillas,

ii) 

han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre de la plaga especificada, han sido sometidas a análisis y han resultado libres de dicha plaga,

iii) 

han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han sido cultivadas en un sitio que cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, han sido sometidas a análisis y han resultado libres de la plaga especificada, basándose en un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;

c) 

los vegetales especificados son transportados a través de la zona demarcada o dentro de ella en un contenedor en condiciones estériles que imposibilita la infección por la plaga especificada mediante sus vectores.

Artículo 22

Salida de una zona demarcada, y traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales de Vitis en reposo cultivados durante parte de su vida en esa zona demarcada

La salida de una zona demarcada, y el traslado desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, que hayan sido cultivados durante parte de su vida en esa zona demarcada y figuren como vegetales especificados para dicha zona, solo podrán autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

en el momento más próximo posible a su traslado, los vegetales han sido sometidos a un tratamiento de termoterapia adecuado en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por la autoridad competente a tal efecto, durante el cual los vegetales en reposo son sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C.

Artículo 23

Traslado, dentro de las zonas infectadas, dentro de las zonas tampón y de las zonas tampón a las zonas infectadas respectivas, de vegetales especificados cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada

El traslado, dentro de las zonas infectadas, dentro de las zonas tampón y de las zonas tampón a las zonas infectadas respectivas, de vegetales especificados que hayan sido cultivados durante parte de su vida en una zona demarcada solo podrá autorizarse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio que pertenece a un operador registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

la autoridad competente somete a ese sitio a muestreos y análisis anuales para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa;

c) 

los resultados de la inspección anual y de los análisis de una muestra representativa confirman la ausencia de la plaga especificada;

d) 

los vegetales especificados son sometidos a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán, según proceda, métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;

e) 

los operadores profesionales pedirán a la persona que reciba dichos vegetales que firme una declaración de que estos no van a salir de esas zonas.

Artículo 24

Autorización de los sitios de producción

1.  

La autoridad competente solo podrá autorizar un sitio de producción a efectos de los artículos 19 y 21 cuando este cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

está registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

ha sido autorizado por la autoridad competente como un sitio protegido físicamente contra la plaga especificada y sus vectores;

c) 

ha sido sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones por la autoridad competente, en el momento más adecuado.

2.  
Cuando, durante las inspecciones anuales, las autoridades competentes detecten la presencia de la plaga especificada, o los daños a la protección física a que se refiere el apartado 1, letra b), revocarán inmediatamente la autorización del sitio y suspenderán temporalmente la salida de los vegetales especificados de las zonas demarcadas afectadas y el traslado de estos desde las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón.
3.  
Cada Estado miembro elaborará y actualizará una lista de todos los sitios autorizados de conformidad con el apartado 1.

Inmediatamente después de establecer o actualizar dicha lista, la remitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 25

Traslado dentro de la Unión de vegetales especificados que nunca se han cultivado en una zona demarcada

1.  

Los vegetales especificados que nunca se hayan cultivado en una zona demarcada solo podrán trasladarse dentro de la Unión cuando hayan sido cultivados en un sitio que cumpla las condiciones siguientes:

a) 

pertenece a un operador profesional registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031 y es sometido a una inspección anual por la autoridad competente;

b) 

es sometido, según corresponda al nivel de riesgo, a muestreos y análisis para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa.

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales para plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, solo podrán trasladarse por primera vez dentro de la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente;

b) 

este sitio está sometido a muestreos y análisis para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a la Xylella fastidiosa y utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.

Artículo 26

Traslado dentro de la Unión de plantas madre iniciales o materiales iniciales cultivados fuera de una zona demarcada

Las plantas madre iniciales, tal como se definen en el artículo 1, punto 3, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión ( 3 ), o los materiales iniciales, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo ( 4 ), de las especies Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus x P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica x P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch, y P. salicina Lindley que se hayan cultivado fuera de una zona demarcada y que hayan estado al menos una parte de su vida fuera de instalaciones a prueba de insectos solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario y si cumplen las condiciones siguientes:

a) 

han sido certificados de conformidad con el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión ( 5 );

b) 

en el plazo más breve posible antes del traslado, se han sometido a un examen visual, a muestreos y a análisis moleculares conformes con las normas internacionales para medidas fitosanitarias a fin de detectar la presencia de la plaga especificada.

Artículo 27

Pasaportes fitosanitarios

Los vegetales a que se refieren los artículos 19 a 26 solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario, a reserva de los requisitos establecidos en los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031.

En el caso de los vegetales especificados a que se refiere el artículo 23, se aplicarán las condiciones adicionales siguientes:

a) 

si únicamente se trasladan dentro de las zonas infectadas, se incluirá la indicación «Zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031;

b) 

si se trasladan dentro de la zona tampón, o desde la zona tampón a la zona infectada, se incluirá la indicación «Zona tampón y zona infectada. XYLEFA» junto al código de trazabilidad a que se refiere el anexo VII, parte A, punto 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/2031.

CAPÍTULO VIII

INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE VEGETALES HOSPEDANTES

Artículo 28

Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente

Los vegetales hospedantes originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada no está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión que se sabe que la plaga no está presente en el país, sobre la base de la inspección, los muestreos y los análisis moleculares realizados por la autoridad competente, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV y de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados a nivel nacional del 1 %;

b) 

los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que indica, en el epígrafe «Declaración adicional», que la plaga especificada no está presente en el país;

c) 

los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye, según corresponda al nivel de riesgo, muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada;

d) 

los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;

e) 

en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.

Artículo 29

Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de una zona libre de plagas de un país infectado

Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales hospedantes son originarios de una zona declarada libre de la plaga especificada por la organización nacional de protección fitosanitaria de que se trate, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes y sobre la base de prospecciones oficiales consistentes en muestreos y análisis, utilizando uno de los análisis incluidos en el anexo IV; teniendo en cuenta las Directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permiten detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;

b) 

la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona;

c) 

los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario que confirma, en el epígrafe «Lugar de origen», que los vegetales hospedantes afectados han pasado toda su vida en la zona a que se refiere la letra a), con indicación específica de la denominación de dicha zona;

d) 

los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente que incluye, según corresponda al nivel de riesgo, muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada;

e) 

los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, han sido cultivados en un sitio sometido a una inspección anual por la autoridad competente, que incluye muestreos y análisis de los enumerados en el anexo IV, llevados a cabo en el momento adecuado para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;

f) 

en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.

Artículo 30

Introducción en la Unión de vegetales hospedantes originarios de un sitio de producción libre de plagas de un país infectado

1.  

Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales hospedantes son originarios de un sitio de producción que ha sido autorizado como libre de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31;

b) 

la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de los sitios de producción libres de plagas, con indicación de su localización en el país;

c) 

los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario en el que se indica lo siguiente:

i) 

en el epígrafe «Declaración adicional», que los vegetales hospedantes han sido producidos durante todo su ciclo de producción en uno o varios sitios autorizados como libres de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31, y que los vegetales hospedantes han sido transportados en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada a través de sus vectores,

ii) 

en el epígrafe «Lugar de origen», el nombre o el código de los sitios de producción libres de plagas;

d) 

en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales hospedantes han sido controlados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 33, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada.

2.  

Los vegetales hospedantes originarios de un tercer país en el que se sabe que la plaga especificada está presente y que han sido cultivados in vitro durante todo su ciclo de producción solo podrán introducirse en la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

los vegetales hospedantes cumplen una de las condiciones siguientes:

i) 

han sido cultivados a partir de semillas,

ii) 

han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona libre de la plaga especificada, han sido sometidos a análisis y han resultado libres de la plaga especificada,

iii) 

han sido propagados en condiciones estériles a partir de plantas madre que han sido cultivadas en un sitio que cumple las condiciones del artículo 31, han sido sometidos a análisis y han resultado libres de la plaga especificada;

b) 

los vegetales hospedantes han sido cultivados en un sitio de producción que ha sido autorizado como libre de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31;

c) 

la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país afectado ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de los sitios de producción libres de plagas, con indicación de su localización en el país;

d) 

los vegetales hospedantes van acompañados de un certificado fitosanitario en el que se indica lo siguiente:

i) 

en el epígrafe «Declaración adicional», que los vegetales hospedantes han sido producidos in vitro durante todo su ciclo de producción en uno o varios sitios autorizados como libres de plagas por la organización nacional de protección fitosanitaria de conformidad con el artículo 31, y que los vegetales hospedantes han sido transportados en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por la plaga especificada ni cualquiera de sus vectores conocidos,

ii) 

en el epígrafe «Lugar de origen», el nombre o el código del sitio de producción libre de plagas.

Artículo 31

Autorización de sitios de producción como libres de plagas

Un sitio de producción solo podrá ser autorizado como libre de plagas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

la organización nacional de protección fitosanitaria ha declarado el sitio de producción como sitio a prueba de insectos y libre de la plaga especificada y de sus vectores, de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;

b) 

el sitio de producción ha sido sometido a tratamientos fitosanitarios contra la población de vectores, en todas sus fases, en momentos adecuados del año para mantenerlos libres de los vectores de la plaga especificada; esos tratamientos incluirán métodos químicos, biológicos o mecánicos eficaces, en función de las condiciones locales;

c) 

el sitio de producción es sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones por la autoridad competente, en el momento más adecuado;

d) 

antes del traslado, en el momento más próximo posible a este, los vegetales hospedantes originarios del sitio de producción han sido sometidos a uno de los análisis moleculares enumerados en el anexo IV para detectar la presencia de la plaga especificada utilizando un sistema de muestreo que permite detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %.

Cuando, durante las inspecciones anuales, las autoridades competentes detecten la presencia de la plaga especificada, o daños que ponen en peligro las condiciones a prueba de insectos del sitio de producción libre de plagas, revocarán inmediatamente la autorización del sitio y suspenderán temporalmente el traslado de los vegetales hospedantes. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

CAPÍTULO IX

CONTROLES OFICIALES DEL TRASLADO DE VEGETALES ESPECIFICADOS DENTRO DE LA UNIÓN Y DE LA INTRODUCCIÓN DE VEGETALES HOSPEDANTES EN LA UNIÓN

Artículo 32

Controles oficiales del traslado de vegetales especificados dentro de la Unión

1.  
Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales sistemáticos de los vegetales especificados que salgan de una zona demarcada o que sean trasladados de una zona infectada a una zona tampón.
2.  
Esos controles se efectuarán como mínimo en los lugares, incluidas las carreteras, los aeropuertos y los puertos, donde los vegetales hospedantes sean trasladados de zonas infectadas a zonas tampón o a otras partes del territorio de la Unión.
3.  
Esos controles incluirán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados.
4.  
Esos controles se llevarán a cabo con independencia de cuál sea el origen declarado de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos.
5.  
Si esos controles ponen de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 19 a 23, el Estado miembro que haya efectuado dichos controles procederá inmediatamente a destruir, in situ o en un lugar cercano, los vegetales no conformes. Esta acción se llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada y de cualquier vector transportado con esos vegetales, durante la eliminación y después de esta.

Artículo 33

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

▼M1

1.  
Todos los envíos de vegetales hospedantes que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país deberán someterse a controles oficiales en el puesto de control fronterizo de su primera llegada a la Unión o en un punto de control en los casos y las condiciones que establece el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión.

▼B

2.  
En el caso de vegetales hospedantes originarios de zonas en las que se sabe que la plaga especificada está presente, la autoridad competente llevará a cabo una inspección, consistente en muestreos y análisis del lote de los vegetales especificados, para confirmar la ausencia de la plaga especificada, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 80 %, un nivel de vegetales infectados del 1 %, teniendo en cuenta la NIMF n.o 31.
3.  
El apartado 2 no se aplicará a los vegetales hospedantes que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y se hayan transportado en contenedores transparentes en condiciones estériles.

CAPÍTULO X

ACTIVIDADES DE COMUNICACIÓN

Artículo 34

Campañas de sensibilización

1.  
Los Estados miembros facilitarán información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone la plaga especificada para el territorio de la Unión. Publicarán dicha información en forma de campañas de sensibilización específicas en los correspondientes sitios web de la autoridad competente u otros sitios web designados por esta.
2.  
Dentro de las zonas demarcadas, el Estado miembro afectado sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión. Garantizará que el público en general, los viajeros y los operadores pertinentes conozcan la delimitación de la zona demarcada, la zona infectada y la zona tampón. El Estado miembro afectado informará asimismo a los operadores pertinentes de las medidas que se han de adoptar contra el vector, tal como se establece en los artículos 8 y 14.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Información sobre las medidas adoptadas por parte de los Estados miembros

1.  
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre las medidas adoptadas durante el año anterior, con arreglo a los artículos 2, 4, 5, 7 a 18 y 32, según proceda, y sobre los resultados de dichas medidas.

Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo a los artículos 10 y 15 en las zonas demarcadas se comunicarán a la Comisión utilizando las plantillas incluidas en el anexo V.

2.  
A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un plan sobre las medidas que deban adoptarse en el año siguiente, con arreglo a los artículos 2, 4, 5, 7 a 18 y 32, según proceda. Ese plan establecerá el calendario previsto para cada medida, los plazos para su aplicación y el presupuesto asignado para todas las medidas.
3.  
Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las medidas correspondientes y actualizarán en consecuencia el plan a que se refiere el apartado 2. Comunicarán de forma inmediata dicha actualización a la Comisión y a los demás Estados miembros.
4.  
El Estado miembro afectado comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda detección oficial de la presencia de la plaga especificada en los lugares a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra a).

Artículo 36

Cumplimiento

En caso de que sea necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y la propagación de la plaga especificada. Informarán inmediatamente a la Comisión de la derogación o la modificación de dichas medidas.

Artículo 37

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

Artículo 38

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, la segunda frase del artículo 2, apartado 4, la tercera frase del artículo 5, apartado 1, letra c), la segunda frase del artículo 28, letra a), y la segunda frase del artículo 29, letra a), serán aplicables a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

▼M3




«ANEXO I

Lista de vegetales que se sabe que son sensibles a una o más subespecies de la plaga especificada (“vegetales hospedadores”)

Acacia Mill.
Acer L.
Adenocarpus lainzii (Castrov.) Castrov.
Albizia julibrissin Durazz.
Alnus rhombifolia Nutt.
Amaranthus retroflexus L.
Ambrosia L.
Ampelopsis arborea (L.) Koehne
Ampelopsis brevipedunculata (Maxim.) Trautv.
Ampelopsis cordata Michx.
Anthyllis barba-jovis L.
Anthyllis hermanniae L.
Arbutus unedo L.
Argyranthemum frutescens (L.) Sch.Bip.
Artemisia L.
Asparagus acutifolius L.
Athyrium filix-femina (L.) Roth
Baccharis L.
Berberis thunbergii DC.
Brassica L.
Calicotome spinosa (L.) Link
Calicotome villosa (Poir.) Link
Callicarpa americana L.
Callistemon citrinus (Curtis) Skeels
Calluna vulgaris (L.) Hull
Calocephalus brownii (Cass.) F.Muell.
Carya Nutt.
Catharanthus roseus (L.) G.Don
Celtis occidentalis L.
Cercis canadensis L.
Cercis occidentalis Torr.
Cercis siliquastrum L.
Chamaecrista fasciculata (Michx.) Greene
Chenopodium album L.
Chionanthus L.
x Chitalpa tashkentensis T. S. Elias & Wisura
Cistus L.
Citrus L.
Clematis cirrhosa L.
Clematis vitalba L.
Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash
Coffea L.
Conium maculatum L.
Convolvulus cneorum L.
Coprosma repens A.Rich.
Coronilla L.
Cortaderia selloana (Schult. & Schult.f.) Asch. & Graebn.
Cyperus eragrostis Lam.
Cytisus Desf.
Digitaria Haller
Dimorphotheca ecklonis (DC.) Norl.
Dimorphotheca fruticosa (L.) Norl.
Diospyros kaki L.f.
Diplocyclos palmatus (L.) C.Jeffrey
Dittrichia viscosa (L.) Greuter
Dodonaea viscosa (L.) Jacq.
Echium plantagineum L.
Elaeagnus angustifolia L.
Elaeagnus x submacrophylla Servett.
Encelia farinosa A.Gray ex Torr.
Eremophila maculata (Ker Gawler) F. von Müller.
Erica cinerea L.
Erigeron L.
Eriocephalus africanus L.
Erodium moschatum (L.) L’Hérit.
Erysimum L.
Euphorbia chamaesyce L.
Euphorbia terracina L.
Euryops chrysanthemoides (DC.) B.Nord.
Euryops pectinatus (L.) Cass.
Fagus crenata Blume
Fallopia japonica (Houtt.) Ronse Decr.
Fatsia japonica (Thunb.) Decne. & Planch.
Ficus carica L.
Frangula alnus Mill.
Fraxinus L.
Gazania rigens (L.) Gaertn.
Genista L.
Ginkgo biloba L.
Gleditsia triacanthos L.
Grevillea juniperina Br.
Hebe Comm. ex Juss.
Helianthus L.
Helichrysum Mill.
Heliotropium europaeum L.
Hemerocallis L.
Hevea brasiliensis (Willd. ex A.Juss.) Müll.Arg.
Hibiscus L.
Humulus scandens (Lour.) Merr.
Hypericum androsaemum L.
Hypericum perforatum L.
Ilex aquifolium L.
Ilex vomitoria Sol. ex Aiton
Iva annua L.
Jacaranda mimosifolia D. Don
Jacobaea maritima (L.) Pelser & Meijden
Juglans L.
Juniperus ashei J. Buchholz
Koelreuteria bipinnata Franch.
Lagerstroemia L.
Laurus nobilis L.
Lavandula L.
Lavatera cretica L.
Ligustrum lucidum W.T.Aiton.
Liquidambar styraciflua L.
Lonicera implexa Soland.
Lonicera japonica Thunb.
Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner
Lupinus villosus Willd.
Magnolia grandiflora L.
Magnolia x soulangeana Soul.-Bod.
Mallotus paniculatus (Lam.) Müll.Arg.
Medicago arborea L.
Medicago sativa L.
Metrosideros Banks ex Gaertn.
Mimosa L.
Modiola caroliniana (L.) G. Don
Morus L.
Myoporum insulare R.Br.
Myoporum laetum G. Forst.
Myrtus communis L.
Nandina domestica Murray
Neptunia lutea (Leavenw.) Benth.
Nerium oleander L.
Olea L.
Parthenocissus quinquefolia (L.) Planch.
Paspalum dilatatum Poir.
Pelargonium L’Hér. ex Aiton
Perovskia abrotanoides Kar.
Persea americana Mill.
Phagnalon saxatile (L.) Cass.
Phillyrea angustifolia L.
Phillyrea latifolia L.
Phlomis fruticosa L.
Phlomis italica L.
Phoenix reclinata Jacquin
Phoenix roebelenii O’Brien
Pinus taeda L.
Pistacia vera L.
Plantago lanceolata L.
Platanus L.
Pluchea odorata (L.) Cass.
Polygala grandiflora Wight
Polygala myrtifolia L.
Prunus L.
Psidium L.
Pteridium aquilinum (L.) Kuhn
Pyrus L.
Quercus L.
Ratibida columnifera (Nutt.) Wooton & Standl.
Retama monosperma (L.) Boiss.
Rhamnus L.
Rhus L.
Robinia pseudoacacia L.
Rosa L.
Rubus L.
Ruta chalepensis L.
Ruta graveolens L.
Salvia apiana Jeps.
Salvia mellífera Greene
Salvia officinalis L.
Salvia rosmarinus Spenn.
Sambucus L.
Santolina chamaecyparissus L.
Santolina magonica (O.Bolòs, Molin. & P.Monts.) Romo
Sapindus saponaria L.
Sassafras L. ex Nees
Scabiosa atropurpurea var. maritima L.
Setaria magna Griseb.
Solidago fistulosa Mill.
Solidago virgaurea L.
Sorghum halepense (L.) Pers.
Spartium L.
Stewartia pseudocamellia Maxim.
Strelitzia reginae Aiton
Streptocarpus Lindl.
Symphyotrichum divaricatum (Nutt.) G.L.Nesom
Syringa vulgaris L.
Teucrium capitatum L.
Thymus vulgaris L.
Trifolium repens L.
Ulex L.
Ulmus L.
Vaccinium L.
Viburnum tinus L.
Vinca L.
Vitex agnus-castus L.
Vitis L.
Westringia fruticosa (Willd.) Druce
Westringia glabra R.Br.
Xanthium strumarium L.




ANEXO II

Lista de vegetales que se sabe que son sensibles a subespecies específicas de la plaga especificada (“vegetales especificados”)

Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa, subespecie fastidiosa

Acer L.
Ambrosia artemisiifolia L.
Calicotome spinosa (L.) Link
Cercis occidentalis Torr.
Cistus monspeliensis L.
Citrus limon (L.) Osbeck
Citrus paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck
Coffea L.
Elaeagnus angustifolia L.
Erysimum L.
Ficus carica L.
Genista lucida L.
Juglans regia L.
Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner
Magnolia grandiflora L.
Medicago sativa L.
Metrosideros Banks ex Gaertn.
Morus L.
Myrtus communis L.
Nerium oleander L.
Pelargonium graveolens L’Hér.
Pluchea odorata (L.) Cass.
Polygala myrtifolia L.
Prunus L.
Psidium L.
Rhamnus alaternus L.
Rubus rigidus Sm.
Rubus ursinus Cham. & Schldl.
Ruta chalepensis L.
Salvia rosmarinus Spenn.
Sambucus L.
Spartium junceum L.
Strelitzia reginae Aiton
Streptocarpus Lindl.
Teucrium capitatum L.
Ulex europaeus L.
Ulmus americana L.
Vaccinium corymbosum L.
Vinca L.
Vitis L.

Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa, subespecie multiplex

Acacia Mill.
Acer griseum (Franch.) Pax
Acer pseudoplatanus L.
Acer rubrum L.
Adenocarpus lainzii (Castrov.) Castrov.
Alnus rhombifolia Nutt.
Ambrosia L.
Ampelopsis cordata Michx.
Anthyllis barba-jovis L.
Anthyllis hermanniae L.
Arbutus unedo L.
Argyranthemum frutescens (L.) Sch.Bip.
Artemisia L.
Asparagus acutifolius L.
Athyrium filix-femina (L.) Roth
Baccharis halimifolia L.
Berberis thunbergii DC.
Calicotome spinosa (L.) Link
Calicotome villosa (Poir.) Link
Callistemon citrinus (Curtis) Skeels
Calluna vulgaris (L.) Hull
Calocephalus brownii (Cass.) F.Muell
Carya Nutt.
Celtis occidentalis L.
Cercis canadensis L.
Cercis occidentalis Torr.
Cercis siliquastrum L.
Chionanthus L.
Cistus L.
Clematis cirrhosa L.
Clematis vitalba L.
Convolvulus cneorum L.
Coprosma repens A.Rich.
Coronilla L.
Cytisus Desf.
Dimorphotheca ecklonis (DC.) Norl.
Dimorphotheca fruticosa (L.) Norl.
Dittrichia viscosa (L.) Greuter
Dodonaea viscosa (L.) Jacq.
Echium plantagineum L.
Elaeagnus angustifolia L.
Elaeagnus x submacrophylla Servett.
Encelia farinosa A.Gray ex Torr.
Erica cinerea L.
Erigeron L.
Eriocephalus africanus L.
Erodium moschatum (L.) L’Hérit.
Euryops chrysanthemoides (DC.) B.Nord.
Euryops pectinatus (L.) Cass.
Fallopia japonica (Houtt.) Ronse Decr.
Ficus carica L.
Frangula alnus Mill.
Fraxinus L.
Gazania rigens (L.) Gaertn.
Genista L.
Ginkgo biloba L.
Gleditsia triacanthos L.
Grevillea juniperina Br.
Hebe Comm. ex Juss.
Helianthus L.
Helichrysum Mill.
Hibiscus syriacus L.
Hypericum androsaemum L.
Hypericum perforatum L.
Ilex aquifolium L.
Iva annua L.
Jacobaea maritima (L.) Pelser & Meijden
Koelreuteria bipinnata Franch.
Lagerstroemia L.
Laurus nobilis L.
Lavandula L.
Lavatera cretica L.
Liquidambar styraciflua L.
Lonicera implexa Soland.
Lonicera japonica Thunb.
Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner
Lupinus villosus Willd.
Magnolia grandiflora L.
Magnolia x soulangeana Soul.-Bod.
Medicago arborea L.
Medicago sativa L.
Metrosideros Banks ex Gaertn.
Myoporum laetum G.Forst.
Myrtus communis L.
Nerium oleander L.
Olea L.
Pelargonium L’Hér. ex Aiton
Perovskia abrotanoides Kar.
Phagnalon saxatile (L.) Cass.
Phillyrea angustifolia L.
Phlomis fruticosa L.
Phlomis italica L.
Pistacia vera L.
Plantago lanceolata L.
Platanus L.
Polygala grandiflora Wight
Polygala myrtifolia L.
Prunus L.
Pteridium aquilinum (L.) Kuhn
Quercus L.
Ratibida columnifera (Nutt.) Wooton & Standl.
Retama monosperma (L.) Boiss.
Rhamnus L.
Robinia pseudoacacia L.
Rosa L.
Rubus L.
Ruta graveolens L.
Salvia apiana Jeps.
Salvia mellífera Greene
Salvia officinalis L.
Salvia rosmarinus Spenn.
Sambucus L.
Santolina chamaecyparissus L.
Santolina magonica (O.Bolòs, Molin. & P.Monts.) Romo
Sapindus saponaria L.
Scabiosa atropurpurea var. maritima L.
Solidago virgaurea L.
Spartium L.
Strelitzia reginae Aiton
Syringa vulgaris L.
Ulex L.
Ulmus L.
Vaccinium L.
Viburnum tinus L.
Vinca L.
Vitex agnus-castus L.
Westringia fruticosa (Willd.) Druce
Xanthium strumarium L.

Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa, subespecie pauca

Acacia Mill.
Amaranthus retroflexus L.
Asparagus acutifolius L.
Catharanthus roseus (L.) G.Don
Chenopodium album L.
Cistus albidus L.
Cistus creticus L.
Citrus L.
Coffea L.
Dimorphotheca fruticosa (L.) Norl.
Dodonaea viscosa (L.) Jacq.
Elaeagnus angustifolia L.
Eremophila maculata (Ker Gawler) F. von Müller.
Erigeron L.
Euphorbia chamaesyce L.
Euphorbia terracina L.
Genista hirsuta Vahl.
Grevillea juniperina Br.
Hebe Comm. ex Juss.
Heliotropium europaeum L.
Hibiscus L.
Laurus nobilis L.
Lavandula L.
Myoporum insulare R.Br.
Myrtus communis L.
Nerium oleander L.
Olea europaea subsp. europaea L.
Olea europaea subsp. sylvestris (Mill.) Rouy
Pelargonium L’Hér. ex Aiton
Phillyrea latifolia L.
Pistacia vera L.
Polygala myrtifolia L.
Prunus L.
Rhamnus alaternus L.
Salvia rosmarinus Spenn.
Spartium junceum L.
Thymus vulgaris L.
Ulex parviflorus Pourr.
Vinca minor L.
Westringia fruticosa (Willd.) Druce
Westringia glabra R.Br.

▼B




ANEXO III

Zonas infectadas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, y en las que se aplican las medidas de contención establecidas en los artículos 13 a 17

PARTE A

Zona infectada en Italia

La zona infectada en Italia comprende los lugares siguientes:

1. 

La provincia de Lecce

2. 

La provincia de Brindisi

3. 

Municipios situados en la provincia de Taranto:

Avetrana
Carosino
Crispiano
Faggiano
Fragagnano
Grottaglie
Leporano
Lizzano
Manduria
Martina Franca
Maruggio
Monteiasi
Montemesola
Monteparano
Pulsano
Roccaforzata
San Giorgio Ionico
San Marzano di San Giuseppe
Sava
Statte
Taranto
Torricella
4. 

Municipio situado en la provincia de Bari:

Locorotondo

PARTE B

Zona infectada en Francia

La zona infectada en Francia comprende la región siguiente:

La región de Córcega

PARTE C

Zona infectada en España

La zona infectada en España comprende la comunidad autónoma siguiente:

La comunidad autónoma de Illes Balears

▼M1




ANEXO IV

Análisis para la identificación de Xylella fastidiosa y sus subespecies

A.    Análisis para la detección y la identificación de la presencia de Xylella fastidiosa

1. 

RCP en tiempo real sobre la base de Harper et al., 2010 (y erratum 2013) ( 6 );

2. 

Amplificación isotérmica mediada por bucle (LAMP) sobre la base de los cebadores desarrollados por Harper et al., 2010 (y erratum 2013) ( 7 );

3. 

RCP en tiempo real sobre la base de Ouyang et al., 2013 ( 8 );

4. 

RCP convencional sobre la base de Minsavage et al., 1994 ( 9 ).

B.    Análisis moleculares para la identificación de las subespecies de Xylella fastidiosa

1. 

Tipificación por secuencia multilocus (MLST) sobre la base de Yuan et al., 2010, por la que se determinan todas las subespecies ( 10 );

2. 

RCP sobre la base de Hernández Martínez et al., 2006, por la que se determinan las subespecies fastidiosa, multiplex y Sandyi ( 11 );

3. 

RCP sobre la base de Pooler & Hartung, 1995, por la que se determina la subespecie pauca ( 12 ).

▼B




ANEXO V

Plantillas para la comunicación de los resultados de las prospecciones realizadas de conformidad con los artículos 10 y 15 en zonas demarcadas

PARTE A

Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales basadas en datos estadísticos



1. Localización geográfica de la ZD

2. Tamaño inicial de la ZD (ha)

3. Tamaño actualizado de la ZD (ha)

4. Enfoque (E/C)

5. Zona (por ejemplo, ZT/ZI)

6. Sitios de la prospección

7. Calendario

A. Definición de la prospección (parámetros de entrada del programa RiBESS+)

B. Esfuerzo de muestreo

C. Resultados de la prospección

23. Observaciones

8. Población objetivo

9. Unidades epidemiológicas

10. Método de detección

11. Eficacia del muestreo

12. Sensibilidad del método

13. Factores de riesgo (actividades, lugares y zonas)

14. N.o de unidades epidemiológicas inspeccionadas

15. N.o de exámenes

16. N.o de muestras

17. N.o de análisis

18. N.o de medidas adicionales

19. Resultados

20. Números de notificación de los brotes notificados, según proceda, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715

21. Nivel de confianza alcanzado

22. Prevalencia prevista

Especie hospedante

Superficie (en ha u otra unidad más pertinente)

Unidades de inspección

Descripción

Unidades

Exámenes visuales

Análisis

Otros métodos

Factor de riesgo

Niveles de riesgo

N.o de lugares

Riesgos relativos

Proporción de la población hospedante

 

 

Positivos

Negativos

Indeterminados

Número

Fecha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Instrucciones para cumplimentar la plantilla

Explíquense las hipótesis para el diseño de la prospección. Resúmanse y justifíquense:

— 
la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección;
— 
el método de detección y su sensibilidad;
— 
los factores de riesgo; indíquense asimismo los niveles de riesgo y los correspondientes riesgos relativos y proporciones de la población de vegetales hospedantes.
Columna 1: 

indíquense el nombre de la zona geográfica, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) afectada y la fecha en que se estableció.

Columnas 2 y 3: 

indíquense el tamaño de la ZD antes del inicio de la prospección y cualquier actualización pertinente.

Columna 4: 

indíquese el enfoque: erradicación (E) o contención (C). Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD y de los enfoques adoptados para esas zonas.

Columna 5: 

indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección, incluyendo tantas filas como sea necesario [zona infectada/infestada (ZI) o zona tampón (ZT)] y utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 5 km adyacentes a la ZT o alrededor de viveros), utilizando una fila distinta.

Columna 6: 

indíquense los sitios de la prospección, utilizando más de una fila si es necesario. Utilícese siempre una fila distinta para las prospecciones efectuadas en viveros. En caso de elegir la opción “Otros”, especifíquese:

1. 

Aire libre (zona de producción): 1.1. campo (de cultivo, pastizal); 1.2. huerto/viñedo; 1.3. vivero; 1.4. bosque.

2. 

Aire libre (otros): 2.1. jardines privados; 2.2. lugares públicos; 2.3. zona de conservación; 2.4. vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación; 2.5. otros (especifíquese; por ejemplo, centros de jardinería).

3. 

Condiciones cerradas físicamente: 3.1. invernadero; 3.2. lugar privado distinto de un invernadero; 3.3. lugar público distinto de un invernadero; 3.4. otros (especifíquese: por ejemplo, centros de jardinería).

Columna 7: 

indíquense los meses del año en que se realizaron las prospecciones.

Columna 8: 

indíquese la población objetivo elegida y proporciónese la lista de especies hospedantes y la superficie cubierta relativas a dicha población. La población objetivo se define como el conjunto de las unidades de inspección. En las zonas agrícolas, su tamaño se expresa normalmente en hectáreas, pero puede expresarse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese en la columna 23 (Observaciones) la elección efectuada en las hipótesis subyacentes. Indíquense las unidades de inspección objeto de la prospección. Se entiende por “unidad de inspección” los vegetales, las partes de vegetales, las mercancías, los materiales y los vectores de plagas que se hayan examinado para detectar e identificar las plagas.

Columna 9: 

indíquense las unidades epidemiológicas objeto de la prospección, así como su descripción y unidad de medida. Se entiende por “unidad epidemiológica” la zona homogénea en la que, en caso de que la plaga estuviera presente, las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedantes, los factores abióticos y bióticos y las condiciones darían lugar a la misma epidemiología. Las unidades epidemiológicas son una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en términos de epidemiología e incluye al menos un vegetal hospedante. En algunos casos, toda la población hospedante de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS, zonas urbanas, bosques, jardines de rosas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección deberá justificarse en las hipótesis subyacentes.

Columna 10: 

indíquense los métodos utilizados en la prospección, así como el número de actividades en cada caso. Indíquese “ND” cuando la información de una determinada columna no esté disponible.

Columna 11: 

realícese una estimación de la eficacia del muestreo. Se entiende por “eficacia del muestreo” la probabilidad de seleccionar las partes infectadas de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, es la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando este esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, es la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esta esté presente en la zona de la prospección.

Columna 12: 

se entiende por “sensibilidad del método” la probabilidad de que el método detecte correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador realmente positivo dé positivo en el análisis. Es la multiplicación de la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por la inspección visual o el análisis de laboratorio utilizados en el proceso de identificación).

Columna 13: 

indíquense los factores de riesgo en filas diferentes, utilizando tantas como sea necesario. Indíquese, para cada factor de riesgo, el nivel de riesgo y el correspondiente riesgo relativo y la proporción de la población hospedante.

Columna B: 

indíquense los detalles de la prospección. Indíquese “NA” cuando la información de una determinada columna no sea aplicable. La información que debe facilitarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 10 (Métodos de detección).

Columna 19: 

indíquese el número de muestras que hayan resultado positivas, negativas o indeterminadas. Los resultados “indeterminados” se refieren a las muestras analizadas que no han arrojado ningún resultado por distintos factores (por ejemplo, no se llegaba al nivel de detección, eran muestras no procesadas por no estar identificadas, muestras antiguas, etc.).

Columna 20: 

indíquense las notificaciones de brotes correspondientes al año en que se realizó la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la constatación es uno de los casos contemplados en los artículos 14, apartado 2, artículo 15, apartado 2, o artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilitó esa información en la columna 21 (Observaciones).

Columna 21: 

indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la NIMF n.o 31. Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula sobre la base de las inspecciones realizadas (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia prevista.

Columna 22: 

indíquese la prevalencia prevista sobre la base de una estimación, previa a la prospección, de la prevalencia real probable de la plaga en el terreno. La prevalencia prevista se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al término medio que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección.

PARTE B

Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en relación con los insectos vectores de Xylella fastidiosa



1. Descripción de la ZD

2. Enfoque

3. Zona

4. Especies vectores

5. Exámenes visuales

6 Tipo de trampas (o de otros métodos de captura del vector, como las redes entomológicas)

7. N.o de trampas (o de otros métodos de captura)

8. Frecuencia de control de las trampas (o de otros métodos, si procede)

9.Calendario de control de las trampas (o de otros métodos, si procede)

10.N.o de muestras de vectores recogidas

11. N.o de vectores capturados

12. N.o de vectores analizados

13. N.o de muestras de vectores analizadas

14. N.o de muestras de vectores positivas

15. N.o de muestras de vectores negativas

16. N.o de muestras de vectores indeterminadas

17. Observaciones

Nombre

Fecha de establecimiento

Calendario

Número

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Instrucciones para cumplimentar la plantilla

Columna 1: 

indíquense el nombre de la zona, el número de brote o cualquier información que permita identificar la zona demarcada (ZD) y la fecha en que se estableció.

Columna 2: 

indíquese: erradicación (E) o contención (C). Inclúyanse tantas filas como sea necesario, en función del número de ZD y de los enfoques adoptados para esas zonas.

Columna 3: 

indíquese la zona de la ZD en la que se llevó a cabo la prospección [zona infectada/infestada (ZI) o zona tampón (ZT)] y utilizando filas separadas. Cuando proceda, indíquese la zona de la ZI en la que se llevó a cabo la prospección (por ejemplo, los últimos 5 km o alrededor de viveros).

Columna 4: 

indíquese la lista de especies vectores de la plaga indicada en la primera columna, utilizando filas distintas para cada vector.

Columna 5: 

indíquese solo si procede.

Columna 6: 

indíquese el tipo de método de captura de los vectores. Cuando se utilice más de un método para el mismo vector, los datos deben registrarse en filas distintas.

Columna 7: 

indíquese el número de trampas o de otros métodos de captura, utilizando una fila por método.

Columna 8: 

indíquese con qué frecuencia se controlaron las trampas o el método de captura alternativo (por ejemplo, una vez por semana, una vez al mes o cuatro veces al año).

Columna 9: 

indíquense los meses del año en que se controlaron las trampas.

Columna 10: 

indíquese el número de muestras recogidas (una muestra puede contener varios vectores).

Columna 11: 

indíquese el número total de vectores capturados. Señálese únicamente el número de vectores de interés, no las capturas accesorias.

Columna 13: 

indíquese el número de muestras de vectores analizadas para la plaga, aplicable cuando una muestra esté compuesta por más de un vector.

Columna 16: 

el número de muestras indeterminadas, es decir, muestras analizadas que no arrojaron ningún resultado por distintos factores (por ejemplo, no se alcanzó el nivel de detección)».



( 1 ) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 15 de diciembre de 2011.

( 2 ) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 8 de enero de 2014.

( 3 ) Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22).

( 4 ) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

( 5 ) Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión, de 29 de mayo de 2017, por la que se autoriza temporalmente a determinados Estados miembros a certificar materiales iniciales de determinadas especies de plantones de frutal, producidos en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 (DO L 140 de 31.5.2017, p. 7).

( 6 ) DOI: 10.1094/PHYTO-06-10-0168.

( 7 ) DOI: 10.1094/PHYTO-06-10-0168.

( 8 ) DOI: 10.1371/journal.pone.0081647.

( 9 ) DOI: 10.1094/Phyto-84-456.

( 10 ) DOI: 10.1094/PHYTO-100-6-0601.

( 11 ) DOI: 10.1094/PD-90-1382.

( 12 ) DOI: 10.1007/BF00294703.