02020L0262 — ES — 27.02.2020 — 000.002
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DIRECTIVA (UE) 2020/262 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 058 de 27.2.2020, p. 4) |
Rectificada por:
DIRECTIVA (UE) 2020/262 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2019
por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales
(versión refundida)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece el régimen general aplicable a los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación («los productos sujetos a impuestos especiales»):
productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;
alcohol y bebidas alcohólicas, regulados por las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;
labores del tabaco, reguladas por la Directiva 2011/64/UE.
Los Estados miembros podrán recaudar impuestos sobre:
productos distintos de los sujetos a impuestos especiales;
prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.
No obstante, la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.
Artículo 2
Aplicación del Código Aduanero de la Unión a los productos sujetos a impuestos especiales
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«depositario autorizado»: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir o enviar, en el ejercicio de su profesión, productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;
«territorio de un Estado miembro»: el territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del TFUE, salvedad hecha de terceros territorios;
«territorio de la Unión »: los territorios de los Estados miembros;
«terceros territorios»: los territorios a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3;
«terceros países»: todo Estado o territorio al que no se apliquen los Tratados;
«régimen suspensivo»: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos sujetos a impuestos especiales;
«importación»: el despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«entrada irregular»: la entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y con respecto a los que se haya contraídos una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1 de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana;
«destinatario registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el ejercicio de la profesión de dicha persona y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro;
«expedidor registrado»: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación para despachar productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en el ejercicio de la profesión de dicha persona y en las condiciones que fijen dichas autoridades;
«depósito fiscal»: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, tenga, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, bienes sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situado dicho depósito fiscal;
«expedidor certificado»: cualquier persona física o jurídica registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro;
«destinatario certificado»: cualquier persona física o jurídica registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro;
«Estado miembro de destino»: cualquier Estado miembro en el que deban entregarse o utilizarse los productos sujetos e impuestos especiales con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva;
«condonación»: la dispensa de la obligación de pagar un importe por impuestos especiales que no haya sido pagado;
«reembolso»: la devolución de un importe por impuestos especiales que haya sido pagado.
Artículo 4
Ámbito de aplicación territorial
La presente Directiva y las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE no serán de aplicación en los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:
Islas Canarias;
los territorios franceses a que se refiere el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del TFUE;
Islas Aland;
Islas del Canal.
La presente Directiva y las Directivas, 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del TFUE, ni tampoco en los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:
Isla de Heligoland;
territorio de Büsingen;
Ceuta;
Melilla;
Livigno.
Artículo 5
Estatuto territorial especial
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
el Principado de Mónaco tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;
San Marino tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;
las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;
la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales de procedimiento
Artículo 6
Hecho imponible, momento y lugar del devengo, destrucción y pérdidas irremediables
Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de:
su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Unión;
su importación o entrada irregular al territorio de la Unión.
A efectos de la presente Directiva se considerará «despacho a consumo» cualquiera de los siguientes supuestos:
la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;
la tenencia o almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional;
la fabricación, incluida la transformación, de productos sujetos a impuestos especiales y la producción o transformación irregular, fuera de un régimen suspensivo;
la importación de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación, o la entrada irregular de productos sujetos a impuestos especiales, a menos que se extinguiera la deuda aduanera en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e), f), g) o k), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Si la deuda aduanera se extinguió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional una sanción que tenga en cuenta la cantidad de deuda en términos de impuestos especiales que se habría contraído.
Se considerará que el momento de salida de un régimen suspensivo según se contempla en el apartado 3, letra a), es:
el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii);
el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iv);
el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 4.
Cuando se verifique la destrucción total, o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales, se liberará la garantía depositada con arreglo al artículo 17, total o parcialmente, según corresponda, en el momento en que se presente una prueba satisfactoria.
A falta de umbrales comunes de pérdida parcial, los Estados miembros seguirán aplicando las disposiciones nacionales.
Artículo 7
Deudor del impuesto especial
Será deudor del impuesto especial exigible:
por lo que respecta a la salida de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a):
el depositario autorizado, el destinatario registrado o cualquier otra persona que despache o por cuya cuenta se despachen del régimen suspensivo los productos sujetos a impuestos especiales o, en caso de salida irregular del depósito fiscal, cualquier otra persona que haya participado en dicha salida;
en caso de irregularidad durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo conforme a la definición del artículo 9, apartados 1, 2 y 4, el depositario autorizado, el expedidor registrado o cualquier otra persona que haya garantizado el pago de los derechos con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 3, o cualquier persona que haya participado en la salida irregular y tenido conocimiento del carácter irregular de la salida, o que hubiera debido tenerlo;
por lo que respecta a la tenencia o el almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra b), la persona que esté en posesión o almacene los productos sujetos a impuestos especiales o cualquier otra persona que haya participado en su tenencia o almacenamiento o cualquier combinación de ambas personas con arreglo al principio de responsabilidad solidaria;
por lo que respecta a la fabricación, incluida la transformación, de productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra c), la persona que fabrique los productos sujetos a impuestos especiales y, en caso de fabricación irregular, toda otra persona que haya participado en su fabricación;
en relación con la importación o la entrada irregular de productos sujetos e impuestos especiales a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra d), el declarante, como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 («declarante») o cualquier otra persona, a que se refiere el artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, y en caso de entrada irregular, cualquier otra persona que participe en dicha entrada irregular.
Artículo 8
Condiciones de devengo y tipos impositivos aplicables
Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.
El impuesto especial se aplicará y recaudará y, en su caso, se devolverá o condonará con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se modifiquen los tipos del impuesto especial, las existencias de productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo podrán quedar sujetas, cuando proceda, a un aumento o a una reducción del impuesto.
Artículo 9
Irregularidades durante la circulación de productos sujetos a impuestos especialesen régimen suspensivo
Si la persona que ha constituido la garantía prevista en el artículo 17 no ha conocido o ha podido no conocer el hecho de que los productos no han llegado a su destino, se le concederá el plazo de un mes, a partir de la comunicación de dicha información por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, para permitirle aportar la prueba de la finalización de la circulación, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, o del lugar en que se haya cometido la irregularidad.
Las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya cometido la irregularidad informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan percibido los impuestos especiales, que los devolverán o condonarán tan pronto como se aporten pruebas de la percepción de los impuestos especiales en el otro Estado miembro.
Artículo 10
Devolución y condonación
Además de los casos contemplados en el artículo 37, apartado 4, en el artículo 44, apartado 5, y en el artículo 46, apartado 3, así como los casos considerados en las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE y 2011/64/UE, a petición de una persona interesada, el impuesto especial sobre los productos sujetos a impuestos especiales podrá ser devuelto o condonado por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que dichos productos hayan sido despachados a consumo, en las situaciones que determine el Estado miembro y con arreglo a las condiciones que este establezca a fin de impedir cualquier posible fraude o abuso.
Esta devolución o condonación no podrá dar lugar a exenciones distintas de las previstas en el artículo 11 o en las Directivas 92/83/CEE, 92/84/CEE, 2003/96/CE o 2011/64/UE.
Artículo 11
Exenciones del pago de impuestos especiales
Los productos objeto de impuestos especiales estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados a ser usados:
en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares;
por organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado miembro de acogida y por los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichos organismos o en los acuerdos de sede;
por las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa;
por las fuerzas armadas de cualquier Estado que sea parte en el Tratado del Atlántico Norte, distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas;
por las fuerzas armadas del Reino Unido estacionadas en Chipre en virtud del Tratado constitutivo de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;
para el consumo, en el marco de un acuerdo celebrado con terceros países u organismos internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice por lo que respecta a la exención del impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 12
Certificado de exención
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el procedimiento establecido en los artículos 20 a 27 se utilice para la circulación que tenga lugar en su totalidad dentro de su territorio o, mediante acuerdo entre los Estados miembros interesados, entre sus territorios.
Artículo 13
Exenciones del pago de impuestos especiales aplicables a los pasajeros que viajen a terceros países o terceros territorios
A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:
«tienda libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla los requisitos establecidos por las autoridades de los Estados miembros, de conformidad, en particular, con lo dispuesto en el apartado 3;
«viajero con destino a un tercer país o territorio»: todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.
CAPÍTULO III
Fabricación, transformación, tenencia y almacenamiento
Artículo 14
Disposición general
Artículo 15
Condiciones de autorización como depositario autorizado
La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso.
El depositario autorizado deberá:
prestar, si procede, una garantía que cubra el riesgo inherente a la fabricación, transformación tenencia y almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales;
cumplir con los requisitos establecidos por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;
llevar una contabilidad, por cada depósito fiscal, de las existencias y de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales;
introducir en su depósito fiscal y consignar en las cuentas al final de la circulación, todos los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo a menos que sea aplicable el artículo 16, apartado 4;
someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal establecerán las condiciones de la garantía contemplada en la letra a) del párrafo primero.
CAPÍTULO IV
Circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
Artículo 16
Disposiciones generales relativas al lugar de expedición y de destino de la circulación
Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo entre los lugares que se mencionan a continuación dentro del territorio de la Unión, incluso a través de un tercer país o territorio:
desde un depósito fiscal con destino a:
otro depósito fiscal;
un destinatario registrado;
todo lugar en el que tenga lugar la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales, según lo previsto en el artículo 25, apartado 1;
el destinatario contemplado en el artículo 11, apartado 1, cuando los productos se expidan desde el territorio de otro Estado miembro;
la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446/;
desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por un expedidor registrado.
A efectos del presente artículo se entenderá por «lugar de importación» el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Excepto cuando la importación tenga lugar dentro de un depósito fiscal, los productos sujetos a impuestos especiales únicamente podrán circular desde el lugar de importación previsto en el régimen suspensivo si el declarante, o cualquier persona que participe directa o indirectamente en el cumplimiento de las formalidades aduaneras, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, facilita a las autoridades competentes del Estado miembro de importación lo siguiente:
el número de impuestos especiales único en virtud del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo ( 2 ) que identifica al expedidor registrado para la circulación,
el número de impuestos especiales único en virtud del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 que identifica al destinatario al que se expiden los productos,
en su caso, la prueba de que los productos importados están destinados a ser despachados desde el territorio del Estado miembro de importación al territorio de otro Estado miembro.
Corresponderá a dicho depositario autorizado o a dicho destinatario registrado presentar la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1.
Artículo 17
Garantía
El Estado miembro de expedición podrá dispensar de la obligación de aportar la garantía respecto de los siguientes movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo:
movimientos que tengan lugar íntegramente en su territorio;
con el acuerdo de los demás Estados miembros interesados, movimientos de productos energéticos en el interior de la Unión, por vía marítima.
Artículo 18
Destinatario registrado
Los destinatarios registrados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
antes de la expedición de productos sujetos a impuestos especiales, garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino;
consignar en las cuentas, al final de la circulación, los productos sujetos a impuestos especiales recibidos en régimen suspensivo;
someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos.
Artículo 19
Comienzo y finalización de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo
La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comenzará:
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), en el momento en que dichos productos abandonen el depósito fiscal de expedición;
en los casos contemplados en su artículo 16, apartado 1, letra b), en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
La circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finalizará:
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y el artículo 16, apartado 1, letra b), en el momento en que el destinatario haya recibido la entrega de dichos productos;
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), en el momento en que los productos hayan abandonado el territorio de la Unión;
en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v), en el momento en que los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.
Artículo 20
Documento administrativo electrónico
Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor.
Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia y lo comunicarán al expedidor.
Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.
Artículo 21
Utilización del documento administrativo electrónico para los productos que se están exportando
Artículo 22
Régimen especial aplicable a la circulación de productos energéticos
Artículo 23
Fraccionamiento de los envíos
Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable;
el fraccionamiento se efectúe en el territorio de un Estado miembro que permita dicho procedimiento, y;
se informe a las autoridades competentes de dicho Estado miembro del lugar en que se efectúe el fraccionamiento.
Artículo 24
Formalidades que han de cumplirse en destino
Si dichos datos no son válidos, se notificará sin demora al expedidor.
Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino remitirán al destinatario una confirmación del registro de la notificación de recepción y enviarán la confirmación a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
Artículo 25
Formalidades que han de cumplirse al finalizar la circulación de los productos que se están exportando
Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor.
Artículo 26
Indisponibilidad del sistema informatizado
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo a condición de que:
los productos vayan acompañados de un documento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 20, apartado 2;
informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.
El Estado miembro de expedición podrá exigir también al expedidor una copia del documento mencionado en la letra a) del párrafo primero, la verificación por el Estado miembro de expedición de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.
Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con el artículo 20, apartado 3, dicho documento sustituirá al documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo. El artículo 20, apartado 4, el artículo 21, apartado 1, y los artículos 24 y 25, se aplicarán mutatis mutandis.
El declarante facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de exportación una copia de dicho documento de emergencia cuyo contenido se corresponda con los productos sujetos a impuestos especiales declarados en la notificación de exportación, o el identificador único del documento de emergencia.
Artículo 27
Documentos de emergencia en destino o en casos de exportación
Salvo en caso de que la notificación de recepción pueda serles presentada en breve plazo por el destinatario a través del sistema informatizado como se prevé en el artículo 24, apartado 1, o salvo en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán una copia de emergencia del documento a que se hace referencia en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, que la transmitirán al expedidor o la tendrán a disposición de este. En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, el destinatario presentará una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 24, apartado 1. Los apartados 3 y 4 del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.
Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán al expedidor o tendrán a su disposición una copia del documento mencionado en el párrafo primero.
En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de exportación o los procedimientos a los que alude el artículo 26, apartado 2, se hayan cumplido, las autoridades competentes del Estado miembro de exportación enviarán una notificación de recepción, de conformidad con el artículo 25, apartados 1 y 2, o la notificación prevista en el artículo 21, apartado 5. El apartado 3 del artículo 25 se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 28
Pruebas de recepción y de salida alternativas
Constituirán elementos probatorios adecuados los documentos de emergencia tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 1, letra a).
En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos iii) o v), a fin de determinar si los productos sujetos a impuestos especiales en las circunstancias expuestas en el apartado 2 han salido del territorio de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición:
aceptará una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han salido del territorio de la Unión, o han sido incluidos en el régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v), como prueba adecuada de que los productos han salido del territorio de la Unión;
podrá tener en cuenta cualquier combinación de las siguientes pruebas:
un albarán;
un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya sacado los productos sujetos a impuestos especiales del territorio aduanero de la Unión que certifique la salida de los mismos;
un documento en el que las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un tercer país certifiquen la entrega de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables a dicha certificación en dicho Estado o país;
registros de los productos suministrados a buques, aeronaves o instalaciones en alta mar conservados por los operadores económicos;
Otras pruebas que puedan aceptar las autoridades del Estado miembro de expedición.
Artículo 29
Delegación de poderes y atribución de competencias de ejecución con respecto a los documentos que deban intercambiarse en el marco del régimen suspensivo
Artículo 30
Procedimientos simplificados en un único Estado miembro
Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tenga lugar íntegramente en su territorio, con inclusión de la posibilidad de renunciar al requisito de supervisión electrónica de dicha circulación.
Artículo 31
Procedimientos simplificados en dos o más Estados miembros
Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para los fines de la circulación frecuente y periódica de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que se produzca entre los territorios de dos o más Estados miembros.
La presente disposición se aplica también a la circulación a través de conducciones fijas.
CAPÍTULO V
Circulación e imposición de los productos sujetos a impuestos especiales tras su despacho a consumo
Artículo 32
Adquisición por un particular
Para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales a que alude el apartado 1 están destinados al uso propio, los Estados miembros deberán atender, en particular, a los siguientes extremos:
condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;
lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;
todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;
naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;
cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.
En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente como elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:
para labores de tabaco:
para bebidas alcohólicas:
A efectos del presente apartado se considerarán «formas de transporte atípicas» el transporte de combustibles de automoción que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de emergencia adecuados, así como el transporte de combustibles de calefacción líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores económicos.
Artículo 33
Aspectos generales
En el ámbito de aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos sujetos a impuestos especiales solo podrán ser trasladados de un expedidor certificado a un destinatario certificado.
Artículo 34
Devengo del impuesto
Artículo 35
Condiciones para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en virtud de la presente sección
El destinatario certificado en virtud del artículo 34, apartado 1, deberá cumplir todas las siguientes obligaciones:
antes de la expedición de los productos, prestar una garantía que cubra el riesgo inherente de impago de los impuestos especiales que pueda darse durante la circulación a través del territorio de los Estados miembros de tránsito y en el Estado miembro de destino;
pagar el impuesto especial adeudado en el Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro al final de la circulación de los productos;
someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.
Artículo 36
Documento administrativo electrónico simplificado
Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor certificado.
Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia simplificado y lo comunicarán al expedidor certificado.
Artículo 37
Notificación de recepción
Si dichos datos no son válidos, se informará sin demora al destinatario certificado.
Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino facilitarán a los destinatarios certificados la confirmación del registro de la notificación de recepción y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
La notificación de recepción se considerará prueba suficiente de que el destinatario certificado ha cumplido todas las formalidades necesarias y ha efectuado, en su caso, todos los pagos de impuestos especiales adeudados al Estado miembro de destino, o bien de que se aplica un régimen suspensivo de conformidad con el capítulo III, o de que los productos sujetos a impuestos especiales están exentos del pago del impuesto especial.
Artículo 38
Emergencia y recuperación en el lugar de expedición
No obstante lo dispuesto en el artículo 36, cuando el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de expedición, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a condición de que:
los productos vayan acompañados de un documento de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico simplificado previsto en el artículo 35, apartado 1;
informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición antes del comienzo de la circulación.
El Estado miembro de expedición podrá exigir al expedidor certificado una copia del documento mencionado en la letra a) del párrafo primero, la verificación por el Estado miembro de expedición de los datos contenidos en ella y, si la indisponibilidad del sistema informatizado es debida al expedidor, información adecuada sobre los motivos de esta antes del comienzo de la circulación.
Tan pronto como se haya verificado la validez de los datos que figuran en el borrador de documento administrativo electrónico simplificado de conformidad con el artículo 36, apartado 2, dicho documento sustituirá al documento de emergencia mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo. El artículo 36, apartado 3, y el artículo 37 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 39
Documentos de emergencia y recuperación de datos — notificación de recepción
En caso de que productos sujetos a impuestos especiales vayan a circular en virtud de la presente sección y no pueda presentarse la notificación de recepción al finalizar la circulación de estos productos de conformidad con el artículo 37, apartado 1, bien porque el sistema informatizado no esté disponible en el Estado miembro de destino, bien porque aún no se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 38, apartado 2, el destinatario certificado deberá presentar, salvo en casos debidamente justificados, un documento de emergencia que contenga los mismos datos que la notificación de recepción y en el que se declare a las autoridades competentes del Estado miembro de destino que la circulación ha finalizado.
Salvo en el caso de que el destinatario certificado pueda presentar la notificación de recepción con prontitud a través del sistema informatizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, o salvo en casos debidamente justificados, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán una copia del documento de emergencia mencionado en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición transmitirán la copia al expedidor certificado o lo mantendrán a su disposición.
En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible en el Estado miembro de destino o se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 38, apartado 2, el destinatario certificado presentará una notificación de recepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1. Los apartados 2 y 3 del artículo 37 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 40
Pruebas de recepción alternativas
El documento de emergencia a que se refiere el artículo 39, párrafo primero, se considerará prueba suficiente a efectos del párrafo primero del presente apartado.
Artículo 41
Exención de la obligación de utilizar el sistema informatizado — procedimientos simplificados en dos o más Estados miembros
Mediante acuerdo y en las condiciones que fijen todos los Estados miembros afectados, podrán establecerse procedimientos simplificados para la circulación entre los territorios de dos o más Estados miembros de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a la presente sección.
Artículo 42
Circulación de productos despachados a consumo entre dos lugares situados en el territorio de un mismo Estado miembro a través del territorio de otro Estado miembro
En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro sean trasladados a un lugar de destino en el territorio de ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse los siguientes requisitos:
la circulación tendrá lugar al amparo del documento administrativo electrónico simplificado mencionado en el artículo 35, apartado 1, siguiendo un itinerario apropiado;
el destinatario certificado confirmará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades competentes del lugar de destino;
el expedidor certificado y el destinatario certificado se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades competentes asegurarse de la recepción efectiva de los productos.
Artículo 43
Delegación de poderes y atribución de competencias de ejecución para la circulación de productos que vayan a entregarse con fines comerciales
Artículo 44
Venta a distancia
El impuesto especial se abonará según el procedimiento establecido por el Estado miembro de destino.
No obstante, el Estado miembro de destino podrá autorizar al expedidor a que nombre un representante fiscal, establecido en el Estado miembro de destino, como la persona deudora del impuesto especial. El representante fiscal será aprobado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Los Estados miembros podrán disponer que, en el caso de que el expedidor o el representante fiscal no hayan respetado lo dispuesto en el apartado 4, letra a), el deudor del impuesto especial sea el destinatario de los productos sujetos a impuestos especiales.
El expedidor o el representante fiscal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
registrar su identidad y depositar, antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, una garantía que cubra el pago de los impuestos especiales en la oficina competente específicamente designada y en las condiciones establecidas por el Estado miembro de destino;
abonar los impuestos especiales en la oficina a que se refiere la letra a) tras la entrega de los productos sujetos a impuestos especiales;
llevar una contabilidad de las entregas de los productos.
En las condiciones que ellos mismos establezcan, los Estados miembros podrán simplificar estos requisitos sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 45
Destrucción y pérdida
A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.
Cuando se verifique la destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales, se liberará la garantía depositada con arreglo al artículo 35, apartado 2, letra a), o al artículo 44, apartado 4, letra a), total o parcialmente, según corresponda, en el momento en que se presente una prueba satisfactoria.
Artículo 46
Irregularidades en el transcurso de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales
No obstante, si antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, llega a determinarse el territorio del Estado miembro en el que se produjo realmente la irregularidad, se aplicarán las disposiciones del apartado 1.
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo los productos sujetos a impuestos especiales devolverán o condonarán, previa solicitud, los impuestos especiales cuando estos hayan sido recaudados en el Estado miembro en el que se produjo o detectó la irregularidad. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino liberarán la garantía depositada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letra a), o en el artículo 44, apartado 4, letra a).
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 47
Marcado
Cuando los productos sujetos a impuestos especiales lleven tales marcas, todo importe abonado o garantizado para la obtención de las mismas, excepto sus gastos de emisión, será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.
El Estado miembro que haya expedido las marcas podrá, no obstante, exigir, para la devolución, condonación o liberación de la cantidad abonada o garantizada, la prueba, a satisfacción de sus autoridades competentes, de que han sido retiradas o destruidas.
Artículo 48
Pequeños productores de vino
Artículo 49
Abastecimiento de buques y aeronaves
Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones de la Unión en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.
Artículo 50
Disposiciones especiales
Los Estados miembros que hayan celebrado un acuerdo sobre la responsabilidad relativa a la construcción o el mantenimiento de un puente transfronterizo podrán adoptar medidas que constituyan excepciones a las disposiciones de la presente Directiva a fin de simplificar el procedimiento de recaudación de impuestos especiales sobre los productos sujetos a dichos impuestos utilizados para la construcción y el mantenimiento de ese puente.
A los efectos de dichas medidas, el puente y las zonas de construcción que se mencionen en el acuerdo se considerarán parte del territorio del Estado miembro responsable de la construcción o el mantenimiento del puente con arreglo al acuerdo.
Los Estados miembros interesados comunicarán dichas medidas a la Comisión, que informará a los otros Estados miembros.
CAPÍTULO VII
Ejercicio de la delegación y procedimiento de comité
Artículo 51
Ejercicio de la delegación
Artículo 52
Procedimiento de comité
CAPÍTULO VIII
Informes y disposiciones transitorias y finales
Artículo 53
Informes sobre la aplicación de la presente Directiva
Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer informe se deberá presentar a más tardar tres años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva.
En particular, el primer informe evaluará la aplicación y la repercusión de las disposiciones nacionales adoptadas y aplicadas en virtud del artículo 32, teniendo en cuenta pruebas pertinentes de la repercusión de estas disposiciones en materia de efectos transfronterizos, fraude, evasión o abuso, repercusión sobre el correcto funcionamiento del mercado interior y sanidad pública.
Los Estados miembros, previa solicitud, facilitarán a la Comisión la información necesaria pertinente para elaborar el informe.
El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.
Artículo 54
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros deberán permitir la recepción de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo a los trámites establecidos en los artículos 33, 34 y 35 de la Directiva 2008/118/CE hasta el 31 de diciembre de 2023.
La notificación a que se refiere el artículo 21, apartado 5, de la presente Directiva podrá efectuarse por medios distintos del sistema informatizado hasta el 13 de febrero de 2024.
Artículo 55
Transposición
A reserva del artículo 54, los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir de 13 de febrero de 2023.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
Artículo 56
Derogación
La Directiva 2008/118/CE, en su versión modificada por los actos que figuran en el anexo I, parte A, queda derogada con efectos a partir del 13 de febrero de 2023, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos de incorporación al Derecho nacional y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo I, parte B.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 57
Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1, 4 y 5, los artículos 7 a 11, los artículos 13 a 15, los artículos 18, 23 y 24, los artículos 30 a 32, los artículos 47 a 53, el artículo 56 y el artículo 58 se aplicarán a partir del 13 de febrero de 2023.
Artículo 58
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
PARTE A
DIRECTIVA DEROGADA Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
(a que se refiere el artículo 56)
Directiva 2008/118/CE del Consejo |
(DO L 9 de 14.1.2009, p. 12) |
Directiva 2010/12/UE del Consejo |
(DO L 50 de 27.2.2010, p. 1) |
Tratado de adhesión de Croacia |
(DO L 112 de 24.4.2012, p. 10) |
Directiva 2013/61/UE del Consejo |
(DO L 353 de 28.12.2013, p. 5) |
Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo |
(DO L 336 de 30.12.2019, p. 10) |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho interno y fecha de aplicación
(a que se refiere el artículo 56)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
2008/118/CE |
1 de enero de 2010 |
1 de abril de 2010 |
2010/12/UE |
1 de enero de 2011 |
|
2013/61/UE |
1 de enero de 2014 |
|
(UE) 2019/2235 |
30 de junio de 2022 |
1 de julio de 2022 |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2008/118/CE |
La presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 3, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 4, texto introductorio |
Artículo 3, texto introductorio |
Artículo 4, puntos 1 a 5 |
Artículo 3, puntos 1 a 5 |
Artículo 4, punto 6 |
— |
Artículo 4, punto 7 |
Artículo 3, punto 6 |
Artículo 4, punto 8 |
Artículo 3, punto 7 |
— |
Artículo 3, punto 8 |
Artículo 4, puntos 9 a 11 |
Artículo 3, puntos 9 a 11 |
— |
Artículo 3, puntos 12 y 13 |
Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, punto 14 |
— |
Artículo 3, puntos 15 y 16 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
Artículo 5, apartado 3, texto introductorio |
Artículo 4 apartado 3, texto introductorio |
Artículo 5, apartado 3, letras a) a e) |
Artículo 4, apartado 3, letras a) a e) |
Artículo 5, apartado 3, letras f) y g) |
— |
Artículo 5, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 4, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 7, apartados 1 a 3 |
Artículo 6, apartados 2 a 4 |
Artículo 7, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 6 apartado 6 |
Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 9, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 5 |
— |
— |
Artículo 6, apartado 7 |
— |
Artículo 6, apartado 8 |
— |
Artículo 6, apartado 9, párrafo segundo |
— |
Artículo 6, apartado 10 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 8, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 8, párrafo tercero |
Artículos 10 a 12 |
Artículo 9 a 11 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 12, apartados 2 y 3 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 14, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 13, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
— |
Artículo 14, apartado 5 |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículos 15 y 16 |
Artículos 14 y 15 |
Artículo 17, apartado 1, texto introductorio |
Artículo 16, apartado 1, texto introductorio |
Artículo 17, apartado 1, letra a), texto introductorio |
Artículo 16, apartado 1, letra a), texto introductorio |
Artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i) a iv) |
Artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i) a iv) |
— |
Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v) |
Artículo 17, apartado 1, letra b) |
Artículo 16, apartado 1, letra b) |
— |
Artículo 16, apartados 2 y 3 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1 |
— |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 3, primera frase |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 18, apartado 3, segunda frase |
Artículo 17, apartado 6 |
Artículo 19 |
Artículo 18 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
— |
Artículo 19, apartado 2, letra c) |
Artículo 21, apartados 1 a 4 |
Artículo 20, apartados 1 a 4 |
Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 6 |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículo 21, apartado 7 |
Artículo 20, apartado 6 |
Artículo 21, apartado 8 |
Artículo 20, apartado 7, primera frase |
— |
Artículo 20, apartado 7, segunda frase |
— |
Artículo 21, apartados 2 a 5 |
Artículo 22 |
Artículo 22, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 23, párrafo primero, texto introductorio |
Artículo 23, apartado 1, texto introductorio |
Artículo 23, párrafo primero, punto 1 |
Artículo 23, apartado 1, letra a) |
Artículo 23, párrafo primero, punto 2 |
Artículo 23, apartado 1, letra b) |
Artículo 23, párrafo primero, punto 3 |
Artículo 23, apartado 1, letra c) |
Artículo 23, párrafo segundo |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 24 |
Artículo 24 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 1 |
— |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 25, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 26, apartados 1 a 2 |
Artículo 26, apartados 1 y 2 |
Artículo 26, apartado 3 |
— |
Artículo 26, apartados 4 y 5 |
Artículo 26, apartados 3 y 4 |
— |
Artículo 26, apartado 5 |
Artículo 27 |
Artículo 27 |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 28, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 28, apartado 4 |
Artículo 28, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 28, apartado 5 |
Artículo 29 |
Artículo 29 |
Artículo 30 |
Artículo 30 |
Artículo 31 |
Artículo 31 |
Artículo 32 |
Artículo 32 |
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 33, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 33, apartados 3 y 4 |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 5 |
Artículo 33, apartados 3 y 4 |
— |
— |
Artículo 34, apartados 1 y 2 |
Artículo 33, apartado 5 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 33, apartado 6 |
Artículo 37, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 2, letras a), b) y c) |
Artículo 35, apartado 2, letras a), b) y c) |
Artículo 34, apartado 2, párrafo segundo |
— |
— |
Artículo 35 apartados 3 a 8 |
— |
Artículos 36 a 41 |
Artículo 35 |
Artículo 42 |
— |
Artículo 43 |
Artículo 36, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, punto 14 |
Artículo 36, apartados 2 a 6 |
Artículo 44, apartados 2 a 6 |
Artículo 37, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 45, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 45, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 45, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 45, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 37, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 45, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 37, apartado 2 |
— |
Artículo 38 |
Artículo 46, apartados 1 a 4 |
— |
Artículo 46, apartado 3, párrafo primero, segunda frase |
— |
Artículo 46, apartado 5 |
Artículo 39 |
Artículo 47 |
Artículo 40 |
Artículo 48 |
Artículo 41 |
Artículo 49 |
Artículo 42 |
Artículo 50 |
— |
Artículo 51 |
Artículo 43 |
Artículo 52 |
Artículo 44 |
— |
— |
Artículos 53 y 54 |
Artículos 45 y 46 |
— |
Artículo 47 |
Artículo 56 |
Artículo 48 |
Artículo 55 |
Artículo 49 |
Artículo 57 |
Artículo 50 |
Artículo 58 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), modificado por el Reglamento(UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, en lo que se refiere a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía aérea o marítima (DO L 354 de 23.12.2016, p. 32).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (DO L 121 de 8.5.2012, p. 1).
( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).