02020H1475 — ES — 02.02.2021 — 001.001


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RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1475 DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2020

sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 337 de 14.10.2020, p. 3)

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Diario Oficial

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fecha

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RECOMENDACIÓN (UE) 2021/119 DEL CONSEJO de 1 de febrero de 2021

  L 36I

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2.2.2021




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RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1475 DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2020

sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Principios generales

Al adoptar y aplicar medidas de protección de la salud pública en respuesta a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros deben coordinar sus actuaciones apoyándose, en la medida de lo posible, en los siguientes principios:

1. Las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 deben basarse en razones de interés público específicas y limitadas, a saber, la protección de la salud pública. Tales limitaciones deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación. Por lo tanto, las medidas adoptadas no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública.

2. Tales restricciones deben levantarse tan pronto como la situación epidemiológica lo permita.

3. No puede haber discriminación entre Estados miembros, por ejemplo mediante la aplicación de normas más generosas para viajar hacia y desde un Estado miembro vecino que las aplicadas a los viajes hacia y desde otros Estados miembros que se encuentren en la misma situación epidemiológica.

4. Las restricciones no pueden basarse en la nacionalidad de la persona sino en el lugar o lugares en que la persona haya estado durante los catorce días anteriores a su llegada.

5. Los Estados miembros deben admitir siempre a sus propios nacionales y a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que residan en su territorio y deben facilitar el tránsito rápido a través de sus territorios.

6. Los Estados miembros deben prestar especial atención a las especificidades de las regiones transfronterizas, las regiones ultraperiféricas, los enclaves y las zonas geográficamente aisladas y a la necesidad de cooperar a nivel local y regional.

7. Los Estados miembros deben intercambiar periódicamente información sobre todas las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación.

Criterios comunes

8. Los Estados miembros deben tener en cuenta los siguientes criterios clave cuando consideren restringir la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19:

a) 

el «índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días», es decir, el número total de casos nuevos de COVID-19 por cada 100 000 habitantes notificados en los últimos catorce días a escala regional;

b) 

el «índice de resultados positivos de las pruebas», es decir, el porcentaje de resultados positivos de todas las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas durante la semana previa;

c) 

la «tasa de pruebas», es decir, el número de pruebas de detección de la COVID-19 por cada 100 000 habitantes realizadas durante la semana previa.

Datos sobre los criterios comunes

9. Para garantizar la disponibilidad de datos completos y comparables, los Estados miembros deben facilitar semanalmente al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades los datos disponibles sobre los criterios mencionados en el punto 8.

Los Estados miembros también deben facilitar estos datos a nivel regional para que las medidas puedan aplicarse a las regiones en las que sean estrictamente necesarias.

Los Estados miembros deben intercambiar información sobre cualquier estrategia de pruebas que apliquen.

Cartografía de las zonas de riesgo

10. Sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar un mapa de los Estados miembros de la UE, desglosado por regiones, con el fin de apoyar el proceso de toma de decisiones de los Estados miembros. Este mapa también debe incluir datos de Islandia, Liechtenstein, Noruega y, en cuanto lo permitan las condiciones ( 1 ), la Confederación Suiza. En dicho mapa, las zonas deben aparecer con los siguientes colores:

a) 

verde, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es inferior a 25 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es inferior al 4 %;

b) 

naranja, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es inferior a 50 pero el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es igual o superior al 4 %, o si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días oscila entre 25 y 150 pero el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es inferior al 4 %;

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c) 

rojo, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días oscila entre 50 y 150 y el índice de resultados positivos de las pruebas de detección de la COVID-19 es igual o superior al 4 %, o si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es superior a 150 pero inferior a 500;

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c bis) 

rojo oscuro, si el índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días es igual o superior a 500;

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d) 

gris, si no se dispone de suficiente información para evaluar los criterios de las letras a), b) y c), o si la tasa de pruebas de detección de la COVID-19 es de 300 o menos por cada 100 000 habitantes.

Asimismo el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar un mapa distinto para cada indicador clave que contribuya al mapa global: el índice de notificaciones en los últimos 14 días a escala regional, así como las tasas de pruebas y los índices de resultados positivos de las pruebas a escala nacional durante la última semana. Una vez los datos estén disponibles en el ámbito regional, todos los mapas deben basarse en estos datos.

11. Cada semana, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar una versión actualizada de cada mapa y de los datos subyacentes.

Umbrales comunes en el caso de contemplar la aplicación de restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública

12. Los Estados miembros no deben restringir la libre circulación de las personas que viajen hacia o desde las zonas de otro Estado miembro clasificadas como «verdes» conforme al punto 10.

13. En el caso de contemplar la aplicación de restricciones a una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10:

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a) 

los Estados miembros deben respetar las diferencias de situación epidemiológica entre las zonas clasificadas como «naranja», «rojo» o «rojo oscuro» y actuar con proporcionalidad;

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b) 

los Estados miembros pueden tener en cuenta otros criterios y tendencias adicionales. Con tal fin, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades proporcionará, con una periodicidad semanal, datos sobre el tamaño de la población, la tasa de hospitalización, la tasa de ingresos en la UCI y la tasa de mortalidad, si se dispone de ellos;

c) 

los Estados miembros deben tener en cuenta la situación epidemiológica en su propio territorio, incluidas las políticas de realización de pruebas, el número de pruebas realizadas y los índices de resultados positivos, así como otros indicadores epidemiológicos;

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d) 

los Estados miembros deben tener en cuenta las estrategias en materia de pruebas y prestar especial atención a la situación de las zonas que presenten unas tasas de pruebas elevadas;

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e) 

los Estados miembros deben tener en cuenta la prevalencia de las variantes preocupantes del SARS-CoV-2, especialmente aquellas que aumentan la transmisibilidad y la letalidad, así como el nivel de secuenciación del genoma llevado a cabo, con independencia de la clasificación de la zona de que se trate.

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Coordinación entre los Estados miembros

14. Los Estados miembros que tengan intención de aplicar restricciones a las personas que viajen hacia o desde una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10, sobre la base de sus propios procesos de toma de decisiones, deben informar de ello previamente al Estado miembro afectado, antes de la entrada en vigor de las restricciones. Se debe prestar especial atención a la cooperación transfronteriza, a las regiones ultraperiféricas, a los enclaves y a las zonas geográficamente aisladas. Debe informarse también a otros Estados miembros y a la Comisión de tal intención antes de la entrada en vigor de las restricciones. Si es posible, la información deberá facilitarse con 48 horas de antelación.

Para informar a otros Estados miembros y a la Comisión, los Estados miembros deben utilizar las redes de comunicación establecidas, incluida la de la Respuesta Política Integrada a las Crisis (RPIC). Los puntos de contacto de la RPIC deben garantizar que la información se transmita sin demora a sus autoridades competentes.

15. Los Estados miembros deben informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión del levantamiento o la flexibilización de cualquier medida restrictiva previamente implantada, y dicho levantamiento o flexibilización debe entrar en vigor lo antes posible.

Las restricciones a la libre circulación deben levantarse cuando una zona vuelva a clasificarse como «verde» con arreglo al punto 10, siempre que hayan transcurrido al menos catorce días desde la introducción de dichas restricciones.

16. A más tardar siete días después de la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros deben eliminar gradualmente las restricciones aplicadas a zonas clasificadas como «verdes» con arreglo al punto 10 antes de la adopción de la presente Recomendación.

Marco común en lo que respecta a las posibles medidas para los viajeros procedentes de las zonas de mayor riesgo

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16 bis. Los Estados miembros deben desaconsejar encarecidamente todos los viajes no esenciales hacia y desde zonas clasificadas como «rojo oscuro» y desaconsejar todos los viajes no esenciales hacia y desde zonas clasificadas como «rojo» con arreglo al punto 10.

Al mismo tiempo, los Estados miembros deben tratar de evitar las perturbaciones en los viajes esenciales, mantener los flujos de transporte con arreglo al sistema de «corredores verdes» y evitar las perturbaciones en las cadenas de suministro y en la circulación de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que viajen por motivos profesionales o de negocios.

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17. Los Estados miembros no deben denegar, en principio, la entrada a personas que viajen desde otro Estado miembro.

Los Estados miembros que consideren necesario introducir restricciones a la libre circulación, sobre la base de sus propios procesos de toma de decisiones, pueden exigir a las personas que viajen desde una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10:

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a) 

que se sometan a cuarentena o autoaislamiento según lo recomendado por el Comité de Seguridad Sanitaria ( 2 ) y/o

b) 

que se sometan a una prueba de detección de la COVID-19 antes y/o después de su llegada. Puede tratarse de una prueba de RCP-RT o de una prueba rápida de antígenos incluida en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE ( 3 ), según determinen las autoridades sanitarias nacionales.

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Los Estados miembros deben redoblar los esfuerzos de coordinación sobre la duración de la cuarentena o autoaislamiento y sobre las posibilidades de sustitución. Siempre que sea posible, y de acuerdo con las estrategias que decidan los Estados miembros, debe impulsarse el desarrollo de pruebas.

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Los Estados miembros deben ofrecer una capacidad de realización de pruebas suficiente y aceptar los certificados de prueba digitales, velando al mismo tiempo por que ello no menoscabe la prestación de servicios sanitarios públicos esenciales, en particular en términos de capacidad de los laboratorios.

17 bis. Los Estados miembros deben exigir a las personas que viajen desde una zona clasificada como «rojo oscuro», de conformidad con el punto 10, letra c bis), que se sometan a una prueba de detección de la COVID-19 antes de su llegada y a cuarentena o autoaislamiento según lo recomendado por el Comité de Seguridad Sanitaria. Pueden aplicarse medidas similares a las zonas con una alta prevalencia de variantes preocupantes.

Los Estados miembros deben adoptar, mantener o reforzar las intervenciones no farmacéuticas, en particular en las zonas clasificadas como «rojo oscuro», intensificar los esfuerzos de realización de pruebas y rastreo de contactos e incrementar el nivel de vigilancia y secuenciación de una muestra representativa de casos comunitarios de COVID-19, con el fin de controlar la propagación y la incidencia de las variantes emergentes del SARS-CoV-2 con una mayor transmisibilidad.

17 ter. Los Estados miembros deben ofrecer a las personas que residan en su territorio la opción de sustituir la prueba previa a la llegada mencionada en el punto 17, letra b), y en el punto 17 bis por una prueba de detección de la COVID-19 realizada después de la llegada, además de los requisitos de cuarentena o autoaislamiento aplicables.

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18. Los Estados miembros deben reconocer mutuamente los resultados de las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas en otros Estados miembros por organismos sanitarios certificados. Los Estados miembros deben reforzar la cooperación en diferentes aspectos relacionados con la realización de pruebas, incluida la verificación de los certificados de pruebas, teniendo en cuenta la investigación y el asesoramiento de los expertos epidemiólogos, así como las mejores prácticas.

19. Los viajeros con una función o necesidad esencial no deben estar obligados a permanecer en cuarentena mientras ejerzan dicha función esencial, en particular:

a) 

los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerzan ocupaciones críticas, incluidos los trabajadores sanitarios, los trabajadores fronterizos y desplazados, así como los trabajadores de temporada a que se refieren las Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores durante el brote de COVID-19 ( 4 );

b) 

los trabajadores del transporte o los proveedores de servicios de transporte, incluidos los conductores de vehículos de mercancías que transporten mercancías para su uso en el territorio, así como los que simplemente transiten;

c) 

los pacientes que viajen por razones médicas imperativas;

d) 

los alumnos, estudiantes y becarios que viajen diariamente al extranjero;

e) 

las personas que viajen por razones familiares o profesionales imperativas;

f) 

los diplomáticos, el personal de organizaciones internacionales y las personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, los militares y los policías, los trabajadores humanitarios y el personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;

g) 

los pasajeros en tránsito;

h) 

los marinos;

i) 

los periodistas, en el ejercicio de sus funciones.

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19 bis. De conformidad con el punto 17 bis, los viajeros que desempeñen una función esencial o que necesiten viajar desde una zona «rojo oscuro» deben cumplir los requisitos en materia de pruebas y someterse a cuarentena o autoaislamiento, siempre que esto no tenga un impacto desproporcionado en el ejercicio de su función o en su necesidad.

No obstante, los trabajadores del transporte y los proveedores de servicios de transporte, según lo establecido en el punto 19, letra b), no deben estar obligados, en principio, a someterse a pruebas de detección de la COVID-19 de conformidad con el punto 17, letra b), y el punto 17 bis. Cuando un Estado miembro exija que los trabajadores del transporte y los proveedores de servicios de transporte se sometan a una prueba de detección de la COVID-19, deben utilizarse pruebas rápidas de antígenos, y esto no debe dar lugar a perturbaciones del transporte. En caso de que se produzcan perturbaciones en la cadena de transporte o suministro, los Estados miembros deben suprimir o derogar inmediatamente tales requisitos de realización de pruebas sistemáticas con el fin de preservar el funcionamiento de los «corredores verdes». Los trabajadores del transporte y los prestadores de servicios de transporte no deben tener la obligación de someterse a cuarentena de conformidad con el punto 17, letra a), y el punto 17 bis durante el ejercicio de esta función esencial.

19 ter. Además de las exenciones previstas en el punto 19 bis, los Estados miembros no deben exigir que las personas que vivan en regiones fronterizas y que viajen a través de la frontera a diario o con frecuencia por motivos de trabajo, negocios, educación, familia, atención médica o cuidados se sometan a una prueba o a cuarentena o autoaislamiento, en particular las personas que ejerzan funciones esenciales o sean imprescindibles para las infraestructuras críticas. Si se introduce en estas regiones un requisito de realización de pruebas para los viajes transfronterizos, la frecuencia de las pruebas a dichas personas debe ser proporcionada. Si la situación epidemiológica a ambos lados de la frontera es comparable, no debe imponerse ningún requisito de realización de pruebas relacionadas con los viajes. A las personas que aleguen que su situación entra en el ámbito de aplicación de este punto se les puede exigir la presentación de pruebas documentales o de una declaración a tal efecto.

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20. Los Estados miembros pueden exigir a las personas que entren en su territorio que presenten formularios de localización de pasajeros, de conformidad con los requisitos de protección de datos. Debe elaborarse un formulario europeo común de localización de pasajeros para su posible uso por parte de los Estados miembros. Siempre que sea posible, debe utilizarse una solución digital para recoger la información sobre la localización de los pasajeros con el fin de simplificar el tratamiento, garantizando al mismo tiempo la igualdad de acceso a todos los ciudadanos.

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21. Las medidas aplicadas a las personas procedentes de una zona clasificada como «rojo oscuro», «rojo», «naranja» o «gris» con arreglo al punto 10 no pueden ser discriminatorias, es decir, deben aplicarse igualmente a los nacionales que regresen al Estado miembro de que se trate.

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22. Los Estados miembros deben velar por que los requisitos formales impuestos a los ciudadanos y las empresas aporten un beneficio concreto a los esfuerzos de salud pública para luchar contra la pandemia y no creen una carga administrativa indebida e innecesaria.

23. Si una persona presenta síntomas a la llegada a su destino, las pruebas, el diagnóstico, el aislamiento y el rastreo de contactos deben llevarse a cabo de conformidad con la práctica local, sin que deba denegársele la entrada. La información sobre los casos detectados a la llegada debe compartirse inmediatamente con las autoridades sanitarias de los países en los que la persona haya estado en los catorce días anteriores con fines de rastreo de contactos, utilizando el sistema de alerta precoz y respuesta.

24. Las restricciones no deben consistir en prohibiciones de funcionamiento de determinados servicios de transporte.

Comunicación e información al público

25. Los Estados miembros deben facilitar a las partes interesadas pertinentes y al público en general información clara, completa y oportuna sobre cualquier restricción a la libre circulación o cualquier requisito complementario (por ejemplo, resultado negativo de la prueba de la COVID-19 o formularios de localización de pasajeros), así como sobre las medidas aplicadas a los viajeros que viajen desde las zonas de riesgo lo antes posible antes de que surtan efecto las nuevas medidas. Por norma general, esta información se debe publicar veinticuatro horas antes de la entrada en vigor de las medidas, teniendo en cuenta que las emergencias epidemiológicas exigen una cierta flexibilidad.

Esta información también debe estar disponible en el sitio web «Re-open EU», que ha de incluir una referencia cruzada al mapa publicado periódicamente por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades con arreglo a los puntos 10 y 11.

El contenido de las medidas, su ámbito geográfico y las categorías de personas a las que se aplican deben describirse claramente.

Revisión

26. La presente recomendación debe ser objeto de revisiones periódicas por parte de la Comisión, con el apoyo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. La Comisión debe informar periódicamente al Consejo al respecto.



( 1 ) A reserva de la celebración de un acuerdo entre la UE y la Confederación Suiza sobre la cooperación en materia de salud pública, en particular en relación con la participación de la Confederación Suiza en el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

( 2 ) Recomendaciones para un enfoque común de la UE respecto del aislamiento de los pacientes de COVID-19 y la cuarentena de los contactos y los viajeros, acordadas por el Comité de Seguridad Sanitaria el 11 de enero de 2021, https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/preparedness_response/docs/hsc_quarantine-isolation_recomm_en.pdf

( 3 ) https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-5451-2021-INIT/es/pdf

( 4 ) DO C 102 I de 30.3.2020, p. 12.