02020H0912 — ES — 21.05.2021 — 006.001


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►B

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/912 DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2020

sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

(DO L 208I de 1.7.2020, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1052 DEL CONSEJO de 16 de julio de 2020

  L 230

26

17.7.2020

 M2

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1144 DEL CONSEJO de 30 de julio de 2020

  L 248

26

31.7.2020

 M3

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1186 DEL CONSEJO de 7 de agosto de 2020

  L 261

83

11.8.2020

 M4

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1551 DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2020

  L 354

19

26.10.2020

 M5

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/2169 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2020

  L 431

75

21.12.2020

 M6

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/89 DEL CONSEJO de 28 de enero de 2021

  L 33

1

29.1.2021

►M7

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/132 DEL CONSEJO de 2 de febrero de 2021

  L 41

1

4.2.2021

►M8

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/767 DEL CONSEJO de 6 de mayo de 2021

  L 165I

66

11.5.2021

►M9

RECOMENDACIÓN (UE) 2021/816 DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2021

  L 182

1

21.5.2021




▼B

RECOMENDACIÓN (UE) 2020/912 DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2020

sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción



▼M8

1. A partir del 6 de mayo de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.

▼M7

Para determinar cuáles son los terceros países respecto de los que debe levantarse la restricción actual de los viajes no esenciales a la UE, deben tenerse en cuenta la situación epidemiológica en los respectivos terceros países y los otros criterios establecidos en la presente Recomendación.

▼B

2.  ►M7  Por lo que se refiere a la situación epidemiológica, deben aplicarse los siguientes criterios:

— 
el «índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos 14 días», es decir, el número total de casos nuevos notificados de COVID-19 por cada 100 000 habitantes en los últimos 14 días;
— 
una tendencia estable o descendente de aparición de nuevos casos durante ese mismo período en comparación con los catorce días anteriores;
— 
el «índice de pruebas», es decir, el número de pruebas de detección de la COVID-19 por cada 100 000 habitantes realizadas durante la semana previa;
— 
el «índice de positividad de las pruebas», es decir, el porcentaje de resultados positivos de todas las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas durante la semana previa;

▼M9

— 
la naturaleza del virus presente en un país, en particular si se han detectado variantes de interés o variantes preocupantes de dicho virus. Las variantes de interés y las variantes preocupantes son las determinadas como tales por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) basándose en las propiedades clave del virus, como la transmisión, la gravedad y la capacidad para escapar a la respuesta inmunitaria.

▼B

Para ser incluidos en el anexo I, los terceros países deberán alcanzar los siguientes umbrales: un índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos 14 días no superior a ►M9  75 ◄ , un índice de pruebas superior a 300 y un índice de positividad de las pruebas no superior al 4 %. Además, podrá tenerse en cuenta la respuesta global a la COVID-19, en particular la información disponible sobre aspectos como las medidas de vigilancia, el rastreo de contactos, la contención, el tratamiento y la notificación de los casos, así como la fiabilidad de la información y las fuentes de datos disponibles y, de ser necesario, la puntuación media total en todas las dimensiones del Reglamento Sanitario Internacional (RSI). ◄

▼M9

El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) deberá facilitar los datos relativos al «índice de pruebas», al «índice de positividad de las pruebas» y a las «variantes preocupantes y variantes de interés» sobre la base de la información facilitada al CEPCE. Estos datos podrían complementarse con información facilitada por las delegaciones de la UE, la OMS y otros centros de control de enfermedades, cuando esté disponible, también a partir de la lista de verificación adjunta a la Comunicación de 11 de junio de 2020.

▼M9

Además de la información mencionada en el párrafo primero del punto 2, el CEPCE deberá publicar y actualizar periódicamente un mapa en el que se presente la situación con respecto a las variantes preocupantes y a las variantes de interés en terceros países.

▼B

3. El factor determinante para decidir si se aplica la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a un nacional de un tercer país será la residencia en un tercer país respecto del que se hayan levantado las restricciones de los viajes no esenciales, y no la nacionalidad.

4. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de países terceros que figura en el anexo I, tras consultar plenamente a la Comisión y a los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en el punto 2.

▼M7

Las restricciones de los viajes podrán levantarse o reintroducirse total o parcialmente para un tercer país determinado que ya figure en el anexo I en función de los cambios que se produzcan en alguna de las condiciones anteriormente establecidas y, por tanto, en la evaluación en relación con la situación epidemiológica.

▼M7

Cuando la situación epidemiológica empeore rápidamente y, en particular, cuando se detecte una incidencia elevada de las variantes preocupantes del virus, podrán reintroducirse rápidamente restricciones de viaje para los viajes no esenciales de los terceros países ya enumerados en el anexo I.

A efectos de suprimir la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE por lo que respecta a los terceros países enumerados en el anexo I, los Estados miembros deberán tener en cuenta, caso por caso, la reciprocidad otorgada al espacio UE+.

5. Los Estados miembros deberán desaconsejar categóricamente los viajes no esenciales desde el espacio UE+ a países distintos de los enumerados en el anexo I.

▼B

►M7  6. ◄  Cuando las restricciones temporales de los viajes sigan aplicándose respecto de un tercer país, las siguientes categorías de personas deben quedar exentas de la restricción de los viajes, con independencia de la finalidad de estos:

a) 

ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos ( 1 );

b) 

nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo a la Directiva sobre residencia de larga duración ( 2 ) y personas cuyo derecho de residencia se derive de otras Directivas de la UE o de su legislación nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como sus familiares respectivos.

▼M9

Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II.

▼M7 —————

▼M7

Cuando la situación epidemiológica empeore rápidamente y, en particular, cuando se detecte una incidencia elevada de las variantes preocupantes del virus, los Estados miembros podrán limitar temporalmente las categorías de viajeros enumeradas en el anexo II. Deberá seguir siendo posible viajar por razones imperiosas.

▼M9 —————

▼M7

A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar la lista de categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales que figura en el anexo II, en función de consideraciones económicas y sociales y de una evaluación general de la evolución de la situación epidemiológica, con arreglo a la metodología, los criterios y la información anteriormente mencionados.

▼M9

6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 6, cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación como eximente de las restricciones de viaje para limitar la propagación de la COVID-19, los Estados miembros deberán, en principio, levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros procedentes de terceros países que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+.

Los Estados miembros también podrán levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Con ese fin, los viajeros que deseen realizar viajes no esenciales a un Estado miembro deberán estar en posesión de una prueba válida de vacunación contra la COVID-19. Los Estados miembros podrían aceptar certificados de vacunación de terceros países que contengan al menos el conjunto mínimo de datos, como la identificación de la persona, el tipo de vacuna y la fecha de su administración, de conformidad con la legislación nacional, teniendo en cuenta la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado y si contiene todos los datos pertinentes.

Cuando los Estados miembros decidan levantar las restricciones para los viajeros en posesión de una prueba válida de vacunación contra la COVID-19, los Estados miembros deberán tener en cuenta, caso por caso, la reciprocidad concedida al espacio UE+.

▼B

►M7  7. ◄   ►M9  Sin perjuicio del punto 6 bis  ◄ ►M7  Con excepción del sector del transporte y de los trabajadores fronterizos, los Estados miembros deberán exigir a las personas que viajen por cualquier motivo, función o necesidad esencial o no esencial, que tengan un resultado negativo frente a la COVID-19 sobre la base de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada como muy pronto 72 horas antes de la salida, y que presenten la certificación adecuada de dicho resultado en la forma estipulada por las autoridades.

Si no fuera posible realizar pruebas a la salida, las personas a que se refiere el punto 6, letras a) y b), deberán tener la posibilidad de realizar la prueba después de su llegada, de conformidad con los procedimientos nacionales. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación de someterse a cualquier otra medida, incluida la cuarentena, después de la llegada.

Además, los Estados miembros podrán exigir el autoaislamiento, la cuarentena y el rastreo de contactos durante un período de hasta 14 días, así como otras pruebas de COVID-19 que sean necesarias durante el mismo período, siempre que impongan los mismos requisitos a sus propios nacionales cuando viajen desde el mismo tercer país. En el caso de los viajeros procedentes de un tercer país en el que se haya detectado una variante preocupante del virus, los Estados miembros deberán imponer tales requisitos, en particular la cuarentena a la llegada y pruebas adicionales en el momento de la llegada o después de la llegada. ◄

▼M9

7 bis. 
Cuando la situación epidemiológica de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Cuando un Estado miembro aplique tales restricciones, los Estados miembros, reunidos en el seno de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, deberán revisar con urgencia la situación de forma coordinada. Tales restricciones deberán revisarse al menos cada dos semanas, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica.

7 ter. 
Por lo que se refiere a los viajes efectuados en relación con una función o necesidad esencial, tal como se establece en el anexo II:

— 
los Estados miembros podrán decidir, de manera coordinada, renunciar a alguna o a todas las medidas anteriores en los casos en que dichas medidas puedan obstaculizar la propia finalidad del viaje;
— 
para el personal del sector del transporte, la gente de mar y los trabajadores fronterizos, los Estados miembros no deberán exigir más que una prueba rápida de antígenos negativa a su llegada para entrar en el espacio UE+; en el caso particular del personal del sector del transporte procedente de un país en el que se detecte una elevada incidencia de las variantes preocupantes del virus, los Estados miembros podrán exigir una prueba de antígeno rápido negativa antes de la salida;
— 
el personal de vuelo deberá quedar exento de toda prueba si su estancia en un tercer país ha sido inferior a 12 horas, a menos que proceda de un tercer país en el que se haya detectado una variante preocupante, en cuyo caso deberá ser sometido a pruebas proporcionadas.

Esto se entiende sin perjuicio de los requisitos generales de salud pública que puedan imponer los Estados miembros, como el distanciamiento físico y la obligación de llevar mascarilla.

▼M7

8. Los Estados miembros elaborarán un formulario de localización de pasajeros y exigirán su presentación a las personas que entren en su territorio, de conformidad con los requisitos de protección de datos. Se está elaborando un formulario europeo común de localización de pasajeros para su posible uso por parte de los Estados miembros. Siempre que sea posible, deberá utilizarse una solución digital para recoger la información sobre la localización de los pasajeros con el fin de simplificar el tratamiento, garantizando al mismo tiempo la igualdad de acceso a todos los ciudadanos de terceros países.

▼B

►M7  9. ◄  Ningún Estado miembro debe tomar la decisión de levantar la restricción de los viajes no esenciales a la UE desde un determinado tercer país antes de que el levantamiento de la restricción se haya coordinado de conformidad con la presente Recomendación.

►M7  10. ◄  A efectos de la presente Recomendación, los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y el Vaticano (Santa Sede) deben considerarse asimilados a residentes de la UE.

►M7  11. ◄  La presente Recomendación debe ser aplicada por todos los Estados miembros en todas las fronteras exteriores.

▼M8




ANEXO I

Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:

I.   ESTADOS

1. 

AUSTRALIA

2. 

ISRAEL

3. 

NUEVA ZELANDA

4. 

RUANDA

5. 

SINGAPUR

6. 

COREA DEL SUR

7. 

TAILANDIA

8. 

CHINA (3) 

II.   REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Región Administrativa Especial de Hong Kong (3) 
Región Administrativa Especial de Macao ( 3 ).

▼B




ANEXO II

Categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales:

i) 

profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;

ii) 

trabajadores fronterizos;

iii) 

trabajadores temporeros en la agricultura;

iv) 

personal de transporte;

v) 

diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;

vi) 

pasajeros en tránsito;

vii) 

pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos;

viii) 

marinos;

ix) 

personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias;

x) 

nacionales de terceros países que viajen con fines de estudio;

xi) 

trabajadores altamente cualificados de terceros países cuyo trabajo resulte necesario desde el punto de vista económico y no pueda aplazarse o realizarse en el extranjero.



( 1 ) Según se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

( 2 ) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

( 3 ) Con sujeción a confirmación de reciprocidad.