02019R2144 — ES — 05.09.2022 — 002.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2019/2144 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 325 de 16.12.2019, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1243 DE LA COMISIÓN  de 19 de abril de 2021

  L 272

11

30.7.2021

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1341 DE LA COMISIÓN  de 23 de abril de 2021

  L 292

4

16.8.2021

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1958 DE LA COMISIÓN  de 23 de junio de 2021

  L 409

1

17.11.2021

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/545 DE LA COMISIÓN  de 26 de enero de 2022

  L 107

18

6.4.2022

►M5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1398 DE LA COMISIÓN  de 8 de junio de 2022

  L 213

1

16.8.2022


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 398, 11.11.2021, p.  29 (2019/2144)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2019/2144 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos:

a) 

para la homologación de tipo de vehículos y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para dichos vehículos, en lo que respecta a sus características generales y su seguridad, así como a la protección y la seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública;

b) 

para la homologación de tipo de los vehículos, en relación con los sistemas de control de la presión de los neumáticos, en lo que respecta a su seguridad, la eficiencia del combustible y las emisiones de CO2, y

c) 

para la homologación de tipo de los neumáticos de nueva fabricación en lo que respecta a su seguridad y eficacia medioambiental.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M, N y O, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858, y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para dichos vehículos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/858.

Asimismo, se entenderá por:

1) 

«usuario vulnerable de la vía pública»: los usuarios de la vía pública no motorizados, incluidos, en particular, los ciclistas y los peatones, así como los vehículos de motor de dos ruedas;

2) 

«sistema de control de la presión de los neumáticos»: un sistema instalado en un vehículo capaz de evaluar la presión de los neumáticos o la variación de esta con el paso del tiempo y transmitir la información correspondiente al usuario mientras el vehículo está en marcha;

3) 

«asistente de velocidad inteligente»: un sistema que ayuda al conductor a mantener la velocidad adecuada al entorno de la vía proporcionándole información específica y adecuada;

4) 

«interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque»: una interfaz normalizada que facilita la instalación de alcoholímetros antiarranque como accesorio en los vehículos de motor;

5) 

«sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor»: un sistema que evalúa el estado de alerta del conductor analizando los sistemas del vehículo y que le avisa en caso necesario;

6) 

«sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor»: un sistema que ayuda al conductor a mantener la atención en la situación del tráfico y que le avisa cuando se distrae;

7) 

«señal de frenado de emergencia»: una función de señalización luminosa que indica a los demás usuarios de la vía pública que circulan por detrás del vehículo que se está aplicando al vehículo una fuerza de ralentización elevada con respecto a las condiciones imperantes en la vía pública;

8) 

«detector de marcha atrás»: un sistema que indica al conductor la presencia de personas u objetos detrás del vehículo, y cuyo objetivo principal es evitar colisiones al dar marcha atrás;

9) 

«sistema de advertencia de abandono del carril»: un sistema que advierte al conductor de que el vehículo ha abandonado involuntariamente el carril por el que circulaba;

10) 

«sistema avanzado de frenado de emergencia»: un sistema capaz de detectar automáticamente una situación de emergencia y activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerar el vehículo a fin de evitar o mitigar una colisión;

11) 

«sistema de emergencia de mantenimiento del carril»: un sistema que ayuda al conductor a mantener una posición segura del vehículo con respecto a los límites del carril o de la carretera, al menos cuando el vehículo abandona o está a punto de abandonar el carril y existe un riesgo inminente de colisión;

12) 

«interruptor principal de control del vehículo»: un dispositivo mediante el cual el equipo electrónico de a bordo pasa de estar apagado, como ocurre cuando el vehículo está estacionado sin su conductor, al modo normal de funcionamiento;

13) 

«registrador de datos de incidencias»: un sistema diseñado exclusivamente para registrar y almacenar parámetros e información críticos relacionados con una colisión, poco antes, en el transcurso e inmediatamente después de esta;

14) 

«sistema de protección delantera»: la estructura o estructuras independientes, como una barra parachoques, o un parachoques adicional que, además del parachoques del equipamiento original, está destinada a proteger la superficie externa del vehículo de daños en caso de colisión con un objeto, a excepción de las estructuras con una masa inferior a 0,5 kg destinadas a proteger únicamente los faros del vehículo;

15) 

«parachoques»: toda estructura externa de la parte delantera inferior del vehículo, junto con cualquier accesorio que incluya, que, a excepción de cualquier sistema de protección delantera, está destinada a proteger el vehículo en caso de colisión frontal a velocidad reducida con otro vehículo;

16) 

«vehículo impulsado por hidrógeno»: todo vehículo de motor que utilice hidrógeno como combustible de locomoción;

17) 

«sistema de hidrógeno»: el conjunto de componentes de hidrógeno y de conectores equipados en los vehículos impulsados por hidrógeno a excepción del sistema de propulsión impulsado y las unidades de potencia auxiliares;

18) 

«sistema de propulsión impulsado por hidrógeno»: el convertidor de energía utilizado para la propulsión del vehículo;

19) 

«componente de hidrógeno»: el depósito de hidrógeno y las demás piezas del vehículo impulsado por hidrógeno que están en contacto directo con el hidrógeno o que forman parte de un sistema de hidrógeno;

20) 

«depósito de hidrógeno»: el componente del sistema de hidrógeno en el que se almacena el volumen primario de combustible de hidrógeno;

21) 

«vehículo automatizado»: un vehículo de motor diseñado y construido para desplazarse de manera autónoma durante determinados períodos de tiempo sin supervisión continuada por parte del conductor pero respecto del cual se sigue esperando o necesitando la intervención del conductor;

22) 

«vehículo totalmente automatizado»: un vehículo de motor diseñado y construido para desplazarse de manera autónoma sin supervisión por parte del conductor;

23) 

«sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor»: un sistema que evalúa si el conductor está en condiciones de asumir la función de conducción de un vehículo automatizado en situaciones concretas, cuando proceda;

24) 

«pelotón de vehículos»: la unión de dos o más vehículos en un convoy por medio de tecnología de conectividad y de sistemas de apoyo a la conducción automatizada, que permite a los vehículos mantener automáticamente entre sí una corta distancia fija mientras están conectados durante determinadas partes de un trayecto y adaptarse a los cambios de desplazamiento del vehículo guía con poca o ninguna intervención de los conductores;

25) 

«masa máxima»: la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante;

26) 

«pilar A»: el soporte delantero y exterior del techo, que va del chasis al techo del vehículo.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

Artículo 4

Obligaciones generales y requisitos técnicos

1.  
Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, así como todos los nuevos sistemas, componentes y unidades técnicas independientes introducidos en el mercado o puestos en servicio, disponen de una homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y actos de ejecución adoptados en virtud de este.
2.  
La homologación de tipo con arreglo a los reglamentos de NU enumerados en el anexo I se considerará una homologación de tipo UE de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y con los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este.
3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 12 al objeto de modificar el anexo I para tener en cuenta los avances técnicos y normativos mediante la introducción y la actualización de las referencias a los Reglamentos de NU, así como las series de modificaciones pertinentes, que se aplican con carácter obligatorio.
4.  
Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios vulnerables de la vía pública.
5.  

Los fabricantes se asegurarán asimismo de que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplan los requisitos aplicables enumerados en el anexo II con efecto a partir de las fechas señaladas en dicho anexo, los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo establecidos en los actos delegados y los procedimientos uniformes y especificaciones técnicas fijados en los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, incluidos los requisitos relativos a:

a) 

sistemas de sujeción, ensayos de colisión, integridad del sistema de combustible y seguridad eléctrica de alta tensión;

b) 

usuarios vulnerables de la vía pública, visión y visibilidad;

c) 

carrocería del vehículo, frenos, neumáticos y dirección;

d) 

instrumentos a bordo, sistema eléctrico, alumbrado del vehículo y protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques;

e) 

comportamiento del conductor y del sistema, y

f) 

construcción y características generales de los vehículos.

6.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 12 al objeto de modificar el anexo II para tener en cuenta los avances técnicos y normativos, en particular en relación con las cuestiones enumeradas en las letras a) a f) del apartado 5 del presente artículo, así como los mencionados en las letras a) a g) del artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 2, 3, 4, y 5, el artículo 9, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 11, apartado 1, y con vistas a garantizar un alto nivel de seguridad general de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, y un nivel elevado de protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública mediante la introducción y la actualización de referencias a los reglamentos de NU y a actos delegados y a actos de ejecución.
7.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes en relación con los requisitos enumerados en el anexo II.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Artículo 5

Disposiciones específicas relativas a los sistemas de control de la presión de los neumáticos y a los neumáticos de los vehículos

1.  
Los vehículos estarán equipados con un sistema preciso de control de la presión de los neumáticos capaz, en un amplio abanico de condiciones viarias y ambientales, de advertir al conductor en el interior del vehículo en caso de que se produzca una pérdida de presión en cualquier neumático.
2.  
Los sistemas de control de la presión de los neumáticos se diseñarán de modo que se evite su reajuste o recalibrado en caso de baja presión de los neumáticos.
3.  
Todos los neumáticos introducidos en el mercado cumplirán los requisitos de seguridad y de eficacia medioambiental establecidos en los actos reguladores pertinentes enumerados en el anexo II.
4.  

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para:

a) 

la homologación de tipo de vehículos en relación con sus sistemas de control de la presión de los neumáticos;

b) 

la homologación de tipo de neumáticos, incluidas las especificaciones técnicas relativas a su instalación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Artículo 6

Sistemas avanzados para los vehículos para todas las categorías de vehículos de motor

1.  

Los vehículos de motor estarán equipados con los siguientes sistemas avanzados:

a) 

asistente de velocidad inteligente;

b) 

interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque;

c) 

sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor;

d) 

sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor;

e) 

señal de frenado de emergencia;

f) 

detector de marcha atrás, y

g) 

registrador de datos de incidencias.

2.  

Los asistentes de velocidad inteligentes cumplirán los siguientes requisitos mínimos:

a) 

será posible indicar al conductor, mediante el control del acelerador o mediante información específica, adecuada y efectiva, que se ha superado el límite de velocidad aplicable;

b) 

será posible desactivar el sistema; se podrá seguir proporcionando información sobre el límite de velocidad, y el asistente de velocidad inteligente se hallará en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo;

c) 

la información específica y adecuada se basará en información sobre la limitación de velocidad obtenida mediante la observación de la señalización vial, basada en las señales de la infraestructura o los datos de mapas electrónicos, o en ambos, disponibles en el vehículo;

d) 

no afectará a la posibilidad que tendrán los conductores de superar la velocidad del vehículo indicada por el sistema;

e) 

sus objetivos de rendimiento se fijarán para evitar o reducir al mínimo el índice de error en condiciones reales de conducción.

3.  
El sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor y el sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor se diseñarán de forma que no registren ni conserven de manera continuada ningún dato que no sea necesario para los fines para los que los datos fueron recogidos, o tratados de otro modo, en el sistema de bucle cerrado. Además, esos datos no serán accesibles ni se pondrán a disposición de terceros en ningún momento y se borrarán inmediatamente después de su tratamiento. Esos sistemas estarán diseñados asimismo para evitar su solapamiento y no podrán avisar al conductor por separado, a la vez o de forma confusa en caso de que una acción active ambos sistemas.
4.  

Los registradores de datos de incidencias cumplirán en particular los siguientes requisitos:

a) 

los datos que puedan registrar y almacenar respecto del período poco antes, durante e inmediatamente después de una colisión incluirán la velocidad del vehículo, el frenado, la posición y la inclinación del vehículo en la carretera, el estado y la velocidad de activación de todos sus sistemas de seguridad, el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, la activación de los frenos y cualquier otro parámetro de entrada pertinente referido a los sistemas de seguridad activa a bordo y de prevención de accidentes; dichos datos tendrán un nivel elevado de precisión y garantía de perdurabilidad;

b) 

no podrán desactivarse;

c) 

el modo en que estos puedan registrar y almacenar datos será tal que:

i) 

funcionen en un sistema de bucle cerrado,

ii) 

los datos recogidos por ellos se anonimicen y protejan frente a la manipulación y el uso indebido, y

iii) 

los datos recogidos por ellos permitan identificar el tipo, la variante y la versión precisos del vehículo y, en particular, los sistemas activos de seguridad y de prevención de accidentes instalados en él, y

d) 

los datos registrados por ellos podrán ponerse a disposición de las autoridades nacionales, sobre la base del Derecho de la Unión o nacional, únicamente para la investigación y el análisis de accidentes, en particular a efectos de la homologación de tipo de sistemas y componentes y de comprobación del posible incumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, mediante una interfaz normalizada.

5.  
Un registrador de datos de incidencias no podrá grabar y almacenar los cuatro últimos dígitos de la sección del indicador del vehículo correspondiente al número de identificación del vehículo ni ninguna otra información que pueda permitir identificar el vehículo concreto de que se trate, a su propietario o a su poseedor.
6.  

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 12 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para:

a) 

la homologación de tipo de vehículos con respecto a los sistemas avanzados para los vehículos enumerados en el apartado 1;

b) 

la homologación de tipo de los sistemas avanzados para los vehículos enumerados en las letras a), f y g) del apartado 1 como unidades técnicas independientes.

Esos actos delegados se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Artículo 7

Requisitos específicos relativos a turismos y vehículos comerciales ligeros

1.  
Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías M1 y N1, dichos vehículos cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 y las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6.
2.  

Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán equipados con sistemas avanzados de frenado de emergencia diseñados y montados en dos fases y que permitan:

a) 

detectar los obstáculos y los vehículos en movimiento situados delante del vehículo de motor en la primera fase;

b) 

ampliar la capacidad de detección a que se refiere la letra a) para incluir también a peatones y ciclistas situados delante del vehículo de motor en la segunda fase.

3.  
Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán también equipados con un sistema de emergencia de mantenimiento del carril.
4.  

Los sistemas avanzados de frenado de emergencia y los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:

a) 

solo será posible apagar dichos sistemas uno a uno, mediante una secuencia de acciones que deberá llevar a cabo el conductor;

b) 

los sistemas se hallarán en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo;

c) 

será posible desactivar fácilmente las advertencias acústicas, si bien dicha acción no podrá, al mismo tiempo, desactivar funciones del sistema que no sean tales advertencias acústicas;

d) 

el conductor tendrá la posibilidad de prescindir de dichos sistemas.

5.  
Los vehículos de las categorías M1 y N1 se diseñarán y construirán de manera que dispongan de una zona ampliada de protección frente a impactos en la cabeza, con el fin de mejorar la protección de los usuarios vulnerables de la vía pública y atenuar la gravedad de las lesiones que puedan sufrir en caso de colisión.
6.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de vehículos con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Artículo 8

Sistemas de protección delantera para turismos y vehículos comerciales ligeros

1.  
Los sistemas de protección delantera, instalados como equipo de serie en vehículos de las categorías M1 y N1 o comercializados como unidades técnicas independientes para dichos vehículos, cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2 y en las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución mencionados en el apartado 3.
2.  
Los sistemas de protección delantera comercializados como unidades técnicas independientes irán acompañados de una lista detallada de tipos de vehículos, variantes y versiones para las que el sistema de protección delantera está homologado, así como de instrucciones de montaje claras.
3.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los sistemas de protección delantera, incluidas las especificaciones técnicas relativas a su construcción e instalación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Artículo 9

Requisitos específicos relativos a autobuses y camiones

1.  
Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3, dichos vehículos cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7. Los vehículos de las categorías M2 y M3 también cumplirán el requisito establecido en el apartado 6.
2.  
Los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con un sistema de advertencia de abandono del carril y un sistema avanzado de frenado de emergencia que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7.
3.  
Los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con sistemas avanzados capaces de detectar a peatones y ciclistas situados a corta distancia de la parte delantera o lateral del vehículo y de emitir una advertencia o evitar colisiones con estos usuarios vulnerables de la vía pública.
4.  

Con respecto a los sistemas contemplados en los apartados 2 y 3, estos cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:

a) 

solo será posible apagar dichos sistemas uno a uno, mediante una secuencia de acciones que deberá llevar a cabo el conductor;

b) 

los sistemas se hallarán en modo de funcionamiento normal cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo;

c) 

será posible desactivar fácilmente las advertencias acústicas, si bien dicha acción no podrá, al mismo tiempo, desactivar funciones del sistema que no sean tales advertencias acústicas;

d) 

el conductor tendrá la posibilidad de prescindir de dichos sistemas.

5.  
Los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 se diseñarán y construirán para mejorar la visibilidad directa de los usuarios vulnerables de la vía pública desde el asiento del conductor, reduciendo en la mayor medida posible los ángulos muertos del frente y el lado del conductor, y se tendrán en cuenta al mismo tiempo las especificidades de los diferentes tipos de vehículos.
6.  
Los vehículos de las categorías M2 y M3 con una capacidad superior a 22 pasajeros, aparte del conductor, y provistos de zonas destinadas a pasajeros de pie para permitir el desplazamiento frecuente de estos, se diseñarán y construirán para que sean accesibles para personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de ruedas.
7.  

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para:

a) 

la homologación de tipo de vehículos con respecto a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo;

b) 

la homologación de tipo de los sistemas mencionados en el apartado 3 del presente artículo como unidades técnicas independientes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Cuando dichos actos de ejecución afecten a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Cuando dichos actos de ejecución afecten a los requisitos establecidos en el apartado 5 del presente artículo, se publicarán al menos 36 meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Artículo 10

Requisitos específicos relativos a vehículos impulsados por hidrógeno

1.  
Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías M y N, los vehículos impulsados por hidrógeno de dichas categorías y sus componentes y sistemas de hidrógeno cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3.
2.  
Los fabricantes se asegurarán de que los componentes y sistemas de hidrógeno se instalen de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3. Los fabricantes también facilitarán, si es necesario, información para la inspección de los componentes y sistemas de hidrógeno durante la vida útil de los vehículos impulsados por hidrógeno.
3.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos impulsados por hidrógeno con respecto a sus sistemas de hidrógeno, incluidos los relativos a la compatibilidad de los materiales y a los depósitos de combustible, y para la homologación de tipo de los componentes de hidrógeno, incluidas las especificaciones técnicas para su instalación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Se publicarán al menos quince meses antes de las fechas aplicables señaladas en el anexo II.

Artículo 11

Requisitos específicos relativos a los vehículos automatizados y los vehículos totalmente automatizados

1.  

Además de los demás requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este que sean aplicables a los vehículos de las categorías correspondientes, los vehículos automatizados y los vehículos totalmente automatizados cumplirán las especificaciones técnicas establecidas en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 relativas a:

a) 

sistemas para sustituir el control del vehículo ejercido por el conductor, incluidos los de señalización, dirección, aceleración y frenado;

b) 

sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante;

c) 

sistemas de monitorización de la disponibilidad del conductor;

d) 

registradores de datos de incidencias para vehículos automatizados;

e) 

formato armonizado de intercambio de datos en caso, por ejemplo, de formación de un pelotón de vehículos multimarca;

f) 

sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía.

No obstante, esas especificaciones técnicas relativas a los sistemas de monitorización de la disponibilidad del conductor contemplados en el párrafo primero, letra c), no se aplicarán a los vehículos totalmente automatizados.

2.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a procedimientos uniformes y especificaciones técnicas para los sistemas y otros elementos enumerados en las letras a) a f) del apartado 1 del presente artículo, y para la homologación de tipo de los vehículos automatizados y los vehículos totalmente automatizados en relación con dichos sistemas y otros elementos al objeto de garantizar el funcionamiento seguro de los vehículos automatizados y totalmente automatizados en las vías públicas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartados 3 y 6, y el artículo 6, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de 5 años a partir del 5 de enero de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 3y 6, y el artículo 6, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 6, y del artículo 6, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que nos las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 14

Revisión y presentación de informes

1.  
A más tardar el 7 de julio de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los logros de las medidas y sistemas de seguridad, incluidos sus índices de penetración y su conveniencia para el usuario. La Comisión estudiará si dichos sistemas y medidas de seguridad actúan de la forma prevista por el presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de recomendaciones, incluida una propuesta legislativa para modificar los requisitos relativos a la seguridad general y a la protección y seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, con el fin de reducir más o de eliminar accidentes y lesiones en el transporte por carretera.

En particular, la Comisión evaluará la fiabilidad y la eficiencia de los nuevos sistemas de asistencia de velocidad inteligente y la precisión y el índice de error de dichos sistemas en condiciones reales de conducción. En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa.

2.  
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de enero de cada año respecto del año anterior, un informe sobre las actividades del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (WP.29) de la CEPE, en el que se dé cuenta de los progresos realizados en la aplicación de las normas de seguridad de los vehículos por lo que respecta a los requisitos establecidos en los artículos 5 a 11, así como de la posición de la Unión relativa a estas cuestiones.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 78/2009, el Reglamento (CE) n.o 79/2009 o el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y sus medidas de ejecución, a más tardar el 5 de julio de 2022, salvo que se hayan modificado los requisitos pertinentes que se aplican a dichos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes o se hayan añadido requisitos nuevos por efecto del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud de este, como se especifica en los actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento.
2.  
Las autoridades de homologación seguirán concediendo las ampliaciones de las homologaciones de tipo UE a que se refiere el apartado 1.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros seguirán permitiendo, hasta la fecha especificada en el anexo VI, la matriculación de los vehículos, así como la venta o la puesta en servicio de los componentes, que no sean conformes con los requisitos del Reglamento n.o 117 de NU.

Artículo 16

Fechas de aplicación

Con respecto a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, las autoridades nacionales:

a) 

con efecto a partir de las fechas señaladas en el anexo II, respecto de un requisito concreto enumerado en dicho anexo, denegarán, por motivos relacionados con dicho requisito, la concesión de la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional a cualquier nuevo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que no cumpla los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este;

b) 

con efecto a partir de las fechas señaladas en el anexo II, respecto de un requisito concreto enumerado en dicho anexo, considerarán, por motivos relacionados con dicho requisito, que los certificados de conformidad referidos a vehículos nuevos ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y prohibirán el registro de dichos vehículos, si estos no cumplen los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este;

c) 

con efecto a partir de las fechas señaladas en el anexo II, respecto de un requisito concreto enumerado en dicho anexo, prohibirán, por motivos relacionados con dicho requisito, la introducción en el mercado o la entrada en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados y los actos de ejecución adoptados en virtud de este.

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/858

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 18

Derogación

1.  
Quedan derogados, con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009, y (CE) n.o 661/2009 y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166.
2.  
Las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.

No obstante, el artículo 4, apartados 3, 6 y 7, el artículo 5, apartado 4, el artículo 6, apartado 6, el artículo 7, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 7, el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 12 y 13 serán aplicables a partir del 5 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de reglamentos de NU contemplados en el artículo 4, apartado 2



Número de Reglamento de NU

Asunto

Serie de modificaciones publicada en el DO

Referencia DO

Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de NU

1

Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia de la categoría R2 o HS1

Serie 02 de modificaciones

DO L 177 de 10.7.2010, p. 1

M, N ()

3

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Serie 02 de modificaciones

DO L 323 de 6.12.2011, p. 1

M, N, O

4

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 17

M, N, O

6

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Serie 01 de modificaciones

DO L 213 de 18.7.2014, p. 1

M, N, O

7

Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Serie 02 de modificaciones

DO L 285 de 30.9.2014, p. 1

M, N, O

8

Faros de los vehículos de motor (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11)

Serie 05 de modificaciones. Corrección de errores 1 de la revisión 4

DO L 177 de 10.7.2010, p. 71

M, N ()

10

Compatibilidad electromagnética

Serie 05 de modificaciones

DO L 41 de 17.2.2017, p. 1

M, N, O

11

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Serie 04 de modificaciones

DO L 218 de 21.8.2019, p. 1

M1, N1

12

Protección del conductor frente al mecanismo de dirección en caso de colisión

Serie 04 de modificaciones

DO L 89 de 27.3.2013, p. 1

M1, N1

13

Frenado de vehículos y remolques

Serie 11 de modificaciones

DO L 42 de 18.2.2016, p. 1

M2, M3, N, O ()

13-H

Frenado de los vehículos de turismo

Versión original del Reglamento

DO L 335 de 22.12.2015, p. 1

M1, N1

▼M5

14

Anclajes de los cinturones de seguridad

Serie 09 de modificaciones

DO L 324 de 13.12.2019, p. 14

M, N

▼B

16

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Serie 07 de modificaciones

DO L 109 de 27.4.2018, p. 1

M, N

▼M5

17

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Serie 09 de modificaciones

DO L 266 de 18.10.2019, p. 1

M, N

▼B

18

Protección de los vehículos de motor frente a la utilización no autorizada

Serie 03 de modificaciones

DO L 120 de 13.5.2010, p. 29

M2, M3, N2, N3

19

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Serie 04 de modificaciones

DO L 250 de 22.8.2014, p. 1

M, N

20

Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (lámparas H4)

Serie 03 de modificaciones

DO L 177 de 10.7.2010, p. 170

M, N ()

21

Acondicionamiento interior

Serie 01 de modificaciones

DO L 188 de 16.7.2008, p. 32

M1

23

Luces de marcha atrás y luces auxiliares de maniobra para vehículos de motor y sus remolques

Versión original del Reglamento

DO L 237 de 8.8.2014, p. 1

M, N, O

25

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Serie 04 de modificaciones. Corrección de errores 2 de la revisión 1

DO L 215 de 14.8.2010, p. 1

M1

26

Salientes exteriores

Serie 03 de modificaciones

DO L 215 de 14.8.2010, p. 27

M1

28

Aparatos productores de señales acústicas y señales acústicas

Versión original del Reglamento

DO L 323 de 6.12.2011, p. 33

M, N

▼M5

29

Protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial

Serie 03 de modificaciones

DO L 283 de 5.11.2019, p. 72

N

▼B

30

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Serie 02 de modificaciones

DO L 307 de 23.11.2011, p. 1

M, N, O

31

Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos

Serie 02 de modificaciones

DO L 185 de 17.7.2010, p. 15

M, N

34

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Serie 03 de modificaciones

DO L 231 de 26.8.2016, p. 41

M, N, O

37

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de lámparas homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Serie 03 de modificaciones

DO L 213 de 18.7.2014, p. 36

M, N, O

38

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 20

M, N, O

39

Indicador de velocidad y cuentakilómetros, incluida su instalación

Serie 01 de modificaciones

DO L 302 de 28.11.2018, p. 106

M, N

43

Materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos

Serie 01 de modificaciones

DO L 42 de 12.2.2014, p. 1

M, N, O

▼M5

44

Dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención infantil»)

Serie 04 de modificaciones

DO L 285 de 1.9.2020, p. 1

M, N

45

Dispositivos de limpieza de faros

Serie 01 de modificaciones

DO L 136 de 29.4.2020, p. 1

M, N

▼B

46

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Serie 04 de modificaciones

DO L 237 de 8.8.2014, p. 24

M, N

▼M5

48

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor

Serie 07 de modificaciones

DO L 347 de 30.9.2021, p. 1

M, N, O ()

▼B

54

Neumáticos para vehículos comerciales y sus remolques (clases C2 y C3)

Versión original del Reglamento

DO L 307 de 23.11.2011, p. 2

M, N, O

55

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Serie 01 de modificaciones

DO L 153 de 15.6.2018, p. 179

M, N, O ()

58

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Serie 03 de modificaciones

DO L 49 de 20.2.2019, p. 1

M, N, O

61

Vehículos comerciales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Versión original del Reglamento

DO L 164 de 30.6.2010, p. 1

N

64

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante (y sistema de control de la presión de los neumáticos)

Serie 02 de modificaciones

DO L 310 de 26.11.2010, p. 18

M1, N1

66

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Serie 02 de modificaciones

DO L 84 de 30.3.2011, p. 1

M2, M3

67

Automóviles que utilizan gases licuados de petróleo

Serie 01 de modificaciones

DO L 285 de 20.10.2016, p. 1

M, N

73

Dispositivos de protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Serie 01 de modificaciones

DO L 122 de 8.5.2012, p. 1

N2, N3, O3, O4

77

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 21

M, N

79

Mecanismo de dirección

Serie 03 de modificaciones.

DO L 318 de 14.12.2018, p. 1

M, N, O

▼M5

80

Asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Serie 03 de modificaciones

DO L 266 de 18.10.2019, p. 31.

M2, M3

▼B

87

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 24.

M, N

89

Dispositivos de limitación de velocidad y dispositivos ajustables de limitación de velocidad

Versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 25.

M, N ()

▼M5

90

Conjuntos de forro de freno, forros de freno de tambor, discos y tambores de repuesto para vehículos de motor y sus remolques

Serie 02 de modificaciones

DO L 290 de 16.11.2018, p. 54.

M, N, O (a) i) ii) b) i) ii) c) d))

▼B

91

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 27.

M, N, O

93

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Versión original del Reglamento

DO L 185 de 17.7.2010, p. 56.

N2, N3

▼M5

94

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Serie 04 de modificaciones

DO L 392 de 5.11.2021, p. 1.

M1, N1

95

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Serie 05 de modificaciones

DO L 392 de 5.11.2021, p. 62.

M1, N1

▼B

97

Sistemas de alarma para vehículos

Serie 01 de modificaciones

DO L 122 de 8.5.2012, p. 19.

M1, N1 ()

98

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Serie 01 de modificaciones

DO L 176 de 14.6.2014, p. 64.

M, N

99

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Versión original del Reglamento

DO L 320 de 17.12.2018, p. 45.

M, N

100

Seguridad eléctrica

Serie 02 de modificaciones

DO L 302, de 28.11.2018, p. 114.

M, N

102

Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Versión original del Reglamento

DO L 351 de 30.12.2008, p. 44.

N2, N3, O3, O4

104

Identificación catadióptrica (vehículos pesados y largos)

Versión original del Reglamento

DO L 75 de 14.3.2014, p. 29.

M2, M3, N, O2, O3, O4

105

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Serie 05 de modificaciones

DO L 4 de 7.1.2012, p. 30.

N,O

107

Características generales de construcción de vehículos de las categorías M2 y M3

Serie 07 de modificaciones

DO L 52 de 23.2.2018, p. 1.

M2, M3

108

Neumáticos recauchutados para vehículos automóviles particulares y sus remolques

Versión original del Reglamento

DO L 181 de 4.7.2006, p. 1.

M1, O1, O2

109

Neumáticos recauchutados para vehículos industriales y sus remolques

Versión original del Reglamento

DO L 181 de 4.7.2006, p. 1.

M2, M3, N, O3, O4

110

Componentes específicos para GNC y GNL

Serie 01 de modificaciones

DO L 166 de 30.6.2015, p. 1.

M, N

112

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Serie 01 de modificaciones

DO L 250 de 22.8.2014, p. 67.

M, N

114

Sistemas de airbag de recambio

Versión original del Reglamento

DO L 373 de 27.12.2006, p. 272.

M1, N1

115

Sistemas de adaptación para GLP y GNC

Versión original del Reglamento

DO L 323 de 7.11.2014, p. 91.

M, N

116

Protección de los vehículos de motor frente a la utilización no autorizada

Versión original del Reglamento

DO L 45 de 16.2.2012, p. 1.

M1, N1 ()

117

Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Serie 02 de modificaciones

DO L 218 de 12.8.2016, p. 1.

M, N, O

▼M5

118

Resistencia al fuego de materiales interiores en autobuses

Serie 03 de modificaciones

DO L 48 de 21.2.2020, p. 26.

M3

▼B

119

Luces angulares

Serie 01 de modificaciones

DO L 89 de 25.3.2014, p. 101.

M, N

121

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Serie 01 de modificaciones

DO L 5 de 8.1.2016, p. 9.

M, N

▼M5

122

Sistemas de calefacción de vehículos

Versión original del Reglamento

DO L 19 de 24.1.2020, p. 42.

M, N, O

▼B

123

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Serie 01 de modificaciones

DO L 49 de 20.2.2019, p. 24

M, N

124

Ruedas de repuesto

Versión original del Reglamento

DO L 375 de 27.12.2006, p. 568.

M1, N1, O1, O2

125

Campo de visión delantera

Serie 01 de modificaciones

DO L 20 de 25.1.2018, p. 16.

M1

▼M5

126

Sistemas de separación

Versión original del Reglamento

DO L 35 de 7.2.2020, p. 37.

M1

127

Seguridad de los peatones

Serie 02 de modificaciones

DO L 154 de 15.5.2020, p. 1.

M1, N1

▼B

128

Fuentes luminosas de diodos electroluminiscentes (LED)

Versión original del Reglamento

DO L 320 de 17.12.2018, p. 63.

M, N, O

129

Sistemas reforzados de retención infantil

Versión original del Reglamento

DO L 97 de 29.3.2014, p. 21.

M, N

130

Sistema de advertencia de abandono del carril

Versión original del Reglamento

DO L 178 de 18.6.2014, p. 29.

M2, M3, N2, N3 ()

131

Sistemas avanzados de frenado de emergencia

Serie 01 de modificaciones

DO L 214 de 19.7.2014, p. 47.

M2, M3, N2, N3 ()

134

Seguridad del hidrógeno

Versión original del Reglamento

DO L 129 de 17.5.2019, p. 43

M, N

▼M5

135

Colisión lateral con un poste

Serie 01 de modificaciones

DO L 103 de 3.4.2020, p. 12

M1, N1

137

Colisión frontal con solapamiento total

Serie 02 de modificaciones

DO L 392 de 5.11.2021, p. 130

M1, N1

▼B

139

Sistemas de asistencia en el frenado

Versión original del Reglamento

DO L 269 de 26.10.2018, p. 1

M1, N1

140

Sistemas de control electrónico de la estabilidad

Versión original del Reglamento

DO L 269 de 26.10.2018, p. 17

M1, N1

▼M5

141

Sistemas de control de la presión de los neumáticos

Serie 01 de modificaciones

DO L 323 de 13.9.2021, p. 1

M, N, O

142

Instalación de los neumáticos

Serie 01 de modificaciones

DO L 293 de 16.8.2021, p. 34

M, N, O

145

Anclajes de retención infantil

Versión original del Reglamento

DO L 324 de 13.12.2019, p. 47

M1, N1

▼M5

148

Dispositivos de señalización luminosa

Versión original del Reglamento

DO L 347 de 30.9.2021, p. 123

M, N, O

149

Dispositivos de alumbrado de carretera

Versión original del Reglamento

DO L 347 de 30.9.2021, p. 173

M, N, O

150

Dispositivos catadióptricos

Versión original del Reglamento

DO L 347 de 30.9.2021, p. 297

M, N, O

151

Sistema de aviso de ángulos muertos para la detección de bicicletas

Versión original del Reglamento

DO L 360 de 30.10.2020, p. 48

M2, M3, N2, N3

152

Sistema avanzado de frenado de emergencia (AEBS)

Versión original del Reglamento

DO L 360 de 30.10.2020, p. 66

M1, N1

153

Seguridad del grupo motopropulsor eléctrico en caso de colisión trasera

Versión original del Reglamento

DO L 82 de 9.3.2021, p. 1

M1, N1

155

Ciberseguridad y sistema de gestión de esta

Versión original del Reglamento

DO L 82 de 9.3.2021, p. 30

M, N, O

157

Sistema automático de mantenimiento del carril

Versión original del Reglamento

DO L 82 de 9.3.2021, p. 75

M1

158

Dispositivos con fines de visibilidad o detección traseras

Versión original del Reglamento

DO L 184 de 25.5.2021, p. 20

M, N

159

Sistema de información al inicio de la marcha

Versión original del Reglamento

DO L 184 de 25.5.2021, p. 62

M2, M3, N2, N3

▼M4

160

Registrador de datos de incidencias (EDR, o «Registrador de datos de eventos»)

Serie 01 de enmiendas

DO L 265 de 26.7.2021, p. 3

M1, N1

▼M5

161

Sistema de bloqueo

Versión original del Reglamento

DO L 470 de 30.12.2021, p. 1

M1, N1

162

Sistemas inmovilizadores

Versión original del Reglamento

DO L 470 de 30.12.2021, p. 23

M1, N1

163

Sistema de alarma para vehículos

Versión original del Reglamento

DO L 470 de 30.12.2021, p. 48

M1, N1

▼B

(1)   

Los Reglamentos números 1, 8 y 20 de NU no son aplicables a la homologación de tipo UE de vehículos.

(2)   

La instalación obligatoria de una función de control de la estabilidad se exige en los reglamentos de NU. También es obligatoria, sin embargo, para los vehículos de la categoría N1.

(3)   

Si el fabricante de un vehículo declara que este es adecuado para remolcar cargas [punto 2.11.5 de la ficha de características mencionada en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858] y algún elemento de un dispositivo mecánico de acoplamiento adecuado, instalado o no en el tipo de vehículo de motor, podría ocultar (parcialmente) cualquiera de los componentes de alumbrado y/o el emplazamiento para el montaje y la fijación de la placa de matrícula trasera, se aplicará lo siguiente:


— las instrucciones del usuario del vehículo de motor (a saber, el manual del propietario o el manual del vehículo) especificarán claramente que no está permitido instalar un dispositivo mecánico de acoplamiento que no pueda desmontarse o cambiarse de posición fácilmente,

— las instrucciones también especificarán claramente que, una vez instalado, un dispositivo mecánico de acoplamiento deberá desmontarse o cambiarse de posición si no está en uso, y

— en el caso de una homologación de tipo de sistema de vehículos de conformidad con el Reglamento n.o 55 de NU, se garantizará el pleno cumplimiento de las disposiciones en materia de desmontaje, cambio de posición o colocación alternativa asimismo en lo que respecta a la instalación de componentes de alumbrado y al emplazamiento para el montaje y fijación de la placa de matrícula trasera.

(4)   

Solo afecta a los limitadores de velocidad y a su instalación obligatoria en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.

(5)   

Se instalarán dispositivos de protección frente a la utilización no autorizada en vehículos de las categorías M1 y N1 y sistemas inmovilizadores en vehículos de la categoría M1.

(6)   

Véase la nota explicativa 4 del cuadro del anexo II.

(7)   

Para vehículos de las categorías M1 con una masa máxima ≤ 3 500 kg y N1 que no estén equipados con ruedas gemelas en un eje.

►M5  (8)   

El Reglamento n.o 90 de las Naciones Unidas se aplicará a efectos de la comercialización o la puesta en servicio de lo siguiente:


a)  los nuevos conjuntos de forro de freno de repuesto para los tipos de vehículos siguientes:

i)  los tipos de vehículos de las categorías M1 y M2 con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; así como los de las categorías N1, O1 y O2, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo a los Reglamentos n.o 13 o n.o 13-H de las Naciones Unidas después del 7 de abril de 1998;

ii)  los tipos de vehículos de las categorías M1 y M2 con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; así como los de las categorías M3, N2 y N3, O3 y O4, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo a los Reglamentos n.o 13 o n.o 13-H de las Naciones Unidas después del 1 de noviembre de 2014;

b)  los nuevos discos y tambores de freno de repuesto para los tipos de vehículos siguientes:

i)  los tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo a los Reglamentos n.o 13 y n.o 13-H de las Naciones Unidas después del 1 de noviembre de 2016;

ii)  los tipos de vehículos de las categorías O1 y O2 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo de conformidad con el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas después del 1 de noviembre de 2016;

c)  los nuevos discos de freno de repuesto para los tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo de conformidad con el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas después del 1 de noviembre de 2014;

d)  los nuevos tambores de freno de repuesto para los tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo de conformidad con el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas después del 1 de noviembre de 2016.

 ◄

Notas del cuadro:

Diario Oficial de la Unión Europea y se ha de entender sin perjuicio de la serie de modificaciones que será de obligado cumplimiento en virtud de las disposiciones transitorias previstas en dicha versión.La serie de modificaciones que figura en el cuadro refleja la versión que ha sido publicada en el

Se aceptará como alternativa el cumplimiento de una serie de modificaciones adoptada después de la serie concreta indicada en el cuadro.

«Acuerdo revisado de 1958», relativas a la primera matriculación, puesta en servicio, comercialización, venta, reconocimiento de homologaciones de tipo y toda disposición similar, se aplican con carácter obligatorio a efectos de los artículos 48 y 50 del Reglamento (UE) 2018/858, excepto si en el anexo II del presente Reglamento se indican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.Las fechas señaladas en la serie correspondiente de modificaciones de los Reglamentos de NU que figuran en este cuadro, en lo que se refiere a las obligaciones de las Partes Contratantes del

En determinados casos, un Reglamento de NU enumerado en el presente cuadro establece en sus disposiciones transitorias que, a partir de una determinada fecha, las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 que aplican una serie determinada de modificaciones de dicho Reglamento de NU no estarán obligadas a aceptar o podrán negarse a aceptar, a efectos de la homologación de tipo nacional o regional, un tipo homologado con arreglo a una serie anterior de modificaciones, o una formulación con similar propósito y significado. Esto habrá de entenderse como una disposición vinculante para que las autoridades nacionales consideren que los certificados de conformidad ya no son válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, excepto si en el anexo II del presente Reglamento se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.

►M5  

La homologación de tipo internacional de vehículo entero universal establecida para un tipo de vehículos de la categoría M1 en el Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas (DO L 135 de 31.5.2018, p. 1), que incluye la homologación de tipo con arreglo a los reglamentos de las Naciones Unidas en cuestión que figuran en la lista del presente anexo, se considerará equivalente a una homologación de tipo UE concedida de acuerdo con el presente Reglamento.

 ◄




ANEXO II

Lista de los requisitos mencionados en el artículo 4, apartado 5, y el artículo 5, apartado 3, así como las fechas indicadas en el artículo 16



Asunto

Actos reguladores

Disposiciones técnicas específicas adicionales

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

U

T

I

Componente

Requisitos relativos a

A  LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN, LOS ENSAYOS DE COLISIÓN, LA INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y LA SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN

A1 Acondicionamiento interior

Reglamento n.o 21 de NU

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A2 Asientos y apoyacabezas

Reglamento n.o 17 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

A3 Asientos de autobús

Reglamento n.o 80 de NU

 

 

A

A

 

 

 

 

 

 

 

 

A

A4 Anclajes de los cinturones de seguridad

Reglamento n.o 14 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

A5 Cinturones de seguridad y sistemas de retención

Reglamento n.o 16 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

A

A

A6 Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad

Reglamento n.o 16 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

A7 Sistemas de separación

Reglamento n.o 126 de NU

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

 

▼M5

A8 Anclajes de retención infantil

Reglamento n.o 145 de NU (11)

 

A

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

 

 

 

 

 

 

A9 Sistemas de retención infantil

Reglamento n.o 44 de NU

 

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

 

 

 

 

(12)

(12)

▼B

A10 Sistemas reforzados de retención infantil

Reglamento n.o 129 de NU

 

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

B

B

A11 Protección delantera contra el empotramiento

Reglamento n.o 93 de NU

 

 

 

 

 

A

A

 

 

 

 

A

A

A12 Protección trasera contra el empotramiento

Reglamento n.o 58 de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A13 Protección lateral

Reglamento n.o 73 de NU

 

 

 

 

 

A

A

 

 

A

A

 

 

A14 Seguridad del depósito de combustible

Reglamento n.o 34 de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A15 Seguridad del gas licuado de petróleo

Reglamento n.o 67 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

A

A16 Seguridad del gas natural comprimido y licuado

Reglamento n.o 110 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

A

A17 Seguridad del hidrógeno

Reglamento n.o 134 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

A

▼M5

A18 Calificación del material del sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo XIV

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

A

▼B

A19 Seguridad eléctrica en uso

Reglamento n.o 100 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

A20 Colisión frontal con solapamiento parcial

Reglamento n.o 94 de NU

Se aplica a las categorías de vehículos M1 con una masa máxima ≤ 3 500 kg y N1 con una masa máxima ≤ 2 500 kg. Para los vehículos con una masa máxima > 2 500 kg, se aplican la fechas de la nota B.

A

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

A21 Colisión frontal con solapamiento total

Reglamento n.o 137 de NU

Se permite el uso del dispositivo de ensayo antropomórfico «Hybrid III» hasta que esté disponible el dispositivo de ensayo relativo a la retención de ocupantes humanos, «THOR», en el Reglamento de NU.

B

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

A22 Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento n.o 12 de NU

 

A

 

 

A

 

 

 

 

 

 

A

 

A23 Airbags de recambio

Reglamento n.o 114 de NU

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

B

 

A24 Colisión en la cabina

Reglamento n.o 29 de NU

 

 

 

 

A

A

A

 

 

 

 

 

 

A25 Colisión lateral

Reglamento n.o 95 de NU

Se aplica a todos los vehículos de las categorías M1 y N1, incluidos aquellos cuyo punto R del asiento más bajo > 700 mm desde el nivel del suelo. Para los vehículos cuyo punto R del asiento más bajo > 700 mm desde el nivel del suelo se aplican las fechas en la nota B.

A

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

A26 Colisión lateral con un poste

Reglamento n.o 135 de NU

 

B

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

▼M5

A27 Colisión trasera

Reglamento n.o 153 de NU (13)

 

B

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

▼B

Requisitos relativos a

B  LOS USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, LA VISIÓN Y LA VISIBILIDAD

B1 Protección de piernas y cabezas de peatones

Reglamento n.o 127 de NU

 

A

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

B2 Ampliación de la zona de impacto en la cabeza

Reglamento n.o 127 de NU

La zona de ensayo del simulador de cabeza de niños y adultos está delimitada por una «distancia perimétrica relativa de un adulto» de 2 500 mm o por la «línea de referencia trasera del parabrisas», la que sitúe más adelante. Se excluye el contacto del simulador de cabeza con el pilar A, la parte superior del parabrisas o el capó, aunque estará sujeto a control.

C

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

 

▼M5

B3 Sistema de protección delantera

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo XII

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

A

 

B4 Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas

Reglamento n.o 152 de NU

 

C

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

 

B5 Advertencia de colisión con peatones y ciclistas

Reglamento n.o 159 de NU

 

 

B

B

 

B

B

 

 

 

 

B

 

B6 Sistema de información sobre ángulos muertos

Reglamento n.o 151 de NU

 

 

B

B

 

B

B

 

 

 

 

B

 

B7 Detector de marcha atrás

Reglamento n.o 158 de NU

 

B

B

B

B

B

B

 

 

 

 

B

 

▼B

B8 Campo de visión delantera

Reglamento n.o 125 de NU

►C1  Se aplica a las categorías de vehículos M1 y N1. ◄

A

 

 

C

 

 

 

 

 

 

 

 

B9 Campo de visión directa de los vehículos pesados

 

 

 

D

D

 

D

D

 

 

 

 

 

 

B10 Acristalamiento de seguridad

Reglamento n.o 43 de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

▼M5

B11 Deshielo y desempañado

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo VI

 

A

(2)

(2)

(2)

(2)

(2)

 

 

 

 

 

 

B12 Lavaparabrisas y limpiaparabrisas

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo IV

 

A

(3)

(3)

(3)

(3)

(3)

 

 

 

 

A

 

▼B

B13 Dispositivos de visión indirecta

Reglamento n.o 46 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

A

Requisitos relativos a

C.  EL CHASIS, EL FRENADO, LOS NEUMÁTICOS Y LA DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO

C1 Mecanismo de dirección

Reglamento n.o 79 de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

C2 Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento n.o 130 de NU

 

 

(4)

(4)

 

(4)

(4)

 

 

 

 

 

 

▼M5

C3 Sistema de emergencia de mantenimiento del carril

Reglamento (UE) 2021/646

 

(6)

 

 

(6)

 

 

 

 

 

 

 

 

▼B

C4 Frenado

Reglamento n.o 13 de NU

Reglamento n.o 13-H de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

C5 Piezas de frenado de repuesto

Reglamento n.o 90 de NU

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

A

 

▼M5

C6 Asistencia de frenado

Reglamento n.o 139 de NU (14)

 

A

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

C7 Control de estabilidad

Reglamento n.o 13 de UN

Reglamento n.o 140 de NU (15)

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

▼B

C8 Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados

Reglamento n.o 131 de NU

 

 

(4)

(4)

 

(4)

(4)

 

 

 

 

 

 

▼M5

C9 Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros

Reglamento n.o 152 de NU

 

B

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

▼B

C10 Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental

Reglamento n.o 30 de NU

Reglamento n.o 54 de NU

Reglamento n.o 117 de NU

Se garantizará asimismo un procedimiento de ensayo para los neumáticos desgastados; se aplican las fechas de la nota C.

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

A

C11 Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes

Reglamento n.o 64 de NU

 

(1)

 

 

(1)

 

 

 

 

 

 

 

 

C12 Neumáticos recauchutados

Reglamento n.o 108 de NU

Reglamento n.o 109 de NU

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

A

▼M5

C13 Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros

Reglamento n.o 141 de NU (16)

Se aplica a las categorías de vehículos M1 con una masa máxima ≤ 3 500 kg y N1.

A

 

 

B

 

 

 

 

 

 

 

 

C14 Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados

Reglamento n.o 141 de NU

 

 

B

B

 

B

B

 

 

B

B

 

 

▼B

C15 Instalación de los neumáticos

Reglamento n.o 142 de NU

Se aplica a todas las categorías de vehículos.

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

C16 Ruedas de repuesto

Reglamento n.o 124 de NU

 

X

 

 

X

 

 

X

X

 

 

 

B

Requisitos relativos a

D  LOS INSTRUMENTOS DE A BORDO, EL SISTEMA ELÉCTRICO, LAS LUCES DEL VEHÍCULO Y LA PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES

D1 Señales acústicas

Reglamento n.o 28 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

A

D2 Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética)

Reglamento n.o 10 de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

▼M5

D3 Protección frente a uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma

Reglamento n.o 18 de NU

Reglamento n.o 97 de NU

Reglamento n.o 116 de NU

Reglamento n.o 161 de NU

Reglamento n.o 162 de NU

Reglamento n.o 163 de NU

 

A

(1)

(1)

A

(1)

(1)

 

 

 

 

A

A

D4 Protección del vehículo frente a ciberataques

Reglamento n.o 155 de NU

 

B

B

B

B

B

B

 

 

 

 

B

B

▼B

D5 Indicador de velocidad

Reglamento n.o 39 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

D6 Cuentakilómetros

Reglamento n.o 39 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

D7 Dispositivos de limitación de velocidad

Reglamento n.o 89 de NU

 

 

A

A

 

A

A

 

 

 

 

 

A

▼M3

D8 Asistente de velocidad inteligente

Reglamento Delegado (UE) 2021/1958 de la Comisión (9)

 

B

B

B

B

B

B

 

 

 

 

B

 

▼B

D9 Identificación de los mandos, testigos e indicadores

Reglamento n.o 121 de NU

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

D10 Sistemas de calefacción

Reglamento n.o 122 de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

A

▼M5

D11 Dispositivos de señalización luminosa

Reglamento n.o 4 de NU

Reglamento n.o 6 de NU

Reglamento n.o 7 de NU

Reglamento n.o 19 de NU

Reglamento n.o 23 de NU

Reglamento n.o 38 de NU

Reglamento n.o 77 de NU

Reglamento n.o 87 de NU

Reglamento n.o 91 de NU

Reglamento n.o 148 de NU

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

A

D12 Dispositivos de alumbrado de carretera

Reglamento n.o 31 de NU

Reglamento n.o 98 de NU

Reglamento n.o 112 de NU

Reglamento n.o 119 de NU

Reglamento n.o 123 de NU

Reglamento n.o 149 de NU

 

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

A

D13 Dispositivos catadióptricos

Reglamento n.o 3 de NU

Reglamento n.o 104 de NU

Reglamento n.o 150 de NU

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

A

▼B

D14 Fuentes luminosas

Reglamento n.o 37 de NU

Reglamento n.o 99 de NU

Reglamento n.o 128 de NU

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

A

D15 Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos

Reglamento n.o 48 de NU

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

▼M5

D16 Señal de frenado de emergencia

Reglamento n.o 48 de NU

 

B

B

B

B

B

B

 

 

 

 

 

 

▼B

D17 Dispositivos de limpieza de faros

Reglamento n.o 45 de NU

 

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

 

 

 

 

 

A

▼M5

D18 Indicadores de cambio de velocidades

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo IX

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

▼B

Requisitos relativos a

E  LA CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y LA CONDUCTA DEL SISTEMA

▼M1

E1 Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque

Reglamento Delegado (UE) 2021/1243 de la Comisión (7)

 

B

B

B

B

B

B

 

 

 

 

 

 

▼M2

E2 Advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor

Reglamento (UE) 2021/1341 de la Comisión (8)

 

B

B

B

B

B

B

 

 

 

 

 

 

▼B

E3 Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor

 

También puede tenerse en cuenta la eliminación de distracciones mediante medios técnicos

C

C

C

C

C

C

 

 

 

 

 

 

▼M5

E4 Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor

Reglamento n.o 157 de NU

 

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

 

 

 

 

 

 

▼M4

E5 Registrador de datos de incidencias (o «Registrador de datos de eventos»)

Reglamento Delegado (UE) 2022/545 de la Comisión (10)

Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas

 

B

D

D

B

D

D

 

 

 

 

B

 

▼M5

E6 Sistemas de sustitución del control del conductor

Reglamento n.o 157 de NU

 

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

 

 

 

 

 

 

E7 Sistemas que proporcionan al vehículo información sobre el estado del vehículo y la zona circundante

Reglamento n.o 157 de NU

 

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

 

 

 

 

 

 

▼B

E8 Pelotón de vehículos

 

 

 

(1)

(1)

 

(1)

(1)

 

 

 

 

 

 

E9 Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía

 

 

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

 

 

 

 

 

 

Requisitos relativos a

F.  LA ESTRUCTURA GENERAL Y LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO

▼M5

F1 Emplazamiento de la placa de matrícula

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo III

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

F2 Desplazamiento en marcha atrás

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo XI

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

▼B

F3 Cerraduras y bisagras de las puertas

Reglamento n.o 11 de NU

 

A

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

▼M5

F4 Escalones, asideros y estribos

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo X

 

A

 

 

A

A

A

 

 

 

 

 

 

▼B

F5 Salientes exteriores

Reglamento n.o 26 de NU

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F6 Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales

Reglamento n.o 61 de NU

 

 

 

 

A

A

A

 

 

 

 

 

 

▼M5

F7 Placa reglamentaria y número de bastidor

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo II

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

F8 Dispositivos de remolque

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo VII

 

A

A

A

A

A

A

 

 

 

 

 

 

F9 Guardabarros

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo V

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F10 Sistemas antiproyección

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo VIII

 

 

 

 

A

A

A

A

A

A

A

A

 

F11 Masas y dimensiones

Reglamento (UE) 2021/535,

anexo XIII

 

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

 

 

▼B

F12 Dispositivos mecánicos de acoplamiento

Reglamento n.o 55 de NU

Reglamento n.o 102 de NU

 

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

A

A

A

A

A

A

F13 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento n.o 105 de NU

 

 

 

 

A

A

A

A

A

A

A

 

 

F14 Estructura general de los autobuses

Reglamento n.o 107 de NU

 

 

A

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F15 Resistencia de la superestructura de los autobuses

Reglamento n.o 66 de NU

 

 

A

A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F16 Inflamabilidad en los autobuses

Reglamento n.o 118 de NU

 

 

 

A

 

 

 

 

 

 

 

 

A

(1)   

El cumplimiento es obligatorio si está instalado.

(2)   

Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo antihielo y antivaho del parabrisas adecuado.

(3)   

Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas adecuado.

(4)   

Quedan exentos los siguientes vehículos:


— vehículos tractores de semirremolques de la categoría N2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas pero inferior o igual a 8 toneladas,

— vehículos de las categorías M2 y M3 y de las clases A, I y II, tal como se definen en el apartado 2.1 del Reglamento n.o 107 de NU,

— autobuses articulados de la categoría M3 y de las clases A, I y II, tal como se definen en el apartado 2.1 del Reglamento n.o 107 de NU,

— vehículos todoterreno de las categorías M2, M3, N2 y N3,

— vehículos especiales de las categorías M2, M3, N2 y N3, y

— vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 con más de tres ejes.

(5)   

El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados.

(6)   

Para los vehículos de motor con sistemas de dirección asistida hidráulica se aplican las fechas de la nota C. No obstante, estos vehículos estarán equipados con un sistema de advertencia de abandono del carril.

(7)   

Reglamento Delegado (UE) 2021/1243 de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación sobre la interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque en los vehículos de motor y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (DO L 272 p. 11).

(8)   

Reglamento Delegado (UE) 2021/1341 de la Comisión, de 23 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que respecta a sus sistemas de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (DO L 292, 16.8.2021, p. 4).

(9)   

Reglamento Delegado (UE) 2021/1958 de la Comisión de 23 de junio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas de asistente de velocidad inteligente y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (DO L 409 de 17.11.2021, p.1).

(10)   

Reglamento Delegado (UE) 2022/545 de la Comisión, de 26 de enero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas pormenorizadas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a su registrador de datos de incidencias y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (DO L 107 de 5.4.2022, p. 18).

►M5  (11)   

Las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con la serie 07 de modificaciones del Reglamento n.o 14 de las Naciones Unidas, así como sus ampliaciones, se considerarán equivalentes a una homologación de tipo concedida con arreglo al Reglamento n.o 145 de las Naciones Unidas (versión original).

(12)   

Los sistemas de retención infantil que no estén integrados en un vehículo de motor, que hayan sido homologados de conformidad con los requisitos del Reglamento n.o 44 de las Naciones Unidas y que se hayan introducido en el mercado de la Unión antes del 1 de septiembre de 2023 podrán seguir comercializándose y poniéndose en servicio hasta el 1 de septiembre de 2024.

(13)   

Las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con la serie 03 de modificaciones del Reglamento n.o 34 de las Naciones Unidas, así como sus ampliaciones, se considerarán equivalentes a una homologación de tipo concedida con arreglo al Reglamento n.o 153 de las Naciones Unidas (versión original).

(14)   

Las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el Reglamento n.o 13-H de las Naciones Unidas (versión original), así como sus ampliaciones, se considerarán equivalentes a una homologación de tipo concedida con arreglo al Reglamento n.o 139 de las Naciones Unidas (versión original).

(15)   

Las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el Reglamento n.o 13-H de las Naciones Unidas (versión original), así como sus ampliaciones, se considerarán equivalentes a una homologación de tipo concedida con arreglo al Reglamento n.o 140 de las Naciones Unidas (versión original).

(16)   

Las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con la serie 02 de modificaciones del Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas, así como sus ampliaciones, se considerarán equivalentes a una homologación concedida con arreglo al Reglamento n.o 141 de las Naciones Unidas (versión original).

 ◄




ANEXO III

Modificaciones del anexo II del Reglamento (UE) 2018/858

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/858 se modifica como sigue:

1) 

Las referencias al «Reglamento (CE) n.o 661/2009» se modifican como sigue:

a) 

en el cuadro de la parte I, i) en la entrada correspondiente al punto 3A, la referencia de la tercera columna al «Reglamento (CE) n.o 661/2009» se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 )

b) 

toda referencia posterior al «Reglamento (CE) n.o 661/2009» en el anexo II se sustituye por una referencia al «Reglamento (UE) 2019/2144».

2) 

La parte I se modifica como sigue:

a) 

el cuadro se modifica como sigue:

i) 

después de la entrada correspondiente al punto 54 A, se inserta la entrada siguiente:



«55 A

Colisión lateral con un poste

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 135 de NU

X

 

 

X»,

 

 

 

 

 

 

 

ii) 

la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Protección de los peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 127 de NU

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X»,

iii) 

las entradas correspondientes a los puntos 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)»,

iv) 

las entradas correspondientes a los puntos 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente:



«65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 131 de NU

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

 

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 130 de NU

 

X

X

 

X

X»;

 

 

 

 

 

b) 

las notas explicativas se modifican como sigue:

i) 

las notas explicativas 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«(3

La instalación de la función de estabilidad del vehículo es obligatoria de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/2144

(4

La instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad es obligatoria de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/2144.»,

ii) 

la nota explicativa 9A se sustituye por el texto siguiente:

«(9A

La instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos es obligatoria de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2144.»,

iii) 

la nota explicativa 15 se sustituye por el texto siguiente:

«(15

El cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 2019/2144 es obligatorio. No obstante, no se contempla la homologación de tipo con arreglo a este punto concreto, ya que este representa únicamente la recopilación de puntos individuales consignados en otro lugar del cuadro que hacen referencia al Reglamento (UE) n.o 2019/2144.»;

c) 

en el apéndice 1, el cuadro 1 se modifica como sigue:

i) 

la entrada correspondiente al punto 46A se sustituye por el texto siguiente:



«46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 142 de NU

 

B»,

ii) 

la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Protección de los peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 127 de NU

 

C

Fecha de denegación de la homologación de tipo UE:

7 de enero de 2026.

Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos:

7 de julio de 2034.»,

iii) 

las entradas correspondientes a los puntos 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

 

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

 

El cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/2144 es obligatorio. No obstante, no se contempla la homologación de tipo con arreglo a este punto concreto, ya que este representa únicamente la recopilación de puntos individuales consignados en otro lugar del cuadro que hacen referencia al Reglamento (UE) 2019/2144.»;

d) 

en las notas explicativas del cuadro 1 del apéndice 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«N/A

El acto regulador no se aplicará. El cumplimiento de uno o más puntos concretos incluidos en el acto regulador podrá, no obstante, imponerse.»;

e) 

en el apéndice 1 el cuadro 2 se modifica como sigue:

i) 

la entrada correspondiente al punto 46A se sustituye por el texto siguiente:



«46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 142 de NU

 

B»,

ii) 

la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Protección de los peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 127 de NU

 

C

Fecha de denegación de la homologación de tipo UE:

7 de enero de 2026.

Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos:

7 de julio de 2034.»,

iii) 

las entradas correspondientes a los puntos 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

 

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

 

El cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/2144 es obligatorio. No obstante, no se contempla la homologación de tipo con arreglo a este punto concreto, ya que este representa únicamente la recopilación de puntos individuales consignados en otro lugar del cuadro que hacen referencia al Reglamento (UE) 2019/2144.»;

f) 

en el apéndice 2, el punto 4 se modifica como sigue:

i) 

el cuadro titulado «Parte I: Vehículos pertenecientes a la categoría M1» se modifica como sigue:

— 
la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Reglamento n.o 127 de NU

Reglamento (UE) 2019/2144

(Protección de los peatones)

Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU.

Todo sistema de protección delantera formará parte del vehículo y, por tanto, cumplirá los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU, o bien estará homologado como unidad técnica independiente.»,

— 
después de la entrada correspondiente al punto 61, se inserta la entrada siguiente:



«62

Reglamento n.o 134 de NU

Reglamento (UE) 2019/2144.

(Sistema de hidrógeno)

Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 134 de NU.

Alternativamente, se demostrará que el vehículo cumple lo siguiente:

— Requisitos sustanciales del Reglamento (CE) n.o 79/2009 en su versión aplicable el 5 de julio de 2022;

— Anexo 100: Norma técnica para sistemas de combustible de vehículos de motor alimentados con gas de hidrógeno comprimido (Japón);

— GB/T 24549-2009 Vehículos eléctricos de pila de combustible: requisitos de seguridad (China);

— Norma internacional ISO 23273:2013 Parte 1: Seguridad funcional del vehículo y Parte 2: Protección contra los peligros del hidrógeno para vehículos alimentados con hidrógeno comprimido, o

— SAE J2578: Seguridad general de los vehículos de pila de combustible»,

ii) 

el cuadro titulado «Parte II: Vehículos pertenecientes a la categoría N1» se modifica como sigue:

— 
la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Reglamento n.o 127 de NU

Reglamento (UE) 2019/2144

(Protección de los peatones)

Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU.

Todo sistema de protección delantera formará parte del vehículo y, por tanto, cumplirá los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU, o bien estará homologado como unidad técnica independiente.»,

— 
después de la entrada correspondiente al punto 61, se inserta la entrada siguiente:



«62

Reglamento n.o 134 de NU

Reglamento (UE) 2019/2144

(Sistema de hidrógeno)

Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 134 de NU.

Alternativamente, se demostrará que el vehículo cumple lo siguiente:

— Requisitos sustanciales del Reglamento (CE) n.o 79/2009 en su versión aplicable el 5 de julio de 2022;

— Anexo 100: Norma técnica para sistemas de combustible de vehículos de motor alimentados con gas de hidrógeno comprimido (Japón);

— GB/T 24549-2009 Vehículos eléctricos de pila de combustible: requisitos de seguridad (China);

— Norma internacional ISO 23273:2013 Parte 1: Seguridad funcional del vehículo y Parte 2: Protección contra los peligros del hidrógeno para vehículos alimentados con hidrógeno comprimido, o

— SAE J2578: Seguridad general de los vehículos de pila de combustible».

3) 

En la parte II, en el cuadro, se suprimen las entradas correspondientes a los puntos 58, 65 y 66.

4) 

La parte III se modifica como sigue:

a) 

en el apéndice 1, el cuadro se modifica como sigue:

i) 

la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Protección de los peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 127 de NU

X

X»,

 

 

ii) 

las entradas correspondientes a los puntos 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

X

X

X

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)»,

iii) 

las entradas correspondientes a los puntos 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente:



«65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 131 de NU

 

 

N/A

N/A

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 130 de NU

 

 

N/A

N/A»;

b) 

en el apéndice 2, el cuadro se modifica como sigue:

i) 

después de la entrada correspondiente al punto 54A, se inserta la entrada siguiente:



«55A

Colisión lateral con un poste

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 135 de NU

N/A

 

 

N/A»,

 

 

 

 

 

 

ii) 

la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Protección de los peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 127 de NU

N/A

 

 

N/A»,

 

 

 

 

 

 

iii) 

las entradas correspondientes a los puntos 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)»,

iv) 

las entradas correspondientes a los puntos 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente:



«65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 131 de NU

 

N/A

N/A

 

N/A

N/A

 

 

 

 

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 130 de NU

 

N/A

N/A

 

N/A

N/A»;

 

 

 

 

c) 

el apéndice 3 se modifica como sigue:

i) 

en el cuadro, después de la entrada correspondiente al punto 54A, se inserta la entrada siguiente:



«55 A

Colisión lateral con un poste

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 135 de NU

N/A»,

ii) 

en el cuadro, la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Protección de los peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 127 de NU

G»,

iii) 

en el cuadro, las entradas correspondientes a los puntos 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

X(15)»,

iv) 

se añade el punto siguiente:

«5. 

Los puntos 1 a 4 también se aplicarán a los vehículos de la categoría M1 que no se hayan categorizado como vehículos especiales pero que permitan el acceso de sillas de ruedas.»;

d) 

en el apéndice 4, el cuadro se modifica como sigue:

i) 

después de la entrada correspondiente al punto 54A, se inserta la entrada siguiente:



«55A

Colisión lateral con un poste

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 135 de NU

 

 

A»,

 

 

 

 

 

 

ii) 

la entrada correspondiente al punto 58 se sustituye por el texto siguiente:



«58

Protección de los peatones

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 127 de NU

 

 

A»,

 

 

 

 

 

 

iii) 

las entradas correspondientes a los puntos 62, 63, 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

X

X

X

X

X

 

 

 

 

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 131 de NU

N/A

N/A

 

N/A

N/A

 

 

 

 

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 130 de NU

N/A

N/A

 

N/A

N/A»;

 

 

 

 

e) 

en el apéndice 5, en el cuadro, las entradas correspondientes a los puntos 62, 63, 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

X

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

X(15)

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 131 de NU

N/A

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 130 de NU

N/A»;

f) 

en el apéndice 6, en el cuadro, las entradas correspondientes a los puntos 62, 63, 65 y 66 se sustituyen por el texto siguiente:



«62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 134 de NU

X

 

63

Seguridad general

Reglamento (UE) 2019/2144

X(15)

X(15)

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 131 de NU

N/A

 

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (UE) 2019/2144

Reglamento n.o 130 de NU

N/A»;

 

g) 

las notas explicativas se modifican como sigue:

i) 

la nota explicativa de X se sustituye por el texto siguiente:

«X 

Son de aplicación los requisitos establecidos en el acto regulador pertinente.»,

ii) 

las notas explicativas 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«(3

La instalación de la función de estabilidad del vehículo es obligatoria de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/2144

(4

La instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad es obligatoria de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/2144»,

iii) 

la nota explicativa 9A se sustituye por el texto siguiente:

«(9A

Se aplica solo si los vehículos están equipados con equipos contemplados en el Reglamento n.o 64 de NU. No obstante, el sistema de control de la presión de los neumáticos es obligatorio de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2144»,

iv) 

la nota explicativa 15 se sustituye por el texto siguiente:

«(15

El cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 2019/2144 es obligatorio. No obstante, no se contempla la homologación de tipo con arreglo a este punto concreto, ya que este representa únicamente la recopilación de puntos individuales consignados en otro lugar del cuadro correspondiente.»,

v) 

se suprimen las notas explicativas 16 y 17.




ANEXO IV

Disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 15, apartado 3



Número de reglamento de NU

Requisitos específicos

Fecha final para la matriculación de los vehículos no conformes, así como para la venta o la puesta en servicio de los componentes no conformes (1)

117

Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura

30 de abril de 2023

Los neumáticos de la clase C3 cumplirán los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2



( *1 ) Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, referentes a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) n.o 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de 16.12.2019, p1).»;