02019R2088 — ES — 12.07.2020 — 001.002


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►B

REGLAMENTO (UE) 2019/2088 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 317 de 9.12.2019, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2020/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2020

  L 198

13

22.6.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 203, 26.6.2020, p.  99 (2019/2088)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2019/2088 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la transparencia que deberán aplicar los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros en relación con la integración de los riesgos de sostenibilidad y el análisis de las incidencias adversas en materia de sostenibilidad en sus procesos y la información en materia de sostenibilidad respecto de productos financieros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«participante en los mercados financieros»:

a) 

toda empresa de seguros que ofrezca productos de inversión basados en seguros (PIBS);

b) 

toda empresa de servicios de inversión que preste servicios de gestión de carteras;

c) 

todo fondo de pensiones de empleo (FPE);

d) 

todo creador de productos de pensiones:

e) 

todo gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA);

f) 

todo proveedor de productos paneuropeos de pensiones individuales;

g) 

todo gestor de fondos de capital riesgo admisibles registrado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 345/2013;

h) 

todo gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 346/2013;

i) 

toda sociedad de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (sociedad de gestión de OICVM); o

j) 

toda entidad de crédito que preste servicios de gestión de carteras;

2) 

«empresa de seguros»: toda empresa de seguros autorizada de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2009/138/CE;

3) 

«productos de inversión basados en seguros» o «PIBS»: cualquiera de los siguientes:

a) 

todo producto de inversión basado en seguros, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

todo producto de seguro que esté a disposición de un inversor profesional y que ofrezca un valor al vencimiento o un valor de rescate expuestos total o parcialmente, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado;

4) 

«gestor de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: todo GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

5) 

«empresa de servicios de inversión»: toda empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

6) 

«gestión de carteras»: toda gestión de carteras tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/65/UE;

7) 

«fondo de pensiones de empleo» o «FPE»: todo fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/2341, excepto una institución a la que un Estado miembro haya optado por aplicar el artículo 5 de dicha Directiva o una institución que gestione planes de pensiones que cuenten con menos de quince partícipes en total;

8) 

«producto de pensión»:

a) 

todo producto de pensión contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014; o

b) 

todo producto de pensión individual contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014;

9) 

«producto paneuropeo de pensiones individuales»: todo producto contemplado en el artículo 2, punto 2 del Reglamento (UE) 2019/1238;

10) 

«sociedad de gestión de un OICVM»:

a) 

toda sociedad de gestión según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE; o

b) 

toda sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE que no haya designado una sociedad de gestión autorizada en virtud de dicha Directiva para su gestión;

11) 

«asesor financiero»:

a) 

todo intermediario de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS;

b) 

toda empresa de seguros que ofrezca asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS;

c) 

toda entidad de crédito que ofrezca asesoramiento en materia de inversión;

d) 

toda empresa de servicios de inversión que ofrezca asesoramiento en materia de inversión;

e) 

todo gestor de fondos de inversión alternativos que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE; o

f) 

toda sociedad de gestión de OICVM que preste asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;

12) 

►C1  «productos financieros»: cualquiera de los siguientes: ◄

a) 

toda cartera gestionada con arreglo al punto 6) del presente artículo

b) 

todo fondo de inversión alternativo (FIA);

c) 

todo PIBS;

d) 

todo producto de pensiones;

e) 

todo plan de pensiones;

f) 

toda OICVM; o

g) 

todo producto paneuropeo de pensiones individuales;

13) 

«fondo de inversión alternativo» o «FIA»: todo FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

14) 

«plan de pensiones»: todo plan de pensiones tal como se define en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/2341;

15) 

«organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios» o «OICVM»: todo organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE;

16) 

«asesoramiento en materia de inversión»: todo asesoramiento en materia de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE;

17) 

«inversiones sostenibles»: inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo medioambiental, medido, por ejemplo a través de indicadores clave de eficiencia de recursos relativos al uso de la energía, de la energía renovable, consumo de materias primas, agua y suelo, producción de residuos y emisiones de gases de efecto invernadero e impacto sobre la biodiversidad y la economía circular o las inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo social y, en particular, toda inversión que contribuya a luchar contra la desigualdad, toda inversión que refuerce la cohesión social, la integración social y las relaciones laborales, o toda inversión en capital humano o en comunidades económica o socialmente desfavorecidas; siempre y cuando las inversiones no perjudiquen significativamente a ninguno de dichos objetivos y las empresas beneficiarias sigan prácticas de buena gobernanza, en particular en lo que respecta a que sus estructuras de gestión, relaciones con los asalariados y remuneración del personal pertinente sean sanas y cumplan las obligaciones tributarias;

18) 

«inversor profesional»: todo cliente que reúna los criterios establecidos en el anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

19) 

«inversor minorista»: todo inversor que no sea un inversor profesional;

20) 

«intermediario de seguros»: todo intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97;

21) 

«asesoramiento de seguros»: todo asesoramiento tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 15, de la Directiva (UE) 2016/97;

22) 

«riesgo de sostenibilidad», todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, pudiera surtir un efecto material negativo real o posible sobre el valor de la inversión;

23) 

«fondo de inversión a largo plazo europeo» o «FILPE»: todo fondo autorizado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/760;

24) 

«factores de sostenibilidad»: toda información relacionada con cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, y con el respeto de los derechos humanos y la lucha contra la corrupción y el soborno.

▼M1

Artículo 2 bis

Principio de no causar un perjuicio significativo

1.  Las Autoridades Europeas de Supervisión establecidas mediante los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (denominadas colectivamente «AES»), elaborarán, por medio del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información en relación con el principio de «no causar un perjuicio significativo» mencionado en el artículo 2, punto 17, del presente Reglamento, coherentes con el contenido, las metodologías y la presentación respecto de los indicadores de sostenibilidad en relación con incidencias adversas mencionados en el artículo 4, apartados 6 y 7, del presente Reglamento.

2.  Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

3.  La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 3

Transparencia de las políticas relativas a los riesgos de sostenibilidad

1.  Los participantes en los mercados financieros publicarán en sus sitios web información sobre su política de integración de los riesgos de sostenibilidad en su proceso de toma de decisiones de inversión.

2.  Los asesores financieros publicarán en sus sitios web información sobre su política de integración de los riesgos de sostenibilidad en su asesoramiento sobre inversiones o seguros.

Artículo 4

Transparencia de incidencias adversas en materia de sostenibilidad a nivel de entidad

1.  Los participantes en los mercados financieros publicarán y mantendrán alojado en sus sitios web:

a) 

en caso de que tengan en cuenta las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, una declaración acerca de las políticas de diligencia debida en relación con dichas incidencias adversas, teniendo en cuenta su tamaño, naturaleza y la escala de sus actividades, así como los tipos de productos financieros que ofrecen; o

b) 

en caso de que no tengan en cuenta las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, una justificación clara de por qué no lo tienen en cuenta, incluyendo en su caso, información sobre si, y cuándo, prevén tener en cuenta dichas incidencias adversas.

2.  Los participantes en los mercados financieros la información proporcionada con arreglo a la letra a) del apartado 1 incluirá al menos lo siguiente:

a) 

información sobre sus políticas en materia de identificación y fijación de prioridades de las principales incidencias adversas en materia de sostenibilidad y de los principales indicadores al respecto;

b) 

una descripción de las principales incidencias adversas en materia de sostenibilidad y de cualquier acción emprendida en relación con este, cuando resulte pertinente, programada;

c) 

breves síntesis de las políticas de implicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2007/36/CE, en su caso;

d) 

referencia a su respeto de códigos de conducta empresarial responsables y normas internacionalmente reconocidas en materia de diligencia debida y de elaboración de informes y, cuando proceda, a su nivel de alineación con los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del 30 de junio de 2021, los participantes en mercados financieros que superen en la fecha de cierre de balance el criterio de un número medio de 500 empleados durante el ejercicio publicarán y mantendrán alojada en sus sitios web una declaración acerca de sus políticas de diligencia debida en relación con las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad. Dicha declaración contendrá al menos la información que se indica en el apartado 2.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir del 30 de junio de 2021, los participantes en mercados financieros que sean sociedades matrices de un grupo grande según se indica en el artículo 3, apartado 7 de la Directiva 2013/34/UE y superen en la fecha de cierre de balance del grupo, en base consolidada, el criterio de un número medio de 500 empleados durante el ejercicio publicarán y mantendrán alojada en sus sitios web una declaración acerca de sus políticas de diligencia debida en relación con las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad. Dicha declaración contendrá al menos la información que se indica en el apartado 2.

5.  Los asesores financieros publicarán y mantendrán alojado en sus sitios web lo siguiente:

a) 

información acerca de si tienen en cuenta las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad a la hora de proporcionar asesoramiento en materia de inversiones o de seguros, teniendo en cuenta su tamaño y su naturaleza, así como la escala de sus actividades y los tipos de productos financieros sobre los que proporcionan asesoría; o

b) 

información sobre los motivos por los que no tienen en cuenta las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad a la hora de proporcionar asesoramiento en materia de inversiones o de seguros y, en su caso, información sobre si, y cuándo, prevén tener en cuenta dichas incidencias adversas.

6.  A más tardar el 30 de diciembre de 2020, las AES, a través de su comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, sobre el contenido, metodologías y presentación de la información a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo, respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con incidencias adversas sobre el clima y otras relacionadas con el medio ambiente.

En su caso, las AES solicitarán contribuciones de la Agencia Europea del Medio Ambiente y del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

7.  A más tardar el 30 de diciembre de 2021, las AES a través de su comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación con arreglo a los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, sobre el contenido, metodologías y presentación de la información a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo, respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con las incidencias adversas en el ámbito de los asuntos sociales y laborales, el respeto de los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y el soborno,.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 5

Transparencia de las políticas de remuneración en relación con la integración de los riesgos de sostenibilidad

1.  Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros incluirán en sus políticas de remuneración información sobre la coherencia de dichas políticas con la integración de los riesgos de sostenibilidad y publicarán dicha información en sus sitios web.

2.  La información a que hace referencia el apartado 1 se incluirá en las políticas de remuneración que se requiere a los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros y que crearán y mantendrán con arreglo a la legislación sectorial, en particular a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97 y (UE) 2016/2341.

Artículo 6

Transparencia de la integración de los riesgos de sostenibilidad

1.  Los participantes en los mercados financieros incluirán en la información precontractual una descripción de lo siguiente:

a) 

la manera en que se integran los riesgos de sostenibilidad en las decisiones de inversión, y

b) 

los resultados de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros que ofrecen.

Cuando los participantes en los mercados financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.

2.  Los asesores financieros incluirán en la información precontractual una descripción de lo siguiente:

a) 

de qué modo se integran los riesgos de sostenibilidad en su asesoramiento sobre inversión o seguros, y

b) 

el resultado de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros sobre los que asesoran.

Cuando los asesores financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.

3.  La divulgación de la información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo se realizará de la siguiente forma:

a) 

en el caso de los GFIA, en la información a los inversores a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

en el caso de las empresas de seguros, en la información a que se hace referencia en el artículo 185, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE o, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97;

c) 

en el caso de los FPE, en la información a que se hace referencia en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/2341;

d) 

en el caso de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 345/2013;

e) 

en el caso de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, en la información a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 346/2013;

f) 

en el caso de los creadores de productos de pensiones, por escrito con suficiente antelación antes de que un inversor minorista se vincule contractualmente a un producto de pensiones;

g) 

en el caso de las sociedades de gestión de OICVM, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE;

h) 

en el caso de las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE;

i) 

en el caso de las entidades de crédito que prestan servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE;

j) 

en el caso de los intermediarios de seguros y las empresas de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS y en el caso de los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los productos de pensiones expuestos a las fluctuaciones del mercado, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/97;

k) 

en el caso de los GFIA de los FILPE, en el folleto a que se hace referencia en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2015/760;

l) 

para proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales, en el documento de datos fundamentales de los productos paneuropeos de pensiones individuales a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/1238.

Artículo 7

Transparencia de incidencias adversas en materia de sostenibilidad con respecto al producto financiero

1.  A más tardar el 30 de diciembre de 2022, para cada producto financiero, cuando un participante en los mercados financieros aplique el artículo 4, apartado 1, letra a), o el artículo 4, apartados 3 o 4, la divulgación de la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, incluirá lo siguiente:

a) 

una explicación clara y motivada de cómo y, si así fuera, cómo tiene en cuenta el producto financiero las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad;

b) 

una declaración de que la información relativa a las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad está incluida en la información que se habrá de divulgar con arreglo al artículo 11, apartado 2.

Cuando la información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, incluya cuantificaciones de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad, dicha información podrá basarse en las disposiciones de las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 4, apartados 6 y 7.

2.  Cuando un participante en los mercados financieros aplique el artículo 4, apartado 1, letra b), la divulgación de información a que hace referencia el artículo 6 incluirá para cada producto financiero una declaración que indique que el participante en los mercados financieros no tiene en cuenta las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad y una explicación motivada de por qué no lo hace.

Artículo 8

Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales en la información precontractual

1.  Cuando un producto financiero promueva, entre otras, características medioambientales o sociales, o una combinación de ellas, siempre y cuando las empresas en las que se hace la inversión observen buenas prácticas de gobernanza, la información que se habrá de divulgar de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, incluirá lo siguiente:

a) 

información sobre cómo se cumplen dichas características;

b) 

cuando se haya designado un índice de referencia, información sobre si, y de qué modo, este índice es coherente con dichas características.

2.  Los participantes en los mercados financieros deberán indicar en la información que se habrá de divulgar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 3, dónde podrá encontrarse el método empleado para calcular el índice mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

▼M1

2 bis.  Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento, la información que se exige en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852.

▼M1

3.  Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

▼B

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

▼M1

4.  Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo.

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:

a) 

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b) 

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 9

Transparencia de las inversiones sostenibles en la información precontractual

1.  Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles, y se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 3, deberá ir acompañada de lo siguiente:

a) 

información sobre cómo el índice designado se ajusta a dicho objetivo;

b) 

una explicación de por qué y en qué difiere dicho índice designado de un índice general del mercado.

2.  Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles y no se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación de cómo se alcanza dicho objetivo.

3.  Cuando un producto financiero tenga como objetivo la reducción de las emisiones de carbono, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación detallada de cómo se garantiza el objetivo de bajas emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando no se disponga de un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE alineado con el Acuerdo de París de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), la información contemplada en el artículo 6 deberá incluir una explicación detallada de cómo se lleva a cabo el esfuerzo permanente de alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París.

4.  Los participantes en los mercados financieros deberán indicar en la información que se habrá de divulgar con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 3, dónde podrá encontrarse el método empleado para calcular los índices mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los índices de referencia mencionados en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo.

▼M1

4 bis.  Los participantes en los mercados financieros incluirán en la información que se divulgue de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, del presente Reglamento información de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852.

▼M1

5.  Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo.

▼B

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de producto financiero, sus objetivos conforme a lo mencionado en los apartados 1, 2 y 3 y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

▼M1

6.  Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 4 bis del presente artículo.

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus objetivos según se dispone en el apartado 4 bis del presente artículo y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:

a) 

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b) 

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 10

Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales y de las inversiones sostenibles en los sitios web

1.  Para cada producto financiero mencionado en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, los participantes en los mercados financieros publicarán y mantendrán en sus sitios web la información siguiente:

a) 

una descripción de las características medioambientales o sociales del objetivo de inversión sostenible;

b) 

información sobre los métodos utilizados para evaluar, medir y controlar las características medioambientales o sociales o el impacto de las inversiones sostenibles seleccionadas para el producto financiero, incluidos sus fuentes de información, los criterios de selección relativos a los activos subyacentes y los indicadores pertinentes de sostenibilidad empleados para medir las características medioambientales o sociales o el impacto global del producto financiero en términos de sostenibilidad;

c) 

la información a que se hace referencia en los artículos 8 y 9;

d) 

la información a que se hace referencia en el artículo 11.

La información que se habrá de divulgar de conformidad con el párrafo primero deberá ser clara, sucinta y comprensible para los inversores. Se publicará de forma exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y en un lugar destacado y fácilmente accesible del sitio web.

2.  Las AES, a través de su comité mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los pormenores del contenido de la información a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y los requisitos de presentación a que se hace referencia en el párrafo segundo de dicho apartado.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos a que se hace referencia en el apartado 1, y las diferencias entre ellos. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Transparencia de la promoción de las características medioambientales o sociales y de las inversiones sostenibles en los informes periódicos

1.  Cuando los participantes en los mercados financieros ofrezcan un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, o en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3, deberán incluir en los informes periódicos una descripción de lo siguiente:

a) 

en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, y el grado en que se han cumplido las características medioambientales o sociales;

b) 

en el caso de un producto financiero a que se hace referencia en el artículo 9, apartados 1, 2 o 3,

i) 

el impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad mediante indicadores de sostenibilidad pertinentes; o

ii) 

cuando se haya designado un índice de referencia, una comparación del impacto global del producto financiero en relación con la sostenibilidad en función del índice designado y de un índice general del mercado mediante indicadores de sostenibilidad;

▼M1

c) 

para un producto financiero sujeto al artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo;

d) 

para un producto financiero sujeto al artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/852, la información que se exige en dicho artículo.

▼B

2.  La información a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se divulgará de la siguiente forma:

a) 

en el caso de los GFIA, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

en el caso de las empresas de seguros, anualmente por escrito de conformidad con el artículo 185, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE;

c) 

en el caso de los FPE, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2016/2341;

d) 

en el caso de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 345/2013;

e) 

en el caso de los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, en el informe anual a que se hace referencia en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 346/2013;

f) 

en el caso de los creadores de productos de pensiones, por escrito en los informes anuales o en los informes previstos en el Derecho nacional;

g) 

en el caso de las sociedades de gestión de OICVM, en los informes anuales a que se hace referencia en el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE;

h) 

en el caso de las empresas de servicios de inversión que prestan servicios de gestión de carteras, en un informe periódico al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE;

i) 

en el caso de las entidades de crédito que prestan servicios de gestión de carteras, en un informe periódico al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE;

j) 

para proveedores de productos paneuropeos de pensiones individuales, en una declaración de las prestaciones de productos paneuropeos de pensiones individuales a que se hace referencia en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/1238.

3.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los participantes en los mercados financieros podrán utilizar la información que figura en los informes de gestión de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2013/34/UE o en los estados no financieros de conformidad con su artículo 19 bis, según proceda.

▼M1

4.  Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

▼B

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos, y las diferencias entre ellos. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, a más tardar el 30 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

▼M1

5.  Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letras c) y d).

A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y objetivos, y las diferencias entre ellos y, cuando sea necesario, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES actualizarán las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.

Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero:

a) 

a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

b) 

a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

▼B

Artículo 12

Revisión de la información divulgada

1.  Los participantes en los mercados financieros velarán por que se mantenga actualizada la información publicada de conformidad con los artículos 3, 5 o 10. En caso de que un participante en los mercados financieros modifique dicha información, se deberá publicar una explicación clara de dicha modificación en el mismo sitio web.

2.  El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los asesores financieros con respecto a cualquier información publicada de conformidad con los artículos 3 y 5.

Artículo 13

Comunicaciones publicitarias

1.  Sin perjuicio de disposiciones legales sectoriales más estrictas y, en particular, de las Directivas 2009/65/CE, 2014/65/UE, y (UE) 2016/97, y el Reglamento (UE) n.o 1286/2014, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros velarán por que sus comunicaciones publicitarias no contradigan la información divulgada con arreglo al presente Reglamento.

2.  Las AES podrán elaborar, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de ejecución con objeto de determinar la presentación normalizada de la información relativa a la promoción de las características medioambientales o sociales y las inversiones sostenibles.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 14

Autoridades competentes

1.  Cada Estado miembro velará por que las autoridades competentes designadas de conformidad con la legislación sectorial, en particular la legislación sectorial a que hace referencia el artículo 6, apartado 3 del presente Reglamento, y de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, supervisen el cumplimiento por parte de los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros de los requisitos del presente Reglamento. Las autoridades competentes dispondrán de todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para desempeñar sus respectivas funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.  A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán entre sí y se facilitarán mutuamente y sin retraso injustificado la información pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 15

Transparencia de los FPE y de los intermediarios de seguros

1.  Los FPE publicarán y conservarán la información a que hacen referencia los artículos 3 a 7 y 10, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra f), de la Directiva (UE) 2016/2341.

2.  Los intermediarios de seguros comunicarán la información a que hacen referencia los artículos 3, 4, apartado 5, 5, 6 y 10, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2016/97.

Artículo 16

Productos de pensiones regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009

1.  Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento a los creadores de productos de pensiones que gestionen sistemas nacionales de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009. En tales casos, los creadores de productos de pensiones a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra d) del presente Reglamento incluirán a los creadores de productos de pensiones que gestionen sistemas nacionales de seguridad social y los productos de pensión a que se hace referencia en el artículo 2, punto 8) del presente Reglamento. En tal caso la definición de producto de pensión del artículo 2, punto 8) del presente Reglamento se entenderá que incluye los productos de pensión a que se hace referencia en la primera frase.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a las AES las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1.

Artículo 17

Exenciones

1.  El presente Reglamento no se aplicará a los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS ni a las empresas de inversión que ofrecen asesoramiento en materia de inversión y que son empresas, con independencia de su forma jurídica, incluidas las personas físicas y los trabajadores por cuenta propia, siempre que tengan menos de tres empleados.

2.  Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento a los intermediarios de seguros que ofrecen asesoramiento en materia de seguros con respecto a los PIBS o a las empresas de inversión que ofrecen asesoramiento en materia de inversión a que se hace referencia en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y las AES las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2.

Artículo 18

Informes

Las AES harán balance del alcance de las divulgaciones voluntarias, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), y el artículo 7, apartado 1, letra a). A más tardar el 10 de septiembre de 2022 y posteriormente cada año, las AES presentarán a la Comisión un informe anual sobre mejores prácticas y formularán recomendaciones para establecer normas relativas a la comunicación voluntaria de información. Dicho informe anual tendrá en cuenta las implicaciones de las prácticas sobre diligencia debida en la divulgación de información con arreglo al presente Reglamento y proporcionará orientación al respecto. Ese informe se hará público y se enviará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 19

Evaluación

1.  A más tardar el 30 de diciembre de 2022, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y considerará en particular:

a) 

si la referencia al número medio de empleados que se hace en el artículo 4, apartados 3 y 4, debe mantenerse, remplazarse o ir acompañada de otros criterios y tendrá en consideración los beneficios y la proporcionalidad de la carga administrativa conexa;

b) 

si el funcionamiento del presente Reglamento queda invalidado por la falta de datos o la deficiente calidad de estos, en particular los indicadores sobre las incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad de las empresas en las que se invierte.

2.  La evaluación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada, si procede, de propuestas legislativas.

Artículo 20

Entrada en vigor y aplicación

1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de marzo de 2021.

▼M1

3.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

a) 

el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 2, serán de aplicación a partir del 29 de diciembre de 2019;

b) 

el artículo 2 bis, el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 11, apartado 5, serán de aplicación a partir del 12 de julio de 2020;

c) 

el artículo 8, apartado 2 bis, y el artículo 9, apartado 4 bis, serán de aplicación:

i) 

a más tardar el 1 de enero de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y

ii) 

a más tardar el 1 de enero de 2023, en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852;

d) 

el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

( 3 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014(DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).