02019R1715 — ES — 01.12.2021 — 002.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1715 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 2019 por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37) |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/547 DE LA COMISIÓN de 29 de marzo de 2021 |
L 109 |
60 |
30.3.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1715 DE LA COMISIÓN
de 30 de septiembre de 2019
por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Capítulo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece:
las condiciones y los procedimientos específicos aplicables a la transmisión de notificaciones e información complementaria para ►C2 el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) ◄ que se establecerá en virtud del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
los procedimientos para el establecimiento y la utilización del sistema informático para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión que la Comisión debe establecer y gestionar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429;
las normas específicas para la presentación de notificaciones, incluidos los plazos correspondientes, que deberán fijarse según lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031;
las normas para el tratamiento y el intercambio informatizados de información, datos y documentos en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) necesarios para la realización de los controles oficiales previstos en el Reglamento (UE) 2017/625 en relación con:
el formato del documento sanitario común de entrada (DSCE) al que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, incluido su equivalente electrónico, y las instrucciones para su presentación y su utilización,
las disposiciones uniformes para la cooperación entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes y las demás autoridades, según lo previsto en el artículo 75 del Reglamento (UE) 2017/625,
la expedición de certificados electrónicos y la utilización de firmas electrónicas para los certificados oficiales a los que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2017/625,
los formatos normalizados para el intercambio de información en el marco de la asistencia y la cooperación administrativas, según lo previsto en el título IV del Reglamento (UE) 2017/625, en lo relativo a:
las especificaciones sobre las herramientas y los procedimientos técnicos para la comunicación entre los organismos de enlace designados de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625,
el correcto funcionamiento del SGICO a que se refiere el capítulo IV del título VI del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«componente»: un sistema electrónico integrado en el SGICO;
«red»: un grupo de miembros que tienen acceso a un componente específico;
«miembro de una red»: una autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión, un organismo de la UE, una autoridad competente de un tercer país o una organización internacional que tenga acceso al menos a un componente;
«punto de contacto»: el punto de contacto designado por el miembro de una red para que le represente;
«sistema nacional del Estado miembro»: un sistema informático de información propiedad de un Estado miembro y establecido por él antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/625 para gestionar, tratar e intercambiar datos, información y documentos sobre los controles oficiales, y que esté facultado para intercambiar datos con el componente pertinente por vía electrónica;
«organización internacional»: cualquiera de los organismos reconocidos internacionalmente enumerados en la letra g) del artículo 121 del Reglamento (UE) 2017/625, u organizaciones intergubernamentales similares;
«iRASFF»: el sistema electrónico a través del que se ejecutan los procedimientos del sistema RASFF y del sistema ACA descritos en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en los artículos 102 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625, respectivamente;
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«red RASFF»: el sistema de alerta rápida establecido en forma de red con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 para las notificaciones a que se refieren los puntos 15 a 20 del presente artículo;
«red ACA»: la red compuesta por la Comisión y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes;
«red de lucha contra el fraude»: la red compuesta por la Comisión, Europol y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo específico de facilitar el intercambio de información sobre las notificaciones de fraude según su definición en el punto 21;
«red de alerta y cooperación»: una red compuesta por las redes RASFF, ACA y de lucha contra el fraude;
«punto de contacto único»: un punto de contacto compuesto por los puntos de contacto RASFF y ACA en cada uno de los Estados miembros, tanto si se encuentran físicamente presentes en la misma unidad administrativa como si no;
«notificación de incumplimiento»: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 que no representa un riesgo con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y del artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005;
«notificación de alerta»: una notificación en el iRASFF de un riesgo grave directo o indirecto derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos según su definición en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que requiere o podría requerir una acción rápida por parte de otro miembro de la red RASFF;
«notificación de información»: una notificación en el iRASFF de un riesgo directo o indirecto derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y al artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que no requiere una acción rápida por parte de otro miembro de la red RASFF;
«notificación de información para seguimiento»: una notificación de información relacionada con un producto que se comercializa o podría comercializarse en otro país perteneciente a la red RASFF;
«notificación de información para atención»: una notificación de información relacionada con un producto que:
o bien solamente se encuentra presente en el país notificador del miembro de la red, o
no ha sido comercializado, o
ya no está presente en el mercado;
«notificación de novedades»: una notificación en el iRASFF de un riesgo derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que tiene una fuente informal, contiene información no verificada o afecta a un producto todavía no identificado;
«notificación de rechazo en frontera»: una notificación en el iRASFF del rechazo de un lote, un contenedor o un cargamento de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos debido a un riesgo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005;
«notificación de fraude»: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento relativo a una supuesta acción intencionada de empresas o individuos con el fin de engañar a los compradores y conseguir de tal modo una ventaja indebida, en contravención de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;
«notificación original»: una notificación de incumplimiento, una notificación de alerta, una notificación de información, una notificación de novedades, una notificación de fraude o una notificación de rechazo en frontera;
«notificación de seguimiento»: una notificación en el iRASFF que contiene información adicional con respecto a una notificación original;
«solicitud»: una solicitud de asistencia administrativa en el iRASFF basada en una notificación original o de seguimiento que permite el intercambio de información en virtud de los artículos 104 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625;
«respuesta»: una respuesta a una solicitud de asistencia administrativa en el iRASFF basada en una notificación original o de seguimiento que permite el intercambio de información en virtud de los artículos 104 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625;
«miembro de una red o punto de contacto notificador»: el miembro de una red o el punto de contacto que envía una notificación a otro miembro de una red o a otro punto de contacto;
«miembro de una red o punto de contacto notificado»: el miembro de una red o el punto de contacto al que otro miembro de una red u otro punto de contacto dirige una notificación;
«miembro de una red o punto de contacto solicitado»: el miembro de una red o el punto de contacto al que otro miembro de una red u otro punto de contacto dirige una notificación con el objetivo de recibir una respuesta;
«ADIS»: el sistema informático de información para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades que la Comisión debe establecer y gestionar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429;
«red ADIS»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de ADIS;
«EUROPHYT»: el sistema de notificación electrónica que debe establecer la Comisión, que se conectará al SGICO y será compatible con él, para la transmisión por parte de los Estados miembros de notificaciones de brote EUROPHYT de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2016/2031;
«notificación de brote EUROPHYT»: una notificación que se transmitirá en EUROPHYT por cualquiera de los siguientes motivos:
la presencia oficialmente confirmada en el territorio de la Unión de una plaga cuarentenaria, según lo previsto en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/2031;
la presencia oficialmente confirmada de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión a la que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
la presencia en el territorio de la Unión, o el peligro inminente de entrada o propagación, de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión a que se refiere el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
la presencia oficialmente confirmada de una plaga cuarentenaria de zonas protegidas, según lo previsto en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
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«red de brotes EUROPHYT»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de EUROPHYT;
«TRACES»: el sistema informático a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 con vistas al intercambio de datos, información y documentos;
«red TRACES»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de TRACES;
«firma electrónica»: una firma electrónica según se define en el punto 10 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
«firma electrónica avanzada»: una firma electrónica que se ajusta a las especificaciones técnicas previstas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506;
«firma electrónica cualificada»: una firma electrónica según se define en el punto 12 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
«sello electrónico avanzado»: un sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas previstas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506;
«sello electrónico cualificado»: un sello electrónico según se define en el punto 27 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
«sello cualificado de tiempo electrónico»: un sello de tiempo electrónico según se define en el punto 34 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
«punto de control»: un punto de control según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (UE) 2017/625;
«unidad de control»: una unidad que cuenta con la tecnología y el equipo necesarios para el funcionamiento eficiente del componente pertinente y que ha sido designada para tal fin como se indica a continuación:
«unidad de control central»: para la autoridad competente central de un Estado miembro;
«unidad de control regional»: para cualquier autoridad competente regional de un Estado miembro;
«unidad de control local»: para cualquier autoridad competente local de un Estado miembro.
Capítulo 2
Principios generales y protección de datos
Artículo 3
Componentes del SGICO
El sistema SGICO estará compuesto por los siguientes componentes:
el sistema iRASFF;
el sistema ADIS;
el sistema EUROPHYT;
el sistema TRACES.
Artículo 4
Componentes, redes y puntos de contacto
La Comisión establecerá una estructura de gobernanza para orientar el desarrollo del SGICO, identificar sus prioridades y realizar un seguimiento de su correcta aplicación. La estructura de gobernanza estará compuesta por:
un consejo de administración para las operaciones, en colaboración con los Estados miembros, en el que se examinen las prioridades para cada componente y el desarrollo de estos como mínimo una vez al año;
varios subgrupos dentro del consejo de administración para las operaciones que examinen regularmente las prioridades para las funcionalidades específicas de cada componente y el desarrollo de estas.
Artículo 5
Titularidad y responsabilidades en materia de datos, información y documentos
Artículo 6
Vínculos entre los componentes
Los vínculos entre los componentes tendrán los siguientes objetivos:
complementar los datos, la información o los documentos contenidos en uno o más componentes con los datos, la información o los documentos ya existentes en otro componente, y
facilitar información pertinente y actualizada a cada uno de los miembros de la red para la ejecución de sus funciones de conformidad con las normas fijadas para cada componente en el presente Reglamento, y
respaldar y llevar a cabo los siguientes procedimientos:
la determinación y la modificación de las tasas de frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben llevarse a cabo en las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625,
la aplicación de la frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben llevarse a cabo en las partidas de las categorías de animales o mercancías a que se refieren las letras d), e) y f) de dicho artículo,
la realización coordinada por parte de las autoridades competentes de controles oficiales intensificados en caso de sospecha de incumplimiento según lo previsto en el artículo 65, apartado 6, de dicho Reglamento.
Los vínculos a que se refiere el apartado 1 serán vínculos entre:
los sistemas iRASFF y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de rechazo en frontera y los documentos sanitarios comunes de entrada;
los sistemas EUROPHYT y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de brote EUROPHYT;
los sistemas iRASFF y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre los historiales de los operadores en lo relativo al cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625;
ADIS y TRACES, que permitan el intercambio de datos e información sobre las notificaciones a la Unión.
Artículo 7
Intercambio electrónico de datos entre los componentes y otros sistemas electrónicos
Los intercambios de datos entre el SGICO y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros:
se basarán en normas internacionales pertinentes para el componente y utilizarán formatos XML, CMS o PDF;
utilizarán los diccionarios de datos y las normas empresariales específicos previstos para el componente de que se trate.
La Comisión indicará a los Estados miembros:
la frecuencia de los controles de identidad y físicos a que se refiere el inciso i) de la letra c del apartado 1 del artículo 6;
las tasas de frecuencia y los resultados de la ejecución coordinada por parte de las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados a que se refiere el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6;
los diccionarios de datos y las normas empresariales a que se refiere la letra b) del apartado 1.
Artículo 8
Obligaciones y derechos de la Comisión
La Comisión tendrá acceso a todos los datos, la información y los documentos de cada componente a fin de supervisar el intercambio de datos, información y documentos en él introducidos o producidos con el objetivo de identificar actividades que incumplan o parezcan incumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y que:
tengan o puedan tener ramificaciones en más de un Estado miembro, o
se estén produciendo, o parezcan estarse produciendo, en más de un Estado miembro.
Artículo 9
Condiciones para la concesión de acceso parcial al SGICO a terceros países y organizaciones internacionales
Tras recibir una solicitud debidamente justificada, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá conceder a la autoridad competente de un tercer país, o a una organización internacional, acceso parcial a las funcionalidades de uno o más componentes y a datos, información y documentos específicos en ellos introducidos o producidos, a condición de que el solicitante demuestre, respecto del o de los componentes de que se trate, que cumple los siguientes requisitos:
que dispone de capacidad jurídica y operativa para facilitar, sin retrasos indebidos, la asistencia necesaria para el correcto funcionamiento del componente al que se solicita acceso parcial;
que ha designado un punto de contacto para tal fin.
Artículo 10
Tratamiento de datos personales
Se tratarán datos personales dentro de cada componente con el fin de llevar a cabo controles oficiales y otras actividades oficiales. En concreto, los datos personales pertenecerán a una de las categorías siguientes:
puntos de contacto, operadores, importadores, exportadores, transportistas y técnicos de laboratorio, cuando sea necesario facilitar datos personales en virtud de la legislación de la Unión;
los usuarios de cada componente.
Artículo 11
Responsables del tratamiento de datos y responsabilidad conjunta
La Comisión será responsable de:
determinar y aplicar los medios técnicos que permitan que los interesados ejerzan sus derechos y garantizar que esos derechos se ejerzan de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2018/1725;
garantizar la seguridad del tratamiento dentro de cada componente en virtud de lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725;
determinar las categorías de su personal y de los proveedores externos a los que pueda concederse acceso a los componentes;
notificar y comunicar todas las violaciones de la seguridad de los datos personales de los componentes al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1725, y al interesado de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento;
garantizar que su personal y sus proveedores externos hayan recibido una formación adecuada para la realización de sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.
Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de:
garantizar el ejercicio de los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con el presente Reglamento;
garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos personales de conformidad con la sección 2 del capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679;
designar al personal que tendrá acceso a cada componente;
garantizar que el personal que tiene acceso a cada componente haya recibido una formación adecuada para la realización de sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, con la Directiva (UE) 2016/680.
Capítulo 3
Componentes, redes y puntos de contacto
Sección 1
iRASFF
Artículo 12
Organismos de enlace responsables del intercambio de determinados tipos de información
Los Estados miembros indicarán cuáles de los organismos de enlace designados en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 son los responsables del intercambio de información sobre las notificaciones de fraude.
Artículo 13
Punto de contacto único
El punto de contacto único de cada Estado miembro será responsable de:
establecer disposiciones efectivas para realizar un intercambio sin trabas de la información pertinente con todas las autoridades competentes que corresponda dentro de su jurisdicción, permitiendo la transmisión inmediata de notificaciones, solicitudes o respuestas a las autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas, y conservar en buen estado las notificaciones, las solicitudes o las respuestas;
definir sus funciones y responsabilidades y las de las autoridades competentes pertinentes dentro de su jurisdicción en lo relativo a la preparación y la transmisión de notificaciones, solicitudes y respuestas, y a la evaluación y la distribución de notificaciones, solicitudes y respuestas de otros miembros de la red de alerta y cooperación.
Artículo 14
Obligaciones de los miembros de la red de alerta y cooperación
Artículo 15
Información intercambiada a través del iRASFF
Artículo 16
Notificaciones de incumplimiento
Los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación intercambiarán notificaciones de incumplimiento a la mayor brevedad posible, que incluirán como mínimo lo siguiente:
el nombre de la autoridad competente que se ocupa de la notificación, si fuera distinta del punto de contacto;
una descripción del posible incumplimiento;
la identificación, en su caso, de los operadores asociados al posible incumplimiento;
información detallada sobre los animales o las mercancías implicados;
cualquier información sobre los supuestos riesgos;
una indicación sobre si la notificación está relacionada con un posible caso de incumplimiento realizado a través de prácticas fraudulentas.
Artículo 17
Notificaciones de alerta
Artículo 18
Notificaciones de información
Artículo 19
Notificaciones de novedades
Artículo 20
Notificaciones de rechazo en frontera
Artículo 21
Notificaciones de fraude
Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude intercambiarán notificaciones de fraude que incluyan, como mínimo, los siguientes elementos:
toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1;
una descripción de la supuesta práctica fraudulenta;
la identificación, en la medida de lo posible, de los operadores implicados;
información sobre si se están llevando a cabo investigaciones policiales o judiciales de la supuesta práctica fraudulenta;
información sobre instrucciones de las autoridades policiales o judiciales en cuanto se encuentren disponibles y sea posible difundirlas.
Artículo 22
Notificaciones de seguimiento
Si la acción a la que se refiere el apartado 3 es la retención de un producto y su devolución a un distribuidor del país de otro miembro de la red RASFF:
el miembro de la red que emprenda las acciones facilitará información pertinente sobre el producto devuelto en una notificación de seguimiento, a menos que la información ya figurara completamente en la notificación original;
el otro miembro de la red facilitará, mediante una notificación de seguimiento, información sobre la medida adoptada en relación con el producto devuelto.
Artículo 23
Acceso a las notificaciones del iRASFF
Artículo 24
Verificación y publicación de las notificaciones
La verificación de las notificaciones por parte del punto de contacto de la Comisión abarcará:
la integridad y legibilidad de la notificación;
la adecuación de la base jurídica que respalda la notificación; sin embargo, una base jurídica inadecuada no impedirá la transmisión de la notificación si se ha identificado un riesgo;
si la notificación se inscribe dentro del alcance de la red RASFF;
si la información esencial de la notificación se facilita en un idioma que el punto de contacto de la red de alerta y cooperación entiende con facilidad;
la conformidad con el presente Reglamento;
la posible aparición recurrente del mismo operador, peligro o país de origen.
Artículo 25
Retirada y modificación de las notificaciones
En el caso de que la acción que deba adoptarse parezca basarse en información infundada o de que la notificación se transmitiera por error, cualquier punto de contacto de la red de alerta y cooperación podrá solicitar que:
un punto de contacto notificador retire una notificación de incumplimiento, fraude o seguimiento;
el punto de contacto de la Comisión, con el acuerdo del punto de contacto notificador, retire una notificación de alerta, información, rechazo en frontera o novedades.
Artículo 26
Cierre de una notificación y plazo de conservación de los datos personales
Una notificación se cierra automáticamente en el iRASFF si:
no hay pendiente ninguna solicitud de seguimiento, o
todas las solicitudes han recibido respuesta, o
no se facilita ninguna respuesta a la última solicitud en un plazo de seis meses a partir de su envío.
Artículo 27
Intercambio de información con terceros países
Artículo 28
Disposiciones de contingencia para el iRASFF
Si el iRASFF no se encontrara disponible:
los puntos de contacto de la red RASFF anunciarán el envío de un correo electrónico relativo a una notificación de alerta o al seguimiento de una notificación de alerta llamando por teléfono al número de urgencia del punto de contacto de la Comisión. El punto de contacto de la Comisión informará a los puntos de contacto de la red RASFF señalados para el seguimiento llamando por teléfono a sus números de urgencia;
los puntos de contacto de la red ACA intercambiarán información por correo electrónico;
los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude intercambiarán información sobre las notificaciones de fraude por correo electrónico;
los intercambios a los que se hace referencia en las letras b) y c) no activarán el mecanismo de solicitud y respuesta.
SECCIÓN 2
ADIS
Artículo 29
Red ADIS
Artículo 29 bis
Plazo de conservación de los datos personales
Los datos personales de las notificaciones e informes a la Unión a que se refiere el artículo 29, apartado 1, se conservarán en ADIS durante un máximo de diez años.
Artículo 29 ter
Disposiciones de contingencia para ADIS
Sección 3
EUROPHYT
Artículo 30
Red de brotes EUROPHYT
Cada miembro de la red de brotes EUROPHYT designará un punto de contacto responsable de la transmisión de las notificaciones de brote EUROPHYT mediante EUROPHYT.
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Artículo 32
Envío de notificaciones de brotes EUROPHYT a la red de brotes de EUROPHYT
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Artículo 34
Plazo de conservación de los datos personales para las notificaciones de brotes EUROPHYT
EUROPHYT conservará los datos personales de las notificaciones de brotes EUROPHYT durante un máximo de diez años.
Sección 4
TRACES
Artículo 35
Red TRACES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, cada miembro de la red TRACES designará uno o más puntos de contacto para las funcionalidades previstas en el artículo 132, letra d), y en el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/625, así como en otros actos legislativos de la Unión que hagan referencia a TRACES.
Artículo 36
Acceso a los datos, la información y los documentos en TRACES
Artículo 37
Intercambios entre TRACES y otros sistemas electrónicos
Artículo 38
Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en relación con las partidas que entran en la Unión
Para los fines de la cooperación prevista en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades aduaneras de los Estados miembros tendrán acceso a datos, información y documentos relacionados con los animales y las mercancías que entren en la Unión desde terceros países y con decisiones adoptadas en función de controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el capítulo V del título II de dicho Reglamento a través de:
TRACES o los sistemas nacionales de sus Estados miembros, o
el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas basado en los sistemas aduaneros electrónicos a los que se refiere la Decisión n.o 70/2008/CE e interconectado con TRACES.
Artículo 39
Expedición de certificados electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión y utilización de firmas electrónicas
Los certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión deberán cumplir todos los requisitos que figuran a continuación:
haber sido expedidos a través de uno de los sistemas siguientes:
TRACES,
el sistema nacional de un Estado miembro,
el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con TRACES,
el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con el sistema nacional de un Estado miembro;
estar firmados por un agente autorizado con su firma electrónica;
llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora o la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal.
Artículo 39 bis
Expedición de certificados y documentos comerciales electrónicos para los desplazamientos de animales y mercancías entre Estados miembros y utilización de firmas electrónicas
Los certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios/oficiales electrónicos para los desplazamientos de animales, productos de origen animal y productos reproductivos entre Estados miembros, así como los documentos comerciales electrónicos de determinados subproductos animales y productos derivados, no destinados al consumo humano y transportados a otro Estado miembro, deberán cumplir todos los requisitos que figuran a continuación:
haber sido expedidos en TRACES;
estar firmados por un veterinario oficial o un agente certificador con su firma electrónica;
llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.
Artículo 39 ter
Expedición de certificados electrónicos para la exportación y reexportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos y utilización de firmas electrónicas
Los certificados fitosanitarios electrónicos para la exportación o reexportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos desde el territorio de la Unión a un tercer país deberán haber sido expedidos a través de uno de los sistemas siguientes:
TRACES, a condición de que el certificado cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:
estar firmado por un agente certificador con su firma electrónica,
llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora;
el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el certificado cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:
estar firmado por un agente certificador con su firma electrónica,
enviarse a TRACES a más tardar en la fecha de la firma electrónica del agente certificador, y dicha transmisión deberá sellarse con el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.
Artículo 40
Formato del DSCE e instrucciones para su presentación y utilización
El DSCE incluirá entradas para la información prevista en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y será utilizado por el operador y las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 en uno de los siguientes formatos, dependiendo de la categoría de la partida establecida en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento:
un DSCE-A, elaborado a partir del modelo que figura en la sección A de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de animales:
a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o
sujetas a las medidas previstas en las letras e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión;
un DSCE-P, elaborado a partir del modelo que figura en la sección B de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de productos:
a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o
sujetas a las medidas previstas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión;
un DSCE-PP, elaborado a partir del modelo que figura en la sección C de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de:
vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o
vegetales, productos vegetales y otros objetos que están sujetos a una de las medidas o a una de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión, o
vegetales, productos vegetales y otros objetos de un origen o una procedencia concretos para los que se requiere un nivel mínimo de controles oficiales con el fin de responder a riesgos y peligros para la salud vegetal uniformes reconocidos con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66;
un DSCE-D, elaborado a partir del modelo que figura en la sección D de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de piensos y alimentos de origen no animal sujetas a cualquiera de las medidas o de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión.
El DSCE al que se refiere el apartado 1 deberá:
estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada;
cumplimentarse debidamente en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada de conformidad con las notas explicativas previstas en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento por parte:
del operador responsable de la partida, por lo que se refiere a la información detallada de la partida, según lo previsto en la parte I de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo,
de la autoridad competente del puesto de control fronterizo o del punto de control, por lo que se refiere a la información sobre la decisión adoptada respecto de la partida, según lo previsto en la parte II de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo,
de la autoridad competente del puesto de control fronterizo de salida o del destino final o de la autoridad competente local, por lo que se refiere a la información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de la partida después de que se haya tomado una decisión, según lo previsto en la parte III de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo.
Artículo 41
Utilización de un DSCE electrónico
La utilización de un DSCE en formato electrónico por parte de un operador o de una autoridad competente se realizará a través de uno de los sistemas siguientes:
TRACES, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:
estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica;
estar firmado por el veterinario oficial, el agente fitosanitario oficial o el agente certificador del puesto de control fronterizo o del punto de control con su firma electrónica;
llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora;
el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación:
estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica;
estar firmado por el veterinario oficial, el agente fitosanitario oficial o el agente certificador del puesto de control fronterizo o del punto de control con su firma electrónica;
enviarse a TRACES a más tardar en la fecha en que se adopte la decisión sobre la partida en función de controles oficiales, y dicha transmisión deberá sellarse mediante el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.
Artículo 42
Plazos de conservación de los certificados electrónicos y los DSCE y de los datos personales en ellos contenidos
Con el fin de conservar la integridad de los certificados y los DSCE expedidos en virtud de los artículos 39 y 41, respectivamente, los datos pertinentes sobre las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo y los intercambios electrónicos se conservarán en TRACES y en los sistemas nacionales de los Estados miembros durante un período mínimo de tres años.
Los datos personales de los certificados y los DSCE a los que se refiere el apartado 1 se conservarán en TRACES y en los sistemas nacionales de los Estados miembros durante un máximo de diez años.
▼M1 —————
Artículo 43
Lista de unidades de control
Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizada en TRACES la lista de unidades de control que su Estado miembro haya designado para los fines de TRACES.
Artículo 44
Lista de puestos de control fronterizos y puntos de control
El punto de contacto mencionado en el apartado 1 del presente artículo introducirá en TRACES información sobre cada puesto de control fronterizo y cada punto de control designado utilizando los siguientes elementos:
el formato previsto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión ( 2 ) para facilitar la información a la que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625;
las abreviaturas y especificaciones previstas en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.
Artículo 45
Listas de parámetros de referencia
Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizadas en TRACES listas de los siguientes elementos:
los establecimientos alimentarios que la autoridad competente de su Estado miembro ha aprobado con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 852/2004;
los establecimientos, las instalaciones y los operadores que manipulan subproductos animales o productos derivados que la autoridad competente de su Estado miembro ha aprobado o registrado de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
los puestos de control a los que la autoridad competente de su Estado miembro ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo ( 3 );
los transportistas que realicen viajes largos a los que la autoridad competente ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo ( 4 );
los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales terrestres en cautividad y productos reproductivos a otro Estado miembro o reciban animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de un tercer país;
los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos de acuicultura autorizados y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades a que se hace referencia, en el artículo 185, apartado 1, letras b) y c), respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales de acuicultura a otro Estado miembro o reciban animales de acuicultura de un tercer país;
los establecimientos y operadores incluidos en el registro de establecimientos y operadores registrados a que se refiere el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales terrestres en cautividad y productos reproductivos a otro Estado miembro o reciban animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de un tercer país;
los establecimientos incluidos en el registro de establecimientos de acuicultura registrados a que se refiere el artículo 185, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, en la medida en que desplacen animales de acuicultura a otro Estado miembro o reciban animales de acuicultura de un tercer país;
los transportistas a los que la autoridad competente ha concedido una autorización de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
los conductores y cuidadores de vehículos de carretera que transporten équidos domésticos, animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina o aves de corral a los que la autoridad competente ha concedido un certificado de competencia de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
los medios de transporte por carretera utilizados para viajes largos y los buques de transporte de ganado a los que la autoridad competente ha concedido un certificado de aprobación de conformidad con el artículo 18, apartado 1 y el artículo 19, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
los operadores incluidos en el registro de operadores profesionales que introduzcan en la Unión vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que sea necesario un certificado fitosanitario a que se refiere el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031;
las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento designadas de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/2031 para llevar a cabo actividades relacionadas con vegetales, productos vegetales y otros objetos introducidos en el territorio de la Unión procedentes de terceros países.
Artículo 46
Disposiciones de contingencia para TRACES y los sistemas nacionales de los Estados miembros en caso de indisponibilidad no prevista o prevista
Capítulo 4
Disposiciones finales
Artículo 47
Derogaciones
Artículo 48
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, con excepción de la sección 2 del capítulo 3, que será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Contenido de las notificaciones a que se refiere el artículo 32
1. Información general
1.1. Título: introdúzcase el nombre científico de la plaga en cuestión, tal como se menciona en el artículo 11, párrafo primero, letras a) y b), el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, así como la ubicación y si se trata de su primera presencia o no. El nombre científico deberá ser uno de los siguientes:
el nombre científico de la plaga, incluido, si procede, el patovar; o bien,
cuando el punto 1 no sea de aplicación, el nombre científico aprobado por una organización internacional, incluido el patovar, y el nombre de dicha organización; o bien,
en caso de que no sea aplicable ni lo dispuesto en el punto 1 ni lo dispuesto en el punto 2, el nombre científico a partir de la fuente de información más fiable, y se proporcionará la referencia a dicha fuente.
Pueden presentarse notas explicativas.
1.2. Resumen: una síntesis de la información mencionada en los puntos 3 a 7.
1.3. Introdúzcase una de las opciones siguientes:
una notificación parcial conforme al artículo 32, apartados 1 y 2;
una notificación conforme al artículo 32, apartado 3;
una actualización de la notificación conforme al artículo 32, apartado 4;
una nota de cierre sobre el levantamiento de las medidas y el motivo de dicho levantamiento.
2. Autoridad única y personas responsables
2.1. Nombre de la autoridad única que presenta la notificación: introdúzcase la expresión «Notificación de», seguida del nombre de la autoridad única y de su Estado miembro.
2.2. Contacto oficial en la autoridad única: introdúzcase el nombre, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona designada por la autoridad única como contacto oficial para la notificación. En caso de que se designe a más de una persona, indíquense los motivos.
3. Ubicación de la plaga
3.1. Indíquese, con la mayor precisión posible, la ubicación de la plaga, haciendo referencia al menos a una región administrativa (por ejemplo, municipio, ciudad o provincia).
3.2. Adjúntese uno o varios mapas de la ubicación.
4. Motivo de la notificación, situación de la plaga en la zona y Estado miembro afectado
4.1. Introdúzcase una de las opciones siguientes:
primera presencia confirmada o sospechada de la plaga en el territorio del Estado miembro afectado;
presencia confirmada o sospechada de la plaga en una parte del territorio del Estado miembro afectado en la cual se desconocía su presencia anteriormente. (Si procede, indíquese que la plaga apareció en una parte del territorio en la que había estado presente anteriormente pero había sido erradicada).
4.2. Situación de la plaga en la zona ( 5 ) en la que se ha encontrado la plaga, previa confirmación oficial; introdúzcase, con una nota explicativa, una o varias de las opciones siguientes:
presente en todas las partes de la zona;
únicamente presente en determinadas partes de la zona;
presente en determinadas partes de la zona en la cual no se cultivan vegetales hospedadores;
presente: en proceso de erradicación;
presente: bajo contención;
presente: con una prevalencia baja;
ausente: se detectó la plaga pero fue erradicada;
ausente: se detectó la plaga pero ya no está presente por razones distintas de la erradicación;
transitoria (no se espera que la presencia de la plaga dé lugar a su establecimiento): no da lugar a medidas;
transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia;
transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación;
otras opciones.
4.3. Situación de la plaga en el Estado miembro afectado antes de la confirmación oficial de la presencia, o de la presencia sospechada, de la plaga; introdúzcase, con una nota explicativa, una o varias de las opciones siguientes:
presente en todas las partes del Estado miembro;
únicamente presente en determinadas partes del Estado miembro;
presente en determinadas partes del Estado miembro, en las cuales no se cultivan cultivos hospedadores;
presente: estacionalmente;
presente: en proceso de erradicación;
presente: bajo contención (cuando la erradicación es imposible);
presente: con una prevalencia baja;
ausente: no hay registros de la plaga;
ausente: plaga erradicada;
ausente: la plaga ya no está presente por razones distintas de la erradicación;
ausente: registros de plagas no válidos;
ausente: registros de plagas no fiables;
ausente: solo interceptada;
transitoria: no da lugar a medidas;
transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia;
transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación;
otras opciones.
4.4. Situación de la plaga en el Estado miembro afectado después de la confirmación oficial de la presencia de la plaga; introdúzcase, con una nota explicativa, una o varias de las opciones siguientes:
presente en todas las partes del Estado miembro;
únicamente presente en determinadas partes del Estado miembro;
presente en determinadas partes del Estado miembro, en las cuales no se cultivan cultivos hospedadores;
presente: estacionalmente;
presente: en proceso de erradicación;
presente: bajo contención (cuando la erradicación es imposible);
presente: con una prevalencia baja;
ausente: plaga erradicada;
ausente: la plaga ya no está presente por razones distintas de la erradicación;
ausente: registros de plagas no válidos;
ausente: registros de plagas no fiables;
ausente: solo interceptada;
transitoria: no da lugar a medidas;
transitoria: da lugar a medidas, bajo vigilancia;
transitoria: da lugar a medidas, en proceso de erradicación;
otras opciones.
5. Descubrimiento, muestreo, análisis y confirmación de la plaga
5.1. Cómo se detectó la presencia de la plaga o surgió la sospecha de su presencia; introdúzcase una de las opciones siguientes:
investigación oficial relacionada con la plaga;
investigación relacionada con un brote existente o erradicado de una plaga;
inspecciones fitosanitarias de cualquier tipo;
inspección de rastreo anterior y posterior relacionada con la presencia específica de la plaga;
inspección oficial para fines distintos de los fitosanitarios;
información comunicada por los operadores profesionales, los laboratorios u otros;
información científica;
otras opciones.
Puede añadir otras observaciones en forma de texto libre o de documentos adjuntos.
Si se introduce la opción 8), deben aportarse precisiones.
En el caso de inspecciones, deberán indicarse la fecha o las fechas, describirse el método (incluidos detalles de los controles visuales o de otro tipo), describirse brevemente el lugar de la inspección y las constataciones, y presentarse una o varias fotografías.
Si se introduce la opción 3) o la 4), deberá indicarse la fecha de la inspección o las inspecciones y describirse el método de inspección (incluidos detalles de los controles visuales o de otro tipo). Puede describirse brevemente el lugar de la inspección y sus conclusiones, y presentarse una o varias fotografías.
5.2. Fecha del descubrimiento: introdúzcase la fecha en la que el organismo oficial responsable determinó la presencia de la plaga, comenzó a sospecharla o fue informado por primera vez de su descubrimiento. Si la plaga fue descubierta por una persona distinta del organismo oficial responsable, introdúzcase la fecha en que se descubrió y aquella en que dicha persona informó al organismo oficial responsable.
5.3. Muestreo para análisis de laboratorio: en su caso, facilítese información sobre el procedimiento de muestreo para análisis de laboratorio, incluidos la fecha, el método y el tamaño de la muestra. Pueden adjuntarse fotos.
5.4. Laboratorio: en su caso, introdúzcanse el nombre y la dirección del laboratorio o los laboratorios implicados en la identificación de la plaga.
5.5. Método de diagnóstico: introdúzcase una de las opciones siguientes:
Con arreglo a un protocolo revisado por pares (facilítese una referencia clara al protocolo y, en su caso, cualquier desviación del mismo).
Otro (especifíquese el método).
5.6. Fecha de confirmación oficial de la identidad de la plaga.
6. Información sobre la zona infestada y la gravedad y la fuente del brote
6.1. Tamaño y delimitación de la zona infestada; introdúzcase una o varias de las opciones siguientes (pueden presentarse cifras aproximadas, pero explíquese por qué no es posible determinar con precisión):
superficie infestada (m2, ha, km2);
número de vegetales infestados (unidades);
volumen de los productos vegetales infestados (toneladas, m3);
coordenadas clave de GPS u otra descripción específica [por ejemplo, unidades territoriales de Eurostat (NUTS), códigos geográficos (geocódigos), fotografías aéreas, etc.] que delimitan la zona.
6.2. Características de la zona infestada y su entorno; introdúzcase una o varias de las opciones siguientes:
Aire libre — zona de producción:
campo (de cultivo, pastizal);
huerto/viñedo;
vivero;
bosque.
Aire libre — otros:
jardín privado;
lugares públicos;
zona de conservación;
vegetales silvestres en zonas distintas de las zonas de conservación;
otros (especifíquese).
Condiciones cerradas físicamente:
invernadero;
otro tipo de invernáculos;
lugar privado (distinto de un invernadero);
lugar público (distinto de un invernadero);
otros (especifíquese).
Para cada opción, indíquese si la infestación afecta a uno o varios de los elementos siguientes:
6.3. Vegetales hospedadores de la zona infestada y su entorno: deberá presentarse el nombre científico de los vegetales hospedadores en dicha zona, de conformidad con el punto 6.4. Puede proporcionarse información adicional sobre la densidad de vegetales hospedadores, con referencia a las prácticas de cultivo y las características específicas de los hábitats, o sobre productos vegetales sensibles producidos en la zona.
6.4. Vegetal o vegetales, producto o productos vegetales y otros objetos infestados: indíquese el nombre científico del vegetal o los vegetales hospedadores infestados. Puede indicarse la variedad y, para los productos vegetales, el tipo de producto, según proceda.
6.5. Vectores presentes en la zona; cuando proceda, introdúzcase una de las opciones siguientes:
el nombre científico de los vectores, como mínimo el género; o,
cuando el punto 1 no sea de aplicación, el nombre científico aprobado por una organización internacional y el nombre de dicha organización; o,
en caso de que no sea aplicable ni lo dispuesto en el punto 1 ni lo dispuesto en el punto 2, el nombre científico a partir de la fuente de información más fiable, y se proporcionará la referencia a dicha fuente. Puede proporcionarse información adicional sobre la densidad de los vectores o las características de los vegetales importantes para los vectores.
6.6. Gravedad del brote: descríbase la extensión actual de la infestación, los síntomas y el perjuicio. Cuando proceda, inclúyanse previsiones tan pronto como se disponga de ellas.
6.7. Fuente del brote: indíquese la vía confirmada de entrada de la plaga en la zona o la vía de la que se sospecha en espera de confirmación, según proceda. Puede facilitarse más información sobre el origen confirmado o posible de la plaga.
7. Medidas fitosanitarias oficiales
7.1. Adopción de medidas fitosanitarias oficiales; deberá introducirse una de las opciones siguientes y presentarse notas explicativas:
Se han adoptado medidas fitosanitarias oficiales en forma de tratamiento químico, biológico o físico.
Se han adoptado medidas fitosanitarias oficiales distintas de las medidas en forma de tratamiento químico, biológico o físico.
Se adoptarán medidas fitosanitarias oficiales.
Está pendiente una decisión sobre medidas fitosanitarias oficiales.
Ninguna medida fitosanitaria oficial (explíquese el motivo).
Cuando se haya establecido una zona demarcada, indíquese con arreglo a las opciones 1), 2) y 3) si las medidas se han adoptado, o se adoptarán, dentro o fuera de dicha zona.
7.2. Fecha de adopción de las medidas fitosanitarias oficiales (indíquese la duración prevista de cualquier medida de carácter temporal).
7.3. Identificación de la zona objeto de las medidas fitosanitarias oficiales: indíquese el método utilizado para identificar la zona objeto de las medidas fitosanitarias oficiales. Facilítense los resultados de las investigaciones que se hayan realizado.
7.4. Objetivo de las medidas fitosanitarias oficiales; introdúzcase una de las opciones siguientes:
erradicación;
contención (cuando la erradicación sea imposible).
7.5. Medidas que afectan a la circulación de mercancías; introdúzcase una de las opciones siguientes:
las medidas afectan a la importación de mercancías en la Unión o a la circulación de mercancías en la Unión (descríbanse las medidas);
las medidas no afectan a la importación de mercancías en la Unión o a la circulación de mercancías en la Unión.
7.6. Investigaciones específicas: cuando se lleven a cabo investigaciones como parte de medidas fitosanitarias oficiales, se describirá su metodología, duración y alcance.
8. Evaluación del riesgo de plagas
Introdúzcase una de las opciones siguientes:
No es necesaria ninguna evaluación del riesgo de plagas [para las plagas contempladas en las letras a) y b) del artículo 11, párrafo primero, o que están sujetas a las medidas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031].
Evaluación del riesgo de plagas, o evaluación preliminar del riesgo de plagas, en curso.
Hay una evaluación preliminar del riesgo de plagas: descríbanse las principales conclusiones y adjúntese la evaluación preliminar del riesgo de plagas o indíquese dónde puede encontrarse.
Hay una evaluación del riesgo de plagas: descríbanse las principales conclusiones y adjúntese la evaluación del riesgo de plagas o indíquese dónde puede encontrarse.
9. Añádanse enlaces a sitios web y a otras fuentes de información pertinentes.
10. Indíquese si algunos datos o toda la información de los puntos 1.1, 1.3, 3.1, 4.1 a 4.4, 5.1 a 5.6, 6.1 a 6.7, 7.1 a 7.6 y 8 debe transmitirse a la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas.
ANEXO II
Documentos Sanitarios Comunes de Entrada (DSCE)
PARTE 1
Entradas y notas explicativas de los DSCE
Aspectos generales
Las entradas especificadas en la parte 1 constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica de los DSCE.
Salvo que se especifique o establezca otra cosa en la legislación de la Unión, todas las entradas o casillas se aplican a los modelos de los DSCE de la parte 2.
En los ejemplares en papel de un DSCE electrónico debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.
Selecciónese una de las casillas I.20 a I.26 y otra de las casillas II.9 a II.16; selecciónese una opción en cada casilla.
Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DSCE aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.
Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.
Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas de los modelos de DSCE de la parte 2 son indicativos.
Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.
Al tratar los datos personales incluidos en los DSCE, los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, y la Comisión lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.
PARTE I – DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA |
|
Casilla |
Descripción |
I.1 |
Expedidor/Exportador |
|
Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país (1)de la persona física o jurídica que envía la partida. Esta persona deberá estar establecida en un tercer país, excepto en determinados casos previstos en el Derecho de la Unión, en los que podrá estar establecida en un Estado miembro. |
I.2 |
Referencia del DSCE |
|
Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO (se repite en las casillas II.2 y III.2). |
I.3 |
Referencia local |
|
Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente. |
I.4 |
Puesto de control fronterizo/punto de control/unidad de control |
|
Selecciónese el nombre del puesto de control fronterizo (PCF) o del punto de control, según proceda. Indíquese, si procede, el lugar en que se realiza la inspección. En el caso de un DSCE-P sucesivo para una partida no conforme, indíquese el nombre de la unidad de control responsable de supervisar la zona franca o el depósito aduanero especialmente autorizado. |
I.5 |
Código de puesto de control fronterizo/punto de control/unidad de control |
|
Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO al PCF, al punto de control o a la unidad de control. |
I.6 |
Destinatario/Importador |
|
Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país de la persona física o jurídica a la que vaya destinada la partida, y que figuran, por ejemplo, en certificados oficiales, acreditaciones oficiales u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial expedidos en el tercer país. Si esta persona es la misma que la indicada en la casilla I.8, esta casilla será automáticamente rellenada por el SGICO con arreglo a la información facilitada en dicha casilla. Esta casilla será opcional en caso de transbordo o de tránsito. |
I.7 |
Lugar de destino |
|
Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país del lugar de entrega de la partida para la descarga final. Si esta dirección es la misma que la indicada en la casilla I.6, esta casilla será automáticamente rellenada por el SGICO con arreglo a la información facilitada en dicha casilla. Dicho lugar debe estar situado en un Estado miembro, incluido en el caso del tránsito, tal como se define en el artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2017/625, con almacenamiento de mercancías. En el caso de un tránsito sin almacenamiento de mercancías, el tercer país de destino se indicará en la casilla I.22. En su caso, indíquese también el número de registro o autorización del establecimiento de destino. Para las partidas que vayan a ser fraccionadas en el PCF, indíquese este último como como lugar de destino en el primer DSCE. Indíquese en DSCE sucesivos el lugar de destino para cada parte de la partida fraccionada. Para las partidas que vayan a transferirse a un punto de control, indíquese el punto de control como lugar de destino. Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.20. Cuando las partidas se trasladen a una instalación de transporte posterior, solamente se requerirá el lugar de destino si es diferente de la instalación de transporte posterior. |
I.8 |
Operador responsable de la partida |
|
Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país de la persona física o jurídica en el Estado miembro que se hace cargo de la partida cuando esta llega al PCF y efectúa las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en tanto que importador o en nombre del importador. Este operador podrá ser el mismo que el indicado en la casilla I.6 y será el mismo que el indicado en la casilla I.35. Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO. En caso de un DSCE sucesivo, indíquese el nombre y la dirección de la persona encargada de presentar la partida para nuevos controles oficiales en el lugar sucesivo. En el caso de un DSCE-P sucesivo para partidas no conformes, indíquense el nombre y la dirección de la persona encargada de los procedimientos tras el almacenamiento. |
I.9 |
Documentos adjuntos |
|
Selecciónese el tipo de documentos adjuntos requeridos: por ejemplo, certificados oficiales, acreditaciones oficiales, permisos, declaraciones u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial. Indíquese el código único de los documentos adjuntos y el país de expedición. No obstante, la fecha de expedición es opcional. Si el certificado oficial ha sido generado en el SGICO, indíquese el código alfanumérico único en la casilla I.2a del certificado oficial. Referencias del documento comercial: indíquese, por ejemplo, el número del conocimiento aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera. |
I.10 |
Notificación previa |
|
Indíquense la fecha y hora de llegada estimadas al punto de entrada en el que se encuentra el PCF. DSCE-D/DSCE-PP Indíquense la fecha y hora de llegada estimadas al punto de control en caso de un DSCE sucesivo para su transferencia a un punto de control. |
I.11 |
País de origen |
|
Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.31. DSCE-A Indíquese el país de residencia durante el período de residencia requerido indicado en el certificado oficial adjunto. En el caso de los caballos registrados que vuelven a entrar en la Unión después de su exportación temporal durante un período inferior a 30, 60 o 90 días para carreras, concursos y manifestaciones culturales en determinados terceros países, indíquese el país desde el que fueron expedidos en último lugar. DSCE-P Indíquese el país en el que los productos han sido producidos, fabricados o envasados (etiquetados con la marca de identificación). En el caso de los productos que vuelvan a entrar en la Unión, tal como se menciona en el artículo 77, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, o que vuelvan a entrar en la Unión tras su tránsito a través de terceros países [tal como se define en el artículo 3, punto 44, letra b), de dicho Reglamento], indíquese el Estado miembro de origen. DSCE-PP Indíquese el país o los países de origen en el que se han cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, los productos vegetales u otros objetos, tal como se indica en el certificado fitosanitario. DSCE-D Indíquese el país de origen de las mercancías o aquel en el que fueron cultivadas, cosechadas o producidas. |
I.12 |
Región de origen |
|
En caso de que los animales o las mercancías se vean afectados por medidas de regionalización de conformidad con el Derecho de la Unión, indíquese el código de las regiones, las zonas o los compartimentos autorizados. Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.31. DSCE-PP En caso de que el país de origen haya declarado oficialmente determinadas zonas libres de una plaga específica, indíquese la zona de origen del vegetal, el producto vegetal u otros objetos. |
I.13 |
Medio de transporte |
|
Selecciónese uno de los siguientes medios de transporte de animales o de mercancías que llegan al PCF e indíquese su identificación: . — avión (indíquese el número de vuelo); — buque (indíquese el nombre y el número del buque); — tren (indíquese la identidad del tren y el número de vagón); — vehículo de carretera (indíquese el número de matrícula con el número del remolque, si procede) En caso de que se utilicen transbordadores, márquese «buque» e identifíquese el vehículo o los vehículos de carretera con el número de matrícula (con el número del remolque, si procede), además del nombre del transbordador previsto. DSCE-PP No es necesaria la identificación del medio de transporte. |
I.14 |
País de expedición |
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DSCE-P/DSCE-PP/DSCE-D Indíquese el país en el que las mercancías se cargaron en el medio de transporte final para su envío a la Unión. En algunos casos en los que el desplazamiento implique a más de un país antes de la entrada en la Unión (movimiento triangular), puede tratarse del tercer país en el que se expidió el certificado oficial. Esta casilla no es aplicable a DSCE-A. |
I.15 |
Establecimiento de origen |
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Cuando lo exija la legislación de la Unión, indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país del establecimiento o los establecimientos de origen. Cuando lo exija la legislación de la Unión, indíquese su número de registro o de autorización. Esta casilla podrá ser rellenada automáticamente por el SGICO a partir de la información facilitada en la casilla I.31. |
I.16 |
Condiciones de transporte |
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DSCE-P/DSCE-D Indíquese la categoría de la temperatura requerida durante el transporte (ambiente, de refrigeración, de congelación), si procede. Solo se podrá seleccionar una categoría. Esta casilla no es aplicable a DSCE-A ni a DSCE-PP. |
I.17 |
Número de contenedor/número de precinto |
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Si procede, indíquese el número de contenedor y el número de precinto (puede haber más de uno). En el caso de los precintos oficiales, indíquese el número oficial de precinto que figura en el certificado oficial y márquese «precinto oficial», o indíquese cualquier otro precinto tal como se mencione en los documentos adjuntos. |
I.18 |
Certificada como o a efectos de |
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Selecciónese el objetivo del desplazamiento de animales, el uso al que se destina la mercancía o la categoría que se especifique en el certificado oficial (cuando sea necesario) o en el documento comercial: DSCE-A: Cría/producción, engorde, establecimientos de confinamiento, perros/gatos/hurones (o en caso de que se desplacen más de cinco perros/gatos/hurones con fines no comerciales), animales acuáticos ornamentales, mataderos, cuarentena, équidos registrados, reinstalación (solo para los animales de acuicultura), circos itinerantes/espectáculos con animales, exposiciones, repoblación u otro. DSCE-P: Consumo humano, piensos, uso farmacéutico, uso técnico, muestra comercial, proceso adicional u otro. DSCE-D: Consumo humano, consumo humano tras un tratamiento posterior, pienso, muestra o artículo de exposición, u otro. Esta casilla no es aplicable a DSCE-PP. |
I.19 |
Conformidad de las mercancías |
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Esta casilla solamente se aplica a DSCE-P. Márquese «conforme» cuando las mercancías cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y d), del Reglamento (UE) 2017/625. Márquese «no conforme» cuando las mercancías: — no cumplan las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625; y — cumplan las normas a que se refiere la letra d) de dicho artículo; y — no estén destinadas a ser introducidas en el mercado. |
I.20 |
Para transbordo/traslado/continuación del viaje a |
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DSCE-A (continuación del viaje) Indíquese el nombre y el código ISO del tercer país de destino en el que los animales permanecen dentro del mismo buque o avión y están destinados a ser enviados directamente a un tercer país sin atracar en otro puerto o aterrizar en otro aeropuerto de la Unión. Indíquese el nombre del siguiente PCF de la Unión hacia el cual los animales prosiguen su viaje en el mismo buque o avión para controles oficiales adicionales. DSCE-P (transbordo) Indíquese el nombre del tercer país de destino y el código ISO del país en el que los productos se transbordan a otro buque o avión y están destinados a ser enviados directamente a un tercer país sin atracar en otro puerto o aterrizar en otro aeropuerto de la Unión. Indíquese el nombre del siguiente PCF de la Unión en el que los productos van a ser transbordados para controles oficiales adicionales. DSCE-PP (transbordo/traslado) Indíquese el nombre del siguiente PCF o el punto de control de la Unión en el que los productos van a ser transbordados o trasladados, respectivamente, para controles oficiales adicionales. DSCE-D (traslado) Indíquese el nombre del punto de control de la Unión al que van a trasladarse las mercancías para controles oficiales adicionales si se selecciona la partida para controles de identidad y físicos. |
I.21 |
Para el transporte posterior |
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DSCE-PP/DSCE-D Indíquese la instalación de transporte posterior autorizada a la que vaya a transportarse la partida después de haber sido seleccionada para controles de identidad y físicos en el PCF. |
I.22 |
Para el tránsito a |
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Indíquense el nombre del tercer país de destino y el código ISO del país. Indíquese el nombre del PCF de salida para las partidas no conformes que estén atravesando el territorio de la Unión por carretera, ferrocarril o vías navegables (tránsito externo). Esta casilla no se aplica a DSCE-D. |
I.23 |
Para el mercado interior |
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Márquese esta casilla cuando las mercancías estén destinadas a comercializarse en el mercado de la Unión. |
I.24 |
Para las mercancías no conformes |
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Esta casilla solamente se aplica a DSCE-P. Selecciónese el tipo de destino en el que la partida se entregará e indíquese el número de registro, cuando proceda: depósito aduanero especialmente autorizado, zona franca o buque (incluido su nombre y el puerto de entrega). |
I.25 |
Para la reentrada |
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DSCE-A: Márquese la casilla en caso de reentrada de caballos registrados en la Unión después de su exportación temporal durante un período inferior a 30, 60 o 90 días para carreras, concursos y manifestaciones culturales en determinados terceros países. Márquese la casilla en caso de reentrada de animales originarios de la Unión y que vuelven a esta tras denegación de la entrada por un tercer país. DSCE-P/DSCE-PP Márquese la casilla en caso de reentrada de mercancías originarias de la Unión y que vuelven a esta tras denegación de la entrada por un tercer país. Esta casilla no es aplicable a DSCE-D. |
I.26 |
Para la admisión temporal |
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Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A y únicamente a los caballos registrados. Punto de salida: indíquese el PCF de salida. Fecha de salida: indíquese la fecha de salida (esta debe ser menos de noventa días a partir de la admisión). |
I.27 |
Medios de transporte después del PCF/almacenamiento |
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Esta casilla puede rellenarse tras una notificación previa y es obligatoria para: — animales sujetos a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo — mercancías sujetas a transbordo, tránsito directo, seguimiento, reentrada o entrega a todos los destinos de control, incluida la instalación de transporte posterior o el punto de control, donde se exigen controles oficiales adicionales (DSCE-P, DSCE-PP, DSCE-D); — mercancías no conformes en tránsito (DSCE-P) Selecciónese uno de los siguientes medios de transporte: avión, buque, ferrocarril o vehículo de carretera (véase la nota explicativa de la casilla I.13). DSCE-PP Si en la casilla I.17 se indica el número de contenedor, no es necesaria la indicación del medio de transporte. |
I.28 |
Transportista |
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Esta casilla será obligatoria únicamente para DSCE-A cuando se utilice la casilla I.27. Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO del país de la persona física o jurídica encargada del transporte. Indíquese el número de registro o de autorización, en su caso. |
I.29 |
Fecha de salida |
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Esta casilla será obligatoria únicamente para DSCE-A cuando se utilice la casilla I.27. Indíquese la fecha y la hora estimada de salida del PCF. |
I.30 |
Cuaderno de a bordo u hoja de ruta |
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Esta casilla solamente se aplica a los DSCE-A y hace referencia a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1/2005. |
I.31 |
Descripción de la partida |
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Complétese, por ejemplo, a partir de certificados oficiales, acreditaciones oficiales, declaraciones u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial, a fin de proporcionar una descripción suficiente de las mercancías que permita su identificación y el cálculo de las tasas, por ejemplo, el título y el código de la nomenclatura combinada (NC), el código TARIC, el código OEPP, la especie (información taxonómica) o el peso neto (kg). Indíquese el número de pajuelas de semen, óvulos y embriones. Indíquese, en función de las necesidades, la naturaleza y el número de bultos, el tipo de embalaje (con arreglo a las normas del CEFACT/ONU), el número de lote, el número de identificación individual, el número de pasaporte y el tipo de producto. En el caso de un DSCE sucesivo, insértese la cantidad de las mercancías indicada en el DSCE previo. DSCE-P: Márquese «consumidor final» cuando los productos se embalen para los consumidores finales. |
I.32 |
Número total de bultos |
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Indíquese el número total de bultos de la partida, cuando proceda. |
I.33 |
Cantidad total |
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DSCE-A: Indíquese el número total de animales, cuando proceda. DSCE-P: Indíquese el número total de pajuelas de semen, óvulos y embriones, según proceda. DSCE-PP/DSCE-D: Indíquese el número de unidades o el volumen, según proceda. |
I.34 |
Peso neto total (kg)/peso bruto total (kg) |
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Es el peso neto total (esto es, la masa de los animales o las mercancías en sí, desprovista de todos los envases inmediatos y de los eventuales embalajes) calculado automáticamente por el SGICO a partir de la información introducida en la casilla I.31. Indíquese el peso bruto total (esto es, la masa agregada de los animales o las mercancías, además de los envases inmediatos y de todos los embalajes, pero excluyendo los contenedores de transporte y demás material de transporte). Esta información no es necesaria para DSCE-PP. |
I.35 |
Declaración |
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La declaración debe ir firmada por la persona física responsable de la partida y puede adaptarse en función del DSCE utilizado: El abajo firmante, operador responsable de la partida descrita anteriormente, certifica que, a su leal saber y entender, los datos que figuran en la parte I de este documento están completos y son ciertos, y se compromete a cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2017/625 sobre los controles oficiales, incluido el pago de los controles oficiales, así como de la reexpedición de partidas, la puesta en cuarentena o el aislamiento de los animales, o los costes de su eutanasia y eliminación, si fuera necesario. Firma (el firmante se compromete a hacerse cargo de las partidas en tránsito que se le devuelvan por haberles denegado un tercer país la entrada en su territorio). |
PARTE II – CONTROLES |
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Casilla |
Descripción |
II.1 |
DSCE previo |
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Es el código alfanumérico único asignado por el SGICO para el DSCE utilizado antes de que se fraccione la partida o antes del transbordo (si se realizan controles oficiales), la sustitución, la cancelación o la transferencia a un punto de control. |
II.2 |
Referencia del DSCE |
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Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2. |
II.3 |
Control documental |
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Incluye controles del cumplimiento de los requisitos nacionales para los animales y las mercancías cuyas condiciones de entrada en la Unión no están todas reguladas por el Derecho de la Unión. |
II.4 |
Control de identidad |
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Márquese «Sí» o «No» según proceda. DSCE-A Márquese «No» cuando los animales vayan a proseguir su viaje por mar o por aire en el mismo buque o aeronave para desplazarse de un PCF a otro PCF y los controles oficiales se completen en el siguiente PCF. DSCE-P Márquese «No» cuando las mercancías se transborden de un PCF a otro PCF. DSCE-PP Márquese «No» cuando las mercancías se transfieran a un punto de control o se transborden de un PCF a otro PCF. Márquese «No» cuando se requiera un control reducido o un control de identidad. DSCE-D Márquese «No» cuando las mercancías se transfieran a un punto de control. |
II.5 |
Control físico |
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Márquese «Sí» o «No» según proceda. DSCE-A Incluye los resultados del examen clínico practicado y la mortalidad y la morbilidad de los animales. Márquese «No» cuando los animales vayan a proseguir su viaje por mar o por aire en el mismo buque o aeronave para desplazarse de un PCF a otro PCF de conformidad con la legislación de la Unión correspondiente y los controles oficiales se completen en el siguiente PCF. DSCE-P Márquese «Control reducido» cuando, con arreglo a las normas que se adopten de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, la partida no se haya seleccionado para un control físico, pero se considere que ha sido controlada de manera satisfactoria únicamente con controles documentales y de identidad. Márquese «Otros» cuando se haga referencia a los procedimientos de reentrada, seguimiento y tránsito. Esto también hace referencia a los animales y las mercancías que se transbordan de un PCF a otro PCF, de conformidad con las normas que deben adoptarse en virtud del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. DSCE-PP Márquese «Control reducido» cuando, con arreglo a las normas que se adopten de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, la partida no se haya seleccionado para controles de identidad y físicos, pero se considere que ha sido controlada de manera satisfactoria únicamente con controles documentales. Márquese «Otros» cuando se haga referencia a los procedimientos de reentrada, seguimiento y tránsito. Esto también hace referencia a las mercancías que se transbordan de un PCF a otro PCF, de conformidad con las normas que deben adoptarse en virtud del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. DSCE-D Márquese «No» cuando las mercancías se transfieran a un punto de control. |
II.6 |
Pruebas de laboratorio |
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Márquese «Sí» en caso de que se haya realizado una prueba. Prueba: selecciónese la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado una prueba de laboratorio. — Márquese «Aleatoria» cuando la partida no se retiene en el PCF a la espera del resultado de una prueba. No debe marcarse cuando se muestree la partida para las pruebas de laboratorio descritas en otras opciones de esta casilla; — márquese «Por sospecha» cuando se sospeche que animales y mercancías no cumplen la legislación de la Unión y sean retenidos en el PCF a la espera del resultado de una prueba; — márquese «Medidas de emergencia» cuando los animales y las mercancías estén sujetos a medidas de emergencia específicas y sean retenidos en el PCF a la espera del resultado de una prueba, a menos que se autorice el transporte posterior. Resultado de la prueba: — márquese «A la espera de resultados» cuando la partida pueda dejar el PCF sin esperar el resultado de una prueba; — márquese «Satisfactorio» o «No satisfactorio» cuando esté disponible el resultado de la prueba. DSCE-P Márquese «Obligatoria» cuando se requiera el muestreo de conformidad con el Derecho de la Unión y la partida no sea retenida en el PCF a la espera del resultado de una prueba. Márquese «Controles intensificados» cuando los animales y las mercancías estén sujetos a las normas sobre los procedimientos relativos a los controles intensificados que deben adoptarse de conformidad con el artículo 65, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/625, y sean retenidos en el PCF a la espera del resultado de una prueba. DSCE-PP Márquese «Muestreo de la infección latente» cuando se requiera el muestreo de conformidad con el Derecho de la Unión y la partida no sea retenida en el PCF a la espera del resultado de una prueba. DSCE-D Márquese «Aumento temporal de los controles» cuando las mercancías estén sujetas a medidas que requieran un aumento temporal de los controles [artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625] y sean retenidas en el PCF a la espera del resultado de una prueba, a menos que se autorice el transporte posterior. |
II.7 |
Control del bienestar |
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Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A. Márquese «No» cuando los animales vivos no se descarguen en el PCF indicado en la casilla I.4 y se transborden a otro PCF, y no se les haya sometido a un control del bienestar. Márquese la casilla «Satisfactorio» o «No satisfactorio» cuando se disponga de los resultados del control de los animales y de las condiciones de transporte. |
II.8 |
Consecuencias del transporte en los animales |
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Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A. Indíquense el número de animales muertos, el número de animales no aptos para el transporte y el número de nacimientos o de abortos (es decir, de hembras que han parido o abortado durante el transporte). Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (por ejemplo, pollitos de un día, peces o moluscos), efectúese una estimación del número de animales muertos o no aptos, según proceda. |
II.9 |
Apta para transbordo/traslado/continuación del viaje a |
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Márquese esta casilla si la partida es apta para el transbordo, el traslado o la continuación del viaje. El transbordo no se aplica a DSCE-A y DSCE-D. |
II.10 |
Apta para el transporte posterior |
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DSCE-PP/DSCE-D Márquese esta casilla si la partida es apta para el transporte posterior. |
II.11 |
Apta para el tránsito |
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Márquese esta casilla si la partida es apta para el transporte posterior. Esta casilla no se aplica a DSCE-D. |
II.12 |
Apta para el mercado interior |
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Márquese esta casilla cuando los controles oficiales sean favorables, con independencia de que los animales o las mercancías se incluyan en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» en la frontera o en una fase posterior dentro de la Unión. DSCE-A Cuando se autorice la comercialización de los animales en condiciones especiales (según establezca la legislación nacional o de la Unión), indíquese el destino controlado: matadero, establecimiento de confinamiento, cuarentena o uso local. DSCE-P Márquese el uso del producto. En el caso de los subproductos animales que vayan a someterse a una transformación adicional, pero que no estén sujetos a las condiciones de vigilancia del transporte que deben adoptarse de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, rellénese la casilla II.18. DSCE-D Márquese el uso del producto: consumo humano, piensos u otros. |
II.13 |
Apta para la vigilancia |
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Esta casilla se aplica únicamente a DSCE-A y a DSCE-P, y hace referencia a una partida sometida a vigilancia con arreglo a las condiciones que deben adoptarse de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. |
II.14 |
Apto para mercancías no conformes |
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Esta casilla solamente se aplica a DSCE-P. Selecciónese el destino controlado: depósito aduanero especialmente autorizado, zona franca o buque. |
II.15 |
Apta para la admisión temporal |
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Esta casilla solamente se aplica a DSCE-A y únicamente a los caballos registrados. Márquese esta casilla para autorizar la admisión de los animales en el territorio de la Unión hasta la fecha de la casilla I.26. |
II.16 |
No apta |
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Se trata de las partidas que tienen un resultado desfavorable de los controles oficiales y a las que se les deniega la entrada en la Unión. Indíquese la fecha antes de la cual debe actuarse. DSCE-A Márquese «Eutanasia» cuando no pueda autorizarse la carne procedente de los animales para destinarse al consumo humano. Márquese «Reexpedición» cuando los animales sean devueltos. Márquese «Sacrificio» cuando la carne procedente de los animales podría utilizarse para el consumo humano tras una inspección favorable. Márquese «Destrucción» cuando los animales estén muertos a la llegada al PCF. DSCE-P/DSCE-D Márquese destrucción, reexpedición, tratamiento especial o utilización para otros fines. DSCE-PP Márquese tratamiento adecuado, denegación de entrada, cuarentena impuesta, destrucción, reexpedición, transformación industrial u otros. |
II.17 |
Motivo del rechazo |
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DSCE-A Márquese «Documental» en caso de falta de certificado, ausencia de certificado original, modelo equivocado, certificado fraudulento, fechas no válidas, falta de firma o sello, autoridad no válida, falta de informe de laboratorio, ausencia de garantías adicionales o ausencia de requisito nacional. Márquese «Origen» en caso de país no autorizado, zona no autorizada o establecimiento no autorizado. Márquese «De identidad» en el caso de identificación o documento no concordantes, medios de transporte no concordantes, falta de identificación individual, número de identificación individual no concordante o especies no concordantes. Márquese «Físico» en caso de presencia de animales sospechosos, animales no aptos para el transporte o animales muertos. Márquese «De laboratorio» en caso de resultados de pruebas no satisfactorios. Márquese «Bienestar animal» en caso de medio de transporte inadecuado. Márquese «De EEI» en caso de incumplimiento de las normas aplicables a las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Márquese «Otro» cuando ninguno de los motivos mencionados sea aplicable. DSCE-P Márquese «Documental» en caso de falta de certificado, ausencia de certificado original, modelo equivocado, certificado fraudulento, fechas no válidas, falta de firma o sello, autoridad no válida, falta de informe de laboratorio o falta de declaración adicional. Márquese «Origen» en caso de país no autorizado, región no autorizada o establecimiento no autorizado. Márquese «De identidad» en caso de falta de etiqueta, etiqueta o documento no concordantes, etiqueta incompleta, medio de transporte no concordante, número oficial de precinto no concordante, marca de identificación no concordante o especie no concordante. Márquese «Físico» en caso de fallo de higiene, ruptura de la cadena de frío, fallo en relación con la temperatura, fallo del examen organoléptico o presencia de parásitos. Márquese «De laboratorio» en caso de contaminación química, contaminación microbiológica, residuos de medicamentos veterinarios, exposición a la radiación, aditivos no conformes u organismos modificados genéticamente (OMG). Márquese «De EEI» en caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Márquese «Otro» cuando ninguno de los motivos mencionados sea aplicable. DSCE-PP Márquese «Documental» en caso de ausencia de certificado o de pasaporte fitosanitario, o de cualquier otro documento que proporcione garantías de conformidad con el Derecho de la Unión, o de que sean inválidos. Márquese «Origen» en caso de número de registro de la empresa desconocido, cuando sea necesario. Márquese «De identidad» en caso de falta de concordancia con los documentos adjuntos a la partida. Márquese «Físico» en caso de presencia de una plaga o de vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén prohibidos. Márquese «Otro» cuando el destinatario no figure en el registro oficial de productores/importadores. Márquese «De EEI» en caso de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. DSCE-D Márquese «Documental» en caso de ausencia de certificado o de cualquier otro documento adjunto requerido, o de que sean inválidos. Márquese «De identidad» en caso de falta de concordancia con los documentos adjuntos. Márquese «De laboratorio» en caso de contaminación química o de contaminación microbiológica. Márquese «Físico» en caso de fallo de higiene física. Márquese «Otro» cuando ninguno de los motivos mencionados sea aplicable. |
II.18 |
Información sobre los destinos de control |
|
Indíquense el nombre, la dirección y el número de registro o autorización de todos los destinos de control mencionados en las casillas II.9 a II.16. DSCE-A En el caso de los establecimientos para los que la autoridad competente solicita el anonimato, indíquese únicamente el número de registro o autorización asignado. DSCE-PP/DSCE-D En caso de transporte posterior, indíquense el nombre, la dirección y, en su caso, el número de registro de la instalación de transporte posterior. En caso de transferencia a un punto de control, indíquense los datos de contacto y el código alfanumérico único asignado por el SGICO al punto de control. |
II.19 |
Partida reprecintada |
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Indíquese el número del precinto colocado tras los controles oficiales en el PCF o después de su almacenamiento en un depósito aduanero especialmente autorizado y en los casos en que el Derecho de la Unión exija un precinto oficial. |
II.20 |
Identificación del PCF |
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Estámpese el sello oficial del PCF o del punto de control, según proceda. En el caso de un DSCE-P sucesivo para una partida no conforme, indíquese el nombre de la unidad de control responsable de supervisar la zona franca o el depósito aduanero especialmente autorizado. |
II.21 |
Agente certificador |
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Esta casilla hace referencia a la declaración que deberá firmar el agente certificador con derecho a firmar el DSCE: El abajo firmante, agente certificador, certifica que los controles de esta partida se han realizado conforme a los requisitos de la Unión y, en su caso, conforme a los requisitos nacionales del Estado miembro de destino. |
II.22 |
Tasas de inspección |
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Esta casilla puede utilizarse para indicar las tasas de inspección. |
II.23 |
Referencia del documento aduanero |
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Esta casilla podrá ser utilizada por la autoridad aduanera, o previa comunicación de la autoridad aduanera por el responsable de la partida, para añadir la información pertinente (por ejemplo, la referencia del documento T1) cuando las partidas permanezcan bajo supervisión aduanera durante un período determinado. |
II.24 |
DSCE subsiguiente |
|
Indíquese el código alfanumérico de uno o varios DSCE expedidos en los casos que deben determinarse con arreglo al artículo 51 y al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, o tras el fraccionamiento en el PCF. |
(1)
Norma internacional de dos letras para un país de conformidad con la norma internacional ISO 3166 alfa-2; http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm
(2)
Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1). (DSCE-A); |
PARTE III – SEGUIMIENTO |
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Casilla |
Descripción |
III.1 |
DSCE previo |
Es el código alfanumérico único indicado en la casilla II.1. |
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III.2 |
Referencia del DSCE |
Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2. |
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III.3 |
DSCE subsiguiente |
Indíquese el código alfanumérico de uno o varios de los DSCE indicados en la casilla II.24. |
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III.4 |
Información sobre la reexpedición |
Indíquense el medio de transporte utilizado y sus datos de identificación, el país y el código ISO del país. Indíquense la fecha de reexpedición y el nombre del PCF de salida tan pronto como se conozcan. En el caso de las decisiones de rechazo, la fecha de reexpedición no deberá ser superior a 60 días a partir de la fecha de validación del DSCE. |
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III.5 |
Seguimiento efectuado por |
Indíquese la autoridad encargada de certificar la recepción y la conformidad de la partida a la que corresponde el DSCE: el PCF de salida, el PCF de destino final o la unidad de control. DSCE-A Indíquense el destino ulterior o los motivos adicionales de la no conformidad o de la modificación del estado de los animales (por ejemplo, destino no válido, certificado inexistente o no válido, falta de concordancia de la información del documento con el animal, identificación incorrecta o no válida, pruebas no satisfactorias, animales sospechosos, animales muertos, animales perdidos o conversión en entrada definitiva). DSCE-P Indíquense el destino ulterior y/o los motivos del incumplimiento (por ejemplo, destino no válido, certificado inexistente o no válido, falta de concordancia de los documentos, identificación inexistente o no válida, controles insatisfactorios, número oficial de precinto inexistente, roto o no concordante, etc.). DSCE-PP En el caso de las mercancías para transporte posterior o transferidas a un punto de control, márquese «Sí» o «No» para indicar si la partida ha llegado. DSCE-D En el caso de las mercancías para transporte posterior o transferidas a un punto de control, márquese «Sí» o «No» para indicar si la partida ha llegado. |
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III.6 |
Agente certificador |
Firma del agente certificador de la autoridad competente en caso de reexpedición y seguimiento de las partidas. |
PARTE 2
Modelos para el Documento Sanitario Común de Entrada (DSCE)
Sección A
DSCE-A
[para los animales a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625]
Sección B
DSCE-P
[para los productos a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625]