02019R0631 — ES — 01.03.2021 — 004.001
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REGLAMENTO (UE) 2019/631 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/22 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2019 |
L 8 |
2 |
14.1.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1590 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2020 |
L 360 |
8 |
30.10.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2173 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2020 |
L 433 |
1 |
22.12.2020 |
REGLAMENTO (UE) 2019/631 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de abril de 2019
por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011
(versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y objetivos
A partir del 1 de enero de 2025, se aplicarán los siguientes objetivos a escala del parque de la Unión:
para las emisiones medias del parque de turismos nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 15 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.1.1;
para las emisiones medias del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 15 % del objetivo de 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte B, punto 6.1.1.
A partir del 1 de enero de 2030, se aplicarán los siguientes objetivos a escala del parque de la Unión:
para las emisiones medias del parque de turismos nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 37,5 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.1.2;
para las emisiones medias del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 31 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte B, punto 6.1.2.
A partir del 1 de enero de 2030, se aplicarán de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, y parte B, punto 6.3, respectivamente, los siguientes índices de referencia de emisión cero y de baja emisión:
una cuota del 35 % del parque de turismos nuevos;
una cuota del 30 % del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de motor de:
categoría M1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE («turismos»), que se matriculen por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión (en lo sucesivo, «turismos nuevos»);
categoría N1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia igual o inferior a 2 610 kg, y a los vehículos de categoría N1 a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 («vehículos comerciales ligeros») que se matriculen por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión (en lo sucesivo, «vehículos comerciales ligeros nuevos»). En el caso de los vehículos de emisión cero de categoría N con una masa de referencia superior a 2 610 kg o a 2 840 kg, según el caso, a partir del 1 de enero de 2025 se los considerará, a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 715/2007, vehículos comerciales ligeros a los que se aplica el presente Reglamento si el exceso de la masa de referencia es únicamente atribuible a la masa del sistema de almacenamiento de energía.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«emisiones medias específicas de CO2» : en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los turismos nuevos o de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos que haya fabricado; |
b) |
«certificado de conformidad» : el certificado de conformidad a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE; |
c) |
«vehículo completado» : todo vehículo comercial ligero al que se concede la homologación al final de un procedimiento de homologación de tipo multifásico con arreglo a la Directiva 2007/46/CE; |
d) |
«vehículo completo» : todo vehículo comercial ligero que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes de la Directiva 2007/46/CE; |
e) |
«vehículo de base» : todo vehículo comercial ligero que se utiliza en la fase inicial de un procedimiento de homologación de tipo multifásico; |
f) |
«fabricante» : la persona u organismo responsable ante las autoridades de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación de tipo CE, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de garantizar la conformidad de la producción; |
g) |
«masa en orden de marcha» o «M» : la masa del turismo o del vehículo comercial ligero con carrocería en orden de marcha, como se indica en el certificado de conformidad y se define en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE; |
h) |
«emisiones específicas de CO2» : las emisiones de CO2 de un turismo o de un vehículo comercial ligero medidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y sus Reglamentos de Ejecución y descritas como emisiones másicas de CO2 (combinada) en el certificado de conformidad del vehículo. Para los turismos o vehículos comerciales ligeros que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, por «emisiones específicas de CO2» se entenderán las emisiones de CO2, medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007, en particular de conformidad con el mismo procedimiento de medición que se especifica en el Reglamento (CE) n.o 692/2008, hasta el 31 de diciembre de 2020, y con el Reglamento (UE) 2017/1151, desde el 1 de enero de 2021, o según los procedimientos adoptados por la Comisión para establecer las emisiones de CO2 para dichos vehículos; |
i) |
«huella» : la anchura media de vía multiplicada por la distancia entre ejes, como figura en el certificado de conformidad y se define en el anexo I, puntos 2.1 y 2.3, de la Directiva 2007/46/CE; |
j) |
«objetivo de emisiones específicas» : en relación con un fabricante, el objetivo anual determinado de acuerdo con el anexo I o, en caso de que el fabricante disfrute de una excepción en virtud del artículo 10, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con esa excepción; |
k) |
«objetivo a escala del parque de la Unión» : las emisiones medias de CO2 de todos los turismos nuevos o de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos que deben alcanzarse en un período determinado; |
l) |
«masa de ensayo» o «TM» : la masa de ensayo de un turismo o de un vehículo comercial ligero, según se indica en el certificado de conformidad y se define en el anexo XXI, punto 3.2.25, del Reglamento (UE) 2017/1151; |
m) |
«vehículo de emisión cero y de baja emisión» : un turismo o un vehículo comercial ligero con unas emisiones de gases de escape comprendidas entre cero y 50 g de CO2/km, determinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151; |
n) |
«carga útil» : la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible de conformidad con el anexo II de la Directiva 2007/46/CE y la masa del vehículo. |
A efectos del presente Reglamento se entenderá por «grupo de fabricantes vinculados», un fabricante y sus empresas vinculadas. Se considerarán empresas vinculadas:
las empresas en las que el fabricante disponga, directa o indirectamente:
del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o
del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
del derecho a dirigir las actividades de la empresa;
las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de los derechos o facultades mencionados en la letra a) con respecto del fabricante;
aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades mencionados en la letra a);
las empresas en las que el fabricante disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), de los derechos o facultades mencionados en la letra a), o aquellas en las que dos o más de estas últimas dispongan de dichos derechos o facultades;
las empresas en las que los derechos o facultades mencionados en la letra a) sean titularidad conjunta del fabricante o de una o varias de sus empresas vinculadas, mencionadas en las letras a) a d), y uno o varios terceros.
Artículo 4
Objetivos de emisiones específicas
El fabricante garantizará que sus emisiones medias específicas de CO2 no superan los siguientes objetivos de emisiones específicas:
para el año civil 2020, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 1 y 2, en el caso de los turismos, o con el anexo I, parte B, puntos 1 y 2, en el caso de los vehículos comerciales ligeros, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción;
respecto a cada año civil desde 2021 hasta 2024, los objetivos de emisiones específicas determinados con arreglo al anexo I, parte A puntos 3 y 4, o parte B, puntos 3 y 4, según proceda o, si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, con arreglo a esa excepción y al anexo I, parte A, punto 5, o parte B, punto 5;
para cada año civil, a partir de 2025, los objetivos de emisiones específicas determinados de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, o parte B, punto 6.3, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción.
Para la determinación de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante se utilizarán los siguientes porcentajes de turismos nuevos de cada fabricante matriculados en el año correspondiente:
Artículo 5
Supercréditos
En el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2, cada turismo nuevo con emisiones específicas de CO2 por debajo de 50 g de CO2/km equivaldrá a:
para el año en el que se matricule durante el período comprendido entre 2020 y 2022, sujeto a un límite superior de 7,5 g de CO2/km durante ese período para cada fabricante, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153.
Artículo 6
Formación de agrupaciones
Un acuerdo para formar una agrupación podrá referirse a uno o varios años civiles, siempre que la duración global de ese acuerdo no sea superior a cinco años civiles, y tendrá que entrar en vigor a más tardar el 31 de diciembre del primer año civil en el que se agrupen las emisiones. Los fabricantes que forman una agrupación presentarán a la Comisión la siguiente información:
los fabricantes que van a formar la agrupación;
el fabricante designado como gerente de la agrupación, que será la persona de contacto de la agrupación y el responsable de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 8;
pruebas de que el gerente de la agrupación va a ser capaz de cumplir las obligaciones previstas en la letra b);
la categoría de vehículos matriculados como M1 o N1, para la cual la agrupación presenta la solicitud.
Los fabricantes podrán establecer acuerdos para formar agrupaciones si tales acuerdos cumplen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE y si permiten la participación abierta, transparente y no discriminatoria en unas condiciones comercialmente razonables a cualquier fabricante que solicite ser miembro de la agrupación. Sin perjuicio de la aplicación general a tales agrupaciones de las normas de la Unión en materia de competencia, todos los miembros de una agrupación velarán, en particular, por evitar cualquier puesta en común de datos y cualquier intercambio de información en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo relativo a la información siguiente:
las emisiones medias específicas de CO2;
el objetivo de emisiones específicas;
el número total de vehículos matriculados.
Artículo 7
Seguimiento y notificación de las emisiones medias
La Comisión mantendrá un registro central de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo y, a más tardar el 30 de junio de cada año, realizará, respecto a cada fabricante, un cálculo provisional de:
las emisiones medias específicas de CO2 del año civil precedente;
el objetivo de emisiones específicas del año civil precedente;
la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante en el año civil precedente y su objetivo de emisiones específicas para ese año.
La Comisión notificará a cada fabricante el cálculo provisional que le corresponda. La notificación incluirá datos por cada Estado miembro sobre el número de turismos nuevos y de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados y sus emisiones específicas de CO2.
El registro estará a disposición del público.
La Comisión estudiará toda notificación de los fabricantes y, a más tardar el 31 de octubre, confirmará o modificará los cálculos provisionales de conformidad con el apartado 4.
Las autoridades competentes designadas garantizarán la exactitud y exhaustividad de los datos transmitidos a la Comisión y facilitarán un punto de contacto que estará disponible para responder rápidamente a las solicitudes de la Comisión relativas a la subsanación de errores y omisiones en los conjuntos de datos transmitidos.
La Comisión tendrá en cuenta dichas desviaciones para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas relativas a los procedimientos para la notificación de tales desviaciones y para que se tengan en cuenta en el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
Artículo 8
Prima por exceso de emisiones
La prima por exceso de emisiones prevista en el apartado 1 se calculará mediante la siguiente fórmula:
A efectos del presente artículo, se entenderá por:
Artículo 9
Publicación de los resultados de los fabricantes
A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión publicará mediante actos de ejecución una lista en la que indicará:
respecto a cada fabricante, su objetivo de emisiones específicas del año civil precedente;
respecto a cada fabricante, sus emisiones medias específicas de CO2 del año civil precedente;
la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante en el año civil precedente y su objetivo de emisiones específicas para ese año;
las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente;
la masa media en orden de marcha de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente hasta el 31 de diciembre de 2020;
la masa de ensayo media de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente.
En la lista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también se indicará, a efectos de su publicación a más tardar el 31 de octubre de 2022, lo siguiente:
los objetivos a escala del parque de la Unión para 2025 y 2030 contemplados en el artículo 1, apartados 4 y 5, respectivamente, calculados por la Comisión de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 6.1.1 y 6.1.2, y parte B, puntos 6.1.1 y 6.1.2;
los valores correspondientes a a2021, a2025 y a2030 calculados por la Comisión de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.2, y parte B, punto 6.2.
Artículo 10
Excepciones para algunos fabricantes
Podrá presentar una solicitud de excepción respecto al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I un fabricante de menos de 10 000 turismos nuevos o 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año civil y:
que no forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, o
que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados que sea responsable en total de menos de 10 000 turismos nuevos o 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año civil, o
que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, pero que disponga de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios.
Una excepción solicitada en virtud del apartado 1 podrá concederse por un período máximo de cinco años civiles, que será renovable. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluya lo siguiente:
el nombre y la persona de contacto del fabricante;
pruebas de que el fabricante puede disfrutar de una excepción de conformidad con el apartado 1;
detalles de los turismos o de los vehículos comerciales ligeros que fabrica, incluidas la masa de ensayo y las emisiones específicas de CO2 de esos turismos o vehículos comerciales ligeros, y
un objetivo de emisiones específicas coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2 y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de turismo o vehículo comercial ligero fabricado.
La solicitud se presentará a más tardar el 31 de octubre del primer año en el que se aplique la excepción.
El fabricante podrá presentar esta solicitud para él únicamente o junto con cualquiera de sus empresas vinculadas. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluya lo siguiente:
toda la información a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), incluida, cuando proceda, la información acerca de cualquier empresa vinculada;
en relación con las solicitudes que se refieran al anexo I, parte A, puntos 1 a 4, un objetivo que suponga una reducción del 45 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 en 2007 o, cuando se presente una única solicitud respecto a una serie de empresas vinculadas, una reducción del 45 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 de dichas empresas en 2007;
en relación con las solicitudes que se refieran al anexo I, parte A, punto 6.3, del presente Reglamento, un objetivo aplicable en los años civiles 2025 a 2028 que corresponda a la reducción contemplada en el artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, aplicada al objetivo calculado de conformidad con la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta las emisiones de CO2 medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151.
En el caso de un fabricante para el que no exista información sobre las emisiones medias específicas de CO2 para 2007, la Comisión determinará un objetivo de reducción equivalente basado en las mejores tecnologías disponibles de reducción de las emisiones de CO2 empleadas en turismos de masa comparable y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado. El solicitante hará uso de ese objetivo a los efectos del párrafo segundo, letra b).
La Comisión concederá una excepción al fabricante cuando se demuestre que se cumplen los criterios exigidos para una excepción a que se refiere el presente apartado.
La Comisión estará asimismo facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifique el anexo I, parte A, a efectos de establecer las fórmulas de cálculo de los objetivos relativos a las excepciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra c), del presente artículo.
Artículo 11
Ecoinnovación
Estas tecnologías solo se tomarán en consideración cuando la metodología empleada para evaluarlas sea capaz de producir resultados verificables, repetibles y comparables.
La contribución total de esas tecnologías a la reducción de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante podrá elevarse a 7 g de CO2/km.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifique el presente Reglamento a fin de ajustar el límite máximo contemplado en el párrafo tercero del presente apartado con efectos a partir de 2025, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica, garantizando al mismo tiempo una proporción equilibrada del nivel de dicho límite máximo en relación con las emisiones medias específicas de CO2 de los fabricantes.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas relativas a un procedimiento de aprobación de las tecnologías innovadoras o de los paquetes de tecnologías innovadoras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Estas disposiciones detalladas para las tecnologías innovadoras se basarán en los siguientes criterios:
las reducciones de CO2 logradas mediante el uso de las tecnologías innovadoras deberán ser atribuibles al proveedor o fabricante;
las tecnologías innovadoras deberán realizar una contribución verificada a la reducción de CO2;
las tecnologías innovadoras no deberán estar cubiertas por el ciclo de ensayos estándar de medición de CO2;
las tecnologías innovadoras no deberán:
ser objeto de disposiciones obligatorias derivadas de medidas adicionales complementarias destinadas a cumplir con la reducción de 10 g de CO2/km contempladas en el artículo 1, apartado 3, o
ser obligatorias con arreglo a otras disposiciones del Derecho de la Unión.
Con efecto a partir del 1 de enero de 2025, el criterio contemplado en el párrafo primero, letra d), inciso i), no se aplicará con relación a las mejoras de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado.
Artículo 12
Emisiones de CO2 y consumo de combustible o energía en condiciones reales
Además, la Comisión recopilará periódicamente datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros que utilicen dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, empezando por los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021.
La Comisión velará por que el público sea informado sobre cómo evoluciona dicha representatividad en condiciones reales con el tiempo.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión garantizará que, a partir del 1 de enero de 2021, sean puestos a su disposición a intervalos periódicos, por los fabricantes, las autoridades nacionales o mediante la transferencia directa de datos desde los vehículos, según el caso, los siguientes parámetros relativos a las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros:
número de identificación del vehículo;
combustible y/o energía eléctrica consumidos;
distancia total recorrida;
en el caso de los vehículos eléctricos híbridos recargables desde el exterior, el combustible y la energía eléctrica consumidos y la distancia recorrida distribuidos entre los diferentes modos de conducción;
otros parámetros necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1.
La Comisión procederá al tratamiento de los datos recibidos con arreglo al párrafo primero a fin de crear un conjunto de datos anónimo y agregado, también por fabricante, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1. Los números de identificación de los vehículos solo se utilizarán a fines de tratamiento de esos datos y no se conservarán más tiempo del necesario para dicho fin.
La Comisión supervisará e informará anualmente de la evolución de la disparidad a que se refiere el párrafo primero durante el período 2021-2026 y, con vistas a prevenir su aumento, evaluará en 2027 la viabilidad de un mecanismo para ajustar las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante a partir de 2030 y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para poner en marcha un mecanismo de ese tipo.
Artículo 13
Verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación
Las autoridades de homologación de tipo verificarán asimismo que no se emplea ninguna estratagema, ya sea a bordo o en relación con los vehículos de la muestra, que mejore artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados a efectos de la homologación de tipo, recurriendo, entre otros, a los datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.
La Comisión estará facultada para, antes de adoptar los actos de ejecución contemplados en el párrafo primero del presente apartado, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 17 por el que se complete el presente Reglamento estableciendo los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 14
Ajuste de los valores M0 y TM0
Los valores M0 y TM0 contemplados en el anexo I, partes A y B, se ajustarán como sigue:
a más tardar el 31 de octubre de 2020, el valor M0 del anexo I, parte A, punto 4, se ajustará a la masa media en orden de marcha de todos los turismos nuevos matriculados en 2017, 2018 y 2019. Este nuevo valor M0 se aplicará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024;
a más tardar el 31 de octubre de 2022, el valor M0 del anexo I, parte B, punto 4, se ajustará a la masa media en orden de marcha de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2019, 2020 y 2021. Este nuevo valor M0 se aplicará en 2024;
a más tardar el 31 de octubre de 2022, el valor TM0 indicativo para 2025 se determinará como la masa de ensayo media respectiva de todos los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021;
a más tardar el 31 de octubre de 2024, y posteriormente cada dos años, el valor TM0 del anexo I, parte A, punto 6.2, y parte B, punto 6.2, se ajustarán a la masa de ensayo media respectiva de todos los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en los dos años civiles anteriores a partir de 2022 y 2023. Los nuevos valores TM0 respectivos se aplicarán a partir del 1 de enero del año civil siguiente a la fecha del ajuste.
Artículo 15
Revisión y presentación de informes
La Comisión también tendrá que definir en dicho informe una vía clara para ulteriores reducciones de las emisiones de CO2 aplicables a los turismos y los vehículos comerciales ligeros con posterioridad a 2030 a fin de contribuir de forma significativa a alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.
Artículo 16
Procedimiento de comité
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
Artículo 18
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 con efectos a partir del 1 de enero de 2020.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PARTE A.
OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS PARA TURISMOS
1. |
Para el año civil 2020, las emisiones específicas de CO2 autorizadas para cada turismo nuevo se determinarán, a los fines de los cálculos del presente punto y del punto 2, aplicando la fórmula siguiente: Emisiones específicas de CO2 = 95 + a · (M – M0) donde:
|
2. |
El objetivo de emisiones específicas para un fabricante en 2020 se calculará como la media de las emisiones específicas de CO2 determinadas con arreglo al punto 1 de cada turismo nuevo del que sea fabricante y que se haya matriculado en ese año civil. |
3. |
El objetivo de emisiones específicas de referencia de un fabricante en 2021 se calculará como sigue:
donde:
|
3 bis. |
En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3. |
3 ter. |
En el caso de un fabricante que comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020. |
3 quater. |
No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:
a)
cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;
b)
cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante. |
4. |
Para los años civiles 2021 a 2024, el objetivo de emisiones específicas de un fabricante se calculará como sigue: Objetivo de emisiones específicas = WLTPreference target + a [(Mø – M0) – (Mø2020 – M0,2020)] donde:
|
5. |
Objetivos resultantes de excepciones de conformidad con el artículo 10, apartado 3 o apartado 4
a)
En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, en relación con su objetivo de emisiones específicas con arreglo al NEDC en el año civil 2021, o una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo resultante de una excepción con arreglo al WLTP para esos años se calculará como sigue:
donde:
b)
No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un fabricante obtenga una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, pero dicho fabricante no haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión antes de 2021, el objetivo resultante de una excepción para cualquiera de los años civiles mencionados se calculará de acuerdo con la fórmula de la letra a), a cuyos efectos se aplicarán las definiciones siguientes:
|
6. |
A partir del 1 de enero de 2025, los objetivos a escala del parque de la UE y los objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante se calcularán como sigue: 6.0. Objetivo a escala del parque de la UE para 2021 El objetivo a escala del parque de la UE2021 es la media, ponderada sobre el número de turismos nuevos matriculados en 2021, de los valores de referencia2021 determinados para cada fabricante por separado a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4. El valor de referencia2021 se calculará para cada fabricante como sigue:
donde:
6.1. Objetivos a escala del parque de la UE para 2025 y 2030 6.1.1. Objetivo a escala del parque de la UE de 2025 a 2029 Objetivo a escala del parque de la UE2025 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2025) donde:
6.1.2. Objetivo a escala del parque de la UE para 2030 en adelante Objetivo a escala del parque de la UE2030 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2030) donde:
6.2. Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2025 6.2.1. Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029 El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2025 + a2025 · (TM – TM0) donde:
donde:
6.2.2. Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030 El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2030 + a2030 · (TM – TM0) donde:
donde:
6.3. Objetivo de emisiones específicas a partir de 2025 Objetivo de emisiones específicas = objetivo de emisiones específicas de referencia · factor ZLEV donde:
donde:
|
PARTE B.
OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS DE CO2 PARA VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS
1. |
Para el año civil 2020, las emisiones específicas de CO2 para cada vehículo comercial ligero nuevo, a los fines de los cálculos del presente punto y del punto 2, se determinarán aplicando la fórmula siguiente: Emisiones específicas de CO2 = 147 + a · (M – M0) donde:
|
2. |
El objetivo de emisiones específicas en relación con un fabricante en 2020 se calculará como la media de las emisiones específicas de CO2 determinada con arreglo al punto 1 de cada vehículo comercial ligero nuevo del que sea fabricante y se haya matriculado en ese año civil. |
3. |
El objetivo de emisiones específicas de referencia de un fabricante en 2021 se calculará como sigue:
donde:
|
3 bis. |
En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3. |
3 ter. |
En el caso de un fabricante que comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020. |
3 quater. |
No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:
a)
cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;
b)
cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante. |
4. |
Para los años civiles 2021 a 2024, el objetivo de emisiones específicas de un fabricante se calculará como sigue: Objetivo de emisiones específicas = WLTPreference target + a [(Mø – M0) – (Mø2020 – M0,2020)] donde:
|
5. |
En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción en relación con un objetivo de emisiones específicas basado en el NEDC en 2021, el objetivo relativo a la excepción con arreglo al WLTP se calculará como sigue:
donde:
|
6. |
A partir del 1 de enero de 2025, los objetivos a escala del parque de la UE y los objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante se calcularán como sigue: 6.0. Objetivo a escala del parque de la UE para 2021 El objetivo a escala del parque de la UE2021 es la media, ponderada sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021, de los valores de referencia2021 determinados para cada fabricante por separado a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4. El valor de referencia2021 se calculará para cada fabricante como sigue:
donde:
6.1. Objetivos a escala del parque de la UE para 2025 y 2030 6.1.1. Objetivo a escala del parque de la UE de 2025 a 2029 Objetivo a escala del parque de la UE2025 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2025) donde:
6.1.2. Objetivo a escala del parque de la UE para 2030 en adelante Objetivo a escala del parque de la UE2030 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2030) donde:
6.2. Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2025 6.2.1. Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029 El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2025 + α · (TM – TM0) donde:
donde:
6.2.2. Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030 El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2030 + α · (TM – TM0) donde:
donde:
6.3. Objetivos de emisiones específicas a partir de 2025 6.3.1. Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029 El objetivo de emisiones específicas = (objetivo de emisiones específicas de referencia – (øtargets – objetivo a escala del parque de la UE2025)) · factor ZLEV donde:
donde:
6.3.2. Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030 El objetivo de emisiones específicas = (objetivo de emisiones específicas de referencia – (øtargets – objetivo a escala del parque de la UE2030)) · factor ZLEV donde:
donde:
|
ANEXO II
SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS TURISMOS NUEVOS
PARTE A
Recogida de datos sobre turismos nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2
▼M3 —————
1 bis. |
Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada turismo nuevo matriculado como vehículo de categoría M1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 22, 23 y 24, que se facilitarán a petición de la Comisión:
1)
fabricante;
2)
número de homologación de tipo y sus extensiones;
3)
tipo, variante y versión;
4)
marca y denominación comercial;
5)
identificador de la familia de interpolación del vehículo;
6)
número de identificación del vehículo;
7)
categoría de vehículo con homologación de tipo;
8)
categoría de vehículo matriculado;
9)
fecha de primera matriculación;
10)
emisiones específicas de CO2;
11)
consumo de combustible;
12)
masa en orden de marcha;
13)
masa de ensayo;
14)
tipo de combustible y modo de combustible;
15)
consumo de energía eléctrica;
16)
autonomía eléctrica:
17)
código o códigos de ecoinnovación;
18)
reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación;
19)
huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;
20)
cilindrada del motor;
21)
potencia neta máxima;
22)
coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2;
23)
área frontal;
24)
clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos. |
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte B, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.
2. |
Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del turismo correspondiente. |
2 bis. |
En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda. En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina. |
3. |
Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año civil:
a)
el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo CE;
b)
el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación individual;
c)
el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas. |
PARTE B
Formulario para la transmisión de datos
Respecto a cada año civil, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formularios siguientes:
SECCIÓN 1
DATOS DE SEGUIMIENTO AGREGADOS
Estado miembro (1) |
|
Año |
|
Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo CE |
|
Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación individual |
|
Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas |
|
(1)
Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo en el caso de Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos «EL» y «UK», respectivamente. |
▼M3 —————
SECCIÓN 2 bis
Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo
Referencia a la parte A, punto 1 y 1 bis |
Datos detallados por vehículo matriculado |
Fuentes de información Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (*1)], salvo que se indique otra cosa |
|
1) |
Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1) |
Nombre asignado por la Comisión |
|
Nombre del fabricante(2) |
0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1 |
||
2) |
Número de homologación de tipo y sus extensiones |
0.11 |
|
3) |
Tipo |
0.2 |
|
Variante |
|||
Versión |
|||
4) |
Marca y denominación comercial |
0.1 y 0.2.1 |
|
5) |
Identificador de la familia de interpolación del vehículo |
0.2.3.1 |
|
6) |
Número de identificación del vehículo |
0.10 |
|
7) |
Categoría de vehículo con homologación de tipo |
0.4 |
|
8) |
Categoría de vehículo matriculado |
Certificado de matriculación |
|
9) |
Fecha de primera matriculación |
Certificado de matriculación |
|
10) |
Emisiones específicas de CO2 (g/km) |
49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto |
|
11) |
Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km) |
49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto |
|
12) |
Masa en orden de marcha (kg) |
13 |
|
13) |
Masa de ensayo (kg) |
47.1.1 |
|
14) |
Tipo de combustible |
26 |
|
Modo de combustible |
26.1 |
||
15) |
Consumo de energía eléctrica (Wh/km) |
VEP: 49.5.1 VEH-CCE: 49.5.2 |
|
16) |
Autonomía eléctrica (km) |
VEP: 49.5.1 VEH-CCE: 49.5.2 |
|
17) |
Código o códigos de ecoinnovación |
49.3.1 |
|
18) |
Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km) |
49.3.2.2 |
|
19) |
Distancia entre ejes (mm) |
|
|
Anchura de vía del eje de dirección (eje 1) (mm)(3) |
30 |
||
Anchura de vía del otro eje (eje 2) (mm)(3) |
30 |
||
20) |
Capacidad del motor (cm3) |
25 |
|
21) |
Potencia neta máxima (kW) |
27.1 y 27.3 |
|
22) |
Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4) |
f0, N |
47.1.3.0 |
f1 N/(km/h) |
47.1.3.1 |
||
f2, N/(km/h) |
47.1.3.2 |
||
23) |
Superficie frontal (m2)(4) |
47.1.2 |
|
24) |
Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4) |
35 |
|
(*1)
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020). Notas: 1) Lista publicada por la Comisión en CIRCABC. 2) En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna «Nombre del fabricante», mientras que en la columna «Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE» se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: «AA-HNSC» o «AA-HI». 3) Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima. 4) A petición de la Comisión. |
ANEXO III
SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS NUEVOS
A. Recogida de datos sobre vehículos comerciales ligeros nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2
1. Datos detallados
▼M3 —————
1.1 bis. |
Vehículos completos registrados en la categoría N1 |
Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado como vehículo de categoría N1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 23, 24 y 25, que se facilitarán a petición de la Comisión:
1) |
fabricante; |
2) |
número de homologación de tipo y sus extensiones; |
3) |
tipo, variante y versión; |
4) |
marca y, en su caso, denominación comercial; |
5) |
identificador de la familia de interpolación del vehículo; |
6) |
número de identificación del vehículo; |
7) |
categoría de vehículo con homologación de tipo; |
8) |
categoría de vehículo matriculado; |
9) |
fecha de primera matriculación; |
10) |
emisiones específicas de CO2; |
11) |
consumo de combustible; |
12) |
masa en orden de marcha; |
13) |
masa de ensayo; |
14) |
tipo de combustible y modo de combustible; |
15) |
consumo de energía eléctrica; |
16) |
autonomía eléctrica: |
17) |
código o códigos de ecoinnovación; |
18) |
reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación; |
19) |
huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje; |
20) |
cilindrada del motor; |
21) |
potencia neta máxima; |
22) |
masa máxima en carga técnicamente admisible; |
23) |
coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2; |
24) |
área frontal; |
25) |
clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos. |
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte C, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.
1.2. |
Vehículos completados matriculados como vehículos de categoría N1 1.2.1. Notificaciones de los Estados miembros El formulario establecido en la parte C, sección 2, se utilizará para la notificación de los datos relativos a los vehículos de categoría N1 completados. El número de identificación del vehículo a que se refiere el punto 1.1, letra o), no se hará público. ▼M3 —————
En relación con cada vehículo completado nuevo que se matricule en 2021 y en los años civiles siguientes, los Estados miembros notificarán como mínimo los datos detallados que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 1, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 17, 18 y 22, y, en relación con cada vehículo nuevo que se matricule en 2022 y en los años civiles siguientes, los datos que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 9, 23, 24 y 25. 1.2.2. Notificaciones de los fabricantes En relación con cada vehículo completado nuevo de la categoría N1, homologado de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y matriculado en 2020 y en los años civiles siguientes, el fabricante del vehículo de base correspondiente notificará a la Comisión, a partir de 2021, los datos relativos al vehículo de base que se indican a continuación:
a)
en caso de que el vehículo completado se base en un vehículo de base incompleto:
i)
número de identificación del vehículo,
ii)
identificador de la familia de vehículos indicado en el anexo XXI, punto 5.0, del Reglamento (UE) 2017/1151,
iii)
emisiones de CO2 de seguimiento determinadas de acuerdo con el punto 1.2.4,
iv)
área frontal, especificando la opción aplicable, como se indica en el punto 1.2.4, letra c),
v)
resistencia a la rodadura, como se indica en el punto 1.2.4, letra b),
vi)
masa de seguimiento determinada de conformidad con el anexo I, parte B, punto 4.1,
vii)
masa en orden de marcha,
viii)
masa representativa de la carga del vehículo, tal como se define en el punto 1.2.4, letra a);
b)
en caso de que el vehículo completado se base en un vehículo de base completo:
i)
número de identificación del vehículo,
ii)
identificador de la familia de vehículos a que se refiere la letra a), inciso ii), del presente apartado,
iii)
emisiones específicas de CO2 del vehículo de base,
iv)
masa en orden de marcha. 1.2.3. Cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 y del objetivo de emisiones específicas La Comisión utilizará los valores notificados por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.2 para calcular sus emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas en el año civil en el que se haya matriculado el vehículo completado vinculado, salvo si se cumplen las condiciones del punto 1.2.5, en cuyo caso se utilizarán los datos relativos a los vehículos completados. En caso de que el fabricante del vehículo de base no notifique los datos mencionados en el punto 1.2.2, se utilizarán las emisiones específicas de CO2 notificadas por los Estados miembros de conformidad con el punto 1.2.1 en relación con el vehículo completado vinculado para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas del fabricante en cuestión. 1.2.4. Cálculo de las emisiones de CO2 de seguimiento en caso de vehículos de base incompletos A partir del año civil 2020, los fabricantes calcularán las emisiones de CO2 de seguimiento correspondientes a cada uno de sus vehículos de base incompletos de acuerdo con el método de interpolación a que se refiere el anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2 o 3.2.4, del Reglamento (UE) 2017/1151, utilizando el mismo método que el aplicado para la homologación de tipo CE del vehículo de base con respecto a sus emisiones, en el que los términos serán los definidos en dichos puntos, con las excepciones siguientes:
a)
Masa de un vehículo concreto El término «TMind» mencionado en el anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2.2.1 o 3.2.4.1.1.1, del Reglamento (UE) 2017/1151 se sustituirá por la masa por defecto del vehículo de base, DMbase. Si la masa por defecto DMbase es inferior a la masa de ensayo del vehículo «Low» (TML) de la familia de interpolación, TMind se sustituirá por TML. Si la DMbase es superior a la masa de ensayo del vehículo «High» (TMH) de la familia de interpolación, TMind se sustituirá por TMH. DMbase se determinará aplicando la fórmula siguiente: DMbase = MRObase × B0 + 25 kg + MVL donde:
El valor B0 se adaptará a más tardar el 31 de octubre de 2021 sobre la base de la masa en orden de marcha de los vehículos de base incompletos en relación con todos los vehículos completados matriculados en los años civiles 2018, 2019 y 2020, calculado con arreglo a las fórmulas que se indican más abajo. El nuevo valor B0 se aplicará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024. Fórmula 1:
donde:
Fórmula 2:
donde:
b)
Resistencia a la rodadura de un vehículo concreto La resistencia a la rodadura del vehículo de base se utilizará a efectos del anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2.2.2. o 3.2.4.1.1.2, del Reglamento (UE) 2017/1151.
c)
Área frontal En el caso de un vehículo de base incompleto que pertenezca a una familia de matrices de resistencia al avance en carretera, el fabricante determinará el término «Af» a que se refiere el anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.2.3, del Reglamento (UE) 2017/1151, de conformidad con una de las opciones siguientes:
i)
área frontal del vehículo representativo de la familia de matrices de resistencia al avance en carretera, en m2,
ii)
valor medio del área frontal del vehículo «High» y del vehículo «Low» de la familia de interpolación, en m2,
iii)
área frontal del vehículo «High» de la familia de interpolación, en caso de que no se utilice el método de interpolación, en m2. En el caso de un vehículo de base incompleto que no pertenezca a la familia de matrices de resistencia al avance en carretera, se utilizará el valor del área frontal del vehículo «High» de la familia de interpolación. 1.2.5. Representatividad del valor de seguimiento de CO2 La Comisión evaluará cada año la representatividad de la media de las emisiones de CO2 de seguimiento notificadas por el fabricante del vehículo de base con respecto a la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados vinculados matriculados en el año civil pertinente. La Comisión informará al fabricante del vehículo de base de la divergencia observada entre dichos valores. En caso de que durante cada uno de los dos años civiles sucesivos se observe una divergencia del 4 % o más, la Comisión utilizará la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados en el año civil siguiente para calcular las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante del vehículo de base o del conjunto de vehículos de ese año. |
2. |
Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del vehículo comercial ligero correspondiente. Los datos que no se figuren en el certificado de conformidad se extraerán de la documentación de homologación de tipo o de la información notificada por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.3. |
2 bis. |
En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda. |
En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina.
3. |
Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año civil:
a)
el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo CE;
b)
el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico, en su caso;
c)
el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación individual;
d)
el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas. |
B. Metodología para la determinación de la información necesaria para el seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos
La información en materia de seguimiento que los Estados miembros deben establecer en virtud de la parte A, puntos 1 y 3, se determinará con arreglo a la metodología descrita en la presente parte.
1. Número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados
Los Estados miembros determinarán el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio en el año de seguimiento correspondiente, estableciendo una distinción entre los vehículos que disponen de homologación de tipo CE, de homologación individual y de homologación de tipo nacional en series cortas, y, en su caso, de homologación de tipo multifásico.
2. Vehículos completados
En el caso de vehículos multifásicos, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados se asignarán al fabricante del vehículo de base.
Con el fin de garantizar que los valores de las emisiones de CO2, de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados sean representativos, sin imponer para ello una carga excesiva al fabricante del vehículo de base, la Comisión propondrá un procedimiento específico de seguimiento y, en su caso, hará las modificaciones que sean necesarias a la legislación pertinente en materia de homologación de tipo.
A pesar de que, a efectos del cálculo del objetivo de 2020 de conformidad con el anexo I, parte B, punto 2, la masa añadida por defecto será la que se tome de la parte C del presente anexo, en aquellos casos en que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 7, apartado 4.
En los casos en que el vehículo de base sea un vehículo completo, la masa en orden de marcha de ese vehículo se utilizará en el cálculo de su objetivo de emisiones específicas. No obstante, en caso de que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas.
C. Formularios para la transmisión de datos
Para cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formularios siguientes:
Sección 1
Datos de seguimiento agregados
Estado miembro (1) |
|
Año |
|
Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo CE |
|
Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación individual |
|
Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas |
|
Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico (en su caso) |
|
(1)
Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo en el caso de Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos «EL» y «UK», respectivamente. |
▼M3 —————
Sección 2 bis
Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo
Referencia a la parte A, punto 1.1 y 1.1 bis |
Datos detallados por vehículo matriculado |
Fuentes de información Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión], salvo que se indique otra cosa |
|
1) |
Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1) |
Nombre asignado por la Comisión |
|
Nombre del fabricante(2) |
0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1 |
||
2) |
Número de homologación de tipo y sus extensiones |
0.11 |
|
3) |
Tipo |
0.2 |
|
Variante |
|||
Versión |
|||
4) |
Marca y denominación comercial |
0.1 y 0.2.1 |
|
5) |
Identificador de la familia de interpolación del vehículo |
0.2.3.1 |
|
6) |
Número de identificación del vehículo |
0.10 |
|
7) |
Categoría de vehículo con homologación de tipo |
0.4 |
|
8) |
Categoría de vehículo matriculado |
Certificado de matriculación |
|
9) |
Fecha de primera matriculación |
Certificado de matriculación |
|
10) |
Emisiones específicas de CO2 (g/km) |
49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto |
|
11) |
Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km) |
49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto |
|
12) |
Masa en orden de marcha (vehículos completos y completados) (kg) |
13 |
|
13) |
Masa de ensayo (vehículos completos y completados) (kg) |
47.1.1 |
|
14) |
Tipo de combustible |
26 |
|
Modo de combustible |
26.1 |
||
15) |
Consumo de energía eléctrica (Wh/km) |
VEP: 49.5.1 VEH-CCE: 49.5.2 |
|
16) |
Autonomía eléctrica (km) |
VEP: 49.5.1 VEH-CCE: 49.5.2 |
|
17) |
Código o códigos de ecoinnovación |
49.3.1 |
|
18) |
Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km) |
49.3.2.2 |
|
19) |
Distancia entre ejes (mm) |
4 |
|
Anchura de vía del eje de dirección (eje 1)(3) |
30 |
||
Anchura de vía del otro eje (eje 2)(3) |
30 |
||
20) |
Capacidad del motor (cm3) |
25 |
|
21) |
Potencia neta máxima (kW) |
27.1 y 27.3 |
|
22) |
Masa máxima en carga técnicamente autorizada (vehículos completos y completados) (kg) |
16.1 |
|
23) |
Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4) |
f0, N |
47.1.3.0 |
f1 N/(km/h) |
47.1.3.1 |
||
f2, N/(km/h) |
47.1.3.2 |
||
24) |
Superficie frontal (m2)(4) |
47.1.2 |
|
25) |
Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4) |
35 |
|
Notas: 1) Lista publicada por la Comisión en CIRCABC. 2) En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna «Nombre del fabricante», mientras que en la columna «Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE» se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: «HNSC» o «HI». 3) Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima. 4) A petición de la Comisión. |
ANEXO IV
REGLAMENTOS DEROGADOS Y RELACIÓN DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo |
(DO L 140 de 5.6.2009, p. 1). |
Reglamento (UE) n.o 397/2013 de la Comisión |
(DO L 120 de 1.5.2013, p. 4). |
Reglamento (UE) n.o 333/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo |
(DO L 103 de 5.4.2014, p. 15). |
Reglamento Delegado (UE) 2015/6 de la Comisión |
(DO L 3 de 7.1.2015, p. 1). |
Reglamento Delegado (UE) 2017/1502 de la Comisión |
(DO L 221 de 26.8.2017, p. 4). |
Reglamento Delegado (UE) 2018/649 de la Comisión |
(DO L 108 de 27.4.2018, p. 14). |
Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo |
(DO L 145 de 31.5.2011, p. 1). |
Reglamento Delegado (UE) n.o 205/2012 de la Comisión |
(DO L 72 de 10.3.2012, p. 2). |
Reglamento (UE) n.o 253/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo |
(DO L 84 de 20.3.2014, p. 38). |
Reglamento Delegado (UE) n.o 404/2014 de la Comisión |
(DO L 121 de 24.4.2014, p. 1). |
Reglamento Delegado (UE) 2017/748 de la Comisión |
(DO L 113 de 29.4.2017, p. 9). |
Reglamento Delegado (UE) 2017/1499 de la Comisión |
(DO L 219 de 25.8.2017, p. 1). |
ANEXO V
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 443/2009 |
Reglamento (UE)n.o 510/2011 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 5 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 6 |
— |
— |
Artículo 1, apartado 7 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 3, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 3, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 3, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 3, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 3, apartado 1, letras a) y b) |
— |
Artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e) |
Artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e) |
Artículo 3, apartado 1, letras c) y d) |
Artículo 3, apartado 1, letras f) y g) |
Artículo 3, apartado 1, letras f) y g) |
Artículo 3, apartado 1, letra f) |
Artículo 3, apartado 1, letra h) |
Artículo 3, apartado 1, letra h) |
Artículo 3, apartado 1, letra e) |
Artículo 3, apartado 1, letra j) |
Artículo 3, apartado 1, letra i) |
Artículo 3, apartado 1, letra g) |
Artículo 3, apartado 1, letra i) |
Artículo 3, apartado 1, letra j) |
— |
— |
Artículo 3, apartado 1, letras k), l) y m) |
|
Artículo 3, apartado 1, letra k) |
Artículo 3, apartado 1, letra n) |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4, párrafo primero |
Artículo 4, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1, parte introductoria, letras a) y b) |
— |
— |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
— |
Artículo 4, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, párrafo segundo |
Artículo 4, párrafo tercero |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
— |
Artículo 5 bis |
— |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2, letras a) b) y c) |
Artículo 7, apartado 2, letras a) b) y c) |
Artículo 6, apartado 2, letras a) b) y c) |
— |
— |
Artículo 6, apartado 2, letra d) |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 7 |
Artículo 7, apartado 7 |
Artículo 6, apartado 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo |
Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo |
Artículo 7, apartado 4, párrafos primero y segundo |
Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 7, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 7 |
— |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 8, apartado 8 |
Artículo 7, apartado 6, párrafo primero |
— |
— |
Artículo 7, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 8 |
— |
— |
Artículo 8, apartado 9, párrafo primero |
Artículo 8, apartado 9, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 7 |
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 8 |
— |
— |
Artículo 7, apartado 9 |
— |
— |
Artículo 7, apartado 10 |
— |
Artículo 8, apartado 10 |
Artículo 7, apartado 11 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria |
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, primera parte |
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
— |
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, segunda parte |
Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 10, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 9, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 10, apartado 1, letras a) a e) |
Artículo 10, apartado 1, letras a) a e) |
Artículo 9, apartado 1, letras a) a e) |
— |
— |
Artículo 9, apartado 1, letra f) |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3, párrafo primero |
— |
— |
Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 4, párrafo primero |
— |
Artículo 10, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, parte introductoria |
— |
Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, parte introductoria |
Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra a) |
— |
Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra b) |
— |
— |
Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra c) |
— |
Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra b) |
— |
— |
Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 11, apartado 4, párrafos tercero y cuarto |
— |
Artículo 10, apartado 4, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 11, apartado 9 |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 10, apartado 9 |
Artículo 12, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 12, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero |
— |
— |
Artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2, parte introductoria, letras a), b), y c), y letra d), primera parte |
— |
— |
Artículo 11, apartado 2, letra d), última parte |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 4 |
— |
— |
Artículo 12 |
— |
— |
Artículo 13 |
Artículo 13, apartado 1 |
— |
— |
— |
Artículo 13, apartado 1 |
— |
— |
— |
Artículo 14, título |
— |
— |
Artículo 14, apartado 1, párrafo primero, parte introductoria |
Artículo 13, apartado 2, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 14, apartado 1, letra a) |
— |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 1, letra b) |
|
|
Artículo 14, apartado 1, letras c) y d) |
Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 15, apartado 1 |
— |
— |
Artículo 15, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 15, apartado 3 |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
— |
— |
— |
Artículo 15, apartado 4, primera parte |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 4, segunda parte |
— |
Artículo 13, apartado 4 |
— |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 6, párrafo segundo |
— |
Artículo 13, apartado 5 |
— |
— |
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 13, apartado 3 |
— |
— |
— |
Artículo 15, apartado 5 |
— |
— |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 13, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 6, párrafo tercero |
Artículo 15, apartado 7 |
Artículo 13, apartado 7, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto |
Artículo 15, apartado 8 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 2 bis |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 14 bis, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 14 bis, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 14 bis, apartado 3 |
Artículo 16 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 14 bis, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 14 bis, apartado 5 |
Artículo 17 |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 15 |
— |
— |
— |
— |
Artículo 18 |
Artículo 16 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
— |
— |
Anexo I, parte A, punto 6 |
Anexo I |
— |
Anexo I, parte A, puntos 1 a 5 |
— |
— |
Anexo I, parte B, punto 6 |
— |
Anexo I |
Anexo I, parte B |
Anexo II, parte A |
— |
Anexo II, parte A |
Anexo II, parte B |
— |
— |
Anexo II, parte C |
— |
Anexo II, parte B |
— |
Anexo II |
Anexo III |
— |
— |
Anexo IV |
— |
— |
Anexo V |
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
( 3 ) Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
( 5 ) La proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque de turismos nuevos de un Estado miembro en 2017 se calcula como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión matriculados en 2017, dividido por el número total de turismos nuevos matriculados en ese mismo año.