02019R0631 — ES — 01.03.2021 — 004.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2019/631 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 111 de 25.4.2019, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/22 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2019

  L 8

2

14.1.2020

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1590 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2020

  L 360

8

30.10.2020

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2173 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2020

  L 433

1

22.12.2020




▼B

REGLAMENTO (UE) 2019/631 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2019

por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y objetivos

1.  
El presente Reglamento establece requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos para contribuir al cumplimiento del objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/842, y de los objetivos del Acuerdo de París, así como para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
2.  
El presente Reglamento fija un objetivo a escala del parque de la Unión, aplicable a partir del 1 de enero de 2020, de 95 g CO2/km como promedio de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y un objetivo a escala del parque de la Unión de 147 g de CO2/km como promedio de emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión, medidas hasta el 31 de diciembre de 2020 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión ( 1 ) junto con los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153, y, a partir del 1 de enero de 2021, medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151.
3.  
El presente Reglamento se completará, hasta el 31 de diciembre de 2024, con medidas adicionales para la reducción de 10 g de CO2/km, como parte del enfoque integrado de la Unión contemplado en la Comunicación de la Comisión de 7 de febrero de 2007«Resultados de la revisión de la Estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros».
4.  

A partir del 1 de enero de 2025, se aplicarán los siguientes objetivos a escala del parque de la Unión:

a) 

para las emisiones medias del parque de turismos nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 15 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.1.1;

b) 

para las emisiones medias del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 15 % del objetivo de 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte B, punto 6.1.1.

5.  

A partir del 1 de enero de 2030, se aplicarán los siguientes objetivos a escala del parque de la Unión:

a) 

para las emisiones medias del parque de turismos nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 37,5 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.1.2;

b) 

para las emisiones medias del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, un objetivo a escala del parque de la Unión igual a una reducción del 31 % del objetivo en 2021 determinado de conformidad con el anexo I, parte B, punto 6.1.2.

6.  
A partir del 1 de enero de 2025, se aplicará un índice de referencia para los vehículos de emisión cero y de baja emisión igual a una cuota del 15 % del parque de turismos nuevos y del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos, de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, y parte B, punto 6.3, respectivamente.
7.  

A partir del 1 de enero de 2030, se aplicarán de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, y parte B, punto 6.3, respectivamente, los siguientes índices de referencia de emisión cero y de baja emisión:

a) 

una cuota del 35 % del parque de turismos nuevos;

b) 

una cuota del 30 % del parque de vehículos comerciales ligeros nuevos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de motor de:

a) 

categoría M1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE («turismos»), que se matriculen por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión (en lo sucesivo, «turismos nuevos»);

b) 

categoría N1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia igual o inferior a 2 610 kg, y a los vehículos de categoría N1 a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 («vehículos comerciales ligeros») que se matriculen por primera vez en la Unión y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Unión (en lo sucesivo, «vehículos comerciales ligeros nuevos»). En el caso de los vehículos de emisión cero de categoría N con una masa de referencia superior a 2 610 kg o a 2 840 kg, según el caso, a partir del 1 de enero de 2025 se los considerará, a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 715/2007, vehículos comerciales ligeros a los que se aplica el presente Reglamento si el exceso de la masa de referencia es únicamente atribuible a la masa del sistema de almacenamiento de energía.

2.  
No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores realizadas fuera de la Unión menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.
3.  
El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos especiales definidos en el anexo II, parte A, punto 5, de la Directiva 2007/46/CE.
4.  
El artículo 4, el artículo 7, apartado 4, letras b) y c), el artículo 8 y el artículo 9, apartado 1, letras a) y c), no se aplicarán a los fabricantes que, junto con todas sus empresas vinculadas, sean responsables de menos de 1 000 turismos nuevos o de menos de 1 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión en el año civil anterior, a menos que el fabricante solicite y obtenga una excepción de conformidad con el artículo 10.

Artículo 3

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«emisiones medias específicas de CO2» : en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los turismos nuevos o de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos que haya fabricado;

b)

«certificado de conformidad» : el certificado de conformidad a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE;

c)

«vehículo completado» : todo vehículo comercial ligero al que se concede la homologación al final de un procedimiento de homologación de tipo multifásico con arreglo a la Directiva 2007/46/CE;

d)

«vehículo completo» : todo vehículo comercial ligero que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes de la Directiva 2007/46/CE;

e)

«vehículo de base» : todo vehículo comercial ligero que se utiliza en la fase inicial de un procedimiento de homologación de tipo multifásico;

f)

«fabricante» : la persona u organismo responsable ante las autoridades de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación de tipo CE, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de garantizar la conformidad de la producción;

g)

«masa en orden de marcha» o «M» : la masa del turismo o del vehículo comercial ligero con carrocería en orden de marcha, como se indica en el certificado de conformidad y se define en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

h)

«emisiones específicas de CO2» : las emisiones de CO2 de un turismo o de un vehículo comercial ligero medidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y sus Reglamentos de Ejecución y descritas como emisiones másicas de CO2 (combinada) en el certificado de conformidad del vehículo. Para los turismos o vehículos comerciales ligeros que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, por «emisiones específicas de CO2» se entenderán las emisiones de CO2, medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007, en particular de conformidad con el mismo procedimiento de medición que se especifica en el Reglamento (CE) n.o 692/2008, hasta el 31 de diciembre de 2020, y con el Reglamento (UE) 2017/1151, desde el 1 de enero de 2021, o según los procedimientos adoptados por la Comisión para establecer las emisiones de CO2 para dichos vehículos;

i)

«huella» : la anchura media de vía multiplicada por la distancia entre ejes, como figura en el certificado de conformidad y se define en el anexo I, puntos 2.1 y 2.3, de la Directiva 2007/46/CE;

j)

«objetivo de emisiones específicas» : en relación con un fabricante, el objetivo anual determinado de acuerdo con el anexo I o, en caso de que el fabricante disfrute de una excepción en virtud del artículo 10, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con esa excepción;

k)

«objetivo a escala del parque de la Unión» : las emisiones medias de CO2 de todos los turismos nuevos o de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos que deben alcanzarse en un período determinado;

l)

«masa de ensayo» o «TM» : la masa de ensayo de un turismo o de un vehículo comercial ligero, según se indica en el certificado de conformidad y se define en el anexo XXI, punto 3.2.25, del Reglamento (UE) 2017/1151;

m)

«vehículo de emisión cero y de baja emisión» : un turismo o un vehículo comercial ligero con unas emisiones de gases de escape comprendidas entre cero y 50 g de CO2/km, determinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151;

n)

«carga útil» : la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible de conformidad con el anexo II de la Directiva 2007/46/CE y la masa del vehículo.

2.  

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «grupo de fabricantes vinculados», un fabricante y sus empresas vinculadas. Se considerarán empresas vinculadas:

a) 

las empresas en las que el fabricante disponga, directa o indirectamente:

i) 

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii) 

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii) 

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b) 

las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de los derechos o facultades mencionados en la letra a) con respecto del fabricante;

c) 

aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades mencionados en la letra a);

d) 

las empresas en las que el fabricante disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), de los derechos o facultades mencionados en la letra a), o aquellas en las que dos o más de estas últimas dispongan de dichos derechos o facultades;

e) 

las empresas en las que los derechos o facultades mencionados en la letra a) sean titularidad conjunta del fabricante o de una o varias de sus empresas vinculadas, mencionadas en las letras a) a d), y uno o varios terceros.

Artículo 4

Objetivos de emisiones específicas

1.  

El fabricante garantizará que sus emisiones medias específicas de CO2 no superan los siguientes objetivos de emisiones específicas:

a) 

para el año civil 2020, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 1 y 2, en el caso de los turismos, o con el anexo I, parte B, puntos 1 y 2, en el caso de los vehículos comerciales ligeros, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción;

b) 

respecto a cada año civil desde 2021 hasta 2024, los objetivos de emisiones específicas determinados con arreglo al anexo I, parte A puntos 3 y 4, o parte B, puntos 3 y 4, según proceda o, si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, con arreglo a esa excepción y al anexo I, parte A, punto 5, o parte B, punto 5;

c) 

para cada año civil, a partir de 2025, los objetivos de emisiones específicas determinados de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.3, o parte B, punto 6.3, o si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 10, de conformidad con dicha excepción.

2.  
En el caso de los vehículos comerciales ligeros, cuando no se conozcan las emisiones específicas de CO2 del vehículo completado, el fabricante del vehículo de base partirá de las emisiones específicas de CO2 de este último para determinar sus emisiones medias específicas de CO2.
3.  

Para la determinación de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante se utilizarán los siguientes porcentajes de turismos nuevos de cada fabricante matriculados en el año correspondiente:

— 
95 % en 2020,
— 
100 % desde 2021 en adelante.

Artículo 5

Supercréditos

En el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2, cada turismo nuevo con emisiones específicas de CO2 por debajo de 50 g de CO2/km equivaldrá a:

— 
2 turismos en 2020,
— 
1,67 turismos en 2021,
— 
1,33 turismos en 2022,
— 
1 turismo a partir de 2023,

para el año en el que se matricule durante el período comprendido entre 2020 y 2022, sujeto a un límite superior de 7,5 g de CO2/km durante ese período para cada fabricante, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153.

Artículo 6

Formación de agrupaciones

1.  
Los fabricantes, salvo aquellos a los que se haya concedido una excepción en virtud del artículo 10, podrán formar una agrupación a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4.
2.  

Un acuerdo para formar una agrupación podrá referirse a uno o varios años civiles, siempre que la duración global de ese acuerdo no sea superior a cinco años civiles, y tendrá que entrar en vigor a más tardar el 31 de diciembre del primer año civil en el que se agrupen las emisiones. Los fabricantes que forman una agrupación presentarán a la Comisión la siguiente información:

a) 

los fabricantes que van a formar la agrupación;

b) 

el fabricante designado como gerente de la agrupación, que será la persona de contacto de la agrupación y el responsable de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 8;

c) 

pruebas de que el gerente de la agrupación va a ser capaz de cumplir las obligaciones previstas en la letra b);

d) 

la categoría de vehículos matriculados como M1 o N1, para la cual la agrupación presenta la solicitud.

3.  
Si el gerente de la agrupación propuesto no cumple el requisito establecido de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 8, la Comisión se lo notificará a los fabricantes.
4.  
Los fabricantes que formen parte de una agrupación informarán conjuntamente a la Comisión de cualquier cambio respecto al gerente de la agrupación o su situación financiera, en la medida en que ello pueda afectar a su capacidad para cumplir los requisitos de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 8, así como de cualquier modificación en la composición de la agrupación o de la disolución de la agrupación.
5.  

Los fabricantes podrán establecer acuerdos para formar agrupaciones si tales acuerdos cumplen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del TFUE y si permiten la participación abierta, transparente y no discriminatoria en unas condiciones comercialmente razonables a cualquier fabricante que solicite ser miembro de la agrupación. Sin perjuicio de la aplicación general a tales agrupaciones de las normas de la Unión en materia de competencia, todos los miembros de una agrupación velarán, en particular, por evitar cualquier puesta en común de datos y cualquier intercambio de información en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo relativo a la información siguiente:

a) 

las emisiones medias específicas de CO2;

b) 

el objetivo de emisiones específicas;

c) 

el número total de vehículos matriculados.

6.  
El apartado 5 no será de aplicación cuando todos los fabricantes que componen la agrupación formen parte del mismo grupo de fabricantes vinculados.
7.  
Salvo en caso de notificación con arreglo al apartado 3 del presente artículo, los fabricantes que compongan una agrupación respecto a la cual se haya presentado información a la Comisión se considerarán un solo fabricante a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4. La información sobre el seguimiento y la notificación respecto de los fabricantes individuales, así como de cualquier agrupación de estos, se registrará, se comunicará y estará disponible en el registro central a que se refiere el artículo 7, apartado 4.
8.  
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá especificar las condiciones detalladas aplicables a un acuerdo de agrupación establecido de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 7

Seguimiento y notificación de las emisiones medias

1.  
Respecto a cada año civil, los Estados miembros registrarán la información relativa a cada turismo nuevo y a cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en su territorio de conformidad con el anexo II, parte A, y el anexo III, parte A, del presente Reglamento. Dicha información se pondrá a disposición de los fabricantes y de sus importadores o representantes designados en cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros harán todos los esfuerzos posibles para garantizar que los organismos responsables de informar operan de forma transparente. Todos los Estados miembros se asegurarán de que las emisiones específicas de CO2 de los turismos que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 sean medidas y registradas en el certificado de conformidad.
2.  
A más tardar el 28 de febrero de cada año, los Estados miembros determinarán y transmitirán a la Comisión la información que figura en el anexo II, parte A, y el anexo III, parte A, respecto al año civil precedente. Los datos se transmitirán de acuerdo con el formulario que figura en el anexo II, parte B, y en el anexo III, parte C.
3.  
A instancias de la Comisión, los Estados miembros transmitirán asimismo la serie completa de datos recabados con arreglo al apartado 1.
4.  

La Comisión mantendrá un registro central de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo y, a más tardar el 30 de junio de cada año, realizará, respecto a cada fabricante, un cálculo provisional de:

a) 

las emisiones medias específicas de CO2 del año civil precedente;

b) 

el objetivo de emisiones específicas del año civil precedente;

c) 

la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante en el año civil precedente y su objetivo de emisiones específicas para ese año.

La Comisión notificará a cada fabricante el cálculo provisional que le corresponda. La notificación incluirá datos por cada Estado miembro sobre el número de turismos nuevos y de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados y sus emisiones específicas de CO2.

El registro estará a disposición del público.

5.  
Los fabricantes podrán notificar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la notificación del cálculo provisional previsto en el apartado 4, cualquier error observado en los datos, especificando el Estado miembro respecto al cual consideran que se ha producido el error.

La Comisión estudiará toda notificación de los fabricantes y, a más tardar el 31 de octubre, confirmará o modificará los cálculos provisionales de conformidad con el apartado 4.

6.  
Los Estados miembros designarán una autoridad competente para la recopilación y comunicación de los datos de seguimiento de conformidad con el presente Reglamento e informarán a la Comisión de la autoridad competente designada.

Las autoridades competentes designadas garantizarán la exactitud y exhaustividad de los datos transmitidos a la Comisión y facilitarán un punto de contacto que estará disponible para responder rápidamente a las solicitudes de la Comisión relativas a la subsanación de errores y omisiones en los conjuntos de datos transmitidos.

7.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre los procedimientos de control y notificación de datos de conformidad con los apartados 1 a 6 del presente artículo, así como sobre la aplicación de los anexos II y III. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los requisitos en materia de datos y los parámetros de los datos establecidos en los anexos II y III.
9.  
Las autoridades de homologación de tipo notificarán sin demora a la Comisión las desviaciones constatadas en las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación en comparación con las emisiones específicas de CO2 indicadas en los certificados de conformidad, como resultado de las verificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 13.

La Comisión tendrá en cuenta dichas desviaciones para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas relativas a los procedimientos para la notificación de tales desviaciones y para que se tengan en cuenta en el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

10.  
A más tardar en 2023, la Comisión examinará la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de los turismos y los vehículos ligeros comercializados en la Unión. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo dicha evaluación, incluidas, en su caso, propuestas de medidas de seguimiento, tales como propuestas legislativas.
11.  
Los Estados miembros recopilarán y notificarán también, con arreglo al presente artículo, datos sobre la matriculación de vehículos de las categorías M2 y N2, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, con una masa de referencia no superior a 2 610 kg, así como de los vehículos a los que se haga extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007.

Artículo 8

Prima por exceso de emisiones

1.  
Respecto a cada año civil, la Comisión impondrá una prima por exceso de emisiones a un fabricante o al gerente de una agrupación, según proceda, si las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante superan su objetivo de emisiones específicas.
2.  

La prima por exceso de emisiones prevista en el apartado 1 se calculará mediante la siguiente fórmula:

(Exceso de emisiones × 95 EUR) × número de vehículos matriculados por primera vez.

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

— 
«exceso de emisiones», el número positivo de gramos por kilómetro en que las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante —teniendo en cuenta las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras aprobadas con arreglo al artículo 11— superan su objetivo de emisiones específicas en el año civil o en la parte del año civil en la que se aplique la obligación prevista en el artículo 4, redondeado al tercer decimal más próximo, y por
— 
«número de vehículos matriculados por primera vez», el número de turismos nuevos o de vehículos comerciales ligeros nuevos contabilizados por separado producidos por el fabricante y que se matricularon en ese período, con arreglo a los criterios de introducción gradual establecidos en el artículo 4, apartado 3.
3.  
La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los medios para la percepción de las primas por exceso de emisiones impuestas en virtud del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
4.  
El importe de la prima por exceso de emisiones tendrá la consideración de ingreso para el presupuesto general de la Unión.

Artículo 9

Publicación de los resultados de los fabricantes

1.  

A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión publicará mediante actos de ejecución una lista en la que indicará:

a) 

respecto a cada fabricante, su objetivo de emisiones específicas del año civil precedente;

b) 

respecto a cada fabricante, sus emisiones medias específicas de CO2 del año civil precedente;

c) 

la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante en el año civil precedente y su objetivo de emisiones específicas para ese año;

d) 

las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente;

e) 

la masa media en orden de marcha de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente hasta el 31 de diciembre de 2020;

f) 

la masa de ensayo media de todos los turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el año civil precedente.

2.  
En la lista publicada en virtud del apartado 1 del presente artículo se indicará asimismo si el fabricante ha cumplido los requisitos del artículo 4 respecto al año civil precedente.
3.  

En la lista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también se indicará, a efectos de su publicación a más tardar el 31 de octubre de 2022, lo siguiente:

a) 

los objetivos a escala del parque de la Unión para 2025 y 2030 contemplados en el artículo 1, apartados 4 y 5, respectivamente, calculados por la Comisión de conformidad con el anexo I, parte A, puntos 6.1.1 y 6.1.2, y parte B, puntos 6.1.1 y 6.1.2;

b) 

los valores correspondientes a a2021, a2025 y a2030 calculados por la Comisión de conformidad con el anexo I, parte A, punto 6.2, y parte B, punto 6.2.

Artículo 10

Excepciones para algunos fabricantes

1.  

Podrá presentar una solicitud de excepción respecto al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I un fabricante de menos de 10 000 turismos nuevos o 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año civil y:

a) 

que no forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, o

b) 

que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados que sea responsable en total de menos de 10 000 turismos nuevos o 22 000 vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión por año civil, o

c) 

que forme parte de un grupo de fabricantes vinculados, pero que disponga de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios.

2.  

Una excepción solicitada en virtud del apartado 1 podrá concederse por un período máximo de cinco años civiles, que será renovable. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluya lo siguiente:

a) 

el nombre y la persona de contacto del fabricante;

b) 

pruebas de que el fabricante puede disfrutar de una excepción de conformidad con el apartado 1;

c) 

detalles de los turismos o de los vehículos comerciales ligeros que fabrica, incluidas la masa de ensayo y las emisiones específicas de CO2 de esos turismos o vehículos comerciales ligeros, y

d) 

un objetivo de emisiones específicas coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2 y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de turismo o vehículo comercial ligero fabricado.

3.  
Cuando la Comisión considere que el fabricante puede optar a una excepción solicitada en virtud del apartado 1 y compruebe que el objetivo de emisiones específicas propuesto por el fabricante es coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO y tiene en cuenta las características del mercado para el tipo de turismo o vehículo comercial ligero fabricado, la Comisión le concederá una excepción.

La solicitud se presentará a más tardar el 31 de octubre del primer año en el que se aplique la excepción.

4.  
El fabricante que sea responsable, junto con todas sus empresas vinculadas, de la matriculación en la Unión de 10 000 a 300 000 turismos nuevos por año civil podrá solicitar una excepción al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I, parte A, puntos 1 a 4 y 6.3.

El fabricante podrá presentar esta solicitud para él únicamente o junto con cualquiera de sus empresas vinculadas. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluya lo siguiente:

a) 

toda la información a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), incluida, cuando proceda, la información acerca de cualquier empresa vinculada;

b) 

en relación con las solicitudes que se refieran al anexo I, parte A, puntos 1 a 4, un objetivo que suponga una reducción del 45 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 en 2007 o, cuando se presente una única solicitud respecto a una serie de empresas vinculadas, una reducción del 45 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 de dichas empresas en 2007;

c) 

en relación con las solicitudes que se refieran al anexo I, parte A, punto 6.3, del presente Reglamento, un objetivo aplicable en los años civiles 2025 a 2028 que corresponda a la reducción contemplada en el artículo 1, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, aplicada al objetivo calculado de conformidad con la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta las emisiones de CO2 medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151.

En el caso de un fabricante para el que no exista información sobre las emisiones medias específicas de CO2 para 2007, la Comisión determinará un objetivo de reducción equivalente basado en las mejores tecnologías disponibles de reducción de las emisiones de CO2 empleadas en turismos de masa comparable y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado. El solicitante hará uso de ese objetivo a los efectos del párrafo segundo, letra b).

La Comisión concederá una excepción al fabricante cuando se demuestre que se cumplen los criterios exigidos para una excepción a que se refiere el presente apartado.

5.  
Un fabricante que esté sujeto a una excepción de conformidad con el presente artículo notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación que afecte o pueda afectar a su derecho a una excepción.
6.  
Cuando la Comisión considere, sobre la base de una notificación con arreglo al apartado 5 o de otro modo, que un fabricante ya no puede acogerse a una excepción, revocará la excepción con efecto a partir del 1 de enero del año civil siguiente y le informará de ello.
7.  
Cuando el fabricante no alcance su objetivo de emisiones específico, la Comisión impondrá al fabricante una prima por exceso de emisiones, como establece el artículo 8.
8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se establezcan normas que completen los apartados 1 a 7 del presente artículo en lo relativo a la interpretación de los criterios para poder acogerse a una excepción, el contenido de las solicitudes y el contenido y la evaluación de los programas de reducción de las emisiones específicas de CO2.

La Comisión estará asimismo facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifique el anexo I, parte A, a efectos de establecer las fórmulas de cálculo de los objetivos relativos a las excepciones a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra c), del presente artículo.

9.  
Las solicitudes de excepción, incluida la información que la justifique, las notificaciones con arreglo al apartado 5, las revocaciones con arreglo al apartado 6, toda imposición de prima por exceso de emisiones con arreglo al apartado 7 y las medidas adoptadas en virtud del apartado 8 se harán públicas, a reserva de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Artículo 11

Ecoinnovación

1.  
Se tendrán en cuenta las reducciones de CO2 logradas mediante el uso de tecnologías innovadoras o de una combinación de estas («paquete de tecnologías innovadoras»), previa solicitud de un proveedor o fabricante.

Estas tecnologías solo se tomarán en consideración cuando la metodología empleada para evaluarlas sea capaz de producir resultados verificables, repetibles y comparables.

La contribución total de esas tecnologías a la reducción de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante podrá elevarse a 7 g de CO2/km.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifique el presente Reglamento a fin de ajustar el límite máximo contemplado en el párrafo tercero del presente apartado con efectos a partir de 2025, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica, garantizando al mismo tiempo una proporción equilibrada del nivel de dicho límite máximo en relación con las emisiones medias específicas de CO2 de los fabricantes.

2.  

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas relativas a un procedimiento de aprobación de las tecnologías innovadoras o de los paquetes de tecnologías innovadoras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Estas disposiciones detalladas para las tecnologías innovadoras se basarán en los siguientes criterios:

a) 

las reducciones de CO2 logradas mediante el uso de las tecnologías innovadoras deberán ser atribuibles al proveedor o fabricante;

b) 

las tecnologías innovadoras deberán realizar una contribución verificada a la reducción de CO2;

c) 

las tecnologías innovadoras no deberán estar cubiertas por el ciclo de ensayos estándar de medición de CO2;

d) 

las tecnologías innovadoras no deberán:

i) 

ser objeto de disposiciones obligatorias derivadas de medidas adicionales complementarias destinadas a cumplir con la reducción de 10 g de CO2/km contempladas en el artículo 1, apartado 3, o

ii) 

ser obligatorias con arreglo a otras disposiciones del Derecho de la Unión.

Con efecto a partir del 1 de enero de 2025, el criterio contemplado en el párrafo primero, letra d), inciso i), no se aplicará con relación a las mejoras de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado.

3.  
El proveedor o fabricante que solicite la aprobación de una medida como tecnología innovadora o paquete de tecnologías innovadoras presentará a la Comisión un informe que incluya una verificación realizada por un organismo independiente y autorizado. En el caso de una posible interacción entre la medida y otra tecnología innovadora o paquete de tecnologías innovadoras ya aprobado, se mencionará esa interacción en dicho informe, y el informe de verificación evaluará hasta qué punto esa interacción modifica la reducción lograda por cada medida.
4.  
La Comisión habrá de aprobar la reducción lograda sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2.

Artículo 12

Emisiones de CO2 y consumo de combustible o energía en condiciones reales

1.  
La Comisión controlará y valorará la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o energía determinados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007.

Además, la Comisión recopilará periódicamente datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros que utilicen dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, empezando por los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021.

La Comisión velará por que el público sea informado sobre cómo evoluciona dicha representatividad en condiciones reales con el tiempo.

2.  

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión garantizará que, a partir del 1 de enero de 2021, sean puestos a su disposición a intervalos periódicos, por los fabricantes, las autoridades nacionales o mediante la transferencia directa de datos desde los vehículos, según el caso, los siguientes parámetros relativos a las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros:

a) 

número de identificación del vehículo;

b) 

combustible y/o energía eléctrica consumidos;

c) 

distancia total recorrida;

d) 

en el caso de los vehículos eléctricos híbridos recargables desde el exterior, el combustible y la energía eléctrica consumidos y la distancia recorrida distribuidos entre los diferentes modos de conducción;

e) 

otros parámetros necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1.

La Comisión procederá al tratamiento de los datos recibidos con arreglo al párrafo primero a fin de crear un conjunto de datos anónimo y agregado, también por fabricante, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1. Los números de identificación de los vehículos solo se utilizarán a fines de tratamiento de esos datos y no se conservarán más tiempo del necesario para dicho fin.

3.  
A fin de evitar que el problema de la disparidad de las emisiones en condiciones reales se agrave, la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 2023, evaluará de qué forma pueden utilizarse los datos sobre consumo de combustible y energía para garantizar que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o energía del vehículo determinados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007 sigan siendo representativos de las emisiones en condiciones reales a lo largo del tiempo para cada fabricante.

La Comisión supervisará e informará anualmente de la evolución de la disparidad a que se refiere el párrafo primero durante el período 2021-2026 y, con vistas a prevenir su aumento, evaluará en 2027 la viabilidad de un mecanismo para ajustar las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante a partir de 2030 y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para poner en marcha un mecanismo de ese tipo.

4.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el procedimiento pormenorizado para recopilar y tratar los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 13

Verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación

1.  
Los fabricantes garantizarán que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en el certificado de conformidad se corresponden con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos en circulación determinados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1151.
2.  
Tras la entrada en vigor de los procedimientos a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, las autoridades de homologación de tipo verificarán, para las familias de vehículos de cuya homologación de tipo sean responsables, y sobre la base de muestras adecuadas y representativas de vehículos, que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en los certificados de conformidad se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos en circulación determinados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151, teniendo en cuenta, entre otros, los datos disponibles procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.

Las autoridades de homologación de tipo verificarán asimismo que no se emplea ninguna estratagema, ya sea a bordo o en relación con los vehículos de la muestra, que mejore artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados a efectos de la homologación de tipo, recurriendo, entre otros, a los datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.

3.  
Cuando, como resultado de las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2, se detecte una falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o el empleo de estratagemas que mejoren artificialmente el rendimiento del vehículo, la autoridad de homologación de tipo responsable, además de adoptar las medidas necesarias establecidas en el capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858, garantizará que se corrijan los certificados de conformidad.
4.  
La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los procedimientos para llevar a cabo las verificaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

La Comisión estará facultada para, antes de adoptar los actos de ejecución contemplados en el párrafo primero del presente apartado, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 17 por el que se complete el presente Reglamento estableciendo los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 14

Ajuste de los valores M0 y TM0

1.  

Los valores M0 y TM0 contemplados en el anexo I, partes A y B, se ajustarán como sigue:

a) 

a más tardar el 31 de octubre de 2020, el valor M0 del anexo I, parte A, punto 4, se ajustará a la masa media en orden de marcha de todos los turismos nuevos matriculados en 2017, 2018 y 2019. Este nuevo valor M0 se aplicará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024;

b) 

a más tardar el 31 de octubre de 2022, el valor M0 del anexo I, parte B, punto 4, se ajustará a la masa media en orden de marcha de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2019, 2020 y 2021. Este nuevo valor M0 se aplicará en 2024;

c) 

a más tardar el 31 de octubre de 2022, el valor TM0 indicativo para 2025 se determinará como la masa de ensayo media respectiva de todos los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021;

d) 

a más tardar el 31 de octubre de 2024, y posteriormente cada dos años, el valor TM0 del anexo I, parte A, punto 6.2, y parte B, punto 6.2, se ajustarán a la masa de ensayo media respectiva de todos los turismos nuevos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en los dos años civiles anteriores a partir de 2022 y 2023. Los nuevos valores TM0 respectivos se aplicarán a partir del 1 de enero del año civil siguiente a la fecha del ajuste.

2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15

Revisión y presentación de informes

1.  
En 2023, la Comisión examinará en profundidad la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de dicho examen.
2.  
En el informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión considerará, entre otras cosas, la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible o energía determinados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007; el despliegue en el mercado de la Unión de vehículos de emisión cero y de baja emisión, en particular con respecto a los vehículos comerciales ligeros; el despliegue de infraestructuras de recarga y repostaje notificados en virtud de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), incluida su financiación; la posible contribución a la reducción de emisiones del uso de combustibles sintéticos y de combustibles alternativos avanzados producidos con energías renovables; la reducción de emisiones de CO2 observada realmente en el parque de vehículos existente; el funcionamiento del mecanismo de incentivos para los vehículos de emisión cero y de baja emisión; los posibles efectos de la medida transitoria establecida en el anexo I, parte A, punto 6.3; el impacto del presente Reglamento en los consumidores, en particular aquellos con ingresos medios y bajos; así como los aspectos que faciliten adicionalmente una transición económicamente viable y socialmente justa a una movilidad limpia, competitiva y asequible en la Unión.

La Comisión también tendrá que definir en dicho informe una vía clara para ulteriores reducciones de las emisiones de CO2 aplicables a los turismos y los vehículos comerciales ligeros con posterioridad a 2030 a fin de contribuir de forma significativa a alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

3.  
El informe a que se refiere el apartado 2 irá, en su caso, acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento, en particular la posible revisión de los objetivos a escala del parque de la Unión para 2030 a la vista de los elementos enumerados en el apartado 2, junto con la introducción de objetivos vinculantes de reducción de emisiones para 2035 y de 2040 en adelante para los turismos y los vehículos comerciales ligeros, a fin de garantizar la transformación oportuna del sector del transporte hacia la consecución de un nivel de cero emisiones netas en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París.
4.  
En el marco del examen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la viabilidad de desarrollar procedimientos de ensayo relativos a las emisiones en condiciones reales de conducción que utilicen sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS). La Comisión tendrá en cuenta dicha evaluación, así como las valoraciones realizadas con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento y podrá, en su caso, revisar los procedimientos para medir las emisiones de CO2 como estipula el Reglamento (CE) n.o 715/2007. En particular, la Comisión presentará las propuestas pertinentes para adaptar esos procedimientos de forma que reflejen debidamente las emisiones de CO2 en condiciones reales de los turismos y de los vehículos comerciales ligeros.
5.  
En el marco del examen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará la posibilidad de asignar los ingresos procedentes de las primas por exceso de emisiones a un fondo específico o un programa pertinente, al objeto de garantizar una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista del clima, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de París, en particular para apoyar el reciclaje, la mejora de las capacidades y la formación y reubicación de los trabajadores del sector del automóvil en todos los Estados miembros afectados, especialmente en las regiones y las comunidades más afectadas por la transición. La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa a tal efecto a más tardar en 2027.
6.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la Directiva 1999/94/CE teniendo en cuenta la necesidad de proporcionar al consumidor información exacta, sólida y comparable sobre el consumo de combustible, las emisiones de CO2 y las emisiones de contaminantes atmosféricos de los turismos nuevos comercializados, y evaluará asimismo las posibilidad de implantar una etiqueta indicadora del consumo de combustible y de las emisiones de CO2 para los vehículos comerciales ligeros nuevos. Dicha revisión irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.
7.  
La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los parámetros de correlación necesarios con objeto de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2 a que se refieren los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 692/2008 y, en su caso, el Reglamento (UE) 2017/1151. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.
8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 con objeto de modificar el presente Reglamento mediante la adaptación de las fórmulas establecidas en el anexo I, utilizando la metodología adoptada con arreglo al apartado 7 del presente artículo, y velando al mismo tiempo por que se establezcan requisitos de reducción de rigor comparable en antiguos y nuevos procedimientos de ensayo para fabricantes y vehículos de diferente utilidad.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático mencionado en el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 8, el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 15 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 8, el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 8, el artículo 10, apartado 8, el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 con efectos a partir del 1 de enero de 2020.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

PARTE A.

OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS PARA TURISMOS

1.

Para el año civil 2020, las emisiones específicas de CO2 autorizadas para cada turismo nuevo se determinarán, a los fines de los cálculos del presente punto y del punto 2, aplicando la fórmula siguiente:

Emisiones específicas de CO2 = 95 + a · (M – M0)

donde:

M

=

masa en orden de marcha del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 379,88

a

=

0,0333

2.

El objetivo de emisiones específicas para un fabricante en 2020 se calculará como la media de las emisiones específicas de CO2 determinadas con arreglo al punto 1 de cada turismo nuevo del que sea fabricante y que se haya matriculado en ese año civil.

3.

El objetivo de emisiones específicas de referencia de un fabricante en 2021 se calculará como sigue:

image

donde:

WLTPCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del presente Reglamento, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación de los artículos 5 y 11 del presente Reglamento;

NEDCCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 y calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del presente Reglamento, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación de los artículos 5 y 11 del presente Reglamento;

NEDC2020target

es el objetivo de emisiones específicas de 2020, calculado de conformidad con los puntos 1 y 2.

▼M3

3 bis.

En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3.

3 ter.

En el caso de un fabricante que comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020.

3 quater.

No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:

a) 

cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;

b) 

cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante.

▼B

4.

Para los años civiles 2021 a 2024, el objetivo de emisiones específicas de un fabricante se calculará como sigue:

Objetivo de emisiones específicas = WLTPreference target + a [(Mø – M0) – (Mø2020 – M0,2020)]

donde:

WLTPreference target

es el objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP en 2021, calculado de conformidad con el punto 3;

a

es 0,0333;

Mø

es la media de la masa en orden de marcha (M) en kilogramos (kg) de los turismos nuevos del fabricante matriculados en el año del objetivo pertinente;

M0

es 1 379,88 en 2021, y como se define en el artículo 14, apartado 1, letra a), para los años 2022, 2023 y 2024;

2020

es la media de la masa en orden de marcha (M) en kilogramos (kg) de los turismos nuevos del fabricante matriculados en 2020;

M0,2020

es 1 379,88 .

▼M3

5.

Objetivos resultantes de excepciones de conformidad con el artículo 10, apartado 3 o apartado 4
a) 

En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, en relación con su objetivo de emisiones específicas con arreglo al NEDC en el año civil 2021, o una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo resultante de una excepción con arreglo al WLTP para esos años se calculará como sigue:

image

donde:

WLTPCO2

es WLTPCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDCCO2

es NEDCCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDCderogationtarget

es el objetivo resultante de la excepción concedida por la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 3 o apartado 4, según corresponda.

b) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un fabricante obtenga una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, pero dicho fabricante no haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión antes de 2021, el objetivo resultante de una excepción para cualquiera de los años civiles mencionados se calculará de acuerdo con la fórmula de la letra a), a cuyos efectos se aplicarán las definiciones siguientes:

WLTPCO2

es el valor medio de WLTPCO2 tal como se define en el punto 3, para todos los fabricantes, ponderado por el número de turismos nuevos matriculados en 2020;

NEDCCO2

es el valor medio de NEDCCO2 tal como se define en el punto 3, para todos los fabricantes, ponderado por el número de turismos nuevos matriculados en 2020;

NEDCderogationtarget

es el objetivo resultante de una excepción calculado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 63/2011.

▼B

6.

A partir del 1 de enero de 2025, los objetivos a escala del parque de la UE y los objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante se calcularán como sigue:

6.0.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2021

El objetivo a escala del parque de la UE2021 es la media, ponderada sobre el número de turismos nuevos matriculados en 2021, de los valores de referencia2021 determinados para cada fabricante por separado a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4.

El valor de referencia2021 se calculará para cada fabricante como sigue:

image

donde:

WLTPCO2,measured

es la media, para cada fabricante, de todas las emisiones de CO2 medidas combinadas de cada turismo nuevo matriculado en 2020, calculadas y comunicadas de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153;

NEDC2020,Fleet Target

es 95 g/km;

NEDCCO2

es lo definido en el punto 3;

Mø2021

es la media de la masa en orden de marcha en kilogramos (kg) de los turismos nuevos del fabricante matriculados en 2021;

M0,2021

es la media de la masa en orden de marcha en kilogramos (kg) de todos los turismos nuevos matriculados en 2021 por los fabricantes a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4;

a

es lo definido en el punto 4.

6.1.   Objetivos a escala del parque de la UE para 2025 y 2030

6.1.1.   Objetivo a escala del parque de la UE de 2025 a 2029

Objetivo a escala del parque de la UE2025 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2025)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2025

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 4, letra a).

6.1.2.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2030 en adelante

Objetivo a escala del parque de la UE2030 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2030)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2030

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 5, letra a).

6.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2025

6.2.1.   Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2025 + a2025 · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2025

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.1;

a2025

es

image

donde:

a2021

es la pendiente de la mejor línea recta de ajuste establecida mediante la aplicación del método de ajuste lineal por mínimos cuadrados a la masa de ensayo (variable independiente) y a las emisiones específicas de CO2 (variable dependiente) de cada turismo nuevo matriculado en 2021;

emisiones medias2021

es la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los turismos nuevos matriculados en 2021 de aquellos fabricantes cuyo objetivo de emisiones específicas se calcula de conformidad con el punto 4;

TM

es la masa de ensayo media en kilogramos (kg) de todos los turismos nuevos del fabricante que se matriculen en el año civil pertinente;

TM0

es el valor en kilogramos (kg) determinado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d).

6.2.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2030 + a2030 · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2030

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.2;

a2030

es

image

donde:

a2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

emisiones medias2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM0

es lo definido en el punto 6.2.1.

6.3.   Objetivo de emisiones específicas a partir de 2025

Objetivo de emisiones específicas = objetivo de emisiones específicas de referencia · factor ZLEV

donde:

Objetivo de emisiones específicas de referencia

es el objetivo de emisiones específicas de referencia de CO2 determinado de conformidad con el punto 6.2.1 para el período 2025 a 2029 y el punto 6.2.2 para 2030 en adelante;

Factor ZLEV

es (1+y–x), salvo que esta suma sea superior a 1,05 o inferior a 1,0, en cuyo caso el factor ZLEV se fijará en 1,05 o 1,0, según el caso;

donde:

y

es la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque del fabricante de turismos nuevos calculada como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión, cuando cada uno de ellos se contabiliza como ZLEVspecific de conformidad con la fórmula siguiente, dividido por el número total de turismos nuevos matriculados en el año civil correspondiente:

image

Para los turismos nuevos matriculados en los Estados miembros con una proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en su parque inferior al 60 % de la media de la Unión en 2017 ( 5 ), y con menos de 1 000 vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión matriculados en 2017, el ZLEVspecific se calculará hasta el final de 2030 de conformidad con la fórmula siguiente:

image

Cuando la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión del parque de un Estado miembro de turismos nuevos matriculados en un año comprendido entre 2025 y 2031 sea superior al 5 %, ese Estado miembro no podrá optar a la aplicación del multiplicador de 1,85 en los años siguientes;

x

es 15 % en los años 2025 a 2029 y 35 % de 2030 en adelante.

PARTE B.

OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS DE CO2 PARA VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS

1.

Para el año civil 2020, las emisiones específicas de CO2 para cada vehículo comercial ligero nuevo, a los fines de los cálculos del presente punto y del punto 2, se determinarán aplicando la fórmula siguiente:

Emisiones específicas de CO2 = 147 + a · (M – M0)

donde:

M

=

masa en orden de marcha del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 766,4

a

=

0,096

2.

El objetivo de emisiones específicas en relación con un fabricante en 2020 se calculará como la media de las emisiones específicas de CO2 determinada con arreglo al punto 1 de cada vehículo comercial ligero nuevo del que sea fabricante y se haya matriculado en ese año civil.

3.

El objetivo de emisiones específicas de referencia de un fabricante en 2021 se calculará como sigue:

image

donde:

WLTPCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación del artículo 11 del presente Reglamento;

NEDCCO2

es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152, sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación del artículo 11 del presente Reglamento;

NEDC2020target

es el objetivo de emisiones específicas de 2020, calculado de conformidad con los puntos 1 y 2.

▼M3

3 bis.

En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3.

3 ter.

En el caso de un fabricante que comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020.

3 quater.

No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:

a) 

cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;

b) 

cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante.

▼B

4.

Para los años civiles 2021 a 2024, el objetivo de emisiones específicas de un fabricante se calculará como sigue:

Objetivo de emisiones específicas = WLTPreference target + a [(Mø – M0) – (Mø2020 – M0,2020)]

donde:

WLTPreference target

es el objetivo de emisiones específicas de referencia WLTP en 2021, calculado de conformidad con el punto 3;

a

es 0,096;

▼M1

Mø

es la media de la masa (M) en kilogramos (kg) de los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en el año de referencia pertinente;

donde:

— 
en el caso de un vehículo completo, M es la masa en orden de marcha del vehículo,
— 
en el caso de un vehículo de base completo vinculado a un vehículo completado, M es la masa en orden de marcha de dicho vehículo de base,
— 
en el caso de un vehículo de base incompleto vinculado a un vehículo completado, M es la masa de seguimiento (Mmon) de dicho vehículo de base, determinada de acuerdo con la fórmula siguiente:

Mmon = MRObase x B0

donde:

MRObase

es la masa en orden de marcha del vehículo de base considerado,

B0

es el valor definido en el anexo III, parte A, punto 1.2.4, letra a);

▼M2

M0

es 1 766,4 en 2020, 1 825,23 para los años 2021, 2022 y 2023, y para el año 2024, el valor adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra b);

▼B

Mø2020

es la media de la masa en orden de marcha (M) en kilogramos (kg) de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en 2020;

M0,2020

es 1 766,4 .

5.

En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción en relación con un objetivo de emisiones específicas basado en el NEDC en 2021, el objetivo relativo a la excepción con arreglo al WLTP se calculará como sigue:

image

donde:

WLTPCO2

es WLTPCO2, como se define en el punto 3;

NEDCCO2

es NEDCCO2, como se define en el punto 3;

NEDC2021target

es el objetivo relativo a la excepción para 2021 determinado por la Comisión de conformidad con el artículo 10.

6.

A partir del 1 de enero de 2025, los objetivos a escala del parque de la UE y los objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante se calcularán como sigue:

6.0.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2021

El objetivo a escala del parque de la UE2021 es la media, ponderada sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021, de los valores de referencia2021 determinados para cada fabricante por separado a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4.

El valor de referencia2021 se calculará para cada fabricante como sigue:

image

donde:

WLTPCO2,measured

es la media, para cada fabricante, de todas las emisiones de CO2 medidas combinadas de cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en 2020, calculadas y comunicadas de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152;

NEDC2020,Fleet Target

es 147 g/km;

NEDCCO2

es lo definido en el punto 3;

Mø2021

es la media de la masa en orden de marcha en kilogramos (kg) de los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en 2021;

M0,2021

es la media de la masa en orden de marcha en 2021 en kilogramos (kg) de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021 de dichos fabricantes a los que se aplica un objetivo de emisiones específicas de conformidad con el punto 4;

a

es lo definido en el punto 4.

6.1.   Objetivos a escala del parque de la UE para 2025 y 2030

6.1.1.   Objetivo a escala del parque de la UE de 2025 a 2029

Objetivo a escala del parque de la UE2025 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2025)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2025

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 4, letra b).

6.1.2.   Objetivo a escala del parque de la UE para 2030 en adelante

Objetivo a escala del parque de la UE2030 = Objetivo a escala del parque de la UE2021 · (1 – factor de reducción2030)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2021

es lo definido en el punto 6.0;

Factor de reducción2030

es la reducción especificada en el artículo 1, apartado 5, letra b).

6.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2025

6.2.1.   Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2025 + α · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2025

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.1;

α

es a2025 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea igual o inferior a TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a2021 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea más elevada que TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d);

donde:

a2025

es

image

a2021

es la pendiente de la mejor línea recta de ajuste establecida mediante la aplicación del método de ajuste lineal por mínimos cuadrados a la masa de ensayo (variable independiente) y a las emisiones específicas de CO2 (variable dependiente) de cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado en 2021;

emisiones medias2021

es la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2021 de aquellos fabricantes cuyo objetivo de emisiones específicas se calcula de conformidad con el punto 4;

TM

es la masa de ensayo media en kilogramos (kg) de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos del fabricante matriculados en el año civil pertinente;

TM0

es el valor en kilogramos (kg) determinado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d).

6.2.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030

El objetivo de emisiones específicas de referencia = objetivo a escala del parque de la UE2030 + α · (TM – TM0)

donde:

Objetivo a escala del parque de la UE2030

es el valor determinado con arreglo al punto 6.1.2;

α

es a2030 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea igual o inferior a TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a2021 cuando la masa de ensayo media de los vehículos comerciales ligeros nuevos de un fabricante sea más elevada que TM0, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d);

donde:

a2030

es

image

a2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

emisiones medias2021

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM

es lo definido en el punto 6.2.1;

TM0

es lo definido en el punto 6.2.1.

6.3.   Objetivos de emisiones específicas a partir de 2025

6.3.1.   Objetivos de emisiones específicas de referencia de 2025 a 2029

El objetivo de emisiones específicas = (objetivo de emisiones específicas de referencia – (øtargets – objetivo a escala del parque de la UE2025)) · factor ZLEV

donde:

Objetivo de emisiones específicas de referencia

es el objetivo de emisiones específicas de referencia del fabricante determinado de conformidad con el punto 6.2.1;

øtargets

es la media, ponderada sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos de cada fabricante por separado, de todos los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados de conformidad con el punto 6.2.1;

Factor ZLEV

es (1+y–x), salvo que esta suma sea superior a 1,05 o inferior a 1,0, en cuyo caso el factor ZLEV se fijará en 1,05 o 1,0, según el caso;

donde:

y

es la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque del fabricante de vehículos comerciales ligeros nuevos calculado como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión, cuando cada uno de ellos se contabiliza como ZLEVspecific de conformidad con la fórmula siguiente, dividido por el número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año civil correspondiente:

image

x

es 15 %.

6.3.2.   Objetivos de emisiones específicas de referencia a partir de 2030

El objetivo de emisiones específicas = (objetivo de emisiones específicas de referencia – (øtargets – objetivo a escala del parque de la UE2030)) · factor ZLEV

donde:

Objetivo de emisiones específicas de referencia

es el objetivo de emisiones específicas de referencia del fabricante determinado de conformidad con el punto 6.2.2;

øtargets

es la media, ponderada sobre el número de vehículos comerciales ligeros nuevos de cada fabricante por separado, de todos los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados de conformidad con el punto 6.2.2;

Factor ZLEV

es (1+y–x), salvo que esta suma sea superior a 1,05 o inferior a 1,0, en cuyo caso el factor ZLEV se fijará en 1,05 o 1,0, según el caso;

donde:

y

es la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque del fabricante de vehículos comerciales ligeros nuevos calculado como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión, cuando cada uno de ellos se contabiliza como ZLEVspecific de conformidad con la fórmula siguiente, dividido por el número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año civil correspondiente:

image

x

es 30 %.




ANEXO II

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS TURISMOS NUEVOS

PARTE A

Recogida de datos sobre turismos nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2

▼M3 —————

▼M3

1 bis.

Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada turismo nuevo matriculado como vehículo de categoría M1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 22, 23 y 24, que se facilitarán a petición de la Comisión:

1) 

fabricante;

2) 

número de homologación de tipo y sus extensiones;

3) 

tipo, variante y versión;

4) 

marca y denominación comercial;

5) 

identificador de la familia de interpolación del vehículo;

6) 

número de identificación del vehículo;

7) 

categoría de vehículo con homologación de tipo;

8) 

categoría de vehículo matriculado;

9) 

fecha de primera matriculación;

10) 

emisiones específicas de CO2;

11) 

consumo de combustible;

12) 

masa en orden de marcha;

13) 

masa de ensayo;

14) 

tipo de combustible y modo de combustible;

15) 

consumo de energía eléctrica;

16) 

autonomía eléctrica:

17) 

código o códigos de ecoinnovación;

18) 

reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación;

19) 

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

20) 

cilindrada del motor;

21) 

potencia neta máxima;

22) 

coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2;

23) 

área frontal;

24) 

clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte B, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.

▼M3

2.

Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del turismo correspondiente.

▼M3

2 bis.

En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda.

En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina.

▼B

3.

Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año civil:

a) 

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo CE;

b) 

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación individual;

c) 

el número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas.

PARTE B

Formulario para la transmisión de datos

Respecto a cada año civil, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formularios siguientes:

SECCIÓN 1

DATOS DE SEGUIMIENTO AGREGADOS



Estado miembro (1)

 

Año

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo CE

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación individual

 

Número total de nuevas matriculaciones de turismos nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas

 

(1)   

Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo en el caso de Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos «EL» y «UK», respectivamente.

▼M3 —————

▼M3

SECCIÓN 2 bis

Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo



Referencia a la parte A, punto 1 y 1 bis

Datos detallados por vehículo matriculado

Fuentes de información

Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (*1)], salvo que se indique otra cosa

1)

Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1)

Nombre asignado por la Comisión

Nombre del fabricante(2)

0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1

2)

Número de homologación de tipo y sus extensiones

0.11

3)

Tipo

0.2

Variante

Versión

4)

Marca y denominación comercial

0.1 y 0.2.1

5)

Identificador de la familia de interpolación del vehículo

0.2.3.1

6)

Número de identificación del vehículo

0.10

7)

Categoría de vehículo con homologación de tipo

0.4

8)

Categoría de vehículo matriculado

Certificado de matriculación

9)

Fecha de primera matriculación

Certificado de matriculación

10)

Emisiones específicas de CO2 (g/km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

11)

Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

12)

Masa en orden de marcha (kg)

13

13)

Masa de ensayo (kg)

47.1.1

14)

Tipo de combustible

26

Modo de combustible

26.1

15)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

16)

Autonomía eléctrica (km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

17)

Código o códigos de ecoinnovación

49.3.1

18)

Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km)

49.3.2.2

19)

Distancia entre ejes (mm)

 

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1) (mm)(3)

30

Anchura de vía del otro eje (eje 2) (mm)(3)

30

20)

Capacidad del motor (cm3)

25

21)

Potencia neta máxima (kW)

27.1 y 27.3

22)

Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4)

f0, N

47.1.3.0

f1 N/(km/h)

47.1.3.1

f2, N/(km/h)

47.1.3.2

23)

Superficie frontal (m2)(4)

47.1.2

24)

Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4)

35

(*1)   

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020).

Notas:

1)  Lista publicada por la Comisión en CIRCABC.

2)  En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna «Nombre del fabricante», mientras que en la columna «Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE» se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: «AA-HNSC» o «AA-HI».

3)  Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima.

4)  A petición de la Comisión.

▼B




ANEXO III

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS COMERCIALES LIGEROS NUEVOS

A.   Recogida de datos sobre vehículos comerciales ligeros nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2

1.   Datos detallados

▼M3 —————

▼M3

1.1 bis.

Vehículos completos registrados en la categoría N1

Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado como vehículo de categoría N1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 23, 24 y 25, que se facilitarán a petición de la Comisión:

1)

fabricante;

2)

número de homologación de tipo y sus extensiones;

3)

tipo, variante y versión;

4)

marca y, en su caso, denominación comercial;

5)

identificador de la familia de interpolación del vehículo;

6)

número de identificación del vehículo;

7)

categoría de vehículo con homologación de tipo;

8)

categoría de vehículo matriculado;

9)

fecha de primera matriculación;

10)

emisiones específicas de CO2;

11)

consumo de combustible;

12)

masa en orden de marcha;

13)

masa de ensayo;

14)

tipo de combustible y modo de combustible;

15)

consumo de energía eléctrica;

16)

autonomía eléctrica:

17)

código o códigos de ecoinnovación;

18)

reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación;

19)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

20)

cilindrada del motor;

21)

potencia neta máxima;

22)

masa máxima en carga técnicamente admisible;

23)

coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2;

24)

área frontal;

25)

clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte C, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.

▼M1

1.2.

Vehículos completados matriculados como vehículos de categoría N1

1.2.1.   Notificaciones de los Estados miembros

El formulario establecido en la parte C, sección 2, se utilizará para la notificación de los datos relativos a los vehículos de categoría N1 completados.

El número de identificación del vehículo a que se refiere el punto 1.1, letra o), no se hará público.

▼M3 —————

▼M3

1.2.1.2 bis.

Vehículos completados de la categoría N1 y homologados conforme al anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

En relación con cada vehículo completado nuevo que se matricule en 2021 y en los años civiles siguientes, los Estados miembros notificarán como mínimo los datos detallados que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 1, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 17, 18 y 22, y, en relación con cada vehículo nuevo que se matricule en 2022 y en los años civiles siguientes, los datos que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 9, 23, 24 y 25.

▼M1

1.2.2.   Notificaciones de los fabricantes

▼M3

En relación con cada vehículo completado nuevo de la categoría N1, homologado de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y matriculado en 2020 y en los años civiles siguientes, el fabricante del vehículo de base correspondiente notificará a la Comisión, a partir de 2021, los datos relativos al vehículo de base que se indican a continuación:

▼M1

a) 

en caso de que el vehículo completado se base en un vehículo de base incompleto:

i) 

número de identificación del vehículo,

ii) 

identificador de la familia de vehículos indicado en el anexo XXI, punto 5.0, del Reglamento (UE) 2017/1151,

iii) 

emisiones de CO2 de seguimiento determinadas de acuerdo con el punto 1.2.4,

iv) 

área frontal, especificando la opción aplicable, como se indica en el punto 1.2.4, letra c),

v) 

resistencia a la rodadura, como se indica en el punto 1.2.4, letra b),

vi) 

masa de seguimiento determinada de conformidad con el anexo I, parte B, punto 4.1,

vii) 

masa en orden de marcha,

viii) 

masa representativa de la carga del vehículo, tal como se define en el punto 1.2.4, letra a);

b) 

en caso de que el vehículo completado se base en un vehículo de base completo:

i) 

número de identificación del vehículo,

ii) 

identificador de la familia de vehículos a que se refiere la letra a), inciso ii), del presente apartado,

iii) 

emisiones específicas de CO2 del vehículo de base,

iv) 

masa en orden de marcha.

1.2.3.   Cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 y del objetivo de emisiones específicas

La Comisión utilizará los valores notificados por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.2 para calcular sus emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas en el año civil en el que se haya matriculado el vehículo completado vinculado, salvo si se cumplen las condiciones del punto 1.2.5, en cuyo caso se utilizarán los datos relativos a los vehículos completados.

En caso de que el fabricante del vehículo de base no notifique los datos mencionados en el punto 1.2.2, se utilizarán las emisiones específicas de CO2 notificadas por los Estados miembros de conformidad con el punto 1.2.1 en relación con el vehículo completado vinculado para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas del fabricante en cuestión.

1.2.4.   Cálculo de las emisiones de CO2 de seguimiento en caso de vehículos de base incompletos

A partir del año civil 2020, los fabricantes calcularán las emisiones de CO2 de seguimiento correspondientes a cada uno de sus vehículos de base incompletos de acuerdo con el método de interpolación a que se refiere el anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2 o 3.2.4, del Reglamento (UE) 2017/1151, utilizando el mismo método que el aplicado para la homologación de tipo CE del vehículo de base con respecto a sus emisiones, en el que los términos serán los definidos en dichos puntos, con las excepciones siguientes:

a) 

Masa de un vehículo concreto

El término «TMind» mencionado en el anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2.2.1 o 3.2.4.1.1.1, del Reglamento (UE) 2017/1151 se sustituirá por la masa por defecto del vehículo de base, DMbase. Si la masa por defecto DMbase es inferior a la masa de ensayo del vehículo «Low» (TML) de la familia de interpolación, TMind se sustituirá por TML. Si la DMbase es superior a la masa de ensayo del vehículo «High» (TMH) de la familia de interpolación, TMind se sustituirá por TMH.

DMbase se determinará aplicando la fórmula siguiente:

DMbase = MRObase × B0 + 25 kg + MVL

donde:

MRObase

es la masa en orden de marcha del vehículo de base, tal como se define en el anexo XXI, punto 3.2.5, del Reglamento (UE) 2017/1151,

B0

es el valor de masa de la carrocería, que corresponde a 1,375,

MVL

es la masa representativa de la carga del vehículo, que representa el 28 % de la carga máxima del vehículo, definida como la masa máxima en carga técnicamente admisible menos la masa en orden de marcha del vehículo de base multiplicada por B0, menos 25 kg.

El valor B0 se adaptará a más tardar el 31 de octubre de 2021 sobre la base de la masa en orden de marcha de los vehículos de base incompletos en relación con todos los vehículos completados matriculados en los años civiles 2018, 2019 y 2020, calculado con arreglo a las fórmulas que se indican más abajo. El nuevo valor B0 se aplicará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Fórmula 1:

image

donde:

Ai

es el valor Ay, calculado con arreglo a la fórmula 2 respecto al año civil pertinente,

ni

es el número de vehículos de base incompletos vinculados a vehículos completados matriculados en el año civil.

Fórmula 2:

image

donde:

Ay

es la media de la relación entre Mfi y Mbi respecto a cada uno de los años civiles 2018 a 2020,

Mfi

es la masa en orden de marcha del vehículo de base incompleto, más la masa añadida por defecto, tal como se define en el anexo XII, sección 5, del Reglamento (CE) n.o 692/2008,

Mbi

es la masa en orden de marcha del vehículo de base incompleto,

n

es el número de vehículos de base incompletos vinculados a vehículos completados matriculados en el año civil.

b) 

Resistencia a la rodadura de un vehículo concreto

La resistencia a la rodadura del vehículo de base se utilizará a efectos del anexo XXI, subanexo 7, puntos 3.2.3.2.2.2. o 3.2.4.1.1.2, del Reglamento (UE) 2017/1151.

c) 

Área frontal

En el caso de un vehículo de base incompleto que pertenezca a una familia de matrices de resistencia al avance en carretera, el fabricante determinará el término «Af» a que se refiere el anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.2.3, del Reglamento (UE) 2017/1151, de conformidad con una de las opciones siguientes:

i) 

área frontal del vehículo representativo de la familia de matrices de resistencia al avance en carretera, en m2,

ii) 

valor medio del área frontal del vehículo «High» y del vehículo «Low» de la familia de interpolación, en m2,

iii) 

área frontal del vehículo «High» de la familia de interpolación, en caso de que no se utilice el método de interpolación, en m2.

En el caso de un vehículo de base incompleto que no pertenezca a la familia de matrices de resistencia al avance en carretera, se utilizará el valor del área frontal del vehículo «High» de la familia de interpolación.

1.2.5.   Representatividad del valor de seguimiento de CO2

La Comisión evaluará cada año la representatividad de la media de las emisiones de CO2 de seguimiento notificadas por el fabricante del vehículo de base con respecto a la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados vinculados matriculados en el año civil pertinente. La Comisión informará al fabricante del vehículo de base de la divergencia observada entre dichos valores.

En caso de que durante cada uno de los dos años civiles sucesivos se observe una divergencia del 4 % o más, la Comisión utilizará la media de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados en el año civil siguiente para calcular las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante del vehículo de base o del conjunto de vehículos de ese año.

▼M3

2.

Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del vehículo comercial ligero correspondiente. Los datos que no se figuren en el certificado de conformidad se extraerán de la documentación de homologación de tipo o de la información notificada por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.3.

▼M3

2 bis.

En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda.

En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina.

▼B

3.

Los Estados miembros determinarán, respecto a cada año civil:

a) 

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo CE;

b) 

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico, en su caso;

c) 

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación individual;

d) 

el número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas.

B.   Metodología para la determinación de la información necesaria para el seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos

La información en materia de seguimiento que los Estados miembros deben establecer en virtud de la parte A, puntos 1 y 3, se determinará con arreglo a la metodología descrita en la presente parte.

1.   Número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados

Los Estados miembros determinarán el número de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en su territorio en el año de seguimiento correspondiente, estableciendo una distinción entre los vehículos que disponen de homologación de tipo CE, de homologación individual y de homologación de tipo nacional en series cortas, y, en su caso, de homologación de tipo multifásico.

2.   Vehículos completados

En el caso de vehículos multifásicos, las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados se asignarán al fabricante del vehículo de base.

Con el fin de garantizar que los valores de las emisiones de CO2, de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados sean representativos, sin imponer para ello una carga excesiva al fabricante del vehículo de base, la Comisión propondrá un procedimiento específico de seguimiento y, en su caso, hará las modificaciones que sean necesarias a la legislación pertinente en materia de homologación de tipo.

A pesar de que, a efectos del cálculo del objetivo de 2020 de conformidad con el anexo I, parte B, punto 2, la masa añadida por defecto será la que se tome de la parte C del presente anexo, en aquellos casos en que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas a que se refiere el artículo 7, apartado 4.

En los casos en que el vehículo de base sea un vehículo completo, la masa en orden de marcha de ese vehículo se utilizará en el cálculo de su objetivo de emisiones específicas. No obstante, en caso de que no sea posible determinar el valor de la masa, la masa en orden de marcha del vehículo completado podrá ser utilizada para el cálculo provisional del objetivo de emisiones específicas.

C.   Formularios para la transmisión de datos

Para cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formularios siguientes:



Sección 1

Datos de seguimiento agregados

Estado miembro (1)

 

Año

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo CE

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación individual

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo nacional en series cortas

 

Número total de nuevas matriculaciones de vehículos comerciales ligeros nuevos que disponen de una homologación de tipo multifásico (en su caso)

 

(1)   

Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo en el caso de Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos «EL» y «UK», respectivamente.

▼M3 —————

▼M3

Sección 2 bis

Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo



Referencia a la parte A, punto 1.1 y 1.1 bis

Datos detallados por vehículo matriculado

Fuentes de información

Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión], salvo que se indique otra cosa

1)

Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1)

Nombre asignado por la Comisión

Nombre del fabricante(2)

0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1

2)

Número de homologación de tipo y sus extensiones

0.11

3)

Tipo

0.2

Variante

Versión

4)

Marca y denominación comercial

0.1 y 0.2.1

5)

Identificador de la familia de interpolación del vehículo

0.2.3.1

6)

Número de identificación del vehículo

0.10

7)

Categoría de vehículo con homologación de tipo

0.4

8)

Categoría de vehículo matriculado

Certificado de matriculación

9)

Fecha de primera matriculación

Certificado de matriculación

10)

Emisiones específicas de CO2 (g/km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

11)

Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

12)

Masa en orden de marcha (vehículos completos y completados) (kg)

13

13)

Masa de ensayo (vehículos completos y completados) (kg)

47.1.1

14)

Tipo de combustible

26

Modo de combustible

26.1

15)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

16)

Autonomía eléctrica (km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

17)

Código o códigos de ecoinnovación

49.3.1

18)

Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km)

49.3.2.2

19)

Distancia entre ejes (mm)

4

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1)(3)

30

Anchura de vía del otro eje (eje 2)(3)

30

20)

Capacidad del motor (cm3)

25

21)

Potencia neta máxima (kW)

27.1 y 27.3

22)

Masa máxima en carga técnicamente autorizada (vehículos completos y completados) (kg)

16.1

23)

Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4)

f0, N

47.1.3.0

f1 N/(km/h)

47.1.3.1

f2, N/(km/h)

47.1.3.2

24)

Superficie frontal (m2)(4)

47.1.2

25)

Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4)

35

Notas:

1)  Lista publicada por la Comisión en CIRCABC.

2)  En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna «Nombre del fabricante», mientras que en la columna «Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE» se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: «HNSC» o «HI».

3)  Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima.

4)  A petición de la Comisión.

▼B




ANEXO IV

REGLAMENTOS DEROGADOS Y RELACIÓN DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS



Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 397/2013 de la Comisión

(DO L 120 de 1.5.2013, p. 4).

Reglamento (UE) n.o 333/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 103 de 5.4.2014, p. 15).

Reglamento Delegado (UE) 2015/6 de la Comisión

(DO L 3 de 7.1.2015, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2017/1502 de la Comisión

(DO L 221 de 26.8.2017, p. 4).

Reglamento Delegado (UE) 2018/649 de la Comisión

(DO L 108 de 27.4.2018, p. 14).

Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) n.o 205/2012 de la Comisión

(DO L 72 de 10.3.2012, p. 2).

Reglamento (UE) n.o 253/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 84 de 20.3.2014, p. 38).

Reglamento Delegado (UE) n.o 404/2014 de la Comisión

(DO L 121 de 24.4.2014, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2017/748 de la Comisión

(DO L 113 de 29.4.2017, p. 9).

Reglamento Delegado (UE) 2017/1499 de la Comisión

(DO L 219 de 25.8.2017, p. 1).




ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Reglamento (CE) n.o 443/2009

Reglamento (UE)n.o 510/2011

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 6

Artículo 1, apartado 7

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e)

Artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e)

Artículo 3, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 3, apartado 1, letras f) y g)

Artículo 3, apartado 1, letras f) y g)

Artículo 3, apartado 1, letra f)

Artículo 3, apartado 1, letra h)

Artículo 3, apartado 1, letra h)

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 3, apartado 1, letra j)

Artículo 3, apartado 1, letra i)

Artículo 3, apartado 1, letra g)

Artículo 3, apartado 1, letra i)

Artículo 3, apartado 1, letra j)

Artículo 3, apartado 1, letras k), l) y m)

 

Artículo 3, apartado 1, letra k)

Artículo 3, apartado 1, letra n)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 4, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 5 bis

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, letras a) b) y c)

Artículo 7, apartado 2, letras a) b) y c)

Artículo 6, apartado 2, letras a) b) y c)

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 6

Artículo 6, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 7, apartado 7

Artículo 6, apartado 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 7, apartado 4, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 5, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 5, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 6

Artículo 7, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 6

Artículo 8, apartado 7

Artículo 8, apartado 7

Artículo 8, apartado 8

Artículo 7, apartado 6, párrafo primero

Artículo 7, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 8

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 8, apartado 9, párrafo primero

Artículo 7, apartado 7

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 8

Artículo 7, apartado 9

Artículo 7, apartado 10

Artículo 8, apartado 10

Artículo 7, apartado 11

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, primera parte

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, segunda parte

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10, apartado 1, parte introductoria

Artículo 10, apartado 1, parte introductoria

Artículo 9, apartado 1, parte introductoria

Artículo 10, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 10, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 9, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 9, apartado 1, letra f)

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero

Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 4, párrafo primero

Artículo 10, apartado 4, párrafo primero

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, parte introductoria

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, parte introductoria

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra a)

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a)

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra b)

Artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, letra c)

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra b)

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra c)

Artículo 11, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

Artículo 10, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 11, apartado 7

Artículo 11, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 11, apartado 8

Artículo 11, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 11, apartado 9

Artículo 11, apartado 8

Artículo 10, apartado 9

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, parte introductoria, letras a), b), y c), y letra d), primera parte

Artículo 11, apartado 2, letra d), última parte

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 12, apartado 4

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 14, título

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero, parte introductoria

Artículo 13, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14, apartado 1, letra b)

 

 

Artículo 14, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 15, apartado 4, primera parte

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 6, párrafo primero

Artículo 15, apartado 4, segunda parte

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13, apartado 6

Artículo 13, apartado 3

Artículo 15, apartado 5

Artículo 15, apartado 6

Artículo 13, apartado 7, párrafo primero

Artículo 13, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 15, apartado 7

Artículo 13, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 15, apartado 8

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 2 bis

Artículo 16, apartado 3

Artículo 14 bis, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 17, apartado 1

Artículo 14 bis, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 14 bis, apartado 3

Artículo 16

Artículo 17, apartado 3

Artículo 14 bis, apartado 4

Artículo 15, apartado 2

Artículo 17, apartado 4

Artículo 14 bis, apartado 5

Artículo 17

Artículo 17, apartado 5

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 19

Anexo I, parte A, punto 6

Anexo I

Anexo I, parte A, puntos 1 a 5

Anexo I, parte B, punto 6

Anexo I

Anexo I, parte B

Anexo II, parte A

Anexo II, parte A

Anexo II, parte B

Anexo II, parte C

Anexo II, parte B

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo V



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

( 3 ) Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

( 5 ) La proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque de turismos nuevos de un Estado miembro en 2017 se calcula como el número total de vehículos nuevos de emisión cero y de baja emisión matriculados en 2017, dividido por el número total de turismos nuevos matriculados en ese mismo año.