02019L1153 — ES — 09.07.2024 — 001.001


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DIRECTIVA (UE) 2019/1153 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo

(DO L 186 de 11.7.2019, p. 122)

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Diario Oficial

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página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2024/1654 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 31 de mayo de 2024

  L 1654

1

19.6.2024




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DIRECTIVA (UE) 2019/1153 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

▼M1

1.  

La presente Directiva establece:

a) 

medidas destinadas a facilitar el acceso a la información financiera y a la información sobre cuentas bancarias y su uso por las autoridades competentes, para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves;

b) 

medidas destinadas a facilitar el acceso a la información de los servicios de seguridad por las Unidades de Información Financiera (UIF) para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo, y medidas para facilitar la cooperación entre las UIF, y

c) 

medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones por las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.

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2.  

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de:

a) 

la Directiva (UE) 2015/849, y las correspondientes disposiciones del Derecho nacional, incluido el estatuto organizativo conferido a las UIF por el Derecho nacional y su independencia y autonomía en el plano operativo;

b) 

los canales para el intercambio de información entre las autoridades competentes o de la facultad de las autoridades competentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional para obtener información que obre en poder de las entidades obligadas;

c) 

el Reglamento (UE) 2016/794;

d) 

las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal y de la Decisión marco 2006/960/JAI;

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e) 

los procedimientos con arreglo al Derecho nacional en virtud de los cuales las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves pueden exigir a las entidades financieras y las entidades de crédito que faciliten registros de operaciones, incluidos los plazos para facilitar dichos registros de operaciones.

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Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«registros centralizados de cuentas bancarias» : los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, creados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

2)

«organismos de recuperación de activos» : las oficinas nacionales establecidas o designadas por cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI;

3)

«Unidad de Información Financiera (UIF)» : una Unidad de Información Financiera tal como se establece en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849;

4)

«entidades obligadas» : las entidades determinadas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849;

5)

«información financiera» : todo tipo de información o datos, como datos sobre activos financieros, movimientos de fondos y relaciones comerciales financieras, que ya obren en poder de las UIF utilizable para prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

6)

«información de naturaleza policial» :

i) 

todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales,

ii) 

todo tipo información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional.

Dicha información puede consistir, entre otros, en registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización e incautación de activos u otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y confiscaciones;

▼M1

7)

«información sobre cuentas bancarias» : la información establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

▼M1

7 bis)

«registros de operaciones» : los datos detallados de las operaciones que se han realizado durante un período de tiempo determinado a través de una cuenta de pago específica, tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o una cuenta bancaria identificada con un número IBAN, tal como se define en el artículo 2, punto 15, de dicho Reglamento, o los datos de las transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

7 ter)

«entidad de crédito» : una entidad de crédito tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

7 quater)

«entidad financiera» : una entidad financiera tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/1624;

7 quinquies)

«proveedor de servicios de criptoactivos» : un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

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8)

«blanqueo de capitales» : la conducta definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );

9)

«delitos antecedentes conexos» : los delitos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673;

10)

«financiación del terrorismo» : la conducta definida en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

11)

«análisis financiero» : los resultados del análisis operativo y estratégico que ya hayan llevado a cabo las UIF para el desempeño de sus funciones conforme a la Directiva (UE) 2015/849;

12)

«delitos graves» : las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794.

Artículo 3

Designación de las autoridades competentes

1.  
Cada Estado miembro designará, de entre sus autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, a las autoridades competentes facultadas para acceder a su registro nacional centralizado de cuentas bancarias, y consultarlo. Entre dichas autoridades competentes figurarán al menos los organismos de recuperación de activos.
2.  
Cada Estado miembro designará, de entre sus autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, a las autoridades que pueden solicitar y recibir información financiera o análisis financieros de la UIF.
3.  
Cada Estado miembro notificará a la Comisión las autoridades competentes que haya designado de conformidad con los apartados 1 y 2, a más tardar el 2 de diciembre de 2021, e informarán a la Comisión de cualquier modificación al respecto. La Comisión publicará las notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

▼M1

ACCESO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS BANCARIAS Y FORMATO DE LOS REGISTROS DE OPERACIONES

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Artículo 4

Acceso y consulta por las autoridades competentes a la información sobre las cuentas bancarias

1.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, estén facultadas para acceder de manera directa e inmediata a la información relativa a las cuentas bancarias, así como para consultarla, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de un delito grave o para apoyar una investigación penal en relación con un delito grave, incluida la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. El acceso y las consultas también se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre las cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

▼M1

1 bis.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva estén facultadas para acceder a, y consultar, de manera directa e inmediata, la información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros disponible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias (BARIS, por sus siglas en inglés), establecido en virtud del artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2024/1640, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de una infracción penal grave o en apoyo de una investigación penal en relación con un delito grave, lo que incluye la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación.

Un Estado miembro podrá limitar la facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a situaciones en las que sus autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, tengan motivos justificados para creer que podría haber información pertinente sobre cuentas bancarias en otros Estados miembros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680, la información sobre cuentas bancarias obtenida mediante el acceso al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias y su consulta se tratará únicamente para el fin para el que se recopiló.

El acceso y las consultas con arreglo al presente apartado se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

1 ter.  
El acceso y las consultas con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de las garantías procesales nacionales y de las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de datos de carácter personal.

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2.  
La información suplementaria que los Estados miembros pueden considerar esencial e incluir en los registros centralizados de cuentas bancarias en virtud del artículo 32 bis, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, no podrá ser accesible ni consultable por las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

Artículo 5

Condiciones para el acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes

▼M1

1.  
El acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis, únicamente podrán ser realizados, caso por caso, por el personal específicamente designado y autorizado en cada autoridad competente para realizar dichas tareas.

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2.  
Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades competentes observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado.

▼M1

3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de conformidad con normas de elevado nivel tecnológico a efectos del ejercicio por parte de las autoridades competentes de la facultad para acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis.

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Artículo 6

Seguimiento del acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes

1.  
►M1  Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias velen por que se lleve un registro de cada vez que las autoridades competentes designadas acceden a la información sobre cuentas bancarias y la consultan de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis. ◄ Tales registros incluirán, en particular, lo siguiente:
a) 

el número de referencia del expediente nacional;

b) 

la fecha y hora de la búsqueda o consulta;

c) 

el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;

d) 

el identificador único de los resultados;

e) 

el nombre de la autoridad competente designada que haya consultado el registro;

f) 

el identificador de usuario único del agente que haya realizado la búsqueda o consulta, así como, en su caso, el del agente que haya ordenado la búsqueda o consulta y, en la medida de lo posible, el identificador de usuario único del destinatario de los resultados de la búsqueda o consulta.

2.  
Los delegados de protección de datos de los registros centralizados de cuentas bancarias examinarán regularmente estos registros. Previa solicitud, los registros se pondrán a disposición de la autoridad de control competente establecida conforme al artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680.
3.  
Los registros únicamente podrán utilizarse para la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una solicitud y de la legalidad del tratamiento de los datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos una vez transcurridos cinco años desde su creación, salvo que resulten necesarios a efectos de procedimientos de supervisión que estén en curso.
4.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias tomen medidas adecuadas para que el personal conozca el Derecho de la Unión y nacional aplicable, incluidos los requisitos aplicables en materia de protección de datos. Tales medidas incluirán programas de formación especializados.

▼M1

Artículo 6 bis

Registros de operaciones

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades financieras y las entidades de crédito, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos, cumplan las especificaciones técnicas establecidas con arreglo al apartado 2 cuando respondan, de conformidad con el Derecho nacional, a las peticiones de registros de operaciones presentadas por las autoridades competentes en el marco de una investigación penal, incluidas la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas con el fin de establecer el formato electrónico estructurado y los medios técnicos que deben utilizarse para suministrar registros de operaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de las normas pertinentes de mensajería en materia de servicios financieros.

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CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LAS UIF, Y ENTRE UIF

Artículo 7

Solicitudes de información dirigidas por las autoridades competentes a una UIF

1.  
A reserva de las garantías procesales nacionales, cada Estado miembro velará por que su UIF nacional tenga la obligación de cooperar con las autoridades competentes designadas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, y pueda responder, a su debido tiempo, a las solicitudes motivadas de información financiera o de análisis financiero que formulen dichas autoridades competentes designadas, cuando dicha información financiera o dicho análisis financiero sean necesarios, habida cuenta de las circunstancias del caso, y cuando dichas solicitudes estén motivadas por problemas relativos a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves.
2.  
Cuando existan motivos objetivos para suponer que la comunicación de la citada información podría ser perjudicial para las investigaciones o los análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la divulgación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá ninguna obligación de atender la solicitud de información.
3.  
Toda utilización con fines distintos de los originalmente aprobados estará sujeta a la autorización previa de la UIF. Las UIF deberán explicar de manera apropiada toda negativa a atender una solicitud efectuada con arreglo al apartado 1.
4.  
La decisión de proceder a la difusión de la información corresponderá a la UIF.
5.  
Las autoridades competentes designadas podrán tratar la información financiera y el análisis financiero recibidos de la UIF para los fines específicos de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos graves, distintos de los fines para los que se recopilan datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680.

Artículo 8

Solicitudes de información dirigidas por una UIF a las autoridades competentes

A reserva de las garantías procesales nacionales y además del acceso a la información por parte de las UIF con arreglo a lo previsto en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, cada Estado miembro garantizará que sus autoridades competentes designadas estén obligadas a responder, a su debido tiempo, a las solicitudes de información de naturaleza policial de la UIF nacional, teniendo en cuenta las características del caso, cuando dicha información sea necesaria para la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.

Artículo 9

Intercambio de información entre las UIF de diferentes Estados miembros

1.  
Los Estados miembros velarán por que, en casos excepcionales y urgentes, sus UIF estén autorizadas a intercambiar información financiera o análisis financieros que puedan ser pertinentes para el tratamiento o el análisis de información relacionada con el terrorismo o la delincuencia organizada relacionada con el terrorismo.
2.  
Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1 y según lo permita su capacidad operativa, las UIF procuren intercambiar la citada información rápidamente.

Artículo 10

Intercambio de información entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros

1.  
A reserva de las garantías procesales nacionales, cada Estado miembro velará por que las autoridades competentes designadas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, estén facultadas para intercambiar la información financiera o los análisis financieros obtenidos de la UIF de su Estado miembro, previa solicitud y habida cuenta de las características del caso, a una autoridad competente designada de otro Estado miembro, cuando dicha información financiera o análisis financiero sean necesarios para la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.

Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes designadas utilicen la información financiera o los análisis financieros intercambiados conforme a lo dispuesto en el presente artículo únicamente para los fines para los que se pidieron o facilitaron.

Cada Estado miembro velará asimismo por que toda difusión de la información financiera o los análisis financieros que sus autoridades competentes hayan obtenido de la UIF a cualquier otra autoridad, agencia o departamento y toda utilización de dicha información con fines distintos de los originalmente aprobados esté sujeta al consentimiento previo de la UIF que facilite la información.

2.  
Los Estados miembros velarán por que toda solicitud formulada con arreglo al presente artículo y su respuesta se transmitan a través de comunicaciones electrónicas seguras específicas que garanticen un elevado nivel de seguridad de los datos.

CAPÍTULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON EUROPOL

Artículo 11

Comunicación de información sobre cuentas bancarias a Europol

Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes estén facultadas para responder, a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo permite dicho Estado miembro, mediante contactos directos con Europol, a las solicitudes debidamente motivadas relativas a información sobre cuentas bancarias que formule Europol, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de sus responsabilidades y para el desempeño de sus funciones. Se aplicará el artículo 7, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2016/794.

Artículo 12

Intercambio de información entre Europol y las UIF

1.  
Cada Estado miembro velará por que su UIF esté facultada para responder a las solicitudes debidamente motivadas que formule Europol a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo permite dicho Estado miembro, mediante contactos directos entre la UIF y Europol. Dichas solicitudes estarán relacionadas con información financiera y análisis financieros y se presentarán, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de las responsabilidades de Europol y para el desempeño de sus funciones.
2.  
El artículo 32, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 y el artículo 7, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2016/794 se aplicarán a los intercambios realizados en virtud del presente artículo.
3.  
Los Estados miembros velarán por que, si no se responde a una solicitud, se explique de manera fundamentada.

▼M1

4.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan solicitar apoyo a Europol, si precede, cuando efectúen el análisis conjunto a que se refieren el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), previo acuerdo de todas las UIF participantes, dentro de los límites del mandato de Europol y para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras h) y z), del Reglamento (UE) 2016/794, y sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, establecida en el Reglamento (UE) 2024/1620.

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Artículo 13

Modalidades específicas del intercambio de información

1.  

Los Estados miembros velarán por que los intercambios de información con arreglo a los artículos 11 y 12 de la presente Directiva se efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 electrónicamente a través de:

a) 

SIENA o su sucesora, en la lengua aplicable a SIENA, o

b) 

en su caso, la red de unidades de información financiera (FIU.net) o su sucesora.

2.  
Los Estados miembros velarán por que el intercambio de información con arreglo al artículo 12 se lleve a cabo a su debido tiempo y, en este sentido, que las solicitudes de información formuladas por Europol se traten como si procedieran de otra UIF.

Artículo 14

Requisitos en materia de protección de datos

1.  
El tratamiento de los datos personales relacionados con la información sobre las cuentas bancarias, la información financiera y los análisis financieros a que se refieren los artículos 11 y 12 de la presente Directiva, será llevado a cabo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/794 y únicamente por el personal que, dentro de Europol, haya sido específicamente designado y autorizado para realizar esas tareas.
2.  
Europol informará al delegado de protección de datos nombrado de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/794 de cada uno de los intercambios de información que se produzcan en virtud de los artículos 11, 12 y 13 de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 15

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica únicamente a las autoridades competentes designadas y a las UIF en el marco del intercambio de información con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III y en lo que respecta al intercambio de información financiera y de análisis financieros con la participación de las unidades nacionales de Europol, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV.

Artículo 16

Tratamiento de datos personales sensibles

1.  
El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas de una persona, o la pertenencia a un sindicato, o datos relativos a la salud de una persona física, o a la vida sexual u orientación sexual de una persona únicamente se autorizarán a reserva de las garantías pertinentes en relación con los derechos y libertades del interesado, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.
2.  
Únicamente las personas que hayan recibido una formación específica y que hayan sido específicamente autorizadas por el responsable del tratamiento podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 1 y tratarlos, conforme a las orientaciones del delegado de protección de datos.

Artículo 17

Registro de las solicitudes de información

Los Estados miembros velarán por que se lleve un registro de las solicitudes de información con arreglo a la presente Directiva. En dicho registro figurará, como mínimo, la información siguiente:

a) 

el nombre y los datos de contacto de la organización y del miembro del personal que hayan solicitado la información y, en la medida de lo posible, del destinatario de los resultados de la búsqueda o la consulta;

b) 

la referencia al asunto nacional para el cual se solicita la información;

c) 

el objeto de las solicitudes, y

d) 

cualquier medida de ejecución de tales solicitudes.

Los registros se conservarán durante un período de cinco años después de su creación, y se utilizarán únicamente a efectos de comprobar la legalidad del tratamiento de los datos personales. Previa petición, las autoridades correspondientes pondrán todos los registros a disposición de la autoridad nacional de control.

Artículo 18

Restricciones de los derechos de los interesados

Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas que restrinjan, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso del interesado a sus datos personales tratados en virtud de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Seguimiento

1.  
Los Estados miembros evaluarán la eficacia de sus sistemas de lucha contra los delitos graves mediante la elaboración de estadísticas completas.
2.  
A más tardar el 1 de febrero de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva.

Dicho programa establecerá los medios por los que se recopilarán los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las acciones que deberán tomar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para el seguimiento.

3.  

En cualquier caso, las estadísticas a que se refiere el apartado 1 contendrán la información siguiente:

a) 

el número de consultas efectuadas por las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 4;

b) 

datos que midan el volumen de solicitudes cursadas por cada autoridad prevista en la presente Directiva, el seguimiento dado a tales solicitudes, el número de asuntos investigados, el número de personas enjuiciadas y el número de personas condenadas por delitos graves, cuando se disponga de esta información;

c) 

datos que midan el tiempo que tarda una autoridad en responder a una solicitud a contar desde su recepción;

d) 

si estuvieran disponibles, datos que midan el coste de los recursos humanos o informáticos que se destinan a las solicitudes nacionales y transfronterizas cursadas en virtud de la presente Directiva.

4.  
Los Estados miembros organizarán la elaboración y recopilación de las estadísticas y transmitirán las estadísticas a que se refiere el apartado 3 a la Comisión con una periodicidad anual.

Artículo 20

Relación con otros instrumentos

1.  
La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros mantener o celebrar entre sí acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con la presente Directiva.
2.  
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones y compromisos de los Estados miembros o de la Unión en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes con terceros países.
3.  
Sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de entablar negociaciones sobre acuerdos entre Estados miembros y terceros países que sean partes contratantes del Espacio Económico Europeo en relación con las cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del capítulo II de la presente Directiva y de celebrar dichos acuerdos.

Si, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de un Estado miembro de su intención de entablar las negociaciones a que se refiere el párrafo primero, la Comisión concluye que es probable que las negociaciones socaven las políticas pertinentes de la Unión o desemboquen en un acuerdo incompatible con el Derecho de la Unión, deberá informar de ello al Estado miembro.

Los Estados miembros mantendrán regularmente informada a la Comisión de todas las negociaciones y, cuando proceda, la invitarán a participar en ellas como observadora.

Se autorizará a los Estados miembros a aplicar provisionalmente o a celebrar los acuerdos a que se refiere el párrafo primero siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión y no perjudiquen ni al objeto ni a la finalidad de las políticas pertinentes de la Unión. La Comisión adoptará las correspondientes decisiones de autorización por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22.

Artículo 21

Evaluación

1.  
A más tardar el 2 de agosto de 2024, y posteriormente cada tres años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe se hará público.
2.  
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, la Comisión evaluará los obstáculos y las oportunidades para reforzar la cooperación entre las UIF en la Unión, incluida la posibilidad y conveniencia de crear un mecanismo de coordinación y apoyo.
3.  
A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la necesidad y la proporcionalidad de ampliar la definición del concepto de información financiera para incluir todo tipo de información o datos que obren en poder de las autoridades públicas o de las entidades obligadas y que estén a disposición de las UIF sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional, y, en su caso, presentar una propuesta legislativa.
4.  
A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión evaluará las posibilidades y desafíos de ampliar el intercambio de información financiera o de análisis financieros entre las UIF de la Unión a otros delitos graves distintos del terrorismo y la delincuencia organizada relacionada con el terrorismo.
5.  
No antes del 2 de agosto de 2027, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe incluirá también una evaluación de la manera en que se han respetado los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
6.  
A los efectos de los apartados 1 a 4 del presente artículo, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria. La Comisión tendrá en cuenta las estadísticas presentadas por los Estados miembros en virtud del artículo 19 y podrá solicitar información suplementaria tanto a los Estados miembros como a las autoridades de control.

Artículo 22

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼M1

3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼B

Artículo 23

Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24

Derogación de la Decisión 2000/642/JAI

Queda derogada la Decisión 2000/642/JAI con efectos a partir del 1 de agosto de 2021.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.



( 1 ) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

( 3 ) Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).

( 5 ) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

( 6 ) Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).

( 7 ) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

( 8 ) Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).