02019L1153 — ES — 09.07.2024 — 001.001
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DIRECTIVA (UE) 2019/1153 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122) |
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DIRECTIVA (UE) 2024/1654 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de mayo de 2024 |
L 1654 |
1 |
19.6.2024 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/1153 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2019
por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece:
medidas destinadas a facilitar el acceso a la información financiera y a la información sobre cuentas bancarias y su uso por las autoridades competentes, para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves;
medidas destinadas a facilitar el acceso a la información de los servicios de seguridad por las Unidades de Información Financiera (UIF) para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo, y medidas para facilitar la cooperación entre las UIF, y
medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones por las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de:
la Directiva (UE) 2015/849, y las correspondientes disposiciones del Derecho nacional, incluido el estatuto organizativo conferido a las UIF por el Derecho nacional y su independencia y autonomía en el plano operativo;
los canales para el intercambio de información entre las autoridades competentes o de la facultad de las autoridades competentes en virtud del Derecho de la Unión o nacional para obtener información que obre en poder de las entidades obligadas;
el Reglamento (UE) 2016/794;
las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal y de la Decisión marco 2006/960/JAI;
los procedimientos con arreglo al Derecho nacional en virtud de los cuales las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves pueden exigir a las entidades financieras y las entidades de crédito que faciliten registros de operaciones, incluidos los plazos para facilitar dichos registros de operaciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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1) |
«registros centralizados de cuentas bancarias» : los mecanismos centralizados automatizados, tales como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, creados de conformidad con el artículo 32 bis, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; |
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2) |
«organismos de recuperación de activos» : las oficinas nacionales establecidas o designadas por cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2007/845/JAI; |
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3) |
«Unidad de Información Financiera (UIF)» : una Unidad de Información Financiera tal como se establece en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849; |
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4) |
«entidades obligadas» : las entidades determinadas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849; |
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5) |
«información financiera» : todo tipo de información o datos, como datos sobre activos financieros, movimientos de fondos y relaciones comerciales financieras, que ya obren en poder de las UIF utilizable para prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; |
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6) |
«información de naturaleza policial» :
i)
todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales,
ii)
todo tipo información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional. Dicha información puede consistir, entre otros, en registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización e incautación de activos u otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y confiscaciones; |
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7) |
«información sobre cuentas bancarias» : la información establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); |
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7 bis) |
«registros de operaciones» : los datos detallados de las operaciones que se han realizado durante un período de tiempo determinado a través de una cuenta de pago específica, tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o una cuenta bancaria identificada con un número IBAN, tal como se define en el artículo 2, punto 15, de dicho Reglamento, o los datos de las transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ); |
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7 ter) |
«entidad de crédito» : una entidad de crédito tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); |
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7 quater) |
«entidad financiera» : una entidad financiera tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/1624; |
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7 quinquies) |
«proveedor de servicios de criptoactivos» : un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ); |
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8) |
«blanqueo de capitales» : la conducta definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ); |
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9) |
«delitos antecedentes conexos» : los delitos establecidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673; |
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10) |
«financiación del terrorismo» : la conducta definida en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ); |
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11) |
«análisis financiero» : los resultados del análisis operativo y estratégico que ya hayan llevado a cabo las UIF para el desempeño de sus funciones conforme a la Directiva (UE) 2015/849; |
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12) |
«delitos graves» : las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794. |
Artículo 3
Designación de las autoridades competentes
CAPÍTULO II
ACCESO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS BANCARIAS Y FORMATO DE LOS REGISTROS DE OPERACIONES
Artículo 4
Acceso y consulta por las autoridades competentes a la información sobre las cuentas bancarias
Un Estado miembro podrá limitar la facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a situaciones en las que sus autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, tengan motivos justificados para creer que podría haber información pertinente sobre cuentas bancarias en otros Estados miembros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680, la información sobre cuentas bancarias obtenida mediante el acceso al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias y su consulta se tratará únicamente para el fin para el que se recopiló.
El acceso y las consultas con arreglo al presente apartado se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.
Artículo 5
Condiciones para el acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes
Artículo 6
Seguimiento del acceso y la consulta por parte de las autoridades competentes
el número de referencia del expediente nacional;
la fecha y hora de la búsqueda o consulta;
el tipo de datos utilizados para iniciar la búsqueda o consulta;
el identificador único de los resultados;
el nombre de la autoridad competente designada que haya consultado el registro;
el identificador de usuario único del agente que haya realizado la búsqueda o consulta, así como, en su caso, el del agente que haya ordenado la búsqueda o consulta y, en la medida de lo posible, el identificador de usuario único del destinatario de los resultados de la búsqueda o consulta.
Artículo 6 bis
Registros de operaciones
CAPÍTULO III
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LAS UIF, Y ENTRE UIF
Artículo 7
Solicitudes de información dirigidas por las autoridades competentes a una UIF
Artículo 8
Solicitudes de información dirigidas por una UIF a las autoridades competentes
A reserva de las garantías procesales nacionales y además del acceso a la información por parte de las UIF con arreglo a lo previsto en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, cada Estado miembro garantizará que sus autoridades competentes designadas estén obligadas a responder, a su debido tiempo, a las solicitudes de información de naturaleza policial de la UIF nacional, teniendo en cuenta las características del caso, cuando dicha información sea necesaria para la prevención, la detección y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo.
Artículo 9
Intercambio de información entre las UIF de diferentes Estados miembros
Artículo 10
Intercambio de información entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros
Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes designadas utilicen la información financiera o los análisis financieros intercambiados conforme a lo dispuesto en el presente artículo únicamente para los fines para los que se pidieron o facilitaron.
Cada Estado miembro velará asimismo por que toda difusión de la información financiera o los análisis financieros que sus autoridades competentes hayan obtenido de la UIF a cualquier otra autoridad, agencia o departamento y toda utilización de dicha información con fines distintos de los originalmente aprobados esté sujeta al consentimiento previo de la UIF que facilite la información.
CAPÍTULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON EUROPOL
Artículo 11
Comunicación de información sobre cuentas bancarias a Europol
Cada Estado miembro velará por que sus autoridades competentes estén facultadas para responder, a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo permite dicho Estado miembro, mediante contactos directos con Europol, a las solicitudes debidamente motivadas relativas a información sobre cuentas bancarias que formule Europol, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de sus responsabilidades y para el desempeño de sus funciones. Se aplicará el artículo 7, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2016/794.
Artículo 12
Intercambio de información entre Europol y las UIF
Artículo 13
Modalidades específicas del intercambio de información
Los Estados miembros velarán por que los intercambios de información con arreglo a los artículos 11 y 12 de la presente Directiva se efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 electrónicamente a través de:
SIENA o su sucesora, en la lengua aplicable a SIENA, o
en su caso, la red de unidades de información financiera (FIU.net) o su sucesora.
Artículo 14
Requisitos en materia de protección de datos
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
Artículo 15
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica únicamente a las autoridades competentes designadas y a las UIF en el marco del intercambio de información con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III y en lo que respecta al intercambio de información financiera y de análisis financieros con la participación de las unidades nacionales de Europol, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV.
Artículo 16
Tratamiento de datos personales sensibles
Artículo 17
Registro de las solicitudes de información
Los Estados miembros velarán por que se lleve un registro de las solicitudes de información con arreglo a la presente Directiva. En dicho registro figurará, como mínimo, la información siguiente:
el nombre y los datos de contacto de la organización y del miembro del personal que hayan solicitado la información y, en la medida de lo posible, del destinatario de los resultados de la búsqueda o la consulta;
la referencia al asunto nacional para el cual se solicita la información;
el objeto de las solicitudes, y
cualquier medida de ejecución de tales solicitudes.
Los registros se conservarán durante un período de cinco años después de su creación, y se utilizarán únicamente a efectos de comprobar la legalidad del tratamiento de los datos personales. Previa petición, las autoridades correspondientes pondrán todos los registros a disposición de la autoridad nacional de control.
Artículo 18
Restricciones de los derechos de los interesados
Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas que restrinjan, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso del interesado a sus datos personales tratados en virtud de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Seguimiento
Dicho programa establecerá los medios por los que se recopilarán los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las acciones que deberán tomar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para el seguimiento.
En cualquier caso, las estadísticas a que se refiere el apartado 1 contendrán la información siguiente:
el número de consultas efectuadas por las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 4;
datos que midan el volumen de solicitudes cursadas por cada autoridad prevista en la presente Directiva, el seguimiento dado a tales solicitudes, el número de asuntos investigados, el número de personas enjuiciadas y el número de personas condenadas por delitos graves, cuando se disponga de esta información;
datos que midan el tiempo que tarda una autoridad en responder a una solicitud a contar desde su recepción;
si estuvieran disponibles, datos que midan el coste de los recursos humanos o informáticos que se destinan a las solicitudes nacionales y transfronterizas cursadas en virtud de la presente Directiva.
Artículo 20
Relación con otros instrumentos
Si, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de un Estado miembro de su intención de entablar las negociaciones a que se refiere el párrafo primero, la Comisión concluye que es probable que las negociaciones socaven las políticas pertinentes de la Unión o desemboquen en un acuerdo incompatible con el Derecho de la Unión, deberá informar de ello al Estado miembro.
Los Estados miembros mantendrán regularmente informada a la Comisión de todas las negociaciones y, cuando proceda, la invitarán a participar en ellas como observadora.
Se autorizará a los Estados miembros a aplicar provisionalmente o a celebrar los acuerdos a que se refiere el párrafo primero siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión y no perjudiquen ni al objeto ni a la finalidad de las políticas pertinentes de la Unión. La Comisión adoptará las correspondientes decisiones de autorización por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22.
Artículo 21
Evaluación
Artículo 22
Procedimiento de comité
Artículo 23
Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 24
Derogación de la Decisión 2000/642/JAI
Queda derogada la Decisión 2000/642/JAI con efectos a partir del 1 de agosto de 2021.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
( 1 ) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
( 3 ) Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).
( 5 ) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
( 6 ) Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
( 7 ) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
( 8 ) Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).