02018R1806 — ES — 01.01.2021 — 003.001


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REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2018

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(versión codificada)

(DO L 303 de 28.11.2018, p. 39)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/592 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de abril de 2019

  L 103I

1

12.4.2019


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 133, 21.5.2019, p.  23 ((UE) 2018/1806)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2018

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(versión codificada)



Artículo 1

El presente Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» un visado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Artículo 3

1.  
Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2.  
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europea, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos y los apátridas deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.  
Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.
2.  

También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:

a) 

los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I del presente Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 cuando esos titulares ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;

b) 

los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo ( 2 ), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

c) 

los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.

Artículo 5

Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países enumerados en los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a los artículos 3 y 4 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del TFUE.

Artículo 6

1.  

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado establecida en el artículo 3, o a la exención de visado establecida en el artículo 4 por lo que se refiere a:

a) 

los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;

b) 

la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;

c) 

la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n.o 108, de 13 de mayo de 1958, y n.o 185, de 19 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;

d) 

la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;

e) 

la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

f) 

los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.

2.  

Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado establecida en el artículo 3 a:

a) 

los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I que residan en un tercer país incluido en la lista del anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

b) 

los refugiados reconocidos y los apátridas, si el tercer país en que residen y que les expidió el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;

c) 

los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951;

▼M1

d) 

sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.

▼B

3.  
Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado establecida en el artículo 4 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

Artículo 7

El establecimiento, por parte de un tercer país que figura en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a) 

En el plazo de 30 días a partir de la aplicación por el tercer país de la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Esa notificación:

i) 

especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate,

ii) 

contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.

La información sobre esa notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.

Si el tercer país decide suprimir la obligación de visado antes del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de la presente letra, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada.

b) 

La Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el párrafo tercero de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas.

c) 

Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado miembro afectado podrá solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales de ese tercer país. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

d) 

Cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión.

e) 

Si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a más tardar a los seis meses de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un período total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) entre en vigor o sea objeto de oposición:

i) 

adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un período de hasta seis meses. Ese acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días a partir de su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el período de esa suspensión por períodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, durante los períodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o

ii) 

remitirá al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que decidió no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe.

f) 

Si, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, por un período de 12 meses, la exención de visado a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de visado, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.

A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la exención de visado a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 10, apartado 7, quedará sin efecto cualquier acto de ejecución adoptado en aplicación de la letra e) del presente artículo respecto de dicho tercer país. En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el período de suspensión de la exención de visado previsto en el párrafo primero de la presente letra se prorrogará por un período adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante los períodos de esa suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

g) 

Toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el período de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e) o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los períodos establecidos en dichas letras.

h) 

Si, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I.

i) 

Los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán a la facultad de la Comisión para presentar en cualquier momento una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I.

j) 

Cuando el tercer país en cuestión suprima la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate expirará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país expirarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la obligación de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el párrafo primero de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la expiración del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la expiración en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En caso de que el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.

Artículo 8

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II se suspenderá temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con el presente artículo.
2.  

Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión en caso de que se enfrente durante un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de una de las circunstancias indicadas a continuación:

a) 

un incremento sustancial del número de nacionales de ese tercer país a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;

b) 

un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de ese tercer país cuya tasa de reconocimiento es reducida;

c) 

una disminución de la cooperación en materia de readmisión con ese tercer país, fundamentada en datos adecuados, en particular un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por el Estado miembro a ese tercer país para sus propios nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país;

d) 

un incremento del riesgo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, en particular un incremento sustancial de delitos graves, que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes.

La notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar la situación. En su notificación, el Estado miembro de que se trate podrá especificar qué categorías de nacionales del tercer país en cuestión considera que han de estar cubiertos por un acto de ejecución con arreglo al apartado 6, letra a), motivándolo de forma pormenorizada. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.

3.  
Cuando, habida cuenta de datos, informes y estadísticas pertinentes, disponga de información concreta y fiable de que en alguno o algunos Estados miembros se están produciendo circunstancias de las mencionadas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), o de que el tercer país no está cooperando en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre ese tercer país y la Unión, la Comisión informará rápidamente de su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.

A efectos del párrafo primero, la no cooperación en materia de readmisión podrá consistir, por ejemplo, en:

— 
negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas a su debido tiempo,
— 
no expedir a su debido tiempo documentos de viaje a efectos de retorno dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de readmisión o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo, o
— 
denunciar o suspender el acuerdo de readmisión.
4.  
La Comisión supervisará que los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado cuando viajan al territorio de Estados miembros como resultado de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados mantenido entre la Unión y dicho tercer país, siguen cumpliendo los requisitos específicos basados en el artículo 1 y empleados para evaluar la conveniencia de que se les conceda la liberalización de visados.

La Comisión informará además con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y ulteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo. El informe se centrará en los terceros países respecto de los cuales la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no se cumplen determinados criterios.

El apartado 6 será de aplicación en el caso de que un informe de la Comisión muestre, con respecto a un tercer país en particular, que ya no se cumplen alguno o algunos de los requisitos específicos.

5.  

La Comisión examinará toda notificación efectuada con arreglo al del apartado 2, atendiendo a lo siguiente:

a) 

si se da alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2;

b) 

el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2;

c) 

la repercusión global de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;

d) 

los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), o cualquier otra institución, organismo, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente para los asuntos cubiertos por el presente Reglamento, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;

e) 

la información que el Estado miembro de que se trate haya dado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al apartado 6, letra a);

f) 

la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.

6.  

Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 3, del informe a que se refiere el apartado 4 o del examen a que se refiere el apartado 5, y habida cuenta de las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país de que se trate, al tiempo que se coopera estrechamente con dicho tercer país para encontrar otras soluciones a largo plazo, la Comisión decida que se requiere una actuación, o cuando una mayoría simple de Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de circunstancias contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) 

La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para nacionales del tercer país de que se trate durante un período de nueve meses. La suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a abordar las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en cada caso concreto, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad. La Comisión adoptará el acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de:

i) 

haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 2,

ii) 

haber tenido conocimiento de la información a que se refiere el apartado 3,

iii) 

haber elaborado el informe a que se refiere el apartado 4, o

iv) 

haber recibido la notificación de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) o d).

Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Fijará la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.

Durante el período de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión.

b) 

Cuando persistan las circunstancias a que hacen referencia los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de nueve meses contemplado en la letra a) del presente apartado, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, durante un período de 18 meses, la aplicación del anexo II para todos los nacionales del tercer país de que se trate. El acto delegado surtirá efecto a partir de la fecha de expiración del acto de ejecución a que se refiere la letra a) del presente apartado y modificará el anexo II en consecuencia. Dicha modificación consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y en la que se especifique la duración de dicha suspensión.

Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa en virtud del apartado 7, el período de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado se ampliará en seis meses. La nota a pie de página se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante el período de la suspensión, los nacionales del tercer país de que se trate estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

El Estado miembro que, de conformidad con el artículo 6, proponga nuevas exenciones de la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por el acto de suspensión de la exención de la obligación de visado, comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.

7.  
Antes de que finalice el período de validez del acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 6, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I.
8.  
Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa de acuerdo con el apartado 7, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 6, letra a), del presente artículo por un período de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prorrogar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Artículo 9

1.  
A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 7, y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
2.  
A más tardar el 29 de marzo de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la eficacia del mecanismo de suspensión a que se refiere el artículo 8 y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán respecto de dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Artículo 10

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, letra f), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 6, letra b), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
4.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, letra f), y en el artículo 8, apartado 6, letra b), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
7.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
8.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 6, letra b), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.

Artículo 11

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 12

1.  
Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que hayan adoptado de conformidad con el artículo 6 en un plazo de cinco días laborables siguientes a la adopción de dichas medidas.
2.  
La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 539/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.




ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1.   ESTADOS

Afganistán

Armenia

Angola

Azerbaiyán

Bangladés

Burkina Faso

Baréin

Burundi

Benín

Bolivia

Bután

Botsuana

Bielorrusia

Belice

República Democrática del Congo

República Centroafricana

Congo

Costa de Marfil

Camerún

China

Cuba

Cabo Verde

Yibuti

República Dominicana

Argelia

Ecuador

Egipto

Eritrea

Esuatini

Etiopía

Fiyi

Gabón

Ghana

Gambia

Guinea

Guinea Ecuatorial

Guinea-Bisáu

Guyana

Haití

Indonesia

India

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kenia

Kirguistán

Camboya

Comoras

Corea del Norte

Kuwait

Kazajistán

Laos

Líbano

Sri Lanka

Liberia

Lesoto

Libia

Marruecos

Madagascar

Mali

Myanmar/Birmania

Mongolia

Mauritania

Maldivas

Malaui

Mozambique

Namibia

Níger

Nigeria

Nepal

Omán

Papúa Nueva Guinea

Filipinas

Pakistán

Qatar

Rusia

Ruanda

Arabia Saudí

Sudán

Sierra Leona

Senegal

Somalia

Surinam

Sudán del Sur

Santo Tomé y Príncipe

Siria

Chad

Togo

Tailandia

Tayikistán

Turkmenistán

Túnez

Turquía

Tanzania

Uganda

Uzbekistán

Vietnam

Yemen

Sudáfrica

Zambia

Zimbabue

2.   ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

— 
Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
— 
La Autoridad Palestina




ANEXO II

LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN EXENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA ESTANCIAS INFERIORES A 90 DÍAS POR PERÍODO DE 180 DÍAS

1.   ESTADOS

Antigua República Yugoslava de Macedonia ( 3 )

Andorra

Emiratos Árabes Unidos ( 4 )

Antigua y Barbuda

Albania (3) 

Argentina

Australia

Bosnia y Herzegovina (3) 

Barbados

Brunéi

Brasil

Bahamas

Canadá

Chile

Colombia

Costa Rica

Dominica (4) 

Micronesia (4) 

Granada (4) 

Georgia ( 5 )

Guatemala

Honduras

Israel

Japón

Kiribati (4) 

San Cristóbal y Nieves

Corea del Sur

Santa Lucía (4) 

Mónaco

Moldavia ( 6 )

Montenegro ( 7 )

Islas Marshall ( 8 )

Mauricio

México

Malasia

Nicaragua

Nauru (8) 

Nueva Zelanda

Panamá

Perú (8) 

Palaos (8) 

Paraguay

Serbia [excluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] (7) 

Islas Salomón

Seychelles

Singapur

San Marino

El Salvador

Timor oriental (8) 

Tonga (8) 

Trinidad y Tobago

Tuvalu (8) 

Ucrania ( 9 )

▼M1

Reino Unido (excluidos los nacionales británicos a que se refiere la parte 3)

▼B

Estados Unidos

Uruguay

Santa Sede

San Vicente y las Granadinas (8) 

Venezuela

Vanuatu (8) 

Samoa

2.   REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

RAE de Hong Kong ( 10 )

RAE de Macao ( 11 )

3.    ►M1  NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS ◄

Nacionales británicos (de ultramar) [British nationals (Overseas)]

Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)] ►M1  Dichos territorios incluyen Anguila, Bermudas, Territorio Antártico Británico, Territorio Británico del Océano Índico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Gibraltar ( 12 ), Montserrat, Islas Pitcairn, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, e Islas Turcas y Caicos. ◄

Ciudadanos británicos de ultramar [British overseas citizens (BOC)]

Personas británicas protegidas [British protected persons (BPP)]

Súbditos británicos [British subjects (BS)]

4.   ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán ( 13 )




ANEXO III

REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS



Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo

(DO L 81 de 21.3.2001, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 2414/2001 del Consejo

(DO L 327 de 12.12.2001, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 453/2003 del Consejo

(DO L 69 de 13.3.2003, p. 10)

 

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B)

 

Reglamento (CE) n.o 851/2005 del Consejo

(DO L 141 de 4.6.2005, p. 3)

 

Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, undécimo guion, en lo relativo al Reglamento (CE) n.o 539/2001, y el punto 11(B)(3) del anexo

Reglamento (CE) n.o 1932/2006 del Consejo

(DO L 405 de 30.12.2006, p. 23)

 

Reglamento (CE) n.o 1244/2009 del Consejo

(DO L 336 de 18.12.2009, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 329 de 14.12.2010, p. 1)

 

Reglamento (UE) n.o 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 339 de 22.12.2010, p. 6)

 

Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra k), cuarto guion, y el punto 13(B)(2) del anexo

Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 182 de 29.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 4

Reglamento (UE) n.o 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 347 de 20.12.2013, p. 74)

 

Reglamento (UE) n.o 259/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 105 de 8.4.2014, p. 9)

 

Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 20.5.2014, p. 67)

 

Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 61 de 8.3.2017, p. 1)

 

Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 61 de 8.3.2017, p. 7)

 

Reglamento (UE) 2017/850 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 133 de 22.5.2017, p. 1)

 




ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Reglamento (CE) n.o 539/2001

Presente Reglamento

Artículo -1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion

Artículo 4, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 5

Artículo 1, apartado 4

Artículo 7

Artículo 1 bis, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 1 bis, apartado 2 bis

Artículo 8, apartado 3

Artículo 1 bis, apartado 2 ter

Artículo 8, apartado 4

Artículo 1 bis, apartado 3

Artículo 8, apartado 5

Artículo 1 bis, apartado 4

Artículo 8, apartado 6

Artículo 1 bis, apartado 5

Artículo 8, apartado 7

Artículo 1 bis, apartado 6

Artículo 8, apartado 8

Artículo 1 ter

Artículo 9, apartado 1

Artículo 1 quater

Artículo 9, apartado 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 4 bis

Artículo 11

Artículo 4 ter, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 4 ter, apartado 2 bis

Artículo 10, apartado 3

Artículo 4 ter, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 4 ter, apartado 3 bis

Artículo 10, apartado 5

Artículo 4 ter, apartado 4

Artículo 10, apartado 6

Artículo 4 ter, apartado 5

Artículo 10, apartado 7

Artículo 4 ter, apartado 6

Artículo 10, apartado 8

Artículo 5

Artículo 12

Artículo 6

Artículo 13

Artículo 7

Artículo 14

Artículo 8

Artículo 15

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

( 2 ) Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).

( 3 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.

( 4 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.

( 5 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Georgia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 6 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Moldavia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 7 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.

( 8 ) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.

( 9 ) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Ucrania de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

( 10 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».

( 11 ) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».

►M1  ( 12 ) Gibraltar es una colonia de la Corona británica. Existe una controversia entre España y el Reino Unido sobre la soberanía de Gibraltar, un territorio para el cual se debe alcanzar una solución a la luz de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. ◄

( 13 ) La exención de la obligación de visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.