02018R0956 — ES — 14.03.2022 — 005.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2018/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2018

sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 173 de 9.7.2018, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/888 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2019

  L 142

43

29.5.2019

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/1242 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

202

25.7.2019

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1589 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2020

  L 360

4

30.10.2020

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1429 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2021

  L 309

1

2.9.2021

►M5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/247 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2021

  L 41

11

22.2.2022




▼B

REGLAMENTO (UE) 2018/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2018

sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a el seguimiento y la comunicación por parte de los Estados miembros y los fabricantes de vehículos pesados de datos sobre los vehículos pesados nuevos.

Será aplicable con respecto a las siguientes categorías de vehículos:

a) 

los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 con una masa de referencia superior a 2 610  kg, que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y todos los vehículos de las categorías M3 y N3;

b) 

los vehículos de las categorías O3 y O4.

A efectos del presente Reglamento, dichos vehículos se considerarán vehículos pesados.

▼M2

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 )

▼B

Artículo 4

Seguimiento y comunicación por los Estados miembros

▼M2

1.  
A partir del 1 de enero de 2019, los Estados miembros realizarán un seguimiento de los datos especificados en la parte A del anexo I relativos a los vehículos pesados nuevos que se matriculen en la Unión por primera vez.

A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir de 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, dichos datos relativos al período de comunicación anterior, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

En lo que respecta a 2019, los datos comunicados a más tardar el 30 de septiembre de 2020 incluirán los datos que hayan sido objeto de seguimiento entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020.

Los datos relativos a los vehículos pesados nuevos que hayan sido matriculados previamente fuera de la Unión no serán objeto de seguimiento ni comunicación, a menos que esa matriculación haya tenido lugar menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.

▼B

2.  
Las autoridades competentes responsables del seguimiento y la comunicación de los datos de conformidad con el presente Reglamento serán las designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

Artículo 5

Seguimiento y comunicación por los fabricantes

▼M2

1.  
A partir de los años iniciales establecidos en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados harán el seguimiento de los datos que se especifican en el anexo I, parte B, punto 2, para cada vehículo pesado nuevo.

A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir de los años iniciales que se establecen en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado durante el período de comunicación precedente, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

En lo que respecta a 2019, los fabricantes comunicarán los datos para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020.

La fecha de la simulación será la fecha comunicada de conformidad con la rúbrica 71 del anexo I, parte B, punto 2.

▼B

2.  
Cada fabricante designará un punto de contacto a efectos de la comunicación de datos de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 6

Registro central de datos sobre vehículos pesados

1.  
La Comisión llevará un registro central de los datos sobre vehículos pesados (en lo sucesivo, «registro») comunicados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

El registró estará a disposición del público, excepto en el caso de la rúbrica a) que se especifica en el anexo I, parte A, y de las rúbricas 1, 24, 25, 32, 33, 39 y 40 que se especifican en el anexo I, parte B, punto 2. Con respecto a la rúbrica 23 que se especifica en el anexo I, parte B, punto 2, el valor se comunicará al público en forma de intervalos, según se establece en el anexo I, parte C.

2.  
El registro será gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente en nombre de la Comisión.

Artículo 7

Seguimiento de los resultados de los ensayos de verificación en carretera

1.  
Cuando estén disponibles, la Comisión hará el seguimiento de los resultados de los ensayos en carretera realizados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para verificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 que completen el presente Reglamento especificando los datos que deben notificar las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8

Calidad de los datos

1.  
Las autoridades competentes y los fabricantes serán responsables de que los datos que comuniquen en virtud de los artículos 4 y 5 sean correctos y de calidad. Informarán sin demora a la Comisión de cualquier error detectado en los datos comunicados.
2.  
La Comisión efectuará sus propias verificaciones de la calidad de los datos comunicados en virtud de los artículos 4 y 5.
3.  
En caso de que la Comisión sea informada de la existencia de errores en los datos o, como consecuencia de sus propias verificaciones, observe discrepancias en el conjunto de datos, adoptará, en su caso, las medidas necesarias para corregir los datos publicados en el registro a que se refiere el artículo 6.
4.  
La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, determinar las medidas de verificación y corrección a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.

Artículo 9

Multas administrativas

1.  

La Comisión podrá imponer una multa administrativa en cada uno de los siguientes casos:

a) 

cuando considere que los datos comunicados por el fabricante en virtud del artículo 5 del presente Reglamento divergen de los datos resultantes del archivo de registros del fabricante o del certificado de homologación de tipo del motor expedido en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009, y dicha divergencia sea deliberada o debida a una negligencia grave;

b) 

cuando los datos no se hayan presentado dentro del plazo aplicable con arreglo al artículo 5, apartado 1, y la demora no pueda justificarse debidamente.

Con objeto de verificar los datos a que se refiere la letra a), la Comisión consultará con las correspondientes autoridades de homologación.

Las multas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no serán superiores a 30 000  EUR por cada vehículo pesado afectado por los datos que diverjan o se demoren respecto de lo dispuesto en las letras a) y b).

2.  
Sobre la base de los principios establecidos en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 para completar el presente Reglamento estableciendo el procedimiento y los métodos de cálculo y de cobro de las multas administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.  

Los actos delegados mencionados en el apartado 2 respetarán los siguientes principios:

a) 

el procedimiento establecido por la Comisión respetará el derecho a una buena administración, y en particular el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, además de los intereses legítimos en materia de confidencialidad y secretos comerciales;

b) 

para el cálculo de la multa administrativa adecuada, la Comisión se guiará por los principios de eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria, teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad y los efectos de la divergencia o la demora de los datos, el número de vehículos pesados afectados por la divergencia o la demora de los datos, la buena fe del fabricante, el grado de diligencia y de cooperación del fabricante, la repetición, frecuencia o duración de la divergencia o la demora, así como las sanciones anteriores impuestas al mismo fabricante;

c) 

las multas administrativas se recaudarán sin dilación indebida fijando fechas límite de pago y, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de fraccionar los pagos en varias cuotas y plazos.

4.  
Los importes de las multas administrativas se considerarán ingresos del presupuesto general de la Unión.

Artículo 10

Informe

▼M2

1.  
A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión publicará un informe anual junto con su análisis de los datos transmitidos por los Estados miembros y los fabricantes con respecto al período de comunicación precedente.

▼B

2.  
En el análisis se indicará, como mínimo, el comportamiento de la flota de vehículos pesados de la Unión, así como el de cada Estado miembro y cada fabricante, en cuanto al nivel medio de consumo de combustible y de emisiones de CO2 para cada grupo de vehículos pesados por combinación de perfil de utilización, carga y combustible. Si están disponibles, también se tendrán en cuenta los datos sobre la generalización de tecnologías de reducción de emisiones de CO2 nuevas y avanzadas, así como sobre sistemas de propulsión alternativos. Se incluirá además un análisis de los resultados, si están disponibles, de los ensayos de verificación en carretera objeto de seguimiento de conformidad con el artículo 7.
3.  
La Comisión preparará los análisis con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Artículo 11

Modificación de los anexos

1.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 con vistas a modificar los anexos con el fin de:

a) 

actualizar o adaptar los requisitos en materia de datos especificados en la parte A y en la parte B del anexo I, cuando se considere necesario a fin de ofrecer un análisis minucioso de conformidad con el artículo 10,

b) 

completar los años iniciales en el anexo I, parte B, punto 1.

c) 

actualizar o adaptar los intervalos indicados en la parte C del anexo I a fin de tener en cuenta los cambios en el diseño del vehículo pesado y de garantizar que los intervalos siguen siendo pertinentes a efectos de información y comparación.

d) 

adaptar el procedimiento de seguimiento y comunicación indicado en el anexo II a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

2.  
Los actos delegados mencionados en el apartado 1, letra b), se adoptarán a más tardar el 30 de julio de 2025.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 29 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Normas sobre los datos que deben ser objeto de seguimiento y comunicación

PARTE A: DATOS QUE DEBEN SER OBJETO DE SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

a) 

Números de identificación de todos los vehículos pesados nuevos a que hace referencia el artículo 2, párrafo segundo, letras a) y b), que estén matriculados en el territorio del Estado miembro.

b) 

Nombre del fabricante.

c) 

Marca (nombre comercial del fabricante).

▼M1

d) 

para los vehículos matriculados hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando esté disponible, y para los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2020 en todos los casos, código de la carrocería como se especifica en la rúbrica 38 del certificado de conformidad, incluidos, cuando proceda, los dígitos complementarios contemplados en el anexo II, apéndice 2, de la Directiva 2007/46/CE.

▼B

e) 

En el caso de los vehículos pesados a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra a), la información sobre el grupo motopropulsor especificada en las rúbricas 23, 23.1 y 26 del certificado de conformidad.

▼M1

f) 

para los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2020, la velocidad máxima del vehículo como se especifica en la rúbrica 29 del certificado de conformidad.

▼M3

g) 

para los vehículos matriculados hasta el 30 de junio de 2021, cuando esté disponible, y para los vehículos matriculados a partir del 1 de julio de 2021 en todos los casos, la fase de acabado indicada en el modelo de certificado de conformidad seleccionado con arreglo al punto 2 del anexo IX de la Directiva 2007/46/CE.

h) 

la categoría del vehículo, tal como se especifica en la rúbrica 0.4 del certificado de conformidad.

i) 

para los vehículos matriculados hasta el 31 de diciembre de 2020, cuando esté disponible, y para los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2021 en todos los casos, el número de ejes, tal como se especifica en la rúbrica 1 del certificado de conformidad.

j) 

la masa máxima en carga técnicamente admisible, tal como se especifica en la rúbrica 16.1 del certificado de conformidad.

k) 

para los vehículos matriculados hasta el 31 de diciembre de 2021, cuando esté disponible, y para los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2022 en todos los casos, la marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante, tal como se especifica en la rúbrica 49.1 del certificado de conformidad; en el caso de los vehículos matriculados hasta el 30 de junio de 2025, los Estados miembros podrán consignar únicamente los primeros ocho caracteres del hash criptográfico.

l) 

para los vehículos matriculados hasta el 30 de junio de 2021, cuando estén disponibles, y para los vehículos matriculados a partir del 1 de julio de 2021 en todos los casos, las emisiones específicas de CO2, tal como se especifican en la rúbrica 49.5 del certificado de conformidad.

m) 

para los vehículos matriculados hasta el 30 de junio de 2021, cuando esté disponible, y para los vehículos matriculados a partir del 1 de julio de 2021 en todos los casos, el valor medio de carga útil, tal como se especifica en la rúbrica 49.6 del certificado de conformidad.

n) 

fecha de matrícula.

▼M4

o) 

para los vehículos especiales matriculados hasta el 30 de junio de 2021, cuando esté disponible, y para los vehículos especiales matriculados a partir del 1 de julio de 2021, en todos los casos, su designación tal como se especifica en la rúbrica 51 del certificado de conformidad.

▼M5

p) 

en el caso de los vehículos matriculados a partir del 1 de julio de 2021, el número de ejes motores, tal como se especifica en la rúbrica 3 del certificado de conformidad.

▼B

PARTE B: DATOS QUE DEBEN SER OBJETO DE SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN POR PARTE DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS PESADOS

1. Años iniciales para el seguimiento y la comunicación de datos para las categorías de vehículos pesados contempladas en el artículo 2, párrafo segundo, letras a) y b):



Categoría de vehículos pesados

Grupo de vehículos en la categoría de vehículos (según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión)

Año inicial

Seguimiento

Año inicial

Comunicación

N1

N2

1 y 2

2020

2021

N3

3

2020

2021

4, 5, 9 y 10

2019

2020

11, 12 y 16

2020

2021

M1

M2

M3

O3

O4

2. Datos que se deben ser objeto de seguimiento y comunicación



N.o

Parámetros de seguimiento

Fuente Parte I del anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, a menos que se indique de otro modo

Descripción

1

Número de identificación del vehículo

1.1.3

Identificación del vehículo y los componentes

2

Número de certificación del motor

1.2.2

3

Número de certificación CdxA (1) (si procede)

1.8.3

4

Número de certificación de la transmisión

1.3.2

▼M1

5

Número de certificación de los ejes

1.7.2

Especificaciones de los ejes

▼B

6

Número de certificación de los neumáticos, eje 1

1.9.2

Identificación del vehículo y los componentes

7

Número de certificación de los neumáticos, eje 2

1.9.6

8

Número de certificación de los neumáticos, eje 3

1.9.10

9

Número de certificación de los neumáticos, eje 4

1.9.14

10

Categoría del vehículo (N1, N2, N3, M1, M2, M3)

1.1.4

Clasificación del vehículo

11

Configuración de los ejes

1.1.5

12

Peso bruto máximo del vehículo (t)

1.1.6

13

Grupo del vehículo

1.1.7

14

Nombre y dirección del fabricante

1.1.1

Especificaciones del vehículo y del chasis

▼M1

15

Marca (nombre comercial del fabricante)

Especificaciones del vehículo

▼B

16

Masa en vacío real corregida (kg)

1.1.8

 

17

Potencia nominal del motor (kW)

1.2.3

Especificaciones principales del motor

18

Velocidad de ralentí del motor (1/min)

1.2.4

19

Velocidad nominal del motor (1/min)

1.2.5

20

Cilindrada del motor (l)

1.2.6

▼M1

21

Tipo de combustible (gasóleo CI/GNC PI/GNL PI, etc.)

1.2.7

Especificaciones del motor

▼B

22

Opción de certificación utilizada para la obtención del CdxA (valores normalizados/medición)

1.8.2

Aerodinámica

23

Valor del CdxA (valor de resistencia aerodinámica)

1.8.4

▼M3

24

Nombre y dirección del fabricante de la transmisión

Punto 0.4 del modelo de certificado de componente, unidad técnica independiente o sistema del apéndice 1 del anexo VI del Reglamento (UE) 2017/2400

Especificaciones principales de la transmisión

25

Marca (nombre comercial del fabricante de la transmisión)

Punto 0.1 del modelo de certificado de componente, unidad técnica independiente o sistema del apéndice 1 del anexo VI del Reglamento (UE) 2017/2400

▼B

26

Opción de certificación utilizada para la obtención de los mapas de pérdida a partir de herramientas de simulación (Opción 1/Opción 2/Opción 3/Valores normalizados)

1.3.3

27

Tipo de transmisión [SMT (2), AMT (3), APT (4) -S (5), APT-P (6)]

1.3.4

28

Número de marchas

1.3.5

29

Relación de transmisión en la última marcha

1.3.6

30

Tipo de decelerador

1.3.7

31

Toma de fuerza (sí/no)

1.3.8

▼M3

32

Nombre y dirección del fabricante de los ejes

Punto 0.4 del modelo de certificado de componente, unidad técnica independiente o sistema del apéndice 1 del anexo VII del Reglamento (UE) 2017/2400

Especificaciones principales de los ejes

33

Marca (nombre comercial del fabricante de los ejes)

Punto 0.1 del modelo de certificado de componente, unidad técnica independiente o sistema del apéndice 1 del anexo VII del Reglamento (UE) 2017/2400

▼B

34

Opción de certificación utilizada para la obtención de un mapa de pérdida a partir de herramientas de simulación (valores normalizados/medición)

1.7.3

35

Tipo de eje (por ejemplo eje motor único estándar)

1.7.4

36

Desmultiplicación final

1.7.5

37

Opción de certificación utilizada para la obtención de un mapa de pérdida a partir de herramientas de simulación (valores normalizados/medición)

1.6.3

Especificaciones de la transmisión en ángulo

38

Relación de la transmisión en ángulo

1.6.4

▼M3

39

Nombre y dirección del fabricante de los neumáticos

Punto 1 del modelo de certificado de componente, unidad técnica independiente o sistema del apéndice 1 del anexo X del Reglamento (UE) 2017/2400

Especificaciones principales de los neumáticos

40

Marca (nombre comercial del fabricante de los neumáticos)

Punto 3 del modelo de certificado de componente, unidad técnica independiente o sistema del apéndice 1 del anexo X del Reglamento (UE) 2017/2400

▼B

41

Dimensión de los neumáticos, eje 1

1.9.1

42

Coeficiente de resistencia a la rodadura específico (CRR) de todos los neumáticos en el eje 1

1.9.3

43

Dimensión de los neumáticos eje 2

1.9.4

44

Ejes gemelos (sí/no) eje 2

1.9.5

45

CRR específico de todos los neumáticos en el eje 2

1.9.7

46

Dimensión de los neumáticos eje 3

1.9.8

47

Ejes gemelos (sí/no) eje 3

1.9.9

48

CRR específico de todos los neumáticos en el eje 3

1.9.11

49

Dimensión de los neumáticos eje 4

1.9.12

50

Ejes gemelos (sí/no) eje 4

1.9.13

51

CRR específico de todos los neumáticos en el eje 4

1.9.15

52

Tecnología de refrigeración del motor

1.10.1

Especificaciones principales de los componentes auxiliares

53

Tecnología de bombeo de la dirección

1.10.2

54

Tecnología de sistema eléctrico

1.10.3

55

Tecnología de sistema neumático

1.10.4

56

Perfil de utilización [larga distancia, larga distancia (Sistema Modular Europeo (7)), reparto regional, reparto regional (Sistema Modular Europeo), reparto urbano, reparto municipal, construcción, etc.]

2.1.1

Parámetros de simulación (para cada combinación de perfil de utilización/carga/combustible)

57

Carga (como se define en la herramienta de simulación) (kg)

2.1.2

 

58

Tipo de combustible (gasóleo/gasolina/GLP/GNC/etc.)

2.1.3

 

59

Masa total del vehículo en la simulación (kg)

2.1.4

 

60

Velocidad media (km/h)

2.2.1

Conducción del vehículo (para cada combinación de perfil de utilización/carga/combustible)

61

Velocidad instantánea mínima (km/h)

2.2.2

62

Velocidad instantánea máxima (km/h)

2.2.3

63

Desaceleración máxima (m/s2)

2.2.4

64

Aceleración máxima (m/s2)

2.2.5

65

Porcentaje de tiempo de conducción a plena carga

2.2.6

66

Número total de cambios de marcha

2.2.7

67

Distancia total conducida (km)

2.2.8

68

Emisiones de CO2 (expresadas en g/km, g/t-km, g/p-km, g/m3-km)

2.3.13-2.3.16

Emisiones de CO2 y consumo de combustible (para cada combinación de perfil de utilización/carga/combustible)

69

Consumo de combustible (expresado en g/km, g/t-km, g/p-km, g/m3-km, l/100km, l/t-km, l/p-km, l/m3-km, MJ/km, MJ/t-km, MJ/p-km, MJ/m3-km)

2.3.1-2.3.12

70

Versión de la herramienta de simulación (X.X.X.)

3.1.1

Software e información destinados al usuario

71

Fecha y hora de la simulación

3.1.2

72

Número de licencia para utilizar la herramienta de simulación

▼M1

73

Hash criptográfico del archivo de registros del fabricante

3.1.4

Información sobre el software

▼B

74

Tecnologías avanzadas de reducción de CO2

Tecnologías de reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos

75

Emisiones másicas de CO2 del motor a lo largo del ciclo WHTC (8) (g/kWh)

Punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

Emisiones de CO2 del motor y consumo específico de combustible

76

Consumo de combustible del motor a lo largo del ciclo WHTC (g/kWh)

Punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

77

Emisiones másicas de CO2 del motor a lo largo del ciclo WHSC (9) (g/kWh)

Punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

78

Consumo de combustible del motor a lo largo del ciclo WHSC (g/kWh)

Punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

 

▼M1

79

Modelo de vehículo

1.1.2

Especificaciones del vehículo

80

Vehículo profesional (sí/no)

1.1.9

81

Vehículo pesado de cero emisiones (sí/no)

1.1.10

82

Vehículo pesado eléctrico híbrido (sí/no)

1.1.11

83

Vehículo de combustible dual (sí/no)

1.1.12

84

Cabina dormitorio (sí/no)

1.11.13

85

Modelo de motor (10)

1.2.1

Especificaciones del motor

86

Modelo de transmisión (10)

1.3.1

Especificaciones de transmisión

87

Modelo de ralentizador (10)

1.4.1

Especificaciones del ralentizador

88

Número de certificación del ralentizador

1.4.2

89

Opción de certificación utilizada para generar el mapa de pérdida (valores normalizados/medición)

1.4.3

90

Modelo de convertidor de par (10)

1.5.1

Especificaciones del convertidor de par

91

Número de certificación del convertidor de par

1.5.2

92

Opción de certificación utilizada para generar el mapa de pérdida (valores normalizados/medición)

1.5.3

93

Modelo de reenvío angular (10)

1.6.1

Especificaciones del reenvío angular

94

Número de certificación del reenvío angular

1.6.2

95

Modelo de eje (10)

1.7.1

Especificaciones de los ejes

96

Modelo de resistencia aerodinámica (10)

1.8.1

Aerodinámica

97

Parada-arranque del motor durante las paradas del vehículo (sí/no)

1.12.1

Sistemas avanzados de asistencia al conductor (ADAS)

98

Eco-roll sin parada-arranque del motor (sí/no)

1.12.2

99

Eco-roll con parada-arranque del motor (sí/no)

1.12.3

100

Control de crucero predictivo (sí/no)

1.12.4

▼M3

101

En el caso de los vehículos que hayan sido objeto de simulación a partir del 1 de julio de 2020, el número de homologación de tipo del motor

Punto 1.2.1 de la adenda de los apéndices 5, 6 o 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

Especificaciones del motor

▼M5

102

En el caso de los vehículos que hayan sido objeto de simulación a partir del 1 de julio de 2021, el archivo de valores separados por comas del mismo nombre que el archivo de trabajos, dotado de una extensión.vsum, que contenga los resultados agregados por perfil de finalidad y condición de carga útil simulados (10)

Archivo generado por la herramienta de simulación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2400 en su versión de interfaz gráfica de usuario (GUI)

«sum exec data file»

▼B

(1)   

Resistencia aerodinámica.

(2)   

Transmisión manual sincronizada.

(3)   

Transmisión manual automatizada o transmisión automática de engrane mecánico.

(4)   

Transmisión automática bajo carga (APT).

(5)   

«Caso S» montaje en serie de un convertidor de par y las piezas mecánicas conectadas de la transmisión.

(6)   

«Caso P» montaje en paralelo de un convertidor de par y las piezas mecánicas conectadas de la transmisión (por ejemplo, en las instalaciones con división de potencia).

(7)   

Sistema Modular Europeo, de conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo de 25 de julio de 1996 por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(8)   

Ciclo de ensayos de conducción armonizados a escala mundial de condiciones transitorias.

(9)   

Ciclo de ensayos de conducción armonizados a escala mundial de condiciones estacionarias.

►M5  (10)   

Esta rúbrica no se pondrá a disposición del público en el registro central sobre vehículos pesados.

 ◄

PARTE C: INTERVALOS DE VALOR DE RESISTENCIA AERODINÁMICA (CDXA) A EFECTOS DE PUBLICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6

A efectos de poner a disposición del público el valor del CdxA especificado en la rúbrica 23, de conformidad con el artículo 6, la Comisión utilizará los intervalos definidos en el siguiente cuadro, que contiene el intervalo correspondiente a cada valor del CdxA.



Intervalo

Valor del CdxA [m2]

CdxA min (CdxA >= CdxA min)

CdxA max (CdxA< CdxA max)

A1

0,00

3,00

A2

3,00

3,15

A3

3,15

3,31

A4

3,31

3,48

A5

3,48

3,65

A6

3,65

3,83

A7

3,83

4,02

A8

4,02

4,22

A9

4,22

4,43

A10

4,43

4,65

A11

4,65

4,88

A12

4,88

5,12

A13

5,12

5,38

A14

5,38

5,65

A15

5,65

5,93

A16

5,93

6,23

A17

6,23

6,54

A18

6,54

6,87

A19

6,87

7,21

A20

7,21

7,57

A21

7,57

7,95

A22

7,95

8,35

A23

8,35

8,77

A24

8,77

9,21




ANEXO II

Comunicación y gestión de datos

1.   COMUNICACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS

▼M5

1.1. El punto de contacto de la autoridad competente transmitirá por vía electrónica, de acuerdo con el artículo 4, los datos especificados en el anexo I, parte A, a la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «la Agencia»).

▼B

Cuando transmita los datos, el punto de contacto lo notificará por correo electrónico a la Comisión y a la Agencia a las siguientes direcciones:

EC-CO2-HDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu

y

HDV-monitoring@eea.europa.eu.

2.   COMUNICACIÓN POR LOS FABRICANTES

2.1. Los fabricantes notificarán a la Comisión sin demora y a más tardar el 31 de diciembre de 2018 la información siguiente:

a) 

el nombre del fabricante que figura en el certificado de conformidad o en el certificado de homologación individual;

b) 

el código de identificación mundial de fabricantes (WMI), tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión ( 5 ), que deba utilizarse en los números de identificación de los vehículos pesados nuevos que vayan a comercializarse;

▼M5

c) 

el punto de contacto responsable de transmitir los datos a la Agencia.

▼B

Los fabricantes notificarán sin demora a la Comisión cualquier cambio en dicha información.

Las notificaciones se enviarán a las direcciones indicadas en el punto 1.1.

2.2. Los nuevos fabricantes que entren en el mercado comunicarán sin demora a la Comisión la información indicada en el punto 2.1.

▼M5

2.3. El punto de contacto del fabricante transmitirá por vía electrónica, de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, los datos especificados en el anexo I, parte B, punto 2, a la Agencia.

▼B

Cuando transmita los datos, el punto de contacto lo notificará a la Comisión y a la Agencia por correo electrónico a las direcciones que se indican en el punto 1.1.

3.   TRATAMIENTO DE DATOS

3.1. La Agencia tratará los datos transmitidos de conformidad con los puntos 1.1 y 2.3 y consignará los datos tratados en el registro.

▼M2

3.2. Los datos relativos a los vehículos pesados matriculados en el período de comunicación anterior y consignados en el registro se harán públicos a más tardar el 30 de abril de cada año a partir del año 2021, con excepción de los datos de las rúbricas especificadas en el artículo 6, apartado 1.

▼M5

3.3. Cuando una autoridad competente o un fabricante detecte errores en los datos presentados, los notificará sin demora a la Comisión y a la Agencia presentando un informe de notificación de errores a la Agencia y enviando un correo electrónico a las direcciones que se indican en el punto 1.1.

▼B

3.4. La Comisión, con la ayuda de la Agencia, verificará los errores notificados y, en su caso, corregirá los datos en el registro.

3.5. La Comisión, con la ayuda de la Agencia, pondrá a disposición formularios electrónicos para las transmisiones de datos a las que se hace referencia en los puntos 1.1 y 2.3 con tiempo suficiente antes de los plazos de transmisión.



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

( 2 ) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo(DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la comunicación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de identificación de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).