02018R0858 — ES — 06.12.2022 — 003.002
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REGLAMENTO (UE) 2018/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2019/2144 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 325 |
1 |
16.12.2019 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1445 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2021 |
L 313 |
4 |
6.9.2021 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2236 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2022 |
L 296 |
1 |
16.11.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2018/858 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2018
sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento también establece las disposiciones para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas y equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales de los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplica a los vehículos siguientes:
vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
vehículos oruga;
vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por las fuerzas armadas.
El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos del presente Reglamento:
vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias;
vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;
todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un vehículo de motor.
Estas homologaciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
El fabricante podrá solicitar la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los siguientes vehículos:
vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera;
prototipos de vehículos utilizados en la vía bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y de los actos reguladores enumerados en el anexo II, salvo que en ellos se disponga de otro modo, se entenderá por:
1) |
«homologación de tipo» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
2) |
«homologación de tipo UE» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
3) |
«homologación de tipo nacional» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes establecidos por el Derecho de un Estado miembro, quedando la validez de la homologación limitada al territorio de ese Estado miembro; |
4) |
«certificado de homologación de tipo» : el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado; |
5) |
«certificado de conformidad» : el documento expedido por el fabricante por el que se certifica que el vehículo fabricado es conforme con el tipo de vehículo homologado y cumple con todos los actos reguladores que eran aplicables en el momento de su producción; |
6) |
«homologación de vehículo individual» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo dado, ya sea único o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE o la homologación de vehículo individual nacional; |
7) |
«homologación de tipo de vehículo entero» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
8) |
«homologación de tipo multifásica» : el procedimiento mediante el cual una o varias autoridades de homologación certifican que, dependiendo de su grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
9) |
«homologación de tipo por etapas» : el procedimiento consistente en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE o certificados de homologación de tipo NU para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que forman parte de un vehículo, que, en su fase final, tiene como resultado la homologación de tipo de vehículo entero; |
10) |
«homologación de tipo de una sola vez» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica mediante una única operación que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en su conjunto cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
11) |
«homologación de tipo mixta» : el procedimiento de homologación de tipo por etapas en el que una o más homologaciones de tipo de sistema se obtienen en la fase final de homologación de tipo de vehículo entero, sin que sea necesario expedir los certificados de homologación de tipo UE para los sistemas correspondientes; |
12) |
«homologación de tipo de sistema» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de sistema cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
13) |
«homologación de tipo de unidad técnica independiente» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos; |
14) |
«homologación de tipo de componente» : el procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes; |
15) |
«vehículo» : todo vehículo de motor o su remolque; |
16) |
«vehículo de motor» : todo vehículo autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para moverse por sus propios medios, tiene por lo menos cuatro ruedas, está completo, completado o incompleto y alcanza una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h; |
17) |
«remolque» : todo vehículo con ruedas no autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor, que puede articularse al menos alrededor de un eje horizontal perpendicular al plano longitudinal mediano y alrededor de un eje vertical paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo tractor; |
18) |
«sistema» : el conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo, que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II; |
19) |
«componente» : el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicho vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente; |
20) |
«unidad técnica independiente» : el dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículo, y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reguladores enumerados en el anexo II cuando el acto regulador específico así lo disponga expresamente; |
21) |
«piezas» : los productos utilizados para el montaje, la reparación y el mantenimiento de un vehículo, así como recambios; |
22) |
«equipos» : los productos, distintos de las piezas, que pueden añadirse o instalarse en un vehículo; |
23) |
«recambios» : los productos que deben instalarse en un vehículo para sustituir a sus piezas originales, incluidos los productos necesarios para el uso del vehículo, a excepción del combustible; |
24) |
«vehículo de base» : todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica; |
25) |
«vehículo incompleto» : todo vehículo que requiera por lo menos una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento; |
26) |
«vehículo completado» : el vehículo, producto de la homologación de tipo multifásica, que cumpla los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento; |
27) |
«vehículo completo» : el vehículo que no necesita ser completado para cumplir los requisitos técnicos aplicables del presente Reglamento; |
28) |
«vehículo de fin de serie» : el vehículo que forma parte de unas existencias y que, debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos conforme a los cuales no ha obtenido la homologación de tipo, no puede o deja de poder comercializarse, matricularse o ponerse en servicio; |
29) |
«vehículo de carburante alternativo» : el vehículo destinado a funcionar con al menos un tipo de carburante, bien gaseoso a temperatura y presión atmosféricas o bien derivado primordialmente de aceites no minerales; |
30) |
«vehículo fabricado en series cortas» : el tipo de vehículo cuyo número de unidades comercializadas, matriculadas o puestas en servicio no excede de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo V; |
31) |
«vehículo especial» : el vehículo de la categoría M, N u O con características técnicas específicas que le permitan desempeñar una función que requiere disposiciones o equipamientos especiales; |
32) |
«tipo de vehículo» : un grupo concreto de vehículos que comparten por lo menos las características esenciales especificadas en la parte B del anexo I, incluido un grupo de vehículos que presenta variantes y versiones según se indica en dicha parte; |
33) |
«semirremolque» : el vehículo remolcado cuyo eje o ejes se encuentran detrás de su centro de gravedad (con la carga repartida uniformemente) y que está equipado con un dispositivo de enganche que permite transmitir las fuerzas horizontales y verticales al vehículo tractor; |
34) |
«vigilancia del mercado» : las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación de armonización de la Unión pertinente y no pongan en peligro la salud, la seguridad, el medio ambiente ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público; |
35) |
«autoridad de vigilancia del mercado» : la autoridad nacional o las autoridades nacionales responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del Estado miembro correspondiente; |
36) |
«autoridad de homologación» : la autoridad o las autoridades de un Estado miembro notificadas por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o con la homologación de un vehículo individual, y con competencia en el proceso de autorización de piezas y equipos y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción; |
37) |
«autoridad nacional» : una autoridad de homologación, o cualquier otra autoridad, que interviene en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que es responsable de estas tareas, con respecto a vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y piezas o equipos; |
38) |
«servicio técnico» : una organización u un organismo designados por la autoridad de homologación como laboratorio de ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones; |
39) |
«organismo nacional de acreditación» : un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; |
40) |
«fabricante» : una persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa, o no, directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate; |
41) |
«representante del fabricante» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que está debidamente designada por el fabricante para que lo represente ante la autoridad de homologación o ante la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el presente Reglamento; |
42) |
«importador» : una persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que han sido fabricados en un tercer país; |
43) |
«distribuidor» : un concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo; |
44) |
«agente económico» : el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor; |
45) |
«agente independiente» : una persona física o jurídica, distinta de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participa directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial talleres de reparación, fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o recambios para la reparación, editoriales de información técnica, clubes de automóviles, agentes de asistencia en carretera, agentes que ofrecen servicios de inspección y ensayo, y agentes que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; asimismo, talleres de reparación, concesionarios y distribuidores autorizados incluidos en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado, en la medida en que presten servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros; |
46) |
«taller de reparación autorizado» : una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante; |
47) |
«taller de reparación independiente» : una persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y que no ejerce sus actividades dentro del sistema de distribución del fabricante; |
48) |
«información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo» : toda información, incluidas todas las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información, necesaria para el diagnóstico, revisión e inspección de un vehículo, la preparación para la inspección técnica, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación, la reinicialización de un vehículo o para la ayuda al diagnóstico a distancia de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus socios, concesionarios y talleres de reparación autorizados; |
49) |
«información del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo» : la información generada por un sistema que está instalado a bordo del vehículo o conectado a un motor y que es capaz de detectar disfunciones -y, en su caso, indicarlas mediante un sistema de alerta-, de determinar la zona probable de disfunción por medio de la información almacenada en la memoria del ordenador y de comunicar esa información al exterior del vehículo; |
50) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo; |
51) |
«comercialización» : todo suministro de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito; |
52) |
«puesta en servicio» : la primera utilización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, con los fines para los que están previstos; |
53) |
«matriculación» : una autorización administrativa para la puesta en servicio de un vehículo homologado en la vía pública, que incorpora la identificación del vehículo y la expedición para este de un número secuencial, designado como número de matrícula, ya sea con carácter permanente o temporal; |
54) |
«método virtual de ensayo» : las simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente cumplen los requisitos técnicos de un acto regulador enumerado en el anexo II, sin que sea necesario el uso de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente físicos; |
55) |
«requisitos alternativos» : las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos cuya finalidad es garantizar un nivel de seguridad funcional, de protección medioambiental y de seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel establecido por uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II; |
56) |
«evaluación in situ» : una verificación realizada en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales; |
57) |
«evaluación de vigilancia in situ» : una evaluación periódica y sistemática in situ, distinta de la evaluación in situ realizada para la designación inicial del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales, y distinta de la evaluación in situ realizada para la renovación de esa designación; |
58) |
«fecha de fabricación del vehículo» : la fecha en la que ha finalizado la fabricación de un vehículo de conformidad con la homologación obtenida por el fabricante. |
Artículo 4
Categorías de vehículos
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos:
categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, dividida en:
i) |
categoría M1 : vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor, |
ii) |
categoría M2 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie, y |
iii) |
categoría M3 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie; |
categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, dividida en:
i) |
categoría N1 : vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas, |
ii) |
categoría N2 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y |
iii) |
categoría N3 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas; |
categoría O, que comprende los remolques, dividida en:
i) |
categoría O1 : remolques cuya masa máxima no sea superior a 0,75 toneladas, |
ii) |
categoría O2 : remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 toneladas, pero no supere las 3,5 toneladas, |
iii) |
categoría O3 : remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 10 toneladas, y |
iv) |
categoría O4 : remolques cuya masa máxima sea superior a 10 toneladas. |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo I en lo relativo a los tipos de vehículo y los tipos de carrocería, a fin de tener en cuenta el progreso técnico.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 5
Requisitos técnicos
Se considera que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes no cumplen el presente Reglamento, en particular en los casos siguientes:
si se apartan de los datos de los certificados de homologación de tipo UE, sus anexos o de los datos descriptivos de las actas de ensayo más de lo permitido por el acto regulador aplicable;
si los criterios de funcionamiento o los valores límite para la fabricación en serie previstos en el acto regulador aplicable no han sido cumplidos conforme a las condiciones establecidas en el acto regulador aplicable;
si alguna información facilitada por el fabricante en la ficha de características no es reproducible en todas las condiciones establecidas en el acto regulador aplicable por las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión.
A efectos de la evaluación del cumplimiento a que se refiere el presente apartado, únicamente se tendrán en cuenta los controles, los ensayos, las inspecciones y las evaluaciones realizadas por las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión o en nombre de estas.
Artículo 6
Obligaciones de los Estados miembros
La notificación incluirá el nombre de esas autoridades, la dirección, incluida la dirección de correo electrónico y sus respectivos ámbitos de competencia. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado.
Los Estados miembros garantizarán que sus propias autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado respeten una separación estricta de papeles y responsabilidades y funcionen de manera independiente unas de otras. Dichas autoridades podrán proceder de la misma organización siempre que sus actividades estén dirigidas de manera autónoma como parte de estructuras separadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir no autorizar la circulación viaria, la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos cuyo tipo haya sido homologado conforme al presente Reglamento, pero que superen las dimensiones armonizadas, los pesos y los pesos por eje establecidos en el anexo I de la Directiva 96/53/CE del Consejo ( 4 ).
Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.
Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.
Artículo 7
Obligaciones de las autoridades de homologación
Las autoridades de homologación cooperarán entre sí con eficacia y eficiencia, y compartirán la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.
Artículo 8
Obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado
Al realizar esas comprobaciones, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán en cuenta:
los principios establecidos de evaluación del riesgo;
las reclamaciones fundadas, y
cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro y los resultados de ensayos publicados por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10.
Cada ensayo verificará el cumplimiento de los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.
Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan evitar o reducir los riesgos que planteen los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan comercializado.
Artículo 9
Verificación del cumplimiento por parte de la Comisión
Los ensayos e inspecciones se realizarán, en particular, mediante ensayos de laboratorio y en carretera con muestras estadísticamente significativas, y se completarán mediante controles documentales.
Cuando lleve a cabo dichos ensayos e inspecciones, la Comisión tendrá en cuenta:
los principios establecidos de evaluación del riesgo;
las reclamaciones fundadas, y
cualquier otra información pertinente, incluida la intercambiada en el Foro, los resultados de ensayos publicados por terceros que reúnen los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 13, apartado 10, información relativa a las nuevas tecnologías comercializadas y los resultados de los informes de teledetección en carretera.
La Comisión podrá confiar la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos, que, en esos casos, actuarán nombre de la Comisión. Cuando la Comisión confíe la realización de ensayos o inspecciones a servicios técnicos para los fines previstos en el presente artículo, se asegurará de que se recurra a un servicio técnico distinto del que haya realizado los ensayos para la homologación de tipo original.
Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse:
con vehículos nuevos suministrados por los fabricantes o por otro agente económico, conforme a lo dispuesto en el apartado 2;
con vehículos matriculados con el acuerdo del titular del certificado de matriculación.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión cuando esta realice los mencionados ensayos e inspecciones.
Esos datos incluirán todos los parámetros y las configuraciones necesarios para reproducir con precisión las condiciones de ensayo aplicadas en el momento de los ensayos de homologación. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los datos que deben facilitarse, a reserva de la protección de los secretos comerciales y de la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión y nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará de inmediato a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro.
La Comisión informará a las correspondientes autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado a fin de que puedan adoptar medidas apropiadas para alertar a los usuarios en la Unión, en un plazo adecuado, de los incumplimientos que haya detectado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños.
La Comisión pondrá a disposición del público un informe con sus conclusiones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado y comunicará tales conclusiones a los Estados miembros y al Foro. Dicho informe incluirá datos pormenorizados de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se evalúen, así como la identidad del fabricante de que se trate, además de una corta descripción de las conclusiones, incluida la naturaleza del incumplimiento, si lo hubiera.
Artículo 10
Evaluaciones de la Comisión
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de homologación podrá ser objeto de evaluaciones menos frecuentes cuando la Comisión considere que la primera evaluación de dicha autoridad ha demostrado que los procedimientos establecidos garantizan la aplicación efectiva del presente Reglamento, teniendo en cuenta el alcance y la diversidad de las homologaciones de tipo UE concedidas.
Artículo 11
Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento
El Foro estará compuesto por representantes designados por cada Estado miembro que representen a sus autoridades de homologación y a sus autoridades de vigilancia del mercado.
Siempre que proceda, se podrá invitar al Foro en calidad de observadores, de conformidad con el reglamento interno mencionado en el apartado 7 del presente artículo, a servicios técnicos, terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10, representantes del Parlamento Europeo, del sector automóvil y de otros agentes económicos pertinentes, así como de interesados que se ocupen de cuestiones de seguridad y medio ambiente.
Las funciones consultivas del Foro tendrán por finalidad la promoción de buenas prácticas que faciliten la interpretación y aplicación uniformes del presente Reglamento, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, en particular en lo que respecta a la evaluación, la designación y la supervisión de los servicios técnicos, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados y el intercambio de información sobre las sanciones.
El Foro estudiará:
las cuestiones relacionadas con la interpretación uniforme de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II durante la aplicación de dichos requisitos;
los resultados de las actividades de homologación de tipo y vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartados 8 y 9;
los resultados de ensayos e inspecciones realizados por la Comisión de conformidad con el artículo 9;
las evaluaciones efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10;
las actas de ensayo que indiquen posibles incumplimientos presentadas por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10;
los resultados de las actividades relacionadas con la conformidad de la producción realizadas por las autoridades de homologación de conformidad con el artículo 31;
la información presentada por los Estados miembros con arreglo al artículo 67, apartado 6 sobre sus procedimientos de evaluación, designación, notificación y seguimiento de los servicios técnicos;
las cuestiones de interés general relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por lo que respecta a la evaluación, designación y seguimiento de los servicios técnicos de conformidad con el artículo 67, apartado 10, y el artículo 78, apartado 4;
las infracciones cometidas por los agentes económicos;
la aplicación de las medidas correctoras o restrictivas establecidas en el capítulo XI;
la planificación, la coordinación y los resultados de las actividades de vigilancia del mercado;
las cuestiones relacionadas con el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a que se refiere el capítulo XIV y, en particular, las cuestiones relacionadas con la aplicación de los procedimientos establecidos en virtud del artículo 65.
Cuando formule un dictamen o emita recomendaciones, el Foro procurará pronunciarse por consenso. Si no pudiera alcanzar un consenso, el Foro formulará sus dictámenes o emitirá sus recomendaciones por mayoría simple de los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Todo Estado miembro que discrepe de la posición mayoritaria podrá pedir que su propia posición y las razones en que se basa se hagan constar en el dictamen o en las recomendaciones del Foro.
Artículo 12
Intercambio de datos en línea
La Comisión y los Estados miembros utilizarán el sistema de intercambio rápido de información (RAPEX), establecido en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), establecido en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, para las actividades de vigilancia del mercado, las recuperaciones de productos y otras actividades pertinentes en las que colaboren las autoridades de vigilancia del mercado, los Estados miembros y la Comisión.
A partir del 5 de julio de 2026, los Estados miembros harán accesible al público en el sistema común de intercambio electrónico seguro, la información contenida en el certificado de conformidad de cada vehículo, en forma de datos estructurados en formato electrónico, con exclusión de los números de identificación de los vehículos, de conformidad con el artículo 37.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato y los criterios de acceso a la información accesible al público a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato y los criterios de acceso a la información accesible al público a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Artículo 13
Obligaciones generales de los fabricantes
En caso de homologación de tipo multifásica, los fabricantes serán responsables de la homologación y la conformidad de la producción de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que hayan añadido al vehículo en la fase de acabado correspondiente. Los fabricantes que modifiquen componentes, sistemas o unidades técnicas independientes ya homologados en fases anteriores serán responsables de la homologación de tipo y la conformidad de la producción de los componentes, los sistemas o las unidades técnicas independientes modificados. Los fabricantes de una fase anterior informarán a los fabricantes de la fase siguiente de todo cambio que pueda afectar a la homologación de tipo de componente, la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de unidad técnica independiente o la homologación de tipo de vehículo entero. Esa información se facilitará tan pronto como se haya concedido la nueva extensión de la homologación de tipo de vehículo entero y, a más tardar, en la fecha de inicio de la fabricación del vehículo incompleto.
Los fabricantes llevarán un registro de estas reclamaciones, conservando para cada una de ellas una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar con precisión el tipo de vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo de que se trata y, en caso de reclamaciones fundadas, los fabricantes mantendrán informados a sus distribuidores e importadores.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los datos que harán disponibles de manera gratuita, así como los requisitos que deben cumplir los terceros en lo que respecta a la demostración de su legítimo interés en materia de salud pública o protección del medio ambiente y de acceso a instalaciones de ensayo adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Artículo 14
Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que presentan un riesgo grave
Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas.
Los fabricantes de vehículos mantendrán a disposición de las autoridades de homologación, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del vehículo, una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 36.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.
Artículo 15
Obligaciones de los representantes de los fabricantes
El representante del fabricante desempeñará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato establecerá como mínimo que el representante debe:
tener acceso al certificado de homologación de tipo y sus anexos a que se refiere el artículo 28, apartado 1, y al certificado de conformidad en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación se mantendrá a disposición de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años después del fin de validez de la homologación de tipo UE de un vehículo, y durante un período de cinco años después del fin de validez de la homologación tipo UE de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
facilitar a una autoridad de homologación, previa solicitud motivada de esta, toda la información, la documentación y cualesquiera otras especificaciones técnicas, incluidos el acceso al software y los algoritmos, que sean necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;
cooperar con las autoridades de homologación o las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos graves que comporten los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;
informar inmediatamente al fabricante de las quejas y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento relacionados con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;
tener el derecho de dar por terminado el mandato sin incurrir en sanción si el fabricante actúa en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
La información que se ha de facilitar especificará como mínimo:
la fecha de terminación del mandato;
la fecha hasta la cual el representante del fabricante saliente puede figurar en la información facilitada por el fabricante, incluido cualquier material publicitario;
la transferencia de documentos, incluidos los aspectos relacionados con la confidencialidad y los derechos de propiedad;
la obligación del representante del fabricante saliente, una vez concluido su mandato, de transmitir al fabricante o al representante del fabricante entrante cualesquiera quejas o informes sobre riesgos y presuntos incidentes relacionados con un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para el que el representante del fabricante saliente hubiera sido designado representante del fabricante.
Artículo 16
Obligaciones de los importadores
En el caso de un vehículo, los importadores se asegurarán de que vaya acompañado del certificado de conformidad exigido.
Artículo 17
Obligaciones de los importadores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que comportan un riesgo grave
Asimismo, los importadores informarán a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre cualquier medida adoptada por el fabricante.
Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores cooperarán con dicha autoridad en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que hayan comercializado.
Artículo 18
Obligaciones de los distribuidores
Artículo 19
Obligaciones de los distribuidores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, piezas y equipos que no son conformes o que comportan un riesgo grave
Asimismo, los distribuidores les informarán de toda medida que se haya tomado y les facilitarán detalles sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.
Artículo 20
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Un importador o un distribuidor será considerado fabricante a efectos del presente Reglamento y estará sujetos a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 8, 13 y 14, en los siguientes casos:
siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con su nombre o marca o modifiquen un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de tal modo que el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente puedan dejar de cumplir los requisitos aplicables, o
siempre que comercialicen o sean responsables de la puesta en servicio de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sobre la base de homologaciones de tipo NU expedidas a fabricantes establecidos fuera de la Unión, sin que sea posible identificar a un representante del fabricante en el territorio de la Unión.
Artículo 21
Identificación de los agentes económicos
A petición de una autoridad de homologación o de una autoridad de vigilancia del mercado, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, los agentes económicos facilitarán información sobre lo siguiente:
la identidad de todo agente económico que les haya suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;
la identidad de todo agente económico al que hayan suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 22
Procedimientos para la homologación de tipo UE
Al solicitar la homologación de tipo de vehículo entero, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:
homologación de tipo por etapas;
homologación de tipo de una sola vez;
homologación de tipo mixta.
Además, el fabricante podrá escoger la homologación de tipo multifásica para un vehículo incompleto o completado.
La homologación de tipo multifásica también se aplicará a los vehículos completos que hayan sido reconvertidos o modificados por otro fabricante una vez acabados.
Artículo 23
Solicitud de la homologación de tipo UE
No podrá presentarse una nueva solicitud en otro Estado miembro respecto del mismo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente si:
una autoridad de homologación ha denegado una homologación de tipo para dicho tipo;
una autoridad de homologación ha retirado la homologación de tipo para dicho tipo, o
el fabricante ha retirado una solicitud de homologación de tipo para dicho tipo.
La autoridad de homologación rechazará una solicitud de homologación de tipo de una designación de tipo diferente o de una modificación con respecto a una solicitud anterior si los cambios no son suficientes para que constituya un nuevo tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
Una solicitud de homologación de tipo UE de un tipo determinado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente incluirá una declaración del fabricante que certifique, de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, que:
el fabricante no ha solicitado una homologación de tipo UE para el mismo tipo ante ninguna otra autoridad de homologación y ninguna otra autoridad de homologación ha concedido al fabricante tal homologación;
ninguna autoridad de homologación ha denegado una homologación de tipo para dicho tipo;
ninguna autoridad de homologación ha retirado la homologación de tipo a dicho tipo, y
el fabricante no ha retirado una solicitud de homologación de tipo para dicho tipo.
Artículo 24
Expediente del fabricante
El expediente del fabricante contendrá lo siguiente:
una ficha de características de conformidad con el modelo que figura en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 4 para la homologación de tipo de vehículo entero de una sola vez, o la homologación de tipo de vehículo entero mixta, o para la homologación de tipo de vehículo entero por etapas, o de conformidad con el acto regulador aplicable enumerado en el anexo II para la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente;
todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente;
en el caso de los vehículos, una indicación del procedimiento o procedimientos elegidos conforme al artículo 22, apartado 1;
cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de homologación de tipo UE.
Artículo 25
Información adicional que debe proporcionarse con la solicitud de homologación de tipo UE
En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II, la autoridad de homologación tendrá acceso al correspondiente expediente del fabricante y, cuando proceda, a los certificados de homologación de tipo UE y sus anexos hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.
En el caso de sistemas para los que no se haya presentado ningún certificado de homologación de tipo UE o certificado de homologación de tipo NU, la solicitud irá acompañada, además del expediente del fabricante a que se refiere el artículo 24, de la información que se exige para la homologación de esos sistemas durante la fase de homologación del vehículo, y un acta de ensayo en lugar del certificado de homologación de tipo UE o del certificado de homologación de tipo NU.
Las solicitudes de homologación de tipo multifásica irán acompañadas de la siguiente información:
en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU o, cuando proceda, las actas de ensayo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;
en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE o los certificados de homologación de tipo NU correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de vehículo entero de tipo UE expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.
La información especificada en el presente apartado se proporcionará de conformidad con el artículo 24, apartado 3.
La autoridad de homologación y los servicios técnicos podrán pedir también al fabricante que les proporcione documentación o toda la información adicional que necesiten que permita a la autoridad de homologación o a los servicios técnicos obtener un nivel apropiado de conocimiento de los sistemas, incluidos el proceso de desarrollo de los sistemas y el concepto del sistema, así como las funciones de los programas informáticos y los algoritmos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, para decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de estos.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 26
Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos para la homologación de tipo UE
La autoridad de homologación que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 23 solo concederá la homologación de tipo UE tras haber verificado cuanto sigue:
las disposiciones de conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 31;
que se ha presentado la declaración a que se refiere el artículo 23, apartado 3;
que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos aplicables;
en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixto o multifásico, la autoridad de homologación verificará, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas válidas que han sido concedidas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifiquen los anexos III y IX, a fin de tener en cuenta la evolución normativa y tecnológica, mediante la actualización de los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE y la homologación de tipo multifásica.
El expediente de homologación podrá conservarse en formato electrónico. Contendrá un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente todo cambio en la homologación de tipo UE.
La autoridad de homologación mantendrá disponible el expediente de homologación durante un período de diez años una vez haya expirado la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.
La autoridad de homologación pedirá a las autoridades de homologación que concedieron las homologaciones de tipo para los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que actúen de conformidad con el artículo 54, apartado 2.
Artículo 27
Notificación de las homologaciones de tipo UE concedidas, modificadas, denegadas y retiradas
Artículo 28
Certificado de homologación de tipo UE
El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:
el expediente de homologación a que se refiere el artículo 26, apartado 4;
las actas de ensayo a los que se refiere el artículo 30, en el caso de una homologación de tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente, o la hoja de resultados de los ensayos, en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero;
en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, el nombre de la persona o personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación de su cargo en la empresa;
en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad del tipo de vehículo.
En relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, la autoridad de homologación deberá:
cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluidos sus anexos;
elaborar el índice del expediente de homologación mencionado en el artículo 26, apartado 4;
expedir sin demora al fabricante el certificado de homologación de tipo UE completado, y sus anexos.
Artículo 29
Disposiciones específicas sobre la homologación de tipo UE de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
En esos casos, el certificado de homologación de tipo UE especificará toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente e indicar las condiciones especiales para la instalación de dicho componente o unidad técnica independiente en el vehículo.
Cuando el componente o la unidad técnica independiente estén instalados en un vehículo, la autoridad de homologación verificará, en el momento en que se homologue el vehículo, que el componente o la unidad técnica independiente cumple todas las restricciones aplicables de utilización o las condiciones de instalación.
Artículo 30
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
Artículo 31
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
De conformidad con el anexo IV, la autoridad de homologación tomará las medidas necesarias para realizar dichas comprobaciones o ensayos con la frecuencia establecida en los actos reguladores enumerados en el anexo II si en dichos actos no se especifica frecuencia alguna, o al menos una vez cada tres años.
A fin de comprobar que un vehículo, sistema, componente o de unidad técnica independiente es conforme con el tipo homologado, la autoridad de homologación o los servicios técnicos:
en caso de que se facilite una gama de valores en los procedimientos de ensayo establecidos en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II, establecerán los valores de modo aleatorio dentro de la gama facilitada cuando realice las comprobaciones o los ensayos, y
tendrán acceso a los programas informáticos, los algoritmos, la documentación y cualquier información adicional de conformidad con el artículo 25, apartado 4.
Artículo 32
Tasas
El Estado miembro se asegurará de que se disponga de los recursos suficientes para cubrir los costes de las actividades de vigilancia del mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional, dichos costes podrán recuperarse por medio de tasas que pueda cobrar el Estado miembro en el que se comercialicen los vehículos.
CAPÍTULO V
MODIFICACIONES Y VALIDEZ DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE
Artículo 33
Disposiciones generales sobre las modificaciones de las homologaciones de tipo UE
La autoridad de homologación decidirá si el cambio en cuestión requiere una modificación, en forma de revisión o de extensión de la homologación de tipo UE de conformidad con el artículo 34, o si dicho cambio requiere una nueva homologación de tipo UE.
Artículo 34
Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE
En tal caso, la autoridad de homologación expedirá sin demora las páginas revisadas del expediente de homologación que sean necesarias, señalando claramente en cada una de ellas el tipo de cambio introducido y la fecha de reexpedición, o bien expedirá una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, acompañada de una descripción detallada de los cambios.
La modificación se denominará «extensión» si la autoridad de homologación determina que los datos recogidos en el expediente de homologación han cambiado y si se da alguna de las circunstancias siguientes:
es preciso realizar más inspecciones o ensayos para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos en los que se basa la homologación de tipo UE vigente;
ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos, o
han pasado a ser aplicables al tipo homologado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente nuevos requisitos con arreglo a alguno de los actos reguladores enumerados en el anexo II.
En el caso de una extensión, la autoridad de homologación expedirá sin demora un certificado de homologación de tipo UE actualizado, identificado por un número de extensión que irá aumentando a medida que aumente el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación figurará claramente el motivo de la extensión, la fecha de reexpedición y, en su caso, el período de validez.
Artículo 35
Terminación de la validez
Cuando la autoridad de homologación lleve a cabo la verificación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, no será necesario repetir los ensayos realizados con arreglo al artículo 30.
Una homologación de tipo UE dejará de ser válida en cada uno de los siguientes casos:
si pasan a ser obligatorios nuevos requisitos aplicables al tipo homologado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, de cara a la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio, sin que pueda extenderse la homologación de tipo UE por los motivos establecidos en el artículo 34, apartado 2, letra c);
si la verificación desempeñada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo concluye que el vehículo no cumple todos los actos reguladores aplicables para dicho tipo;
si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria, lo que se considerará el caso cuando en los dos años anteriores no se haya fabricado ningún vehículo del tipo en cuestión. No obstante, esta homologación de tipo del vehículo seguirá siendo válida a los efectos de la matriculación o puesta en servicio en tanto no sea aplicable la letra a) del presente apartado;
si la homologación de tipo UE se ha retirado de conformidad con el artículo 31, apartado 7;
si la validez del certificado de homologación de tipo UE expira debido a una restricción a que se refiere el artículo 39, apartado 6;
si se descubre que la homologación de tipo se basa en declaraciones falsas o resultados de ensayos falsificados o si se han ocultado datos que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente al tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente informará en consecuencia a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
En el caso de los vehículos, la comunicación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado especificará la fecha de fabricación y el número de bastidor del vehículo («VIN»), según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión ( 6 ), del último vehículo fabricado.
CAPÍTULO VI
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADOS
Artículo 36
Certificado de conformidad en formato impreso
El certificado de conformidad en formato impreso describirá las características principales del vehículo y su rendimiento técnico en términos específicos. El certificado de conformidad en formato impreso incluirá la fecha de fabricación del vehículo. El certificado de conformidad en formato impreso estará diseñado de tal forma que se impida su falsificación.
El certificado de conformidad en formato impreso se entregará gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante.
La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el certificado de conformidad en formato impreso en los que se determinen, en particular:
el modelo del certificado de conformidad;
los elementos de seguridad destinados a impedir la falsificación del certificado de conformidad, y
la especificación relativa a la forma de firmar el certificado de conformidad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará antes del 1 de septiembre de 2020.
Artículo 37
Certificado de conformidad en formato electrónico
Teniendo en cuenta los datos que deben facilitarse en el certificado de conformidad en formato impreso, la Comisión adoptará actos de ejecución en relación con el certificado de conformidad en forma de datos estructurados en formato electrónico en los que se determinen, en particular:
el formato y la estructura básicos de los elementos de datos de los certificados de conformidad en formato electrónico y los mensajes utilizados en el intercambio;
los requisitos mínimos para el intercambio seguro de datos incluida la prevención de la corrupción y el uso indebido de datos y las medidas encaminadas a garantizar la autenticidad de los datos electrónicos, como el empleo de la firma digital;
los medios de intercambio de los datos del certificado de conformidad en formato electrónico;
los requisitos mínimos del identificador único específico del vehículo y del formulario de información para el comprador de conformidad con el apartado 5;
el acceso de solo lectura a que se refiere el apartado 5;
exenciones para los fabricantes de determinadas categorías de vehículos y tipos de vehículos fabricados en series cortas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará antes del 1 de septiembre de 2020.
Artículo 38
Placas reglamentaria y adicionales del fabricante, marcados y marca de homologación de tipo de componentes y unidades técnicas independientes
Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará en el componente o la unidad técnica independiente, como mínimo, su nombre comercial o su marca, así como el número de tipo o un número de identificación.
CAPÍTULO VII
NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS
Artículo 39
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE a la que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
en la solicitud de homologación de tipo UE se mencionan los motivos por los que las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos en cuestión hacen que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sean incompatibles con uno o varios de los actos reguladores enumerados en el anexo II;
en la solicitud de homologación de tipo UE se describen las implicaciones de la nueva tecnología o el nuevo concepto para la seguridad y el medio ambiente y las medidas tomadas a fin de garantizar un nivel de seguridad y de protección medioambiental al menos equivalente al proporcionado por los requisitos con respecto a los cuales se solicita la exención;
se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición expuesta en la letra b).
La Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si concede la autorización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
El carácter provisional y la validez territorial limitada de la homologación de tipo UE quedarán patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo UE y del certificado de conformidad.
No obstante, los vehículos fabricados de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que expire su validez podrán introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación de tipo UE provisional de acuerdo con el apartado 5.
Artículo 40
Adaptación ulterior de los actos reguladores
Cuando la exención con arreglo al artículo 39 esté relacionada con un Reglamento de NU, la Comisión presentará propuestas para la modificación de dicho Reglamento de NU con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo revisado de 1958.
CAPÍTULO VIII
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS
Artículo 41
Homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas
Artículo 42
Homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas
Artículo 43
Validez de una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas
La autoridad nacional del otro Estado miembro permitirá la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de tal vehículo, a menos que tenga motivos razonables para considerar que los requisitos técnicos nacionales en los que se basó la homologación del tipo de vehículo no son equivalentes a los suyos.
CAPÍTULO IX
HOMOLOGACIONES DE VEHÍCULO INDIVIDUAL
Artículo 44
Homologaciones de vehículo individual UE
El presente capítulo no se aplicará a los vehículos incompletos.
Artículo 45
Homologaciones de vehículo individual nacionales
Artículo 46
Validez de las homologaciones de vehículo individual nacionales
Artículo 47
Disposiciones específicas
CAPÍTULO X
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO
Artículo 48
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos distintos de los de fin de serie
La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos podrá denegarse mientras sigan estando incompletos. La matriculación y puesta en servicio de vehículos incompletos no se utilizará para eludir la aplicación del artículo 49.
Artículo 49
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie
El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, y que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.
Los Estados miembros en cuestión decidirán en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud si autorizan la matriculación o la puesta en servicio de dichos vehículos dentro de su territorio y, en tal caso, el número de dichos vehículos.
Artículo 50
Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes
CAPÍTULO XI
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 51
Evaluación nacional relativa a vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los que se sospecha que comportan un riesgo grave o un incumplimiento
Cuando, basándose en sus propias actividades de vigilancia del mercado, o en la información obtenida de una autoridad de homologación o de un fabricante o en reclamaciones, las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente comporta un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento o no cumplen los requisitos establecidos en este, llevarán a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes y las autoridades de homologación competentes cooperarán plenamente con las autoridades de vigilancia del mercado, lo que incluirá transmitir los resultados de todos los controles o ensayos pertinentes efectuados de conformidad con el artículo 31.
El artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicará a la evaluación del riesgo del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente correspondiente.
Artículo 52
Procedimientos nacionales en el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que comporten un riesgo grave o no sean conformes
Los agentes económicos se asegurarán, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 13 a 21, de que se adoptan todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes afectados que hayan introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 53
Medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión
La información proporcionada incluirá todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente afectado, su origen, la naturaleza del incumplimiento alegado y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas correctoras y restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.
El Estado miembro que adopte las medidas correctoras o restrictivas indicará además si el riesgo o el incumplimiento se debe a alguna de las razones siguientes:
el vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no cumple los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o
la existencia de deficiencias en los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.
Basándose en la consulta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir respecto de medidas correctoras o restrictivas armonizadas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.
Si la Comisión considera que una medida nacional notificada no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará o adaptará, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el párrafo segundo.
Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre las medidas correctoras o restrictivas a escala de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo segundo al agente o agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.
Cuando el riesgo de incumplimiento se atribuya a deficiencias en los actos reguladores enumerados en el anexo II, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación:
cuando se trate de un acto legislativo de la Unión, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de los actos en cuestión;
cuando se trate de reglamentos de NU, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de NU pertinentes con arreglo al procedimiento aplicable en el marco del Acuerdo Revisado de 1958.
Artículo 54
Incumplimiento de la homologación de tipo UE
La Comisión comunicará inmediatamente la decisión a la que se refiere el párrafo primero a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán dichos actos sin demora e informarán de ello a la Comisión.
Basándose en las consultas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir sobre la denegación de reconocimiento de la homologación de tipo referida en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
Artículo 55
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los sistemas esenciales
Esos requisitos podrán basarse en los actos reguladores enumerados en el anexo II o consistir en una comparación de la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad de las piezas o los equipos con las piezas o los equipos originales por lo que respecta a la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o los equipos no pongan en peligro el funcionamiento de dichos sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo VI, a fin de tener en cuenta la evolución técnica y normativa mediante el establecimiento y la actualización de la lista de piezas o equipos sobre la base de una evaluación de los siguientes elementos:
la medida en que existe un riesgo grave para la seguridad o para la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o los equipos en cuestión;
el efecto potencial sobre los consumidores y los fabricantes que operan en el mercado de repuestos de la posible autorización de las piezas y los equipos conforme al artículo 56, apartado 1.
A efectos del presente artículo se entenderá por piezas o equipos originales aquellos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción establecidas por el fabricante del vehículo para el montaje del vehículo en cuestión.
Artículo 56
Requisitos conexos aplicables a piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de los sistemas esenciales
La autoridad de homologación autorizará la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o los equipos si determina, teniendo en cuenta el acta de ensayo a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo y otras pruebas, que cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 55, apartado 3.
La autoridad de homologación expedirá sin demora al fabricante un certificado de autorización.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el modelo y los sistemas de numeración para el certificado de autorización a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
El fabricante garantizará que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones en las que se expidió la autorización.
Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones para la expedición de la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o los equipos sean conformes. En caso necesario, retirará la autorización.
CAPÍTULO XII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 57
Reglamentos de NU que deben cumplirse para la homologación de tipo UE
Dichos actos delegados especificarán las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de NU o de sus modificaciones e incluirán, cuando proceda, disposiciones transitorias y, en particular, cuando sean aplicables a efectos de la homologación de tipo UE, la primera matriculación y entrada en servicio de los vehículos, así como la comercialización de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.
Artículo 58
Equivalencia de los reglamentos de NU a efectos de la homologación de tipo UE
CAPÍTULO XIII
INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA
Artículo 59
Información destinada a los usuarios
Artículo 60
Información destinada a los fabricantes
Los fabricantes de vehículos podrán imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos, para proteger la confidencialidad de toda información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.
CAPÍTULO XIV
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DAB DEL VEHÍCULO Y A LA INFORMACIÓN SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO
Artículo 61
Obligación de los fabricantes de facilitar la información relativa al sistema DAB de los vehículos y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
Los fabricantes facilitarán un sistema normalizado, seguro y utilizable a distancia que permita a los talleres de reparación independientes efectuar operaciones que impliquen el acceso al sistema de seguridad del vehículo.
La información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se facilitará en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En el caso de los agentes independientes distintos de los talleres de reparación, dicha información se entregará asimismo en un formato de lectura mecanizada y susceptible de tratamiento electrónico con las herramientas y programas informáticos comúnmente disponibles, de modo que dichos agentes puedan ejercer la actividad propia de su empresa dentro de la cadena de suministro del mercado de repuestos y accesorios.
No obstante, en los siguientes casos, será suficiente con que el fabricante proporcione la información requerida de una forma rápida y fácilmente accesible a los agentes independientes cuando así la soliciten:
respecto a los vehículos cubiertos por una homologación nacional para vehículos fabricados en series cortas a que se refiere el artículo 42;
respecto a los vehículos especiales;
respecto a los vehículos de las categorías O1 y O2 que no utilicen herramientas de diagnóstico o una comunicación física o inalámbrica con la unidad o unidades de control electrónico a bordo del vehículo a efectos de diagnóstico o reprogramación de sus vehículos;
respecto a los procedimientos en la fase final de homologación de tipo de un vehículo dentro de una secuencia normal de homologación de tipo multifásica cuando la fase final cubra únicamente carrocería que no contenga sistemas electrónicos de control del vehículo y todos los sistemas electrónicos de control del vehículo de base permanezcan inalterados.
Los fabricantes publicarán en sus sitios web las modificaciones y los suplementos posteriores de la información sobre el sistema DAB del vehículo y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo al mismo tiempo que los ponga a disposición de los talleres de reparación autorizados.
Artículo 62
Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo
Artículo 63
Gastos de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos
Además de este acceso de base temporal, los fabricantes podrán ofrecer un acceso basado en transacciones, en el que los importes se apliquen por transacción y no según el período por el que se conceda el acceso.
Cuando el fabricante ofrezca ambos sistemas de acceso, los talleres de reparación independientes elegirán sistemas de acceso, que pueden ser bien de base temporal o bien basados en transacciones.
Artículo 64
Prueba de cumplimiento de las obligaciones de información sobre el sistema DAB del vehículo y de información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
Artículo 65
Cumplimiento de las obligaciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
Dichas medidas podrán incluir la retirada o la suspensión de la homologación de tipo, multas u otras medidas adoptadas con arreglo al artículo 84.
Artículo 66
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
Realizará sus actividades conforme al anexo X del presente Reglamento.
La Comisión podrá decidir que los debates y las conclusiones del Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos tengan carácter confidencial.
CAPÍTULO XV
EVALUACIÓN, DESIGNACIÓN, NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 67
Autoridad de homologación de tipo responsable de los servicios técnicos
La evaluación por homólogos cubrirá aquellas que hayan sido realizadas por autoridades de homologación de tipo de conformidad con el artículo 73, apartado 4, respecto de la totalidad o parte de las operaciones de los servicios técnicos, incluyendo la competencia del personal, la corrección del ensayo y el método de inspección y la corrección de los resultados del ensayo basándose en un ámbito de aplicación definido de los actos reguladores enumerados en la parte I del anexo II.
Las actividades relativas a la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos que se encargan únicamente de las homologaciones nacionales individuales que hayan sido concedidas conforme al artículo 45 o de las homologaciones de tipo nacionales de vehículos de las series cortas concedidas conforme al artículo 42 estarán exentas de dicha evaluación por homólogos.
Toda evaluación de servicios técnicos acreditados por parte de autoridades de homologación de tipo estará exenta de la evaluación por homólogos.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el modelo para la presentación de la información sobre los procedimientos de los Estados miembros indicados en el párrafo primero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
La Comisión podrá decidir participar en el equipo de evaluación por homólogos basándose en un análisis de evaluación de riesgos.
La evaluación por homólogos se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad de homologación sujeta a evaluación e incluirá una visita a las instalaciones de un servicio técnico seleccionado a discreción del equipo de evaluación por homólogos.
Las autoridades de homologación de tipo que no estén sujetas a una evaluación por homólogos de conformidad con el apartado 3 no estarán incluidas en cualquiera de las actividades relacionadas con el equipo de evaluación por homólogos.
Artículo 68
Designación de los servicios técnicos
Las autoridades de homologación de tipo designarán a los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de su ámbito de competencia:
categoría A: ensayos considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II que los servicios técnicos realizan en sus propias instalaciones;
categoría B: supervisión de los ensayos, que incluye la preparación del ensayo, considerados en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II, cuando dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;
categoría C: evaluación y seguimiento periódicos de los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;
categoría D: supervisión o realización de ensayos o inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.
Artículo 69
Independencia de los servicios técnicos
Podrá considerarse que cumplen los requisitos del párrafo primero la organización o el organismo pertenecientes a una asociación comercial o a una federación profesional que representen a empresas participantes en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ensayen o inspeccionen, siempre que se demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en cuestión que los haya designado.
Artículo 70
Competencia de los servicios técnicos
El servicio técnico será capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 68, apartado 1. Demostrará a la autoridad de homologación de tipo o al organismo nacional de acreditación que lleve a cabo la evaluación o la supervisión de ese servicio técnico que reúne todas las condiciones siguientes:
su personal tiene las capacidades adecuadas, los conocimientos técnicos específicos, la formación profesional y la experiencia suficiente y adecuada para realizar las actividades para las que solicita ser designado;
posee las descripciones de los procedimientos pertinentes para la realización de las actividades para las que solicita ser designado, teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, del sistema, del componente o de la unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie. El servicio técnico demostrará la transparencia y la reproducibilidad de esos procedimientos;
tiene los medios necesarios para realizar las tareas relacionadas con la categoría o categorías de actividades para las que solicita ser designado, y acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesita.
Artículo 71
Filiales y subcontratación de los servicios técnicos
Artículo 72
Servicio técnico interno del fabricante
El servicio técnico interno a que se refiere el apartado 1 cumplirá los requisitos siguientes:
ha sido acreditado por un organismo nacional de acreditación y cumple los requisitos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo III;
está organizado, en particular su personal, de manera identificable y utiliza métodos de información dentro de la empresa del fabricante de la que forma parte que garantizan su imparcialidad, la cual demuestra a la autoridad de homologación de tipo y al organismo nacional de acreditación pertinentes;
ni él ni su personal ejercen ninguna actividad que pueda ser incompatible con su independencia y su integridad para realizar las actividades para las que han sido designados;
presta sus servicios únicamente a la empresa del fabricante de la que forma parte.
Artículo 73
Evaluación y designación de los servicios técnicos
En caso de que el servicio técnico solicite ser designado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, uno de los representantes del equipo de evaluación conjunta procederá de la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido, salvo que la autoridad de homologación de tipo decida no participar en el equipo de evaluación conjunta.
El equipo de evaluación conjunta participará en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que el servicio técnico solicitante haya solicitado ser designado facilitará al equipo de evaluación conjunta toda la asistencia necesaria y un acceso en tiempo oportuno a toda la documentación necesaria para la evaluación de dicho servicio.
Artículo 74
Notificación a la Comisión de los datos relativos a la designación de los servicios técnicos
Esa notificación se hará antes de que los servicios técnicos designados de que se trate realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 68, apartado 1.
Artículo 75
Cambios y renovación de las designaciones de servicios técnicos
La autoridad de homologación de tipo notificará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros toda restricción, suspensión o retirada de una designación.
La Comisión actualizará en consecuencia la lista a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.
En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la designación, la autoridad de homologación de tipo presentará a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación de tipo afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado de homologación de tipo UE expedido indebidamente.
Para los actos reguladores enumerados en el anexo II, solo podrá procederse a una ampliación del alcance de la designación de un servicio técnico de conformidad con los procedimientos en el anexo III, apéndice 2, y a reserva de la notificación a la que se refiere el artículo 74.
Artículo 76
Seguimiento de los servicios técnicos
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las actividades de los servicios técnicos sometidas a seguimiento por parte de los organismos de acreditación de conformidad con el artículo 67, apartado 1, para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, en los artículos 80 y 81, así como en el anexo III, apéndice 2.
Si se les solicita, los servicios técnicos proporcionarán toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo designadora o el organismo nacional de acreditación pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.
Los servicios técnicos informarán sin demora a la autoridad de homologación de tipo designadora o al organismo nacional de acreditación de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 68 a 72, 80 y 81, así como del anexo III, apéndice 2, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para los que han sido designados.
Cuando la dicha autoridad de homologación de tipo reconozca una razón legítima, informará de ello a la Comisión.
La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros. Sobre la base de esa consulta, la Comisión adoptará actos de ejecución para decidir si la razón legítima está o no justificada. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.
El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo designadora podrán solicitar que la información transmitida a la autoridad de homologación de tipo de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.
En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus actividades de seguimiento. Dichos informes contendrán un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público.
Artículo 77
Impugnación de la competencia de los servicios técnicos
La Comisión investigará la responsabilidad del servicio técnico si se demuestra o existen motivos justificados para considerar que una homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos falsos, que se han falsificado los resultados de los ensayos o que se han ocultado datos o especificaciones técnicas que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.
La Comisión pedirá a ese Estado miembro que tome medidas restrictivas, incluidas la restricción, suspensión, o retirada de la designación, en caso necesario.
Si un Estado miembro no adopta las medidas restrictivas necesarias, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir restringir, suspender o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. La Comisión notificará tales actos de ejecución al Estado miembro de que se trate y actualizará en consecuencia la información publicada a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.
Artículo 78
Intercambio de información sobre la evaluación, la designación y el seguimiento de los servicios técnicos
El intercambio de información estará coordinado por el Foro.
Artículo 79
Cooperación con los organismos nacionales de acreditación
Artículo 80
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
Los servicios técnicos deberán en todo momento:
permitir a la autoridad de homologación de tipo designadora que esté presente mientras realizan sus ensayos de homologación de tipo, y
previa solicitud, facilitar a la autoridad de homologación de tipo designadora información sobre las categorías de actividades para las que han sido designados.
Artículo 81
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación de tipo designadora de lo siguiente:
de toda disconformidad detectada que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;
de toda circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;
de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
CAPÍTULO XVI
PODERES DELEGADOS Y COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
Artículo 82
Ejercicio de la delegación
Artículo 83
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84
Sanciones
Los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos que estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o durante la aplicación de medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo XI;
la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o para la vigilancia del mercado;
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran dar lugar a la recuperación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, o a la denegación o la retirada del certificado de homologación de tipo UE;
el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.
Además de los mencionados en el apartado 2, los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos que también estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:
la denegación del acceso a información;
la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos, certificados de conformidad, placas reglamentarias o marcas de homologación con esa intención.
Artículo 85
Multas administrativas en apoyo de las medidas correctoras y restrictivas a escala de la Unión
Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 84. Las multas administrativas impuestas por la Comisión no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.
La Comisión no podrá incoar, reiniciar o proseguir en virtud del presente artículo procedimientos sancionadores contra agentes económicos por infracciones del presente Reglamento por las que dichos agentes hayan sido sancionados o declarados no responsables con arreglo al artículo 84 mediante una decisión anterior que no sea susceptible de recurso.
Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 respetarán los siguientes principios:
el procedimiento de la Comisión respetará el derecho a una buena administración, en particular el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, además de los intereses legítimos en materia de confidencialidad y secreto comercial;
para el cálculo de la multa administrativa adecuada, la Comisión se guiará por los principios de eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria, teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad y los efectos de la infracción, la buena fe del agente económico, el grado de diligencia y cooperación del agente económico, la repetición, frecuencia o duración de la infracción, así como las sanciones anteriores impuestas al mismo agente económico;
las multas administrativas se recaudarán sin dilación indebida fijando fechas límite de pago y, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de repartir los pagos en varias cuotas y plazos.
Artículo 86
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 715/2007
El Reglamento (CE) n.o 715/2007 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6)»;
en el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
en el artículo 3, se suprimen los puntos 14 y 15;
se suprime el capítulo III;
en el artículo 13, apartado 2, se suprime la letra e).
Artículo 87
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 595/2009
El Reglamento (CE) n.o 595/2009 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE»;
en el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
en el artículo 3, se suprimen los puntos 11 y 13;
se suprime el artículo 6;
en el artículo 11, apartado 2, se suprime la letra e).
Artículo 88
Derogación de la Directiva 2007/46/CE
Queda derogada la Directiva 2007/46/CE con efecto a partir del 1 de septiembre de 2020.
Las referencias a la Directiva 2007/46/CE se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI, punto 3, del presente Reglamento.
Artículo 89
Disposiciones transitorias
La designación de los servicios técnicos ya designados antes del 4 de julio de 2018 se renovará a más tardar el 5 de julio de 2022, siempre que esos servicios técnicos cumplan los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.
La validez de la designación de servicios técnicos realizada antes del 4 de julio de 2018 expirará, a más tardar el 5 de julio de 2022.
Artículo 90
Elaboración de informes
Artículo 91
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2020.
Sin embargo, a partir del 5 de julio de 2020, las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, ni prohibir la matriculación, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un vehículo nuevo si el vehículo en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I |
Definiciones generales, criterios para la categorización de los vehículos, tipos de vehículos y tipos de carrocería |
Apéndice 1: |
Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno |
Apéndice 2: |
Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería |
Anexo II |
Requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes |
Parte I |
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas |
Apéndice 1: |
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas con arreglo al artículo 41 |
Apéndice 2: |
Requisitos para la homologación de vehículo individual UE de conformidad con el artículo 44 |
Parte II |
Lista de reglamentos de NU reconocidos como alternativa a las directivas o los reglamentos mencionados en la parte I |
Parte III |
Lista de actos reguladores que establecen los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos especiales |
Apéndice 1: |
Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres |
Apéndice 2: |
Vehículos blindados |
Apéndice 3: |
Vehículos accesibles en silla de ruedas |
Apéndice 4: |
Otros vehículos especiales (incluidos el grupo especial, los portadores multiequipo y las caravanas) |
Apéndice 5: |
Grúas móviles |
Apéndice 6: |
Vehículos de transporte de cargas excepcionales |
Anexo III |
Procedimientos que deben seguirse con respecto a la homologación de tipo UE |
Apéndice 1: |
Normas que deben cumplir los servicios técnicos mencionados en el artículo 68 |
Apéndice 2: |
Procedimiento para evaluar los servicios técnicos |
Anexo IV |
Procedimientos de conformidad de la producción |
Anexo V |
Limitaciones aplicables a las series cortas y a los vehículos de fin de serie |
Anexo VI |
Lista de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental, los requisitos de rendimiento de estas piezas y equipos, los procedimientos adecuados de ensayo y las disposiciones sobre marcado y empaquetado |
Anexo VII |
Actos reguladores en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico |
Apéndice: |
Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico y subcontratación |
Anexo VIII |
Condiciones para la utilización de métodos virtuales de ensayo por parte de un fabricante o un servicio técnico |
Apéndice 1: |
Condiciones generales para la utilización de métodos virtuales de ensayo |
Apéndice 2: |
Condiciones específicas para la utilización de métodos virtuales de ensayo |
Apéndice 3: |
Proceso de validación |
Anexo IX |
Procedimientos para la homologación de tipo multifásica |
Apéndice: |
Modelo de placa adicional del fabricante |
Anexo X |
Acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Apéndice 1: |
Certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Apéndice 2: |
Información sobre el sistema DAB del vehículo |
Anexo XI |
Tabla de correspondencias |
ANEXO I
DEFINICIONES GENERALES, CRITERIOS PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, TIPOS DE VEHÍCULOS Y TIPOS DE CARROCERÍA
PARTE INTRODUCTORIA
Definiciones y disposiciones generales
1. Definiciones
1.1. |
«Plaza de asiento» : cualquier lugar en el que pueda sentarse una persona cuyo tamaño mínimo equivalga:
a)
al del maniquí que representa un hombre adulto del percentil quincuagésimo en el caso del conductor;
b)
al del maniquí que representa una mujer adulta del percentil quinto en los demás casos. |
1.2. |
«Asiento» : estructura completa tapizada, integrada o no en la carrocería del vehículo, concebida para que una persona se siente sobre ella. Este término incluye los asientos individuales y múltiples, así como los asientos plegables y desmontables. |
1.3. |
«Mercancías» : principalmente cualquier objeto que pueda transportarse. Este término incluye productos a granel, productos manufacturados, líquidos, animales vivos, cosechas y cargas indivisibles. |
1.4. |
«Masa máxima» : «masa máxima en carga técnicamente admisible». |
2. Disposiciones generales
2.1. Número de plazas de asiento
2.1.1. |
Los requisitos relativos al número de plazas de asiento se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo circula por la calzada. |
2.1.2. |
No se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo está parado que estén claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
2.1.3. |
Se aplicarán los requisitos siguientes para contabilizar las plazas de asiento:
a)
cada asiento individual se contabilizará como una plaza de asiento;
b)
en el caso de un asiento múltiple, todo espacio que tenga una anchura mínima de 400 mm, medida en el nivel del almohadillado del asiento, se contabilizará como una plaza de asiento; esta condición no será óbice para que el fabricante cumpla las disposiciones generales mencionadas en el punto 1.1;
c)
no obstante, el espacio mencionado en la letra b) no se contabilizará como una plaza de asiento en el caso de que:
i)
el asiento múltiple incluya características que impidan que las nalgas del maniquí se asienten de forma natural, debido, por ejemplo, a la presencia de una consola fija, una superficie no almohadillada o un borde interior que interrumpa la superficie de asiento nominal,
ii)
el diseño del suelo situado justo delante de una supuesta plaza de asiento (por ejemplo, la presencia de un túnel) impida colocar los pies del maniquí de forma natural. |
2.1.4. |
Respecto a los vehículos sujetos a los Reglamentos n.o 66 y n.o 107 de NU, la dimensión mencionada en el punto 2.1.3, letra b), se ajustará al espacio mínimo requerido para una persona en relación con las distintas clases de vehículos. |
2.1.5. |
Cuando en un vehículo existan anclajes para un asiento desmontable, este se contabilizará a la hora de determinar el número de plazas de asiento. |
2.1.6. |
Cualquier superficie destinada a una persona en silla de ruedas ocupada se considerará una plaza de asiento.
|
2.2. Masa máxima
2.2.1. |
En el caso de una unidad tractora para un semirremolque, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda. |
2.2.2. |
En el caso de un vehículo de motor que pueda arrastrar un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo de motor incluirá la masa máxima transmitida al vehículo tractor por el acoplamiento. |
2.2.3. |
En el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo corresponderá a la masa máxima transmitida al suelo por las ruedas del eje o grupo de ejes cuando el semirremolque o remolque esté acoplado al vehículo tractor. |
2.2.4. |
En el caso de un remolque convertidor, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda. |
2.3. Equipo especial
2.3.1. |
Se considerará que los vehículos que llevan principalmente equipos fijos, como máquinas y aparatos, pertenecen a la categoría N u O. |
2.4. Unidades
2.4.1. |
Salvo que se indique de otro modo, todas las unidades de medida y los símbolos asociados cumplirán lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE del Consejo ( 8 ). |
3. Categorización en categorías de vehículos
3.1. |
El fabricante será responsable de la categorización de un tipo de vehículo en una categoría determinada. A tal fin, se cumplirán todos los criterios pertinentes descritos en el presente anexo. |
3.2. |
La autoridad de homologación podrá pedir al fabricante información adicional pertinente para demostrar que un tipo de vehículo debe clasificarse como vehículo especial dentro del grupo especial («código GE»). |
PARTE A
Criterios para la categorización de los vehículos
1. Categorías de vehículos
A efectos de las homologaciones de tipo UE y de las homologaciones de tipo nacionales, así como de las homologaciones de vehículo individual UE y de las homologaciones de vehículo individual nacionales, los vehículos se categorizarán de conformidad con la clasificación mencionada en el artículo 4.
La homologación solo podrá concederse para las categorías mencionadas en el artículo 4, apartado 1.
2. Subcategorías de vehículos
2.1. Vehículos todoterreno
«Vehículo todoterreno» :
vehículo de categoría M o N con características técnicas específicas que permiten utilizarlo fuera de las carreteras normales.
En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.
Los criterios para la subcategorización de los vehículos como «vehículo todoterreno» se especifican en el punto 4 de la presente parte.
2.2. Vehículos especiales
2.2.1. |
En el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo. En el punto 5 se definen y enumeran los distintos tipos de vehículos especiales. |
2.3. Vehículo especial todoterreno
2.3.1. |
«Vehículo especial todoterreno» : vehículo de categoría M o N con las características técnicas específicas mencionadas en los puntos 2.1 y 2.2. En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo. Además, en el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como segundo sufijo. |
3. Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N
3.1. |
La categorización de un tipo de vehículo en la categoría N se basará en las características técnicas del vehículo mencionadas en los puntos 3.2 a 3.6. |
3.2. |
Por principio, el compartimento o los compartimentos en los que están situadas todas las plazas de asiento estarán completamente separados de la zona de carga. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en el punto 3.2, las personas y las mercancías podrán transportarse en el mismo compartimento, a condición de que la zona de carga esté provista de dispositivos de sujeción diseñados para proteger a las personas contra el desplazamiento de la carga durante el trayecto, incluso al frenar bruscamente y al tomar curvas cerradas. |
3.4. |
Los dispositivos de sujeción -dispositivos de amarre- destinados a sujetar la carga conforme a lo dispuesto en el punto 3.3, así como los sistemas de separación de espacios, destinados a los vehículos de hasta 7,5 toneladas, estarán diseñados conforme a lo dispuesto en las secciones 3 y 4 de la Norma internacional ISO 27956:2009 «Road vehicles – Securing of cargo in delivery vans – Requirements and test methods» (Vehículos de carretera. Sujeción de la carga en las furgonetas de reparto. Requisitos y métodos de ensayo).
|
3.5. |
El número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no será superior a:
a)
seis en el caso de los vehículos N1;
b)
ocho en el caso de los vehículos N2 o N3. |
3.6. |
Los vehículos tendrán una capacidad de transporte de mercancías igual o superior a la capacidad de transporte de personas, expresada en kg.
|
3.7. |
Los requisitos mencionados en los puntos 3.2 a 3.6 se cumplirán respecto a todas las variantes y versiones del tipo de vehículo. |
3.8. |
Criterios para la categorización de vehículos en la categoría N1.
|
4. Criterios para la subcategorización de los vehículos como vehículos todoterreno
4.1. |
Los vehículos M1 o N1 se subcategorizarán como vehículos todoterreno si satisfacen simultáneamente las condiciones siguientes:
a)
tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;
b)
están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar;
c)
pueden subir una pendiente de al menos un 25 % sin remolque;
d)
cumplen cinco de los seis requisitos siguientes:
i)
presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,
ii)
presentan un ángulo de salida de 20 grados como mínimo,
iii)
presentan un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo,
iv)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 180 mm como mínimo,
v)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 180 mm como mínimo,
vi)
su altura libre sobre el suelo entre ejes es de 200 mm como mínimo. |
4.2. |
Los vehículos M2, N2 o M3 cuya masa máxima no sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):
a)
todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;
b)
i)
tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,
ii)
están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo que tenga el mismo efecto,
iii)
pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;
c)
cumplen al menos cinco de los seis requisitos siguientes si su masa máxima no es superior a 7,5 toneladas y al menos cuatro si su masa máxima es superior a 7,5 toneladas:
i)
presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,
ii)
presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,
iii)
presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,
iv)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,
v)
la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,
vi)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo. |
4.3. |
Los vehículos M3 o N3 cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen bien la condición descrita en la letra a) o bien las condiciones descritas en ambas letras b) y c):
a)
todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;
b)
i)
al menos la mitad de los ejes (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) están diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor,
ii)
están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar,
iii)
pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque;
c)
cumplen al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:
i)
presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo,
ii)
presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,
iii)
presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,
iv)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo,
v)
la altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo,
vi)
la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo. |
4.4. |
En el apéndice 1 se describirá el procedimiento para comprobar el cumplimiento de las disposiciones geométricas mencionadas en la presente parte. |
4.5. |
Los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), y 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente se considera que han sido cumplidos si se cumple una de las siguientes condiciones:
a)
la transmisión de la potencia de tracción a todos los ejes se lleva a cabo únicamente por medios mecánicos que proporcionan tracción en todoterrenos pesados, o
b)
cada una de las ruedas del eje en cuestión es accionada por un motor hidráulico o eléctrico individual. Si, de acuerdo con los requisitos de los puntos 4.1, letra a), 4.2, letras a) y b), 4.3, letras a) y b), sobre ejes accionados simultáneamente, los ejes no son impulsados únicamente por medios mecánicos, la propulsión de cada una de las ruedas estará concebida para el uso en todoterrenos pesados. En tal caso, se garantizará que al menos el 75 % de la potencia total de tracción pueda transmitirse a la rueda en cuestión cuando las condiciones de tracción bajo las otras ruedas no permitan que la potencia de tracción se transmita adecuadamente a través de estas ruedas. El sistema de accionamiento auxiliar conforme al punto 4.5, apartado b), no permitirá desactivar automáticamente la potencia de tracción hasta que el vehículo alcance el 75 % de la velocidad máxima por construcción del vehículo o 65 km/h. |
5. Vehículos especiales
|
Nombre |
Código |
Definición |
5.1. |
Autocaravana |
SA |
Vehículo de categoría M que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: a) asientos y mesa; b) lugar para dormir (que puede consistir en asientos convertibles); c) equipo para cocinar; d) armarios. Este equipo estará fijado firmemente en la zona habitable. No obstante, la mesa podrá ser diseñada para poder quitarse con facilidad. |
5.2. |
Vehículo blindado |
SB |
Vehículo con blindaje antibalas destinado a la protección de las personas y mercancías transportadas. |
5.3. |
Ambulancia |
SC |
Vehículo de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para ese fin. |
5.4. |
Coche fúnebre |
SD |
Vehículo de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para ese fin. |
5.5. |
Vehículo accesible en silla de ruedas |
SH |
Vehículo de categoría M1 fabricado o transformado de forma específica para que puedan viajar en él una o varias personas sentadas en sillas de ruedas. |
5.6. |
Caravana |
SE |
Vehículo de categoría O tal como se define en el punto 3.2.1.3 de la norma internacional ISO 3833:1977. |
5.7. |
Grúa móvil |
SF |
Vehículo de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento de elevación sea igual o superior a 400 kNm. |
5.8. |
Grupo especial |
SG |
Vehículo especial que no entre dentro de ninguna de las definiciones de la presente parte. |
5.9. |
Remolque convertidor |
SJ |
Vehículo de categoría O equipado con un acoplamiento de quinta rueda destinado a sostener un semirremolque para convertirlo en remolque. |
5.10. |
Remolque de transporte de cargas excepcionales |
SK |
Vehículo de categoría O4 destinado a transportar cargas indivisibles y sujeto a restricciones de velocidad y de circulación debido a sus dimensiones. Esta denominación incluye también los remolques hidráulicos modulares, independientemente del número de módulos. |
5.11. |
Vehículo de motor para el transporte de cargas excepcionales |
SL |
Vehículo tractor de carretera o tractocamión de categoría N3 que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes: a) tener más de dos ejes y que al menos la mitad de ellos (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) estén diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor; b) estar diseñado para remolcar e impulsar remolques de transporte de cargas excepcionales de la categoría O4; c) contar con un motor de una potencia mínima de 350 kW, y d) poder estar equipado con un dispositivo adicional de acoplamiento delantero para masas pesadas remolcables. |
5.12. |
Portador multiequipo |
SM |
Vehículo todoterreno de la categoría N (definida en el punto 2.3) diseñado y fabricado para remolcar, impulsar, llevar y accionar determinado equipo intercambiable, a) con un mínimo de dos zonas de instalación para este equipo; b) con conexiones normalizadas, mecánicas, hidráulicas y/o eléctricas (por ejemplo, una toma de fuerza) para suministrar energía al mencionado equipo y accionarlo, y c) que cumple la definición del apartado 3.1.4 (vehículo especial) de la norma internacional ISO 3833:1977. Si el vehículo cuenta con una plataforma auxiliar de carga, su longitud máxima no será superior a: a) 1,4 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de los vehículos de dos ejes, o b) 2,0 veces el ancho de vía delantero o trasero del vehículo, el que sea mayor, en el caso de vehículos de más de dos ejes. |
6. Observaciones
6.1. |
No se concederá una homologación de tipo:
a)
a los remolques convertidores definidos en el punto 5.9 de la presente parte;
b)
a los remolques de barra de tracción rígida definidos en el punto 5.4 de la parte C;
c)
a los remolques en los que puedan transportarse personas cuando circulen por la carretera. |
6.2. |
El punto 6.1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 sobre la homologación de tipo nacional de series cortas. |
PARTE B
Criterios para los tipos, variantes y versiones de vehículos
1. Categoría M1
1.1. Tipo de vehículo
1.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante; lo mismo se aplicará a los vehículos cuya carrocería esté atornillada o soldada a un bastidor separado. |
1.1.2. |
No obstante los requisitos del punto 1.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una berlina y un cupé), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto. |
1.1.3. |
Un tipo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
1.2. Variante
1.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 2 de la parte C cuando el fabricante aplica el criterio del punto 1.1.2;
b)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L4, V6 o de otro tipo);
c)
el número de ejes;
d)
el número de ejes motores y su interconexión;
e)
el número de ejes direccionales;
f)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto);
g)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
1.3. Versión
1.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;
c)
la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);
d)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
e)
el número máximo de plazas de asiento;
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);
h)
las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;
i)
el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);
j)
el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto. Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión ( 9 ). |
2. Categorías M2 y M3
2.1. Tipo de vehículo
2.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:
i)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,
ii)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;
d)
el número de pisos (único o doble);
e)
el número de secciones (rígido/articulado);
f)
el número de ejes;
g)
el modo de suministro de energía (a bordo o desde fuera). |
2.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
2.2. Variante
2.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características de fabricación siguientes:
a)
el tipo de carrocería, tal como se define en el punto 3 de la parte C;
b)
la clase o la combinación de clases de vehículos, tal como se definen en el apartado 2.1.1 del Reglamento n.o 107 de NU (solo en el caso de los vehículos completos y completados);
c)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
d)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);
e)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
2.3. Versión
2.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la capacidad del vehículo de arrastrar o no un remolque;
c)
la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;
d)
la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);
e)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro). |
3. Categoría N1
3.1. Tipo de vehículo
3.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;
c)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor en el caso de una carrocería no autoportante. |
3.1.2. |
No obstante los requisitos del punto 3.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una furgoneta y un bastidor-cabina, distintas batallas y distintas alturas de techo), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto. |
3.1.3. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
3.2. Variante
3.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones del punto 4 de la parte C (respecto a los vehículos completos y completados) cuando el fabricante aplica el criterio del punto 3.1.2;
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);
d)
el número de ejes;
e)
el número de ejes motores y su interconexión;
f)
el número de ejes direccionales;
g)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
3.3. Versión
3.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;
c)
la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);
d)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
e)
el número máximo de plazas de asiento;
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);
h)
las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;
i)
el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);
j)
el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;
k)
la existencia de un conjunto único de tecnologías innovadoras, según se especifican en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ). Como alternativa a los criterios recogidos en las letras h), i) y j), los vehículos agrupados en una versión deberán haber realizado en común todos los ensayos para el cálculo de sus emisiones de CO2, su consumo de energía eléctrica y su consumo de combustible de conformidad con el subanexo 6 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151. |
4. Categorías N2 y N3
4.1. Tipo de vehículo
4.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
el diseño y la fabricación del bastidor que son comunes a una única línea de producto;
d)
el número de ejes. |
4.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
4.2. Variante
4.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
el concepto estructural de la carrocería o el tipo de carrocería, tal como se definen en el punto 4 de la parte C y en el apéndice 2 (solo en el caso de los vehículos completos y completados);
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:
i)
el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro),
ii)
el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro),
iii)
el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);
d)
el número de ejes motores y su interconexión;
e)
el número de ejes direccionales;
f)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
4.3. Versión
4.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
la capacidad de arrastrar o no los remolques siguientes:
i)
un remolque no frenado,
ii)
un remolque con sistema de frenado de inercia tal como se define en el apartado 2.12 del Reglamento n.o 13 de NU,
iii)
un remolque con un sistema de frenado continuo o semicontinuo, tal como se definen en los apartados 2.9 y 2.10 del Reglamento n.o 13 de NU,
iv)
un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima no sea superior a 44 toneladas,
v)
un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima sea superior a 44 toneladas;
c)
la cilindrada del motor;
d)
la potencia máxima de salida del motor;
e)
la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);
f)
el nivel sonoro en marcha;
g)
el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro). |
5. Categorías O1 y O2
5.1. Tipo de vehículo
5.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
el concepto, tal como se define en el punto 5 de la parte C;
d)
los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:
i)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,
ii)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;
e)
el número de ejes. |
5.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
5.2. Variante
5.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:
a)
la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
el tipo de sistema de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia);
d)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
5.3. Versión
5.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
el concepto de la suspensión (suspensión neumática, de acero o de caucho, barra de torsión, o de otro tipo);
c)
el concepto de la barra de tracción (triangular, de tubo o de otro tipo). |
6. Categorías O3 y O4
6.1. Tipo de vehículo
6.1.1. |
Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:
a)
el nombre de la empresa del fabricante; en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;
b)
la categoría;
c)
el concepto del remolque respecto a las definiciones del punto 5 de la parte C;
d)
los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:
i)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,
ii)
el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de los remolques con una carrocería autoportante;
e)
el número de ejes. |
6.1.2. |
Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión. |
6.2. Variantes
6.2.1. |
Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación y diseño siguientes:
a)
la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);
b)
el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);
c)
el concepto de la suspensión (suspensión de acero, neumática o hidráulica);
d)
las características técnicas siguientes:
i)
la posibilidad o no de extender el bastidor,
ii)
la altura del piso (normal, bajo, semibajo, etc.);
e)
en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior. |
6.3. Versiones
6.3.1. |
Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:
a)
la masa máxima en carga técnicamente admisible;
b)
las subdivisiones o la combinación de subdivisiones mencionadas en los puntos 3.2 y 3.3 del anexo I de la Directiva 96/53/CE a las que pertenezca la distancia entre dos ejes consecutivos que formen un grupo;
c)
la definición de los ejes en los aspectos siguientes:
i)
ejes elevables (número y posición),
ii)
ejes cargables (número y posición),
iii)
ejes direccionales (número y posición). |
7. Requisitos comunes para todas las categorías de vehículos
7.1. |
Si un vehículo está clasificado en varias categorías por su masa máxima, por el número de plazas de asiento o por ambas cosas, el fabricante podrá utilizar los criterios de una u otra categoría de vehículo para la definición de las variantes y las versiones.
|
7.2. |
Un vehículo de categoría N podrá ser objeto de una homologación de tipo respecto a las disposiciones requeridas para la categoría M1 o M2, según el caso, si está destinado a convertirse en un vehículo de esa categoría durante la fase siguiente de un procedimiento de homologación de tipo multifásica.
|
7.3. |
Designaciones de tipo, variante y versión
|
7.4. |
Número de caracteres del TVV
|
PARTE C
Definiciones de los tipos de carrocería
1. Información general
1.1. |
El tipo de carrocería así como el código de carrocería se indicarán mediante códigos. La lista de códigos se aplicará principalmente a los vehículos completos y completados. |
1.2. |
Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría M, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 2 y 3. |
1.3. |
Por lo que se refiere a los vehículos de las categorías N y O, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en los puntos 4 y 5. |
1.4. |
En caso necesario (especialmente para los tipos de carrocería mencionados respectivamente en los puntos 4.1 y 4.6 y en los puntos 5.1 a 5.4), tendrán dos dígitos suplementarios.
|
1.5. |
En el caso de los vehículos especiales, el tipo de carrocería que debe utilizarse estará vinculado a la categoría del vehículo. |
2. Vehículos pertenecientes a la categoría M1
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
2.1. |
AA |
Berlina |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.1 de la norma internacional ISO 3833:1977, provisto de al menos cuatro ventanillas laterales. |
2.2. |
AB |
Berlina con portón trasero |
Berlina, tal como se define en el punto 2.1, con un portón en su parte trasera. |
2.3. |
AC |
Familiar |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4 de la norma internacional ISO 3833:1977. |
2.4. |
AD |
Cupé |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.5 de la norma internacional ISO 3833:1977. |
2.5. |
AE |
Descapotable |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.6 de la norma internacional ISO 3833:1977. No obstante, un descapotable puede no tener puerta. |
2.6. |
AF |
Multiuso |
Vehículo distinto de los vehículos AA a AE y AG destinado al transporte de personas y su equipaje, u ocasionalmente mercancías, en un compartimento único. |
2.7. |
AG |
Camioneta familiar |
Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4.1 de la norma internacional ISO 3833:1977. No obstante, el compartimento para el equipaje deberá estar completamente separado del compartimento para personas. Además, el punto de referencia de la plaza de asiento del conductor no tiene que estar 750 mm por encima de la superficie en la que se apoya el vehículo. |
3. Vehículos pertenecientes a la categoría M2 o M3
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
3.1. |
CA |
Vehículo de un solo piso |
Vehículo en el que los espacios previstos para las personas están dispuestos en un solo nivel o de manera que no formen dos niveles superpuestos. |
3.2. |
CB |
Vehículo de dos pisos |
Vehículo definido en el apartado 2.1.6 del Reglamento n.o 107 de NU. |
3.3. |
CC |
Vehículo articulado de un solo piso |
Vehículo definido en el apartado 2.1.3 del Reglamento n.o 107 de NU, de un solo piso. |
3.4. |
CD |
Vehículo articulado de dos pisos |
Vehículo definido en el apartado 2.1.3,1 del Reglamento n.o 107 de NU. |
3.5. |
CE |
Vehículo de suelo bajo de un solo piso |
Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.o 107 de NU, de un solo piso. |
3.6. |
CF |
Vehículo de suelo bajo de dos pisos |
Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento n.o 107 de NU, de dos pisos. |
3.7. |
CG |
Vehículo articulado de suelo bajo de un solo piso |
Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.3 y 3.5 del presente cuadro. |
3.8. |
CH |
Vehículo articulado de suelo bajo de dos pisos |
Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.4 y 3.6 del presente cuadro. |
3.9. |
CI |
Vehículo de un solo piso de techo abierto |
Vehículo con techo parcial o sin techo. |
3.10. |
CJ |
Vehículo de dos pisos de techo abierto |
Vehículo sin techo en todo o parte de su piso superior. |
3.11. |
CX |
Bastidor de autobús |
Vehículo incompleto dotado únicamente de largueros del bastidor o montaje de tubos, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista. |
4. Vehículos de motor de categoría N1, N2 o N3
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
4.1. |
BA |
Camión |
Vehículo diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para transportar mercancías. También puede llevar un remolque. |
4.2. |
BB |
Furgoneta |
Camión en el que el compartimento del conductor y la zona de carga se encuentran en una sola unidad. |
4.3. |
BC |
Tractocamión |
Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar semirremolques. |
4.4. |
BD |
Vehículo tractor de carretera |
Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar remolques distintos de los semirremolques. |
4.5. |
BE |
Furgoneta de plataforma descubierta |
Vehículo cuya masa máxima no es superior a 3 500 kg y en el que las plazas de asiento y la zona de carga no se encuentran en un solo compartimento. |
4.6. |
BX |
Bastidor con cabina o bastidor con cubierta |
Vehículo incompleto dotado únicamente de una cabina (completa o parcial), largueros del bastidor, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista. |
5. Vehículos de la categoría O
Ref. |
Código |
Nombre |
Definición |
5.1. |
DA |
Semirremolque |
Remolque diseñado y fabricado para acoplarse a un vehículo tractor o a un remolque convertidor y aplicar una carga vertical considerable al vehículo tractor o al remolque convertidor. El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda. |
5.2. |
DB |
Remolque con barra de tracción |
Remolque de dos ejes, como mínimo, de los cuales al menos uno es direccional: a) provisto de un dispositivo de remolque que pueda desplazarse verticalmente (respecto al remolque), y b) que transmite menos de 100 daN como carga vertical estática al vehículo tractor. |
5.3. |
DC |
Remolque de eje central |
Remolque cuyo eje o ejes están situados cerca del centro de gravedad del vehículo (cuando la carga se halla repartida uniformemente) de manera que solo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical, no superior al menor de los dos valores siguientes: el 10 % de la carga correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000 daN. |
5.4. |
DE |
Remolque con barra de tracción rígida |
Remolque con un eje o un grupo de ejes equipado con una barra de tracción que, debido a su construcción, transmite al vehículo tractor una carga estática máxima de 4 000 daN y que no corresponde a la definición de remolque de eje central. El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos no constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda. |
5.5. |
DF |
Semirremolque de enlace |
Semirremolque con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el semirremolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque. |
5.6. |
DG |
Remolque de enlace con barra de tracción |
Remolque con barra de tracción con una quinta rueda montada en la parte trasera, de manera que el remolque de enlace pueda remolcar otro semirremolque. |
Apéndice 1
Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno
1. Información general
1.1. |
A efectos de la clasificación de un vehículo como vehículo todoterreno, se aplicará el procedimiento descrito en el presente apéndice. |
2. Condiciones de ensayo para las mediciones geométricas
2.1. |
Los vehículos pertenecientes a la categoría M1 o N1 estarán descargados, con un maniquí que represente un hombre del percentil quincuagésimo en el asiento del conductor y provistos de líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas y rueda de repuesto [si forma parte del equipo original suministrado por el fabricante (OEM)]. El maniquí podrá sustituirse por un dispositivo similar que tenga la misma masa. |
2.2. |
Los vehículos distintos de los mencionados en el punto 2.1 se cargarán hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible. La distribución de la masa sobre los ejes será la que represente el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos. |
2.3. |
Se presentará al servicio técnico un vehículo representativo del tipo en las condiciones especificadas en los puntos 2.1 o 2.2. El vehículo estará parado y con las ruedas enderezadas. El suelo sobre el que se realicen las mediciones será tan plano y horizontal como sea posible (con una inclinación máxima del 0,5 %). |
3. Medición de los ángulos de entrada, salida y rampa
3.1. |
El ángulo de entrada se medirá con arreglo al apartado 6.10 de la norma internacional ISO 612:1978. |
3.2. |
El ángulo de salida se medirá con arreglo al apartado 6.11 de la norma internacional ISO 612:1978. |
3.3. |
El ángulo de rampa se medirá con arreglo al apartado 6.9 de la norma internacional ISO 612:1978. |
3.4. |
Al medir el ángulo de salida, los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento que sean regulables en altura podrán fijarse en la posición superior. |
3.5. |
No deberá entenderse que la prescripción del punto 3.4 impone la obligación de que el vehículo de base esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como equipo original. No obstante, el fabricante del vehículo de base informará al fabricante de la siguiente fase de que el vehículo tiene que cumplir los requisitos sobre el ángulo de salida cuando esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento. |
4. Medición de la altura libre sobre el suelo
4.1. Altura libre sobre el suelo entre los ejes
4.1.1. |
«Altura libre sobre el suelo entre los ejes»: distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo. Para aplicar la definición, se tendrá en cuenta la distancia entre el último eje de un grupo de ejes delantero y el primer eje de un grupo de ejes trasero.
|
4.1.2. |
Ninguna parte rígida del vehículo deberá proyectarse en la zona rayada indicada en la figura. |
4.2. Altura libre sobre el suelo bajo un eje
4.2.1. |
«Altura libre sobre el suelo bajo un eje»: distancia determinada por el punto más alto del arco de círculo que pasa por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de ruedas gemelas) y que toca el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.
|
4.2.2. |
Cuando proceda, la medición de la altura libre sobre el suelo se realizará con cada uno de los ejes de un grupo de ejes. |
5. Capacidad de subida
5.1. |
«Capacidad de subida»: capacidad de un vehículo de subir una pendiente. |
5.2. |
Se efectuará un ensayo para comprobar la capacidad de subida de un vehículo incompleto y de un vehículo completo de las categorías M2, M3, N2 y N3. |
5.3. |
El servicio técnico efectuará un ensayo con un vehículo que sea representativo del tipo que deba someterse a ensayo. |
5.4. |
A petición del fabricante y en las condiciones especificadas en el anexo VIII, la capacidad de subida de un tipo de vehículo podrá demostrarse mediante ensayos virtuales. |
6. Condiciones de ensayo y criterio de éxito o fracaso
6.1. |
Se aplicarán las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión ( 11 ). |
6.2. |
El vehículo deberá subir la pendiente a una velocidad estable, sin que las ruedas derrapen longitudinal o lateralmente. |
Apéndice 2
Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería
01 |
Plataforma |
02 |
De lateral abatible |
03 |
De caja cerrada |
04 |
Carrocería acondicionada con tabiques aislados y equipos para mantener la temperatura interior |
05 |
Carrocería acondicionada con tabiques aislados, pero sin equipos para mantener la temperatura interior |
06 |
De lonas laterales |
07 |
De caja móvil (superestructura intercambiable) |
08 |
Portacontenedores |
09 |
Vehículos con gancho portacontenedores |
10 |
Volquete |
11 |
Cisterna |
12 |
Cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas |
13 |
Para transporte de ganado |
14 |
Portavehículos |
15 |
Hormigonera |
16 |
Con bomba de hormigonar |
17 |
Para transporte de madera |
18 |
Basurero |
19 |
Para barrer y limpiar las calles y desatascar las alcantarillas |
20 |
Compresor |
21 |
Para transporte de embarcaciones |
22 |
Para transporte de planeadores |
23 |
Para el comercio al por menor o como expositor |
24 |
De asistencia |
25 |
Con escalera |
26 |
Camión grúa (distinto de las grúas móviles tal como se definen en el punto 5.7 de la parte A) |
27 |
Con plataforma aérea |
28 |
Vehículo con perforadora |
29 |
Remolque de suelo bajo |
30 |
Vehículo para transporte de cristales |
31 |
De extinción de incendios |
32 |
Lona de lateral abatible |
99 |
Carrocería no incluida en la presente lista |
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS, SISTEMAS, COMPONENTES O UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES
PARTE I
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas
NOTAS EXPLICATIVAS
del cuadro correspondiente a los vehículos fabricados en series ilimitadas
X |
: |
Es aplicable a la categoría de vehículo, la unidad técnica independiente o el componente de conformidad con el acto regulador indicado. |
IF |
: |
Solo es aplicable si el sistema, la unidad técnica independiente o el componente están instalados en el vehículo en la categoría de vehículo de que se trate. |
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
UTI |
Componente |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
|||||||||||||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
|
|
|
|
|
|
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
X |
X |
|
|
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
|
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
X |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
|||||||||||||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
|
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
|||||||||||||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
X |
X |
|
|
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
|||||||||||||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
IF X |
IF X |
X |
IF X |
IF X |
|
|
|
|
X |
X |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
X |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
X |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
X |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
|||||||||||||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
E7 |
Sistemas que proporcionan al vehículo información sobre el estado del vehículo y la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
|||||||||||||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
|||||||||||||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
X |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
X |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
|
|
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
X |
|
|
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
X |
|
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
X |
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
|||||||||||||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X. |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858, anexo IV Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas (NU) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
Las entradas relativas a los puntos y los asuntos que figuran en el cuadro anterior serán aplicables a efectos de la información que debe facilitarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, anexo II, parte III, a partir del 6 de diciembre de 2022 para las nuevas homologaciones de tipo de vehículo entero y a partir del 6 de diciembre de 2024 para las homologaciones existentes.
El cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/2144 es obligatorio; no obstante, no se contempla la homologación de tipo por separado con arreglo a dicho Reglamento, ya que representa la recopilación de puntos individuales.
El cumplimiento de los puntos G2 a G12 es obligatorio; no obstante, se contempla una única homologación de tipo, bien con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007 o bien con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009, dependiendo del ámbito de aplicación.
Apéndice 1
NOTAS EXPLICATIVAS
de los cuadros correspondientes a los vehículos fabricados en series cortas
Serán de aplicación los requisitos establecidos en el cuadro 1 para el «Sistema I de series cortas», a condición de que:
En todos los demás casos, serán de aplicación los requisitos establecidos en el cuadro 1 para el «Sistema II de series cortas» y en el cuadro 2.
X |
: |
Plena aplicación del acto regulador de la manera siguiente:
a)
se exigirá un certificado de homologación de tipo;
b)
el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles en las condiciones establecidas en los artículos 67 a 81;
c)
se elaborará el acta de ensayo de conformidad con el anexo III;
d)
se garantizará la conformidad de la producción. |
A |
: |
Aplicación del acto regulador de la manera siguiente:
a)
salvo que se disponga otra cosa, se cumplirán todos los requisitos del acto regulador;
b)
no se exigirá certificado de homologación de tipo;
c)
el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles en las condiciones establecidas en los artículos 67 a 81;
d)
se elaborará el acta de ensayo de conformidad con el anexo III;
e)
se garantizará la conformidad de la producción. |
B |
: |
Aplicación del acto regulador de la manera siguiente: Se aplicarán las mismas disposiciones que en la letra «A», con la salvedad de que el fabricante podrá realizar él mismo los ensayos y los controles, previo acuerdo de la autoridad de homologación.
|
C |
: |
Aplicación del acto regulador de la manera siguiente:
a)
deberán cumplirse los requisitos técnicos del acto regulador, pero con una disposición transitoria diferente;
b)
no se exigirá certificado de homologación de tipo;
c)
el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles en las condiciones establecidas en los artículos 67 a 81;
d)
se elaborará el acta de ensayo de conformidad con el anexo III;
e)
se garantizará la conformidad de la producción. |
IF |
: |
Los sistemas, las unidades técnicas independientes o los componentes deberán cumplir los requisitos si están instalados en el vehículo. |
n/a |
: |
No aplicable |
No podrán mezclarse ni combinarse las disposiciones específicas establecidas en los cuadros 1 y 2.
Cuadro 1
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de los vehículos de conducción manual fabricados en series cortas con arreglo al artículo 41
|
Sistema I de series cortas |
Sistema II de series cortas |
||||
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
M1 |
N1 |
M1 |
N1 |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
|||||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B a) Disposición interior i) Requisitos relativos a los radios y salientes de interruptores, tiradores y elementos similares, mandos y el acondicionamiento interior en general. A petición del fabricante, podrán no aplicarse los requisitos de los apartados 5.1 a 5.6 del Reglamento n.o 21 de NU. Serán de aplicación los requisitos del punto 5.2 del Reglamento n.o 21 de las Naciones Unidas, salvo los puntos 5.2.3.1, 5.2.3.2 y 5.2.4 de dicho Reglamento. ii) Ensayos de absorción de energía en la parte superior del salpicadero, que se realizarán únicamente cuando el vehículo no esté equipado con al menos dos airbags delanteros o dos arneses de cuatro puntos estáticos. iii) Ensayo de absorción de energía en la parte posterior de los asientos: no aplicable b) Ventanillas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico. Serán de aplicación todos los requisitos del punto 5.8 del Reglamento n.o 21 de las Naciones Unidas. |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
fuera del ámbito de aplicación |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B a) Requisitos generales i) Serán de aplicación los requisitos de especificación del punto 5.2 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas, a excepción del punto 5.2.3 de dicho Reglamento. ii) Ensayos de resistencia del respaldo del asiento y de los apoyacabezas. Serán de aplicación los requisitos del punto 6.2 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas. iii) Ensayos de desbloqueo y regulación, que se efectuarán de acuerdo con los requisitos del anexo 7 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas. b) Apoyacabezas i) Serán de aplicación los requisitos de especificación de los puntos 5.4, 5.5, 5.6, 5.10, 5.11 y 5.12 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas, a excepción del punto 5.5.2 de dicho Reglamento. ii) Ensayos de resistencia de los apoyacabezas. Se efectuará el ensayo prescrito en el punto 6.4 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas. c) Requisitos especiales relativos a la protección de los ocupantes contra el desplazamiento del equipaje. A petición del fabricante, podrán no aplicarse los requisitos del anexo 9 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas. |
B |
B |
B |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
a) Componentes X b) Requisitos de instalación B |
a) Componentes X b) Requisitos de instalación B |
a) Componentes X b) Requisitos de instalación B |
a) Componentes X b) Requisitos de instalación B |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
IF B |
B |
IF B |
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B a) Depósitos de combustible líquido b) Instalación en el vehículo |
B a) Depósitos de combustible líquido b) Instalación en el vehículo |
B a) Depósitos de combustible líquido b) Instalación en el vehículo |
B a) Depósitos de combustible líquido b) Instalación en el vehículo |
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Será de aplicación para los vehículos equipados con airbags delanteros. A elección del fabricante, puede cumplir, en su lugar, el punto A21, Colisión frontal con solapamiento total. Los vehículos que no estén equipados con airbags deberán cumplir lo dispuesto en el punto A22, Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión (en su totalidad). |
B Será de aplicación para los vehículos equipados con airbags delanteros. A elección del fabricante, puede cumplir, en su lugar, el punto A21, Colisión frontal con solapamiento total. Los vehículos que no estén equipados con airbags deberán cumplir lo dispuesto en el punto A22, Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión (en su totalidad). Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento parcial siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. |
B |
B Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento parcial siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Con carácter voluntario |
B Con carácter voluntario Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento total, siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. |
B |
B Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento total, siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Será de aplicación para los vehículos que no cumplan lo dispuesto en A20, Colisión frontal con solapamiento parcial, o A21, Colisión frontal con solapamiento total |
B Será de aplicación para los vehículos que no cumplan lo dispuesto en A20, Colisión frontal con solapamiento parcial, o A21, Colisión frontal con solapamiento total |
B |
B |
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B El ensayo A es necesario para los vehículos con una masa máxima admisible igual o superior a 1 500 kg si no se ha demostrado el cumplimiento de A20, Colisión frontal con solapamiento parcial, de A21, Colisión frontal con solapamiento total, o de A22, Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión. El ensayo C solo será necesario para los vehículos que tengan una cabina independiente. Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión en la cabina siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
fuera del ámbito de aplicación |
B Se considerará que se cumple el ensayo A mediante A20, Colisión frontal con solapamiento parcial, A21, Colisión frontal con solapamiento total, o A22, Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión. El ensayo C solo será necesario para los vehículos que tengan una cabina independiente. Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión en la cabina siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Ensayo mediante impactador con forma de cabeza El fabricante proporcionará al servicio técnico información adecuada acerca de un posible impacto de la cabeza del maniquí contra la estructura del vehículo o el acristalamiento lateral si este es de vidrio laminado. Cuando esté demostrado que este impacto puede producirse, se efectuará el ensayo parcial mediante impactador con forma de cabeza descrito en el punto 3.1 del anexo 8 del Reglamento n.o 95 de las Naciones Unidas y deberá cumplirse el criterio indicado en el punto 5.2.1.1 de dicho Reglamento. De acuerdo con el servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 4 del Reglamento n.o 21 de las Naciones Unidas podrá utilizarse como alternativa al ensayo del Reglamento n.o 95 de las Naciones Unidas. Otra posibilidad es realizar un ensayo a escala real de conformidad con el Reglamento n.o 95 de las Naciones Unidas. |
B Ensayo mediante impactador con forma de cabeza El fabricante proporcionará al servicio técnico información adecuada acerca de un posible impacto de la cabeza del maniquí contra la estructura del vehículo o el acristalamiento lateral si este es de vidrio laminado. Cuando esté demostrado que este impacto puede producirse, se efectuará el ensayo parcial mediante impactador con forma de cabeza descrito en el punto 3.1 del anexo 8 del Reglamento n.o 95 de las Naciones Unidas y deberá cumplirse el criterio indicado en el punto 5.2.1.1 de dicho Reglamento De acuerdo con el servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 4 del Reglamento n.o 21 de las Naciones Unidas podrá utilizarse como alternativa al ensayo del Reglamento n.o 95 de las Naciones Unidas. Otra posibilidad es realizar un ensayo a escala real de conformidad con el Reglamento n.o 95 de las Naciones Unidas. Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión lateral siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. |
B |
B Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión lateral siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
B |
B Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión lateral con un poste siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
B |
B Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión trasera siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
|||||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
C Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de enero de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2034 |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de julio de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2028 |
IF B Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de julio de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2028 |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de julio de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2028 |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de julio de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2028 |
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
B |
B |
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de julio de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2028 |
B |
B Fecha de denegación de la homologación de tipo UE: 7 de julio de 2026 Fecha de prohibición de la matriculación de vehículos: 7 de julio de 2028 |
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
a) Componentes X b) Instalación B |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
B Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
B Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
B Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
B Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
B Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
B Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
|||||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
IF B |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. |
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
IF B |
B |
B |
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
IF B |
B |
B |
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
IF B |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. |
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
B |
B |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
|
|
|
|
|
|
|
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
|||||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
a) Componentes X b) Instalación en el vehículo B |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Las disposiciones del punto 8.3.1.1.1 del Reglamento n.o 116 de las Naciones Unidas podrán aplicarse en lugar de las del punto 8.3.1.1.2 de dicho Reglamento, independientemente del tipo de grupo motopropulsor. SAV (sistema de alarma para vehículos): a) Componentes X b) Instalación B |
A Las disposiciones del punto 8.3.1.1.1 del Reglamento n.o 116 de las Naciones Unidas podrán aplicarse en lugar de las del punto 8.3.1.1.2 de dicho Reglamento, independientemente del tipo de grupo motopropulsor. SAV: a) Componentes X b) Instalación B |
A Las disposiciones del punto 8.3.1.1.1 del Reglamento n.o 116 de las Naciones Unidas podrán aplicarse en lugar de las del punto 8.3.1.1.2 de dicho Reglamento, independientemente del tipo de grupo motopropulsor. SAV: a) Componentes X b) Instalación B |
A Las disposiciones del punto 8.3.1.1.1 del Reglamento n.o 116 de las Naciones Unidas podrán aplicarse en lugar de las del punto 8.3.1.1.2 de dicho Reglamento, independientemente del tipo de grupo motopropulsor. SAV (sistema de alarma para vehículos): a) Componentes X b) Instalación B |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Solo para vehículos equipados con sistema de mantenimiento del carril, control de crucero adaptable u otros sistemas similares |
B Solo para vehículos equipados con sistema de mantenimiento del carril, control de crucero adaptable u otros sistemas similares |
B |
B |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. |
B No se exige a los vehículos sin parabrisas, con parabrisas plegable o con un parabrisas cuya distancia vertical máxima entre el borde superior y el borde inferior de la superficie transparente no sea superior a 300 mm (excluidas las zonas con bandas parasol con una transparencia inferior al 70 %, superficies serigrafiadas con lunares, texto, gráficos y ranuras transparentes para las líneas de visibilidad reguladas), ni tampoco en caso de que el punto R del asiento del conductor no esté situado a más de 450 mm sobre el nivel del suelo. |
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Se instalarán luces de circulación diurna en un nuevo tipo de vehículo |
B Se instalarán luces de circulación diurna en un nuevo tipo de vehículo |
B Se instalarán luces de circulación diurna en un nuevo tipo de vehículo |
B Se instalarán luces de circulación diurna en un nuevo tipo de vehículo |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
B Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
B |
B |
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
IF B |
IF B |
IF B |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
|
|
|
|
|
|
|
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
|||||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
B |
B |
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
IF B |
IF B |
IF B |
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
B |
B |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
Ningún requisito aún |
IF B |
Ningún requisito aún |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
Ningún requisito aún |
IF B |
Ningún requisito aún |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
|
|
|
|
|
|
|
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
|||||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B Declaración de conformidad |
B Declaración de conformidad |
B Declaración de conformidad |
B Declaración de conformidad |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B a) Requisitos generales (punto 5 del Reglamento n.o 11 de las Naciones Unidas). Serán aplicables todos los requisitos. b) Requisitos de prestaciones (punto 6 del Reglamento n.o 11 de las Naciones Unidas). Únicamente serán aplicables los requisitos de los puntos 6.1.5.4 y 6.3 del Reglamento n.o 11 de las Naciones Unidas. |
B a) Requisitos generales (punto 5 del Reglamento n.o 11 de las Naciones Unidas). Serán aplicables todos los requisitos. b) Requisitos de prestaciones (punto 6 del Reglamento n.o 11 de las Naciones Unidas). Únicamente serán de aplicación los requisitos de los puntos 6.1.5.4 y 6.3 del Reglamento n.o 11 de las Naciones Unidas. |
B |
B |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B a) Especificaciones generales. Serán de aplicación los requisitos del punto 5 del Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas. b) Especificaciones particulares. Serán de aplicación los requisitos del punto 6 del Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas. |
fuera del ámbito de aplicación |
B a) Especificaciones generales. Serán de aplicación los requisitos del punto 5 del Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas. b) Especificaciones particulares. Serán de aplicación los requisitos del punto 6 del Reglamento n.o 26 de las Naciones Unidas. |
fuera del ámbito de aplicación |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B a) Especificaciones generales. Serán de aplicación los requisitos del punto 5 del Reglamento n.o 61 de las Naciones Unidas. b) Especificaciones particulares. Serán de aplicación los requisitos del punto 6 del Reglamento n.o 61 de las Naciones Unidas. |
fuera del ámbito de aplicación |
B a) Especificaciones generales. Serán de aplicación los requisitos del punto 5 del Reglamento n.o 61 de las Naciones Unidas. b) Especificaciones particulares. Serán de aplicación los requisitos del punto 6 del Reglamento n.o 61 de las Naciones Unidas. |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
B |
B |
B |
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
fuera del ámbito de aplicación |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
B A petición del fabricante, podrá prescindirse del ensayo de capacidad de arranque en pendiente del anexo XIII, parte 2, sección B, punto 5, del Reglamento (UE) 2021/535. |
B A petición del fabricante, podrá prescindirse del ensayo de capacidad de arranque en pendiente del anexo XIII, parte 2, sección B, punto 5, del Reglamento (UE) 2021/535. |
B |
B |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF a) Componentes X b) Instalación B |
IF a) Componentes X b) Instalación B |
IF a) Componentes X b) Instalación B |
IF a) Componentes X b) Instalación B |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (SI) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
|
|
|
|
|
|
|
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
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G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
A |
A |
A |
A |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
A En caso de que el fabricante del vehículo utilice un motor de otro fabricante, se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico). El ensayo de potencia de salida podrá realizarse en un banco dinamométrico, teniendo en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión. |
A En caso de que el fabricante del vehículo utilice un motor de otro fabricante, se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico). El ensayo de potencia de salida podrá realizarse en un banco dinamométrico, teniendo en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión. |
A |
A |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
A |
A |
A |
A |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A En caso de que el fabricante del vehículo utilice un motor de otro fabricante, se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico). El ensayo de potencia de salida podrá realizarse en un banco dinamométrico, teniendo en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión. |
A En caso de que el fabricante del vehículo utilice un motor de otro fabricante, se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico). El ensayo de potencia de salida podrá realizarse en un banco dinamométrico, teniendo en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión. |
A |
A |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
A |
A |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
A |
A |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
A |
A |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
A |
A |
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
A |
A |
A |
A |
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
A |
A |
A |
A |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
El vehículo estará equipado con un sistema DAB diseñado, fabricado e instalado de manera que permita determinar los tipos de deterioro o mal funcionamiento a lo largo de toda la vida del vehículo y registrar, como mínimo, el mal funcionamiento del sistema de gestión del motor. La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicarse con las herramientas de diagnóstico generalmente disponibles. |
El vehículo estará equipado con un sistema DAB diseñado, fabricado e instalado de manera que permita determinar los tipos de deterioro o mal funcionamiento a lo largo de toda la vida del vehículo y registrar, como mínimo, el mal funcionamiento del sistema de gestión del motor. La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicarse con las herramientas de diagnóstico generalmente disponibles. |
A |
A |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
A |
A |
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
A |
A |
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
A |
A |
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
|||||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
X |
X |
X |
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858 Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
X |
X |
X |
X |
Cuadro 2
Actos reguladores para la homologación de tipo UE de los vehículos totalmente automatizados [tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2144] fabricados en series cortas con arreglo al artículo 41
Punto |
Asunto |
Acto regulador (el ámbito de aplicación del acto regulador permanece inalterado) |
Vehículos totalmente automatizados de las categorías N1, N2 y N3 sin asiento del conductor y sin ocupantes |
Vehículos totalmente automatizados de las categorías N1, N2, N3, M1, M2 y M3 sin asiento del conductor, con ocupantes |
Vehículos de modo dual: vehículos con asiento del conductor diseñados y construidos para ser conducidos por el conductor en el «modo de conducción manual» y por el sistema de conducción automatizada (ADS) sin supervisión del conductor en el «modo de conducción totalmente automatizada» |
Disposiciones específicas que deben aplicarse si se utiliza la letra A (es decir, si la homologación no es posible en virtud del acto regulador porque no incluye aún requisitos específicos para los vehículos totalmente automatizados) No será aplicable ninguna disposición si la categoría de vehículo no entra dentro del ámbito de aplicación del acto regulador de base. |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
|||||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
Todas las ventanillas, techos móviles y mamparas internas destinados a los ocupantes deberán estar equipados con un dispositivo de inversión automática que haga redundante el interruptor controlado por el conductor. En el caso de los vehículos bidireccionales (es decir, vehículos sin distinción trasera/delantera y que pueden circular en ambas direcciones), los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A |
X |
En el caso de los vehículos sin asiento para el conductor, todo asiento de la primera fila de asientos se considerará un asiento delantero para pasajeros. Los puntos 5.1.6.2.1 y 5.1.6.2.2 del Reglamento n.o 14 de las Naciones Unidas no son aplicables. |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A |
X |
En el caso de los vehículos sin asiento para el conductor, todo asiento de la primera fila de asientos se considerará un asiento delantero para pasajeros. |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A |
X |
En el caso de los vehículos sin asiento para el conductor, todo asiento de la primera fila de asientos se considerará un asiento delantero para pasajeros. La señal del sistema de alerta de olvido del cinturón de seguridad se transmitirá al sistema de conducción automatizada (ADS) y al operador de intervención a distancia (si es aplicable), con arreglo a lo definido en el ►C2 Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1426 (1) ◄ . |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
|
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X |
X |
|
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X |
X |
|
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X |
X |
|
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
La indicación de mal funcionamiento o fallo requerida se sustituirá por una señal transmitida al sistema de conducción automática y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
Los requisitos relativos al habitáculo no serán de aplicación para los vehículos de la categoría N sin pasajeros. Las indicaciones que se dan normalmente al conductor se enviarán al ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A no aplicable para vehículos de menos de 30 km/h |
X |
Se considerará que el punto «R» del conductor es el punto «R» del pasajero más adelantado. Si el vehículo carece de volante o de pedales, no se tendrán en cuenta las posiciones ni del volante ni de los pedales. Si el vehículo no tiene un asiento para el conductor o un segundo conductor, esas posiciones no se someterán a ensayo. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A no aplicable para vehículos de menos de 30 km/h |
X |
Se considerará que el punto «R» del conductor es el punto «R» del pasajero más adelantado. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X |
|
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
equipos |
equipos |
|
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A no aplicable para vehículos de menos de 30 km/h |
X |
El ensayo de colisión se realizará por el lado o lados acordados entre el fabricante y la autoridad de homologación de tipo. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A no aplicable para vehículos de menos de 30 km/h |
X |
Se considerará que el punto «R» del asiento del conductor es el punto «R» del asiento para pasajeros más adelantado. El ensayo dinámico de colisión lateral con un poste se llevará a cabo en el lado o lados acordados entre el fabricante y la autoridad de homologación de tipo. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
no aplicable |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
En el modo de conducción totalmente automatizada, el ADS se ocupa de la funcionalidad. |
|
|
|
|
|
|
|
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
|||||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
|
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
|
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
|
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad que debe ser cubierta por el ADS) |
|
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
|
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A |
X |
El punto 4.1.3 del anexo 24 no es aplicable (no se dispone de ningún punto R en relación con la instalación del parabrisas). Se considerará que cualquier acristalamiento exterior orientado hacia delante es un parabrisas. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
|
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
|
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
|||||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
No obstante, se aplicarán los requisitos básicos de la dirección (mecánica): — los requisitos aplicables al mecanismo de dirección (por ejemplo, fuerzas máximas de dirección) no son aplicables; — las disposiciones sobre fallos y las prestaciones del punto 5.3 no son pertinentes si no hay conductor, pero la notificación del fallo debe ponerse (digitalmente) a disposición del ADS y del operador de intervención a distancia (si es aplicable). — deben cumplirse las disposiciones del anexo 6 sobre sistemas electrónicos complejos, que pueden estar incluidos en el concepto de seguridad del ADS. El ADS se encargará de las tareas asignadas al conductor y al sistema de dirección con asistencia al conductor. |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
|
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo totalmente automatizado) |
Activación de los frenos gestionados por el ADS en sustitución del conductor y de los sistemas de asistencia al conductor. Cada vehículo estará equipado, en su caso, con: — un sistema de frenado de servicio — un sistema de frenado de socorro — un sistema de frenado de estacionamiento — un sistema de frenado de resistencia. (para las categorías de vehículos cubiertas por el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas) Seguirán siendo aplicables todos los anexos del Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas, excepto el anexo 5 (Disposiciones adicionales aplicables a determinados vehículos según se especifica en el ADR). Todas las prestaciones generadas muscularmente (por ejemplo, el freno de socorro) se sustituirán por un suministro alternativo (debe ser llevado a cabo por el ADS; es necesario un modo de ensayo especial). Fallo que debe abordarse (sin conductor como plan alternativo). Todos los testigos, indicadores, advertencias e información con arreglo al Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas o al Reglamento n.o 13-H de las Naciones Unidas (dependiendo de la categoría del vehículo) se enviarán al ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). Cuando el Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas (por ejemplo el punto 5.2.1.2.1) requiera más de un mando, esto se sustituirá por dos fuentes de energía independientes; por ejemplo, la activación del freno de servicio y del freno de estacionamiento tendrá lugar mediante actuadores con reservas de energía, actuadores y lógica independientes. El concepto de seguridad del ADS abarcará los sistemas electrónicos del sistema de frenado (incluidas las interfaces y las interacciones con cualquier otro sistema electrónico afectado del vehículo). El ADS se encarga de las tareas asignadas al conductor y a los dispositivos de frenado asistido. |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
|
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
no aplicable (funcionalidad cubierta por el ADS) |
X (para el modo de conducción manual) No aplicable para el modo de conducción totalmente automatizada (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo totalmente automatizado) |
En el caso de los vehículos equipados con un sistema de advertencia autoportante, la señal de advertencia y la señal de mal funcionamiento autoportante se sustituirán por señales transmitidas al ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
|
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
La señal de advertencia se enviará al ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
La señal de advertencia se enviará al ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X |
No se exigirá la etiqueta de advertencia de velocidad máxima (en el vehículo). El ADS no superará la capacidad de velocidad máxima de los neumáticos prescritos por el fabricante del vehículo. |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
|
|
|
|
|
|
|
|
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
|||||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
Modo de ensayo necesario. Además de los requisitos de los ensayos de compatibilidad electromagnética (CEM) descritos en los anexos 4 a 22 del Reglamento n.o 10 de las Naciones Unidas, se seguirá el siguiente procedimiento antes de los ensayos iniciales de compatibilidad electromagnética y durante estos: 1. Cuando se someta un vehículo totalmente automatizado con ADS a un ensayo de CEM, las funciones del ADS deben encenderse y funcionar también en modo activo. Sin embargo, pueden observarse determinadas limitaciones en caso de uso. Por tanto, antes de llevar a cabo el ensayo de CEM, debe consultarse a la autoridad de homologación de tipo sobre el programa de ensayo, a fin de llegar a un acuerdo sobre la propuesta de criterios de superación / no superación presentada por el laboratorio de CEM de conformidad con el punto 6.1.2 del Reglamento n.o 10 de las Naciones Unidas. Antes de proceder a los ensayos, el servicio técnico, junto con el fabricante, deberá elaborar un plan de ensayos que contenga, como mínimo, el modo de operación, las funciones estimuladas, las funciones controladas, los criterios de superación / no superación de los ensayos y las emisiones objetivo. 2. El fabricante del vehículo o del subconjunto eléctrico o electrónico (SEE) cumplimentará la información con arreglo al Reglamento n.o 10 de las Naciones Unidas, anexo 2A o 2B. El laboratorio de CEM lo pondrá a disposición como anexo del acta de ensayo. 3. En caso de que se utilice una intervención a distancia que pueda influir en el comportamiento del vehículo, la intervención a distancia debe formar parte del plan de ensayos de CEM. 4. El hecho de que, durante el ensayo inicial, sea necesario instalar bloques de ferrita u hojas de aluminio en varios elementos para superar los ensayos de CEM, demuestra que el diseño de CEM era defectuoso y susceptible de variaciones. Por tanto, los ensayos iniciales nunca podrán utilizarse para una nueva revisión o una extensión con respecto a otros vehículos o para añadir o modificar SEE (subconjuntos electrónicos) del vehículo / del dispositivo sometido a ensayo. |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
No son aplicables los requisitos, salvo que la señal de velocidad se enviará al ADS. |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
La señal del cuentakilómetros se enviará al ADS. |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
Modo de ensayo necesario. El ADS garantizará la gestión y la limitación de la velocidad. |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) (funcionalidad cubierta por el ADS) |
|
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
|
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
En el caso de una o varias partes del sistema de calefacción del habitáculo, y en caso de sobrecalentamiento, la temperatura de las partes no excederá de 110 °C (70 °C para M2 y 80 °C para M3). La activación y el ajuste del sistema de calefacción pueden ser gestionados por el ADS o los pasajeros o el operador de intervención a distancia (si es aplicable). |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
Los requisitos seguirán siendo los mismos, pero en caso de mal funcionamiento la información se enviará a ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). El ADS gestionará la activación de las luces. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones, a menos que ello sea incompatible con el uso de acuerdo con la autoridad de homologación de tipo. |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El ADS gestionará el mando del dispositivo de limpieza de faros. |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo totalmente automatizado) |
fuera del ámbito de aplicación |
|
|
|
|
|
|
|
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
|||||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
|
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X (para el modo de conducción manual) no aplicable (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
|
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
|
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
X |
|
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A (para el modo de conducción totalmente automatizada) X (para el modo de conducción manual) |
Los elementos específicos de datos del ADS están cubiertos por el ►C2 Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1426 ◄ . |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
Cubierto por el ►C2 Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1426 ◄ . |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
Cubierto por el ►C2 Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1426 ◄ . |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
Ningún requisito aún |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
Cubierto por el ►C2 Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1426 ◄ . |
|
|
|
|
|
|
|
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
|||||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones, a menos que ello sea incompatible con el uso de acuerdo con la autoridad de homologación de tipo. |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El ADS también se someterá a ensayo de maniobrabilidad (marcha atrás). El ADS se encargará de las tareas asignadas al conductor (por ejemplo, la activación de la marcha atrás). |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
La señal visual del sistema de advertencia de cierre de puerta se sustituirá por una señal transmitida al ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). Los equipos de las puertas laterales con dispositivos de bloqueo estarán sujetos a la discreción del fabricante. Los principales mandos de las puertas a los que normalmente tendría acceso el conductor tendrían que ser accesibles desde una plaza de asiento primaria (si es aplicable) o adyacente a cada puerta. El ADS garantizará que el vehículo solo pueda moverse si las puertas están cerradas. |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
X |
X |
Los requisitos de acceso a los vehículos no serán de aplicación en caso de que no haya cabina del vehículo. |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
Los sensores instalados en el vehículo con ADS que sean necesarios para realizar la tarea de conducción dinámica pueden excluirse de manera similar a los dispositivos de los sistemas con cámara y monitor si cumplen los requisitos generales sobre los dispositivos con cámara y monitor del punto 6.2.2.1 del Reglamento n.o 46 de las Naciones Unidas. Se considerará que el punto «R» del conductor al que se hace referencia es el punto «R» del pasajero más adelantado en caso de que no haya asiento para el conductor. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
Los sensores instalados en el vehículo con ADS que sean necesarios para realizar la tarea de conducción dinámica pueden excluirse de manera similar a los dispositivos de los sistemas con cámara y monitor si cumplen los requisitos generales sobre los dispositivos con cámara y monitor del punto 6.2.2.1 del Reglamento n.o 46 de las Naciones Unidas. Se considerará que el punto «R» del conductor al que se hace referencia es el punto «R» del pasajero más adelantado en caso de que no haya asiento para el conductor. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X A (en el caso de los vehículos bidireccionales) |
X |
En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Fuera del ámbito de aplicación |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo totalmente automatizado) |
Plenamente aplicable. En el caso de los vehículos bidireccionales, los requisitos deberán cumplirse en ambas direcciones. Se permitirán requisitos alternativos que den lugar a un nivel de seguridad equivalente que satisfaga a la autoridad de homologación de tipo en caso de que el cumplimiento de todos los requisitos en ambas direcciones sea incompatible con el uso bidireccional. |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
|
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A (para el modo totalmente automatizado) X (para el modo de conducción manual) |
La masa en orden de marcha excluirá la masa del conductor en caso de que no haya ningún operador a bordo. Los sensores del ADS por encima de 2 metros no están incluidos en las dimensiones máximas de conformidad con las disposiciones del anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/535. |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
La indicación al conductor de que el acoplamiento mecánico está bloqueado/desbloqueado se dirigirá al ADS y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Los vehículos totalmente automatizados destinados al transporte de mercancías peligrosas no pueden ser homologados. |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Fuera del ámbito de aplicación |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo totalmente automatizado) |
Los autobuses sin techo y los trolebuses quedan fuera del ámbito de aplicación. En general, las tareas que normalmente esperadas por el conductor con arreglo al Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas estarán cubiertas por el concepto de seguridad del ADS. No serán de aplicación los requisitos de los puntos 7.2.2.1.1, 7.2.2.1.2 y 7.2.2.1.3 definidos en el anexo 3 del Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas. Toda la información requerida normalmente mostrada o indicada al conductor o la información a los pasajeros en caso de emergencia se transferirá al ADS, al operador de a bordo y al operador de intervención a distancia (por ejemplo, el sistema de extinción de incendios). El ADS se ocupará de las puertas de accionamiento a motor. El ADS se ocupará de la reacción al fuego como parte del concepto de seguridad del ADS (por ejemplo, maniobras de emergencia y traslado a un modo seguro) y las puertas se desbloquearán automáticamente cuando sea seguro hacerlo. En caso de emergencia, el ADS se ocupará del sistema de alumbrado de emergencia como parte del concepto de seguridad del ADS. Una vez activado, el sistema de alumbrado de emergencia permanecerá activo durante al menos 30 minutos. Esta función activa se mostrará también al operador de intervención a distancia, que podrá desactivar el sistema de alumbrado de emergencia. Con el ADS en funcionamiento, el sistema de inclinación se accionará automáticamente para alcanzar la altura de escalón necesaria. El sistema de prevención también formará parte del concepto de seguridad del ADS para evitar que, durante el movimiento de descenso, se queden atrapados bajo el vehículo los pies o las piernas de los pasajeros que vayan subir en el vehículo. |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
|
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
|||||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
Modo de ensayo necesario. El fabricante definirá cómo debe realizarse el ensayo con arreglo a la justificación técnica y de acuerdo con el servicio técnico. Para la homologación de tipo se tendrá en cuenta el valor más elevado medido en modo manual o autónomo. Los vehículos con niveles sonoros globales que cumplan los requisitos del punto 6.2.8 del Reglamento n.o 138(1) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), con un margen de +3 dB(A), no tendrán que estar equipados con un sistema de aviso acústico de vehículo (SAAV). Los requisitos establecidos en el punto 6.2.8 de dicho Reglamento para las bandas de tercio de octava y los requisitos establecidos en el punto 6.2.3 de dicho Reglamento para el cambio de frecuencia, tal como se define en el punto 2.4 de dicho Reglamento («cambio de frecuencia»), no serán aplicables a dichos vehículos para determinar la necesidad de un SAAV con independencia de que los vehículos circulen en modo manual o autónomo durante el ensayo. Se considerará que el punto «R» del asiento del conductor es el punto «R» más bajo de los asientos para pasajeros en la primera fila de asientos. Procedimiento de ensayo / disposición especial utilizados que deben registrarse en el informe de ensayo. |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El fabricante definirá un modo de ensayo para permitir el ensayo en un banco dinamométrico y comunicará el método a las autoridades de homologación pertinentes. El sistema requerido de alerta al conductor y de inducción del conductor se sustituirá por señales transmitidas al sistema de conducción automatizada y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). Se indicará claramente al operador de intervención a distancia cuándo se activará la inducción. |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El fabricante definirá un modo de ensayo para permitir el ensayo en un banco dinamométrico y comunicará el método a las autoridades de homologación pertinentes. |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El sistema requerido de alerta al conductor y de inducción del conductor se sustituirá por señales transmitidas al sistema de conducción automatizada y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). Se indicará claramente al operador de intervención a distancia cuándo se activará la inducción. |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El fabricante definirá un modo de ensayo para llevar a cabo el procedimiento de ensayo de verificación y comunicará el método a las autoridades de homologación pertinentes. |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El fabricante definirá un modo de ensayo para permitir el ensayo en carretera y comunicará el método a las autoridades de homologación pertinentes. El sistema requerido de alerta al conductor y de inducción del conductor se sustituirá por señales transmitidas al sistema de conducción automatizada y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). Se indicará claramente al operador de intervención a distancia cuándo se activará la inducción. |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) |
El fabricante definirá un modo de ensayo para permitir el ensayo en carretera y comunicará el método a las autoridades de homologación pertinentes. |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
|
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
X |
X |
|
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El fabricante definirá un modo de ensayo para permitir el ensayo en un banco dinamométrico y comunicará el método a las autoridades de homologación pertinentes. El sistema requerido de alerta al conductor y de inducción del conductor se sustituirá por señales transmitidas al sistema de conducción automatizada y al operador de intervención a distancia (si es aplicable). Se indicará claramente al operador de intervención a distancia cuándo se activará la inducción. |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
A |
A |
X (para el modo de conducción manual) A (para el modo de conducción totalmente automatizada) |
El indicador luminoso de mal funcionamiento requerido se sustituirá por una señal transmitida al sistema de conducción automatizada y al operador de intervención a distancia (si es aplicable).». |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
|
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
|
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
|
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
X |
X |
X |
|
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
no aplicable |
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
|||||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
X |
X |
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Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858 Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
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(1)
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1426 de la Comisión de 5 de agosto de 2022 por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo del sistema de conducción automatizada (ADS) de los vehículos totalmente automatizados (DO L 221, 26.8.2022, p. 1) |
Apéndice 2
Requisitos para la homologación de vehículo individual UE de conformidad con el artículo 44
1. APLICACIÓN
A efectos de la aplicación del presente apéndice, se considera que un vehículo es nuevo cuando:
no ha estado matriculado previamente, o
ha estado matriculado durante menos de seis meses en el momento de la solicitud de homologación de vehículo individual.
Se considera que un vehículo está matriculado cuando ha obtenido una autorización administrativa permanente, temporal o a corto plazo para su puesta en servicio, lo que implica su identificación y la expedición de un número de matrícula ( 12 ).
2. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Categorización del vehículo
Los vehículos se categorizarán de conformidad con los criterios expuestos en el anexo I:
se tendrá en cuenta el número real de plazas de asiento, y
la masa máxima en carga técnicamente admisible será la masa máxima declarada por el fabricante en el país de origen y disponible en su documentación oficial.
En el caso de que no se pueda determinar fácilmente la categoría del vehículo debido al diseño de la carrocería, se aplicarán las condiciones expuestas en el anexo I.
2.2. Requisitos para la homologación de vehículo individual
El solicitante presentará una solicitud a la autoridad de homologación, que irá acompañada de toda la documentación pertinente necesaria para el desarrollo del procedimiento de homologación.
En el caso de que la documentación presentada esté incompleta o falsificada, se rechazará la solicitud de homologación.
Solo podrá presentarse una única solicitud para un vehículo particular en un solo Estado miembro. La autoridad de homologación podrá exigir al solicitante un compromiso escrito de que solo se presentará una solicitud en el Estado miembro de la autoridad de homologación.
Por «vehículo particular» se entenderá un vehículo físico cuyo número de identificación de vehículo está claramente identificado.
Sin embargo, cualquier solicitante podrá pedir una homologación de vehículo individual UE en otro Estado miembro con respecto a otro vehículo particular que tenga características técnicas idénticas o similares al que haya sido objeto de una homologación de vehículo individual UE.
La autoridad de homologación establecerá el modelo del formulario de solicitud y la estructura del expediente.
La información del vehículo pedida podrá consistir únicamente en una selección apropiada de la información incluida en el anexo I.
Los requisitos técnicos que deben satisfacerse serán los establecidos en el punto 4.
Los requisitos técnicos serán los que, en la fecha de presentación de la solicitud, se apliquen a los vehículos nuevos pertenecientes a un tipo de vehículo que se encuentre en ese momento en fase de producción.
En relación con los ensayos requeridos en los actos reguladores enumerados en el presente anexo, el solicitante presentará una declaración de conformidad con normas o reglamentos internacionales reconocidos. Solo el fabricante del vehículo podrá expedir la declaración en cuestión.
Por «declaración de conformidad» se entenderá una declaración expedida por la oficina o el departamento de la organización del fabricante que esté debidamente autorizado por la dirección para asumir plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de un vehículo.
Los actos reguladores para los cuales ha de facilitarse tal declaración serán los mencionados en el punto 4.
En el caso de que una declaración de conformidad dé lugar a incertidumbre, se podrá pedir al solicitante que obtenga del fabricante un elemento de prueba, por ejemplo un acta de ensayo, para corroborar la declaración del fabricante.
2.3. Servicios técnicos encargados de las homologaciones de vehículo individual
Los servicios técnicos encargados de las homologaciones de vehículo individual serán de la categoría A, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1.
No obstante el requisito de demostrar su conformidad con las normas enumeradas en el apéndice 1 del anexo III, los servicios técnicos cumplirán las normas siguientes:
EN ISO/IEC 17025:2005 cuando realizan ellos mismos los ensayos,
EN ISO/IEC 17020:2012 cuando comprueban la conformidad del vehículo con los requisitos del presente apéndice.
Si a petición del solicitante deben realizarse ensayos que requieran capacidades específicas, los realizará uno de los servicios técnicos notificados a la Comisión, que elegirá el solicitante.
2.4. Actas de ensayo
Las actas de ensayo se elaborarán de conformidad con el apartado 5.10.2 de la norma EN ISO/IEC 17025:2005.
Las actas de ensayo se redactarán en una de las lenguas de la Unión que determine la autoridad de homologación.
En el caso de que, en aplicación del punto 2.3, letra c), se haya emitido un acta de ensayo en un Estado miembro distinto del encargado de la homologación de vehículo individual, la autoridad de homologación podrá pedir que el solicitante presente una traducción auténtica del acta de ensayo.
Las actas de ensayo incluirán una descripción del vehículo sometido a ensayo en el que figure su identificación. Se describirán las piezas que hayan influido de forma significativa en los resultados de los ensayos y se notificará su número de identificación.
Previa petición de un solicitante, el mismo u otro solicitante podrá presentar repetidamente un acta de ensayo sobre un sistema relacionado con un vehículo concreto a efectos de la homologación individual de otro vehículo.
En tal caso, la autoridad de homologación velará por que las características técnicas del vehículo sean inspeccionadas de forma adecuada con respecto al acta de ensayo.
La inspección del vehículo y de la documentación que acompañe al acta de ensayo deberá demostrar que el vehículo para el que se solicita la homologación individual tiene las mismas características que el vehículo descrito en el acta.
Solo podrán presentarse copias autenticadas de un acta de ensayo.
Las actas de ensayo mencionadas en la letra d) no incluyen los informes elaborados para conceder la homologación de vehículo individual.
2.5. En el procedimiento de homologación de vehículo individual, cada vehículo particular será inspeccionado físicamente por el servicio técnico.
No se permitirá ninguna excepción a este principio.
2.6. En el caso de que la autoridad de homologación esté convencida de que el vehículo cumple los requisitos técnicos especificados en el presente apéndice y se ajusta a la descripción que figura en la solicitud, concederá la homologación de conformidad con el artículo 44.
2.7. El certificado de homologación se redactará de conformidad con el artículo 44.
2.8. La autoridad de homologación llevará el registro de todas las homologaciones concedidas de conformidad con el artículo 44.
3. REVISIÓN DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS
La lista de los requisitos técnicos incluida en el punto 4 se revisará periódicamente para tener en cuenta los resultados del trabajo de armonización en curso en el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (WP.29), en Ginebra, y los avances legislativos en los terceros países.
4. REQUISITOS TÉCNICOS
Parte I: Vehículos pertenecientes a la categoría M1
Punto |
Referencia del acto regulador |
Requisitos alternativos |
1 |
Directiva 70/157/CEE del Consejo (1) (nivel sonoro admisible) |
Ensayo con el vehículo en marcha a) Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con el «método A» mencionado en el anexo 3 del Reglamento n.o 51 de NU. Los límites serán los especificados en el punto 2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos. b) La pista de ensayo deberá ser conforme con lo dispuesto en el anexo 8 del Reglamento n.o 51 de NU. Podrá utilizarse una pista de ensayo que tenga especificaciones distintas, siempre que los ensayos de correlación hayan sido realizados por el servicio técnico. Si es necesario, se aplicará un factor de corrección. c) Los sistemas de escape que tengan materiales fibrosos no necesitan estar acondicionados como se prescribe en el anexo 5 del Reglamento n.o 51 de NU. Ensayo con el vehículo parado Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 3.2 del anexo 3 del Reglamento n.o 51 de NU. |
2A |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 [emisiones (Euro 5 y Euro 6) vehículos ligeros / acceso a la información] |
Emisiones del tubo de escape a) Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII de dicho Reglamento. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro 1 y el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007. b) No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se indica en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de NU. c) El carburante que deberá utilizarse para el ensayo será el carburante de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 692/2008. d) El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos expuestos en el apartado 3.2 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de NU. e) No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en el caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations mencionado en el punto 2.1.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 692/2008. Emisiones por evaporación Respecto a los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de las emisiones por evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono). Emisiones del cárter Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter. DAB a) El vehículo estará equipado con un sistema DAB. b) La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas en las inspecciones técnicas periódicas. Opacidad de los humos a) Los vehículos equipados con un motor alimentado con diésel serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el apéndice 2 del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 692/2008. b) El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible, en un lugar fácilmente accesible. Emisiones de CO2 y consumo de carburante a) Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008. b) No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km como se indica en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de NU. c) En el caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations mencionado en el punto 2.1.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 692/2008 y, por tanto, no se exija la realización de un ensayo sobre las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de carburante con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c). Acceso a la información No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información. Medición de la potencia a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que conste la potencia máxima del motor, en kW, así como el correspondiente régimen del motor en revoluciones por minuto. b) Como alternativa, podrá presentarse una curva de potencia de motor que dé la misma información. |
3A |
Reglamento n.o 34 de NU (depósitos de carburante. Dispositivos de protección trasera) |
Depósitos de carburante a) Los depósitos de carburante deberán ser conformes con lo dispuesto en el apartado 5 del Reglamento n.o 34 de NU, salvo los apartados 5.1, 5.2 y 5.12. En particular, deberán cumplir los apartados 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo. b) Los depósitos de GLP o GNC se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento n.o 67, serie 01 de modificaciones, o el Reglamento n.o 110 (a) de NU. Disposiciones específicas para los depósitos de carburante de material plástico El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el depósito de carburante del vehículo particular, cuyo número de identificación de vehículo (VIN) debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — la FMVSS n.o 301 (Integridad del sistema de carburante), o — el anexo 5 del Reglamento n.o 34 de NU. Dispositivo de protección trasera La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con los apartados 8 y 9 del Reglamento n.o 34 de NU. |
3B |
Reglamento n.o 58 de NU (protección trasera contra el empotramiento) |
La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con el apartado 2 del Reglamento n.o 58 de NU. Es suficiente el cumplimiento de los requisitos del apartado 2.3. |
4A |
Reglamento (UE) n.o 1003/2010 (emplazamiento de la placa de matrícula trasera) |
El espacio, la inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con el Reglamento (UE) n.o 1003/2010. |
5A |
Reglamento n.o 79 de NU (mecanismo de dirección) |
Sistemas mecánicos a) El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los apartados 6.1.2 y 6.2.1 del Reglamento n.o 79 de NU. b) El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo. Sistema electrónico complejo de control del vehículo (dispositivos de mando electrónico) Se permitirán los sistemas electrónicos complejos de control solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento n.o 79 de NU. |
6A |
Reglamento n.o 11 de NU (cerraduras y bisagras de las puertas) |
Conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.1.5.4 del Reglamento n.o 11 de NU. |
7A |
Reglamento n.o 28 de NU (señales acústicas) |
Componentes No se exige que los dispositivos de señales acústicas dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 28 de NU. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el apartado 6.1.1 de dicho Reglamento. Instalación en el vehículo a) Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 6.2 del Reglamento n.o 28 de NU. b) El nivel máximo de presión acústica será conforme a lo dispuesto en el apartado 6.2.7. |
8A |
Reglamento n.o 46 de NU (dispositivos de visión indirecta) |
Componentes a) El vehículo deberá estar equipado con los retrovisores prescritos en el apartado 15.2 del Reglamento n.o 46 de NU. b) No se exige que los retrovisores dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 46 de NU. c) Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el anexo 7 del Reglamento n.o 46 de NU. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en el apartado 6.1.2.2.4 de dicho Reglamento. Instalación en el vehículo Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen lo dispuesto en el apartado 15.2.4 del Reglamento n.o 46 de NU. |
9B |
Reglamento n.o 13-H de NU (frenado) |
Disposiciones generales a) El equipo de frenado se construirá de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 13-H de NU. b) Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas. c) El rendimiento del sistema de frenado deberá ser conforme con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento n.o 13-H de NU. d) A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo del freno de estacionamiento se realizará en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo). Solo se realizarán los ensayos mencionados en las entradas «freno de servicio» y «freno de estacionamiento». En cada caso, el vehículo estará en condiciones de plena carga. e) No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra d) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo cumple el Reglamento n.o 13-H de NU, incluido el suplemento 5, o la FMVSS n.o 135. Freno de servicio a) Se realizará un ensayo de «tipo 0» conforme a lo dispuesto en los apartados 1.4.2 y 1.4.3 del anexo 3 del Reglamento n.o 13-H de NU. b) Además, se realizará un ensayo de «tipo I» conforme a lo dispuesto en el apartado 1.5 del anexo 3 de dicho Reglamento. Freno de estacionamiento Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 2.3 del anexo 3 del Reglamento n.o 13-H de NU. |
10A |
Reglamento n.o 10 de NU [parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)] |
Componentes a) No se requiere que los subconjuntos eléctricos o electrónicos dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 10 de NU. b) No obstante, los dispositivos eléctricos o electrónicos retroadaptados deberán ser conformes con dicho Reglamento. Radiaciones electromagnéticas emitidas El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo es conforme con el Reglamento n.o 10 de NU o con las siguientes normas: — Radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2, o — Radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41. Ensayos de inmunidad No se exigirán ensayos de inmunidad. |
12A |
Reglamento n.o 21 de NU (equipamiento interior) |
Acondicionamiento interior a) Respecto a los requisitos de absorción de energía, se considerará que el vehículo es conforme con el Reglamento n.o 21 de NU si está equipado con al menos dos airbags delanteros, uno insertado en el volante y el otro en el salpicadero. b) En el caso de que el vehículo esté equipado con un solo airbag delantero insertado en el volante, el salpicadero deberá estar hecho de materiales que absorban energía. c) El servicio técnico comprobará que no hay bordes afilados en las zonas definidas en los apartados 5.1 a 5.7 del Reglamento n.o 21 de NU. Controles eléctricos a) Las ventanillas, los techos móviles o las mamparas internas de accionamiento eléctrico se someterán a ensayo de conformidad con el apartado 5.8 del Reglamento n.o 21 de NU. La sensibilidad de los sistemas de inversión automática mencionados en el apartado 5.8.3 podrá diferir de la establecida en el apartado 5.8.3.1.1 del Reglamento n.o 21 de NU. b) Las ventanillas eléctricas que no puedan cerrarse cuando el motor esté apagado estarán exentas de los requisitos relativos a los sistemas de inversión automática. |
13A |
Reglamento n.o 18 de NU (antirrobo e inmovilizador) |
a) Para impedir la utilización no autorizada, el vehículo deberá estar equipado con: — un sistema de bloqueo tal como se define en el apartado 2.3 del Reglamento n.o 18 de NU, y — un inmovilizador que cumpla los requisitos técnicos establecidos en el apartado 5 del Reglamento n.o 18 de NU. b) Si, de conformidad con la letra a), un inmovilizador debe retroadaptarse, será de un tipo homologado de conformidad con los Reglamentos n.o 18, n.o 97 o n.o 116 de NU. |
14A |
Reglamento n.o 12 de NU (protección contra el mecanismo de dirección) |
a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 12 de NU, — la FMVSS n.o 203 (protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión), incluida la FMVSS n.o 204 (desplazamiento hacia atrás del mecanismo de dirección), — el artículo 11 de las JSRRV. b) A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el anexo 3 del Reglamento n.o 12 de NU. El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante. |
15A |
Reglamento n.o 17 de NU (resistencia de los asientos; apoyacabezas) |
Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 17 de NU, o — la FMVSS n.o 207 (sistemas de asientos). Apoyacabezas a) Si la declaración se basa en la FMVSS n.o 207, los apoyacabezas deberán cumplir, además, los requisitos del apartado 5 y del anexo 4 del Reglamento n.o 17 de NU. b) Solo se realizarán los ensayos descritos en los apartados 5.12, 6.5, 6.6 y 6.7 del Reglamento n.o 17 de NU. c) De lo contrario, el solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN deberá especificarse, cumple la FMVSS n.o 202a (apoyacabezas). |
16A |
Reglamento n.o 26 de NU (salientes exteriores) |
a) La superficie exterior de la carrocería deberá cumplir los requisitos generales del apartado 5 del Reglamento n.o 26 de NU. b) A discreción del servicio técnico, se comprobarán las disposiciones mencionadas en los apartados 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del Reglamento n.o 26 de NU. |
17A, 17B |
Reglamento n.o 39 de NU (indicador de velocidad, marcha atrás) |
Indicador de velocidad a) El limbo deberá ser conforme con lo dispuesto en los apartados 5.1 a 5.1.4 del Reglamento n.o 39 de NU. b) En el caso de que el servicio técnico desee verificar si el indicador de velocidad está calibrado con suficiente precisión, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en el apartado 5.2 del Reglamento n.o 39 de NU. Marcha atrás El mecanismo de velocidades deberá incluir la marcha atrás. |
18A |
Reglamento (UE) n.o 19/2011 (placas reglamentarias) |
Número de identificación del vehículo a) El vehículo estará dotado de un número de identificación del vehículo que conste de un mínimo de ocho caracteres y de un máximo de diecisiete. Un número de identificación del vehículo que conste de diecisiete caracteres deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983. b) El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse. c) En el caso de que ningún número de identificación del vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, un Estado miembro podrá exigir que se retroadapte el VIN en aplicación de su Derecho interno. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación. Placa reglamentaria y marca de homologación de tipo El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo. No se exigirá ninguna placa adicional una vez que la autoridad de homologación haya concedido la homologación. |
19A |
Reglamento n.o 14 de NU (anclajes de los cinturones de seguridad) |
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 14 de NU, — la FMVSS n.o 210 (anclajes de los cinturones de seguridad), o — el artículo 22-3 de las JSRRV. |
20A |
Reglamento n.o 48 de NU (instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) |
a) La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos del Reglamento n.o 48 de NU, serie 03 de modificaciones, a excepción de sus anexos 5 y 6. b) No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada por las luces y los dispositivos de señalización mencionados en los puntos 21 a 26 y 28 a 30. c) Las luces y los dispositivos de señalización que deban retroadaptarse a efectos del cumplimiento de los requisitos de la letra a) deberán llevar una marca de homologación de tipo «UE». d) Los faros equipados con una fuente luminosa de descarga de gas solo se permiten si van instalados con dispositivo limpiafaros y un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede. e) Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo. |
21A |
Reglamento n.o 3 de NU (catadióptricos) |
En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación «UE», cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento n.o 48 de NU. |
22A |
Reglamentos n.o 7, n.o 87 y n.o 91 de NU [luces de gálibo, de posición delanteras (laterales) y traseras (laterales), de frenado, de posición laterales y de circulación diurna] |
No se aplicarán los requisitos establecidos en los Reglamentos n.o 7, n.o 87 y n.o 91 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
23A |
Reglamento n.o 6 de NU (indicadores de dirección) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 6 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
24A |
Reglamento n.o 4 de NU (luces de alumbrado de la placa de matrícula trasera) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 4 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
25C, 25E, 25F |
Reglamentos n.o 98, n.o 112 y n.o 123 de NU [faros (incluidas las lámparas)] |
a) Se comprobará la iluminación producida por el haz de cruce de los faros instalados en el vehículo con arreglo al apartado 6 del Reglamento n.o 112 de NU, sobre faros que emiten un haz de cruce asimétrico. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento. b) El mismo requisito se aplicará al haz de cruce de los faros a los que se aplican los Reglamentos n.o 98 o n.o 123 de NU. |
26A |
Reglamento n.o 19 de NU (luces antiniebla delanteras) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 19 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas. |
27A |
Reglamento (UE) n.o 1005/2010 (dispositivos de remolque) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1005/2010. |
28A |
Reglamento n.o 38 de NU (luces antiniebla traseras) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 38 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
29A |
Reglamento n.o 23 de NU (luces de marcha atrás) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 23 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas. |
30A |
Reglamento n.o 77 de NU (luces de estacionamiento) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 77 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas. |
31A |
Reglamento n.o 16 de NU (cinturones de seguridad y sistemas de retención) |
Componentes a) No se exigirá que los cinturones de seguridad dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 16 de NU. b) No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación. c) Las indicaciones de la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19). Requisitos de instalación a) El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos del anexo XVI del Reglamento n.o 16 de NU. b) En el caso de que haya que retroadaptar algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento n.o 16 de NU. |
32A |
Reglamento n.o 125 de NU (campo de visión delantero) |
a) No se permitirá ninguna obstrucción del campo visual delantero de 180° del conductor, según se define en el apartado 5.1.3 del Reglamento n.o 125 de NU. b) No obstante lo dispuesto en la letra a), los «montantes A» y el equipo enumerado en el apartado 5.1.3 del Reglamento n.o 125 de NU no se considerarán una obstrucción. c) El número de «montantes A» no deberá ser superior a dos. |
33A |
Reglamento n.o 121 de NU (identificación de los mandos, testigos e indicadores) |
a) Los símbolos cuya presencia sea obligatoria en virtud del Reglamento n.o 121 de NU, incluido el color de los testigos correspondientes, deberán cumplir lo dispuesto en dicho Reglamento. b) En caso contrario, el servicio técnico verificará que los símbolos, testigos e indicadores del vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los mandos en cuestión. |
34A |
Reglamento (UE) n.o 672/2010 (deshielo/desempañado) |
El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado del parabrisas. Un dispositivo de deshielo del parabrisas se considerará «adecuado» si cumple, como mínimo, el punto 1.1.1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 672/2010. Un dispositivo de desempañado del parabrisas se considerará «adecuado» si cumple, como mínimo, el punto 1.2.1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 672/2010. |
35A |
Reglamento (UE) n.o 1008/2010 (lavaparabrisas / limpiaparabrisas) |
El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. Un dispositivo de lavaparabrisas y limpiaparabrisas se considerará «adecuado» si cumple, como mínimo, las condiciones establecidas en el punto 1.1.5 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1008/2010. |
36A |
Reglamento n.o 122 de NU (sistemas de calefacción) |
a) El habitáculo estará equipado con un sistema de calefacción. b) Los calefactores de combustión y su instalación deberán ser conformes con lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento n.o 122 de NU. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados con GLP deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo 8 de dicho Reglamento. c) Los sistemas de calefacción adicionales que se retroadapten deberán cumplir los requisitos del Reglamento n.o 122 de NU. |
37A |
Reglamento (UE) n.o 1009/2010 (guardabarros) |
a) El vehículo deberá estar diseñado de manera que proteja a los demás usuarios de la carretera de las proyecciones de piedras, barro, hielo, nieve y agua y reduzca los peligros derivados del contacto con las ruedas en movimiento. b) El servicio técnico podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1009/2010. c) No se aplicará la sección 3 del anexo I de dicho Reglamento. |
38A |
Reglamento n.o 25 de NU (apoyacabezas) |
No se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 25 de NU. |
44A |
Reglamento (UE) n.o 1230/2012 (masas y dimensiones) |
a) Deberán cumplirse los requisitos del punto 1 de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012. b) A efectos de la aplicación de la letra a), las masas que deben considerarse son: — la masa en orden de marcha definida en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1230/2012, medida por el servicio técnico, y — la masa en carga, declarada por el fabricante del vehículo o indicada en la placa del fabricante, incluidas las pegatinas o la información disponible en el manual del propietario; dichas masas se considerarán las masas máximas en carga técnicamente admisibles. c) No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles. |
45A |
Reglamento n.o 43 de NU (acristalamiento de seguridad) |
Componentes a) Los acristalamientos estarán hechos de vidrio de seguridad templado o laminado. b) Se permitirá la colocación de acristalamiento plástico solo por detrás del montante «B». c) No se exigirá que los acristalamientos estén homologados con arreglo al Reglamento n.o 43 de NU. Instalación a) Se aplicarán las prescripciones de instalación establecidas en el anexo 21 del Reglamento n.o 43 de NU. b) No se permitirá ningún recubrimiento tintado del parabrisas ni de los cristales situados por delante del montante «B» que reduzca la transmisión normal de la luz por debajo del mínimo exigido. |
46 |
Directiva 92/23/CEE (neumáticos) |
Componentes Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo «CE» que incluya el símbolo «s» (relativo al sonido). Instalación a) Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del anexo IV de la Directiva 92/23/CEE. b) El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima por construcción del vehículo. Este requisito deberá aplicarse incluso cuando haya un limitador de velocidad. c) La velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por su fabricante. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima por construcción del vehículo a partir de la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática. |
50A |
Reglamento n.o 55 de NU (dispositivos de acoplamiento) |
Unidades técnicas independientes a) No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento del OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg dispongan de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n.o 55 de NU. Se considera que un dispositivo de acoplamiento constituye OEM si se describe en el manual del propietario o en un documento de referencia equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador. En el caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque. b) Los dispositivos de acoplamiento no mencionados en la letra a) y los retroadaptados deberán ser objeto de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n.o 55 de NU. Instalación en el vehículo El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento es conforme con el apartado 6 del Reglamento n.o 55 de NU. |
53A |
Reglamento n.o 94 de NU (colisión frontal) (e) |
a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 94 de NU, — la FMVSS n.o 208 (protección de los pasajeros contra las colisiones), — el artículo 18 de las JSRRV. b) A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 94 de NU. El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante. |
54A |
Reglamento n.o 95 de NU (colisión lateral) |
a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 95 de NU, — la FMVSS n.o 214 (protección contra las colisiones laterales), — el artículo 18 de las JSRRV. b) A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 95 de NU. El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante. |
58 |
Reglamento n.o 127 de NU Reglamento (UE) 2019/2144 (Protección de los peatones) |
Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas. Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU. Todo sistema de protección delantera formará parte del vehículo y, por tanto, cumplirá los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU, o bien estará homologado como unidad técnica independiente. |
59 |
Directiva 2005/64/CE (aptitud para el reciclado) |
Los requisitos de esta Directiva no se aplicarán. |
61 |
Directiva 2006/40/CE (sistema de aire acondicionado) |
Los requisitos de esta Directiva se aplicarán. |
62 |
Reglamento n.o 134 de NU Reglamento (UE) 2019/2144. (Sistema de hidrógeno) |
Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 134 de NU. Alternativamente, se demostrará que el vehículo cumple lo siguiente: — Requisitos sustanciales del Reglamento (CE) n.o 79/2009 en su versión aplicable el 5 de julio de 2022; — Anexo 100: Norma técnica para sistemas de combustible de vehículos de motor alimentados con gas de hidrógeno comprimido (Japón); — GB/T 24549-2009 Vehículos eléctricos de pila de combustible: requisitos de seguridad (China); — Norma internacional ISO 23273:2013 Parte 1: Seguridad funcional del vehículo y Parte 2: Protección contra los peligros del hidrógeno para vehículos alimentados con hidrógeno comprimido, o — SAE J2578: Seguridad general de los vehículos de pila de combustible |
72 |
Reglamento (UE) 2015/758 (sistema eCall) |
Los requisitos de este Reglamento no se aplicarán. |
(1)
Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16). |
Parte II: Vehículos pertenecientes a la categoría N1
Punto |
Referencia del acto regulador |
Requisitos alternativos |
2A |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 [emisiones (Euro 5 y Euro 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información] |
Emisiones del tubo de escape a) Se realizará un ensayo de tipo 1 de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.o 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII de dicho Reglamento. Los límites de emisiones que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro 1 y el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007. b) No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km como se indica en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de NU. c) El carburante que deberá utilizarse para el ensayo será el carburante de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 692/2008. d) El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en el apartado 3.2 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de NU. e) No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en el caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations mencionado en el punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 692/2008. Emisiones por evaporación Respecto a los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de emisiones por evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono). Emisiones del cárter Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter. DAB El vehículo estará equipado con un sistema DAB. La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas en las inspecciones técnicas periódicas. Opacidad de los humos a) Los vehículos equipados con un motor alimentado con diésel serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el apéndice 2 del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 692/2008. b) El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible, en un lugar fácilmente accesible. Emisiones de CO2 y consumo de carburante a) Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 692/2008. b) No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km como se indica en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento n.o 83 de NU. c) En el caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations mencionado en el punto 2.1.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión y, por tanto, no se exija la realización de un ensayo sobre las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de carburante con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c). Acceso a la información No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información. Medición de la potencia a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que conste la potencia máxima del motor, en kW, así como el correspondiente régimen del motor en revoluciones por minuto. b) Como alternativa, podrá presentarse una curva de potencia de motor que dé la misma información. |
3A |
Reglamento n.o 34 de NU (depósitos de carburante; dispositivos de protección trasera) |
Depósitos de carburante a) Los depósitos de carburante deberán ser conformes con lo dispuesto en el apartado 5 del Reglamento n.o 34 de NU, salvo los apartados 5.1, 5.2 y 5.12. En particular, deberán cumplir los apartados 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo. b) Los depósitos de GLP o GNC se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento n.o 67, serie 01 de modificaciones, o el Reglamento n.o 110 (a) de NU. Disposiciones específicas para los depósitos de carburante de material plástico El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el depósito de carburante del vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — la FMVSS n.o 301 (integridad del sistema de carburante), — el anexo 5 del Reglamento n.o 34 de NU. Dispositivo de protección trasera a) La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con los apartados 8 y 9 del Reglamento n.o 34 de NU. |
4A |
Reglamento (UE) n.o 1003/2010 (emplazamiento de la placa de matrícula trasera) |
El espacio, la inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con el Reglamento (UE) n.o 1003/2010. |
5A |
Reglamento n.o 79 de NU (esfuerzo sobre el mando de dirección) |
Sistemas mecánicos a) El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los apartados 6.1.2 y 6.2.1 del Reglamento n.o 79 de NU. b) El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo. Sistema electrónico complejo de control del vehículo (dispositivos de mando electrónico) Se permitirán los sistemas electrónicos complejos de control solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento n.o 79 de NU. |
6A |
Reglamento n.o 11 de NU (cerraduras y bisagras de las puertas) |
Conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.1.5.4 del Reglamento n.o 11 de NU. |
7A |
Reglamento n.o 28 de NU (señales acústicas) |
Componentes No se exige que los dispositivos de señales acústicas dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 28 de NU. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el apartado 6.1.1 de dicho Reglamento. Instalación en el vehículo a) Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 6.2 del Reglamento n.o 28 de NU. b) El nivel máximo de presión acústica será conforme a lo dispuesto en el apartado 6.2.7. |
8A |
Reglamento n.o 46 de NU (dispositivos de visión indirecta) |
Componentes a) El vehículo deberá estar equipado con los retrovisores prescritos en el apartado 15.2 del Reglamento n.o 46 de NU. b) No se exige que los retrovisores dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 46 de NU. c) Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el apéndice 1 del anexo 7 del Reglamento n.o 46 de NU. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en el apartado 6.1.2.2.4 de dicho Reglamento. Instalación en el vehículo Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen lo dispuesto en el apartado 15.2.4 del Reglamento n.o 46 de NU. |
9B |
Reglamento n.o 13-H de NU (frenado) |
Disposiciones generales a) Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 13-H de NU. b) Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas. c) El rendimiento del sistema de frenado deberá ser conforme con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento n.o 13-H de NU. d) A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo del freno de estacionamiento se realizará en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo). Solo se realizarán los ensayos mencionados en las entradas «freno de servicio» y «freno de estacionamiento». En cada caso, el vehículo estará en condiciones de plena carga. e) No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra c) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo cumple el Reglamento n.o 13-H de NU, incluido el suplemento 5, o la FMVSS n.o 135. Freno de servicio a) Se realizará un ensayo de «tipo 0» conforme a lo dispuesto en los apartados 1.4.2 y 1.4.3 del anexo 3 del Reglamento n.o 13-H de NU. b) Además, se realizará un ensayo de «tipo I» conforme a lo dispuesto en el apartado 1.5 del anexo 3 de dicho Reglamento. Freno de estacionamiento El ensayo se realizará de conformidad con el apartado 2.3 del anexo 3 del Reglamento n.o 13-H de NU. |
10A |
Reglamento n.o 10 de NU [parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)] |
Componentes a) No se requiere que los subconjuntos eléctricos o electrónicos dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 10 de NU. b) No obstante, los dispositivos eléctricos o electrónicos retroadaptados deberán ser conformes con dicho Reglamento. Radiaciones electromagnéticas emitidas El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo es conforme con el Reglamento n.o 10 de NU o con las siguientes normas: — Radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2. — Radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41. Ensayos de inmunidad No se exigirán ensayos de inmunidad. |
13B |
Reglamento n.o 116 de NU (antirrobo e inmovilizador) |
a) Para impedir un uso no autorizado, el vehículo deberá estar equipado con un sistema de bloqueo tal como se define en el apartado 5.1.2 del Reglamento n.o 116 de NU. b) Si está instalado un inmovilizador, este deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en el apartado 8.1.1 del Reglamento n.o 116 de NU. |
14A |
Reglamento n.o 12 de NU (protección contra el mecanismo de dirección en caso de colisión) |
a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 12 de NU, — la FMVSS n.o 203 (protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión), incluida la FMVSS n.o 204 (desplazamiento hacia atrás del mecanismo de dirección), — el artículo 11 de las JSRRV. b) A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el anexo 3 del Reglamento n.o 12 de NU. El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante. |
15A |
Reglamento n.o 17 de NU (resistencia de los asientos; apoyacabezas) |
Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste Los asientos y sus sistemas regulables deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 5.3 del Reglamento n.o 17 de NU. Apoyacabezas a) Los apoyacabezas deberán cumplir los requisitos de la sección 5 y del anexo 4 del Reglamento n.o 17 de NU. b) Solo se realizarán los ensayos descritos en los apartados 5.12, 6.5, 6.6 y 6.7 del Reglamento n.o 17 de NU. |
17A |
Reglamento n.o 39 de NU (indicador de velocidad; marcha atrás) |
Indicador de velocidad a) El limbo deberá ser conforme con lo dispuesto en los apartados 5.1 a 5.1.4 del Reglamento n.o 39 de NU. b) En el caso de que el servicio técnico tenga motivos fundados para considerar que el indicador de velocidad no está calibrado con la precisión suficiente, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en el apartado 5.2 del Reglamento n.o 39 de NU. Marcha atrás El mecanismo de velocidades deberá incluir la marcha atrás. |
18A |
Reglamento (UE) n.o 19/2011 (placas reglamentarias) |
Número de identificación del vehículo a) El vehículo estará dotado de un número de identificación del vehículo que conste de un mínimo de ocho caracteres y de un máximo de diecisiete. Un número de identificación del vehículo que conste de diecisiete caracteres deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983. b) El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse. c) En el caso de que ningún número de identificación del vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, un Estado miembro podrá exigir que se retroadapte en aplicación de su Derecho interno. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación. Placa reglamentaria y marca de homologación de tipo El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo. No se exigirá ninguna placa adicional una vez que se haya concedido la homologación. |
19A |
Reglamento n.o 14 de NU (anclajes de los cinturones de seguridad) |
El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 14 de NU, — la FMVSS n.o 210 (anclajes de los cinturones de seguridad), — el artículo 22-3 de las JSRRV. |
20A |
Reglamento n.o 48 de NU (instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) |
a) La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos esenciales del Reglamento n.o 48 de NU, serie 03 de modificaciones, a excepción de sus anexos 5 y 6. b) No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada por las luces y los dispositivos de señalización mencionados en los puntos 21 a 26 y 28 a 30. c) Las luces y los dispositivos de señalización que deban retroadaptarse a efectos del cumplimiento de los requisitos de la letra a) deberán llevar una marca de homologación de tipo «UE». d) Los faros equipados con una fuente luminosa de descarga de gas solo se permiten si van instalados con dispositivo limpiafaros y un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede. e) Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo. |
21A |
Reglamento n.o 3 de NU (catadióptricos) |
En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación «CE», cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento n.o 48 de NU. |
22A |
Reglamentos n.o 7, n.o 87 y n.o 91 de NU [luces de gálibo, de posición delanteras (laterales) y traseras (laterales), de frenado, de posición laterales y de circulación diurna] |
No se aplicarán los requisitos establecidos en los Reglamentos n.o 7, n.o 87 y n.o 91 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
23A |
Reglamento n.o 6 de NU (indicadores de dirección) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 6 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
24A |
Reglamento n.o 4 de NU (luces de alumbrado de la placa de matrícula trasera) |
No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 4 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
25C, 25E, 25F |
Reglamentos n.o 98, n.o 112 y n.o 123 de NU [faros (incluidas las lámparas)] |
a) Se comprobará la iluminación producida por el haz de cruce de los faros instalados en el vehículo con arreglo a las disposiciones del apartado 6 del Reglamento n.o 112 de NU, sobre faros que emiten un haz de cruce asimétrico. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento. b) El mismo requisito se aplicará al haz de cruce de los faros a los que se aplican los Reglamentos n.o 98 o n.o 123 de NU. |
26A |
Reglamento n.o 19 de NU (luces antiniebla delanteras) |
No se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 19 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas. |
27A |
Reglamento (UE) n.o 1005/2010 (dispositivos de remolque) |
No se aplicarán las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1005/2010. |
28A |
Reglamento n.o 38 de NU (luces antiniebla traseras) |
No se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 38 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces. |
29A |
Reglamento n.o 23 de NU (luces de marcha atrás) |
No se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 23 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas. |
30A |
Reglamento n.o 77 de NU (luces de estacionamiento) |
No se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 77 de NU. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas. |
31A |
Reglamento n.o 16 de NU (cinturones de seguridad y sistemas de retención) |
Componentes a) No se exigirá que los cinturones de seguridad dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento n.o 16 de NU. b) No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación. c) Las indicaciones de la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19). Requisitos de instalación a) El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos del anexo XVI del Reglamento n.o 16 de NU. b) En el caso de que haya que retroadaptar algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento n.o 16 de NU. |
33A |
Reglamento n.o 121 de NU (identificación de los mandos, testigos e indicadores) |
a) Los símbolos cuya presencia sea obligatoria en virtud del Reglamento n.o 121 de NU, incluido el color de los testigos correspondientes, deberán cumplir lo dispuesto en dicho Reglamento. b) En caso contrario, el servicio técnico verificará que los símbolos, testigos e indicadores del vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los mandos en cuestión. |
34A |
Reglamento (UE) n.o 672/2010 (deshielo/desempañado) |
El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado del parabrisas. |
35A |
Reglamento (UE) n.o 1008/2010 (lavaparabrisas / limpiaparabrisas) |
El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
36A |
Reglamento n.o 122 de NU (sistemas de calefacción) |
a) El habitáculo estará equipado con un sistema de calefacción. b) Los calefactores de combustión y su instalación deberán ser conformes con lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento n.o 122 de NU. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados con GLP deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo 8 de dicho Reglamento. c) Los sistemas de calefacción adicionales que se retroadapten deberán cumplir los requisitos del Reglamento n.o 122 de NU. |
41A |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 [emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados. DAB] |
Emisiones del tubo de escape a) Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo III del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (1), utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 3.6.1 del anexo VI de dicho Reglamento. b) Los límites que deben aplicarse serán los establecidos en el cuadro del anexo I del Reglamento (CE) n.o 595/2009. c) El carburante que deberá utilizarse para el ensayo será el carburante de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 582/2011. Emisiones de CO2 Las emisiones de CO2 y el consumo de carburante se determinarán de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011. DAB a) El vehículo estará equipado con un sistema DAB. b) La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicar con una herramienta externa de exploración de dicho sistema según lo descrito en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 582/2011. Requisitos para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de los NOx El vehículo deberá estar equipado con un sistema que garantice el correcto funcionamiento de las medidas de control de los NOx de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011. Medición de la potencia a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que conste la potencia máxima del motor, en kW, así como el régimen correspondiente. b) Como alternativa, podrá presentarse una curva de potencia de motor que dé la misma información. |
45A |
Reglamento n.o 43 de NU |
Componentes a) Los acristalamientos estarán hechos de vidrio de seguridad templado o laminado. b) Se permitirá la colocación de acristalamiento plástico solo por detrás del montante «B». c) No se exigirá que los acristalamientos estén homologados con arreglo al Reglamento n.o 43 de NU. Instalación a) Se aplicarán las prescripciones de instalación establecidas en el anexo 21 del Reglamento n.o 43 de NU. b) No se permitirá ningún recubrimiento tintado del parabrisas ni de los cristales situados por delante del montante «B» que reduzca la transmisión normal de la luz por debajo del mínimo exigido. |
46A |
Reglamento (UE) n.o 458/2011 de la Comisión (instalación de los neumáticos) |
Instalación a) Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.o 458/2011 de la Comisión. b) El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima por construcción del vehículo. c) Este requisito deberá aplicarse incluso cuando haya un limitador de velocidad. d) La velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por su fabricante. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima por construcción del vehículo a partir de la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática. |
46B |
Reglamento n.o 30 de NU (neumáticos C1) |
Componentes Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo. |
46D |
Reglamento n.o 117 de NU (emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura) |
Componentes Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo. |
46E |
►M1 Reglamento (UE) 2019/2144 ◄ Reglamento n.o 64 de NU (unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes, emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura) |
Componentes Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo «UE». No se exigirá la instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos. |
48A |
Reglamento (UE) n.o 1230/2012 (masas y dimensiones) |
a) Se aplicarán los requisitos de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012. No obstante, no será necesario cumplir los requisitos establecidos en el punto 5 de la parte A del anexo I. b) A efectos de la aplicación de la letra a), las masas que deben considerarse son: — la masa en orden de marcha definida en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1230/2012, medida por el servicio técnico, y — la masa máxima en carga, declarada por el fabricante del vehículo o indicada en la placa del fabricante, incluidas las pegatinas o la información disponible en el manual del propietario; esas masas se considerarán las masas máximas en carga técnicamente admisibles. c) No se permitirán cambios técnicos realizados por el solicitante para disminuir la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo a 3,5 toneladas o menos con el fin de que el vehículo pueda recibir una homologación de vehículo individual. d) No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles. |
49A |
Reglamento n.o 61 de NU (salientes exteriores de las cabinas) |
a) Se aplicarán las especificaciones generales establecidas en el apartado 5 del Reglamento n.o 17 de NU. b) A discreción del servicio técnico se cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del Reglamento n.o 17 de NU. |
50A |
Reglamento n.o 55 de NU (dispositivos de acoplamiento) |
Unidades técnicas independientes a) No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento del OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg dispongan de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n.o 55 de NU. b) Se considera que un dispositivo de acoplamiento constituye OEM si se describe en el manual del propietario o en un documento de referencia equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador. c) En el caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque. d) Los dispositivos de acoplamiento no mencionados en la letra a) y los retroadaptados deberán ser objeto de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento n.o 55 de NU. Instalación en el vehículo El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento es conforme con el apartado 6 del Reglamento n.o 55 de NU. |
54 |
Reglamento n.o 95 de NU (colisión lateral) |
a) El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes: — el Reglamento n.o 95 de NU, — la FMVSS n.o 214 (protección contra las colisiones laterales), — el artículo 18 de las JSRRV. b) A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el apartado 5 del Reglamento n.o 95 de NU. c) El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante. |
56A |
Reglamento n.o 105 de NU (vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas) |
Los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas deberán cumplir el Reglamento n.o 105 de NU. |
58 |
Reglamento n.o 127 de NU Reglamento (UE) 2019/2144 (Protección de los peatones) |
Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas. Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU. Todo sistema de protección delantera formará parte del vehículo y, por tanto, cumplirá los requisitos del Reglamento n.o 127 de NU, o bien estará homologado como unidad técnica independiente. |
59 |
Directiva 2005/64/CE (aptitud para el reciclado) |
Los requisitos de esta Directiva no se aplicarán. |
61 |
Directiva 2006/40/CE (sistema de aire acondicionado) |
Los requisitos de esta Directiva se aplicarán. |
62 |
Reglamento n.o 134 de NU Reglamento (UE) 2019/2144 (Sistema de hidrógeno) |
Se aplicarán los requisitos del Reglamento n.o 134 de NU. Alternativamente, se demostrará que el vehículo cumple lo siguiente: — Requisitos sustanciales del Reglamento (CE) n.o 79/2009 en su versión aplicable el 5 de julio de 2022; — Anexo 100: Norma técnica para sistemas de combustible de vehículos de motor alimentados con gas de hidrógeno comprimido (Japón); — GB/T 24549-2009 Vehículos eléctricos de pila de combustible: requisitos de seguridad (China); — Norma internacional ISO 23273:2013 Parte 1: Seguridad funcional del vehículo y Parte 2: Protección contra los peligros del hidrógeno para vehículos alimentados con hidrógeno comprimido, o — SAE J2578: Seguridad general de los vehículos de pila de combustible |
72 |
Reglamento (UE) 2015/758 (sistema eCall) |
Los requisitos de este Reglamento no se aplicarán. |
(1)
Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1). |
Notas explicativas del apéndice 2
1. Abreviaturas utilizadas en el presente apéndice:
«OEM» : «Original Equipment provided by the Manufacturer» (equipo original suministrado por el fabricante)
«FMVSS» : «Federal Motor Vehicle Safety Standard» (norma federal de seguridad de los vehículos de motor, del Departamento de Transporte de los Estados Unidos)
«JSRRV» : «Japan Safety Regulations for Road Vehicles» (normas japonesas de seguridad de los vehículos de carretera)
«SAE» : Society of Automotive Engineers (Sociedad de Ingenieros de la Industria Automovilística)
«CISPR» : «Comité international spécial des perturbations radioélectriques» (Comité internacional especial de las perturbaciones radioeléctricas).
2. Observaciones:
Se controlará toda la instalación de GLP o GNC conforme a las disposiciones de los Reglamentos n.o 67, n.o 110 o n.o 115 de NU, según proceda.
Las fórmulas que deberán utilizarse para la evaluación de las emisiones de CO2 serán las siguientes:
Donde: CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km, «m» es la masa del vehículo en orden de marcha en kg y «p» es la potencia máxima del motor en kW.
La masa combinada de CO2 se calculará con un decimal, y se redondeará a continuación hasta el número entero más próximo, de la manera siguiente:
si el decimal que sigue a la coma es inferior a 5, el total se redondeará hacia abajo,
si el decimal que sigue a la coma es igual o superior a 5, el total se redondeará hacia arriba.
La fórmula que deberá utilizarse para la evaluación del consumo de carburante será la siguiente:
CFC = CO2 × k– 1
Donde: CFC es el consumo combinado de carburante en l/100 km, CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km después del redondeo conforme a la norma mencionada en la observación del punto 2, letra b), y «k» es un coeficiente igual a:
El consumo combinado de carburante se calculará con dos decimales y se redondeará de la manera siguiente:
si el segundo decimal que sigue a la coma es inferior a 5, el total se redondeará hacia abajo,
si el segundo decimal que sigue a la coma es igual o superior a 5, el total se redondeará hacia arriba.
PARTE II
Lista de reglamentos de NU reconocidos como alternativa a las directivas o los reglamentos mencionados en la parte I
Cuando se haga referencia a una directiva o reglamento particular en el cuadro de la parte I, se considerará que una homologación de tipo expedida de acuerdo con los siguientes reglamentos de NU, o una homologación de tipo internacional de vehículo entero universal expedida de acuerdo con el Reglamento n.o 0 de NU ( 13 ) que incluya la homologación de tipo del elemento pertinente conforme a los siguientes reglamentos de NU, a los que la Unión se haya adherido como Parte contratante del Acuerdo revisado de 1958 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo ( 14 ), o de posteriores decisiones del Consejo, como se indica en el artículo 3, apartado 3, de la mencionada Decisión, son equivalentes a la homologación de tipo UE concedida con arreglo a la directiva o al reglamento particular correspondiente.
Toda modificación posterior de los reglamentos de NU que figuran en el cuadro ( 15 ) a continuación se considerará también equivalente a una homologación de tipo UE, sujeta a la Decisión a la que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/836/CE.
Los requisitos de instalación establecidos en una Directiva o un Reglamento del cuadro de la parte I serán también de aplicación para los componentes y las unidades técnicas independientes homologados de conformidad con los Reglamentos de las Naciones Unidas que se enumeran en el cuadro siguiente.
Punto |
Asunto |
Reglamento de las Naciones Unidas |
Serie de modificaciones |
B14 |
Sistema de aviso acústico de vehículo |
138 |
01 |
G1 |
Nivel sonoro |
51 59 |
03 01 |
G13 |
Aptitud para el reciclado (1) |
133 |
00 |
(1)
Serán de aplicación los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2005/64/CE. |
PARTE III
Lista de actos reguladores que establecen los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos especiales
NOTAS EXPLICATIVAS
de los cuadros de los apéndices 1 a 6
X |
: |
Debe exigirse el cumplimiento del acto regulador en función de la categoría de vehículo para la que se solicita la homologación de tipo. Se tendrán en cuenta todas las disposiciones específicas que se indiquen además de la presente nota explicativa. |
G |
: |
En el caso de una homologación multifásica, se aceptará el cumplimiento del acto regulador con arreglo al cual se ha homologado de tipo el vehículo de base (por ejemplo, cuyo bastidor se utilizó para fabricar el vehículo especial). En este caso, los sistemas del vehículo, sus características, piezas, equipos, componentes y unidades técnicas independientes que hayan sido modificados o añadidos por el fabricante podrán evaluarse con arreglo a los requisitos del vehículo de base. Se tendrán en cuenta todas las disposiciones específicas que se indiquen además de la presente nota explicativa. |
A |
: |
La autoridad de homologación podrá conceder exenciones total o parcialmente a condición de que el fabricante demuestre, a satisfacción del servicio técnico, que el vehículo no puede cumplir todos los requisitos debido a su finalidad especial. No obstante, el fabricante procurará cumplir los requisitos en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la proporcionalidad. Dichas exenciones se describirán en la parte 2 del certificado de homologación de tipo UE del vehículo, así como en la sección de «observaciones» del certificado de conformidad. Se tendrán en cuenta todas las disposiciones específicas que se indiquen además de la presente nota explicativa. |
Apéndice 1
Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
M1 ≤ 2 500 kg |
M1 > 2 500 kg |
M2 |
M3 |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
|||||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G La aplicación se limita al habitáculo situado delante del plano transversal que pasa por la línea de referencia del torso del maniquí tridimensional, punto H, situado sobre el último asiento destinado a un uso normal cuando el vehículo circula por una vía pública, así como a las zonas de referencia respectivas de cada plaza de asiento destinada a un uso normal, tal como se define en el acto regulador cuando el tipo de vehículo está sujeto a los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. No es aplicable al compartimento del paciente de las ambulancias. Requisitos adicionales para los nuevos tipos de ambulancias: El compartimento del paciente de las ambulancias deberá cumplir los requisitos de la norma EN 1789:2020 «Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera», excepto su punto 6.5 (lista del equipo). La prueba de conformidad se presentará con un acta de ensayo del servicio técnico y podrá basarse en una evaluación realizada por subcontratistas o filiales del servicio técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. Si se prevé un espacio para sillas de ruedas, también serán aplicables los requisitos para los vehículos accesibles en silla de ruedas (código SH) en relación con los sistemas de anclaje de silla de ruedas y de retención de ocupantes. |
G La aplicación se limita al habitáculo situado delante del plano transversal que pasa por la línea de referencia del torso del maniquí tridimensional, punto H, situado sobre el último asiento destinado a un uso normal cuando el vehículo circula por una vía pública, así como a las zonas de referencia respectivas de cada plaza de asiento destinada a un uso normal, tal como se define en el acto regulador cuando el tipo de vehículo está sujeto a los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. No es aplicable al compartimento del paciente de las ambulancias. Requisitos adicionales para los nuevos tipos de ambulancias: El compartimento del paciente de las ambulancias deberá cumplir los requisitos de la norma EN 1789:2020 «Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera», excepto su punto 6.5 (lista del equipo). La prueba de conformidad se presentará con un acta de ensayo del servicio técnico y podrá basarse en una evaluación realizada por subcontratistas o filiales del servicio técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. Si se prevé un espacio para sillas de ruedas, también serán aplicables los requisitos para los vehículos accesibles en silla de ruedas (código SH) en relación con los sistemas de anclaje de silla de ruedas y de retención de ocupantes. |
no aplicable para el habitáculo ni para el compartimento del paciente Requisitos adicionales para los nuevos tipos de ambulancias: El compartimento del paciente de las ambulancias deberá cumplir los requisitos de la norma EN 1789:2020 «Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera», excepto su punto 6.5 (lista del equipo). La prueba de conformidad se presentará con un acta de ensayo del servicio técnico y podrá basarse en una evaluación realizada por subcontratistas o filiales del servicio técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. Si se prevé un espacio para sillas de ruedas, también serán aplicables los requisitos para los vehículos accesibles en silla de ruedas (código SH) en relación con los sistemas de anclaje de silla de ruedas y de retención de ocupantes. |
no aplicable para el habitáculo ni para el compartimento del paciente Requisitos adicionales para los nuevos tipos de ambulancias: El compartimento del paciente de las ambulancias deberá cumplir los requisitos de la norma EN 1789:2020 «Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera», excepto su punto 6.5 (lista del equipo). La prueba de conformidad se presentará con un acta de ensayo del servicio técnico y podrá basarse en una evaluación realizada por subcontratistas o filiales del servicio técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. Si se prevé un espacio para sillas de ruedas, también serán aplicables los requisitos para los vehículos accesibles en silla de ruedas (código SH) en relación con los sistemas de anclaje de silla de ruedas y de retención de ocupantes. |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. Los requisitos sobre disipación de energía y radios se comprobarán de conformidad con los puntos 5.2.3/5.2.4.2 y 5.2.4 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas cuando el tipo de vehículo esté sujeto a los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. No serán de aplicación los requisitos de retención del equipaje del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas [punto 1, letra c), y anexo 9]. |
G Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. Los requisitos sobre disipación de energía y radios se comprobarán de conformidad con los puntos 5.2.3/5.2.4.2 y 5.2.4 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas cuando el tipo de vehículo esté sujeto a los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. No serán de aplicación los requisitos de retención del equipaje del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas [punto 1, letra c), y anexo 9]. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
G Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, anclajes para cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, anclajes para cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, anclajes para cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
G Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. |
G Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. |
G Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X No se exige para los asientos traseros |
X No se exige para los asientos traseros |
X No se exige para los asientos traseros |
X No se exige para los asientos traseros |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
Equipos |
equipos |
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G Isofix no será necesario en ambulancias y coches fúnebres. |
G Isofix no será necesario en ambulancias y coches fúnebres. |
IF |
IF |
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
Equipos |
equipos |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
Equipos |
equipos |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
G |
X |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
G |
X |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
G |
X |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
X |
X |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento parcial siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, como parte de una homologación de tipo de fase previa, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. Los vehículos completados sobre la base de una configuración incompleta de bastidor con cubierta con homologación de tipo estarán exentos del ensayo de colisión a escala real. No obstante, se demostrará, a satisfacción del servicio técnico, que no existe ningún riesgo inaceptable de fallo en la integridad del sistema de combustible ni ningún riesgo inaceptable de contacto directo con partes activas de los sistemas de propulsión de alta tensión, tras un impacto frontal. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/858. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento total siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, como parte de una homologación de tipo de fase previa, y siempre que los sistemas de retención pertinentes no se hayan modificado hasta el punto de dar lugar a una disminución del nivel de seguridad, según lo acordado por el servicio técnico. Los vehículos completados sobre la base de una configuración incompleta de bastidor con cubierta con homologación de tipo estarán exentos del ensayo de colisión a escala real. No obstante, se demostrará, a satisfacción del servicio técnico, que no existe ningún riesgo inaceptable de fallo en la integridad del sistema de combustible ni ningún riesgo inaceptable de contacto directo con partes activas de los sistemas de propulsión de alta tensión, tras un impacto frontal. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/858. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión lateral siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha, como parte de una homologación de tipo de fase previa. Los vehículos completados sobre la base de una configuración incompleta de bastidor con cubierta con homologación de tipo estarán exentos del ensayo de colisión a escala real. No obstante, se demostrará, a satisfacción del servicio técnico, que no existe ningún riesgo inaceptable de fallo en la integridad del sistema de combustible ni ningún riesgo inaceptable de contacto directo con partes activas de los sistemas de propulsión de alta tensión, tras un impacto lateral. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/858. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión trasera siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
G |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
|||||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G No deben tenerse en cuenta las modificaciones del acondicionamiento interior directamente detrás del parabrisas. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
G |
G |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
X |
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
|||||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
G |
G |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G Puede ser un sistema de advertencia de abandono del carril C2 en caso de que esto haya sido aplicable al vehículo de base. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G |
G |
G |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G En caso de modificaciones del sistema de control de la estabilidad, incluso como parte de una homologación de tipo de una fase anterior, que puedan afectar al funcionamiento del sistema de control de la estabilidad del vehículo de base, se demostrará que el vehículo no se ha vuelto inseguro o inestable. Ello se podrá demostrar mediante ensayos, por ejemplo, realizando maniobras rápidas de doble cambio de carril en cada dirección a 80 km/h con la suficiente intensidad para provocar la intervención del sistema de control de la estabilidad. Estas intervenciones estarán bien controladas y mejorarán la estabilidad del vehículo en esas condiciones de conducción, en comparación con la estabilidad del vehículo con un sistema de control de estabilidad desactivado. Todos los ensayos estarán sujetos al acuerdo entre el fabricante y el servicio técnico. |
no aplicable |
no aplicable |
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
G |
G |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
G |
G |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
|||||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
IF G |
IF G |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A + G para la cabina A para el resto Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A + G para la cabina A para el resto Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A + G para la cabina A para el resto Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
IF |
IF |
IF |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
|||||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
G |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
IF |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
IF |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
|
|
|
|
|
|
|
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
|||||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos diseñados para un uso normal cuando el vehículo circula por una vía pública y la distancia entre el punto R del asiento y el plano medio de la superficie de la puerta, medida perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo, no es superior a 500 mm. |
G Aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos diseñados para un uso normal cuando el vehículo circula por una vía pública y la distancia entre el punto R del asiento y el plano medio de la superficie de la puerta, medida perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo, no es superior a 500 mm. Los vehículos completados sobre la base de una configuración incompleta de bastidor con cubierta con homologación de tipo estarán exentos de los requisitos generales y de prestaciones. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G para la cabina A para el resto Los requisitos relativos a los salientes de las ventanas abiertas no serán aplicables al habitáculo. |
G para la cabina A para el resto Los requisitos relativos a los salientes de las ventanas abiertas no serán aplicables al habitáculo. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Se exige únicamente para la parte delantera; se someterá a ensayo si está instalado en la parte trasera |
X Se exige únicamente para la parte delantera; se someterá a ensayo si está instalado en la parte trasera |
X Se exige únicamente para la parte delantera; se someterá a ensayo si está instalado en la parte trasera |
X Se exige únicamente para la parte delantera; se someterá a ensayo si está instalado en la parte trasera |
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF X |
IF G |
IF G |
IF G |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
A |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
A |
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G para la cabina X para el resto |
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
|||||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. En el caso de las ambulancias, una homologación de tipo UE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe. Autocaravanas y coches fúnebres: En caso de conversión de un vehículo (por ejemplo, en un proceso de homologación de tipo multifásica), el fabricante responsable de la conversión debe consultar al fabricante del vehículo original (completo o incompleto) para obtener confirmación de que el vehículo transformado está cubierto por la homologación de emisiones del vehículo original (completo o incompleto). Se permite que la masa de referencia del vehículo reconvertido supere los 2 840 kg. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. En el caso de las ambulancias, una homologación de tipo UE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe. Autocaravanas y coches fúnebres: En caso de conversión de un vehículo (por ejemplo, en un proceso de homologación de tipo multifásica), el fabricante responsable de la conversión debe consultar al fabricante del vehículo original (completo o incompleto) para obtener confirmación de que el vehículo transformado está cubierto por la homologación de emisiones del vehículo original (completo o incompleto). Se permite que la masa de referencia del vehículo reconvertido supere los 2 840 kg. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. En el caso de las ambulancias, una homologación de tipo UE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe. Autocaravanas y coches fúnebres: En caso de conversión de un vehículo (por ejemplo, en un proceso de homologación de tipo multifásica), el fabricante responsable de la conversión debe consultar al fabricante del vehículo original (completo o incompleto) para obtener confirmación de que el vehículo transformado está cubierto por la homologación de emisiones del vehículo original (completo o incompleto). Se permite que la masa de referencia del vehículo reconvertido supere los 2 840 kg. |
fuera del ámbito de aplicación |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G En el caso de una homologación de tipo multifásica, el nuevo valor de CO2 se calculará mediante el método de interpolación de CO2, utilizando los datos pertinentes del vehículo completado. Como alternativa, el nuevo valor de CO2 se calculará sobre la base de los parámetros del vehículo completado especificados en el punto 3.2.4 del anexo B7 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas y utilizando la herramienta de tipo «matriz de resistencia al avance en carretera» suministrada por el fabricante del vehículo de base. Si no se dispone de la herramienta o si la interpolación del CO2 no es viable, se utilizará el valor de CO2 del vehículo «High» del vehículo de base, previa petición del fabricante responsable de la conversión y con el acuerdo de la autoridad de homologación. |
G En el caso de una homologación de tipo multifásica, el nuevo valor de CO2 se calculará mediante el método de interpolación de CO2, utilizando los datos pertinentes del vehículo completado. Como alternativa, el nuevo valor de CO2 se calculará sobre la base de los parámetros del vehículo completado especificados en el punto 3.2.4 del anexo B7 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas y utilizando la herramienta de tipo «matriz de resistencia al avance en carretera» suministrada por el fabricante del vehículo de base. Si no se dispone de la herramienta o si la interpolación del CO2 no es viable, se utilizará el valor de CO2 del vehículo «High» del vehículo de base, previa petición del fabricante responsable de la conversión y con el acuerdo de la autoridad de homologación. |
G En el caso de una homologación de tipo multifásica, el nuevo valor de CO2 se calculará mediante el método de interpolación de CO2, utilizando los datos pertinentes del vehículo completado. Como alternativa, el nuevo valor de CO2 se calculará sobre la base de los parámetros del vehículo completado especificados en el punto 3.2.4 del anexo B7 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas y utilizando la herramienta de tipo «matriz de resistencia al avance en carretera» suministrada por el fabricante del vehículo de base. Si no se dispone de la herramienta o si la interpolación del CO2 no es viable, se utilizará el valor de CO2 del vehículo «High» del vehículo de base, previa petición del fabricante responsable de la conversión y con el acuerdo de la autoridad de homologación. |
Fuera del ámbito de aplicación |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
fuera del ámbito de aplicación |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. En el caso de las ambulancias, una homologación de tipo UE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe. Autocaravanas y coches fúnebres: En caso de conversión de un vehículo (por ejemplo, en un proceso de homologación de tipo multifásica), el fabricante responsable de la conversión debe consultar al fabricante del vehículo original (completo o incompleto) para obtener confirmación de que el vehículo transformado está cubierto por la homologación de emisiones del vehículo original (completo o incompleto). Se permite que la masa de referencia del vehículo reconvertido supere los 2 840 kg. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. En el caso de las ambulancias, una homologación de tipo UE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe. Autocaravanas y coches fúnebres: En caso de conversión de un vehículo (por ejemplo, en un proceso de homologación de tipo multifásica), el fabricante responsable de la conversión debe consultar al fabricante del vehículo original (completo o incompleto) para obtener confirmación de que el vehículo transformado está cubierto por la homologación de emisiones del vehículo original (completo o incompleto). Se permite que la masa de referencia del vehículo reconvertido supere los 2 840 kg. |
G |
G |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G |
G |
G |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G |
G |
G |
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G |
G |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G |
G |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G |
G |
G |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G |
G |
G |
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G |
G |
G |
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G |
G |
G |
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
G |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
|||||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
X |
X |
X |
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858 Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
X |
X |
X |
X |
Apéndice 2
Vehículos blindados
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
|||||||||||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
IF |
IF |
IF |
IF |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
A |
A |
X |
X |
X |
X |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
|||||||||||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
A Posible exención parcial si los dispositivos necesarios no pueden colocarse en la posición óptima para evitar que resulten dañados, lo que impide el pleno cumplimiento de los requisitos, y posible exención total si es imposible cumplir estos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G El factor de transmisión de la luz es, como mínimo, del 60 % y el ángulo de obstrucción del montante «A» no es superior a 10 grados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G El factor de transmisión de la luz es, como mínimo, del 60 % y el ángulo de obstrucción del montante «A» no es superior a 10 grados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
|||||||||||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G |
G |
G |
G |
G |
X |
X |
X |
X |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
no aplicable |
no aplicable |
X |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
|||||||||||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Se autorizan sistemas de alarma de seguridad adicionales. |
A Se autorizan sistemas de alarma de seguridad adicionales. |
A Se autorizan sistemas de alarma de seguridad adicionales. |
A Se autorizan sistemas de alarma de seguridad adicionales. |
A Se autorizan sistemas de alarma de seguridad adicionales. |
A Se autorizan sistemas de alarma de seguridad adicionales. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
IF G |
IF G |
X |
IF G |
IF G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
IF |
IF |
IF |
IF |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
|||||||||||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
A |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
|||||||||||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
X |
X |
X |
X |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
|||||||||||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
fuera del ámbito de aplicación |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
fuera del ámbito de aplicación |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
X A petición del fabricante, el Reglamento (CE) n.o 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia superior a 2 840 kg. La autoridad de homologación solo podrá conceder exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
|||||||||||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858 Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
Apéndice 3
Vehículos accesibles en silla de ruedas
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
M1 |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G La nota G podrá aplicarse a los elementos del acondicionamiento interior del vehículo que no se vean afectados significativamente por la modificación, si bien todo elemento del acondicionamiento interior añadido o modificado deberá cumplir los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. La aplicación se limita al habitáculo situado delante del plano transversal que pasa por la línea de referencia del torso del maniquí tridimensional, punto H, situado sobre el último asiento destinado a un uso normal cuando el vehículo circula por una vía pública, así como a las zonas de referencia respectivas de cada plaza de asiento destinada a un uso normal, tal como se define en el acto regulador cuando el tipo de vehículo está sujeto a los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G La nota G podrá aplicarse a los asientos y apoyacabezas del vehículo que no se vean afectados significativamente por la modificación, si bien todo elemento del acondicionamiento interior añadido o modificado relativo a los asientos y apoyacabezas deberá cumplir los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. Los requisitos sobre disipación de energía y radios de los asientos y apoyacabezas se comprobarán de conformidad con los puntos 5.2.3/5.2.4.2 y 5.2.4 del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas cuando el tipo de vehículo esté sujeto a los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1. El plano longitudinal de la plaza destinada a la silla de ruedas será paralelo al plano longitudinal del vehículo. Se comunicará de forma adecuada al propietario del vehículo que se recomienda una silla de ruedas con una estructura que cumpla la parte pertinente de la norma ISO 7176-19:2008/Amd 1:2015 (o revisiones posteriores), para que pueda soportar las fuerzas transmitidas por el mecanismo de anclaje durante las distintas condiciones de conducción. Los asientos del vehículo se podrán adaptar sin realizar ensayos complementarios si se puede demostrar a satisfacción del servicio técnico que sus anclajes, mecanismos y apoyacabezas proporcionan un nivel de eficacia adecuado. No serán de aplicación los requisitos de retención del equipaje del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas [punto 1, letra c), y anexo 9]. |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Cada emplazamiento para silla de ruedas estará provisto de anclajes en los que se fijará un sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes (WTORS) que cumpla las disposiciones adicionales para someter a ensayo dicho sistema que figuran a continuación. 1. Definiciones 1.1. La silla de ruedas de referencia es una silla de ruedas de ensayo rígida y reutilizable, tal como se define en la sección 3 de la norma internacional ISO 10542-1:2012. 1.2. El punto P es una representación del emplazamiento de la cadera de una persona sentada en la silla de ruedas de referencia, tal como se define en la sección 3 de la norma ISO 10542-1:2012. A petición del fabricante, podrá utilizarse una silla de ruedas de referencia más pesada, siempre que tenga las mismas características dimensionales y la misma posición del centro de gravedad que la versión prescrita. Los neumáticos podrán sustituirse por versiones macizas o rellenas de espuma del mismo tamaño. 1.3. La sigla inglesa WTORS significa «sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes». 2. Requisitos generales 2.1. Cada emplazamiento para silla de ruedas contará con anclajes en los que podrá instalarse un WTORS. 2.2. Los anclajes inferiores del cinturón del ocupante de la silla de ruedas estarán situados conforme al apartado 5.4.2.2 del Reglamento n.o 14 de las Naciones Unidas, en relación con el punto P en la silla de ruedas de referencia cuando esta esté colocada en la posición designada por el fabricante para el desplazamiento. El anclaje o los anclajes superiores reales se encontrarán 1 100 mm, como mínimo, por encima del plano horizontal que pasa por los puntos de contacto entre los neumáticos traseros de la silla de ruedas de referencia y el suelo del vehículo. Esa condición se seguirá cumpliendo una vez efectuado el ensayo conforme a lo dispuesto en los puntos 3 o 4 que figuran a continuación. Serán de aplicación bien el punto 3 o bien el punto 4. 3. Ensayo estático en vehículo 3.1. Anclajes de retención de ocupantes de sillas de ruedas 3.1.1. Los anclajes de retención de ocupantes de sillas de ruedas resistirán simultáneamente las fuerzas estáticas prescritas para los anclajes de retención de ocupantes en el Reglamento n.o 14 de las Naciones Unidas y las fuerzas estáticas aplicadas a los anclajes de silla de ruedas especificadas en el punto 3.2. 3.2. Anclajes de silla de ruedas Los anclajes de silla de ruedas resistirán las fuerzas siguientes durante un mínimo de 0,2 segundos, aplicadas a través de la silla de ruedas de referencia (o una silla de ruedas de referencia adecuada con una distancia entre ejes, una altura del asiento y unos puntos de anclaje que respondan a las especificaciones relativas a la silla de ruedas de referencia), a una altura de 300 +/– 100 mm de la superficie sobre la que descansa la silla de ruedas de referencia: 3.2.1. En el caso de una silla de ruedas orientada hacia delante, una fuerza simultánea de 24,5 kN, que coincida con la fuerza aplicada a los anclajes de retención de ocupantes, y 3.2.2. un segundo ensayo en el que se aplique una fuerza estática de 8,2 kN dirigida hacia la parte trasera del vehículo. 3.2.3. En el caso de una silla de ruedas orientada hacia atrás, una fuerza simultánea de 8,2 kN, que coincida con la fuerza aplicada a los anclajes de retención de ocupantes, y 3.2.4. un segundo ensayo en el que se aplique una fuerza estática de 24,5 kN dirigida hacia la parte delantera del vehículo. 4. Ensayo dinámico en vehículo 4.1. El sistema WTORS en su conjunto será sometido a un ensayo dinámico en vehículo conforme a los puntos 5.2.2 y 5.2.3 y el anexo A de la norma internacional ISO 10542-1:2012, sometiendo a ensayo simultáneamente todos los componentes/anclajes y utilizando una carrocería en bruto de un vehículo o una estructura representativa. |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Cada emplazamiento para silla de ruedas estará provisto de un cinturón de retención de ocupantes que cumpla las disposiciones adicionales para someter a ensayo el sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes establecido a continuación. Cuando, debido a la conversión, los puntos de anclaje de los cinturones de seguridad deban desplazarse fuera de las tolerancias previstas en el apartado 7.7.1 del Reglamento n.o 16 de Naciones Unidas, el servicio técnico comprobará si la alteración constituye o no el peor caso. En caso afirmativo, deberá realizarse el ensayo previsto en el punto 7.7.1 del Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas. El ensayo podrá realizarse utilizando componentes que no hayan sido sometidos al ensayo de acondicionamiento previsto en el Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas. 1. Definiciones 1.1. La silla de ruedas de referencia es una silla de ruedas de ensayo rígida y reutilizable, tal como se define en la sección 3 de la norma internacional ISO 10542-1:2012. 1.2. El punto P es una representación del emplazamiento de la cadera de una persona sentada en la silla de ruedas de referencia, tal como se define en la sección 3 de la norma ISO 10542-1:2012. A petición del fabricante, podrá utilizarse una silla de ruedas de referencia más pesada, siempre que tenga las mismas características dimensionales y la misma posición del centro de gravedad que la versión prescrita. Los neumáticos podrán sustituirse por versiones macizas o rellenas de espuma del mismo tamaño. 1.3. La sigla inglesa WTORS significa «sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes». 2. Requisitos generales 2.1. Se hará una evaluación del cinturón del ocupante del WTORS a fin de garantizar el cumplimiento de los puntos 8.2.2 a 8.2.2.4 y 8.3.1 a 8.3.4 del Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas. Serán de aplicación bien el punto 3 o bien el punto 4. 3. Ensayo estático en vehículo 3.1. Componentes del sistema 3.1.1. En caso de que los anclajes del WTORS hayan sido sometidos a un ensayo estático, todos los componentes del WTORS deberán cumplir los requisitos correspondientes de la norma internacional ISO 10542-1:2012. No obstante, el ensayo dinámico especificado en el anexo A y los puntos 5.2.2 y 5.2.3 de la norma internacional ISO 10542-1:2012 se realizará en el WTORS completo utilizando la geometría del anclaje del vehículo en lugar de la geometría de ensayo especificada en el anexo A de dicha norma. Podrá realizarse en la estructura del vehículo o en una estructura de sustitución representativa de la geometría de los anclajes del WTORS. El emplazamiento de cada anclaje utilizado para el ensayo deberá situarse dentro de la tolerancia establecida en el punto 7.7.1 del Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas, con respecto a su posición real en relación con el punto P. 3.1.2. En aquellos casos en que la parte de retención de ocupantes del WTORS sea homologada conforme al Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas, esta será sometida al ensayo dinámico como parte del WTORS completo especificado en el punto 3.1.1, pero se considerarán cumplidos los requisitos de los puntos 5.1, 5.3 y 5.4 de la norma ISO10542-1:2012. 4. Ensayo dinámico en vehículo 4.1. En caso de que los anclajes del WTORS hayan sido sometidos a un ensayo dinámico, todos los componentes del WTORS deberán cumplir los requisitos correspondientes de la norma internacional ISO 10542-1:2012, puntos 5.1, 5.3 y 5.4. Dichos requisitos se considerarán cumplidos con respecto a la retención de ocupantes si esta ha sido homologada conforme al Reglamento n.o 16 de las Naciones Unidas. |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF No será necesario proporcionar el número mínimo de anclajes para asientos infantiles Isofix. En el caso de una homologación multifásica en la que la conversión haya afectado a un sistema de anclaje Isofix, el sistema será sometido de nuevo a ensayo o los anclajes se harán inutilizables. En este último caso, se quitarán las etiquetas relativas al Isofix y se informará adecuadamente en el manual del propietario correspondiente al vehículo completado. |
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Se autoriza, sin ensayos complementarios, la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible, las mangueras de combustible y las chimeneas de vapor de combustible, así como el cambio de posición del depósito original y los dispositivos de control de la evaporación proporcionados por el fabricante del vehículo de base, a condición de que se cumplan los requisitos de instalación de los puntos 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8 y 5.11 del Reglamento n.o 34 de las Naciones Unidas, y a condición de que el servicio técnico considere, mediante inspección visual, que se han cumplido los requisitos esenciales del punto 5.10 de dicho Reglamento. En los casos que impliquen el cambio de posición del depósito de plástico original, no será necesario realizar ensayos complementarios de conformidad con el anexo 5 del Reglamento n.o 34 de las Naciones Unidas. |
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G Como alternativa, un ensayo adecuado de rigidez en torsión, en el que se aplique un par de torsión al vehículo lo más cerca posible de los puntos de montaje de los muelles, con todas las puertas, portones y capó abiertos, demostrará que la rigidez en torsión se sitúa dentro de un margen del ±75 % con respecto a la de la carrocería del vehículo en fase previa no modificada. Además, se realizará un ensayo de rigidez en curva con el vehículo sobre suelo nivelado, en el que todas las puertas y portones laterales y traseros deberán abrirse normalmente cuando el vehículo esté cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible. |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G Como alternativa, un ensayo adecuado de rigidez en torsión, en el que se aplique un par de torsión al vehículo lo más cerca posible de los puntos de montaje de los muelles, con todas las puertas, portones y capó abiertos, demostrará que la rigidez en torsión se sitúa dentro de un margen del ±75 % con respecto a la de la carrocería del vehículo en fase previa no modificada. Además, se realizará un ensayo de rigidez en curva con el vehículo sobre suelo nivelado, en el que todas las puertas y portones laterales y traseros deberán abrirse normalmente cuando el vehículo esté cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible. |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G no aplicable en el caso de los sistemas de dirección modificados para conductores con necesidades especiales |
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G Como alternativa, un ensayo adecuado de rigidez en torsión, en el que se aplique un par de torsión al vehículo lo más cerca posible de los puntos de montaje de los muelles, con todas las puertas, portones y capó abiertos, demostrará que la rigidez en torsión se sitúa dentro de un margen del ±75 % con respecto a la de la carrocería del vehículo en fase previa no modificada. Además, se realizará un ensayo de rigidez en curva con el vehículo sobre suelo nivelado, en el que todas las puertas y portones laterales y traseros deberán abrirse normalmente cuando el vehículo esté cargado hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible. |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
G |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G No deben tenerse en cuenta las modificaciones del acondicionamiento interior directamente detrás del parabrisas. |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G no aplicable en el caso de los sistemas modificados de frenado para conductores con necesidades especiales |
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Posible exención parcial si los equipos para pasajeros con necesidades especiales impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posible exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G no aplicable en el caso de los sistemas de dirección modificados para conductores con necesidades especiales, ni en el caso de los sistemas de frenado modificados si el sistema de emergencia de mantenimiento del carril del vehículo de base actúa en su lugar sobre el sistema de frenado. |
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G no aplicable en el caso los sistemas modificados de frenado para conductores con necesidades especiales |
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G En caso de modificaciones del sistema de control de la estabilidad, incluso como parte de una homologación de tipo de una fase anterior, que puedan afectar al funcionamiento del sistema de control de la estabilidad del vehículo de base, se demostrará que el vehículo no se ha vuelto inseguro o inestable. Ello se podrá demostrar mediante ensayos, por ejemplo, realizando maniobras rápidas de doble cambio de carril en cada dirección a 80 km/h con la suficiente intensidad para provocar la intervención del sistema de control de la estabilidad. Estas intervenciones deberán estar bien controladas y mejorar la estabilidad del vehículo en esas condiciones de conducción, en comparación con la estabilidad del vehículo cuando este tenga, si es posible, el sistema de control de la estabilidad desactivado. Todos los ensayos estarán sujetos al acuerdo entre el fabricante y el servicio técnico. |
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G no aplicable en el caso de los sistemas modificados de frenado para conductores con necesidades especiales |
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Posible exención parcial si los equipos para pasajeros con necesidades especiales impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posible exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Posible exención parcial si los equipos para pasajeros con necesidades especiales impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posible exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Posible exención parcial si los equipos para pasajeros con necesidades especiales impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posible exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G Los mecanismos para ayudar a subir al vehículo solo se consideran en posición replegada. |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Se exige únicamente para la parte delantera; se someterá a ensayo si está instalado en la parte trasera |
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X A efectos de los cálculos, se considerará que la silla de ruedas y el usuario tienen una masa de 160 kg. La masa se concentra en el punto P de la silla de ruedas de referencia situada en la posición que debe ocupar durante el desplazamiento declarada por el fabricante. Se permite limitar temporalmente la capacidad total de pasajeros y restringir el uso de plazas normales de asiento como consecuencia del transporte real de sillas de ruedas, con sus usuarios. En tal caso, las plazas de asiento normales afectadas deberán estar clara y permanentemente identificadas para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. Esto se indicará en la parte 2 del certificado de homologación de tipo UE, así como en las «observaciones» del certificado de conformidad, a fin de permitir que se incluya esta información en los documentos de matriculación que se llevan en el vehículo. Además se explicará lo siguiente en el manual del propietario correspondiente al vehículo completado: El significado de los pictogramas utilizados para marcar las plazas de asiento afectadas, así como una descripción más detallada de las restricciones específicas, en caso necesario. |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF X |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape sin ensayos adicionales, siempre que la contrapresión sea similar. |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G Se permite la modificación del sistema de escape sin ensayos adicionales sobre emisiones del tubo de escape, siempre que los dispositivos de control de las emisiones, incluidos los filtros de partículas (si los hay), no resulten afectados. En caso de conversión de un vehículo (por ejemplo, en un proceso de homologación de tipo multifásica), el fabricante responsable de la conversión debe consultar al fabricante del vehículo original (completo o incompleto) para obtener confirmación de que el vehículo transformado está cubierto por la homologación de emisiones del vehículo original (completo o incompleto). En tal caso, se acepta que la masa de referencia del vehículo reconvertido supere los 2 840 kg. |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G Se permite la modificación del sistema de escape sin ensayos adicionales sobre CO2 / consumo de combustible, siempre que los dispositivos de control de las emisiones, incluidos los filtros de partículas (si los hay), no resulten afectados. En el caso de una homologación de tipo multifásica, el nuevo valor de CO2 se calculará mediante el método de interpolación de CO2, utilizando los datos pertinentes del vehículo completado. Como alternativa, el nuevo valor de CO2 se calculará sobre la base de los parámetros del vehículo completado especificados en el punto 3.2.4 del anexo B7 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas y utilizando la herramienta de tipo «matriz de resistencia al avance en carretera» suministrada por el fabricante del vehículo de base. Si no se dispone de la herramienta o si la interpolación del CO2 no es viable, se utilizará el valor de CO2 del vehículo «High» del vehículo de base, previa petición del fabricante responsable de la conversión y con el acuerdo de la autoridad de homologación. |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Se permite la modificación del sistema de escape sin ensayos adicionales sobre emisiones del tubo de escape y sobre CO2 / consumo de combustible, siempre que los dispositivos de control de las emisiones, incluidos los filtros de partículas (si los hay), no resulten afectados. Si los dispositivos de control de la evaporación se mantienen tal y como los instaló el fabricante en el vehículo original (completo o incompleto), no será necesario un nuevo ensayo de evaporación en el vehículo modificado. |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G En caso de conversión de un vehículo (por ejemplo, en un proceso de homologación de tipo multifásica), el fabricante responsable de la conversión debe consultar al fabricante del vehículo original (completo o incompleto) para obtener confirmación de que el vehículo transformado está cubierto por la homologación de emisiones del vehículo original (completo o incompleto). En tal caso, se acepta que la masa de referencia del vehículo reconvertido supere los 2 840 kg. |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G Si los dispositivos de control de la evaporación se mantienen tal y como los instaló el fabricante en el vehículo original (completo o incompleto), no será necesario un nuevo ensayo de evaporación en el vehículo modificado. |
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
G |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
G |
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
G |
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858, anexo IV Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
X |
Apéndice 4
Otros vehículos especiales
(incluidos el grupo especial, los portadores multiequipo y las caravanas)
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
||||||||||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
IF |
IF |
IF |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
A |
A |
A |
X |
X |
X |
X |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito original, a condición de que se cumplan todos los requisitos de instalación. |
X |
X |
X |
X |
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
X |
G |
G |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
X |
G |
G |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
X |
G |
G |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
X |
G |
G |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento parcial siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión frontal con solapamiento total siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A + G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión en la cabina siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión lateral siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A + G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión lateral con un poste siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A + G Se considerará que los vehículos completados cumplen los requisitos de colisión trasera siempre que se haya demostrado que cumplen al menos la configuración de furgoneta o de bastidor con cabina, con el grupo motopropulsor adecuado, como parte de una homologación de tipo de fase previa, independientemente del aumento de la masa en orden de marcha. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
||||||||||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte trasera del vehículo impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte trasera del vehículo impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte trasera del vehículo impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X El material de acristalamiento puede ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X El material de acristalamiento puede ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X El material de acristalamiento puede ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
X El material de acristalamiento puede ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
||||||||||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G |
G |
G |
G El sistema de frenado antibloqueo no es obligatorio en los vehículos con transmisión hidrostática. |
G El sistema de frenado antibloqueo no es obligatorio en los vehículos con transmisión hidrostática. |
X |
X |
X |
X |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
equipos |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
||||||||||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF G |
IF G |
X |
IF G |
IF G |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
A Posibilidad de exención parcial si los equipos no desmontables en la parte delantera de la cabina impiden el pleno cumplimiento de los requisitos y posibilidad de exención total si es imposible cumplir dichos requisitos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
IF |
IF |
IF |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
||||||||||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
A |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
||||||||||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X Aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos diseñados para un uso normal cuando el vehículo circula por una vía pública y la distancia entre el punto R del asiento y el plano medio de la superficie de la puerta, medida perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo, no es superior a 500 mm. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
B |
B |
B |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A |
A |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
IF X |
X |
X |
X |
X |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
||||||||||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
G Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
fuera del ámbito de aplicación |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
Fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
X Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera 2,0 m, sin necesidad de realizar más ensayos. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
X |
X |
X |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
no aplicable No obstante, será de aplicación el anexo V, sobre la prohibición de reutilizar los componentes especificados. |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
||||||||||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858, anexo IV Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
Apéndice 5
Grúas móviles
Punto |
Asunto |
Acto regulador |
N3 |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A No se exige a los vehículos que cumplan las disposiciones del anexo I, parte A, punto 4.3, letra b), incisos ii) y iii), y punto 4.3, letra c). |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Para todos los acristalamientos distintos del parabrisas y las ventanas laterales situados delante de los puntos oculares del conductor, el material podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Autorizada la conducción en diagonal |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G El ensayo se realizará solo con el vehículo completo/completado. Los vehículos de hasta cuatro ejes deberán cumplir todos los requisitos establecidos en los actos reguladores pertinentes. Se admiten excepciones en el caso de los vehículos de más de cuatro ejes, siempre que: a) estén justificadas debido a una construcción particular; y b) se cumplan todos los requisitos sobre la eficacia de los frenos de estacionamiento, servicio y socorro establecidos en el acto regulador pertinente. El sistema de frenado antibloqueo no es obligatorio en los vehículos con transmisión hidrostática. |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF G |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X no aplicable en el caso de un vehículo completo |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Solo será aplicable en el caso de un vehículo de base de bastidor con cabina; no aplicable en todos los demás casos. |
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados. |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A Solo será aplicable en el caso de un vehículo de base de bastidor con cabina; no aplicable en todos los demás casos. |
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A No se exige a los vehículos que cumplan las disposiciones del anexo I, parte A, punto 4.3, letra b), incisos ii) y iii), y punto 4.3, letra c). |
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF X |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
G El ensayo se realizará solo con el vehículo completo/completado. El vehículo podrá ser sometido a ensayo de conformidad con la Directiva 70/157/CEE, el Reglamento n.o 51.02 de las Naciones Unidas o el Reglamento (CE) n.o 540/2014. Son aplicables los siguientes valores límite, independientemente de condiciones del vehículo como el tipo de motor, el tipo de caja de cambios y las subclasificaciones: a) 81 dB(A) para vehículos con un motor de potencia inferior a 75 kW; b) 83 dB(A) para vehículos con un motor de potencia no inferior a 75 kW, pero inferior a 150 kW; c) 84 dB(A) para vehículos con un motor de potencia no inferior a 150 kW. |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, podrá ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1628. |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, podrá ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1628. |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
fuera del ámbito de aplicación |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, podrá ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1628. |
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, podrá ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1628. |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, podrá ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1628. |
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, podrá ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1628. |
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, podrá ser aplicable el Reglamento (UE) 2016/1628. |
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
fuera del ámbito de aplicación |
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
fuera del ámbito de aplicación |
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858, anexo IV Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
X |
Apéndice 6
Vehículos de transporte de cargas excepcionales
Punto |
Asunto |
Actos reguladores |
N3 |
O4 |
A |
SISTEMAS DE RETENCIÓN, ENSAYOS DE COLISIÓN, INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE Y SEGURIDAD ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN |
|||
A1 |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A2 |
Asientos y apoyacabezas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no designados como tales deberán estar clara y permanentemente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con un texto adecuado. |
fuera del ámbito de aplicación |
A3 |
Asientos de autobús |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A4 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
fuera del ámbito de aplicación |
A5 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. |
fuera del ámbito de aplicación |
A6 |
Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
A7 |
Sistemas de separación |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
A8 |
Anclajes de retención infantil |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF B |
fuera del ámbito de aplicación |
A9 |
Sistemas de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
A10 |
Sistemas reforzados de retención infantil (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
A11 |
Protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
A12 |
Protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A13 |
Protección lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A |
A14 |
Seguridad del depósito de combustible (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
A15 |
Seguridad del gas licuado de petróleo (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
A16 |
Seguridad del gas natural comprimido y licuado (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
A17 |
Seguridad del hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
A18 |
Calificación del material del sistema de hidrógeno (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
A19 |
Seguridad eléctrica en uso (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
A20 |
Colisión frontal con solapamiento parcial |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A21 |
Colisión frontal con solapamiento total |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A22 |
Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A23 |
Airbags de recambio |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
A24 |
Colisión en la cabina |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
A25 |
Colisión lateral |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A26 |
Colisión lateral con un poste |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A27 |
Colisión trasera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
A28 |
Sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos |
Reglamento (UE) 2015/758 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B |
USUARIOS VULNERABLES DE LA VÍA PÚBLICA, VISIÓN Y VISIBILIDAD |
|||
B1 |
Protección de piernas y cabezas de peatones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B2 |
Ampliación de la zona de impacto en la cabeza |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B3 |
Sistema de protección delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
B4 |
Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas situados delante |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B5 |
Advertencia de colisión con peatones y ciclistas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
B6 |
Sistema de información sobre ángulos muertos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
B7 |
Detector de marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
B8 |
Campo de visión delantera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
B9 |
Campo de visión directa de los vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
B10 |
Acristalamiento de seguridad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X El material de acristalamiento puede ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido. |
B11 |
Deshielo y desempañado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Los vehículos deberán estar equipados con un dispositivo adecuado de deshielo y desempañado del parabrisas. |
fuera del ámbito de aplicación |
B12 |
Lavaparabrisas y limpiaparabrisas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Los vehículos deberán estar equipados con dispositivos lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados. |
fuera del ámbito de aplicación |
B13 |
Dispositivos de visión indirecta |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
B14 |
Sistemas de aviso acústico de vehículos |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
C |
CHASIS, FRENADO, NEUMÁTICOS Y DIRECCIÓN DEL VEHÍCULO |
|||
C1 |
Mecanismo de dirección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Autorizada la conducción en diagonal |
X |
C2 |
Sistema de advertencia de abandono del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
C3 |
Sistema de emergencia de mantenimiento del carril |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C4 |
Frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
G El ensayo se realizará solo con el vehículo completo/completado. Los vehículos de hasta cuatro ejes deberán cumplir todos los requisitos establecidos en los actos reguladores aplicables. Se admiten excepciones en el caso de los vehículos de más de cuatro ejes, siempre que: a) estén justificadas debido a una construcción particular; y b) se cumplan todos los requisitos sobre la eficacia de los frenos de estacionamiento, servicio y socorro establecidos en el acto regulador aplicable. El sistema de frenado antibloqueo no es obligatorio en los vehículos con transmisión hidrostática. |
X |
C5 |
Piezas de frenado de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
C6 |
Asistencia de frenado |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C7 |
Control de estabilidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
X |
C8 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
no aplicable |
fuera del ámbito de aplicación |
C9 |
Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C10 |
Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X Los neumáticos deben ser objeto de una homologación de tipo de conformidad con los requisitos del Reglamento n.o 117 de las Naciones Unidas, incluso si la velocidad por construcción del vehículo es inferior a 80 km/h. |
C11 |
Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C12 |
Neumáticos recauchutados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
C13 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
C14 |
Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
C15 |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X Los neumáticos deben ser objeto de una homologación de tipo de conformidad con los requisitos del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas, incluso si la velocidad por construcción del vehículo es inferior a 80 km/h. La capacidad de carga podrá ajustarse en relación con la velocidad máxima de diseño del remolque, de común acuerdo con el fabricante de los neumáticos. |
C16 |
Ruedas de repuesto |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
equipos |
equipos |
D |
INSTRUMENTOS DE A BORDO, SISTEMA ELÉCTRICO, LUCES DEL VEHÍCULO Y PROTECCIÓN FRENTE AL USO NO AUTORIZADO, INCLUIDOS CIBERATAQUES |
|||
D1 |
Señales acústicas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
D2 |
Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
D3 |
Protección frente al uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF G |
fuera del ámbito de aplicación |
D4 |
Protección del vehículo frente a ciberataques |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
D5 |
Indicador de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
D6 |
Cuentakilómetros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
D7 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
D8 |
Asistente de velocidad inteligente |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
D9 |
Identificación de los mandos, testigos e indicadores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
D10 |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
D11 |
Dispositivos de señalización luminosa |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
D12 |
Dispositivos de alumbrado de carretera |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
D13 |
Dispositivos catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
D14 |
Fuentes luminosas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
D15 |
Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica. |
D16 |
Señal de frenado de emergencia |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X Solo para vehículos equipados con un sistema de frenado antibloqueo electrónico |
fuera del ámbito de aplicación |
D17 |
Dispositivos de limpieza de faros (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF |
fuera del ámbito de aplicación |
D18 |
Indicadores de cambio de velocidades |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E |
CONDUCTA DEL CONDUCTOR Y CONDUCTA DEL SISTEMA |
|||
E1 |
Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
E2 |
Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
E3 |
Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
E4 |
Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
E5 |
Registrador de datos de incidencias |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
E6 |
Sistemas de sustitución del control del conductor (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
E7 |
Sistemas para facilitar al vehículo información en tiempo real sobre su estado y el de la zona circundante (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
E8 |
Pelotón de vehículos (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
E9 |
Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía (en el caso de los vehículos automatizados) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
Ningún requisito aún |
fuera del ámbito de aplicación |
F |
ESTRUCTURA GENERAL Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO |
|||
F1 |
Emplazamiento de la placa de matrícula |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
F2 |
Desplazamiento en marcha atrás |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
F3 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F4 |
Escalones, asideros y estribos |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
F5 |
Salientes exteriores |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F6 |
Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
F7 |
Placa reglamentaria y número de bastidor |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
F8 |
Dispositivos de remolque |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
fuera del ámbito de aplicación |
F9 |
Guardabarros |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F10 |
Sistemas antiproyección |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
A |
F11 |
Masas y dimensiones |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
A |
A |
F12 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
IF X |
X |
F13 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (IF) |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
X |
X |
F14 |
Estructura general de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F15 |
Resistencia de la superestructura de los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
F16 |
Inflamabilidad en los autobuses |
Reglamento (UE) 2019/2144 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G |
EFICACIA MEDIOAMBIENTAL Y EMISIONES |
|||
G1 |
Nivel sonoro |
Reglamento (UE) n.o 540/2014 |
G El ensayo se realizará solo con el vehículo completo/completado. El vehículo podrá ser sometido a ensayo de conformidad con la Directiva 70/157/CEE, el Reglamento n.o 51.02 de las Naciones Unidas o el Reglamento (CE) n.o 540/2014. Son aplicables los siguientes valores límite, independientemente de condiciones del vehículo como el tipo de motor, el tipo de caja de cambios y las subclasificaciones: a) 81 dB(A) para vehículos con un motor de potencia inferior a 75 kW; b) 83 dB(A) para vehículos con un motor de potencia no inferior a 75 kW, pero inferior a 150 kW; c) 84 dB(A) para vehículos con un motor de potencia no inferior a 150 kW. |
fuera del ámbito de aplicación |
G2 |
Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G2a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G3 |
Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
G3a |
Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G3b |
Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G4 |
Emisiones del tubo de escape en carretera |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
G5 |
Durabilidad de las emisiones del tubo de escape |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
G6 |
Emisiones del cárter |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X |
fuera del ámbito de aplicación |
G7 |
Emisiones de evaporación |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G8 |
Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio |
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G9 |
Diagnóstico a bordo |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
G10 |
Ausencia de dispositivo de desactivación |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
G11 |
Estrategias auxiliares sobre emisiones |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
G12 |
Protección contra la manipulación |
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
X Como alternativa, también puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/1628 a los vehículos con transmisión hidrostática. |
fuera del ámbito de aplicación |
G13 |
Aptitud para el reciclado |
Directiva 2005/64/CE |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
G14 |
Sistemas de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
fuera del ámbito de aplicación |
fuera del ámbito de aplicación |
H |
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VEHÍCULO Y ACTUALIZACIONES DE SOFTWARE |
|||
H1 |
Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo |
Reglamento (UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X |
X |
X |
H2 |
Actualizaciones de software |
Reglamento (UE) 2018/858, anexo IV Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas |
X |
X |
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN SEGUIRSE CON RESPECTO A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
1. Objetivos y ámbito de aplicación
1.1. |
El presente anexo establece los procedimientos para la correcta aplicación de la homologación de tipo de vehículos de conformidad con los artículos 26, 27 y 28. |
1.2. |
También incluye:
a)
la lista de normas internacionales pertinentes para la designación de los servicios técnicos de conformidad con los artículos 68 y 70;
b)
la descripción del procedimiento que debe seguirse para evaluar las competencias de los servicios técnicos de conformidad con el artículo 73;
c)
los requisitos generales para la elaboración de actas de ensayo por parte de los servicios técnicos. |
2. Procedimiento de homologación de tipo
Cuando recibe una solicitud de homologación de tipo de vehículo, la autoridad de homologación debe:
verificar que todos los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reguladores enumerados en el anexo II que sean aplicables a la homologación de tipo del vehículo comprenden el tipo de vehículo y corresponden a los requisitos establecidos;
asegurarse de que las especificaciones y datos sobre el vehículo están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reguladores aplicables;
cuando un punto no esté incluido en el expediente de homologación previsto en cualquiera de los actos reguladores, confirmar que la parte o la característica correspondiente se ajustan a la información del expediente del fabricante;
en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, efectuar o disponer que se efectúen inspecciones de las piezas y sistemas de los vehículos, para comprobar que los vehículos se han fabricado de acuerdo con los datos pertinentes que figuran en el expediente de homologación autenticado con respecto a los certificados de homologación de tipo UE pertinentes;
en su caso, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes;
en su caso, efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias acerca de la presencia de los dispositivos que se establecen en las notas explicativas 1 y 2 de la parte I del anexo II;
efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos que se establecen en la nota explicativa 5 de la parte I del anexo II.
3. Combinación de especificaciones técnicas
El número de vehículos presentados deberá ser suficiente para poder comprobar las diversas combinaciones cuyo tipo desee homologarse según los siguientes criterios:
Especificaciones técnicas |
Categoría de vehículo |
|||||||||
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
|
Motor |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Caja de cambios |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Número de ejes |
— |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Ejes motores (número, posición e interconexión) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Ejes direccionales (número y posición) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Estilos de la carrocería |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Número de puertas |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Posición de conducción |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Número de asientos |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Nivel de equipamiento |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
4. Disposiciones específicas
Cuando no esté disponible ningún certificado de homologación previsto en los actos reguladores aplicables, la autoridad de homologación deberá:
disponer que se realicen los ensayos y comprobaciones que exige cada uno de los actos reguladores aplicables;
comprobar que el vehículo se ajusta a los datos contenidos en el expediente del fabricante y cumple los requisitos técnicos de cada uno de los actos reguladores aplicables;
en su caso, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes;
en su caso, efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias acerca de la presencia de los dispositivos que se establecen en las notas explicativas 1 y 2 de la parte I del anexo II;
efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos que se establecen en la nota explicativa 5 de la parte I del anexo II.
Apéndice 1
Normas que deben cumplir los servicios técnicos mencionados en el artículo 68
1. |
Actividades relacionadas con la realización de ensayos para la homologación de tipo que deben llevarse a cabo de conformidad con los actos reguladores enumerados en el anexo II
|
2. |
Actividades relacionadas con la conformidad de la producción
|
Apéndice 2
Procedimiento para evaluar los servicios técnicos
1. Objetivo y ámbito de aplicación
1.1. |
En el presente apéndice se fijan las condiciones en que la autoridad competente a la que se refiere el artículo 73 deberá aplicar el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos. |
1.2. |
Estos requisitos se aplicarán a todos los servicios técnicos, independientemente de su forma jurídica (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico). |
2. Evaluaciones
La realización de una evaluación se regirá por:
el principio de independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones, y
un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles.
Los auditores deberán ser de probada confianza e integridad y respetar la confidencialidad y la discreción.
Deberán informar de manera veraz y precisa de sus resultados y conclusiones.
3. Aptitudes exigidas a los auditores
3.1. |
Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados. |
3.2. |
Los auditores deberán haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deberán tener los conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades. |
3.3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 3.1 y 3.2, la evaluación contemplada en el artículo 73 la realizarán auditores que sean independientes de las actividades que se están evaluando. |
4. Solicitud de designación
4.1. |
Un representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá someter a la autoridad competente una solicitud oficial con la siguiente información:
a)
características generales del servicio técnico, en particular, entidad empresarial, nombre, direcciones, forma jurídica y recursos técnicos;
b)
una descripción detallada, incluido el currículum vítae, del personal encargado de los ensayos y del personal de gestión, tomando como base su formación académica y su experiencia profesional;
c)
los servicios técnicos que utilicen métodos virtuales de ensayo deberán demostrar su capacidad para trabajar en un entorno asistido por ordenador;
d)
información general sobre el servicio técnico, en particular sus actividades, su relación con una entidad empresarial más amplia, en su caso, y las direcciones de todos los emplazamientos físicos que vaya a abarcar la designación;
e)
un acuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos para la designación y las demás obligaciones del servicio técnico establecidas en los actos reguladores aplicables con respecto a los cuales es designado;
f)
una descripción de los servicios de evaluación de la conformidad que presta el servicio técnico en el marco de los actos reguladores aplicables y una lista de los actos reguladores con arreglo a los cuales dicho servicio técnico solicita la designación, incluidos, en su caso, los límites de capacidad;
g)
una copia del manual de aseguramiento de la calidad del servicio técnico. |
4.2. |
La autoridad competente deberá examinar la adecuación de la información facilitada por el servicio técnico. |
4.3. |
El servicio técnico deberá comunicar a la autoridad competente cualquier modificación de la información facilitada de conformidad con el punto 4.1. |
5. Examen de los recursos
La autoridad competente deberá examinar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico, teniendo en cuenta su propia política, su competencia y su dotación de auditores y expertos adecuados.
6. Subcontratación de la evaluación
6.1. |
La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación a otra autoridad de designación o solicitar el respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deben ser aceptados por el servicio técnico solicitante. |
6.2. |
La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta los certificados de acreditación que abarquen el ámbito adecuado. |
7. Preparación para la evaluación
7.1. |
La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación conjunta. Deberá asegurarse de que el equipo de evaluación conjunta al que se asigne cada misión posea los conocimientos adecuados. En particular, el equipo de evaluación conjunta en su conjunto deberá tener:
a)
los conocimientos apropiados en el ámbito específico para el que se solicita la designación, y
b)
un entendimiento suficiente que le permita evaluar de forma fiable la competencia del servicio técnico para actuar en el ámbito para el que sea designado. |
7.2. |
La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación conjunta. La tarea del equipo de evaluación conjunta es examinar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ. |
7.3. |
La autoridad competente deberá acordar con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado la fecha y el programa para la evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de vigilancia y reevaluación. |
7.4. |
La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación conjunta recibe los documentos adecuados sobre los criterios aplicables, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico. |
8. Evaluación in situ
El equipo de evaluación conjunta deberá realizar la evaluación del servicio técnico en los locales donde este lleve a cabo al menos una de las actividades principales y, cuando proceda, efectuar una evaluación presencial en otros lugares seleccionados en los que opere el servicio técnico.
9. Análisis de los datos obtenidos e informe de evaluación
9.1. |
El equipo de evaluación conjunta deberá analizar todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante el examen de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia del servicio técnico y su conformidad con los requisitos para la designación. |
9.2. |
Los procedimientos de información de la autoridad competente deberán cumplir los requisitos indicados a continuación.
|
9.3. |
La autoridad competente se asegurará de que las respuestas del servicio técnico son suficientes y eficaces para resolver los incumplimientos. Si las respuestas del servicio técnico se consideran insuficientes, deberá solicitarse más información. Además, podrán pedirse pruebas de la aplicación efectiva de las medidas, o bien realizarse una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras. |
9.4. |
En el informe de evaluación deberán constar al menos los elementos siguientes:
a)
la identificación inequívoca del servicio técnico;
b)
las fechas de la evaluación in situ;
c)
el nombre de los auditores o expertos que participaron en la evaluación;
d)
una identificación inequívoca de todos los locales evaluados;
e)
el ámbito de designación propuesto que fue evaluado;
f)
una declaración de que la organización y los procedimientos internos adoptados por el servicio técnico corroboran su competencia, tal como ha quedado determinado por el cumplimiento de los requisitos para la designación;
g)
información sobre la corrección de todos los incumplimientos;
h)
una recomendación de si debe designarse o confirmarse al solicitante como servicio técnico y, en caso afirmativo, el ámbito de la designación. |
10. Concesión o confirmación de la designación
10.1. |
La autoridad competente deberá decidir sin demora indebida, basándose en el o los informes de evaluación y en cualquier otra información pertinente, si concede, confirma o extiende la designación. |
10.2. |
La autoridad competente deberá entregar también un certificado al servicio técnico. Dicho certificado deberá incluir la información siguiente:
a)
la identidad y el logotipo de la autoridad competente;
b)
la identidad inequívoca del servicio técnico designado;
c)
la fecha efectiva de la designación y la fecha de expiración;
d)
una breve indicación o una referencia sobre el ámbito de la designación (actos reguladores aplicables, o parte de ellos);
e)
una declaración de conformidad y una referencia al presente Reglamento. |
11. Reevaluación y vigilancia
11.1. |
La reevaluación es similar a la evaluación inicial, salvo que en ella se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones de vigilancia in situ son menos exhaustivas que las reevaluaciones. |
11.2. |
La autoridad competente deberá diseñar su plan de reevaluación y vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación. El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, ya sean de reevaluación o de vigilancia, dependerá de la estabilidad demostrada que haya logrado el servicio técnico. |
11.3. |
Si durante las reevaluaciones o la vigilancia se detectan incumplimientos, la autoridad competente deberá fijar plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras. |
11.4. |
Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo una nueva evaluación o la suspensión o retirada de la designación correspondiente a una o varias actividades para las que el servicio técnico había sido designado. |
11.5. |
Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación de un servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado. En cualquier caso, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico. |
12. Registros de los servicios técnicos designados
12.1. |
La autoridad competente deberá llevar registros de los servicios técnicos con el fin de dejar constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, en particular la competencia. |
12.2. |
La autoridad competente deberá guardar en condiciones de seguridad los registros de los servicios técnicos, con el fin de garantizar su carácter confidencial. |
12.3. |
Los registros de servicios técnicos deberán incluir como mínimo lo siguiente:
a)
la correspondencia pertinente;
b)
los registros e informes de evaluación;
c)
copias de los certificados de designación. |
ANEXO IV
PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
1. Objetivos
1.1. |
El objetivo del procedimiento de conformidad de la producción es garantizar que cada vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que se fabrique sea conforme con el tipo homologado. |
1.2. |
El procedimiento de conformidad de la producción incluirá siempre la evaluación de los sistemas de gestión de aseguramiento de la calidad, mencionada en el punto 2 como «evaluación inicial», y la verificación del objeto de la homologación de tipo y de los controles relacionados con el producto, mencionados en el punto 3 como «disposiciones de conformidad del producto». |
2. Evaluación inicial
2.1. |
Antes de conceder una homologación de tipo, la autoridad de homologación verificará que el fabricante haya establecido disposiciones y procedimientos satisfactorios para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos se fabriquen de conformidad con el tipo homologado. |
2.2. |
La norma EN ISO 19011:2011 (Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión), puede servir de guía para la realización de las evaluaciones. |
2.3. |
El cumplimiento de los requisitos del punto 2.1 deberá verificarse, a satisfacción de la autoridad de homologación, de la manera siguiente: la autoridad de homologación aceptará la evaluación inicial y las disposiciones de conformidad del producto mencionadas en el punto 3, tomando en consideración una de las disposiciones mencionadas en los puntos 2.3.1 a 2.3.3 o una combinación de la totalidad o parte de ellas, según proceda.
|
2.4. |
A efectos de la homologación de tipo de un vehículo no será necesario repetir las evaluaciones iniciales realizadas para conceder las homologaciones de tipo de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes del vehículo, pero deberán completarse con una evaluación de los lugares y actividades relacionados con el montaje del vehículo entero que no se hayan incluido en las evaluaciones iniciales. |
3. Disposiciones sobre la conformidad del producto
3.1. |
Todo vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o elemento de equipo homologado con arreglo a un Reglamento de NU anexo al Acuerdo revisado de 1958 y con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente anexo, en el mencionado Reglamento de NU y en el presente Reglamento. |
3.2. |
Antes de conceder una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento o a un Reglamento de NU anexo al Acuerdo revisado de 1958, la autoridad de homologación verificará la existencia de disposiciones adecuadas sobre la conformidad del producto y planes de control documentados, que deberán acordarse con el fabricante para cada homologación, a fin de llevar a cabo, a intervalos específicos, los ensayos o controles correspondientes necesarios para verificar que se mantiene la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos especificados en el presente Reglamento y en el mencionado Reglamento de NU. |
3.3. |
El titular de la homologación de tipo deberá, en particular:
3.3.1.
asegurarse de la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos con el tipo homologado;
3.3.2.
tener acceso al equipo de ensayo u otro equipo adecuado necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;
3.3.3.
asegurarse de que se registran los datos derivados de los ensayos o las comprobaciones y de que los documentos anexos están disponibles durante un período de hasta diez años, que se determinará de acuerdo con la autoridad de homologación;
3.3.4.
analizar los resultados de cada tipo de ensayo o comprobación para verificar y garantizar la estabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las variaciones inherentes a la producción industrial;
3.3.5.
velar por que se realicen, en relación con cada tipo de producto, al menos las comprobaciones prescritas en el presente Reglamento y los ensayos prescritos en los actos reguladores aplicables que se enumeran en el anexo II;
3.3.6.
garantizar que todo conjunto de muestras o probetas que revele indicios de falta de conformidad en el tipo de ensayo en cuestión, dé lugar a nuevos muestreos y ensayos. Se darán todos los pasos necesarios para restablecer el proceso de producción, a fin de garantizar la conformidad con el tipo homologado. |
3.4. |
En el caso de las homologaciones de tipo por etapas, mixtas o multifásicas, la autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo de un vehículo entero podrá solicitar a la autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de un sistema, componente o unidad técnica independiente pertinente información específica sobre el cumplimiento de los requisitos de conformidad de la producción que se establecen en el presente anexo. |
3.5. |
La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo de un vehículo entero, no esté satisfecha con la información transmitida a la que se hace referencia en el punto 3.4 y se lo haya comunicado por escrito al fabricante y a la autoridad de homologación que concede la homologación de tipo del sistema, componente o unidad técnica independiente pedirá que se lleven a cabo auditorías o comprobaciones adicionales de la conformidad de la producción, las cuales deberán efectuarse en las instalaciones del fabricante o los fabricantes de dicho sistema, componente o unidad técnica independiente. Los resultados de estas auditorías o comprobaciones adicionales de la conformidad de la producción se pondrán inmediatamente a disposición de la autoridad de homologación. |
3.6. |
Si se aplican los puntos 3.4 y 3.5 y la autoridad de homologación que concede la homologación de tipo de un vehículo entero no está satisfecha con los resultados de las auditorías o comprobaciones adicionales, el fabricante velará por que se restablezca la conformidad de la producción lo antes posible, a satisfacción de dicha autoridad de homologación y de la autoridad de homologación que concede la homologación de tipo del sistema, componente o unidad técnica independiente. |
4. Disposiciones de verificación continua
4.1. |
La autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento, mediante auditorías periódicas, los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. A tal fin, el fabricante deberá dar acceso a dicha autoridad a las instalaciones de fabricación, inspección, ensayo, almacenamiento y distribución y facilitarle toda la información necesaria en relación con la documentación y los registros del sistema de gestión de la calidad.
|
4.2. |
En cada revisión, se pondrán a disposición del inspector los registros de los ensayos o comprobaciones y los registros de la producción, en particular los registros de los ensayos o controles documentados según se exige en el punto 2.2. |
4.3. |
El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante o en las instalaciones del servicio técnico. En este caso solo se llevarán a cabo ensayos físicos. El número mínimo de muestras se podrá determinar a partir de los resultados de la verificación del propio fabricante. |
4.4. |
El inspector que considere que el nivel de control no es satisfactorio o que es necesario verificar la validez de los ensayos efectuados con arreglo al punto 4.2, deberá seleccionar muestras que se enviarán a un servicio técnico para que efectúe ensayos físicos con arreglo a los requisitos sobre la conformidad de la producción establecidos en los actos reguladores enumerados en el anexo II. |
4.5. |
Si se obtienen resultados insatisfactorios en una inspección o un examen de seguimiento, la autoridad de homologación adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el fabricante restablece la conformidad de la producción lo antes posible. |
4.6. |
En los casos en que el presente Reglamento exija la conformidad con reglamentos de NU, el fabricante podrá optar por aplicar el presente anexo como alternativa equivalente a los requisitos de conformidad de la producción de los reglamentos de NU respectivos. No obstante, si se aplican los puntos 4.4 o 4.5, deberán cumplirse todos los requisitos particulares de conformidad de la producción de los reglamentos de NU a satisfacción de la autoridad de homologación, hasta que esta determine que se ha restablecido la conformidad de la producción. |
5. Disposiciones relativas a las actualizaciones de software
Tanto el sistema de gestión de actualizaciones de software del fabricante como el tipo de vehículo entero deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 156 de las Naciones Unidas.
ANEXO V
LIMITACIONES APLICABLES A LAS SERIES CORTAS Y A LOS VEHÍCULOS DE FIN DE SERIE
A. LIMITACIONES CUANTITATIVAS ANUALES APLICABLES A LAS SERIES CORTAS
1. |
El número de unidades de un tipo de vehículo que vayan a matricularse, estar disponibles en el mercado o ponerse en servicio anualmente en la Unión no superará, en virtud del artículo 41, las limitaciones cuantitativas anuales indicadas en el cuadro siguiente con respecto a la categoría de vehículo en cuestión:
|
2. |
El número de unidades de un tipo de vehículo que vayan a matricularse, estar disponibles en el mercado o ponerse en servicio anualmente en un Estado miembro lo determinará dicho Estado miembro, pero no superará, en virtud del artículo 42, las limitaciones cuantitativas anuales indicadas en el cuadro siguiente con respecto a la categoría de vehículo en cuestión:
|
B. LIMITACIONES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE FIN DE SERIE
El número máximo de vehículos completos y completados puestos en servicio en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento de «fin de serie» quedará limitado de una de las siguientes maneras, que elegirá el correspondiente Estado miembro:
El número máximo de vehículos de uno o más tipos no podrá superar, en el caso de la categoría M1, el 10 % y, en el caso de las demás categorías, el 30 % de los vehículos de todos los tipos en cuestión puestos en servicio en ese Estado miembro el año anterior. En caso de que ese 10 % o 30 % equivalga a menos de cien vehículos, el Estado miembro podrá autorizar la puesta en servicio de un máximo de cien vehículos.
Los vehículos de cualquiera de los tipos estarán limitados a aquellos para los que se haya expedido, en la fecha de fabricación o con posterioridad, un certificado de conformidad válido con un período de validez no inferior a tres meses tras la fecha de expedición, pero que posteriormente haya dejado de ser válido por la entrada en vigor de un acto regulador.
ANEXO VI
LISTA DE PIEZAS O EQUIPOS QUE PUEDEN COMPORTAR UN RIESGO GRAVE PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS ESENCIALES PARA LA SEGURIDAD DEL VEHÍCULO O PARA SU EFICACIA MEDIOAMBIENTAL, LOS REQUISITOS DE RENDIMIENTO DE ESTAS PIEZAS Y EQUIPOS, LOS PROCEDIMIENTOS ADECUADOS DE ENSAYO Y LAS DISPOSICIONES SOBRE MARCADO Y EMPAQUETADO
I. Piezas o equipos que tienen un impacto significativo en la seguridad del vehículo
Elemento n.o |
Descripción del elemento |
Requisito de rendimiento |
Procedimiento de ensayo |
Requisito de marcado |
Requisitos de empaquetado |
1 |
[…] |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
II. Piezas o equipos que tienen un impacto significativo en la eficacia medioambiental del vehículo
Elemento n.o |
Descripción del elemento |
Requisito de rendimiento |
Procedimiento de ensayo |
Requisito de marcado |
Requisitos de empaquetado |
1 |
[…] |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
ANEXO VII
ACTOS REGULADORES EN RELACIÓN CON LOS CUALES UN FABRICANTE PUEDE SER DESIGNADO SERVICIO TÉCNICO
1. Objetivos y ámbito de aplicación
1.1. |
El presente anexo contiene la lista de los actos reguladores en relación con los cuales un servicio técnico interno de un fabricante puede ser designado servicio técnico de acuerdo con el artículo 72, apartado 1. |
1.2. |
Contiene asimismo las disposiciones apropiadas acerca de la designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico, que deben aplicarse en el marco de la homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes a los que afecta la parte I del anexo II. |
1.3. |
Este anexo, sin embargo, no se aplica a los fabricantes que solicitan la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas a los que se refiere el artículo 41. |
2. Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico
2.1. |
Un servicio técnico interno de un fabricante designado como servicio técnico interno es un fabricante que ha sido designado por la autoridad de homologación de tipo como laboratorio de ensayo para que realice ensayos de homologación en su nombre. La expresión «realizar ensayos» no se limita a la medición del rendimiento, sino que abarca también el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un acta a la autoridad de homologación de tipo que incluya las conclusiones pertinentes. Abarca también el control del cumplimiento de disposiciones que no requieren necesariamente efectuar mediciones. Esta situación se produce al evaluar la conformidad del diseño con los requisitos legislativos. |
3. Lista de actos reguladores y restricciones
|
Asunto |
Referencia del acto regulador |
4A |
Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1003/2010 |
7A |
Avisadores acústicos y señales acústicas |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 28 de NU |
10A |
Compatibilidad electromagnética |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 10 de NU |
18A |
Placa reglamentaria del fabricante y número de bastidor de los vehículos |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 19/2011 |
20A |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 48 de NU |
27A |
Dispositivo de remolque |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1005/2010 |
33A |
Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 121 de NU |
34A |
Dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 672/2010 |
35A |
Limpiaparabrisas y lavaparabrisas |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1008/2010 |
36A |
Sistemas de calefacción |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 122 de NU Excepto lo dispuesto en el anexo 8 relativo a los calefactores y sistemas de calefacción de GLP |
37A |
Guardabarros |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1009/2010 |
44A |
Masas y dimensiones |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1230/2012 |
45A |
Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 43 de NU Solo las disposiciones del anexo 21 |
46A |
Instalación de los neumáticos |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 458/2011 |
46B |
Determinación de la resistencia a la rodadura |
Reglamento (UE) 2017/2400, anexo X. |
48A |
Masas y dimensiones |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1230/2012 |
49A |
Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 61 de NU |
50A |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 55 de NU Solo las disposiciones del anexo 5 (hasta el punto 8, inclusive) y del anexo 7 |
61 |
Sistema de aire acondicionado |
Directiva 2006/40/CE |
Apéndice
Designación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico y subcontratación
1. Información general
1.1. |
La designación y la notificación de un servicio técnico interno de un fabricante como servicio técnico deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 a 81 y toda subcontratación se llevará a cabo de conformidad con el presente apéndice. |
2. Subcontratación
2.1. |
De conformidad con el artículo 71, apartado 1, un servicio técnico podrá nombrar un subcontratista para que realice ensayos en su nombre. |
2.2. |
A los efectos del presente apéndice, «Subcontratista»: filial del servicio técnico a la que este ha encomendado actividades de ensayo dentro de su propia organización o tercero contratado por el servicio técnico para llevar a cabo actividades de ensayo. |
2.3. |
El uso de los servicios de un subcontratista no exime al servicio técnico de su obligación de cumplir las disposiciones de los artículos 69, 70, 80 y 81, en particular las relativas a las capacidades de los servicios técnicos, ni de cumplir la norma EN ISO/IEC 17025:2005. |
2.4. |
El punto 2 del anexo VII será aplicable al subcontratista. |
3. Acta de ensayo
Las actas de ensayo se redactarán de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el artículo 30, apartado 3.
ANEXO VIII
CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE MÉTODOS VIRTUALES DE ENSAYO POR PARTE DE UN FABRICANTE O UN SERVICIO TÉCNICO
1. Objetivos y ámbito de aplicación
El presente anexo establece las disposiciones relativas a los ensayos virtuales de conformidad con el artículo 30, apartado 7.
2. Lista de actos reguladores
|
Asunto |
Referencia del acto regulador |
3B |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 58 de NU |
6A |
Acceso al vehículo y maniobrabilidad (escalones, estribos y asideros de sujeción) |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 130/2012 |
6B |
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 11 de NU |
8A |
Dispositivos de visión indirecta y su instalación |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 46 de NU |
12A |
Acondicionamiento interior |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 21 de NU |
16A |
Salientes exteriores |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 26 de NU |
20A |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 48 de NU |
27A |
Dispositivo de remolque |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1005/2010 |
32A |
Campo de visión delantera |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 125 de NU |
35A |
Limpiaparabrisas y lavaparabrisas |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1008/2010 |
37A |
Guardabarros |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1009/2010 |
42A |
Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 73 de NU |
48A |
Masas y dimensiones |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1230/2012 |
49A |
Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 61 de NU |
50A |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 55 de NU |
50B |
Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 102 de NU |
52A |
Vehículos de las categorías M2 y M3 |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 107 de NU |
52B |
Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 66 de NU |
57A |
Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 93 de NU |
Apéndice 1
Condiciones generales para la utilización de métodos virtuales de ensayo
1. Modelo de ensayo virtual
El siguiente modelo deberá utilizarse como estructura básica para describir y realizar los ensayos virtuales:
finalidad;
modelo de estructura;
condiciones límite;
hipótesis de carga;
cálculo;
evaluación;
documentación.
2. Fundamentos de la simulación y el cálculo por ordenador
2.1. Modelo matemático
El modelo matemático deberá facilitarlo el fabricante. Deberá reflejar la complejidad de la estructura del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que vaya a someterse a ensayo en relación con los requisitos del acto regulador correspondiente y sus condiciones límite.
Las mismas disposiciones se aplicarán al ensayo de componentes o unidades técnicas independientes del vehículo.
2.2. Proceso de validación del modelo matemático
El modelo matemático deberá validarse respecto a las condiciones reales de ensayo.
Para ello deberá realizarse un ensayo físico, a fin de comparar sus resultados con los obtenidos con el modelo matemático. Deberá demostrarse la comparabilidad de los resultados de los ensayos. El fabricante o el servicio técnico elaborará un informe de validación y lo presentará a la autoridad de homologación.
Todo cambio introducido en el modelo matemático o en el software que pueda invalidar el informe de validación deberá comunicarse a la autoridad de homologación, que podrá exigir que se lleve a cabo un nuevo proceso de validación.
En el apéndice 3 se muestra un diagrama de flujo del proceso de validación.
2.3. Documentación
El fabricante deberá poner a disposición del servicio técnico y documentar los datos y las herramientas auxiliares que se utilicen para la simulación y el cálculo.
3. Herramientas y apoyo
A petición del servicio técnico, el fabricante le proporcionará las herramientas necesarias para llevar a cabo los ensayos virtuales, incluido el software adecuado, o le dará acceso a dichas herramientas.
Deberá ofrecerle también el apoyo técnico adecuado.
El acceso y el apoyo que el fabricante proporcione a un servicio técnico no lo exime de sus obligaciones en materia de capacidades de su personal, pago de derechos de licencia y confidencialidad.
Apéndice 2
Condiciones específicas para la utilización de métodos virtuales de ensayo
1. Lista de actos reguladores
|
Referencia del acto regulador |
Anexo y puntos |
Condiciones específicas |
3B |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 58 de NU |
Apartados 2.3, 7.3 y 25.6 del Reglamento n.o 58 de NU. |
Dimensiones y resistencia a las fuerzas. |
6A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 130/2012 |
Partes 1 y 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 130/2012. |
Dimensiones de los escalones, estribos y asideros de sujeción. |
6B |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 11 de NU |
Anexo 3 del Reglamento n.o 11 de NU. Punto 2.1 del anexo 4 del Reglamento n.o 11 de NU. Anexo 5 del Reglamento n.o 11 de NU. |
Ensayos de resistencia a la tracción y resistencia de las cerraduras a las aceleraciones. |
8A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 46 de NU |
Apartado 15.2.4 del Reglamento n.o 46 de NU. |
Campos de visión prescritos de los retrovisores. |
12A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 21 de NU |
a) Apartados 5 a 5.7 del Reglamento n.o 21 de NU. |
a) Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo a propósito de los requisitos que impliquen aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones. |
b) Apartado 2.3 del Reglamento n.o 21 de NU. |
b) Determinación de la zona de impacto de la cabeza. |
||
16A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 26 de NU |
Apartado 5.2.4 del Reglamento n.o 26 de NU. Todas las disposiciones de los apartados 5 (Especificaciones generales) y 6 (Requisitos particulares) del Reglamento n.o 26 de NU. |
Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo a propósito de los requisitos que impliquen aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones. |
20A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 48 de NU |
Apartado 6 (Especificaciones particulares) y anexos 4, 5 y 6 del Reglamento n.o 48 de NU. |
El ensayo de conducción establecido en el apartado 6.22.9.2.2 deberá llevarse a cabo en un vehículo real. |
27A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1005/2010 |
Punto 1.2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1005/2010. |
Fuerza estática de tracción y de compresión. |
32A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 125 de NU |
Apartado 5 (Especificaciones) del Reglamento n.o 125 de NU. |
Obstrucciones y campo de visión. |
35A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1008/2010 |
Puntos 1.1.2 y 1.1.3 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1008/2010. |
Determinación únicamente de la zona de barrido. |
37A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1009/2010 |
Punto 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1009/2010. |
Verificación de los requisitos relativos a las dimensiones. |
42A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 73 de NU |
Apartado 12.10 del Reglamento n.o 73 de NU. |
Resistencia a una fuerza horizontal y medición de la deformación. |
48A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento (UE) n.o 1230/2012 |
a) Parte B, puntos 7 y 8, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012. |
a) Comprobación del cumplimiento de los requisitos de maniobrabilidad, incluida la maniobrabilidad de los vehículos equipados con ejes elevables o descargables. |
b) Parte C, puntos 6 y 7, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012. |
b) Medición del desbordamiento trasero máximo. |
||
49A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 61 de NU |
Apartados 5 y 6 del Reglamento n.o 61 de NU. |
Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo a propósito de los requisitos que impliquen aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones. |
50A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 55 de NU |
a) Anexo 5 (Requisitos para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento) del Reglamento n.o 55 de NU. |
a) Todas las disposiciones de los puntos 1 a 8, inclusive. |
b) Punto 1.1 del anexo 6 del Reglamento n.o 55 de NU. |
b) Los ensayos de resistencia de acoplamientos mecánicos de diseño simple pueden sustituirse por ensayos virtuales. |
||
c) Punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 55 de NU. |
c) Solo los puntos 3.6.1 (ensayo de resistencia), 3.6.2 (resistencia al combamiento) y 3.6.3 (resistencia al momento de flexión). |
||
52A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 107 de NU |
Anexo 3 del Reglamento n.o 107 de NU. |
Apartado 7.4.5 (método de cálculo). |
52B |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 66 de NU |
Anexo 9 del Reglamento n.o 66 de NU. |
Simulación por ordenador del ensayo de vuelco de un vehículo completo como método de homologación equivalente. |
57A |
Reglamento (CE) n.o 661/2009 Reglamento n.o 93 de NU |
Apartado 3 del anexo 5 del Reglamento n.o 93 de NU. |
Resistencia a una fuerza horizontal y medición de la deformación. |
Apéndice 3
Proceso de validación
ANEXO IX
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO MULTIFÁSICA
1. Obligaciones de los fabricantes
1.1. |
Para que la homologación de tipo multifásica funcione satisfactoriamente es necesaria la acción conjunta de todos los fabricantes implicados. A tal fin, antes de conceder la homologación de la primera fase y de las fases siguientes, las autoridades de homologación se asegurarán de que entre los fabricantes implicados existen los acuerdos oportunos para el suministro e intercambio de documentos e información, de forma que el tipo de vehículo completado cumpla los requisitos técnicos de todos los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II. Dicha información deberá incluir los datos de las homologaciones de tipo pertinentes de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto pero cuyo tipo aún no se haya homologado. |
1.2. |
Cada fabricante implicado en un procedimiento de homologación de tipo multifásica será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que fabrique o añada a la fase de fabricación anterior. El fabricante de la fase siguiente no será responsable de objetos que hayan sido homologados en una fase anterior, excepto si modifica piezas pertinentes hasta un extremo que invalide las homologaciones concedidas anteriormente. |
2. Obligaciones de las autoridades de homologación
2.1. |
La autoridad de homologación deberá:
a)
verificar que todos los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a actos reguladores que sean aplicables a la homologación de tipo del vehículo comprenden el tipo de vehículo en su grado de acabado y corresponden a los requisitos establecidos;
b)
asegurarse de que el expediente del fabricante incluye todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;
c)
asegurarse de que, en referencia a la documentación, las especificaciones y los datos sobre el vehículo que figuran en el expediente del fabricante del vehículo están incluidos en los expedientes de homologación y en los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reguladores aplicables; y, en el caso de los vehículos completados, cuando un número de elemento de la parte I del expediente del fabricante no se incluya en el expediente de homologación de cualquiera de los actos reguladores, confirmar que la pieza o característica correspondiente se ajusta a la información del expediente del fabricante;
d)
en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, efectuar o disponer que se efectúen inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación autenticado con arreglo a todos los actos reguladores aplicables, y
e)
cuando sea necesario, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes. |
2.2. |
El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines del punto 2.1, letra d), será suficiente para poder realizar un control adecuado de las diversas combinaciones para las que se solicite una homologación de tipo UE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:
—
el motor,
—
la caja de cambios,
—
los ejes motores (número, posición e interconexión),
—
los ejes direccionales (número y posición),
—
los estilos de la carrocería,
—
el número de puertas,
—
la posición de conducción,
—
el número de asientos,
—
el nivel de equipamiento.
|
3. Requisitos aplicables
3.1. |
Las homologaciones de tipo UE multifásicas se concederán sobre la base del grado de acabado del tipo de vehículo e incorporarán todas las homologaciones de tipo concedidas en las fases anteriores. |
3.2. |
Para la homologación de tipo de vehículos enteros, el presente Reglamento (en particular, los requisitos del anexo I y los actos reguladores particulares enumerados en el anexo II) se aplicará del mismo modo que si la homologación (o la extensión) se concediera al fabricante del vehículo de base.
|
3.3. |
Previo acuerdo de la autoridad de homologación, no será obligatorio extender o revisar una homologación de tipo de un vehículo entero que se haya concedido al fabricante de la fase posterior de acabado si la extensión concedida al vehículo en la fase anterior no afecta a la fase posterior o a los datos técnicos del vehículo. Sin embargo, el número de homologación de tipo, incluida la extensión del vehículo de la(s) fase(s) anterior(es), deberá copiarse en el certificado de conformidad del vehículo de la fase posterior. |
3.4. |
Cuando la zona de carga de un vehículo completo o completado de las categorías N u O sea modificada por otro fabricante para añadir accesorios desmontables destinados a almacenar y fijar la carga (por ejemplo, recubrimiento del espacio de carga, estanterías de almacenamiento y bacas), estos elementos podrán considerarse parte de la masa útil y no se precisará ninguna homologación de tipo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
las modificaciones no afectan en modo alguno a la homologación de tipo del vehículo, exceptuando el incremento de la masa real del vehículo;
b)
los accesorios añadidos pueden retirarse sin necesidad de herramientas especiales. |
4. Identificación del vehículo
4.1. |
El VIN, prescrito por el Reglamento (UE) n.o 19/2011, se conservará durante todas las fases sucesivas del procedimiento de homologación de tipo para garantizar la «trazabilidad» de dicho procedimiento. |
4.2. |
En la segunda fase y en las fases sucesivas, además de la placa reglamentaria prescrita en el Reglamento (UE) n.o 19/2011, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo figura en el apéndice del presente anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible de un elemento que no vaya a sustituirse durante el uso del vehículo. Deberá presentar de manera clara e indeleble la siguiente información, en el orden que se indica:
—
el nombre del fabricante,
—
las secciones 1, 3 y 4 del número de homologación de tipo UE,
—
la fase de la homologación,
—
el VIN del vehículo de base,
—
la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso,
—
la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso y si el vehículo está autorizado a arrastrar un remolque); se utilizará el signo «0» cuando no esté permitido que el vehículo arrastre un remolque,
—
la masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje, desde el más adelantado hasta el más retrasado, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso,
—
en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso.
Salvo que se disponga otra cosa en el punto 4.1 y en el presente punto la placa adicional deberá cumplir los requisitos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 19/2011. |
Apéndice
Modelo de placa adicional del fabricante
Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.
NOMBRE DEL FABRICANTE (fase 3)
e2*201X/XX*2609
Fase 3
WD9VD58D98D234560
1 500 kg
2 500 kg
1 – 700 kg
2 – 810 kg
ANEXO X
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DAB Y A LA INFORMACIÓN SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO
1. Introducción
En el presente anexo se establecen los requisitos técnicos del acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
2. Acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
2.1. |
Los fabricantes adoptarán las medidas y los procedimientos necesarios, de conformidad con el artículo 61, para garantizar un acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, a través de sitios web con un formato normalizado y de acceso fácil, rápido y no discriminatorio con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. |
2.2. |
Una autoridad de homologación no concederá la homologación de tipo hasta que haya recibido del fabricante un certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. |
2.3. |
El certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo servirá de prueba de cumplimiento del artículo 64. |
2.4. |
El certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 1. |
2.5. |
La información sobre el DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo incluirá los elementos siguientes:
2.5.1.
la identificación inequívoca del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que sea responsabilidad del fabricante;
2.5.2.
los manuales de mantenimiento, incluidos los registros de revisión y mantenimiento;
2.5.3.
los manuales técnicos;
2.5.4.
información sobre los componentes y el diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);
2.5.5.
los diagramas de cableado;
2.5.6.
los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante;
2.5.7.
el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo;
2.5.8.
información proporcionada sobre las herramientas y los equipos patentados y facilitada a través de estos;
2.5.9.
información sobre el registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos;
2.5.10.
las unidades de trabajo estándar o los períodos de tiempo para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición de los concesionarios y talleres de reparación autorizados del fabricante, bien directamente o a través de un tercero;
2.5.11.
en el caso de la homologación de tipo multifásica, la información requerida en el punto 3 y cualquier otra información necesaria para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61. |
2.6. |
El fabricante pondrá a disposición de los interesados la información siguiente:
2.6.1.
la información pertinente para permitir el desarrollo de los componentes de recambio esenciales para el correcto funcionamiento del sistema DAB;
2.6.2.
la información pertinente para permitir el desarrollo de herramientas genéricas de diagnóstico. |
2.7. |
A efectos del punto 2.6.1, el desarrollo de los componentes de recambio no estará limitado por ninguno de los aspectos siguientes:
2.7.1.
la falta de información pertinente;
2.7.2.
los requisitos técnicos relativos a las estrategias de indicación de mal funcionamiento si se superan los umbrales del DAB o si este sistema es incapaz de cumplir los requisitos básicos de supervisión del DAB establecidos en el presente Reglamento;
2.7.3.
las modificaciones específicas del manejo de la información del DAB para tratar de manera independiente el funcionamiento del vehículo con gasolina o con gas;
2.7.4.
la homologación de tipo de los vehículos alimentados con gas que presentan un número limitado de deficiencias menores. |
2.8. |
A efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes. |
2.9. |
A efectos del sistema DAB, el diagnóstico, la reparación y el mantenimiento del vehículo, se dará acceso al flujo directo de datos del vehículo a través del puerto serial de datos en el conector de enlace de datos estandarizado indicado en el anexo 11, apéndice 1, apartado 6.5.1.4, del Reglamento n.o 83 de NU y el anexo 9B, apartado 4.7.3, del Reglamento n.o 49 de NU. Cuando el vehículo esté en movimiento, los datos estarán disponibles únicamente para su lectura. |
3. Homologación de tipo multifásica
3.1. |
En el caso de una homologación de tipo multifásica, el fabricante final tendrá la responsabilidad de dar acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con sus propias fases de fabricación, así como de facilitar el enlace con las fases anteriores. |
3.2. |
Además, el fabricante final proporcionará a los agentes independientes la información siguiente en su sitio web:
3.2.1.
la dirección del sitio web de los fabricantes responsables de las fases anteriores;
3.2.2.
el nombre y la dirección de todos los fabricantes responsables de las fases anteriores;
3.2.3.
los números de homologación de tipo de las fases anteriores;
3.2.4.
el número del motor. |
3.3. |
Cada fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo será responsable de dar acceso en su sitio web a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con las fases de las que sea responsable, así como de facilitar el enlace con las fases anteriores. |
3.4. |
El fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente la información que se indica a continuación:
3.4.1.
el certificado de conformidad relativo a las fases de las que sea responsable;
3.4.2.
el certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, incluidos sus anexos;
3.4.3.
el número de homologación de tipo correspondiente a las fases de las que sea responsable;
3.4.4.
los documentos mencionados en los puntos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, proporcionados por los fabricantes que participaron en las fases anteriores. |
3.5. |
Cada fabricante autorizará al fabricante responsable de la fase siguiente a transmitir los documentos a los fabricantes responsables de cualquier fase posterior y de la fase final. |
3.6. |
Además, sobre una base contractual, el fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo:
3.6.1.
dará acceso al fabricante responsable de la fase siguiente a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a la información sobre la interfaz, en relación con las fases concretas de las que sea responsable;
3.6.2.
a petición del fabricante responsable de una fase posterior de la homologación de tipo, dará acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a la información sobre la interfaz, en relación con las fases concretas de las que sea responsable. |
3.7. |
Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, solo podrán cobrar importes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 en relación con las fases concretas de las que sean responsables. Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, no cobrarán importes por proporcionar información sobre la dirección del sitio web o los datos de contacto de cualquier otro fabricante. |
4. Adaptaciones a petición del cliente
4.1. |
No obstante lo dispuesto en el punto 2, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de una adaptación concreta a petición de un cliente es inferior a un total de 250 unidades producidas a escala mundial, la información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la adaptación efectuada a petición del cliente se facilitará de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. Respecto a la revisión y la reprogramación de las unidades de control electrónico relativas a la adaptación efectuada a petición del cliente, el fabricante pondrá a disposición de los agentes independientes las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados respectivos en las condiciones aplicadas a los talleres de reparación autorizados. Las adaptaciones a petición del cliente se enumerarán en el sitio web de información sobre reparación y mantenimiento del fabricante y se mencionarán en el certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en el momento de la homologación de tipo. |
4.2. |
Los fabricantes pondrán a disposición de los agentes independientes, mediante venta o alquiler, las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados para la revisión de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se hayan adaptado a petición del cliente. |
4.3. |
En el momento de la homologación de tipo, el fabricante mencionará, en el certificado de acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, las adaptaciones efectuadas a petición del cliente en relación con las cuales se exime de la obligación, prevista en el punto 2, de dar acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en un formato normalizado, y mencionará también cualquier unidad de control electrónico en relación con dichas adaptaciones. Estas adaptaciones a petición del cliente y toda unidad de control electrónico relacionada con ellas se enumerarán también en el sitio web del fabricante relativo a la información sobre la reparación y el mantenimiento. |
5. Pequeños fabricantes
5.1. |
No obstante lo dispuesto en el punto 2, los fabricantes cuya producción mundial anual de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeto al presente Reglamento consista en menos de 1 000 unidades en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1 o menos de 250 unidades en el caso de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3 y O, facilitarán la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. |
5.2. |
El vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente objeto del punto 5.1 será enumerado en el sitio web del fabricante relativo a la información sobre la reparación y el mantenimiento. |
5.3. |
La autoridad de homologación informará a la Comisión de cada homologación de tipo concedida a pequeños fabricantes. |
6. Requisitos
6.1. |
La información sobre el DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo disponible en sitios web se ajustará al formato normalizado pertinente a que se hace referencia en el artículo 61. El derecho de reproducir o volver a publicar la información deberá negociarse directamente con el fabricante interesado. La información relativa al material de formación también deberá estar disponible, pero podrá presentarse por medios distintos de los sitios web. Deberá facilitarse información en forma de conjuntos de datos de lectura mecanizada y susceptibles de tratamiento electrónico, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original. Esta base de datos incluirá el VIN, el número de las piezas del equipamiento original, la denominación de estas piezas en el equipo original, las indicaciones de validez (fechas de inicio y fin de la validez), las indicaciones de instalación y, cuando proceda, las características estructurales. La información de la base de datos deberá actualizarse periódicamente. Si dicha información está a disposición de los concesionarios autorizados, las actualizaciones incluirán, en particular, todas las modificaciones de vehículos individuales después de su producción. |
6.2. |
Las características de seguridad del vehículo utilizadas por los concesionarios y talleres de reparación autorizados se pondrán a disposición de los agentes independientes bajo la protección de una tecnología de seguridad conforme con los requisitos siguientes:
6.2.1.
los datos deberán intercambiarse garantizando la confidencialidad, la integridad y la protección contra la reproducción;
6.2.2.
se aplicará la norma https//ssl-tls (RFC4346);
6.2.3.
se utilizarán certificados de seguridad de conformidad con la norma internacional ISO 20828 para la autenticación mutua de agentes independientes y fabricantes;
6.2.4.
la clave privada del agente independiente deberá estar protegida por un hardware seguro. |
6.3. |
El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 66 especificará los parámetros para cumplir los requisitos a que se refiere el punto 6.2 con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por ninguna actividad delictiva pertinente. |
6.4. |
La reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas internacionales ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado. Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas internacionales ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente u ofrecer la información y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 63, apartado 1, se aplicarán a los importes correspondientes a esta validación o a la información y el hardware. |
6.5. |
Los requisitos del punto 6.4 no se aplicarán en caso de reprogramación de dispositivos de limitación de velocidad y de equipos de registro. |
6.6. |
Todos los códigos de problema de diagnóstico relacionados con las emisiones deberán ser coherentes con el anexo XI del Reglamento (CE) n.o 692/2008 y el anexo X del Reglamento (UE) n.o 582/2011. |
6.7. |
En lo que concierne al acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que no esté relacionada con zonas protegidas del vehículo, los requisitos de registro relativos al uso del sitio web del fabricante por parte de un agente independiente exigirán únicamente la información necesaria para confirmar el modo de pago de la información. En lo que concierne a la información relativa al acceso a las zonas protegidas del vehículo, el agente independiente presentará un certificado conforme a la norma internacional ISO 20828, con el fin de identificarse e identificar a la organización a la que pertenezca, y el fabricante responderá con su propio certificado conforme a la citada norma internacional ISO 20828 para confirmar al agente independiente que está accediendo a un sitio legítimo del fabricante en cuestión. Ambos llevarán un registro de este tipo de transacciones en el que indiquen los vehículos y los cambios introducidos en ellos en el marco de la presente disposición. |
6.8. |
Los fabricantes especificarán el número de homologación de tipo por modelo en sus sitios web de información sobre reparaciones. |
6.9. |
Si la información sobre el sistema DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo disponible en un sitio web del fabricante no recoja información específica pertinente que permita la fabricación y el diseño adecuados de sistemas alternativos de adaptación de combustibles, cualquier fabricante de estos sistemas interesado podrá obtener la información exigida poniéndose directamente en contacto con el fabricante y solicitándola. Los datos de contacto a tal fin deberán estar claramente indicados en el sitio web del fabricante, que deberá facilitar la información en el plazo de treinta días. Únicamente será necesario facilitar dicha información en relación con sistemas alternativos de adaptación de combustibles que estén sujetos al Reglamento n.o 115 de NU o con componentes de dichos sistemas que formen parte de sistemas sujetos al citado Reglamento. Además, únicamente será necesario facilitar dicha información en respuesta a una solicitud que indique claramente la especificación exacta del modelo de vehículo para el que se precisa la información y que confirme específicamente que se precisa dicha información para el desarrollo de sistemas alternativos de adaptación de combustibles o componentes de estos sujetos al Reglamento n.o 115 de NU. |
7. Requisitos para la homologación de tipo
7.1. |
Para obtener una homologación de tipo, el fabricante presentará el certificado cumplimentado, cuya plantilla figura en el apéndice 1. |
7.2. |
Si la información sobre el DAB y la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo no está disponible o no es conforme con los requisitos del presente anexo, el fabricante facilitará dicha información en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la homologación de tipo. |
7.3. |
La obligación de facilitar información en el período mencionado en el punto 7.2 solo se aplicará si, tras la homologación de tipo, el vehículo se introduce en el mercado. Si el vehículo se introduce en el mercado más de seis meses después de la concesión de la homologación de tipo, la información se facilitará en la fecha en la que el vehículo se introduzca en el mercado. |
7.4. |
Sobre la base de un certificado cumplimentado relativo al acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la autoridad de homologación podrá considerar que el fabricante ha adoptado disposiciones y procedimientos satisfactorios en relación con el acceso a la información sobre el DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, a condición de que no se haya presentado ninguna reclamación y de que el fabricante aporte el certificado en el plazo mencionado en el punto 7.2. |
Apéndice 1
Certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo
ANEXO A
DIRECCIONES DE LOS SITIOS WEB MENCIONADOS EN EL PRESENTE CERTIFICADO
ANEXO B
DATOS DE CONTACTO DEL REPRESENTANTE DEL FABRICANTE MENCIONADO EN EL PRESENTE CERTIFICADO
ANEXO C
TIPOS DE VEHÍCULO, SISTEMA, COMPONENTE O UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE
Apéndice 2
Información sobre el sistema DAB del vehículo
1. |
El fabricante del vehículo facilitará la información solicitada en el presente apéndice para poder fabricar piezas de recambio o de revisión y herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo compatibles con el sistema DAB. |
2. |
Se facilitará la siguiente información, de forma no discriminatoria, a todo fabricante de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que la solicite:
2.1.
una descripción del tipo y el número de ciclos de preacondicionamiento utilizados para la homologación de tipo original del vehículo;
2.2.
una descripción del tipo de ciclo de demostración del sistema DAB utilizado para la homologación de tipo original del vehículo en relación con el componente supervisado por el sistema DAB;
2.3.
un documento exhaustivo en el que se describan todos los componentes controlados mediante la estrategia de detección de fallos y de activación del indicador de mal funcionamiento (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico), incluida una lista de parámetros secundarios controlados pertinentes para cada componente supervisado por el sistema DAB y una lista de todos los códigos de salida del sistema DAB y de los formatos utilizados (junto con una explicación de cada código y formato) asociados a los distintos componentes del grupo motopropulsor relacionados con las emisiones y los distintos componentes no relacionados con las emisiones, cuando la supervisión del componente se utilice para determinar la activación del indicador de mal funcionamiento. En particular, en el caso de los tipos de vehículos que utilicen un enlace de comunicación conforme a la norma ISO 15765-4 [Vehículos de carretera. Diagnósticos basados en la red CAN (controller area network). Parte 4: Requisitos para sistemas relacionados con las emisiones], se facilitará una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 05 (ensayo ID $ 21 a FF) y de los datos correspondientes al servicio $ 06, y una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 06 (ensayo ID $ 00 a FF) para cada ID de supervisión del sistema DAB admitido. En el caso de que se utilicen otras normas sobre protocolos de comunicación, se facilitará una explicación exhaustiva equivalente. Esta información podrá facilitarse en forma de cuadro, con los siguientes encabezamientos de columnas y filas: Componente; Código de fallo; Estrategia de seguimiento; Criterios de detección de fallos; Criterios de activación del IMF; Parámetros secundarios; Preacondicionamiento; Ensayo de demostración; Catalizador; P0420; Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2; Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2; Tercer ciclo; Régimen del motor; carga del motor; modo A/F; temperatura del catalizador; Dos ciclos del tipo 1; Tipo 1. |
3. |
Información necesaria para la fabricación de herramientas de diagnóstico A fin de facilitar el suministro de herramientas genéricas de diagnóstico para los reparadores de marcas múltiples, los fabricantes del vehículo facilitarán la información mencionada en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 a través de sus sitios web de información sobre reparaciones. Dicha información incluirá todas las funciones de las herramientas de diagnóstico y todos los enlaces con la información sobre reparaciones y las instrucciones para la resolución de problemas. El acceso a la información estará sujeto al pago de un importe razonable. 3.1. Información sobre el protocolo de comunicación Se exigirá la siguiente información indexada por marca, modelo y variante del vehículo, u otra definición válida como el VIN o la identificación del vehículo y los sistemas:
3.1.1.
todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el punto 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.o 49 de NU y en el punto 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de NU, incluida cualquier información adicional sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error;
3.1.2.
información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el punto 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento n.o 49 de NU y en el punto 6.5.1.4 del apéndice 1 del anexo 11 del Reglamento n.o 83 de NU;
3.1.3.
una lista con todos los parámetros de los datos disponibles en vivo, incluida la información sobre escalado y acceso;
3.1.4.
una lista de todos los ensayos funcionales disponibles, con inclusión de la activación o el control de dispositivos y los medios para implementarlos;
3.1.5.
detalles acerca del modo de obtener toda la información sobre los componentes y las situaciones, los sellos de tiempo, los códigos de problema de diagnóstico pendientes y las imágenes fijas;
3.1.6.
restablecimiento de parámetros de aprendizaje adaptativo, configuración de codificación de variantes y componentes de recambio, y preferencias de los clientes;
3.1.7.
identificación de la unidad de control electrónico y codificación de variantes;
3.1.8.
detalles sobre el modo de restablecer las luces de servicio;
3.1.9.
ubicación del conector de diagnóstico e información sobre el conector;
3.1.10.
identificación del código del motor. 3.2. Ensayo y diagnóstico de los componentes supervisados por el sistema DAB Se exigirá la información siguiente:
3.2.1.
una descripción de los ensayos para confirmar su funcionalidad, en el componente o en el arnés;
3.2.2.
información relativa al procedimiento de ensayo, incluidos los parámetros de ensayo y la información sobre los componentes;
3.2.3.
información sobre conexiones, incluidos los valores de entrada y salida máximos y mínimos y los valores de conducción y carga;
3.2.4.
los valores esperados en determinadas condiciones de conducción, incluido el ralentí;
3.2.5.
los valores eléctricos para el componente en situación estática y dinámica;
3.2.6.
los valores del modo de fallo para cada uno de los supuestos;
3.2.7.
secuencias de diagnóstico del modo de fallo, incluidos árboles de fallos y eliminación de diagnósticos guiada. 3.3. Datos necesarios para llevar a cabo la reparación Se exigirá la información siguiente:
3.3.1.
la inicialización de la unidad de control electrónico y los componentes (en el caso de que se hayan instalado recambios);
3.3.2.
la inicialización de unidades de control electrónico nuevas o de recambio, cuando proceda, utilizando técnicas de (re)programación transferida. |
ANEXO XI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
1. Reglamento (CE) n.o 715/2007
Reglamento (CE) n.o 715/2007 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 86, apartado 1, punto 2) |
Artículo 3, puntos 14) y 15) |
Artículo 3, puntos 48) y 45) |
Artículo 6 |
Artículo 61 |
Artículo 7 |
Artículo 63 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 13, apartado 2, letra e) |
Artículo 86, apartado 1, punto 5) |
2. Reglamento (CE) n.o 595/2009
Reglamento (CE) n.o 595/2009 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, párrafo segundo |
Artículo 87, apartado 1, punto 2) |
Artículo 3, puntos 11) y 13) |
Artículo 3, puntos 48) y 45) |
Artículo 6 |
Artículo 61 |
Artículo 11, apartado 2, letra e) |
Artículo 84, apartado 3, letra a) |
3. Directiva 2007/46/CE
Directiva 2007/46/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
— |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, punto 1) |
— |
Artículo 3, punto 2) |
— |
Artículo 3, punto 3) |
Artículo 3, punto 1) |
Artículo 3, punto 4) |
Artículo 3, punto 3) |
Artículo 3, punto 5) |
Artículo 3, punto 2) |
Artículo 3, punto 6) |
Artículo 3, punto 6) |
Artículo 3, punto 7) |
Artículo 3, punto 8) |
Artículo 3, punto 8) |
Artículo 3, punto 9) |
Artículo 3, punto 9) |
Artículo 3, punto 10) |
Artículo 3, punto 10) |
Artículo 3, punto 11) |
Artículo 3, punto 11) |
Artículo 3, punto 16) |
Artículo 3, punto 12) |
Artículo 3, punto 17) |
Artículo 3, punto 13) |
Artículo 3, punto 15) |
Artículo 3, punto 14) |
— |
Artículo 3, punto 15) |
— |
Artículo 3, punto 16) |
— |
Artículo 3, punto 17) |
Artículo 3, punto 32) |
Artículo 3, punto 18) |
Artículo 3, punto 24) |
Artículo 3, punto 19) |
Artículo 3, punto 25) |
Artículo 3, punto 20) |
Artículo 3, punto 26) |
Artículo 3, punto 21) |
Artículo 3, punto 27) |
Artículo 3, punto 22) |
Artículo 3, punto 28) |
Artículo 3, punto 23) |
Artículo 3, punto 18) |
Artículo 3, punto 24) |
Artículo 3, punto 19) |
Artículo 3, punto 25) |
Artículo 3, punto 20) |
Artículo 3, punto 26) |
— |
Artículo 3, punto 27) |
Artículo 3, punto 40) |
Artículo 3, punto 28) |
Artículo 3, punto 41) |
Artículo 3, punto 29) |
Artículo 3, punto 36) |
Artículo 3, punto 30) |
— |
Artículo 3, punto 31) |
Artículo 3, punto 38) |
Artículo 3, punto 32) |
Artículo 3, punto 54) |
Artículo 3, punto 33) |
Artículo 3, punto 4) |
Artículo 3, punto 34) |
— |
Artículo 3, punto 35) |
— |
Artículo 3, punto 36) |
Artículo 3, punto 5) |
Artículo 3, puntos 37) a 40) |
— |
— |
Artículo 3, punto 7) |
— |
Artículo 3, puntos 12, 13) y 14) |
— |
Artículo 3, puntos 21), 22) y 23) |
— |
Artículo 3, puntos 29), 30), 31), 33), 34) y 35) |
— |
Artículo 3, punto 37) |
— |
Artículo 3, punto 39) |
— |
Artículo 3, puntos 42) a 53) |
— |
Artículo 3, puntos 55) a 58) |
— |
Artículo 5, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, y apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 7, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 4, apartado 1 |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, y apartados 6 a 10 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 4, primera frase |
— |
Artículo 13, apartados 4, segunda frase, y apartados 5 a 10 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 1 |
— |
Artículo 22, apartados 2 y 4 |
Artículo 6, apartado 2 |
artículo 25, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartado 4 |
artículo 25, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 22, apartados 5 y 6, y artículo 25, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 6, y artículo 7, apartado 1 |
Artículo 23 |
Artículo 6, apartado 7 y artículo 7, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 8, y artículo 7, apartado 4 |
Artículo 30, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 24 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 26, apartados 1 y 3 |
— |
Artículo 26, apartados 2 y 4 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 26, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 8, apartados 5 a 8 |
Artículo 27, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 27, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 3 |
— |
Artículo 28, apartados 1 y 3 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 28, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 5 |
— |
Artículo 9, apartados 6 y 7 |
Artículo 28, apartados 6 y 7 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 11 |
Artículo 30 apartados 1, 2 y 5 a 8 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 1 |
— |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 31, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 31, apartado 4 |
— |
Artículo 31, apartados 5, 6 y 8 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 31, apartado 7 |
— |
Artículo 32 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 33, apartados 3 y 4 |
— |
Artículo 33, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 1 y artículo 15, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 y artículo 15, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 y artículo 15, apartado 3 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 17, apartados 1 a 4 |
Artículo 35, apartados 2 a 5 |
Artículo 18, apartados 1 y 3 |
Artículo 36, apartados 1 y 4 |
— |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 5 |
— |
Artículo 36, apartados 6 y 7 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 36, apartados 8 y 9 |
Artículo 18, apartados 5 y 6 |
Artículo 36, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 7 |
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 8 |
Artículo 36, apartado 3 |
— |
Artículo 37, apartado 1 y apartados 3 a 9 |
— |
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 19, apartados 1 y 2 |
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 38, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 39, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 2, letras a) a c) |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 39, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 39, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 39, apartado 6 |
Artículo 20, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 39, apartado 7 |
Artículo 20, apartado 5 |
— |
Artículo 21 |
Artículo 40 |
Artículo 22 |
Artículo 41 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 23, apartados 2 y 3 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 42, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 5 |
Artículo 42, apartado 4 |
— |
Artículo 42, apartado 5 |
Artículo 23, apartado 6, párrafo primero |
Artículo 43, apartados 1 y 2 |
Artículo 23, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 43, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 6, párrafo tercero |
Artículo 43, apartado 4 |
Artículo 23, apartado 7 |
Artículo 43, apartado 5 |
— |
Artículo 44 |
Artículo 24 |
Artículos 45 y 46 |
Artículo 25 |
Artículo 47 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 2 |
— |
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 48, apartado 2 |
Artículo 27 |
Artículo 49 |
Artículo 28 |
Artículo 50 |
— |
Artículo 51 |
Artículo 29, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 52, apartados 1 y 3 |
— |
Artículo 52, apartado 2 |
— |
Artículo 52, apartado 4 |
Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 53, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 53, apartados 3 y 4 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 53, apartado 5, párrafo primero |
— |
Artículo 53, apartado 5, párrafo segundo, y apartados 6 y 8 |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 7 |
Artículo 29, apartado 4 |
— |
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 53, apartado 2 |
Artículo 30, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 4 |
Artículo 54, apartados 2, 3 y apartado 4, párrafo primero |
Artículo 30, apartado 5 |
Artículo 54, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 30, apartado 6 |
Artículo 54, apartado 5 |
Artículo 31, apartados 1 a 4 |
Artículo 55 |
Artículo 31, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 56, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 5, párrafos segundo y tercero |
Artículo 56, apartado 2 |
Artículo 31, apartados 6 y 7 |
— |
Artículo 31, apartado 8 |
Artículo 56, apartado 3 |
Artículo 31, apartado 9 |
Artículo 56, apartado 4 |
— |
Artículo 56, apartado 5 |
Artículo 31, apartado 10 |
Artículo 56, apartado 6 |
Artículo 31, apartado 11 |
— |
Artículo 31, apartado 12, párrafo primero |
Artículo 56, apartado 7 |
Artículo 31, apartado 12, párrafo segundo |
— |
Artículo 31, apartado 13 |
— |
Artículo 32 |
Artículo 53 |
Artículo 33 |
— |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 57, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 57, apartado 2 |
Artículo 34, apartados 3 y 4 |
— |
Artículo 35 |
Artículo 58 |
Artículo 36 |
— |
Artículo 37 |
Artículo 59 |
Artículo 38 |
Artículo 60 |
— |
Artículo 62 |
— |
Artículo 64 |
— |
Artículo 65 |
— |
Artículo 66 |
— |
Artículo 67 |
Artículo 39 |
Artículo 82 |
Artículo 40 |
Artículo 83 |
Artículo 41, apartados 1 y 3 |
Artículo 68, apartado 1 |
Artículo 41, apartado 2 |
Artículo 80, apartado 1 |
Artículo 41, apartado 4 |
Artículo 70 |
Artículo 41, apartado 5 |
Artículo 68, apartado 2 |
— |
Artículo 69, apartados 3 y 4 |
Artículo 41, apartado 6 |
Artículo 72, apartado 1 |
Artículo 41, apartado 7 |
Artículo 72, apartados 2 y 3 |
Artículo 41, apartado 8 |
Artículo 68, apartado 5 |
— |
Artículo 69 |
— |
Artículo 71 |
Artículo 42 |
Artículo 73 |
Artículo 43, apartados 1 y 3 |
Artículo 74, apartado 1 |
Artículo 43, apartado 2 |
Artículo 74, apartado 2 |
Artículo 43, apartado 4 |
Artículo 75 |
Artículo 43, apartado 5 |
Artículo 74,apartado 3 |
— |
Artículo 76 |
— |
Artículo 77 |
— |
Artículo 78 |
— |
Artículo 79 |
— |
Artículo 80, apartados 2 y 3 |
— |
Artículo 81 |
Artículo 44 |
Artículo 89 |
Artículo 45 |
Artículo 91 |
Artículo 46 |
Artículo 84 |
— |
Artículo 85 |
Artículo 47 |
Artículo 90 |
Artículo 48 |
— |
Artículo 49 |
Artículo 88 |
— |
Artículo 86 |
— |
Artículo 87 |
Artículo 50 |
Artículo 91 |
Artículo 51 |
— |
Anexos I y III |
Artículo 24, apartado 4 |
Anexo II, parte A, puntos 1 a 1.3.4. |
Artículo 4 |
Anexo II, parte A, puntos 2 a 6.2, parte B, parte C, apéndices 1 y 2 |
Anexo I |
Anexo IV |
Anexo II, partes I y II |
Anexo V, apéndices 1 y 2 |
Anexo III |
Anexo V, apéndice 3 |
Artículo 30, apartado 3 |
Anexos VI, VII y VIII |
Artículo 28, apartado 3 |
Anexo IX |
Artículo 36, apartado 3 |
Anexo X |
Anexo IV |
Anexo XI |
Anexo IV, parte III |
Anexo XII |
Anexo V |
Anexo XIII |
Anexo VI |
Anexo XIV |
— |
Anexo XV |
Anexo VII |
Anexo XVI |
Anexo VIII |
Anexo XVII |
Anexo IX |
— |
Anexo X |
Anexo XIX |
— |
Anexo XX |
— |
Anexo XXI |
Anexo XI |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
( 3 ) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
( 4 ) Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
( 5 ) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
( 8 ) Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, de derogación de la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40 [Edición especial en español: capítulo 13, tomo 10, p. 292]).
( 9 ) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
( 11 ) Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31).
( 12 ) En ausencia de un documento de matriculación, la autoridad competente podrá remitirse a pruebas documentales disponibles de la fecha de fabricación, o a pruebas documentales de la primera adquisición.
( 13 ) DO L 135 de 31.5.2018, p. 1.
( 14 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.
( 15 ) En relación con modificaciones posteriores, véase UNECE TRANS/WP.29/343.