02018R0761 — ES — 16.06.2020 — 001.001


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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/761 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2018

por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 129 de 25.5.2018, p. 16)

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Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/782 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2020

  L 188

14

15.6.2020




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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/761 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2018

por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los métodos comunes de seguridad (MCS), estipulados en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798, para la supervisión de la gestión de la seguridad por parte de las autoridades nacionales de seguridad una vez que se haya concedido a las empresas ferroviarias un certificado de seguridad único y, a los administradores de infraestructuras, una autorización de seguridad.

Artículo 2

Definición

A los efectos del presente Reglamento, las siguientes definiciones resultarán de aplicación:

a) 

se entenderá por «organismo de certificación de la seguridad» el organismo responsable de la expedición de un certificado de seguridad único, ya sea la Agencia o una autoridad nacional de seguridad;

b) 

se entenderá por «problema residual» una cuestión de menor importancia detectada durante la evaluación de una solicitud de certificado de seguridad único o una solicitud de autorización de seguridad que no impide su expedición y puede ser aplazada para su posterior supervisión.

Artículo 3

Proceso de supervisión

1.  Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el proceso de supervisión establecido en el anexo I.

2.  Las autoridades nacionales de seguridad establecerán mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de supervisión.

3.  A efectos de la supervisión, las autoridades nacionales de seguridad aceptarán las autorizaciones, los reconocimientos o los certificados de productos y servicios que aporten las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras o sus contratistas, socios o proveedores, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de la capacidad de dichas empresas y administradores para cumplir los requisitos correspondientes definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión ( 1 ).

Artículo 4

Técnicas de supervisión

Las autoridades nacionales de seguridad adoptarán técnicas adecuadas, como auditorías e inspecciones, y seleccionarán las más apropiadas cuando planifiquen sus actividades de supervisión.

Artículo 5

Vínculos entre la supervisión y la evaluación

1.  La autoridad nacional de seguridad que lleve a cabo la supervisión utilizará y, cuando proceda, compartirá la información recabada sobre la eficiencia del sistema de gestión de la seguridad durante sus actividades de supervisión, con el objetivo de renovar y actualizar los certificados de seguridad únicos o las autorizaciones de seguridad.

2.  En los casos en que la autoridad de seguridad nacional a que se hace referencia en el apartado 1 no sea la encargada de expedir el certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, esta deberá coordinarse sin dilación con la Agencia que ejerza de organismo de certificación o con la autoridad nacional de seguridad que corresponda, cuando se trate de infraestructuras transfronterizas, a petición propia, cuando reciba una solicitud de renovación o actualización.

A partir de los resultados de la coordinación a que se hace referencia en el párrafo primero, la autoridad nacional de seguridad identificará y determinará la información que será pertinente para evaluar si el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras funciona correctamente, incluyendo como mínimo:

a) 

una descripción de los incumplimientos más significativos, que puedan tener repercusiones en los niveles de seguridad o suponer riesgos de seguridad graves, y de todo otro aspecto objeto de preocupación detectado en el transcurso de las actividades de supervisión llevadas a cabo desde la evaluación anterior;

b) 

la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los incumplimientos más significativos y todo otro aspecto objeto de preocupación a que se hace referencia en la letra a), así como las medidas correspondientes adoptadas por la autoridad nacional de seguridad para supervisar la resolución de estas cuestiones;

c) 

una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad de la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras que operan en su Estado miembro;

d) 

la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los problemas residuales de la evaluación anterior.

Artículo 6

Competencias del personal que interviene en la supervisión

1.  Las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que el personal que intervenga en la supervisión posea las competencias siguientes:

a) 

conocimiento del marco normativo pertinente aplicable a la supervisión;

b) 

conocimiento del funcionamiento del sistema ferroviario;

c) 

nivel adecuado de análisis crítico;

d) 

experiencia en la supervisión de un sistema de gestión de la seguridad o similar del sector ferroviario o de un sistema de gestión de la seguridad de un sector en el que los retos operativos y técnicos sean equivalentes;

e) 

conocimientos sobre técnicas de entrevista y experiencia en su realización;

f) 

resolución de problemas, comunicación y trabajo en equipo.

2.  En el caso del trabajo en equipo, las competencias podrán estar repartidas entre los miembros del equipo.

3.  A fin de garantizar la correcta aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad pondrán en marcha un sistema de gestión de las competencias que incluirá lo siguiente:

a) 

la elaboración de perfiles de competencias para cada empleo, puesto o función;

b) 

la contratación de personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos;

c) 

el mantenimiento, el desarrollo y la evaluación de las competencias del personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos.

Artículo 7

Criterios para la toma de decisiones

1.  La autoridad nacional de seguridad establecerá y publicará los criterios para decidir cómo evaluar si una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras aplica correctamente un sistema de gestión de la seguridad y valorar la eficacia de dicho sistema para controlar los riesgos vinculados a las actividades de la empresa o el administrador en cuestión.

Dichos criterios incluirán información sobre cómo gestiona la autoridad de seguridad nacional los incumplimientos detectados en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria y del administrador de infraestructuras, y sobre las medidas tomadas al respecto.

2.  La autoridad nacional de seguridad deberá adoptar y publicar un procedimiento en el que se detalle cómo las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otras partes interesadas pueden presentar quejas en relación con decisiones adoptadas en el ejercicio de las actividades de supervisión.

Artículo 8

Coordinación entre las autoridades nacionales de seguridad y cooperación con otras autoridades u organismos

1.  Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro coordinarán sus planteamientos en materia de supervisión con arreglo al artículo 17, apartados 7 y 9, de la Directiva (UE) 2016/798.

Tras conceder una autorización de seguridad o un certificado de seguridad único, las autoridades nacionales de seguridad deberán decidir sin dilación cuál de ellas dirigirá la coordinación de la supervisión en lo que se refiere a la correcta aplicación y eficacia del sistema de gestión de la seguridad, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a las autoridades nacionales de seguridad con arreglo al artículo 16, apartado 2, letras d) y j), y al artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.

2.  A los efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad elaborarán acuerdos basados en el marco para la supervisión coordinada y conjunta del anexo II.

3.  Las autoridades nacionales de seguridad también elaborarán acuerdos de cooperación con los organismos nacionales de investigación, los organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y otras autoridades y organismos competentes.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 con efecto a partir del 16 de junio de 2019.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M1

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019.

Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, seguirán siendo aplicables a partir del 16 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más dicho plazo de transposición.

El artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, serán aplicables a partir del 31 de octubre de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/798, que han prorrogado aún más el plazo de transposición de esta Directiva.

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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Proceso de supervisión con arreglo al artículo 3

1.   GENERALIDADES

La autoridad nacional de seguridad elaborará un proceso estructurado y auditable para toda la actividad, que tenga en cuenta los elementos que figuran a continuación. Esto garantiza que el proceso de supervisión es iterativo y tiene en cuenta la necesidad de mejorar continuamente, conforme al gráfico que figura a continuación en el apéndice.

2.   ESTABLECIMIENTO DE LA ESTRATEGIA Y DEL PLAN O PLANES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) 

recabar y analizar datos o información de diversas fuentes como punto de partida de la estrategia y del plan o planes de supervisión; entre las fuentes podrá incluirse la información recogida durante la evaluación de los sistemas de gestión de la seguridad, los resultados de las actividades de supervisión previas, la información de autorizaciones de subsistemas o vehículos, los informes de accidentes o recomendaciones de los organismos nacionales de investigación, otros informes o datos sobre accidentes o incidentes, los informes anuales sobre seguridad que presentan las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras a la autoridad nacional de seguridad, los informes anuales de mantenimiento de entidades encargadas del mantenimiento, las reclamaciones de particulares y otras fuentes pertinentes;

b) 

identificar en la estrategia de supervisión las áreas de riesgo a las que se orientan las actividades de supervisión, incluidas las resultantes de la integración y gestión de factores humanos y organizativos, si procede;

c) 

elaborar uno o varios planes de supervisión que indiquen cómo se aplicará la estrategia de supervisión durante todo el ciclo de vida de los certificados de seguridad únicos o autorizaciones de seguridad válidos;

d) 

realizar una estimación inicial de los recursos necesarios para aplicar el plan o planes de supervisión, basándose en las áreas hacia las que se orientarán las actividades de supervisión;

e) 

asignar recursos para aplicar el plan o planes de supervisión;

f) 

abordar en la estrategia y en el plan o planes de supervisión cualquier asunto relacionado con las operaciones o infraestructuras transfronterizas a través de la coordinación con otras autoridades nacionales de seguridad.

3.   COMUNICACIÓN DE LA ESTRATEGIA Y DEL PLAN O PLANES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) 

comunicar los objetivos generales de la estrategia de supervisión y explicar de forma general el plan o planes de supervisión a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes y, si procede, ampliar dicha información a otras partes interesadas;

b) 

facilitar a las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras pertinentes una explicación global sobre cómo se ejecutará el plan o planes de supervisión.

4.   PRESTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) 

aplicar el plan o planes de supervisión;

b) 

adoptar medidas proporcionadas para resolver el incumplimiento por parte de una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras de sus obligaciones legales, incluida la emisión de alertas de seguridad urgentes y la aplicación de medidas de seguridad temporales, cuando sea necesario;

c) 

evaluar en qué medida una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras ha elaborado e implementado uno o varios planes de actuación adecuados para resolver en un plazo de tiempo dado un caso de incumplimiento o una cuestión residual;

d) 

documentar los resultados de sus actividades de supervisión.

5.   RESULTADOS DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

La autoridad nacional de seguridad deberá:

a) 

compartir los resultados de sus actividades de supervisión con la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras pertinente, en concreto determinando las áreas donde se detectan casos de incumplimiento por parte de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras y las eventuales áreas de buenas prácticas para respaldar la mejora de la seguridad;

b) 

adquirir una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad de las distintas empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras que operan en su Estado miembro;

c) 

publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre el nivel de seguridad global existente en el Estado miembro;

d) 

publicar y comunicar a las partes interesadas sus observaciones sobre la eficacia del marco normativo en materia de seguridad;

e) 

utilizar y, cuando proceda, compartir la información sobre la eficiencia del sistema de gestión de la seguridad recabada durante la supervisión de las empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras, antes de la reevaluación de la solicitud de renovación o actualización del certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, con la Agencia en calidad de organismo de certificación o la autoridad nacional de seguridad que corresponda, cuando se trate de infraestructuras transfronterizas;

f) 

cuando corresponda, adoptar cualesquiera medidas de ejecución, determinar si procede restringir o revocar el certificado de seguridad único o la autorización de seguridad y, en los casos en que no sea responsable de la expedición del certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, informar a la autoridad competente al respecto.

6.   REVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN

Sobre la base de la información recabada y de la experiencia adquirida durante las actividades de supervisión, y del nivel de seguridad tanto a nivel individual como de Estado miembro, la autoridad nacional de seguridad, con carácter periódico, deberá:

a) 

revisar la estrategia y el plan o planes de supervisión para comprobar la idoneidad de la actividad inicialmente seleccionada, el uso de datos o información de las diferentes fuentes, los resultados de la supervisión y la asignación de recursos, modificando las prioridades cuando resulte necesario;

b) 

revisar el plan o planes de supervisión en caso necesario y considerar el impacto de tales cambios en la estrategia de supervisión;

c) 

cuando resulte necesario, comunicar sus observaciones y propuestas al Estado miembro a fin de subsanar las deficiencias del marco normativo en materia de seguridad.




Apéndice

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ANEXO II

Marco para la supervisión coordinada y conjunta con arreglo al artículo 8, apartado 2

Las autoridades nacionales de seguridad competentes elaborarán acuerdos basados en los siguientes principios y elementos específicos:

1. 

acordar cuáles de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras operan de forma tal que haga necesaria una supervisión coordinada o conjunta;

2. 

acordar una lengua o lenguas comunes y el nivel de confidencialidad de la información que se vaya a usar a los fines de sus acuerdos de coordinación;

3. 

acordar qué información se va a intercambiar y un calendario para dicho intercambio:

a) 

intercambiar información relevante sobre las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras identificados en el punto 1 y compartir los resultados de sus actividades de evaluación;

b) 

facilitar copias de las autorizaciones de seguridad cuando corresponda;

c) 

compartir los resultados de las actividades de supervisión correspondientes, incluidas las decisiones y medidas de ejecución, si procede;

d) 

compartir información sobre el nivel de seguridad de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras identificados en el punto 1 en cada Estado miembro;

4. 

compartir criterios de la toma de decisiones:

a) 

compartir información sobre el modo en que cada autoridad de seguridad nacional selecciona sus actividades para cada empresa ferroviaria y administrador de infraestructuras afectado como parte del plan de supervisión;

b) 

establecer un diálogo entre las autoridades de seguridad nacional competentes sobre la respuesta propuesta para resolver lagunas importantes en materia de cumplimiento;

5. 

gestionar la coordinación:

a) 

compartir las estrategias y planes de supervisión existentes;

b) 

establecer puntos de interés comunes y/o cuestiones comunes;

c) 

planificar de forma eficiente iniciativas individuales, coordinadas o conjuntas, sin causar ningún inconveniente innecesario a las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras y evitando duplicaciones en el ámbito de dichas iniciativas;

6. 

acordar qué autoridad o autoridades de seguridad nacionales deben encargarse del seguimiento de las acciones destinadas a abordar cuestiones residuales que se hayan aplazado para la supervisión, cuando corresponda;

7. 

acordar hacia qué áreas se van a orientar las actividades de forma coordinada o conjunta:

a) 

identificar los principales riesgos para las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras pertinentes que habrán de ser abordados de forma coordinada o conjunta por las autoridades de seguridad nacionales;

b) 

acordar qué autoridad de seguridad nacional dirigirá las actividades y sobre qué cuestiones, si procede, sobre la base de criterios bien establecidos;

c) 

acordar qué tipos de actividades de supervisión conjunta emprender, si procede;

d) 

acordar de qué forma debe informarse a las empresas ferroviarias y a los gestores de infraestructuras sobre los mecanismos y acuerdos a que están llegando las autoridades de seguridad nacionales;

8. 

compartir buenas prácticas:

a) 

elaborar acuerdos para revisar y coordinar periódicamente las actividades de supervisión para las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras pertinentes;

b) 

elaborar acuerdos para evaluar la eficacia de la coordinación y la cooperación entre autoridades de seguridad nacionales, incluida la Agencia cuando resulte necesario.



( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad en relación con los requisitos del sistema de gestión de la seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1158/2010 y (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión (véase la página 26 del presente Diario Oficial).