02017R1128 — ES — 30.06.2017 — 000.001


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REGLAMENTO (UE) 2017/1128 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 168 de 30.6.2017, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 198, 28.7.2017, p.  42 (2017/1128)




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REGLAMENTO (UE) 2017/1128 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento introduce un planteamiento común en la Unión de la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea al garantizar que los abonados a los servicios de contenidos en línea portables, prestados lícitamente en sus Estados miembros de residencia, puedan acceder a dichos servicios y utilizarlos cuando se encuentren temporalmente en otro Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia.

2.  El presente Reglamento no se aplicará en materia de fiscalidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «abonado»: todo consumidor que, en virtud de un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea celebrado con un prestador, ya sea a cambio de un pago en dinero o sin que medie dicho pago, tiene derecho a acceder a tal servicio y a utilizarlo en su Estado miembro de residencia;

2) «consumidor»: toda persona física que, en contratos que entren en el ámbito del presente Reglamento, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

3) «Estado miembro de residencia»: el Estado miembro, determinado sobre la base del artículo 5, en el que el abonado tiene su residencia efectiva y estable;

4) «encontrarse temporalmente en un Estado miembro»: la presencia de un abonado durante un período de tiempo limitado en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia;

5) «servicio de contenidos en línea»: un servicio, tal como se define en los artículos 56 y 57 del TFUE, que un prestador presta lícitamente a un abonado en el Estado miembro de residencia de este, según condiciones acordadas y en línea, que sea portable y que constituya:

i) un servicio de comunicación audiovisual, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE, o

ii) un servicio cuya característica principal es proporcionar el acceso a obras, otras prestaciones protegidas o transmisiones de organismos de radiodifusión, y su utilización, ya sea en forma lineal o a la carta;

6) «portable»: la característica de un servicio de contenidos en línea de que los abonados puedan acceder de forma efectiva a los servicios de contenidos en línea, y utilizarlos, en su Estado miembro de residencia sin estar limitados a un lugar concreto.

Artículo 3

Obligación de hacer posible la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea

1.  El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado a cambio de un pago en dinero hará posible que un abonado que se encuentre temporalmente en un Estado miembro acceda al servicio de contenidos en línea y lo utilice del mismo modo que en su Estado miembro de residencia, en particular, proporcionando acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades.

2.  El prestador no aplicará costes adicionales al abonado por acceder al servicio de contenidos en línea y utilizarlo en virtud del apartado 1.

3.  La obligación que establece el apartado 1 no se hará extensiva a los requisitos de calidad aplicables a la prestación de un servicio de contenidos en línea a que esté sujeto el prestador cuando preste tal servicio en el Estado miembro de residencia, salvo que el prestador y el abonado lo hayan acordado expresamente de otro modo.

El prestador no emprenderá ninguna acción para disminuir la calidad de la prestación del servicio de contenidos en línea al prestar dicho servicio de conformidad con el apartado 1.

4.  Sobre la base de la información que obre en su poder, el prestador proporcionará al abonado información sobre la calidad de la prestación del servicio de contenidos en línea prestado de conformidad con el apartado 1. La información se proporcionará al abonado antes de prestar el servicio de contenidos en línea conforme al apartado 1 y por medios que sean adecuados y proporcionados.

Artículo 4

Determinación del lugar de la prestación, el acceso y el uso de servicios de contenidos en línea

Se considerará que la prestación de un servicio de contenidos en línea en virtud del presente Reglamento a un abonado que se encuentre temporalmente en un Estado miembro, así como el acceso al servicio y su uso por parte de dicho abonado, se produce únicamente en su Estado miembro de residencia.

Artículo 5

Comprobación del Estado miembro de residencia

1.  Al celebrar y renovar un contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea a cambio de un pago en dinero, el prestador comprobará el Estado miembro de residencia del abonado empleando como máximo dos de los siguientes medios de comprobación y garantizará que los medios utilizados sean razonables, proporcionados y eficaces:

a) un documento de identidad, un medio de identificación electrónica, en especial los incluidos en los sistemas de identificación electrónica notificados conforme al Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), o cualquier otro documento de identidad válido que confirme el Estado miembro de residencia del abonado;

b) datos de pago, como el número de la cuenta bancaria o de una tarjeta de crédito o débito del abonado;

c) el lugar de instalación de un adaptador multimedia, un descodificador o un dispositivo similar utilizado para el suministro de los servicios al abonado;

d) el pago por parte del abonado de una tasa por otros servicios prestados en el Estado miembro, como el servicio público de radiodifusión;

e) un contrato de suministro de un servicio de internet o de telefonía o cualquier otro tipo de contrato similar que vincule el abonado al Estado miembro;

f) la inscripción en el censo electoral municipal, si la información en cuestión está a disposición del público;

g) el pago de impuestos municipales, si la información en cuestión está a disposición del público;

h) una factura de algún servicio público del abonado que lo vincule al Estado miembro;

i) el domicilio de facturación o la dirección postal del abonado;

j) una declaración del abonado en la que confirme que su dirección está en el Estado miembro;

k) una comprobación de la dirección del protocolo de internet (IP) para determinar el Estado miembro desde el que el abonado accede al servicio de contenidos en línea.

Los medios de comprobación contemplados en las letras i) a k) solo se utilizarán en combinación con uno de los medios de comprobación incluidos en las letras a) a h), salvo que la dirección postal indicada en la letra i) figure en un registro oficial a disposición del público.

2.  Si el prestador tiene dudas razonables acerca del Estado miembro de residencia del abonado durante la vigencia del contrato de prestación de un servicio de contenidos en línea, podrá comprobarlo de nuevo de conformidad con el apartado 1. En tal caso sin embargo, podrá utilizarse como único medio de comprobación el contemplado en la letra k). Los datos resultantes del uso del medio de comprobación contemplado en la letra k) deben recogerse únicamente en formato binario.

3.  El prestador tendrá derecho a solicitar al abonado que proporcione la información necesaria para determinar su Estado miembro de residencia de conformidad con los apartados 1 y 2. Si el abonado no proporciona esa información y, como consecuencia, el prestador no puede comprobar el Estado miembro de residencia del abonado, el prestador, sobre la base del presente Reglamento, no hará posible que el abonado acceda al servicio de contenidos en línea o que lo utilice cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro.

4.  Los titulares de derechos de autor o de derechos afines, así como los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea, podrán autorizar que el contenido se proporcione, se acceda a él y se utilice en virtud del presente Reglamento, sin la comprobación del Estado miembro de residencia. En tales casos, el contrato entre el prestador y el abonado para la prestación de un servicio de contenidos en línea será suficiente para determinar el Estado miembro de residencia del abonado.

Los titulares de derechos de autor o de derechos afines, así como los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea podrán retirar la autorización concedida conforme al párrafo primero previo aviso razonable al prestador.

5.  El contrato celebrado entre el prestador y los titulares de derechos de autor y de derechos afines, así como los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de un servicio de contenidos en línea no limitará la posibilidad de dichos titulares de retirar la autorización a que hace referencia el apartado 4.

Artículo 6

Portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea prestados sin que medie un pago en dinero

1.  El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado sin que medie un pago en dinero podrá decidir permitir a sus abonados que se encuentren temporalmente en un Estado miembro que accedan al servicio de contenidos en línea y lo utilicen a condición de que el prestador compruebe el Estado miembro de residencia del abonado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.  El prestador informará a sus abonados, a los correspondientes titulares de derechos de autor y de derechos afines, y a los correspondientes titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea, de su decisión de prestar el servicio de contenidos en línea de conformidad con el apartado 1, antes de prestarlo. La información se proporcionará por medios que sean adecuados y proporcionados.

3.  El presente Reglamento se aplicará a los prestadores que presten un servicio de contenidos en línea de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

Disposiciones contractuales

1.  Será inaplicable toda disposición contractual, incluidas las celebradas entre los prestadores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos de autor o derechos afines, o los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de servicios de contenidos en línea, así como las celebradas entre dichos prestadores y sus abonados, que sea contraria al presente Reglamento, incluidas aquellas que prohíban dicha portabilidad o la limiten a un determinado período de tiempo.

2.  El presente Reglamento se aplicará con independencia de la normativa aplicable a los contratos celebrados entre prestadores de servicios de contenidos en línea y titulares de derechos de autor o derechos afines o titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de los servicios de contenidos en línea, o a los contratos celebrados entre tales prestadores de servicios y sus abonados.

Artículo 8

Protección de datos de carácter personal

1.  El tratamiento de datos personales que se efectúe en el marco del presente Reglamento, en particular para los fines de comprobación del Estado miembro de residencia del abonado en virtud del artículo 5, se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. En particular, la utilización de los medios de comprobación de conformidad con el artículo 5 y todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento se limitarán a lo que sea necesario y proporcionado para alcanzar su objetivo.

2.  Los datos recabados con arreglo al artículo 5 solo podrán utilizarse para comprobar el Estado miembro de residencia del abonado. Dichos datos no se comunicarán, transferirán, intercambiarán, serán objeto de licencia o transmitirán o revelarán de otra forma a los titulares de derechos de autor o derechos afines, o a los titulares de cualquier otro derecho sobre el contenido de servicios de contenidos en línea, ni a otros terceros.

3.  El prestador de servicios de contenidos en línea no conservará los datos recabados con arreglo al artículo 5 por más tiempo del que sea necesario para llevar a cabo la comprobación del Estado miembro de residencia del abonado en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2. Una vez concluida dicha comprobación, los datos se destruirán de forma inmediata e irreversible.

Artículo 9

Aplicación a los contratos vigentes y derechos adquiridos

1.  El presente Reglamento se aplicará también a los contratos celebrados y a los derechos adquiridos antes de su fecha de aplicación cuando se trate de contratos y derechos relativos a la prestación de un servicio de contenidos en línea, al acceso a tal servicio o a su uso, de conformidad con los artículos 3 y 6, después de esa fecha.

2.   ►C1  A más tardar el 2 de junio de 2018 ◄ , el prestador de un servicio de contenidos en línea prestado a cambio de un pago en dinero comprobará, de conformidad con el presente Reglamento, el Estado miembro de residencia de aquellos abonados que hayan celebrado contratos para la prestación del servicio de contenidos en línea antes de esa fecha.

El prestador de un servicio de contenidos en línea prestado sin que medie un pago en dinero, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que preste por primera vez el servicio de conformidad con el artículo 6, comprobará, de conformidad con el presente Reglamento, el Estado miembro de residencia de aquellos abonados que celebraron contratos para la prestación del servicio de contenidos en línea antes de dicha fecha.

Artículo 10

Revisión

►C1  A más tardar el 2 de abril de 2021 ◄ , y según se requiera posteriormente, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento a la vista de los avances jurídicos, tecnológicos y económicos, y remitirá un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe mencionado en el párrafo primero incluirá, entre otros elementos, un examen de la aplicación de los medios de comprobación del Estado miembro de residencia a que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta las tecnologías desarrolladas recientemente, y normas y prácticas industriales y, en caso necesario, se considerará la necesidad de proceder a una revisión. El informe prestará especial atención a la incidencia del presente Reglamento en las pymes y a la protección de los datos personales. El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 11

Disposiciones finales

1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   ►C1  Será aplicable a partir del 1 de abril de 2018. ◄

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( ) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).