02017R0625 — ES — 28.01.2022 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 095 de 7.4.2017, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/478 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2019 |
L 82 |
4 |
25.3.2019 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2127 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2019 |
L 321 |
111 |
12.12.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1756 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2021 |
L 357 |
27 |
8.10.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de marzo de 2017
relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas sobre:
la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros;
la financiación de los controles oficiales;
la asistencia y la cooperación administrativas entre los Estados miembros con vistas a aplicar correctamente las normas a que se refiere el apartado 2;
la realización de los controles de la Comisión en los Estados miembros y en terceros países;
la adopción de las condiciones que se deben cumplir respecto de los animales y las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país;
el establecimiento de un sistema de información informatizado para gestionar la información y los datos relativos a los controles oficiales.
El presente Reglamento se aplicará a los controles oficiales realizados con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas, independientemente de que hayan sido establecidas a nivel de la Unión o bien por los Estados miembros para aplicar la legislación de la Unión, en los ámbitos de:
los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos;
la liberación intencionada en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG) con la finalidad de producir alimentos y piensos;
los piensos y la seguridad de los piensos en cualquier fase de la producción, transformación y distribución y uso de dichos piensos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger la salud, los intereses y la información de los consumidores;
los requisitos en materia de sanidad animal;
la prevención y la reducción al mínimo de los riesgos para la salud humana y la salud animal que presentan los subproductos animales y los productos derivados;
los requisitos sobre el bienestar de los animales;
las medidas de protección contra las plagas de los vegetales;
los requisitos relativos a la comercialización y el uso de productos fitosanitarios y al uso sostenible de los plaguicidas, con excepción de los equipos de aplicación de plaguicidas;
la producción y el etiquetado de los productos ecológicos;
el uso y el etiquetado de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas.
El presente Reglamento no se aplicará a los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de:
el Reglamento (UE) n.o 1308/2013; sin embargo, se aplicará el presente Reglamento a los controles efectuados en virtud del artículo 89 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 cuando dichos controles identifiquen posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con las normas de comercialización a que se refieren los artículos 73 a 91 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ),
el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); sin embargo, se aplicará el presente Reglamento a los controles oficiales para la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 2
Controles oficiales y otras actividades oficiales
A efectos del presente Reglamento se entenderá por «controles oficiales» las actividades realizadas por las autoridades competentes o por los organismos delegados o las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial de conformidad con el presente Reglamento para comprobar:
el cumplimiento por parte de los operadores del presente Reglamento y de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y
que los animales y mercancías cumplen los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, en particular para la expedición de certificados o atestaciones oficiales.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«legislación alimentaria»: la legislación alimentaria tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
«legislación sobre piensos»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los piensos en general, y a su seguridad en particular, ya sea a escala de la Unión o nacional en cualquier fase de la producción, la transformación y la distribución de piensos o su utilización;
«autoridades competentes»:
las autoridades centrales de un Estado miembro responsables de la organización de los controles oficiales u otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido dicha responsabilidad;
en su caso, las autoridades correspondientes de un tercer país;
«autoridad de control ecológico»: una organización administrativa pública para la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos de un Estado miembro a la que las autoridades competentes hayan atribuido, en su totalidad o en parte, sus competencias en relación con la aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo ( 3 ), incluida, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país o que actúe en un tercer país;
«organismo delegado»: una persona jurídica distinta en la que las autoridades competentes hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales;
«procedimientos de examen del control»: las disposiciones adoptadas y las acciones realizadas por las autoridades competentes a fin de garantizar que los controles oficiales y otras actividades oficiales son coherentes y eficaces;
«sistema de control»: un sistema del que forman parte las autoridades competentes y los recursos, estructuras, disposiciones y procedimientos establecidos en un Estado miembro para garantizar que los controles oficiales se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento y con las normas a que se refieren los artículos 18 a 27;
«plan de control»: la descripción elaborada por las autoridades competentes que contiene información sobre la estructura y la organización del sistema de control oficial y de su funcionamiento, así como de la planificación detallada de los controles oficiales que han de efectuarse, a lo largo de un período de tiempo, en cada uno de los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
«animales»: los animales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/429;
«enfermedad animal» o «enfermedad de los animales»: enfermedad tal como se define en el artículo 4, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/429;
«mercancías»: todo lo que está sometido a una o más de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, excepto los animales;
«alimento»: alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
«pienso»: pienso tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
«subproductos animales»: subproductos animales tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
«productos derivados»: productos derivados tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
«vegetales»: vegetales tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
«plagas vegetales»: plagas tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
«productos fitosanitarios»: los productos fitosanitarios tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009;
«productos de origen animal»: productos de origen animal tal como se definen en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
«productos reproductivos»: los productos reproductivos tal como se definen en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429;
«productos vegetales»: los productos vegetales tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/2031;
«otros objetos»: otros objetos tal como se definen en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/2031;
«peligro»: cualquier agente o situación con el potencial de causar un efecto perjudicial para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente;
«riesgo»: una función de la probabilidad de un efecto perjudicial para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un peligro;
«certificación oficial»: el procedimiento mediante el cual las autoridades competentes garantizan el cumplimiento de uno o más requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
«agente certificador»:
todo agente de las autoridades competentes autorizado por estas para firmar certificados oficiales, o
cualquier otra persona física autorizada por las autoridades competentes para firmar certificados oficiales de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
«certificado oficial»: un documento en papel o en formato electrónico firmado por el agente certificador y que ofrezca garantías sobre el cumplimiento de uno o varios requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
«atestación oficial»: toda etiqueta, marca o marchamo, u otra forma de atestación, expedida por los operadores bajo la supervisión, por medio de controles oficiales específicos, de las autoridades competentes, o por las propias autoridades competentes, y que ofrezca garantías sobre el cumplimiento de uno o varios requisitos establecidos en el presente Reglamento o en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
«operador»: toda persona física o jurídica sujeta a una o más de las obligaciones previstas en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
«auditoría»: el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus correspondientes resultados cumplen las disposiciones previstas, y si dichas disposiciones se aplican eficazmente y son adecuadas para lograr los objetivos;
«calificación»: la clasificación de los operadores sobre la base de una evaluación de su conformidad con criterios de calificación;
«veterinario oficial»: el veterinario nombrado por una autoridad competente, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que posee las cualificaciones adecuadas para llevar a cabo controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas pertinentes contempladas en el artículo 1, apartado 2;
«inspector oficial de sanidad vegetal»: la persona física nombrada por una autoridad competente, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que posee la formación adecuada para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas pertinentes contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g);
«material especificado de riesgo»: el material especificado de riesgo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 999/2001;
«viaje largo»: un viaje largo tal como se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
«equipo de aplicación de plaguicidas»: el equipo de aplicación de plaguicidas tal como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2009/128/CE;
«partida»: un número de animales o una cantidad de mercancías amparados por el mismo certificado oficial, atestación oficial o cualquier otro documento, transportados en el mismo medio de transporte y procedentes del mismo territorio o país tercero y, a excepción de las mercancías sujetas a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), que sean del mismo tipo, clase o descripción;
«puesto de control fronterizo»: el lugar, y las instalaciones que le pertenecen, designado por un Estado miembro para la realización de los controles oficiales previstos en el artículo 47, apartado 1;
«punto de salida»: un puesto de control fronterizo o cualquier otro lugar designado por un Estado miembro por el que los animales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1/2005 abandonan el territorio aduanero de la Unión;
«introducción en la Unión» o «entrada en la Unión»: la acción de introducir animales y mercancías en alguno de los territorios que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento desde el exterior de esos territorios, excepto en relación con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), en que por esos términos se entiende la acción de introducir mercancías en el «territorio de la Unión» tal y como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031;
«control documental»: el examen de los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos, incluidos los documentos de carácter mercantil que han de acompañar la partida tal como establecen las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, el artículo 56, apartado 1, o los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 77, apartado 5, el artículo 126, apartado 3, el artículo 128, apartado 1, y el artículo 129, apartado 1;
«control de identidad»: la inspección visual para comprobar que el contenido y el etiquetado de una partida, incluidas las marcas o marchamos en los animales, los precintos y los medios de transporte, se corresponden con la información facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que la acompañen;
«control físico»: el control de los animales o las mercancías y, en su caso, el control del envase, los medios de transporte, el etiquetado y la temperatura, el muestreo para los análisis, ensayos o diagnósticos, así como cualquier otro control necesario para comprobar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
«tránsito»: el desplazamiento de un tercer país a otro tercer país bajo vigilancia aduanera a través de uno de los territorios enumerados en el anexo I, o de uno de los territorios enumerados en el anexo I a otro territorio que figure en el anexo I después de pasar por el territorio de un tercer país, excepto en relación con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), en que por ese término se entiende uno de los conceptos siguientes;
el desplazamiento de un tercer país a otro tercer país, tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/2031, bajo vigilancia aduanera a través del «territorio de la Unión», tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, o
el desplazamiento del «territorio de la Unión» a otra parte del «territorio de la Unión», tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031, a través del territorio de un tercer país, tal como se define en el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento;
«vigilancia por las autoridades aduaneras»: la vigilancia aduanera tal como se define en el artículo 5, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
«controles por las autoridades aduaneras»: los controles aduaneros tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«inmovilización oficial»: el procedimiento por el cual las autoridades competentes garantizan que los animales y las mercancías sujetas a controles oficiales no son desplazados ni manipulados indebidamente a la espera de una decisión sobre su destino; incluye el almacenamiento por los operadores siguiendo las instrucciones y bajo el control de las autoridades competentes;
«cuaderno de a bordo» u «hoja de ruta»: el documento que figura en los puntos 1 a 5 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1/2005;
«auxiliar oficial»: un representante de la autoridad competente formado de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 18 y empleado para realizar determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales;
«carne y despojos comestibles»: a los efectos del artículo 49, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, los productos enumerados en el anexo I, parte II, sección I, capítulo 2, subcapítulos 0201 a 0208, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 6 );
«marca sanitaria», una marca o marchamo puesto después de que se hayan llevado a cabo los controles oficiales a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letras a) y c), y que certifica que la carne es apta para el consumo humano.
TÍTULO II
CONTROLES OFICIALES Y OTRAS ACTIVIDADES OFICIALES EN LOS ESTADOS MIEMBROS
CAPÍTULO I
Autoridades competentes
Artículo 4
Designación de las autoridades competentes
Cuando, en lo relativo a un mismo ámbito, un Estado miembro atribuya la responsabilidad de organizar o de realizar los controles oficiales u otras actividades oficiales a más de una autoridad competente a escala nacional, regional o local, o cuando se permita por dicha designación a las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1 transferir responsabilidades específicas relativas a los controles oficiales u otras actividades oficiales a otras autoridades públicas, el Estado miembro:
garantizará una coordinación eficiente y eficaz entre todas las autoridades involucradas, así como la coherencia y la eficacia de los controles oficiales u otras actividades oficiales en su territorio, y
designará a una autoridad única, de conformidad con los requisitos constitucionales de los Estados miembros, responsable de coordinar la cooperación y los contactos con la Comisión y con los demás Estados miembros en relación con los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas en cada uno de los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Los Estados miembros se asegurarán de que la Comisión sea informada de los datos de contacto, y de cualquier cambio por lo que respecta a:
las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1;
las autoridades únicas designadas de conformidad con el apartado 2, letra b);
las autoridades de control ecológico a que se refiere el apartado 3;
los organismos delegados a que se refiere el artículo 28, apartado 1.
La información a que se refiere el párrafo primero será puesta por los Estados miembros asimismo a disposición del público, en internet inclusive.
Artículo 5
Obligaciones generales relativas a las autoridades competentes y las autoridades de control ecológico
Las autoridades competentes y las autoridades de control ecológico:
establecerán procedimientos y/o mecanismos para garantizar la eficacia y la adecuación de los controles oficiales y otras actividades oficiales;
establecerán procedimientos y/o mecanismos para garantizar la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales en todos los niveles;
establecerán procedimientos y/o mecanismos para garantizar que el personal que realiza los controles oficiales y otras actividades oficiales no tenga ningún conflicto de intereses;
poseerán equipos adecuados de laboratorio de análisis, ensayo y diagnóstico, o tendrán acceso a ellos;
dispondrán de personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales y otras actividades oficiales, o tendrán acceso a dicho personal;
poseerán instalaciones y equipos apropiados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales con eficiencia y eficacia;
tendrán los poderes jurídicos necesarios para efectuar los controles oficiales y otras actividades oficiales y para adoptar las medidas establecidas en el presente Reglamento y en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
dispondrán de procedimientos jurídicos que garanticen el acceso del personal a los locales y a la documentación de los operadores para que aquel cumpla su cometido adecuadamente;
tendrán a punto los planes de contingencia y estarán preparadas para ponerlos en práctica en caso de emergencia, en su caso de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
El personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales:
recibirá la formación adecuada para su ámbito de competencia que le permita ser competente en el desempeño de su cometido y realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales de manera coherente;
estará al día en su ámbito de competencia y recibirá regularmente la formación adicional necesaria, y
recibirá formación sobre las cuestiones expuestas en el anexo II, capítulo I, y sobre las obligaciones de las autoridades competentes derivadas del presente Reglamento, según corresponda.
Las autoridades competentes, autoridades de control ecológico y organismos delegados elaborarán y llevarán a cabo programas de formación con el fin de garantizar que el personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales reciba la formación a que se refieren las letras a), b) y c).
Artículo 6
Auditorías de las autoridades competentes
Artículo 7
Derecho de recurso
Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, el artículo 66, apartados 3 y 6, el artículo 67, el artículo 137, apartado 3, letra b), y el artículo 138, apartados 1 y 2, en relación con las personas físicas o jurídicas estarán sujetas al derecho de recurso de dichas personas con arreglo al Derecho nacional.
El derecho de recurso no afectará a la obligación de las autoridades competentes de actuar con rapidez para eliminar o contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, de conformidad con el presente Reglamento y con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 8
Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes
A tal fin, los Estados miembros garantizarán que se establezcan las obligaciones de confidencialidad adecuadas por lo que respecta al personal y a otras personas empleadas durante los controles oficiales y otras actividades oficiales.
A menos que exista un interés público superior para la revelación de información amparada por el secreto profesional tal como se contempla en el apartado 1, y sin perjuicio de las situaciones en las que la legislación de la Unión o nacional la exija, esa información incluirá los datos cuya revelación sería perjudicial para:
el objetivo de las actividades de inspección, investigación o auditoría;
la protección de los intereses comerciales de un operador o de cualquier otra persona física o jurídica, o
la protección de procesos judiciales y de servicios de asesoramiento jurídico.
Las obligaciones de confidencialidad establecidas en el presente artículo no impedirán que las autoridades competentes publiquen o pongan de otra forma a disposición del público información sobre el resultado de los controles oficiales relativos a operadores individuales, siempre que, sin perjuicio de las situaciones en las que la legislación de la Unión o nacional exija la revelación, se cumplan las siguientes condiciones:
que el operador interesado tenga la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la información que la autoridad competente se proponga publicar o poner de otra forma a disposición del público, con anterioridad a su publicación o su puesta a disposición teniendo en cuenta la urgencia del caso, y
que en la información que se publique o se ponga de otra forma a disposición del público se tengan en cuenta las observaciones presentadas por el operador interesado o que esa información se publique o se ponga a disposición junto con dichas observaciones.
CAPÍTULO II
Controles oficiales
Artículo 9
Normas generales sobre los controles oficiales
Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de todos los operadores con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta:
los riesgos identificados en relación con:
los animales y las mercancías,
las actividades realizadas bajo el control de los operadores,
la ubicación de las actividades u operaciones de los operadores,
la utilización de productos, procesos, materiales o sustancias que puedan afectar a la seguridad, la integridad y la salubridad de los alimentos o de los piensos, a la salud animal o al bienestar de los animales, a la sanidad vegetal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, que puedan tener también repercusiones negativas para el medio ambiente;
cualquier información que indique la probabilidad de que pueda inducirse a error a los consumidores, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia y modo de fabricación o de obtención de los alimentos;
el historial de los operadores en cuanto a los resultados de los controles oficiales de que hayan sido objeto y su cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
la fiabilidad y los resultados de los autocontroles realizados por los operadores, o por un tercero a petición de estos, incluidos, cuando resulte adecuado, programas privados de garantía de calidad, con el fin de determinar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y
toda información que pudiera indicar el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
Los controles oficiales efectuados antes de la comercialización o la circulación de determinados animales y mercancías con vistas a la expedición de los certificados oficiales o atestaciones oficiales requeridos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, como condición para la comercialización o la circulación de los animales o las mercancías se realizarán de conformidad con:
las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y
los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con los artículos 18 a 27.
Las autoridades competentes efectuarán los controles oficiales de la misma manera, teniendo en cuenta la necesidad de que los controles se adapten a las situaciones concretas, independientemente de si los animales y mercancías de que se trate:
están disponibles en el mercado de la Unión, tanto si son originarios del Estado miembro en el que se efectúen los controles oficiales como si lo son de otro Estado miembro;
están destinados a ser exportados fuera de la Unión, o
se introducen en la Unión
Artículo 10
Operadores, procesos y actividades objeto de controles oficiales
En la medida necesaria para establecer el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales de:
los animales y de mercancías en todas las fases de su producción, transformación, distribución y utilización;
las sustancias, los materiales o los objetos que pueden influir en las características o salud de los animales y las mercancías, y su cumplimiento de los requisitos aplicables, en todas las fases de producción, transformación, distribución y utilización;
los operadores por lo que respecta a las actividades, que incluyen la posesión de animales, equipo, medios de transporte, instalaciones y otros lugares bajo su control y sus inmediaciones, y de la documentación relacionada.
Artículo 11
Transparencia de los controles oficiales
Asimismo, velarán por que se publique con regularidad y en tiempo oportuno información sobre:
el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales;
el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados;
el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y
el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139.
La información a que se refieren las letras a) a d) del párrafo segundo del presente apartado podrá proporcionarse, cuando sea indicado, mediante la publicación del informe anual contemplado en el artículo 113, apartado 1.
Las autoridades competentes podrán publicar, o poner a disposición del público de otra forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén públicamente disponibles, y
que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificación.
Artículo 12
Procedimientos documentados de control
Esos procedimientos se aplicarán a los ámbitos temáticos de los procedimientos de control establecidos en el anexo II, capítulo II, y contendrán instrucciones para el personal que realice los controles oficiales.
Las autoridades competentes deberán:
adoptar medidas correctivas en todos los casos en que los procedimientos previstos en el apartado 2 detecten deficiencias, y
actualizar los procedimientos documentados previstos en el apartado 1, según corresponda.
Artículo 13
Registros escritos de los controles oficiales
Dichos registros contendrán:
una descripción de la finalidad de los controles oficiales;
los métodos de control aplicados;
el resultado de los controles oficiales, y
en su caso, las medidas que las autoridades competentes exijan que adopte el operador de que se trate como resultado de sus controles oficiales.
Cuando los controles oficiales requieran la presencia continua o regular del personal o de los representantes de las autoridades competentes en los locales del operador, los registros contemplados en el apartado 1 serán presentados con una frecuencia que permita a las autoridades competentes y al operador:
estar regularmente informados del nivel de cumplimiento, y
estar rápidamente informados de toda deficiencia o incumplimiento detectados a través de los controles oficiales.
Artículo 14
Métodos y técnicas para los controles oficiales
Los métodos y técnicas para los controles oficiales comprenderán lo siguiente, según proceda:
el examen de los controles establecidos por los operadores y los resultados obtenidos;
la inspección de:
el equipo, los medios de transporte, las instalaciones y otros lugares bajo su control y sus inmediaciones,
animales y mercancías, incluidas las mercancías semielaboradas, las materias primas, los ingredientes, los coadyuvantes tecnológicos y otros productos utilizados en la preparación y la fabricación de mercancías, o bien en la alimentación o el tratamiento de animales,
los productos y los procesos de limpieza y mantenimiento,
trazabilidad, etiquetado, presentación, publicidad y materiales de envase pertinentes incluidos los destinados a entrar en contacto con los alimentos;
los controles de las condiciones de higiene de los locales de los operadores;
la evaluación de los procedimientos de buenas prácticas de fabricación, prácticas correctas de higiene, buenas prácticas agrícolas, y de los procedimientos ►C2 basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC); ◄
un examen de documentos, registros de trazabilidad y otros registros que puedan ser pertinentes para evaluar el cumplimiento de las normas que figuran en el artículo 1, apartado 2, incluidos en su caso documentos que acompañen a alimentos, piensos y cualquier sustancia o material que se introduzca o salga de un establecimiento;
las entrevistas con los operadores y con su personal;
la comprobación de mediciones llevadas a cabo por el operador y otros resultados de ensayos;
el muestreo, el análisis, el diagnóstico y los ensayos;
las auditorías de operadores;
cualquier otra actividad requerida para detectar casos de incumplimiento.
Artículo 15
Obligaciones de los operadores
En la medida en que sea necesario para la realización de los controles oficiales o de otras actividades oficiales y cuando lo soliciten las autoridades competentes, los operadores darán al personal de las autoridades competentes acceso a:
el equipo, los medios de transporte, las instalaciones y otros lugares bajo su control y sus inmediaciones;
sus sistemas informatizados de gestión de la información;
animales y mercancías bajo su control;
sus documentos y cualquier otra información pertinente.
A los efectos del artículo 10, apartado 2, y a reserva del artículo 10, apartado 3, los operadores facilitarán a las autoridades competentes, por lo menos, los siguientes datos actualizados:
su nombre y su forma jurídica, y
las actividades concretas que efectúan, incluidas las actividades que emprenden por medios de comunicación a distancia, y los lugares que se encuentran bajo su control.
Artículo 16
Requisitos adicionales
Al adoptar los actos delegados y de ejecución previstos en la presente sección, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
la experiencia adquirida por las autoridades competentes y los operadores de empresas alimentarias y de piensos en la aplicación de los procedimientos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) y en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );
la evolución científica y tecnológica;
las expectativas del consumidor respecto a la composición de los alimentos y a los cambios en las tendencias del consumo de alimentos;
los riesgos para la salud humana y animal y los riesgos fitosanitarios asociados con los animales y mercancías, y
información sobre posibles infracciones intencionadas cometidas mediante prácticas fraudulentas o engañosas.
Al adoptar los actos delegados y de ejecución previstos en la presente sección, y en la medida en que ello no impida el logro de los objetivos que persiguen las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión tendrá también en cuenta los siguientes elementos,:
la necesidad de facilitar la aplicación de los actos delegados y de ejecución teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de las pequeñas empresas;
la necesidad de permitir que se continúen utilizando métodos tradicionales en cualesquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos y la producción de alimentos tradicionales, y
las necesidades de los operadores situados en regiones con condicionantes geográficos específicos.
Artículo 17
Definiciones específicas
A los efectos del artículo 18:
por «bajo la responsabilidad del veterinario oficial» se entenderá que el veterinario oficial asigna el ejercicio de una tarea a un auxiliar oficial.
por «bajo la supervisión del veterinario oficial» se entenderá que un auxiliar oficial ejerce una tarea bajo la responsabilidad del veterinario oficial y que este está presente en las instalaciones durante el tiempo necesario para ejercer esa tarea;
por «inspección ante mortem» se entenderá la comprobación, antes de las tareas de sacrificio, del cumplimiento de los requisitos de salud humana y de salud y bienestar animales, incluido, en su caso, el examen clínico de cada animal, y la comprobación de la información sobre la cadena agroalimentaria a la que se refiere el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
por «inspección post mortem» se entenderá la comprobación en mataderos o establecimientos de manipulación de caza del cumplimiento de los requisitos aplicables a:
las canales, tal como se definen en el anexo I, punto 1.9, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y los despojos tal como se definen en el punto 1.11 de dicho anexo, a los efectos de decidir si la carne es apta para el consumo humano,
la eliminación segura de los materiales especificados de riesgo, y
la salud y el bienestar de los animales.
Artículo 18
Normas específicas sobre los controles oficiales y para las medidas que deben adoptar las autoridades competentes en relación con la producción de los productos de origen animal destinados al consumo humano
Los controles oficiales mencionados en el apartado 1 en relación con la producción de carne incluirán:
la inspección ante mortem realizada en el matadero por un veterinario oficial que, para la preselección de los animales, podrá contar con la ayuda de auxiliares oficiales que hayan recibido la formación necesaria a tal fin;
no obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de las aves de corral y los lagomorfos, la inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial, bajo la supervisión del veterinario oficial o, si existen garantías suficientes, bajo la responsabilidad del veterinario oficial;
la inspección post mortem realizada por un veterinario oficial, bajo la supervisión del veterinario oficial o, si existen garantías suficientes, bajo la responsabilidad del veterinario oficial, y
los otros controles oficiales realizados en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza por un veterinario oficial, bajo la supervisión del veterinario oficial o, si existen garantías suficientes, bajo la responsabilidad del veterinario oficial, para comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables a:
la higiene de la producción de carne,
la presencia de residuos de medicamentos veterinarios y de contaminantes en los productos de origen animal destinados al consumo humano,
las auditorías de buenas prácticas de higiene y los procedimientos basados en los principios de APPCC,
los ensayos de laboratorio para detectar la presencia de agentes zoonóticos y enfermedades animales y para comprobar el cumplimiento de los criterios microbiológicos definidos en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión ( 9 ),
la manipulación y la eliminación de los subproductos animales y del material especificado de riesgo,
la salud y el bienestar de los animales.
La autoridad competente, basándose en los resultados de un análisis de riesgos, podrá autorizar al personal de los mataderos a que preste asistencia en la realización de tareas relacionadas con los controles oficiales a que se refiere el apartado 2 en los establecimientos en los que realicen sacrificios de aves de corral o lagomorfos, o, en los establecimientos en los que realicen sacrificios de animales de otras especies, autorizarlo a realizar tareas concretas de muestreo y ensayo relacionadas con dichos controles, a condición de que dicho personal:
trabaje con independencia del personal de producción del matadero;
haya recibido la formación adecuada para realizar dichas tareas, y
realice dichas tareas en presencia del veterinario oficial o del auxiliar oficial y siguiendo sus instrucciones.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas específicas de realización de los controles oficiales contemplados en los apartados 2 a 6 en lo referente a:
los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los supuestos en que la inspección ante mortem puede realizarse en determinados mataderos bajo la supervisión o la responsabilidad de un veterinario oficial, siempre que las excepciones no afecten la consecución de los objetivos del presente Reglamento;
los criterios y condiciones para determinar, por lo que se refiere a las aves de corral y a los lagomorfos, los supuestos en que se cuenta con las suficientes garantías para que los controles oficiales se realicen bajo la responsabilidad de un veterinario oficial en lo que respecta a las inspecciones ante mortem mencionadas el apartado 2, letra b);
los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los supuestos en que la inspección ante mortem puede realizarse fuera del matadero en caso de sacrificio de urgencia;
los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), los supuestos en que la inspección ante mortem puede realizarse en la explotación de procedencia;
los criterios y condiciones para determinar los supuestos en que se cuenta con las suficientes garantías para que los controles oficiales se realicen bajo la responsabilidad de un veterinario oficial en lo que respecta a las inspecciones post mortem y a las actividades de auditoría mencionadas en el apartado 2, las letras c) y d);
los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), los supuestos de sacrificio de emergencia en que la inspección post mortem se ha de realizar por el veterinario oficial;
los criterios y condiciones para determinar los supuestos en que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, no se han de clasificar las zonas de producción y de reinstalación en lo que se refiere a:
los pectínidos, y
cuando no sean filtradores: equinodermos y gasterópodos marinos;
excepciones específicas respecto a los Rangifer tarandus tarandus, Lagopus lagopus y Lagopus mutus, con el fin de permitir la continuación de antiguas costumbres y prácticas locales y tradicionales, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento;
los criterios y condiciones para determinar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra d), los supuestos en que los controles oficiales en las salas de despiece pueden ser realizados por personal designado a tal fin por las autoridades y adecuadamente formado;
los requisitos mínimos específicos aplicables al personal de las autoridades competentes y al veterinario oficial y al auxiliar oficial para garantizar que ejerzan adecuadamente las funciones que se les asignan en el presente artículo, incluidos los requisitos mínimos específicos de formación;
los requisitos mínimos de formación adecuados para el personal del matadero que preste asistencia en la realización de tareas relacionadas con los controles oficiales y otras actividades oficiales de conformidad con el apartado 3.
La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales a que se refiere el presente artículo, en lo que respecta a:
los requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de tales controles oficiales, habida cuenta de los peligros y riesgos específicos que existen en relación con cada producto de origen animal y los diferentes procesos a que está sometido, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a los peligros y riesgos uniformes reconocidos que puedan plantear los productos de origen animal;
las condiciones de clasificación y seguimiento de las zonas de producción y reinstalación clasificadas de moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos;
los supuestos en que las autoridades competentes en relación con incumplimientos específicos hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2;
las disposiciones prácticas de la inspección ante mortem y post mortem a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), incluidos los requisitos uniformes necesarios para asegurarse de que existen garantías suficientes cuando los controles oficiales se realicen bajo la responsabilidad del veterinario oficial;
los requisitos técnicos de la marca sanitaria y las disposiciones prácticas para su aplicación;
los requisitos específicos para la realización de los controles oficiales y la frecuencia mínima uniforme de tales controles oficiales en lo que se refiere a la leche cruda, los productos lácteos y los productos de la pesca, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a los peligros y riesgos uniformes reconocidos que dichos productos puedan plantear.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 19
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los residuos de determinadas sustancias en los alimentos y los piensos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la realización de los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
los requisitos específicos aplicables a la realización de los controles oficiales, incluidos, en su caso, en lo relativo a la serie de muestras y la fase de producción, transformación y distribución en la que estas se han de tomar en cumplimiento de los métodos que deben emplearse para el muestreo y los análisis de laboratorio establecidos de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letras a) y b), habida cuenta de cuenta los peligros y los riesgos específicos relacionados con las sustancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
los supuestos en que las autoridades competentes, en casos de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y en el artículo 138, apartado 2;
los supuestos en que las autoridades competentes, en casos de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento de la normativa aplicable a animales o mercancías de terceros países, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en los artículos 65 a 72.
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de dichos controles, en lo referente a:
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, habida cuenta de los peligros y riesgos derivados de las sustancias mencionadas en el apartado 1;
las disposiciones específicas adicionales y el contenido específico adicional a los previstos en el artículo 110 para la preparación de las partes pertinentes del plan nacional de control plurianual (PNCPA) previsto en el artículo 109, apartado 1;
las disposiciones prácticas específicas de activación del mecanismo de asistencia administrativa previsto en los artículos 102 a 108.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 20
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen controles oficiales de los animales, de los productos de origen animal, de los productos reproductivos, de los subproductos animales y de los productos derivados para comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión previstas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de los controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
requisitos específicos para la realización de los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos para hacer frente a los peligros y riesgos reconocidos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d);
requisitos específicos para la realización de los controles oficiales de subproductos animales y productos derivados, para hacer frente a peligros y riesgos específicos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin comprobar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e);
los supuestos en que las autoridades competentes, en casos de incumplimiento o de sospecha de incumplimiento, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y en el artículo 138, apartado 2.
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre disposiciones prácticas uniformes de realización de los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a:
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), y
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales de subproductos animales y productos derivados, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos específicos para la salud de las personas y de los animales mediante controles oficiales efectuados a fin comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 21
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas que han de adoptar las autoridades competentes en relación con los requisitos en materia de bienestar de los animales
Los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas que establecen requisitos en materia de bienestar de los animales durante su transporte, en particular el Reglamento (CE) n.o 1/2005, deben incluir:
en caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países, controles oficiales efectuados antes de la carga para comprobar la aptitud de los animales para el transporte;
en caso de viajes largos entre Estados miembros y con origen o destino en terceros países de équidos domésticos, distintos de los équidos registrados, y de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, antes de esos viajes:
controles oficiales de los cuadernos de a bordo u hojas de ruta para comprobar que estos son realistas e indican que cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005, y
controles oficiales para comprobar que el transportista indicado en el cuaderno de a bordo u hoja de ruta tiene una autorización válida de transportista, el certificado de aprobación de los medios de transporte utilizados para viajes largos y los certificados de competencia de los conductores y los cuidadores;
en los puestos de control fronterizos previstos en el artículo 59, apartado 1, y en los puntos de salida:
controles oficiales sobre la aptitud de los animales que se transportan y sobre los medios de transporte a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y, cuando sea aplicable, en su capítulo VI,
controles oficiales para comprobar que los transportistas cumplen los acuerdos internacionales aplicables y tienen autorizaciones válidas de transportista y certificados de competencia para los conductores y los cuidadores, y
controles oficiales para comprobar si los équidos domésticos y los animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina han efectuado o van a efectuar viajes largos.
Las autoridades competentes no detendrán el transporte de los animales a menos que resulte estrictamente necesario para el bienestar de estos o por razones de salud de los animales o de las personas. Si los animales deben quedar detenidos durante el transporte durante más de dos horas, las autoridades competentes velarán por que se tomen las disposiciones oportunas para atender a los animales y, cuando sea necesario, para que puedan ser alimentados, abrevados, descargados del medio de transporte y cobijados.
Se notificará el incumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a los efectos de los artículos 105 y 106:
a los Estados miembros que hayan concedido la autorización al transportista;
si se determina el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas normas que se aplique al medio de transporte, al Estado miembro que haya expedido el certificado de aprobación del medio de transporte;
si se determina el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas normas que se aplique a los conductores, al Estado miembro que haya expedido el certificado de competencia del conductor.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra f). Dichos actos delegados tendrán en cuenta el riesgo para el bienestar animal relacionado con las actividades agropecuarias y de transporte, sacrificio y matanza de los animales, y establecerán normas sobre:
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales para hacer frente al riesgo asociado a las distintas especies animales y a los medios de transporte, y la necesidad de evitar prácticas no conformes y de limitar el sufrimiento de los animales;
los supuestos en que las autoridades competentes en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2;
la verificación de los requisitos de bienestar animal en los puestos de control fronterizos y en los puntos de salida, y los requisitos mínimos aplicables a dichos puntos de salida;
los criterios y condiciones específicos para la activación de los mecanismos de asistencia administrativa previstos en los artículos 102 a 108;
los supuestos y las condiciones en que los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de bienestar de los animales pueden- incluir la utilización de indicadores específicos de bienestar animal sobre la base de criterios de funcionamiento cuantificables, y la concepción de dichos indicadores sobre la base de pruebas científicas y técnicas.
La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones prácticas uniformes aplicables a los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), que establezcan requisitos en materia de bienestar de los animales, y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes a raíz de dichos controles oficiales, en lo que respecta a:
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente al riesgo asociado a las distintas especies animales y a los medios de transporte, y la necesidad de evitar prácticas no conformes y de limitar el sufrimiento de los animales, y
las disposiciones prácticas para llevar los registros escritos de los controles oficiales realizados y su período de retención.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 22
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con la sanidad vegetal
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de la realización de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
los requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales sobre la introducción y la circulación en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), y para hacer frente a los peligros y los riesgos fitosanitarios reconocidos que puedan presentar determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos de un determinado origen o procedencia, y
los supuestos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, o el artículo 138, apartado 2.
La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), aplicables a dichas mercancías, y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de los controles oficiales, relativas a:
la frecuencia mínima uniforme de dichos controles, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos fitosanitarios uniformes reconocidos en relación con plantas específicas, productos vegetales u otros objetos de un determinado origen o procedencia;
la frecuencia uniforme de los controles oficiales realizados por las autoridades competentes a los operadores autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 teniendo en cuenta si dichos operadores han puesto en marcha un plan de gestión de riesgos fitosanitarios tal como figura en el artículo 91 de dicho Reglamento en relación con los vegetales, los productos vegetales y los otros objetos que aquellos producen;
la frecuencia uniforme de los controles oficiales realizados por las autoridades competentes a los operadores autorizados para colocar la marca a que se refiere el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 o para expedir la acreditación oficial a que se refiere el artículo 99, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 23
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes por lo que respecta a los OMG para la producción de alimentos y piensos y los alimentos y piensos modificados genéticamente
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento adoptando las normas para que se realicen los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados tendrán en cuenta la necesidad de garantizar un mínimo nivel de los controles oficiales con el fin de evitar prácticas que infrinjan las normas establecidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), y establecerán:
requisitos específicos uniformes para la realización de controles oficiales para hacer frente a los peligros y riesgos uniformes reconocidos de:
la presencia en la cadena agroalimentaria de OMG para la producción de alimentos y piensos y de alimentos y piensos modificados genéticamente que no han sido autorizados de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.o 1829/2003,
el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, y el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003;
los supuestos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2.
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen los controles oficiales a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel mínimo de controles oficiales con el fin de evitar prácticas que infrinjan las normas relativas a la frecuencia mínima uniforme de dichos controles oficiales cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos de:
la presencia en la cadena agroalimentaria de OMG para la producción de alimentos y piensos y de alimentos y piensos modificados genéticamente que no han sido autorizados de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;
el cultivo de OMG para la producción de alimentos y piensos y la aplicación correcta del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/18/CE, y el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 17, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 24
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con los productos fitosanitarios
Para establecer la frecuencia de los controles oficiales en función del riesgo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta lo siguiente:
los resultados de las actividades de seguimiento pertinentes, incluidas las relativas a los residuos de plaguicidas realizadas a los efectos del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y del artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
la información sobre productos fitosanitarios no autorizados, incluido el comercio ilegal de productos fitosanitarios, y los resultados de los controles pertinentes realizados por las autoridades a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), y
la información sobre intoxicaciones relacionadas con productos fitosanitarios, incluida la información disponible con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y la información sobre respuestas en caso de emergencias sanitarias, facilitada por los centros a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales contemplados en apartado 1 del presente artículo. Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
requisitos específicos para la realización de dichos controles oficiales para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos que puedan plantear los productos fitosanitarios, en materia de fabricación, comercialización, entrada en la Unión, etiquetado, envasado, transporte, almacenamiento y uso de los productos fitosanitarios a fin de garantizar su utilización segura y sostenible y de combatir su comercio ilegal, y
los supuestos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2;
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas detalladas sobre disposiciones prácticas uniformes para que se realicen controles oficiales sobre los productos a que se refiere el apartado 1 en lo referente a:
la frecuencia mínima uniforme de tales controles, cuando sea necesario un nivel mínimo de control oficial para hacer frente a peligros y riesgos uniformes reconocidos que puedan plantear los productos fitosanitarios, en materia de fabricación, comercialización, entrada en la Unión, etiquetado, envasado, transporte, almacenamiento y uso de los productos fitosanitarios a fin de garantizar su utilización segura y sostenible y de combatir su comercio ilegal;
la recogida de información, el seguimiento y la comunicación de sospechas de intoxicaciones provocadas por los productos fitosanitarios;
la recogida de información, así como el seguimiento y la comunicación de información sobre productos fitosanitarios no autorizados, incluido el comercio ilegal de productos fitosanitarios.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 25
Normas específicas sobre controles oficiales y otras actividades oficiales en el ámbito de la producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra i), en lo referente a:
requisitos específicos y contenido adicional a los previstos en el artículo 110 para preparar las correspondientes partes del PNCPA previsto en el artículo 109, apartado 1, y contenido específico adicional al informe previsto en el artículo 113;
responsabilidades específicas y tareas de los centros de referencia de la Unión Europea, además de las contempladas en el artículo 98;
disposiciones prácticas para activar los mecanismos de asistencia administrativa contemplados en los artículos 102 a 108, incluido el intercambio de información sobre casos de incumplimiento efectivo o probable entre las autoridades competentes y los organismos delegados;
los métodos que deben utilizarse para el muestreo y para los análisis y ensayos de laboratorio, con exclusión de las normas que impliquen la fijación de umbrales.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 26
Normas específicas sobre los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas por las autoridades competentes en relación con las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas
No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, en relación con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), cuando las autoridades competentes hayan delegado las decisiones relativas a la autorización de utilización de la marca registrada de un producto, también podrán delegar la aplicación de las siguientes medidas:
la orden de que determinadas actividades del operador sean objeto de controles oficiales sistemáticos o más intensos;
la orden de que el operador aumente la frecuencia de sus controles propios;
la orden de que se modifique el etiquetado a fin de cumplir las especificaciones del producto y las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j).
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra j). Dichos actos delegados establecerán normas sobre:
requisitos, métodos y técnicas mencionados en los artículos 12 y 14 para la realización de los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las especificaciones de los productos y de los requisitos de etiquetado;
métodos y técnicas específicos mencionados en el artículo 14 para la realización de los controles oficiales destinados a garantizar la trazabilidad de las mercancías y animales incluidos en el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), en todas las fases de producción, preparación y distribución, así como a ofrecer garantías en cuanto al cumplimiento de dichas normas;
los casos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 138, apartados 1 y 2.
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra j), en lo que respecta a:
disposiciones prácticas específicas de activación de los mecanismos de asistencia administrativa a que se refieren los artículos 102 a 108, incluido el intercambio de información sobre casos de incumplimiento efectivo o probable entre las autoridades competentes y los organismos delegados, y
obligaciones específicas de notificación de los organismos delegados.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 27
Normas específicas aplicables a los controles oficiales y a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en casos de riesgos recientemente identificados en relación con los alimentos y los piensos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para que se realicen los controles oficiales a determinadas categorías de alimentos o piensos, destinados a comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) a e), y para que las autoridades competentes adopten medidas a raíz de dichos controles oficiales. Dichos actos delegados deben abordar los riesgos recientemente identificados que puedan ocasionar los alimentos o los piensos para la salud humana o animal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, o cualesquiera riesgos de ese tipo derivados de nuevas pautas de producción o consumo de alimentos o piensos, y a los que no pueda hacerse frente eficazmente en ausencia de tales normas comunes. Dichos actos delegados establecerán normas relativas a:
los requisitos específicos uniformes para la realización de los controles oficiales destinados a dar respuesta a los peligros y riesgos específicos que existen en relación con cada categoría de alimentos y piensos y los diferentes procesos a que está sometida, y
los supuestos en que las autoridades competentes, en relación con incumplimientos específicos, hayan de adoptar una o varias de las medidas contempladas en el artículo 137, apartado 2, y el artículo 138, apartado 2.
CAPÍTULO III
Delegación de determinadas funciones de las autoridades competeNTES
Artículo 28
Delegación de determinadas funciones de control oficial por parte de las autoridades competentes
Artículo 29
Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en organismos delegados
La delegación de determinadas funciones de control oficial en un organismo delegado contemplada en el artículo 28, apartado 1, se realizará por escrito y cumplirá las siguientes condiciones:
la delegación contendrá una descripción precisa de aquellas funciones de control oficial que el organismo delegado puede llevar a cabo, y las condiciones en que dicho organismo puede efectuarlas;
el organismo delegado:
dispondrá de la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él,
contará con personal suficiente con la cualificación y la experiencia adecuadas,
será imparcial y no tendrá ningún conflicto de intereses, y en particular no estará en situación que pueda afectar, directa o indirectamente, a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él,
trabajará y estará acreditado de acuerdo con las normas pertinentes para las funciones delegadas de que se trate, incluida la norma EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspecciones»,
dispondrá de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él, y
se habrán puesto a punto mecanismos que garanticen una coordinación efectiva y eficaz entre las autoridades competentes que deleguen y el organismo en que deleguen.
Artículo 30
Condiciones para la delegación de determinadas funciones de control oficial en personas físicas
Las autoridades competentes podrán delegar en una o varias personas físicas, cuando las normas contempladas en los artículos 18 a 27 así lo permitan, determinadas funciones de control oficial. Dicha delegación se hará por escrito y cumplirá las siguientes condiciones:
la delegación contendrá una descripción precisa de aquellas funciones de control oficial que las personas físicas de que se trate pueden ejercer y de las condiciones en que dichas personas físicas pueden ejercer esas funciones;
las personas físicas:
dispondrán de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en ellas,
tendrán la cualificación y la experiencia necesarias,
actuarán con imparcialidad y no tendrán ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en ellas, y
se habrán establecido disposiciones que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre las autoridades competentes que deleguen y las personas físicas en quienes se delegue.
Artículo 31
Condiciones para delegar determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales
Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control relacionadas con otras actividades oficiales en uno o más organismos delegados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, no prohíban dicha delegación, y
que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, a excepción de la establecida en su letra b), inciso iv).
Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control relacionadas con otras actividades oficiales en una o varias personas físicas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, permitan dicha delegación, y
que se cumplan, mutatis mutandis, las condiciones establecidas en el artículo 30;
Artículo 32
Obligaciones de los organismos delegados y de las personas físicas
Los organismos delegados o las personas físicas en que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial de conformidad con el artículo 28, apartado 1, o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales de conformidad con el artículo 31, deberán:
comunicar a las autoridades competentes que hayan delegado funciones en ellos, con regularidad y siempre que dichas autoridades competentes lo soliciten, los resultados de los controles oficiales y otras actividades oficiales que hayan realizado;
informar inmediatamente a las autoridades competentes que hayan delegado funciones en ellos cada vez que los resultados de los controles oficiales indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre la autoridad competente y el organismo delegado o la persona física de que se trate, y
dar acceso a sus instalaciones y servicios a las autoridades competentes y cooperar con ellas y prestarles asistencia.
Artículo 33
Obligaciones de las autoridades competentes que deleguen
Las autoridades competentes que hayan delegado en organismos delegados o personas físicas determinadas funciones de control oficial de conformidad con el artículo 28, apartado 1, o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales de conformidad con el artículo 31, deberán:
organizar auditorías o inspecciones de dichos organismos o personas según sea necesario y evitando repeticiones, teniendo en cuenta las acreditaciones a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1, letra b), inciso iv);
revocar total o parcialmente, y sin dilación, la delegación cuando:
existan pruebas de que el organismo delegado o la persona física no está realizando correctamente las funciones que se hayan delegado,
el organismo delegado o la persona física no adopte medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas, o
la independencia o la imparcialidad del organismo delegado o de la persona física haya quedado comprometida;
Lo dispuesto en la presente letra se entenderá sin perjuicio de la competencia de las autoridades competentes para revocar la delegación por razones distintas de las indicadas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Muestreo, análisis, ensayos y diagnósticos
Artículo 34
Métodos utilizados para el muestreo, los análisis, los ensayos y los diagnósticos
De no existir la normativa de la Unión mencionada en el apartado 1, y en el contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales, los laboratorios oficiales utilizarán uno de los siguientes métodos, en función de su idoneidad para sus necesidades específicas de análisis, ensayo y diagnóstico:
los métodos disponibles que se ajusten a las normas o los protocolos pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN), o
los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea y validados conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional;
de no existir las normas o protocolos pertinentes mencionados en la letra a), los métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a escala nacional o, de no existir dichas normas, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y validados conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional, o
los métodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional.
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas relativas a:
los métodos utilizados para el muestreo y para los análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio;
los criterios de funcionamiento, los parámetros de análisis, ensayo o diagnóstico, la incertidumbre de medida y los procedimientos de validación de esos métodos;
la interpretación de los resultados de los análisis, ensayos y diagnósticos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 35
Segundo dictamen pericial
El derecho a un segundo dictamen pericial facultará al operador para solicitar una revisión documental del muestreo, el análisis, el ensayo o el diagnóstico por otro experto reconocido y que posea las cualificaciones adecuadas.
Cuando sea pertinente, adecuado y técnicamente viable, habida cuenta, en particular, de la prevalencia y distribución del peligro en los animales o las mercancías, del carácter perecedero de las muestras o las mercancías y de la cantidad disponible de sustrato, las autoridades competentes:
se asegurarán, al tomar la muestra, y si así lo solicita el operador, de que se tome una cantidad suficiente que posibilite un segundo dictamen pericial y la revisión a que se refiere el apartado 3, en caso de que sea necesaria, o
si no fuera posible tomar una cantidad suficiente conforme a lo indicado en la letra a), informarán de ello al operador.
El presente apartado no se aplicará al evaluar la presencia de plagas cuarentenarias en los vegetales, los productos vegetales u otros objetos a efectos de comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g).
Artículo 36
Muestreo de animales y mercancías puestos a la venta por medios de comunicación a distancia
Las autoridades competentes, una vez en posesión de las muestras, adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los operadores a los que se hayan pedido dichas muestras, de conformidad con el apartado 1:
sean informados de que dichas muestras se han tomado en el marco de un control oficial y, en su caso, son sometidas a análisis o a ensayo a efectos de dicho control oficial, y
cuando las muestras mencionadas en dicho apartado sean sometidas a análisis o ensayo, puedan ejercer el derecho a un segundo dictamen pericial, tal como se establece en el artículo 35, apartado 1.
Artículo 37
Designación de laboratorios oficiales
Las autoridades competentes podrán designar como laboratorio oficial un laboratorio situado en otro Estado miembro o en un país tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
se han establecido las disposiciones adecuadas en virtud de las cuales las autoridades competentes están facultadas para realizar las auditorías y las inspecciones mencionadas en el artículo 39, apartado 1, o para delegar la realización de dichas auditorías e inspecciones en las autoridades competentes del Estado miembro o país tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo donde esté situado el laboratorio, y
dicho laboratorio ya ha sido designado como laboratorio oficial por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio está situado.
La designación de un laboratorio oficial se hará por escrito e incluirá una descripción detallada de:
las tareas que el laboratorio lleva a cabo como laboratorio oficial;
las condiciones en que lleva a cabo las tareas referidas en la letra a), y
las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación eficiente y eficaz y la colaboración entre el laboratorio y las autoridades competentes.
Las autoridades competentes solo podrán designar como laboratorio oficial un laboratorio que:
disponga de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para la realización de análisis o ensayos o diagnósticos de las muestras;
cuente con personal suficiente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuadas;
garantice que las tareas que tiene encomendadas con arreglo al apartado 1 se realizan de manera imparcial y sin conflictos de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus funciones como laboratorio oficial;
pueda entregar en tiempo oportuno los resultados del análisis, ensayo o diagnóstico efectuado con las muestras tomadas durante los controles oficiales y otras actividades oficiales; y
funcione de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 y esté acreditado de acuerdo con dicha norma por un organismo nacional de acreditación que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008.
La acreditación del laboratorio oficial, tal como se contempla en el apartado 4, letra e), tendrá el siguiente alcance:
incluirá los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio que se exigen para que el laboratorio efectúe análisis, ensayos o diagnósticos cuando funcione como un laboratorio oficial;
podrá comprender uno o más métodos o grupos de métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio;
podrá definirse de manera flexible, de modo que el alcance de la acreditación incluya versiones modificadas de los métodos utilizados por el laboratorio oficial cuando se le concedió la acreditación o bien nuevos métodos además de aquellos, sobre la base de las propias validaciones del laboratorio sin una evaluación específica por parte del organismo nacional de acreditación antes del uso de dichos métodos modificados o nuevos.
Artículo 38
Obligaciones de los laboratorios oficiales
Artículo 39
Auditorías de los laboratorios oficiales
Las autoridades competentes retirarán inmediatamente la designación de un laboratorio oficial, bien por completo o bien para determinadas tareas, si este no adopta medidas correctoras adecuadas y en tiempo oportuno a raíz de los resultados de una auditoría de las previstas en el apartado 1 que ponga de manifiesto cualquiera de los hechos siguientes:
que ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 37, apartados 4 y 5;
que no cumple las obligaciones previstas en el artículo 38;
que está por debajo del nivel requerido en los ensayos interlaboratorios comparados a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
Artículo 40
Excepciones a la condición de acreditación obligatoria para determinados laboratorios oficiales
No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, letra e), las autoridades competentes podrán designar como laboratorios oficiales independientemente de si cumplen la condición prevista en dicha letra e):
a los laboratorios:
cuya única actividad consista en la detección de triquinas en la carne;
que solo utilicen para la detección de triquinas los métodos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión ( 13 );
que efectúen la detección de triquinas bajo la supervisión de las autoridades competentes o de un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y acreditado de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 para la utilización de los métodos contemplados en el inciso ii) de la presente letra, y
que participen regularmente y con resultados satisfactorios en los ensayos interlaboratorios comparados o en los ensayos de aptitud organizados por los laboratorios nacionales de referencia para los métodos que los laboratorios oficiales utilicen para la detección de triquinas.
a los laboratorios que solo realicen análisis, ensayos o diagnósticos en el contexto de otras actividades oficiales, a condición de que:
utilicen solamente los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio a que se refiere el artículo 34, apartado 1 y apartado 2, letras a) o b),
efectúen los análisis, ensayos o diagnósticos bajo la supervisión de las autoridades competentes o de los laboratorios nacionales de referencia respecto a los métodos que utilizan,
participen regularmente y con resultados satisfactorios en los ensayos interlaboratorios comparados o los ensayos de aptitud organizados por los laboratorios nacionales de referencia respecto a los métodos que utilizan, y
dispongan de un sistema de garantía de la calidad para garantizar unos resultados sólidos y fiables de los métodos utilizados para los análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio.
Artículo 41
Poderes para adoptar excepciones a la condición de acreditación obligatoria de todos los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio utilizados por los laboratorios oficiales
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento en lo relativo a los supuestos y las condiciones en que las autoridades competentes pueden designar como laboratorios oficiales, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, a laboratorios que no cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra e), en relación con todos los métodos que utilicen para realizar los controles oficiales y otras actividades oficiales, siempre que dichos laboratorios cumplan las siguientes condiciones:
que operen y estén acreditados de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 para el uso de uno o varios métodos que sean similares a los demás métodos que utilicen y sean representativos de estos, y
que hagan un uso regular y significativo de los métodos para los que hayan obtenido la acreditación a que se refiere la letra a) del presente artículo, salvo en caso de que, en lo que se refiere al ámbito regulado por las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra g), del presente artículo, no exista un método validado para la detección de determinadas plagas de los vegetales a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 2.
Artículo 42
Excepciones temporales a la condiciones de acreditación obligatoria de los laboratorios oficiales
No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, letra a), las autoridades competentes podrán designar temporalmente un laboratorio oficial existente como laboratorio oficial de conformidad con el artículo 37, apartado 1, para el uso de un método de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio para el que no haya obtenido la acreditación a que se refiere el artículo 37, apartado 4, letra e):
cuando normas recientes de la Unión exijan el uso de dicho método, o
cuando los cambios de un método que se esté utilizando requieran una nueva acreditación o la ampliación del alcance de la acreditación obtenida por el laboratorio oficial, o
en los casos en que la necesidad de utilizar el método derive de una situación de emergencia o de un riesgo emergente para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente.
La designación temporal a que se refiere el apartado 1 estará sujeta a las siguientes condiciones:
que el laboratorio oficial esté ya acreditado de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 para el uso de un método que sea similar al que no está incluido en el alcance de su acreditación;
que el laboratorio oficial disponga de un sistema de garantía de la calidad para garantizar resultados sólidos y fiables al utilizar un método que no está incluido en el alcance de la acreditación vigente;
que los análisis, ensayos o diagnósticos se efectúen bajo la supervisión de las autoridades competentes o del laboratorio nacional de referencia para ese método.
CAPÍTULO V
Controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión
Artículo 43
Controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión
Los controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión se organizarán en función del riesgo. En relación con los animales y mercancías contemplados en los artículos 47 y 48, dichos controles oficiales se realizarán de conformidad con los artículos 47 a 64.
Artículo 44
Controles oficiales de los animales y mercancías distintos de los que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a la sección II
En el caso de los animales y mercancías a los que se refiere el apartado 1 la frecuencia apropiada de los controles oficiales se determinará teniendo en cuenta:
los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, que estén asociados con distintos tipos de animales y mercancías;
cualquier información que indique la probabilidad de que pueda inducirse a error a los consumidores, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, método de fabricación o producción de las mercancías.
el historial de cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, aplicables a los animales o mercancías de que se trate:
del tercer país y establecimiento de origen o lugar de producción, según corresponda,
del exportador,
del operador responsable de la partida;
los controles que ya se hayan realizado con los animales y mercancías de que se trate, y
las garantías que las autoridades competentes del tercer país de origen hayan dado respecto al cumplimiento, por parte de los animales y mercancías, de los requisitos establecidos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes a aquellos.
Los controles oficiales contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo en un lugar adecuado situado dentro del territorio aduanero de la Unión, que incluye:
el punto de entrada en la Unión;
un puesto de control fronterizo;
el punto de despacho a libre práctica en la Unión;
los depósitos e instalaciones del operador responsable de la partida;
el lugar de destino.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos y otros puntos de entrada en la Unión efectuarán controles oficiales de los siguientes elementos cuando tengan motivos para considerar que su introducción en la Unión puede plantear riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente:
los medios de transporte, incluso cuando estén vacíos, y
los embalajes, incluidos los palés.
Artículo 45
Tipos de controles oficiales de los animales y mercancías distintos de los que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a la sección II
Los controles oficiales que se realicen de conformidad con el artículo 44, apartado 1, deberán:
incluir siempre un control documental, y
incluir controles de identidad y físicos, en función del riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente.
Artículo 46
Muestras tomadas de los animales y mercancías distintos de los que están sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a la sección II
En el caso de que se tomen muestras de animales y mercancías, las autoridades competentes, sin perjuicio de los artículos 34 a 42:
informarán de ello a los operadores afectados y, cuando proceda, a las autoridades aduaneras, y
decidirán si los animales o mercancías han de quedar retenidos o no en espera de los resultados de los análisis, ensayos o diagnósticos realizados, o pueden ser despachados siempre que la trazabilidad de los animales o mercancías esté garantizada.
La Comisión, mediante actos de ejecución:
establecerá los procedimientos necesarios para asegurar la trazabilidad de los animales o mercancías a que se refiere el apartado 1, letra b), y
determinará los documentos que deban acompañar a los animales o mercancías contemplados en el apartado 1 cuando las autoridades competentes hayan tomado muestras.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 47
Animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos
Para establecer el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, las autoridades competentes realizarán controles oficiales, en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, de cada partida de las siguientes categorías de animales y mercancías que se introduzca en la Unión:
animales;
productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, paja y heno, y alimentos que contengan productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal («productos compuestos»);
vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las listas elaboradas con arreglo al artículo 72, apartado 1, y al artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
mercancías de determinados terceros países respecto a las que la Comisión haya decidido, mediante actos de ejecución contemplados en el apartado 2, letra b), del presente artículo, que es necesaria una medida que imponga una intensificación temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión debido a un riesgo conocido o emergente, o porque haya pruebas de que se pudiera estar produciendo un grave incumplimiento generalizado de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
animales y mercancías que sean objeto de una medida de emergencia contemplada en actos adoptados de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el artículo 261 del Reglamento (UE) 2016/429, o el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031, por la que se exija que las partidas de esos animales o mercancías, identificadas por medio de sus códigos de la nomenclatura combinada, sean objeto de controles oficiales a su entrada en la Unión;
animales y mercancías en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas mediante actos adoptados de conformidad con los artículos 126 o 128, respectivamente, o con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, que exijan que el cumplimiento de esas condiciones o medidas se establezca a la entrada de los animales o mercancías en la Unión.
La Comisión, mediante actos de ejecución:
establecerá listas en las que se detallen todos los animales y mercancías pertenecientes a las categorías mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), indicando sus códigos de la nomenclatura combinada, y
establecerá la lista de mercancías pertenecientes a la categoría mencionada en el apartado 1, letra d), indicando sus códigos de la nomenclatura combinada, y la actualizará según sea necesario en relación con los riesgos mencionados en dicha letra.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 48
Animales y mercancías exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para establecer los supuestos y condiciones en que las siguientes categorías de animales y mercancías quedan exentas de lo dispuesto en el artículo 47 y en que tal exención está justificada:
mercancías enviadas como muestras o artículos de exposición, que no estén destinadas a comercializarse;
animales y mercancías destinados a fines científicos;
mercancías a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, que no se descarguen y que se destinen al consumo de la tripulación y de los pasajeros;
mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal;
pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse;
animales de compañía según se definen en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/429;
mercancías que se hayan sometido a un tratamiento específico y no superen las cantidades que se establezcan en dichos actos delegados;
categorías de animales o mercancías que planteen escaso riesgo o no planteen ningún riesgo específico y que por tanto no requieran controles en los puestos de control fronterizos.
Artículo 49
Controles oficiales en los puestos de control fronterizos
Se realizarán controles físicos cuando tengan por objeto:
animales, exceptuados los animales acuáticos, o carnes y despojos comestibles, y sean realizados por un veterinario oficial, que podrá contar con la asistencia de personal que haya recibido formación en materia veterinaria, de conformidad con los requisitos establecidos en virtud del apartado 5, y que haya sido designado por las autoridades competentes a tal fin;
animales acuáticos, productos de origen animal distintos de los contemplados en la letra a) del presente apartado, productos reproductivos o subproductos animales, y sean realizados por un veterinario oficial o por personal que haya recibido formación, de conformidad con los requisitos establecidos en virtud del apartado 5, y que haya sido designado por las autoridades competentes a tal fin;
vegetales, productos vegetales y otros objetos, realizados por un inspector oficial de sanidad vegetal.
Artículo 50
Certificados y documentos que acompañan a las partidas y las partidas fraccionadas
Artículo 51
Normas específicas para los controles oficiales en los puestos de control fronterizos
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para establecer:
los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes de un puesto de control fronterizo puedan autorizar el transporte ulterior de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, al lugar de destino final sin que estén aún disponibles los resultados de los controles físicos, cuando se exijan dichos controles;
los plazos y disposiciones para la realización de los controles documentales y, cuando sea necesario, de los controles de identidad y físicos de categorías de animales y mercancías sujetas a los controles oficiales a que se refiere el artículo 47, apartado 1, que entren en la Unión por transporte marítimo o aéreo procedentes de un país tercero, cuando dichos animales o mercancías se descarguen de un buque o aeronave y se transporten bajo supervisión aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto para preparar la continuación del viaje (en lo sucesivo, «partidas transbordadas»);
los supuestos y condiciones en que los controles de identidad y físicos de las partidas transbordadas y de los animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación del viaje puedan realizarse en un puesto de control fronterizo distinto del de la primera llegada a la Unión;
los supuestos y condiciones en que pueda autorizarse el tránsito de partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, y en que determinados controles oficiales de dichas partidas deban realizarse en los puestos de control fronterizos, incluidos los supuestos y condiciones en que las mercancías puedan ser almacenadas en depósitos aduaneros o zonas francas especialmente autorizados;
los supuestos y condiciones en que se aplicarán excepciones a las normas relativas a los controles de identidad y físicos de las partidas transbordadas y las partidas en tránsito de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra c).
Artículo 52
Pormenores de los controles documentales, de identidad y físicos
A fin de velar por la aplicación uniforme de las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51, la Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas detalladas sobre las operaciones que deban efectuarse durante y después de los controles documentales, de identidad y físicos contemplados en dichos artículos, para garantizar la realización eficiente de los mismos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 53
Controles oficiales no realizados en los puestos de control fronterizos
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para establecer los supuestos y condiciones en que:
los controles de identidad y físicos de partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, puedan ser efectuados por las autoridades competentes en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos, siempre que dichos puntos de control cumplan los requisitos contemplados en el artículo 64, apartado 3, y en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 64, apartado 4;
los controles físicos de partidas que se hayan sometido a controles documentales y de identidad en un puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión puedan realizarse en otro puesto de control fronterizo en un Estado miembro diferente;
los controles de identidad y físicos de partidas que se hayan sometido a controles documentales en un puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión puedan realizarse en otro puesto de control fronterizo de un Estado miembro diferente;
determinadas funciones de control relativas a los siguientes elementos puedan ser realizadas por autoridades aduaneras u otras autoridades públicas, en caso de que esas funciones no competan ya a dichas autoridades, relativas a:
partidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2,
equipaje personal de los pasajeros,
mercancías encargadas por medio de ventas mediante contratos a distancia, incluso por teléfono o internet,
animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 );
los controles documentales de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), puedan ser realizados a distancia desde un puesto de control fronterizo.
Artículo 54
Frecuencia de los controles documentales, de identidad y físicos
La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas para la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado a que se refiere el apartado 2. Dichas normas garantizarán que la frecuencia sea superior a cero y establecerán:
los criterios y procedimientos para determinar y modificar los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos que deban realizarse de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), y para ajustarlos al nivel de riesgo asociado a dichas categorías, teniendo en cuenta lo siguiente:
la información recabada por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1,
el resultado de los controles realizados por los expertos de la Comisión, de conformidad con el artículo 120, apartado 1,
el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2,
los datos y la información recopilados a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (en lo sucesivo, «SGICO») a que se refiere el artículo 131,
las evaluaciones científicas disponibles, y
cualquier otra información sobre el riesgo asociado con las categorías de animales y mercancías;
las condiciones en que los Estados miembros puedan aumentar los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos con arreglo a la letra a), con el fin de tener en cuenta factores locales de riesgo;
los procedimientos para garantizar que los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos con arreglo a la letra a) se apliquen en tiempo oportuno y de manera uniforme.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre:
la frecuencia de los controles de identidad y físicos aplicables a las categorías de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra d), y
la frecuencia de los controles de identidad y físicos aplicables a las categorías de animales y mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letras e) y f), en la medida en que esa frecuencia no se haya establecido ya en los actos que allí se contemplan.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 55
Decisiones sobre las partidas
Las decisiones sobre las partidas serán adoptadas por:
un veterinario oficial cuando se refieran a animales, productos de origen animal, productos reproductivos y subproductos animales, o
un inspector oficial de sanidad vegetal cuando se refieran a vegetales, productos vegetales y otros objetos.
Artículo 56
Utilización del documento sanitario común de entrada (DSCE) por el operador y por las autoridades competentes
El DSCE será utilizado por:
los operadores responsables de las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, a fin de notificar previamente la llegada de dichas partidas a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, y
las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, con el fin de:
registrar el resultado de los controles oficiales realizados y las decisiones adoptadas sobre esa base, incluida la decisión de rechazar una partida,
comunicar la información a que se refiere el inciso i) a través del SGICO.
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo finalizarán el DSCE tan pronto como:
se hayan efectuado todos los controles oficiales necesarios en virtud del artículo 49, apartado 1;
estén disponibles los resultados de los controles físicos, en los casos en que estos sean necesarios, y
se haya adoptado una decisión sobre la partida de acuerdo con el artículo 55 y se haya registrado la decisión en el DSCE.
Artículo 57
Utilización del DSCE por las autoridades aduaneras
Las autoridades aduaneras:
no permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero distinto del indicado por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, y
sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 48 y las normas a que se refieren los artículos 53 y 54, solo permitirán el despacho a libre práctica de una partida previa presentación de un DSCE debidamente finalizado que confirme que la partida se ajusta a las normas aplicables a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 58
Formato, requisitos temporales y normas específicas para la utilización del DSCE
La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre:
el formato del DSCE y las instrucciones para su presentación y utilización, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y
los requisitos temporales mínimos de notificación previa de las partidas por los operadores responsables de estas, según se contempla en el artículo 56, apartado 3, letra a), con el fin de permitir a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que efectúen los controles oficiales en tiempo oportuno y de manera eficaz.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 59
Designación de puestos de control fronterizos
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro de lo siguiente:
si la designación del puesto de control fronterizo propuesto está supeditada al resultado favorable de un control efectuado por expertos de la Comisión de conformidad con el artículo 116, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 64, y
la fecha de dicho control, que deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la notificación.
Artículo 60
Lista de puestos de control fronterizos
Cada Estado miembro publicará en internet una lista actualizada de los puestos de control fronterizos existentes en su territorio, con la siguiente información sobre cada uno de ellos:
sus datos de contacto;
su horario de apertura;
su ubicación exacta y si se trata de un puerto, aeropuerto o punto de entrada por carretera o ferrocarril, y
las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, que estén incluidas en el alcance de su designación.
Artículo 61
Retirada de las autorizaciones y nueva designación de las entidades de inspección fronterizas existentes
Artículo 62
Retirada de la designación de los puestos de control fronterizos
Cuando los puestos de control fronterizos dejen de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 64, los Estados miembros deberán:
retirar la designación a que se refiere el artículo 59, apartado 1, respecto a la totalidad o algunas de las categorías de animales y mercancías para las que se hubiera efectuado la designación, y
suprimir dichos puestos de control fronterizos de las listas a las que se alude en el artículo 60, apartado 1, en relación con las categorías de animales y mercancías respecto a las que se retire la designación.
Artículo 63
Suspensión de la designación de los puestos de control fronterizos
Los Estados miembros levantarán la suspensión contemplada en el apartado 1 tan pronto como:
las autoridades competentes tengan la certeza de que los riesgos a que se refiere el apartado 1 han dejado de existir, y
hayan comunicado a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre la base de la cual se levanta la suspensión.
Artículo 64
Requisitos mínimos de los puestos de control fronterizos
Los puestos de control fronterizos deberán disponer de:
personal en número suficiente y con la cualificación adecuada;
instalaciones o locales adecuados a la naturaleza y al volumen de las categorías de animales y mercancías manipuladas;
equipos y locales u otras instalaciones que les permitan realizar los controles oficiales de cada una de las categorías de animales y mercancías para las cuales se ha designado cada puesto de control fronterizo;
mecanismos para garantizar, según corresponda, el acceso a otros equipos, locales y servicios que puedan ser necesarios para la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 en casos de sospecha de incumplimiento, de partidas no conformes o de partidas que presenten riesgos;
mecanismos de contingencia para garantizar el buen funcionamiento de los controles oficiales y la aplicación efectiva de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 en caso de condiciones o acontecimientos imprevisibles e inesperados;
la tecnología y los equipos necesarios para el funcionamiento eficaz del SGICO y, según corresponda, de otros sistemas informatizados de gestión de la información necesarios para el tratamiento e intercambio de datos e información;
acceso a los servicios de laboratorios oficiales capaces de proporcionar resultados analíticos, de ensayo y de diagnóstico en los plazos adecuados, y equipados con los instrumentos informáticos necesarios para garantizar la introducción en el SGICO de los resultados de los análisis, ensayos o diagnósticos efectuados, según proceda;
mecanismos adecuados para una correcta manipulación de las diferentes categorías de animales y mercancías y para prevenir los riesgos que puedan derivarse de la contaminación cruzada, y
mecanismos para cumplir las normas de seguridad biológica pertinentes a fin de evitar la propagación de enfermedades en la Unión.
Artículo 65
Sospecha de incumplimiento e intensificación de los controles oficiales
Cuando proceda, dichas partidas quedarán aisladas o en cuarentena y los animales serán cobijados, alimentados, abrevados y tratados según sea necesario en espera de los resultados de los controles oficiales.
Artículo 66
Medidas que deben adoptarse en caso de introducción en la Unión de partidas no conformes
Las autoridades competentes aislarán o pondrán en cuarentena, según corresponda, toda partida de ese tipo y los animales que formen parte de ella serán mantenidos, atendidos o tratados en las condiciones adecuadas, a la espera de la decisión que se adopte al respecto. Siempre que sea posible, las autoridades competentes también tendrán en cuenta el interés de tratar con especial cuidado determinados tipos de mercancías.
La autoridad competente, en lo que respecta a la partida a que se refiere el apartado 1, ordenará sin demora al operador responsable de la partida que:
destruya la partida;
reexpida la partida fuera de la Unión de acuerdo con el artículo 72, apartados 1 y 2, o
someta la partida a tratamiento especial de conformidad con el artículo 71, apartados 1 y 2, o a cualquier otra medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y, cuando sea apropiado, destine la partida a fines distintos de los previstos inicialmente.
Todas las acciones a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero se llevarán a cabo de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular, en lo que se refiere a las partidas de animales vivos, las acciones destinadas a no ocasionar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitables.
En el caso de las partidas de vegetales, productos vegetales u otros objetos, las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán ya sea a la partida, ya a lotes de esta.
Antes de ordenar al operador de que se trate que tome medidas de conformidad con las letras a), b) y c) del párrafo primero, la autoridad competente tendrá que haberle oído, salvo en caso de que sea necesaria una intervención inmediata a fin de hacer frente a un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente.
Cuando la autoridad competente ordene al operador que adopte una o varias de las medidas previstas en el apartado 3, párrafo primero, letras a), b) o c), la autoridad competente podrá autorizar excepcionalmente las medidas que deben adoptarse respecto de solo una parte de la partida, siempre que la destrucción parcial, la reexpedición, el tratamiento especial, u otra medida:
sea adecuada para garantizar el cumplimiento;
no constituya un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, y
no perturbe las operaciones de control oficial.
Las autoridades competentes notificarán inmediatamente toda decisión de denegación de la entrada de una partida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y toda orden dictada de conformidad con los apartados 3 y 6 del presente artículo y con el artículo 67:
a la Comisión;
a las autoridades competentes de los demás Estados miembros;
a las autoridades aduaneras;
a las autoridades competentes del tercer país de origen, y
al operador responsable de la partida.
Dicha notificación se llevará a cabo a través del SGICO.
Se aplicarán a dichas partidas los apartados 1, 3 y 5 del presente artículo.
Artículo 67
Medidas que deben adoptarse respecto a los animales o mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países y que presenten riesgos
Cuando los controles oficiales indiquen que una partida de animales o mercancías presenta riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, dicha partida quedará aislada o en cuarentena y los animales que formen parte de ella serán mantenidos, atendidos o tratados en las condiciones adecuadas a la espera de la decisión que se adopte al respecto.
Las autoridades competentes retendrán la partida afectada en inmovilización oficial y ordenarán sin demora al operador responsable de la partida que proceda a:
destruir la partida de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, adoptando todas las medidas necesarias para proteger la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o el medio ambiente, y por lo que se refiere a animales vivos, en particular las normas destinadas a no ocasionar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitables, o bien
someter la partida a tratamiento especial de conformidad con el artículo 71, apartados 1 y 2.
La aplicación de las medidas a que se hace referencia en el presente artículo será sufragada por el operador responsable de la partida.
Artículo 68
Seguimiento de las decisiones adoptadas en relación con las partidas no conformes que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países
Las autoridades competentes:
invalidarán los certificados oficiales y, en su caso, demás documentos pertinentes que acompañen a las partidas que se hayan sometido a medidas con arreglo al artículo 66, apartados 3 y 6, y al artículo 67, y
cooperarán de conformidad con los artículos 102 a 108 a fin de adoptar otras medidas eventualmente necesarias para garantizar que no sea posible volver a introducir en la Unión partidas a las que se haya denegado la entrada de conformidad con el artículo 66, apartado 1.
En su caso, dicha aplicación se completará bajo la supervisión de las autoridades competentes de otro Estado miembro.
Artículo 69
Casos en que el operador no aplique las medidas ordenadas por las autoridades competentes
Si, al expirar el plazo mencionado en el apartado 1, el operador de que se trate no hubiera adoptado las medidas, las autoridades competentes ordenarán:
que la partida se destruya o se someta a cualquier otra medida oportuna;
en los casos contemplados en el artículo 67, que la partida se destruya en instalaciones adecuadas situadas lo más cerca posible del puesto de control fronterizo, adoptando todas las medidas necesarias para proteger la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o el medio ambiente.
Artículo 70
Coherencia en la aplicación de los artículos 66, 67 y 68
La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas para garantizar la coherencia entre todos los puestos de control fronterizos a que se refiere el artículo 59, apartado 1, y los puntos de control contemplados en el artículo 53, apartado 1, letra a), de las decisiones y medidas adoptadas y las órdenes dictadas por las autoridades competentes de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 que deban seguir las autoridades competentes para dar respuesta a situaciones comunes o recurrentes de incumplimiento o de riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 71
Tratamiento especial de las partidas
El tratamiento especial de las partidas contemplado en el artículo 66, apartado 3, letra c), y en el artículo 67, letra b), podrá incluir, cuando sea oportuno:
el tratamiento o la transformación, incluida en su caso la descontaminación, aunque con exclusión de la dilución, de modo que la partida cumpla los requisitos de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o los requisitos de un tercer país de reexpedición, o
el tratamiento de cualquier otra forma adecuada para el consumo animal o humano seguro o para fines distintos del consumo animal o humano.
El tratamiento especial contemplado en el apartado 1 deberá:
llevarse a cabo efectivamente y garantizar la eliminación de cualquier riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
documentarse y realizarse bajo el control de las autoridades competentes o, cuando proceda, bajo el control de las autoridades competentes de otro Estado miembro por mutuo acuerdo, y
cumplir los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
A falta de normas adoptadas mediante actos delegados, dicho tratamiento especial se efectuará de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 72
Reexpedición de partidas
Las autoridades competentes autorizarán la reexpedición de partidas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que se haya acordado el destino con el operador responsable de la partida;
que el operador responsable de la partida haya informado por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de que las autoridades competentes del tercer país de origen, o del tercer país de destino si este fuera diferente, han sido informadas de los motivos y circunstancias de la denegación de la entrada en la Unión de la partida de animales o mercancías de que se trate;
que, cuando el tercer país de destino no sea el tercer país de origen, el operador haya obtenido el acuerdo de las autoridades competentes de dicho tercer país de destino y dichas autoridades competentes hayan notificado a las autoridades competentes del Estado miembro que están dispuestas a aceptar la partida, y
que, en caso de partidas de animales, la reexpedición cumpla los requisitos en materia de bienestar de los animales.
Artículo 73
Autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países
La autorización contemplada en el apartado 1 deberá precisar lo siguiente:
la frecuencia máxima de los controles oficiales que deban efectuar las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la entrada de las partidas en la Unión, cuando no haya motivos para sospechar incumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, ni prácticas fraudulentas o engañosas;
los certificados oficiales que deban acompañar a las partidas que se introduzcan en la Unión;
un modelo de los certificados a que se refiere la letra b);
las autoridades competentes del tercer país bajo cuya responsabilidad se deban realizar los controles previos a la exportación, y
en su caso, todo organismo delegado en el que dichas autoridades competentes puedan delegar determinadas tareas; tal delegación solo podrá autorizarse si cumple los criterios establecidos en los artículos 28 a 33 o unas condiciones equivalentes.
La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo solamente podrá concederse a un tercer país si las pruebas disponibles y, en su caso, un control efectuado por la Comisión de conformidad con el artículo 120, demuestran que el sistema de controles oficiales de dicho tercer país puede garantizar que:
las partidas de animales o mercancías exportadas a la Unión cumplen los requisitos de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o requisitos equivalentes, y
los controles realizados en el tercer país con anterioridad a la expedición a la Unión son lo suficientemente eficaces para sustituir o reducir la frecuencia de los controles documentales, de identidad y físicos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Las autoridades competentes o un organismo delegado especificado en la autorización:
se encargarán de los contactos con la Unión, y
velarán por que los certificados oficiales a que se refiere el apartado 2, letra b), acompañen a cada partida controlada.
Artículo 74
Incumplimiento y retirada de la autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países
Cuando los controles oficiales de las partidas de categorías de animales y mercancías, respecto a las cuales se haya autorizado, de conformidad con el artículo 73, apartado 1, la realización de controles específicos previos a la exportación, pongan de manifiesto incumplimientos graves y recurrentes de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros procederán de inmediato a:
notificarlo a la Comisión y a los demás Estados miembros y operadores afectados a través del SGICO, además de procurar asistencia administrativa con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 102 a 108, y
aumentar el número de controles oficiales realizados de las partidas del tercer país de que se trate y, en caso necesario para permitir un adecuado examen analítico de la situación, mantener un número apropiado de muestras en condiciones adecuadas de almacenamiento.
Artículo 75
Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que se introducen en la Unión procedentes de terceros países
A tal fin, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y demás autoridades:
garantizarán el acceso recíproco a la información que resulte necesaria para la organización y realización de sus actividades respectivas en relación con los animales y mercancías que se introducen en la Unión, y
velarán por el intercambio de esa información en tiempo oportuno, también a través de medios electrónicos.
La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá normas sobre disposiciones de cooperación uniformes que las autoridades competentes, autoridades aduaneras y demás autoridades a que se refiere el apartado 1 deberán establecer para garantizar:
el acceso por parte de las autoridades competentes a la información necesaria para la inmediata y completa identificación de las partidas de animales y mercancías que entren en la Unión y que estén sujetas a controles oficiales en un puesto de control fronterizo, de conformidad con el artículo 47, apartado 1;
la actualización recíproca, a través de intercambios de información o de la sincronización de los conjuntos de datos pertinentes, de la información recogida por las autoridades competentes, autoridades aduaneras y demás autoridades sobre las partidas de animales y mercancías que se introducen en la Unión, y
la rápida comunicación de las decisiones adoptadas por dichas autoridades sobre la base de la información a que se refieren las letras a) y b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 76
Cooperación entre las autoridades en relación con las partidas que no sean objeto de controles específicos en las fronteras
Cuando las autoridades competentes consideren que existe riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
pedirán a las autoridades aduaneras que no despachen la partida a libre práctica y que incluyan la siguiente mención en la factura comercial que acompañe a la partida, así como en cualquier otro documento de acompañamiento pertinente o su equivalente electrónico:
«El producto presenta un riesgo —despacho a libre práctica no autorizado— Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ »;
no se permitirá ningún otro régimen aduanero sin el consentimiento de las autoridades competentes, y
serán aplicables el artículo 66, apartados 1, 3, 5 y 6, los artículos 67, 68 y 69, el artículo 71, apartados 1 y 2, y el artículo 72, apartados 1 y 2.
Artículo 77
Normas sobre los controles oficiales específicos y sobre las medidas que deban adoptarse tras la realización de estos
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 144 a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las normas para la realización de controles oficiales específicos y sobre medidas en caso de incumplimiento, teniendo en cuenta las especificidades de las siguientes categorías de animales y mercancías o las disposiciones y medios para su transporte:
partidas de productos frescos de la pesca desembarcados directamente en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo ( 16 ), procedentes de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un tercer país;
partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar;
partidas de las categorías de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra b), que se entregan, con o sin almacenamiento en depósitos aduaneros especialmente autorizados o en zonas francas, a buques que salen de la Unión y están destinadas al aprovisionamiento de buques o al consumo de la tripulación y los pasajeros;
material de embalaje de madera;
piensos que acompañan a animales y están destinados a la alimentación de dichos animales;
animales y mercancías encargados mediante contratos de compraventa a distancia y entregados desde un tercer país a una dirección en la Unión, y requisitos de notificación necesarios para la correcta realización de los controles oficiales;
productos vegetales que, por razón de su destino ulterior, puedan suponer un riesgo de propagación de enfermedades animales infecciosas o contagiosas;
partidas de las categorías de animales y mercancías mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), que son originarias de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país;
mercancías que entren en la Unión a granel a partir de un tercer país, independientemente de si son todas originarias de ese tercer país;
partidas de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, procedentes del territorio de Croacia y que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum») antes de volver a entrar en el territorio de Croacia a través de los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli;
animales y mercancías exentos de lo dispuesto en el artículo 47, de conformidad con el artículo 48.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas sobre:
los modelos de certificados oficiales y normas para la expedición de dichos certificados, y
el formato de los documentos que deban acompañar a las categorías de animales o mercancías a que se refiere el apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
CAPÍTULO VI
Financiación de los controles oficiales y otras actividades oficiales
Artículo 78
Normas generales
Artículo 79
Tasas o gravámenes obligatorios
Las autoridades competentes percibirán tasas y gravámenes por los controles oficiales que se efectúen en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II, y los que se efectúen de animales y mercancías contemplados en el artículo 47, apartado 1, letras a), b) y c), en los puestos de control fronterizo o en los puntos de control a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra a);
según el nivel de los costes calculados de conformidad con el artículo 82, apartado 1, o
según los importes previstos en el anexo IV.
Las autoridades competentes percibirán tasas y gravámenes para recuperar los costes en que incurran en relación con:
los controles oficiales que se efectúen de los animales y mercancías mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f);
los controles oficiales que se efectúen a petición del operador para obtener la autorización contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 183/2005;
los controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que:
hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el presente Reglamento, y
se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán, en relación con las actividades contempladas en el anexo IV, capítulo II, sobre una base objetiva y no discriminatoria, reducir el importe de las tasas o gravámenes teniendo en cuenta:
los intereses de los operadores con un volumen de negocios reducido;
los métodos tradicionales de producción, transformación y distribución;
las necesidades de los operadores situados en regiones con condicionantes geográficos específicos, y
el historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, tal como se determine mediante controles oficiales.
Artículo 80
Otras tasas y gravámenes
Los Estados miembros podrán percibir tasas o gravámenes para cubrir los costes de los controles oficiales y otras actividades oficiales, distintos de las tasas o gravámenes contemplados en el artículo 79, a menos que lo prohíban las disposiciones legales aplicables en los ámbitos regulados por las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 81
Costes
Las tasas o gravámenes que hayan de percibirse de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, se determinarán basándose en los siguientes costes, en la medida en que se deriven de los controles oficiales de que se trate:
los sueldos del personal, incluido el personal de apoyo y administrativo, que participe en la realización de los controles oficiales, y el coste de sus sistemas de seguridad social, pensiones y seguros;
el coste de las instalaciones y equipos, incluidos los gastos de mantenimiento y de seguros y otros gastos asociados;
los gastos en material fungible y herramientas;
el coste de los servicios aplicado a las autoridades competentes por parte de los organismos delegados para realizar los controles oficiales delegados en ellos;
los gastos de formación del personal a que se refiere la letra a), con exclusión de la formación necesaria para obtener las cualificaciones necesarias para ser empleado por las autoridades competentes;
los gastos de viaje del personal a que se refiere la letra a), y las dietas correspondientes;
los gastos de muestreo, y de análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio, aplicados por los laboratorios oficiales para realizar esas tareas.
Artículo 82
Cálculo de las tasas o gravámenes
Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, se establecerán de acuerdo con uno de los siguientes métodos de cálculo o con una combinación de ellos:
a tanto alzado en función de los costes totales de los controles oficiales a cargo de las autoridades competentes durante un período de tiempo determinado, y se aplicarán a todos los operadores con independencia de si se realiza algún control oficial durante el período de referencia en relación con cada uno de los operadores a los que se apliquen las tasas o gravámenes; para establecer el nivel de las tasas o gravámenes que deben aplicarse a cada sector, actividad y categoría de operadores, las autoridades competentes tendrán en cuenta los efectos que tengan en la distribución de los costes totales de dichos controles oficiales el tipo y el volumen de la actividad de que se trate y los factores de riesgo pertinentes; o bien,
sobre la base del cálculo de los costes reales de cada control oficial, y se aplicarán a los operadores sujetos a ese control oficial.
Artículo 83
Percepción y aplicación de tasas o gravámenes
Artículo 84
Pago de las tasas o gravámenes
Artículo 85
Transparencia
Los Estados miembros deberán garantizar un alto grado de transparencia sobre:
las tasas o gravámenes previstos en el artículo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el artículo 80, concretamente sobre:
el método y los datos utilizados para establecer dichas tasas o gravámenes,
el importe de las tasas o gravámenes aplicables a cada categoría de operadores y por cada categoría de controles oficiales u otras actividades oficiales,
el desglose de los costes, según se contempla en el artículo 81;
la identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepción de las tasas o gravámenes.
CAPÍTULO VII
Certificación oficial
Artículo 86
Requisitos generales relativos a la certificación oficial
La certificación oficial podría traducirse en la expedición de:
certificados oficiales, o,
atestaciones oficiales en los casos previstos en las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 87
Certificación oficial
Los artículos 88, 89 y 90 se aplicarán:
cuando las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, exijan la expedición de un certificado oficial, y
a los certificados oficiales que sean necesarios para la exportación de las partidas de animales y mercancías a terceros países o que se soliciten a la autoridad competente del Estado miembro de expedición por la autoridad competente del Estado miembro de destino respecto de las partidas de animales y mercancías que van a exportarse a terceros países.
Artículo 88
Firma y expedición de certificados oficiales
Las autoridades competentes designarán a los agentes certificadores autorizados para firmar los certificados oficiales y garantizarán que dichos agentes:
sean imparciales y no tengan conflicto de intereses alguno, y en particular que no se hallen en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en relación con el objeto de la certificación, y
reciban formación adecuada sobre las normas cuyo cumplimiento certifique el certificado oficial y sobre la evaluación técnica del cumplimiento de dichas normas, así como sobre las normas pertinentes establecidas en el presente Reglamento.
Los certificados oficiales irán firmados por el agente certificador y serán expedidos por uno de los motivos siguientes:
hechos y datos actualizados que sean pertinentes para la certificación de los que haya tenido conocimiento directo el agente certificador a través de:
un control oficial, o
la adquisición de otro certificado oficial expedido por las autoridades competentes;
hechos y datos que sean pertinentes para la certificación, de los que haya tenido conocimiento otra persona autorizada a tal efecto por las autoridades competentes y que actúe bajo el control de estas, siempre que el agente certificador pueda verificar la exactitud de tales hechos y datos;
hechos y datos que sean pertinentes para la certificación, obtenidos de los sistemas de autocontrol del operador, completados y confirmados mediante los resultados de controles oficiales periódicos, en caso de que el agente certificador adquiera así la certeza de que se cumplen las condiciones para expedir el certificado oficial.
Artículo 89
Garantías de fiabilidad de los certificados oficiales
Los certificados oficiales:
tendrán un código único;
no serán firmados por el agente certificador cuando estén sin rellenar o incompletos;
estarán redactados en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que comprenda el agente certificador y, en su caso, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;
serán auténticos y exactos;
permitirán la identificación de la persona que los ha firmado y de la fecha de expedición, y
permitirán la fácil verificación del vínculo entre el certificado, la autoridad expedidora y la partida, lote o animal o mercancía en particular a que corresponda el certificado.
Artículo 90
Competencias de ejecución relativas a los certificados oficiales
La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas para la aplicación uniforme de los artículos 88 y 89 en lo referente a:
los modelos de certificados oficiales y normas para la expedición de dichos certificados cuando en las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, no se hayan establecido los requisitos;
los mecanismos y disposiciones técnicas para garantizar la expedición de certificados oficiales exactos y fiables y prevenir el riesgo de fraude;
los procedimientos aplicables en caso de retirada de certificados oficiales y de expedición de certificados sustitutivos;
la presentación de copias autenticadas de certificados oficiales;
el formato de los documentos que deban acompañar a los animales y mercancías después de que se hayan realizado los controles oficiales;
las normas para la expedición de certificados electrónicos y el uso de firmas electrónicas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 91
Atestaciones oficiales
Las atestaciones oficiales:
serán auténticas y exactas;
estarán redactadas en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y, en su caso, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, y
si se refieren a una partida o lote, permitirán la verificación del vínculo entre la atestación oficial y la partida o lote.
Las autoridades competentes velarán por que el personal que efectúe los controles oficiales para supervisar la expedición de atestaciones oficiales o, cuando las atestaciones oficiales sean expedidas por las autoridades competentes, el personal que participe en la expedición de dichas atestaciones oficiales:
sea imparcial y no tenga conflicto de intereses alguno, y en particular no se halle en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en relación con el objeto de la certificación mediante las atestaciones oficiales, y
haya recibido formación adecuada sobre:
las normas cuyo cumplimiento se certifique mediante las atestaciones oficiales y sobre la evaluación técnica del cumplimiento de dichas normas;
las normas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.
Las autoridades competentes realizarán controles oficiales periódicos para comprobar que:
los operadores que expiden las atestaciones cumplen las condiciones establecidas en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y
la atestación se expide sobre la base de hechos y datos pertinentes, correctos y verificables.
TÍTULO III
LABORATORIOS Y CENTROS DE REFERENCIA
Artículo 92
Decisión por la que se establece un laboratorio de referencia de la Unión Europea
En los ámbitos que se rigen por las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, se establecerá un laboratorio de referencia de la Unión Europea cuando la eficacia de los controles oficiales y otras actividades oficiales también dependa de la calidad, uniformidad y fiabilidad de:
los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico empleados por los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y
los resultados de los análisis, ensayos y diagnósticos efectuados por dichos laboratorios oficiales.
Artículo 93
Designación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea
Las designaciones contempladas en el apartado 1 deberán:
ir precedidas de un proceso público de selección, y
tener una duración limitada y por un período mínimo de cinco años o revisarse periódicamente.
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea:
funcionarán de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 y serán acreditados de acuerdo con dicha norma por un organismo nacional de acreditación que actúe de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008. El alcance de dicha acreditación:
incluirá todos los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio exigidos para ser utilizados por el laboratorio cuando funcione como un laboratorio de referencia de la Unión Europea,
podrá comprender uno o más métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio o grupos de métodos,
se podrá definir de manera flexible, de modo que el alcance de la acreditación pueda incluir las versiones modificadas de los métodos utilizados por el laboratorio de referencia de la Unión Europea cuando se le concedió la acreditación o bien nuevos métodos además de aquellos, sobre la base de las propias validaciones del laboratorio sin una evaluación específica antes del uso de dichos métodos modificados o nuevos por parte del organismo nacional de acreditación del Estado miembro en que esté localizado el laboratorio de referencia de la Unión Europea;
serán imparciales, no tendrán conflicto de intereses, y en particular no se hallarán en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de sus tareas como laboratorios de referencia de la Unión Europea;
contarán con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en las técnicas de análisis, ensayo y diagnóstico aplicadas en su ámbito de competencia, y con personal de apoyo según proceda, o podrán contratar a dicho personal;
poseerán o tendrán acceso a la infraestructura, el equipamiento y los productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen;
garantizarán que su personal y cualquier otro personal contratado tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales y que en su trabajo se tengan en cuenta los últimos avances en materia de investigación a escala nacional, de la Unión e internacional;
estarán equipados o tendrán acceso al equipo necesario para realizar sus tareas en situaciones de emergencia, y
cuando proceda, estarán equipados para cumplir las normas de bioseguridad pertinentes.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los laboratorios mencionados en el párrafo primero del artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 y en el párrafo primero del artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 serán los laboratorios de referencia de la Unión Europea que tengan las responsabilidades y ejerzan las tareas mencionadas en el artículo 94 del presente Reglamento, respectivamente, en los ámbitos de:
los OMG y los alimentos y piensos modificados genéticamente, y
los aditivos para piensos.
Artículo 94
Responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia de la Unión Europea
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el artículo 93, apartado 1, serán responsables de las siguientes tareas en la medida en que estén incluidas en los programas de trabajo anuales o plurianuales de los laboratorios de referencia que se hayan establecido de conformidad con los objetivos y prioridades de los correspondientes programas de trabajo adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014:
proporcionar a los laboratorios nacionales de referencia la descripción y orientación de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio, incluidos los métodos de referencia;
proporcionar materiales de referencia a los laboratorios nacionales de referencia;
coordinar la aplicación, por parte de los laboratorios nacionales de referencia y, en caso necesario, por parte de otros laboratorios oficiales, de los métodos mencionados en la letra a), en particular organizando periódicamente ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud periódicos y velando por el seguimiento adecuado de dichos ensayos comparados o ensayos de aptitud de conformidad con los protocolos aceptados internacionalmente de que se disponga, e informar a la Comisión y a los Estados miembros de los resultados y del seguimiento de los ensayos interlaboratorios comparados o de los ensayos de aptitud;
coordinar las disposiciones prácticas necesarias para aplicar nuevos métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio, e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este campo;
impartir cursos de formación para el personal de los laboratorios nacionales de referencia y, en caso necesario, de otros laboratorios oficiales, así como para expertos de terceros países;
proporcionar asistencia científica y técnica a la Comisión en el ámbito de su misión;
informar a los laboratorios nacionales de referencia sobre las actividades pertinentes de investigación realizadas a escala nacional, de la Unión e internacional;
colaborar en el ámbito de su misión con los laboratorios situados en terceros países y con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC);
contribuir activamente al diagnóstico de los brotes en los Estados miembros de enfermedades de origen alimentario, zoonosis o enfermedades de los animales, o plagas de vegetales, mediante la realización de estudios de diagnóstico de confirmación, de caracterización y epizoóticos o taxonómicos con cepas de patógenos aislados o ejemplares de plagas;
coordinar o realizar ensayos para comprobar la calidad de los reactivos y lotes de reactivos utilizados para el diagnóstico de las enfermedades de origen alimentario, zoonosis o enfermedades de los animales y de las plagas de los vegetales;
cuando sea pertinente en su ámbito de competencia, establecer y mantener:
colecciones de referencia de plagas de los vegetales y/o cepas de referencia de agentes patógenos,
colecciones de referencia de materiales destinados a entrar en contacto con los alimentos, utilizados para calibrar los equipos analíticos y aportar muestras de ellos a los laboratorios nacionales de referencia,
listas actualizadas de sustancias y reactivos de referencia disponibles y de fabricantes y proveedores de dichas sustancias y reactivos, y
cuando sea pertinente en su ámbito de competencia, cooperar entre sí y con la Comisión, según corresponda, para desarrollar métodos de análisis, ensayo o diagnóstico que cumplan normas exigentes.
Por lo que respecta a la letra k), inciso i), el laboratorio de referencia de la Unión Europea podrá establecer y mantener dichas colecciones de referencia y cepas de referencia mediante contratación externa de otros laboratorios oficiales y organizaciones científicas.
Artículo 95
Designación de centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales
Las designaciones contempladas en el apartado 1 deberán:
ir precedidas de un proceso público de selección, y
tener una duración limitada o revisarse periódicamente.
Los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales deberán:
actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus tareas como centros de referencia de la Unión Europea;
contar con un alto nivel de conocimientos científicos y técnicos en materia de relación entre seres humanos y animales, conducta animal, fisiología animal, genética animal, sanidad animal y nutrición animal relacionada con el bienestar de los animales, así como en materia de aspectos del bienestar de los animales relativos a la utilización comercial y científica de estos;
contar con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los ámbitos a que se refiere la letra b) y en cuestiones éticas relacionadas con los animales, y con personal de apoyo según proceda;
poseer o tener acceso a la infraestructura, el equipamiento y los productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen, y
velar por que su personal tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales en los ámbitos a que se refiere la letra b) y por que se tengan en cuenta en su trabajo los últimos avances en investigación realizada en esos ámbitos a nivel nacional, de la Unión e internacional, incluidos los estudios y actividades que lleven a cabo otros centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales.
Artículo 96
Responsabilidades y tareas de los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales
Los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales serán responsables de las siguientes tareas de apoyo en la medida en que estén incluidas en los programas de trabajo anuales o plurianuales de los centros de referencia que se hayan establecido de conformidad con los objetivos y prioridades de los programas de trabajo correspondientes adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014:
proporcionar asesoramiento científico y técnico en el ámbito de su misión, incluido, en su caso en forma de asistencia coordinada, a las redes u organismos nacionales pertinentes de apoyo en el ámbito regulado por las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, letra f);
proporcionar asesoramiento científico y técnico para la elaboración y aplicación de los indicadores de bienestar de los animales a que se refiere el artículo 21, apartado 8, letra e);
desarrollar o coordinar el desarrollo de métodos para la evaluación del nivel de bienestar de los animales, y de métodos para la mejora de dicho bienestar;
realizar estudios científicos y técnicos sobre el bienestar de los animales utilizados con fines comerciales o científicos;
impartir cursos de formación para el personal de las redes u organismos nacionales de apoyo científico a que se refiere la letra a), para el personal de las autoridades competentes y para los expertos de terceros países, y
difundir los resultados en materia de investigación y las innovaciones técnicas, y colaborar con los organismos de investigación de la Unión en los campos comprendidos en el ámbito de su misión.
Artículo 97
Designación de los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria
Las designaciones contempladas en el apartado 1 deberán:
ir precedidas de un proceso público de selección, y
tener una duración limitada o revisarse periódicamente.
Los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria deberán:
actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus tareas como centros de referencia de la Unión Europea;
contar con un alto nivel de conocimientos científicos y técnicos en los ámbitos regulados por la normativa a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y en la ciencia forense aplicada a dichos ámbitos, con el fin de poder efectuar o coordinar una investigación al más alto nivel sobre la autenticidad y la integridad de las mercancías y de desarrollar, aplicar y validar los métodos que deberán utilizarse para detectar las infracciones de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas;
contar con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los ámbitos a que se refiere la letra b), y con el personal de apoyo necesario;
poseer o tener acceso a la infraestructura, el equipamiento y los productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen, y
velar por que su personal tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales en los ámbitos a que se refiere la letra b) y por que se tengan en cuenta en su trabajo los últimos avances en la investigación realizada en esos ámbitos a escala nacional, de la Unión e internacional.
Artículo 98
Responsabilidades y tareas de los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria
Los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria serán responsables de las siguientes tareas en la medida en que estén incluidas en los programas de trabajo anuales o plurianuales de los centros de referencia que se hayan establecido de conformidad con los objetivos y prioridades de los programas de trabajo correspondientes adoptados por la Comisión de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014:
proporcionar asesoramiento especializado en relación con la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria y los métodos para detectar las infracciones de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, en relación con la ciencia forense aplicada a los ámbitos regulados por dichas normas;
proporcionar análisis específicos para detectar los segmentos de la cadena agroalimentaria que puedan ser objeto de infracciones de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, y para prestar asistencia en la elaboración de técnicas y protocolos de control oficial específico;
cuando sea necesario, ejercer las tareas mencionadas en el artículo 94, apartado 2, letras a) a h), del presente Reglamento evitando duplicidades en las tareas de los laboratorios de referencia Europea designados de acuerdo con el artículo 93 del presente Reglamento;
cuando sea necesario, establecer y mantener colecciones o bases de datos de materiales de referencia autenticados que se utilicen para detectar infracciones de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento perpetradas mediante prácticas fraudulentas o engañosas, y
difundir los resultados de la investigación y las innovaciones técnicas en los campos comprendidos en el ámbito de su misión.
Artículo 99
Obligaciones de la Comisión
La Comisión publicará y actualizará, siempre que sea necesario, la lista de:
los laboratorios de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 93;
los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales contemplados en el artículo 95;
Los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria contemplados en el artículo 97.
En caso de que los controles de la Comisión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo pongan de manifiesto el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93, apartado 3, el artículo 94, el artículo 95, apartado 3, y el artículo 97, apartado 3, la Comisión, después de haber recibido las observaciones del laboratorio de referencia de la Unión Europea o del centro de referencia de la Unión Europea:
mediante un acto de ejecución, retirará la designación del laboratorio o centro correspondiente, o,
adoptará cualquier otra medida oportuna.
Artículo 100
Designación de los laboratorios nacionales de referencia
Los Estados miembros podrán designar también un laboratorio nacional de referencia cuando no exista el correspondiente laboratorio de referencia de la Unión Europea.
Los Estados miembros podrán designar un laboratorio situado en otro Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Un mismo laboratorio podrá ser designado como laboratorio nacional de referencia para más de un Estado miembro.
No obstante lo dispuesto en el apartado 37, apartado 4, letra e), en el ámbito regulado por el artículo 1, apartado 2, letra g), las autoridades competentes podrán designar laboratorios oficiales, designados como tales por la autoridad competente sobre la base de una excepción adoptada en virtud del artículo 41, como laboratorios de referencia nacionales independientemente de que cumplan la condición prevista en el artículo 37, apartado 4, letra e).
Los laboratorios nacionales de referencia:
serán imparciales, no tendrán conflicto de intereses, y en particular no se hallarán en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de sus tareas como laboratorios de referencia nacionales;
contarán con personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en las técnicas de análisis, ensayo y diagnóstico de su ámbito de competencia, y con personal de apoyo según proceda, o podrán contratar a dicho personal;
poseerán o tendrán acceso a la infraestructura, el equipamiento y los productos necesarios para realizar las tareas que se les asignen;
garantizarán que su personal y cualquier otro personal contratado tenga un buen conocimiento de las normas y prácticas internacionales y que en su trabajo se tengan en cuenta los últimos avances en materia de investigación a escala nacional, de la Unión e internacional;
estarán equipados o tendrán acceso al equipamiento necesario para realizar sus tareas en situaciones de emergencia, y
cuando proceda, estarán equipados para cumplir las correpondientes normas de bioseguridad.
Los Estados miembros:
comunicarán el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia a la Comisión, al correspondiente laboratorio de referencia de la Unión Europea y a los demás Estados miembros;
pondrán la información a que se refiere la letra a) a disposición del público, y
actualizarán la información a que se refiere la letra a) siempre que sea necesario.
Artículo 101
Responsabilidades y tareas de los laboratorios nacionales de referencia
Los laboratorios nacionales de referencia, en su ámbito de competencia:
colaborarán con los laboratorios de referencia de la Unión Europea, y participarán en los cursos de formación y en los ensayos interlaboratorios comparados que organicen estos laboratorios;
coordinarán las actividades de los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37, apartado 1, a fin de armonizar y mejorar los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico de laboratorio y su utilización;
cuando proceda, organizarán ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud entre los laboratorios oficiales, garantizarán un seguimiento apropiado de dichos ensayos e informarán a las autoridades competentes de los resultados de dichos controles y seguimiento;
velarán por que se difunda a las autoridades competentes y a los laboratorios oficiales la información que aporte el laboratorio de referencia de la Unión Europea;
proporcionarán, dentro del ámbito de su misión, asistencia científica y técnica a las autoridades competentes para la aplicación de los PNCPA contemplados en el artículo 109 y de los programas coordinados de control que se adopten de conformidad con el artículo 112;
cuando sea pertinente, validarán los reactivos y lotes de reactivos, establecerán y mantendrán actualizadas listas de sustancias y reactivos de referencia disponibles y de fabricantes y proveedores de dichas sustancias y reactivos;
cuando sea necesario, impartirán cursos de formación para el personal de los laboratorios oficiales designados con arreglo al artículo 37, apartado 1, y
asistirán activamente al Estado miembro que los haya designado en el diagnóstico de los brotes de enfermedades de origen alimentario, zoonosis o enfermedades de los animales, o de plagas de vegetales, y en caso de partidas no conformes, mediante la realización de diagnósticos de confirmación y estudios de caracterización y epizoóticos o taxonómicos con cepas patógenas aisladas o muestras de plagas.
TÍTULO IV
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVAS
Artículo 102
Normas generales
Lo dispuesto en el presente título se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional:
aplicable a la puesta a disposición de documentos e información que sean objeto de procedimientos e investigaciones judiciales, incluidas las investigaciones penales, o que estén relacionados con dichos procedimientos e investigaciones, y
destinado a la protección de los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas.
Los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión a las autoridades competentes, desde otras fuerzas y cuerpos de seguridad, fiscalías y autoridades judiciales, de información sobre posibles incumplimientos de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, que sean pertinentes para la aplicación del presente título y que puedan constituir:
un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, o bien
una posible infracción de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, perpetrada mediante prácticas fraudulentas o engañosas.
Con objeto de racionalizar y simplificar el intercambio de comunicación, la Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá un formato normalizado para:
las solicitudes de asistencia contempladas en el artículo 104, apartado 1, y
la comunicación de las notificaciones y respuestas comunes y recurrentes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 103
Organismos de enlace
Artículo 104
Asistencia previa solicitud
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro consideren que, para la realización de los controles oficiales, o para el seguimiento eficaz de dichos controles en su territorio, necesitan datos o información de las autoridades competentes de otro Estado miembro, deberán dirigir a las autoridades competentes de ese Estado miembro una solicitud motivada de asistencia administrativa. Las autoridades competentes a las que se dirija la solicitud:
acusarán sin dilación recibo de la solicitud;
cuando la autoridad competente solicitante así lo especifique, indicarán, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el tiempo estimado necesario para facilitar una respuesta razonada a la solicitud, y
efectuarán los controles oficiales o investigaciones necesarios para proporcionar sin demora a las autoridades competentes solicitantes toda la información y documentos necesarios para que puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa y comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión dentro de su ámbito territorial.
En tales casos, el personal de las autoridades competentes solicitantes:
deberá estar siempre en condiciones de presentar una acreditación escrita en la que figure su identidad y su función oficial;
será autorizado por el operador a acceder a las mismas instalaciones y documentos que el personal de las autoridades competentes solicitadas, por intermediación de estas y a efectos únicamente de la investigación administrativa en curso, y
no ejercerá, a iniciativa propia, los poderes de investigación conferidos a los agentes de las autoridades competentes solicitadas.
Artículo 105
Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento
Las autoridades competentes notificadas de conformidad con el apartado 1:
acusarán recibo de la comunicación sin dilación indebida;
cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicarán en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación:
qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, o,
los motivos por los que consideran que no es necesario llevar a cabo ninguna investigación, y
en caso de que se consideren necesarias las investigaciones a que se refiere la letra b), investigarán el asunto e informarán a las autoridades competentes notificantes sin dilación de los resultados y, en su caso, de las medidas adoptadas.
Artículo 106
Asistencia en caso de incumplimiento que ocasione un riesgo o que constituya una infracción reiterada o potencialmente grave
Las autoridades competentes notificadas deberán sin dilación:
acusar recibo de la notificación;
cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicar qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, e
investigar el asunto, adoptar todas las medidas necesarias e informar a las autoridades competentes notificantes sobre la naturaleza de las investigaciones y controles oficiales realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.
Si las autoridades competentes notificantes tienen motivos para considerar que las investigaciones realizadas o las medidas adoptadas por las autoridades competentes notificadas no abordan adecuadamente el incumplimiento observado, solicitarán a las autoridades competentes notificadas que complementen los controles oficiales realizados o las medidas adoptadas. En tales casos, las autoridades competentes de los dos Estados miembros procurarán:
alcanzar un planteamiento común con el fin de abordar adecuadamente el incumplimiento, incluso a través de controles oficiales e investigaciones conjuntos realizados de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y
informarán a la Comisión sin dilación cuando no puedan ponerse de acuerdo sobre las medidas adecuadas.
Artículo 107
Asistencia sobre la base de la información facilitada por parte de terceros países
Cuando las autoridades competentes reciban de un tercer país información que indique un incumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, o un riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, deberán sin dilación:
notificar dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, y
comunicar dicha información a la Comisión cuando sea o pueda ser pertinente a nivel de la Unión.
La información obtenida a través de los controles oficiales e investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país contemplado en el apartado 1, a condición de que:
las autoridades competentes que hayan facilitado la información consientan en dicha comunicación;
el tercer país se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas de las prácticas que incumplan o parezcan incumplir las normas de la Unión o que planteen un riesgo para los seres humanos, los animales, los vegetales o el medio ambiente, y
se cumplan las normas de la Unión y nacionales pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.
Artículo 108
Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no logren llegar a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para resolver el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, la Comisión coordinará sin dilación las medidas adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente título en caso de que la información de que disponga la Comisión o bien:
indique actividades que incumplan o parezcan incumplir las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y dichas actividades tengan, o puedan tener, ramificaciones en más de un Estado miembro, o bien
indique que pueden estar teniendo lugar en más de un Estado miembro actividades iguales o similares a las que incumplan o puedan estar incumpliendo las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá:
en colaboración con el Estado miembro afectado, enviar un equipo de inspección para llevar a cabo un control oficial sobre el terreno;
mediante actos de ejecución, solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y, en su caso, de los otros Estados miembros afectados, intensifiquen debidamente los controles oficiales y le informen sobre las medidas que adopten;
adoptar cualquier otra medida apropiada con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2.
TÍTULO V
PLANIFICACIÓN E INFORMES
Artículo 109
Planes nacionales de control plurianuales (PNCPA) y organismo único para los PNCPA
Los Estados miembros designarán un organismo único encargado de:
coordinar la elaboración del PNCPA entre todas las autoridades competentes responsables de los controles oficiales;
garantizar que el PNCPA sea coherente;
recopilar información sobre la aplicación del PNCPA con vistas a presentar el informe anual contemplado en el artículo 113 y su revisión y actualización según sea necesario de acuerdo con el artículo 111, apartado 2.
Artículo 110
Contenido de los PNCPA
Los PNCPA contendrán información general sobre la estructura y la organización de los sistemas de control oficial del Estado miembro de que se trate en cada uno de los ámbitos regulados, y contendrán información sobre por lo menos los siguientes aspectos:
los objetivos estratégicos del PNCPA y sobre cómo la priorización de los controles oficiales y la asignación de recursos reflejan esos objetivos;
la categorización del riesgo de los controles oficiales;
la designación de las autoridades competentes y sus funciones a nivel central, regional y local, así como los recursos de que disponen;
cuando sea indicado, la delegación de funciones en organismos delegados;
la organización general y la gestión de los controles oficiales a nivel nacional, regional y local, incluidos los controles oficiales en establecimientos concretos;
los sistemas de control aplicados en los distintos sectores y la coordinación establecida entre los diferentes servicios de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en dichos sectores;
los procedimientos y mecanismos dispuestos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades competentes contempladas en el artículo 5, apartado 1;
la formación del personal de las autoridades competentes;
los procedimientos documentados contemplados en el artículo 12, apartado 1;
la organización general y el funcionamiento de los planes de contingencia de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y
la organización general de la cooperación y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 111
Preparación, actualización y revisión de los PNCPA
El PNCPA se actualizará periódicamente para adaptarlo a los cambios introducidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y se revisará para tener en cuenta, por lo menos, los siguientes factores:
la aparición de nuevas enfermedades, de plagas de vegetales o de otros riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
los cambios significativos en la estructura, la gestión o la actuación de las autoridades competentes del Estado miembro;
los resultados de los controles oficiales de los Estados miembros;
los resultados de los controles de la Comisión realizados en el Estado miembro de conformidad con el artículo 116, apartado 1;
los descubrimientos científicos, y
los resultados de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes de un tercer país en un Estado miembro.
Artículo 112
Programas coordinados de control y recogida de datos e información
Con vistas a realizar una evaluación específica a escala de la Unión del estado de aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o a determinar la prevalencia de determinados peligros en toda la Unión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre:
la aplicación de programas coordinados de control de duración limitada en uno de los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
la organización ad hoc de la recogida de datos e información en relación con la aplicación de un conjunto específico de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, o en relación con la prevalencia de algunos peligros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 113
Informes anuales de los Estados miembros
Antes del 31 de agosto de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe en el que se indiquen:
las eventuales adaptaciones efectuadas en su PNCPA para tener en cuenta los factores considerados en el artículo 111, apartado 2;
los resultados de los controles oficiales efectuados el año anterior conforme a su PNCPA;
el tipo y el número de casos de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, desglosados por ámbitos, detectados en el año anterior por las autoridades competentes;
las medidas adoptadas para garantizar el funcionamiento eficaz de su PNCPA, incluidas las medidas de ejecución y los resultados de dichas medidas, y
un enlace a la página web de la autoridad competente que contenga la información pública sobre las tasas o gravámenes a que se refiere el artículo 85, apartado 2.
Dichos actos de ejecución permitirán, siempre que sea posible, el uso de los modelos de formularios normalizados adoptados por la Comisión para la presentación de otros informes sobre los controles oficiales que las autoridades competentes estén obligadas a presentar a la Comisión de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 114
Informes anuales de la Comisión
A más tardar el 31 de enero de cada año, la Comisión pondrá a disposición del público un informe anual sobre el funcionamiento de los controles oficiales en los Estados miembros, teniendo en cuenta:
los informes anuales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 113, y
los resultados de los controles de la Comisión realizados de conformidad con el artículo 116, apartado 1.
Artículo 115
Planes de contingencia en materia de alimentos y piensos
Los planes de contingencia en materia de alimentos y piensos contemplados en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:
las autoridades competentes participantes;
las facultades y responsabilidades de las autoridades mencionadas en la letra a), y
los canales y procedimientos para el intercambio de información entre las autoridades competentes y otros interesados, según proceda.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo referente a:
normas para el establecimiento de los planes de contingencia contemplados en el apartado 1 del presente artículo en la medida necesaria para garantizar el uso coherente y efectivo del plan general para la gestión de crisis a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, y
el papel que los interesados desempeñan en el establecimiento y el funcionamiento de los planes de contingencia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
TÍTULO VI
ACTIVIDADES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Controles de la Comisión
Artículo 116
Controles de la Comisión en los Estados miembros
Los expertos de la Comisión llevarán a cabo controles, incluidas auditorías, en cada Estado miembro a fin de:
comprobar la aplicación de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, así como de las establecidas en el presente Reglamento;
comprobar el funcionamiento de los sistemas nacionales de control en los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y por las establecidas en el presente Reglamento y la actuación de las autoridades competentes que los gestionen;
investigar y recoger información:
sobre los controles oficiales y prácticas de ejecución en los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y por las establecidas en el presente Reglamento,
sobre los problemas importantes o recurrentes que se den con la aplicación o con la ejecución de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2,
en relación con situaciones de emergencia, problemas emergentes o nuevas evoluciones en los Estados miembros en los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y por las establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 117
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en los Estados miembros
La Comisión:
preparará un proyecto de informe sobre los resultados y sobre las recomendaciones destinadas a subsanar las deficiencias detectadas por sus expertos durante los controles realizados de conformidad con el artículo 116, apartado 1;
enviará al Estado miembro donde se hayan efectuado dichos controles una copia del proyecto de informe mencionado en la letra a) para recibir sus comentarios;
tendrá en cuenta los comentarios del Estado miembro a que se refiere la letra b) para la elaboración del informe final sobre los resultados de los controles realizados por sus expertos en los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, y
pondrá a disposición del público el informe final a que se refiere la letra c) y los comentarios del Estado miembro a que se refiere la letra b).
Artículo 118
Programa de los controles de la Comisión en los Estados miembros
La Comisión, mediante actos de ejecución:
establecerá un programa de control anual o plurianual de los controles que deban efectuar sus expertos en los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, y
al final de cada año, comunicará a los Estados miembros el programa de control anual o las eventuales actualizaciones del programa de control plurianual para el año siguiente.
Artículo 119
Obligaciones de los Estados miembros en materia de controles de la Comisión
Los Estados miembros:
adoptarán las medidas de seguimiento adecuadas para corregir las eventuales deficiencias específicas o sistémicas detectadas mediante los controles efectuados por los expertos de la Comisión de conformidad con el artículo 116, apartado 1;
proporcionarán la ayuda técnica necesaria y la documentación disponible, incluidos los resultados de las auditorías a que se refiere el artículo 6, previa solicitud justificada, y demás apoyo técnico que soliciten los expertos de la Comisión para poder efectuar los controles de manera eficiente y eficaz, y
proporcionarán la asistencia necesaria para garantizar que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones o zonas de las instalaciones, animales y mercancías, y a toda la información, incluidos los sistemas informáticos, que sean pertinentes para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 120
Controles de la Comisión en terceros países
Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en terceros países con el fin de:
comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas de los terceros países, incluida la certificación oficial y la expedición de certificados oficiales, etiquetas oficiales, marcas oficiales y otras atestaciones oficiales, en relación con los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
comprobar la capacidad del sistema de control del tercer país para garantizar que las partidas de animales y mercancías exportadas a la Unión cumplen los requisitos pertinentes establecidos por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes a aquellos;
recabar información y datos para aclarar las causas de problemas recurrentes o emergentes en relación con las exportaciones de animales y mercancías procedentes de un tercer país.
Los controles previstos en el apartado 1 se referirán, en particular, a:
la legislación del tercer país en cuestión;
la organización de las autoridades competentes del tercer país de que se trate, sus facultades e independencia, la supervisión a la que estén sujetos y la autoridad que posean para hacer cumplir de manera efectiva la legislación aplicable;
la formación del personal de la autoridad competente del tercer país para la realización de controles oficiales;
los recursos, incluidas las instalaciones de análisis, ensayo y diagnóstico a disposición de las autoridades competentes;
la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades;
cuando sea aplicable, la situación relativa a la sanidad animal, el bienestar de los animales, las zoonosis y la sanidad vegetal, así como los procedimientos para notificar a la Comisión y a los organismos internacionales pertinentes los brotes de enfermedades de animales y plagas de vegetales;
el alcance y el funcionamiento de los controles efectuados por la autoridad competente del tercer país en animales, vegetales y sus productos procedentes de otros terceros países, y
las garantías que pueda ofrecer el tercer país respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de la equivalencia respecto a los mismos.
Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles previstos en el apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá pedir que el tercer país de que se trate aporte:
la información necesaria mencionada en el artículo 125, apartado 1, y
cuando sea indicado y necesario, los registros escritos de los controles que realice su autoridad competente.
Artículo 121
Frecuencia de los controles de la Comisión en terceros países
La frecuencia de los controles de la Comisión en terceros países contemplados en el artículo 120 se decidirá en función de los siguientes criterios:
una evaluación del riesgo de los animales y mercancías exportados a la Unión a partir del tercer país de que se trate;
las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
el volumen y naturaleza de los animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes del tercer país de que se trate;
los resultados de los controles ya realizados por los expertos de la Comisión o por otros organismos de inspección;
los resultados de los controles oficiales de los animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes del tercer país de que se trate y de cualesquiera otros controles oficiales que hayan efectuado las autoridades competentes de los Estados miembros;
la información proporcionada por la EFSA u organismos similares;
la información proporcionada por organismos reconocidos internacionalmente, como:
la Organización Mundial de la Salud,
la Comisión del Codex Alimentarius,
la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE),
la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas y cualquier otra organización regional de protección de plantas creada en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF),
la Secretaría de la CIPF,
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos,
la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas,
la Secretaría del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica;
las pruebas de enfermedades emergentes u otras circunstancias que pudieran observarse en los animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países y que presenten riesgos para la salud o el medio ambiente o presenten riesgo de prácticas fraudulentas o engañosas;
la necesidad de investigar o responder a situaciones de emergencia en terceros países concretos.
Artículo 122
Informes de la Comisión sobre los controles efectuados en terceros países
La Comisión informará de los resultados de cada control efectuado de conformidad con los artículos 120 y 121. Su informe, en su caso, contendrá recomendaciones.
La Comisión pondrá sus informes a disposición del público.
Artículo 123
Programa de los controles de la Comisión en terceros países
La Comisión comunicará por adelantado a los Estados miembros su programa de controles en terceros países, e informará de sus resultados. La Comisión podrá modificar dicho programa para tener en cuenta las evoluciones en los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2. Toda eventual modificación se comunicará con antelación a los Estados miembros.
Artículo 124
Controles de terceros países en los Estados miembros
La participación de expertos de la Comisión en los controles mencionados en el apartado 1 servirá en particular para:
proporcionar asesoramiento sobre las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
proporcionar la información y los datos disponibles a escala de la Unión que puedan ser útiles para el control efectuado por las autoridades competentes del tercer país;
facilitar coherencia y uniformidad respecto a los controles efectuados por las autoridades competentes de terceros países en diferentes Estados miembros.
CAPÍTULO II
Condiciones para la entrada en la Unión de animales y mercancías
Artículo 125
Información sobre los sistemas de control de terceros países
La Comisión solicitará a los terceros países que se propongan exportar animales y mercancías a la Unión que faciliten la siguiente información exacta y actualizada sobre la organización y gestión generales de los sistemas de control sanitario y fitosanitario que haya en su territorio:
toda la normativa sanitaria o fitosanitaria adoptada o propuesta en su territorio;
los procedimientos de evaluación del riesgo y los factores que se tienen en cuenta en la evaluación del riesgo y para la determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
todos los procedimientos y mecanismos de control e inspección, incluidos, en su caso, los aplicados a los animales o mercancías que lleguen de otros terceros países;
los mecanismos de certificación oficial;
en su caso, las medidas adoptadas a raíz de las recomendaciones previstas en el artículo 122, párrafo primero;
en su caso, los resultados de los controles efectuados con animales y mercancías destinados a exportarse a la Unión, y
en su caso, información sobre los cambios introducidos en la estructura y el funcionamiento de los sistemas de control adoptados para satisfacer los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Unión o las recomendaciones previstas en el artículo 122, párrafo primero.
Artículo 126
Establecimiento de condiciones adicionales para la entrada en la Unión de animales y mercancías
Las condiciones establecidas en los actos delegados a que se refiere el apartado 1 deberán identificar a los animales y mercancías mediante referencia a sus códigos de la nomenclatura combinada, y podrán incluir:
el requisito de que determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin;
el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías procedentes de terceros países se despachen y se obtengan o preparen en establecimientos que cumplan los requisitos pertinentes mencionados en el apartado 1 o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes;
el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías vayan acompañadas de un certificado oficial, de un atestación oficial, o de cualquier otra prueba de que las partidas cumplen los requisitos pertinentes contemplados en el apartado 1 o los requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes, incluido el resultado de los análisis efectuados por un laboratorio acreditado;
la obligación de presentar las pruebas mencionadas en la letra c) de acuerdo con un formato específico;
cualquier otro requisito necesario para garantizar que determinados animales y mercancías ofrecen un nivel de protección de la salud y, por lo que respecta a los OMG, también del medio ambiente, equivalente al garantizado por los requisitos mencionados en el apartado 1.
Artículo 127
Inclusión en la lista de terceros países contemplada en el artículo 126, apartado 2, letra a)
La Comisión decidirá sobre la solicitud a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta, según corresponda:
la legislación del tercer país en el sector de que se trate;
la estructura y la organización de las autoridades competentes del tercer país y de sus servicios de control, las facultades de que disponen, las garantías que puedan ofrecer con respecto a la aplicación y control de la legislación del tercer país aplicable en el sector de que se trate, y la fiabilidad de los procedimientos de certificación oficial;
la realización por parte de las autoridades competentes del tercer país de controles oficiales y otras actividades oficiales adecuados para determinar la presencia de peligros para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
la regularidad y la rapidez de la información suministrada por el tercer país sobre la presencia de peligros para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente;
las garantías ofrecidas por el tercer país de que:
las condiciones aplicadas a los establecimientos desde los que los animales o mercancías se exporten a la Unión cumplen unos requisitos que son equivalentes a los contemplados en el artículo 126, apartado 1,
la lista de los establecimientos a que se refiere el inciso i) está redactada y actualizada,
la lista de establecimientos a que se refiere el inciso i) y sus actualizaciones se comunican sin dilación a la Comisión,
los establecimientos a que se refiere el inciso i) son objeto de controles regulares y eficaces por las autoridades competentes del tercer país,
los resultados de los controles realizados por la Comisión en el tercer país de conformidad con el artículo 120, apartado 1,
cualquier otra información o datos sobre la capacidad del tercer país para garantizar que solo entran en la Unión los animales o mercancías que proporcionan el mismo nivel de protección que el aportado por los requisitos pertinentes mencionados en el artículo 126, apartado 1, o un nivel equivalente.
Artículo 128
Medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de determinados animales y mercancías
Las medidas contempladas en el apartado 1 deberán identificar a los animales y mercancías mediante referencia a sus códigos de la nomenclatura combinada, y podrán incluir:
la prohibición de entrada en la Unión de los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 que sean originarios o expedidos de los terceros países de que se trate o de regiones de estos;
el requisito de que los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de estos se sometan, antes de su expedición, a tratamientos o controles específicos;
el requisito de que los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de estos se sometan, a su entrada en la Unión, a tratamientos o controles específicos;
el requisito de que las partidas de los animales y mercancías contemplados en el apartado 1 del presente artículo que sean originarios o expedidos de determinados terceros países o de regiones de estos vayan acompañadas de un certificado oficial, de una atestación oficial, o de cualquier otra prueba de que la partida cumple los requisitos establecidos por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o requisitos que se reconozcan como al menos equivalentes;
el requisito de que la prueba a que se refiere la letra d) se aporte siguiendo un formato específico;
otras medidas necesarias para limitar el riesgo.
Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 2, se tendrán en cuenta:
la información recogida de conformidad con el artículo 125;
cualquier otra información aportada por los terceros países de que se trate, y
en caso necesario, los resultados de los controles de la Comisión previstos en el artículo 120, apartado 1.
Artículo 129
Equivalencia
En los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con exclusión de las letras d), e), g) y h) de dicho apartado, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá reconocer que las medidas aplicadas en un tercer país, o en regiones de este, son equivalentes a los requisitos establecidos en dichas normas, sobre la base de:
un examen exhaustivo de la información y de los datos facilitados por el tercer país de que se trate de conformidad con el artículo 125, apartado 1, y
en su caso, el resultado satisfactorio de un control efectuado de conformidad con el artículo 120, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 establecerán las disposiciones prácticas para la entrada de los animales y mercancías en la Unión a partir del tercer país correspondiente o de regiones de este, y podrán incluir:
la naturaleza y el contenido de los certificados o atestaciones oficiales que deban acompañar a los animales o mercancías;
los requisitos específicos aplicables a la entrada en la Unión de animales o mercancías y los controles oficiales que deban realizarse a la entrada en la Unión;
en caso necesario, los procedimientos para elaborar y modificar las listas de regiones o establecimientos del tercer país de que se trate a partir de los cuales se permita la entrada de animales y mercancías en la Unión.
CAPÍTULO III
Formación del personal de las autoridades competentes y de otras autoridades
Artículo 130
Formación e intercambio de personal
La Comisión organizará esas actividades en cooperación con los Estados miembros interesados.
Las actividades de formación a que se refiere el apartado 1 facilitarán el desarrollo de un enfoque armonizado de los controles oficiales y otras actividades oficiales de los Estados miembros. Deberán incluir, en su caso, formación sobre:
el presente Reglamento y las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2;
los métodos y técnicas de control pertinentes para los controles oficiales y otras actividades oficiales de las autoridades competentes;
los métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización.
En los programas de formación contemplados en el artículo 5, apartado 4, se incluirán actividades de formación destinadas a dar difusión a dichos conocimientos.
Dicho intercambio podrá tener lugar mediante comisión de servicios temporal de personal de las autoridades competentes de un Estado miembro a otro, o mediante el intercambio de dicho personal entre las autoridades competentes pertinentes.
CAPÍTULO IV
Sistema de gestión de la información
Artículo 131
Sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO)
Artículo 132
Prestaciones generales del SGICO
El SGICO:
permitirá el tratamiento y el intercambio informatizados de información, datos y documentos necesarios para la realización de los controles oficiales o derivados de la realización de los controles oficiales, o el registro de la realización o de los resultados de los controles oficiales en todos los casos en que el presente Reglamento, las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, o los actos delegados y de ejecución previstos en los artículos 16 a 27 establezcan el intercambio de dicha información, datos y documentación entre las autoridades competentes, entre las autoridades competentes y la Comisión y, en su caso, con otras autoridades y los operadores;
proporcionará un mecanismo para el intercambio de datos, información y documentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 a 108;
proporcionará una herramienta para recoger y gestionar los informes sobre los controles oficiales facilitados por los Estados miembros a la Comisión;
permitirá la producción, el manejo y la transmisión, incluso en forma electrónica, del cuaderno de a bordo u hoja de ruta a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, de los registros obtenidos con los sistemas de navegación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de dicho Reglamento, de los certificados oficiales y del DSCE a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento, e
integrará los sistemas informáticos existentes gestionados por la Comisión y utilizados para el intercambio rápido de datos, información y documentos en relación con los riesgos para la salud humana, la salud y el bienestar de los animales, y la sanidad vegetal, según lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/429 y en el artículo 103 del Reglamento (UE) 2016/2031, además de proporcionar los enlaces necesarios entre dichos sistemas y sus demás componentes.
Artículo 133
Utilización del SGICO en lo que respecta a los animales y mercancías sujetos a determinados controles oficiales
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las mercancías sujetas a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras g) y h).
En lo que respecta a los animales o mercancías sujetos a los controles oficiales contemplados en los artículos 44 a 64, el SGICO:
permitirá que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos y demás autoridades competentes responsables de la realización de los controles oficiales de dichos animales o mercancías puedan intercambiar, en tiempo real, datos, información y documentos relativos a esos animales y mercancías y a los controles realizados de dichos animales o mercancías;
permitirá que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos puedan compartir e intercambiar los datos, información y documentos pertinentes con las autoridades aduaneras y demás autoridades responsables de efectuar los controles de los animales o mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países y con los operadores que participen en los procedimientos de entrada, según las normas adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y el artículo 75, apartado 2, y con otras normas pertinentes de la Unión, y
aplicará y dará apoyo a los procedimientos contemplados en el artículo 54, apartado 3, letra a), y en el artículo 65, apartado 6.
Artículo 134
Funcionamiento del SGICO
La Comisión adoptará actos de ejecución para el funcionamiento del SGICO en los que se establezcan:
las especificaciones técnicas del SGICO y de los componentes del sistema, incluidos el mecanismo de intercambio electrónico de datos para los intercambios con los sistemas nacionales existentes, la determinación de las normas aplicables, la definición de las estructuras de los mensajes, los diccionarios de datos, el intercambio de protocolos y procedimientos;
las normas específicas para el funcionamiento del SGICO y de los componentes del sistema con el fin de proteger los datos personales y la seguridad del intercambio de información;
las normas específicas para el funcionamiento y utilización del SGICO y de sus componentes, incluidas las normas para actualizar y crear los enlaces necesarios entre los sistemas a que se refieren el artículo 132, letra e), y el artículo 133, apartado 4;
los mecanismos de contingencia que deban aplicarse en caso de indisponibilidad de cualesquiera de las prestaciones del SGICO;
los supuestos y condiciones en que los terceros países y organizaciones internacionales afectados puedan tener acceso parcial a las prestaciones del SGICO y las disposiciones prácticas de dicho acceso;
los supuestos y condiciones en que los datos, la información y los documentos se deban transmitir utilizando el SGICO;
las normas relativas a un sistema electrónico a través del cual las autoridades competentes hayan de aceptar los certificados electrónicos expedidos por las autoridades competentes de terceros países, y
los supuestos y condiciones en que pueda eximirse de la utilización del sistema SGICO a usuarios ocasionales.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
Artículo 135
Protección de datos
Artículo 136
Seguridad de los datos
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que el SGICO cumpla las normas sobre seguridad de los datos adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 45/2001.
TÍTULO VII
MEDIDAS DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Medidas de las autoridades competentes y sanciones
Artículo 137
Obligaciones generales de las autoridades competentes en relación con las medidas de ejecución
Cuando sea necesario, las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 incluirán:
la intensificación de los controles oficiales de los animales, mercancías y operadores durante un plazo adecuado;
la inmovilización oficial de animales y mercancías y de toda sustancia o producto no autorizado, según proceda.
Artículo 138
Medidas en caso de incumplimiento comprobado
Cuando el incumplimiento quede comprobado, las autoridades competentes adoptarán:
cuantas medidas adicionales sean necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades del operador, y
las medidas adecuadas para garantizar que el operador de que se trate subsane el incumplimiento y evite que este se reproduzca.
Al decidir las medidas que deban adoptarse, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza de ese incumplimiento y el historial del operador en materia de cumplimiento.
Cuando actúen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidas las que se enumeran a continuación sin ánimo de exhaustividad:
ordenar que se apliquen o aplicar tratamientos a los animales;
ordenar la descarga, el traslado a otro medio de transporte, la tenencia y el cuidado de los animales, períodos de cuarentena, el aplazamiento del sacrificio de los animales y, en caso necesario, ordenar que se busque asistencia veterinaria;
ordenar el tratamiento de las mercancías, la modificación de etiquetas o que se facilite a los consumidores información correctiva;
restringir o prohibir la comercialización, la circulación, la entrada en la Unión o la exportación de animales y mercancías, y prohibir su devolución al Estado miembro de expedición u ordenar su devolución al Estado miembro de expedición;
ordenar que el operador aumente la frecuencia de sus controles propios;
ordenar que determinadas actividades del operador de que se trate se sometan a controles oficiales más intensos o sistemáticos;
ordenar la recuperación, retirada, eliminación y destrucción de mercancías, autorizando, cuando proceda, la utilización de las mercancías para fines distintos de los previstos inicialmente;
ordenar el aislamiento o el cierre, durante un período de tiempo adecuado, de la totalidad o de una parte de la empresa del operador de que se trate, o sus establecimientos, explotaciones u otras instalaciones;
ordenar el cese durante un período de tiempo adecuado de la totalidad o de una parte de las actividades del operador de que se trate y, en su caso, de los sitios de internet que gestione o utilice;
ordenar la suspensión o la retirada de la autorización del establecimiento, planta, explotación o medio de transporte de que se trate, de la autorización de un transportista o del certificado de competencia del conductor;
ordenar el sacrificio o la matanza de los animales de que se trate siempre que esta sea la medida más adecuada para proteger la salud humana, así como la salud y el bienestar de los animales.
Las autoridades competentes facilitarán al operador de que se trate, o a su representante:
una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con los apartados 1 y 2, junto con las razones de dicha decisión, y
información sobre todo posible derecho de recurso contra dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables en lo que respecta al derecho de recurso.
En caso de expedición de certificados oficiales falsos o engañosos o en caso de uso indebido de los certificados oficiales, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, entre las que se incluirán:
la suspensión temporal del agente certificador en sus funciones;
la retirada de la autorización para firmar certificados oficiales;
cualquier otra medida que impida que se repitan las infracciones a que se refiere el artículo 89, apartado 2.
Artículo 139
Sanciones
Artículo 140
Información sobre casos de incumplimiento
Los mecanismos a que refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo:
procedimientos para la recepción de información sobre casos de incumplimiento y su seguimiento;
protección adecuada frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto de las personas que informen sobre un caso de incumplimiento, y
protección de los datos personales de la persona que informe sobre un caso de incumplimiento de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
CAPÍTULO II
Medidas de ejecución de la Unión
Artículo 141
Disfunción grave del sistema de control de un Estado miembro
En caso de que la Comisión tenga pruebas de una disfunción grave del sistema de control de un Estado miembro y de que tal disfunción pueda constituir un riesgo generalizado para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, o dar lugar a un incumplimiento generalizado de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una o varias de las siguientes medidas, que deberán aplicarse hasta que se subsane la disfunción del sistema de control:
la prohibición de comercializar o transportar, hacer circular o manejar de otra manera determinados animales o mercancías afectados por la disfunción del sistema de control;
condiciones especiales para las actividades, animales o mercancías a que se refiere la letra a);
la suspensión de la realización de controles oficiales en los puestos de control fronterizos o en otros puntos de control afectados por la disfunción del sistema de control oficial o la retirada de dichos puestos de control fronterizos u otros puntos de control;
otras medidas de carácter temporal necesarias para contener ese riesgo hasta que se subsane la disfunción del sistema de control.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
Disposiciones de procedimiento
Artículo 142
Modificación de los anexos y de las referencias a normas europeas
Artículo 143
Protección de datos
Artículo 144
Ejercicio de la delegación
Artículo 145
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 146
Derogaciones
Artículo 147
Relación con el Reglamento (CE) n.o 882/2004
La designación de cada uno de los laboratorios de referencia de la Unión Europea mencionados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 seguirá siendo efectiva hasta que se designe un laboratorio de referencia de la Unión Europea en los mismos ámbitos de conformidad con el artículo 93 del presente Reglamento.
Artículo 148
Relación con los Reglamentos (CE) n.o 852/2004 y (CE) n.o 853/2004 en lo que respecta a la autorización de los establecimientos de empresas alimentarias
Artículo 149
Medidas transitorias relativas a la derogación de las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE
Artículo 150
Medidas transitorias relacionadas con la derogación de la Directiva 96/23/CE
Artículo 151
Modificaciones de la Directiva 98/58/CE
La Directiva 98/58/CE se modifica como sigue:
El artículo 6 se modifica como sigue:
se suprime el apartado 1;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 3, se suprime la letra a).
Se suprime el artículo 7.
Artículo 152
Modificaciones de la Directiva 1999/74/CE
La Directiva 1999/74/CE se modifica como sigue:
El artículo 8 se modifica como sigue:
se suprime el apartado 1;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 3, se suprime la letra a);
Se suprime el artículo 9.
Artículo 153
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 999/2001
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica como sigue:
Se suprimen los artículos 19 y 21;
En el anexo X, se suprimen los capítulos A y B.
Artículo 154
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 y medidas transitorias conexas
El Reglamento (CE) n.o 1/2005 se modifica como sigue:
El artículo 2 se modifica como sigue:
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
“autoridad competente”, las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ »;
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
“punto de salida”, un punto de salida tal como se define en el artículo 3, punto 39, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ »;
la letra p) se sustituye por el texto siguiente:
“veterinario oficial”, un veterinario oficial tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ ».
Se suprimen los artículos 14, 15, 16 y 21, el artículo 22, apartado 2, y los artículos 23, 24 y 26;
El artículo 27 se modifica como sigue:
se suprime el apartado 1;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Se suprime el artículo 28.
Artículo 155
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y medidas transitorias correspondientes
Artículo 156
Modificaciones de la Directiva 2007/43/CE
La Directiva 2007/43/CE se modifica como sigue:
En el artículo 2, apartado 1, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
“veterinario oficial”, un veterinario oficial tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ ;
El artículo 7 se modifica como sigue:
se suprime el apartado 1;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 157
Modificaciones de la Directiva 2008/119/CE
La Directiva 2008/119/CE se modifica como sigue:
El artículo 7 se modifica como sigue:
se suprimen los apartados 1 y 2;
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Se suprime el artículo 9.
Artículo 158
Modificaciones de la Directiva 2008/120/CE
La Directiva 2008/120/CE se modifica como sigue:
El artículo 8 se modifica como sigue:
se suprimen los apartados 1 y 2;
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Se suprime el artículo 10.
Artículo 159
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1099/2009
El Reglamento (CE) n.o 1099/2009 se modifica como sigue:
Se suprime el artículo 22.
Artículo 160
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009
El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 se modifica como sigue:
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
El punto 15 se sustituye por el texto siguiente:
“tránsito”, tránsito tal como se define en el artículo 3, punto 44, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ ».;
Se suprimen los artículos 45, 49 y 50.
Artículo 161
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1107/2009
El Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se modifica como sigue:
El artículo 68 se modifica como sigue:
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de cada año un informe referente al año anterior sobre el ámbito y los resultados de los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.»;
se suprimen los párrafos segundo y tercero;
En el artículo 78, apartado 1, se suprime la letra n).
Artículo 162
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1151/2012
El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se modifica como sigue:
El artículo 36 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente: «Contenido de los controles oficiales»;
se suprimen los apartados 1 y 2;
El artículo 37 se modifica como sigue:
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
En el caso de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:
las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ , o
los organismos delegados, tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ »;
en el apartado 3, se suprime el párrafo primero;
en el apartado 4, las palabras «los apartados 1 y 2» se sustituyen por las palabras siguientes: «el apartado 2»;
Se suprime el artículo 38;
El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
Organismos delegados encargados de la realización de los controles en terceros países
Los organismos delegados que realicen los controles en los países terceros a que se refiere el artículo 37, apartado 2, letra b), deberán estar acreditados de conformidad con la norma armonizada correspondiente para “Evaluación de la conformidad — Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios”. Los organismos delegados podrán haber sido acreditados bien por un organismo nacional de acreditación dentro de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008, o bien por un organismo de certificación no perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación.».
Artículo 163
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 652/2014
El Reglamento (UE) n.o 652/2014 se modifica como sigue:
En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Para cubrir los gastos correspondientes a la ejecución de los programas de trabajo aprobados por la Comisión, podrán concederse subvenciones a:
los laboratorios de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 93 del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ) y a los centros de referencia de la Unión Europea que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 );
los centros de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales a que se refiere el artículo 95 del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ ;
los centros de referencia de la Unión Europea para la autenticidad y la integridad de la cadena agroalimentaria de la Unión a que se refiere el artículo 97 del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ .
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 30 bis
Acreditación de los laboratorios nacionales de referencia en materia de sanidad vegetal
Artículo 164
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/429 y medidas transitorias conexas
El Reglamento (UE) 2016/429 se modifica como sigue:
El artículo 4 se modifica como sigue:
el punto 51 se sustituye por el texto siguiente:
“Traces”: un sistema compuesto integrado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en los artículos 131 a 136 del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ ;»;
el punto 53 se sustituye por el texto siguiente:
“veterinario oficial”: un veterinario oficial tal como se define en el artículo 2, punto 32, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ ;»;
el punto 55 se sustituye por el texto siguiente:
“autoridad competente”: la autoridad veterinaria central de un Estado miembro responsable de la organización de los controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ , o cualquier otra autoridad en la que se haya delegado esa responsabilidad;»;
En el artículo 229, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Se suprime el artículo 281.
Las siguientes disposiciones continuarán aplicándose en relación con los asuntos regulados por el Reglamento (UE) 2016/429, hasta la fecha de aplicación de dicho Reglamento.
el artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE;
el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE;
el artículo 18, apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la Directiva 91/496/CEE;
el artículo 22, apartados 1, 3, 4, 5, 6 y 7, de la Directiva 97/78/CE.
Artículo 165
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2031 y medidas transitorias conexas
El Reglamento (UE) 2016/2031 se modifica como sigue:
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Confirmación oficial por las autoridades competentes de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión
Si una autoridad competente sospecha la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, o ha recibido pruebas de dicha presencia, en una parte del territorio de su Estado miembro en el que previamente no se tenía constancia de esa presencia, o en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a su introducción o trasladados en el territorio de la Unión, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para confirmar, sobre la base de un diagnóstico de un laboratorio oficial contemplado en el artículo 37 del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ (en lo sucesivo, “confirmar oficialmente”), la presencia o no de dicha plaga.
A la espera de la confirmación oficial de la presencia de dicha plaga, los Estados miembros de que se trate adoptarán, cuando proceda, medidas fitosanitarias para eliminar el riesgo de propagación de dicha plaga.
La sospecha o la prueba mencionadas en el párrafo primero del presente artículo podrán basarse en cualquier información recibida con arreglo a los artículos 14 y 15, o de cualquier otra fuente.»;
En el artículo 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las notificaciones en virtud del párrafo primero serán presentadas por la autoridad única, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ , del Estado miembro de que se trate y a través del sistema de notificación electrónica a que se refiere el artículo 103.»;
En el artículo 25, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) Las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de presencia confirmada o de la que se sospecha de una plaga prioritaria, así como la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones que han de emprender las autoridades competentes, las otras autoridades públicas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ , los organismos delegados o personas físicas a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento, los laboratorios y los operadores profesionales, incluyendo, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;»;
En el artículo 41, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
Si procede, dicha notificación incluirá también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.»;
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 49, apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103 del presente Reglamento, de todo caso en que se haya rechazado la introducción de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión, o se haya prohibido su circulación dentro del territorio de la Unión, porque el Estado miembro de que se trate haya considerado que se había violado la prohibición a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, letra c), del presente artículo. En su caso, esa notificación incluirá las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión con arreglo al artículo 66, apartado 3, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ .»;
En el artículo 76, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
La Comisión, de conformidad con el artículo 105, estará facultada para adoptar actos delegados a fin de completar el presente Reglamento por lo que respecta a las condiciones de aceptación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para garantizar la fiabilidad de dichos certificados.
En el artículo 77, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 91, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los operadores autorizados que apliquen un plan de gestión del riesgo de plagas podrán ser objeto de controles con una frecuencia reducida, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, letra b), del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ .»;
En el artículo 94, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 100, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 101, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 102, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 103
Establecimiento del sistema electrónico de notificación
La Comisión establecerá un sistema electrónico para la presentación de notificaciones por parte de los Estados miembros.
Dicho sistema estará conectado y será compatible con el SGICO.»;
En el artículo 109, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Queda derogada la Directiva 2000/29/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ .».
Artículo166
Medidas transitorias para la adopción de actos delegados y de ejecución
Sin perjuicio de las fechas de aplicación contempladas en el artículo 167, así como de las disposiciones transitorias previstas en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados y de ejecución previstos en el presente Reglamento a partir del 28 de abril de 2017. Dichos actos se aplicarán a partir de la fecha de aplicación establecida de conformidad con el artículo 167, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el presente capítulo.
Artículo 167
Entrada en vigor y aplicación
Salvo que se disponga de otro modo en los apartados 2 a 4, será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
TERRITORIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, PUNTO 40, EXCEPTO A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRA G)
Territorio del Reino de Bélgica
Territorio de la República de Bulgaria
Territorio de la República Checa
Territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia
Territorio de la República Federal de Alemania
Territorio de la República de Estonia
Territorio de Irlanda
Territorio de la República Helénica
Territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla
Territorio de la República Francesa
Territorio de la República de Croacia
Territorio de la República Italiana
Territorio de la República de Chipre
Territorio de la República de Letonia
Territorio de la República de Lituania
Territorio del Gran Ducado de Luxemburgo
Territorio de Hungría
Territorio de la República de Malta
Territorio del Reino de los Países Bajos en Europa
Territorio de la República de Austria
Territorio de la República de Polonia
Territorio de la República Portuguesa
Territorio de Rumanía
Territorio de la República de Eslovenia
Territorio de la República Eslovaca
Territorio de la República de Finlandia
Territorio del Reino de Suecia
Territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
ANEXO II
FORMACIÓN DEL PERSONAL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I:
Objeto de la formación del personal que realice los controles oficiales y otras actividades oficiales
Diferentes métodos y técnicas de control, tales como inspección, verificación, monitorización y monitorización selectiva, muestreo, y análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio
Procedimientos de control
Normas contempladas en el artículo 1, apartado 2
Evaluación de los incumplimientos de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2
Peligros de la producción, transformación y distribución de animales y mercancías
Diferentes fases de la producción, transformación y distribución, así como posibles riesgos para la salud humana y, en su caso, para la salud de animales y vegetales, para el bienestar de los animales, para el medio ambiente.
►C2 Evaluación de la aplicación de los procedimientos basados en los principios de APPCC y de las buenas prácticas agrícolas ◄
Sistemas de gestión tales como programas de garantía de la calidad que gestionen los operadores y su evaluación en la medida en que sean pertinentes para los requisitos establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2
Sistemas de certificación oficial
Mecanismos de contingencia para casos de emergencia, incluida la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión
Procedimientos e implicaciones legales de los controles oficiales
Examen de la documentación escrita y otros registros, incluidos los relacionados con los ensayos interlaboratorios comparados, la acreditación y la evaluación del riesgo, que puedan ser pertinentes para la evaluación del cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2; pueden incluirse aquí aspectos financieros y comerciales
Procedimientos de control y requisitos para la entrada en la Unión de los animales y mercancías procedentes de terceros países
Cualquier otro ámbito necesario para garantizar que los controles oficiales se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento.
CAPÍTULO II:
Objeto de los procedimientos de control
Organización de las autoridades competentes y relación entre las autoridades competentes centrales y las autoridades a las que hayan asignado tareas de realización de controles oficiales u otras actividades oficiales
Relación entre las autoridades competentes y los organismos delegados o personas físicas a los que hayan delegado tareas relacionadas con los controles oficiales u otras actividades oficiales
Declaración de los objetivos que han de alcanzarse
Tareas, responsabilidades y funciones del personal
Procedimientos de muestreo, métodos y técnicas de control, incluidos análisis, ensayos y diagnósticos de laboratorio, interpretación de los resultados y decisiones consiguientes
Programas de monitorización y de monitorización selectiva
Asistencia mutua en caso de que los controles oficiales hagan necesaria la actuación de más de un Estado miembro
Actuación que ha de emprenderse a raíz de los controles oficiales
Cooperación con otros servicios o departamentos que puedan tener responsabilidades en la materia o con los operadores
Verificación de la idoneidad de los métodos de muestreo y de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio
Cualquier otra actividad o información necesaria para el funcionamiento efectivo de los controles oficiales.
ANEXO III
CARACTERIZACIÓN DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS
Los métodos de análisis y los resultados de las mediciones se deben caracterizar por los siguientes criterios:
exactitud (veracidad y precisión),
aplicabilidad (matriz y gama de concentración),
límite de detección,
límite de cuantificación,
precisión,
repetibilidad,
reproducibilidad,
recuperación,
selectividad,
sensibilidad,
linealidad,
incertidumbre de medición,
otros criterios que puedan adoptarse según las necesidades.
Los valores de precisión mencionados en el punto 1, letra e), se obtendrán de un ensayo colectivo realizado de acuerdo con un protocolo internacionalmente reconocido para este tipo de ensayo (por ejemplo, ISO 5725 «Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y sus resultados») o bien, si se han establecido criterios de funcionamiento relativos a los métodos de análisis, se basarán en pruebas de cumplimiento de dichos criterios. Los valores de repetibilidad y reproducibilidad se expresarán en una forma reconocida internacionalmente (por ejemplo, intervalos de confianza del 95 %, tal como los define la norma ISO 5725 «Exactitud (veracidad y precisión) de los métodos de medición y sus resultados»). Los resultados del ensayo colectivo serán publicados o de libre acceso.
Los métodos de análisis que puedan aplicarse uniformemente a varios grupos de productos deben tener preferencia sobre los métodos que únicamente se apliquen a determinados productos.
Cuando los métodos de análisis solo puedan validarse dentro de un único laboratorio, esos métodos deben validarse de acuerdo con protocolos o directrices científicos aceptados internacionalmente o, si se han establecido criterios de funcionamiento relativos a los métodos de análisis, basarse en pruebas de cumplimiento de dichos criterios.
Los métodos de análisis adoptados en virtud del presente Reglamento deben redactarse de acuerdo con la presentación normalizada de métodos de análisis recomendada por la ISO.
ANEXO IV
CAPÍTULO I
Tasas o gravámenes aplicables a los controles oficiales de partidas de animales y mercancías que se introducen en la unión
I. PARTIDAS DE ANIMALES VIVOS
Animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina y caprina, aves de corral, conejos, caza menor de pluma y de pelo, jabalíes y rumiantes salvajes:
Animales de otras especies:
II. PARTIDAS DE CARNE
III. PARTIDAS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Productos pesqueros, no transportados a granel:
55 EUR por partida para las primeras 6 toneladas, y
9 EUR por tonelada por encima de 6 y hasta 46 toneladas, o
420 EUR por partida, por encima de 46 toneladas.
Productos pesqueros, transportados a granel:
600 EUR por embarcación, con un cargamento de productos pesqueros de hasta 500 toneladas,
1 200 EUR por embarcación, con un cargamento de productos pesqueros por encima de 500 y hasta 1 000 toneladas,
2 400 EUR por embarcación, con un cargamento de productos pesqueros por encima de 1 000 y hasta 2 000 toneladas,
3 600 EUR por embarcación, con un cargamento de productos pesqueros de más de 2 000 toneladas.
IV. PARTIDAS DE PRODUCTOS CÁRNICOS, CARNE DE AVE DE CORRAL, CARNE DE CAZA SILVESTRE, CARNE DE CONEJO O CARNE DE CAZA DE CRÍA
55 EUR por partida para las primeras 6 toneladas, y
9 EUR por tonelada por encima de 6 y hasta 46 toneladas, o
420 EUR por partida, por encima de 46 toneladas.
V. PARTIDAS DE OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA CONSUMO HUMANO, DISTINTOS DE LOS PRODUCTOS CÁRNICOS
Otros productos de origen animal para consumo humano, no transportados a granel:
55 EUR por partida para las primeras 6 toneladas, y
9 EUR por tonelada por encima de 6 y hasta 46 toneladas, o
420 EUR por partida, por encima de 46 toneladas.
Otros productos de origen animal para consumo humano, transportados a granel:
600 EUR por embarcación, con un cargamento de productos de hasta 500 toneladas,
1 200 EUR por embarcación, con un cargamento de productos por encima de 500 y hasta 1 000 toneladas,
2 400 EUR por embarcación, con un cargamento de productos por encima de 1 000 y hasta 2 000 toneladas,
3 600 EUR por embarcación, con un cargamento de productos de más de 2 000 toneladas.
VI. PARTIDAS DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PIENSOS DE ORIGEN ANIMAL
Partidas de subproductos animales y piensos de origen animal, no transportados a granel:
55 EUR por partida para las primeras 6 toneladas, y
9 EUR por tonelada por encima de 6 y hasta 46 toneladas, o
420 EUR por partida, por encima de 46 toneladas.
Subproductos animales y piensos de origen animal, transportados a granel:
600 EUR por embarcación, con un cargamento de productos de hasta 500 toneladas,
1 200 EUR por embarcación, con un cargamento de productos por encima de 500 y hasta 1 000 toneladas,
2 400 EUR por embarcación, con un cargamento de productos por encima de 1 000 y hasta 2 000 toneladas,
3 600 EUR por embarcación, con un cargamento de productos de más de 2 000 toneladas.
VII. PARTIDAS DE ANIMALES Y MERCANCÍAS PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES, EN TRÁNSITO O TRANSBORDADAS
30 EUR por partida, más 20 EUR por cuarto de hora de trabajo de cada uno de los miembros del personal que intervenga en los controles.
VIII. PARTIDAS DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS PRODUCTOS, OBJETOS Y MATERIALES QUE PUEDAN ALBERGAR O PROPAGAR PLAGAS DE LOS VEGETALES
Para los controles documentales: 7 EUR por partida;
Para los controles de identidad:
7 EUR por partida, hasta un tamaño máximo equivalente al del cargamento de un camión, de un vagón de ferrocarril o de un contenedor de volumen comparable,
14 EUR por partida por encima de ese tamaño;
Para los controles fitosanitarios, con arreglo a las especificaciones siguientes:
esquejes, plantas de semilleros (excepto material de reproducción forestal), plantones de fresas u hortalizas:
arbustos, árboles (excepto árboles de Navidad cortados), otras plantas leñosas de vivero incluido el material de reproducción forestal (excepto las semillas):
bulbos, cormos rizomas, tubérculos destinados a la plantación (excepto los de las patatas):
semillas, cultivos tisulares:
otros vegetales destinados a su siembra, no mencionados en otro lugar en este punto:
flores cortadas:
ramas con follaje, partes de coníferas (excepto árboles de Navidad cortados):
árboles de Navidad cortados:
hojas de vegetales, como hierbas aromáticas, especias y hortalizas de hoja:
frutas y hortalizas (excepto las de hoja):
tubérculos de patatas:
madera (excepto las cortezas):
tierra y medio de cultivo, cortezas:
cereales:
otros vegetales o productos vegetales no mencionados en otro lugar en este punto:
Si una partida no está formada exclusivamente por productos correspondientes a la descripción del guion pertinente, las partes de la partida que sí consistan en productos correspondientes a dicha descripción (lote o lotes) se tratarán como una partida separada.
CAPÍTULO II
Tasas o gravámenes aplicables por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, producción de leche, producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura
I. TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES POR LOS CONTROLES OFICIALES EN MATADEROS
Carne de vacuno:
Vacunos pesados: 5 EUR por animal,
Vacunos jóvenes: 2 EUR por animal;
Carne de solípedos/équidos: 3 EUR por animal;
Carne de porcino: animales cuyo peso en canal sea:
inferior a 25 kg: 0,5 EUR por animal,
igual o superior a 25 kg: 1 EUR por animal;
Carne de ovino y de caprino: animales cuyo peso en canal sea:
inferior a 12 kg: 0,15 EUR por animal,
igual o superior a 12 kg: 0,25 EUR por animal;
Carne de aves de corral:
aves del género Gallus y pintadas: 0,005 EUR por animal,
patos y ocas: 0,01 EUR por animal,
pavos: 0,025 EUR por animal,
carne de conejo de granja: 0,005 EUR por animal,
Codornices y perdices: 0,002 EUR por animal.
II. TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES POR LOS CONTROLES OFICIALES EN SALAS DE DESPIECE
Por tonelada de carne:
de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 EUR,
de aves de corral y de conejos de granja: 1,5 EUR,
de caza, silvestre y de cría:
III. TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES POR LOS CONTROLES OFICIALES EN SALAS DE PROCESAMIENTO DE CAZA,
caza menor de pluma: 0,005 EUR por animal,
caza menor de pelo: 0,01 EUR por animal,
ratites: 0,5 EUR por animal,
mamíferos terrestres:
verracos: 1,5 EUR por animal,
rumiantes: 0,5 EUR por animal.
IV. TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES POR LOS CONTROLES OFICIALES DE LA PRODUCCIÓN DE LECHE
1 EUR por las primeras 30 toneladas
y
0,5 EUR por tonelada a continuación.
V. TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES POR LOS CONTROLES OFICIALES DE LA PRODUCCIÓN Y LA INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA
Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
1 EUR por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes;
0,5 EUR por tonelada a continuación.
Primera venta en la lonja:
1 EUR por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes;
0,25 EUR por tonelada a continuación.
Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño:
1 EUR por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes;
0,5 EUR por tonelada a continuación.
ANEXO V
TABLA DE CORRESPONDENCIAS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 146, APARTADO 2
1. Reglamento (CE) n.o 882/2004
Reglamento (CE) n.o 882/2004 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 10 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 9, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 9, apartado 7 |
Artículo 3, apartado 7 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1, letras a), c), d), e), f), g) e i) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 7 |
— |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 párrafo segundo |
— |
Artículo 5, apartado 1 párrafo tercero |
Artículo 31, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2, letras a), b), c) y f) |
Artículo 29 |
Artículo 5, apartado 2, letra d) |
— |
Artículo 5, apartado 2, letra e) |
Artículo 32 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 33 |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 11, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra b) |
— |
Artículo 7, apartado 2, primera frase |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2, segunda frase |
— |
Artículo 7, apartado 2, tercera frase |
— |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1, letra h) |
Artículo 8, apartado 3, letra a) |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3, letra b) |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 10 |
Artículo 14 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 34, apartados 1 y 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
— |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 34, apartado 5 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 4, letra e) |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 37, apartado 5, letra c) |
Artículo 12, apartado 4 |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 13 |
Artículo 115 |
Artículo 14, apartado 1 |
— |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 3 |
— |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 1, primera frase |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 44, apartados 3 y 5 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 44, apartados 3 y 5 |
Artículo 15, apartado 4 |
— |
Artículo 15, apartado 5 |
Artículo 47, apartado 1, letra d), y apartado 2, letra b), y artículo 54, apartado 4, primera frase |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3, primera frase |
Artículo 45, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3, segunda frase |
Artículo 34, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 1, primer guión |
Artículo 59, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1, segundo guión |
Artículo 56, apartado 1, apartado 3, letra a), y apartado 4, y artículo 58 |
Artículo 17, apartado 2 |
— |
Artículo 18 |
Artículo 65, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 66, apartados 1 y 3 |
Artículo 19, apartado 2, letra a) |
Artículo 67 |
Artículo 19, apartado 2, letra b) |
Artículo 66, apartado 6 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 66, apartado 5 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 7 |
Artículo 20 |
Artículo 71 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 72, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 69 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 66, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 66, apartado 5 |
Artículo 22 |
Artículo 66, apartado 7, última frase, y artículo 69, apartado 4 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 73, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 73, apartado 2, y artículo 74 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 73, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 73, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 5 |
Artículo 73, apartado 4, letra a) |
Artículo 23, apartado 6 |
Artículo 73, apartado 2, letra c), y apartado 4, letra b) |
Artículo 23, apartado 7 |
Artículo 74 |
Artículo 23, apartado 8 |
Artículo 74 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 75, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 57 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 46 |
Artículo 24, apartado 4 |
Artículo 76 |
Artículo 25, apartado 1 |
— |
Artículo 25, apartado 2, letra a) |
— |
Artículo 25, apartado 2, letra b) |
Artículo 77, apartado 1, letra c) |
Artículo 25, apartado 2, letra c) |
Artículo 77, apartado 1, letra f) |
Artículo 25, apartado 2, letra d) |
Artículo 48, letras c) y d), y artículo 77, apartado 1, letras e) y k) |
Artículo 25, apartado 2, letra e) |
— |
Artículo 25, apartado 2, letra f) |
Artículo 70 |
Artículo 25, apartado 2, letra g) |
Artículo 77, apartado 1, letra h) |
Artículo 25, apartado 2, letra h) |
Artículo 46, apartado 2, letra b) |
Artículo 26 |
Artículo 78, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 80 |
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 79 |
Artículo 27, apartado 3 |
— |
Artículo 27, apartado 4 |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 5 |
— |
Artículo 27, apartado 6 |
— |
Artículo 27, apartado 7 |
— |
Artículo 27, apartado 8 |
Artículo 84, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 9 |
Artículo 83, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 10 |
— |
Artículo 27, apartado 11 |
Artículo 84, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 12, primera frase |
Artículo 85 |
Artículo 27, apartado 12, segunda frase |
— |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30, apartado 1, letra a) |
Artículo 87 |
Artículo 30, apartado 1, letra b) |
Artículo 90, letra a) |
Artículo 30, apartado 1, letra c) |
Artículo 88, apartado 2 |
Artículo 30 apartado 1, letra d) |
Artículo 90, letras b) y f) |
Artículo 30, apartado 1, letra e) |
Artículo 90, letra c) |
Artículo 30, apartado 1, letra f) |
Artículo 90, letra d) |
Artículo 30, apartado 1, letra g) |
Artículo 90, letra e) |
Artículo 30, apartado 2, letra a) |
Artículo 89, apartado 1, letra f) |
Artículo 30, apartado 2, letra b) |
Artículo 89, apartado 1, letra d) |
Artículo 30, apartado 3 |
— |
Artículo 31 |
— |
Artículo 32, apartado 1, letra a) |
Artículo 94, apartado 2, letra a) |
Artículo 32, apartado 1, letra b) |
Artículo 94, apartado 2, letra c) |
Artículo 32, apartado 1, letra c) |
Artículo 94, apartado 2, letra d) |
Artículo 32, apartado 1, letra d) |
Artículo 94, apartado 2, letra e) |
Artículo 32, apartado 1, letra e) |
Artículo 94, apartado 2, letra f) |
Artículo 32, apartado 1, letra f) |
Artículo 94, apartado 2, letra h) |
Artículo 32, apartado 2, letra a) |
Artículo 94, apartado 2, letras a), c) y d) |
Artículo 32, apartado 2, letra b) |
Artículo 94, apartado 2, letra i) |
Artículo 32, apartado 2, letra c) |
Artículo 94, apartado 2, letra e) |
Artículo 32, apartado 2, letra d) |
Artículo 94, apartado 2, letra h) |
Artículo 32, apartado 2, letra e) |
Artículo 94, apartado 2, letra e) |
Artículo 32, apartado 3 |
Artículo 91, apartado 3, letra a) |
Artículo 32, apartado 4, letra a) |
Artículo 93, apartado 3, letra c) |
Artículo 32, apartado 4, letra b) |
Artículo 93, apartado 3, letra d) |
Artículo 32, apartado 4, letra c) |
Artículo 93, apartado 3, letra d) |
Artículo 32, apartado 4, letra d) |
Artículo 8 |
Artículo 32, apartado 4, letra e) |
Artículo 93, apartado 3, letra e) |
Artículo 32, apartado 4, letra f) |
Artículo 94, apartado 2, letra k), inciso iii) |
Artículo 32, apartado 4, letra g) |
Artículo 93, apartado 3, letra e) |
Artículo 32, apartado 4, letra h) |
Artículo 93, apartado 3, letra f) |
Artículo 32, apartado 5 |
Artículo 99, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 6 |
Artículo 99, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 7 |
— |
Artículo 32, apartado 8, primera frase |
Artículo 99, apartado 3 |
Artículo 32, apartado 8, segunda frase |
Artículo 99, apartado 4 |
Artículo 32, apartado 9 |
— |
Artículo 33, apartado 1 |
Artículo 100, apartado 1 |
Artículo 33, apartado 2 |
Artículo 100, apartado 1 |
Artículo 33, apartado 3 |
Artículo 100, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 4 |
Artículo 100, apartado 4 |
Artículo 33, apartado 5 |
Artículo 100, apartado 5 |
Artículo 33, apartado 6 |
Artículo 101, apartado 2 |
Artículo 33, apartado 7 |
— |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 102, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 102, apartados 1 y 2 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 102, apartado 3 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 103, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 103, apartado 3 |
Artículo 35, apartado 3 |
Artículo 103, apartado 2 |
Artículo 35, apartado 4 |
— |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 104, apartado 1, letra c) |
Artículo 36, apartado 2, primera frase |
— |
Artículo 36, apartado 2, segunda frase |
Artículo 104, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 104, apartado 3, primera frase |
Artículo 36, apartado 3 párrafo segundo |
— |
Artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, primera frase |
Artículo 104, apartado 3, letra c) |
Artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, segunda frase |
Artículo 104, apartado 3, letra b) |
Artículo 36, apartado 4 |
Artículo 104, apartado 3, letra a) |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 105, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 105, apartado 2 |
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 106, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 106, apartado 2, letra c) |
Artículo 38, apartado 3 |
Artículo 106, apartado 3 |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 107, apartado 1 |
Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 107, apartado 2 |
Artículo 40, apartado 1 |
Artículo 108, apartado 1 |
Artículo 40, apartado 2 |
— |
Artículo 40, apartado 3 |
Artículo 108, apartado 2 |
Artículo 40, apartado 4 |
— |
Artículo 41 |
Artículo 109, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 1, letra a) |
— |
Artículo 42, apartado 1, letra b) |
Artículo 111, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 1, letra c) |
Artículo 111, apartado 3 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 110, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 3 |
Artículo 111, apartado 2 |
Artículo 43, apartado 1, primera frase |
— |
Artículo 43, apartado 1, segunda frase |
— |
Artículo 43, apartado 1, letra a) |
— |
Artículo 43, apartado 1, letra b) |
— |
Artículo 43, apartado 1, letra c) |
— |
Artículo 43, apartado 1, letras d) a j) |
— |
Artículo 43, apartado 1, letra k) |
— |
Artículo 43, apartado 2 |
— |
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 113, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 2 |
— |
Artículo 44, apartado 3 |
Artículo 113, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 4, párrafo primero, primera frase |
Artículo 114, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 4, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 114, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 5 |
— |
Artículo 44, apartado 6 |
Artículo 114, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 116, apartados 1, 2 y 4 |
Artículo 45, apartado 2 |
Artículo 116, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 3 |
Artículo 117 |
Artículo 45, apartado 4 |
Artículo 118 |
Artículo 45, apartado 5 |
Artículo 119 |
Artículo 45, apartado 6 |
— |
Artículo 46, apartado 1, primera frase |
Artículo 120, apartado 1 |
Artículo 46, apartado 1, segunda frase |
Artículo 120, apartado 4 |
Artículo 46, apartado 1, tercera frase |
Artículo 120, apartado 2 |
Artículo 46, apartado 2 |
Artículo 120, apartado 3 |
Artículo 46, apartado 3 |
Artículo 121 |
Artículo 46, apartado 4 |
— |
Artículo 46, apartado 5 |
— |
Artículo 46, apartado 6 |
Artículo 122 |
Artículo 46, apartado 7 |
Artículo 123 |
Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 125, apartado 1, letras a) a e) |
Artículo 47, apartado 2 |
Artículo 125, apartado 2 |
Artículo 47, apartado 3 |
Artículo 125, apartado 1, letras f) y g) |
Artículo 47, apartado 4 |
— |
Artículo 47, apartado 5 |
— |
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 126, apartado 1 |
Artículo 48, apartado 2 |
Artículo 126, apartado 2 |
Artículo 48, apartado 3 |
Artículo 127, apartados 1 y 2 |
Artículo 48, apartado 4 |
Artículo 127, apartado 3 |
Artículo 48, apartado 5, primera frase |
Artículo 127, apartado 3, letra f) |
Artículo 48, apartado 5, segunda y tercera frases |
— |
Artículo 49 |
Artículo 129 |
Artículo 50 |
— |
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 130, apartados 1 y 2 |
Artículo 51, apartado 2 |
Artículo 130, apartado 3 |
Artículo 51, apartado 3 |
— |
Artículo 52 |
Artículo 124 |
Artículo 53 |
Artículo 112 |
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 138, apartado 1 |
Artículo 54, apartado 2 |
Artículo 138, apartado 2 |
Artículo 54, apartado 3 |
Artículo 138, apartado 3 |
Artículo 54, apartado 4 |
Artículo 105, apartado 1 |
Artículo 54, apartado 5 |
Artículo 138, apartado 4 |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 139, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 139, apartado 1 |
Artículo 56, apartado 1 |
Artículo 141, apartado 1 |
Artículo 56, apartado 2, letra a) |
— |
Artículo 56, apartado 2, letra b) |
Artículo 141, apartado 2 |
Artículos 57 a 61 |
— |
Artículo 62 |
Artículo 145 |
Artículo 63, apartado 1 |
— |
Artículo 63, apartado 2 |
Artículo 25 |
Artículo 64, párrafo primero |
Artículo 142, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 1 |
Artículo 142, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 142, apartado 2 |
Artículo 65 |
— |
Artículo 66 |
— |
Artículo 67 |
— |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
Artículo 81 y artículo 82, apartado 2 |
Anexo VII |
— |
Anexo VIII |
— |
2. Directiva 96/23/CE
Directiva 96/23/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 19 |
Artículo 2, letra b) |
— |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 19 |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 19 |
Artículo 2, letra f) |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 2, letra g) |
— |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 19 |
Artículo 2, inciso i) |
— |
Artículo 3 |
Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 19, artículo 109, apartado 1, y artículo 112 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2, letra a), artículo 109, apartado 2, y artículo 113 |
Artículo 4, apartado 3 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 111, apartados 2 y 3, artículo 113, apartado 1, letra a), y artículo 110, apartado 2 |
Artículo 6 |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 7 |
Artículo 110, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 |
Artículos 11, 113 y 114 |
Artículo 9, letra a) |
— |
Artículo 9, letra b) |
— |
Artículo 10 |
Artículo 15 |
Artículo 11, apartados 1 y 2 |
Artículos 9 y 10 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 2, letra c), artículos 137 y 138 |
Artículo 12, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 12, párrafo segundo |
Artículo 15 |
Artículo 13 |
Artículo 19, apartado 2, letra c), artículos 137 y 138 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículos 100 y 101 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 93 |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 15, apartado 1 párrafo segundo |
Artículo 34, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 1 párrafo tercero |
— |
Artículo 15, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 34, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 35, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 19, apartado 2, letra c), y artículo 138 |
Artículo 15, apartado 3, párrafo cuarto |
Artículos 65 a 72 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 105, apartado 1, artículo 108, apartado 1, y artículo 138 |
Artículo 16, apartados 2 y 3 |
Artículo 19, apartado 2, letra c), y artículo 138 |
Artículo 17 |
Artículo 19, apartado 2, letra c), y artículo 138 |
Artículo 18 |
Artículo 19, apartado 2, letra c), y artículo 138 |
Artículo 19 |
Artículo 138, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 106, apartados 1 y 2 |
Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 106, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 2, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 108, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 2, párrafos quinto y sexto |
Artículo 108, apartado 2 |
Artículo 21 |
Artículos 116, 117 y 119 |
Artículo 22 |
Artículo 137 |
Artículo 23 |
Artículo 19, apartado 2, letra c), y artículo 138 |
Artículo 24, apartados 1 y 2 |
Artículo 18, apartado 2, letra d), y artículo 19, apartado 2, letra c), y artículos 137 y 138 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 2, letra d), artículo 19, apartado 2, letra c), y artículo 138 |
Artículo 25 |
Artículo 19, apartado 2, letra c), y artículo 138, apartado 2 |
Artículo 26 |
Artículo 7 |
Artículo 27 |
Artículo 139 |
Artículo 28 |
Artículo 139 |
Artículo 29, apartados 1 y 2 |
Artículos 125, 126, 127 y 129 |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículos 47 a 64 |
Artículo 29, apartado 4 |
Artículo 113, apartado 1 |
Artículo 30, apartados 1 y 2 |
Artículos 65 a 72 |
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 129, apartado 3 |
Artículo 31 |
Artículos 78 a 85 |
Artículo 33 |
Artículo 145 |
Artículo 34 |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
— |
Artículo 37 |
— |
Artículo 38 |
— |
Artículo 39 |
— |
Anexo I |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
Anexo II |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
Anexo III |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
Anexo IV |
Artículo 19, apartado 2, letras a) y b) |
3. Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE
Directiva 89/662/CEE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 |
— |
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 32 |
Artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 3, apartado 1 párrafo tercero |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 137, apartados 2 y 3, y artículo 138 |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
— |
Artículo 4, apartado 1, primera frase |
Artículo 9, apartado 1, y artículos 10, 137 y 138 |
Artículo 4, apartado 1, primer guión |
Artículo 9, apartado 6, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, segundo guión |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 139 |
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo primero |
Artículo 9 |
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 137, apartados 2 y 3 |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
— |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
Artículo 5, apartado 3, letras a), b) y d) |
— |
Artículo 5, apartado 3, letra c) |
Artículo 9, apartado 7 |
Artículo 5, apartados 4 y 5 |
— |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 49 |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículos 102 a 108 y artículo 138 |
Artículo 7, apartado 2 |
— |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7 y artículo 138, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 138, apartado 4 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 11 |
Artículos 10, 14 y 15 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 113, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 2 |
— |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 113, apartado 2 |
Artículo 17 |
Artículo 145 |
Artículo 18 |
Artículo 145 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
Anexo A |
— |
Anexo B |
— |
Directive 90/425/EEC |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2, apartados 1 a 5 |
— |
Artículo 2, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 7 |
Artículo 3, apartado 32 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 9, artículo 137, apartados 2 y 3, y artículo 138 |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 9 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 139 |
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo primero |
Artículo 9 |
Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 137, apartados 2 y 3 |
Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso 1), párrafo primero |
— |
Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso 1), párrafo segundo |
Artículo 9 |
Artículo 5, apartado 1, letra b), incisos ii), iii) y iv) |
— |
Artículo 5, apartado 2, letra a), primer párrafo |
Artículo 9, apartado 7 |
Artículo 5, apartado 2, letra a), párrafos segundo y tercero |
— |
Artículo 5, apartado 2, letra b) |
— |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 49 |
Artículo 7, apartado 2 |
— |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículos 102 a 108 y artículo 138 |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 7 y artículo 138, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 138, apartado 4 |
Artículo 9, apartado 4 |
— |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículos 10, 14 y 15 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
Artículo 145 |
Artículo 18 |
Artículo 145 |
Artículo 19 |
Artículo 145 |
Artículo 20 |
Artículos 131, 132, 133 y 134 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 113, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 2 |
— |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 113, apartado 2 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 26 |
— |
Artículo 27 |
— |
Anexo A |
— |
Anexo B |
— |
Anexo C |
— |
4. Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE
Directiva 97/78/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 2, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 19 |
Artículo 2, apartado 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 41 |
Artículo 2, apartado 2, letra c) |
Artículo 3, apartado 42 |
Artículo 2, apartado 2, letra d) |
Artículo 3, apartado 43 |
Artículo 2, apartado 2, letra e) |
— |
Artículo 2, apartado 2, letra f) |
Artículo 3, apartado 37 |
Artículo 2, apartado 2, letra g) |
Artículo 3, apartado 38 |
Artículo 2, apartado 2, letra h) |
— |
Artículo 2, apartado 2, letra i) |
— |
Artículo 2, apartado 2, letra j) |
— |
Artículo 2, apartado 2, letra k) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 15 y artículo 56, apartados 1 y 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 57 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 47, apartados 2 y 3, y artículo 58 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 49, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartados 3 y 4 |
Artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y artículo 52 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 52 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 56, apartado 3, letra b), y apartado 4 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 50, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 50, apartados 2 y 3 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 58 |
Artículo 6, apartado 1, letra a), párrafo primero |
Artículo 64, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 1, letra b) |
— |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículos 59 y 62 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 63 |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 60, apartado 1, y artículo 63, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 5 |
— |
Artículo 6, apartado 6 |
Artículo 60, apartado 2, artículo 62, apartado 3, artículo 63, apartado 5, y artículo 64, apartados 2 y 4 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 50, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y artículo 52 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 57 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 50, apartado 2, artículo 55 y artículo 56, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 5 |
— |
Artículo 7, apartado 6 |
Artículos 52 y 58 |
Artículo 8, apartado 1 |
— |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 77, apartado 1, letra b) |
Artículo 8, apartados 3, 4, 5, 6 y 7 |
Artículo 77, apartado 2 |
Artículo 9 |
Artículo 51, apartado 1, letras b) y c) |
Artículo 10, apartados 1, 2 y 4 |
Artículo 54, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 51, apartado 1, letra d) |
Artículo 12 |
Artículo 48, letra h), y artículo 77, apartado 1, letra k) |
Artículo 13 |
Artículo 77, apartado 1, letra c) |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 77, apartado 1, letra h) |
Artículo 16, apartado 1, letra a) |
Artículo 48, letra d) |
Artículo 16, apartado 1, letra b) |
Artículo 48, letra e) |
Artículo 16, apartado 1, letra c) |
Artículo 48, letra c) |
Artículo 16, apartado 1, letra d) |
Artículo 48, letra g) |
Artículo 16, apartado 1, letra e) |
Artículo 48, letra a) |
Artículo 16, apartado 1, letra f) |
Artículo 48, letra b) |
Artículo 16, apartado 2 |
— |
Artículo 16, apartado 3 |
— |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 77, apartado 1, letras c) y f) |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 66, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 66, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 17, apartado 2, letra a) |
Artículo 66, apartado 3, letra b), y artículos 69 y 72 |
Artículo 17, apartado 2, letra a), primer guión |
— |
Artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guión |
Artículo 68, apartado 1, letra a) |
Artículo 17, apartado 2, letra b) |
Artículo 69 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 65, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 17, apartado 4 |
— |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 66, apartado 7, y artículo 69, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 6 |
— |
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 65, apartado 6, artículo 70 y artículo 71, apartado 3 |
Artículo 18 |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 77, apartado 1, letra g) |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 77, apartado 1, letra a) |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 64, apartado 3, letra a), y apartado 4 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 65 |
Artículo 20, apartado 2 |
— |
Artículo 22, apartado 1 |
— |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 67 |
Artículo 22, apartado 3 |
— |
Artículo 22, apartado 4 |
— |
Artículo 22, apartado 5 |
— |
Artículo 22, apartado 6 |
— |
Artículo 22, apartado 7 |
— |
Artículo 24 |
Artículo 65, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículos 73 y 129 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 7 |
Artículo 25, apartado 3 |
— |
Artículo 26 |
Artículo 130, apartados 5 y 6 |
Artículo 27 |
Artículo 5, apartado 4, y artículo 130, apartados 1 y 6 |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31 |
— |
Artículo 32 |
— |
Artículo 33 |
— |
Artículo 34 |
— |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
— |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Artículo 64 |
Anexo III |
Artículo 52 |
Directiva 91/496/CEE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2, apartado 1 |
— |
Artículo 2, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 41 |
Artículo 2, apartado 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 42 |
Artículo 2, apartado 2, letra c) |
Artículo 3, apartado 43 |
Artículo 2, apartado 2, letra d) |
— |
Artículo 2, apartado 2, letra e) |
Artículo 3, apartado 37 |
Artículo 2, apartado 2, letra f) |
Artículo 3, apartado 38 |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 56, apartado 1 y apartado 3, letra a), y artículo 58, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 47, apartado 1, y artículo 66, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i) |
Artículo 56, apartado 3, letra b), y apartado 5, y artículo 57 |
Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, letra d) |
Artículo 57 |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 49, apartado 1, y artículo 52 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y artículo 52 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 51, apartado 1, letra c |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 4, y artículo 51, apartado 1, letra c), y artículo 52 |
Artículo 5 |
Artículo 55, artículo 56, apartado 3, letra b), y apartado 5, artículo 57, artículo 58, letra a), y artículo 66, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
— |
Artículo 6, apartado 2, letra a) |
Artículo 64, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartado 2, letra b) |
Artículo 64, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2, letra c) |
Artículo 59 |
Artículo 6, apartado 2, letra d) |
Artículo 64, apartado 3, letra a), y apartado 4 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 60 |
Artículo 6, apartado 3, letra a) |
Artículo 60, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 3, letra b) |
Artículo 60, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 3, letra c) |
Artículo 59, apartado 2, y artículo 64, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3, letra d) |
— |
Artículo 6, apartado 3, letra e) |
Artículo 59, apartado 2, y artículo 64, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3, letra f) |
Artículo 59, apartado 2, y artículo 64, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 3, letra g) |
— |
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 59 y artículo 60, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 60, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1, primer guión |
Artículo 50, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 1, segundo guión |
Artículo 56, apartado 3, letra b), y apartado 5, y artículo 58 |
Artículo 7, apartado 1, tercer guión |
Artículo 50, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 58 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 53, apartado 1, letra b) |
Artículo 9 |
Artículo 51, apartado 1, letra d) |
Artículo 10 |
Artículo 66, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 65 |
Artículo 11, apartado 2 |
— |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículos 66, 68 y 69 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 66, apartado 3, y artículo 9 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 70, artículo 71, apartado 3, y artículo 72, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 4 |
— |
Artículo 12, apartado 5 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 16 |
Artículo 54 |
Artículo 17 |
Artículo 7 |
Artículo 17 bis |
— |
Artículo 18, apartado 1 |
— |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 67 |
Artículo 18, apartado 3 |
— |
Artículo 18, apartado 4 |
— |
Artículo 18, apartado 5 |
— |
Artículo 18, apartado 6 |
— |
Artículo 18, apartado 7 |
— |
Artículo 18, apartado 8 |
— |
Artículo 19 |
Artículos 116 y 117 |
Artículo 20 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 21 |
Artículo 130, apartados 5 y 6 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
— |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31 |
— |
Anexo A |
Artículo 64 |
Anexo B |
Artículo 66, apartado 2 |
5. Directiva 96/93/CE
Directiva 96/93/CE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 26 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 88, apartado 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 3, letras a) y b) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 89, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 88, apartado 3, letra b) |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 90 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículos 88, apartado 2, letra a), y artículo 89, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 89, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 89, apartado 1, letra e) |
Artículo 5 |
Artículo 89, apartado 2 |
Artículo 6 |
Artículo 129 |
Artículo 7 |
Artículo 145 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
6. Directiva 89/608/CEE
Directiva 89/608/CEE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2 |
— |
Artículo 3 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 4 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 5 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 6 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 7 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 8 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 9 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 10 |
Artículo 8 y artículos 102 a 108 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
Artículos 102 a 108 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 8 y artículos 102 a 108 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
7. Decisión 92/438/CEE
Decisión 92/438/CEE |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículos 131 a 136 |
Artículo 2 |
— |
Artículo 3 |
Artículos 131 a 136 |
Artículo 4 |
Artículos 131 a 136 |
Artículo 5 |
Artículos 131 a 136 |
Artículo 6 |
Artículo 64, apartado 3, letra f) |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Anexo I |
Artículos 131 a 136 |
Anexo II |
Artículos 131 a 136 |
Anexo III |
Artículos 131 a 136 |
8. Reglamento (CE) n.o 854/2004
Reglamento (CE) n.o 854/2004 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 1 bis |
— |
Artículo 1, apartado 2 |
— |
Artículo 1, apartado 3 |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 1, letra f) |
Artículo 3, apartado 32 |
Artículo 2, apartado 1, letra g) |
— |
Artículo 2, apartado 1, letra h) |
Artículo 3, apartado 49 |
Artículo 2, apartado 1, letra i) |
— |
Artículo 2, apartado 2 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 148 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 18 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 2, letra d), y artículo 8, letra a) |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 18, apartado 2, letra d), y artículo 8, letra a) |
Artículo 4, apartado 6 |
— |
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 17, letras a) y b), y artículo 18, apartado 2, letra d), y apartado 5 |
Artículo 4, apartado 8 |
Artículo 9, apartado 1, y artículo 8, apartado 8, letra a) |
Artículo 4, apartado 9 |
Artículo 9, apartado 1, y artículo 8, apartado 8, letra a) |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 17, artículo 18, apartados 1 y 2, artículo 18, apartado 7, letras a) y b), y artículo 18, apartado 8, letras a) y d) |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 17, letras a) y b), artículo 18, apartados 4 y 5, y apartado 8, letra e) |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 8, letra c), y artículo 138 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 17, letras a) y b), artículo 18, apartado 5, apartado 7, letras a), b), e) y j), y apartado 8, letras a) y d) |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 1, letras e), g) y h) |
Artículo 5, apartado 6 |
Artículo 18, apartados 3 y 4, y apartado 7, letra k) |
Artículo 5, apartado 7 |
Artículo 18, apartado 7, letra j) |
Artículo 6 |
Artículo 18, apartado 6, apartado 7, letra g), y apartado 8, letra b) |
Artículo 7 |
Artículo 18, apartado 8, letra a) |
Artículo 8 |
Artículo 18, apartado 8, letra a) |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículos 126 y 127 |
Artículo 12 |
Artículo 126 |
Artículo 13 |
Artículos 126 y 127 |
Artículo 14 |
Artículo 126 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 1, y apartado 8, letra a) |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 126 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 8, letra a) |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 8, letra a) |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 7 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 8 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 18, apartados 7 y 8 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 7 |
Artículo 17, apartados 3 a 7, a excepción de los casos a que hace referencia el apartado 4, letra a), inciso iii) |
— |
Artículo 17, apartados 3 a 8, aplicables a los casos a que hace referencia el apartado 4, letra a), inciso iii) |
Artículo 18, apartado 9 |
Artículo 18 |
Artículo 18, apartados 7 y 8 |
Artículo 19 |
Artículo 145 |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 114 |
Artículo 22 |
Artículo 167 |
Anexo I |
Artículo 17 y artículo 18, apartados 1, 2, 3 y 4, apartado 7, letras a), b), c), d), f), k) y j), y apartado 8, letras a), c), d) y e) |
Anexo II |
Artículo 18, apartados 1 y 6, apartado 7, letra g), y apartado 8, letras a) y b) |
Anexo III |
Artículo 18, apartado 1 y apartado 8, letra a) |
Anexo IV |
Artículo 18, apartado 1 y apartado 8, letras a) y f) |
Anexo V |
Artículo 126 |
Anexo VI |
Artículo 126 |
( 1 ) Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
( 2 ) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre los medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 6 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
( 7 ) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
( 8 ) Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
( 10 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
( 11 ) Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).
( 12 ) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
( 13 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
( 14 ) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).
( 15 ) Reglamento (UE) n.o 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China (DO L 77 de 23.3.2011, p. 25).
( 16 ) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
( 17 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( *1 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *2 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *3 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *4 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/20131 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *5 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *6 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *7 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *8 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *9 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *10 ) Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).
( *11 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;
( *12 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).»;