02017R0039 — ES — 25.02.2022 — 003.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/39 DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2016 (DO L 005 de 10.1.2017, p. 1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1983 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2019 |
L 308 |
82 |
29.11.2019 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1239 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2020 |
L 284 |
3 |
1.9.2020 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/246 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2021 |
L 41 |
8 |
22.2.2022 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/39 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2016
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definición
Artículo 2
Estrategias de los Estados miembros
La estrategia de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 constará de los elementos siguientes:
el nivel administrativo en el que se aplicará el programa escolar;
las necesidades que deben satisfacerse a través de la aplicación del programa escolar y su orden de prioridad;
los resultados que se espere conseguir mediante la aplicación del programa escolar y los indicadores para medir su consecución;
la situación inicial en relación con la cual se medirá el progreso realizado en la consecución de los resultados, sobre la base de los datos disponibles;
el presupuesto previsto para los principales elementos del programa escolar en lo que respecta a las frutas y hortalizas para los centros escolares y a la leche para los centros escolares, así como el presupuesto para aquellos elementos que se refieran al programa escolar en su totalidad;
el grupo destinatario;
la lista de productos, desglosada por los grupos de productos enumerados en el artículo 23, apartados 3, 4, 5 y, en su caso, 7, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que se suministrarán en virtud del programa escolar;
si los productos no se distribuyen gratuitamente en el marco del programa escolar, las disposiciones adoptadas para garantizar que el importe de la ayuda de la Unión se refleje debidamente en el precio de tales productos;
si se autorizan los baremos estándar de costes unitarios, la financiación a tipo fijo y/o las cantidades a tanto alzado, el método de cálculo utilizado para su fijación, que deberá ser justo, equitativo y verificable; si se utiliza un sistema basado en los costes, las disposiciones para evaluar la moderación de los costes presentados por los solicitantes de la ayuda;
los objetivos y el contenido de las medidas educativas de acompañamiento;
los procedimientos para conseguir la participación de las autoridades y partes interesadas pertinentes;
los procedimientos para seleccionar a los proveedores de los productos, bienes y servicios en el marco del programa escolar;
las disposiciones establecidas para dar publicidad a la ayuda de la Unión en el marco del programa escolar.
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, cuando esta lo solicite, la siguiente información, si no está incluida en la estrategia:
los criterios utilizados para seleccionar los productos que vayan a ser suministrados en el marco del programa escolar y la prioridad o prioridades contempladas en el artículo 23, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
las disposiciones establecidas para el suministro y/o distribución de los productos, incluidas las que se refieran a los costes subvencionables, la frecuencia y calendario de distribución previstos y, si se permite la distribución en el marco de las comidas escolares habituales, las medidas adoptadas para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11 Reglamento Delegado (UE) 2017/40;
si se fijan unos precios máximos que los beneficiarios deben abonar por los productos, bienes y servicios proporcionados en el marco del programa escolar, el método de cálculo utilizado para su fijación, que deberá ser justo, equitativo y verificable;
el importe de la ayuda nacional, en caso de que se conceda tal ayuda además de la ayuda de la Unión para el programa escolar;
si, a través de la ayuda de la Unión en el marco del programa escolar, se prorrogan los programas nacionales existentes o se incrementa su eficacia, las disposiciones establecidas para garantizar el valor añadido del programa escolar;
si se distribuyen productos contemplados en el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las disposiciones adoptadas para garantizar que la ayuda de la Unión únicamente se pague por el componente lácteo de esos productos y no rebase el importe indicado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013;
las estructuras, disposiciones y formas adoptadas para el seguimiento y la evaluación del programa escolar de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 y para la realización de los controles previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.
Artículo 3
Solicitud de la ayuda de la Unión por parte de los Estados miembros
Los Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, presentarán su solicitud de ayuda de la Unión relativa al curso escolar siguiente y, en su caso, actualizarán la solicitud de ayuda de la Unión correspondiente al curso escolar corriente. La solicitud contendrá la siguiente información:
Información relativa al curso escolar siguiente:
la asignación indicativa de la ayuda para las frutas y hortalizas destinadas a los centros escolares y para la leche destinada a los centros escolares que figura en el anexo 1 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013
el deseo de transferir parte de la asignación indicativa para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares a la otra asignación indicativa, hasta el porcentaje máximo contemplado en el artículo 23 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como el porcentaje e importe de la transferencia,
el deseo de utilizar un importe superior a la asignación indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares y el importe adicional máximo solicitado, en caso de estar disponible una asignación adicional,
el importe de la asignación indicativa que no se solicita, en caso de que no se desee utilizar el importe íntegro de la asignación indicativa para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares,
el importe total solicitado para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares.
Información relativa al curso escolar corriente:
la transferencia entre las asignaciones definitivas a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
si no se desea utilizar el importe íntegro de la asignación definitiva de la ayuda para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares en el curso escolar corriente, el importe que no se solicitará para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares,
el deseo de utilizar un importe superior al importe íntegro de la asignación definitiva de la ayuda para las frutas y hortalizas y/o para la leche destinadas a los centros escolares que tienen a su disposición en el curso escolar corriente, en caso de estar disponible una asignación adicional.
Los importes mencionados en el presente artículo se expresarán en euros.
Artículo 4
Solicitud de ayuda presentada por los solicitantes
Las solicitudes de ayuda relativas al suministro y la distribución de productos deberán contener al menos la siguiente información:
las cantidades de productos, distribuidas en los grupos de productos mencionados en el artículo 23, apartados 3, 4, 5 y, en su caso, 7, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
la identificación del solicitante y el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o de la autoridad educativa a quienes se hayan distribuido esas cantidades;
el número de niños matriculados al inicio del curso escolar en el centro o centros escolares que vayan a recibir los productos incluidos en el programa escolar en el período cubierto por la solicitud de ayuda.
Cuando el plazo fijado en el apartado 4 se supere en menos de 60 días civiles, se pagará la ayuda, pero reducida como se indica a continuación:
en un 5 %, si el plazo se supera entre 1 y 30 días civiles;
en un 10 %, si el plazo se supera entre 31 y 60 días civiles;
Cuando el plazo se supere en más de 60 días civiles, la ayuda se reducirá además un 1 % por cada día adicional, calculado sobre el saldo restante.
el precio de los productos, materiales o servicios suministrados junto con un recibo o prueba del pago o equivalente, o
si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, que las cantidades han sido suministradas y/o distribuidas a efectos del programa escolar.
En el caso de las solicitudes de ayuda relativas a las medidas educativas de acompañamiento y a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad, las pruebas documentales deberán contener asimismo un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.
Artículo 5
Pago de la ayuda
La ayuda relativa al suministro y la distribución de productos se abonará únicamente:
previa presentación de un recibo correspondiente a las cantidades efectivamente suministradas y/o distribuidas; o
si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, previa presentación de una prueba que atestigüe que las cantidades han sido suministradas y/o distribuidas a efectos del programa escolar.
Artículo 6
Transferencias entre asignaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el importe de cualesquiera de esas transferencias a más tardar el 31 de enero del curso escolar en que se realicen.
Artículo 7
Reasignación de la ayuda de la Unión
No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 1.
Si un Estado miembro no presenta una solicitud en aplicación del artículo 3, se considerará que las asignaciones indicativas del Estado miembro en cuestión no han sido solicitadas.
No se concederá ningún importe adicional a un Estado miembro para el grupo de productos con cargo al cual el Estado miembro de que se trate haya realizado una transferencia al otro grupo de productos con arreglo al artículo 6, apartado 2.
La redistribución se efectuará dentro de la asignación para las frutas y hortalizas o para la leche destinadas a los centros escolares, sobre la base de las asignaciones indicativas de los Estados miembros que la soliciten. En su caso, los importes no solicitados por los Estados miembros dentro de la misma asignación podrán ser distribuidos a aquellos Estados miembros que hayan solicitado importes adicionales para la otra asignación.
cuando la utilización de la asignación definitiva sea igual o inferior al 50 %, no se concederá una asignación adicional;
cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 50 %, pero igual o inferior al 75 %, la asignación adicional máxima estará limitada al 50 % de la asignación indicativa;
cuando la utilización de la asignación definitiva sea superior al 75 %, la asignación adicional máxima no estará limitada.
El cálculo descrito en el párrafo primero no se aplicará a los Estados miembros que implanten por primera vez el programa escolar o uno de sus componentes durante los dos primeros años de ejecución.
Artículo 8
Seguimiento y evaluación
Los Estados miembros presentarán a la Comisión los informes de seguimiento anuales a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 a más tardar el 31 de enero del año civil siguiente al final del año escolar de que se trate.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus informes de control anuales y las conclusiones correspondientes a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento a más tardar el 31 de octubre del año civil siguiente al final del año escolar de que se trate.
Los Estados miembros presentarán su informe o informes de evaluación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año civil siguiente al final de esos cinco años escolares. Los primeros informes de evaluación se presentarán a más tardar el 1 de marzo de 2023.
Los requisitos mínimos en materia de formato y contenido del informe o informes de evaluación se establecen en el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el informe o los informes presentados a la Comisión no incluyan ningún dato personal.
Artículo 9
Controles administrativos
Artículo 10
Controles sobre el terreno
Los controles sobre el terreno incluirán, en particular, la comprobación de lo siguiente:
los registros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, corroborando y completando los controles administrativos con documentación pertinente, incluidos documentos financieros tales como facturas de compra y de venta, albaranes de entrega, extractos bancarios u otras pruebas de pago y su registro en la contabilidad;
el uso de los productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 y el presente Reglamento;
la aplicación de medidas educativas de acompañamiento para apoyar la distribución de productos, cuando el control sobre el terreno tenga lugar en los locales del centro escolar o cuando dicho control se refiera a la ayuda solicitada para medidas educativas de acompañamiento;
el uso de herramientas de publicidad adecuadas, cuando el control sobre el terreno tenga lugar en los locales del centro escolar.
Los controles sobre el terreno podrán realizarse durante la ejecución de las medidas educativas de acompañamiento.
Los controles sobre el terreno se considerarán finalizados una vez se elabore el correspondiente informe de control al que se refiere el apartado 6.
Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cien, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de cinco solicitantes como mínimo.
Si el número de solicitantes de ayuda en un Estado miembro es inferior a cinco, los controles sobre el terreno se realizarán en las dependencias de todos los solicitantes.
En caso de que el solicitante, sin ser un centro de enseñanza, solicite ayuda para el suministro y la distribución de productos, el control sobre el terreno realizado en las dependencias de ese solicitante se completará con controles sobre el terreno en las dependencias de al menos dos centros escolares o al menos un 1 % de los centros escolares registrados por el solicitante de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, si este valor es superior.
En caso de que el solicitante presente una solicitud de ayuda en relación con medidas educativas de acompañamiento, los controles sobre el terreno en las dependencias del solicitante se podrán sustituir, sobre la base de un análisis de riesgos, por controles sobre el terreno en los lugares en los que se apliquen las medidas de acompañamiento. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros fijarán el nivel de esos controles sobre el terreno.
A tal efecto, la autoridad competente tendrá especialmente en cuenta, en concreto:
las diferentes zonas geográficas;
el carácter recurrente de los errores y los resultados de los controles efectuados en años anteriores;
el importe de la ayuda correspondiente;
el tipo de solicitantes;
el tipo de medida educativa de acompañamiento, en su caso.
El informe de control constará de lo siguiente:
una parte general que contenga, en particular, la siguiente información:
el período considerado, la(s) solicitud(es) de ayuda controlada(s), las cantidades de productos para las que se haya solicitado la ayuda en el caso de las solicitudes relativas al suministro y la distribución de productos, los centros escolares participantes, una estimación basada en los datos disponibles del número de niños para los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero de que se trate,
el nombre de los responsables presentes,
una parte que describa individualmente los controles realizados y que contenga, en particular, la siguiente información:
los documentos controlados,
la naturaleza y alcance de los controles realizados,
las observaciones y los resultados.
Todos los informes de control deberán estar finalizados a más tardar nueve meses después del final del curso escolar.
▼M2 —————
Artículo 11
Recuperación de los pagos indebidos
Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
Artículo 12
Publicidad
Artículo 13
Notificaciones
Artículo 14
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las ayudas para el curso escolar 2017/2018 y siguientes cursos escolares.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
REQUISITOS MÍNIMOS RELATIVOS AL FORMATO Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 2
1. Resumen
2. Introducción
3. Metodología
4. Evaluación del funcionamiento del programa escolar
5. Respuestas a las preguntas de evaluación comunes
5.1. ¿En qué medida ha aumentado el programa escolar el consumo infantil total de frutas, hortalizas y leche y productos lácteos, en consonancia con las recomendaciones nacionales para una alimentación sana del grupo de edad destinatario?
Indicadores:
5.2. ¿En qué medida el programa escolar ha educado a los niños acerca de unos hábitos alimentarios saludables?
Indicadores:
6. Conclusiones y recomendaciones
7. Anexos
Detalles técnicos de la evaluación, incluidos cuestionarios, referencias y fuentes.
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).