02017L1132 — ES — 01.01.2020 — 002.004


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►B

DIRECTIVA (UE) 2017/1132 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 169 de 30.6.2017, p. 46)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de junio de 2019

  L 172

18

26.6.2019

►M2

DIRECTIVA (UE) 2019/1151 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de junio de 2019

  L 186

80

11.7.2019

►M3

DIRECTIVA (UE) 2019/2121 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de noviembre de 2019

  L 321

1

12.12.2019


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 005, 9.1.2020, p.  9 (2017/1132)

►C2

Rectificación,, DO L 020, 24.1.2020, p.  24 (2019/2121)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2017/1132 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

CAPÍTULO I

Objeto

CAPÍTULO II

Constitución y nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones

Sección 1

Constitución de la sociedad anónima

Sección 2

Nulidad de la sociedad de capital y validez de sus obligaciones

CAPÍTULO III

Procedimientos en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información), publicidad y registros

Sección 1

Disposiciones generales

Sección 1A

Constitución en línea, registro en línea y publicidad

Sección 2

Normas de registro y publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros

Sección 3

Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de terceros países

Sección 4

Acuerdos de aplicación y ejecución

CAPÍTULO IV

Mantenimiento y modificación del capital

Sección 1

Requisitos de capital

Sección 2

Garantías por lo que respecta al capital estatutario

Sección 3

Normas sobre distribución

Sección 4

Normas sobre la adquisición de acciones propias

Sección 5

Normas sobre el aumento y la reducción de capital

Sección 6

Acuerdos de aplicación y ejecución

TÍTULO II

TRANSFORMACIONES, FUSIONES Y ESCISIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Capítulo I

Transformaciones transfronterizas

CAPÍTULO I

Fusiones de las sociedades anónimas

Sección 1

Disposiciones generales sobre fusiones

Sección 2

Fusión por absorción

Sección 3

Fusión por constitución de una nueva sociedad

Sección 4

Absorción de una sociedad por otra que posea el 90 % o más de las acciones de la primera

Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la fusión

CAPÍTULO II

Fusiones transfronterizas de sociedades de capital

CAPÍTULO III

Escisiones de las sociedades anónimas

Sección 1

Disposiciones generales

Sección 2

Escisión por absorción

Sección 3

Escisión por constitución de nuevas sociedades

Sección 4

Escisiones bajo control de la autoridad judicial

Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la escisión

Sección 6

Acuerdos de aplicación

CAPÍTULO IV

Escisiones transfronterizas de sociedades de capital

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL



CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas en relación con lo siguiente:

— 
la coordinación, para hacerlas equivalentes, de las garantías que, para proteger los intereses de socios y terceros, se exigen en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital,
— 
la coordinación, para hacerlas equivalentes, de las garantías que, para proteger los intereses de socios y terceros, se exigen en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, en lo relativo a la publicidad, a la validez de las obligaciones contraídas por las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada, y a la nulidad de dichas sociedades,

▼M2

— 
las normas relativas a la constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información por parte de sociedades y sucursales,

▼B

— 
los requisitos de publicidad en relación con las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sujetas a la normativa de otro Estado,
— 
las fusiones de sociedades anónimas,

▼M3

— 
las transformaciones transfronterizas, las fusiones transfronterizas y las escisiones transfronterizas de sociedades de capital;

▼B

— 
la escisión de sociedades anónimas.



CAPÍTULO II

Constitución y nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones



Sección 1

Constitución de la sociedad anónima

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I. La denominación social de toda sociedad que tenga una de las formas que figuran en el anexo I comprenderá o irá acompañada de una designación distinta de las prescritas para otras formas de sociedades.

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar la presente sección a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo alguna de las formas de sociedades indicadas en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, obligarán a estas sociedades a hacer figurar los términos «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.

Por «sociedad de inversión de capital variable», en el sentido de la presente Directiva, se entenderá exclusivamente las sociedades:

— 
cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados, en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos,
— 
que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública, y
— 
cuyos estatutos estipulen que, dentro de los límites de un capital mínimo, y de un capital máximo, podrán en cualquier momento emitir, rescatar o revender sus acciones.

Artículo 3

Información obligatoria que ha de incluirse en los estatutos o escrituras de constitución

Los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones:

a) 

la forma y la denominación de la sociedad;

b) 

el objeto social;

c) 

cuando la sociedad no tenga capital autorizado, el importe del capital suscrito;

d) 

cuando la sociedad tenga un capital autorizado, el importe de este y el importe del capital suscrito en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, así como en toda modificación del capital autorizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, letra e);

e) 

en la medida en que no estén determinados por la ley, las normas que determinen el número y la forma de designación de los miembros de los órganos encargados de la representación ante terceros, de la administración, de la dirección, de la vigilancia o del control de la sociedad, así como el reparto de las competencias entre estos órganos;

f) 

la duración de la sociedad, cuando no sea indeterminada.

Artículo 4

Información obligatoria que ha de incluirse en los estatutos, en la escritura de constitución o en un documento separado

Figurarán al menos las siguientes indicaciones en los estatutos, o bien en la escritura de constitución, o bien en un documento separado que sea objeto de publicidad según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16:

a) 

el domicilio social;

b) 

el valor nominal de las acciones suscritas y, al menos anualmente, el número de estas acciones;

c) 

el número de las acciones suscritas sin mención de valor nominal cuando la legislación nacional autorice la emisión de tales acciones;

d) 

en su caso, las condiciones particulares que limiten la cesión de las acciones,

e) 

cuando existan varias categorías de acciones, las indicaciones mencionadas en las letras b), c) y d) para cada una de ellas y los derechos relativos a las acciones de cada una de las categorías;

f) 

la forma, nominativa o al portador, de las acciones, cuando la legislación nacional tenga previstas ambas formas, así como toda disposición relativa a la conversión de estas, salvo si la ley fijara sus modalidades;

g) 

el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades;

h) 

el valor nominal de las acciones o, a falta de valor nominal, el número de acciones emitidas en contrapartida de cada aportación que no se hubiera efectuado en metálico, así como el objeto de dicha aportación y el nombre del aportante;

i) 

la identidad de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que hayan firmado o en nombre de quienes se hayan firmado los estatutos o la escritura de constitución o, cuando la constitución de la sociedad no fuese simultánea, los proyectos de estatutos o de la escritura de constitución;

j) 

el importe total, al menos aproximado, de todos los gastos que, en razón de su constitución y, en su caso, antes de que obtenga la autorización para el comienzo de sus actividades, incumban a la sociedad o se pongan a su cargo;

k) 

toda ventaja particular atribuida en la constitución de la sociedad o, hasta que hubiera obtenido la autorización de comienzo de sus actividades, a quien hubiese participado en la constitución de la sociedad o en las operaciones conducentes a esta autorización.

Artículo 5

Autorización para comenzar la actividad

1.  Cuando la legislación de un Estado miembro prescriba que una sociedad no puede comenzar sus actividades sin haber recibido la autorización para ello, preverá igualmente unas disposiciones relativas a la responsabilidad por los compromisos contraídos por la sociedad o por cuenta de esta durante el período precedente al momento en que dicha autorización fuera concedida o denegada.

2.  El apartado 1 no se aplicará a los compromisos dimanantes de contratos concluidos por la sociedad bajo condición de que le sea concedida la autorización para el comienzo de sus actividades.

Artículo 6

Sociedades de varios socios

1.  Cuando la legislación de un Estado miembro exija el concurso de varios socios para la constitución de una sociedad, la reunión de todas las acciones en una sola mano o la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal después de la constitución no implicará la disolución de pleno derecho de esta sociedad.

2.  Si, en los casos previstos en el apartado 1, pudiera declararse la disolución judicial de la sociedad en virtud de la legislación de un Estado miembro, el juez competente podrá conceder a esta sociedad un plazo suficiente para regularizar su situación.

3.  Cuando se declare la disolución a la que se refiere el apartado 2 la sociedad entrará en liquidación.



Sección 2

Nulidad de la sociedad de capital y validez de sus obligaciones

Artículo 7

Disposiciones generales y responsabilidad solidaria y mancomunada

1.  Las medidas de coordinación prescritas por la presente sección se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo II.

2.  Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución, antes de la adquisición por esta de la personalidad jurídica, y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos, las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables, salvo acuerdo contrario.

Artículo 8

Efectos de la publicidad respecto de terceros

El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que, en calidad de órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad, hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma.

Artículo 9

Actos de los órganos de la sociedad y su representación

1.  La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.

2.  Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los estatutos o de una decisión de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

3.  Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse, no obstante la regla legal en la materia, por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente, esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros, a condición de que se refiera al poder general de representación; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por el artículo 16.

Artículo 10

Escritura pública de constitución y de los estatutos de la sociedad

En todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución, la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, así como las modificaciones de estos documentos, constarán en escritura pública.

Artículo 11

Condiciones para la nulidad de la sociedad

La legislación de los Estados miembros solo podrá organizar el régimen de nulidad de las sociedades en las condiciones siguientes:

a) 

la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial;

b) 

la nulidad solo podrá declararse por los motivos siguientes:

i) 

la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo, o bien de la forma pública,

ii) 

el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad,

iii) 

la ausencia, en la escritura de constitución o en los estatutos, de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad, o a las aportaciones, o al importe del capital suscrito, o al objeto social,

iv) 

la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado,

v) 

la incapacidad de todos los socios fundadores,

vi) 

el hecho de que, contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad, el número de socios fundadores sea inferior a dos.

Aparte de los motivos de nulidad a que se hace referencia en el párrafo primero, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad.

Artículo 12

Consecuencias de la nulidad

1.  La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por el artículo 16. La oposición de terceros, cuando esté prevista por el Derecho nacional, solo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial.

2.  La nulidad provocará la liquidación de la sociedad, en la misma forma que la disolución.

3.  La nulidad no afectará por sí misma a la validez de los compromisos contraídos por la sociedad o con ella, sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación.

4.  La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios.

5.  Los tenedores de participaciones o de acciones representativos del capital de una sociedad seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado, en la medida en que lo exijan los compromisos contraídos con los acreedores.



CAPÍTULO III

▼M2

Procedimientos en línea (constitución, registro y presentación de documentos e información), publicidad y registros

▼B



Sección 1

Disposiciones generales

▼M2

Artículo 13

Ámbito de aplicación

Las medidas de coordinación prescritas en la presente sección y en la sección 1BIS se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los tipos de sociedades enumerados en el anexo II y, cuando se especifique, a los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I y II BIS.

▼M2

Artículo 13 bis

Definiciones

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

1)

«medio de identificación electrónica» : un medio de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

2)

«sistema de identificación electrónica» : un sistema de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

3)

«medios electrónicos» : los equipos electrónicos utilizados para el tratamiento, incluida la compresión digital, y el almacenamiento de datos, a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino, siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por los Estados miembros;

4)

«constitución» : todo el proceso de fundación de una sociedad con arreglo al Derecho nacional, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución y todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el registro;

5)

«registro de una sucursal» : el proceso que conduce a la publicidad de documentos e información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro;

6)

«modelo» : n modelo de la escritura de constitución de una sociedad elaborado por los Estados miembros de conformidad con el Derecho nacional y que se utiliza para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 13 octies.

Artículo 13 ter

Reconocimiento de medios de identificación a efectos de los procedimientos en línea

1.  Los Estados miembros velarán por que los siguientes medios de identificación electrónica puedan ser utilizados por los solicitantes que sean ciudadanos de la Unión en los procedimientos en línea contemplados en el presente capítulo:

a) 

los medios de identificación electrónica expedidos por un sistema de identificación electrónica aprobado por el propio Estado miembro;

b) 

los medios de identificación electrónica expedidos en otro Estado miembro y reconocidos a efectos de la autenticación transfronteriza de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

2.  Los Estados miembros podrán denegar el reconocimiento de los medios de identificación electrónica si los niveles de seguridad de esos medios de identificación electrónica no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

3.  Todos los medios de identificación reconocidos por los Estados miembros se pondrán a disposición del público.

4.  Cuando se justifique por razón de interés público en impedir el uso indebido o la alteración de identidad, los Estados miembros podrán, a los efectos de comprobar la identidad de un solicitante, adoptar medidas que requieran la presencia física de ese solicitante ante cualquier autoridad, persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea a que se refiere el presente capítulo, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad. Los Estados miembros se asegurarán de que solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan razones para sospechar una falsificación de identidad, y de que cualquier otra fase del procedimiento pueda completarse en línea.

Artículo 13 quater

Disposiciones generales sobre procedimientos en línea

1.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa nacional que, con arreglo a los sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, designen a cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, el registro en línea de sucursales y la presentación en línea de documentos e información.

2.  La presente Directiva se entenderá también sin perjuicio de los procedimientos y requisitos establecidos en Derecho nacional, incluidos los relativos a los procedimientos jurídicos para el otorgamiento de los instrumentos de constitución, siempre que sean posibles la constitución en línea de una sociedad, tal como se contempla en el artículo 13 octies, y el registro en línea de una sucursal, tal como se contempla en el artículo 28 bis, así como la presentación en línea de documentos e información, tal como se contempla en los artículos 13 undecies y 28 ter.

3.  Los requisitos en virtud del Derecho nacional aplicable en relación con la autenticidad, exactitud, fiabilidad y credibilidad y la forma jurídica adecuada de los documentos o información que se presenten no se verán afectados por la presente Directiva, siempre que sean posibles la constitución en línea, tal como se contempla en el artículo 13 octies, y el registro en línea de una sucursal, tal como se contempla en el artículo 28 bis, así como la presentación en línea de documentos e información, tal como se contempla en los artículos 13 undecies y 28 ter.

Artículo 13 quinquies

Tasas de los procedimientos en línea

1.  Los Estados miembros velarán por que las normas sobre las tasas aplicables a los procedimientos en línea a que se refiere el presente capítulo sean transparentes y se apliquen de manera no discriminatoria.

2.  Toda tasa por los procedimientos en línea cobrada por los registros a que se refiere el artículo 16 no será superior al precio de coste de la prestación de dichos servicios.

Artículo 13 sexies

Pagos

Cuando completar un procedimiento establecido en el presente capítulo requiera efectuar un pago, los Estados miembros velarán por que ese pago pueda efectuarse por medio de un servicio de pago en línea ampliamente disponible que pueda utilizarse para pagos transfronterizos, que permita la identificación de la persona que haya efectuado el pago y que sea proporcionado por una entidad financiera o por un prestador de servicios de pago establecido en un Estado miembro.

Artículo 13 septies

Requisitos de información

Los Estados miembros velarán por que, en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única, se facilite una información concisa y de fácil consulta, proporcionada gratuitamente y, al menos, en una lengua ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, para ayudar a la constitución de sociedades y el registro de sucursales. La información cubrirá al menos lo siguiente:

a) 

las normas relativas a la constitución de sociedades, incluidos los procedimientos en línea a que se refieren los artículos 13 octies y 13 undecies, y los requisitos relativos a la utilización de modelos y a otros documentos de constitución, a la identificación de personas, al uso de lenguas y a las tasas aplicables;

b) 

las normas relativas al registro de sucursales, incluidos los procedimientos en línea a que se refieren los artículos 28 bis y 28 ter, y los requisitos relativos a los documentos de registro, la identificación de personas y el uso de lenguas;

c) 

un resumen de las normas aplicables sobre la obtención de la condición de miembro del órgano de administración, el órgano de gestión o el órgano de control de una sociedad, incluidas las normas sobre inhabilitación de administradores, y sobre autoridades u organismos responsables de conservar la información sobre administradores inhabilitados;

d) 

una descripción de las competencias y responsabilidades del órgano de administración, el órgano de gestión y el órgano de control de una sociedad, incluido el poder para representar a la sociedad frente a terceros.



Sección 1A

Constitución en línea, registro en línea y publicidad

Artículo 13 octies

Constitución en línea de sociedades

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que la constitución en línea de sociedades pueda llevarse a cabo íntegramente en línea sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y en el apartado 8 del presente artículo.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir no ofrecer procedimientos de constitución en línea para otros tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II BIS.

2.  Los Estados miembros establecerán normas detalladas para la constitución en línea de sociedades, incluidas normas sobre el uso de los modelos a que se refiere el artículo 13 nonies y los documentos e información requeridos para la constitución de una sociedad. Como parte de esas normas, los Estados miembros velarán por que la constitución en línea pueda efectuarse mediante la presentación de documentos o información en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de documentos e información a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 4.

3.  Las normas a que se refiere el apartado 2 dispondrán al menos lo siguiente:

a) 

los procedimientos para garantizar que los solicitantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad;

b) 

los medios para comprobar la identidad de los solicitantes de conformidad con el artículo 13 ter;

c) 

los requisitos aplicables a los solicitantes para la utilización de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014;

d) 

los procedimientos para comprobar la legalidad del objeto de la sociedad en la medida en que dichos controles estén previstos en Derecho nacional;

e) 

los procedimientos para comprobar la legalidad de la denominación de la sociedad en la medida en que dichos controles estén previstos en Derecho nacional;

f) 

los procedimientos para comprobar el nombramiento de los administradores.

4.  Las normas a que se refiere el apartado 2 también podrán disponer, en particular, lo siguiente:

a) 

los procedimientos para garantizar la legalidad de la escritura de constitución de la sociedad, en particular la verificación del correcto uso de los modelos;

b) 

las consecuencias de la inhabilitación de un administrador por la autoridad competente de cualquier Estado miembro;

c) 

la función del notario o de cualquier otra persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad;

d) 

la exclusión de la constitución en línea en aquellos casos en que el capital social de la sociedad se suscriba mediante contribuciones en especie.

5.  Los Estados miembros no supeditarán la constitución en línea de una sociedad a la obtención previa de una licencia o autorización, a menos que esa condición sea indispensable para la supervisión adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades.

6.  Los Estados miembros velarán por que, en los casos en que se requiera el pago del capital social en el marco del procedimiento de constitución de una sociedad, ese pago pueda efectuarse en línea, de conformidad con el artículo 13 sexies, en una cuenta bancaria abierta en la Unión. Además, los Estados miembros velarán por que la prueba de dicho pago pueda presentarse también en línea.

7.  Los Estados miembros velarán por que el procedimiento de constitución en línea se complete en cinco días laborables cuando una sociedad se constituya exclusivamente por personas físicas que utilicen los modelos previstos en el artículo 13 nonies, o en diez días laborables en los demás casos, a partir de la última de las fechas siguientes:

a) 

la fecha en que se completen todos los trámites requeridos para la constitución en línea, incluida la recepción de todos los documentos e información, que cumplan con el Derecho nacional, por parte de una autoridad o una persona o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución de una sociedad;

b) 

la fecha del pago de una tasa de registro, el pago en efectivo del capital social o la suscripción del capital mediante una contribución en especie, según lo dispuesto en el Derecho nacional.

Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos del retraso.

8.  Cuando se justifique por razón de interés público en garantizar el cumplimiento de las normas sobre capacidad jurídica y sobre el poder de los solicitantes para representar a una sociedad, cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de una sociedad, incluido el otorgamiento de la escritura de constitución, podrá solicitar la presencia física del solicitante. Los Estados miembros se asegurarán de que, en tales casos, solo pueda exigirse la presencia física de un solicitante caso por caso cuando existan motivos para sospechar que se han incumplido las normas contempladas en el apartado 3, letra a). Los Estados miembros garantizarán que cualquier otra fase del procedimiento pueda no obstante completarse en línea.

Artículo 13 nonies

Modelos para la constitución en línea de sociedades

1.  Los Estados miembros facilitarán modelos, para los tipos de sociedades enumeradas en el anexo II BIS, en los portales o sitios web de registro accesibles a través de la pasarela digital única. Los Estados miembros podrán facilitar también modelos en línea para la constitución de otros tipos de sociedades.

2.  Los Estados miembros velarán por que los modelos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan ser utilizados por los solicitantes como parte del procedimiento de constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies. Cuando dichos modelos sean utilizados por los solicitantes de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 13 octies, apartado 4, letra a), se considerará cumplida la obligación de disponer de la escritura pública de constitución de la sociedad otorgada en debida forma, cuando no esté previsto un control preventivo, administrativo o judicial, según lo establecido en el artículo 10.

La presente Directiva no afectará a ningún requisito en virtud del Derecho nacional de otorgar las escrituras de constitución en debida forma, mientras siga siendo posible la constitución en línea a que se refiere el artículo 13 octies.

3.  Los Estados miembros facilitarán los modelos al menos en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos. La disponibilidad de modelos en lenguas distintas de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate obedecerá exclusivamente a fines informativos, a menos que el Estado miembro decida que también se pueda constituir una sociedad empleando modelos en esas otras lenguas.

4.  El contenido de los modelos se regirá por el Derecho nacional.

Artículo 13 decies

Administradores inhabilitados

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que disponen de normas sobre inhabilitación de administradores. Esas normas incluirán la posibilidad de tener en cuenta cualquier inhabilitación vigente, o información pertinente a efectos de inhabilitación, en otro Estado miembro. A efectos del presente artículo, se entenderá que los administradores incluyen, al menos, a las personas a las que se refiere el artículo 14, letra d), inciso i).

2.  Los Estados miembros podrán exigir que las personas que soliciten convertirse en administradores declaren si tienen conocimiento de circunstancias que pudieran dar lugar a la inhabilitación en el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros podrán denegar el nombramiento de una persona como administrador de una sociedad cuando esa persona se encuentre inhabilitada para el ejercicio de la función de administrador en otro Estado miembro.

3.  Los Estados miembros garantizarán que están en condiciones de responder a una solicitud de otro Estado miembro de información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores con arreglo al Derecho del Estado miembro que responda a la solicitud.

4.  Para responder a una solicitud según lo contemplado en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán al menos las disposiciones necesarias para garantizar que están en condiciones de facilitar sin demora información sobre si una determinada persona está inhabilitada o está registrada en cualquiera de sus registros que contienen información pertinente a efectos de inhabilitación de administradores, a través del sistema a que se refiere el artículo 22. Los Estados miembros también podrán intercambiar información adicional, por ejemplo sobre el período y los motivos de la inhabilitación. Ese intercambio se regirá por el Derecho nacional.

5.  La Comisión establecerá las modalidades y los detalles técnicos para el intercambio de la información contemplada en el apartado 4 del presente artículo mediante los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24.

6.  Los apartados 1 a 5 del presente artículo serán de aplicación mutatis mutandis cuando una sociedad presente información sobre el nombramiento de un nuevo administrador ante el registro a que se refiere el artículo 16.

7.  Los datos personales de las personas a que se refiere el presente artículo serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Derecho nacional a fin de permitir que la autoridad o la persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional evalúe la información necesaria relativa a la inhabilitación de una persona como administrador con el fin de prevenir comportamientos fraudulentos u otros comportamientos abusivos y de garantizar la protección de todas las personas que interactúen con sociedades o sucursales de sociedades.

Los Estados miembros velarán por que los registros a que se refiere el artículo 16, las autoridades o personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en línea no almacenen los datos personales transmitidos a efectos del presente artículo por más tiempo del necesario y, en cualquier caso, no por más tiempo que durante el que se almacene cualquier dato personal relacionado con la constitución de una sociedad, el registro de una sucursal o la presentación de documentos por una sociedad o una sucursal.

Artículo 13 undecies

Presentación en línea de documentos y de información societarios

1.  Los Estados miembros velarán por que los documentos e información a que se refiere el artículo 14, incluida cualquier modificación posterior, puedan presentarse en línea ante el registro en el plazo previsto por el Derecho del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad. Los Estados miembros velarán por que dicha presentación pueda completarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar la presentación en línea, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y, en su caso, el artículo 13 octies, apartado 8.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que el origen y la integridad de los documentos presentados en línea pueda verificarse electrónicamente.

3.  Los Estados miembros podrán exigir que determinadas sociedades o todas ellas presenten en línea todos o algunos de los documentos e información a que se refiere el apartado 1.

4.  El artículo 13 octies, apartados 2 a 5, se aplicarán mutatis mutandis a la presentación en línea de documentos e información.

5.  Los Estados miembros podrán seguir permitiendo otras formas de presentación que no sean las mencionadas en el apartado 1, incluso por medios electrónicos o en papel, por parte de sociedades, notarios u otras personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar esas formas de presentación.

▼B

Artículo 14

Actos e indicaciones que deben publicar las sociedades

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a) 

la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

b) 

las modificaciones de los actos a que se refiere la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;

c) 

después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

d) 

el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

i) 

tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad precisarán si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben hacerlo conjuntamente,

ii) 

participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;

e) 

al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;

f) 

los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 86/635/CEE ( 2 ) y 91/674/CEE ( 3 ) del Consejo y la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

g) 

todo cambio de domicilio social;

h) 

la disolución de la sociedad;

i) 

la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad;

j) 

el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

k) 

el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que esta produzca efectos jurídicos.

Artículo 15

Cambios en los actos e indicaciones

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de veintiún días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la inscripción en el registro.

2.  El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 14, letra f).

▼M2

Artículo 16

Publicidad en el registro

1.  En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central, mercantil o de sociedades (en lo sucesivo, el «registro»), para cada una de las sociedades registradas en él.

Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un identificador único europeo («EUID»), según lo contemplado en el punto 8 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión ( 5 ), que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre los registros a través del sistema de interconexión de registros establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros»). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembro del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características distintivas para evitar errores de identificación.

2.  Todos los documentos e información que deban publicarse en virtud del artículo 14 se conservarán en el expediente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o se inscribirán directamente en el registro, y el objeto de las anotaciones registrales se consignará en el expediente.

Todos los documentos e información a que se refiere el artículo 14, con independencia del medio a través del que se presenten, se conservarán en el expediente del registro o se inscribirán directamente en este en formato electrónico. Los Estados miembros se asegurarán de que el registro convierta a formato electrónico todos los documentos e información que se presenten en papel en el plazo más breve posible.

Los Estados miembros se asegurarán de que el registro convierta a formato electrónico los documentos e información a que se refiere el artículo 14 que hubieran sido presentados en papel antes del 31 de diciembre de 2006, al recibir una solicitud de publicidad por medios electrónicos.

3.  Los Estados miembros se asegurarán de que se da publicidad a los documentos e información mencionados en el artículo 14 poniéndolos a disposición del público en el registro. Además, los Estados miembros podrán exigir también que algunos o todos los documentos e información se publiquen en el boletín nacional designado a tal efecto, o por medios igualmente efectivos. Dichos medios implicarán, al menos, el uso de un sistema mediante el cual se pueda acceder a la los documentos y la información publicada por orden cronológico a través de una plataforma electrónica central. En tales casos, el registro se asegurará de la transmisión electrónica de esos documentos e información al boletín nacional o a una plataforma electrónica central.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre lo que figura en el registro y en el expediente.

Los Estados miembros que exijan la publicación de documentos e información en un boletín nacional o en una plataforma electrónica central adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier discrepancia entre aquello que sea objeto de publicidad con arreglo al apartado 3 y lo que se publique en el boletín oficial o en la plataforma.

En caso de que se produzcan discrepancias con arreglo al presente artículo, prevalecerán los documentos y la información que se pongan a disposición del público en el registro.

5.  Los documentos e información a que se refiere el artículo 14 podrán ser invocados por la sociedad frente a terceros solo después de que hayan sido publicados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, salvo si la sociedad demuestra que esos terceros ya tenían conocimiento de ellos.

No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de su publicación, los documentos e información no serán oponibles frente a aquellos terceros que demuestren que les fue imposible haber tenido conocimiento de ellos.

Los terceros podrán valerse siempre de los documentos e información cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran completado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.

6.  Los Estados miembros velarán por que todos los documentos e información que se presenten como parte de la constitución de una sociedad, del registro de una sucursal o de una presentación ante el registro por una sociedad o sucursal, se conserven en los registros en un formato de búsqueda y de lectura mecánica o como datos estructurados.

▼M2

Artículo 16 bis

Acceso a la información publicada

1.  Los Estados miembros velarán por que puedan obtenerse del registro copias de la totalidad o de parte de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 en el momento de la solicitud y por que una solicitud pueda presentarse ante el registro en papel o por medios electrónicos.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir que todos o determinados tipos de documentos e información que hubieran sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 no puedan obtenerse en formato electrónico cuando haya transcurrido un determinado plazo entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud. Dicho plazo no podrá ser inferior a diez años.

2.  El precio de una copia de todos o de parte de los documentos e información mencionados en el artículo 14, en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

3.  Las copias electrónicas y en papel entregadas a los solicitantes serán copias certificadas, a menos que el solicitante renuncie a esa certificación.

4.  Los Estados miembros velarán por que las copias y los extractos electrónicos de los documentos e información que proporcione el registro hayan sido autenticados por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014, a fin de garantizar que las copias y los extractos electrónicos han sido facilitados por el registro y que su contenido es una copia certificada del documento que consta en el registro o es coherente con la información que figura en él.

▼B

Artículo 17

Información actualizada sobre el Derecho nacional en relación con los derechos de terceros

▼M2

1.  Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones de Derecho nacional en virtud de las cuales los terceros pueden valerse de la información y cada tipo de documento a que se refiere el artículo 14, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 3, 4 y 5.

▼B

2.  Los Estados miembros facilitarán la información exigida para la publicación en el portal europeo de justicia en red (en lo sucesivo, «portal») de conformidad con las normas y requisitos técnicos del portal.

3.  La Comisión publicará esta información en el portal en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 18

Disponibilidad de copias electrónicas de actos e indicaciones

▼M2

1.  Las copias electrónicas de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos e información a que se refiere el artículo 14 para tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II.

▼B

2.  Los Estados miembros velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.

3.  La Comisión prestará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión para todas las sociedades registradas en los Estados miembros por medio del cual se pueda acceder a través del portal:

▼M2

a) 

los documentos e información a que se refiere el artículo 14, incluidos para los tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II, cuando dichos documentos sean puestos a disposición del público por los Estados miembros;

▼M3

a bis

a los documentos e información a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 ter, 30 bis, 34, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 octodecies;

▼B

b) 

a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, con la lista de dichas indicaciones y los tipos de dichos actos.

▼M2

Artículo 19

Tasas aplicables a los documentos e información

1.  Las tasas cobradas por acceder a los documentos e información a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros.

2.  Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de al menos la información y los documentos siguientes:

a) 

denominación o denominaciones y forma jurídica de la sociedad;

b) 

domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada;

c) 

número de registro de la sociedad y su EUID;

d) 

detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el registro nacional;

e) 

estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva, tal como se determine en el Derecho nacional y cuando conste esta información en los registros nacionales;

f) 

objeto de la sociedad, cuando conste en el registro nacional;

g) 

datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente;

h) 

información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

3.  El intercambio de cualquier información a través del sistema de interconexión de registros será gratuito para los registros.

4.  Los Estados miembros podrán decidir que la información mencionada en las letras d) y f) estén disponibles de forma gratuita únicamente para las autoridades de otros Estados miembros.

▼B

Artículo 20

Información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de una sociedad del registro

1.  El registro de una sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.

2.  El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin dilaciones de la información que se refiere el apartado 1.

▼M2 —————

▼B

Artículo 21

Idioma de publicidad y traducción de documentos e indicaciones que deben publicarse

1.  Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 14 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el artículo 16, apartado 1.

2.  Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de las traducciones de actos e indicaciones mencionados en el artículo 14, de conformidad con el artículo 16, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente.

3.  Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 16 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones pertinentes se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 16.

Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

4.  En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, esta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.

Artículo 22

Sistema de interconexión de registros

1.  Se establecerá una plataforma central europea (en lo sucesivo, «plataforma»).

2.  El sistema de interconexión de registros constará de:

— 
los registros de los Estados miembros,
— 
la plataforma,
— 
el portal como punto de acceso electrónico europeo.

3.  Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma.

4.  Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento.

▼M2

La Comisión también podrá establecer puntos de acceso opcionales al sistema de interconexión de registros. Estos puntos de acceso consistirán en sistemas desarrollados y gestionados por la Comisión o las demás instituciones, órganos u organismos de la Unión en el ejercicio de sus funciones administrativas o en cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión. La Comisión notificará a los Estados miembros, sin demoras indebidas, la constitución de dichos puntos y cualquier cambio significativo en su funcionamiento.

▼M2

5.  El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se proporcionará a través del portal y de los puntos de acceso opcionales establecidos por los Estados miembros y la Comisión.

▼B

6.  El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades.

Artículo 23

Desarrollo y gestión de la plataforma

1.  La Comisión decidirá si desarrolla y gestiona la plataforma por sus propios medios, o bien a través de un tercero.

Si la Comisión decide desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, la elección de terceros y la ejecución por la Comisión del acuerdo celebrado con terceros se hará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

2.  Si la Comisión decide desarrollar la plataforma a través de un tercero, determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública y la duración del acuerdo que deba celebrarse con dicho tercero.

3.  Si la Comisión decide gestionar la plataforma a través de un tercero, adoptará, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma.

La gestión operativa de la plataforma incluirá, en particular:

— 
la supervisión del funcionamiento de la plataforma,
— 
la seguridad y la protección de los datos distribuidos e intercambiados sirviéndose de la plataforma,
— 
la coordinación de las relaciones entre los registros de los Estados miembros y un tercero.

La supervisión del funcionamiento de la plataforma la realizará la Comisión.

4.  Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.

Artículo 24

Actos de ejecución

Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará:

a) 

la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos para los fines del sistema de interconexión de registros;

b) 

la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c) 

las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad tecnológica para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de registros;

▼M2

d) 

la especificación técnica que defina los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis y 34;

▼M3

e) 

la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren los artículos 20, 28 bis, 28 quater, 30 bis y 34;

▼M3

e bis

la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre registros y a los fines de publicidad a que se refieren los artículos, 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies;

▼B

f) 

la especificación técnica que defina la estructura del formato de mensaje normalizado con fines de intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal;

g) 

la especificación técnica que defina la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

h) 

las especificaciones técnicas que definan la estructura y uso del código identificativo único en la comunicación entre registros;

i) 

la especificación que defina los métodos técnicos de funcionamiento del sistema de interconexión de registros por lo que respecta a la distribución y el intercambio de información y la especificación que defina los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma, que garanticen la entrega de los mensajes en la versión lingüística pertinente;

j) 

los criterios armonizados para el servicio de búsqueda prestado por el portal;

k) 

las modalidades de los pagos teniendo en cuenta las posibilidades de pago disponibles, como los pagos en línea;

l) 

los pormenores de las etiquetas explicativas con la lista de las indicaciones y el tipo de actos a que se refiere el artículo 14;

m) 

las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;

▼M2

n) 

el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma a que se refiere el artículo 22;

▼M2

o) 

las modalidades y los detalles técnicos del intercambio entre registros de la información a que se refiere el artículo 13 decies.

▼B

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 164, apartado 2.

▼M2

La Comisión adoptará los actos de ejecución con arreglo a las letras d), e), n) y o) a más tardar el 1 de febrero de 2021. ►M3   ►C2  La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se refiere la letra e bis) a más tardar el 2 de julio de 2021. ◄  ◄

▼B

Artículo 25

Financiación

1.  El establecimiento y desarrollo futuro de la plataforma así como las adaptaciones del portal que se deriven de la presente Directiva se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

2.  El mantenimiento y funcionamiento de la plataforma se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión y podrán cofinanciarse con las tasas por el acceso al sistema de interconexión de registros, cobradas a sus usuarios. Lo dispuesto en el presente apartado no afecta a las tasas cobradas a escala nacional.

3.  Mediante actos delegados y de acuerdo con el artículo 163, la Comisión podrá adoptar normas relativas a la posibilidad de cofinanciar la plataforma a través del cobro de tasas y, en tal caso, decidir el importe de las tasas cobradas a los usuarios de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.  Toda tasa impuesta de conformidad con el apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las tasas, en su caso, cobradas por los Estados miembros por la obtención de actos e indicaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1.

5.  Las tasas impuestas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no se cobrarán por la obtención de las indicaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c).

6.  Cada Estado miembro correrá con los gastos de la adaptación de sus registros nacionales, así como con los gastos de mantenimiento y funcionamiento derivados de la presente Directiva.

Artículo 26

Información en la correspondencia y las hojas de pedido

Los Estados miembros prescribirán que la correspondencia y las hojas de pedido, tanto si están en papel como en cualquier otro soporte, lleven las siguientes indicaciones:

a) 

la información necesaria para identificar el registro ante el que se haya abierto el expediente mencionado en el artículo 16, así como el número de inscripción de la sociedad en dicho registro,

b) 

la forma jurídica de la sociedad, su domicilio social y, en su caso, el hecho de que se encuentra en liquidación.

Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad, la indicación se referirá al capital suscrito y desembolsado.

Los Estados miembros prescribirán que cualquier sitio web de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el párrafo primero y, si procede, la referencia del capital suscrito y desembolsado.

Artículo 27

Personas que deben cumplir las formalidades de publicidad

Cada Estado miembro determinará las personas que deben cumplir las formalidades de publicidad.

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:

a) 

no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con el artículo 14, letra f),

b) 

omisión en los documentos comerciales o en el sitio web de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 26.



Sección 2

▼M2

Normas de registro y publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros

▼M2

Artículo 28 bis

Registro en línea de sucursales

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que el registro en un Estado miembro de una sucursal de una sociedad que se rija por el Derecho de otro Estado miembro pueda llevarse a cabo íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la solicitud de registro de sucursales, a reserva de lo dispuesto en artículo 13 ter, apartado 4 y, mutatis mutandis, en el artículo 13 octies, apartado 8.

2.  Los Estados miembros establecerán normas detalladas para el registro en línea de sucursales, incluidas normas sobre los documentos e información que deben presentarse a una autoridad competente. En el marco de esas normas, los Estados miembros velarán por que el registro en línea pueda efectuarse mediante la presentación de información o documentos en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de los documentos e información mencionados en el artículo 16 bis, apartado 4.

3.  Las normas a que se refiere el apartado 2 dispondrán al menos lo siguiente:

a) 

el procedimiento para garantizar que los solicitantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad;

b) 

los medios para comprobar la identidad de la persona o de las personas que registran la sucursal o sus representantes;

c) 

los requisitos aplicables a los solicitantes para la utilización de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

4.  Las normas a que se refiere el apartado 2 también podrán disponer los procedimientos para efectuar lo siguiente:

a) 

comprobación de la legalidad del objeto de la sucursal;

b) 

comprobación de la legalidad de la denominación de la sucursal;

c) 

comprobación de la legalidad de los documentos y la información presentada para el registro de la sucursal;

d) 

establecimiento de la función del notario o de cualquier otra persona u organismo implicados en el proceso de registro de una sucursal de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes.

5.  Los Estados miembros podrán verificar la información sobre la sociedad a través del sistema de interconexión de registros al registrar una sucursal de una sociedad establecida en otro Estado miembro.

Los Estados miembros no supeditarán el registro en línea de una sucursal a la obtención previa de una licencia o autorización, a menos que esa condición sea indispensable para la supervisión adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades.

6.  Los Estados miembros garantizarán que el registro en línea de una sucursal se haya realizado en el plazo de diez días laborables a partir de la cumplimentación de todos los trámites, incluida la recepción de todos los documentos e información requeridos que cumplan el Derecho nacional por parte de una autoridad o de una persona o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto del registro de una sucursal.

Cuando no sea posible registrar una sucursal dentro de los plazos señalados en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos del retraso.

7.  Una vez registrada una sucursal de una sociedad establecida en virtud del Derecho de otro Estado miembro, el registro del Estado miembro en que esté registrada esa sucursal notificará al Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, a través del sistema de interconexión de registros, que la sucursal ha sido registrada. El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad acusará recibo de dicha notificación y consignará esa información en su registro sin demora.

Artículo 28 ter

Presentación en línea de documentos e información de sucursales

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los documentos y la información a que se refiere el artículo 30, o cualquier modificación de estos, puedan presentarse en línea dentro del plazo previsto por el Derecho del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal. Los Estados miembros velarán por que dicha presentación pueda completarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante una persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar la presentación en línea, a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ter, apartado 4, y, mutatis mutandis, en el artículo 13 octies, apartado 8.

2.  El artículo 28 bis, apartados de 2 a 5, se aplicará, mutatis mutandis, a la presentación en línea de documentos e información de sucursales.

3.  Los Estados miembros podrán exigir que todos o algunos de los documentos e información a que se refiere el apartado 1 se presenten exclusivamente en línea.

Artículo 28 quater

Cierre de sucursales

Los Estados miembros se asegurarán de que, a la recepción de los documentos e información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra h), el registro del Estado miembro en el que esté registrada la sucursal de una sociedad informe, a través del sistema de interconexión de registros, al registro del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad de que su sucursal ha sido cerrada y suprimida del registro. El registro del Estado miembro de la sociedad acusará recibo de dicha notificación, también a través de dicho sistema, y consignará la información sin demora.

▼B

Artículo 29

Publicidad de actos e indicaciones relativos a sucursales

1.  Los actos e indicaciones relativos a sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades que revistan una de las formas que figuran en el anexo II, sujetas al Derecho de otro Estados miembro, se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

2.  Cuando la publicidad de la sucursal sea diferente de la publicidad de la sociedad, prevalecerá la primera en lo que se refiere a las operaciones que se efectúen con la sucursal.

3.  Los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 18 y el artículo 19, apartado 1.

4.  Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sucursales un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sucursal en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.

Artículo 30

Documentos e indicaciones que deben publicarse

1.  La obligación de publicidad contemplada en el artículo 29 solo se referirá a los actos e indicaciones siguientes:

a) 

la dirección postal de la sucursal;

b) 

la indicación de las actividades de la sucursal;

c) 

el registro en el que el expediente mencionado en el artículo 16 haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro;

d) 

la denominación y la forma jurídica de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad;

e) 

el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:

— 
como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, de conformidad con la publicidad dada en la sociedad de acuerdo con el artículo 14, letra d),
— 
como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes;
f) 
— 
la disolución de la sociedad, el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, así como el cierre de liquidación, de conformidad con la publicidad de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 14, letras h), j) y k),
— 
procedimientos de insolvencia, de concurso o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;
g) 

los documentos contables en las condiciones indicadas en el artículo 31;

h) 

el cierre de la sucursal.

2.  El Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada podrá prever la publicidad contemplada en el artículo 29:

a) 

de la firma de las personas contempladas en el presente artículo, apartado 1, letras e) y f),

b) 

de la escritura de constitución y de los estatutos, si fueran objeto de un acto separado de conformidad con el artículo 14, letras a), b) y c), así como de las modificaciones de dichos documentos,

c) 

de una certificación del registro contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo relativa a la existencia de la sociedad,

d) 

de una indicación sobre las garantías que graven los bienes de la sociedad situados en dicho Estado miembro, siempre que tal publicidad se refiera a la validez de tales garantías.

▼M2

Artículo 30 bis

Modificaciones de los documentos e información de la sociedad

El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, al Estado miembro en el que esté registrada una sucursal de la sociedad, la presentación de modificaciones en relación con lo siguiente:

a) 

la denominación de la sociedad;

b) 

el domicilio social de la sociedad;

c) 

el número de registro de la sociedad en el registro;

d) 

la forma jurídica de la sociedad;

e) 

los documentos e información mencionados en las letras d) y f) del artículo 14.

Una vez recibida la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, el registro en que esté registrada la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, acusará recibo de la notificación y se asegurará de que los documentos e información mencionados en el artículo 30, apartado 1, se actualicen sin demora.

▼B

Artículo 31

Límites a la obligación de publicidad de documentos contables

La obligación de publicidad mencionada en el artículo 30, apartado 1, letra g), solo alcanzará a los documentos contables de la sociedad tal y como se hayan establecido, controlado y publicado con arreglo al Derecho del Estado miembro al que esté sometida la sociedad de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) y la Directiva 2013/34/UE.

▼M2

Los Estados miembros podrán disponer que la publicidad obligatoria de los documentos contables a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra g), pueda considerarse efectuada mediante la publicidad en el registro del Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, de conformidad con la letra f) del artículo 14.

▼B

Artículo 32

Idioma de publicidad y traducción de documentos que deben publicarse

El Estado miembro en el que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contemplados en el artículo 30, apartado 2, letra b), y en el artículo 31 se realice en otra lengua oficial de la Unión y que la traducción de estos documentos sea autenticada.

Artículo 33

Publicidad en caso de múltiples sucursales en un Estado miembro

Si en un Estado miembro existieran varias sucursales creadas por la misma sociedad, la publicidad contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), y en el artículo 31 podrá hacerse en el registro de cualquiera de dichas sucursales.

En el caso a que se hace referencia en el párrafo primero, la obligación de publicidad de las demás sucursales se referirá a la indicación del registro de la sucursal en el que se haya hecho la publicidad y del número de inscripción de dicha sucursal en ese registro.

Artículo 34

Información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro

1.  El artículo 20 se aplicará respectivamente al registro de la sociedad y al registro de la sucursal.

2.  Los Estados miembros determinarán el procedimiento que deba aplicarse a la recepción de la información a que se refiere el artículo 20, apartados 1 y 2. El citado procedimiento garantizará que cuando una sociedad se haya disuelto o haya sido eliminada del registro por algún otro motivo, sus sucursales se eliminen igualmente del registro sin demora indebida.

3.  La segunda frase del apartado 2 no se aplicará a las sucursales de las sociedades que hayan sido suprimidas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.

Artículo 35

Información en la correspondencia y las hojas de pedido

Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus hojas de pedido las sucursales consignen, además de las indicaciones prescritas en el artículo 26, el registro en que el expediente de la sucursal haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro.



Sección 3

Normas de publicidad aplicables a las sucursales de sociedades de terceros países

Artículo 36

Publicidad de actos e indicaciones relativas a una sucursal

1.  Los actos y las indicaciones relativos a las sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades no sujetas al Derecho de un Estado miembro, pero que adopten una forma jurídica comparable a las contempladas en el anexo II, serán objeto de publicidad según el Derecho del Estado miembro en el que la sucursal haya sido creada, de conformidad con el artículo 16.

2.  Se aplicará el artículo 29, apartado 2.

Artículo 37

Actos e indicaciones de publicidad obligatoria

La obligación de publicidad contemplada en el artículo 36 alcanzará al menos a los actos e indicaciones siguientes:

a) 

la dirección postal de la sucursal;

b) 

la indicación de las actividades de la sucursal;

c) 

la legislación del Estado a la que la sociedad esté sometida;

d) 

si dicha legislación lo dispone, el registro en el que la sociedad esté inscrita y su número de inscripción en ese registro;

e) 

la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, así como cualquier modificación de dichos documentos;

f) 

la forma jurídica, el domicilio y el objeto social, así como, al menos una vez por año, el importe del capital suscrito, si dichas indicaciones no figuran en los documentos contemplados en la letra e);

g) 

la denominación de la sociedad, así como de la sucursal si esta no corresponde a la de la sociedad;

h) 

el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:

— 
como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano,
— 
como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal.

Se precisará el alcance del poder de que dispongan dichas personas para obligar a la sociedad y si pueden hacerlo por sí solas o si deben hacerlo conjuntamente;

i) 
— 
la disolución de la sociedad, y el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, y el cierre de la liquidación,
— 
procedimientos de insolvencia, de concurso o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;
j) 

los documentos contables en las condicione sindicadas en el artículo 38;

k) 

el cierre de la sucursal.

Artículo 38

Límites a la obligación de publicidad de documentos contables

1.  La obligación de publicidad mencionada en el artículo 37, letra j), se aplicará a los documentos contables de la sociedad tal y como han sido establecidos, controlados y publicados según la legislación aplicable a la sociedad. Si dichos documentos no estuviesen elaborados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, o de forma equivalente, los Estados miembros podrán exigir la elaboración y la publicidad de los documentos contables que se refieran a las actividades de la sucursal.

2.  Se aplicarán los artículos 32 y 33.

Artículo 39

Información en la correspondencia y las hojas de pedido

Los Estados miembros prescribirán que en su correspondencia y en sus hojas de pedido las sucursales consignen el registro en el que su expediente haya sido abierto, así como el número de inscripción de la sucursal en ese registro. Si el Derecho del Estado al que esté sometida la sociedad dispone su inscripción en un registro, se consignará también el registro en el que esté inscrita la sociedad y su número de inscripción.



Sección 4

Acuerdos de aplicación y ejecución

Artículo 40

Sanciones

Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista en los artículos 29, 30, 31, 36, 37 y 38 y de la obligación de consignar en su correspondencia y en sus hojas de pedido las indicaciones previstas en los artículos 35 y 39.

Artículo 41

Personas que deben cumplir las formalidades de publicidad

Cada Estado miembro determinará las personas responsables del cumplimiento de las formalidades de publicidad que establecen las secciones 2 y 3.

Artículo 42

Exenciones a las obligaciones de publicidad de los documentos contables de las sucursales

1.  Los artículos 31 y 38 no se aplicarán a las sucursales creadas por entidades de crédito o entidades financieras objeto de la Directiva 89/117/CEE del Consejo ( 7 ).

2.  Hasta posterior coordinación, los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 31 y 38 a las sucursales creadas por sociedades de seguros.

▼M2 —————

▼B



CAPÍTULO IV

Mantenimiento y modificación del capital



Sección 1

Requisitos de capital

Artículo 44

Disposiciones generales

1.  Las medidas de coordinación prescritas por el presente capítulo se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades que figuran en el anexo I.

2.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente capítulo a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedad que figure en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta opción, exigirán a dichas sociedades incluir las palabras «sociedad de inversión de capital variable» o «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.

Artículo 45

Capital mínimo

1.  Para la constitución de la sociedad o para la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, las legislaciones de los Estados miembros requerirán la suscripción de un capital mínimo cuyo importe no será inferior a 25 000 EUR.

2.  El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 50, apartado 1 y apartado 2, letra g), del Tratado, procederán cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión del importe del apartado 1 expresado en euros, teniendo en cuenta, por una parte, la evolución económica y monetaria en la Unión y, por otra, las tendencias destinadas a reservar la elección de las formas de sociedades indicadas en el anexo I, a las grandes y medianas empresas.

Artículo 46

Activos

El capital suscrito solo podrá estar constituido por activos susceptibles de evaluación económica. Sin embargo, dichos activos no podrán estar constituidos por compromisos relativos a la ejecución de obras o a la prestación de servicios.

Artículo 47

Precio de emisión de las acciones

Las acciones no podrán emitirse por un importe inferior a su valor nominal o, a falta de valor nominal, a su valor par contable.

No obstante, los Estados miembros podrán admitir que los que, por su profesión, se encarguen de colocar las acciones paguen menos que el importe total de las acciones que suscriban en el curso de tal operación.

Artículo 48

Liberación de acciones emitidas en contrapartida de aportaciones

Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones se liberarán en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la autorización de comienzo de sus actividades, en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor par contable.

No obstante, las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que no sean en metálico, en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades, se liberarán completamente en un plazo de cinco años a partir del momento de la constitución o del momento de la obtención de dicha autorización.



Sección 2

Garantías por lo que respecta al capital estatutario

Artículo 49

Informe del perito sobre las aportaciones no dinerarias

1.  Las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de esta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas o sociedades.

2.  El informe del perito mencionado en el apartado 1 se referirá al menos a la descripción de cada una de las aportaciones así como a las formas de evaluación adoptadas e indicará si los valores a los que conducen dichos métodos corresponden al menos al número y al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se hayan de emitir como contrapartida.

3.  El informe del perito será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

4.  Los Estados miembros podrán no aplicar el presente artículo cuando el 90 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor par contable de todas las acciones se hubieran emitido en contrapartida de aportaciones no dinerarias, hechas por una o varias sociedades, y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

en lo relativo a la sociedad beneficiaria de estas aportaciones, que las personas o sociedades indicadas en el artículo 4, letra i), hayan renunciado a la realización del peritaje;

b) 

que esa renuncia haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3;

c) 

que las sociedades que hagan esas aportaciones dispongan de reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir y cuyo importe sea al menos igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de las acciones emitidas en contrapartida de las aportaciones no dinerarias;

d) 

que las sociedades que hagan esas aportaciones se declaren garantes, hasta el importe indicado en la letra c), de las deudas de la sociedad beneficiaria ocasionadas entre el momento de la emisión de las acciones en contrapartida de las aportaciones no dinerarias y un año después de la publicación de las cuentas anuales de esa sociedad relativas al ejercicio durante el que se hubieran hecho las aportaciones. Durante tal plazo, estará prohibida toda cesión de dichas acciones;

e) 

que la garantía mencionada en la letra d) haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3, y

f) 

que las sociedades que hagan esas aportaciones incorporen un importe igual al indicado en la letra c) a una reserva que no podrá distribuirse hasta la expiración de un plazo de tres años a partir de la publicación de las cuentas anuales de la sociedad beneficiaria relativas al ejercicio durante el cual se hubieran hecho las aportaciones o, en su caso, en el momento posterior en el que se hubieran resuelto todas las reclamaciones relativas a la garantía mencionada en la letra d) y hechas durante dicho plazo.

5.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el presente artículo en los casos a los que se hace referencia en el párrafo primero, podrán disponer que el informe emitido con arreglo al apartado 1 del presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.

Artículo 50

Derogación del requisito del informe del perito

1.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), o por instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la misma Directiva, valorados al precio medio ponderado al que se negociaron en uno o varios mercados regulados, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la mencionada Directiva, durante un período de tiempo suficiente, que determinará la legislación nacional, antes de la fecha efectiva de la respectiva aportación no dineraria.

Sin embargo, si este precio se ha visto afectado por circunstancias excepcionales que hayan podido modificar considerablemente el valor de los activos en la fecha efectiva de su aportación, incluso si se da el caso de que el mercado de dichos valores negociables o instrumentos del mercado monetario se ha vuelto ilíquido, se efectuará una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.

A los efectos de la nueva evaluación, se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

2.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que ya hayan sido objeto de una evaluación por un experto independiente reconocido y se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

el valor justo se ha determinado en una fecha que no es más de seis meses anterior a la fecha efectiva de la aportación de los activos, y

b) 

la evaluación se haya realizado de conformidad con los principios y normas de evaluación generalmente reconocidos en el Estado miembro aplicables al tipo de activos que se va a aportar.

En caso de nuevas circunstancias que pudieran modificar sensiblemente el valor justo de los activos en la fecha efectiva de su aportación, se efectuará una nueva evaluación por iniciativa y bajo responsabilidad del órgano de administración o de dirección.

A los efectos de la nueva evaluación a la que se refiere el párrafo segundo, se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

A falta de esa nueva evaluación, uno o más accionistas que tengan un porcentaje total de un mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad en la fecha en que se adopte la decisión de aumentar el capital, podrán solicitar una evaluación por un experto independiente, en cuyo caso se aplicará el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

Dicho accionista o accionistas podrán presentar la solicitud hasta la fecha efectiva de la aportación, a condición de que, en el momento de la solicitud, sigan teniendo un porcentaje total mínimo del 5 % del capital suscrito de la sociedad, al igual que en la fecha en que se adoptó la decisión de aumentar el capital.

3.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, cuando, por decisión del órgano de administración o de dirección, la aportación no dineraria esté constituida por activos distintos de los valores negociables y los instrumentos del mercado monetario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuyo valor justo se derive, para cada activo, de las cuentas reglamentarias del ejercicio financiero anterior, siempre que esas cuentas se hayan sometido a una auditoría de acuerdo con la Directiva 2006/43/CE.

Los párrafos segundo a quinto del apartado 2 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 51

Aportaciones no dinerarias sin informe del perito

1.  Cuando una aportación no dineraria de las contempladas en el artículo 50 se efectúe sin el informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, además de las indicaciones citadas en el artículo 4, letra h), se publicará, en el plazo de un mes tras la fecha efectiva de la aportación, una declaración que incluya lo siguiente:

a) 

una descripción de la aportación no dineraria de que se trate;

b) 

su valor, el origen de dicha evaluación y, cuando proceda, el método seguido en la evaluación;

c) 

una declaración precisando si el valor obtenido corresponde como mínimo al número, al valor nominal o, si no hay valor nominal, al valor par contable y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones que se emitirán como contrapartida por esa aportación, y

d) 

una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas respecto a la evaluación original.

La publicación de la declaración se realizará de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

2.  Cuando se proponga efectuar una aportación no dineraria sin el informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, con respecto a un aumento de capital que se proponga realizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, se publicará, de la manera prevista en la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, un anuncio que contenga la fecha en que se haya tomado la decisión del aumento y la información enumerada en el apartado 1 del presente artículo, antes de que vaya a ser efectiva la aportación no dineraria. En este caso, la declaración prevista en el apartado 1 se limitará a la declaración de que no han aparecido circunstancias nuevas desde la publicación del mencionado anuncio.

3.  Cada Estado miembro establecerá las garantías adecuadas para asegurar el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 50 y en el presente artículo para los casos en que se realice una aportación no dineraria en ausencia del informe del perito a que se refiere el artículo 49, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 52

Adquisición sustancial con posterioridad a la constitución o autorización para iniciar la actividad

1.  La adquisición por parte de la sociedad de cualquier activo perteneciente a una persona o a una sociedad mencionada en el artículo 4, letra i), por un contravalor de al menos una décima parte del capital suscrito, será objeto de una verificación y de una publicidad análogas a las previstas en el artículo 49, apartados 1, 2 y 3, y se someterá a la aprobación de la junta general cuando esta adquisición tenga lugar antes de la expiración de un plazo fijado por la legislación nacional en al menos dos años a partir del momento de la constitución de la sociedad o del momento de la obtención de la autorización de comenzar sus actividades.

Los artículos 50 y 51 se aplicarán mutatis mutandis.

Igualmente, los Estados miembros podrán prever la aplicación de tales disposiciones cuando el activo pertenezca a un accionista o a cualquier otra persona.

2.  El apartado 1 no se aplicará ni a las adquisiciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad, ni a las adquisiciones hechas por iniciativa o bajo control de una autoridad administrativa o judicial, ni a las adquisiciones hechas en bolsa.

Artículo 53

Obligación de los accionistas de hacer sus aportaciones

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la reducción del capital suscrito, los accionistas no podrán ser eximidos de la obligación de hacer su aportación.

Artículo 54

Garantías en caso de conversión

Hasta la posterior coordinación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se den al menos unas garantías idénticas a las previstas por los artículos 3 a 6 y los artículos 45 a 53 en caso de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad anónima.

Artículo 55

Modificación de los estatutos o de la escritura de constitución

Los artículos 3 a 6 y los artículos 45 a 54 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones previstas por los Estados miembros sobre la competencia y el procedimiento relativo a la modificación de los estatutos o de la escritura de constitución.



Sección 3

Normas sobre distribución

Artículo 56

Normas generales sobre distribución

1.  Aparte de los casos de reducción del capital suscrito, no podrá hacerse distribución alguna entre los accionistas cuando, en la fecha del cierre del último ejercicio, el activo neto resultante de las cuentas anuales sea, o fuese a ser, como consecuencia de una distribución, inferior al importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley o los estatutos de la sociedad no permitieran distribuir.

2.  El importe del capital suscrito mencionado en el apartado 1 será disminuido con el importe del capital suscrito no llamado cuando este último no se hubiera contabilizado en el activo del balance.

3.  El importe de cualquier distribución realizada entre los accionistas no podrá exceder del importe de los resultados del último ejercicio cerrado, aumentado con los beneficios a cuenta nueva, así como con las deducciones realizadas sobre reservas disponibles a este fin y disminuido por las pérdidas a cuenta nueva, así como las sumas puestas en reserva de conformidad con la ley o los estatutos.

4.  El término «distribución», tal como figura en los apartados 1 y 3, englobará, en particular, el abono de dividendos y el de intereses relativos a las acciones.

5.  Cuando la legislación de un Estado miembro admita el abono de anticipos sobre dividendos, lo someterá al menos a las siguientes condiciones:

a) 

se establecerá un estado de cuentas que manifieste que los fondos disponibles son suficientes para la distribución;

b) 

el importe que se haya de distribuir no podrá exceder del importe de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio cuyas cuentas anuales hubieran sido establecidas, más los beneficios a cuenta nueva y las sumas deducidas de las reservas disponibles a tal fin, menos las pérdidas a cuenta nueva y las sumas que deban pasarse a reservas en virtud de una obligación legal o estatutaria.

6.  Los apartados 1 a 5 no afectarán a las disposiciones de los Estados miembros relativas al aumento del capital suscrito por incorporación de reservas.

7.  La legislación de un Estado miembro podrá prever excepciones al apartado 1, en el caso de sociedades de inversión de capital fijo.

A efectos del presente apartado, por «sociedad de inversión de capital fijo», se entenderá únicamente las sociedades:

a) 

cuyo único objeto sea invertir sus fondos en valores mobiliarios diversos, en valores inmobiliarios diversos o en cualquier otro valor con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a los accionistas de los resultados de la gestión de sus bienes, y

b) 

que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública.

En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad:

a) 

impondrán a estas sociedades la obligación de que figuren los términos «sociedad de inversiones» en todos los documentos indicados en el artículo 26;

b) 

no autorizarán a una sociedad de este tipo, cuyo activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, a proceder a una distribución entre los accionistas cuando, en la fecha de cierre del último ejercicio, el total del activo de la sociedad resultante de las cuentas anuales fuera o pudiera ser, como consecuencia de tal distribución, inferior en una vez y media al importe del total de las deudas de la sociedad hacia los acreedores tal como resultase de las cuentas anuales, y

c) 

impondrán a toda sociedad de este tipo que proceda a una distribución, cuando su activo neto sea inferior al importe especificado en el apartado 1, que lo especifiquen en una anotación en sus cuentas anuales.

Artículo 57

Restitución de distribuciones irregulares

Toda distribución que contravenga lo dispuesto en el artículo 56 se restituirá por los accionistas que la hubieran percibido, si la sociedad demuestra que estos accionistas conocían la irregularidad de las distribuciones hechas a su favor o no podían ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias.

Artículo 58

Pérdida grave del capital suscrito

1.  En caso de pérdida grave del capital suscrito, se convocará junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida.

2.  La legislación de un Estado miembro no podrá fijar en más de la mitad del capital suscrito el importe de la pérdida considerada como grave en el sentido del apartado 1.



Sección 4

Normas sobre la adquisición de acciones propias

Artículo 59

No suscripción de acciones propias

1.  Las acciones de una sociedad no podrán ser suscritas por esta.

2.  Si las acciones de una sociedad hubieran sido suscritas por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, se considerará que el suscriptor las ha suscrito por su propia cuenta.

3.  Las personas o las sociedades mencionadas en el artículo 4, letra i), o, en los casos de aumento del capital suscrito, los miembros del órgano de administración o de dirección responderán del desembolso de las acciones suscritas incumpliendo el presente artículo.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que cualquier interesado pueda ser eximido de su obligación demostrando que personalmente no le es imputable falta alguna.

Artículo 60

Adquisición de acciones propias

1.  Sin perjuicio del principio de la igualdad de trato de todos los accionistas que se encuentren en la misma posición, y del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los Estados miembros podrán permitir que una sociedad adquiera sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad. En caso de que se permitan estas adquisiciones, los Estados miembros las supeditarán a las siguientes condiciones:

a) 

la autorización será dada por la junta general, que fijará los términos y condiciones de estas adquisiciones, y en particular el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la autorización, cuya duración máxima fijará la legislación nacional, pero que no podrá exceder de cinco años, y en caso de adquisición a título oneroso, los contravalores máximos y mínimos. Los miembros de los órganos de administración o de dirección controlarán que, en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones indicadas en las letras b) y c);

b) 

las adquisiciones, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, no podrán tener por efecto que el activo neto sea inferior al importe indicado en el artículo 56, apartados 1 y 2, y

c) 

la operación solo podrá referirse a acciones enteramente liberadas.

Además, los Estados miembros podrán someter las adquisiciones en el sentido del párrafo primero a cualquiera de las siguientes condiciones:

a) 

que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera, así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad, no pueda superar el límite que determinen los Estados miembros; dicho límite no podrá ser inferior al 10 % del capital suscrito;

b) 

que se establezca en los estatutos o la escritura de constitución de la sociedad la facultad de esta para adquirir sus propias acciones en el sentido del párrafo primero, el número máximo de acciones que podrán adquirirse, la duración del plazo por el que se concede la facultad y los contravalores máximos o mínimos;

c) 

que la sociedad cumpla determinados requisitos de información y notificación;

d) 

que a ciertas sociedades, según determinen los Estados miembros, se les pueda exigir que cancelen las acciones adquiridas, siempre que una cantidad igual al valor nominal de las acciones canceladas se incluya en una reserva que no pueda distribuirse a los accionistas, excepto en caso de reducción del capital suscrito; dicha reserva solo podrá utilizarse a efectos de ampliar el capital suscrito mediante la capitalización de reservas, y

e) 

que la adquisición no perjudique la satisfacción de los créditos de los acreedores.

2.  La legislación de un Estado miembro podrá autorizar una excepción al apartado 1, párrafo primero, letra a), primera frase, cuando la adquisición de las acciones propias sea necesaria para evitar a la sociedad un perjuicio grave e inminente. En este caso, la junta general siguiente será informada por el órgano de administración o de dirección acerca de las razones y del objeto de las adquisiciones efectuadas, del número y del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor par contable de las acciones adquiridas, de la fracción del capital suscrito que representan, así como del contravalor de esas acciones.

3.  Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1, párrafo primero, letra a), primera frase, a las acciones adquiridas, bien sea por la misma sociedad o bien por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad, con el fin de distribuirlas entre el personal de esta o entre el personal de una sociedad ligada a esta última. La distribución de tales acciones se efectuará en un plazo de doce meses a partir de la adquisición de esas acciones.

Artículo 61

Derogación de las normas sobre adquisición de acciones propias

1.  Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 60:

a) 

a las acciones adquiridas en ejecución de una decisión de reducción del capital o en el caso mencionado en el artículo 82;

b) 

a las acciones adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal;

c) 

a las acciones enteramente liberadas adquiridas a título gratuito o adquiridas por bancos u otros establecimientos financieros en concepto de comisión de compra;

d) 

a las acciones adquiridas en virtud de una obligación legal o resultante de una decisión judicial destinada a proteger a los accionistas minoritarios, en particular en caso de fusión, de cambio de objeto o de la forma de la sociedad, de cambio de domicilio social al extranjero o de introducción de limitaciones para la transferencia de acciones;

e) 

a las acciones adquiridas de un accionista a falta de su liberación;

f) 

a las acciones adquiridas para indemnizar a los accionistas minoritarios de las sociedades ligadas;

g) 

a las acciones enteramente liberadas adquiridas en adjudicación judicial efectuada con el fin de liquidar una deuda del propietario de estas acciones a la sociedad, y

h) 

a las acciones enteramente liberadas emitidas por una sociedad de inversiones de capital fijo, en el sentido del artículo 56, apartado 7, párrafo segundo, y adquiridas a petición de los inversores por esta sociedad o por una sociedad ligada a esta. Se aplicará la del artículo 56, apartado 7, párrafo tercero, letra a). Dichas adquisiciones no podrán tener por efecto reducir el activo neto por debajo del importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley no permita distribuir.

2.  Las acciones adquiridas en los casos indicados en el apartado 1, letras b) a g), se cederán sin embargo en un plazo máximo de tres años a partir de su adquisición, a menos que el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas, comprendidas las acciones que la sociedad pudiera haber adquirido por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, supere el 10 % del capital suscrito.

3.  A falta de su cesión en el plazo fijado en el apartado 2, las acciones serán anuladas. La legislación de un Estado miembro podrá subordinar dicha anulación a una anulación del capital suscrito por un importe correspondiente. Tal reducción se prescribirá en la medida en que las adquisiciones de acciones para su anulación hubieran tenido por efecto que el activo neto venga a ser inferior al importe mencionado en el artículo 56, apartados 1 y 2.

Artículo 62

Consecuencias de la adquisición ilegal de acciones propias

Las acciones adquiridas en violación de las disposiciones de los artículos 60 y 61 serán cedidas en un plazo de un año a partir de su adquisición. Si no se ceden en dicho plazo, se aplicará el artículo 61, apartado 3.

Artículo 63

Tenencia de acciones propias e informe anual en caso de adquisición de acciones propias

1.  Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma, o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones:

a) 

entre los derechos conferidos por las acciones, el derecho de voto de las acciones propias será, en todo caso, suspendido;

b) 

si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance, se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe.

2.  Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad, exigirá que el informe de gestión mencione al menos:

a) 

las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio;

b) 

el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio, así como la fracción del capital suscrito que representan;

c) 

en caso de adquisición o de cesión a título oneroso, el contravalor de las acciones;

d) 

el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor par contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera, así como la fracción del capital suscrito que representan.

Artículo 64

Asistencia financiera por la sociedad para la adquisición de sus acciones por un tercero

1.  Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, esas operaciones estarán sujetas a las condiciones enunciadas en los apartados 2 a 5.

2.  Las operaciones tendrán lugar bajo la responsabilidad del órgano de administración o de dirección en condiciones de mercado justas, especialmente respecto del interés y de las garantías que la sociedad recibe por los préstamos y anticipos citados en el apartado 1.

La situación crediticia del tercero o, en caso de operaciones multipartitas, de cada una de las contrapartes se habrá investigado debidamente.

3.  El órgano de administración o de dirección presentará las operaciones, para su aprobación previa, a la junta general que actuará de conformidad con las normas de quórum y de mayoría establecidas en el artículo 83.

El órgano de administración o de dirección presentará a la junta general un informe escrito indicando:

a) 

los motivos de la operación;

b) 

el interés que presenta para la sociedad;

c) 

las condiciones en las que se interviene;

d) 

los riesgos que presenta para la liquidez, y

e) 

la solvencia de la sociedad y el precio al que el tercero va a adquirir las acciones.

Dicha declaración se presentará al registro para su publicación de conformidad con el artículo 16.

4.  La asistencia financiera total concedida a terceros no podrá en ningún momento tener por efecto la reducción del activo neto por debajo del importe especificado en el artículo 56, apartados 1 y 2, teniendo en cuenta también cualquier reducción del activo neto que haya podido producir la adquisición, por la sociedad o en nombre de ella, de acciones propias, con arreglo al artículo 60, apartado 1.

La sociedad incluirá en el pasivo del balance una reserva, que no podrá ser distribuida, equivalente al importe de la asistencia financiera total.

5.  Cuando un tercero adquiera acciones propias de una sociedad en el sentido del artículo 60, apartado 1, o suscriba acciones emitidas en el curso de una ampliación del capital suscrito mediante la asistencia financiera de dicha sociedad, la adquisición o suscripción se hará a un precio justo.

6.  Los apartados 1 a 5 no se aplicarán ni a las operaciones hechas en el marco de las actividades corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros, ni a las operaciones efectuadas para la adquisición de acciones por o para el personal de la sociedad o de una sociedad afín a esta.

No obstante, tales operaciones no podrán tener por efecto que el activo neto de la sociedad sea inferior al importe mencionado en el artículo 56, apartado 1.

7.  Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a las operaciones efectuadas con miras a la adquisición de acciones mencionadas en el artículo 61, apartado 1, letra h).

Artículo 65

Garantías adicionales en caso de operaciones vinculadas

En los casos en los que algún miembro del órgano de administración o de dirección de la sociedad parte de una operación contemplada en el artículo 64, apartado 1, de la presente Directiva o del órgano de administración o de dirección de una empresa matriz en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o esta empresa matriz misma, o particulares actuando en su propio nombre pero por cuenta de estos miembros o esta empresa, sean parte de esa operación los Estados miembros garantizarán, mediante las medidas de salvaguardia adecuadas, que esa operación no será contraria a los intereses de la sociedad.

Artículo 66

Aceptación en prenda de las acciones propias

1.  La aceptación en prenda por la sociedad de sus propias acciones, bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, se asimilará a las adquisiciones indicadas en el artículo 60, el artículo 61, apartado 1, y los artículos 63 y 64.

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 a las operaciones corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros.

Artículo 67

Suscripción, adquisición o tenencia de acciones por parte de otra sociedad en la que la sociedad anónima disponga de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer una influencia dominante

1.  La suscripción, adquisición o tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de otra sociedad de uno de los tipos que figure en el anexo II en la que la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante, tendrán la consideración de actividades realizadas por la propia sociedad anónima.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también cuando la otra sociedad esté sujeta al Derecho de un tercer país y tenga una forma jurídica equivalente a las mencionadas en el anexo II.

No obstante, cuando la sociedad anónima disponga indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o pueda ejercer indirectamente una influencia dominante, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, siempre que establezcan la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de que disponga la otra sociedad.

2.  A falta de una coordinación de las disposiciones nacionales sobre el derecho de grupos, los Estados miembros podrán:

a) 

definir los supuestos en que se presuma que una sociedad anónima puede ejercer una influencia dominante sobre otra sociedad; si un Estado miembro hace uso de esta facultad, la influencia dominante se presumirá en todo caso en la norma nacional cuando una sociedad anónima:

i) 

tenga el derecho de nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión y sea, al mismo tiempo, accionista o socio de la otra sociedad, o

ii) 

sea accionista o socio de la otra sociedad y controle, por sí sola, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta en virtud de acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la sociedad.

Los Estados miembros no tendrán la obligación de prever más supuestos que los contemplados en los incisos i) y ii) del párrafo primero;

b) 

definir los supuestos en los que se considere que una sociedad anónima dispone indirectamente de los derechos de voto o ejerce indirectamente una influencia dominante;

c) 

precisar en qué circunstancias se considera que una sociedad anónima dispone de derechos de voto.

3.  Los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia se realice por cuenta de una persona distinta de la que suscriba, adquiera o posea las acciones y que no sea ni la sociedad anónima mencionada en el apartado 1 ni otra sociedad en la cual la sociedad anónima disponga directa o indirectamente de la mayoría de los derechos de voto o sobre la que pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante.

4.  Por otra parte, los Estados miembros podrán no aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la suscripción, adquisición o tenencia sea realizada por la otra sociedad en su calidad y dentro de su actividad como agente profesional de valores, siempre que esta sociedad sea miembro de una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro o que esté autorizada o supervisada por una autoridad de un Estado miembro competente para la supervisión de los agentes profesionales de valores que, con arreglo a la presente Directiva, pueden incluir las entidades de crédito.

5.  Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los párrafos primero y segundo del apartado 1 cuando la tenencia de acciones de la sociedad anónima por parte de la otra sociedad resulte de una adquisición realizada antes de que la relación entre estas dos sociedades correspondiera a los criterios establecidos en apartado 1.

No obstante, se suspenderán los derechos de voto vinculados a dichas acciones y se tendrán en cuenta estas para determinar si se cumple la condición establecida en el artículo 60, apartado 1, letra b).

6.  Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 61, apartados 2 o 3, o el artículo 62 en caso de adquisición de acciones de una sociedad anónima por la otra sociedad, siempre que establezcan:

a) 

la suspensión de los derechos de voto inherentes a las acciones de la sociedad anónima de los que dispone la otra sociedad, y

b) 

que los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad anónima estén obligados a comprar a la otra sociedad las acciones contempladas en el artículo 61, apartados 2 y 3, y en el artículo 62 al precio al que esta otra sociedad las adquirió; tal sanción no será aplicable únicamente en el caso de que los referidos miembros de los órganos de administración o de dirección acrediten que la sociedad anónima es totalmente ajena a la suscripción o adquisición de dichas acciones.



Sección 5

Normas sobre el aumento y la reducción de capital

Artículo 68

Decisión de la junta general sobre el aumento de capital

1.  Todo aumento del capital será decidido por la junta general. Dicha decisión, así como la realización del aumento del capital suscrito, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.

2.  No obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general cuya decisión deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1, podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijarán respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley. Dentro de los límites del importe fijado, el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá, en su caso, aumentar el capital suscrito. Este poder del órgano tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que, en cada renovación, no podrá superar cinco años.

3.  Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el apartado 1, o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2, se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

4.  El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.

Artículo 69

Acciones emitidas en contrapartida de aportaciones

Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que sean consecuencia de un aumento del capital suscrito serán liberadas en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor par contable. Cuando esté prevista una prima de emisión, su importe será íntegramente desembolsado.

Artículo 70

Acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias

1.  Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito serán totalmente liberadas en un plazo de cinco años a partir de la decisión de aumentar el capital suscrito.

2.  Las aportaciones mencionadas en el apartado 1 serán objeto de un informe emitido previamente a la realización del aumento del capital suscrito por uno o por varios peritos independientes de la sociedad, designados o autorizados por una autoridad administrativa o judicial. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.

Se aplicarán el artículo 49, apartados 2 y 3, y los artículos 50 y 51.

3.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión, una escisión o una oferta pública de compra o de canje de acciones y para remunerar a los accionistas de una sociedad absorbida o escindida o que es objeto de la oferta pública de compra o de canje de acciones.

Sin embargo, en los casos de fusión o escisión, los Estados miembros solo aplicarán el párrafo primero cuando se elabore un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 2 en caso de fusión o escisión, podrán disponer que el informe con arreglo al presente artículo y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusión o escisión puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos.

4.  Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 2 cuando todas las acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital suscrito se emitan en contrapartida de aportaciones no dinerarias hechas por una o varias sociedades, a condición de que todos los accionistas de la sociedad beneficiaria de las aportaciones hubieran renunciado a la realización del informe del perito y que se cumplan las condiciones del artículo 49, apartado 4, letras b) a f).

Artículo 71

Aumento de capital no totalmente suscrito

Cuando un aumento de capital no se hubiera suscrito totalmente, solo se aumentará el capital hasta las suscripciones recogidas si las condiciones de emisión han previsto expresamente esta posibilidad.

Artículo 72

Aumento de capital mediante aportaciones dinerarias

1.  En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones se ofrecerán con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.

2.  Los Estados miembros podrán:

a) 

no aplicar el apartado 1 a las acciones a las que esté ligado un derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 y/o al reparto del patrimonio social en caso de liquidación, o

b) 

permitir que, cuando el capital suscrito de una sociedad, que tenga varias categorías de acciones para las que sean diferentes el derecho de voto o el derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 56 o en el reparto del patrimonio social en caso de liquidación, sea aumentado por la emisión de nuevas acciones en una sola de estas categorías, el ejercicio del derecho preferente por parte de los accionistas de las demás categorías solo tendrá lugar después del ejercicio de tal derecho por los accionistas de la categoría en que se emitan las nuevas acciones.

3.  La oferta de suscripción con carácter preferente, así como el plazo en que deba ejercerse tal derecho, serán objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe de conformidad con el artículo 16. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas. En este caso, todos los accionistas deberán ser informados por escrito. Se ejercerá el derecho preferente en un plazo no inferior a catorce días a partir de la publicación de la oferta o del envío de las cartas a los accionistas.

4.  El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración presentará a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 83. Su decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

5.  La legislación de un Estado miembro podrá prever que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general, por decisión según las reglas de quorum, con la mayoría y la publicidad indicados en el apartado 4 del presente artículo, podrán otorgar el poder de limitar o de suprimir el derecho preferente al órgano de la sociedad habilitado para decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado. Dicho poder no podrá tener una duración superior a la del poder previsto en el artículo 68, apartado 2.

6.  Se aplicarán los apartados 1 a 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones, pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción.

7.  No habrá exclusión del derecho preferente en el sentido de los apartados 4 y 5 cuando, según la decisión relativa al aumento del capital suscrito, las acciones se emitan en bancos u otras entidades financieras con el fin de ser ofrecidas a los accionistas de la sociedad de conformidad con los apartados 1 y 3.

Artículo 73

Decisión de la junta general sobre reducción del capital suscrito

Toda reducción del capital suscrito, con excepción de la ordenada por decisión judicial, al menos estará subordinada a una decisión de la junta general, que decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 83, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 79 y 80. Esta decisión será objeto de publicidad, efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.

La convocatoria de la junta indicará al menos el objeto de la reducción y la manera según la cual se realizará.

Artículo 74

Reducción del capital suscrito en caso de varias categorías de acciones

Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la reducción del capital suscrito estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

Artículo 75

Garantías para los acreedores en caso de reducción del capital suscrito

1.  En caso de reducción del capital suscrito, los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación. Los Estados miembros no podrán suprimir este derecho salvo si el acreedor dispone de garantías adecuadas o estas no son necesarias habida cuenta del patrimonio de la sociedad.

Los Estados miembros fijarán las condiciones para ejercitar el derecho previsto en el párrafo primero. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

2.  Además, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos, o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de los accionistas, en tanto que los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición.

3.  El presente artículo se aplicará cuando la reducción del capital suscrito se realice por dispensa total o parcial del pago del saldo de las aportaciones de los accionistas.

Artículo 76

Derogación de las garantías para los acreedores en caso de reducción del capital suscrito

1.  Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 75 a una reducción del capital suscrito que tenga por objeto compensar pérdidas sufridas o incorporar sumas en una reserva, a condición de que como consecuencia de dicha operación el importe de esta reserva no supere el 10 % del capital suscrito reducido. Dicha reserva, no podrá ser distribuida entre los accionistas, salvo en el caso de reducción del capital suscrito; solo podrá utilizarse para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.

2.  En los casos mencionados en el apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos las medidas necesarias para que las sumas procedentes de la reducción de capital suscrito no puedan ser utilizadas para efectuar abonos o distribuciones entre los accionistas, ni para liberar a los accionistas de la obligación de hacer sus aportaciones.

Artículo 77

Reducción del capital suscrito y del capital mínimo

El capital suscrito no podrá ser reducido a un importe inferior al capital mínimo fijado de conformidad con el artículo 45.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar tal reducción si tienen previsto igualmente que la decisión de proceder a una reducción solo surtirá efectos si se ha procedido a un aumento del capital suscrito destinado a poner a este a un nivel al menos igual al mínimo establecido.

Artículo 78

Amortización del capital suscrito sin reducción

Cuando la legislación de un Estado miembro autorice la amortización total o parcial del capital suscrito sin reducción de este último, exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones:

a) 

si los estatutos o la escritura de constitución previeran la amortización, esta se decidirá por la junta general que delibere al menos en las condiciones ordinarias de quorum y de mayoría; cuando los estatutos o la escritura de constitución no hubieran previsto la amortización, esta se decidirá en la junta general que deliberará al menos en las condiciones de quorum y de mayoría previstas en el artículo 83; la decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16;

b) 

la amortización solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4;

c) 

los accionistas cuyas acciones se amorticen conservarán sus derechos en la sociedad, con exclusión del derecho al reembolso de la aportación y del derecho de participación y del derecho de participación en la distribución de un primer dividendo percibido sobre las acciones no amortizadas.

Artículo 79

Reducción del capital suscrito por retirada forzosa de acciones

1.  Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a reducir su capital suscrito por retirada forzosa de acciones, exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones:

a) 

la retirada forzosa deberá ser prescrita o autorizada por los estatutos o la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones objeto de la retirada;

b) 

si la retirada forzosa estuviera autorizada solamente por los estatutos o la escritura de constitución, será decidida por la junta general, a menos que los accionistas en cuestión lo hubieran aprobado por unanimidad;

c) 

el órgano de la sociedad, al deliberar sobre la retirada forzosa, fijará las condiciones y las modalidades de esta operación en tanto que no hubieran sido previstas por los estatutos o por la escritura de constitución;

d) 

se aplicará el artículo 75, a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se pongan, a título gratuito, a disposición de la sociedad o que sean objeto de una retirada con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4; en tales casos, deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones retiradas; dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación, y

e) 

la decisión relativa a la retirada forzosa será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16.

2.  El párrafo primero del artículo 73, y los artículos 74, 76 y 83 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 80

Reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por cuenta de la sociedad

1.  En caso de reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por una persona en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, la retirada deberá ser decidida siempre por la junta general.

2.  Se aplicará el artículo 75 a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se adquieran a título gratuito o con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4; en tales casos, se incorporará en una reserva un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones retiradas. Dicha reserva, salvo en caso de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; solo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación.

3.  Los artículos 74, 76 y 83 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 81

Amortización del capital suscrito o reducción de este por retirada de acciones cuando existan varias categorías de acciones

En los casos mencionados en el artículo 78, en el artículo 79, apartado 1, letra b), o en el artículo 80, apartado 1, cuando existan varias categorías de acciones, la decisión de la junta general relativa a la amortización del capital suscrito o a la reducción de este por retirada de acciones se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

Artículo 82

Condiciones para la amortización de acciones

Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a emitir acciones recuperables, exigirá para la recuperación de estas acciones al menos que se respeten las siguientes condiciones:

a) 

la recuperación deberá estar autorizada por los estatutos o por la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones recuperables;

b) 

estas acciones deberán ser enteramente liberadas;

c) 

las condiciones y las modalidades de recuperación serán fijadas por los estatutos o por la escritura de constitución;

d) 

la recuperación solo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4, o del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;

e) 

deberá incorporarse un importe igual al valor nominal o, a falta de valor nominal, al valor par contable de todas las acciones recuperadas en una reserva que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; esta reserva solo podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas;

f) 

no se aplicará la letra e) cuando la recuperación tenga lugar con la ayuda del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación;

g) 

cuando, como consecuencia de la recuperación, se hubiera previsto el abono de una prima a favor de los accionistas, el valor de esta prima solo podrá ser deducido de las sumas distribuibles de conformidad con el artículo 56, apartados 1 a 4, o de una reserva, distinta de la prevista en la letra e) del presente artículo, que, salvo en casos de reducción del capital suscrito, no podrá ser distribuida entre los accionistas; dicha reserva solamente podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas, para cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, letra j), o los gastos de emisiones de acciones o de obligaciones, o para efectuar el pago de una prima a favor de los tenedores de las acciones o de las obligaciones recuperables;

h) 

la recuperación será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16.

Artículo 83

Requisitos de voto para las decisiones de la junta general

Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que las decisiones mencionadas en el artículo 72, apartados 4 y 5, y en los artículos 73, 74, 78 y 81 requieran al menos una mayoría que no podrá ser inferior a los dos tercios de los votos correspondientes a los títulos representados, o bien al capital suscrito representado.

No obstante, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever que, cuando esté representada al menos la mitad del capital suscrito, será suficiente una mayoría simple de los votos mencionados en el párrafo primero.



Sección 6

Acuerdos de aplicación y ejecución

Artículo 84

Derogaciones de ciertos requisitos

1.  Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 48, párrafo primero, el artículo 60, apartado 1, letra a), primera frase, así como los artículos 68, 69 y 72, en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas.

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 60, apartado 1, letra a), primera frase, y los artículos 73, 74 y 79 a 82 a las sociedades sometidas a un estatuto especial que emitan a la vez acciones de capital y acciones de trabajo, estas últimas a favor de la colectividad del personal que estará representado en las juntas generales de accionistas por mandatarios que dispongan de un derecho de voto.

3.  Los Estados miembros velarán por que el artículo 49, el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, apartados 1, 2 y 3, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, los artículos 72 a 75, y los artículos 79, 80 y 81 no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

▼M1

4.  Los Estados miembros establecerán excepciones a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, los artículos 72, 73 y 74, el artículo 79, apartado 1, letra b), el artículo 80, apartado 1, y el artículo 81, en la medida y durante el tiempo en que tales excepciones sean necesarias para el establecimiento de los marcos de reestructuración preventiva previstos en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del principio de igualdad de trato de los accionistas.

▼B

Artículo 85

Igualdad de trato para los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas

Para la aplicación del presente capítulo, las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.

Artículo 86

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 4, letras g), i), j) y k), a las sociedades ya existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que habían sido adoptadas para ajustarse a la Directiva 77/91/CEE del Consejo ( 11 ).



TÍTULO II

▼M3

TRANSFORMACIONES, FUSIONES Y ESCISIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

▼M3



CAPÍTULO I

Transformaciones transfronterizas

Artículo 86 bis

Ámbito de aplicación

1.  El presente capítulo se aplicará a las transformaciones de sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se hallen en el territorio de la Unión, en sociedades de capital sujetas al Derecho de otro Estado miembro.

2.  El presente capítulo no se aplicará a las transformaciones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se considerarán equivalentes a dichas readquisiciones o reembolsos las medidas que tomen dichas sociedades para asegurarse de que el valor de sus partes sociales en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.

3.  Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;

b) 

la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

4.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de:

a) 

procedimientos de insolvencia o marcos de reestructuración preventiva;

b) 

procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 3, letra a), o

c) 

medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 86 ter

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) 

«sociedad»: una sociedad de capital de uno de los tipos enumerados en el anexo II que realiza una transformación transfronteriza;

2) 

«transformación transfronteriza»: una operación mediante la cual una sociedad, sin ser disuelta ni liquidada, convierte la forma jurídica en la que está registrada en un Estado miembro de origen en una forma jurídica del Estado miembro de destino que figura enumerada en el anexo II, y traslada al menos su domicilio social al Estado miembro de destino al tiempo que conserva su personalidad jurídica;

3) 

«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que una sociedad está registrada con anterioridad a una transformación transfronteriza;

4) 

«Estado miembro de destino»: el Estado miembro en el que se registra una sociedad transformada como resultado de una transformación transfronteriza;

5) 

«sociedad transformada»: una sociedad constituida en el Estado miembro de destino como resultado de una transformación transfronteriza.

Artículo 86 quater

Procedimientos y trámites

En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la transformación transfronteriza con el fin de obtener el certificado previo a la transformación estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de origen, y las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción de dicho certificado estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de destino.

Artículo 86 quinquies

Proyectos de transformación transfronteriza

El órgano de administración o de dirección de la sociedad elaborará el proyecto de transformación transfronteriza. En ese proyecto figurarán al menos las indicaciones siguientes:

a) 

la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen;

b) 

la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;

c) 

la escritura de constitución de la sociedad en el Estado miembro de destino, en su caso, y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

d) 

el calendario indicativo propuesto para la transformación transfronteriza;

e) 

los derechos conferidos por la sociedad transformada a los socios que gocen de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones o participaciones representativos del capital social, o las medidas propuestas que les atañan;

f) 

toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas o prendas;

g) 

toda ventaja especial otorgada a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de la sociedad;

h) 

si la sociedad recibió cualquier tipo de incentivo o subvención en el Estado miembro de origen en los últimos cinco años;

i) 

los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios, de conformidad con el artículo 86 decies;

j) 

las consecuencias probables de la transformación transfronteriza para el empleo;

k) 

en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinan los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en la sociedad transformada de conformidad con el artículo 86 terdecies.

Artículo 86 sexies

Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y los trabajadores

1.  El órgano de administración o de dirección de la sociedad elaborará un informe para los socios y los trabajadores en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la transformación transfronteriza, además de explicar las consecuencias de tal operación para los trabajadores.

El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad.

2.  El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores.

La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.

3.  En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:

a) 

la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;

b) 

las consecuencias de la transformación transfronteriza para los socios;

c) 

los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 86 decies.

4.  La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo.

5.  En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:

a) 

las consecuencias de la transformación transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;

b) 

cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;

c) 

el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.

6.  Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de transformación transfronteriza, de estar disponible.

7.  Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe.

8.  No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección.

9.  No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3 y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5.

10.  Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

Artículo 86 septies

Informe pericial independiente

1.  Los Estados miembros velarán por que un perito independiente examine el proyecto de transformación transfronteriza y elabore un informe destinado a los socios. Ese informe se pondrá a disposición de estos no menos de un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. En función del Derecho del Estado miembro, el perito podrá ser una persona física o jurídica.

2.  En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo es adecuada. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad antes del anuncio de la propuesta de transformación o el valor de la sociedad sin considerar el efecto de la transformación propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará al menos:

a) 

una indicación del método o los métodos empleados para determinar la compensación en efectivo propuesta;

b) 

una indicación de si el método o los métodos empleados son los adecuados para valorar la compensación en efectivo, una indicación del valor al que conducen dichos métodos y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado, y

c) 

una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.

El perito estará facultado para obtener de la sociedad toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

3.  No se exigirá un examen del proyecto de transformación transfronteriza por un perito independiente ni un informe pericial independiente cuando así lo hayan acordado todos los socios de la sociedad.

Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.

Artículo 86 octies

Publicidad

1.  Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de origen los siguientes documentos:

a) 

el proyecto de transformación transfronteriza, y

b) 

un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto de transformación transfronteriza.

Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro.

Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.

También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros.

2.  Los Estados miembros podrán eximir a una sociedad del requisito de publicidad mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, durante un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 86 nonies y concluya no antes de la finalización de dicha junta, dicha sociedad ponga los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a disposición del público en su sitio web de manera gratuita.

No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados a la consecución de tales objetivos.

3.  Cuando la sociedad ponga a disposición del público el proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro del Estado miembro de origen, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la siguiente información:

a) 

la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;

b) 

el registro en el que se presenten los documentos a que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad y su número de inscripción en dicho registro;

c) 

una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y

d) 

los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto de transformación transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.

El registro del Estado miembro de origen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).

4.  Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente en el Estado miembro de origen, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

5.  Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que el proyecto de transformación transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente al boletín nacional o una plataforma electrónica central.

6.  Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito a través del sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad a que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios.

Artículo 86 nonies

Aprobación por la junta general

1.  Tras tomar nota de los informes mencionados en los artículos 86 sexies y 86 septies, en su caso, así como de las opiniones de los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 86 sexies y de las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 86 octies, la junta general de la sociedad decidirá, mediante resolución, si aprueba o no el proyecto de transformación transfronteriza y si adapta o no la escritura de constitución, así como los estatutos si fueran objeto de un acto separado.

2.  La junta general de la sociedad podrá reservarse el derecho a supeditar la ejecución de la transformación transfronteriza a la ratificación expresa por la propia junta de las disposiciones a que se refiere el artículo 86 terdecies.

3.  Los Estados miembros velarán por que la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza y de toda modificación de ese proyecto requiera una mayoría no inferior a dos tercios, pero no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o participaciones o al capital suscrito representado en la junta general. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en el Derecho nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas.

4.  Cuando una cláusula del proyecto de transformación transfronteriza o cualquier modificación de la escritura de constitución de la sociedad objeto de transformación suponga un aumento de las obligaciones económicas de un socio para con la sociedad o terceros, los Estados miembros, en tales circunstancias específicas, podrán exigir que dicha cláusula o modificación de la escritura de constitución sea aprobada por el socio afectado, siempre y cuando tal socio no pueda ejercer los derechos establecidos en el artículo 86 decies.

5.  Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:

a) 

la compensación en efectivo mencionada en el artículo 86 quinquies, letra i), fue fijada de forma inadecuada, o

b) 

la información facilitada sobre la compensación en efectivo mencionada en la letra a) no cumplía los requisitos legales.

Artículo 86 decies

Protección de los socios

1.  Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de la sociedad que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones, a cambio de una compensación en efectivo adecuada, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

Los Estados miembros también podrán disponer que otros socios de la sociedad tengan el derecho contemplado en el párrafo primero.

Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 86 nonies, la oposición expresa al proyecto de transformación transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de transformación transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.

2.  Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies. Los Estados miembros velarán por que la sociedad facilite una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica.

3.  Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto de transformación transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 octodecies.

4.  Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria.

Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.

5.  Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro de origen rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro.

Artículo 86 undecies

Protección de los acreedores

1.  Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de transformación transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 quinquies, letra f), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de transformación transfronteriza a la que se refiere el artículo 86 nonies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la transformación transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad.

Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la transformación transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 86 octodecies.

2.  Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de la sociedad haga una declaración que refleje con exactitud su situación financiera actual en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de la sociedad en la fecha de dicha declaración, y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el que la sociedad, después de que la transformación surta efecto, no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 octies.

3.  Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen relativa al cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos.

4.  Los Estados miembros velarán por que los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza también puedan iniciar un procedimiento contra la sociedad en el Estado miembro de origen en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la transformación haya surtido efecto, sin perjuicio de las normas sobre competencia judicial aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional o de un acuerdo contractual. La posibilidad de iniciar un procedimiento se sumará a otras normas relativas a la elección de foro aplicables con arreglo al Derecho de la Unión.

Artículo 86 duodecies

Información y consulta de los trabajadores

1.  Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la transformación transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 86 sexies, apartado 7, y en el artículo 86 octies, apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados al menos antes de que se decida el proyecto de transformación transfronteriza, o el informe a que se refiere el artículo 86 sexies, de ser este anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.

3.  Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE.

Artículo 86 terdecies

Participación de los trabajadores

1.  Sin perjuicio del apartado 2, la sociedad transformada estará sujeta a las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro de destino.

2.  No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro de destino no serán aplicables cuando la sociedad, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de origen, para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido de del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional del Estado miembro de destino:

a) 

no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad antes de su transformación transfronteriza, medido en función de la proporción de los miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o

b) 

no prevea que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad transformada que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro de destino.

3.  En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en la sociedad transformada, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a) 

artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra a), inciso i), y letra b), apartado 3, apartado 4, dos primeras frases, y apartados 5 y 7;

b) 

artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartados 3 y 4;

c) 

artículo 5;

d) 

artículo 6;

e) 

artículo 7, apartado 1, con la excepción del segundo guion de la letra b);

f) 

artículos 8, 10, 11 y 12, y

g) 

anexo, parte 3, letra a).

4.  Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:

a) 

conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro de destino;

b) 

podrán, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación, a raíz de negociaciones previas, no obstante dichas disposiciones, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad transformada. No obstante, cuando en la sociedad los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a una tercera parte;

c) 

velarán por que las normas sobre la participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la transformación transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, a falta de normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones de referencia con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo de la Directiva 2001/86/CE.

5.  La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad transformada empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales de efectivos que den lugar a los derechos de participación en virtud del Derecho nacional.

6.  Cuando la sociedad transformada vaya a estar gestionada en régimen de participación de los trabajadores, de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

7.  Cuando la sociedad transformada esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años después de la fecha en que la transformación transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.

8.  La sociedad comunicará a sus trabajadores o a los representantes de estos el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin dilación indebida.

Artículo 86 quaterdecies

Certificado previo a la transformación

1.  Los Estados miembros designarán el tribunal, notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las transformaciones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de origen y expedirán un certificado previo a la transformación que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en el Estado miembro de origen (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.

2.  Los Estados miembros velarán por que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de lo siguiente:

a) 

el proyecto de transformación transfronteriza;

b) 

el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, mencionados en el artículo 86 sexies, así como el informe a que se refiere el artículo 86 septies, cuando estén disponibles;

c) 

cualesquiera observaciones presentadas de conformidad con el artículo 86 octies, apartado 1, y

d) 

la información sobre la aprobación por la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.

3.  Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud por parte de la sociedad para obtener el certificado previo a la transformación se acompañe de información adicional, como, en particular:

a) 

el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto de transformación transfronteriza;

b) 

la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;

c) 

información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad a organismos públicos.

A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad no se la facilite.

4.  Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera información o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

5.  Por lo que respecta al cumplimiento de las normas en materia de participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 86 terdecies, la autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que los proyectos de transformación transfronteriza incluyan información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre posibles opciones para tales disposiciones.

6.  Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

a) 

todos los documentos e información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;

b) 

la indicación por parte de la sociedad de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 86 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso.

7.  Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos e información relativos a la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general de la sociedad. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes:

a) 

cuando se determine que la transformación transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la transformación;

b) 

cuando se determine que la transformación transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos o trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la transformación e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.

8.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la transformación cuando se determine en cumplimento del Derecho nacional que una transformación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos.

9.  Cuando la autoridad competente, durante el control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la transformación transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional.

10.  Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses establecido en el apartado 7 por un máximo de tres meses más.

11.  Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.

12.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la transformación transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de destino, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad la información los documentos necesarios para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.

Artículo 86 quindecies

Transmisión del certificado previo a la transformación

1.  Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la transformación se comparta con las autoridades a las que se refiere el artículo 86 sexdecies, apartado 1, a través del sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la transformación esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.

2.  El acceso al certificado previo a la transformación será gratuito para las autoridades a que se refiere el artículo 86 sexdecies, apartado 1, y para los registros.

Artículo 86 sexdecies

Control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino

1.  Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento que esté sujeta al Derecho del Estado miembro de destino y para aprobar la transformación transfronteriza.

Dicha autoridad velará en particular por que la sociedad transformada se atenga a las disposiciones del Derecho nacional sobre la constitución y el registro de sociedades y, en su caso, por que se hayan determinado las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 86 terdecies.

2.  A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la sociedad presentará a la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo el proyecto de transformación transfronteriza aprobado por la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.

3.  Cada Estado miembro velará por que toda solicitud de la sociedad a los efectos del apartado 1, incluida la presentación de cualesquiera información y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

4.  La autoridad a que se refiere el apartado 1 aprobará la transformación transfronteriza tan pronto como haya determinado que en el Estado miembro de destino se han cumplido debidamente todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente los trámites.

5.  La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la transformación como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la transformación aplicables en el Estado miembro de origen, sin la cual la transformación transfronteriza no puede aprobarse.

Artículo 86 septdecies

Registro

1.  El Derecho del Estado miembro de origen y el del Estado miembro de destino determinarán, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, de conformidad con el artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la transformación transfronteriza.

2.  Los Estados miembros velarán por que al menos la siguiente información se consigne en sus registros:

a) 

en el registro del Estado miembro de destino, que el registro de la sociedad transformada es resultado de una transformación transfronteriza;

b) 

en el registro del Estado miembro de destino, la fecha de registro de la sociedad transformada;

c) 

en el registro del Estado miembro de origen, que la cancelación o supresión de la sociedad del registro es resultado de una transformación transfronteriza;

d) 

en el registro del Estado miembro de origen, la fecha de cancelación o supresión de la sociedad del registro;

e) 

en los registros del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad y el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad transformada.

Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros.

3.  Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de destino notifique al registro del Estado miembro de origen, a través del sistema de interconexión de registros, que la transformación transfronteriza ha surtido efecto. Los Estados miembros velarán asimismo por que inmediatamente después de la recepción de dicha notificación se cancele o suprima el registro de la sociedad.

Artículo 86 octodecies

Fecha en la que surte efecto la transformación transfronteriza

El Derecho del Estado miembro de destino determinará la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza. Dicha fecha será posterior a la realización del control a que se refieren los artículos 86 quaterdecies o 86 sexdecies.

Artículo 86 novodecies

Consecuencias de la transformación transfronteriza

Una transformación transfronteriza tendrá, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 86 octodecies, las consecuencias siguientes:

a) 

la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, será el de la sociedad transformada;

b) 

los socios de la sociedad seguirán siendo socios de la sociedad transformada, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 86 decies, apartado 1;

c) 

los derechos y obligaciones de la sociedad derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la transformación transfronteriza serán los de la sociedad transformada.

Artículo 86 vicies

Peritos independientes

1.  Los Estados miembros establecerán normas que regulen al menos la responsabilidad civil del perito independiente encargado de elaborar el informe previsto en el artículo 86 septies.

2.  Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:

a) 

el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la transformación y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y

b) 

el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.

Artículo 86 unvicies

Validez

No podrá declararse la nulidad absoluta de una transformación transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva.

El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la transformación transfronteriza.

▼B



CAPÍTULO I

Fusiones de las sociedades anónimas



Sección 1

Disposiciones generales sobre fusiones

Artículo 87

Disposiciones generales

1.  Las medidas de coordinación prescritas por el presente capítulo se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades mencionadas en el anexo I:

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar el presente capítulo a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades que figuran en el anexo I. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 26.

3.  Los Estados miembros podrán no aplicar el presente capítulo cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.

4.  Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 88

Normas sobre fusiones por absorción y fusiones por constitución de una nueva sociedad

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y la fusión por constitución de una nueva sociedad.

Artículo 89

Definición de «fusión por absorción»

1.  A efectos del presente capítulo, se considerará «fusión por absorción» la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2.  La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.

Artículo 90

Definición de «fusión por constitución de una nueva sociedad»

1.  A efectos del presente capítulo se considerará «fusión por constitución de una nueva sociedad» la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.

2.  La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparezcan estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.



Sección 2

Fusión por absorción

Artículo 91

Proyecto de fusión

1.  Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.

2.  El proyecto de fusión mencionará al menos:

a) 

la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan;

b) 

la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación en dinero;

c) 

las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente;

d) 

la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho;

e) 

la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente;

▼C1

f) 

los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de valores que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;

▼B

g) 

todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del artículo 96, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan.

Artículo 92

Publicación del proyecto de fusión

El proyecto de fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, para cada una de las sociedades que se fusionen al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión.

Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 93

Aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen

1.  La fusión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen. Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que esta decisión de aprobación requiera al menos una mayoría que no pueda ser inferior a los dos tercios de los votos relativos a los títulos representados o bien al capital suscrito representado.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que, cuando la mitad al menos del capital suscrito esté representado, será suficiente una mayoría simple de los votos indicados en el párrafo primero. Además, en su caso, se aplicarán las reglas relativas a la modificación de los estatutos.

2.  Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión sobre la fusión estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.

3.  La decisión se referirá a la aprobación del proyecto de fusión y, en su caso, a las modificaciones de los estatutos que necesite su realización.

Artículo 94

Derogación del requisito de la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente

La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará, para la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b) 

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 97, apartado 1;

c) 

uno o varios accionistas de la sociedad absorbente que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito tendrán derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad absorbente llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la fusión; dicho porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho a voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 95

Informe detallado por escrito e información sobre la fusión

1.  Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.

Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

2.  Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen informarán a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.

3.  Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.

Artículo 96

Examen del proyecto de fusión por peritos

1.  Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de los Estados miembros podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.

2.  En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos declararán en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración, al menos:

a) 

indicará el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto;

b) 

indicará si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado.

El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

3.  Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.

4.  No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.

Artículo 97

Disponibilidad de documentos para el conocimiento de los accionistas

1.  Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:

a) 

el proyecto de fusión;

b) 

las cuentas anuales, así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que se fusionen;

c) 

en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no será anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d) 

en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 95;

e) 

cuando proceda, el informe mencionado en el artículo 96, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.

2.  El estado contable previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:

a) 

que no sea necesario proceder a un nuevo inventario real;

b) 

que las evaluaciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:

— 
las amortizaciones y provisiones temporales,
— 
los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.

3.  Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.

Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.

4.  Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 98

Protección de los derechos de los empleados

La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.

Artículo 99

Protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen

1.  Las legislaciones de los Estados miembros preverán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de fusión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2.  A efectos del apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

3.  La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.

Artículo 100

Protección de los intereses de los obligacionistas de las sociedades que se fusionen

Sin perjuicio de las reglas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, se aplicará el artículo 99 a los obligacionistas de las sociedades que se fusionen, salvo si la fusión hubiera sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.

Artículo 101

Protección de los derechos de los tenedores de títulos, distintos de las acciones,a los que correspondan derechos especiales

Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales gozarán, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de estos títulos Individualmente, o también si estos tenedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente.

Artículo 102

Establecimiento de documentos por acta autentificada

1.  Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión se establecerá por acta autentificada.

2.  El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada verificará y certificará la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante el notario o la autoridad que haga la escritura y del proyecto de fusión.

Artículo 103

Fecha en que una fusión surte efecto

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la fusión.

Artículo 104

Inscripción de una fusión

1.  La fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, por cada una de las sociedades que se fusionen.

2.  La sociedad absorbente podrá proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad o sociedades absorbidas.

Artículo 105

Consecuencias de una fusión

1.  La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

a) 

la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente;

b) 

los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente, y

c) 

la sociedad absorbida dejará de existir.

2.  No se cambiará ninguna acción de la sociedad absorbente contra las acciones de la sociedad absorbida ostentadas:

a) 

bien sea por la sociedad absorbente misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad,

b) 

o bien por la sociedad absorbida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

3.  Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida. La sociedad absorbente podrá proceder ella misma a dichas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad absorbida continuar procediendo a esas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efectos la fusión.

Artículo 106

Responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida ante los accionistas de esta sociedad en razón de las faltas cometidas por miembros de este órgano en la preparación y en la realización de la fusión.

Artículo 107

Responsabilidad civil de los peritos encargados de elaborar el informe del perito en nombre de la sociedad absorbida

Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil ante los accionistas de la sociedad absorbida, de los peritos encargados de establecer para esta sociedad el informe previsto en el artículo 96, apartado 1, en razón de las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de su misión.

Artículo 108

Condiciones para la nulidad de una fusión

1.  Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:

a) 

la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial;

b) 

la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 103 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

c) 

no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada;

d) 

cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

e) 

la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16;

f) 

la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según el título I, capítulo III, sección 1;

g) 

la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha en la que surta efecto la fusión;

h) 

las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. El apartado 1, letras b) y d) a h), se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha en la que surta efecto la fusión.

3.  Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de esta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.



Sección 3

Fusión por constitución de una nueva sociedad

Artículo 109

Fusión por constitución de una nueva sociedad

1.  Los artículos 91, 92 y 93 y los artículos 95 a 108 serán aplicables, sin perjuicio de los artículos 11 y 12, a la fusión por constitución de una nueva sociedad. A dicho efecto, las expresiones «sociedades que se fusionan» o «sociedad absorbida» designarán las sociedades que desaparecen y la expresión «sociedad absorbente» designará la nueva sociedad.

El artículo 91, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, será igualmente aplicable a la nueva sociedad.

2.  El proyecto de fusión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de la nueva sociedad serán aprobados por la junta general de las sociedades que desaparecen.



Sección 4

Absorción de una sociedad por otra que posea el 90 % o más de las acciones de la primera

Artículo 110

Transmisión de todos los activos y pasivos por una o varias sociedades a otra sociedad que sea titular de todas sus acciones

Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones de la sección 2 de este capítulo. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 91, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 95 y 96, el artículo 97, apartado 1, letras d) y e), el artículo 105, apartado 1, letra b), y los artículos 106 y 107.

Artículo 111

Exención del requisito de obtener la aprobación de la junta general

Los Estados miembros no aplicarán el artículo 93 a las operaciones a que se refiere el artículo 110 si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará por cada una de las sociedades participantes en la operación, al menos un mes antes de que la operación surta efectos;

b) 

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de que la operación surta efectos, a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos contemplados en el artículo 97, apartado 1, letras a), b) y c);

c) 

se aplicará el artículo 94, párrafo primero, letra c).

A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 112

Acciones titularidad de terceros por cuenta de la sociedad adquirente

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 110 y 111 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad, si todas las acciones y demás títulos Indicados en el artículo 110 de la o de las sociedades absorbidas, pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

Artículo 113

Fusión por absorción por una sociedad que sea titular del 90 % o más de las acciones de la sociedad que es absorbida

En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

la publicidad prescrita en el artículo 92 se hará por la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas que deba pronunciarse sobre el proyecto de fusión;

b) 

todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 97, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e);

c) 

se aplicará el artículo 94, párrafo primero, letra c).

A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 97, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 114

Exención de los requisitos aplicables a las fusiones por absorción

Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 97, en el caso de una fusión en el sentido el artículo 113 si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente;

b) 

en caso de ejercer ese derecho, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones;

c) 

en caso de desacuerdo sobre esa contrapartida, esta podrá ser determinada por un tribunal o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro.

▼C1

Un Estado miembro no necesita aplicar el párrafo primero si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de los valores restantes de la sociedad o sociedades que vayan a ser absorbidas le vendan dichos valores antes de la fusión a un precio justo.

▼B

Artículo 115

Transmisión de todos los activos y pasivos por una o varias sociedades a otra sociedad que sea titular del 90 % o más de sus acciones

Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 113 y 114 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad si el 90 % o más, pero no la totalidad, de las acciones y demás títulos indicados en el artículo 113 de la o de las sociedades absorbidas pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.



Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la fusión

Artículo 116

Fusiones con compensación en dinero superior al 10 %

Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 88, que la compensación en dinero supere el porcentaje del 10 %, serán aplicables las secciones 2 y 3 de este capítulo, así como los artículos 113, 114 y 115.

Artículo 117

Fusiones sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir

Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en los artículos 88, 110 y 116, sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir, la sección 2, con excepción del artículo 105, apartado 1, letra c), y la sección 3 o 4 del presente capítulo serán respectivamente aplicables.



CAPÍTULO II

Fusiones transfronterizas de sociedades de capital

Artículo 118

Disposiciones generales

El presente capítulo se aplicará a las fusiones de sociedades de capital constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, su centro de efectiva administración o su principal establecimiento dentro de la Unión, si al menos dos de ellas están sujetas a la legislación de Estados miembros diferentes (en lo sucesivo, «fusiones transfronterizas»).

Artículo 119

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) 

«sociedad de capital», denominada en lo sucesivo «sociedad»:

a) 

una sociedad que revista una de las formas que figuran en el anexo II, o

b) 

cualquier otra sociedad con capital social que goce de personalidad jurídica, que posea un patrimonio separado que responda por sí solo de las deudas de la sociedad y sujeta por su legislación nacional a condiciones de garantías tales como las previstas por el título I, capítulo II, sección 2, y capítulo III, sección 1, para proteger los intereses de socios y terceros;

2) 

«fusión», la operación mediante la cual:

a) 

una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente —la sociedad absorbente—, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de ►C1  valores o participaciones ◄ representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos ►C1  valores o participaciones ◄ , o

b) 

dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas —la nueva sociedad— la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de ►C1  valores o participaciones ◄ representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos ►C1  valores o participaciones ◄ , o

c) 

una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio activo y pasivo a la sociedad que posee la totalidad de los ►C1  valores o participaciones ◄ representativos de su capital social. ►M3  , o ◄

▼M3

d) 

una o varias sociedades, en el momento de su disolución sin liquidación, transmiten a otra sociedad ya existente, la sociedad absorbente, la totalidad de su patrimonio activo y pasivo, sin que la sociedad absorbente emita nuevas acciones o participaciones, a condición de que una sola persona sea titular de manera directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de las sociedades que se fusionen, o de que los socios sean titulares de sus valores y participaciones en la misma proporción en todas las sociedades que se fusionen.

▼B

Artículo 120

Disposiciones complementarias relativas al ámbito de aplicación

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, el presente capítulo se aplicará también a las fusiones transfronterizas cuando la legislación de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refieren el artículo 119, punto 2, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de los ►C1  valores o participaciones ◄ que representen el capital de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

2.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no sea aplicable a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa incluso cuando esta se vea cubierta por la definición de sociedad de capital que figura en el artículo 119, punto 1.

►C1  3.  El presente capítulo no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. ◄ Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que dicha sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor en bolsa de sus participaciones no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.

▼M3

4.  Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;

b) 

la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

▼M3

5.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de:

a) 

procedimientos de insolvencia o marcos de reestructuración preventiva;

b) 

procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 4, letra a), o

c) 

medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.

▼B

Artículo 121

Condiciones relativas a las fusiones transfronterizas

1.  Salvo que el presente capítulo disponga lo contrario:

▼M3 —————

▼B

b) 

una sociedad que participe en una fusión transfronteriza cumplirá con las disposiciones y trámites de la legislación nacional a la que esté sujeta. Las disposiciones legislativas de un Estado miembro que permitan a sus autoridades nacionales oponerse a una fusión interna determinada por motivos de interés público también serán aplicables a una fusión transfronteriza cuando al menos una de las sociedades que se fusionen esté sujeta a la legislación de dicho Estado miembro. En la medida en que resulte aplicable el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, no se aplicará la presente disposición.

▼M3

2.  Las disposiciones y trámites a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo incluirán, en particular, los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y la protección de los trabajadores en lo que respecta a los derechos distintos de los regulados por el artículo 133.

▼B

Artículo 122

Proyecto común de fusión transfronteriza

Los órganos de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionen concebirán un proyecto común de fusión transfronteriza. Este proyecto contendrá, al menos:

▼M3

a) 

la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

b) 

la proporción aplicable al canje de los valores o participaciones en que se divida el capital social, y el importe de cualquier pago en efectivo, en su caso;

▼B

c) 

las formas de entrega de los ►C1  valores o participaciones ◄ representativos del capital social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

d) 

las posibles consecuencias de la fusión transfronteriza sobre el empleo;

e) 

la fecha a partir de la cual estos ►C1  valores o participaciones ◄ representativos del capital social darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;

f) 

la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

▼C1

g) 

los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de valores distintos de los títulos representativos del capital o las medidas propuestas que les conciernan;

▼M3

h) 

toda ventaja especial concedida a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de las sociedades que se fusionen;

i) 

el instrumento de constitución de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, en su caso, y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

▼B

j) 

si procede, información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de participación en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133;

k) 

información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo transferido a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

l) 

las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones en que se realiza la fusión transfronteriza;

▼M3

m) 

los detalles de la oferta de compensación en efectivo para los socios de conformidad con el artículo 126 bis;

n) 

toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas y prendas.

▼M3

Artículo 123

Publicidad

1.  Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen los siguientes documentos:

a) 

el proyecto común de fusión transfronteriza, y

b) 

un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad que se fusiona, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a su sociedad respectiva, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, sus observaciones relativas al proyecto común de fusión transfronteriza.

Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y se ponga disposición del público en el registro.

Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.

También podrá accederse a los documentos publicados de conformidad con el presente apartado a través del sistema de interconexión de registros.

2.  Los Estados miembros podrán eximir a las sociedades que se fusionen del requisito mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, durante un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 126 y finalice no antes de la conclusión de dicha junta, tales sociedades pongan a disposición del público los documentos a que se refiere al apartado 1 del presente artículo en sus sitios web manera gratuita.

No obstante, los Estados miembros no supeditarán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos.

3.  Cuando las sociedades que se fusionen pongan a disposición del público el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentarán a sus respectivos registros, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, la siguiente información:

a) 

la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionen, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para cualquier sociedad de nueva creación;

b) 

el registro en el que se presenten los documentos a que se refiere el artículo 14 en relación con cada una de las sociedades que se fusionen y el número de inscripción en dicho registro de la sociedad correspondiente;

c) 

una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y

d) 

los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto común de fusión transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.

El registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen pondrá a disposición del público la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).

4.  Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante las autoridades competentes en los Estados miembros de las sociedades que se fusionen, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

5.  Cuando no se exija la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente de conformidad con el artículo 126, apartado 3, la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se efectuará al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.

6.  Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que el proyecto de fusión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente a dicho boletín nacional o a una plataforma electrónica central.

7.  Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o a la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicidad mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicidad mencionada en el apartado 6 no superen la recuperación del coste de prestar dicho servicio.

Artículo 124

Informe del órgano de administración o de dirección a los socios y trabajadores

1.  El órgano de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborará un informe para los socios y trabajadores en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la fusión transfronteriza y en el que se expliquen las consecuencias de dicha fusión para los trabajadores.

El informe explicará, en particular, las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad.

2.  El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores.

La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.

3.  En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:

a) 

la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;

b) 

la relación de canje de las acciones o participaciones y el método o métodos empleados para determinarla, en su caso;

c) 

las consecuencias de la fusión transfronteriza para los socios;

d) 

los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 126 bis.

4.  La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo.

5.  En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:

a) 

las consecuencias de la fusión transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;

b) 

cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;

c) 

el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.

6.  Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 126, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de fusión transfronteriza, de estar disponible.

No obstante, cuando la junta general de la sociedad absorbente no exija la aprobación de la fusión de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe estará disponible al menos seis semanas antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.

7.  Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad que se fusione reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe.

8.  La sección del informe destinada a los trabajadores no se exigirá cuando una sociedad que se fusione y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección.

9.  No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3, y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5.

10.  Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

▼B

Artículo 125

Informe pericial independiente

1.  Un informe pericial independiente destinado a los socios y disponible al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general contemplada en el artículo 126 para cada una de las sociedades que se fusionen. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas.

▼M3

No obstante, cuando la junta general de la sociedad absorbente no exija la aprobación de la fusión de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe estará disponible al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionen.

▼B

2.  Como alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más peritos independientes, designados para ello, previa petición conjunta de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa una de las sociedades que se fusione no la sociedad resultante dela fusión transfronteriza, o autorizados por dicha autoridad, podrán estudiar el proyecto común de fusión transfronteriza y redactar un informe escrito único destinado a la totalidad de los socios.

▼M3

3.  En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones son adecuadas. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones de las sociedades que se fusionen antes del anuncio de la propuesta de fusión o el valor de las sociedades excluido el efecto de la fusión propuesta, determinado de conformidad con los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará al menos:

a) 

una indicación del método o los métodos empleados para determinar la compensación en efectivo propuesta;

b) 

una indicación del método o los métodos empleados para determinar la relación de canje de las acciones o participaciones propuesta;

c) 

una indicación de si el método o los métodos empleados son los adecuados para evaluar la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones, una indicación del valor al que conducen dichos métodos y una opinión sobre la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado; así como, en el caso de emplearse métodos diferentes en las sociedades que se fusionen, una indicación de si estaba justificado el empleo de métodos distintos, y

d) 

una descripción de cualesquiera dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.

El perito estará facultado para obtener de las sociedades que se fusionen toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

▼B

4.  No se exigirá un examen del proyecto común de fusión transfronteriza por parte de peritos independientes ni un informe pericial cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión transfronteriza.

▼M3

Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.

▼B

Artículo 126

Aprobación por la junta general

▼M3

1.  Tras tomar nota de los informes a que se refieren los artículos 124 y 125, en su caso, y las opiniones los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 124 y las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 123, la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen decidirá, mediante resolución, si aprueba el proyecto común de fusión transfronteriza y si se adapta la escritura de constitución, y los estatutos cuando figuren en un acto separado.

▼B

2.  La junta general de cada una de las sociedades que se fusionen podrá condicionar la realización de la fusión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

3.  No es necesario que el ordenamiento jurídico de los Estados miembros requiera la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94.

▼M3

4.  Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:

a) 

la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere el artículo 122, letra b), fue fijada de forma inadecuada;

b) 

la compensación en efectivo a que se refiere el artículo 122, letra m), fue fijada de forma inadecuada, o

c) 

la información facilitada sobre la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere la letra a) o la compensación en efectivo a que se refiere la letra b) no cumplía los requisitos legales.

Artículo 126 bis

Protección de los socios

1.  Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de las sociedades que se fusionen que votaron en contra de la aprobación del proyecto común de fusión transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones, a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, siempre que, como consecuencia de la fusión, adquieran acciones o participaciones de la sociedad resultante de la fusión que quedarían sujetas al Derecho de un Estado miembro que no sea el de su respectiva sociedad que se fusiona.

Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de las sociedades que se fusionen el derecho a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, y a más tardar en la junta general mencionada en el artículo 126, la oposición expresa al proyecto común de fusión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de oposición al proyecto común de fusión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.

2.  Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad que se fusiona de que se trate su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 126. Los Estados miembros velarán por que las sociedades que se fusionen faciliten una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica.

3.  Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto común de fusión transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que la fusión transfronteriza surta efecto de conformidad con el artículo 129.

4.  Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad que se fusiona no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria.

Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad que se fusiona de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.

5.  Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro al que queden sujetas las sociedades que se fusionen rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro.

6.  Los Estados miembros velarán por que los socios de las sociedades que se fusionen que no tenían o no ejercieron el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje de las acciones o participaciones fijada en el proyecto común de fusión transfronteriza es inadecuada, puedan impugnar tal relación y reclamar un pago en efectivo. El procedimiento a ese respecto se iniciará ante la autoridad competente o el organismo habilitado en virtud del Derecho del Estado miembro al que esté sujeta la sociedad correspondiente que se fusiona, dentro del plazo establecido por ese Derecho nacional, y ese procedimiento no será obstáculo al registro de la fusión transfronteriza. La decisión será vinculante para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la relación de canje de las acciones o participaciones establecida en dicha decisión sea válida respecto de cualesquiera socios de la sociedad que se fusiona afectados que no tenían o no ejercieron su derecho a enajenar sus acciones o participaciones.

7.  Los Estados miembros también podrán disponer que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza pueda aportar acciones o participaciones u otra compensación en lugar del pago en efectivo.

Artículo 126 ter

Protección de los acreedores

1.  Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto común de fusión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, letra n), puedan solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza a que se refiere el artículo 123, siempre que dichos acreedores puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la fusión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de las sociedades que se fusionan.

Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la fusión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 129.

2.  Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen haga una declaración que refleje con exactitud su situación financiera actual en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen en la fecha de dicha declaración, y después de haber efectuado las averiguaciones que sean razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el que la sociedad resultante de la fusión no pueda responder de sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el artículo 123.

3.  Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho de los Estados miembros de las sociedades que se fusionen sobre el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos.

Artículo 126 quater

Información y consulta de los trabajadores

1.  Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la fusión transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE, y la Directiva 2001/23/CE cuando la fusión transfronteriza se considere un traspaso de empresa en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 123, apartado 1, letra b), y en el artículo 124, apartado 7, los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados, al menos antes de que se decida el proyecto común de fusión transfronteriza o el informe a que se refiere el artículo 124, si este es anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 126.

3.  Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE.

▼M3

Artículo 127

Certificados previos a la fusión

1.  Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las fusiones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad que se fusiona, y para expedir el certificado previo a la fusión que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.

2.  Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de lo siguiente:

a) 

el proyecto común de fusión transfronteriza;

b) 

el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, a que se refiere el artículo 124, así como el informe a que se refiere el artículo 125, cuando estén disponibles;

c) 

las observaciones que se hubieran presentado de conformidad con el artículo 123, apartado 1, y

d) 

la información sobre la aprobación por la junta general a que se refiere en el artículo 126.

3.  Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de la sociedad que se fusiona se acompañe de información adicional, como, en particular:

a) 

el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto común de fusión transfronteriza;

b) 

la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;

c) 

información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad que se fusiona a organismos públicos.

A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que no se la facilite la sociedad que se fusiona.

4.  Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera informaciones y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

5.  Por lo que respecta al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 133, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad que se fusiona comprobará que el proyecto común de fusión transfronteriza incluya información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre las posibles opciones para tales disposiciones.

6.  Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

a) 

todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;

b) 

una indicación por parte de las sociedades que se fusionen de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 133, apartados 3 y 4, en su caso.

7.  Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir la fecha de recepción de los documentos y la información relativos a la aprobación de la fusión transfronteriza por la junta general de la sociedad que se fusiona. Ese control tendrá uno de los resultados siguientes:

a) 

cuando se determine que la fusión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la fusión;

b) 

cuando se determine que la fusión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la fusión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.

8.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la fusión cuando se determine en cumplimiento del Derecho nacional que una fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos.

9.  Cuando la autoridad competente, durante el control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la fusión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional.

10.  Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses establecido en el apartado 7 por un máximo de tres meses más.

11.  Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.

12.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la fusión transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad que se fusiona la información y los documentos necesarios para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.

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Artículo 127 bis

Transmisión del certificado previo a la fusión

1.  Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la fusión se comparta con las autoridades a que se refiere el artículo 128, apartado 1, a través del sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la fusión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.

2.  El acceso al certificado previo a la fusión será gratuito para las autoridades a que se refiere el artículo 128, apartado 1, y para los registros.

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Artículo 128

Control de la legalidad de la fusión transfronteriza

1.  Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión transfronteriza y, cuando proceda, a la constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión transfronteriza cuando esta sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté sujeta a su legislación nacional. Esta autoridad controlará en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y, en su caso, que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.

▼M3

2.  A los efectos del apartado 1 del presente artículo, cada una de las sociedades que se fusionen presentará a la autoridad mencionada en dicho apartado el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general mencionada en el artículo 126 o, en caso de que no se requiera la aprobación de la junta general de conformidad con el artículo 132, apartado 3, el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por cada una de las sociedades que se fusionen de conformidad con el Derecho nacional.

▼M3

3.  Cada Estado miembro velará por que toda solicitud a los efectos del apartado 1 por parte de cualquiera de las sociedades que se fusionen, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

4.  La autoridad a que se refiere el apartado 1 aprobará la fusión transfronteriza tan pronto como haya determinado que se han cumplido todas las condiciones pertinentes.

5.  La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la fusión como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la fusión aplicables en su Estado miembro respectivo, sin lo cual no podrá aprobarse la fusión transfronteriza.

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Artículo 129

Fecha en que la fusión transfronteriza surte efecto

La legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la sociedad resultante de la fusión transfronteriza determinará la fecha de efectividad de la fusión transfronteriza. Esta fecha será posterior a la realización del control contemplado en el artículo 128.

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Artículo 130

Registro

1.  El Derecho de los Estados miembros de las sociedades que se fusionen y el de la sociedad resultante de la fusión determinarán, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, conforme al artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la fusión transfronteriza.

2.  Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos la siguiente información en sus registros:

a) 

en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, que el registro de la sociedad resultante de la fusión es resultado de una fusión transfronteriza;

b) 

en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, la fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión;

c) 

en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, que la cancelación o la supresión de la sociedad que se fusiona del registro es resultado de una fusión transfronteriza;

d) 

en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, la fecha de cancelación o supresión de la sociedad que se fusiona del registro;

e) 

en el registro del Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen y en el registro del Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de cada una de las sociedades que se fusionen y de la sociedad resultante de la fusión.

Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros.

3.  Los Estados miembros velarán por que el registro en el Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notifique al Estado miembro de cada una de las sociedades que se fusionen, a través del sistema de interconexión registros, que la fusión transfronteriza ha surtido efecto. Los Estados miembros velarán asimismo por que se cancele o suprima el registro de la sociedad que se fusiona inmediatamente después de la recepción de dicha notificación.

▼B

Artículo 131

Efectos de una fusión transfronteriza

▼M3

1.  La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letras a), c) y d), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:

a) 

se transmitirá a la sociedad absorbente la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;

b) 

los socios de la sociedad absorbida se convertirán en socios de la sociedad absorbente, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 126 bis, apartado 1;

c) 

la sociedad absorbida dejará de existir.

▼B

2.  La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, letra b), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 129, los siguientes efectos:

▼M3

a) 

se transmitirá a la nueva sociedad la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;

b) 

los socios de las sociedades que se fusionen se convertirán en socios de la nueva sociedad, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 126 bis, apartado 1;

▼B

c) 

las sociedades que se fusionan dejarán de existir.

3.  Cuando la legislación de los Estados miembros imponga, en el caso de fusión transfronteriza de sociedades contempladas por el presente capítulo, trámites especiales para que la transferencia de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

4.  Los derechos y obligaciones de las sociedades que se fusionen procedentes de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la fusión transfronteriza se transferirán, en razón de este hecho, a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza en la fecha en que la fusión transfronteriza surta efecto.

5.  No se intercambiarán participaciones de la sociedad absorbente por participaciones de la sociedad absorbida en poder de:

a) 

la propia sociedad absorbente o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia;

b) 

la propia sociedad absorbida o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia.

Artículo 132

Simplificación de formalidades

▼M3

1.  Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que sea titular de todas las acciones o participaciones y todos los demás valores o títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas o por una persona que sea directa o indirectamente titular de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente y de las sociedades absorbidas, y la sociedad absorbente no asigne acciones o participaciones en virtud de la fusión:

— 
el artículo 122, letras b), c), e) y m), el artículo 125 y el artículo 131, apartado 1, letra b), no serán de aplicación,
— 
el artículo 124 y el artículo 126, apartado 1, no serán de aplicación a la sociedad o a las sociedades absorbidas.

▼B

2.  Cuando una sociedad que posea el 90 % o más, pero no la totalidad, de las participaciones o de otros títulos que confieran derecho de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, lleve a cabo una fusión transfronteriza por absorción, solo se requerirán informes de uno o varios peritos independientes, así como los documentos necesarios para el control, en la medida en que lo exija la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbente o la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbida, de conformidad con el título II, capítulo I.

▼M3

3.  Cuando el Derecho de los Estados miembros de todas las sociedades que se fusionen disponga la exención de la aprobación por la junta general, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, y el apartado 1 del presente artículo, el proyecto común de fusión transfronteriza y la información a que se refiere el artículo 123, apartados 1 a 3, así como los informes a que se refieren los artículos 124 y 125, se pondrán a disposición del público al menos un mes antes de que la sociedad adopte la decisión sobre la fusión con arreglo al Derecho nacional.

▼B

Artículo 133

Participación de los trabajadores

1.  Sin perjuicio del apartado 2, la sociedad resultante de la fusión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.

▼M3

2.  No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no serán aplicables cuando al menos una de las sociedades que se fusionen, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeta la sociedad que se fusiona, para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza:

▼B

a) 

no prevé al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o control, o sus comités, o en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios, o

b) 

no prevé que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

3.  En los casos a que se refiere el apartado 2, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y sin perjuicio de los apartados 4 a 7, de conformidad con los principios y modalidades previstos en el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a) 

artículo 3, apartados 1, 2 y 3, apartado 4, párrafo primero, primer guion, párrafo segundo, y apartados 5 y 7;

b) 

artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartado 3;

c) 

artículo 5;

d) 

artículo 6;

e) 

artículo 7, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafo segundo, y apartado 3. Sin embargo, a efectos del presente capítulo, los porcentajes establecidos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2001/86/CE para la aplicación de las normas de referencia recogidas en la parte 3 del anexo de dicha Directiva se incrementarán del 25 % al 33 1/3 %;

f) 

artículos 8, 10 y 12;

g) 

artículo 13, apartado 4;

h) 

anexo, parte 3, letra b).

4.  Al regular los principios y procedimientos contemplados en el apartado 3, los Estados miembros:

▼M3

a) 

conferirán a los órganos competentes de las sociedades que se fusionen, en el supuesto de que al menos una de dichas sociedades esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, el derecho de optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones de referencia para la participación contempladas en la parte 3, letra b), del anexo de dicha Directiva, tal como establezca la legislación del Estado miembro en que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza vaya a tener su domicilio social, y de respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro;

▼B

b) 

conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a los trabajadores en al menos dos Estados miembros diferentes, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro en el que vaya a establecerse el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

c) 

podrán, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación, a raíz de negociaciones previas, no obstante dichas disposiciones, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza. No obstante, si en una de las sociedades que participan en la fusión figura entre los representantes de los trabajadores al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación no podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a una tercera parte.

5.  La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales de efectivos que den lugar a los derechos de participación en virtud de la legislación nacional.

6.  Cuando al menos una de las sociedades que participan en la fusión está gestionada en régimen de participación de los trabajadores y la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se rige por dicho sistema, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, esta última estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

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7.  Cuando la sociedad que resulte de la fusión transfronteriza esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años después de que la fusión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.

▼M3

8.  La sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes si opta por aplicar las disposiciones de referencia para la participación a que se refiere el apartado 3, letra h), o si entabla negociaciones en el marco del órgano especial de negociación. En el segundo caso, la sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes el resultado de las negociaciones sin demora indebida.

Artículo 133 bis

Peritos independientes

1.  Los Estados miembros establecerán normas que regulen al menos la responsabilidad civil de los peritos independientes encargados de elaborar el informe previsto en el artículo 125.

2.  Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:

a) 

el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la fusión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y

b) 

el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad en virtud del Derecho y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.

▼B

Artículo 134

Validez

No podrá declararse la nulidad absoluta de una fusión transfronteriza que se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.

▼M3

El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relacionadas, en particular, con el Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y la garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, después de la fecha en que haya surtido efecto la fusión transfronteriza.

▼B



CAPÍTULO III

Escisiones de las sociedades anónimas



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 135

Disposiciones generales sobre operaciones de escisión

1.  Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades sujetas a su legislación y que revistan una de las formas que figuran en el anexo I, la operación de escisión definida en el artículo 136, someterán esta operación a las disposiciones de la sección 2 del presente capítulo.

2.  Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades que revistan una de las formas a las que se refiere el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 155, someterán esta operación a las disposiciones de la sección 3 del presente capítulo.

3.  Cuando los Estados miembros permitan, en relación con las sociedades que revistan una de las formas a las que se refiere el apartado 1, la operación por la que una escisión por absorción, definida en el artículo 136, apartado 1, se combine con una escisión por constitución de una o varias nuevas sociedades definidas en el artículo 155, apartado 1, someterán esta operación a la sección 2 del presente capítulo y al artículo 156.

4.  Se aplicará el artículo 87, apartados 2, 3 y 4.



Sección 2

Escisión por absorción

Artículo 136

Definición de «escisión por absorción»

1.  Se considera como escisión por absorción, a efectos del presente capítulo, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas « ►C1  sociedades beneficiarias ◄ » y eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en su defecto de valor nominal, de su valor contable.

2.  El artículo 89, apartado 2, será aplicable.

3.  Siempre que el presente capítulo reenvíe a disposiciones del título II, capítulo I, la expresión «sociedades que se fusionan» designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión «sociedad absorbida» designará la sociedad escindida, la expresión «sociedad absorbente», designará cada una de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ y la expresión «proyecto de fusión» designará el proyecto de escisión.

Artículo 137

Proyecto de escisión

1.  Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión.

2.  El proyecto de escisión mencionará al menos:

a) 

la forma, denominación y el domicilio social de las sociedades que participen en la escisión;

b) 

la proporción de canje de las acciones y en su caso, el importe de la compensación;

c) 

las modalidades de entrega de las acciones de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ ;

d) 

la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho,

e) 

la fecha a partir de la que las operaciones de la sociedad escindida, se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de cualquiera de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ ;

▼C1

f) 

los derechos asegurados por las sociedades beneficiarias a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de valores que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;

▼B

g) 

todos los privilegios especiales atribuidos a los peritos aludidos en el artículo 142, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que participen en la escisión;

h) 

la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ ;

i) 

el reparto a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funde este reparto.

3.  Cuando un elemento del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir su reparto, este elemento o su contravalor se repartirá entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.

Cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, cada una de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ será responsable solidariamente. Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario.

Artículo 138

Publicación del proyecto de escisión

El proyecto de escisión será objeto de publicidad efectuada de acuerdo con las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, conforme al artículo 16, para cada una de las sociedades que participen en la escisión, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.

Cualquiera de las sociedades implicadas en la escisión quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 16 si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca de dicho proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web el proyecto de escisión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 16, apartado 5. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia incluirá la fecha de publicación del proyecto de escisión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 139

Aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión

1.  La escisión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que participe en la escisión. El artículo 93 será aplicable en lo que respecta a la mayoría exigida para estas decisiones, su alcance, así como la necesidad de un voto separado.

2.  Cuando las acciones de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ se atribuyan a los accionistas de la sociedad escindida no proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, los Estados miembros podrán prever que los accionistas minoritarios de esta puedan ejercer el derecho de que se adquieran sus acciones. En tal caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones. En caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta podrá ser determinada judicialmente.

Artículo 140

Derogación del requisito de aprobación de la junta general de la sociedad beneficiaria

La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la escisión por la junta general de una sociedad beneficiaria si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará, para la sociedad beneficiaria, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión;

b) 

todos los accionistas de la sociedad beneficiaria tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1,

c) 

uno a más accionistas de la sociedad beneficiaria que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito tendrán derecho a obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad beneficiaria llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la escisión. Ese porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho de voto se excluyan del cálculo de este porcentaje.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 143, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 141

Informe escrito detallado e información sobre una escisión

1.  Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que participen en la escisión elaborarán un informe escrito detallado que explique y justifique, desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de escisión y, en particular, la proporción de canje de las acciones así como el criterio para su reparto.

2.  El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.

En su caso, mencionará la elaboración del informe sobre la verificación de aportaciones no dinerarias, contemplado en el artículo 70, apartado 2, a las sociedades beneficiarias, así como el registro en que deberá depositarse el informe.

3.  Los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida, estarán obligados a informar a la junta general de la sociedad escindida así como a los órganos de dirección o de administración de las sociedades beneficiarias, para que ellos informen a la junta general de su sociedad de cualquier modificación importante del patrimonio activo y pasivo sobrevenida entre la fecha del establecimiento del proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la junta general de la sociedad escindida llamada a pronunciarse sobre el proyecto de escisión.

Artículo 142

Examen del proyecto de escisión por peritos

1.  Por cada una de las sociedades que participen en la escisión, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de escisión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que participen en la escisión, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuere hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser según la legislación de cada Estado miembro personas físicas, o sociedades.

2.  El artículo 96, apartados 2 y 3, serán aplicables.

Artículo 143

Disponibilidad de documentos para el conocimiento de los accionistas

1.  Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:

a) 

el proyecto de escisión;

b) 

las cuentas anuales así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la escisión;

c) 

en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no será anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de escisión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;

d) 

en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión mencionados en el artículo 141, apartado 1;

e) 

cuando proceda, los informes mencionados en el artículo 142.

A efectos de la letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado.

2.  El estado contable previsto en el apartado 1, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:

a) 

que no sea necesario proceder a un nuevo inventario físico;

b) 

que las valoraciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:

i) 

las amortizaciones y provisiones temporales,

ii) 

los cambios importantes de valor real que no aparezcan en los asientos.

3.  Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.

Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.

4.  Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de escisión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.

El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período a que se hace referencia en dicho apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.

Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.

Artículo 144

Formalidades simplificadas

▼C1

1.  No se requerirán el examen del proyecto de escisión ni el informe pericial contemplados en el artículo 142, apartado 1, si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros valores que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.

2.  Los Estados miembros podrán permitir que no se apliquen el artículo 141 y el artículo 143, apartado 1, letras c) y d), si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros valores que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.

▼B

Artículo 145

Protección de los derechos de los empleados

La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que participen en la escisión se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.

Artículo 146

Protección de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, responsabilidad solidaria y mancomunada de las sociedades beneficiarias

1.  Las legislaciones de los Estados miembros preverán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2.  A efectos del apartado 1, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se haya de transferir la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, y siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros garantizarán que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la escisión la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.

3.  En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 157 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida, que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría, haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme al artículo 157, apartado 1, letra c).

4.  El artículo 99, apartado 3, será aplicable.

5.  Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión, salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta o por los obligacionistas individualmente.

6.  Los Estados miembros pueden prever que las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida. En este caso, podrán no aplicar los apartados 1 a 5.

7.  Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ contemplada en el apartado 6, podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades.

▼C1

Artículo 147

Protección de los tenedores de valores, distintos de las acciones a los que correspondan derechos especiales

Los tenedores de valores, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, gozarán, en el seno de las sociedades beneficiarias frente a las que pueden ser invocadas esos valores conforme al proyecto de escisión, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de esos valores, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de esos valores individualmente, o, también si estos tenedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus valores.

▼B

Artículo 148

Establecimiento de documentos por acta autentificada

Si la legislación de un Estado miembro no prevé para las escisiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la escisión, se aplicará el artículo 102.

Artículo 149

Fecha en que la escisión surte efecto

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la escisión.

Artículo 150

Publicación de las formalidades

1.  La escisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, por cada una de las sociedades participantes en la escisión.

2.  Toda ►C1  sociedad beneficiaria ◄ puede proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad escindida.

Artículo 151

Consecuencias de una escisión

1.  La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

a) 

la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ ; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el artículo 137, apartado 3;

b) 

los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;

c) 

la sociedad escindida dejará de existir.

2.  No se cambiará ninguna acción de una sociedad beneficiaria contra las acciones de la sociedad escindida poseídas:

a) 

bien sea por la sociedad beneficiaria misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad;

b) 

bien por la sociedad escindida misma o por una persona que actué en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

3.  Lo anteriormente dispuesto será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad escindida. La sociedad o ►C1  sociedades beneficiarias ◄ a las que estos bienes, derechos u obligaciones sean transferidos conforme al proyecto de escisión o al artículo 137, apartado 3, podrán proceder por sí mismas a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad escindida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efecto la escisión.

Artículo 152

Responsabilidad civil de los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida

Las legislaciones de los Estados miembros regularán, al menos, la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida frente a los accionistas de dicha sociedad respecto a las faltas cometidas por los miembros de dichos órganos durante la preparación y realización de la escisión, y la responsabilidad civil de los peritos encargados de establecer para dicha sociedad el informe previsto en el artículo 142 por las faltas cometidas durante el cumplimiento de su misión.

Artículo 153

Condiciones para la nulidad de una escisión

1.  Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones:

a) 

la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial;

b) 

solo podrá declararse la nulidad de una escisión que hubiera surtido efecto en el sentido del artículo 149 por defecto de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o de acta autentificada, o bien mediante la prueba de que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional;

c) 

no podrá intentarse la acción de nulidad cuando haya transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la escisión fuera oponible al que invoque la nulidad, ni cuando la situación hubiera sido regularizada;

d) 

cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la escisión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación;

e) 

la resolución que declare la nulidad de la escisión se publica del modo previsto por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 16;

f) 

la oposición de terceros, cuando esté prevista en la legislación de un Estado miembro, no será admisible una vez transcurrido un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución efectuada según el capítulo III del título I;

g) 

la resolución que pronuncie la nulidad de la escisión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de las ►C1  sociedades beneficiarias ◄ , con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 149;

h) 

cada una de las sociedades beneficiarias responderá de las obligaciones a su cargo nacidas después de la fecha en la que la resolución surta efecto y antes de la fecha en la que la resolución que declare la nulidad de la escisión se publique. La sociedad escindida responderá también de estas obligaciones; los Estados miembros podrán prever que esta responsabilidad quede limitada al activo neto atribuido a la ►C1  sociedad beneficiaria ◄ a cuyo cargo hubieren nacido estas obligaciones.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la escisión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. El apartado 1, letra b), y letras d) a h), del presente artículo, se aplicará por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha mencionada en el artículo 149.

3.  Lo anteriormente dispuesto no obstará a la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una escisión declarada como consecuencia de un control de esta distinto del control preventivo judicial o administrativo de legalidad.

Artículo 154

Exención del requisito de aprobación por la junta general de la sociedad escindida

▼C1

Sin perjuicio del artículo 140, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todos los demás valores que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones:

▼B

a) 

la publicidad prescrita en el artículo 138 se hará por cada una de las sociedades que participen en la operación, como mínimo un mes antes de que la operación surta efecto;

b) 

todos los accionistas de las sociedades que participen en la operación tendrán derecho a conocer, al menos un mes antes de que la operación surta efecto, en el domicilio social de su sociedad, los documentos indicados en el artículo 143, apartado 1;

c) 

en defecto de una convocatoria de la junta general de la sociedad escindida convocada para pronunciarse sobre la aprobación de la escisión, la información contemplada en el artículo 141, apartado 3, se referirá a toda modificación importante del patrimonio activo y pasivo producida después de la fecha de elaboración del proyecto de escisión.

A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicarán el artículo 143, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 144.



Sección 3

Escisión por constitución de nuevas sociedades

Artículo 155

Definición de «escisión por constitución de nuevas sociedades»

1.  A efectos del presente capítulo, se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, de una compensación en metálico que no sobrepase el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o en defecto de valor nominal, de su valor contable.

2.  El artículo 90, apartado 2, será aplicable.

Artículo 156

Aplicación de las normas sobre escisiones por absorción

1.  Los artículos 137, 138 y 139 y el artículo 141, el artículo 142, apartados 1 y 2, y los artículos 143 a 153 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a la escisión por constitución de nuevas sociedades. Para esta aplicación, la expresión «sociedades que participen en la escisión», designará la sociedad escindida, y la expresión «sociedad beneficiaria de la aportaciones que resulten de la escisión», designará cada una de las nuevas sociedades.

2.  El proyecto de escisión mencionará, además de las indicaciones contempladas en el artículo 137, apartado 2, la forma, la denominación y el domicilio social de cada una de las nuevas sociedades.

3.  El proyecto de escisión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de cada uno de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general de la sociedad escindida.

4.  Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 141 y 142 y en el artículo 143, apartado 1, letras c), d) y e), cuando las acciones de cada una de las nuevas sociedades queden atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad.



Sección 4

Escisiones bajo control de la autoridad judicial

Artículo 157

Escisión bajo el control de una autoridad judicial

1.  Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2, cuando la operación de escisión esté sometida al control de una autoridad judicial con competencia para:

a) 

convocar la junta general de accionistas de la sociedad escindida a fin de pronunciarse sobre la escisión;

b) 

asegurar que los accionistas de cada una de las sociedades que participan en la escisión han recibido, o pueden procurarse al menos los documentos a que se refiere el artículo 143 en un plazo que les permita examinarlos con la suficiente antelación antes de la fecha de la junta general de su sociedad convocada para pronunciarse sobre la escisión; cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el artículo 140, el plazo deberá ser suficiente a fin de permitir a los accionistas de las sociedades beneficiarias ejercer los derechos que les son conferidos por este último artículo;

c) 

convocar cualquier junta de acreedores de cada una de las sociedades que participen en la escisión, para pronunciarse sobre esta;

d) 

asegurarse de que los acreedores de cada una de las sociedades que han participado en la escisión hayan recibido o puedan procurarse al menos el proyecto de escisión en un plazo que les permita examinarlo con suficiente antelación, antes de la fecha prevista en la letra b);

e) 

aprobar el proyecto de escisión.

2.  Cuando la autoridad judicial compruebe que las condiciones contempladas en el apartado 1, letras b) y d), han sido cumplidas y no exista perjuicio alguno a los accionistas y acreedores, podrá dispensar a las sociedades que participan en la escisión de la aplicación:

a) 

del artículo 138, siempre que el sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores contemplado en el artículo 146, apartado 1, cubra todos los créditos independientemente de la fecha en que hayan nacido;

b) 

de las condiciones contempladas en el artículo 140, letras a) y b), cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en dicho artículo;

c) 

del artículo 143 en lo que respecta al plazo y las modalidades fijadas para permitir a los accionistas tomar conocimiento de los documentos en él contemplados.



Sección 5

Otras operaciones asimiladas a la escisión

Artículo 158

Escisiones mediante compensación en especie superior al 10 %

Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 135, que la compensación en especie supere el 10 %, serán aplicables las secciones 2, 3 y 4 de este capítulo.

Artículo 159

Escisiones sin que la sociedad escindida deje de existir

Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en el artículo 135 sin que la sociedad escindida deje de existir, las secciones 2, 3 y 4 de este capítulo, con excepción del artículo 151, apartado 1, letra c), serán aplicables.



Sección 6

Acuerdos de aplicación

Artículo 160

Disposiciones transitorias

▼C1

Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 146 y 147 en lo relativo a los tenedores de obligaciones y demás valores convertibles en acciones si, en el momento de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el artículo 26, apartados 1 o 2, de la Directiva 82/891/CEE, las condiciones de emisión hubieran fijado previamente la posición de esos tenedores en caso de escisión.

▼M3



CAPÍTULO IV

Escisiones transfronterizas de sociedades de capital

Artículo 160 bis

Ámbito de aplicación

1.  El presente capítulo se aplicará a las escisiones transfronterizas de las sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro y con domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión, siempre que al menos dos de las sociedades de capital participantes en la escisión estén sujetas al Derecho de diferentes Estados miembros (en lo sucesivo, «escisión transfronteriza»).

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 160 ter, punto 4, el presente capítulo se aplicará igualmente a las escisiones transfronterizas en las que el Derecho de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que el pago en efectivo mencionado en el artículo 160 ter, punto 4, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, el 10 % del valor contable de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades beneficiarias.

3.  El presente capítulo no se aplicará a las escisiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se considerarán equivalentes a dichas readquisiciones o reembolsos las medidas que tomen dichas sociedades para asegurarse de que el valor de sus partes sociales en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.

4.  Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a las sociedades en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

la sociedad está en liquidación y ha comenzado a repartir los activos entre sus socios;

b) 

la sociedad es objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE.

5.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a sociedades que:

a) 

sean objeto de procedimientos de insolvencia o de marcos de reestructuración preventiva;

b) 

sean objeto de procedimientos de liquidación distintos de los contemplados en el apartado 4, letra a), o

c) 

sean objeto de medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 160 ter

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) 

«sociedad»: una sociedad de capital de uno de los tipos enumerados en el anexo II;

2) 

«sociedad escindida»: una sociedad que, en el proceso de escisión transfronteriza, transmite la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades en caso de escisión total, o que transmite parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades en el caso de escisión parcial o de escisión por segregación;

3) 

«sociedad beneficiaria»: una sociedad de nueva creación constituida en el curso de una escisión transfronteriza;

4) 

«escisión»: una operación en la que

a) 

una sociedad escindida, al ser disuelta sin entrar en liquidación, transmite la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de tales títulos o participaciones (en lo sucesivo, «escisión total»);

b) 

una sociedad escindida transmite una parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida, o en las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida, y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de tales títulos o participaciones (en lo sucesivo, «escisión parcial»), o

c) 

una sociedad escindida transmite parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades beneficiarias mediante la atribución a la sociedad escindida de títulos o participaciones en las sociedades beneficiarias (en lo sucesivo, «escisión por segregación»).

Artículo 160 quater

Procedimientos y trámites

En cumplimiento del Derecho de la Unión, las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la escisión transfronteriza para la obtención del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida, mientras que las partes de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción del certificado previo a la escisión estarán sujetas al Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

Artículo 160 quinquies

Proyecto de escisión transfronteriza

Los órganos de administración o de dirección de la sociedad escindida elaborarán un proyecto de escisión transfronteriza. El proyecto de escisión transfronteriza incluirá al menos las siguientes indicaciones:

a) 

la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad escindida, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la nueva sociedad o sociedades resultantes de la escisión transfronteriza;

b) 

en su caso, la relación aplicable al canje de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades y el importe de cualquier pago en efectivo;

c) 

las modalidades de entrega de los títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades beneficiarias o de la sociedad escindida;

d) 

el calendario indicativo propuesto para la escisión transfronteriza;

e) 

las posibles consecuencias de la escisión transfronteriza para el empleo;

f) 

la fecha a partir de la cual la tenencia de títulos o participaciones en que se divida el capital de las sociedades dará derecho a los tenedores a participar en los beneficios y toda condición especial que afecte a ese derecho;

g) 

la fecha o fechas a partir de las cuales las operaciones de la sociedad escindida se considerarán, a efectos contables, operaciones de las sociedades beneficiarias;

h) 

las ventajas particulares otorgadas a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de la sociedad escindida;

i) 

los derechos conferidos por las sociedades beneficiarias a los socios de la sociedad escindida que disfruten de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones o participaciones representativos del capital de la sociedad escindida, o las medidas propuestas que les conciernan;

j) 

las escrituras de constitución de las sociedades beneficiarias, en su caso, y los estatutos si fueran objeto de acto separado, y cualesquiera modificaciones de las escrituras de constitución de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o de escisión por segregación;

k) 

en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinen los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en las sociedades beneficiarias de conformidad con el artículo 160 terdecies;

l) 

una descripción precisa del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida y una declaración sobre el modo en que tal patrimonio se repartirá entre las sociedades beneficiarias o seguirá en poder de la sociedad escindida en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, incluidas las disposiciones relativas al tratamiento del patrimonio activo o pasivo no atribuidos expresamente en el proyecto de escisión transfronteriza, tales como activos o pasivos desconocidos en la fecha en que se elabore el proyecto de escisión transfronteriza;

m) 

información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo que deba atribuirse a todas las sociedades que participen en la escisión transfronteriza;

n) 

la fecha de las cuentas de la sociedad escindida utilizada para establecer las condiciones de la escisión transfronteriza;

o) 

en su caso, la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos y participaciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida, o en ambas, y el criterio en el que se base dicha atribución;

p) 

detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios de conformidad con el artículo 160 decies;

q) 

toda garantía ofrecida a los acreedores, tales como fianzas y prendas.

Artículo 160 sexies

Informe del órgano de administración o de dirección destinado a los socios y trabajadores

1.  El órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida elaborará un informe destinado a los socios y los trabajadores en el que se expliquen y se justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la escisión transfronteriza, además de explicar las consecuencias de la escisión transfronteriza para los trabajadores.

El informe explicará, en particular, las consecuencias de la escisión transfronteriza para la actividad empresarial futura de las sociedades.

2.  El informe incluirá asimismo una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores.

La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores que contengan la sección correspondiente.

3.  En la sección del informe destinada a los socios se explicará, en particular, lo siguiente:

a) 

la compensación en efectivo y el método empleado para determinar tal compensación;

b) 

la relación de canje de las acciones o participaciones y el método o métodos empleados para determinar tal relación, en su caso;

c) 

las consecuencias de la escisión transfronteriza para los socios;

d) 

los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con el artículo 160 decies.

4.  La sección del informe destinada a los socios no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad hayan convenido en renunciar a ese requisito. Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de lo dispuesto en el presente artículo.

5.  En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicará, en particular, lo siguiente:

a) 

las consecuencias de la escisión transfronteriza para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones;

b) 

cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad;

c) 

el modo en que los factores contemplados en las letras a) y b) afectan a las filiales de la sociedad.

6.  Como mínimo seis semanas antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, el informe o informes se pondrán a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad escindida o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en formato electrónico en cualquier caso, junto con el proyecto de escisión transfronteriza, de estar disponible.

7.  Cuando el órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en Derecho nacional, se informará a los socios al respecto y dicha opinión se adjuntará al informe.

8.  No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad escindida y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección.

9.  No se requerirá el informe cuando se renuncie, de conformidad con el apartado 4, a la sección del informe destinada a los socios a que se refiere el apartado 3 y no se exija, con arreglo al apartado 8, la sección destinada a los trabajadores a que se refiere el apartado 5.

10.  Los apartados 1 a 9 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y los procedimientos de información y consulta aplicables, establecidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

Artículo 160 septies

Informe pericial independiente

1.  Los Estados miembros velarán por que un perito independiente examine el proyecto de escisión transfronteriza y elabore un informe destinado a los socios. Ese informe se pondrá a disposición de estos no menos de un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies. En función del Derecho del Estado miembro, el perito podrá ser una persona física o jurídica.

2.  En el informe a que se refiere el apartado 1 se incluirá, en todo caso, el dictamen pericial sobre si la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones son adecuadas. Al valorar la compensación en efectivo, el perito tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones o participaciones en la sociedad escindida antes del anuncio de la propuesta de escisión o el valor de la sociedad, sin considerar el efecto de la escisión propuesta, tal como se determine conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados. En el informe figurará como mínimo:

a) 

una indicación del método o métodos empleados para determinar el importe de la compensación en efectivo propuesta;

b) 

una indicación del método o métodos empleados para determinar la relación de canje de las acciones o participaciones propuesta;

c) 

una indicación de si el método o métodos empleados son los adecuados para valorar la compensación en efectivo y la relación de canje de las acciones o participaciones, una indicación del valor al que conducen tales métodos y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a dichos métodos en la determinación del valor considerado, y

d) 

una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado.

El perito estará facultado para obtener de la sociedad escindida toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

3.  No se exigirá un examen del proyecto de escisión transfronteriza por un perito independiente ni un informe pericial independiente cuando así lo haya acordado todos los socios de la sociedad escindida.

Los Estados miembros podrán excluir a las sociedades unipersonales de la aplicación del presente artículo.

Artículo 160 octies

Publicidad

1.  Los Estados miembros velarán por que, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la sociedad publique y ponga a disposición del público en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida los siguientes documentos:

a) 

el proyecto de escisión transfronteriza, y

b) 

un aviso por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad escindida, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto de escisión transfronteriza.

Los Estados miembros podrán exigir que el informe pericial independiente se publique y ponga a disposición del público en el registro.

Los Estados miembros velarán por que la sociedad pueda excluir la información confidencial de la publicación del informe pericial independiente.

Los documentos publicados de conformidad con el presente apartado también serán accesibles a través del sistema de interconexión de registros.

2.  Los Estados miembros podrán eximir a una sociedad del requisito de publicación mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando, a lo largo de un período continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general mencionada en el artículo 160 nonies y que finalice no antes de la conclusión de dicha junta, dicha sociedad ponga a disposición pública de forma gratuita en su sitio web los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y que sean proporcionados para la consecución de tales objetivos.

3.  Cuando la sociedad escindida publique el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro, al menos un mes antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies, la información siguiente:

a) 

la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad escindida, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la nueva sociedad o sociedades resultantes de la escisión transfronteriza;

b) 

el registro en el que se presenten los documentos a los que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad escindida, y su número de inscripción en dicho registro;

c) 

una indicación de las medidas tomadas para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios, y

d) 

los detalles del sitio web en el que podrán obtenerse en línea y de manera gratuita el proyecto de escisión transfronteriza, el aviso a que se refiere el apartado 1, el informe pericial independiente, así como la información completa sobre las medidas a que se refiere la letra c) del presente apartado.

El registro pondrá a disposición pública la información mencionada en el párrafo primero, letras a) a d).

4.  Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplirse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

5.  Además de la publicación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que el proyecto de escisión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se publiquen en su boletín nacional o mediante una plataforma electrónica central, de conformidad con el artículo 16, apartado 3. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente al boletín nacional o a una plataforma electrónica central.

6.  Los Estados miembros velarán por que la documentación mencionada en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 3 sean de acceso público y gratuito mediante el sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicación a que se refieren los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicación a la que se refiere el apartado 5 no superen la recuperación del coste de la prestación de tales servicios.

Artículo 160 nonies

Aprobación por la junta general

1.  Tras tomar nota de los informes a los que se refieren los artículos 160 sexies y 160 septies, en su caso, así como de las opiniones de los trabajadores presentadas de conformidad con el artículo 160 sexies y de las observaciones presentadas de conformidad con el artículo 160 octies, la junta general de la sociedad escindida decidirá, mediante resolución, si aprueba el proyecto de escisión transfronteriza y si adapta o no la escritura de constitución, así como los estatutos si fueran objeto de un acto separado.

2.  La junta general de la sociedad escindida podrá reservarse el derecho de supeditar la ejecución de la escisión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones a que se refiere el artículo 160 terdecies.

3.  Los Estados miembros velarán por que la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza, y de cualquier modificación de dicho proyecto, requiera una mayoría no inferior a dos tercios, pero no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o participaciones o al capital suscrito representado en la junta general. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en el Derecho nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas.

4.  Cuando una cláusula del proyecto de escisión transfronteriza o cualquier modificación de la escritura de constitución de la sociedad escindida suponga un aumento de las obligaciones económicas de un socio para con la sociedad o terceros, los Estados miembros podrán, en tales circunstancias específicas, exigir que dicha cláusula o modificación de la escritura de constitución de la sociedad escindida sea aprobada por el socio afectado, siempre y cuando este no pueda ejercer los derechos establecidos en el artículo 160 decies.

5.  Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:

a) 

la relación de canje de las acciones o participaciones mencionada en el artículo 160 quinquies, letra b), fue fijada de forma inadecuada;

b) 

la compensación en efectivo mencionada en el artículo 160 quinquies, letra p), fue fijada de forma inadecuada, o

c) 

la información facilitada sobre la relación de canje de las acciones o participaciones a que se refiere la letra a) o sobre la compensación en efectivo a que se refiere la letra b) no cumplía los requisitos legales.

Artículo 160 decies

Protección de los socios

1.  Los Estados miembros velarán por que al menos los socios de una sociedad escindida que hayan votado en contra de la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones o participaciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, siempre que, como consecuencia de la escisión transfronteriza, adquieran acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias que quedarían sujetas al Derecho de un Estado miembro que no sea el de la sociedad escindida.

Los Estados miembros también podrán conferir a otros socios de la sociedad escindida el derecho a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros podrán exigir que se demuestre adecuadamente, a más tardar en la junta general a que se refiere el artículo 160 nonies, la oposición expresa al proyecto de escisión transfronteriza o la intención de los socios de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, o ambas. Los Estados miembros podrán permitir que la constancia de esa oposición al proyecto de escisión transfronteriza se considere una prueba adecuada del voto en contra.

2.  Los Estados miembros establecerán el plazo en el que los socios a que se refiere el apartado 1 tengan que declarar a la sociedad escindida su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones. Dicho plazo no podrá exceder de un mes a contar de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies. Los Estados miembros velarán por que la sociedad escindida facilite una dirección electrónica para recibir dicha declaración por vía electrónica.

3.  Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo en el que haya de abonarse la compensación en efectivo indicada en el proyecto de escisión transfronteriza. Dicho plazo no expirará más tarde de dos meses después de la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 octodecies.

4.  Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero considere que la compensación en efectivo ofrecida por la sociedad escindida no se ha fijado adecuadamente, tenga derecho a reclamar una compensación en efectivo complementaria ante la autoridad competente u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán un plazo para la reclamación de la compensación en efectivo complementaria.

Los Estados miembros podrán disponer que la decisión definitiva de proporcionar una compensación en efectivo complementaria sea válida respecto de todos los socios de la sociedad escindida de que se trate que hayan declarado su decisión de ejercer el derecho a enajenar sus acciones o participaciones de conformidad con el apartado 2.

5.  Los Estados miembros velarán por que el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida rija los derechos a que se refieren los apartados 1 a 4, y por que la competencia exclusiva para resolver los litigios relativos a esos derechos recaiga en la jurisdicción de ese Estado miembro.

6.  Los Estados miembros velarán por que los socios de la sociedad escindida que no tenían o no ejercieron el derecho a enajenar sus acciones o participaciones, pero consideren que la relación de canje de las acciones o participaciones fijada en el proyecto de escisión transfronteriza es inadecuada, puedan impugnar tal relación y reclamar un pago en efectivo. El procedimiento a ese respecto se iniciará ante la autoridad competente u organismo habilitado en virtud del Derecho del Estado miembro al que esté sujeta la sociedad escindida, dentro del plazo establecido en ese Derecho nacional, y ese procedimiento no será obstáculo al registro de la escisión transfronteriza. La decisión será vinculante para las sociedades beneficiarias y, en el caso de una escisión parcial, también para la sociedad escindida.

7.  Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la sociedad beneficiaria de que se trate y, en caso de escisión parcial, también la sociedad escindida, puedan aportar acciones o participaciones u otra compensación en lugar del pago en efectivo.

Artículo 160 quaterdecies

Protección de los acreedores

1.  Los Estados miembros establecerán un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza y aún no hayan vencido en el momento de dicha publicación.

Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con las garantías ofrecidas en el proyecto de escisión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 quinquies, letra q), puedan, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del proyecto de escisión transfronteriza a la que se refiere el artículo 160 octies, solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar de forma creíble que la satisfacción de sus derechos está en juego debido a la escisión transfronteriza y que no han obtenido garantías adecuadas de la sociedad.

Los Estados miembros velarán por que las garantías se supediten a que la escisión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 160 octodecies.

2.  Cuando un acreedor de la sociedad escindida no obtenga satisfacción de la sociedad a la que se atribuya el elemento del patrimonio pasivo, las demás sociedades beneficiarias y, en el caso de una escisión parcial o de una escisión por segregación, la sociedad escindida junto a la sociedad a la que se atribuya el elemento del patrimonio pasivo serán responsables solidarias de dicha obligación. Sin embargo, el importe máximo de la responsabilidad solidaria de cualquier sociedad que participe en la escisión se limitará al valor, en la fecha en que la escisión surta efecto, de los activos netos atribuidos a esa sociedad.

3.  Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida haga una declaración que refleje con exactitud su actual situación financiera en una fecha no anterior a un mes previo a la publicación de dicha declaración. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de administración o de dirección de la sociedad escindida en la fecha de dicha declaración, y tras haber efectuado averiguaciones razonables, dicho órgano de administración o de dirección no conoce ningún motivo por el cual cualquier sociedad beneficiaria y, en el caso de una escisión parcial, la sociedad escindida, no pueda, después de que la escisión surta efecto, responder de las obligaciones que se le hayan atribuido en virtud del proyecto de escisión transfronteriza al vencimiento de estas. La declaración se publicará junto con el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 octies.

4.  Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación del Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida relativa al cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos.

Artículo 160 duodecies

Información y consulta de los trabajadores

1.  Los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados en relación con la escisión transfronteriza y por que esos derechos se ejerzan de conformidad con el marco jurídico establecido por la Directiva 2002/14/CE, y por la Directiva 2001/23/CE cuando la escisión transfronteriza se considere un traspaso de empresa a efectos de la Directiva 2001/23/CE, y, cuando proceda en el caso de empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, de conformidad con la Directiva 2009/38/CE. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los derechos de información y consulta de los trabajadores a los trabajadores de sociedades distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14/CE.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 160 sexies, apartado 7, y en el artículo 160 octies, apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que se respeten los derechos de los trabajadores a ser informados y consultados, al menos antes de que se decida el proyecto de escisión transfronteriza o el informe a que se refiere el artículo 160 sexies, si este es anterior, de modo que se pueda proporcionar a los trabajadores una respuesta motivada antes de la junta general mencionada en el artículo 160 nonies.

3.  Sin perjuicio de las disposiciones o usos vigentes que sean más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y consulta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/14/CE.

Artículo 160 terdecies

Participación de los trabajadores

1.  Sin perjuicio del apartado 2, cada sociedad resultante de la escisión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores, si las hubiera, vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.

2.  No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiera, en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la escisión transfronteriza no serán aplicables cuando la sociedad escindida, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, tal como se establezca en el Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida para dar lugar a la participación de los trabajadores en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o cuando el Derecho nacional aplicable a cada una de las sociedades beneficiarias:

a) 

no prevea al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en la sociedad escindida antes de su escisión transfronteriza, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de la sociedad para decidir el reparto de los beneficios, siempre que haya una representación de los trabajadores, o

b) 

no prevea que los trabajadores de los establecimientos de las sociedades beneficiarias que estén situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde tenga su domicilio social la sociedad beneficiaria.

3.  En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de la escisión transfronteriza y su implicación en la definición de los derechos correspondientes serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y a reserva de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 y las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a) 

artículo 3, apartado 1, apartado 2, letra a), inciso i), apartado 2, letra b), apartado 3, apartado 4, dos primeras frases, y apartados 5 y 7;

b) 

artículo 4, apartado 1, apartado 2, letras a), g) y h), y apartados 3 y 4;

c) 

artículo 5;

d) 

artículo 6;

e) 

artículo 7, apartado 1, con la excepción del segundo guion de la letra b);

f) 

artículos 8, 10, 11 y 12, y

g) 

anexo, parte 3, letra a).

4.  Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:

a) 

conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en los Estados miembros de cada una de las sociedades beneficiarias;

b) 

podrán, a raíz de negociaciones previas, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación y no obstante dichas disposiciones, decidir limitar la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de las sociedades beneficiarias. No obstante, cuando en la sociedad escindida los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a un tercio;

c) 

velarán por que las normas sobre participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la escisión transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, en ausencia de las normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones de referencia con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo de la Directiva 2001/86/CE.

5.  La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de las sociedades beneficiarias empleados en otros Estados miembros, a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales que den lugar a los derechos de participación en virtud del Derecho nacional.

6.  Cuando alguna sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

7.  Cuando la sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores transformaciones, fusiones o escisiones, ya sean transfronterizas o nacionales, durante un plazo de cuatro años desde la fecha en que la escisión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.

8.  La sociedad comunicará a sus trabajadores o a sus representantes el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin demora injustificada.

Artículo 160 quaterdecies

Certificado previo a la escisión

1.  Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad o autoridades competentes para controlar la legalidad de las escisiones transfronterizas en lo que atañe a las partes del procedimiento que estén sujetas al Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida, y para expedir un certificado previo a la escisión que acredite que se han cumplido todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

Dicha cumplimentación de los procedimientos y trámites podrá comprender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos o el cumplimiento de requisitos sectoriales específicos, incluida la garantía de obligaciones derivadas de procedimientos en curso.

2.  Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener un certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de lo siguiente:

a) 

el proyecto de escisión transfronteriza;

b) 

el informe y el dictamen adjunto, si lo hubiera, mencionados en el artículo 160 sexies, así como el informe a que se refiere el artículo 160 septies, cuando estén disponibles;

c) 

las observaciones que se hubieran presentado de conformidad con el artículo 160 octies, apartado 1, y

d) 

la información sobre la aprobación por la junta general mencionada en el artículo 160 nonies.

3.  Los Estados miembros podrán exigir que la solicitud para obtener el certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de información adicional, como, en particular:

a) 

el número de trabajadores en el momento de la elaboración del proyecto de escisión transfronteriza;

b) 

la existencia de filiales y su respectiva ubicación geográfica;

c) 

información sobre el cumplimiento de las obligaciones debidas por la sociedad escindida a organismos públicos.

A efectos del presente apartado, las autoridades competentes podrán requerir dicha información a otras autoridades pertinentes en caso de que la sociedad escindida no se la facilite.

4.  Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refieren los apartados 2 y 3, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

5.  En lo que se refiere al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores tal como se establecen en el artículo 160 quindecies, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad escindida comprobará que el proyecto de escisión transfronteriza incluya información sobre los procedimientos por los que se determinen las disposiciones pertinentes y sobre las posibles opciones para tales disposiciones.

6.  Como parte del control mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

a) 

todos los documentos y toda la información presentados a la autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3;

b) 

una indicación por parte de la sociedad escindida de que ha comenzado el procedimiento a que se refiere el artículo 160 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso.

7.  Los Estados miembros velarán por que el control a que se refiere el apartado 1 se efectúe en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos y la información relativa a la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general de la sociedad escindida. Dicho control tendrá uno de los resultados siguientes:

a) 

cuando se determine que la escisión transfronteriza cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la escisión;

b) 

cuando se determine que la escisión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la escisión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. En ese caso, la autoridad competente podrá ofrecer a la sociedad la oportunidad de cumplir las condiciones pertinentes o de cumplimentar los procedimientos y trámites en un plazo adecuado.

8.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente no expida el certificado previo a la escisión cuando se determine en cumplimiento del Derecho nacional que una escisión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos.

9.  Cuando la autoridad competente, durante el control a que se refiere el apartado 1, tenga sospechas fundadas de que la escisión transfronteriza se ha llevado a cabo con fines abusivos o fraudulentos que tengan por efecto u objeto sustraerse al Derecho de la Unión o nacional o eludirlo, o con fines delictivos, tendrá en cuenta los hechos y circunstancias pertinentes, tales como, cuando proceda y sin considerarlos de manera aislada, factores indicativos de los cuales haya tenido conocimiento la autoridad competente en el curso del control a que se refiere el apartado 1, también mediante consulta a las autoridades pertinentes. La valoración a efectos del presente apartado se realizará caso por caso mediante un procedimiento sujeto a Derecho nacional.

10.  Cuando, a efectos de la valoración en virtud de los apartados 8 y 9, sea necesario tomar en consideración información adicional o realizar actividades de investigación adicionales, podrá ampliarse el plazo de tres meses previsto en el apartado 7 por un máximo de tres meses más.

11.  Cuando, debido a la complejidad del procedimiento transfronterizo, no sea posible realizar la valoración en los plazos establecidos en los apartados 7 y 10, los Estados miembros velarán por que se notifique al solicitante los motivos de cualquier retraso antes del vencimiento de dichos plazos.

12.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda consultar a otras autoridades pertinentes con competencia en los distintos ámbitos afectados por la escisión transfronteriza, incluidas las del Estado miembro de las sociedades beneficiarias, y obtener de dichas autoridades y de la sociedad escindida la información y los documentos necesarios para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza, dentro del marco procedimental establecido en el Derecho nacional. A los efectos de la valoración, la autoridad competente podrá recurrir a un perito independiente.

Artículo 160 quindecies

Transmisión del certificado previo a la escisión

1.  Los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la escisión se comparta con las autoridades a que se refiere el artículo 160 sexdecies a través del sistema de interconexión de registros.

Los Estados miembros velarán asimismo por que el certificado previo a la escisión esté disponible a través del sistema de interconexión de registros.

2.  El acceso al certificado previo a la escisión será gratuito para las autoridades a las que se refiere el artículo 160 sexdecies, apartado 1, y para los registros.

Artículo 160 sexdecies

Control de la legalidad de la escisión transfronteriza

1.  Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la escisión transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento relativa a la conclusión de la escisión transfronteriza que esté sujeta al Derecho de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, y para aprobar la escisión transfronteriza.

Dicha autoridad o autoridades velará, en concreto, por que las sociedades beneficiarias cumplan las disposiciones del Derecho nacional en materia de constitución de sociedades y de registro y, en su caso, por que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 terdecies.

2.  A efectos del apartado 1 del presente artículo, la sociedad escindida presentará a cada autoridad mencionada en dicho apartado el proyecto de escisión transfronteriza aprobado por la junta general a que se refiere el artículo 160 nonies.

3.  Cada Estado miembro velará por que toda solicitud a los efectos del apartado 1 por parte de la sociedad escindida, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

4.  La autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo aprobará la escisión transfronteriza tan pronto como haya determinado que en los Estados miembros de las sociedades beneficiarias se han cumplido debidamente todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente los trámites.

5.  La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la escisión como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la escisión aplicables en el Estado miembro de la sociedad escindida, sin los cuales la escisión transfronteriza no podrá aprobarse.

Artículo 160 septdecies

Registro

1.  El Derecho de los Estados miembros de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias determinará, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, de conformidad con el artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la escisión transfronteriza.

2.  Los Estados miembros velarán por que se consigne al menos en sus registros la siguiente información:

a) 

en el registro de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, la indicación de que el registro de la sociedad beneficiaria es resultado de una escisión transfronteriza;

b) 

en el registro de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, las fechas de registro de las sociedades beneficiarias;

c) 

en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida, en caso de escisión total, la indicación de que la cancelación o la supresión del registro de la sociedad escindida es resultado de una escisión transfronteriza;

d) 

en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida, en caso de escisión total, la fecha de cancelación o de supresión del registro de la sociedad escindida;

e) 

en los registros del Estado miembro de la sociedad escindida y de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias.

Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero mediante el sistema de interconexión de registros.

3.  Los Estados miembros velarán por que los registros de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias notifiquen al registro del Estado miembro de la sociedad escindida, mediante el sistema de interconexión de registros, que se han registrado las sociedades beneficiarias. Los Estados miembros velarán asimismo por que, en caso de una escisión total, se cancele o suprima el registro de la sociedad escindida inmediatamente después de la recepción de dichas notificaciones.

4.  Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de la sociedad escindida notifique a los registros de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, mediante el sistema de interconexión de registros, que la escisión transfronteriza ha surtido efecto.

Artículo 160 octodecies

Fecha en que surte efecto la escisión transfronteriza

El Derecho del Estado miembro de la sociedad escindida determinará la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza. Tal fecha será posterior a la realización del control mencionado en los artículos 160 quaterdecies y 160 sexdecies y a la recepción por parte de los registros de todas las notificaciones mencionadas en el artículo 160 septdecies, apartado 3.

Artículo 160 novodecies

Consecuencias de una escisión transfronteriza

1.  A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza total tendrá las consecuencias siguientes:

a) 

se transmitirá a las sociedades beneficiarias conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones;

b) 

los socios de la sociedad escindida se convertirán en socios de las sociedades beneficiarias conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto de escisión transfronteriza, a menos que hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 160 decies, apartado 1;

c) 

se transmitirán a las respectivas sociedades beneficiarias los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza;

d) 

la sociedad escindida se extinguirá.

2.  A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión transfronteriza parcial tendrá las consecuencias siguientes:

a) 

se transmitirá a la sociedad o sociedades beneficiarias una parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, mientras que la parte restante seguirá siendo la de la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza;

b) 

al menos algunos de los socios de la sociedad escindida se convertirán en socios de la sociedad o sociedades beneficiarias, y al menos algunos de ellos permanecerán en la sociedad escindida o se convertirán en socios de ambas conforme al reparto de acciones o participaciones especificado en el proyecto de escisión transfronteriza, salvo que dichos socios hayan enajenado sus acciones o participaciones tal como contempla el artículo 160 decies, apartado 1;

c) 

se transmitirán a las sociedades beneficiarias respectivas los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto de escisión transfronteriza.

3.  A partir de la fecha contemplada en el artículo 160 octodecies, una escisión por segregación transfronteriza tendrá las consecuencias siguientes:

a) 

se transmitirá a la sociedad o sociedades beneficiarias la parte del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, mientras que la parte restante seguirá siendo la de la sociedad escindida conforme al reparto especificado en el proyecto de escisión transfronteriza;

b) 

se atribuirán a la sociedad escindida las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades beneficiarias;

c) 

se transmitirán a la sociedad o sociedades beneficiarias respectivas los derechos y obligaciones de la sociedad escindida derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales y existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza, atribuidos a la sociedad o sociedades beneficiarias de conformidad con el proyecto de escisión transfronteriza.

4.  Sin perjuicio del artículo 160 undecies, apartado 2, los Estados miembros velarán por que, cuando un elemento del patrimonio activo o pasivo de la sociedad escindida no se atribuya expresamente en el proyecto de escisión transfronteriza como establece el artículo 160 quinquies, letra l), y la interpretación de este no permita decidir su reparto, el elemento del patrimonio activo, su contravalor o el elemento del patrimonio pasivo se reparta entre todas las sociedades beneficiarias o, en caso de escisión parcial o de escisión por segregación, entre todas las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión transfronteriza.

5.  Cuando, en caso de escisión transfronteriza, el Derecho de los Estados miembros requiera la cumplimentación de trámites particulares para que la transmisión de determinados activos, derechos y obligaciones por parte de la sociedad escindida surta efecto frente a terceros, la sociedad escindida o las sociedades beneficiarias, según corresponda, cumplimentarán esos trámites.

6.  Los Estados miembros velarán por que las acciones o participaciones de una sociedad beneficiaria no puedan intercambiarse por acciones o participaciones de la sociedad escindida de las que sea titular la propia sociedad o una persona que actúe en su propio nombre pero en representación de la sociedad.

Artículo 160 vicies

Trámites simplificados

Cuando una escisión transfronteriza se lleve a cabo como escisión por segregación, no se aplicarán el artículo 160 quinquies, letras b), c), f), i), o) y p), ni los artículos 160 sexies, 160 septies y 160 decies.

Artículo 160 unvicies

Peritos independientes

1.  Los Estados miembros establecerán las normas que regulen al menos la responsabilidad civil del perito independiente encargado de elaborar el informe previsto en el artículo 160 septies.

2.  Los Estados miembros dispondrán de normas para garantizar que:

a) 

el perito, o la persona jurídica por cuenta de la cual este actúe, sea independiente de la sociedad que solicite el certificado previo a la escisión y no tenga ningún conflicto de intereses con ella, y

b) 

el dictamen pericial sea imparcial y objetivo y tenga por finalidad prestar asistencia a la autoridad competente de conformidad con los requisitos de independencia e imparcialidad impuestos por el Derecho aplicable y las normas profesionales a que esté sujeto el perito.

Artículo 160 quatervicies

Validez

No podrá declararse la nulidad absoluta de una escisión transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva.

El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros relativas, en particular, al Derecho penal, la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo, el Derecho social, la fiscalidad y garantía del cumplimiento de la ley, para imponer medidas y sanciones, en virtud del Derecho nacional, a partir de la fecha en que haya surtido efecto la escisión transfronteriza.

▼B



TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

▼M2

Artículo 161

Protección de datos

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

▼B

Artículo 162

Informe, diálogo periódico sobre el sistema de interconexión de registros y revisión

1.  La Comisión publicará, a más tardar el 8 de junio de 2022, un informe relativo al funcionamiento del sistema de interconexión de registros, en el que se examinará, en particular, su funcionamiento técnico y sus aspectos financieros.

2.  Este informe se acompañará, si procede, de propuestas de disposiciones modificativas de la presente Directiva relativas al sistema de interconexión de registros.

3.  La Comisión y los representantes de los Estados miembros convocarán periódicamente reuniones en cualquier foro apropiado a fin de debatir temas comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, relativos al sistema de interconexión de los registros.

4.  A más tardar el 30 de junio de 2016, la Comisión examinará la aplicación de aquellas disposiciones que traten de los requisitos de los informes y de la documentación en caso de fusiones y escisiones y que hayan sido modificadas o añadidas por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento y del Consejo ( 12 ), y en particular su repercusión en la reducción de las cargas administrativas que recaen en las sociedades, a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en caso necesario, de propuestas de modificación de dichas disposiciones.

▼M2

Artículo 162 bis

Modificaciones de los anexos

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier modificación de los tipos de sociedades de capital establecidos en su Derecho nacional que afecte al contenido de los anexos I, II y II BIS.

Cuando un Estado miembro informe a la Comisión conforme al párrafo primero del presente artículo, la Comisión estará facultada para adaptar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 163 la lista de los tipos de sociedades enumeradas en los anexos I, II y II BIS en consonancia con la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

▼M2

Artículo 163

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 25, apartado 3, y el artículo 162 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 31 de julio de 2019.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 25, apartado 3, y el artículo 162 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 25, apartado 3, o del artículo 162 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 164

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 165

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 166

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 82/891/CEE, 89/666/CEE, 2005/56/CE, 2009/101/CE, 2011/35/UE y 2012/30/UE, en sus versiones modificadas por las Directivas citadas en el anexo III, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo III, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 167

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 168

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADOS 1 Y 2, EL ARTÍCULO 44, APARTADOS 1 Y 2, EL ARTÍCULO 45, APARTADO 2, EL ARTÍCULO 87, APARTADOS 1 Y 2, Y EL ARTÍCULO 135, APARTADO 1

— 
En Bélgica:
société anonyme/naamloze vennootschap,
— 
En Bulgaria:
акционерно дружество,
— 
En la República Checa:
akciová společnost,
— 
En Dinamarca:
aktieselskab,
— 
En Alemania:
Aktiengesellschaft,
— 
En Estonia:
aktsiaselts,
— 
En Irlanda:
cuideachta phoiblí faoi theorainn scaireanna/public company limited by shares,
cuideachta phoiblí faoi theorainn ráthaíochta agus a bhfuil scairchaipiteal aici/public company limited by guarantee and having a share capital,
— 
En Grecia:
ανώνυμη εταιρεία,
— 
En España:
sociedad anónima,
— 
En Francia:
société anonyme,
— 
En Croacia:
dioničko društvo,
— 
En Italia:
società per azioni,
— 
En Chipre:
δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές,
δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση που διαθέτουν μετοχικό κεφάλαιο,
— 
En Letonia:
akciju sabiedrība,
— 
En Lituania:
akcinė bendrovė,
— 
En Luxemburgo:
société anonyme,
— 
En Hungría:
nyilvánosan működő részvénytársaság,
— 
En Malta:
kumpanija pubblika ta' responsabbiltà limitata/public limited liability company,
— 
En los Países Bajos:
naamloze vennootschap,
— 
En Austria:
Aktiengesellschaft,
— 
En Polonia:
spółka akcyjna,
— 
En Portugal:
sociedade anónima,
— 
En Rumanía:
societate pe actiuni,
— 
En Eslovenia:
delniška družba,
— 
En Eslovaquia:
akciová spoločnosť,
— 
En Finlandia:
julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,

▼M2

— 
En Suecia:
publikt aktiebolag,

▼B

— 
En el Reino Unido:
the public company limited by shares,
the public company limited by guarantee and having a share capital.




ANEXO II

▼M3

TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 13, EL ARTÍCULO 29, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 36, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 67, APARTADO 1, EL ARTÍCULO 86 TER, PUNTOS 1 Y 2, EL ARTÍCULO 119, PUNTO 1, LETRA A), Y EL ARTÍCULO 160 TER, PUNTO 1

▼B

— 
en Bélgica:
naamloze vennootschap/société anonyme,
commanditaire vennootschap op aandelen/société en commandite par actions,
personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid/société de personnes à responsabilité limitée,
— 
en Bulgaria:
акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции,
— 
en la República Checa:
společnost s ručením omezeným, akciová společnost,
— 
en Dinamarca:
aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab,
— 
en Alemania:
die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,
— 
en Estonia:
aktsiaselts, osaühing,
— 
en Irlanda:
cuideachtaí atá corpraithe faoi dhliteanas teoranta/companies incorporated with limited liability;
— 
en Grecia:
ανώνυμη εταιρεία, εταιρεία περιορισμένης ευθύνης, ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρεία;
— 
en España:
la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada,
— 
en Francia:
société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée, société par actions simplifiée,
— 
en Croacia:
dioničko društvo, društvo s ograničenom odgovornošću,
— 
en Italia:
società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata,
— 
en Chipre:
δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση,
— 
en Letonia:
akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību, komanditsabiedrība,
— 
en Lituania:
akcinė bendrovė, uždaroji akcinė bendrovė,
— 
en Luxemburgo:
société anonyme, société en commandite par actions, société à responsabilité limitée,
— 
en Hungría:
részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság,
— 
en Malta:
kumpannija pubblika/public limited liability company,
kumpannija privata/private limited liability company,
— 
en los Países Bajos:
naamloze vennootschap, besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,
— 
en Austria:
die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,
— 
en Polonia:
spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna, spółka akcyjna,
— 
en Portugal:
sociedade anónima de responsabilidade limitada, sociedade em comandita por acções, sociedade por quotas de responsabilidade limitada,
— 
en Rumanía:
societate pe acțiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acțiuni,
— 
en Eslovenia:
delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komaditna delniška družba,
— 
en Eslovaquia:
akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným,
— 
en Finlandia:
yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag
julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag,

▼M2

— 
en Suecia
privat aktiebolag
publikt aktiebolag;

▼B

— 
en el Reino Unido:
companies incorporated with limited liability.

▼M2




ANEXO II BIS

TIPOS DE SOCIEDADES

A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 13, 13 septies, 13 octies, 13 nonies y 162 bis

Bélgica

:

société privée àdecies responsabilité limitée/besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;

société privée à responsabilité limitée unipersonnelle/Eenpersoons besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid.

Bulgaria

:

дружество с ограничена отговорност;

еднолично дружество с ограничена отговорност.

República Checa

:

společnost s ručením omezeným.

Dinamarca

:

Anpartsselskab.

Alemania

:

Gesellschaft mit beschränkter Haftung; Iværksætterselskab.

Estonia

:

osaühing,

Irlanda

:

private company limited by shares or by guarantee/cuideachta phríobháideach faoi theorainn scaireanna nó ráthaíochta;

designated activity company/cuideachta ghníomhaíochta ainmnithe;

Grecia

:

Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης;

ιδιωτική κεφαλαιουχική εταιρεία.

España

:

sociedad de responsabilidad limitada;

Francia

:

société à responsabilité limitée;

entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée;

société par actions simplifiée;

société par actions simplifiée unipersonnelle.

Croacia

:

društvo s ograničenom odgovornošću;

jednostavno društvo s ograničenom odgovornošću.

Italia

:

società a responsabilità limitata;

società a responsabilità limitata semplificata.

Chipre

:

ιδιωτική εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή/και με εγγύηση.

Letonia

:

sabiedrība ar ierobežotu atbildību.

Lituania

:

uždaroji akcinė bendrovė.

Luxemburgo

:

société à responsabilité limitée.

Hungría

:

Korlátolt felelősségű társaság.

Malta

:

private limited liability company/kumpannija private.

Países Bajos

:

besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid.

Austria

:

Gesellschaft mit beschränkter Haftung; Iværksætterselskab.

Polonia

:

spółka z ograniczoną odpowiedzialnością.

Portugal

:

sociedade por quotas.

Rumanía

:

societate cu răspundere limitată.

Eslovenia

:

družba z omejeno odgovornostjo.

Eslovaquia

:

spoločnosť s ručením obmedzeným.

Finlandia

:

yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag.

Suecia

:

privat aktiebolag.

Reino Unido

:

private company limited by shares or guarantee.

▼B




ANEXO III

PARTE A

DIRECTIVAS DEROGADAS Y SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

(A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166)



Directiva 82/891/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).

Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).

Artículo 3

Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).

Artículo 3

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 116

Directiva 89/666/CEE del Consejo

(DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

Artículo 1

Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 310 de 25.11.2005, p. 1).

Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).

Artículo 4

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

Artículo 2

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 120

Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 258 de 1.10.2009, p. 11).

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 16.6.2012, p. 1).

Artículo 3

Directiva 2013/24/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365).

Artículo 1 y anexo, parte A, punto 1

Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).

Directiva 2013/24/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365).

artículo 1 y anexo, parte A, punto 3

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 122

Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 315 de 14.11.2012, p. 74).

Directiva 2013/24/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 365).

Artículo 1 y anexo, parte A, punto 4

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

Artículo 123

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL Y FECHAS DE APLICACIÓN

(A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 166)



Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

82/891/CEE

1 de enero de 1986

89/666/CEE

1 de enero de 1992

1 de enero de 1993 (1)

2005/56/CE

15 de diciembre de 2007

2007/63/CE

31 de diciembre de 2008

2009/109/CE

30 de julio de 2011

2012/17/UE

7 de julio de 2014 (2)

2013/24/UE

1 de julio de 2013

2014/59/UE

31 de diciembre de 2014

1 de enero de 2015 (3)

(1)   Conforme al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 89/666/CE, los Estados miembros dispondrán que las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se apliquen a partir del 1 de enero de 1993 y, en lo que respecta a los documentos contables, que se apliquen por primera vez a las cuentas del ejercicio que comience el 1 de enero de 1993 o durante el año 1993.

(2)   

Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2012/17/UE, los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 8 de junio de 2017, las disposiciones necesarias para cumplir lo dispuesto en:

— el artículo 1, apartados 3 y 4, y el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE,

— el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE,

— el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 3 ter, el artículo 3 quater, el artículo 3 quinquies y el artículo 4 bis, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/101/CE.

(3)   Conforme al artículo 130, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/59/UE, los Estados miembros aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el título IV, capítulo IV, sección 5, de dicha Directiva a partir del 1 de enero de 2016 a más tardar.




ANEXO IV

TABLA DE CORRELACIONES



Directiva 82/891/CEE

Directiva 89/666/CEE

Directiva 2005/56/CE

Directiva 2009/101/CE

Directiva 2011/35/UE

Directiva 2012/30/UE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

 

 

 

 

 

Artículo 135

Artículo 2

 

 

 

 

 

Artículo 136

Artículo 3, apartados 1 y 2

 

 

 

 

 

Artículo 137, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3, letra a)

 

 

 

 

 

Artículo 137, apartado 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 3, letra b)

 

 

 

 

 

Artículo 137, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 4

 

 

 

 

 

Artículo 138

Artículo 5

 

 

 

 

 

Artículo 139

Artículo 6

 

 

 

 

 

Artículo 140

Artículo 7

 

 

 

 

 

Artículo 141

Artículo 8

 

 

 

 

 

Artículo 142

Artículo 9

 

 

 

 

 

Artículo 143

Artículo 10

 

 

 

 

 

Artículo 144

Artículo 11

 

 

 

 

 

Artículo 145

Artículo 12

 

 

 

 

 

Artículo 146

Artículo 13

 

 

 

 

 

Artículo 147

Artículo 14

 

 

 

 

 

Artículo 148

Artículo 15

 

 

 

 

 

Artículo 149

Artículo 16

 

 

 

 

 

Artículo 150

Artículo 17

 

 

 

 

 

Artículo 151

Artículo 18

 

 

 

 

 

Artículo 152

Artículo 19

 

 

 

 

 

Artículo 153

Artículo 20, letras a) y b)

 

 

 

 

 

Artículo 154, letras a) y b)

Artículo 20, letra d)

 

 

 

 

 

Artículo 154, letra c)

Artículo 21

 

 

 

 

 

Artículo 155

Artículo 22, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

 

 

Artículo 156, apartados 1, 2 y 3

Artículo 22, apartado 5

 

 

 

 

 

Artículo 156, apartado 4

Artículo 23

 

 

 

 

 

Artículo 157

Artículo 24

 

 

 

 

 

Artículo 158

Artículo 25

 

 

 

 

 

Artículo 159

Artículo 26, apartado 1

 

 

 

 

 

Artículo 26, apartado 2

 

 

 

 

 

Artículo 160, apartado 1

Artículo 26, apartado 3

 

 

 

 

 

Artículo 26, apartado 4

 

 

 

 

 

Artículo 160, apartado 2

Artículo 26, apartado 5

 

 

 

 

 

Artículo 27

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

 

 

Artículo 29

 

Artículo 2

 

 

 

 

Artículo 30

 

Artículo 3

 

 

 

 

Artículo 31

 

Artículo 4

 

 

 

 

Artículo 32

 

Artículo 5

 

 

 

 

Artículo 33

 

 

 

 

 

Artículo 34, apartado 1

 

Artículo 5 bis, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

 

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

 

Artículo 33, apartado 1

 

Artículo 5 bis, apartado 4

 

 

 

 

Artículo 34, apartado 2

 

Artículo 5 bis, apartado 5

 

 

 

 

Artículo 34, apartado 3

 

Artículo 6

 

 

 

 

Artículo 35

 

Artículo 7

 

 

 

 

Artículo 36

 

Artículo 8

 

 

 

 

Artículo 37

 

Artículo 9

 

 

 

 

Artículo 38

 

Artículo 10

 

 

 

 

Artículo 39

 

Artículo 11

 

 

 

 

 

Artículo 11a

 

 

 

 

Artículo 161

 

Artículo 12

 

 

 

 

Artículo 40

 

Artículo 13

 

 

 

 

Artículo 41

 

Artículo 14

 

 

 

 

Artículo 42

 

Artículo 15

 

 

 

 

 

Artículo 16

 

 

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

 

Artículo 43

 

Artículo 18

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

 

Artículo 118

 

 

Artículo 2

 

 

 

Artículo 119

 

 

Artículo 3

 

 

 

Artículo 120

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 121

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 122

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 123

 

 

Artículo 7

 

 

 

Artículo 124

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 125

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 126

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 127

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 128

 

 

Artículo 12

 

 

 

Artículo 129

 

 

Artículo 13

 

 

 

Artículo 130

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 131

 

 

Artículo 15

 

 

 

Artículo 132

 

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 133

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 134

 

 

Artículo 17 bis

 

 

 

Artículo 161

 

 

Artículo 18

 

 

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

Anexo II

 

 

 

Artículo 2

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 2 bis

 

 

Artículo 15

 

 

 

Artículo 3

 

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 3 bis

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 3 ter

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 3 quater

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 3 quinquies

 

 

Artículo 20

 

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 21

 

 

 

Artículo 4 bis

 

 

Artículo 22

 

 

 

Artículo 4 ter

 

 

Artículo 23

 

 

 

Artículo 4 quater, párrafos primero y segundo

 

 

Artículo 24, párrafos primero y segundo

 

 

 

Artículo 4 quater, párrafo tercero

 

 

 

 

 

Artículo 4 quinquies

 

 

Artículo 25

 

 

 

Artículo 4 sexies

 

 

Artículo 165

 

 

 

Artículo 5

 

 

Artículo 26

 

 

 

Artículo 6

 

 

Artículo 27

 

 

 

Artículo 7

 

 

Artículo 28

 

 

 

Artículo 7 bis

 

 

Artículo 161

 

 

 

 

 

Artículo 7, apartado 1

 

 

 

Artículo 8

 

 

Artículo 7, apartado 2

 

 

 

Artículo 9

 

 

Artículo 8

 

 

 

Artículo 10

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 12

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 13

 

 

Artículo 12

 

 

 

Artículo 13 bis

 

 

Artículo 163

 

 

 

Artículo 14

 

 

 

 

 

Artículo 15

 

 

 

 

 

Artículo 16

 

 

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

 

 

Anexo I

 

 

 

 

 

Anexo II

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

Artículo 87

 

 

 

 

Artículo 2

 

Artículo 88

 

 

 

 

Artículo 3

 

Artículo 89

 

 

 

 

Artículo 4

 

Artículo 90

 

 

 

 

Artículo 5

 

Artículo 91

 

 

 

 

Artículo 6

 

Artículo 92

 

 

 

 

Artículo 7

 

Artículo 93

 

 

 

 

Artículo 8

 

Artículo 94

 

 

 

 

Artículo 9

 

Artículo 95

 

 

 

 

Artículo 10

 

Artículo 96

 

 

 

 

Artículo 11

 

Artículo 97

 

 

 

 

Artículo 12

 

Artículo 98

 

 

 

 

Artículo 13

 

Artículo 99

 

 

 

 

Artículo 14

 

Artículo 100

 

 

 

 

Artículo 15

 

Artículo 101

 

 

 

 

Artículo 16

 

Artículo 102

 

 

 

 

Artículo 17

 

Artículo 103

 

 

 

 

Artículo 18

 

Artículo 104

 

 

 

 

Artículo 19

 

Artículo 105

 

 

 

 

Artículo 20

 

Artículo 106

 

 

 

 

Artículo 21

 

Artículo 107

 

 

 

 

Artículo 22

 

Artículo 108

 

 

 

 

Artículo 23

 

Artículo 109

 

 

 

 

Artículo 24

 

Artículo 110

 

 

 

 

Artículo 25

 

Artículo 111

 

 

 

 

Artículo 26

 

Artículo 112

 

 

 

 

Artículo 27

 

Artículo 113

 

 

 

 

Artículo 28

 

Artículo 114

 

 

 

 

Artículo 29

 

Artículo 115

 

 

 

 

Artículo 30

 

Artículo 116

 

 

 

 

Artículo 31

 

Artículo 117

 

 

 

 

Artículo 32

 

 

 

 

 

Artículo 33

 

 

 

 

 

Artículo 34

 

 

 

 

 

Anexo I

 

 

 

 

 

Anexo II

 

 

 

 

 

 

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, y artículo 44, apartado 1

 

 

 

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 2, y artículo 44, apartado 2

 

 

 

 

 

Artículo 2

Artículo 3

 

 

 

 

 

Artículo 3

Artículo 4

 

 

 

 

 

Artículo 4

Artículo 5

 

 

 

 

 

Artículo 5

Artículo 6

 

 

 

 

 

Artículo 43

 

 

 

 

 

Artículo 6

Artículo 45

 

 

 

 

 

Artículo 7

Artículo 46

 

 

 

 

 

Artículo 8

Artículo 47

 

 

 

 

 

Artículo 9

Artículo 48

 

 

 

 

 

Artículo 10

Artículo 49

 

 

 

 

 

Artículo 11

Artículo 50

 

 

 

 

 

Artículo 12

Artículo 51

 

 

 

 

 

Artículo 13

Artículo 52

 

 

 

 

 

Artículo 14

Artículo 53

 

 

 

 

 

Artículo 15

Artículo 54

 

 

 

 

 

Artículo 16

Artículo 55

 

 

 

 

 

Artículo 17

Artículo 56

 

 

 

 

 

Artículo 18

Artículo 57

 

 

 

 

 

Artículo 19

Artículo 58

 

 

 

 

 

Artículo 20

Artículo 59

 

 

 

 

 

Artículo 21

Artículo 60

 

 

 

 

 

Artículo 22

Artículo 61

 

 

 

 

 

Artículo 23

Artículo 62

 

 

 

 

 

Artículo 24

Artículo 63

 

 

 

 

 

Artículo 25

Artículo 64

 

 

 

 

 

Artículo 26

Artículo 65

 

 

 

 

 

Artículo 27

Artículo 66

 

 

 

 

 

Artículo 28

Artículo 67

 

 

 

 

 

Artículo 29

Artículo 68

 

 

 

 

 

Artículo 30

Artículo 69

 

 

 

 

 

Artículo 31

Artículo 70

 

 

 

 

 

Artículo 32

Artículo 71

 

 

 

 

 

Artículo 33

Artículo 72

 

 

 

 

 

Artículo 34

Artículo 73

 

 

 

 

 

Artículo 35

Artículo 74

 

 

 

 

 

Artículo 36

Artículo 75

 

 

 

 

 

Artículo 37

Artículo 76

 

 

 

 

 

Artículo 38

Artículo 77

 

 

 

 

 

Artículo 39

Artículo 78

 

 

 

 

 

Artículo 40

Artículo 79

 

 

 

 

 

Artículo 41

Artículo 80

 

 

 

 

 

Artículo 42

Artículo 81

 

 

 

 

 

Artículo 43

Artículo 82

 

 

 

 

 

Artículo 44

Artículo 83

 

 

 

 

 

Artículo 45

Artículo 84

 

 

 

 

 

Artículo 46

Artículo 85

 

 

 

 

 

Artículo 47, apartado 1

Artículo 86

 

 

 

 

 

Artículo 47, apartado 2

Artículo 165

 

 

 

 

 

Artículo 48

 

 

 

 

 

Artículo 166

 

 

 

 

 

Artículo 49

Artículo 167

 

 

 

 

 

Artículo 50

Artículo 168

 

 

 

 

 

Anexo I

Anexo I

 

 

 

 

 

Anexo II

 

 

 

 

 

Anexo III

 

 

 

 

 

Anexo III

 

 

 

 

 

Anexo IV



( 1 ) Reglamento (UE) n o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

( 2 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

( 3 ) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

( 4 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/884 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 144 de 10.6.2015, p. 1).

( 6 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

( 7 ) Directiva del Consejo 89/117/CEE, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40).

( 8 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 9 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

( 10 ) Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO L 172 de 26.6.2019, p. 18).

( 11 ) Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1).

( 12 ) Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones (DO L 259 de 2.10.2009, p. 14).