02016R1628 — ES — 30.06.2021 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2016/1628 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016 sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2020/1040 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 |
L 231 |
1 |
17.7.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1068 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de junio de 2021 |
L 230 |
1 |
30.6.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2016/1628 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de septiembre de 2016
sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento también establece determinadas obligaciones en relación con las máquinas móviles no de carretera en las que un motor de los mencionados en el artículo 2, apartado 1, esté siendo o haya sido instalado, en lo relativo a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes de dichos motores.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplica a los siguientes tipos de motores:
motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
motores de propulsión para tractores agrícolas y forestales tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 167/2013;
motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
motores de máquinas estacionarias;
motores de buques marinos que necesiten un certificado de navegación marítima o de seguridad válido;
motores tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y que no entran en su ámbito de aplicación;
motores de propulsión o con fines auxiliares de embarcaciones de navegación interior cuya potencia neta sea inferior a 19 kW;
motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
motores de aeronaves tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión ( 5 );
motores de vehículos recreativos, salvo motos de nieve, vehículos todo terreno y vehículos de asientos yuxtapuestos;
motores de vehículos y máquinas utilizados o destinados a ser utilizados exclusivamente en competiciones;
motores de bombas portátiles de lucha contra incendios tal como se definen y regulan por la norma europea sobre bombas portátiles de lucha contra incendios ( 6 );
modelos a escala reducida o reproducciones a escala reducida de vehículos o máquinas fabricados con fines recreativos a una escala inferior a la original y que tengan una potencia neta inferior a 19 kW.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«máquina móvil no de carretera» : una máquina móvil, un equipo transportable o un vehículo con o sin carrocería o con o sin ruedas, no destinado al transporte de pasajeros o de mercancías por carretera, incluidas las máquinas instaladas en el bastidor de vehículos destinados al transporte por carretera de pasajeros o de mercancías; |
2) |
«homologación de tipo UE» : el procedimiento mediante el cual la autoridad de homologación certifica que un tipo o una familia de motores cumplen las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento; |
3) |
«gases contaminantes» : los siguientes contaminantes en estado gaseoso emitidos por un motor: monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (THC) y óxidos de nitrógeno (NOx), denominación esta que representa el óxido nítrico (NO) y el dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como equivalentes de NO2; |
4) |
«partículas» o «PM» (por sus siglas en inglés de particulate matter) : la masa de cualquier material en el gas emitido por un motor recogido en un medio filtrante determinado tras diluir el gas con aire limpio filtrado, de forma que la temperatura no supere 325 K (52 °C); |
5) |
«número de partículas» o «PN» (por sus siglas en inglés de particulate number) : el número de partículas sólidas emitidas por un motor de diámetro superior a 23 nm; |
6) |
«partículas contaminantes» : cualquier materia emitida por el motor que se mida en PM o en PN; |
7) |
«motor de combustión interna» o «motor» : un dispositivo de transformación de la energía, distinto de una turbina de gas, diseñado para transformar energía química (entrada) en energía mecánica (salida) mediante un proceso de combustión interna; incluye, cuando haya sido instalado, el sistema de control de emisiones y la interfaz de comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o las unidades de control electrónico del motor y cualquier otra unidad de control del grupo motopropulsor o de la máquina móvil no de carretera necesaria para cumplir lo dispuesto en los capítulos II y III; |
8) |
«tipo de motor» : un grupo de motores que no difieren en cuanto a sus características esenciales; |
9) |
«familia de motores» : una agrupación de tipos de motores realizada por el fabricante que, por su diseño, tienen características similares de emisiones de escape y cumplen los valores límite de emisiones aplicables; |
10) |
«motor de referencia» : un tipo de motor seleccionado dentro de una familia de motores cuyas características en cuanto a emisiones sean representativas de esa familia de motores; |
11) |
«motor de sustitución» : un motor que:
a)
se utiliza exclusivamente para sustituir un motor ya introducido en el mercado e instalado en una máquina móvil no de carretera, y
b)
se ajusta a una fase de emisiones inferior a la aplicable en la fecha en que se sustituye el motor; |
12) |
«motor en servicio» : un motor que se utiliza en una máquina móvil no de carretera con arreglo a sus pautas de funcionamiento, condiciones y cargas útiles normales para realizar los ensayos de vigilancia de emisiones a que se refiere el artículo 19; |
13) |
«motor CI» (por sus siglas en inglés de compression-ignition) : un motor que funciona según el principio del encendido por compresión; |
14) |
«motor SI» (por sus siglas en inglés de spark-ignition) : un motor que funciona según el principio del encendido por chispa; |
15) |
«motor portátil de encendido por chispa» : un motor de encendido por chispa con una potencia de referencia inferior a 19 kW, y usado en un equipo que cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a)
se transporta por el operario durante el desempeño de sus funciones;
b)
funciona en distintas posiciones, como boca abajo o de lado, para llevar a cabo sus funciones;
c)
su peso en seco, incluido el motor, es inferior a 20 kg. y cumple al menos una de las condiciones siguientes:
i)
el operario sujeta físicamente o lleva de alguna otra forma el equipo durante el desempeño de sus funciones,
ii)
el operario sujeta físicamente o controla la posición del equipo durante el desempeño de sus funciones,
iii)
se utiliza como generador o como bomba; |
16) |
«combustible líquido» : un combustible que, en condiciones ambientales normales, se encuentra en estado líquido (298 K, presión ambiente absoluta 101,3 kPa); |
17) |
«combustible gaseoso» : un combustible que, en condiciones ambientales normales, se encuentra íntegramente en estado gaseoso (298 K, presión ambiente absoluta 101,3 kPa); |
18) |
«motor de combustible dual» : un motor diseñado para funcionar simultáneamente con un combustible líquido y con un combustible gaseoso que se miden por separado y en el que la cantidad consumida de uno de ellos en relación con el otro puede variar según el funcionamiento; |
19) |
«motor de un solo combustible» : un motor que no es de combustible dual; |
20) |
Coeficiente energético del gas o «GER» (por sus siglas en inglés de Gas Energy Ratio) : en el caso de un motor de combustible dual, el cociente entre el contenido energético del combustible gaseoso y el contenido energético de ambos combustibles; en el caso de un motor de un solo combustible, el coeficiente energético del gas es 1 o 0, según el tipo de combustible; |
21) |
«motor de régimen constante» : un motor cuya homologación de tipo UE se limita al funcionamiento a régimen constante, sin contar los motores cuya función de regulación del régimen constante se ha eliminado o inactivado; puede estar provisto de un régimen de ralentí que puede utilizarse durante el arranque y la parada y puede estar equipado de un regulador que puede ajustarse a un régimen distinto cuando el motor está parado; |
22) |
«motor de régimen variable» : un motor que no es de régimen constante; |
23) |
«funcionamiento a régimen constante» : el funcionamiento de un motor dotado de un regulador que mantiene la velocidad del motor, incluso con carga variable; |
24) |
«motor auxiliar» : un motor instalado o destinado a ser instalado en una máquina móvil no de carretera que no suministre propulsión de manera directa ni indirecta; |
25) |
«potencia neta» : la potencia del motor en kW obtenida en un banco de pruebas en el eje del cigüeñal, o su equivalente, medida conforme al método de medición de la potencia de motores de combustión interna especificado en el Reglamento de la CEPE n.o 120 con un combustible o combinación de combustibles de referencia según el artículo 25, apartado 2; |
26) |
«potencia de referencia» : la potencia neta que se utiliza para determinar los valores límite de emisión aplicables al motor; |
27) |
«potencia neta nominal» : la potencia neta en kW declarada por el fabricante de un motor a régimen nominal; |
28) |
«potencia neta máxima» : el valor máximo de la potencia neta en la curva de potencia nominal a plena carga para el tipo de motor; |
29) |
«régimen nominal» : el régimen máximo del motor a plena carga que permita el regulador, tal como lo diseñe el fabricante, o, en caso de que no haya regulador, el régimen al que se obtenga la potencia neta máxima del motor, tal como lo especifique el fabricante; |
30) |
«fecha de fabricación del motor» : la fecha, expresada en mes y año, en que el motor pasa la inspección final una vez que ha salido de la línea de fabricación y está listo para su entrega o almacenamiento; |
31) |
«período de transición» : los primeros veinticuatro meses después de la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V; |
32) |
«motor de transición» : un motor cuya fecha de fabricación es anterior a la fecha establecida en el anexo III de introducción en el mercado de los motores de fase V y que:
a)
cumple los límites de emisión aplicables más recientes definidos en la legislación pertinente aplicable a 5 de octubre de 2016, o
b)
se encuentra en una gama de potencia, o se utiliza o está destinado a ser utilizado en una aplicación, que no estaba sujeta a límites de emisiones contaminantes ni a homologación de tipo a escala de la UE a 5 de octubre de 2016; |
33) |
«fecha de fabricación de la máquina móvil no de carretera» : el mes y el año indicados en el marcado reglamentario de la máquina o, si no hay marcado reglamentario, el mes y el año en que la máquina pasa la inspección final una vez que ha salido de la línea de fabricación; |
34) |
«embarcación de navegación interior» : embarcación que entra en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629; |
35) |
«grupo electrógeno» : una máquina móvil no de carretera independiente que no forma parte de un grupo motopropulsor, destinada primordialmente a generar electricidad; |
36) |
«máquina estacionaria» : una máquina destinada a ser instalada de forma permanente en un lugar durante su primer uso y no destinada a moverse, por carretera ni en otro medio, salvo durante el envío desde el lugar de fabricación al lugar de su primera instalación; |
37) |
«instalada de forma permanente» : una máquina empernada o sujeta de otro modo a unos cimientos o con alguna clase de condicionante tal que no pueda retirarse sin emplear herramientas u otros equipos y que está destinada a funcionar en un único lugar en un edificio, estructura, planta o instalación; |
38) |
«moto de nieve» : una máquina autopropulsada destinada al desplazamiento fuera de las carreteras, principalmente por la nieve, movida por orugas en contacto con la nieve y dirigida con uno o más esquíes en contacto con la nieve y con un peso máximo sin carga y en orden de marcha de 454 kg (incluidos el equipamiento de serie, el refrigerante, los lubricantes, el combustible y las herramientas, pero excluidos los accesorios opcionales y el conductor); |
39) |
«vehículo todo terreno» o «ATV» (por sus siglas en inglés de all-terrain vehicle) : un vehículo motorizado impulsado por un motor destinado primordialmente a moverse sobre superficies no pavimentadas con cuatro o más ruedas con neumáticos de baja presión, con un solo sillín para el conductor o bien con un sillín para el conductor y un asiento para un pasajero como máximo y dirección con manillar; |
40) |
«vehículo de asientos yuxtapuestos» o «SbS» (por sus siglas en inglés de side-by-side) : un vehículo autopropulsado, controlado por un operario, no articulado, destinado primordialmente a desplazarse por superficies no pavimentadas con cuatro o más ruedas, con un peso mínimo sin carga y en orden de marcha de 300 kg (incluidos el equipamiento de serie, el refrigerante, los lubricantes, el combustible y las herramientas, pero excluidos los accesorios opcionales y el conductor) y una velocidad máxima de diseño de 25 km/h o más; además, tal vehículo está diseñado para transportar personas o mercancías y para arrastrar o empujar otros equipos y la dirección no se controla con un manillar; está diseñado con fines recreativos o utilitarios y no admite a más de seis personas, incluido el conductor, sentadas unas junto a otras en una o más filas de asientos que no sean sillines; |
41) |
«vehículo ferroviario» : una máquina móvil no de carretera que funciona exclusivamente en una vía ferroviaria; |
42) |
«locomotora» : un vehículo ferroviario diseñado para proporcionar, directamente por medio de sus propias ruedas o indirectamente por medio de las ruedas de otros vehículos ferroviarios, la fuerza motriz necesaria para impulsarse y para mover otros vehículos ferroviarios diseñados para llevar mercancías, pasajeros y otros equipos, y no diseñado ni destinado a transportar mercancías ni pasajeros salvo los operarios; |
43) |
«automotor» : un vehículo ferroviario concebido para proporcionar, directamente por medio de sus propias ruedas o indirectamente por medio de las ruedas de otros vehículos ferroviarios, la fuerza motriz necesaria para impulsarse y que está diseñado especialmente para transportar mercancías o pasajeros o ambas cosas y que no es una locomotora; |
44) |
«vehículo ferroviario auxiliar» : un vehículo ferroviario que no es un automotor ni una locomotora, incluidos, con carácter no limitativo, los vehículos ferroviarios diseñados especialmente para efectuar obras de mantenimiento o construcción u operaciones de elevación asociadas con las vías o con otras infraestructuras ferroviarias; |
45) |
«grúa móvil» : una grúa de brazo automotriz que puede desplazarse ya sea en o fuera de carretera, cuya estabilidad depende de la gravedad y que funciona sobre neumáticos, orugas o con otros dispositivos móviles; |
46) |
«quitanieves» : una máquina autopropulsada diseñada exclusivamente para retirar la nieve de una superficie pavimentada mediante la aspiración de una porción de nieve y su proyección enérgica a través de una tolva; |
47) |
«comercialización» : todo suministro, remunerado o gratuito, de un motor o máquina móvil no de carretera para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; |
48) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización en la Unión de un motor o máquina móvil no de carretera; |
49) |
«fabricante» : toda persona física o jurídica responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo UE o autorización de un motor para asegurar la conformidad de la fabricación del motor; es también responsable de la vigilancia del mercado en relación con los motores fabricados, con independencia de que intervenga directamente o no en todas las etapas del diseño y la construcción del motor sujeto al proceso de homologación de tipo UE; |
50) |
«representante del fabricante» o «representante» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión, debidamente habilitada por el fabricante mediante un poder escrito para que lo represente en cuestiones relacionadas con la autoridad de homologación o la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el presente Reglamento; |
51) |
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un motor desde un país tercero, con independencia de que el motor esté ya instalado o no en una máquina móvil no de carretera; |
52) |
«distribuidor» : toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o importador, que comercializa un motor; |
53) |
«agente económico» : el fabricante, el representante del fabricante, el importador, o el distribuidor; |
54) |
«fabricante de equipo original» u «OEM» (por sus siglas en inglés de original equipment manufacturer) : una persona física o jurídica que fabrica máquinas móviles no de carretera; |
55) |
«autoridad de homologación» : la autoridad de un Estado miembro, establecida o nombrada por un Estado miembro y notificada a la Comisión por este, y que sea competente para:
a)
todos los aspectos de la homologación de tipo UE de un tipo o una familia de motores;
b)
el proceso de homologación;
c)
la concesión y, en su caso, la retirada o la denegación de la homologación de tipo UE, y la expedición de los certificados de homologación de tipo UE;
d)
actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros;
e)
la designación de servicios técnicos, y
f)
garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones en lo que respecta a la conformidad de la fabricación; |
56) |
«servicio técnico» : la organización o entidad designada por la autoridad de homologación como laboratorio de pruebas para llevar a cabo ensayos o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, o la propia autoridad de homologación cuando desempeña dichas funciones; |
57) |
«vigilancia del mercado» : las actividades efectuadas y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los motores comercializados cumplen con la legislación aplicable de la Unión en materia de homologación; |
58) |
«autoridad de vigilancia del mercado» : una autoridad de un Estado miembro que es responsable de ejercer la vigilancia del mercado en su territorio; |
59) |
«autoridad nacional» : una autoridad de homologación o cualquier otra autoridad que, en relación con motores destinados a ser instalados en máquinas móviles no de carretera o con máquinas móviles no de carretera en que estén instalados motores, interviene y tiene responsabilidades en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la introducción en el mercado en un Estado miembro; |
60) |
«usuario final» : toda persona física o jurídica distinta del fabricante, el OEM, el importador o el distribuidor, que es responsable de utilizar el motor instalado en una máquina móvil no de carretera; |
61) |
«estrategia de control de las emisiones» : un elemento o un conjunto de elementos de diseño que se incorporan en el diseño general de un motor, o en una máquina móvil no de carretera en la que está instalado un motor, y que se utiliza para controlar las emisiones; |
62) |
«sistema de control de emisiones» : todo dispositivo, sistema o elemento del diseño que sirva para controlar o reducir las emisiones; |
63) |
«estrategia de desactivación» : una estrategia de control de las emisiones que reduce la eficacia del sistema de control de las emisiones en condiciones ambientales u operativas del motor que se produzcan ya sea durante un funcionamiento normal de la máquina o fuera de los procedimientos de ensayo de la homologación de tipo UE; |
64) |
«unidad electrónica de control» : un dispositivo electrónico del motor que forma parte del sistema de control de emisiones y que utiliza datos de los sensores del motor para controlar los parámetros de este; |
65) |
«recirculación de los gases de escape» o «EGR» (por sus siglas en inglés de exhaust gas recirculation) : dispositivo técnico que forma parte del sistema de control de emisiones y que las reduce conduciendo de nuevo hacia el motor los gases de escape procedentes de la cámara o cámaras de combustión para que se mezclen con el aire de admisión antes de la combustión o durante esta, con excepción del uso de la distribución para aumentar los restos de gases de escape que permanecen en la cámara o cámaras de combustión y se mezclan con el aire de admisión antes de la combustión o durante esta; |
66) |
«sistema de postratamiento de las emisiones de escape» : un catalizador, un filtro de partículas, un sistema de reducción de NOx, una combinación de sistema de reducción de NOx y filtro de partículas, o cualquier otro dispositivo de reducción de las emisiones, con excepción del sistema de recirculación de gases de escape y los turbocompresores, que forma parte del sistema de control de emisiones pero que está instalado después del colector de escape del motor; |
67) |
«manipulación» : la desactivación, el ajuste o la modificación del sistema de control de emisiones del motor, lo que incluye cualquier software u otros elementos de control lógico de dicho sistema, que tenga el efecto, intencionado o no, de empeorar el rendimiento en materia de emisiones del motor; |
68) |
«ciclo de ensayo» : una secuencia de puntos de ensayo, cada uno de ellos con un régimen y un par determinados, que debe seguir durante el ensayo el motor en estado continuo o de transición; |
69) |
«ciclo de ensayo en estado continuo» : un ciclo de ensayo en el cual el régimen y el par del motor se mantienen en un conjunto finito de valores nominalmente constantes. Los ensayos en estado continuo se efectúan en modo discreto o con aumentos; |
70) |
«ciclo de ensayo transitorio» : un ciclo de ensayo con una secuencia de valores de régimen y de par normalizados que varían segundo a segundo en el tiempo; |
71) |
«cárter» : los espacios cerrados existentes dentro o fuera del motor y unidos al colector del lubricante por conductos internos o externos por los que se da salida a los gases y vapores; |
72) |
«regeneración» : un suceso durante el cual los niveles de emisiones cambian mientras se restaura por diseño el rendimiento del postratamiento de las emisiones de escape; se clasifica como regeneración continua o regeneración infrecuente (periódica); |
73) |
«período de durabilidad de las emisiones» (o «EDP», por sus siglas en inglés de emission durability period) : el número de horas o, cuando sea aplicable, la distancia, utilizados para determinar los factores de deterioro; |
74) |
«factores de deterioro» : el conjunto de factores que indican la relación entre las emisiones al principio y al final del período de durabilidad de las emisiones; |
75) |
«ensayo virtual» : las simulaciones por ordenador, incluidos los cálculos, realizados para demostrar el grado de rendimiento de un motor como ayuda a la toma de decisiones sin necesidad de utilizar un motor físico. |
Artículo 4
Categorías de motores
A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes categorías de motores, divididas en las subcategorías que figuran en el anexo I:
1) |
«categoría NRE» :
a)
motores para máquinas móviles no de carretera destinados y adecuados para moverse o para ser movidos, por carretera o de otro modo, no excluidos en virtud del artículo 2, apartado 2, y no incluidos en ninguna otra de las categorías de los puntos 2 a 10 del presente apartado;
b)
motores con una potencia de referencia inferior a 560 kW utilizados en lugar de motores de la fase V de las categorías IWP, IWA, RLL o RLR; |
2) |
«categoría NRG» : motores con una potencia de referencia igual o superior a 560 kW destinados exclusivamente al uso en grupos electrógenos; los motores para grupos electrógenos distintos de los que tengan dichas características se incluyen en las categorías NRE o NRS, en función de sus características; |
3) |
«categoría NRSh» : motores portátiles de encendido por chispa con una potencia de referencia inferior a 19 kW y destinados exclusivamente al uso en máquinas portátiles; |
4) |
«categoría NRS» : motores de encendido por chispa con una potencia de referencia inferior a 56 kW y no incluidos en la categoría NRSh; |
5) |
«categoría IWP» :
a)
motores con una potencia de referencia superior o igual a 19 kW destinados exclusivamente al uso en embarcaciones de navegación interior, para su propulsión directa o indirecta, o destinados a esta de manera directa o indirecta;
b)
motores utilizados en lugar de los motores de la categoría IWA siempre que cumplan el artículo 24, apartado 8; |
6) |
«categoría IWA» : motores auxiliares con una potencia de referencia superior o igual a 19 kW destinados exclusivamente al uso en embarcaciones de navegación interior; |
7) |
«categoría RLL» : motores destinados exclusivamente al uso en locomotoras para su propulsión o destinados a esta; |
8) |
«categoría RLR» :
a)
motores destinados al uso en automotores para su propulsión o destinados a esta;
b)
motores utilizados en lugar de motores de fase V de categoría RLL; |
9) |
«categoría SMB» : motores de encendido por chispa destinados exclusivamente al uso en motos de nieve; los motores para motos de nieve distintos de los motores de encendido por chispa se incluyen en la categoría NRE; |
10) |
«categoría ATS» : motores de encendido por chispa destinados exclusivamente al uso en vehículos todo terreno y de asientos yuxtapuestos; los motores para vehículos todo terreno y de asientos yuxtapuestos distintos de los motores de encendido por chispa se incluyen en la categoría NRE. |
Los motores de régimen variable de la categoría IWP utilizados para un funcionamiento a régimen constante cumplirán además los requisitos del artículo 24, apartado 7 o apartado 8, según corresponda.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 5
Obligaciones de los Estados miembros
Los Estados miembros solo permitirán la introducción en el mercado de:
motores, con independencia de que ya estén instalados en máquinas móviles no de carretera, cubiertos por una homologación de tipo UE válida concedida con arreglo al presente Reglamento, y
máquinas móviles no de carretera en las que estén instalados motores contemplados en la letra a).
Los Estados miembros no prohibirán, restringirán o impedirán la introducción en el mercado de:
motores por motivos relacionados con aspectos de su construcción y funcionamiento cubiertos por el presente Reglamento cuando dichos motores cumplan los requisitos de este;
máquinas móviles no de carretera por motivos relacionados con aspectos de las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores instalados en dichas máquinas, cuando los motores entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cumplan los requisitos de este.
Artículo 6
Obligaciones de las autoridades de homologación
Dicho registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
el nombre y la dirección del fabricante y el nombre de la empresa, si es diferente;
la marca o marcas, según corresponda, pertenecientes al fabricante;
la designación de los tipos de motores cubiertos por la homologación de tipo UE del tipo de motor o, en su caso, por la homologación de tipo UE de la familia de motores;
la categoría de motor;
el número de la homologación de tipo UE incluido el número de toda ampliación;
la fecha de concesión, ampliación, denegación o retirada de la homologación de tipo UE, y
el contenido de las secciones «Información general sobre el motor» y «Resultado final de las emisiones» del informe de ensayo contemplado en el artículo 24, apartado 12.
Artículo 7
Obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado
Artículo 8
Obligaciones generales de los fabricantes
Cuando una persona jurídica modifique un motor de tal modo que deje de cumplir los límites de emisión aplicables al mismo de acuerdo con su categoría o subcategoría, la persona será considerada responsable de garantizar que se cumplan dichos límites de emisión.
De conformidad con el capítulo VI, se tendrán en cuenta los cambios en el diseño o en las características de un tipo de motor y los cambios de los requisitos con arreglo a los cuales se ha declarado que un tipo de motor es conforme.
Artículo 9
Obligaciones de los fabricantes en relación con motores no conformes
Basándose en el resultado de la investigación, los fabricantes adoptarán medidas correctoras para cerciorarse de que sus motores en fabricación sean conformes con el tipo de motor o la familia de motor homologados en tiempo oportuno.
El fabricante informará inmediatamente a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE de la investigación y proporcionará datos, en particular, sobre la falta de conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
Artículo 10
Obligaciones de los representantes de los fabricantes para la vigilancia del mercado
Como mínimo, los representantes de los fabricantes para la vigilancia del mercado efectuarán las siguientes tareas, que estarán especificadas en el mandato por escrito recibido del fabricante:
asegurarse de que el certificado de homologación de tipo UE junto con sus anexos tal como se contempla en el artículo 23, apartado 1, y, en su caso, una copia de la declaración de conformidad mencionada en el artículo 31 puedan ponerse a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un motor;
proporcionar a la autoridad de homologación, previa solicitud motivada, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la fabricación de un motor;
cooperar con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado, a petición de estas, respecto de cualquier acción adoptada en virtud del mandato.
Artículo 11
Obligaciones generales de los importadores
Antes de introducir en el mercado un motor con homologación de tipo UE, los importadores se asegurarán de que:
el certificado de homologación de tipo UE junto con sus anexos, tal como se contempla el artículo 23, apartado 1, está a disposición;
el motor lleva la marca reglamentaria prevista en el artículo 32;
el motor cumple con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5.
Artículo 12
Obligaciones de los importadores en relación con los motores no conformes
Los importadores informarán de ello, sin dilación indebida, al fabricante, a las autoridades de vigilancia del mercado y a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE.
Basándose en el resultado de la investigación, los importadores adoptarán medidas correctoras e informarán de ello al fabricante para asegurar que los motores en fabricación sean puestos en conformidad con el tipo de motor o la familia de motor homologados en un tiempo prudencial.
Artículo 13
Obligaciones generales de los distribuidores
Antes de comercializar un motor, los distribuidores comprobarán que:
el fabricante ha cumplido con el artículo 8, apartado 5;
en su caso, el importador ha cumplido con el artículo 11, apartados 2 y 4;
el motor lleva el marcado reglamentario previsto en el artículo 32;
la información y las instrucciones previstas en el artículo 43 están disponibles en un idioma fácilmente comprensible para el OEM.
Artículo 14
Obligaciones de los distribuidores en relación con los motores no conformes
Artículo 15
Obligaciones de los OEM en relación con la instalación de los motores
Artículo 16
Aplicación de las obligaciones del fabricante a importadores y distribuidores
Un importador o distribuidor será considerado fabricante a los efectos del presente Reglamento y, en particular, estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 cuando comercialice un motor con su nombre o marca o modifique dicho motor de modo que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos que sean de aplicación.
Artículo 17
Obligación de notificación para los agentes económicos y los OEM
Los agentes económicos y los OEM notificarán, previa solicitud, ante las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado y durante un período de cinco años a partir de la fecha de introducción en el mercado lo siguiente:
todo agente económico que les haya suministrado un motor;
todo agente económico o, cuando se pueda identificar, todo OEM al que hayan suministrado un motor.
CAPÍTULO III
REQUISITOS SUSTANTIVOS
Artículo 18
Requisitos en materia de emisiones de escape para la homologación de tipo UE
Si, de acuerdo con los parámetros que definen la familia del motor establecidos en el acto de ejecución pertinente, una familia de motores cubre más de un intervalo de potencias, el motor de referencia (a los efectos de la homologación de tipo UE) y todos los tipos de motor de la misma familia (a los efectos de la conformidad de la fabricación) deberán, en relación con los intervalos de potencia aplicables:
cumplir los valores límite de emisiones más estrictos;
ser probados con los ciclos de ensayo que correspondan a los valores límite de emisiones más estrictos;
someterse a las fechas de aplicación más tempranas para la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado indicadas en el anexo III.
Artículo 19
Vigilancia de las emisiones de los motores en servicio
La Comisión llevará a cabo programas piloto con vistas al desarrollo de procedimientos de ensayo apropiados para las categorías y subcategorías de motores para las que no se disponga de tales procedimientos de ensayo.
La Comisión llevará a cabo programas de vigilancia para cada categoría de motores para determinar en qué medida las emisiones medidas a partir del ciclo de ensayo corresponden a las emisiones medidas en funcionamiento real. Dichos programas y sus resultados serán objeto de una presentación anual a los Estados miembros y, posteriormente, de una comunicación al público.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 20
Solicitud de homologación de tipo UE
Artículo 21
Expediente del fabricante
El solicitante deberá presentar a la autoridad de homologación un expediente del fabricante que contenga los siguientes elementos:
una ficha de características que incluya una lista de los combustibles de referencia y, cuando así lo solicite el fabricante, de cualesquiera otros combustibles especificados, mezclas de combustibles o emulsiones de combustibles a que se refiere el artículo 25, apartado 2, y descritos de conformidad con el acto delegado previsto en el artículo 25, apartado 4 (en lo sucesivo, «ficha de características»);
todos los datos, planos, fotografías y demás información relevante relativa al tipo de motor o, en su caso, al motor de referencia;
cualquier otra información requerida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud de la homologación de tipo UE.
CAPÍTULO V
DESARROLLO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 22
Disposiciones generales
La autoridad de homologación que recibe la solicitud concederá la homologación de tipo UE a todos los tipos o familias de motores que cumplan todas las condiciones siguientes:
los datos del expediente del fabricante;
los requisitos del presente Reglamento, y en particular la conformidad con las disposiciones de fabricación mencionadas en el artículo 26.
A través del IMI, la autoridad de homologación:
pondrá a disposición de las autoridades de homologación de los demás Estados miembros una lista de las homologaciones de tipo UE que haya concedido o, en su caso, que haya prorrogado, en el plazo de un mes a partir de la expedición del correspondiente certificado de homologación de tipo UE;
pondrá sin dilación a disposición de las autoridades de homologación de los demás Estados miembros una lista de las homologaciones de tipo UE que haya denegado conceder o haya retirado, junto con los motivos de tal decisión;
en el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud de la autoridad de homologación de otro Estado miembro, enviará a esa autoridad de homologación una copia del certificado de homologación de tipo UE del tipo o familia de motores, si lo hubiere, acompañado del expediente de homologación previsto en el apartado 6 de cada tipo o familia de motores que haya homologado, denegado o para el que haya retirado la homologación de tipo UE.
El contenido del expediente de homologación incluirá un índice, convenientemente numerado o marcado de otra manera para una fácil identificación de todas las páginas y del formato de cada documento, con objeto de indicar las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo UE, en especial las fechas de las revisiones y actualizaciones.
La autoridad de homologación velará por que la información incluida en el expediente de homologación esté disponible durante un período mínimo de veinticinco años a partir de que finalice la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca:
el método para establecer el sistema de numeración armonizado mencionado en el apartado 4;
los modelos y la estructura de los datos para el intercambio de datos previsto en el apartado 5.
Dichos actos de ejecución se adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.
Artículo 23
Disposiciones específicas relativas al certificado de homologación de tipo UE
El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:
el expediente de homologación;
en su caso, el nombre y muestras de firma de la persona o personas autorizadas a firmar las declaraciones de conformidad mencionadas en el artículo 31 y una indicación del cargo que ostentan en la empresa.
Con respecto a cada tipo o familia de motores que haya sido homologada, la autoridad de homologación deberá:
cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE y adjuntar el informe de ensayo;
elaborar el índice del expediente de homologación;
expedir sin dilación al solicitante el certificado cumplimentado, junto con sus anexos.
Artículo 24
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el fabricante podrá, de acuerdo con la autoridad de homologación, seleccionar un motor que, aunque no sea representativo del tipo de motor o, en su caso, del motor de referencia de la familia de motores que haya de homologarse, combine algunas de las características más desfavorables con relación al nivel de rendimiento exigido. Podrán utilizarse métodos ensayo virtual para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
Artículo 25
Realización de mediciones y ensayos para la homologación de tipo UE
Los resultados definitivos de los ensayos de emisiones de escape de los motores sujetos al presente Reglamento se calcularán aplicando a los resultados de los ensayos del laboratorio todos los elementos siguientes:
las emisiones de gases del cárter, cuando así lo exija el apartado 3 y si no estuvieran ya incluidas en la medición del laboratorio;
todo factor de ajuste necesario, cuando así lo exija el apartado 3 y si el motor incluye un sistema de postratamiento de las emisiones de escape de regeneración;
para todos los motores, los factores de deterioro correspondientes a los períodos de durabilidad de las emisiones especificados en el anexo V.
El ensayo de un tipo o familia de motores para determinar si cumple los límites de emisiones establecidos en el presente Reglamento se efectuará utilizando los combustibles o combinaciones de combustible de referencia siguientes, según sea el caso:
diésel;
gasolina;
mezcla de gasolina y aceite para motores de dos tiempos de encendido por chispa;
gas natural/biometano;
gas licuado del petróleo (GLP);
etanol.
El tipo o la familia de motores deberán respetar, además, los valores límite de emisiones establecidos en el presente Reglamento para cualesquiera otros combustibles, mezclas de combustibles o emulsiones de combustibles específicos incluidos por el fabricante en una solicitud de homologación de tipo UE y descrito en el expediente del fabricante.
Para la realización de mediciones y ensayos, se cumplirán los requisitos técnicos correspondientes a:
aparatos y procedimientos para la realización de los ensayos;
aparatos y procedimientos de medición y muestreo de emisiones;
métodos de evaluación de datos y cálculos;
método de determinación de los factores de deterioro;
para los motores de las categorías NRE, NRG, IWP, IWA, RLR, NRS, NRSh, SMB y ATS que cumplan los límites de emisiones de fase V establecidos en el anexo II:
métodos de cálculo de las emisiones de gases del cárter,
métodos de determinación y cálculo de la regeneración continua o infrecuente de los sistemas de postratamiento de escape;
para los motores con control electrónico de las categorías NRE, NRG, IWP, IWA, RLL y RLR que cumplan los límites de emisiones de fase V establecidos en el anexo II y que utilicen el control electrónico para determinar la cantidad y el momento de inyección del combustible o para activar, desactivar o modular el sistema de control de emisiones utilizado para reducir los NOx:
estrategias de control de emisiones, con inclusión de la documentación exigida para demostrar dichas estrategias,
medidas de control de NOx, con inclusión del método para demostrar dichas medidas de control,
área asociada con el ciclo de ensayo en estado continuo no de carretera pertinente, dentro de la cual se controla la cuantía en la que se permite que tales emisiones superen los límites de emisiones establecidos en el anexo II,
la selección por el servicio técnico de más puntos de medida dentro del área de control durante el ensayo de emisiones.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de:
la metodología de la adaptación de los resultados del ensayo del laboratorio de emisiones para incluir los factores de deterioro mencionados en el apartado 1, letra c);
las características técnicas de los combustibles de referencia previstos en el apartado 2 y, en su caso, los requisitos para la descripción de cualesquiera otros combustibles, mezclas de combustibles o emulsiones de combustibles específicos descritos en el expediente del fabricante;
los requisitos técnicos detallados y las características para la realización de las mediciones y los ensayos mencionados en el apartado 3;
el método de medición de PN, teniendo en cuenta las especificaciones de la serie 06 del Reglamento n.o 49 de la CEPE;
los requisitos técnicos detallados para el ensayo de motores de combustible dual o motores de un solo combustible alimentados por combustibles gaseosos mencionados en el anexo II.
Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 26
Disposiciones relativas a la conformidad de la fabricación
CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES Y VALIDEZ DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE
Artículo 27
Disposiciones generales
En caso producirse tal cambio, dicha autoridad de homologación decidirá cuál de los procedimientos establecidos en el artículo 28 debe seguirse.
Cuando sea necesario, la autoridad de homologación podrá decidir, previa consulta al fabricante, que procede conceder una nueva homologación de tipo UE.
Los procedimientos establecidos en el artículo 28 se aplicarán únicamente si, en función de esas inspecciones o ensayos, la autoridad de homologación llega a la conclusión de que siguen cumpliéndose los requisitos para la homologación de tipo UE.
Artículo 28
Revisiones y ampliaciones de homologaciones de tipo UE
En caso de producirse tal revisión, la autoridad de homologación deberá revisar, sin dilación injustificada, las páginas correspondientes del expediente de homologación, según se precise, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de modificación se ha producido y en qué fecha se produjo la revisión, incluyendo el índice revisado en el expediente de homologación. Se considerará cumplido el requisito del presente apartado mediante una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de las modificaciones.
Una modificación tal como se contempla en el apartado 1 se calificará de «ampliación» cuando haya habido cambios en los datos registrados en el expediente de homologación y se produzca alguna de las situaciones siguientes:
deban realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos;
haya cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos;
un nuevo requisito establecido en el presente Reglamento o en un acto delegado o de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento pase a ser aplicable al tipo o a la familia de motor homologado.
En caso de una ampliación, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo UE actualizado e identificado por un número de ampliación, que se irá incrementando con el número de ampliaciones sucesivas que se hayan concedido previamente. En el certificado de homologación de tipo UE se indicará claramente el motivo y la fecha de la ampliación.
Artículo 29
Expedición y notificación de modificaciones
Artículo 30
Validez de la homologación de tipo UE
Una homologación de tipo UE de un motor perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:
cuando nuevos requisitos aplicables al tipo de motor homologado o, en su caso, a la familia de motores, pasen a ser obligatorios para su introducción en el mercado y no sea posible ampliar o revisar la homologación de tipo UE en consecuencia;
cuando la fabricación del tipo o la familia de motores homologados se haya retirado de forma definitiva y voluntaria;
cuando la validez de la homologación de tipo UE expire como consecuencia de una restricción de conformidad con el artículo 35, apartado 3;
cuando la homologación de tipo UE se haya retirado de conformidad con el artículo 26, apartado 5, el artículo 39, apartado 1, o el artículo 40, apartado 3.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del tipo o familia de motores lo comunicará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
En tales casos, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE comunicará sin dilación toda la información pertinente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.
En dicha comunicación se especificará, en particular, la fecha de fabricación y el número de identificación del último motor fabricado.
CAPÍTULO VII
DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD Y MARCADO
Artículo 31
Declaración de conformidad
El fabricante, en su calidad de titular de una homologación de tipo UE para un tipo o una familia de motores, emitirá una declaración de conformidad (en lo sucesivo, «declaración de conformidad») que ha de acompañar a los motores que introduzca en el mercado al amparo de:
una exención contemplada en el artículo 34, apartados 2, 4, 5, 6, 7 u 8, en el artículo 35, apartado 4, o bien
una disposición transitoria contemplada en el artículo 58, apartados 9, 10 u 11.
La declaración de conformidad especificará las características y restricciones especiales que deben aplicarse al motor, se entregará sin cargo alguno junto con el motor y acompañará, en su caso, a la máquina móvil no de carretera en la que se instale el motor. Su entrega no dependerá de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante. La declaración de conformidad también podrá entregarse en forma de fichero electrónico seguro.
Durante un período de diez años tras la fecha de fabricación del motor, el fabricante expedirá a todo usuario final que lo solicite un duplicado de la declaración de conformidad, previo pago de un importe que no sobrepase el coste de la expedición de dicho duplicado. La mención «duplicado» aparecerá de manera visible en todo duplicado de la declaración de conformidad.
Todo Estado miembro podrá solicitar al fabricante que la declaración de conformidad se traduzca a sus propias lenguas oficiales.
Artículo 32
Marcado reglamentario de los motores
En relación con los siguientes motores, el marcado reglamentario incluirá información suplementaria que indique que el motor está sujeto a la exención o disposición transitoria pertinente:
los motores destinados a la exportación a terceros países de conformidad con el artículo 34, apartado 1, que hayan sido fabricados en la Unión, o bien fuera de la Unión, e instalados posteriormente en máquinas móviles no de carretera en la Unión;
los motores introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartados 2, 5, 6 u 8;
los motores introducidos temporalmente en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 4;
los motores de transición introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 58, apartado 5;
los motores de sustitución introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 7, y el artículo 58, apartados 10 u 11.
Artículo 33
Marcado temporal de los motores
CAPÍTULO VIII
EXENCIONES
Artículo 34
Exenciones generales
A los efectos del presente apartado, los servicios de bomberos, de protección civil, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia no se considerarán parte de las fuerzas armadas.
En el caso de los motores pertenecientes a las categorías RLL y RLR introducidos en el mercado de la Unión con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores de sustitución que cumplan los límites de emisiones que debía cumplir el motor que se va a sustituir cuando se introdujo inicialmente en el mercado de la Unión.
En el caso de los motores de las categorías RLL o RLR, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores que cumplan los límites de emisiones más recientes que se definen en la legislación pertinente aplicable a 5 de octubre de 2016, a condición de que:
dichos motores formen parte de un proyecto que, el 6 de octubre de 2016, se encuentre en una fase avanzada de desarrollo, tal como se define en la Directiva 2008/57/CE, y
el uso de motores que cumplan los límites de emisiones aplicables que figuran en los cuadros II-7 o II-8 del anexo II dé lugar a costes desproporcionados.
A más tardar el 17 de septiembre de 2017, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de dichos proyectos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 a efectos de completar el presente Reglamento con las especificaciones técnicas detalladas y las condiciones para:
que un fabricante entregue a un OEM un motor separado de su sistema de postratamiento de las emisiones de escape, como se menciona en el apartado 3;
la introducción temporal en el mercado, a efectos de ensayos, de motores sin homologación de tipo UE de conformidad con el presente Reglamento, como se menciona en el apartado 4;
conceder la homologación de tipo UE y autorizar la introducción en el mercado de motores que cumplan los valores límite de emisiones de gases y partículas contaminantes para motores con fines especiales que figuran en el anexo VI, como se menciona en los apartados 5 y 6.
Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 35
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE mencionada en el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que en la solicitud se declaren los motivos por los cuales las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos hacen que el tipo o la familia de motores sean incompatibles con uno o más requisitos del presente Reglamento;
que en la solicitud se describan las implicaciones para el medio ambiente de las nuevas tecnologías o de los nuevos conceptos y las medidas tomadas a fin de garantizar un nivel de protección del medio ambiente que sea al menos equivalente al proporcionado por los requisitos del presente Reglamento para los que se solicita la exención;
que se presenten descripciones y resultados de los ensayos que demuestren el cumplimiento de la condición establecida en la letra b).
Cuando proceda, la autorización de la Comisión especificará si está supeditada a algún tipo de restricción.
La autorización se concederá mediante un acto de ejecución.
En espera de la decisión de autorización de la Comisión de conformidad con el apartado 3, la autoridad de homologación podrá conceder una homologación de tipo UE provisional que tendrá validez:
únicamente en el territorio de dicho Estado miembro;
solo en relación con un tipo de motores o una familia de motores objeto de la exención que desea obtenerse, y
durante un período mínimo de 36 meses.
Cuando se conceda una homologación de tipo UE provisional, la autoridad de homologación informará de ello sin dilación a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante un expediente que contenga la información mencionada en el apartado 2.
El carácter provisional y la validez territorial limitada de dicha homologación de tipo UE provisional deberán constar en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo UE y de la correspondiente declaración de conformidad.
Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de no conceder la autorización a que hace referencia el apartado 3, los motores fabricados en conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que esta deje de ser válida pueden introducirse en el mercado en cualquier Estado miembro cuyas autoridades hayan aceptado la homologación de tipo UE provisional.
Artículo 36
Adaptación subsiguiente de actos delegados y de actos de ejecución
En los casos en que la exención concedida en virtud del artículo 35 esté relacionada con un aspecto regulado por un reglamento de la CEPE, la Comisión propondrá una modificación de dicho reglamento de conformidad con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo revisado de 1958.
Cuando no se hayan tomado las medidas necesarias para adaptar los actos delegados o los actos de ejecución, a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional, la Comisión podrá autorizar a dicho Estado miembro a prorrogarla mediante una decisión en forma de acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.
CAPÍTULO IX
INFORMES DE FABRICACIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 37
Obligaciones de los fabricantes relativas a los informes de fabricación
Dicha lista se remitirá:
en el plazo de los primeros 45 días posteriores al final de cada año civil;
inmediatamente después de cada una de las fechas de introducción de los motores en el mercado indicadas en el anexo III, y
para cualquier otra fecha que estipule la autoridad de homologación.
Artículo 38
Medidas de verificación
CAPÍTULO X
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 39
Motores no conformes con el tipo homologado
La autoridad de homologación correspondiente informará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.
La autoridad de homologación mantendrá informada a la Comisión y, si fuera necesario, la Comisión llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.
Artículo 40
Recuperación de motores
Cuando un fabricante al que se ha concedido una homologación de tipo UE esté obligado, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, a recuperar motores introducidos en el mercado, estén o no instalados en máquinas móviles no de carretera, por haberse determinado que tales motores representan un riesgo grave en lo que se refiere a la protección del medio ambiente o la salud pública, dicho fabricante:
informará inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, y
propondrá a dicha autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para eliminar el riesgo grave.
Las autoridades de homologación garantizarán que las soluciones se apliquen efectivamente en sus respectivos Estados miembros.
Cuando el fabricante no proponga ni aplique posteriormente medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas protectoras necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo UE.
En caso de retirada de la homologación de tipo UE y en un plazo de un mes a partir de esta, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 41
Notificación de decisiones y vías de recurso
Las decisiones del tipo siguiente o destinadas a los fines siguientes deberán estar motivadas:
las adoptadas en virtud del presente Reglamento;
las de denegación o retirada de una homologación de tipo UE;
las que exijan la recuperación de un motor del mercado;
las de prohibición, restricción u obstaculización de la introducción en el mercado de un motor, o
las de prohibición, restricción u obstaculización de la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera en las que esté instalado un motor que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Las autoridades de homologación notificarán a la parte afectada de:
toda decisión contemplada en el apartado 1;
los recursos que puede interponer con arreglo al Derecho vigente en el Estado miembro de que se trate, así como de los plazos aplicables a dichos recursos.
CAPÍTULO XI
REGLAMENTACIONES INTERNACIONALES Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN TÉCNICA
Artículo 42
Aceptación de homologaciones de tipo de motores equivalentes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 que completen el presente Reglamento por los que se establezcan:
la lista de reglamentos de la CEPE y sus modificaciones, en particular todos los requisitos establecidos referentes a su aplicación, que han contado con el voto favorable de la Unión o a los que la Unión se ha adherido que sean aplicables a la homologación de tipo UE de los tipos y familias de motores destinados a su instalación en máquinas móviles no de carretera;
la lista de actos de la Unión en virtud de los cuales se conceden las homologaciones de tipo UE, en particular todos los requisitos establecidos referentes a su aplicación.
Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 43
Información e instrucciones destinadas a los OEM y a los usuarios finales
Artículo 44
Intercambio de datos e información a través del IMI
La Comisión velará por que el IMI también:
permita el intercambio de datos e información entre los fabricantes o servicios técnicos, por una parte, y las autoridades nacionales o la Comisión, por otra;
garantice el acceso público a determinados datos e información relacionados con los resultados de la homologación de tipo y la vigilancia de los resultados de motores en servicio;
cuando sea apropiado y sea viable técnica y económicamente, y de acuerdo con los Estados miembros de que se trate, prevea mecanismos para la transferencia automática de datos entre las bases de datos nacionales existentes y el IMI.
CAPÍTULO XII
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 45
Requisitos relativos a los servicios técnicos
Se podrá considerar que cumple los requisitos del párrafo primero el organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, la instalación, el uso o el mantenimiento de los motores que evalúa, somete a ensayo o inspecciona, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.
El servicio técnico deberá poder demostrar a la autoridad de homologación encargada de su designación que es capaz de llevar a cabo todas las categorías de actividades para las que pretende ser designado con arreglo al artículo 47, apartado 1, garantizando que dispone de:
personal con competencias adecuadas, conocimientos técnicos específicos y formación profesional, así como con experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas;
descripciones de los procedimientos pertinentes para las categorías de actividades para las que pretende ser designado que garanticen la transparencia y la reproducibilidad de dichos procedimientos;
procedimientos para la realización de las categorías de actividades para las que pretende ser designado que tengan debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del motor de que se trate y de si el motor se fabrica conforme a un proceso de fabricación en masa o en serie, y
los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que pretende ser designado y del acceso a todo el equipo o las instalaciones que se requieran.
El personal de un servicio técnico no estará vinculado por la obligación contemplada en el párrafo primero con respecto al intercambio de información con la autoridad de homologación encargada de la designación, o cuando el Derecho nacional o de la Unión exija ese intercambio.
Se protegerán los derechos de los que se tenga la titularidad.
Artículo 46
Filiales y subcontratación de servicios técnicos
En tales casos, el servicio técnico se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 45 e informará a la autoridad de homologación encargada de la designación en consecuencia.
Artículo 47
Designación de los servicios técnicos
Las autoridades de homologación designarán los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de sus áreas de competencia:
a) |
categoría A : los que efectúen en sus propias instalaciones los ensayos mencionados en el presente Reglamento; |
b) |
categoría B : los que supervisen los ensayos previstos en el presente Reglamento cuando tales ensayos se realicen en las instalaciones de un fabricante o de un tercero; |
c) |
categoría C : los que evalúen y supervisen periódicamente los procedimientos del fabricante para garantizar la conformidad de la fabricación; |
d) |
categoría D : los que supervisen o realicen los ensayos o las inspecciones para controlar la conformidad de la fabricación. |
No obstante, un servicio técnico establecido con arreglo al artículo 45, apartado 2, podrá establecer filiales en terceros países, siempre y cuando estas filiales sean directamente gestionadas y controladas por dicho servicio técnico.
Artículo 48
Procedimientos para las prestaciones y la evaluación de los servicios técnicos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 que completen el presente Reglamento por los que se establezcan:
las normas que deben cumplir los servicios técnicos, y
el procedimiento para la evaluación de los servicios técnicos, incluido el informe correspondiente, con arreglo al artículo 49.
Artículo 49
Evaluación de las competencias de los servicios técnicos
La evaluación en la que se base el informe de evaluación se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en un acto delegado mencionado en el artículo 48.
La autoridad de homologación encargada de la designación notificará el informe de evaluación a la Comisión si esta lo solicita. En tales casos, cuando la evaluación no se base en un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación, la autoridad de homologación encargada de la designación remitirá a la Comisión documentos probatorios que certifiquen los elementos siguientes:
la competencia del servicio técnico;
las disposiciones tomadas para garantizar que el servicio técnico es supervisado periódicamente por la autoridad de homologación encargada de la designación, y
que el servicio técnico cumple los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud de este.
Artículo 50
Procedimientos de notificación
Para cada servicio técnico que hayan designado, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
el nombre del servicio técnico;
la dirección, incluida la dirección electrónica;
las personas responsables;
la categoría de actividades, y
cualquier modificación relativa a una designación contemplada en el artículo 47.
Artículo 51
Cambios en las designaciones
El Estado miembro que haya notificado dicho servicio técnico a la Comisión de conformidad con el artículo 50, apartado 1, informará inmediatamente a la Comisión de tal restricción, suspensión o revocación.
La Comisión modificará en consecuencia la información publicada a que se refiere el artículo 50, apartado 5.
Artículo 52
Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos
Artículo 53
Obligaciones operativas de los servicios técnicos
Los servicios técnicos supervisarán o realizarán ellos mismos los ensayos necesarios para la homologación de tipo UE o las inspecciones con arreglo a lo especificado en el presente Reglamento o en uno de sus actos delegados o de ejecución, excepto cuando se permitan procedimientos alternativos.
Los servicios técnicos no realizarán ensayos, evaluaciones o inspecciones para los que no hayan sido debidamente designados.
En todo momento, los servicios técnicos:
permitirán a la autoridad de homologación encargada de su designación que les observe durante la evaluación que efectúen, si esa autoridad lo estima apropiado, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 9, y en el artículo 54, facilitarán a la autoridad de homologación encargada de su designación aquella información que pueda solicitarse respecto de las categorías de actividades que realicen incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
La autoridad de homologación encargada de su designación no expedirá certificados de homologación de tipo UE hasta que el fabricante no haya tomado las medidas correctoras adecuadas a satisfacción de dicha autoridad de homologación.
La autoridad de homologación adoptará las medidas adecuadas como se prevé en el artículo 26.
Artículo 54
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación encargada de su designación de cualquier:
falta de conformidad que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de una homologación de tipo UE;
circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;
solicitud de información de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
CAPÍTULO XIII
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 55
Ejercicio de la delegación
Artículo 56
Procedimiento de comité
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57
Sanciones
Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 7 de octubre de 2018, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones.
Los tipos de incumplimiento sometidos a sanción incluirán, entre otros:
la formulación de declaraciones falsas, en particular, durante los procedimientos de homologación de tipo UE, los procedimientos dirigidos a una recuperación o los procedimientos relacionados con exenciones;
la falsificación de los resultados de los ensayos en relación con una homologación de tipo UE o la vigilancia de los motores en servicio;
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar la recuperación de motores, o la denegación o la retirada de la homologación de tipo UE;
el uso de estrategias de desactivación;
la denegación de acceso a la información;
la introducción en el mercado de motores sujetos a homologación de tipo UE que no dispongan de tal homologación de tipo UE o la falsificación de documentos o de marcados reglamentarios con tal intención;
la introducción en el mercado de motores de transición y máquinas móviles no de carretera de modo que dichos motores se instalen en contra de las disposiciones de exención;
el incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 35, apartados 3 y 4;
la introducción en el mercado de un motor modificado de tal forma que deje de estar en conformidad con las especificaciones de su homologación de tipo UE;
la instalación de un motor en una máquina móvil no de carretera para un uso distinto del uso exclusivo mencionado en el artículo 4;
la introducción en el mercado de un motor con un fin especial con arreglo al artículo 34, apartados 5 o 6, para su uso en máquinas móviles no de carretera distintas de las contempladas en dichos apartados;
la introducción en el mercado de un motor con arreglo al artículo 34, apartados 7 u 8, y al artículo 58, apartados 9, 10 u 11, para su uso en máquinas móviles no de carretera distintas de las contempladas en dichos apartados;
la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera en las que estén instalados motores sujetos a la homologación de tipo UE en virtud del presente Reglamento y no cuenten con dicha homologación;
la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera que incumplan las restricciones relativas a las máquinas móviles no de carretera mencionadas en el artículo 34, apartado 8.
Artículo 58
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros, de conformidad con la legislación vigente aplicable a 5 de octubre de 2016 podrán seguir permitiendo la introducción en el mercado de motores hasta las fechas obligatorias para la introducción en el mercado de motores indicadas en el anexo III.
En tales casos, las autoridades nacionales no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado de motores que se ajusten al tipo homologado.
En el caso de los motores de las subcategorías de la categoría NRE para los que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2020, los Estados miembros autorizarán una prórroga del período de transición y del período de 18 meses mencionado en el párrafo primero en 12 meses más para los OEM con una producción anual total inferior a 100 unidades de máquinas móviles no de carretera equipadas con motores de combustión interna. A los efectos del cálculo de esa producción anual total, todos los OEM que estén bajo el control de una misma persona física o jurídica se considerarán un único OEM.
En el caso de los motores de las subcategorías de la categoría NRE utilizados en grúas móviles para los que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2020, el período de transición y el período de 18 meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en 12 meses.
En el caso de los motores de la categoría NRS cuya potencia sea inferior a 19 kW utilizados en quitanieves, el período de transición y el período de 18 meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en 24 meses.
En el caso de motores de todas las subcategorías para las que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2019, excepto en el caso de los motores a que hace referencia el párrafo cuarto, el período de transición y el período de 18 meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en 12 meses.
En el caso de motores de todas las subcategorías para las que la fecha establecida en el anexo III para la introducción en el mercado de los motores de la fase V sea el 1 de enero de 2020, excepto en el caso de los motores a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero, el período de transición se ampliará en nueve meses y el período de dieciocho meses a que hace referencia el párrafo primero se ampliará en seis meses.
A reserva del apartado 5 del presente artículo, los motores de transición cumplirán al menos uno de los siguientes requisitos:
estar en conformidad con tipos o familias de motores cuya homologación de tipo UE ya no sea válida con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra a), y, en las fechas de fabricación de los motores, estar cubiertos por una homologación de tipo UE válida que cumpla con los últimos límites de emisiones aplicables que se definen en la legislación pertinente en vigor a 5 de octubre de 2016;
pertenecer a una gama de potencia que no estuviera sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión a 5 de octubre de 2016, o
utilizarse o estar destinados a ser utilizados en una aplicación que no estuviera sujeta a homologación de tipo en materia de emisión de contaminantes a escala de la Unión a 5 de octubre de 2016.
El plazo para introducir en el mercado motores de transición se limitará a:
24 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo primero;
36 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafos segundo y tercero;
48 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo cuarto;
36 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo quinto;
33 meses a partir de la fecha aplicable de introducción en el mercado de los motores indicada en el anexo III, en el caso mencionado en el apartado 5, párrafo sexto.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 2, los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado de motores de sustitución, por un período no superior a 20 años a partir de las fechas aplicables para la introducción en el mercado de los motores de fase V indicadas en el anexo III, siempre que estos cumplan los siguientes requisitos:
pertenencia a una categoría NRE, cuya potencia de referencia no sea inferior a 19 kW y no supere los 560 kW, y se ajuste a una fase de emisiones que no hubiera expirado más de 20 años antes de la introducción en el mercado de esos motores y que prevea, como mínimo, unos límites de emisiones tan estrictos como los que debían cumplir los motores que se sustituyen en el momento de su introducción inicial en el mercado;
pertenencia a una categoría equivalente a NRE cuya potencia de referencia no supere los 560 kW, donde el motor de sustitución y el motor original pertenezcan a una categoría de motores y a un intervalo de potencias que no hayan sido objeto de una homologación de tipo a escala de la Unión a 31 de diciembre de 2016.
Artículo 59
Informe
Artículo 60
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a:
la evaluación del potencial de una mayor reducción de las emisiones de contaminantes basada en las tecnologías disponibles y en un análisis de la relación coste/beneficio.
En particular, para los motores de las categorías IWP e IWA, la evaluación de la viabilidad tecnológica y económica de:
una mayor reducción del valor límite de emisiones con respecto al PN y a las emisiones de NOx,
una mayor reducción del factor A para los motores alimentados total o parcialmente con combustibles gaseosos en el marco de un funcionamiento neutro desde el punto de vista climático en comparación con los motores alimentados con diésel, y
la inclusión de valores límite de PN en las categorías de motores para las que no se han fijado valores en el anexo II del presente Reglamento;
la identificación de tipos de contaminantes potencialmente importantes que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Además, el informe evaluará los ensayos que se exigen para la homologación de tipo UE como se dispone en los artículos 24 y 25, prestando especial atención a la medida en que dichos ensayos se corresponden con las condiciones reales de funcionamiento de los motores, y también valorará la viabilidad de introducir ensayos de emisiones de partículas contaminantes como parte de los ensayos en servicio establecidos en el artículo 19.
Los informes mencionados en los apartados 2 y 3:
se basarán en una consulta de todas las partes interesadas pertinentes;
tendrán en cuenta las normas de la Unión e internacionales ya existentes al respecto, e
irán acompañados, en su caso, de propuestas legislativas.
Artículo 61
Modificación de la Directiva 97/68/CE
La Directiva 97/68/CE se modifica como sigue:
En el artículo 9, apartado 4 bis, se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán autorizar, a petición de un OEM, la introducción en el mercado de motores que cumplan los valores límite de emisiones de la fase III A, a condición de que dichos motores estén destinados a ser instalados en máquinas móviles no de carretera que se vayan a utilizar en atmósferas potencialmente explosivas, definidas en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).
Los fabricantes proporcionarán a la autoridad de homologación la prueba de que los motores están instalados exclusivamente en máquinas móviles no de carretera respecto de las que se haya certificado que cumplen dichos requisitos. En todos esos motores se colocará una etiqueta con el texto «Engine for restricted use in machinery manufactured by», seguido del nombre del OEM y de la referencia única de la excepción asociada, al lado del marcado reglamentario del motor que figura en la sección 3 del anexo I.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán conceder la homologación de tipo UE y autorizar la introducción en el mercado de motores de la categoría RLL con una potencia neta máxima superior a 2 000 kW que no cumplan con los límites de emisiones indicados en el anexo II, y que vayan a ser instalados en locomotoras que solo circulen por una red ferroviaria técnicamente aislada de 1 520 mm. Dichos motores cumplirán al menos con los límites de emisiones que tenían que cumplir para su introducción en el mercado el 31 de diciembre de 2011.
En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:
Artículo 62
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1024/2012
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, se añade el punto siguiente:
«10. Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE ( *2 ): artículo 44.
Artículo 63
Modificación del Reglamento (UE) n.o 167/2013
El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 167/2013 se modifica como sigue:
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
A efectos de la introducción en el mercado, el registro o la puesta en servicio de tractores de las categorías T2, T4.1 y C2, los motores que se encuentren en el intervalo de potencia de 56 kW a 130 kW y cumplan los requisitos de la fase III B se considerarán motores de transición con arreglo al artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2016/1628.
En el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante el principio recogido en el párrafo segundo, la Comisión estará facultada para modificar, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, el Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión ( *4 ), de forma que:
a efectos de la homologación de tipo UE para los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2, el período de aplazamiento establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 sea de cuatro años, y
con arreglo al sistema flexible contemplado en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/96, la flexibilidad permitida en virtud del punto 1.1.1 del anexo V de dicho Reglamento Delegado se incremente hasta el 150 % en el caso de los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2.
Artículo 64
Derogación
Artículo 65
Entrada en vigor y aplicación
A partir del 6 de octubre de 2016, las autoridades de homologación no denegarán la concesión de homologaciones de tipo UE para un tipo o una familia de motores nuevos ni prohibirán su introducción en el mercado cuando el tipo o la familia de motores mencionados cumplan con los capítulos II, III, IV y VIII y con los actos delegados y de ejecución adoptados de conformidad con el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Definición de las subcategorías de motores mencionadas en el artículo 4
Cuadro I-1: Subcategorías de la categoría de motores NRE definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
NRE |
CI |
variable |
0 < P < 8 |
NRE-v-1 |
Potencia neta máxima |
CI |
8 < P < 19 |
NRE-v-2 |
|||
CI |
19 ≤ P < 37 |
NRE-v-3 |
|||
CI |
37 ≤ P < 56 |
NRE-v-4 |
|||
todos |
56 ≤ P < 130 |
NRE-v-5 |
|||
130 ≤ P ≤ 560 |
NRE-v-6 |
||||
P > 560 |
NRE-v-7 |
||||
CI |
constante |
0 < P < 8 |
NRE-c-1 |
Potencia neta nominal |
|
CI |
8 ≤ P < 19 |
NRE-c-2 |
|||
CI |
19 ≤ P < 37 |
NRE-c-3 |
|||
CI |
37 ≤ P < 56 |
NRE-c-4 |
|||
todos |
56 ≤ P < 130 |
NRE-c-5 |
|||
130 ≤ P ≤ 560 |
NRE-c-6 |
||||
P > 560 |
NRE-c-7 |
Cuadro I-2: Subcategorías de la categoría de motores NRG definida en el artículo 4, apartado 1, punto 2
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
NRG |
todos |
variable |
P > 560 |
NRG-v-1 |
Potencia neta máxima |
constante |
P > 560 |
NRG-c-1 |
Potencia neta nominal |
Cuadro I-3: Subcategorías de la categoría de motores NRSh definida en el artículo 4, apartado 1, punto 3
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Cilindrada (cil) (cm3) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
NRSh |
SI |
variable o constante |
0 < P < 19 |
cil < 50 |
NRSh-v-1a |
Potencia neta máxima |
cil ≥ 50 |
NRSh-v-1b |
Cuadro I-4: Subcategorías de la categoría de motores NRS definida en el artículo 4, apartado 1, punto 4
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Cilindrada (cil) (cm3) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
NRS |
SI |
variable ≥ 3 600 rpm; o constante |
0 < P < 19 |
80 ≤ cil < 225 |
NRS-Vr-1a |
Potencia neta máxima |
cil ≥ 225 |
NRS-vr-1b |
|||||
Variable < 3 600 rpm |
80 ≤ cil < 225 |
NRS-vi-1a |
||||
cil ≥ 225 |
NRS-vi-1b |
|||||
variable o constante |
19 < P < 30 |
cil ≤1 000 |
NRS-v-2a |
Potencia neta máxima |
||
cil > 1 000 |
NRS-v-2b |
|||||
30 ≤ P < 56 |
cualquiera |
NRS-v-3 |
Potencia neta máxima |
Para motores de < 19 kW y cilindrada (cil) de < 80 cm3 en máquinas no portátiles, deben utilizarse motores de la categoría NRSh.
Cuadro I-5: Subcategorías de la categoría de motores IWP definida en el artículo 4, apartado 1, punto 5
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
IWP |
todos |
variable |
19 ≤ P < 75 |
IWP-v-1 |
Potencia neta máxima |
75 ≤ P < 130 |
IWP-v-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWP-v-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWP-v-4 |
||||
constante |
19 ≤ P < 75 |
IWP-c-1 |
Potencia neta nominal |
||
75 ≤ P < 130 |
IWP-c-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWP-c-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWP-c-4 |
Cuadro I-6: Subcategorías de la categoría de motores IWA definida en el artículo 4, apartado 1, punto 6
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
IWA |
todos |
variable |
19 ≤ P < 75 |
IWA-v-1 |
Potencia neta máxima |
75 ≤ P < 130 |
IWA-v-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWA-v-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWA-v-4 |
||||
constante |
19 ≤ P < 75 |
IWA-c-1 |
Potencia neta nominal |
||
75 ≤ P < 130 |
IWA-c-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWA-c-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWA-c-4 |
Cuadro I-7: Subcategorías de la categoría de motores RLL definida en el artículo 4, apartado 1, punto 7
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
RLL |
todos |
variable |
P > 0 |
RLL-v-1 |
Potencia neta máxima |
constante |
P > 0 |
RLL-c-1 |
Potencia neta nominal |
Cuadro I-8: Subcategorías de la categoría de motores RLR definida en el artículo 4, apartado 1, punto 8
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
RLR |
todos |
variable |
P > 0 |
RLR-v-1 |
Potencia neta máxima |
constante |
P > 0 |
RLR-c-1 |
Potencia neta nominal |
Cuadro I-9: Subcategorías de la categoría de motores SMB definida en el artículo 4, apartado 1, punto 9
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
SMB |
SI |
variable o constante |
P > 0 |
SMB-v-1 |
Potencia neta máxima |
Cuadro I-10: Subcategorías de la categoría de motores ATS definida en el artículo 4, apartado 1, punto 10
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Potencia de referencia |
ATS |
SI |
variable o constante |
P > 0 |
ATS-v-1 |
Potencia neta máxima |
ANEXO II
Valores límite de emisiones mencionados en el artículo 18, apartado 2
Cuadro II-1: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores NRE definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
PN |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
#/kWh |
|
Fase V |
NRE-v-1 NRE-c-1 |
0 < P < 8 |
CI |
8,00 |
(HC + NOx ≤ 7,50) |
0,40 (1) |
— |
1,10 |
|
Fase V |
NRE-v-2 NRE-c-2 |
8 ≤ P < 19 |
CI |
6,60 |
(HC + NOx ≤ 7,50) |
0,40 |
— |
1,10 |
|
Fase V |
NRE-v-3 NRE-c-3 |
19 ≤ P < 37 |
CI |
5,00 |
(HC + NOx ≤ 4,70) |
0,015 |
1 × 1012 |
1,10 |
|
Fase V |
NRE-v-4 NRE-c-4 |
37 ≤ P < 56 |
CI |
5,00 |
(HC + NOx ≤ 4,70) |
0,015 |
1 × 1012 |
1,10 |
|
Fase V |
NRE-v-5 NRE-c-5 |
56 ≤ P < 130 |
todos |
5,00 |
0,19 |
0,40 |
0,015 |
1 × 1012 |
1,10 |
Fase V |
NRE-v-6 NRE-c-6 |
130 ≤ P ≤ 560 |
todos |
3,50 |
0,19 |
0,40 |
0,015 |
1 × 1012 |
1,10 |
Fase V |
NRE-v-7 NRE-c-7 |
P > 560 |
todos |
3,50 |
0,19 |
3,50 |
0,045 |
— |
6,00 |
(1)
0,60 para motores de inyección directa refrigerados por aire con arranque manual. |
Cuadro II-2: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores NRG definida en el artículo 4, apartado 1, punto 2
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
PN |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
#/kWh |
|
Fase V |
NRG-v-1 NRG-c-1 |
P > 560 |
todos |
3,50 |
0,19 |
0,67 |
0,035 |
— |
6,00 |
Cuadro II-3: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores NRSh definida en el artículo 4, apartado 1, punto 3
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC + NOx |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
Fase V |
NRSh-v-1a |
0 < P < 19 |
SI |
805 |
50 |
Fase V |
NRSh-v-1b |
603 |
72 |
Cuadro II-4: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores NRS definida en el artículo 4, apartado 1, punto 4
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC + NOx |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
Fase V |
NRS-vr-1a NRS-vi-1a |
0 < P < 19 |
SI |
610 |
10 |
Fase V |
NRS-vr-1b NRS-vi-1b |
610 |
8 |
||
Fase V |
NRS-v-2a |
19 ≤ P ≤ 30 |
610 |
8 |
|
Fase V |
NRS-v-2b NRS-v-3 |
19 ≤ P < 56 |
4,40 (*1) |
2,70 (*1) |
|
(*1)
Como opción alternativa, cualquier combinación de valores que cumpla la ecuación (HC + NOx) × CO0,784 ≤ 8,57 y las condiciones siguientes: CO ≤ 20,6 g/kWh y (HC + NOx) ≤ 2,7 g/kWh. |
Cuadro II-5: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores IWP definida en el artículo 4, apartado 1, punto 5
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
PN |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
#/kWh |
|
Fase V |
IWP-v-1 IWP-c-1 |
19 ≤ P < 75 |
todos |
5,00 |
(HC + NOx ≤ 4,70) |
0,30 |
— |
6,00 |
|
Fase V |
IWP-v-2 IWP-c-2 |
75 ≤ P < 130 |
todos |
5,00 |
(HC + NOx ≤ 5,40) |
0,14 |
— |
6,00 |
|
Fase V |
IWP-v-3 IWP-c-3 |
130 ≤ P < 300 |
todos |
3,50 |
1,00 |
2,10 |
0,10 |
— |
6,00 |
Fase V |
IWP-v-4 IWP-c-4 |
P ≥ 300 |
todos |
3,50 |
0,19 |
1,80 |
0,015 |
1 × 1012 |
6,00 |
Cuadro II-6: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores IWA definida en el artículo 4, apartado 1, punto 6
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
PN |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
#/kWh |
|
Fase V |
IWA-v-1 IWA-c-1 |
19 ≤ P < 75 |
todos |
5,00 |
(HC + NOx ≤ 4,70) |
0,30 |
— |
6,00 |
|
Fase V |
IWA-v-2 IWA-c-2 |
75 ≤ P < 130 |
todos |
5,00 |
(HC + NOx ≤ 5,40) |
0,14 |
— |
6,00 |
|
Fase V |
IWA-v-3 IWA-c-3 |
130 ≤ P < 300 |
todos |
3,50 |
1,00 |
2,10 |
0,10 |
— |
6,00 |
Fase V |
IWA-v-4 IWA-c-4 |
P ≥ 300 |
todos |
3,50 |
0,19 |
1,80 |
0,015 |
1 × 1012 |
6,00 |
Cuadro II-7: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores RLL definida en el artículo 4, apartado 1, punto 7
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
PN |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
#/kWh |
|
Fase V |
RLL-c-1 RLL-v-1 |
P > 0 |
todos |
3,50 |
(HC + NOx ≤ 4,00) |
0,025 |
— |
6,00 |
Cuadro II-8: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores RLR definida en el artículo 4, apartado 1, punto 8
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
PN |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
#/kWh |
|
Fase V |
RLR-c-1 RLR-v-1 |
P > 0 |
todos |
3,50 |
0,19 |
2,00 |
0,015 |
1 × 1012 |
6,00 |
Cuadro II-9: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores SMB definida en el artículo 4, apartado 1, punto 9
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
NOx |
HC |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
Fase V |
SMB-v-1 |
P > 0 |
SI |
275 |
— |
75 |
Cuadro II-10: Límites de emisiones de fase V para la categoría de motores ATS definida en el artículo 4, apartado 1, punto 10
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC + NOx |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
Fase V |
ATS-v-1 |
P > 0 |
SI |
400 |
8 |
Disposiciones específicas en materia de límites de hidrocarburos (HC) totales para motores alimentados total o parcialmente con combustibles gaseosos
1. En el caso de las subcategorías en las que se define un factor A, el límite de HC para motores alimentados con combustibles total o parcialmente gaseosos indicado en los cuadros II-1 a II-10 se sustituye por un límite calculado mediante la siguiente fórmula:
HC = 0,19 + (1,5 × A × GER)
siendo GER el coeficiente energético medio del gas en el ciclo de ensayo apropiado. Cuando se utilizan ciclos de ensayo de estado continuo y transitorio, el GER se determinará a partir del ciclo de ensayo transitorio con arranque en caliente. Cuando se utilizan varios ciclos de ensayo en estado continuo, el GER se determinará individualmente para cada uno de los ciclos.
Si el límite de HC calculado alcanza un valor superior a 0,19 + A, el límite de HC se fijará en 0,19 + A.
Figura 1. Diagrama del límite de emisiones de HC en función del coeficiente energético medio del gas (GER)
2. Para las subcategorías con un límite de HC y NOx combinado, el valor límite combinado para HC y NOx se reducirá en 0,19 g/kWh y se aplicará solo a NOx.
3. Esta fórmula no se aplica a los motores alimentados con combustible no gaseoso.
ANEXO III
Calendario para la aplicación del presente Reglamento respecto a la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado
Cuadro III-1: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores NRE
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
||||
NRE |
CI |
0 < P < 8 |
NRE-v-1 NRE-c-1 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
CI |
8 ≤ P < 19 |
NRE-v-2 NRE-c-2 |
|||
CI |
19 ≤ P < 37 |
NRE-v-3 NRE-c-3 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
|
37 ≤ P < 56 |
NRE-v-4 NRE-c-4 |
||||
todos |
56 ≤ P < 130 |
NRE-v-5 NRE-c-5 |
1 de enero de 2019 |
1 de enero de 2020 |
|
130 ≤ P ≤ 560 |
NRE-v-6 NRE-c-6 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
||
P > 560 |
NRE-v-7 NRE-c-7 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
Cuadro III-2: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores NRG
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
NRG |
todos |
P > 560 |
NRG-v-1 NRG-c-1 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
Cuadro III-3: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores NRSh
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
NRSh |
SI |
0 < P < 19 |
NRSh-v-1a NRSh-v-1b |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
Cuadro III-4: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores NRS
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
NRS |
SI |
0 < P < 56 |
NRS-vr-1a NRS-vi-1a NRS-vr-1b NRS-vi-1b NRS-v-2a NRS-v-2b NRS-v-3 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
Cuadro III-5: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores IWP
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
IWP |
todos |
19 ≤ P < 300 |
IWP-v-1 IWP-c-1 IWP-v-2 IWP-c-2 IWP-v-3 IWP-c-3 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
P ≥ 300 |
IWP-v-4 IWP-c-4 |
1 de enero de 2019 |
1 de enero de 2020 |
Cuadro III-6: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores IWA
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
IWA |
todos |
19 < P < 300 |
IWA-v-1 IWA-c-1 IWA-v-2 IWA-c-2 IWA-v-3 IWA-c-3 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
P ≥ 300 |
IWA-v-4 IWA-c-4 |
1 de enero de 2019 |
1 de enero de 2020 |
Cuadro III-7: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores RLL
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
RLL |
todos |
P > 0 |
RLL-v-1 RLL-c-1 |
1 de enero de 2020 |
1 de enero de 2021 |
Cuadro III-8: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores RLR
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
RLR |
todos |
P > 0 |
RLR-v-1 RLR-c-1 |
1 de enero de 2020 |
1 de enero de 2021 |
Cuadro III-9: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores SMB
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
SMB |
SI |
P > 0 |
SMB-v-1 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
Cuadro III-10: Fechas de aplicación del presente Reglamento a la categoría de motores ATS
Categoría |
Tipo de encendido |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
Fecha de aplicación obligatoria del presente Reglamento |
|
|
|
|
|
Homologación de tipo UE de los motores |
Introducción en el mercado de los motores |
ATS |
SI |
P > 0 |
ATS-v-1 |
1 de enero de 2018 |
1 de enero de 2019 |
ANEXO IV
Ciclos de ensayo en estado continuo no de carretera (NRSC)
Cuadro IV-1: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría NRE
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
NRE |
variable |
Motor de régimen variable con una potencia de referencia inferior a 19 kW |
NRE-v-1 NRE-v-2 |
G2 o C1 |
Motor de régimen variable con una potencia de referencia superior o igual a 19 kW pero no superior a 560 kW |
NRE-v-3 NRE-v-4 NRE-v-5 NRE-v-6 |
C1 |
||
Motor de régimen variable con una potencia de referencia superior a 560 kW |
NRE-v-7 |
C1 |
||
constante |
Motor de régimen constante |
NRE-c-1 NRE-c-2 NRE-c-3 NRE-c-4 NRE-c-5 NRE-c-6 NRE-c-7 |
D2 |
Cuadro IV-2: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría NRG
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
NRG |
variable |
Motor de régimen variable para grupo generador |
NRG-v-1 |
C1 |
constante |
Motor de régimen constante para grupo generador |
NRG-c-1 |
D2 |
Cuadro IV-3: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría NRSh
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
NRSh |
variable o constante |
Motor con una potencia de referencia no superior a 19 kW para uso en máquinas portátiles |
NRSh-v-1a NRSh-v-1b |
G3 |
Cuadro IV-4: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría NRS
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
NRS |
variable < 3 600 rpm |
Motor de régimen variable con una potencia de referencia no superior a 19 kW destinado a funciones a un régimen < 3 600 rpm |
NRS-vi-1a NRS-vi-1b |
G1 |
variable ≥3 600 rpm; o constante |
Motor de régimen variable con una potencia de referencia no superior a 19 kW destinado a funciones a un régimen ≥3 600 rpm; motor de régimen constante con una potencia de referencia no superior a 19 kW |
NRS-vr-1a NRS-vr-1b |
G2 |
|
variable o constante |
Motor con una potencia de referencia comprendida entre 19 kW y 30 kW y una cilindrada total inferior a 1 litro |
NRS-v-2a |
G2 |
|
Motor con una potencia de referencia superior a 19 kW distinto de un motor con una potencia de referencia comprendida entre 19 kW y 30 kW y una cilindrada total inferior a 1 litro |
NRS-v-2b NRS-v-3 |
C2 |
Cuadro IV-5: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría IWP
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
IWP |
variable |
Motor de régimen variable destinado a la propulsión que trabaja con una curva de hélice de paso fijo |
IWP-v-1 IWP-v-2 IWP-v-3 IWP-v-4 |
E3 |
constante |
Motor de régimen constante destinado a la propulsión que trabaja con una hélice de paso regulable o conectada por medios eléctricos |
IWP-c-1 IWP-c-2 IWP-c-3 IWP-c-4 |
E2 |
Cuadro IV-6: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría IWA
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
IWA |
variable |
Motor de régimen variable destinado al uso como motor auxiliar en embarcaciones para navegación interior |
IWA-v-1 IWA-v-2 IWA-v-3 IWA-v-4 |
C1 |
constante |
Motor de régimen constante destinado al uso como motor auxiliar en embarcaciones para navegación interior |
IWA-c-1 IWA-c-2 IWA-c-3 IWA-c-4 |
D2 |
Cuadro IV-7: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría RLL
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
RLL |
variable |
Motor de régimen variable para la propulsión de locomotoras |
RLL-v-1 |
F |
constante |
Motor de régimen constante para la propulsión de locomotoras |
RLL-c-1 |
D2 |
Cuadro IV-8: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría RLR
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
RLR |
variable |
Motor de régimen variable para la propulsión de coches ferroviarios |
RLR-v-1 |
C1 |
constante |
Motor de régimen constante para la propulsión de locomotoras |
RLR-c-1 |
D2 |
Cuadro IV-9: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría SMB
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
SMB |
variable o constante |
Motores para la propulsión de motos de nieve |
SMB-v-1 |
H |
Cuadro IV-10: Ciclos de ensayo NRSC para motores de la categoría ATS
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
NRSC |
ATS |
variable o constante |
Motores para la propulsión de ATV o SbS |
ATS-v-1 |
G1 |
Ciclos de ensayo transitorios no de carretera (NRTC)
Cuadro IV-11: Ciclo de ensayo transitorio no de carretera para motores de la categoría NRE
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
|
NRE |
variable |
Motor de régimen variable con una potencia de referencia superior o igual a 19 kW pero no superior a 560 kW |
NRE-v-3 NRE-v-4 NRE-v-5 NRE-v-6 |
NRTC |
Cuadro IV-12: Ciclo de ensayo transitorio no de carretera para motores de la categoría NRS (1)
Categoría |
Régimen de funcionamiento |
Objeto |
Subcategoría |
|
NRS |
variable o constante |
Motor con una potencia de referencia superior a 19 kW distinto de un motor con una potencia de referencia comprendida entre 19 kW y 30 kW y una cilindrada total inferior a 1 litro |
NRS-v-2b NRS-v-3 |
LSI-NRTC |
(1)
Aplicable únicamente a motores con un régimen de ensayo máximo ≤ 3 400 rpm. |
ANEXO V
Período de durabilidad de las emisiones (EDP) mencionado en el artículo 25, apartado 1
Cuadro V-1: EDP para motores de la categoría NRE
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
NRE |
CI |
variable |
0 < P < 8 |
NRE-v-1 |
3 000 |
CI |
8 ≤ P < 19 |
NRE-v-2 |
|||
CI |
19 ≤ P < 37 |
NRE-v-3 |
5 000 |
||
CI |
37 ≤ P < 56 |
NRE-v-4 |
8 000 |
||
todos |
56 ≤ P < 130 |
NRE-v-5 |
|||
130 ≤ P ≤ 560 |
NRE-v-6 |
||||
P > 560 |
NRE-v-7 |
||||
CI |
constante |
0 < P < 8 |
NRE-c-1 |
3 000 |
|
CI |
8 ≤ P < 19 |
NRE-c-2 |
|||
CI |
19 ≤ P < 37 |
NRE-c-3 |
|||
CI |
37 ≤ P < 56 |
NRE-c-4 |
8 000 |
||
todos |
56 ≤ P < 130 |
NRE-c-5 |
|||
130 ≤ P ≤ 560 |
NRE-c-6 |
||||
P > 560 |
NRE-c-7 |
Cuadro V-2: EDP para motores de la categoría NRG
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
NRG |
todos |
constante |
P > 560 |
NRG-v-1 |
8 000 |
variable |
NRG-c-1 |
Cuadro V-3: EDP para motores de la categoría NRSh
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Cilindrada (cil) (cm3) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
NRSh |
SI |
variable o constante |
0 < P < 19 |
cil < 50 |
NRSh-v-1a |
50/125/300 (1) |
cil ≥ 50 |
NRSh-v-1b |
|||||
(1)
Las horas del EDP corresponden a las categorías de EDP Cat 1/Cat 2/Cat 3 definidas en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. |
Cuadro V-4: EDP para motores de la categoría NRS
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Cilindrada (cil) (cm3) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
NRS |
SI |
variable ≥3 600 rpm; o constante |
0 < P < 19 |
80 ≤ cil < 225 |
NRS-Vr-1a |
125/250/500 (1) |
variable < 3 600 rpm |
NRS-vi-1a |
|||||
variable ≥ 3 600 rpm; o constante |
cil ≥ 225 |
NRS-vr-1b |
250/500/1 000 (1) |
|||
variable < 3 600 rpm |
NRS-vi-1b |
|||||
variable o constante |
19 ≤ P < 30 |
cil ≤ 1 000 |
NRS-v-2a |
1 000 |
||
cil > 1 000 |
NRS-v-2b |
5 000 |
||||
30 ≤ P < 56 |
cualquiera |
NRS-v-3 |
5 000 |
|||
(1)
Las horas del EDP corresponden a las categorías de EDP Cat 1/Cat 2/Cat 3 definidas en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. |
Cuadro V-5: EDP para motores de la categoría IWP
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
IWP |
todos |
variable |
19 ≤ P < 75 |
IWP-v-1 |
10 000 |
75 ≤ P < 130 |
IWP-v-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWP-v-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWP-v-4 |
||||
constante |
19 ≤ P < 75 |
IWP-c-1 |
10 000 |
||
75 ≤ P < 130 |
IWP-c-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWP-c-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWP-c-4 |
Cuadro V-6: EDP para motores de la categoría IWA
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
IWA |
todos |
variable |
19 ≤ P < 75 |
IWA-v-1 |
10 000 |
75 ≤ P < 130 |
IWA-v-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWA-v-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWA-v-4 |
||||
constante |
19 ≤ P < 75 |
IWA-c-1 |
10 000 |
||
75 ≤ P < 130 |
IWA-c-2 |
||||
130 ≤ P < 300 |
IWA-c-3 |
||||
P ≥ 300 |
IWA-c-4 |
Cuadro V-7: EDP para motores de la categoría RLL
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
RLL |
todos |
variable |
P > 0 |
RLL-v-1 |
10 000 |
constante |
P > 0 |
RLL-c-1 |
Cuadro V-8: EDP para motores de la categoría RLR
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
RLR |
todos |
variable |
P > 0 |
RLR-v-1 |
10 000 |
constante |
P > 0 |
RLR-c-1 |
Cuadro V-9: EDP motores de la categoría SMB
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
SMB |
SI |
variable o constante |
P > 0 |
SMB-v-1 |
400 (1) |
(1)
Como alternativa, se permite un período de durabilidad de las emisiones de 8 000 km. |
Cuadro V-10: EDP para motores de la categoría ATS
Categoría |
Tipo de encendido |
Régimen de funcionamiento |
Intervalo de potencias (kW) |
Subcategoría |
EDP (horas) |
ATS |
SI |
variable o constante |
P > 0 |
ATS-v-1 |
500/1 000 (1) |
(1)
Las horas de EDP corresponden a las siguientes cilindradas totales del motor: < 100 cm3/ ≥ 100 cm3. |
ANEXO VI
Valores límite de emisiones destinados a los motores con fines especiales (SPE) mencionados en el artículo 34, apartado 5
Cuadro VI-1: Valores límite de emisiones para SPE de la categoría NRE
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
|
SPE |
NRE-v-1 NRE-c-1 |
0 < P < 8 |
CI |
8 |
7,5 |
0,4 |
6,0 |
|
SPE |
NRE-v-2 NRE-c-2 |
8 ≤ P < 19 |
CI |
6,6 |
7,5 |
0,4 |
6,0 |
|
SPE |
NRE-v-3 NRE-c-3 |
19 ≤ P < 37 |
CI |
5,5 |
7,5 |
0,6 |
6,0 |
|
SPE |
NRE-v-4 NRE-c-4 |
37 ≤ P < 56 |
CI |
5,0 |
4,7 |
0,4 |
6,0 |
|
SPE |
NRE-v-5 NRE-c-5 |
56 ≤ P < 130 |
todos |
5,0 |
4,0 |
0,3 |
6,0 |
|
SPE |
NRE-v-6 NRE-c-6 |
130 ≤ P ≤ 560 |
todos |
3,5 |
4,0 |
0,2 |
6,0 |
|
SPE |
NRE-v-7 NRE-c-7 |
P > 560 |
todos |
3,5 |
6,4 |
0,2 |
6,0 |
Cuadro VI-2: Valores límite de emisiones para SPE de la categoría NRG
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
|
SPE |
NRG-c-1 |
P > 560 |
todos |
3,5 |
6,4 |
0,2 |
6,0 |
|
NRG-v-1 |
Cuadro VI-3: Valores límite de emisiones para SPE de la categoría RLL
Fase de emisiones |
Subcategoría de motor |
Intervalo de potencia |
Tipo de encendido del motor |
CO |
HC |
NOx |
Masa de PM |
A |
|
|
kW |
|
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
g/kWh |
|
SPE |
RLL-v-1 RLL-c-1 |
P ≤ 560 |
todos |
3,5 |
(HC + NOx ≤ 4,0) |
0,2 |
6,0 |
|
SPE |
RLL-v-1 RLL-c-1 |
P > 560 kW |
todos |
3,5 |
0,5 |
6,0 |
0,2 |
6,0 |
SPE |
RLL-v-1 RLL-c-1 |
P > 2 000 kW y cilC (1) > 5 litros |
todos |
3,5 |
0,4 |
7,4 |
0,2 |
6,0 |
(1)
Cilindrada por cilindro. |
( 1 ) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
( 3 ) Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (Véase la página 118 del presente Diario Oficial).
( 4 ) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
( 6 ) Norma Europea EN 14466+A1:2009 (Bombas de lucha contra incendios. Motobombas portátiles. Seguridad y requisitos de funcionamiento, ensayos).
( 7 ) Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014. p. 309).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
( *1 ) Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).».
( *2 ) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53».
( *3 ) Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).».
( *4 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 16 de 23.1.2015, p. 1).».