02016R1624 — ES — 04.12.2019 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2016/1624 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016 (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1896 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 2019 |
L 295 |
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14.11.2019 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2016/1624 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de septiembre de 2016
sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo
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Artículo 20
Composición y despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas
1. La Agencia desplegará guardias de fronteras y demás personal competente como miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración. Además, podrá enviar a expertos de su propio personal.
2. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto, el número total y los perfiles de los guardias de fronteras y demás personal competente que deberán ponerse a disposición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles. Los Estados miembros contribuirán a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con un contingente nacional constituido en función de los diversos perfiles definidos, para lo cual designarán guardias de fronteras y demás personal competente que correspondan a los perfiles necesarios.
3. La contribución de los Estados miembros en lo que se refiere a los guardias de fronteras facilitados para operaciones conjuntas específicas para el año siguiente se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, cuando lo solicite, guardias de fronteras para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se realizará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el apartado 12.
4. En lo relativo a las intervenciones fronterizas rápidas y a propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por una mayoría de tres cuartos, los perfiles y el número mínimo de guardias de fronteras u otro personal competente que se ajusten a los perfiles solicitados que se pondrán a disposición de un contingente de reacción rápida para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles de los guardias de fronteras y demás personal competente del contingente de reacción rápida. Los Estados miembros contribuirán al contingente de reacción rápida con un contingente nacional de expertos constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán guardias de fronteras u otro personal competente que correspondan a los perfiles necesarios.
5. El contingente de reacción rápida será un cuerpo permanente a disposición inmediata de la Agencia que podrá desplegar en cualquier Estado miembro en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acuerden el plan operativo. A tal fin, cada Estado miembro pondrá anualmente a disposición de la Agencia un determinado número de guardias de fronteras u otro personal competente. Sus perfiles se ajustarán a lo estipulado en la decisión del consejo de administración. El número total de personal puesto a disposición por los Estados miembros, ascenderá a un mínimo de 1 500 guardias de fronteras u otro personal competente. La Agencia podrá comprobar si los guardias de fronteras que proponen los Estados miembros corresponden a los perfiles definidos. La Agencia podrá solicitar a un Estado miembro que retire a un guardia de fronteras del contingente en caso de mala conducta o de infracción de las normas aplicables.
6. Cada Estado miembro será responsable de su contribución al número de guardias de fronteras u otro personal competente estipulado en el apartado 5, con arreglo a lo previsto en el anexo I.
7. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia para su despliegue, cuando esta así lo solicite, a los guardias de fronteras y/o demás personal competente del contingente de reacción rápida. En el caso de que un análisis de riesgos y, en su caso, una evaluación de la vulnerabilidad pongan de manifiesto que un Estado miembro se encuentra ante una situación que podría afectar de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales, su contribución al despliegue del contingente de intervención rápida será la mitad de la contribución fijada para dicho Estado miembro en el anexo I. Un Estado miembro de acogida en el que esté teniendo lugar una intervención fronteriza rápida no desplegará personal que forme parte de su contribución fija al contingente de reacción rápida. Si el personal disponible para el despliegue del contingente de intervención rápida resulta insuficiente, el consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá la manera de suplir tal deficiencia.
8. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de reacción rápida se complementará inmediatamente con equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales. Para tal fin, los Estados miembros comunicarán de inmediato, a petición de la Agencia, el número, los nombres y los perfiles de los guardias de fronteras y demás personal competente de su contingente nacional que podrán facilitar en un plazo de siete días hábiles a partir del inicio de la intervención fronteriza rápida. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición guardias de fronteras y otro personal competente para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el apartado 12.
9. Si surge una situación en la que se necesitan más guardias de fronteras que los previstos en los apartados 5 y 8, el director ejecutivo informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. También pedirá al Consejo que trate de lograr el compromiso de los Estados miembros para cubrir la deficiencia.
10. Los Estados miembros garantizarán que los guardias de fronteras y demás personal competente que facilitan se corresponden con los perfiles y las cantidades fijadas por el consejo de administración. La duración del despliegue la decidirá el Estado miembro de origen, pero en ningún caso será inferior a treinta días, salvo que la operación de la que el despliegue forma parte tenga una duración inferior a treinta días.
11. La Agencia contribuirá a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con guardias de fronteras competentes u otro personal pertinente enviados a la Agencia en comisión de servicios por los Estados miembros como expertos nacionales. La contribución de los Estados miembros en lo que se refiere al envío a la Agencia de guardias de fronteras u otro personal competente en comisión de servicios para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros posibilitarán que los guardias de fronteras u otro personal competente puedan ser enviados en comisión de servicios, salvo que ello pudiese afectar gravemente al desempeño de sus funciones nacionales. En ese caso, los Estados miembros podrán cancelar la comisión de servicios de sus guardias de fronteras y demás personal competente.
Estas comisiones de servicios podrán durar doce meses o más, pero nunca menos de tres meses. Los guardias de fronteras y demás personal competente en comisión de servicios se considerarán miembros de los equipos y se les asignarán las mismas tareas y facultades que a estos. Se considerará Estado miembro de origen al Estado miembro que haya enviado en comisión de servicios a dichos guardias de fronteras u otro personal competente.
El resto del personal empleado por la Agencia con carácter temporal que no esté cualificado para llevar a cabo funciones de control fronterizo solamente se desplegará en operaciones conjuntas para tareas de coordinación y de otra índole que no exijan haber recibido una formación completa para guardias de fronteras. No formará parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
12. La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de guardias de fronteras a los que se ha comprometido enviar cada Estado miembro y sobre el número de guardias de fronteras puestos realmente a disposición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en virtud de lo previsto en el presente artículo. El informe contendrá una lista de los Estados miembros que hayan invocado la situación excepcional a la que se refieren los apartados 3 y 8 en el año anterior. También incluirá los motivos y la información facilitados por el Estado miembro en cuestión.
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Artículo 30
Contingente de escoltas para retornos forzosos
1. La Agencia creará un contingente de escoltas para retornos forzosos a partir de órganos nacionales competentes para que lleve a cabo operaciones de retorno en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de la Directiva 2008/115/CE; estos escoltas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo 36 del presente Reglamento.
2. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de escoltas del retorno forzoso que se pondrán a disposición de dicho contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y del número total. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los escoltas para retornos forzosos que se ajusten al perfil definido. Los escoltas para retornos forzosos con conocimientos específicos en materia de protección de menores pasarán a formar parte del contingente.
3. La contribución de los Estados miembros relativa a sus escoltas del retorno forzoso en operaciones e intervenciones de retorno específicas para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros, previa solicitud de la Agencia, pondrán a su disposición los escoltas del retorno forzoso para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.
4. Previa petición, la Agencia pondrá a estos escoltas a disposición de los Estados miembros participantes para que acompañen a los retornados en su nombre y para que participen en las operaciones e intervenciones de retorno. Pondrá a disposición escoltas para retornos forzosos con conocimientos específicos en materia de protección de menores en todas las operaciones de retorno que afecten a menores.
5. Los escoltas para retornos forzosos seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
Artículo 31
Contingente de especialistas en retorno
1. La Agencia creará un contingente de especialistas en retorno a partir de órganos nacionales competentes y del personal de la Agencia, quienes dispondrán de las competencias y de los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo actividades relacionadas con el retorno; estos especialistas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo36. Estos especialistas estarán disponibles para la realización de tareas específicas, como la identificación de grupos concretos de nacionales de terceros países, la obtención de documentos de viaje de terceros países y la facilitación de cooperación consular.
2. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, fijará el perfil y el número de especialistas en retorno que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y de los números totales. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los especialistas en retorno que se ajusten al perfil definido. Formarán parte del contingente especialistas en retorno con conocimientos específicos en materia de protección de menores.
3. La contribución por parte de los Estados miembros con especialistas en retorno a las operaciones e intervenciones de retorno del año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros, previa solicitud de la Agencia, pondrán a su disposición sus especialistas en retorno para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se presentará, como mínimo, con veintiún días hábiles de antelación al despliegue previsto, o con cinco días hábiles de antelación en el caso de una intervención de retorno rápida.
4. Previa petición, la Agencia pondrá a los especialistas en retorno a disposición de los Estados miembros participantes en operaciones de retorno y para que participen en las intervenciones de retorno. Pondrá a disposición especialistas en retorno con conocimientos específicos en materia de protección de menores en todas las operaciones de retorno que afecten a menores.
5. Los especialistas en retorno seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de la Agencia o de su Estado miembro de origen en el curso de una operación de retorno o de una intervención de retorno.
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