02016R0429 — ES — 21.04.2021 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 084 de 31.3.2016, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017 |
L 95 |
1 |
7.4.2017 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1629 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2018 |
L 272 |
11 |
31.10.2018 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2016
relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Objeto, finalidad, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Dichas normas regulan:
la priorización y categorización de enfermedades que afecten a toda la Unión y el establecimiento de responsabilidades en materia de sanidad animal (parte I, artículos 1 a 17);
la detección temprana, la notificación y el envío de informes sobre las enfermedades, la vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad (parte II, artículos 18 a 42);
la concienciación, la preparación y el control de la enfermedad (parte III, artículos 43 a 83);
la inscripción registral y la autorización de establecimientos y transportistas, así como los desplazamientos y la trazabilidad de animales, productos reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión (parte IV, artículos 84 a 228, y parte VI, artículos 244 a 248 y 252 a 256);
la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y la exportación de esas partidas desde la Unión (parte V, artículos 229 a 243, y parte VI, artículos 244 a 246 y 252 a 256);
los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro, desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio (parte VI, artículos 244 a 256);
las medidas de emergencia que han de adoptarse en las situaciones de emergencia por enfermedad (parte VII, artículos 257 a 262).
Las normas a las que se refiere el apartado 1:
tienen por objeto garantizar:
una mejora de la sanidad animal en apoyo de la sostenibilidad de la producción agropecuaria y acuícola de la Unión,
la eficacia del funcionamiento del mercado interior,
la reducción de los efectos adversos en la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente de:
tienen en cuenta:
la relación entre la sanidad animal y:
las consecuencias económicas, sociales, culturales y medioambientales derivadas de la aplicación de las medidas de prevención y control de enfermedades,
las normas internacionales aplicables.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
animales en cautividad y silvestres;
productos reproductivos;
productos de origen animal;
subproductos animales y productos derivados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009;
las instalaciones, los medios de transporte, equipos y demás vías de infección, así como el material que interviene o puede intervenir en la propagación de enfermedades transmisibles de los animales.
El presente Reglamento se aplicará a las enfermedades transmisibles, incluidas las zoonosis, sin perjuicio de lo dispuesto en:
la Decisión n.o 1082/2013/UE;
el Reglamento (CE) n.o 999/2001;
la Directiva 2003/99/CE;
el Reglamento (CE) n.o 2160/2003.
Artículo 3
Ámbito de aplicación de las partes IV, V y VI
El título I de la parte IV (artículos 84 a 171) se aplicará a:
los animales terrestres, así como a los animales que no son terrestres pero que pueden transmitir enfermedades que afectan a los animales terrestres;
los productos reproductivos procedentes de animales terrestres;
los productos de origen animal procedentes de animales terrestres.
El título II de la parte IV (artículos 172 a 226) se aplicará a:
los animales acuáticos, así como a los animales que no son acuáticos pero que pueden transmitir enfermedades que afectan a los animales acuáticos;
los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.
El título III de la parte IV (artículos 227 y 228) se aplicará a:
otros animales;
productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de los otros animales a los que se refiere la letra a).
La Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 264 en relación con las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación de las partes IV y V a animales de compañía, en particular para tener en cuenta el hecho de que los animales de compañía se mantienen en los hogares de poseedores de animales de compañía.
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«animales» : animales vertebrados e invertebrados; |
2) |
«animales terrestres» : aves, mamíferos terrestres, abejas y abejorros; |
3) |
«animales acuáticos» : animales de las especies que figuran a continuación, en todas las etapas de la vida, incluidos los huevos, espermatozoides y gametos:
a)
peces pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii y Actinopterygii;
b)
moluscos acuáticos pertenecientes al filum Mollusca;
c)
crustáceos acuáticos pertenecientes al subfilum Crustacea; |
4) |
«otros animales» : animales de especies distintas de las definidas como animales terrestres o acuáticos; |
5) |
«animales en cautividad» : los animales bajo el cuidado de seres humanos, y que incluyen, en el caso de los animales acuáticos, los animales de acuicultura; |
6) |
«acuicultura» : la tenencia de animales acuáticos en la que los animales siguen siendo propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas a lo largo de todas las etapas de cría o cultivo e inclusive hasta el momento de la captura, salvo en el caso de la captura o pesca destinada al consumo humano de animales acuáticos silvestres que, posteriormente, son mantenidos de manera temporal, a la espera de ser sacrificados, sin ser alimentados; |
7) |
«animales de acuicultura» : aquellos animales acuáticos que estén sometidos a métodos de acuicultura; |
8) |
«animales silvestres» : animales distintos de los animales en cautividad; |
9) |
«aves de corral» : las aves criadas o mantenidas en cautividad para:
a)
la producción de:
i)
carne,
ii)
huevos para el consumo,
iii)
otros productos;
b)
la repoblación de aves de caza;
c)
la reproducción de aves destinadas a los tipos de producción a los que se refieren las letras a) y b); |
10) |
«aves en cautividad» : toda ave distinta de las de corral, mantenida en cautividad por razones distintas de las enumeradas en el punto 9, incluidas las destinadas a muestras, carreras, exhibiciones, concursos, reproducción o venta; |
11) |
«animal de compañía» : un animal de cualquiera de las especies enumeradas en el anexo I, que se cuide con fines personales no comerciales; |
12) |
«poseedor de un animal de compañía» : persona física que tiene un animal de compañía, y puede incluir al propietario de un animal de compañía; |
13) |
«propietario de un animal de compañía» : persona física que figura como propietario en el documento de identificación mencionado en los artículos 247, letra c), 248, apartado 2, letra c), 249, apartado 1, letra c) y 250, apartado 2, letra c); |
14) |
«desplazamiento sin fines comerciales» : todo desplazamiento de un animal de compañía que acompañe a su propietario y que:
a)
no persiga la venta ni otra forma de transmisión de la propiedad del animal de compañía en cuestión, y
b)
forme parte del desplazamiento del propietario del animal de compañía:
i)
bien bajo su responsabilidad directa, o
ii)
bajo la responsabilidad de una persona autorizada en el caso en que el animal de compañía esté separado físicamente de su propietario; |
15) |
«persona autorizada» : una persona física autorizada por escrito por el propietario del animal de compañía a trasladarlo sin fines comerciales en nombre de su propietario; |
16) |
«enfermedad» : aparición de una infección o infestación en animales, con o sin manifestación clínica o patológica, causada por uno o varios agentes patógenos; |
17) |
«agente patógeno» : un agente patógeno transmisible a animales o a los seres humanos, que sea capaz de producir una enfermedad en animales; |
18) |
«enfermedades de la lista» : enfermedades que figuran en la lista de conformidad con el artículo 5, apartado 1; |
19) |
«perfil de la enfermedad» : criterios que cumple una enfermedad con arreglo al artículo 7, letra a); |
20) |
«especies de la lista» : especies de animales o grupo de especies de animales incluidos en la lista de conformidad con el artículo 8, apartado 2, o, en el caso de las enfermedades emergentes, especies de animales o grupos de especies de animales que cumplen los criterios de las especies de la lista establecidos en el artículo 8, apartado 2; |
21) |
«peligro» : agente patógeno presente en un animal o producto, o situación sanitaria de un animal o producto, con potencial para tener efectos adversos en la salud humana o animal; |
22) |
«riesgo» : probabilidad de que se produzca un efecto adverso en la salud pública o animal y magnitud probable de las consecuencias biológicas y económicas de dicho efecto; |
23) |
«bioprotección» : conjunto de medidas físicas y de gestión destinadas a reducir el riesgo de introducción, desarrollo y propagación de enfermedades hacia, desde y en el interior de:
a)
una población animal, o
b)
un establecimiento, zona, compartimento, medio de transporte o cualquier otra instalación, local o lugar; |
24) |
«operador» : toda persona física o jurídica que tenga animales o productos bajo su responsabilidad, inclusive por un plazo limitado, pero excluidos los poseedores de animales de compañía y los veterinarios; |
25) |
«transportista» : operador que transporta animales por cuenta propia o por cuenta de un tercero; |
26) |
«profesional que trabaja con animales» : persona física o jurídica que tiene relación profesional con animales o productos y no es ni operador ni veterinario; |
27) |
«establecimiento» : toda instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, todo entorno o lugar en el que se tengan animales o productos reproductivos con carácter temporal o permanente, excepto:
a)
los hogares en los que se tengan animales de compañía;
b)
las consultas o clínicas veterinarias; |
28) |
«productos reproductivos» :
a)
el semen, los ovocitos y los embriones destinados a la reproducción artificial;
b)
huevos para incubar; |
29) |
«productos de origen animal» :
a)
alimentos de origen animal, incluidas la miel y la sangre;
b)
moluscos bivalvos vivos, equinodermos vivos, tunicados vivos y gasterópodos marinos vivos destinados al consumo humano, y
c)
animales distintos de los que figuran en la letra b), destinados a ser preparados para ser suministrados vivos al consumidor final; |
30) |
«subproductos animales» : cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos de animales, que no están destinados al consumo humano, salvo los productos reproductivos; |
31) |
«productos derivados» : productos obtenidos por medio de uno o varios tratamientos, transformaciones o etapas del procesamiento de subproductos animales; |
32) |
«productos» :
a)
productos reproductivos;
b)
productos de origen animal;
c)
subproductos animales y productos derivados; |
33) |
«control oficial» : toda forma de control efectuada de conformidad con el Reglamento ►C2 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); |
34) |
«situación sanitaria» : situación, con respecto a las enfermedades de la lista pertinentes que afecten a una especie concreta de la lista, en lo que se refiere a:
a)
un animal;
b)
los animales que se encuentran en:
i)
una unidad epidemiológica,
ii)
un establecimiento,
iii)
una zona,
iv)
un compartimento,
v)
un Estado miembro,
vi)
un país tercero o territorio; |
35) |
«zona» :
a)
en el caso de los animales terrestres, un área de un Estado miembro, tercer país o territorio con una delimitación geográfica precisa, que contiene una subpoblación animal con una situación sanitaria diferenciada por lo que respecta a una enfermedad o a enfermedades específicas y que está sujeta a medidas adecuadas de vigilancia, control de enfermedades y bioprotección;
b)
en el caso de los animales acuáticos, un sistema hidrológico contiguo, con una situación sanitaria distinta por lo que respecta a una enfermedad o enfermedades específicas, que forma una de las áreas siguientes:
i)
una cuenca hidrográfica completa, desde el nacimiento de la vía fluvial hasta el estuario o el lago,
ii)
más de una cuenca hidrográfica,
iii)
parte de una cuenca hidrográfica, desde el nacimiento de la vía fluvial hasta una barrera que impida la introducción de una enfermedad o enfermedades específicas,
iv)
parte de una zona costera delimitada geográficamente de manera precisa,
v)
un estuario delimitado geográficamente de manera precisa; |
36) |
«cuenca hidrográfica» : extensión de terreno delimitada por accidentes naturales, como colinas o montañas, en la que desembocan todas las corrientes de agua; |
37) |
«compartimento» : subpoblación animal contenida en uno o varios establecimientos y, en el caso de los animales acuáticos, en uno o varios establecimientos de acuicultura, bajo un mismo sistema de gestión de la bioprotección y con una situación sanitaria distinta respecto de una enfermedad o enfermedades específicas sujetas a medidas oportunas de vigilancia, control de enfermedades y bioprotección; |
38) |
«cuarentena» : situación en la que los animales se mantienen aislados, sin contacto directo ni indirecto con animales que se encuentren fuera de la unidad epidemiológica, para garantizar que no se propaguen una o varias enfermedades especificadas mientras los animales aislados son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado y, en su caso, a pruebas y tratamiento; |
39) |
«unidad epidemiológica» : grupo de animales con la misma probabilidad de exposición a un agente patógeno; |
40) |
«brote» : la aparición confirmada oficialmente de una enfermedad incluida en la lista o de una enfermedad emergente en uno o más animales en un establecimiento u otro lugar en el que se tengan o se encuentren animales; |
41) |
«zona restringida» : zona en la que se aplican restricciones a los desplazamientos de determinados animales o productos y otras medidas de control de enfermedades para evitar la propagación de una enfermedad determinada a zonas sin restricciones; según proceda, una zona restringida podrá incluir zonas de protección y de vigilancia; |
42) |
«zona de protección» : zona que circunda e incluye el lugar de aparición de un brote, en la que se aplican medidas de control para evitar que desde ella se propague la enfermedad; |
43) |
«zona de vigilancia» : zona que se establece en torno a una zona de protección, en la que se aplican medidas de control para evitar la propagación de la enfermedad desde la zona de protección; |
44) |
«huevos para incubar» : huevos de aves de corral o de aves en cautividad destinados a la incubación; |
45) |
«ungulados» : animales enumerados en el anexo III; |
46) |
«establecimiento de productos reproductivos» :
a)
en cuanto al semen, un establecimiento en el que se recoja, produzca, transforme o almacene semen;
b)
en cuanto a los ovocitos y embriones, un grupo de profesionales o una estructura supervisada por un veterinario de equipo competente para proceder a la recogida, producción, transformación y almacenamiento de ovocitos y embriones;
c)
en cuanto a los huevos para incubar, una incubadora; |
47) |
«incubadora» : establecimiento en el que se recogen, almacenan e incuban huevos para el suministro de:
a)
huevos para incubar;
b)
pollitos de un día o crías de otras especies; |
48) |
«establecimiento de confinamiento» : todo establecimiento permanente, limitado geográficamente, creado con carácter voluntario y autorizado para fines de desplazamiento, en el que los animales:
a)
están albergados o se crían para exhibiciones, formación, conservación de especies o investigación;
b)
están confinados y separados del entorno, y
c)
están sujetos a medidas de vigilancia sanitaria veterinaria y bioprotección; |
49) |
«operación de agrupamiento» : concentración de animales terrestres en cautividad procedentes de varios establecimientos durante un período inferior al período de residencia exigido a la especie de animal en cuestión; |
50) |
«período de residencia» : período mínimo necesario para garantizar que un animal que se haya introducido en un establecimiento no posee una situación sanitaria inferior a la de los animales de dicho establecimiento; |
51) |
«Traces» : un sistema compuesto integrado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en los artículos 131 a 136 del Reglamento ►C2 (UE) 2017/625 ◄ ; |
52) |
«establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades» : empresa alimentaria autorizada de conformidad con el artículo 179; |
53) |
«veterinario oficial» : un veterinario oficial tal como se define en el artículo 2, punto 32, del Reglamento ►C2 (UE) 2017/625 ◄ ; |
54) |
«veterinario oficial de un tercer país o territorio» : un veterinario de un tercer país o territorio, que equivalga a un veterinario oficial con arreglo a la definición del punto 53; |
55) |
«autoridad competente» : la autoridad veterinaria central de un Estado miembro responsable de la organización de los controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento ►C2 (UE) 2017/625 ◄ , o cualquier otra autoridad en la que se haya delegado esa responsabilidad; |
56) |
«autoridad competente de un tercer país o territorio» : la autoridad competente de un tercer país o territorio que equivalga a una autoridad competente con arreglo a la definición del punto 55. |
CAPÍTULO 2
Enfermedades de la lista, enfermedades emergentes y especies de la lista
Artículo 5
Listado de enfermedades
Las normas específicas para la prevención y el control de enfermedades que se establecen en el presente Reglamento se aplicarán a:
las enfermedades que se enumeran a continuación:
fiebre aftosa,
peste porcina clásica,
peste porcina africana,
gripe aviar altamente patógena,
peste equina africana, y
las enfermedades recogidas en la lista del anexo II.
Podrá incluirse una enfermedad en la lista mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo si se ha evaluado conforme al artículo 7 y cumple:
todos los criterios siguientes:
las pruebas científicas muestran que la enfermedad es transmisible,
existen en la Unión especies animales susceptibles de contraer la enfermedad o ser sus vectores y reservorios,
la enfermedad causa efectos negativos en la salud animal, o plantea riesgos para la salud pública debido a su carácter zoonótico,
se dispone de instrumentos de diagnóstico de la enfermedad, y
las medidas de reducción de riesgos y, cuando proceda, la vigilancia de la enfermedad son efectivas y proporcionadas a los riesgos que la enfermedad plantea en la Unión, y
al menos uno de los criterios siguientes:
la enfermedad causa o podría causar importantes efectos negativos en la Unión en la salud animal, o plantea o podría plantear riesgos importantes para la salud pública debido a su carácter zoonótico,
el agente patógeno ha desarrollado resistencia a tratamientos y supone un importante peligro para la salud pública o animal en la Unión,
la enfermedad tiene o podría tener una importante repercusión económica negativa que afecta a la producción agrícola o acuícola en la Unión,
la enfermedad tiene posibilidades de producir una crisis o el agente patógeno podría utilizarse con fines de bioterrorismo, o
la enfermedad tiene o podría tener una importante repercusión negativa sobre el medio ambiente, entre otras cosas sobre la biodiversidad de la Unión.
Artículo 6
Enfermedades emergentes
Se considerará que cualquier enfermedad no incluida en la lista constituye una enfermedad emergente («enfermedad emergente») cuando tenga la potencialidad de ajustarse a los criterios previstos en el artículo 5, apartado 3, y:
resulte de la evolución o la mutación de un agente patógeno existente;
sea una enfermedad conocida que se propaga a una nueva zona geográfica, a una nueva especie o a una nueva población;
se diagnostique por primera vez en la Unión, o
esté causada por un agente patógeno no reconocido o que no se haya reconocido previamente.
Artículo 7
Parámetros de evaluación para el listado de enfermedades
La Comisión hará uso de los parámetros de evaluación que figuran a continuación para determinar si una enfermedad cumple las condiciones para ser incluida en la lista de conformidad con el artículo 5, apartado 2:
el perfil de la enfermedad, que constará de:
la especie de animal afectada por la enfermedad,
las tasas de morbilidad y mortalidad de la enfermedad en las poblaciones animales,
el carácter zoonótico de la enfermedad,
la resistencia a los tratamientos, incluyendo la resistencia antimicrobiana,
la persistencia de la enfermedad en una población animal o en el entorno,
las vías y la velocidad de transmisión de la enfermedad entre animales y, cuando proceda, entre animales y humanos,
la ausencia o presencia y la distribución de la enfermedad en la Unión y, cuando la enfermedad no esté presente en la Unión, el riesgo de introducción en esta,
la existencia de herramientas de diagnóstico y control de enfermedades;
el impacto de la enfermedad en:
la producción agropecuaria y acuícola y otros sectores de la economía, por lo que respecta a lo siguiente:
la salud humana, por lo que respecta a lo siguiente:
el bienestar de los animales,
la biodiversidad y el medio ambiente;
el potencial de la enfermedad para generar una situación de crisis y su posible uso en el bioterrorismo;
la viabilidad, la disponibilidad y la eficacia de las medidas de prevención y control de enfermedades que figuran a continuación:
herramientas y capacidades de diagnóstico,
vacunación,
tratamientos médicos,
medidas de bioprotección,
restricciones del desplazamiento de animales y productos,
matanza de animales,
eliminación de cadáveres de animales y otros subproductos animales pertinentes;
el impacto de las medidas de prevención y control de enfermedades por lo que respecta a lo siguiente:
los costes directos e indirectos para los sectores afectados y la economía en su conjunto,
su aceptación social,
el bienestar de las subpoblaciones afectadas de animales en cautividad y animales en libertad,
el medio ambiente y la biodiversidad.
Artículo 8
Listado de especies
En dicha lista figurarán las especies de animales o los grupos de especies de animales que presenten un riesgo considerable de propagación de enfermedades específicas de la lista, tomando como base los criterios siguientes:
la susceptibilidad de la población animal en riesgo;
la duración del período de incubación y de infección para los animales en cuestión;
la capacidad de los animales para transmitir esas enfermedades específicas.
Se añadirán a la lista especies de animales o grupos de especies de animales si están afectados o plantean el riesgo de propagación de una enfermedad concreta incluida en la lista, debido a que:
sean susceptibles de contraer una enfermedad concreta incluida en la lista o las pruebas científicas indiquen la probabilidad de que así sea, o
sean especies vectoras o reservorios de esa enfermedad o las pruebas científicas indiquen la probabilidad de que así sea.
La Comisión retirará de la lista, mediante actos de ejecución, a especies animales o grupos de especies de animales cuando:
se haya eliminado de la lista de enfermedades la enfermedad en cuestión debido a la cual se incluyó en la lista a la especie animal o al grupo de especies animales en concreto, o
las pruebas científicas indiquen que las especies o grupo de especies en concreto ya no cumplen los criterios recogidos en el apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 9
Normas de prevención y control de enfermedades que deberán aplicarse a las diferentes categorías de enfermedades de la lista
Se aplicarán a las enfermedades de la lista las siguientes normas de prevención y control de enfermedades:
Por lo que atañe a las enfermedades de la lista que no están presentes normalmente en la Unión y para las que deban adoptarse medidas de erradicación tan pronto como se detecte su existencia, se aplicarán las siguientes normas, según proceda:
las normas sobre concienciación y preparación ante la enfermedad, establecidas en la parte III, título I (artículos 43 a 52),
las medidas de control de enfermedades, establecidas en la parte III, título II, capítulo 1 (artículos 53 a 71), y
las normas sobre compartimentación establecidas en el artículo 37, apartado 1.
Para dichas enfermedades de la lista se aplicarán asimismo, en su caso, las medidas a que se refieren la letra b), si procede, así como las letras d) y e).
Por lo que atañe a las enfermedades de la lista que deben controlarse en todos los Estados miembros con el objetivo de erradicarlas en toda la Unión, se aplicarán las siguientes normas, según proceda:
las normas sobre programas de erradicación obligatoria establecidas en el artículo 31, apartado 1,
las normas para los Estados miembros y zonas libres de enfermedad establecidas en el artículo 36,
las normas sobre compartimentación establecidas en el artículo 37, apartado 2, y
las medidas de control de enfermedades previstas en los artículos 72 a 75, en los artículos 77 a 79 y en los artículos 81 y 83.
Para dichas enfermedades de la lista se aplicarán asimismo, según proceda, las medidas a que se refieren las letras d) y e).
Por lo que atañe a las enfermedades de la lista con importancia para determinados Estados miembros y sobre las que deben adoptarse medidas para evitar su propagación a regiones de la Unión declaradas oficialmente libres de enfermedades o que cuentan con programas de erradicación de la enfermedad concreta de la lista, se aplicarán las siguientes normas, según proceda:
las normas sobre erradicación voluntaria establecidas en el artículo 31, apartado 2,
las normas para los Estados miembros y zonas libres de enfermedad establecidas en el artículo 36,
las normas sobre compartimentación establecidas en el artículo 37, apartado 2, y
las normas sobre medidas de control de enfermedades establecidas en los artículos 76, 77, 78, 80, 82 y 83.
Para dichas enfermedades de la lista se aplicarán asimismo, según proceda, las medidas a que se refieren las letras d) y e).
Por lo que atañe a las enfermedades de la lista sobre las que deben adoptarse medidas, para evitar su propagación en relación con su introducción en la Unión o con desplazamientos entre Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes, según proceda:
las normas sobre desplazamientos en el interior de la Unión establecidas en la parte IV, título I, capítulos 3 a 6 (artículos 124 a 169), y título II, capítulos 2 y 3 (artículos 191 a 225), y parte VI, capítulos 2 y 3 (artículos 247 a 251), y
las normas sobre entrada en la Unión y exportación desde la Unión establecidas en la parte V (artículos 229 a 243).
Las enfermedades de la lista mencionadas en las letras a), b) y c) se considerarán también como enfermedades incluidas en la lista según la presente letra, y las mencionadas en la letra e) cuando el riesgo plateado por la enfermedad en cuestión pueda reducirse efectiva y proporcionalmente con medidas relativas a los desplazamientos de animales y productos.
Por lo que atañe a las enfermedades de la lista sobre las que es necesario que la Unión ejerza vigilancia se aplicarán las normas siguientes, según proceda:
las normas sobre notificación y envío de informes establecidas en la parte II, capítulo 1 (artículos 18 a 23), y
las normas sobre vigilancia establecidas en la parte II, capítulo 2 (artículos 24 a 30).
Las enfermedades incluidas en la lista mencionadas en las letras a), b) y c) se considerarán también como enfermedades de la lista según la presente letra.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 3
Responsabilidades en materia de sanidad animal
Artículo 10
Responsabilidades en materia de sanidad animal y medidas de bioprotección
Los operadores deberán:
en lo referente a los animales en cautividad y a los productos que estén bajo su responsabilidad, ser responsables de:
la salud de los animales en cautividad,
un uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios, sin perjuicio del cometido y responsabilidad de los veterinarios,
minimizar el riesgo de propagación de enfermedades,
una explotación adecuada de los animales;
cuando proceda, adoptar medidas de bioprotección en lo tocante a los animales en cautividad y a los productos que estén bajo su responsabilidad, que sean adecuadas respecto de:
las especies y categorías de animales en cautividad y de productos,
el tipo de producción, y
los riesgos que se planteen, teniendo en cuenta:
cuando proceda, adoptar medidas de bioprotección respecto a la fauna salvaje.
Las medidas de bioprotección a que se refiere el apartado 1, letra b), se aplicarán, según proceda, mediante:
medidas de protección física, que podrán incluir:
la construcción de vallas, cercas, techos o redes, según proceda,
la limpieza, desinfección y control de insectos y roedores,
en el caso de los animales acuáticos, según proceda:
medidas de gestión, entre ellas:
procedimientos de entrada y salida del establecimiento para animales, productos, vehículos y personas,
procedimientos de utilización de equipos,
condiciones de desplazamiento basadas en los riesgos que existan,
condiciones para introducir animales o productos en el establecimiento,
cuarentena, aislamiento o separación de animales recién incorporados o enfermos,
un sistema de eliminación segura de animales muertos y otros subproductos animales.
Dichos actos de ejecución reflejarán los elementos mencionados en el apartado 1, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 11
Conocimientos sobre sanidad animal
Los operadores y los profesionales que trabajan con animales tendrán conocimientos adecuados sobre:
enfermedades de los animales, incluidas las que son transmisibles a los humanos;
principios de bioprotección;
interacción entre salud animal, bienestar de los animales y salud humana;
buenas prácticas de cría animal de las especies animales a su cargo;
resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias.
El contenido y el nivel de conocimientos exigidos de conformidad con el apartado 1 dependerá de:
las especies y categorías de animales en cautividad y productos que están bajo responsabilidad de los correspondientes operadores y profesionales que trabajan con animales, y la naturaleza de su relación profesional con dichos animales o productos;
el tipo de producción;
las tareas realizadas.
Los conocimientos a los que se refiere el apartado 1 se adquirirán por una de las vías siguientes:
experiencia o formación profesionales;
programas existentes en el sector agropecuario o en el sector acuícola que sean pertinentes para la sanidad animal;
educación formal;
otra experiencia o formación que sea del mismo nivel de conocimientos que el exigido en las letras a), b) o c).
Artículo 12
Responsabilidades de los veterinarios y los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos
Los veterinarios, en el ejercicio de las actividades que entran en el ámbito del presente Reglamento:
adoptarán todas las medidas oportunas para impedir la introducción, el desarrollo y la propagación de enfermedades;
tomarán medidas para garantizar la detección temprana de enfermedades mediante la realización de diagnósticos y diagnósticos diferenciales adecuados para descartar o confirmar una enfermedad;
desempeñarán un papel activo en:
la concienciación sobre la sanidad animal, y la concienciación sobre la interacción entre sanidad animal, bienestar animal y salud humana,
la prevención de enfermedades,
la detección temprana y la respuesta rápida ante las enfermedades,
la concienciación sobre la resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias;
cooperarán con la autoridad competente, los operadores, los profesionales que trabajan con animales y los poseedores de animales de compañía en la aplicación de las medidas de prevención y control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 13
Responsabilidades de los Estados miembros
Cada Estado miembro, a fin de garantizar que la autoridad competente en materia de sanidad animal tenga capacidad para adoptar las medidas necesarias y oportunas y llevar a cabo las actividades exigidas en el presente Reglamento, velará en el nivel administrativo correspondiente por que dicha autoridad competente disponga de:
personal cualificado, instalaciones, equipos, recursos financieros y una organización eficaz que cubra todo el territorio del Estado miembro;
acceso a laboratorios con personal cualificado, instalaciones, equipos y recursos financieros necesarios para garantizar el diagnóstico rápido y preciso y el diagnóstico diferenciado de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes;
veterinarios suficientemente formados para participar en las actividades a las que se refiere el artículo 12.
Artículo 14
Delegación de actividades oficiales por parte de la autoridad competente
La autoridad competente podrá delegar en veterinarios que no sean los oficiales una o varias de las actividades siguientes:
la aplicación práctica de medidas en el marco de los programas de erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 32;
el apoyo a la autoridad competente en la realización de la vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 o en relación con programas de vigilancia conforme a lo previsto en el artículo 28;
actividades relacionadas con:
la concienciación, la preparación y el control ante las enfermedades, contemplados en la parte III, por lo que se refiere a:
la inscripción registral, la autorización, la trazabilidad y los desplazamientos, contempladas en la parte IV,
la emisión y cumplimentación de documentos de identificación de animales de compañía, según se establece en los artículos 247, letra c), 248, apartado 2, letra c), 249, apartado 1, letra c) y 250, apartado 2, letra c),
la aplicación y uso de los medios de identificación mencionados en el artículo 252, apartado 1, letra a), inciso ii).
La Comisión tendrá en cuenta la naturaleza de dichas actividades y de las normas internacionales pertinentes a la hora de adoptar tales actos delegados.
Artículo 15
Información al público
Cuando existan motivos razonables para sospechar que los animales o los productos originarios de la Unión o que entren desde fuera de la Unión pueden presentar un riesgo, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para informar al público de la naturaleza de dicho riesgo y de las medidas que se han adoptado o se van a adoptar para evitarlo o controlarlo, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y el alcance del riesgo en cuestión y el interés público de la información.
Artículo 16
Obligaciones de los laboratorios, las instalaciones y demás partes que manipulan agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos
Los laboratorios, instalaciones y demás personas físicas o jurídicas que manipulan agentes patógenos con fines de investigación, educación, diagnóstico o fabricación de vacunas y otros productos biológicos, teniendo en cuenta cualquier norma internacional aplicable:
adoptarán medidas adecuadas en materia de bioprotección, bioseguridad y biocontención para impedir la fuga de los agentes patógenos y su posterior contacto con animales fuera del laboratorio o de otras instalaciones que manipulen agentes patógenos con esos fines;
velarán por que los traslados de agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos entre laboratorios u otras instalaciones no engendren un riesgo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a las medidas en materia de prevención y control de enfermedades de la lista y de enfermedades emergentes para los laboratorios, instalaciones y otras personas físicas o jurídicas que manipulen agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos en relación con:
medidas sobre bioprotección, bioseguridad y biocontención;
requisitos sobre traslados de agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos.
Artículo 17
Laboratorios de sanidad animal
En el caso de que un laboratorio oficial de un Estado miembro lleve a cabo analíticas para el diagnóstico sobre muestras de animales originarios de otro Estado miembro, ese laboratorio oficial comunicará a la autoridad competente del Estado miembro del que procedan las muestras:
de inmediato, todos los resultados que indiquen sospecha o detección de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a);
sin dilaciones indebidas, todos los resultados que indiquen sospecha o detección de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), distinta de las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a).
PARTE II
NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES Y ENVÍO DE INFORMES, VIGILANCIA, PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN Y ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD
CAPÍTULO 1
Notificación de enfermedades y envío de informes
Artículo 18
Notificación en los Estados miembros
Los Estados miembros se asegurarán de que los operadores y demás personas físicas o jurídicas pertinentes:
notifiquen de inmediato a la autoridad competente si existen razones para sospechar la presencia en animales de una enfermedad de la lista tal como dispone el artículo 9, apartado 1, letra a), o si se ha detectado la presencia de tal enfermedad en animales;
tan pronto como sea posible notifiquen a la autoridad competente si existen razones para sospechar la presencia en animales de una enfermedad de la lista tal como dispone el artículo 9, apartado 1, letra e) distinta de las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), o si se ha detectado la presencia de tal enfermedad en animales;
notificarán a un veterinario los casos de mortalidad anormal, otros indicios de enfermedad grave o el descenso significativo del índice de producción por causas indeterminadas, para que se sigan investigando, incluyendo la toma de muestras para su examen en laboratorio cuando la situación lo requiera.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
los criterios para determinar si se dan las circunstancias que exigen la notificación descritas en el apartado 1, letra c);
las normas detalladas relativas a la investigación prevista en el apartado 1, letra c).
Artículo 19
Notificación a la Unión
La notificación contemplada en el apartado 1 contendrá la información siguiente acerca del brote:
el agente patógeno y, cuando proceda, el subtipo;
las fechas pertinentes, en particular las de la sospecha y la confirmación del brote;
el tipo y el lugar del brote;
cualquier brote relacionado;
los animales afectados por el brote;
todas las medidas de control de enfermedades adoptadas en relación con el brote;
el origen, posible o conocido, de la enfermedad de la lista;
los métodos de diagnóstico utilizados.
Artículo 20
Envío de informes a la Unión
Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), en relación con las cuales:
no sea necesaria la notificación inmediata de un brote en virtud del artículo 19, apartado 1;
sea necesaria la notificación inmediata de un brote en virtud del artículo 19, apartado 1, pero se requiera el envío de información adicional a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre:
la vigilancia con arreglo a las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 30,
un programa de erradicación con arreglo a las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 35.
Los informes contemplados en el apartado 1 incluirán información sobre:
la detección de las enfermedades de la lista a las que se refiere el apartado 1;
los resultados de la vigilancia cuando esta sea necesaria con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con los artículos 29, letra d), inciso ii), o 30, apartado 1), letra b), inciso ii);
los resultados de los programas de vigilancia cuando estos sean necesarios con arreglo al artículo 28, apartado 3, y a las normas adoptadas de conformidad con los artículos 29, letra d), inciso ii), o 30, apartado 1, letra b), inciso ii);
los programas de erradicación cuando sean necesarios con arreglo al artículo 34 y a las normas establecidas en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 35.
Artículo 21
Regiones de notificación y envío de informes
Los Estados miembros establecerán regiones de notificación y de envío de informes para los fines de notificación y envío de informes regulados en los artículos 19 y 20.
Artículo 22
Sistema informático de información para la notificación y el envío de informes a la Unión
La Comisión creará y administrará un sistema informático de información con vistas a la gestión de los mecanismos y herramientas para el cumplimiento de los requisitos de notificación y envío de informes establecidos en los artículos 19, 20 y 21.
Artículo 23
Competencias de ejecución relativas a la notificación y el envío de informes a la Unión y al sistema informático de información
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas relativas a los requisitos de notificación y envío de informes y al sistema informático de información previstos en los artículos 19 a 22, con respecto a:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), que estarán sujetas a notificación inmediata por parte de los Estados miembros, así como a las medidas necesarias en relación con la notificación, de conformidad con el artículo 19;
la información que deben facilitar los Estados miembros en el envío de informes regulado en el artículo 20;
los procedimientos para la creación y el uso del sistema informático de información previsto en el artículo 22 y las medidas transitorias para la migración de los datos y la información desde el sistema actual hasta el nuevo sistema y en relación con su pleno funcionamiento;
el formato y la estructura de los datos que deben introducirse en el sistema informático de información previsto en el artículo 22;
los plazos y las frecuencias de notificación y envío de informes regulados en los artículos 19 y 20, que deberán llevarse a cabo en momentos y con frecuencias tales que garanticen la transparencia y la aplicación oportuna de las medidas de gestión de riesgo que resulten necesarias, en función del perfil de la enfermedad y del tipo de brote;
el listado de las regiones de notificación y envío de informes a las que se refiere el artículo 21.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Vigilancia
Artículo 24
Obligación de vigilancia de los operadores
Al objeto de detectar la presencia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, los operadores:
observarán la salud y el comportamiento de los animales que estén bajo su responsabilidad;
vigilarán cualquier cambio en los parámetros normales de producción de los establecimientos, animales o productos reproductivos que estén bajo su responsabilidad que permita sospechar que ha sido causado por una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente;
estarán pendientes de los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad grave en los animales que estén bajo su responsabilidad.
Artículo 25
Visitas zoosanitarias
Los operadores velarán por que los establecimientos que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria de un veterinario cuando resulte oportuno en función de los riesgos que presente el establecimiento en cuestión, teniendo en cuenta:
el tipo de establecimiento;
las especies y categorías de animales en cautividad en el establecimiento;
la situación epidemiológica en la zona o región en lo que respecta a las enfermedades de la lista o emergentes que puedan afectar a los animales del establecimiento;
cualquier otro sistema pertinente de vigilancia o control oficial al que estén sujetos los animales en cautividad y el tipo de establecimiento.
La frecuencia de esas visitas zoosanitarias será proporcional a los riesgos que presente el establecimiento en cuestión.
Las visitas zoosanitarias podrán combinarse con visitas de otro tipo.
Las visitas zoosanitarias a las que se refiere el apartado 1 tendrán el objetivo de la prevención de enfermedades, en particular mediante:
el asesoramiento al operador de que se trate, en lo que se refiere a bioprotección o cualquier otra cuestión zoosanitaria que sea pertinente para el tipo de establecimiento y las especies y categorías de los animales en cautividad que haya en el establecimiento;
la detección de cualquier síntoma indicativo de la aparición de una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente, y la información a ese respecto.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 26
Obligación de vigilancia de la autoridad competente
Artículo 27
Metodología, frecuencia e intensidad de la vigilancia
El diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia a la que se refiere el artículo 26 serán adecuados y proporcionados para sus objetivos, teniendo en cuenta:
el perfil de la enfermedad;
los factores de riesgo existentes;
la situación sanitaria:
del Estado miembro, la zona o el compartimento que es objeto de vigilancia,
de los Estados miembros y los terceros países o territorios que bordean dicho Estado miembro, zona o compartimento o de los que proceden los animales y productos que entran en este último;
la vigilancia ejercida por los operadores de conformidad con el artículo 24, incluidas las visitas zoosanitarias a que se refiere el artículo 25, o bien por otras autoridades públicas.
Artículo 28
Programas de vigilancia de la Unión
Artículo 29
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
el diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia a los que se refiere el artículo 27;
los criterios para la confirmación oficial y las definiciones de casos de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), y, en su caso, de las enfermedades emergentes;
los criterios para establecer la pertinencia de una enfermedad que haya de ser objeto de un programa de vigilancia pertinente para la Unión a efectos del artículo 30, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad y los factores de riesgo que intervengan;
los requisitos de los programas de vigilancia a los que se refiere el artículo 28, apartado 1, en lo que concierne a:
el contenido de los programas de vigilancia,
la información que debe incluirse en los programas de vigilancia que se presenten de conformidad con el artículo 28, apartado 2, y en los informes periódicos que se envíen de conformidad con el artículo 28, apartado 3,
el período de aplicación de los programas de vigilancia.
Artículo 30
Competencias de ejecución
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos relativos a la vigilancia y los programas de vigilancia previstos en los artículos 26 y 28 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 29 sobre:
la determinación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), que deban ser objeto de programas de vigilancia con arreglo al artículo 28, con inclusión del ámbito geográfico de ese programa;
el formato y el procedimiento para:
la presentación de esos programas de vigilancia a la Comisión y a los demás Estados miembros con fines informativos,
el envío de informes sobre los resultados de la vigilancia a la Comisión.
CAPÍTULO 3
Programas de erradicación
Artículo 31
Programas de erradicación obligatoria y voluntaria
Los Estados miembros que no estén libres, o que no consten como libres, de una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en la totalidad de su territorio o en zonas o compartimentos de este:
elaborarán un programa de erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión, o un programa que demuestre que están libres de la enfermedad de la lista en cuestión, que será ejecutado entre las poblaciones de animales afectadas por dicha enfermedad y abarcará las partes pertinentes de su territorio o las zonas o compartimentos pertinentes de este («programa de erradicación obligatoria»), y que se aplicará hasta que se cumplan las condiciones para reconocer el estatus de libre de enfermedad en el territorio del Estado miembro o en la zona de que se traten, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, o en el compartimento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2;
deberán presentar a la Comisión el proyecto de programa de erradicación obligatoria para su aprobación.
Ese programa de erradicación voluntaria se aplicará hasta que:
se cumplan las condiciones para reconocer el estatus de libre de enfermedad en el territorio del Estado miembro o en la zona afectados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, o en el compartimento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, o
se compruebe que las condiciones para reconocer el estatus de libre de enfermedad no pueden cumplirse y el programa deja de cumplir con su propósito, o
el Estado miembro en cuestión retire el programa.
Si se cumplen las condiciones del presente capítulo, la Comisión aprobará mediante actos de ejecución:
los proyectos de programas de erradicación obligatoria presentados para su aprobación de conformidad con el apartado 1;
los proyectos de programas de erradicación voluntaria presentados para su aprobación de conformidad con el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Cuando existan motivos debidamente justificados, la Comisión podrá aprobar, mediante actos de ejecución, una modificación propuesta por el Estado miembro interesado, o retirar la aprobación de programas de erradicación aprobados de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
las estrategias de control de enfermedades y los objetivos intermedios y finales de enfermedades concretas, y el período de vigencia de los programas de erradicación;
las excepciones al requisito de presentación de los programas de erradicación para su aprobación, con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, y a su apartado 2, cuando dicha aprobación no sea necesaria al haberse adoptado normas relativas a dichos programas de conformidad con el artículo 32, apartado 2, y el artículo 35;
la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros en relación con las excepciones al requisito de aprobación de los programas de erradicación previstas en la letra b) del presente apartado.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264, al objeto de modificar o poner fin a las normas adoptadas con arreglo a la letra b) del presente apartado.
Artículo 32
Medidas en el marco de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria
Los programas de erradicación constarán, como mínimo, de las medidas siguientes:
medidas de control de enfermedades para la erradicación del agente patógeno de los establecimientos, compartimentos y zonas en los que se manifieste una enfermedad y para impedir que se vuelvan a infectar;
vigilancia ejercida de conformidad con las normas establecidas en los artículos 26 a 30 para demostrar:
la eficacia de las medidas de control de enfermedades contempladas en la letra a),
la ausencia de la enfermedad de la lista;
medidas de control de enfermedades que deben adoptarse si los resultados de la vigilancia son positivos.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a los elementos siguientes, a fin de garantizar la eficacia de los programas de erradicación:
las medidas de control de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra a);
las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse para impedir que la población animal diana resulte infectada de nuevo con la enfermedad en cuestión en establecimientos, zonas y compartimentos;
el diseño, los medios, los métodos de diagnóstico, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia;
las medidas de control de enfermedades que deben adoptarse si los resultados de la vigilancia de la enfermedad de la lista son positivos, como se contempla en el apartado 1, letra c);
los criterios para la vacunación, cuando esta resulte pertinente y adecuada para la enfermedad o la especie de que se trate.
Artículo 33
Contenido de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria presentados a la Comisión para su aprobación
En las solicitudes de aprobación de los correspondientes programas de erradicación obligatoria y voluntaria que se presenten a la Comisión de conformidad con el artículo 31, apartados 1 y 2, los Estados miembros deberán incluir la información siguiente:
una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad de la lista que es objeto del programa de erradicación obligatoria o voluntaria en cuestión;
una descripción de la zona geográfica y administrativa o del compartimento que es objeto del programa de erradicación, así como su demarcación;
una descripción de las medidas de control de enfermedades que contiene el programa de erradicación con arreglo al artículo 32, apartado 1, así como las normas adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 2;
una descripción de la organización, de la supervisión y de las funciones respectivas de las partes implicadas en el programa de erradicación;
la duración estimada del programa de erradicación;
los objetivos intermedios y las estrategias de control de enfermedades para la ejecución del programa de erradicación.
Artículo 34
Presentación de informes
Los Estados miembros que ejecuten programas de erradicación enviarán a la Comisión:
informes que permitan a la Comisión el seguimiento de la consecución de los objetivos intermedios de los programas de erradicación en curso, a los que se refiere el artículo 33, letra f);
un informe final tras la finalización del programa concreto de erradicación.
Artículo 35
Competencias de ejecución
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a los requisitos en materia de información, formato y procedimiento relativos a las normas establecidas en los artículos 31 a 34 sobre:
la presentación de proyectos de programas de erradicación obligatoria u voluntaria para su aprobación;
los indicadores del rendimiento;
el envío de informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los resultados de la ejecución de los programas de erradicación obligatoria u voluntaria.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 4
Estatus de libre de enfermedad
Artículo 36
Estados miembros y zonas libres de enfermedad
Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que apruebe el estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para una o más de las especies animales pertinentes, para todo su territorio o para una o varias zonas de este, siempre y cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
que ninguna de las especies de la lista a las que afecta la enfermedad objeto de la solicitud de estatus de libre de enfermedad esté presente en ninguna parte del territorio del Estado miembro en cuestión, ni en la zona o zonas objeto de la solicitud;
que se sepa que el agente patógeno no puede sobrevivir en la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión o en la zona o zonas objeto de la solicitud, según los criterios a que se refiere el artículo 39, letra a), inciso ii);
en el caso de las enfermedades de la lista que solo se transmiten por vectores, que ninguno de los vectores esté presente, o se sepa que no puede sobrevivir en la totalidad del territorio del Estado miembro o en la zona o zonas objeto de la solicitud, según los criterios a que se refiere el artículo 39, letra a), inciso ii);
que haya quedado demostrada la ausencia de la enfermedad de la lista mediante:
un programa de erradicación que cumple lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, o
datos históricos y de vigilancia.
Los Estados miembros, en algunos casos concretos, podrán solicitar a la Comisión que apruebe el estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), y en particular para la aprobación del estatus de sin vacunación para todo su territorio o para una o varias zonas de este, siempre y cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
que haya quedado demostrada la ausencia de la enfermedad de la lista mediante:
un programa de erradicación que cumple lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, o
datos históricos y de vigilancia;
que haya quedado demostrado que la vacunación contra la enfermedad acarrearía costes que superarían los resultantes del mantenimiento de la ausencia de enfermedad sin vacunación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 37
Compartimentos
Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad para sus compartimentos en relación con las enfermedades a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), así como la protección de dicho estatus en caso de que se produzca el brote de una o varias de esas enfermedades de la lista en su territorio, siempre y cuando:
la introducción de la enfermedad o enfermedades de la lista objeto de la solicitud pueda evitarse de manera eficaz a nivel de compartimento, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad;
el compartimento objeto de la solicitud esté sujeto a un sistema único común de gestión de la bioprotección diseñado para garantizar el estatus de libre de enfermedad de todos los establecimientos que forman parte de él, y
el compartimento objeto de la solicitud haya sido autorizado por la autoridad competente para el desplazamiento de animales y productos de conformidad con:
los artículos 99 y 100 en el caso de los compartimentos que tienen animales terrestres y sus productos,
los artículos 183 y 184 en el caso de los compartimentos que tienen animales de acuicultura y sus productos.
Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), siempre y cuando:
la introducción de la enfermedad o enfermedades de la lista objeto de la solicitud pueda evitarse de manera eficaz a nivel de compartimento, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad;
se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 1,
que los establecimientos del compartimento al que se refiere la solicitud hayan iniciado o reanudado sus actividades y hayan establecido un sistema común de gestión de la bioprotección diseñado para garantizar el estatus de libre de enfermedad del compartimento;
que el compartimento objeto de la solicitud esté sujeto a un sistema único común de gestión de la bioprotección diseñado para garantizar el estatus de libre de enfermedad de todos los establecimientos que formen parte de él, y
que el compartimento objeto de la solicitud haya sido autorizado por la autoridad competente para el desplazamiento de animales y productos de conformidad con:
los artículos 99 y 100 en el caso de los compartimentos que tienen animales terrestres y sus productos,
los artículos 183 y 184 en el caso de los compartimentos que tienen animales de acuicultura y sus productos.
Mediante actos de ejecución, la Comisión:
reconocerá el estatus de libre de enfermedad de los compartimentos, a reserva de las modificaciones necesarias, cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 y en el apartado 3;
determinará las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), en relación con las cuales pueden establecerse los compartimentos libres de enfermedad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 266, apartado 2.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a disposiciones que complementen las del presente artículo por lo que atañe a:
los requisitos para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, tomando como base el perfil de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), en lo que concierne al menos a:
resultados de la vigilancia y otros datos necesarios para demostrar la ausencia de enfermedad,
medidas de bioprotección;
las normas detalladas para el reconocimiento por la autoridad competente del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con arreglo a los apartados 1 y 2, y
las normas sobre los compartimentos que estén situados en el territorio de más de un Estado miembro.
Artículo 38
Listas de Estados miembros, zonas o compartimentos libres de enfermedad
Cuando proceda, cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista de su territorio o de sus zonas con estatus de libre de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartados 1 y 3, y de sus compartimentos con estatus de libre de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartados 1 y 2.
Los Estados miembros harán públicas estas listas. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la puesta a disposición del público de la información contenida en esas listas, facilitando en su página de internet los enlaces a las páginas de información a través de internet de los Estados miembros.
Artículo 39
Delegación de poderes en materia de estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros y las zonas
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
las normas detalladas relativas al estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros y sus zonas, tomando como base los diferentes perfiles de la enfermedad en lo concerniente a:
los criterios que han de aplicarse para que los Estados miembros demuestren en sus solicitudes la ausencia de especies de la lista o la incapacidad de estas para sobrevivir en su territorio y los datos necesarios para respaldar dichas solicitudes según se establece en el artículo 36, apartado 1, letra a),
los criterios que han de aplicarse y los datos exigidos para demostrar la incapacidad de un agente patógeno o de un vector para sobrevivir, según se establece en el artículo 36, apartado 1, letras b) y c),
los criterios y las condiciones que han de aplicarse para determinar la ausencia de la enfermedad en cuestión, según se establece en el artículo 36, apartado 1, letra d),
los resultados de la vigilancia y otros datos necesarios para demostrar la ausencia de enfermedad,
las medidas de bioprotección,
las restricciones y condiciones de vacunación en los Estados miembros libres de enfermedad y en sus zonas,
la determinación de las zonas que separan las zonas libres de enfermedad o las zonas que son objeto de un programa de erradicación de las zonas restringidas («zonas de amortiguación»),
las zonas que están situadas en el territorio de más de un Estado miembro;
las excepciones al requisito para el reconocimiento por la Comisión del estatus de libre de enfermedad en relación con una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), según se dispone en el artículo 36, apartado 1, cuando dicho reconocimiento no sea necesario al haberse establecido normas detalladas relativas a la aplicación del estatus de libre de enfermedad en disposiciones adoptadas con arreglo a la letra a) del presente artículo;
la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros para justificar la declaración del estatus de libre de enfermedad sin que se adopte un acto de ejecución de conformidad con el artículo 36, apartado 4, con arreglo a la letra b) del presente artículo.
Artículo 40
Competencias de ejecución
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, requisitos detallados sobre la información que los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros en apoyo de las declaraciones del estatus de libre de enfermedad de territorios, zonas y compartimentos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 a 39, así como sobre el formato y los procedimientos para:
las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad para todo el territorio del Estado miembro de que se trate, o para sus zonas y compartimentos;
los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre los Estados miembros libres de enfermedad o sus zonas y compartimentos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 41
Conservación del estatus de libre de enfermedad
Los Estados miembros solo conservarán el estatus de libre de enfermedad para sus territorios, zonas o compartimentos en la medida en que:
sigan cumpliéndose las condiciones relativas al estatus de libre de enfermedad establecidas en el artículo 36, apartado 1, y el artículo 37, apartados 1 y 2, y las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo y al artículo 39;
se lleven a cabo actividades de vigilancia, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 27, con el fin de verificar que el territorio, la zona o el compartimento en cuestión sigue libre de la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad;
se apliquen restricciones al desplazamiento de animales de especies de la lista y, cuando proceda, de los productos que se deriven de ellos, con respecto a la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, en el territorio, la zona o el compartimento en cuestión, de conformidad con las normas establecidas en las partes IV y V;
se apliquen otras medidas en materia de bioprotección para impedir la introducción de la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a las condiciones para la conservación del estatus de libre de enfermedad que figuran a continuación:
la vigilancia prevista en el apartado 1, letra b);
las medidas en materia de bioprotección previstas en el apartado 1, letra d).
Artículo 42
Suspensión, retirada y restablecimiento del estatus de libre de enfermedad
Cuando un Estado miembro tenga conocimiento o motivos para sospechar que se ha incumplido alguna de las condiciones para conservar su estatus de Estado miembro libre de enfermedad o el de sus zonas o compartimentos, inmediatamente:
si procede, dependiendo del riesgo, suspenderá o impondrá restricciones al desplazamiento de las especies de la lista, con respecto a la enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, hacia otros Estados miembros, zonas o compartimentos que presenten un estatus sanitario superior en relación con esa enfermedad de la lista;
cuando proceda, para impedir la propagación de una enfermedad de la lista en relación con la cual se aprobó o reconoció el estatus de libre de enfermedad, aplicará las medidas de control de enfermedades contempladas en el título II de la parte III.
Se retirarán las medidas establecidas en el apartado 1 cuando una nueva investigación confirme:
que el supuesto incumplimiento no se ha producido, o
que el supuesto incumplimiento no ha tenido repercusiones significativas y que el Estado miembro de que se trate puede garantizar que vuelven a cumplirse las condiciones para conservar su estatus de libre de enfermedad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
PARTE III
CONCIENCIACIÓN, PREPARACIÓN Y CONTROL ANTE LA ENFERMEDAD
TÍTULO I
CONCIENCIACIÓN Y PREPARACIÓN ANTE LA ENFERMEDAD
CAPÍTULO 1
Planes de contingencia y ejercicios de simulación
Artículo 43
Planes de contingencia
Esos planes de emergencia y, cuando proceda, los manuales de instrucciones detallados abordarán, al menos, las cuestiones siguientes:
el establecimiento de una cadena de mando en el seno de la autoridad competente y entre la autoridad competente y otras autoridades públicas, para garantizar la rapidez y la eficacia del proceso de toma de decisiones a nivel local, regional y nacional;
el marco de cooperación entre la autoridad competente y las demás autoridades públicas y partes interesadas pertinentes involucradas, a fin de garantizar la coherencia y la coordinación de las acciones emprendidas;
el acceso a:
instalaciones,
laboratorios,
equipos,
personal,
fondos de emergencia,
todos los demás materiales y recursos adecuados necesarios para erradicar con rapidez y eficacia las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), o las enfermedades emergentes;
la disponibilidad de los siguientes centros y grupos con los conocimientos necesarios para asistir a la autoridad competente:
un centro funcional centralizado de control de enfermedades,
centros regionales y locales de control de enfermedades, según proceda en función de la situación administrativa y geográfica del Estado miembro de que se trate,
grupos de expertos operativos;
la aplicación de las medidas de control de enfermedades establecidas en el capítulo 1 del título II a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), y a las enfermedades emergentes;
las disposiciones en materia de vacunación urgente, cuando proceda;
los principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 64, apartado 1;
la coordinación con los Estados miembros vecinos y con los terceros países y territorios vecinos, cuando proceda.
Artículo 44
Competencias de ejecución para los planes de emergencia
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias con respecto a la aplicación en los Estados miembros de los planes de emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 45
Ejercicios de simulación
La autoridad competente velará por que se realicen con regularidad o a intervalos adecuados ejercicios de simulación relativos a los planes de emergencia regulados en el artículo 43, apartado 1, con el fin de:
garantizar un elevado nivel de concienciación y preparación y la capacidad de lanzar una respuesta rápida ante la enfermedad en el Estado miembro de que se trate;
verificar el funcionamiento de dichos planes de emergencia.
Cuando sea adecuado y necesario, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas relativas a la aplicación práctica de los ejercicios de simulación en los Estados miembros, en cuanto a:
la frecuencia de los ejercicios de simulación;
los ejercicios de simulación que se refieran a más de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de enfermedades
Artículo 46
Uso de medicamentos veterinarios para la prevención y el control de enfermedades
Esas medidas podrán abordar los aspectos siguientes:
las prohibiciones y restricciones del uso de medicamentos veterinarios;
el uso obligatorio de medicamentos veterinarios.
A la hora de determinar si los medicamentos veterinarios se utilizan como medidas de prevención y control para una enfermedad específica de la lista, así como el modo en que se utilizan, los Estados miembros tomarán en consideración los criterios siguientes:
el perfil de la enfermedad;
la distribución de la enfermedad de la lista en:
el Estado miembro de que se trate,
la Unión,
cuando proceda, en terceros países y territorios vecinos,
los terceros países y territorios de los que proceden los animales y productos introducidos en la Unión;
la disponibilidad y eficacia de los medicamentos veterinarios en cuestión, y los riesgos ligados a dichos medicamentos;
la disponibilidad de pruebas de diagnóstico para detectar infecciones en animales tratados con los medicamentos veterinarios de que se trate;
las consecuencias del uso de los medicamentos veterinarios de que se trate en la economía, la sociedad, el bienestar de los animales y el medioambiente en comparación con otras estrategias disponibles de prevención y control de enfermedades.
Artículo 47
Delegación de poderes en relación con el uso de medicamentos veterinarios
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264, con respecto a los tipos de medidas que podrían considerarse adecuadas y necesarias tal como establece el artículo 46, en relación con:
las prohibiciones y restricciones del uso de medicamentos veterinarios;
condiciones específicas de uso de medicamentos veterinarios para una enfermedad específica de la lista;
las medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de enfermedades de la lista a través de animales tratados con medicamentos veterinarios o de productos procedentes de dichos animales;
vigilancia para enfermedades específicas de la lista tras el uso de vacunas y otros medicamentos veterinarios.
CAPÍTULO 3
Bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico
Artículo 48
Creación de bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
En el caso de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en relación con las cuales no se haya prohibido la vacunación mediante un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47, la Comisión podrá crear un banco de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para el almacenamiento y la reposición de existencias de uno o varios de los productos biológicos que figuran a continuación, y responsabilizarse de su gestión:
antígenos;
vacunas;
lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas;
reactivos de diagnóstico.
La Comisión velará por que los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión contemplados en el apartado 1:
cuenten con suficientes existencias del tipo adecuado de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico para la enfermedad específica de la lista de que se trate, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros estimadas en el contexto de los planes de emergencia contemplados en el artículo 43, apartado 1;
reciban suministros regulares y reposiciones oportunas de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico;
se mantengan y desplacen con arreglo a los correspondientes requisitos en materia de bioprotección, bioseguridad y biocontención, establecidos en el artículo 16, apartado 1, y con arreglo a los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a:
la gestión, el almacenamiento y la reposición de existencias de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo;
los requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención para el funcionamiento de esos bancos, respetando los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, y teniendo en cuenta los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 2.
Artículo 49
Acceso a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
La Comisión, previa petición, se encargará de la entrega de los productos biológicos a los que hace referencia el artículo 48, apartado 1, desde los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, siempre y cuando haya existencias disponibles, a:
en primer lugar, a los Estados miembros, y
terceros países o territorios, cuando el objetivo principal de dicha entrega sea evitar la propagación de una enfermedad en el interior de la Unión.
En caso de que la disponibilidad de existencias sea limitada, la Comisión establecerá prioridades de acceso a los productos con arreglo al apartado 1 basándose en:
las circunstancias sanitarias en las que se ha hecho la petición;
la existencia de un banco nacional de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en el Estado miembro o en el tercer país o territorio que haya hecho la petición;
la existencia de medidas de vacunación obligatoria de la Unión establecidas en actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47.
Artículo 50
Competencias de ejecución en relación con los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas relativas a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, especificando, en relación con los productos biológicos a los que se refiere el artículo 48, apartado 1:
los productos biológicos que deben incluirse en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y para cuáles de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a);
los tipos de esos productos biológicos que deben incluirse en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y en qué cantidad para cada una de las enfermedades específicas de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), para las que exista el banco en cuestión;
los requisitos relativos al suministro, el almacenamiento y la reposición de los productos biológicos en cuestión;
la entrega de esos productos biológicos desde los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión a los Estados miembros y a los terceros países y territorios;
los requisitos técnicos y de procedimiento para incluir los productos biológicos en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y para solicitar el acceso a ellos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 51
Confidencialidad de la información relativa a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión
La información sobre las cantidades y los subtipos de los productos biológicos a los que se refiere el artículo 48, apartado 1, almacenados en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión será considerada por la Comisión como información clasificada y no se publicará.
Artículo 52
Bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico
Los Estados miembros proporcionarán información actualizada a la Comisión, sobre:
la existencia o la creación de los bancos nacionales de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico a los que se refiere el apartado 1;
los tipos de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico que haya en esos bancos, así como las cantidades;
cualquier cambio en el funcionamiento de esos bancos.
La Comisión considerará dicha información como clasificada y no se publicará.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
TÍTULO II
MEDIDAS DE CONTROL DE ENFERMEDADES
CAPÍTULO 1
Medidas de control de enfermedades para las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a)
Artículo 53
Obligaciones de los operadores y demás personas físicas o jurídicas afectadas
Artículo 54
Investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de la presencia de alguna enfermedad de la lista
A los fines de la investigación prevista en el apartado 1, la autoridad competente, cuando proceda, se asegurará de que:
los veterinarios oficiales realizan un examen clínico de una muestra representativa de los animales en cautividad que pertenecen a las especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión;
los veterinarios oficiales obtienen muestras adecuadas de dichos animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista, así como otras muestras, para ser sometidas a un examen en laboratorios designados para ese fin por la autoridad competente;
dichos laboratorios designados realizan exámenes para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista en cuestión.
Artículo 55
Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por las autoridades competentes
Si sospecha la presencia, en animales en cautividad, de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), la autoridad competente adoptará, de acuerdo con los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, hasta tanto no se disponga de los resultados de la investigación prevista en el artículo 54, apartado 1, y no se hayan puesto en marcha las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 61, apartado 1, las medidas preliminares de control siguientes:
someterá a vigilancia oficial el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales en cuestión o cualquier otro lugar en el que se sospeche la presencia de la enfermedad, incluidos aquellos en los que pueda haberse originado dicha enfermedad;
elaborará un inventario de:
los animales en cautividad del establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales en cuestión o cualquier otro lugar,
los productos que se encuentren en dicho establecimiento, empresa alimentaria o de piensos, o establecimiento de subproductos animales o en cualquier otro lugar desde el que pueda propagarse la enfermedad de la lista;
velará por que se apliquen las medidas oportunas en materia de bioprotección para impedir que el agente patógeno de la enfermedad de la lista se propague a otros animales o a seres humanos;
cuando resulte adecuado para impedir que continúe propagándose el agente patógeno, velará por que los animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión estén aislados, y por que se evite su contacto con animales en libertad;
restringirá el desplazamiento de los animales en cautividad, de los productos y, en su caso, de las personas, vehículos y cualquier otro material o medio que pueda contribuir a la propagación del agente patógeno hacia o desde el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar en el que se sospeche la presencia de la enfermedad de la lista en cuestión, en la medida en que sea necesario para evitar su propagación;
adoptará cualquier otra medida de control necesaria, teniendo en cuenta las medidas de control de enfermedades previstas en la sección 4 del presente capítulo, por lo que respecta a:
la aplicación de la investigación por parte de la autoridad competente prevista en el artículo 54, apartado 1, y de las medidas de control de enfermedades establecidas en las letras a) a d) del presente apartado, a otros establecimientos, empresas alimentarias y de piensos o establecimientos de subproductos animales o a cualquier otro lugar,
el establecimiento de aquellas zonas restringidas temporales que se consideren oportunas, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad;
iniciará la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas que complementen las establecidas en el apartado 1 del presente artículo en lo que concierne a las medidas de control de enfermedades específicas y detalladas que deben adoptarse en función de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), basándose en los riesgos existentes para:
la especie o categoría de animal en cuestión;
el tipo de producción en cuestión.
Artículo 56
Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades
Las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1:
serán revisadas por la autoridad competente, según corresponda, con arreglo a los resultados de:
la investigación prevista en el artículo 54, apartado 1,
la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;
se extenderán a otros lugares, con arreglo a lo establecido en el artículo 55, apartado 1, letra a), cuando resulte necesario.
Artículo 57
Encuesta epidemiológica
La encuesta epidemiológica prevista en el apartado 1 estará destinada a:
identificar el origen probable de la enfermedad de la lista en cuestión y las vías de propagación;
calcular el tiempo probable transcurrido desde la aparición de la enfermedad de la lista;
identificar los establecimientos y unidades epidemiológicas de estos, las empresas alimentarias y de piensos, los establecimientos de subproductos, u otros lugares, en los que se hayan podido infectar, infestar o contaminar los animales pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad objeto de sospecha;
obtener información sobre el desplazamiento de los animales en cautividad, las personas, los productos, los vehículos o cualquier otro material o medio que haya podido contribuir a la propagación del agente patógeno durante el período pertinente anterior a la notificación de la sospecha o confirmación de la enfermedad de la lista;
obtener información sobre la propagación probable de la enfermedad de la lista en el entorno, incluida la presencia y la distribución de vectores de la enfermedad.
Artículo 58
Confirmación oficial por parte de la autoridad competente de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a)
La autoridad competente basará la confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en la información siguiente:
los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio previstos en el artículo 54, apartado 2;
los resultados preliminares o definitivos de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;
otros datos epidemiológicos disponibles.
Artículo 59
Retirada de las medidas preliminares de control de enfermedades cuando se ha descartado la presencia de la enfermedad de la lista
La autoridad competente seguirá aplicando las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1, y el artículo 56 hasta que quede descartada la presencia de las enfermedades de la lista en cuestión, a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), con base en la información a la que se refiere el artículo 58, apartado 1, o en las normas adoptadas con arreglo al artículo 58, apartado 2.
Artículo 60
Medidas inmediatas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente
En caso de que se confirme oficialmente, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, la existencia de un brote de una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la autoridad competente deberá, inmediatamente:
declarar oficialmente infectado por la enfermedad de la lista en cuestión el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar afectado;
establecer una zona restringida adecuada para la enfermedad de la lista en cuestión;
poner en marcha el plan de emergencia previsto en el artículo 43, apartado 1, para garantizar la plena coordinación de las medidas de control de enfermedades.
Artículo 61
Establecimientos y otros lugares afectados
En caso de que se declare un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, la autoridad competente adoptará inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de control de la enfermedad en cuestión, sin perjuicio de los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, en un establecimiento, una empresa alimentaria o de piensos, un establecimiento de subproductos animales o cualquier otro lugar a los que se hace referencia en el artículo 60, letra a), para impedir que continúe su propagación:
imposición de restricciones al desplazamiento de personas, animales, productos, vehículos o cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminado y pueda contribuir a propagar la enfermedad de la lista;
matanza y eliminación o sacrificio de animales que puedan estar contaminados o puedan contribuir a propagar la enfermedad de la lista;
destrucción, procesamiento, transformación o tratamiento de productos, piensos o cualquier otra sustancia o tratamiento de equipos, medios de transporte, vegetales o productos vegetales, o agua que puedan estar contaminados, según corresponda para garantizar la destrucción de cualquier agente patógeno o vector del agente patógeno;
vacunación o tratamiento con otros medicamentos veterinarios de animales en cautividad, de conformidad con el artículo 46, apartado 1 y el artículo 69, y con cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47;
aislamiento, cuarentena o tratamiento de animales y productos con probabilidades de resultar contaminados y de contribuir a propagar la enfermedad de la lista;
limpieza, desinfección, control de insectos y roedores, o cualquier otra medida necesaria en materia de bioprotección que deba aplicarse al establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otros lugares afectados para minimizar el riesgo de propagación de la enfermedad de la lista;
obtención de un número suficiente de muestras adecuadas necesarias para completar la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1;
examen de laboratorio de las muestras;
cualesquiera otras medidas oportunas.
A la hora de determinar qué medidas de control de entre las previstas en el apartado 1 es adecuado adoptar, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:
el perfil de la enfermedad;
el tipo de producción y las unidades epidemiológicas del establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos u otros lugares afectados.
La autoridad competente solo autorizará la repoblación del establecimiento afectado, o de cualquier otro lugar, cuando:
se hayan completado con éxito todas las medidas de control de enfermedades adecuadas y los exámenes de laboratorio previstos en el apartado 1;
haya transcurrido suficiente tiempo como para evitar que el establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado se contamine de nuevo con la enfermedad de la lista que causó el brote al que se refiere el apartado 1.
Artículo 62
Establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente
Artículo 63
Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades en establecimientos y otros lugares afectados y vinculados epidemiológicamente
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas sobre las medidas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente con arreglo a los artículos 61 y 62 en aquellos establecimientos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales, u otros lugares, que estén afectados y vinculados epidemiológicamente en relación con cualquiera de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), incluidas normas para decidir cuáles de las medidas de control de enfermedades que figuran en el artículo 61, apartado 1, se aplicarán a cada una de las enfermedades de la lista.
Las normas detalladas regularán las cuestiones siguientes:
las condiciones y requisitos para la adopción de las medidas de control de enfermedades previstas en el artículo 61, apartado 1, letras a) a e);
los procedimientos de limpieza, desinfección, control de insectos y roedores u otras medidas necesarias en materia de bioprotección previstos en el artículo 61, apartado 1, letra f), especificando, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines;
las condiciones y requisitos para el muestreo y el examen de laboratorio previstos en el artículo 61, apartado 1, letras g) y h);
las condiciones y requisitos detallados en relación con la repoblación prevista en el artículo 61, apartado 3;
la aplicación de las medidas de control de enfermedades necesarias, previstas en el artículo 62, en establecimientos, otros lugares y medios de transporte vinculados epidemiológicamente.
Artículo 64
Establecimiento de zonas restringidas por parte de la autoridad competente
La autoridad competente establecerá una zona restringida, tal como se indica en el artículo 60, letra b), en torno al establecimiento, la empresa alimentaria o de piensos, el establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado en el que se haya producido el brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales en cautividad, teniendo en cuenta, según proceda:
el perfil de la enfermedad;
la situación geográfica de la zona restringida;
los factores ecológicos e hidrológicos de la zona restringida;
las condiciones meteorológicas;
la presencia, la distribución y el tipo de vectores en la zona restringida;
los resultados de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 57, apartado 1, y otros estudios realizados, así como los datos epidemiológicos;
los resultados de las pruebas de laboratorio;
las medidas de control de enfermedades aplicadas;
otros factores epidemiológicos pertinentes.
La zona restringida incluirá, cuando proceda, una zona de protección y vigilancia de un tamaño y una configuración determinados.
La autoridad competente evaluará y revisará continuamente la situación y, cuando resulte adecuado, a fin de impedir la propagación de la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a):
adaptará los límites de la zona restringida;
establecerá zonas restringidas adicionales.
Artículo 65
Medidas de control de enfermedades en zonas restringidas
La autoridad competente, a fin de impedir que la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), se siga propagando, se asegurará de que en la zona restringida de que se trate, y sin perjuicio de los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, se adopten una o varias de las medidas de control siguientes:
identificación de establecimientos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares con animales en cautividad pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión;
visitas a establecimientos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares con animales en cautividad pertenecientes a especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión y, en su caso, exámenes, muestreos y exámenes de laboratorio de las muestras tomadas;
imposición de condiciones relativas al desplazamiento de personas, animales, productos, piensos, vehículos y otros materiales o sustancias que puedan resultar contaminados o puedan contribuir a propagar la enfermedad de la lista en cuestión en el interior de la zona restringida y desde esta y transportarla a través de dicha zona;
requisitos en materia de bioprotección para:
la producción, la transformación y la distribución de productos de origen animal,
la recogida y la eliminación de subproductos animales,
la recogida, el almacenamiento y la manipulación de productos reproductivos;
vacunación y tratamiento con otros medicamentos veterinarios de animales en cautividad de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y con cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47;
limpieza, desinfección, control de insectos y roedores, u otras medidas necesarias en materia de bioprotección;
designación o, en su caso, autorización de un establecimiento o empresa alimentaria para el sacrificio de animales o el tratamiento de productos de origen animal procedentes de la zona restringida;
requisitos de identificación y trazabilidad para el desplazamiento de animales, productos reproductivos o productos de origen animal;
otras medidas necesarias en materia de bioprotección y reducción del riesgo para minimizar los riesgos de propagación de la enfermedad de la lista en cuestión.
La autoridad competente:
adoptará todas las medidas necesarias para informar exhaustivamente a las personas que se encuentran en las zonas restringidas de las restricciones impuestas y de la naturaleza de las medidas de control de enfermedades;
impondrá las obligaciones necesarias a los operadores a fin de impedir que se siga propagando la enfermedad de la lista en cuestión.
A la hora de determinar qué medidas de control de enfermedades de entre las previstas en el apartado 1 deben ser adoptadas, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:
el perfil de la enfermedad;
los tipos de producción;
la viabilidad, la disponibilidad y la eficacia de las medidas de control de enfermedades.
Artículo 66
Obligaciones de los operadores relativas a desplazamientos en las zonas restringidas
Artículo 67
Delegación de poderes en relación con las medidas de control de enfermedades adoptadas en zonas restringidas
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a las normas detalladas sobre las medidas de control de enfermedades que deban adoptarse en zonas restringidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, en relación con cada una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), incluidas normas respecto a cuáles de las medidas de control de enfermedades que figuran en el artículo 65, apartado 1, se aplicarán para cada una de las enfermedades de la lista.
Las normas detalladas regularán las cuestiones siguientes:
las condiciones y requisitos para la adopción de las medidas de control de enfermedades previstas en el artículo 65, apartado 1, letras a), c), d), e), g), h) e i);
los procedimientos de limpieza, desinfección, control de insectos y roedores u otras medidas necesarias en materia de bioprotección previstos en el artículo 65, apartado 1, letra f), especificando, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines;
la vigilancia necesaria a raíz de la aplicación de las medidas de control de enfermedades y los exámenes de laboratorio previstos en el artículo 65, apartado 1, letra b);
otras medidas de control de enfermedades específicas para limitar la propagación de enfermedades específicas de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a).
Artículo 68
Mantenimiento de medidas de control de enfermedades en zonas restringidas y actos delegados
La autoridad competente seguirá aplicando las medidas de control de enfermedades previstas en la presente sección hasta que se cumplan las siguientes condiciones:
que se hayan completado las medidas de control de enfermedades adecuadas para la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), que provocó su aplicación;
que se haya realizado adecuadamente la limpieza, la desinfección, el control de insectos y roedores u otras medidas necesarias en materia de bioprotección en relación con:
la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), que provocó la aplicación de las medidas de control de enfermedades,
las especies de animales en cautividad afectadas,
el tipo de producción;
que se haya completado la vigilancia adecuada en la zona restringida, según corresponda a la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), que provocó la aplicación de las medidas de control de enfermedades, y al tipo de establecimiento o lugar afectados, demostrando así la erradicación de esa enfermedad de la lista.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas relativas a las medidas de control de enfermedades que debe tomar la autoridad competente, con arreglo al apartado 1, en relación con:
los procedimientos finales de limpieza, desinfección, control de insectos y roedores u otras medidas necesarias en materia de bioprotección y, en su caso, el uso de productos biocidas para esos fines;
el diseño, los medios, los métodos, la frecuencia, la intensidad, la población animal diana y los patrones de muestreo de la vigilancia con el fin de recuperar el estatus de libre de enfermedad tras el brote;
la repoblación de las zonas restringidas afectadas tras la finalización de las medidas de control de enfermedades previstas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta las condiciones para la repoblación establecidas en el artículo 61, apartado 3.
Artículo 69
Vacunación de urgencia
Cuando resulte pertinente para el control eficaz de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), con respecto a la cual se apliquen medidas de control de enfermedades, la autoridad competente podrá:
elaborar un plan de vacunación;
establecer zonas de vacunación.
A la hora de establecer el plan y las zonas de vacunación previstos en el apartado 1, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:
los requisitos para la vacunación de urgencia establecidos en los planes de emergencia regulados en el artículo 43;
los requisitos para el uso de vacunas establecidos en el artículo 46, apartado 1, y en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 47.
Artículo 70
Animales silvestres
En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro afectado sospeche o confirme oficialmente la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), en animales silvestres, deberá:
cuando proceda en relación con esa enfermedad concreta de la lista, poner en marcha actividades de vigilancia entre la población de animales silvestres;
adoptar las medidas de prevención y control de enfermedades necesarias.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a:
criterios y procedimientos para la vigilancia con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, en caso de confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), de conformidad con el artículo 27;
normas detalladas que complementen las medidas de prevención y control de enfermedades con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, en caso de confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a).
A la hora de adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el perfil de la enfermedad y las especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 71
Adopción de medidas adicionales de control de enfermedades, coordinación de medidas y normas especiales temporales en materia de control de enfermedades en relación con las secciones 1 a 5 (artículos 53 a 70)
Los Estados miembros podrán adoptar medidas de control de enfermedades adicionales a las previstas en el artículo 55, el artículo 61, apartado 1, el artículo 62, el artículo 65, apartados 1 y 2, y el artículo 68, apartado 1, así como en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 63, el artículo 67 y el artículo 68, apartado 2, siempre y cuando tales medidas respeten las normas establecidas en el presente Reglamento y sean necesarias y proporcionadas para controlar la propagación de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta:
las circunstancias epidemiológicas particulares;
el tipo de establecimiento, otros lugares y producción de que se traten;
las especies y categorías de animales afectados;
las condiciones económicas o sociales.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, sin demora, de:
las medidas de control de enfermedades adoptadas por sus autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 61, 62, 64 y 65, el artículo 68, apartado 1, el artículo 69, y el artículo 70, apartados 1 y 2, y en los actos delegados adoptados de conformidad con los artículos 63 y 67, el artículo 68, apartado 2, y el artículo 70, apartado 3;
toda medida de control de enfermedades adicional que hayan adoptado con arreglo al apartado 1.
La Comisión estudiará la situación sanitaria y las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente, así como toda medida adicional de control de enfermedades adoptada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el presente capítulo y podrá establecer, mediante actos de ejecución, medidas de control de enfermedades especiales por un período de tiempo limitado en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica cuando:
las medidas de control de enfermedades no resulten adecuadas para la situación epidemiológica;
la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), siga propagándose pese a las medidas de control adoptadas de conformidad con el presente capítulo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Medidas de control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c)
Artículo 72
Obligaciones de los operadores y demás personas físicas y jurídicas afectadas en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b)
Artículo 73
Investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b)
A los fines de la investigación prevista en el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que:
los veterinarios oficiales realizan un examen clínico de una muestra representativa de los animales en cautividad que pertenecen a las especies de la lista en relación con la enfermedad de la lista en cuestión;
los veterinarios oficiales obtienen muestras adecuadas de dichos animales en cautividad que pertenecen a especies de la lista, así como otras muestras, para ser sometidas a un examen en laboratorios designados para ese fin por la autoridad competente;
dichos laboratorios designados realizan exámenes para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista en cuestión.
Artículo 74
Medidas preliminares de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b)
Si sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales en cautividad, la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos nacionales para acceder a residencias particulares, a la espera de los resultados de la investigación prevista en el artículo 73, apartado 1, y de la ejecución de las medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 79, adoptará las medidas preliminares de control siguientes:
aplicará medidas de control de enfermedades para limitar la propagación de la enfermedad de la lista en cuestión a partir del territorio, establecimiento, empresa alimentaria o de piensos, establecimiento de subproductos animales u otro lugar afectado;
iniciará, cuando resulte necesario, una encuesta epidemiológica, teniendo en cuenta las normas que rigen la encuesta establecida en el artículo 57, apartado 1.
Las medidas preliminares de control establecidas en los apartados 1 y 2 serán adecuadas y proporcionadas para el riesgo que presente la enfermedad de la lista en cuestión, teniendo en cuenta lo siguiente:
el perfil de la enfermedad;
los animales en cautividad afectados;
la situación sanitaria del Estado miembro, la zona, el compartimento o el establecimiento en el que se sospecha la presencia de la enfermedad de la lista;
las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el artículo 55, apartado 1, y el artículo 56, así como en cualquier acto delegado adoptado con arreglo al artículo 55, apartado 2.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas en materia de enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b), que complementen las establecidas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo además en cuenta las cuestiones a las que se refiere el apartado 3, en lo relativo a:
las medidas preliminares de control de enfermedades que han de ser adoptadas con arreglo al apartado 1, letra a), para impedir la propagación de la enfermedad de la lista;
la aplicación de las medidas preliminares de control de enfermedades a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), a otros establecimientos, unidades epidemiológicas de estos, empresas alimentarias o de piensos, establecimientos de subproductos animales u otros lugares;
el establecimiento de zonas restringidas temporales que sean adecuadas a la luz del perfil de la enfermedad.
Artículo 75
Revisión y extensión de las medidas preliminares de control de enfermedades para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b)
Las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 74, apartado 1:
serán objeto de revisión por parte de la autoridad competente, según proceda, en función de los resultados de la investigación prevista en el artículo 73, apartado 1, y, en su caso, de la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 74, apartado 1, letra b);
se extenderán a otros lugares, con arreglo a lo establecido en el artículo 74, apartado 4, letra b), cuando resulte necesario.
Artículo 76
Obligaciones de los operadores y demás personas físicas y jurídicas pertinentes, y medidas que han de ser adoptadas por la autoridad competente si se sospecha de la presencia de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c)
Si sospecha la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a que se hace referencia en el apartado 1 en animales en cautividad, la autoridad competente de un Estado miembro que haya optado por erradicar la enfermedad de que se trate:
llevará a cabo, sin demora, una investigación para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad de la lista de conformidad con el artículo 73, apartados 1 y 2;
a la espera de los resultados de la investigación prevista en la letra a), y de la aplicación de las medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 80, apartado 1, adoptará las medidas preliminares de control previstas en el artículo 74, apartados 1 y 2, de dicho artículo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a normas detalladas que complementen las que rigen:
las medidas de control de enfermedades contempladas en el apartado 1;
la investigación prevista en el apartado 2, letra a);
las medidas preliminares de control de enfermedades que han de ser adoptadas con arreglo al apartado 2, letra b), para impedir la propagación de la enfermedad de la lista.
Artículo 77
Confirmación oficial de una enfermedad por la autoridad competente
La autoridad competente basará la confirmación oficial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b) o c), en la información siguiente:
los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio previstos en el artículo 73, apartado 2;
la encuesta epidemiológica prevista en el artículo 74, apartado 1, letra b), en su caso;
otros datos epidemiológicos disponibles.
Artículo 78
Retirada de las medidas preliminares de control de enfermedades cuando se haya descartado la presencia de una enfermedad
La autoridad competente seguirá aplicando las medidas preliminares de control de enfermedades establecidas en el artículo 74, apartado 1, el artículo 75 y el artículo 76, apartado 2, letra b), hasta que haya quedado descartada la presencia de la enfermedad de la lista de que se trate, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 77, apartado 2.
Artículo 79
Medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b)
En caso de que se confirme oficialmente, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, la declaración de un brote de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales en cautividad, la autoridad competente deberá, en el Estado miembro, la zona o el compartimento que proceda para dicho brote:
aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en el programa de erradicación obligatoria previsto en el artículo 31, apartado 1, en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, o
cuando el Estado miembro o una zona o compartimento hayan sido declarados libres de enfermedades de conformidad con el artículo 36 o con el artículo 37, respectivamente:
adoptar una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69 de forma proporcionada al riesgo planteado por la enfermedad de la lista de que se trate, y
cuando sea necesario, iniciar el programa obligatorio de erradicación.
Artículo 80
Medidas de control de enfermedades que debe adoptar la autoridad competente para las enfermedades de la lista indicadas en el artículo 9, apartado 1, letra c)
La autoridad competente podrá tomar medidas de control de enfermedades adicionales a las previstas en el apartado 1, que podrán incluir una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69 y serán proporcionadas al riesgo que presente la enfermedad de la lista de que se trate, y que tendrán en cuenta:
el perfil de la enfermedad;
los animales en cautividad afectados;
las repercusiones económicas y sociales.
En caso de confirmación oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, de la aparición de un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), en animales en cautividad en un Estado miembro, zona o compartimento que haya obtenido el estatus de libre de enfermedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 o en el artículo 37, y con el fin de mantener dicha condición, la autoridad competente adoptará una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69. Dichas medidas serán proporcionadas al riesgo que presenta la enfermedad de la lista de que se trate y tendrán en cuenta:
el perfil de la enfermedad;
los animales en cautividad afectados;
las repercusiones económicas y sociales.
Artículo 81
Medidas de control para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres
En caso de que sospeche o confirme oficialmente el brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en animales silvestres, la autoridad competente de un Estado miembro afectado deberá, en la totalidad de su territorio, o en el área o zona en cuestión, según corresponda al brote:
aplicar las medidas de control de enfermedades establecidas en el programa de erradicación obligatoria previsto ►C3 en el artículo 31, apartado 1, ◄ en relación con la enfermedad de la lista en cuestión, o
iniciar un programa de erradicación obligatoria, si no se ha aplicado todavía debido a la ausencia previa de dicha enfermedad el programa de erradicación previsto en el artículo 31, apartado 1, y si son necesarias medidas para animales silvestres para controlar e impedir la propagación de dicha enfermedad.
Artículo 82
Medidas de control para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra c), en animales silvestres
La autoridad competente podrá tomar medidas de control de enfermedades adicionales a las previstas en el apartado 1, que podrán incluir una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69, serán proporcionadas al riesgo que presente la enfermedad de la lista en cuestión y tendrán en cuenta:
el perfil de la enfermedad;
los animales silvestres y el riesgo de transmisión de enfermedades a animales y a seres humanos, y
las repercusiones económicas, sociales y medioambientales.
En caso de confirmación oficial de un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), en animales silvestres en un Estado miembro, zona o compartimento que haya obtenido el estatus de libre de enfermedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 o en el artículo 37, y con el fin de mantener dicha condición, la autoridad competente adoptará una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69. Dichas medidas serán proporcionadas al riesgo que presenta la enfermedad de la lista de que se trate y tendrán en cuenta:
el perfil de la enfermedad;
los animales silvestres de que se trate y el riesgo de transmisión de enfermedades a animales y a seres humanos;
la importancia de la presencia de la enfermedad en animales silvestres en relación con la situación sanitaria de los animales en cautividad, y
las repercusiones económicas, sociales y medioambientales.
Artículo 83
Coordinación de las medidas por parte de la Comisión y normas especiales temporales relativas a las secciones 1 a 4
Los Estados miembros informarán a la Comisión de:
las medidas de control de la enfermedad adoptadas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 77, apartado 1, los artículos 78, 79 y 81 y con cualesquiera actos delegados adoptados con arreglo al artículo 77, apartado 2, respecto a una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra b);
las medidas de control de la enfermedad adoptadas por sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, el artículo 78, el artículo 80, apartado 1, y el artículo 82 y con cualesquiera actos delegados adoptados con arreglo al artículo 77, apartado 2, respecto a una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra c).
La Comisión estudiará la situación sanitaria y las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente de conformidad con el presente capítulo y podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en materia de medidas de control especiales para un período de tiempo limitado con respecto a alguna enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica cuando:
las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente en cuestión no resulten adecuadas para la situación epidemiológica;
la enfermedad de la lista siga propagándose pese a las medidas de control adoptadas de conformidad con el presente capítulo, en su caso.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
PARTE IV
INSCRIPCIÓN REGISTRAL, AUTORIZACIÓN, TRAZABILIDAD Y DESPLAZAMIENTOS
TÍTULO I
ANIMALES TERRESTRES, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE ANIMALES TERRESTRES
CAPÍTULO 1
Inscripción registral, autorización, conservación de documentos y registros
Artículo 84
Obligación de los operadores de registrar los establecimientos
Los operadores de establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad o bien donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos deberán realizar lo siguiente antes de comenzar tales actividades, para registrar sus establecimientos de conformidad con el artículo 93:
informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento de este tipo bajo su responsabilidad;
facilitar a la autoridad competente la información siguiente:
el nombre y la dirección del operador interesado,
la ubicación del establecimiento y la descripción de sus instalaciones,
las categorías, las especies y el número o la cantidad de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos que tengan la intención de mantener en el establecimiento y la capacidad del mismo,
el tipo de establecimiento, y
cualesquiera otros aspectos del establecimiento que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo.
Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
cualquier cambio en los establecimientos de que se trate, relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
el cese de actividad del operador o del establecimiento de que se trate.
Artículo 85
Excepciones a la obligación de registro de establecimientos por parte de los operadores
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registrar determinadas categorías de establecimientos que representen un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 86, apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas exenciones.
Artículo 86
Competencias de ejecución relativas a la obligación de los operadores de registrar los establecimientos
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de establecimientos a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro, de conformidad con el artículo 85, basándose en:
las especies, categorías y número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos del establecimiento de que se trate y la capacidad del mismo;
el tipo de establecimiento, y
los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad o de los productos reproductivos de entrada o salida del establecimiento.
Artículo 87
Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados
A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los transportistas de ungulados en cautividad que realicen el transporte de estos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país deberán, antes de emprender dicha actividad:
informar a la autoridad competente de su actividad;
facilitar a esa autoridad información sobre:
el nombre y la dirección del transportista interesado,
las categorías, las especies y el número de ungulados en cautividad que se prevé transportar,
el tipo de producción,
el medio de transporte.
Los transportistas contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
el cese de la actividad de transporte.
Artículo 88
Excepciones a la obligación de registro de los transportistas de ungulados en cautividad
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinadas categorías de transportistas cuya actividad de transporte plantee un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 89, apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas exenciones.
Artículo 89
Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los transportistas
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de transportistas a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de conformidad con el artículo 86, basándose en:
las distancias que deban recorrer para transportar a los ungulados de que se trate, y
las categorías, las especies y el número de ungulados que transporten.
Artículo 90
Obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento
A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los operadores que realicen operaciones de agrupamiento, independientemente de un establecimiento, de ungulados en cautividad y aves de corral, incluidos aquellos que compren y vendan animales, facilitarán a la autoridad competente, antes de emprender sus actividades, información sobre:
el nombre y la dirección del operador interesado;
las especies y categorías de ungulados en cautividad y aves de corral objeto de su actividad.
Los operadores contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1;
el cese de actividad del operador interesado.
Artículo 91
Excepciones a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinadas categorías de establecimientos que representen un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 92, apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas exenciones.
Artículo 92
Competencias de ejecución relativas a la obligación de registro de los operadores que realicen operaciones de agrupamiento
Artículo 93
Obligación de la autoridad competente en relación con la inscripción registral
La autoridad competente inscribirá:
en el registro que se establece en el artículo 101, apartado 1, a los establecimientos, cuando el operador interesado haya facilitado la información requerida conforme al artículo 84, apartado 1;
en el registro que se establece en el artículo 101, apartado 1, a los transportistas, cuando los interesados hayan facilitado la información requerida conforme al artículo 87, apartados 1 y 3;
en el registro que se establece en el artículo 101, apartado 1, a los operadores que realicen operaciones de agrupamiento independiente de un establecimiento, cuando el operador interesado haya facilitado la información requerida conforme al artículo 90, apartado 1.
La autoridad competente asignará a cada establecimiento, transportista y operador a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a c), un número de registro exclusivo.
Artículo 94
Autorización de determinados establecimientos y actos delegados
Los operadores de los siguientes tipos de establecimientos deberán solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, y no empezarán sus actividades hasta que su establecimiento haya sido autorizado con arreglo al artículo 97, apartado 1:
los establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral desde los que se trasladan los animales a otro Estado miembro o que reciben animales de otro Estado miembro;
los establecimientos de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se trasladan a otro Estado miembro;
las incubadoras cuyas aves de corral o huevos para incubar se trasladan a otro Estado miembro;
los establecimientos de aves de corral desde los que se trasladan a otro Estado miembro las aves destinadas a fines distintos del sacrificio o la incubación de huevos;
cualquier otro tipo de establecimiento de animales terrestres en cautividad que represente un riesgo importante y que deba ser autorizado conforme a lo dispuesto en un acto delegado que se adopte con arreglo al apartado 3, letra b).
Los operadores cesarán su actividad en cualquiera de los establecimientos contemplados en el apartado 1:
la autoridad competente haya retirado o suspendido la autorización que le hubiera concedido, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, o
cuando, habiéndosele concedido una autorización condicional con arreglo al artículo 99, apartado 3, el establecimiento en cuestión incumpla los requisitos específicos contemplados en dicho apartado y no obtenga una autorización definitiva de conformidad con el artículo 97, apartado 1.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
las excepciones al requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos de los tipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a d), cuando dichos establecimientos representan un riesgo insignificante;
los tipos de establecimientos que deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra e);
las normas especiales para el cese de actividad de los establecimientos de productos reproductivos contemplados en el apartado 1, letra b).
Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 3, la Comisión basará esos actos en los criterios siguientes:
las especies y categorías de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un establecimiento;
el número de especies y el número de ejemplares de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de un establecimiento;
el tipo de establecimiento y el tipo de producción, y
los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad o de los productos reproductivos de entrada o salida de dichos tipos de establecimientos.
Artículo 95
Autorización del estatus de establecimiento de confinamiento
Los operadores de establecimientos que deseen obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán:
solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1;
desplazar animales en cautividad hacia o desde su establecimiento, conforme a los requisitos contemplados en el artículo 137, apartado 1, y en cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el artículo 137, apartado 2, únicamente después de que la autoridad competente haya concedido tal estatus a su establecimiento con arreglo a los artículos 97 y 99.
Artículo 96
Obligación de los operadores de proporcionar información para obtener una autorización y actos de ejecución
A efectos de solicitar la autorización de un establecimiento conforme al artículo 94, apartado 1, y al artículo 95, letra a), los operadores deberán facilitar a la autoridad competente la información siguiente:
el nombre y la dirección del operador interesado;
la ubicación del establecimiento de que se trate y la descripción de sus instalaciones;
las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos pertinentes para la autorización, que haya en el establecimiento;
el tipo de establecimiento;
otros aspectos del establecimiento, relacionados con sus características específicas, que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo que represente, de existir este.
Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
cualquier cambio en los establecimientos relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a), b) o c);
el cese de actividad del operador o del establecimiento de que se trate.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 97
Concesión y condiciones de autorización de los establecimientos, y actos delegados
Las autoridades competentes autorizarán los establecimientos contemplados en el artículo 94, apartado 1, y el artículo 95, letra a), únicamente cuando dichos establecimientos:
cumplan, en su caso, con las exigencias que se enuncian a continuación:
las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra b), y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 10, apartado 2,
los requisitos de vigilancia contemplados en el artículo 24 y, cuando proceda en función del tipo de establecimiento de que se trate y el riesgo que este conlleve, en el artículo 25,
la conservación de documentos contemplada en los artículos 102 y 103 y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 106 y 107;
dispongan de instalaciones y equipos:
que sean adecuados para reducir el riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable en función del tipo de establecimiento de que se trate,
que tengan la capacidad adecuada para el número de animales terrestres en cautividad o el volumen de productos reproductivos de que se trate;
no representen un riesgo inaceptable en relación con la propagación de enfermedades teniendo en cuenta las medidas en uso de reducción del riesgo;
posean personal debidamente formado para la actividad del establecimiento de que se trate;
tengan en uso un sistema que permita al operador interesado demostrar a la autoridad competente que se cumple lo dispuesto en las letras a) a d).
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 sobre:
las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i);
los requisitos de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii);
las instalaciones y los equipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
las responsabilidades, la competencia y la formación especializada del personal y los veterinarios contemplados en el apartado 1, letra d), para la actividad de los establecimientos de productos reproductivos y los establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral;
la supervisión necesaria, por parte de la autoridad competente, de los establecimientos de productos reproductivos y los establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral.
Al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2, la Comisión basará dichas normas en las consideraciones siguientes:
los riesgos que representa cada tipo de establecimiento;
las especies y categorías de animales terrestres en cautividad, pertinentes para la autorización;
el tipo de producción de que se trate;
los patrones de desplazamiento típicos del tipo de establecimiento y las categorías y las especies de animales en cautividad de estos establecimientos.
Artículo 98
Ámbito de la autorización de establecimientos
La autoridad competente indicará expresamente en cualquier autorización de un establecimiento que conceda de conformidad con el artículo 97, apartado 1, a raíz de una solicitud que se presente con arreglo al artículo 94, apartado 1, o al artículo 95, letra a):
a qué tipos de establecimientos de los mencionados en el artículo 94, apartado 1, y el artículo 95 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 94, apartado 3, letra b), se aplica la autorización;
a qué especies y categorías de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos de tales especies se aplica la autorización.
Artículo 99
Procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos por la autoridad competente
Cuando la visita in situ o la documentación a la que se hace referencia en el párrafo primero ponga de relieve que se han registrado progresos, pero que el establecimiento no se ajusta aún a todos los citados requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, no podrá concederse ninguna autorización condicional por un plazo total superior a seis meses.
Artículo 100
Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente
No obstante, en caso de que el operador pueda garantizar la subsanación de tales deficiencias en un plazo razonable, la autoridad competente podrá simplemente suspender la autorización de un establecimiento, en lugar de retirarla.
Artículo 101
Registros que deben mantener la autoridad competente
Toda autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de:
todos los establecimientos y operadores inscritos ante ella conforme al artículo 93;
todos los establecimientos autorizados por ella con arreglo a los artículos 97 y 99.
La autoridad competente pondrá los registros contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando la información que contengan sea pertinente para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de dichos animales entre Estados miembros.
Pondrá el registro contemplado en el párrafo primero, letra b), a disposición del público cuando la información que contenga sea pertinente para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de dichos animales entre Estados miembros.
Artículo 102
Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los operadores de establecimientos distintos de los establecimientos de productos reproductivos
Los operadores de establecimientos sujetos al requisito de registro de conformidad con el artículo 93, o a la obtención de una autorización con arreglo al artículo 97, apartado 1, conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:
las categorías, las especies, el número y, cuando proceda, la identificación de los animales terrestres en cautividad del establecimiento;
los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de los animales terrestres en cautividad, indicando, según proceda:
su lugar de origen o de destino,
la fecha de tales desplazamientos;
los documentos que deben acompañar a los animales terrestres en cautividad que lleguen al establecimiento o salgan de este, de conformidad con el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), el artículo 117, letra b), el artículo 143, apartados 1 y 2, y el artículo 164, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud de los artículo 118 y 120, y del artículo 144, apartado 1, letras b) y c);
la mortalidad de los animales terrestres en cautividad del establecimiento;
las medidas de bioprotección, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con:
las especies y categorías de los animales terrestres en cautividad del establecimiento,
el tipo de producción,
el tipo y el tamaño del establecimiento;
los resultados de cualquier visita zoosanitaria que se exija conforme al artículo 25, apartado 1.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
Los operadores de los establecimientos conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 en el establecimiento en cuestión y:
los pondrán inmediatamente a disposición de la autoridad competente en caso de que les sean solicitados;
la conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los operadores podrán quedar exentos de la obligación de conservar documentos referentes a alguna o toda la información indicada en el apartado 1 cuando el operador de que se trate:
tenga acceso a la base de datos informática contemplada en el artículo 109 para las especies en cuestión y la base de datos ya contenga la información que debe recogerse en los documentos, y
se encargue de que se introduzca la información actualizada directamente en la base de datos informática.
Artículo 103
Obligaciones de conservación de documentos en relación con los establecimientos de productos reproductivos
Los operadores de establecimientos de productos reproductivos conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:
la raza, la edad, la identificación y la situación sanitaria de los animales donantes empleados en la elaboración de productos reproductivos;
la fecha y el lugar de la recogida, y la transformación y el almacenamiento de los productos reproductivos recogidos, elaborados o transformados;
la identificación de los productos reproductivos junto con datos sobre su lugar de destino, si se conocen;
los documentos que deben acompañar a los productos reproductivos que lleguen al establecimiento de que se trate o salgan de este, de conformidad con el artículo 162 y el artículo 164, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud del artículo 162, apartados 3 y 4;
en su caso, los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio;
las técnicas de laboratorio utilizadas.
Los operadores de los establecimientos de productos reproductivos conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 en su establecimiento y:
los pondrán inmediatamente a disposición de la autoridad competente en caso de que les sean solicitados;
los conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Artículo 104
Obligaciones de conservación de documentos en relación con los transportistas
Los transportistas conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:
los establecimientos en los que hayan estado;
las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad que hayan transportado;
el estado de limpieza, desinfección y desinsectación de los medios de transporte;
los pormenores de los documentos que acompañen a los animales de que se trate, con indicación de los números de documento.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
Los transportistas conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2:
de manera que pueda ponerse inmediatamente a disposición de la autoridad competente a petición de esta;
la conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Artículo 105
Obligaciones de conservación de documentos de los operadores que realizan operaciones de agrupamiento
Los operadores que realicen operaciones de agrupamiento sujetos al requisito de registro establecido en el artículo 93 conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:
las categorías, las especies y el número de animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad, así como su identificación;
los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad, indicando, según proceda:
su lugar de origen y de destino,
la fecha de tales desplazamientos;
los documentos que deben acompañar a los animales terrestres en cautividad que se desplacen bajo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), el artículo 117, letra b), el artículo 143, apartados 1 y 2, y el artículo 164, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud de los artículos 118 y 120, y del artículo 144, apartado 1, letras b) y c);
la mortalidad de los animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad, y
las medidas de bioprotección, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con las especies y categorías de los animales terrestres en cautividad que estén bajo su responsabilidad.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
Los operadores deberán:
poner los documentos a los que se hace referencia en el apartado 1 a disposición de la autoridad competente a petición de esta;
guardar esos documentos durante un plazo mínimo señalado por la autoridad competente, que no podrá ser inferior a tres años.
Artículo 106
Delegación de poderes respecto a la conservación de documentos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a normas que complementen los requisitos de conservación de documentos contempladas en los artículos 102, 103, 104 y 105 en relación con lo siguiente:
la información que debe conservarse además de la contemplada en el respectivo apartado 1 de los artículos 102, 103, 104 y 105;
los requisitos adicionales para la conservación de documentos en relación con los productos reproductivos recogidos, elaborados o transformados en un establecimiento de productos reproductivos, una vez que dicho establecimiento ha cesado su actividad.
Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión basará dichas normas en las consideraciones siguientes:
los riesgos que representa cada tipo de establecimiento o de actividad;
las especies y categorías de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos que haya en el establecimiento de que se trate o que se transporten hacia o desde ese establecimiento;
el tipo de producción del establecimiento o el tipo de actividad;
el patrón típico de desplazamientos y las categorías de animales;
el número de animales terrestres en cautividad o el volumen de productos reproductivos que estén bajo la responsabilidad del operador de que se trate.
Artículo 107
Competencias de ejecución relativas a las excepciones a los requisitos de conservación de documentos
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de establecimientos y operadores a los que los Estados miembros pueden eximir de los requisitos de conservar documentos previstos en los artículos 102, 103, 104 y 105 en relación con:
los establecimientos que tienen o los operadores que manipulan o transportan un número reducido de animales terrestres en cautividad o un volumen o número reducido de productos reproductivos;
las especies o categorías de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos.
A la hora de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión basará esos actos en los criterios previstos en el artículo 106, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Requisitos de trazabilidad aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos reproductivos
Artículo 108
Responsabilidad de los Estados miembros para establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad
A la hora de establecer el sistema al que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:
las especies o categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate;
el riesgo que representan tales especies o categorías.
El sistema contemplado en el apartado 1 comprenderá los elementos siguientes:
los medios para la identificación individual o en grupo de los animales terrestres en cautividad;
los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento de identificación y trazabilidad de animales terrestres en cautividad a los que se hace referencia en el artículo 110;
documentos actualizados sobre los establecimientos que se menciona en el artículo 102, apartado 1, letras a) y b);
la base de datos informática de los animales terrestres en cautividad contemplada en el artículo 109, apartado 1.
El sistema al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que:
se garantice una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;
se facilite la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión;
se vele por una interoperabilidad, una integración y una compatibilidad eficientes de los elementos que lo componen;
esté asegurada su adaptación, en la medida apropiada, a:
el sistema de información informatizado para la notificación de enfermedades y el envío de informes a la Unión contemplado en el artículo 22,
TRACES;
se asegure un enfoque coherente respecto a las diversas especies de animales cubiertas por el sistema.
Los Estados miembros podrán, en su caso:
utilizar todo el sistema al que se hace referencia en el apartado 1 o parte de él a efectos distintos de los mencionados en el apartado 4, letras a) y b);
integrar los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento contemplado en el artículo 110 en los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 143, apartados 1 y 2, o las declaraciones de los operadores contempladas en el artículo 151, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144, apartado 1, letras b) y c), y al artículo 151, apartados 3 y 4;
designar otra autoridad o autorizar a otra entidad o persona física a velar por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro contemplado en el apartado 1 del presente artículo, incluidas la expedición de documentos de identificación y la elaboración de modelos con arreglo al artículo 110, apartado 1, letras a), b) y c).
Artículo 109
Obligación de los Estados miembros de crear y mantener una base de datos informática de los animales terrestres en cautividad
Los Estados miembros crearán y mantendrán una base de datos informática en la que deberá consignarse al menos:
la siguiente información relativa a los animales en cautividad de la especie bovina:
la identificación individual de los animales, a la que se hace referencia en el artículo 112, letra a),
los establecimientos en los que se mantenga a los animales,
los desplazamientos de entrada y salida de los animales de los establecimientos;
la siguiente información relativa a los animales en cautividad de las especies ovina y caprina:
información sobre su identificación con arreglo al artículo 113, apartado 1, letra a), y el número de animales que hay en el establecimiento,
los establecimientos en los que están los animales,
los desplazamientos de entrada y salida de los animales de esos establecimientos;
la siguiente información relativa a los animales en cautividad de la especie porcina:
información sobre su identificación con arreglo al artículo 115 y el número de animales del establecimiento que los mantiene,
los establecimientos en los que están los animales,
los desplazamientos de entrada y salida de los animales de esos establecimientos;
la siguiente información relativa a los animales en cautividad de la especie equina:
su código único, que se establece en el artículo 114,
el método de identificación previsto en el artículo 114, apartado 1, letra b), que vincula al animal en cuestión con el documento de identificación al que se hace referencia en el inciso iii), en su caso,
los datos de identificación pertinentes del documento de identificación tal como se establece en el artículo 114, apartado 1, letra c), según determinan las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120,
los establecimientos en los que están habitualmente estos animales;
la información relacionada con los animales terrestres en cautividad de especies distintas de las contempladas en las letras a), b), c) y d), del presente apartado, cuando así esté dispuesto en las normas que se adopten con arreglo al apartado 2.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a registrar información relacionada con animales de especies distintas de las contempladas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), del presente artículo, en la base de datos informática que se establece en dicho apartado si procede, debido a los riesgos específicos e importantes que representan tales especies, para:
garantizar una aplicación eficiente de las medidas de prevención y de control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;
facilitar la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos entre los Estados miembros, así como su entrada en la Unión.
Artículo 110
Obligación de la autoridad competente en relación con los documentos de identificación, de desplazamiento y cualquier otro documento destinado a la identificación y la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad
Cada autoridad competente:
expedirá documentos de identificación en relación con animales terrestres en cautividad cuando los requieran los artículos 114, apartado 1, letra c), y 117, letra b), así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120;
expedirá documentos de identificación en relación con los animales de la especie bovina tal como se requiere en el artículo 112, letra b), a menos que los Estados miembros intercambien datos electrónicos con otros Estados miembros en el marco de un sistema de intercambio electrónico desde la fecha en que la Comisión declare que dicho sistema está plenamente operativo;
elaborará modelos de documentos de desplazamiento y cualquier otro documento destinado a la identificación y la trazabilidad de animales terrestres en cautividad, si así lo requieren el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 115, letra b), y el artículo 117, letra b), así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120.
Artículo 111
Puesta a disposición del público de la información sobre los medios de identificación
Toda autoridad competente informará a la Comisión y pondrá a disposición del público información acerca de:
los puntos de contacto para las bases de datos informáticas que hayan creado los Estados miembros con arreglo al artículo 109, apartado 1;
las autoridades o los entes encargados de expedir documentos de identificación, de desplazamiento o cualquier otro documento conforme al artículo 110, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 108, apartado 5, letra c);
los medios de identificación que deben emplearse con cada especie y categoría de animales terrestres en cautividad de conformidad con el artículo 112, letra a), el artículo 113, apartado 1, letra a), el artículo 114, apartado 1, el artículo 115, letra a), y el artículo 117, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120;
el formato prescrito para la expedición de documentos de identificación y de los demás documentos a los que se refiere el artículo 110.
Artículo 112
Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales en cautividad de la especie bovina
Los operadores que tengan animales de la especie bovina deberán:
garantizar que dichos animales en cautividad cuenten con un medio de identificación físico que sirva para el reconocimiento individual;
velar por que la autoridad competente, o bien la autoridad designada o la entidad autorizada de origen, emita un documento de identificación de dichos animales en cautividad cuando se trasladen entre Estados miembros, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 110, apartado 1, letra b);
garantizar que dicho documento de identificación:
lo complete debidamente, lo conserve y lo actualice el propio operador, y
acompañe a los animales terrestres en cautividad en cualquier desplazamiento, cuando la letra b) exija el documento;
transmitir la información sobre los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de que se trate de tales animales en cautividad, y sobre todos los nacimientos y muertes en ese establecimiento, a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.
Artículo 113
Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales en cautividad de las especies ovina y caprina
Los operadores que tengan animales en cautividad de las especies ovina y caprina deberán:
garantizar que cada uno de los animales en cautividad cuente con un medio de identificación físico;
velar por que dichos animales en cautividad vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente completado basado en el modelo elaborado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110 cuando se desplacen del establecimiento en el que estén dentro del Estado miembro de que se trate;
transmitir la información sobre los desplazamientos de dichos animales en cautividad de entrada y salida del establecimiento a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.
Los Estados miembros podrán eximir a los operadores del requisito de garantizar que los animales en cautividad de las especies ovina y caprina vayan acompañados de documentos de desplazamiento durante sus desplazamientos dentro de su territorio, siempre y cuando:
la información que recoja el documento de desplazamiento de que se trate esté incluida en la base de datos informática que se establece en el artículo 109, apartado 1;
el sistema de identificación y registro de los animales en cautividad de las especies ovina y caprina ofrezca un nivel de trazabilidad equivalente al de los documentos de desplazamiento.
Artículo 114
Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie equina
Los operadores que tengan animales en cautividad de la especie equina garantizarán la identificación individual de estos animales mediante:
un código único, que se registrará en la base de datos informática contemplada en el artículo 109, apartado 1;
un medio de identificación físico u otro método que vincule inequívocamente a cada animal con el documento de identificación al que se hace referencia en la letra c) del presente apartado, y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110;
un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente completado.
Artículo 115
Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie porcina
Los operadores que tengan animales en cautividad de la especie porcina deberán:
garantizar que cada uno de dichos animales en cautividad cuenta con un medio de identificación físico;
velar por que dichos animales en cautividad vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente completado basado en el modelo elaborado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra b), cuando se desplacen del establecimiento en el que estén dentro del Estado miembro de que se trate;
transmitir la información relativa al establecimiento en el que estén dichos animales a la base de datos informática contemplada en el artículo 109, apartado 1.
Artículo 116
Excepciones relativas a los desplazamientos de los animales en cautividad de la especie porcina
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 115, letra b), los Estados miembros podrán eximir a los operadores del requisito de garantizar que los animales en cautividad de la especie porcina vayan acompañados de documentos de desplazamiento debidamente completados basados en el modelo elaborado por la autoridad competente durante sus desplazamientos dentro del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando:
la información que recojan los documentos de desplazamiento esté incluida en la base de datos informática que haya establecido ese Estado miembro conforme al artículo 109, apartado 1;
el sistema de identificación y registro de los animales en cautividad de la especie porcina ofrezca un nivel equivalente de trazabilidad al de los documentos de desplazamiento.
Artículo 117
Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina
Los operadores garantizarán que los animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina cumplen los requisitos siguientes cuando así lo requieran las normas adoptadas conforme a los artículos 118 y 120:
estén identificados, ya sea individualmente o en grupo;
vayan acompañados de documentos de identificación, de desplazamiento o bien de otros documentos de identificación y trazabilidad de animales, debidamente completados y actualizados, en función de la especie de animales de que se trate.
Artículo 118
Delegación de poderes en lo referente a la identificación y el registro
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a:
los requisitos detallados relativos a los medios y métodos de identificación de los animales terrestres en cautividad establecidos en los artículos 112, letra a), 113, apartado 1, letra a), 114, apartado 1, 115, letra a), y 117, letra a), incluidos su aplicación y uso;
las normas sobre la información que debe incluirse en:
las bases de datos informáticas que se establecen en el artículo 109, apartado 1, letras a) a d),
los documentos de identificación y de desplazamiento previstos en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), y el artículo 115, letra b);
las normas sobre el intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de Estados miembros con arreglo al artículo 110, apartado 1, letra b).
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
los requisitos detallados de los medios y métodos de identificación alternativos a los mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, así como exenciones y disposiciones especiales para determinadas categorías de animales o circunstancias y las condiciones para tales exenciones;
las disposiciones específicas para los documentos de identificación o de desplazamiento previstos en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b),el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), y el artículo 117, letra b), que deben acompañar a los animales cuando sean trasladados;
los requisitos detallados para la identificación y el registro de animales terrestres en cautividad de especies distintas de la bovina, ovina, caprina, porcina y equina, cuando proceda, teniendo en cuenta los riesgos que representan las especies en cuestión, para:
garantizar una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento,
facilitar la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión;
las normas sobre la información que debe incluirse en:
las bases de datos informáticas previstas en el artículo 109, apartado 1, letra e),
los documentos de identificación y de desplazamiento previstos en el artículo 117, letra b);
las normas sobre la identificación y el registro de animales terrestres en cautividad contempladas en los artículos 112 a 117 después de su entrada en la Unión.
Artículo 119
Delegación de poderes en lo referente a las excepciones a los requisitos de trazabilidad
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 respecto a las excepciones a las que pueden acogerse los operadores en relación con los requisitos de identificación y registro contemplados en los artículos 112, 113, 114 y 115:
en los casos en que no se precise al menos uno de los elementos enumerados en el artículo 108, apartado 3, para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 108, apartado 4, letras a) y b), y
cuando otras medidas de trazabilidad vigentes en los Estados miembros garanticen que no se pone en peligro el nivel de trazabilidad de los animales en cuestión,
así como las medidas transitorias necesarias para la aplicación práctica de tales excepciones.
Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión basará esas normas en las consideraciones siguientes:
las especies y categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate;
los riesgos que conllevan estos animales terrestres en cautividad;
el número de animales de los establecimientos de que se trate;
el tipo de producción en los establecimientos que tienen dichos animales terrestres;
los patrones típicos de desplazamientos ligados a las especies y categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate;
consideraciones relativas a la protección y conservación de las especies de animales terrestres en cautividad de que se trate;
los resultados de otros elementos de trazabilidad del sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad al que se hace referencia en el artículo 108, apartado 3.
Artículo 120
Competencias de ejecución relativas a la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas:
para un acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas contempladas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a d) y a las especificaciones técnicas y normas de funcionamiento de esas bases de datos;
sobre las modalidades y condiciones técnicas para el intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de los Estados miembros y la declaración de la plena operatividad de los sistemas de intercambio de datos contemplada en el artículo 110, apartado 1, letra b).
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas:
para la aplicación uniforme del sistema de identificación y registro previsto en el artículo 108, apartado 1, para las distintas especies o categorías de animales terrestres en cautividad, para velar por su funcionamiento eficiente;
para la aplicación uniforme del artículo 108, apartado 5, letra c), en lo que se refiere a las entidades o personas físicas autorizadas contempladas en el artículo 108, apartado 5, y las condiciones de su designación;
sobre las especificaciones técnicas y procedimientos, formatos, diseño y normas de funcionamiento para los medios y métodos de identificación, incluidos:
los plazos para la aplicación de los medios y métodos de identificación,
la eliminación, modificación o sustitución de los medios y métodos de identificación y de los plazos de tales operaciones, y
la configuración del código de identificación;
sobre las especificaciones técnicas, los formatos y las normas de funcionamiento de los documentos de identificación y de desplazamiento previstos en el artículo 112, letra b), artículo 113, apartado 1, letra b), artículo 114, apartado 1, letra c), artículo 115, letra b), y artículo 117, letra b);
para un acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas contempladas en el artículo 109, apartado 1, letra e), y las especificaciones técnicas y normas de funcionamiento de esas bases de datos;
sobre los plazos, obligaciones y procedimientos para la transmisión de información por parte de los operadores u otras personas físicas o jurídicas y para el registro de animales terrestres en cautividad en las bases de datos informáticas;
sobre las directrices y procedimientos para la identificación electrónica de los animales, cuando proceda;
sobre la aplicación práctica de las excepciones a los requisitos de identificación y registro establecidas en las normas adoptadas con arreglo al artículo 119, apartado 1.
Artículo 121
Requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina
Los operadores que elaboran, transforman o almacenan productos reproductivos marcarán los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y equina de modo que puedan determinarse claramente:
los animales donantes;
la fecha de recogida, y
los establecimientos de productos reproductivos en los que se hayan recogido, elaborado, transformado y almacenado estos productos.
El marcado al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que se garantice:
una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;
la trazabilidad de dichos productos reproductivos, de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.
Artículo 122
Delegación de poderes en lo referente a los requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a los requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos de animales terrestres en cautividad de especies distintas de la bovina, caprina, ovina, porcina y equina, cuando sea necesario para:
una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento;
la trazabilidad de dichos productos reproductivos y de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.
Para adoptar los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión basará esos actos en las consideraciones siguientes:
las especies de los animales terrestres en cautividad de los que proceden los productos reproductivos;
la situación sanitaria de los donantes;
el riesgo que conllevan tales productos reproductivos;
el tipo de productos reproductivos;
el tipo de recogida, elaboración, transformación o almacenamiento de productos reproductivos;
los patrones de desplazamientos ligados a las especies y categorías de animales terrestres en cautividad de que se trate y de sus productos reproductivos;
consideraciones relativas a la protección y conservación de las especies de animales terrestres en cautividad;
otros elementos que puedan contribuir a la trazabilidad de los productos reproductivos.
Artículo 123
Poderes de ejecución respecto a los requisitos de trazabilidad de los productos reproductivos
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
los requisitos técnicos y las especificaciones para el marcado contemplados en el artículo 121, apartado 1;
los requisitos operativos relativos a la trazabilidad que se han establecido en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 122, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 3
Desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad
Artículo 124
Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad
Los operadores deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de animales terrestres en cautividad no ponen en peligro la situación sanitaria del lugar de destino por lo que se refiere a:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
las enfermedades emergentes.
Los operadores permitirán la entrada o salida de animales terrestres en cautividad de sus establecimientos únicamente cuando los animales en cuestión reúnan las condiciones siguientes:
que procedan de establecimientos que:
hayan sido registrados por la autoridad competente conforme al artículo 93, o
hayan sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con los artículos 97, apartado 1, y 98, cuando así se requiera conforme al artículo 94, apartado 1, o al artículo 95, o
hayan sido eximidos del requisito de registro del artículo 84;
que cumplan los requisitos de identificación y registro establecidos en los artículos 112, 113, 114, 115 y 117, así como las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120.
Artículo 125
Medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte
Los operadores adoptarán las medidas preventivas adecuadas y necesarias para garantizar que:
no se ponga en peligro la situación sanitaria de los animales terrestres en cautividad durante el transporte;
las operaciones de transporte de animales terrestres en cautividad no causen la propagación potencial de enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a personas y animales;
se tomen medidas de limpieza y desinfección, y de control de insectos y roedores de los equipos y de los medios de transporte, así como otras medidas adecuadas de bioprotección en función de los riesgos que conlleven las operaciones de transporte de que se trate.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a:
las condiciones y los requisitos para la limpieza y desinfección, y el control de insectos y roedores de los equipos y de los medios de transporte, así como al uso de biocidas a estos efectos;
cualquier otra medida adecuada de bioprotección, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo.
Artículo 126
Requisitos generales de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros
Los operadores desplazarán a animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros únicamente cuando los animales en cuestión reúnan las condiciones siguientes:
que los animales no presenten síntomas de enfermedades;
que los animales procedan de un establecimiento registrado o autorizado:
en el que no se hayan dado casos de mortalidad anormal sin una causa determinada,
que no esté sujeto a restricciones a los desplazamientos que afecten a las especies que esté previsto trasladar de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 74, apartado 1, y el artículo 79, las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, o las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258, así como las normas adoptadas conforme al artículo 259, salvo que se hayan concedido excepciones a las restricciones a los desplazamientos, de conformidad con dichas normas,
que no esté situado en una zona restringida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 64 y 65, el artículo 74, apartado 1, el artículo 79, las normas adoptadas con arreglo al artículo 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, o las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258, así como las normas adoptadas conforme al artículo 259, salvo que se hayan concedido excepciones de conformidad con dichas normas;
que los animales no hayan estado en contacto con animales terrestres en cautividad sujetos a las restricciones a los desplazamientos a las que se hace referencia en la letra b), incisos ii) y iii), o con animales terrestres en cautividad de especies de la lista de una situación sanitaria inferior, durante un plazo de tiempo adecuado, antes de la fecha en que esté previsto su desplazamiento a otro Estado miembro, de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de propagar enfermedades, teniendo en cuenta lo siguiente:
el plazo de incubación y las rutas de transmisión de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes de que se trate,
el tipo de establecimiento de que se trate,
las categorías y las especies de animales terrestres en cautividad que se desplazan,
otros factores epidemiológicos;
que los animales cumplan los requisitos correspondientes que se establecen en las secciones 3 a 8 (artículos 130 a 154).
Artículo 127
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
Los operadores de establecimientos y mataderos que reciban animales terrestres en cautividad procedentes de otro Estado miembro deberán:
verificar que:
se disponga de los medios o métodos de identificación que se establecen en el artículo 112, letra a), el artículo 113, apartado 1, letra a), el artículo 114, apartado 1, letras a) y b), el artículo 115, letra a), y el artículo 117, letra a), así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120,
se disponga de los documentos de identificación que se establecen en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 117, letra b), así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120 y que estos se hayan cumplimentado correctamente;
comprobar que los animales van acompañados de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 143 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144, apartado 1, letras b) y c), o de las declaraciones a las que se hace referencia en el artículo 151 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 151, apartados 3 y 4;
informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los animales terrestres en cautividad recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:
los animales terrestres en cautividad recibidos,
los medios o métodos de identificación a los que se hace referencia en la letra a), inciso i),
los documentos a los que se hace referencia en la letra a), inciso ii), y en la letra b).
Artículo 128
Prohibición de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad fuera del territorio de un Estado miembro por motivos de erradicación de enfermedades
Los operadores no desplazarán a otro Estado miembro a los animales terrestres en cautividad destinados al sacrificio por motivos de erradicación de enfermedades en el marco de un programa de erradicación conforme al artículo 31, apartados 1 o 2, salvo que el Estado miembro de destino y, cuando proceda, el Estado miembro de tránsito, autoricen por adelantado el desplazamiento.
Artículo 129
Requisitos generales aplicables a los operadores en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a través de Estados miembros, con objeto de ser exportados de la Unión a terceros países o territorios
Los operadores velarán por que los animales terrestres en cautividad destinados a ser exportados a un tercer país o territorio que deban atravesar el territorio de otro Estado miembro cumplan los requisitos establecidos en los artículos 124, 125, 126 y 128.
Artículo 130
Desplazamientos de ungulados en cautividad y aves de corral a otros Estados miembros
Los operadores desplazarán ungulados en cautividad o aves de corral de un establecimiento en un Estado miembro a otro Estado miembro únicamente si los animales en cuestión reúnen las condiciones siguientes en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d):
los animales no presentan síntomas ni indicios clínicos de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en el momento del desplazamiento;
los animales han sido sometidos a un período de residencia adecuado para dichas enfermedades de la lista en función de las especies y categorías de ungulados en cautividad y aves de corral que esté previsto trasladar;
durante un período de tiempo adecuado para dichas enfermedades de la lista y para las especies y categorías de ungulados o aves de corral que esté previsto trasladar, no se ha introducido en el establecimiento de origen ningún ungulado en cautividad ni ave de corral cuando así lo requieran las normas adoptadas de conformidad con el artículo 131 o el artículo 135;
se presume que dichos animales no representan un riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista en el lugar de destino, sobre la base de:
la situación sanitaria respecto a las enfermedades pertinentes para las especies o categorías de ungulados en cautividad y aves de corral desplazados, teniendo en cuenta la situación sanitaria del lugar de destino,
el resultado de los exámenes de laboratorio o de otro tipo necesarios para ofrecer garantías respecto a la situación sanitaria requerida para el desplazamiento en cuestión,
la aplicación de medidas de vacunación u otras medidas de prevención de enfermedades o reducción del riesgo destinadas a limitar la propagación de la enfermedad pertinente a los lugares de destino o de tránsito.
Artículo 131
Delegación de poderes en relación con los desplazamientos de ungulados en cautividad y aves de corral a otros Estados miembros
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
los períodos de residencia contemplados en el artículo 130, letra b);
el plazo necesario para limitar la introducción de ungulados en cautividad o aves de corral en los establecimientos antes de un desplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 130, letra c);
los requisitos complementarios para garantizar que los ungulados en cautividad y las aves de corral no representan ningún riesgo importante para la propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), conforme a lo dispuesto en el artículo 130, letra d);
otras medidas de reducción del riesgo necesarias que complementen los requisitos establecidos en el artículo 130.
Al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión basará dichas normas en las consideraciones siguientes:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de ungulados en cautividad o aves de corral que deben desplazarse;
la situación sanitaria en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en los establecimientos, compartimentos, zonas y Estados miembros de origen y de destino;
el tipo de establecimiento de que se trate y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;
el tipo de desplazamiento de que se trate;
las especies y categorías de ungulados en cautividad o aves de corral que deben desplazarse;
la edad de los ungulados en cautividad o aves de corral que deben desplazarse;
otros factores epidemiológicos.
Artículo 132
Ungulados en cautividad y aves de corral desplazados a otro Estado miembro para ser sacrificados
Artículo 133
Excepción relativa a las operaciones de agrupamiento
No obstante, el Estado miembro de origen podrá permitir que tenga lugar una operación de agrupamiento en su territorio en un medio de transporte que recoja a ungulados en cautividad o a aves de corral directamente en sus establecimientos de origen, siempre que esos animales no se descarguen de nuevo durante esa operación y antes de llegar a:
el establecimiento o lugar de destino final, o
la operación de agrupamiento posterior en un establecimiento autorizado para tal fin de conformidad con el artículo 97, apartado 1, y el artículo 99, apartados 4 y 5.
Artículo 134
Requisitos de prevención de enfermedades en relación con las operaciones de agrupamiento
Los operadores que lleven a cabo operaciones de agrupamiento de animales se asegurarán de que:
los ungulados en cautividad y las aves de corral agrupados posean la misma situación sanitaria; en caso de coincidir situaciones diferentes, se aplique la inferior a todos los animales agrupados;
los ungulados en cautividad y las aves de corral sean agrupados y trasladados a su lugar de destino final en otro Estado miembro tan pronto como sea posible después de abandonar su establecimiento de origen y, a más tardar, en un plazo que deberá fijarse en actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 135, letra c);
se tomen las medidas de bioprotección necesarias para garantizar que los ungulados en cautividad y las aves de corral:
no entren en contacto con ungulados en cautividad o aves de corral de una situación sanitaria inferior,
no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), para los ungulados en cautividad o las aves de corral en el lugar de la operación de agrupamiento;
los ungulados en cautividad y las aves de corral estén identificados cuando lo requiera el presente Reglamento y vayan acompañados de los documentos siguientes:
los documentos de identificación y desplazamiento cuando así se establezca en el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), y el artículo 117, letra b), así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120, salvo que se prevean excepciones conforme al artículo 113, apartado 2, y al artículo 119,
los certificados zoosanitarios cuando así se establezca en el artículo 143 y el artículo 144, apartado 1, letra c), salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144, apartado 1, letra a),
la declaración del artículo 151 cuando así se establezca en dicho artículo.
Artículo 135
Delegación de poderes respecto a las operaciones de agrupamiento
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
las normas específicas para las operaciones de agrupamiento en las que deban aplicarse otras medidas de reducción del riesgo además de las previstas en el artículo 134, letras b) y c);
los criterios que deben seguir los Estados miembros de origen a la hora de permitir que las operaciones de agrupamiento se lleven a cabo en un medio de transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, apartado 2;
los plazos entre el momento de partida de los ungulados en cautividad o las aves de corral desde su establecimiento de origen y desde el lugar en que hayan sido sometidos a una operación de agrupamiento hasta el momento de su llegada a su lugar de destino en otro Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 134, letra b);
las normas detalladas relativas a las medidas de bioprotección contempladas en el artículo 134, letra c).
Artículo 136
Desplazamientos a otros Estados miembros de animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados en cautividad y las aves de corral, y actos delegados
Al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados contemplados en el apartado 2, la Comisión basará dichas normas en las consideraciones siguientes:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), que puedan afectar a la especie de la lista o la categoría de animales terrestres en cautividad que se prevé desplazar;
la situación sanitaria en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en los establecimientos, compartimentos, zonas y Estados miembros de origen y de destino;
los tipos de establecimientos y los tipos de producción en los lugares de origen y de destino;
los tipos de desplazamientos en relación con el uso final de los animales en el lugar de destino;
las especies y categorías de animales terrestres en cautividad que se prevé desplazar;
la edad de los animales terrestres en cautividad que se prevé desplazar;
otros factores epidemiológicos.
Artículo 137
Animales terrestres en cautividad destinados a establecimientos de confinamiento y actos delegados
Los operadores únicamente desplazarán animales terrestres en cautividad a un establecimiento de confinamiento cuando los animales en cuestión cumplan las condiciones siguientes:
los animales proceden de otro establecimiento de confinamiento;
los animales no representan un riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a las especies de la lista o la categoría de animales que se encuentren en el establecimiento de confinamiento, salvo cuando el desplazamiento en cuestión esté autorizado con fines científicos.
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
normas detalladas en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento que se añadan a las previstas en el apartado 1 del presente artículo;
normas específicas en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a establecimientos de confinamiento en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no representen un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento y en los establecimientos situados a su alrededor.
Artículo 138
Desplazamientos de animales terrestres en cautividad con fines científicos y actos delegados
La autoridad competente del lugar de destino solo concederá las excepciones contempladas en el apartado 1 en las condiciones siguientes:
las autoridades competentes de los lugares de destino y origen deberán:
haber manifestado su conformidad con las condiciones de tales desplazamientos,
velar por que se adopten las medidas de reducción del riesgo necesarias para que dichos desplazamientos no pongan en peligro la situación sanitaria de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y
haber notificado, si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito la excepción que han concedido y las condiciones de tal concesión, y
los desplazamientos de dichos animales deberán tener lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de las autoridades competentes del Estado miembro de tránsito.
Artículo 139
Excepciones relativas a la participación de los animales en actos deportivos o culturales y su uso con fines recreativos, o bien para el trabajo cerca de las fronteras y las actividades de pasto
La autoridad competente del lugar de destino podrá eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en las secciones 2 a 5 (artículos 126 a 136), a excepción del artículo 126, apartado 1, letras a), b) y c), y los artículos 127 y 128, en el caso de los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros cuando el objeto de tales desplazamientos sea el siguiente:
un uso recreativo cerca de las fronteras;
exhibiciones o actos deportivos, culturales y similares que se organicen cerca de las fronteras;
actividades de pasto de animales terrestres en cautividad en zonas de pasto compartidas entre Estados miembros;
una utilización de los animales terrestres en cautividad para el trabajo cerca de las fronteras de Estados miembros.
Artículo 140
Delegación de poderes en relación con circos, exhibiciones, actos deportivos y uso recreativo, zoológicos, comercios de animales de compañía, refugios de animales y comercios mayoristas
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
los requisitos específicos que complementen las normas establecidas en las secciones 2 a 5 (artículos 126 a 136) respecto a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad:
presentes en circos, zoológicos, comercios de animales de compañía, refugios de animales o comercios mayoristas,
destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares;
las excepciones a lo dispuesto en las secciones 2 a 5 (artículos 126 a 136), salvo el artículo 126, apartado 1, letras a), b) y c), y los artículos 127 y 128, respecto a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad contemplados en la letra a) del presente artículo.
Artículo 141
Competencias de ejecución para adoptar normas temporales aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales terrestres en cautividad
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas temporales adicionales o alternativas a las establecidas en el presente capítulo aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales terrestres en cautividad en caso de que:
los requisitos de desplazamiento contemplados en el artículo 130, el artículo 132, apartado 1, los artículos 133 y 134, el artículo 136, apartado 1, el artículo 137, apartado 1, el artículo 138, apartados 1 y 2, y el artículo 139, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 131, apartado 1, el artículo 132, apartado 2, el artículo 135, el artículo 136, apartado 2, el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 3, el artículo 139, apartado 4, y el artículo 140 no disminuyan con efectividad los riesgos derivados de los desplazamientos de dichos animales, o
se ponga de manifiesto la propagación de alguna de las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a pesar de los requisitos de desplazamiento establecidos de conformidad con las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 142
Consideraciones que deben tomarse para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección
Al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados y de ejecución contemplados en el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 3, el artículo 139, apartado 4, y los artículos 140 y 141, la Comisión basará dichas normas en las consideraciones siguientes:
los riesgos derivados de los desplazamientos a los que se hace referencia en dichas disposiciones;
la situación sanitaria en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en los lugares de origen, de tránsito y de destino;
las especies de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
las medidas de bioprotección vigentes en los lugares de origen, tránsito y destino;
cualquier condición específica en los establecimientos en los que se tenga a los animales terrestres en cautividad;
los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento y de la categoría y la especie de animales terrestres en cautividad de que se trate;
otros factores epidemiológicos.
Artículo 143
Obligación de los operadores de garantizar que los animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario
Los operadores desplazarán a otros Estados miembros animales terrestres en cautividad de las especies y categorías que se citan a continuación únicamente si los animales de que se trate van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 149, apartado 1:
ungulados;
aves de corral;
animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados y las aves de corral, destinados a un establecimiento de confinamiento;
animales terrestres en cautividad distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) del presente apartado, cuando así se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 144, apartado 1, letra c).
La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir tal certificado para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad dentro del Estado miembro de que se trate cuando dicha autoridad considere que se dispone de un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de la partida de dichos animales y que dichos animales cumplen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento.
Artículo 144
Delegación de poderes respecto a la obligación de que los operadores garanticen que los animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 143, apartado 1, respecto a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad que no representen un riesgo importante para la propagación de alguna enfermedad habida cuenta de:
las categorías o las especies de animales terrestres en cautividad que está previsto desplazar y las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en relación con las cuales figuran como especies de la lista,
los métodos aplicados para mantener a los animales y el tipo de producción de tales especies y categorías de animales terrestres en cautividad,
el uso previsto de los animales terrestres en cautividad, o
el lugar de destino de los animales terrestres en cautividad, incluidos aquellos casos en los que su lugar de destino se encuentre en el mismo Estado miembro que el lugar de origen, pero atraviesen otro Estado miembro para llegar a su lugar de destino;
las normas especiales para la certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 143, apartado 1, en los casos en que se adopten medidas específicas de reducción del riesgo respecto a la vigilancia o la bioprotección teniendo en cuenta las consideraciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo de manera que se asegure:
la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad que está previsto desplazar,
que los animales terrestres en cautividad desplazados se ajusten a los requisitos zoosanitarios exigidos para los desplazamientos conforme a lo dispuesto en las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142);
los requisitos de certificación zoosanitaria en relación con los desplazamientos de especies y categorías de animales terrestres en cautividad distintos de los contemplados en el artículo 143, apartado 1, letras a), b) y c), en los casos en los que la certificación zoosanitaria sea imperativa para garantizar que el desplazamiento en cuestión cumple los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142).
Para fijar las normas especiales contempladas en el apartado 1, letra b), la Comisión tomará en consideración lo siguiente:
la evaluación de la autoridad competente de la bioprotección aplicada por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 10, apartado 6;
la capacidad de la autoridad competente, cuando sea necesario y oportuno, para tomar medidas y emprender las actividades exigidas por el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1;
el grado de conocimientos sobre sanidad animal conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y el fomento de estos al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2;
los resultados de las visitas zoosanitarias contempladas en el artículo 25 u otros sistemas pertinentes de vigilancia o controles oficiales existentes;
el cumplimiento por parte de la autoridad competente de sus obligaciones derivadas del sistema de notificación e informe de la Unión establecido en los artículos 19 a 22 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 20, apartado 3, y al artículo 23;
la aplicación de la vigilancia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 y de los programas de vigilancia contemplados en el artículo 28, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 29 y 30.
Artículo 145
Contenido de los certificados zoosanitarios
Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 143 recogerán la siguiente información:
el establecimiento o lugar de origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede, los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento o al descanso de los animales terrestres en cautividad de que se trate;
los medios de transporte y el transportista;
una descripción de los animales terrestres en cautividad;
el número de animales terrestres en cautividad;
la identificación y el registro de los animales terrestres en cautividad cuando así se requiera conforme a los artículos 112, 113, 114, 115 y 117, así como a las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120, salvo que se prevean excepciones de acuerdo con el artículo 119, y
la información necesaria para demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos zoosanitarios de desplazamiento pertinentes que se establecen en las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142).
Artículo 146
Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al contenido de los certificados zoosanitarios
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
las normas detalladas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 145, apartado 1, en relación con diversas especies y categorías de animales terrestres en cautividad y con los desplazamientos específicos que se prevén en las normas adoptadas con arreglo al artículo 147;
la información adicional que deba recogerse en el certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 145, apartado 1.
Artículo 147
Delegación de poderes en lo tocante a tipos específicos de desplazamientos de animales terrestres en cautividad
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a la adopción de medidas específicas que constituyan excepciones o complementos a la obligación de los operadores de asegurarse de que los animales vayan acompañados del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 144 respecto a los tipos siguientes de desplazamientos de animales terrestres en cautividad:
los desplazamientos de ungulados en cautividad y aves de corral que, en tránsito hacia su lugar de destino final, sean objeto de alguna operación de agrupamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 133;
los desplazamientos de animales terrestres en cautividad que deban retornar a su lugar de origen o ser desplazados a un destino distinto, por una o varias de las razones siguientes:
por haberse interrumpido de forma inesperada su viaje previsto por motivos de sanidad animal,
por haberse producido accidentes o acontecimientos imprevistos durante el viaje,
por haber sido rechazados en su lugar de destino en un Estado miembro o en una frontera exterior de la Unión,
por haber sido rechazados en algún lugar de agrupamiento o descanso,
por haber sido rechazados en algún tercer país o territorio;
los desplazamientos de animales terrestres en cautividad destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares, y su posterior retorno al lugar de origen.
Artículo 148
Obligaciones de los operadores de cooperar con la autoridad competente a efectos de la certificación zoosanitaria
Los operadores deberán:
facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143, apartados 1 y 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 146, apartado 1, o al artículo 147, con antelación al desplazamiento que prevean efectuar;
garantizar, cuando sea preciso, que los animales terrestres en cautividad de que se trate se someten a los controles físicos, documentales y de identidad a los que se hace referencia en el artículo 149, apartado 3.
Artículo 149
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria
La autoridad competente expedirá, a petición del operador, el certificado zoosanitario para el desplazamiento de animales terrestres en cautividad cuando así se requiera conforme al artículo 143 o cualquier acto delegado que se adopte de acuerdo con el artículo 144, apartado 1, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos de desplazamiento:
los requisitos previstos en el artículo 124, el artículo 125, apartado 1, los artículos 126, 128, 129, 130, 133 y 134, el artículo 136, apartado 1, el artículo 137, apartado 1, el artículo 138 y el artículo 139;
los requisitos previstos en los actos delegados que se adopten de conformidad con el artículo 125, apartado 2, el artículo 131, apartado 1, el artículo 135, el artículo 136, apartado 2, el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 3, el artículo 139, apartado 4, y el artículo 140;
los requisitos previstos en los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 141.
Los certificados zoosanitarios deberán:
haber sido verificados, sellados y firmados por un veterinario oficial;
mantener su vigencia durante el plazo contemplado en las normas que se adopten conforme al apartado 4, letra c), período durante el cual los animales terrestres en cautividad cubiertos por el certificado deben seguir cumpliendo las garantías de salud animal que se indican en el mismo.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 mediante los cuales establecerá normas referentes a:
los tipos de controles y exámenes documentales, de identidad y físicos en relación con las diversas especies y categorías de animales terrestres en cautividad que debe llevar a cabo el veterinario oficial de conformidad con el apartado 3 para comprobar que se cumplen los requisitos del presente capítulo;
los plazos para que el veterinario oficial efectúe dichos controles y exámenes físicos, documentales y de identidad, y expida los certificados zoosanitarios correspondientes antes del desplazamiento de las partidas de animales terrestres en cautividad;
el plazo de vigencia de los certificados zoosanitarios.
Artículo 150
Certificados electrónicos zoosanitarios
Los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 149, apartado 1, podrán ser sustituidos por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y transmitidos vía TRACES siempre que:
tales certificados zoosanitarios electrónicos contengan toda la información que debe recoger el modelo de formulario de certificado zoosanitario conforme al artículo 145 y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 146;
se garantice la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad de que se trate y se asegure la vinculación entre dichos animales y el certificado zoosanitario electrónico;
las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, de tránsito y de destino puedan tener acceso a los documentos electrónicos en cualquier momento del transporte.
Artículo 151
Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos a otros Estados miembros
La declaración a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá comprender la información siguiente respecto a los animales terrestres en cautividad de que se trate:
el lugar de origen, el lugar de destino y, en su caso, cualquier lugar de agrupamiento o descanso;
los medios de transporte y el transportista;
una descripción de los animales terrestres en cautividad, sus especies, categorías y el número de ejemplares;
la identificación y el registro cuando deban indicarse de conformidad con los artículos 112, 113, 114, 115 y el artículo 117, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120;
la información necesaria para demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos zoosanitarios de desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142).
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
las normas detalladas sobre el contenido de la declaración contemplada en el apartado 2 del presente artículo respecto a distintas especies y categorías de animales;
la información que debe recoger dicha declaración además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 152
Obligación de los operadores relativa a la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad a otros Estados miembros
Los operadores, salvo los transportistas, notificarán con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier desplazamiento que prevean efectuar de animales terrestres en cautividad desde ese Estado miembro hasta otro Estado miembro siempre que:
los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 149 y 150, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 149, apartado 4;
los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario para animales terrestres en cautividad en caso de que el desplazamiento conlleve la salida de una zona restringida y estén sujetos a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 143, apartado 2;
se haya eximido a los animales del requisito de certificación zoosanitaria prevista en el artículo 144, apartado 1, letra a), o estén sujetos a normas especiales contempladas en el artículo 144, apartado 1, letra b);
tal notificación se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 154, apartado 1.
A los efectos del párrafo primero del presente artículo, los operadores facilitarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para que pueda notificar los desplazamientos de los animales terrestres en cautividad a la autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 153, apartado 1.
Artículo 153
Responsabilidad de la autoridad competente de notificar los desplazamientos a otros Estados miembros
Artículo 154
Delegación de poderes y actos de ejecución para la notificación de desplazamientos por parte de los operadores y de la autoridad competente
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
el requisito de que los operadores notifiquen con la debida antelación los desplazamientos de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros, de conformidad con el artículo 152, de especies o categorías de animales distintos de los contemplados en las letras a) y b) de dicho artículo cuando la trazabilidad de los desplazamientos de dichas especies o categorías de animales sea necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142);
la información necesaria para notificar los desplazamientos de animales terrestres en cautividad conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 153;
los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de animales terrestres en cautividad en caso de corte del suministro eléctrico o cualquier otro problema que afecte a TRACES;
los requisitos para que los Estados miembros designen regiones a efectos de la gestión de la notificación de los desplazamientos que se contempla en el artículo 153, apartado 3.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
los pormenores relativos a las notificaciones de desplazamientos de animales terrestres en cautividad por parte de:
los operadores a la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 152,
la autoridad competente del Estado miembro de origen al Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 153;
los plazos para que:
los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el artículo 152 a la autoridad competente del Estado miembro de origen,
la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos de animales terrestres en cautividad conforme a lo dispuesto en el artículo 153, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 4
Desplazamientos de animales terrestres silvestres
Artículo 155
Animales terrestres silvestres
Los operadores desplazarán animales silvestres desde un hábitat en un Estado miembro hasta otro hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro únicamente en caso de que:
los desplazamientos de los animales silvestres de que se trate fuera de su hábitat se lleven a cabo de manera que no representen en el lugar de destino ni en los lugares que se atraviesen en tránsito ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes;
los animales silvestres no procedan de un hábitat incluido en una zona restringida sujeta a restricciones de los desplazamientos relativas a la especie de animales a la que pertenecen, debido a la aparición de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), o de alguna enfermedad emergente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 70, apartado 3, letra b), el artículo 71, apartado 3, el artículo 83, apartado 3, o bien las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 y en las normas adoptadas de acuerdo con el artículo 259, salvo que se hayan concedido excepciones de conformidad con dichas normas;
los animales silvestres vayan acompañados de un certificado zoosanitario o de otros documentos cuando se exija una certificación zoosanitaria para velar por el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las letras a) y b) del presente apartado y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 156, apartado 1, letras c) y d);
la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique el desplazamiento a la autoridad competente del Estado miembro de destino, siempre que se requiera un certificado zoosanitario conforme a las normas adoptadas con arreglo al artículo 156, apartado 1, letra c), y
la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de destino hayan manifestado su conformidad con dicho desplazamiento.
Artículo 156
Competencias en relación con los desplazamientos de animales terrestres silvestres
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
los requisitos zoosanitarios de desplazamiento referentes a los animales terrestres silvestres establecidos en el artículo 155, apartado 1, letras a) y b);
los requisitos zoosanitarios de desplazamiento para la introducción de animales terrestres silvestres cuando se trasladen de su hábitat silvestre a establecimientos;
los tipos de desplazamientos de animales terrestres silvestres en los que los animales deban ir acompañados de un certificado zoosanitario u otro documento, o bien las situaciones en las que los animales deban ir acompañados de tales documentos, y los requisitos relativos al contenido de tales certificados o documentos;
la notificación del desplazamiento entre Estados miembros de animales terrestres en libertad por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino, y la información que debe recoger tal notificación.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, normas que especifiquen los requisitos contemplados en el artículo 155 y en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1 del presente artículo en lo referente a:
los modelos de formularios de certificados zoosanitarios y cualquier otro documento que deba acompañar a los animales terrestres en libertad en sus desplazamientos, cuando así se prevea en los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo;
los pormenores de la notificación que debe hacer la autoridad competente del Estado miembro de origen y los plazos de tales notificaciones, cuando esté prevista en las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, letra d), del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 5
Desplazamientos de productos reproductivos dentro de la Unión
Artículo 157
Requisitos generales para el desplazamiento de productos reproductivos
Los operadores deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de productos reproductivos no ponen en peligro la situación sanitaria de los animales terrestres en cautividad del lugar de destino por lo que se refiere a:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
las enfermedades emergentes.
Los operadores permitirán la entrada o salida de productos reproductivos de sus establecimientos únicamente cuando dichos productos reúnan las condiciones siguientes:
los productos proceden de establecimientos que:
han sido inscritos por la autoridad competente en el registro de establecimientos conforme al artículo 93, párrafo primero, letra a), y a los que el Estado miembro de origen no haya concedido ninguna excepción con arreglo al artículo 85,
han sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 97, apartado 1, cuando así se requiera conforme al artículo 94, apartado 1, o al artículo 95;
los productos cumplen los requisitos de trazabilidad que establecen el artículo 121, apartado 1, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 122, apartado 1.
Artículo 158
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
Los operadores de establecimientos en el lugar de destino que reciban productos reproductivos de un establecimiento en otro Estado miembro deberán:
verificar que los productos:
llevan las marcas establecidas en el artículo 121 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 122,
van acompañados de certificados zoosanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 161;
informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los productos reproductivos recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:
los productos reproductivos recibidos,
las marcas a las que se hace referencia en la letra a), inciso i),
los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en la letra a), inciso ii).
Artículo 159
Obligaciones de los operadores en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral
Los operadores desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y productos reproductivos de aves de corral a otros Estados miembros únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
los productos han sido recogidos, elaborados, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos autorizados a tal efecto de conformidad con el artículo 97, apartado 1, y el artículo 99;
los productos han sido recogidos de animales donantes que cumplen los requisitos zoosanitarios necesarios para garantizar que no propaguen las enfermedades de la lista;
los productos han sido recogidos, elaborados, transformados, almacenados y transportados de tal manera que se garantice que no propagan las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d).
Los operadores no desplazarán productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y productos reproductivos de aves de corral desde un establecimiento de productos reproductivos que esté sujeto a restricciones de los desplazamientos que afecten a las especies de la lista de que se trate de conformidad con:
el artículo 55, apartado 1, letras a), c) y e), y letra f), inciso ii), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 74, apartado 1, el artículo 79 y el artículo 80;
las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, y
las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 y las normas adoptadas con arreglo al artículo 259 salvo que se prevean excepciones en las normas adoptadas con arreglo al artículo 258.
Las restricciones previstas en el presente apartado no se aplicarán a los casos en los que los productos reproductivos se hayan recogido antes de que se produjera el brote en cuestión y esos productos se hayan almacenado separados de otros productos reproductivos.
Artículo 160
Delegación de poderes en relación con los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral contemplados en el artículo 159, en los que especifique:
las normas para la recogida, elaboración, transformación y almacenamiento de productos reproductivos de dichos animales en establecimientos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 159, apartado 1, letra a);
los requisitos zoosanitarios contemplados en el artículo 159, apartado 1, letra b), relativos a los animales donantes en cautividad de los que se hayan recogido los productos reproductivos, y al aislamiento o la cuarentena en relación con dichos animales;
las pruebas de laboratorio y de otro tipo que deban realizarse a los animales en cautividad donantes y a los productos reproductivos;
los requisitos zoosanitarios para la recogida, elaboración, transformación y el almacenamiento, así como otros procedimientos y el transporte contemplados en el artículo 159, apartado 1, letra c).
Artículo 161
Obligaciones de los operadores en materia de certificación zoosanitaria relativa a los desplazamientos de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina Y de productos reproductivos de aves de corral, y actos delegados
En los casos en los que se permita que los productos reproductivos de animales en cautividad abandonen una zona restringida sujeta:
a las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), los artículos 56, 64 y 65, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 79, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, el artículo 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 83, apartado 2, o
a las medidas de emergencia a las que se hace referencia en los artículos 257 y 258, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259,
y esos productos reproductivos sean de especies sujetas a dichas medidas de control de enfermedades o medidas de emergencia, los operadores únicamente desplazarán dichos productos reproductivos dentro de un Estado miembro o entre Estados miembros cuando vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 149, apartado 1, salvo que se hayan concedido excepciones al requisito de certificación zoosanitaria de conformidad con las normas mencionadas en el presente párrafo.
La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir tal certificado para los desplazamientos de productos reproductivos dentro del Estado miembro de que se trate, cuando la autoridad considere que se dispone de un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de la partida de dichos productos reproductivos y que esos productos cumplen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1 del presente artículo en relación con los desplazamientos de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral que no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista debido a lo siguiente:
el tipo de productos reproductivos de que se trate o la especie de animales de los que provienen dichos productos;
los métodos de elaboración y transformación del establecimiento de productos reproductivos;
el uso previsto de los productos reproductivos;
las medidas alternativas de reducción del riesgo en vigor para el tipo y la categoría de productos reproductivos y el establecimiento de productos reproductivos;
el lugar de destino de los productos reproductivos cuando el lugar de destino se encuentre en el mismo Estado miembro que el lugar de origen, pero los productos reproductivos atraviesen otro Estado miembro para llegar a su lugar de destino.
Artículo 162
Contenido de los certificados zoosanitarios
Los certificados zoosanitarios para productos reproductivos establecidos en el artículo 161 recogerán, al menos, la información siguiente:
el establecimiento de productos reproductivos de origen y el establecimiento o lugar de destino;
el tipo de productos reproductivos y la especie de animales en cautividad donantes de los que provienen dichos productos;
el volumen o el número de productos reproductivos;
el marcado de los productos reproductivos, cuando así se requiera conforme al artículo 121, apartado 1, y a las normas adoptadas con arreglo al artículo 122, apartado 1;
la información necesaria para demostrar que los productos reproductivos de la partida se ajustan a los requisitos de desplazamiento de las especies en cuestión que se establecen en los artículos 157 y 159 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 160.
Artículo 163
Notificación de los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral
Los operadores deberán:
informar con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos reproductivos de animales en cautividad de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral desde su Estado miembro hasta otro Estado miembro siempre que:
los productos reproductivos en cuestión deban ir acompañados de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 161, apartados 1 o 2,
se requiera notificación del desplazamiento de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 5, letra a), del presente artículo en relación con los productos reproductivos, tomando en consideración el apartado 3 del presente artículo;
facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el desplazamiento de productos reproductivos de conformidad con el apartado 2.
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
el requisito de que los operadores notifiquen con antelación los desplazamientos de productos reproductivos entre Estados miembros de conformidad con el apartado 1, letra a), inciso ii), del presente artículo cuando la trazabilidad de dichos desplazamientos sea necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las secciones 1 y 2 (artículos 157 a 160);
la información necesaria para notificar los desplazamientos de productos reproductivos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;
los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de productos reproductivos en caso de corte del suministro eléctrico o cualquier otro problema que afecte a TRACES.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
la comunicación de información sobre desplazamientos de productos reproductivos por parte de los operadores a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 1;
la notificación por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen al Estado miembro de destino relativa a los desplazamientos de productos reproductivos de conformidad con el apartado 2;
los plazos para que:
los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de origen,
la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos de productos reproductivos conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 164
Productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación zoosanitaria y de notificación relativos a los desplazamientos de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral, teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en relación con las especies de la lista de que se trate;
las especies de animales de las que se haya recogido el producto reproductivo y el tipo de producto reproductivo;
la situación sanitaria de los lugares de origen y de destino;
el tipo de recogida, elaboración, transformación o almacenamiento;
otros factores epidemiológicos.
Cuando se requiera la certificación zoosanitaria y la notificación de desplazamientos de productos reproductivos de conformidad con el apartado 2:
se aplicarán a dicha certificación las normas establecidas en los artículos 161, apartados 1 a 5, y 162, apartados 1 y 2, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 161, apartado 6, y al artículo 162, apartados 3 a 5;
se aplicarán a la notificación de desplazamientos las normas establecidas en el artículo 163, apartados 1, 2 y 4, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 163, apartado 5.
Artículo 165
Productos reproductivos con fines científicos y actos delegados
La autoridad competente solo concederá las excepciones contempladas en el apartado 1 en las condiciones siguientes:
las autoridades competentes de los lugares de destino y origen deberán:
haber manifestado su conformidad con las condiciones de los desplazamientos propuestos,
velar por que se adopten las medidas de reducción del riesgo necesarias para que dichos desplazamientos no pongan en peligro la situación sanitaria de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d),
haber notificado, si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito la excepción que han concedido y las condiciones de tal concesión;
los desplazamientos deben tener lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito.
CAPÍTULO 6
Elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal dentro de la Unión
Artículo 166
Obligaciones zoosanitarias generales de los operadores y actos delegados
Los operadores adoptarán las medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal en la Unión, tales productos no causen la propagación de:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la situación sanitaria del lugar de elaboración, transformación o destino;
las enfermedades emergentes.
Los operadores se asegurarán de que los productos de origen animal no proceden de establecimientos o de empresas alimentarias ni se han obtenido de animales procedentes de establecimientos, que estén sujetos a:
las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 o en cualesquiera normas adoptadas con arreglo al artículo 259 salvo que estas prevean excepciones al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo;
restricciones a los desplazamientos aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos de origen animal, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra c), el artículo 55, apartado 1, letra e), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), el artículo 76, apartado 2, letra b), y apartado 3, los artículos 79 y 81, y el artículo 82, apartados 2 y 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 70, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 76, apartado 5, y el artículo 83, apartado 2, salvo que dichas normas hayan previsto excepciones a tales restricciones a los desplazamientos.
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a requisitos detallados que complementen los contemplados en:
el apartado 1 del presente artículo sobre las medidas preventivas, incluidas las medidas de reducción del riesgo, y
en el apartado 2 del presente artículo, en lo que respecta a las restricciones al desplazamiento de productos de origen animal.
Cuando adopte los actos delegados a los que hace referencia el apartado 3, la Comisión los basará en:
las enfermedades de la lista de que se trate, a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las especies a las que afectan, y
los riesgos que conlleven.
Artículo 167
Obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios y actos delegados
Los operadores desplazarán dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro, y siempre que los productos de que se trate vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 3, únicamente los productos de origen animal siguientes:
productos de origen animal que:
estén autorizados a ser desplazados desde una zona restringida sujeta a las medidas de emergencia previstas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 259,
procedan de animales de especies sujetas a dichas medidas de emergencia;
productos de origen animal que:
estén autorizados a ser desplazados desde una zona restringida sujeta a medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 32, apartado 1, el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 64, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), el artículo 79 y el artículo 80, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2,
procedan de animales de especies sujetas a dichas medidas de control de enfermedades.
La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir tal certificado para los desplazamientos de productos de origen animal dentro del Estado miembro de que se trate cuando dicha autoridad considere que se dispone de un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de las partidas de dichos productos y que dichos productos cumplen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1 del presente artículo y a las condiciones de tales excepciones, en relación con los desplazamientos de productos de origen animal que no representen ningún riesgo importante de propagación de enfermedades debido a:
los tipos de productos de origen animal de que se trate;
las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los productos de origen animal, de modo que disminuyan los riesgos de propagación de enfermedades;
el uso previsto de los productos de origen animal;
el lugar de destino de los productos de origen animal.
Artículo 168
Contenido de los certificados zoosanitarios y actos delegados y de ejecución
Los certificados zoosanitarios para productos de origen animal establecidos en el artículo 167, apartado 1, recogerán, al menos, la información siguiente:
el establecimiento o el lugar de origen y el establecimiento o lugar de destino;
una descripción de los productos de origen animal de que se trate;
la cantidad de productos de origen animal;
la identificación de los productos de origen animal, cuando así se requiera conforme al artículo 65, apartado 1, letra h), o a las normas adoptadas con arreglo al artículo 67, párrafo segundo, letra a);
la información necesaria para demostrar que los productos de origen animal cumplen los requisitos de restricción de desplazamientos contemplados en el artículo 166, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 166, apartado 3.
Artículo 169
Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados miembros
Los operadores deberán:
informar con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos de origen animal cuando las partidas en cuestión deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario con arreglo al artículo 167, apartado 1;
facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el desplazamiento de que se trate con arreglo al apartado 2.
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
la información necesaria para notificar los desplazamientos de productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;
los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de productos de origen animal en caso de corte del suministro eléctrico y otras perturbaciones de TRACES.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
la información que han de comunicar los operadores a la autoridad competente de su Estado miembro de origen relativa a los desplazamientos de productos de origen animal, de conformidad con el apartado 1;
la notificación de los desplazamientos de productos de origen animal que ha de hacer la autoridad competente del Estado miembro de origen al Estado miembro de destino de conformidad con el apartado 2;
los plazos para que:
los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de origen,
la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos de productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 7
Ámbito de las medidas nacionales
Artículo 170
Medidas nacionales relativas al control de enfermedades y a los desplazamientos de animales y de productos reproductivos
Esas medidas nacionales deberán:
tener en cuenta las normas sobre desplazamientos de animales y de productos reproductivos establecidas en los capítulos 3 (artículos 124 a 154), 4 (artículos 155 y 156) y 5 (artículos 157 a 165) y no estar en contradicción con tales normas;
no poner ninguna traba a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;
no exceder los límites de lo oportuno y necesario para prevenir la introducción y propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras d) y e).
Artículo 171
Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista
Cuando una enfermedad que no figure entre las enfermedades de la lista constituya un riesgo importante para la salud de los animales terrestres en cautividad de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas nacionales a fin de controlar tal enfermedad y podrá restringir el desplazamiento de los animales terrestres en cautividad de los productos reproductivos siempre y cuando las medidas:
no pondrán trabas a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;
no excedan los límites de lo oportuno y necesario para controlar tal enfermedad.
TÍTULO II
ANIMALES ACUÁTICOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE ESTOS ANIMALES
CAPÍTULO 1
Inscripción registral, autorización, conservación de documentos y registros
Artículo 172
Obligación de los operadores de registrar los establecimientos de acuicultura
A fin de registrar sus establecimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 173, los operadores de establecimientos de acuicultura deberán, antes de emprender sus actividades:
informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento de acuicultura bajo su responsabilidad;
facilitar a la autoridad competente la información siguiente:
el nombre y la dirección del operador de que se trate,
la ubicación del establecimiento y la descripción de sus instalaciones,
las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de animales de acuicultura que tengan la intención de tener en el establecimiento de acuicultura y la capacidad del mismo,
el tipo de establecimiento de acuicultura, y
otros aspectos del establecimiento que sean relevantes para la determinación del riesgo.
Los operadores de los establecimientos de acuicultura contemplados en el apartado 1 informarán de antemano a la autoridad competente de lo siguiente:
cualquier cambio importante en los correspondientes establecimientos de acuicultura en relación con la información a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
cualquier cese de actividad del operador o del establecimiento de acuicultura correspondiente.
Cualquier operador podrá solicitar la inscripción registral contemplada en el apartado 1 de un grupo de establecimientos de acuicultura siempre que cumpla alguna de las condiciones siguientes:
estar situado en una zona vinculada epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen sus actividades bajo un sistema común de bioprotección;
estar bajo la responsabilidad del mismo operador y operar bajo un sistema común de bioprotección, y que los animales de acuicultura de los establecimientos en cuestión pertenezcan a una única unidad epidemiológica.
Cuando una solicitud de inscripción registral se refiera a un grupo de establecimientos, las normas dispuestas en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 173, párrafo primero, letra b), y las normas adoptadas con arreglo al artículo 175, que se aplican a establecimientos de acuicultura individuales, se aplicarán al grupo de establecimientos de acuicultura en su conjunto.
Artículo 173
Obligaciones de la autoridad competente en relación con la inscripción registral de los establecimientos de acuicultura
La autoridad competente inscribirá:
los establecimientos de acuicultura en el registro de establecimientos de acuicultura que se establece en el artículo 185, apartado 1, siempre que el operador de que se trate facilite la información contemplada en el artículo 172, apartado 1;
los grupos de establecimientos de acuicultura en dicho registro, siempre que se cumplan los criterios fijados en el artículo 172, apartado 4.
La autoridad competente asignará a cada establecimiento o grupo de establecimientos a los que se hace referencia en el presente artículo un número de registro exclusivo.
Artículo 174
Excepciones a la obligación de registrar los establecimientos de acuicultura por parte de los operadores
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 172, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir del requisito de registro a determinados establecimientos de acuicultura que representen un riesgo insignificante con arreglo a lo dispuesto en un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 175.
Artículo 175
Competencias de ejecución relativas a las excepciones a la obligación de registrar los establecimientos de acuicultura
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de establecimientos de acuicultura a los que los Estados miembros pueden eximir del requisito de registro de conformidad con el artículo 174, basándose en:
las especies, categorías y cantidad (número, volumen o peso) de animales de acuicultura del establecimiento de acuicultura en cuestión y la capacidad del mismo;
los desplazamientos de salida y entrada de los animales de acuicultura en el establecimiento de acuicultura.
Artículo 176
Autorización de determinados establecimientos de acuicultura y actos delegados
Los operadores de los siguientes tipos de establecimientos de acuicultura deberán solicitar autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1:
los establecimientos de acuicultura en los que se tengan animales de acuicultura para ser desplazados desde dicho establecimiento, bien como animales vivos o bien como productos de acuicultura;
otros establecimientos de acuicultura que representan un riesgo importante debido a:
las especies, categorías y número de animales de acuicultura que tienen,
el tipo de establecimiento de acuicultura en cuestión,
los desplazamientos de salida y entrada en el establecimiento de acuicultura en cuestión de los animales de acuicultura.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre y cuando el establecimiento de que se trate no plantee un riesgo importante, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de solicitar autorización a los operadores de los siguientes tipos de establecimiento:
establecimientos de acuicultura que produzcan una pequeña cantidad de animales de acuicultura para el suministro para consumo humano:
ya sea al consumidor final directamente, o
a establecimientos minoristas que venden al consumidor final;
estanques y otras instalaciones en los que la población de animales acuáticos se mantenga exclusivamente con fines de pesca de recreo, mediante la repoblación con animales de acuicultura que estén confinados y no puedan escapar;
establecimientos de acuicultura que tengan animales de acuicultura con fines ornamentales en instalaciones cerradas.
Salvo que se haya concedido una excepción conforme al apartado 4 del presente artículo, los operadores no iniciarán una actividad en un establecimiento de acuicultura contemplado en el apartado 1 del presente artículo, hasta que ese establecimiento haya sido autorizado de acuerdo con el artículo 181, apartado 1, y cesarán esa actividad en un establecimiento de acuicultura contemplado en el apartado 1 del presente artículo cuando:
la autoridad competente haya retirado o suspendido la autorización que le hubiera concedido, de conformidad con el artículo 184, apartado 2, o
cuando, habiéndosele concedido una autorización condicional con arreglo al artículo 183, apartado 3, el establecimiento de acuicultura en cuestión incumpla los requisitos específicos contemplados en el artículo 183, apartado 4, y no obtenga una autorización definitiva de conformidad con el artículo 183, apartado 3.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
las excepciones del requisito de solicitar la autorización de la autoridad competente que deben cumplir los operadores de establecimientos de acuicultura de los tipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), en lo referente a tipos de establecimientos distintos de los especificados en el apartado 2, letra a), incisos i) y ii), cuando esos establecimientos no representen un riesgo importante;
los tipos de establecimientos de acuicultura que deben autorizarse con arreglo al apartado 1, letra b).
Cuando adopte los actos delegados contemplados en el apartado 4, la Comisión basará esos actos en los criterios siguientes:
las especies y categorías de animales de acuicultura que haya en un establecimiento de acuicultura;
el tipo de establecimiento de acuicultura y el tipo de producción, y
los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento y de la especie y categoría de animales de acuicultura de que se trate.
Artículo 177
Autorización de un grupo de establecimientos de acuicultura por parte de la autoridad competente
La autoridad competente podrá conceder la autorización a un grupo de establecimientos de acuicultura conforme a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, siempre que los establecimientos de acuicultura de que se trate cumplan alguna de las condiciones siguientes:
estar situados en una zona vinculada epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen sus actividades bajo un sistema común de bioprotección; no obstante, cualquier establecimiento terrestre o flotante en el que se reciban, acondicionen, laven, limpien, calibren, envasen y embalen moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano (los denominados «centros de expedición»), cualquier establecimiento que disponga de tanques alimentados con agua de mar limpia en los que se mantengan moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para reducir la contaminación con objeto de hacerlos aptos para el consumo humano (los denominados «centros de depuración») o los establecimientos similares situados en una misma zona vinculada epidemiológicamente deberán contar con su propia autorización individual;
estar bajo la responsabilidad del mismo operador, y
operar bajo un sistema común de bioprotección, y
que los animales de acuicultura de los establecimientos de que se trate pertenezcan a la misma unidad epidemiológica.
Cuando se conceda una autorización única a un grupo de establecimientos de acuicultura, las normas dispuestas en el artículo 178 y en los artículos 180 a 184, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 180, apartado 2, y al artículo 181, apartado 2, que se aplican a los establecimientos de acuicultura individuales, se aplicarán al conjunto del grupo.
Artículo 178
Autorización del estatus de establecimiento de acuicultura de confinamiento
Los operadores de establecimientos de acuicultura que deseen obtener el estatus de establecimiento de confinamiento deberán:
solicitar la autorización a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, apartado 1;
desplazar los animales de acuicultura hacia o desde su establecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 203, apartado 1, y en cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, únicamente después de que la autoridad competente haya concedido tal estatus a su establecimiento con arreglo al artículo 181 o 183.
Artículo 179
Autorización de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán:
asegurarse de que se haya obtenido la autorización necesaria de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y
solicitar a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 180, apartado 1, la autorización para el sacrificio o transformación de animales acuáticos a efectos del control de enfermedades, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra b), el artículo 62, el artículo 68, apartado 1, el artículo 79 y el artículo 80, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 63, el artículo 70, apartado 3 y el artículo 71, apartado 3.
Artículo 180
Obligación de los operadores de facilitar información con objeto de obtener una autorización
A efectos de solicitar la autorización de un establecimiento conforme al artículo 176, apartado 1, el artículo 177, el artículo 178, letra a), y el artículo 179, los operadores deberán facilitar a la autoridad competente la información siguiente:
el nombre y la dirección del operador de que se trate;
la ubicación del establecimiento de que se trate y la descripción de sus instalaciones;
las especies, categorías y cantidades (el número, volumen o peso) de los animales de acuicultura pertinentes para la autorización que haya en el establecimiento;
el tipo de establecimiento de acuicultura;
en el caso de autorización de un grupo de establecimientos de acuicultura, datos que demuestren que el grupo en cuestión reúne las condiciones establecidas en el artículo 177;
otros aspectos del modo de funcionamiento del establecimiento de acuicultura de que se trate, que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo;
el suministro y la evacuación del agua del establecimiento;
las medidas de bioprotección del establecimiento.
Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán de antemano a la autoridad competente de lo siguiente:
cualquier cambio en los establecimientos relativo a la información a que se hace referencia en el apartado 1;
cualquier cese de actividad del operador o del establecimiento de que se trate.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 181
Concesión de la autorización y condiciones de la concesión y actos delegados
La autoridad competente autorizará los establecimientos de acuicultura contemplados en el artículo 176, apartado 1, y el artículo 178, letra a), los grupos de establecimientos de acuicultura contemplados en el artículo 177 y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el artículo 179, únicamente cuando dichos establecimientos:
cumplan, en su caso, con los requisitos siguientes relativos a:
las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra b), y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 10, apartado 6,
los requisitos de vigilancia contemplados en el artículo 24 y, cuando proceda en función del tipo de establecimiento y el riesgo que conlleve, en el artículo 25,
la conservación de documentos contemplada en los artículos 186 a 188, y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 189 y 190;
dispongan de instalaciones y equipos:
que sean adecuados para reducir el riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable en función del tipo de establecimiento de que se trate,
que tengan una capacidad adecuada para las especies, categorías y cantidad (número, volumen o peso) de animales acuáticos de que se trate;
no supongan un riesgo inaceptable en relación con la propagación de enfermedades, teniendo en cuenta las medidas en uso de reducción del riesgo;
dispongan de un sistema que permita al operador de que se trate demostrar a la autoridad competente que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b) y c).
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 sobre:
las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i);
los requisitos de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii);
las instalaciones y los equipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b).
Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2, la Comisión basará dichas normas en lo siguiente:
los riesgos que representa cada tipo de establecimiento;
las especies y categorías de animales acuáticos o de acuicultura pertinentes para la autorización;
el tipo de producción de que se trate;
los patrones de desplazamiento típicos del tipo de establecimiento de acuicultura y de las categorías y las especies de animales que haya en estos establecimientos.
Artículo 182
Ámbito de la autorización de establecimientos
La autoridad competente especificará expresamente en las autorizaciones de los establecimientos de acuicultura o de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el artículo 181, apartado 1, a raíz de una solicitud que se presente con arreglo al artículo 176, al artículo 177, al artículo 178, letra a), o al artículo 179, lo siguiente:
a qué tipos de los establecimientos de acuicultura contemplados en el artículo 176, apartado 1, y el artículo 178, letra a), los grupos de establecimientos de acuicultura contemplados en el artículo 177 y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el artículo 179, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 176, apartado 4, letra b), se aplica la autorización;
a qué especies y categorías de animales de acuicultura se aplica la autorización.
Artículo 183
Procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos por la autoridad competente
Cuando la visita in situ o la documentación a la que se hace referencia en el párrafo primero ponga de manifiesto que se han registrado progresos, pero que el establecimiento no cumple aún todos los requisitos citados, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, no podrá concederse ninguna autorización condicional por un plazo que en total supere seis meses.
Artículo 184
Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente
No obstante, en caso de que el operador pueda garantizar la subsanación de las deficiencias en un plazo razonable, la autoridad competente podrá, simplemente, dejar la autorización en suspenso, en vez de retirarla.
Artículo 185
Registro de los establecimientos de acuicultura y de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades
Cada autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de:
todos los establecimientos de acuicultura registrados conforme al artículo 173;
todos los establecimientos de acuicultura autorizados conforme al artículo 181, apartado 1;
todos los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades autorizados conforme al artículo 181, apartado 1.
El registro de establecimientos de acuicultura contemplado en el apartado 1 contendrá la información siguiente:
el nombre y la dirección del operador del establecimiento de que se trate, así como el número de registro de este;
la ubicación del establecimiento de acuicultura o bien, en su caso, del grupo de establecimientos de acuicultura de que se trate;
el tipo de producción del establecimiento;
el suministro y la evacuación del agua del establecimiento, en su caso;
las especies de animales de acuicultura que haya en el establecimiento;
una información actualizada sobre la situación sanitaria del establecimiento de acuicultura registrado o bien, en su caso, del grupo de establecimientos, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d).
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
la información pertinente y detallada que debe recogerse en el registro de establecimientos de acuicultura mencionado en el apartado 1 del presente artículo;
la disponibilidad pública de dicho registro.
Artículo 186
Obligaciones de los operadores de establecimientos de acuicultura relativas a la conservación de documentos
Los operadores de establecimientos de acuicultura que deban cumplir el requisito de registro de conformidad con el artículo 173, o que deban obtener una autorización con arreglo al artículo 181, apartado 1, conservarán y mantendrán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:
las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de animales de acuicultura de su establecimiento;
los desplazamientos de entrada y salida de su establecimiento de los animales de acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos, indicando, según proceda:
su lugar de origen o de destino,
la fecha de tales desplazamientos;
los certificados zoosanitarios, en papel o formato electrónico, que deben acompañar a los animales de acuicultura que lleguen al establecimiento de acuicultura de conformidad con el artículo 208, así como con las normas adoptadas en virtud del artículo 211, apartado 1, letras a) y c), y al artículo 213, apartado 2;
la mortalidad en cada unidad epidemiológica y otros problemas de enfermedades en el establecimiento de acuicultura en la medida en que sea pertinente para el tipo de producción;
las medidas de bioprotección, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con:
las especies y categorías de los animales de acuicultura del establecimiento,
el tipo de producción del establecimiento de acuicultura,
el tipo y el tamaño del establecimiento de acuicultura;
los resultados de cualquier visita zoosanitaria que se exija de conformidad con el artículo 25, apartado 1.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
Los operadores de establecimientos de acuicultura conservarán los documentos contemplados en el apartado 1 en el establecimiento de acuicultura respectivo, y:
lo harán de manera que se garantice la trazabilidad de los lugares de origen y de destino de los animales acuáticos;
los presentarán a la autoridad competente a petición de esta;
los conservarán durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Como excepción al requisito de conservación de documentos en el establecimiento respectivo, previsto en el párrafo primero, cuando físicamente no resulte posible conservar los documentos en dicho establecimiento, se conservarán en la oficina desde la que se administre el negocio.
Artículo 187
Obligaciones de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades relativas a la conservación de documentos
Los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades sujetos a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 179 conservarán y mantendrán documentos de:
todos los desplazamientos de entrada y salida de su establecimiento de los animales de acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos;
la evacuación del agua y de cualesquiera medidas pertinentes en materia de bioprotección.
Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán:
conservar los documentos contemplados en el apartado 1 en su establecimiento y los presentarán a la autoridad competente a petición de esta;
guardar dichos documentos durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
Artículo 188
Obligaciones de los transportistas relativas a la conservación de documentos
Los transportistas de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura o que se liberen en el medio natural conservarán y mantendrán documentos sobre:
las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de animales acuáticos que transporten;
las tasas de mortalidad durante el transporte de los animales de acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de que se trate, en la medida de lo posible, en función del tipo de transporte y de las especies de esos animales transportadas;
los establecimientos de acuicultura y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades en los que haya estado el medio de transporte;
todos los cambios de agua que hayan tenido lugar durante el transporte indicando, en particular, el origen del agua fresca y los lugares de evacuación del agua;
la limpieza y desinfección de los medios de transporte.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
Los transportistas deberán conservar los documentos contemplados en el apartado 1:
de tal manera que pueda presentarse inmediatamente a la autoridad competente a petición de esta;
durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Artículo 189
Delegación de poderes respecto a la conservación de documentos
Para adoptar los actos delegados contemplados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
los riesgos que representa cada tipo de establecimiento de acuicultura o de transporte;
las especies o categorías de animales acuáticos del establecimiento de acuicultura de que se trate, o que se transporten desde este o hacia este;
el tipo de producción del establecimiento;
los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento de acuicultura o de establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades;
el número, volumen o peso de animales acuáticos del establecimiento o que se transporten desde este o hacia este.
Artículo 190
Competencias de ejecución relativas a las excepciones a los requisitos de conservación de documentos
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los tipos de operadores y establecimientos de acuicultura a los que los Estados miembros pueden eximir de los requisitos de conservar documentos previstos en los artículos 186 y 188, en relación con:
los operadores de determinados tipos de establecimientos de acuicultura y los transportistas;
los establecimientos de acuicultura que tienen un número reducido de animales de acuicultura, o los transportistas que trasladan a un número reducido de animales acuáticos;
determinadas especies y categorías de animales acuáticos.
A la hora de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión basará esos actos en los criterios previstos en el artículo 189, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos
Artículo 191
Requisitos generales aplicables a los desplazamientos de animales acuáticos
Los operadores adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de animales acuáticos no pongan en peligro la situación sanitaria del lugar de destino por lo que se refiere a:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
las enfermedades emergentes.
Los operadores únicamente introducirán animales acuáticos en un establecimiento de acuicultura, los desplazarán para consumo humano o los liberarán en el medio natural, si los animales en cuestión reúnen las condiciones siguientes:
proceden, excepto los animales acuáticos silvestres, de establecimientos que:
han sido registrados por la autoridad competente conforme al artículo 173,
han sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con los artículos 181 y 182, cuando así se requiera conforme al artículo 176, apartado 1, al artículo 177 o al artículo 178, o
han sido eximidos del requisito de registro del artículo 173;
no están sujetos a:
restricciones a los desplazamientos que afecten a las especies y categorías de que se trate de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los artículos 62, 64 y 65, el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, el artículo 79, y el artículo 81, así como con las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 70, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, o
las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259.
No obstante, los operadores podrán desplazar tales animales acuáticos cuando en la parte III, título II (artículos 53 a 83) se prevean excepciones a dichos desplazamientos o liberaciones en el medio natural, o las normas adoptadas con arreglo al artículo 259 dispongan excepciones a las medidas de emergencia.
Artículo 192
Medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte
Los operadores adoptarán las medidas de prevención de enfermedades adecuadas y necesarias para garantizar que:
no se ponga en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos durante el transporte;
las operaciones de transporte de animales acuáticos no causen la propagación potencial de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), que puedan transmitirse a personas o animales en los lugares que se atraviesen en tránsito y en los lugares de destino;
se tomen medidas de limpieza y desinfección de los equipos y de los medios de transporte, así como otras medidas adecuadas de bioprotección, en función de los riesgos que conlleven las operaciones de transporte de que se trate;
cualquier intercambio de agua y evacuación de agua durante el transporte de animales acuáticos destinados a la acuicultura o liberados en el medio natural se lleve a cabo en lugares y en condiciones que no pongan en peligro la situación sanitaria en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), de:
los animales de acuicultura que se transporten,
todos los animales acuáticos, estando en tránsito hacia el lugar de destino,
los animales acuáticos en el lugar de destino.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
las condiciones y requisitos de limpieza y desinfección de los equipos y de los medios de transporte de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo, así como el uso de biocidas a estos efectos;
cualquier otra medida adecuada de bioprotección durante el transporte, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo;
los intercambios de agua y la evacuación de agua durante el transporte, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra d), del presente artículo.
Artículo 193
Cambio del uso previsto
Los animales acuáticos que se desplacen para ser eliminados o sacrificados de acuerdo con las medidas siguientes no se utilizarán para ningún otro fin que no sea:
alguna de las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 32, apartado 1, letra c), el artículo 55, apartado 1, los artículos 56, 61, 62, 64, 65 y 70, y el artículo 74, apartados 1 y 2, y los artículos 79, 80, 81 y 82, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 70, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2;
las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259.
Artículo 194
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
Los operadores de establecimientos de acuicultura y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades que reciban animales acuáticos y los operadores que reciban animales acuáticos para su liberación en el medio natural deberán, antes de descargar los animales acuáticos:
verificar que, cuando así se requiera, vayan acompañados de alguno de los documentos siguientes:
los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, el artículo 209 y el artículo 223, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 189, 211 y 213,
las declaraciones contempladas en el artículo 218, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo;
informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los animales acuáticos recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:
los animales acuáticos recibidos,
los documentos a los que se hace referencia en la letra a), incisos i) y ii).
Artículo 195
Requisitos generales con respecto a los desplazamientos de animales de acuicultura a través de Estados miembros con objeto de ser exportados de la Unión a terceros países o territorios
Los operadores velarán por que los animales de acuicultura destinados a ser exportados a un tercer país o territorio que deban atravesar el territorio de otro Estado miembro cumplan los requisitos establecidos en los artículos 191, 192 y 193.
Artículo 196
Mortalidad anormal y otros síntomas de enfermedades graves
Los operadores únicamente desplazarán animales acuáticos de un establecimiento de acuicultura o del medio natural a otro establecimiento de acuicultura o los liberarán en el medio natural si dichos animales:
no presentan síntomas de enfermedades, y
proceden de un establecimiento de acuicultura o de un entorno en el que no se hayan registrado casos de mortalidad anormal sin una causa determinada.
Si el desplazamiento o la liberación a los que se hace referencia en el presente apartado se realizaran a otro Estado miembro, la autoridad competente únicamente lo autorizará si las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en su caso, del Estado miembro de tránsito, han dado su consentimiento a dicho desplazamiento o liberación.
Artículo 197
Desplazamientos de animales de acuicultura destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en relación con las excepciones a los requisitos de desplazamiento o liberación en el medio natural contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo que no constituyan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), habida cuenta de:
las especies, las categorías y la etapa de la vida de los animales de acuicultura de que se trate;
el tipo de establecimiento de origen y de destino;
el uso previsto de los animales de acuicultura;
el lugar de destino de los animales de acuicultura;
los tratamientos, métodos de transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se aplique en los lugares de origen o de destino.
Artículo 198
Excepciones que concedan los Estados miembros a los operadores en relación con sus obligaciones en los desplazamientos de animales de acuicultura entre Estados miembros, zonas o compartimentos que estén sujetos a un programa de erradicación
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 197, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a trasladar a animales de acuicultura a una zona o compartimento en la que se haya establecido un programa de erradicación de conformidad con el artículo 31, apartados 1 y 2, en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), procedentes de otra zona o compartimento en la que también se haya establecido un programa de erradicación para las mismas enfermedades de la lista, siempre que un desplazamiento tal no ponga en peligro la situación sanitaria del Estado miembro, la zona o el compartimento de destino.
Si dichos desplazamientos se han de realizar a otro Estado miembro, la autoridad competente únicamente los autorizará si las autoridades competentes del Estado miembro de destino y, en su caso, del Estado miembro de tránsito, han dado su consentimiento al respecto.
Artículo 199
Medidas de los Estados miembros respecto a la liberación de animales acuáticos en el medio natural
Los Estados miembros podrán exigir que solo se puedan liberar en el medio natural animales acuáticos que procedan de un Estado miembro, o de una zona o un compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de enfermedades de conformidad con el artículo 36, apartado 1, o el artículo 37, apartado 1, respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para las que las especies de animales acuáticos que se pretende trasladar sean especies de la lista, independientemente de la situación sanitaria de la zona en que se prevea liberar a dichos animales.
Artículo 200
Desplazamientos de animales acuáticos silvestres destinados a Estados miembros, o a zonas o compartimentos de Estados miembros, que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados
Los operadores adoptarán las medidas de prevención adecuadas y necesarias cuando desplacen a animales acuáticos silvestres entre hábitats para garantizar que:
tales desplazamientos no representen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), para los animales acuáticos del lugar de destino, y
se apliquen medidas de reducción del riesgo u otras medidas de bioprotección adecuadas cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la letra a).
Artículo 201
Desplazamientos de animales vivos de acuicultura destinados al consumo humano en Estados miembros, o en zonas o compartimentos de Estados miembros, que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo en relación con los desplazamientos de animales vivos de acuicultura que no constituyan un riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista habida cuenta de:
las especies, las categorías y la etapa de la vida de los animales de acuicultura de que se trate;
los métodos aplicados para mantener a los animales de acuicultura y el tipo de producción en los establecimientos de acuicultura de origen y de destino;
el uso previsto de los animales de acuicultura;
el lugar de destino de los animales de acuicultura;
los tratamientos, métodos de transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se aplique en el lugar de origen o en el lugar de destino.
Artículo 202
Desplazamientos de animales acuáticos silvestres vivos destinados a Estados miembros, o a zonas o compartimentos de un Estado miembro, que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados
Artículo 203
Animales acuáticos destinados a establecimientos de confinamiento para acuicultura y actos delegados
Los operadores desplazarán animales acuáticos a establecimientos de confinamiento para acuicultura únicamente cuando los animales de que se trate reúnan las condiciones siguientes:
los animales proceden de otro establecimiento de confinamiento para acuicultura;
los animales no suponen ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), que puedan afectar a las especies de la lista de animales que se encuentren en el establecimiento de confinamiento para acuicultura de destino, excepto en caso de que se autorice dicho desplazamiento con fines científicos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
las normas específicas en relación con los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento para acuicultura que se añadan a las previstas en el apartado 1 del presente artículo;
las normas específicas en relación con los desplazamientos de animales de acuicultura a establecimientos de confinamiento para acuicultura en los casos en que las medidas vigentes de reducción del riesgo garanticen que tales desplazamientos no supongan un riesgo importante para la salud de dichos animales dentro del propio establecimiento de confinamiento para acuicultura y en los establecimientos situados a su alrededor.
Artículo 204
Desplazamientos de animales acuáticos con fines científicos y actos delegados
La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 solo concederá excepciones según lo dispuesto en dicho apartado en las condiciones siguientes:
cuando las autoridades competentes de los lugares de destino y origen:
hayan manifestado su conformidad con las condiciones de tales desplazamientos,
garanticen que se han puesto en práctica las medidas de reducción del riesgo necesarias, para que los desplazamientos de los animales acuáticos en cuestión no pongan en peligro la situación sanitaria de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d),
hayan notificado, si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito la excepción concedida y las condiciones de dicha excepción;
dichos desplazamientos tengan lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito.
Artículo 205
Otros usos específicos de animales acuáticos, requisitos específicos y excepciones, y delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264, con respecto a:
los requisitos específicos que complementen las normas establecidas en las secciones 1 a 3 (artículos 191 a 202) respecto a los desplazamientos de animales acuáticos destinados a:
zoológicos, comercios de animales de compañía, comercios mayoristas y estanques de jardín,
exposiciones,
deportes, pesca, con inclusión de los cebos de pesca,
actos culturales y similares,
acuarios comerciales, o
asistencia sanitaria y otros usos similares;
las excepciones a lo dispuesto en las secciones 1 a 3 (artículos 191 a 202) respecto a los desplazamientos de animales acuáticos contemplados en la letra a) del presente apartado, salvo en lo concerniente a las disposiciones del artículo 191, apartados 1 y 3, y los artículos 192, 193 y 194, siempre que existan disposiciones de bioprotección vigentes adecuadas que garanticen que dichos desplazamientos no suponen un riesgo importante para la situación sanitaria del lugar de destino.
Artículo 206
Competencias de ejecución para adoptar normas temporales aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales acuáticos
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas temporales alternativas o adicionales a las establecidas en el presente capítulo, aplicables a los desplazamientos de especies o categorías específicas de animales acuáticos en caso de que:
los requisitos de desplazamiento contemplados en el artículo 196, el artículo 197, apartado 1, los artículos 198 y 199, el artículo 200, apartados 1 y 2, el artículo 201, el artículo 202, apartado 1, el artículo 203, apartado 1, y el artículo 204, apartados 1 y 2, o las normas adoptadas con arreglo al artículo 197, apartado 3, el artículo 200, apartado 3, el artículo 202, apartado 3, el artículo 203, apartado 2, el artículo 204, apartado 3, y el artículo 205 no disminuyan con efectividad los riesgos generados por el desplazamiento de dichos animales acuáticos, o
se ponga de manifiesto la propagación de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), a pesar de los requisitos de desplazamiento establecidos de conformidad con las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 207
Consideraciones que deben tenerse en cuenta para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección
Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados y de ejecución contemplados en el artículo 203, apartado 2, el artículo 204, apartado 3, y los artículos 205 y 206, la Comisión basará esas normas en:
el riesgo que conllevan los desplazamientos a los que se refieren dichas disposiciones;
la situación sanitaria en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en los lugares de origen, de tránsito y de destino;
las especies de animales acuáticos de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
las medidas vigentes de bioprotección en los lugares de origen, de tránsito y de destino;
cualquier condición específica con la que estén mantenidos los animales de acuicultura;
los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento de acuicultura y de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;
otros factores epidemiológicos.
Artículo 208
Obligación de los operadores de garantizar que los animales de acuicultura vayan acompañados de un certificado zoosanitario
Artículo 209
Obligación de que los operadores garanticen que los otros animales acuáticos vayan acompañados de un certificado zoosanitario
Artículo 210
Concesión de excepciones por parte de los Estados miembros en relación con la certificación zoosanitaria nacional
Como excepción a lo dispuesto en los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en los artículos 208 y 209, los Estados miembros podrán conceder excepciones a los desplazamientos en sus territorios de determinadas partidas de animales acuáticos que no vayan acompañadas de un certificado zoosanitario siempre que dispongan de un sistema alternativo para garantizar la trazabilidad de las partidas de tales animales y esas partidas cumplan los requisitos zoosanitarios de los desplazamientos de este tipo establecidos en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207).
Artículo 211
Delegación de poderes y actos de ejecución en materia de certificación zoosanitaria de los animales acuáticos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
el requisito de certificación zoosanitaria para los desplazamientos de animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura de conformidad con el artículo 209, apartado 1, en los casos en los que la certificación zoosanitaria sea imperativa para garantizar que el desplazamiento en cuestión cumple los siguientes requisitos zoosanitarios para las especies de animales de la lista de que se trate:
los requisitos establecidos en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207) y en las normas adoptadas con arreglo a dichas secciones,
las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los artículos 62 y 64, el artículo 65, apartado 1, el artículo 74, apartado 1, artículo 79 y artículo 80, o en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63, 67 y 68, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2,
las medidas de emergencia contempladas en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259;
las normas especiales de certificación zoosanitaria contempladas en los artículos 208 y 209 cuando las medidas específicas de reducción del riesgo que haya adoptado la autoridad competente garanticen:
la trazabilidad de los animales acuáticos que son desplazados,
que los animales acuáticos que son desplazados reúnan las condiciones zoosanitarias establecidas en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207);
las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en los artículos 208 y 209, y a las condiciones de tales excepciones, respecto a los desplazamientos de animales acuáticos que no constituyan un riesgo importante para la propagación de enfermedades, habida cuenta de:
las especies, categorías o etapa de la vida de los animales acuáticos de que se trate,
los métodos aplicados para mantener a los animales y el tipo de producción de tales especies y categorías de animales de acuicultura,
el uso previsto de los animales acuáticos, o
el lugar de destino de los animales acuáticos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 212
Contenido de los certificados zoosanitarios
Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en los artículos 208, 209 y 210 recogerán, como mínimo, la siguiente información:
el establecimiento o lugar de origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede en lo que respecta a la propagación de enfermedades, cualquier establecimiento o lugar en el que los animales hayan estado en tránsito;
una descripción, que incluya la especie y categoría, de los animales acuáticos de que se trate;
la cantidad (número, volumen o peso) o el peso de los animales acuáticos;
la información necesaria para demostrar que los animales acuáticos se ajustan a los requisitos zoosanitarios pertinentes para los desplazamientos que se establecen en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207).
Artículo 213
Delegación de poderes y actos de ejecución relativos al contenido de los certificados zoosanitarios
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 acerca del contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 212, apartado 1, en relación con:
las normas detalladas sobre el contenido de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 212, apartado 1, respecto a distintas especies y categorías de animales acuáticos;
la información adicional que deba recogerse en el certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 212, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 214
Delegación de poderes en lo referente a tipos específicos de desplazamientos de animales acuáticos hasta su lugar de destino
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a medidas específicas que complementen los requisitos de certificación zoosanitaria que se establecen en los artículos 208 y 209 en lo referente a los siguientes tipos de desplazamiento de animales acuáticos:
los desplazamientos de animales acuáticos que deban retornar a su lugar de origen o ser desplazados a un destino distinto por una o varias de las razones siguientes:
por haberse interrumpido de forma inesperada su viaje previsto por motivos de sanidad animal,
por haberse producido accidentes o acontecimientos imprevistos durante el viaje,
por haber sido rechazados en su lugar de destino en otro Estado miembro o en la frontera exterior de la Unión,
por haber sido rechazados en algún tercer país o territorio;
los desplazamientos de animales de acuicultura destinados a exhibiciones o a ser utilizados en actos deportivos, culturales o similares, y su retorno consiguiente al lugar de origen.
Artículo 215
Obligaciones de los operadores de cooperar con las autoridades competentes a los efectos de la certificación zoosanitaria
Los operadores deberán:
facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado zoosanitario contemplado en los artículos 208 y 209, y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211, 213 y 214, con antelación al desplazamiento que prevean efectuar;
garantizar que se somete a los animales acuáticos de que se trate, cuando sea preciso, a los controles documentales, de identidad y físicos a los que se hace referencia en el artículo 216, apartado 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al apartado 4 de dicho artículo.
Artículo 216
Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria, y actos delegados
La autoridad competente expedirá, a petición del operador, un certificado zoosanitario para el desplazamiento de animales acuáticos, cuando así se requiera conforme a los artículos 208 y 209 o a las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211 y 214, siempre que se hayan cumplido, en su caso, los siguientes requisitos zoosanitarios:
los requisitos contemplados en el artículo 191, el artículo 192, apartado 1, los artículos 193, 195 y 196, el artículo 197, apartado 1, los artículos 198 y 199, el artículo 200, apartados 1 y 2, el artículo 201, el artículo 203, apartado 1, y el artículo 204, apartados 1 y 2;
los requisitos previstos en los actos delegados que se adopten en virtud del artículo 192, apartado 2, el artículo 197, apartado 3, el artículo 200, apartado 3, el artículo 201, apartado 3, el artículo 202, apartado 3, el artículo 203, apartado 2, el artículo 204, apartado 3, y el artículo 205;
los requisitos previstos en los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 206.
Los certificados zoosanitarios deberán:
haber sido verificados, sellados y firmados por un veterinario oficial;
mantener su vigencia durante el plazo contemplado en las normas que se adopten en virtud del apartado 4, letra c), durante el cual los animales acuáticos cubiertos por el certificado deben seguir cumpliendo las garantías de salud animal que se indican en el mismo.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 mediante los cuales establecerá normas referentes a:
los tipos de controles y exámenes documentales, de identidad y físicos, en relación con las diversas especies y categorías de animales acuáticos que debe llevar a cabo el veterinario oficial de conformidad con el apartado 3 para comprobar que se cumplen los requisitos del presente capítulo;
los plazos para que el veterinario oficial efectúe dichos controles y exámenes físicos, documentales y de identidad, y expida los certificados zoosanitarios antes del desplazamiento de las partidas de animales acuáticos;
la vigencia de los certificados zoosanitarios.
Artículo 217
Certificados electrónicos zoosanitarios
Los certificados zoosanitarios que deben acompañar a los animales contemplados en el artículo 216, apartado 1, podrán ser sustituidos por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y transmitidos vía TRACES siempre que tales certificados electrónicos:
contengan toda la información que deba recoger el modelo de certificado zoosanitario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 213;
garanticen la trazabilidad de los animales acuáticos de que se trate y la relación entre dichos animales y el certificado zoosanitario electrónico;
garanticen que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen, tránsito y destino puedan tener acceso a los documentos electrónicos en cualquier momento del transporte.
Artículo 218
Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos de animales de acuicultura a otros Estados miembros y actos delegados
La declaración a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá comprender, como mínimo, la información siguiente respecto a los animales de acuicultura de que se trate:
el lugar de origen, el lugar de destino y, en su caso, cualquier lugar de tránsito;
los medios de transporte;
una descripción de los animales de acuicultura, sus categorías, especies, y cantidad (número, volumen o peso), según proceda para los animales en cuestión;
la información necesaria para demostrar que los animales de acuicultura cumplen los requisitos de desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207).
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
las normas detalladas sobre el contenido de la declaración contemplada en el apartado 2 del presente artículo respecto a distintas categorías y especies de animales de acuicultura;
la información adicional que debe recoger la declaración además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 219
Obligación de los operadores de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros
Los operadores, salvo los transportistas, notificarán con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen cualquier desplazamiento que prevean efectuar de animales acuáticos desde un Estado miembro hasta otro Estado miembro cuando:
los animales acuáticos deban ir acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 208 y 209 ►C1 , y con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 211 y 214; ◄
los animales acuáticos deban ir acompañados de un certificado zoosanitario para animales acuáticos cuando abandonen en el desplazamiento una zona restringida ►C1 , conforme a lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2; ◄
los animales de acuicultura y los animales acuáticos silvestres que se desplacen estén destinados a:
un establecimiento sujeto a registro de acuerdo con el artículo 173, o bien a autorización conforme a los artículos 176 a 179,
ser liberados en el medio natural;
tal notificación se requiera de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 221.
Artículo 220
Responsabilidad de la autoridad competente de notificar los desplazamientos de animales acuáticos a otros Estados miembros
Artículo 221
Delegación de poderes y actos de ejecución para la notificación de desplazamientos de animales acuáticos por parte de los operadores y de la autoridad competente
La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
el requisito de que los operadores notifiquen previamente, de conformidad con el artículo 219, los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros de especies o categorías de animales distintos de los contemplados en el artículo 219, apartado 1, letras a), b) y c), cuando la trazabilidad de tales desplazamientos sea necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de sanidad animal establecidos en el presente capítulo;
la información necesaria para notificar los desplazamientos de animales acuáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y el artículo 220, apartado 1;
las excepciones a los requisitos de notificación establecidos en el artículo 219, apartado 1, letra c), respecto a las especies y categorías de animales acuáticos, o bien a los tipos de desplazamientos, que representen un riesgo insignificante;
los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de animales acuáticos en caso de cortes del suministro eléctrico o cualquier otro problema que presente TRACES;
los requisitos para que los Estados miembros designen regiones conforme a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 3.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
los pormenores relativos a las notificaciones que deben realizar:
los operadores a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de los desplazamientos de animales acuáticos de conformidad con el artículo 219,
la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de destino acerca de los desplazamientos de animales acuáticos de conformidad con el artículo 220, apartado 1;
los plazos para que:
los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el artículo 219, apartado 2, a la autoridad competente del Estado miembro de origen,
la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 3
Elaboración, transformación y distribución dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos salvo los animales acuáticos vivos
Artículo 222
Obligaciones zoosanitarias generales de los operadores y actos delegados
Los operadores adoptarán las medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, tales productos no causen la propagación de:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la situación sanitaria del lugar de elaboración, transformación o destino;
las enfermedades emergentes.
Los operadores se asegurarán de que los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, salvo los animales acuáticos vivos, no provienen de establecimientos o de empresas alimentarias, ni se han obtenido de animales que provengan de tales establecimientos o empresas alimentarias, que estén sujetos a:
las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259, salvo que se prevean excepciones a dichas normas en la parte VII (artículos 257 a 262);
restricciones a los desplazamientos aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos de origen animal, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra c), el artículo 55, apartado 1, letra e), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), el artículo 76, apartado 2, letra b), y apartado 3, los artículos 79 y 81, y el artículo 82, apartados 2 y 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 70, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 76, apartado 5, y el artículo 83, apartado 2, salvo que dichas normas hayan previsto excepciones a tales restricciones a los desplazamientos.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a los requisitos detallados que complementen los contemplados en el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta al desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, en relación con:
las enfermedades, y las especies de animales acuáticos afectados por aquellas, a las que se apliquen las medidas de emergencia o las restricciones a los desplazamientos contempladas en el apartado 2 del presente artículo;
los tipos de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos;
las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos en los lugares de origen y de destino;
el uso previsto de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos;
el lugar de destino de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.
Artículo 223
Certificados zoosanitarios y actos delegados
Los operadores desplazarán, siempre que los productos de que se trate vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 3, únicamente los siguientes productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no estén vivos:
los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que:
estén autorizados a abandonar una zona restringida sometida a las medidas de emergencia previstas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 259, y
procedan de animales acuáticos de especies sujetas a dichas medidas de emergencia;
los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que:
estén autorizados a abandonar una zona restringida sometida a medidas de control de enfermedades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra c), el artículo 55, apartado 1, letra c), el artículo 56 ►C1 , el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), ◄ el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), y el artículo 79, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, y
procedan de animales acuáticos de especies sujetas a dichas medidas de control de enfermedades.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, tal certificado no será necesario para los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos silvestres siempre que:
se disponga de medidas alternativas de reducción del riesgo autorizadas por la autoridad competente para garantizar y que dichos desplazamientos no constituyan un riesgo de propagación de las enfermedades de la lista;
haya trazabilidad de las partidas de tales productos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a los requisitos y las normas detalladas sobre el certificado zoosanitario que debe acompañar a los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta lo siguiente:
los tipos de productos de origen animal de que se trate;
las medidas de reducción del riesgo aplicadas a dichos productos que disminuyen los riesgos de propagación de enfermedades;
el uso previsto de dichos productos;
el lugar de destino de dichos productos.
Artículo 224
Contenido de los certificados zoosanitarios y actos delegados y de ejecución
Los certificados zoosanitarios para productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos contendrán, al menos, la información siguiente:
los establecimientos o los lugares de origen y destino;
una descripción de los productos de origen animal de que se trate;
la cantidad (número, volumen o peso) de los productos de origen animal;
la identificación de los productos de origen animal, cuando así se requiera conforme al artículo 65, apartado 1, letra h), o a las normas adoptadas con arreglo al artículo 67;
la información necesaria para demostrar que los productos de que se trate cumplen los requisitos de restricción de desplazamientos contemplados en el artículo 222, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 222, apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 225
Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados miembros
Los operadores deberán:
informar con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, que no sean animales acuáticos vivos, cuando las partidas de que se trate deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 223, apartado 1;
facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar al Estado miembro de destino el desplazamiento de que se trate, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
CAPÍTULO 4
Medidas nacionales
Artículo 226
Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista
Los Estados miembros velarán por que esas medidas nacionales no excedan los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o controlar su propagación en el Estado miembro en cuestión.
TÍTULO III
ANIMALES DE ESPECIES DISTINTAS DE LAS DEFINIDAS COMO ANIMALES TERRESTRES O ACUÁTICOS Y DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE ESOS OTROS ANIMALES
Artículo 227
Requisitos zoosanitarios en relación con otros animales y con productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales
Cuando los otros animales sean de una especie de la lista en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y esos otros animales o bien sus productos reproductivos o los productos de origen animal procedentes de ellos representen un riesgo para la salud pública o animal en la Unión, se aplicarán uno o varios de los requisitos siguientes:
los requisitos relativos a la inscripción registral, la autorización, los registros y la conservación de documentos en relación con los establecimientos y los transportistas establecidos en el título I, capítulo 1, y el título II, capítulo 1 (artículos 84 a 101 y artículos 172 a 175);
los requisitos referentes a la trazabilidad contemplados en los artículos 108 a 111 y 117, para los otros animales, y los recogidos en el artículo 122, para los productos reproductivos;
los requisitos de desplazamiento:
respecto a los otros animales que vivan principalmente en un entorno terrestre o que se vean afectados normalmente por enfermedades de los animales terrestres, teniendo en cuenta los criterios enunciados en el artículo 228, apartado 3, letras d) y e), los requisitos previstos en la parte IV, título I, capítulo 3, sección 1 (artículos 124 y 125) y sección 6 (artículos 137 a 142), y la parte IV, título I, capítulo 4 (artículos 155 y 156),
respecto a los otros animales que vivan principalmente en un entorno acuático o que se vean afectados normalmente por enfermedades de los animales acuáticos, teniendo en cuenta los criterios enunciados en el artículo 228, apartado 3, letras d) y e), los requisitos previstos en la parte IV, título II, capítulo 2, secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207),
respecto a los productos reproductivos, los requisitos generales referentes a los desplazamientos previstos en los artículos 157 y 158, y los requisitos especiales relativos a los desplazamientos a otros Estados miembros recogidos en los artículos 164 y 165,
respecto a los productos de origen animal, las obligaciones generales en materia de sanidad animal que atañen a los operadores en relación con la elaboración, transformación y distribución en la Unión de productos de origen animal establecidas en los artículos 166 y 222;
la obligación de certificación zoosanitaria que atañe a los operadores y autoridades competentes, así como la obligación de declaración que atañe a los operadores:
respecto a los otros animales, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 143 a 151 o en los artículos 208 a 218,
respecto a los productos reproductivos, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 161 y 162,
respecto a los productos de origen animal, con arreglo a las normas establecidas ►C3 en los artículos 167 y 168 ◄ o en los artículos 223 y 224;
la obligación de notificar los desplazamientos que atañe a los operadores y autoridades competentes, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 152, 153, 154, 163, 169, 219 a 221 y 225.
Artículo 228
Delegación de poderes y actos de ejecución respecto a los requisitos zoosanitarios de los otros animales y de los productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Cuando adopte los actos delegados y los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2, la Comisión basará esos actos en los criterios siguientes:
el hecho de que las especies o las categorías de los otros animales figuren, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, como especies de la lista respecto a una o varias enfermedades de la lista a las que se aplican determinadas medidas de prevención y control establecidas en el presente Reglamento;
el perfil de la enfermedad de la lista en cuestión, que afecte a especies y categorías de otros animales contemplados en la letra a);
la viabilidad, disponibilidad y efectividad de las medidas de prevención y control de enfermedades en relación con las especies de la lista a las que afectan dichas medidas;
el entorno terrestre o acuático predominante de dichos otros animales;
los tipos de enfermedad que están afectando a dichos otros animales, que pueden ser enfermedades que afecten normalmente a animales terrestres o acuáticos, con independencia del entorno de vida predominante al que se hace referencia en la letra d).
PARTE V
ENTRADA EN LA UNIÓN Y EXPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
Entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países y territorios
Artículo 229
Requisitos de entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal
Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal desde terceros países o territorios únicamente si esas partidas cumplen los requisitos siguientes, salvo que tales animales, productos reproductivos o productos de origen animal estén amparados por una excepción concedida con arreglo al artículo 239, apartado 2:
sin perjuicio del artículo 230, apartado 2, proceden de un tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos concretos de un tercer país o territorio, que figuren en la lista contemplada en el artículo 230, apartado 1, en relación con las especies y categorías de animales, los productos reproductivos o productos de origen animal concretos de que se trate;
proceden de establecimientos que estén autorizados y figurar en las listas correspondientes cuando se requieran dicha autorización y listado conforme al artículo 233;
cumplen los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión establecidos en el artículo 234, apartado 1, y en los actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 234, apartado 2, cuando se hayan dispuesto tales requisitos para los animales, productos reproductivos y productos de origen animal en cuestión;
van acompañados de un certificado zoosanitario y de las declaraciones u otros documentos que se requiera conforme al artículo 237, apartado 1, o las normas adoptadas con arreglo al artículo 237, apartado 4.
Artículo 230
Listas de terceros países y territorios desde los que se autoriza la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y actos delegados y de ejecución
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, listas de terceros países y territorios desde los que se debe autorizar la entrada en la Unión de especies y categorías específicas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal basándose en los criterios siguientes:
la legislación en materia de sanidad animal del tercer país o territorio de que se trate y las normas que rigen la entrada en dicho tercer país o territorio de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de otros terceros países y territorios;
las garantías que ofrezca la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate respecto a una aplicación eficaz de la legislación en materia de sanidad animal a la que se hace referencia en la letra a) y a los controles que lleva a cabo para verificar dicha aplicación;
la organización, la estructura, los recursos y las competencias jurídicas de la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate;
los procedimientos de certificación zoosanitaria en el tercer país o territorio de que se trate;
la situación zoosanitaria del tercer país o territorio de que se trate, o bien de zonas o compartimentos de dicho país o territorio, en relación con:
las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes,
cualquier aspecto de la salud pública y animal o de la situación medioambiental del tercer país o territorio de que se trate, o bien de zonas o compartimentos de dicho país o territorio, que pueda conllevar un riesgo para la salud pública y animal o la situación medioambiental de la Unión;
las garantías que ofrezca la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate respecto al cumplimiento de las condiciones pertinentes de sanidad animal aplicables en la Unión o la equivalencia de tales condiciones;
la regularidad y la rapidez con las que el tercer país o territorio de que se trate informe sobre la existencia de enfermedades infecciosas o contagiosas en su territorio a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en particular la información acerca de las enfermedades enumeradas en los Códigos de la OIE;
los resultados de los controles que haya realizado la Comisión en el tercer país o territorio de que se trate;
cualquier experiencia que se haya tenido en el pasado con ocasión de entradas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde el tercer país o territorio de que se trate y los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado de dichos animales, productos reproductivos y productos de origen animal en el punto de entrada en la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios de inclusión en las listas de terceros países o territorios contemplados en el apartado 1, letras a) a i), del presente artículo.
Artículo 231
Información que debe incluirse en las listas de terceros países y territorios
La Comisión precisará, en relación con cada tercer país o territorio que figure en las listas contempladas en el artículo 230, apartado 1, la información siguiente:
las especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal autorizadas a entrar en la Unión a partir de dicho tercer país o territorio;
si los animales, productos reproductivos o productos de origen animal especificados conforme a la letra a) están autorizados a entrar en la Unión a partir del territorio completo de dicho tercer país o territorio o bien solo desde una o varias zonas o compartimentos del mismo;
condiciones específicas y garantías zoosanitarias respecto a las enfermedades de la lista.
Artículo 232
Suspensión y retirada de las listas de terceros países y territorios y actos de ejecución
La Comisión retirará, mediante actos de ejecución, un país o territorio de la lista contemplada en el artículo 230, apartado 1, o suspenderá la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde terceros países o territorios, o desde zonas o compartimentos de los mismos, por cualquiera de los motivos siguientes:
el tercer país o territorio de que se trate, o zona o compartimento del mismo, ya no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 230, apartado 1, cuando dichos criterios sean pertinentes para la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal;
la situación zoosanitaria del tercer país o territorio de que se trate, o zona o compartimento del mismo, es de tal índole que se precisa su suspensión o retirada de las listas para proteger la situación zoosanitaria de la Unión;
la Comisión ha solicitado al tercer país o territorio de que se trate que actualice la información sobre su situación zoosanitaria y otros datos a los que se hace referencia en el artículo 230, apartado 1, pero dicho país o territorio no ha facilitado tal información;
el tercer país o territorio de que se trate no ha accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, reintroducir en las listas contempladas en el artículo 230, apartado 1, a un tercer país o territorio, o zona o compartimento del mismo, que haya sido retirado de dichas listas, o volver a autorizar la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos o productos de origen animal desde un tercer país o territorio, o zona o compartimento del mismo, desde el que se haya suspendido la entrada en la Unión, por alguno de los motivos siguientes:
por los motivos enunciados en el apartado 1, letras a) o c), del presente artículo, siempre que el tercer país o territorio de que se trate demuestre que se ajusta a los criterios para figurar en la lista contemplados en el artículo 230, apartado 1;
por los motivos enunciados en el apartado 1, letra b), del presente artículo, siempre que el tercer país o territorio de que se trate ofrezca garantías adecuadas de que la situación zoosanitaria que motivó tal suspensión o retirada se haya resuelto o haya dejado de representar una amenaza para la salud pública o animal en la Unión;
por los motivos enunciados en el apartado 1, letra d), del presente artículo, siempre que:
el tercer país o territorio de que se trate haya accedido a que la Comisión efectúe ciertos controles en su territorio en nombre de la Unión, y
los resultados de dichos controles de la Comisión pongan de manifiesto que el tercer país o el territorio de que se trate, o zona o compartimento del mismo, se ajusta a los criterios para figurar en la lista contemplados en el artículo 230, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 233
Autorización y listado de establecimientos
Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de animales terrestres y de sus productos reproductivos procedentes de un tipo de establecimiento que debe ser autorizado en la Unión de conformidad con el artículo 94, apartado 2, y con las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo y al artículo 95, únicamente si dicho establecimiento del tercer país o territorio de que se trate:
cumple los requisitos zoosanitarios de tal tercer país o territorio, que deben ser equivalentes a las normas aplicables a ese tipo de establecimientos en la Unión;
está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de envío y figura en las listas correspondientes de dicho tercer país o territorio, salvo que en el tercer país o territorio se apliquen medidas alternativas de reducción del riesgo que ofrezcan garantías equivalentes para la salud animal en la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 234
Requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal
Los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios deberán:
ser tan rigurosos como los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento y en las normas adoptadas con arreglo a él que se apliquen a los desplazamientos de diversas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal dentro de la Unión, o bien
ofrecer garantías equivalentes a los requisitos zoosanitarios aplicables a las diversas especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal establecidos en la parte IV (artículos 84 a 228) del presente Reglamento.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 respecto a los requisitos zoosanitarios aplicables a:
la entrada en la Unión de diversas especies y categorías de animales, de productos reproductivos y de productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios;
los desplazamientos en la Unión y la manipulación de dichos animales, productos reproductivos y productos de origen animal después de su entrada en la Unión, cuando sea necesario para reducir el riesgo que conllevan.
Artículo 235
Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de animales
La Comisión tomará en consideración los elementos que figuran a continuación cuando establezca requisitos zoosanitarios en actos delegados contemplados en el artículo 234, apartado 2, respecto a la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
la situación sanitaria de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;
las especies de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
la edad y el sexo de los animales de que se trate;
el origen de los animales de que se trate;
el tipo de establecimiento de que se trate y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;
el lugar de destino previsto;
el uso previsto de los animales de que se trate;
cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o de tránsito, o bien después de la llegada de los animales de que se trate al territorio de la Unión;
los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de dichos animales dentro de la Unión;
otros factores epidemiológicos;
las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a las especies y las categorías de dichos animales.
Artículo 236
Elementos que deben tomarse en consideración en los actos delegados contemplados en el artículo 234 respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal
La Comisión tomará en consideración los elementos que figuran a continuación cuando establezca los requisitos zoosanitarios en los actos delegados contemplados en el artículo 234, apartado 2, respecto a la entrada en la Unión de productos reproductivos y de productos de origen animal:
las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las enfermedades emergentes;
la situación sanitaria de los animales de los que proceden los productos reproductivos y los productos de origen animal y de la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;
el tipo y la naturaleza de determinados productos reproductivos y productos de origen animal, los tratamientos, los métodos de transformación y cualquier otra medida de reducción del riesgo que se haya aplicado en el lugar de origen, envío de la partida o destino;
el tipo de establecimiento y el tipo de producción en los lugares de origen y de destino;
el lugar de destino previsto;
el uso previsto de los productos reproductivos y los productos de origen animal de que se trate;
los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate dentro de la Unión;
otros factores epidemiológicos;
las normas zoosanitarias internacionales de comercio que se apliquen a los productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate.
Artículo 237
Certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para la entrada en la Unión
Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos o productos de origen animal únicamente si tales partidas van acompañadas de una de las opciones siguientes, o de ambas:
un certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, salvo que el apartado 4, letra a), prevea una excepción;
declaraciones u otros documentos, cuando así se requiera conforme a las normas adoptadas con arreglo al apartado 4, letra b).
Los Estados miembros permitirán que se sustituyan los certificados zoosanitarios que deben acompañar a los animales, productos reproductivos o productos de origen animal contemplados en el apartado 1 por certificados zoosanitarios electrónicos elaborados, tramitados y transmitidos vía TRACES, siempre que tales certificados electrónicos:
contengan toda la información que debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, apartado 1, y en las normas adoptadas con arreglo al apartado 3 de dicho artículo;
aseguren la trazabilidad de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate y la relación entre dichas partidas y el certificado zoosanitario electrónico.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, del presente artículo, en relación con las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal y en las normas específicas de certificación zoosanitaria que se apliquen a dichas partidas, cuando estas partidas representen un riesgo insignificante para la salud pública y animal dentro de la Unión, debido a uno o varios de los factores siguientes:
las especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate,
los métodos aplicados para mantener a los animales y el tipo de producción de tales especies, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate,
su uso previsto,
cualquier medida vigente de reducción del riesgo en los terceros países o territorios de origen o que se atraviesen en tránsito, o bien después de la llegada al territorio de la Unión, que ofrezca una protección equivalente de la salud pública y animal dentro de la Unión a la contemplada en el presente Reglamento,
las garantías ofrecidas por el tercer país o territorio de que se trate de cumplimiento de los requisitos de entrada en la Unión, demostrado por otro medio que no sea un certificado zoosanitario;
las normas aplicables a las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en la Unión de ir acompañadas de declaraciones u otros documentos necesarios para demostrar que los animales, los productos reproductivos o los productos de origen animal de que se trate cumplen los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión que se establecen en las normas adoptadas con arreglo al artículo 234, apartado 2.
Artículo 238
Contenido de los certificados zoosanitarios
Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en el artículo 237, apartado 1, letra a), recogerán, como mínimo, la siguiente información:
el nombre y la dirección de:
el establecimiento o el lugar de origen,
el establecimiento o el lugar de destino,
los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento o al descanso de los animales en cautividad de que se trate, si procede;
una descripción de los animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate;
el número o el volumen de animales, productos reproductivos o productos de origen animal de que se trate;
la identificación y el registro de los animales, de los productos reproductivos o de los productos de origen animal de que se trate, en su caso;
la información necesaria para demostrar que los animales, los productos reproductivos o los productos de origen animal de que se trate cumplen los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión que se establecen en el artículo 229 y el artículo 234, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 234, apartado 2, y al artículo 239.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
la información que debe recogerse en el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 237, apartado 1, letra a), además de la contemplada en el apartado 1 del presente artículo;
la información que debe recogerse en las declaraciones y otros documentos a los que se hace referencia en el artículo 237, apartado 1, letra b);
los modelos de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos a los que se hace referencia en el apartado 237, apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 239
Excepciones y requisitos adicionales respecto de determinadas categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 relativos a las normas especiales a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo con respecto a las excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 229, apartado 1, y los artículos 233 y 237, y a la disposición de requisitos adicionales para la entrada en la Unión, en relación con:
los animales:
destinados a circos, exhibiciones, actos, muestras o establecimientos de confinamiento,
destinados a utilizarse con fines científicos o de diagnóstico,
cuyo destino final no sea la Unión,
que procedan de la Unión y vayan a ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la Unión desde dicho tercer país o territorio,
que procedan de la Unión y vayan a ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia otra parte de la Unión,
que estén destinados a actividades temporales de pasto cerca de las fronteras de la Unión,
que constituyan un riesgo insignificante para la situación zoosanitaria de la Unión;
los productos de origen animal:
destinados al uso personal,
destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros en medios de transporte que lleguen de terceros países o territorios;
los productos reproductivos y los productos de origen animal:
destinados a utilizarse como muestras comerciales,
destinados a utilizarse como muestras para la investigación o el diagnóstico,
cuyo destino final no sea la Unión,
que procedan de la Unión y vayan a ser desplazados a un tercer país o territorio para regresar más adelante a la Unión desde dicho tercer país o territorio,
que procedan de la Unión y vayan a ser transportados a través de un tercer país o territorio en tránsito hacia otra parte de la Unión,
que constituyan un riesgo insignificante para la situación zoosanitaria de la Unión.
Estos actos delegados tomarán en consideración los elementos a los que se hace referencia en los artículos 235 y 236.
La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas:
en lo referente a los modelos de formularios de certificados zoosanitarios, declaraciones y otros documentos para las categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal contemplados en el apartado 2 del presente artículo;
en las que se indiquen los códigos de la Nomenclatura Combinada en relación con los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, cuando otras normas pertinentes de la Unión no faciliten dichos códigos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 2
Entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países y territorios que no sean animales, productos reproductivos ni productos de origen animal
Artículo 240
Agentes patógenos y actos delegados
Los operadores, veterinarios, profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos y profesionales que trabajen con animales que introduzcan agentes patógenos en la Unión deberán:
adoptar las medidas adecuadas para velar por que la entrada de esos agentes patógenos no represente un riesgo para la salud pública y animal en la Unión en lo que respecta a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y a las enfermedades emergentes;
adoptar las medidas adecuadas de prevención y control de enfermedades para garantizar que la entrada en la Unión de esos agentes patógenos no suponga un riesgo de bioterrorismo.
El presente párrafo también se aplicará a cualquier otra persona física o jurídica que introduzca deliberadamente tales agentes en la Unión.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 264, por los que se establezcan requisitos para la entrada en la Unión de agentes patógenos en relación con lo siguiente:
el embalaje de los agentes patógenos;
otras medidas de reducción del riesgo que se precisen para prevenir la liberación y propagación de los agentes patógenos.
Artículo 241
Materiales vegetales y actos delegados y de ejecución
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo que establecen:
los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de materiales vegetales que sirvan de vía de transmisión de enfermedades emergentes o de la lista;
requisitos en relación con:
la certificación zoosanitaria, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 237, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, o
las declaraciones u otros documentos, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 237, apartado 1, letra b).
La Comisión establecerá los requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 2 basándose en los criterios siguientes:
la posibilidad de que una enfermedad emergente o de la lista puede transmitirse a través de los materiales vegetales, de modo que represente un riesgo grave para la salud pública y animal en la Unión;
la probabilidad de que animales de las especies de la lista relacionados con una enfermedad emergente o de la lista vayan a estar en contacto directo o indirecto con los materiales vegetales a los que se hace referencia en el apartado 2;
la disponibilidad y eficacia de medidas alternativas de reducción del riesgo en relación con dichos materiales vegetales, que puedan eliminar o minimizar el riesgo de transmisión al que se hace referencia en la letra a).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
Artículo 242
Medios de transporte, equipo, material de embalaje, agua, pienso y forraje para el transporte y actos delegados y de ejecución
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
los requisitos específicos para la entrada en la Unión de:
medios de transporte de animales y productos,
equipo, material de embalaje o agua para el transporte de animales y productos, o bien pienso y forraje, que puedan transmitir enfermedades de los animales;
requisitos sobre:
la certificación zoosanitaria, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 237, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, o
las declaraciones u otros documentos, teniendo en cuenta las normas contempladas en el artículo 237, apartado 1, letra b).
La Comisión establecerá los requisitos zoosanitarios contemplados en el apartado 2 del presente artículo en caso de darse una situación sanitaria negativa respecto a una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), o a enfermedades emergentes, que representen un riesgo grave para la salud pública y animal en la Unión en:
un tercer país o territorio vecino;
el tercer país o territorio de origen;
un tercer país o territorio de tránsito.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
CAPÍTULO 3
Exportación
Artículo 243
Exportación desde la Unión
PARTE VI
DESPLAZAMIENTOS SIN FINES COMERCIALES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A UN ESTADO MIEMBRO, DESDE OTRO ESTADO MIEMBRO O DESDE UN TERCER PAÍS O TERRITORIO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 244
Ámbito de aplicación de la parte VI
La presente parte se aplicará sin perjuicio:
del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo ( 3 );
de toda medida nacional adoptada, publicada y puesta a disposición del público por los Estados miembros para restringir los desplazamientos de determinadas especies o razas de animales de compañía atendiendo a consideraciones distintas de las relativas a la salud animal.
Artículo 245
Disposiciones generales
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 en lo referente a los requisitos que complementen las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta a lo siguiente:
la documentación del desplazamiento sin fines comerciales de un animal de compañía efectuado por una persona autorizada;
la concesión de excepciones en relación con el plazo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 246
Número máximo de animales de compañía
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá que el número de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, sea superior a cinco, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que el desplazamiento sin fines comerciales de que se trate se realice con el objetivo de participar en un concurso, exposición o actividad deportiva, o en un entrenamiento para tales actividades;
que el propietario o la persona autorizada de que se traten facilite pruebas escritas de que los animales de compañía están registrados o van a participar en una actividad de las contempladas en la letra a), o con una asociación que organice dichas actividades;
que los animales de compañía tengan más de seis meses de edad.
CAPÍTULO 2
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro
Artículo 247
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A
Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, no se desplazarán a un Estado miembro desde otro Estado miembro, a no ser que se cumpla lo siguiente:
han sido identificados individualmente mediante un medio de identificación físico con arreglo a las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);
cumplen las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo para las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b);
van acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 254, letra d).
Artículo 248
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B
Los animales de compañía de las especies a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrán ser desplazados a un Estado miembro desde otro Estado miembro cuando:
hayan sido identificados o descritos, ya sea individualmente o mediante una identificación en grupo, de acuerdo con las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);
cumplan las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), en relación con las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 254, letra d).
En tanto no se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin fines comerciales de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B, a un Estado miembro desde otro Estado miembro, siempre que dichas normas:
se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de dichas especies, y
no sean más estrictas que las aplicables a los desplazamientos de animales de dichas especies de conformidad con la parte IV.
CAPÍTULO 3
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio
Artículo 249
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A
Los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte A, no se desplazarán a un Estado miembro desde un tercer país o territorio, a no ser que:
hayan sido identificados individualmente mediante un medio de identificación físico con arreglo a las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);
cumplan las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), en relación con las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 254, letra d).
Artículo 250
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B
Los animales de compañía de las especies a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser desplazados a un Estado miembro desde un tercer país o territorio únicamente cuando:
hayan sido identificados o descritos, ya sea individualmente o mediante una identificación en grupo, de acuerdo con las normas adoptadas conforme al artículo 252, apartado 1, letra a);
cumplan las medidas pertinentes de prevención y reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 252, apartado 1, letra b), en relación con las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 254, letra d);
procedan de un tercer país o territorio distinto de los incluidos en la lista a que se refiere el artículo 253, apartado 1, letra d), entrar a través de un punto de entrada incluido en una lista elaborada a tal efecto. Cada Estado miembro elaborará y publicará una lista de los puntos de entrada en su territorio.
Hasta que se adopten los correspondientes actos delegados a los que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales a los desplazamientos sin fines comerciales de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, parte B, a su territorio desde un tercer país o territorio, siempre que dichas normas:
se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía de dichas especies, y
no sean más estrictas que las aplicables a la entrada en la Unión de animales de dichas especies de conformidad con la parte V.
Artículo 251
Excepciones a las condiciones aplicables a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía entre determinados países y territorios
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 249 y 250, los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía entre los siguientes países y territorios podrán seguir en las condiciones establecidas por las normas nacionales de esos países y territorios:
San Marino e Italia;
el Vaticano e Italia;
Mónaco y Francia;
Andorra y Francia;
Andorra y España;
Noruega y Suecia;
las Islas Feroe y Dinamarca;
Groenlandia y Dinamarca.
CAPÍTULO 4
Identificación y medidas de prevención y reducción del riesgo
Artículo 252
Delegación de poderes en lo referente a la identificación de los animales de compañía y las medidas de prevención y reducción del riesgo
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
los requisitos detallados específicos de cada especie para:
los medios de identificación de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I previstos en el artículo 247, letra a), el artículo 248, apartado 2, letra a), el artículo 249, apartado 1, letra a), y el artículo 250, apartado 2, letra a),
la aplicación y el uso de tales medios de identificación;
los requisitos detallados específicos de cada especie para las medidas de prevención y reducción del riesgo destinadas a garantizar que los animales de compañía no representan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a que se refiere el a