02016R0006 — ES — 14.11.2019 — 002.001


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►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/6 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2016

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 003 de 6.1.2016, p. 5)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2058 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 2017

  L 294

29

11.11.2017

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1787 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2019

  L 272

140

25.10.2019




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/6 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2016

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Ámbito de aplicación

▼M1

El presente Reglamento se aplicará a los piensos y alimentos, incluidos los alimentos secundarios, a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo ( 1 ) (en adelante, «los productos») originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:

▼B

a) los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

b) los envíos personales de piensos y alimentos de origen animal correspondientes al ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión ( 2 );

c) los envíos personales de piensos y alimentos que no sean de origen animal, que no sean comerciales y que estén destinados a una persona particular únicamente para su consumo y uso personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario del envío.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «envío»:

 en el caso de los productos para los que se requiere un muestreo y un análisis a tenor del artículo 5, una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente de la misma prefectura de Japón,

 en el caso de los demás productos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento, una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente de una o varias prefecturas de Japón, dentro de los límites fijados en la declaración a que se refiere el artículo 5.

Artículo 3

Importación en la Unión

Los productos solo podrán importarse en la Unión si cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137

Los productos se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo I.

Artículo 5

Declaración para determinados productos

▼M1

1.  Cada envío de los piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a que se hace referencia en el anexo II y clasificados en los códigos NC mencionados en este, así como de piensos y alimentos compuestos que contengan más del 50 % de dichos piensos y alimentos, irá acompañado de una declaración original válida redactada y firmada de conformidad con el artículo 6.

▼B

2.  La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón.

3.  La declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar, además, lo siguiente:

a) que el producto ha sido cosechado o transformado antes del 11 de marzo de 2011, o bien

b) que el producto no es originario ni procede de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II ( 3 ), para las que la toma de muestras y análisis de este producto es obligatoria, o bien

▼M1

c) que el producto procede de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que la toma de muestras y el análisis de este producto es obligatorio, pero que no es originario de ninguna de ellas y que no ha estado expuesto a radiactividad durante el tránsito o la transformación, o bien

▼B

d) que el producto es originario de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, y que va acompañado de un informe de análisis que contiene los resultados del muestreo y del análisis, o bien

e) si se desconoce el origen del producto o de sus ingredientes presentes en más del 50 %, que el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

▼M2

4.  El pescado y los productos de la pesca a que se hace referencia en el anexo II, capturados o criados en las aguas costeras de la prefectura de Fukushima, deberán ir acompañados de la declaración a que se refiere el apartado 1 y de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis, con independencia del lugar en el que se desembarquen.

▼B

Artículo 6

Redacción y firma de la declaración

1.  La declaración a que se refiere el artículo 5 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo III.

2.  En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad competente japonesa, bajo la autoridad y supervisión de la autoridad competente japonesa.

3.  En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras d) y e), y el artículo 5, apartado 4, la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa e irá acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

Artículo 7

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 5, apartado 1, estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, en el informe de análisis previsto en el artículo 6, apartado 3, en el documento común de entrada o en el documento veterinario común de entrada, mencionados en el artículo 9, apartado 2, y en el certificado sanitario que acompañen al envío.

Artículo 8

Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado

1.  Los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión ( 4 ) (el «punto de entrada designado»).

2.  El apartado 1 no se aplicará a los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo ( 5 ). Estos envíos se introducirán en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), de dicha Directiva.

Artículo 9

Notificación previa

1.  Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán con antelación la llegada de cada envío de los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

2.  A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes deberán cumplimentar:

a) En el caso de los productos de origen no animal: la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009, teniendo en cuenta las orientaciones sobre el DCE establecidas en el anexo II de dicho Reglamento; a efectos del presente Reglamento, la casilla I.13 del DCE puede contener más de un código de producto.

b) En el caso del pescado y los productos de la pesca: el documento veterinario común de entrada (DVCE) establecido en el anexo III del Reglamento (CE) no 136/2004 ( 6 ).

Los documentos respectivos se enviarán a la autoridad competente del punto de entrada designado o puesto de inspección fronterizo al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío.

Artículo 10

Controles oficiales

1.  Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán los siguientes controles de los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

a) controles documentales de todos los envíos;

b) controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137. El resultado analítico tiene que estar disponible en un plazo máximo de cinco días laborables.

2.  En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración contemplada en el artículo 5 son falsas, se considerará que la declaración no es válida y que el envío de piensos o alimentos no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

Costes

Los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 10 y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 12

Despacho a libre práctica

1.  El despacho a libre práctica de cada envío de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, estará sujeto a que el explotador de empresa alimentaria o de piensos, o su representante, presente (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras despacharán a libre práctica los envíos únicamente si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y está firmada la casilla II.21 de dicho documento.

2.  El apartado 1 no se aplicará a los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo. El despacho a libre práctica de dichos envíos estará sujeta al Reglamento (CE) no 136/2004.

Artículo 13

Productos no conformes

Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento no se comercializarán. Tales productos serán destruidos de manera segura o devueltos a Japón.

▼M2

Artículo 14

Revisión

El presente Reglamento se revisará antes del 30 de junio de 2021.

▼B

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014.

Artículo 16

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos solo podrán ser importados en la Unión si:

a) cumplen el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014, y

b) o bien han salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o bien han salido de Japón tras la entrada en vigor del presente Reglamento pero antes del 1 de febrero de 2016 y van acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 322/2014 expedida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO I



Tolerancias máximas para los alimentos (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y bebidas a base de leche

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Otros alimentos

Suma de cesio-134 y cesio-137

50 (2)

50 (2)

10 (2)

100 (2)

(1)   Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

(2)   Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) 2016/52.



Tolerancias máximas para los piensos (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral

Piensos para peces (3)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100 (2)

80 (2)

160 (2)

40 (2)

(1)   La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(2)   Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) 2016/52.

(3)   Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.

▼M2




ANEXO II

Alimentos y piensos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio-134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)    productos originarios de la prefectura de Fukushima:

 hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00 , 0709 59 , 0710 80 61 , 0710 80 69 , 0711 51 00 , 0711 59 00 , 0712 31 00 , 0712 32 00 , 0712 33 00 , ex 0712 39 00 , 2003 10 , 2003 90 y ex 2005 99 80 ;

 pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304, 0305, 0308, 1504 10 , 1504 20 , 1604 con la excepción de:

 

 medregal del Japón (Seriola quinqueradiata) y medregal australiano (Seriola lalandi) clasificados en los códigos NC ex 0302 89 90 , ex 0303 89 90 , ex 0304 49 90 , ex 0304 59 90 , ex 0304 89 90 , ex 0304 99 99 , ex 0305 10 00 , ex 0305 20 00 , ex 0305 39 90 , ex 0305 49 80 , ex 0305 5985, ex 0305 69 80 , ex 0305 72 00 , ex 0305 79 00 , ex 1504 10 , ex 1504 20 , ex 1604 19 91 , ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90 ;

 pez de limón (Seriola dumerili) clasificado en los códigos NC ex 0302 89 90 , ex 0303 89 90 , ex 0304 49 90 , ex 0304 59 90 , ex 0304 89 90 , ex 0304 99 99 , ex 0305 10 00 , ex 0305 20 00 , ex 0305 39 90 , ex 0305 49 80 , ex 0305 5985, ex 0305 69 80 , ex 0305 72 00 , ex 0305 79 00 , ex 1504 10 , ex 1504 20 , ex 1604 19 91 , ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90 ;

 dorada del Japón (Pagrus major) clasificada en los códigos NC 0302 85 90 , ex 0303 89 90 , ex 0304 49 90 , ex 0304 59 90 , ex 0304 89 90 , ex 0304 99 99 , ex 0305 10 00 , ex 0305 20 00 , ex 0305 39 90 , ex 0305 49 80 , ex 0305 5985, ex 0305 69 80 , ex 0305 72 00 , ex 0305 79 00 , ex 1504 10 , ex 1504 20 , ex 1604 19 91 , ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90 ;

 jurel limón (Pseudocaranx dentex) clasificado en los códigos NC ex 0302 49 90 , ex 0303 89 90 , ex 0304 49 90 , ex 0304 59 90 , ex 0304 89 90 , ex 0304 99 99 , ex 0305 10 00 , ex 0305 20 00 , ex 0305 39 90 , ex 0305 49 80 , ex 0305 5985, ex 0305 69 80 , ex 0305 72 00 , ex 0305 79 00 , ex 1504 10 , ex 1504 20 , ex 1604 19 91 , ex 1604 19 97 y ex 1604 20 90 ;

 atún del Pacífico (Thunnus orientalis) clasificado en los códigos NC ex 0302 35 , ex 0303 45 , ex 0304 49 90 , ex 0304 59 90 , ex 0304 89 90 , ex 0304 99 99 , ex 0305 10 00 , ex 0305 20 00 , ex 0305 39 90 , ex 0305 49 80 , ex 0305 59 85 , ex 0305 69 80 , ex 0305 72 00 , ex 0305 79 00 , ex 1504 10 , ex 1504 20 , ex 1604 14 41 , ex 1604 14 48 y ex 1604 20 70 ;

 estornino (Scomber japonicus) clasificado en los códigos NC ex 0302 44 00 , ex 0303 54 10 , ex 0304 49 90 , ex 0304 59 90 , ex 0304 89 49 , ex 0304 99 99 , ex 0305 10 00 , ex 0305 20 00 , ex 0305 39 90 , ex 0305 49 30 , ex 0305 54 90 , ex 0305 69 80 , ex 0305 72 00 , ex 0305 79 00 , ex 1504 10 , ex 1504 20 , 1604 15 y ex 1604 20 50 ;

  Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

 brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 07 09 99, ex 0710 80 , ex 0711 90 , ex 0712 90 , ex 2004 90 y 2005 91 00 ;

 koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

 caqui (persimonio) (japonés) (Diospyros sp.) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0810 70 00 , ex 0811 90 , ex 0812 90 y 0813 50 ;

b)    productos originarios de la prefectura de Miyagi:

 hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00 , 0709 59 , 0710 80 61 , 0710 80 69 , 0711 51 00 , 0711 59 00 , 0712 31 00 , 0712 32 00 , 0712 33 00 , ex 0712 39 00 , 2003 10 , 2003 90 y ex 2005 99 80 ;

  Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

 brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 07 09 99, ex 0710 80 , ex 0711 90 , ex 0712 90 , ex 2004 90 y 2005 91 00 ;

 helecho (Pteridium aquilinum) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

 koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

c)    productos originarios de la prefectura de Gunma:

 hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00 , 0709 59 , 0710 80 61 , 0710 80 69 , 0711 51 00 , 0711 59 00 , 0712 31 00 , 0712 32 00 , 0712 33 00 , ex 0712 39 00 , 2003 10 , 2003 90 y ex 2005 99 80 ;

  Aralia spp. y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

 koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

d)    productos originarios de las prefecturas de Yamanashi, Yamagata o Shizuoka:

 hongos y sus productos derivados clasificados en los códigos NC 0709 51 00 , 0709 59 , 0710 80 61 , 0710 80 69 , 0711 51 00 , 0711 59 00 , 0712 31 00 , 0712 32 00 , 0712 33 00 , ex 0712 39 00 , 2003 10 , 2003 90 y ex 2005 99 80 ;

 koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

e)    productos originarios de las prefecturas de Ibaraki, Nagano o Niigata:

 koshiabura (brotes de Eleuterococcus sciadophylloides) y sus productos derivados clasificados en los códigos NC ex 0709 99 , ex 0710 80 , ex 0711 90 y ex 0712 90 ;

f)    productos compuestos que contengan más de un 50 % de los productos enumerados en las letras a) a e) del presente anexo.




ANEXO III

Declaración para la importación en la Unión de

... (producto y país de origen)

Código de identificación del lote ...Número de la declaración...

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima,

...

[representante autorizado al que se refiere el artículo 6, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6]

DECLARA que .........[productos a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6] de este envío compuesto de .........(descripción del envío, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto) embarcado en ... (lugar de embarque)el ... (fecha de embarque)por ... (identificación del transportista) con destino a ... (lugar y país de destino)procedente del establecimiento ......(nombre y dirección del establecimiento)

se ajusta a la legislación vigente en Japón por lo que respecta a las tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137.

DECLARA que el envío consiste en:

 productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que han sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

 productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que no son originarios ni procedentes de ninguna de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio;

 productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que proceden de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio, pero que no son originarios de ninguna de ellas y no han estado expuestos a radiactividad durante el tránsito;

 productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, que son originarios de una de las prefecturas enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, para las que el muestreo y el análisis de este producto es obligatorio y que han sido sometidos a muestreo el ... (fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el ...(fecha) en ... (nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137; se adjunta el informe de análisis;

 productos a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1787, de origen desconocido o un producto derivado de ellos o un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos como ingredientes de origen desconocido, que han sido sometidos a muestreo el ...(fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el ...fecha) en ...(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137; se adjunta el informe de análisis.

Hecho en ... el ...

Sello y firma del representante autorizado a que se refiere el artículo 6, apartado 2 o 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6.



( 1 ) DO L 13 de 20.1.2016, p. 2.

( 2 ) Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).

( 3 ) La lista de los productos que figuran en el anexo II se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

( 4 ) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

( 5 ) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

( 6 ) Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).