02015R0848 — ES — 09.01.2022 — 003.001
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REGLAMENTO (UE) 2015/848 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2017/353 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2017 |
L 57 |
19 |
3.3.2017 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/946 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2018 |
L 171 |
1 |
6.7.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/2260 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 2021 |
L 455 |
4 |
20.12.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2015/848 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2015
sobre procedimientos de insolvencia
(texto refundido)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos públicos, incluidos los procedimientos provisionales, regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación,
se desapodere a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre a un administrador concursal;
los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o
un órgano jurisdiccional acuerde, o se establezca por ministerio de la ley, una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que los procedimientos en los que se acuerde la suspensión prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores y, en caso de que no se alcance un acuerdo, sean previos a uno de los procedimientos a los que hacen referencia las letras a) o b).
En los casos en los que los procedimientos a que se refiere el presente apartado puedan iniciarse en situaciones en las que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.
Los procedimientos a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo A.
El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 relativos a:
empresas de seguros;
entidades de crédito;
empresas de inversión y otras empresas y entidades en la medida en que se incluyan en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24/CE, ni a
organismos de inversión colectiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«procedimientos colectivos» : procedimientos de insolvencia que incluyan la totalidad o una parte significativa de los acreedores del deudor, a condición de que, en este último supuesto, los procedimientos no afecten a los créditos de los acreedores que no sean parte en ellos; |
2) |
«organismos de inversión colectiva» : organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
3) |
«deudor no desapoderado» : cualquier deudor respecto del que se haya abierto un procedimiento de insolvencia que no implique necesariamente el nombramiento de un administrador concursal o la transferencia total de los derechos y funciones de la administración de su patrimonio a un administrador concursal y que, por tanto, permita al deudor seguir controlando total o parcialmente sus bienes y negocios; |
4) |
«procedimientos de insolvencia» : los procedimientos enumerados en el anexo A; |
5) |
«administrador concursal» : cualquier persona u órgano cuya función, incluso de manera provisional, sea:
i)
comprobar y admitir pretensiones formuladas en procedimientos de insolvencia,
ii)
representar el interés general de los acreedores,
iii)
administrar, total o parcialmente, los bienes de los que se ha desapoderado al deudor;
iv)
liquidar los bienes a los que hace referencia el inciso iii), o
v)
supervisar la administración de los negocios del deudor. Las personas y órganos a que se hace referencia en el párrafo primero se enumeran en la lista del anexo B; |
6) |
«órgano jurisdiccional» :
i)
en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 4, apartado 2, en los artículos 5 y 6, en el artículo 21, apartado 3, en el artículo 24, apartado 2, letra j), en los artículos 36 y 39, y en los artículos 61 a 77, el órgano judicial de un Estado miembro,
ii)
en todos los demás artículos, el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro facultada para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento; |
7) |
«resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» : incluye
i)
la decisión de cualquier órgano jurisdiccional de abrir un procedimiento de insolvencia o confirmar la apertura de dicho procedimiento, y
ii)
la decisión de un órgano jurisdiccional por la que se nombra a un administrador concursal; |
8) |
«momento de apertura del procedimiento» : el momento a partir del cual surte efecto la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha resolución sea o no definitiva; |
9) |
«Estado miembro en el que se encuentre un bien» :
i)
para las acciones nominativas de sociedades distintas de las mencionadas en el inciso ii), el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad emisora,
ii)
para los instrumentos financieros cuya titularidad esté representada por anotaciones en un registro o cuenta mantenidos por un intermediario o en nombre suyo («anotaciones en cuenta»), el Estado miembro en el que se lleve el registro o cuenta en la que se efectúan las anotaciones,
iii)
para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito, el Estado miembro indicado en el IBAN de la cuenta o, para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito que no disponga de IBAN, el Estado miembro en el que esté situada la administración central de la entidad de crédito en la que está abierta la cuenta o, en caso de que la cuenta esté abierta en una sucursal, agencia u otro establecimiento, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal, agencia u otro establecimiento,
iv)
para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad esté inscrita en un registro público distinto de aquellos a que se refiere el inciso i), el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,
v)
patentes europeas, el Estado miembro a quien se haya concedido la patente,
vi)
derechos de autor y derechos afines, el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la residencia habitual o el domicilio social del titular de dichos derechos,
vii)
para los bienes materiales distintos de los mencionados en los incisos i) a iv), el Estado miembro en cuyo territorio estén situados los bienes de que se trate,
viii)
para los créditos frente a terceros distintos de los relativos a los activos a que se refiere el inciso iii), el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de intereses principales del tercero, tal como se determina en el artículo 3, apartado 1; |
10) |
«establecimiento» : todo lugar de operaciones en el que un deudor ejerza o haya ejercido, en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento principal de insolvencia, de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales; |
11) |
«acreedor local» : todo acreedor cuyos créditos frente al deudor surjan de la explotación de un establecimiento situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales, o que estén relacionados con dicha explotación; |
12) |
«acreedor extranjero» : todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidas las autoridades tributarias y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros; |
13) |
«grupo de sociedades» : una empresa matriz y todas sus empresas filiales; |
14) |
«empresa matriz» : una empresa que controla, directa o indirectamente, una o más empresas filiales. Se considerará empresa matriz la que elabora estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). |
Artículo 3
Competencia internacional
Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Esta presunción solo será aplicable si el domicilio social no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.
Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.
Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.
Un procedimiento de insolvencia territorial basado en el apartado 2 solo podrá abrirse con anterioridad a un procedimiento de insolvencia principal en aplicación del apartado 1 en uno de los siguientes supuestos:
cuando no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia principal debido a las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
cuando la apertura del procedimiento de insolvencia territorial sea solicitada por:
un acreedor cuyo crédito tenga su origen en la explotación de un establecimiento situado dentro del territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la apertura del procedimiento territorial o cuyo crédito esté relacionado con dicha explotación, o
una autoridad pública que, de conformidad con la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento, esté facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.
Cuando se abra un procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia territoriales pasarán a ser procedimientos de insolvencia secundarios.
Artículo 4
Comprobación de la competencia
Artículo 5
Control jurisdiccional de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia principal
Artículo 6
Competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden una estrecha vinculación con ellos
El párrafo primero será aplicable al deudor no desapoderado, siempre que el Derecho nacional le permita presentar acciones en representación de la masa.
Artículo 7
Ley aplicable
La ley del Estado de apertura del procedimiento determinará las condiciones de apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:
los deudores respecto de los cuales pueda abrirse un procedimiento de insolvencia;
los bienes que forman parte de la masa y el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor, o que se le transfieran, después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
las facultades respectivas del deudor y del administrador concursal;
las condiciones de oponibilidad de una compensación;
los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos vigentes en los que el deudor sea parte;
los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales, con excepción de los procesos en curso;
los créditos que deban reconocerse en el pasivo del deudor y el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;
las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;
las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;
los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;
la imposición de las costas y los gastos en los que se incurra en el procedimiento de insolvencia;
las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.
Artículo 8
Derechos reales de terceros
Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:
el derecho a realizar o a que se realice el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;
el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;
el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;
el derecho real a percibir los frutos de un bien.
Artículo 9
Compensación
Artículo 10
Reserva de dominio
Artículo 11
Contratos sobre bienes inmuebles
El órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia principal será competente para aprobar la rescisión o la modificación de los contratos contemplados en el presente artículo siempre que:
el Derecho del Estado miembro aplicable a dichos contratos requiera que estos solo puedan ser rescindidos o modificados con la aprobación del órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia, y
no se haya abierto un procedimiento de insolvencia en dicho Estado miembro.
Artículo 12
Sistemas de pago y mercados financieros
Artículo 13
Contratos de trabajo
El párrafo primero también será aplicable a una autoridad que sea competente en virtud del Derecho nacional para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo.
Artículo 14
Efectos sobre los derechos sometidos a registro
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se establecerán en virtud de la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 15
Patentes europeas con efecto unitario y marcas comunitarias
A efectos del presente Reglamento, una patente europea con efecto unitario, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por el Derecho de la Unión únicamente podrán incluirse en un procedimiento del artículo 3, apartado 1.
Artículo 16
Actos perjudiciales
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra m), cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:
dicho acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento, y que
en ese caso concreto, la ley de dicho Estado miembro no permite por ningún medio que se impugne dicho acto.
Artículo 17
Protección de los terceros adquirentes
Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, disponga a título oneroso
de un bien inmueble;
de un buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o
de valores negociables cuya existencia requiera una inscripción en un registro determinado por ley,
la validez de dicho acto se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 18
Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con un bien o un derecho que formen parte de la masa del deudor se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho proceso o en el que tenga su sede el tribunal arbitral.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA
Artículo 19
Principio
La norma establecida en el párrafo primero se aplicará también cuando el deudor no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.
Artículo 20
Efectos del reconocimiento
Artículo 21
Facultades del administrador concursal
Artículo 22
Prueba del nombramiento del administrador concursal
El nombramiento del administrador concursal se acreditará mediante la presentación de una copia certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o por cualquier otro certificado expedido por el órgano jurisdiccional competente.
Podrá exigirse su traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio pretenda actuar. No se exigirá ninguna otra legalización o formalidad análoga.
Artículo 23
Restitución e imputación
Artículo 24
Creación de registros de insolvencia
La información mencionada en el apartado 1 se pondrá a disposición del público, observando las condiciones estipuladas en el artículo 27, e incluirá lo siguiente («información obligatoria»):
la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia;
el órgano jurisdiccional que abra el procedimiento de insolvencia, y el número de referencia del asunto, si lo hubiera;
el tipo de procedimiento de insolvencia indicado en el anexo A y, en su caso, cualquier subtipo correspondiente de dicho procedimiento iniciado de conformidad con el Derecho nacional;
si la competencia para abrir el procedimiento se basa en el apartado 1, el apartado 2 o el apartado 4 del artículo 3;
si el deudor es una sociedad o una persona jurídica, su nombre, número de registro, domicilio social o, en caso de ser diferente, su dirección postal;
si el deudor es un particular, ejerza o no una actividad mercantil o profesional independiente, su nombre, número de identificación, de haberlo, y dirección postal o, en caso de que la dirección esté protegida, su fecha y lugar de nacimiento;
el nombre, la dirección postal o el correo electrónico del administrador concursal, si lo hubiera, nombrado en el procedimiento;
el plazo de presentación de los créditos, si lo hubiera, o una referencia a los criterios para el cálculo de ese plazo;
la fecha de conclusión del procedimiento de insolvencia principal, si la hubiera;
el órgano jurisdiccional ante el cual debe impugnarse la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia y, en su caso, el plazo para presentar dicha impugnación de conformidad con el artículo 5, o una referencia a los criterios para el cálculo de ese plazo.
Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo primero, los procedimientos de insolvencia no afectarán a los créditos de los acreedores extranjeros que no hayan recibido la información indicada en dicho párrafo.
Artículo 25
Interconexión de los registros de insolvencia
Mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 87, la Comisión adoptará a más tardar el 26 de junio de 2019 las disposiciones siguientes:
las especificaciones técnicas en las que se definan los métodos de comunicación y de intercambio de información por medios electrónicos sobre la base de las especificaciones de interfaz para el sistema de interconexión de los registros de insolvencia;
las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad informática para la comunicación y distribución de información dentro del sistema de interconexión de los registros de insolvencia;
los criterios mínimos para el servicio de búsqueda facilitado por el Portal Europeo de e-Justicia basados en la información establecida en el artículo 24;
los criterios mínimos para la presentación de los resultados de las búsquedas basados en la información establecida en el artículo 24;
los medios y las condiciones técnicas de acceso a los servicios facilitados por el sistema de interconexión, y
un glosario con una explicación básica de los procedimientos nacionales de insolvencia que figuren en el anexo A.
Artículo 26
Coste del establecimiento y la interconexión de los registros de insolvencia
Artículo 27
Condiciones de acceso a la información mediante el sistema de interconexión
El solicitante no estará obligado a proporcionar traducciones de los documentos que justifiquen su solicitud ni a hacerse cargo de ningún coste de traducción en que pueda incurrir la autoridad competente.
Artículo 28
Publicación en otro Estado miembro
Artículo 29
Inscripción en un registro público de otro Estado miembro
Artículo 30
Gastos
Los gastos ocasionados por las medidas de publicación y de registro previstas en los artículos 28 y 29 se considerarán costas y gastos del procedimiento.
Artículo 31
Ejecución a favor del deudor
Artículo 32
Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden una estrecha vinculación con este.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en relación con esta.
Artículo 33
Orden público
Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA SECUNDARIOS
Artículo 34
Apertura del procedimiento
Cuando el procedimiento de insolvencia principal se haya abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado miembro, un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que sea competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia secundario de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Cuando el procedimiento de insolvencia principal exija que el deudor sea insolvente, la insolvencia del deudor no se examinará de nuevo en el Estado miembro en el que se pueda abrir un procedimiento de insolvencia secundario. Los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.
Artículo 35
Ley aplicable
Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio este se haya abierto.
Artículo 36
Derecho a contraer un compromiso con el fin de evitar procedimientos de insolvencia secundarios
Artículo 37
Derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios
Podrán solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario:
el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal;
cualquier otra persona o autoridad facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento de insolvencia secundario.
Artículo 38
Resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario
El órgano jurisdiccional mencionado en el apartado 1 podrá adoptar medidas cautelares para proteger los intereses de los acreedores locales impidiendo al administrador concursal o al deudor no desapoderado trasladar o disponer de ningún bien ubicado en el Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento salvo que se trate de actos u operaciones propios de su giro o tráfico. El órgano jurisdiccional podrá dictar asimismo otras medidas para proteger los intereses de los acreedores locales durante la suspensión, salvo que ello sea incompatible con sus normas procesales civiles nacionales.
El órgano jurisdiccional levantará la suspensión de la apertura del procedimiento de insolvencia secundario, de oficio o a instancia de cualquier acreedor, si durante la suspensión se hubiera alcanzado un acuerdo en las negociaciones previstas en el párrafo primero.
El órgano jurisdiccional podrá levantar la suspensión, de oficio o a instancia de cualquier acreedor, si su continuación menoscabase los derechos de los acreedores, en particular en caso de que se hayan interrumpido las negociaciones o resulte evidente que existen pocas probabilidades de que prosperen o en caso de que el administrador concursal o el deudor no desapoderado no hayan respetado la prohibición de disponer de los bienes o de trasladarlos fuera del territorio del Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento.
Artículo 39
Control jurisdiccional de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia secundario
El administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá impugnar la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que este se haya abierto por el motivo de que el órgano jurisdiccional de que se trate no haya cumplido las condiciones y los requisitos del artículo 38.
Artículo 40
Anticipo de gastos y costas
Cuando el Derecho del Estado miembro en que se haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario exija que el activo del deudor sea suficiente para cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del procedimiento, el órgano jurisdiccional que conozca de dicha solicitud podrá exigir al solicitante un anticipo de gastos o una fianza adecuada.
Artículo 41
Cooperación y comunicación entre administradores concursales
Al poner en práctica la cooperación indicada en el apartado 1, los administradores concursales:
se comunicarán lo antes posible toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y comprobación de los créditos y todas las medidas destinadas al rescate o la reestructuración del deudor o a la conclusión de los procedimientos, siempre que se adopten las medidas oportunas para proteger la información confidencial;
estudiarán la posibilidad de reestructuración del deudor y, si existe tal posibilidad, coordinarán la elaboración y la aplicación de un plan de reestructuración;
coordinarán la administración de la realización o la utilización de los bienes y negocios del deudor; el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario ofrecerá al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal la posibilidad de presentar, con la debida antelación, propuestas relativas a la realización o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento de insolvencia secundario.
Artículo 42
Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales
La cooperación mencionada en el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En particular, podrá referirse a lo siguiente:
la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;
la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;
la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;
la coordinación de la celebración de las vistas;
la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.
Artículo 43
Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales
A fin de facilitar la coordinación entre el procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia secundarios y los territoriales, relativos al mismo deudor,
el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal cooperará y se comunicará con cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario;
el administrador concursal de un procedimiento de insolvencia territorial o secundario cooperará y se comunicará con el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia principal, y
el administrador concursal del procedimiento de insolvencia territorial o secundario cooperará y se comunicará con el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia territorial o secundario,
en la medida en que dichas cooperación y comunicación no sean incompatibles con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos ni impliquen conflicto de intereses alguno.
Artículo 44
Costes de la cooperación y comunicación
La aplicación de los artículos 42 y 43 no conllevará que los órganos jurisdiccionales se requieran mutuamente el pago de los costes de cooperación y comunicación.
Artículo 45
Ejercicio de los derechos de los acreedores
Artículo 46
Suspensión del procedimiento de realización de activos
El órgano jurisdiccional contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de realización de activos:
a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal;
de oficio, a instancia de un acreedor o a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario cuando dicha medida ya no parezca justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento de insolvencia secundario.
Artículo 47
Facultad del administrador concursal de proponer planes de reestructuración
Artículo 48
Repercusiones de la conclusión del procedimiento de insolvencia
Artículo 49
Excedente del activo del procedimiento de insolvencia secundario
En caso de que la realización de activos del procedimiento de insolvencia secundario permita satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el administrador concursal nombrado en este transferirá de inmediato el excedente del activo al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.
Artículo 50
Apertura posterior del procedimiento de insolvencia principal
Cuando se abra un procedimiento del artículo 3, apartado 1, después de que se haya abierto en otro Estado miembro un procedimiento del artículo 3, apartado 2, se aplicarán los artículos 41, 45, 46 y 47 y el artículo 49 al procedimiento abierto en primer lugar, en la medida en que la situación de dicho procedimiento lo permita.
Artículo 51
Conversión del procedimiento de insolvencia secundario
Artículo 52
Medidas cautelares
Cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente en virtud del artículo 3, apartado 1, nombre a un administrador concursal provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho administrador provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la ley de dicho Estado miembro para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura del procedimiento.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN A LOS ACREEDORES Y PRESENTACIÓN DE SUS CRÉDITOS
Artículo 53
Derecho a presentar los créditos
Los acreedores extranjeros podrán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia por cualquier medio de comunicación aceptado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento. La representación mediante abogado u otro profesional del Derecho no será obligatoria al solo efecto de la presentación de créditos.
Artículo 54
Obligación de informar a los acreedores
Artículo 55
Procedimiento para la presentación de créditos
El formulario normalizado para la presentación de créditos contemplado en el apartado 1 contendrá la información siguiente:
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, si la hubiera, el número de identificación personal, si lo hubiera, y los datos bancarios del acreedor extranjero a que se refiere el apartado 1;
el importe del crédito, con mención del principal y en su caso de los intereses, y la fecha de su nacimiento, así como la de vencimiento, en caso de ser distintas;
de reclamarse intereses, el tipo de interés, si este es de índole legal o contractual, el período por el que se reclaman los intereses y el importe capitalizado de los mismos;
si se reclaman gastos en que se haya incurrido para reclamar el crédito antes del inicio del procedimiento, el importe y el detalle de esos gastos;
la naturaleza del crédito;
si se invoca la condición de acreedor privilegiado, y el fundamento de tal pretensión;
si se reivindica para el crédito una garantía real o una reserva de dominio y, en tal caso, cuáles son los bienes garantizados por el derecho que se alega, así como la fecha en que se constituyó la garantía y, si se hubiera registrado, el número de registro, y
si se hace valer una compensación y, en tal caso, los importes de los créditos recíprocos existentes en la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, la fecha en que nacieron y el importe una vez deducida la compensación que se hace valer.
El formulario normalizado para la presentación de los créditos irá acompañado de los correspondientes justificantes.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE MIEMBROS DE UN GRUPO DE SOCIEDADES
SECCIÓN 1
Cooperación y comunicación
Artículo 56
Cooperación y comunicación entre administradores concursales
Al aplicar la cooperación indicada en el apartado 1, los administradores concursales:
se comunicarán lo antes posible cualquier otra información que pueda resultar útil para los otros procedimientos, siempre que se adopten las medidas oportunas para proteger la información confidencial;
estudiarán si existen posibilidades de coordinar la gestión y la supervisión de las actividades de los miembros del grupo que estén sometidos a procedimientos de insolvencia y, en caso afirmativo, coordinarán dicha gestión y supervisión;
estudiarán si existen posibilidades de reestructurar a los miembros del grupo que estén sometidos a procedimientos de insolvencia y, en caso afirmativo, se concertarán en relación con la propuesta y la negociación de un plan de reestructuración coordinado.
A efectos de las letras b) y c), todos o algunos de los administradores concursales a que se refiere el apartado 1 podrán acordar conceder facultades adicionales a uno de ellos cuando las normas aplicables a cada uno de los procedimientos así lo permitan. Podrán acordar asimismo la distribución de determinadas funciones entre ellos, cuando las normas aplicables a cada uno de los procedimientos permitan tal reparto de funciones.
Artículo 57
Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales
La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En concreto puede tratarse de:
la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;
la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;
la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios de los miembros del grupo;
la coordinación de la celebración de las vistas;
la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.
Artículo 58
Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales
El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia relativo a un miembro de un grupo de sociedades:
cooperará y se comunicará con cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento respecto de otro miembro del mismo grupo de sociedades o que haya abierto tal procedimiento, y
podrá solicitar a ese órgano jurisdiccional información sobre los procedimientos relativos al otro miembro del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido nombrado,
en la medida en que dicha cooperación y comunicación resulten adecuadas para facilitar la eficaz administración de los procedimientos, no supongan un conflicto de intereses y no sean incompatibles con las normas que les sean aplicables.
Artículo 59
Costes de la cooperación y la comunicación en los procedimientos relativos a miembros de un grupo de sociedades
Los costes que las medidas de cooperación y de comunicación previstas en los artículos 56 a 60 ocasionen al administrador concursal o al órgano jurisdiccional se considerarán costas y gastos de los procedimientos respectivos.
Artículo 60
Facultades del administrador concursal en los procedimientos relativos a miembros de un grupo de sociedades
El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un miembro de un grupo de sociedades podrá, en la medida adecuada para facilitar la eficaz administración del procedimiento:
ser oído en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo;
solicitar la suspensión de cualquier medida relacionada con la realización de los activos en el procedimiento abierto respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo, siempre que:
un plan de reestructuración que tenga posibilidades razonables de éxito se haya propuesto en virtud del artículo 56, apartado 2, letra c), para todos o algunos de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia,
dicha suspensión sea necesaria para garantizar la adecuada realización del plan de reestructuración,
el plan de reestructuración redunde en beneficio de los acreedores en el procedimiento para el que se solicite la suspensión, y
ni los procedimientos de insolvencia para los que haya sido nombrado el administrador concursal mencionado en el apartado 1 del presente artículo, ni los procedimientos en los que se ha solicitado la suspensión estén sometidos a la coordinación prevista en la sección 2 del presente capítulo;
solicitar el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo, de conformidad con el artículo 61.
Antes de acordar la suspensión, el órgano jurisdiccional oirá al administrador concursal nombrado en el procedimiento para el que se haya solicitado la suspensión. Esta suspensión tendrá la duración, no superior a tres meses, que el órgano jurisdiccional considere adecuada y que sea compatible con las normas aplicables al procedimiento.
El órgano jurisdiccional que acuerde la suspensión podrá exigir al administrador concursal mencionado en el apartado 1 que tome cualquier medida apropiada prevista en el Derecho nacional para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento.
El órgano jurisdiccional podrá prorrogar la duración de la suspensión por el plazo o plazos que considere adecuados y que sean compatibles con las normas aplicables al procedimiento, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) a iv), y que la duración total de la suspensión (el plazo inicial junto con dichas prórrogas) no exceda de seis meses.
SECCIÓN 2
Coordinación
Artículo 61
Solicitud de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo
La solicitud contemplada en el apartado 1 irá acompañada de:
una propuesta sobre la persona del coordinador de grupo («el coordinador»), detalles sobre su idoneidad en virtud del artículo 71, pormenores acerca de su cualificación, así como su acuerdo por escrito para actuar como coordinador;
las directrices de la coordinación de grupo propuesta y en particular de las razones por las que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63, apartado 1;
una lista de los administradores concursales nombrados en relación con los miembros del grupo y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes en los procedimientos de insolvencia de los miembros de este;
un presupuesto de los costes estimados de la coordinación de grupo propuesta y la estimación de la parte de dichos costes que deba pagar cada miembro del grupo.
Artículo 62
Norma de prioridad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, en caso de que se solicite el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, todo órgano jurisdiccional distinto de aquel al que se haya presentado la primera solicitud se inhibirá a favor de este.
Artículo 63
Comunicación del órgano jurisdiccional al que se presente la solicitud
El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de inicio de procedimiento de coordinación de grupo comunicará lo antes posible la presentación de la misma y el coordinador propuesto a los administradores concursales nombrados en relación con los miembros del grupo indicados en la solicitud prevista en el artículo 61, apartado 3, letra c), cuando considere que:
el inicio de ese procedimiento resulta adecuada para facilitar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia relativos a los distintos miembros del grupo;
no es probable que ningún acreedor de cualquier miembro del grupo, cuya participación en el procedimiento esté prevista, resulte perjudicado económicamente por la inclusión de dicho miembro en el procedimiento, y
el coordinador propuesto cumple los requisitos establecidos en el artículo 71.
Artículo 64
Oposición de los administradores concursales
Los administradores concursales nombrados respecto de cualquier miembro del grupo podrán oponerse a:
la inclusión del procedimiento de insolvencia para el que hayan sido nombrados en el procedimiento de coordinación de grupo, o
la persona propuesta como coordinador.
La oposición podrá formularse mediante el formulario normalizado previsto en el artículo 88.
Artículo 65
Consecuencias de la oposición a la inclusión en la coordinación de grupo
Artículo 66
Elección de foro para procedimientos de coordinación de grupo
Artículo 67
Consecuencias de la oposición al coordinador propuesto
En caso de que se haya formulado oposición a la persona propuesta como coordinador por parte de un administrador concursal que no se oponga también a la inclusión en el procedimiento de coordinación de grupo del miembro respecto del cual ha sido nombrado, el órgano jurisdiccional podrá abstenerse de nombrar a dicha persona y podrá invitar al administrador concursal que haya formulado oposición a presentar una nueva solicitud de conformidad con el artículo 61, apartado 3.
Artículo 68
Resolución de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo
Una vez que haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64, apartado 2, el órgano jurisdiccional podrá iniciar el procedimiento de coordinación de grupo si considera que se cumplen las condiciones del artículo 63, apartado 1. En tal caso, el órgano jurisdiccional:
designará un coordinador;
resolverá sobre las directrices de la coordinación, y
resolverá sobre la estimación de los costes y la parte que deban pagar los miembros del grupo.
Artículo 69
Adhesión subsiguiente de administradores concursales
De conformidad con su Derecho nacional, todo administrador concursal podrá solicitar, con posterioridad a la resolución del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 68, la inclusión de los procedimientos respecto de los que haya sido nombrado, en caso de que:
se haya formulado oposición a la inclusión del procedimiento de insolvencia en el procedimiento de coordinación de grupo, o
se haya abierto el procedimiento de insolvencia respecto de un miembro del grupo después de que el órgano jurisdiccional haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.
Sin perjuicio del apartado 4, el coordinador podrá acceder a dicha solicitud tras consultar a los administradores concursales implicados, si
considera que, teniendo en cuenta la fase en la que se encuentre el procedimiento de coordinación de grupo en el momento de la solicitud, se cumplen los criterios establecidos en el artículo 63, apartado 1, letras a) y b), o
todos los administradores concursales implicados convienen en ello, a reserva de las condiciones establecidas por su Derecho nacional.
Artículo 70
Recomendaciones y plan de coordinación de grupo
En caso de que no siga las recomendaciones del coordinador o el plan de coordinación de grupo, indicará los motivos para no hacerlo a las personas u organismos a los que deba informar con arreglo a su Derecho nacional, así como al coordinador.
Artículo 71
El coordinador
Artículo 72
Funciones y derechos del coordinador
El coordinador deberá:
determinar y elaborar las recomendaciones para la sustanciación coordinada de los procedimientos de insolvencia;
proponer un plan de coordinación de grupo que determine, describa y recomiende un conjunto completo de medidas adecuadas para un planteamiento integrado de la resolución de la insolvencia de los miembros del grupo. Concretamente, el plan podrá incluir propuestas sobre:
las medidas que deben adoptarse para restablecer el rendimiento económico y la solidez financiera del grupo o de una parte del mismo,
la resolución de controversias en el seno del grupo en lo relativo a las transacciones internas y a las acciones revocatorias,
los acuerdos entre los administradores concursales de los miembros del grupo insolventes.
El coordinador podrá asimismo:
ser oído y participar, en particular asistiendo a las reuniones de la junta de acreedores, en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto de cualquier miembro del grupo;
mediar en las posibles controversias que surjan entre dos o más administradores concursales de miembros del grupo;
presentar y explicar sus planes de coordinación de grupo a las personas u organismos a los que deba informar en virtud del Derecho nacional de estos;
solicitar información de cualquier administrador concursal respecto de cualquier miembro del grupo cuando dicha información sea o pueda ser de utilidad para determinar y elaborar las estrategias y medidas destinadas a coordinar los procedimientos, y
solicitar una suspensión, por un período máximo de seis meses, del procedimiento abierto respecto de cualquier miembro del grupo, siempre que dicha suspensión sea necesaria para garantizar la adecuada ejecución del plan y redunde en beneficio de los acreedores en el procedimiento para el que se solicite la suspensión, o solicitar el levantamiento de cualquier suspensión en curso. Dicha solicitud se presentará ante el órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento cuya suspensión se solicite.
En caso de que el coordinador considere que el cumplimiento de sus funciones requiere un incremento significativo de los costes en comparación con los costes estimados a que se refiere el artículo 61, apartado 3, letra d), y, en cualquier caso, cuando los costes excedan del 10 % del presupuesto de los costes estimados, el coordinador:
informará sin demora a los administradores concursales participantes, y
recabará la aprobación previa del órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.
Artículo 73
Lenguas
Artículo 74
Cooperación entre los administradores concursales y el coordinador
Artículo 75
Revocación del nombramiento del coordinador
El órgano jurisdiccional revocará el nombramiento del coordinador a iniciativa propia o a instancia del administrador concursal de un miembro de grupo participante, en caso de que:
el coordinador actúe en detrimento de los acreedores del miembro de grupo participante, o
el coordinador no cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del presente capítulo.
Artículo 76
Deudor no desapoderado
Las disposiciones aplicables, en virtud del presente capítulo, al administrador concursal se aplicarán también, cuando proceda, al deudor no desapoderado.
Artículo 77
Costes y distribución
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 78
Protección de datos
Artículo 79
Funciones de los Estados miembros respecto del tratamiento de datos personales en los registros nacionales de insolvencia
Artículo 80
Funciones de la Comisión vinculadas al tratamiento de datos personales
Artículo 81
Obligaciones de información
Sin perjuicio de la información que haya de darse a los interesados conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001, la Comisión informará a los interesados, mediante publicación en el Portal Europeo de e-Justicia, de su función en el tratamiento de los datos y de la finalidad de dicho tratamiento.
Artículo 82
Almacenamiento de datos personales
Por lo que atañe a la información de las bases de datos nacionales interconectadas, no se almacenarán datos personales relativos a los interesados en el Portal Europeo de e-Justicia. Todos esos datos se almacenarán en las bases de datos nacionales administradas por los Estados miembros u otros órganos.
Artículo 83
Acceso a datos personales a través del Portal Europeo de e-Justicia
Los datos personales almacenados en los registros nacionales de insolvencia a que se refiere el artículo 24 serán accesibles a través del Portal Europeo de e-Justicia en línea mientras sigan siendo accesibles con arreglo al Derecho nacional.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 84
Ámbito temporal de aplicación
Artículo 85
Relación con los Convenios
El presente Reglamento sustituirá, respecto de las materias a que se refiere, y en las relaciones entre los Estados miembros, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros, en particular:
Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899;
Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de acreedores y la suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de 1973), firmado en Bruselas el 16 de julio de 1969;
Convenio entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925;
Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Viena el 25 de mayo de 1979;
Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de 1979;
Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930;
Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Roma el 12 de julio de 1977;
Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962;
Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934;
Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1993;
Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990;
Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y el Reino de Grecia sobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Atenas el 18 de junio de 1959;
Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República de Austria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de laudos arbitrales y convenios arbitrales en materia mercantil, firmado en Belgrado el 18 de marzo de 1960;
Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República Italiana sobre cooperación judicial mutua en materia civil y administrativa, firmado en Roma el 3 de diciembre de 1960;
Acuerdo entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y el Reino de Bélgica sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, firmado en Belgrado el 24 de septiembre de 1971;
Convenio entre los Gobiernos de Yugoslavia y Francia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en París el 18 de mayo de 1971;
Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 22 de octubre de 1980, aún en vigor entre la República Checa y Grecia;
Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 23 de abril de 1982, aún en vigor entre la República Checa y Chipre;
Tratado entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial y el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, familiar y mercantil, firmado en París el 10 de mayo de 1984, aún en vigor entre la República Checa y Francia;
Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Praga el 6 de diciembre de 1985, aún en vigor entre la República Checa e Italia;
Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992;
Acuerdo entre Estonia y Polonia sobre prestación de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998;
Acuerdo entre la República de Lituania y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Varsovia el 26 de enero de 1993;
Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972;
Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974;
Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976;
Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983;
Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989;
Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994;
Tratado entre Rumanía y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.
El presente Reglamento no será aplicable:
en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1346/2000 por dicho Estado miembro y uno o varios terceros Estados;
en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la medida en que sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra y liquidación de sociedades insolventes resultantes de cualquier acuerdo adoptado en el marco de la Commonwealth vigente en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1346/2000.
Artículo 86
Información sobre el Derecho nacional y de la Unión en materia de insolvencia
Artículo 87
Establecimiento de la interconexión de registros
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la interconexión de los registros de insolvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 25. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 89, apartado 3.
Artículo 88
Elaboración y ulterior modificación de los formularios normalizados
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y, si fuera necesario, se modifiquen los formularios a que se refiere el artículo 27, apartado 4, los artículos 54 y 55 y el artículo 64, apartado 2. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 89, apartado 2.
Artículo 89
Procedimiento de comité
Artículo 90
Cláusula de revisión
Artículo 91
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1346/2000.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo D del presente Reglamento.
Artículo 92
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de junio de 2017, con excepción de:
el artículo 86, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2016;
el artículo 24, apartado 1, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2018, y
el artículo 25, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO A
PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PUNTO 4
BELGIQUE/BELGIË
БЪЛГАРИЯ
ČESKÁ REPUBLIKA
DEUTSCHLAND
EESTI
ÉIRE/IRELAND
ΕΛΛΑΔΑ
ESPAÑA
FRANCE
HRVATSKA
ITALIA
ΚΥΠΡΟΣ
LATVIJA
LIETUVA
LUXEMBOURG
MAGYARORSZÁG
MALTA
NEDERLAND
ÖSTERREICH
POLSKA
PORTUGAL
ROMÂNIA
SLOVENIJA
SLOVENSKO
SUOMI/FINLAND
SVERIGE
ANEXO B
ADMINISTRADORES CONCURSALES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PUNTO 5
BELGIQUE/BELGIË
БЪЛГАРИЯ
ČESKÁ REPUBLIKA
DEUTSCHLAND
EESTI
ÉIRE/IRELAND
ΕΛΛΑΔΑ
ESPAÑA
FRANCE
HRVATSKA
ITALIA
ΚΥΠΡΟΣ
LATVIJA
LIETUVA
LUXEMBOURG
MAGYARORSZÁG
MALTA
NEDERLAND
ÖSTERREICH
POLSKA
PORTUGAL
ROMÂNIA
SLOVENIJA
SLOVENSKO
SUOMI/FINLAND
SVERIGE
ANEXO C
Reglamento derogado con la lista de sus sucesivas modificaciones
ANEXO D
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 1346/2000 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, punto 4 |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, punto 5 |
Artículo 2, letra c) |
— |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 2, punto 6 |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 2, letra f) |
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 2, letra g), término introductorio |
Artículo 2, punto 9, término introductorio |
Artículo 2, letra g), primer guion |
Artículo 2, punto 9, inciso vii) |
Artículo 2, letra g), segundo guion |
Artículo 2, punto 9, inciso iv) |
Artículo 2, letra g), tercer guion |
Artículo 2, punto 9, inciso viii) |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, punto 10 |
— |
Artículo 2, puntos 1 a 3 y 11 a 13 |
— |
Artículo 2, punto 9, incisos i) a iii), v) y vi) |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 4 |
Artículo 7 |
Artículo 5 |
Artículo 8 |
Artículo 6 |
Artículo 9 |
Artículo 7 |
Artículo 10 |
Artículo 8 |
Artículo 11, apartado 1 |
— |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 9 |
Artículo 12 |
Artículo 10 |
Artículo 13, apartado 1 |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 11 |
Artículo 14 |
Artículo 12 |
Artículo 15 |
Artículo 13, primer guion |
Artículo 16, letra a) |
Artículo 13, segundo guion |
Artículo 16, letra b) |
Artículo 14, primer guion |
Artículo 17, letra a) |
Artículo 14, segundo guion |
Artículo 17, letra b) |
Artículo 14, tercer guion |
Artículo 17, letra c) |
Artículo 15 |
Artículo 18 |
Artículo 16 |
Artículo 19 |
Artículo 17 |
Artículo 20 |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 23 |
— |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
— |
Artículo 27 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 22 |
Artículo 29 |
Artículo 23 |
Artículo 30 |
Artículo 24 |
Artículo 31 |
Artículo 25 |
Artículo 32 |
Artículo 26 |
Artículo 33 |
Artículo 27 |
Artículo 34 |
Artículo 28 |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
Artículo 29 |
Artículo 37, apartado 1 |
— |
Artículo 37, apartado 2 |
— |
Artículo 38 |
— |
Artículo 39 |
Artículo 30 |
Artículo 40 |
Artículo 31 |
Artículo 41 |
— |
Artículo 42 |
— |
Artículo 43 |
— |
Artículo 44 |
Artículo 32 |
Artículo 45 |
Artículo 33 |
Artículo 46 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 47, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 48 |
Artículo 35 |
Artículo 49 |
Artículo 36 |
Artículo 50 |
Artículo 37 |
Artículo 51 |
Artículo 38 |
Artículo 52 |
Artículo 39 |
Artículo 53 |
Artículo 40 |
Artículo 54 |
Artículo 41 |
Artículo 55 |
Artículo 42 |
— |
— |
Artículo 56 |
— |
Artículo 57 |
— |
Artículo 58 |
— |
Artículo 59 |
— |
Artículo 60 |
— |
Artículo 61 |
— |
Artículo 62 |
— |
Artículo 63 |
— |
Artículo 64 |
— |
Artículo 65 |
— |
Artículo 66 |
— |
Artículo 67 |
— |
Artículo 68 |
— |
Artículo 69 |
— |
Artículo 70 |
— |
Artículo 71 |
— |
Artículo 72 |
— |
Artículo 73 |
— |
Artículo 74 |
— |
Artículo 75 |
— |
Artículo 76 |
— |
Artículo 77 |
— |
Artículo 78 |
— |
Artículo 79 |
— |
Artículo 80 |
— |
Artículo 81 |
— |
Artículo 82 |
— |
Artículo 83 |
Artículo 43 |
Artículo 84, apartado 1 |
— |
Artículo 84, apartado 2 |
Artículo 44 |
Artículo 85 |
— |
Artículo 86 |
Artículo 45 |
— |
— |
Artículo 87 |
— |
Artículo 88 |
— |
Artículo 89 |
Artículo 46 |
Artículo 90, apartado 1 |
— |
Artículo 90, puntos 2 a 4 |
— |
Artículo 91 |
Artículo 47 |
Artículo 92 |
Anexo A |
Anexo A |
Anexo B |
— |
Anexo C |
Anexo B |
— |
Anexo C |
— |
Anexo D |
( 1 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 2 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 3 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 4 ) Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).
( 5 ) Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).