02015L0652 — ES — 24.12.2018 — 001.001


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►B

DIRECTIVA (UE) 2015/652 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo

(DO L 107 de 25.4.2015, p. 26)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2018/1999 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018

  L 328

1

21.12.2018


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 129, 27.5.2015, p.  53 (2015/652)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2015/652 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo



Artículo 1

Objeto — Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva establece normas sobre los métodos de cálculo y los requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE.

2.  La presente Directiva se aplica, por un lado, a los combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar), tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar, y, por otro, a la electricidad destinada a vehículos de carretera.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, además de las definiciones establecidas en la Directiva 98/70/CE, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«emisiones desde la fuente» : todas las emisiones de gases de efecto invernadero generadas antes de la entrada de la materia prima en la refinería o planta de procesamiento en la que se produjo el combustible al que hace referencia el anexo I;

2)

«betún natural» :

cualquier fuente de materias primas de refinería que:

a) posea una gravedad según el Instituto Americano del Petróleo (American Petroleum Institute, «API») de 10 grados como máximo cuando la materia prima está situada en un yacimiento en el lugar de extracción, definida con arreglo al método de ensayo D287 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) ( 1 );

b) presente una viscosidad media anual a la temperatura del yacimiento superior al resultado de la ecuación: viscosidad (Centipoise) = 518,98e-0,038T, donde T es la temperatura en grados centígrados;

c) se ajuste a la definición de arenas bituminosas del código de la nomenclatura combinada (NC) 2714 que figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 2 ), y

d) se caracterice por el hecho de que la movilización de la fuente de la materia prima se lleva a cabo mediante extracción minera o drenaje por gravedad asistido por temperatura, cuando la energía térmica se deriva principalmente de fuentes distintas a la propia fuente de la materia prima;

3)

«pizarra bituminosa» : cualquier fuente de materia prima de refinería situada en una formación rocosa que contenga querógeno sólido y corresponda a la definición de pizarra bituminosa del código NC 2714 tal como figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87; la movilización de la fuente de la materia prima se logra mediante extracción minera o drenaje por gravedad asistido por temperatura;

4)

«normas mínimas para combustibles» : las normas mínimas para combustibles basadas en el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión en 2010;

5)

«crudo convencional» : cualquier materia prima de refinería que posea una gravedad API superior a 10 grados cuando está situada en un yacimiento en su lugar de origen, medida con el método de ensayo D287 de la ASTM, y que no corresponda a la definición del código NC 2714 que figura en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 3

Método para calcular la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de combustibles y energía suministrados y distintos de los biocarburantes, y notificación por los proveedores

1.  A efectos del artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros velarán por que los proveedores utilicen el método de cálculo establecido en el anexo I de la presente Directiva para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles que suministran.

2.  A efectos del artículo 7 bis, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros exigirán a los proveedores que comuniquen los datos de acuerdo con las definiciones y el método de cálculo que figuran en el anexo I de la presente Directiva. Los datos se comunicarán cada año utilizando la plantilla que figura en el anexo IV de la presente Directiva.

3.  A efectos del artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 98/70/CE, cualquier Estado miembro garantizará que un grupo de proveedores que elijan ser considerados como proveedor único cumpla la obligación prevista en el artículo 7 bis, apartado 2, en dicho Estado miembro.

4.  Cuando los proveedores sean pymes, los Estados miembros aplicarán el método simplificado que figura en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 4

Cálculo de las normas mínimas para combustibles y reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero

A efectos de la verificación del cumplimiento de las obligaciones que impone a los proveedores el artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, los Estados miembros les exigirán que comparen las reducciones que hayan realizado respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, generadas por los combustibles y por la electricidad, con las normas mínimas para combustibles que figuran en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 5

Presentación de informes por los Estados miembros

▼M1

1.  El 31 de diciembre de cada año a más tardar, los Estados miembros facilitarán a la Comisión datos correspondientes al año natural anterior relacionados con el cumplimiento del artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, definidos en el anexo III de la presente Directiva.

▼B

2.  Para presentar los datos indicados en el anexo III de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán las herramientas ReportNet de la Agencia Europea del Medio Ambiente, establecidas con arreglo al Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). Los Estados miembros transmitirán electrónicamente los datos al archivo central de datos que gestiona la Agencia Europea del Medio Ambiente.

3.  Los datos se comunicarán cada año utilizando la plantilla prevista en el anexo IV. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la fecha de transmisión y el nombre de la persona de contacto de la autoridad competente responsable de la verificación de los datos y de su comunicación a la Comisión.

Artículo 6

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 21 de abril de 2017 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 7

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 21 de abril de 2017 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

MÉTODO DE CÁLCULO Y NOTIFICACIÓN DE LA INTENSIDAD DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DURANTE EL CICLO DE VIDA DE LOS COMBUSTIBLES Y LA ENERGÍA, DESTINADA A LOS PROVEEDORES

Parte 1

Cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y de la energía de un proveedor

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y de la energía se expresa en gramos equivalentes de dióxido de carbono por megajulio de combustible (g de CO2eq/MJ).

1. Los gases de efecto invernadero que se tendrán en cuenta para calcular la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles son el dióxido de carbono (CO2), el óxido nitroso (N2O) y el metano (CH4). A efectos del cálculo de la equivalencia en CO2, las emisiones de esos gases se asocian a los valores de emisión siguientes, en equivalentes de CO2:



CO2: 1;

CH4: 25;

N2O: 298

2. En el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero no se deben tener en cuenta las emisiones procedentes de la fabricación de la maquinaria y los equipos utilizados en la extracción, producción, refinado y consumo de combustibles fósiles.

3. La intensidad de las emisiones de gases de efecto de invernadero durante el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto de invernadero de todos los combustibles y energía suministrados por un proveedor se calcula utilizando la fórmula siguiente:

image

donde:

a) «#» es la identificación del proveedor (por ejemplo, la identificación de la entidad deudora del impuesto especial) definida en el Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión ( 4 ) como el número de impuesto especial [número de registro del sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED) o el número de identificación fiscal (NIF) o del impuesto sobre el valor añadido (IVA) contemplado en el anexo I, cuadro 1, punto 5, letra a), de ese Reglamento para los códigos de tipo de destino 1 a 5 y 8], que es también el deudor del impuesto especial conforme al artículo 8 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo ( 5 ) en el momento de devengo del impuesto especial, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva. Si esa identificación no está disponible, los Estados miembros velarán por que se establezca un medio de identificación equivalente de acuerdo con el sistema nacional de declaración de los impuestos especiales;

b) «x» corresponde a los tipos de combustibles y energía que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como figuran en el anexo I, cuadro 1, punto 17, letra c), del Reglamento (CE) no 684/2009. Si esos datos no están disponibles, los Estados miembros recopilarán datos equivalentes con arreglo a un sistema de declaración de impuestos especiales establecido a nivel nacional;

c) «MJx» es la energía total suministrada y convertida a partir de los volúmenes notificados del combustible x, expresada en megajulios. Se calcula como sigue:

i) La cantidad de cada combustible por tipo de combustible

Se calcula a partir de los datos comunicados conforme al anexo I, cuadro 1, punto 17, letras d), f) y o), del Reglamento (CE) no 684/2009. Las cantidades de biocarburantes se convierten en contenido energético, determinado por el poder calorífico inferior, de acuerdo con las densidades de energía establecidas en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Las cantidades de combustibles de origen no biológico se convierten en contenido energético, determinado por el poder calorífico inferior, de acuerdo con las densidades de energía establecidas en el apéndice 1 del informe «Well-to-Tank» del consorcio Centro Común de Investigación — EUCAR-CONCAWE (JEC) ( 6 ) (versión 4) de julio de 2013 ( 7 ).

ii) Coprocesamiento simultáneo de combustibles fósiles y biocarburantes

Por procesamiento se entenderá cualquier modificación durante el ciclo de vida de un combustible o energía suministrados que provoque un cambio en la estructura molecular del producto. La adición de agentes desnaturalizantes no constituye un procesamiento. La cantidad de biocarburantes coprocesados con combustibles de origen no biológico refleja el estado de los biocarburantes tras el procesamiento. La cantidad del biocarburante coprocesado se determina de acuerdo con el balance energético y la eficiencia del proceso combinado, según se establece en el anexo IV, parte C, punto 17, de la Directiva 98/70/CE.

Cuando se mezclan varios biocarburantes con combustibles fósiles, la cantidad y el tipo de cada uno de ellos son tenidos en cuenta en el cálculo y son comunicados por los proveedores a los Estados miembros.

La cantidad suministrada de biocarburantes que no cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE se contabilizará como combustible fósil.

La mezcla de gasolina y etanol E85 será objeto de un cálculo por separado a los fines del artículo 6 del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

Si los datos no se obtienen conforme al Reglamento (CE) no 684/2009, los Estados miembros recopilarán datos equivalentes con arreglo a un sistema de declaración de impuestos especiales establecido a nivel nacional.

iii) Cantidad de electricidad consumida

Es la cantidad de electricidad consumida por las motocicletas o los vehículos de carretera que un proveedor comunica a las autoridades competentes de cada Estado miembro aplicando la fórmula siguiente:

Electricidad consumida = distancia recorrida (km) × eficiencia del consumo de electricidad (MJ/km).

d) Reducción de las emisiones desde la fuente (UER)

UER es la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero desde la fuente declarada por un proveedor, medida en g de CO2eq, cuantificada y notificada de conformidad con los requisitos siguientes:

i) Admisibilidad

Las UER solo se aplicarán a la parte correspondiente a las emisiones desde la fuente de los valores medios por defecto de la gasolina, el gasóleo, el GNC o el GLP.

Las UER obtenidas en cualquier país podrán contabilizarse como una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto a los combustibles procedentes de cualquier fuente de materias primas suministrados por cualquier proveedor.

Solo se contabilizarán las UER si están asociadas a proyectos iniciados después del 1 de enero de 2011.

No será necesario demostrar que las UER no se habrían producido sin el requisito de notificación establecido en el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE.

ii) Cálculo

Las UER se estimarán y validarán de acuerdo con principios y normas internacionales, en particular las normas ISO 14064, ISO 14065 e ISO 14066.

Las UER y las emisiones de referencia deben someterse a un seguimiento, notificación y verificación que sean conformes con la norma ISO 14064 y la fiabilidad de sus resultados ha de ser equivalente a la del Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión ( 9 ) y el Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión ( 10 ). La verificación de los métodos de estimación de las UER se realizará de acuerdo con la norma ISO 14064-3, y el organismo encargado de esa verificación estará acreditado con arreglo a la norma ISO 14065.

e) «GHGix» es la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero del combustible o energía x, expresada en g de CO2eq/MJ. Los proveedores calcularán la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada combustible o energía de la manera siguiente:

i) La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles de origen no biológico es la «intensidad ponderada de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad» de los tipos de combustibles que figuran en el presente anexo, parte 2, punto 5, última columna del cuadro.

ii) La electricidad se calcula según se describe en la parte 2, punto 6.

iii) Intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad del artículo 7 ter, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE se calcula con arreglo al artículo 7 quinquies de dicha Directiva. Si los datos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los biocarburantes se obtuvieron en el marco de un acuerdo o régimen que haya sido objeto de una decisión con arreglo al artículo 7 quater, apartado 4, de la Directiva 98/70/CE, que cubra su artículo 7 ter, apartado 2, tales datos se utilizarán también para establecer la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes en el marco del artículo 7 ter, apartado 1, de dicha Directiva. La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes que no cumplan los criterios de sostenibilidad del artículo 7 ter, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE es igual a la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles correspondientes obtenidos de petróleo crudo o gas convencionales.

iv) Coprocesamiento simultáneo de combustibles de origen no biológico y biocarburantes

La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes procesados simultáneamente con combustibles fósiles reflejará el estado de los biocarburantes tras el procesamiento.

f) «AF» representa los factores de ajuste correspondientes a las eficiencias del grupo motopropulsor:



Tecnología de conversión predominante

Factor de eficiencia

Motor de combustión interna

1

Grupo motopropulsor eléctrico con batería

0,4

Grupo motopropulsor eléctrico con pila de combustible de hidrógeno

0,4

Parte 2

Informes de los proveedores sobre combustibles que no sean biocombustibles

1.   UER de combustibles fósiles

Para que las UER sean admisibles a los fines del método de cálculo y notificación, los proveedores notificarán la siguiente información a la autoridad designada por los Estados miembros:

a) la fecha de inicio del proyecto, que debe ser posterior al 1 de enero de 2011;

b) la reducción anual de las emisiones, en g de CO2eq;

c) el período durante el cual han tenido lugar las reducciones declaradas;

d) el lugar del proyecto más cercano a la fuente de las emisiones, en coordenadas de latitud y longitud, expresadas en grados hasta el cuarto decimal;

e) las emisiones anuales de referencia antes de la instalación de las medidas de reducción y las emisiones anuales después de la aplicación de dichas medidas, expresadas en g de CO2eq/MJ de materia prima producida;

f) el número no reutilizable de certificado que identifique inequívocamente el sistema y las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero declaradas;

g) el número no reutilizable que identifique inequívocamente el método de cálculo y el sistema correspondiente.

▼M1 —————

▼B

5.   Valores por defecto de la intensidad media de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de combustibles distintos de los biocarburantes y de la electricidad



Fuente de materias primas y procesos

Tipo de combustible comercializado

Intensidad de las emisiones de GEI durante el ciclo de vida (g de CO2eq/MJ)

Intensidad ponderada de GEI durante el ciclo de vida (g de CO2eq/MJ)

Crudo convencional

Gasolina

93,2

93,3

Gas natural a líquido

94,3

Carbón a líquido

172

Betún natural

107

Pizarra bituminosa

131,3

Crudo convencional

Diésel o gasóleo

95

95,1

Gas natural a líquido

94,3

Carbón a líquido

172

Betún natural

108,5

Pizarra bituminosa

133,7

Cualquier fuente fósil

Gas licuado de petróleo para motor de explosión

73,6

73,6

Gas natural (combinación UE)

Gas natural comprimido para motor de explosión

69,3

69,3

Gas natural (combinación UE)

Gas natural licuado para motor de explosión

74,5

74,5

Reacción de Sabatier del hidrógeno a partir de la electrolisis de energías renovables de origen no biológico

Metano sintético comprimido para motor de explosión

3,3

3,3

Gas natural obtenido mediante proceso de reformado con vapor

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

104,3

104,3

Electrolisis totalmente alimentada por energías renovables de origen no biológico

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

9,1

9,1

Carbón

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

234,4

234,4

Carbón con captura de carbono y almacenamiento de las emisiones del proceso

Hidrógeno comprimido para pila de combustible

52,7

52,7

Residuos plásticos derivados de materias primas fósiles

Gasolina, diésel o gasóleo

86

86

6.   Electricidad

En relación con los informes de los proveedores de energía relativos a la electricidad consumida por motocicletas y vehículos eléctricos, los Estados miembros deben calcular los valores medios nacionales por defecto durante el ciclo de vida con arreglo a las normas internacionales adecuadas.

Los Estados miembros pueden también permitir a sus proveedores que establezcan valores de intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero (g de CO2eq/MJ) por unidad de electricidad a partir de los datos comunicados por los Estados miembros con arreglo a los actos siguientes:

a) Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 );

b) Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o

c) Reglamento Delegado (UE) no 666/2014 de la Comisión ( 13 ).

▼M1 —————

▼B




ANEXO II

CÁLCULO DE LAS NORMAS MÍNIMAS PARA CARBURANTES DE LOS COMBUSTIBLES FÓSILES

Método de cálculo

a) La norma mínima para carburantes se calcula sobre la base del consumo medio en la Unión de combustibles fósiles (gasolina, diésel, gasóleo, GLP y GNC):

image

donde:

«x» representa los diferentes combustibles y energías incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y definidos en el cuadro que figura a continuación;

«GHGix» es la intensidad de gases de efecto invernadero del suministro anual vendido en el mercado del combustible x o energía incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, expresada en g de CO2eq/MJ; se utilizarán los valores correspondientes a los combustibles fósiles que se presentan en el anexo I, parte 2, punto 5;

«MJx» es la energía total suministrada y convertida a partir de los volúmenes notificados del combustible x, expresada en megajulios.

b) Datos sobre consumo

Los datos sobre consumo utilizados para calcular el valor son los siguientes:



Combustible

Consumo de energía (MJ)

Fuente

Diésel

7 894 969  × 106

Datos notificados por los Estados miembros a la CNUCC en 2010

Gasóleo para máquinas móviles no de carretera

240 763  × 106

Gasolina

3 844 356  × 106

GLP

217 563  × 106

GNC

51 037  × 106

Intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero

La norma mínima para carburantes correspondiente a 2010 será: 94,1 g de CO2eq/MJ




ANEXO III

INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LA COMISIÓN

▼M1

1. Los Estados miembros comunicarán los datos indicados en el punto 3. Deberán comunicarse los datos correspondientes a todos los combustibles y energía comercializados en cada Estado miembro. Cuando se mezclen varios biocarburantes con combustibles fósiles deberán notificarse los datos de cada biocarburante.

▼B

2. Los datos enumerados en el punto 3 deben notificarse por separado para los combustibles o energía comercializados por los proveedores dentro de un Estado miembro concreto (incluidos los proveedores asociados que operen en el mismo Estado miembro).

3. Respecto a cada combustible y energía, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los siguientes datos agregados de acuerdo con el punto 2 y definidos en el anexo I:

a) tipo de combustible o energía;

b) volumen o cantidad de combustible o electricidad;

c) intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero;

d) UER.

▼M1 —————

▼B




ANEXO IV

PLANTILLA PARA LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN EN ARAS DE LA COHERENCIA DE LOS DATOS COMUNICADOS



Combustible. Proveedores individuales

Entrada

Informe conjunto (SÍ/NO)

País

Proveedor1

Tipo de combustible7

Código NC del combustible7

Cantidad2

Intensidad media de GEI

Reducción de emisiones desde la fuente5

Reducción respecto a la media de 2010

por litros

por energía

I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código NC

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código.NC

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 

k

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código NC2

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código.NC2

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 



Combustible. Proveedores asociados

Entrada

Informe conjunto (SÍ/NO)

País

Proveedor1

Tipo de combustible7

Código NC del combustible7

Cantidad2

Intensidad media de GEI

Reducción de emisiones desde la fuente5

Reducción respecto a la media de 2010

por litros

por energía

I

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

 

 

 

 

 

 

Código NC

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código NC

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

 

 

 

 

 

 

Código NC2

Intensidad de GEI4

Materia prima

Código NC2

Intensidad de GEI4

sostenible (SÍ/NO)

 

Componente F.1 (componente de combustibles fósiles)

Componente B.1 (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

Componente F.n (componente de combustibles fósiles)

Componente B.m (componente de biocarburantes)

 

 

 

 

 

 

 

 



Electricidad

Informe conjunto (SÍ/NO)

País

Proveedor1

Tipo de energía7

Cantidad6

Intensidad de GEI

Reducción respecto a la media de 2010

por energía

NO

 

 

 

 

 

 



Información del proveedor asociado

 

País

Proveedor1

Tipo de energía7

Cantidad6

Intensidad de GEI

Reducción respecto a la media de 2010

por energía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Subtotal

 

 

 

 

 

▼M1 —————

▼B



Total de la energía comunicada y de las reducciones realizadas por Estado miembro

Volumen (por energía)10

Intensidad de GEI

Reducción respecto a la media de 2010

 

 

 

Notas relativas al formato

La plantilla para los informes de los proveedores es idéntica a la plantilla para los informes de los Estados miembros.

Las casillas en gris no deben rellenarse.

1. Identificación del proveedor como se define en el anexo I, parte 1, punto 3, letra a).

2. La cantidad de combustible se establece en el anexo I, parte 1, punto 3, letra c).

3. La gravedad según el Instituto Americano del Petróleo (American Petroleum Institute, «API») se establece conforme al método de ensayo D287 de la ASTM.

4. La intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero se establece en el anexo I, parte 1, punto 3, letra e).

5. La reducción de las emisiones desde la fuente se establece en el anexo I, parte 1, punto 3, letra d); las especificaciones para la comunicación de información se establecen en el anexo I, parte 2, punto 1.

6. La cantidad de electricidad se establece en el anexo I, parte 2, punto 6.

7. Los tipos de combustibles y sus códigos NC se establecen en el anexo I, parte 1, punto 3, letra b).

▼M1 —————

▼B

10. La cantidad total de energía (combustibles y electricidad) realmente consumida.



( 1 ) American Society for Testing and Materials: http://www.astm.org/index.shtml.

( 2 ) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

( 4 ) Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

( 5 ) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

( 6 ) El consorcio JEC reúne al Centro Común de Investigación de la Comisión Europea, al EUCAR (Consejo Europeo para la investigación y el desarrollo de la industria del automóvil) y a la CONCAWE (Fundación Europea Medioambiental de las Compañías Petrolíferas).

( 7 ) http://iet.jrc.ec.europa.eu/about-jec/sites/about-jec/files/documents/report_2013/wtt_report_v4_july_2013_final.pdf

( 8 ) Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

( 9 ) Reglamento (UE) no 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 1).

( 10 ) Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

( 11 ) Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

( 13 ) Reglamento Delegado (UE) no 666/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 19.6.2014, p. 26).