02015D1814 — ES — 08.04.2018 — 001.001


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DECISIÓN (UE) 2015/1814 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 264 de 9.10.2015, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2018/410 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de marzo de 2018

  L 76

3

19.3.2018




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DECISIÓN (UE) 2015/1814 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2015

relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Reserva de estabilidad del mercado

1.  Se establecerá una reserva de estabilidad del mercado en 2018, y la incorporación de derechos de emisión a la reserva se pondrá en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2019.

2.  La cantidad de 900 millones de derechos de emisión deducida de los volúmenes por subastar en el período 2014-2016, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 176/2014, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no se añadirá a los volúmenes por subastar en 2019 y 2020, sino que, en su lugar, se incorporará a la reserva.

3.  Los derechos de emisión no asignados a instalaciones de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE y los derechos de emisión no asignados a instalaciones en virtud de la aplicación del artículo 10 bis, apartados 19 y 20, de dicha Directiva se incorporarán a la reserva en 2020. La Comisión revisará la Directiva 2003/87/CE en relación con esos derechos de emisión no asignados y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  La Comisión publicará la cantidad total de derechos de emisión en circulación cada año a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año dado será la cantidad total de derechos de emisión expedidos en el período desde el 1 de enero de 2008, incluida la cantidad expedida con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en dicho período y los derechos de utilización de créditos internacionales ejercitados por las instalaciones en el marco del RCDE UE con respecto a las emisiones hasta el 31 de diciembre de dicho año dado, menos las toneladas totales de emisiones verificadas de las instalaciones con arreglo al RCDE UE entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año dado, los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y la cantidad de derechos de emisión en la reserva. No se tomarán en consideración las emisiones durante el trienio comprendido entre 2005 y 2007 ni los derechos de emisión expedidos respecto a tales emisiones. La primera publicación tendrá lugar el 15 de mayo de 2017.

5.  Cada año, una cantidad de derechos de emisión equivalente al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se defina en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se deducirá del volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año, salvo que la cantidad de derechos de emisión que deba incorporarse a la reserva sea inferior a 100 millones. En el primer año de funcionamiento de la reserva, también se procederá a incorporar entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de ese año el 8 %, que represente un 1 % por cada mes de calendario, de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se defina en la publicación más reciente. ►M1  No obstante lo dispuesto en la primera y segunda frase, hasta el 31 de diciembre de 2023, los porcentajes y los 100 millones de derechos de emisión a que se refieren dichas frases se duplicarán. ◄

Sin perjuicio de la cantidad total de derechos de emisión que deba deducirse de conformidad con el presente apartado, hasta el 31 de diciembre de 2025 no se tendrán en cuenta los derechos de emisión contemplados en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE en la determinación de las cuotas con las que los Estados miembros contribuyen a esa cantidad total.

▼M1

bis.  A menos que se decida de otro modo en la primera revisión realizada de conformidad con el artículo 3, a partir de 2023 los derechos mantenidos en la reserva que superen el número total de derechos de emisión subastados durante el año anterior dejarán de ser válidos.

▼B

6.  Si, en un año, la cantidad total de derechos de emisión en circulación es inferior a 400 millones, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión y se añadirán al volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

7.  Si, en un año, no es aplicable lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y se adoptan medidas con arreglo al artículo 29 bis de la Directiva 2003/87/CE, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión y se añadirán al volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

8.  Cuando, tras la publicación de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, se adopten medidas de conformidad con los apartados 5, 6 o 7, los calendarios de las subastas tomarán en consideración los derechos de emisión incorporados a la reserva o que vayan a retirarse de ella. Los derechos de emisión se incorporarán a la reserva o se retirarán de ella a lo largo de un período de doce meses. Cuando se retiren derechos de emisión de conformidad con los apartados 6 o 7, independientemente del período durante el cual tenga lugar esa retirada, esta será conforme a las cuotas de los Estados miembros aplicables en el momento de la incorporación de los derechos de emisión a la reserva y seguirá asimismo el orden en el que los derechos de emisión se incorporaron a la reserva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:

1. El artículo 10 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  A partir de 2019, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater y no se hayan incorporado a la reserva de estabilidad del mercado establecida mediante la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).

b) el apartado siguiente se inserta después del apartado 1:

«1 bis.  Cuando el volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en el último año de cada período contemplado en el artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva supere en más del 30 % el promedio del volumen de subasta previsto para los dos primeros años del período siguiente antes de la aplicación del artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814, dos tercios de la diferencia entre los volúmenes se deducirán de los volúmenes de subasta en el último año del período y se añadirán en tramos iguales a los volúmenes por subastar por parte de los Estados miembros en los dos primeros años del período siguiente.».

2. En el artículo 13, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución del cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero. De forma similar, los derechos de emisión contenidos en la reserva de estabilidad del mercado y que hayan dejado de ser válidos se sustituirán por derechos de emisión válidos para el período en curso.».

Artículo 3

Revisión

La Comisión supervisará el funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará especial atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, así como al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión. En su revisión, la Comisión también analizará la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.

Artículo 4

Disposición transitoria

El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



( *1 ) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).»;

( 1 ) Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).