02014R0833 — ES — 04.06.2022 — 009.004


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►B

REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO

de 31 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

(DO L 229 de 31.7.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 960/2014 DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 2014

  L 271

3

12.9.2014

►M2

REGLAMENTO (UE) No 1290/2014 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2014

  L 349

20

5.12.2014

►M3

REGLAMENTO (UE) 2015/1797 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2015

  L 263

10

8.10.2015

►M4

REGLAMENTO (UE) 2017/2212 DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2017

  L 316

15

1.12.2017

 M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019

  L 182

33

8.7.2019

 M6

REGLAMENTO (UE) 2022/262 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2022

  L 42I

74

23.2.2022

►M7

REGLAMENTO (UE) 2022/328 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 2022

  L 49

1

25.2.2022

►M8

REGLAMENTO (UE) 2022/334 DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2022

  L 57

1

28.2.2022

►M9

REGLAMENTO (UE) 2022/345 DEL CONSEJO de 1 de marzo de 2022

  L 63

1

2.3.2022

►M10

REGLAMENTO (UE) 2022/350 DEL CONSEJO de 1 de marzo de 2022

  L 65

1

2.3.2022

►M11

REGLAMENTO (UE) 2022/394 DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2022

  L 81

1

9.3.2022

►M12

REGLAMENTO (UE) 2022/428 DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2022

  L 87I

13

15.3.2022

►M13

REGLAMENTO (UE) 2022/576 DEL CONSEJO de 8 de abril de 2022

  L 111

1

8.4.2022

►M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022

  L 114

60

12.4.2022

►M15

REGLAMENTO (UE) 2022/879 DEL CONSEJO de 3 de junio de 2022

  L 153

53

3.6.2022


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 246, 21.8.2014, p.  59 (no 833/2014)

►C2

Rectificación,, DO L 055, 28.2.2022, p.  78 (2022/262)

 C3

Rectificación,, DO L 114, 12.4.2022, p.  214 (n.o 833/2014)

 C4

Rectificación,, DO L 114, 12.4.2022, p.  212 (2022/328)

 C5

Rectificación,, DO L 119, 21.4.2022, p.  114 (2022/394)

►C6

Rectificación,, DO L 133, 10.5.2022, p.  46 (2022/428)

►C7

Rectificación,, DO L 190, 19.7.2022, p.  191 (2022/576)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO

de 31 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania



▼M7

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«productos y tecnología de doble uso»: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo I;

c) 

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

d) 

«servicios de intermediación»:

i) 

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii) 

la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

e) 

«servicios de inversión»: los siguientes servicios y actividades:

i) 

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;

ii) 

ejecución de órdenes en nombre de clientes;

iii) 

negociación por cuenta propia;

iv) 

gestión de cartera;

v) 

asesoramiento en materia de inversión;

vi) 

aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme;

vii) 

colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme;

viii) 

cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;

f) 

▼M11

«valores negociables»: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago:

▼M7

i) 

acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;

ii) 

bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;

iii) 

otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables;

g) 

«instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;

h) 

«entidad de crédito»: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

i) 

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

j) 

«depositario central de valores»: persona jurídica conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

k) 

«depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

i) 

su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014;

ii) 

si el principal no es reembolsable por su valor nominal;

iii) 

si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero;

l) 

«regímenes de ciudadanía para inversores» (o «pasaportes dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países adquirir su nacionalidad a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

m) 

«programas de residencia para inversores» (o «visados dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países conseguir un permiso de residencia en un Estado miembro a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

n) 

«centro de negociación»: tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, este término se refiere a un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC);

o) 

«financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

p) 

«país socio»: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo VIII;

q) 

«dispositivos de comunicación de consumo»: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos estos artículos;

▼M8

r) 

«compañía aérea rusa»: empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente expedida por las autoridades competentes de la Federación de Rusia;

▼M12

s) 

«calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;

t) 

«actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias;

u) 

«sector de la energía»: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil:

i) 

la exploración, producción, distribución en Rusia o la extracción de petróleo crudo, gas natural o combustibles fósiles sólidos, el refinado de combustibles, la licuefacción de gas natural o la regasificación;

ii) 

la fabricación o distribución en Rusia de productos de combustibles fósiles sólidos, productos petrolíferos refinados o gas, o

iii) 

la construcción de instalaciones, la instalación de equipamiento o la prestación de servicios, equipos o tecnología para actividades relacionadas con la generación de electricidad o la producción de electricidad;

▼M13

v) 

«Directivas sobre contratación pública»: las Directivas 2014/23/UE ( 4 ), 2014/24/UE ( 5 ), 2014/25/UE ( 6 ) y 2009/81/CE ( 7 ) del Parlamento Europeo y del Consejo;

w) 

«empresa de transporte por carretera»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo que se dedique con fines comerciales al transporte de mercancías mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos.

▼M7

Artículo 2

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

3.  

Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a) 

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) 

fines médicos o farmacéuticos;

c) 

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

d) 

actualizaciones de programas informáticos (software);

e) 

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f) 

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos, o

g) 

al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g) anteriores, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.

4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

a) 

están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

b) 

están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c) 

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d) 

están destinados a la seguridad marítima;

▼M13

e) 

están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

▼M7

f) 

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g) 

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
6.  
Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
7.  

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

▼M13

i) 

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1, letra a);

ii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o

▼M12

iii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.

▼M7

8.  
Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 2 bis

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

3.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a) 

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) 

fines médicos o farmacéuticos;

c) 

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

d) 

actualizaciones de programas informáticos (software);

e) 

su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

f) 

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos, o

g) 

al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

Con excepción de las letras f) y g) del presente apartado, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.

4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

a) 

están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

b) 

están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c) 

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d) 

están destinados a la seguridad marítima;

▼M13

e) 

están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

▼M7

f) 

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio, o

g) 

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
6.  
Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
7.  

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

▼M13

i) 

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1;

ii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas estén destinados al sector de la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o

▼M12

iii) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.

▼M7

8.  
Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

▼M7

Artículo 2 ter

▼M12

1.  

Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y productos y tecnología enumerados en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que:

▼M7

a) 

tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

b) 

tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

2.  
Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
3.  
Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 2 quater

1.  
La notificación a la autoridad competente a que se refieren el artículo 2, apartado 3, y el artículo 2 bis, apartado 3, se presentará por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.
2.  
Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 2, 2 bis y 2 ter se presentarán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.

Artículo 2 quinquies

▼M9

1.  
Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas y las denegaciones emitidas de conformidad con los artículos 2, 2 bis y 2 ter. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en virtud del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.

▼M7

2.  
La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el apartado 4.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

3.  
Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 2, 2 bis y 2 ter para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

▼M11

3bis.  
Cuando un Estado miembro conceda una autorización de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra d), el artículo 2 bis, apartado 4, letra d), y el artículo 3 septies, apartado 4, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología destinados a la seguridad marítima, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M9

4.  
La Comisión, en consulta con los Estados miembros, intercambiará, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad, información con los países socios, con el fin de reforzar la eficacia de las medidas de control de las exportaciones contempladas en el presente Reglamento y la aplicación coherente de las medidas de control de las exportaciones puestas en práctica por los países socios.

▼M7

Artículo 2 sexies

1.  
Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Rusia o la inversión en ese país.
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará:

a) 

a los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera establecidos antes del 26 de febrero de 2022;

▼M11

b) 

al suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000  EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o

▼M7

c) 

al suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios.

▼M9

3.  
Queda prohibido invertir o participar en proyectos cofinanciados por el Fondo Ruso de Inversión Directa o contribuir de otro modo a tales proyectos.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, una participación en la inversión en a proyectos cofinanciados por el Fondo Ruso de Inversión Directa o una contribución a tales proyectos, tras haber determinado que la participación en la inversión o la contribución son debidas en virtud de contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

▼M10

Artículo 2 septies

1.  
Queda prohibido a los operadores difundir, permitir, facilitar o contribuir de otro modo a la emisión de cualquier contenido por parte de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV, incluso mediante transmisión o distribución por cualesquiera medios tales como cable, satélite, IP-TV, proveedores de servicios de internet, plataformas o aplicaciones de intercambio de vídeos en internet, ya sean nuevas o previamente instaladas.
2.  
Se suspende cualquier licencia o autorización de radiodifusión, acuerdo de transmisión y distribución celebrado con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV.

▼M15

3.  
Queda prohibido anunciar productos o servicios en cualesquiera contenidos producidos o difundidos por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XV, incluso mediante transmisión o distribución por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado 1.

▼M12

Artículo 3

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos o la tecnología enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o para su uso en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia.

3.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o tecnología ni a la prestación de asistencia técnica o financiera necesarios para:

▼M15

a) 

el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o

▼M12

b) 

la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

4.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 17 de septiembre de 2022 de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2022, o contratos accesorios necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la autoridad competente haya sido informada con al menos cinco días hábiles de antelación.
5.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a la cobertura de seguro o reaseguro a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro con respecto a sus actividades fuera del sector de la energía en Rusia.
6.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que:

a) 

es necesario para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, o

b) 

se destina al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo el control exclusivo o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

7.  
El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 6 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 3 bis

1.  

Queda prohibido:

a) 

adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;

b) 

conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo;

c) 

crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;

d) 

prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:

▼M15

a) 

es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía dentro de la Unión, así como el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o

▼M12

b) 

se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Rusia que sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

3.  
El Estado miembro o Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M7

Artículo 3 ter

▼M13

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y en la licuefacción de gas natural, que figuran en el anexo X, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.

▼M7

2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 27 de mayo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en el anexo X o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.

Artículo 3 quater

▼M13

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial que figuran en el anexo XI, y carburorreactores y aditivos para combustibles que figuran en el anexo XX, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.

▼M7

2.  
Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para uso en ese país.
3.  
Queda prohibida la prestación de una de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: la revisión, la reparación, la inspección, la sustitución, la modificación o la rectificación de defectos de una aeronave o componente, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.
4.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

5.  
Con respecto a los productos que figuran en el anexo XI, las prohibiciones de los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de marzo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

▼M13

6.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 26 de febrero de 2022, tras haber determinado que:

a) 

es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que no esté sujeto a ninguna de las medidas restrictivas del presente Reglamento, y que

b) 

no se pondrá a disposición de la contraparte rusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.

7.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
8.  
La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 2, apartado 4, letra b), y del artículo 2 bis, apartado 4, letra b).

▼M8

Artículo 3 quinquies

1.  
Queda prohibido que las aeronaves operadas por compañías aéreas rusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, las aeronaves matriculadas en Rusia o las aeronaves no matriculadas en Rusia pero que pertenezcan, sean fletadas o estén de otro modo bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos rusos aterricen en el territorio de la Unión, despeguen desde este o lo sobrevuelen.
2.  
El apartado 1 no será aplicable en caso de aterrizajes de emergencia o de sobrevuelos de emergencia.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar que una aeronave aterrice en el territorio de la Unión, despegue desde este o lo sobrevuele si tales autoridades competentes han determinado previamente que el aterrizaje, el despegue o el sobrevuelo resultan necesarios con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
4.  
El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 3 sexies

▼M12

1.  
El gestor de la red encargado de funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el cielo único europeo ayudará a la Comisión y a los Estados miembros a garantizar la aplicación y el cumplimiento del artículo 3 quinquies. En particular, el gestor de la red rechazará todos los planes de vuelo presentados por operadores de aeronaves que indiquen su intención de llevar a cabo sobre el territorio de la Unión actividades que constituyan una violación del presente Reglamento, de tal manera que el piloto no esté autorizado a volar.

▼M8

2.  
El gestor de la red presentará periódicamente a la Comisión y a los Estados miembros, sobre la base del análisis de los planes de vuelo, informes sobre la aplicación del artículo 3 quinquies.

▼M13

Artículo 3 sexies bis

1.  
Después del 16 de abril de 2022 queda prohibido dar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque registrado bajo pabellón de Rusia.
2.  
El apartado 1 se aplicará a los buques que hayan cambiado su pabellón ruso o su registro, al pabellón o al registro de cualquier otro Estado después del 24 de febrero de 2022.
3.  

A efectos del presente artículo, se entenderá por buque:

a) 

toda embarcación comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales;

b) 

todo yate, con una eslora igual o superior a 15 metros, que no transporte carga ni transporte más de doce pasajeros, o

c) 

las embarcaciones de recreo o las motos acuáticas tal como se definen en la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

4.  
El apartado 1 no se aplicará a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.
5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar el acceso de un buque a puerto, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el acceso es necesario para:

▼M15

a) 

a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte a la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, así como determinados productos químicos y de hierro enumerados en el anexo XXIV;

▼M13

b) 

la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

c) 

fines humanitarios;

d) 

el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de alguna capacidad nuclear civil, o

e) 

la compra, la importación o el transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022.

6.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 5 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M11

Artículo 3 septies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima enumerados en el anexo XVI, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, para su utilización en Rusia o para la instalación a bordo de un buque que enarbole pabellón ruso.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;

b) 

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
4.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que están destinados a la seguridad marítima.

▼M12

Artículo 3 octies

1.  

Queda prohibido:

a) 

importar en la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII, si:

i) 

son originarios de Rusia; o

ii) 

han sido exportados de Rusia;

b) 

comprar, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII que se encuentren en Rusia o sean originarios de Rusia;

c) 

transportar productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII si son originarios de Rusia o están siendo exportados desde Rusia a cualquier otro país;

d) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

2.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la ejecución hasta el 17 de junio de 2022 de contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022, o contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

Artículo 3 nonies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo enumerados en el anexo XVIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia.
2.  
La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará a los artículos de lujo enumerados en el anexo XVIII cuyo valor sea superior a 300 EUR por artículo, salvo que se especifique otra cosa en el anexo.
3.  
La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los artículos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países asociados en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

▼M13

4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o la exportación a Rusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Rusia.
5.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 3 decies

1.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, productos que generen ingresos significativos para Rusia y que posibiliten así sus actividades de desestabilización de la situación en Ucrania, enumerados en el anexo XXI, si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de julio de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, o los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
4.  

A partir del 10 de julio de 2022, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra, el transporte ni la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión, de:

a) 

837 570 toneladas métricas de cloruro potásico de la NC 3104 20 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente;

b) 

1 577 807 toneladas métricas combinadas de los demás productos enumerados en el anexo XXI en los códigos NC 3105 20 , 3105 60 y 3105 90 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente.

5.  
Los contingentes de volumen de importaciones del apartado 4 serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 9 ).

Artículo 3 undecies

1.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de agosto de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, o los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

Artículo 3 duodecies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia, enumerados en el anexo XXIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia.
2.  

Queda prohibido:

a) 

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia;

b) 

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.

3.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de julio de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, o los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
4.  
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países asociados en Rusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.
5.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología enumerados en el anexo XXIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones.

Artículo 3 terdecies

1.  
Se prohíbe a las empresas de transporte por carretera establecidas en Rusia transportar mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las empresas de transporte por carretera que transporten:

a) 

el correo como servicio universal;

b) 

mercancías en tránsito por la Unión entre la provincia de Kaliningrado y Rusia, siempre que el transporte de dichas mercancías no esté prohibido de otro modo en virtud del presente Reglamento.

3.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará hasta el 16 de abril de 2022 al transporte de mercancías que haya comenzado antes del 9 de abril de 2022, siempre que el vehículo de la empresa de transporte por carretera:

a) 

ya se encontrara en el territorio de la Unión el 9 de abril de 2022, o

b) 

necesite transitar por la Unión para regresar a Rusia.

4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías por una empresa de transporte por carretera establecida en Rusia, si las autoridades competentes hubiesen determinado que dicho transporte es necesario para:

▼M15

a) 

a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte a la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

▼M13

b) 

la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;

c) 

fines humanitarios,

▼M15

d) 

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o

▼M13

e) 

la transferencia o exportación a Rusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Rusia.

5.  
El Estado miembro de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M15

Artículo 3 quaterdecies

1.  
Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, petróleo crudo, o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
2.  
Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.
3.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán:

a) 

hasta el 5 de diciembre de 2022, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2709 00 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;

b) 

hasta el 5 de febrero de 2023, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2710 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;

c) 

a la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichas mercancías sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos;

d) 

al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto desde Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que se apliquen las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

4.  
Si el suministro de petróleo crudo por oleoducto desde Rusia a un Estado miembro sin litoral se interrumpe por motivos ajenos al control de dicho Estado miembro, el petróleo crudo marítimo suministrado desde Rusia clasificado con el código NC 2709 00 podrá importarse a dicho Estado miembro, como excepción temporal extraordinaria a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, hasta que se restablezca el suministro o hasta que se aplique la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 3, letra d), con respecto a dicho Estado miembro, si esta fecha es anterior.
5.  
A partir del 5 de diciembre de 2022, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2024, de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, para la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia.
6.  

A partir del 5 de febrero de 2023, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Croacia podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2023 la compra, importación o transferencia de gasóleo obtenido en vacío clasificado con el código NC 2710 19 71 originario de Rusia o exportado desde Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

no se dispone de suministro alternativo de gasóleo obtenido en vacío, y

b) 

Croacia ha notificado a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, y la Comisión no ha formulado objeciones en dicho período.

7.  
Las mercancías importadas a raíz de una excepción aplicada por una autoridad competente con arreglo a los apartados 5 o 6 no podrán venderse a compradores situados en otro Estado miembro o en un tercer país.
8.  
Queda prohibida la transferencia o el transporte de petróleo crudo suministrado por oleoducto a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3, letra d), a otros Estados miembros o a terceros países, así como su venta a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.

Todas las expediciones y contenedores de dicho petróleo crudo deberán marcarse claramente como «REBCO: export prohibited».

A partir del 5 de febrero de 2023, cuando el petróleo crudo se haya suministrado por oleoducto a un Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d), estará prohibido transferir o transportar productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 que se obtengan de dicho petróleo crudo a otros Estados miembros o a terceros países, o vender dichos productos petrolíferos a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.

Como excepción temporal, las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero se aplicarán a partir del 5 de diciembre de 2023 a la importación y la transferencia a Chequia, y a la venta a compradores situados en Chequia, de productos petrolíferos obtenidos a partir de petróleo crudo que se hayan suministrado por oleoducto a otro Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d). Si se ponen a disposición de Chequia suministros alternativos a tales productos petrolíferos antes de esa fecha, el Consejo pondrá fin a dicha excepción temporal. Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2023, los volúmenes de tales productos petrolíferos importados a Chequia desde otros Estados miembros no superarán los volúmenes medios importados a Chequia desde dichos Estados miembros a lo largo del mismo período durante los cinco años anteriores.

9.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las compras en Rusia de las mercancías enumeradas en el anexo XXV que sean necesarias para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Rusia o de proyectos humanitarios en Rusia.
10.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 8 de junio de 2022 y posteriormente cada tres meses, sobre las cantidades de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 importadas por oleoducto a que se refiere el apartado 3, letra d). Las cifras de importación deben desglosarse por oleoductos. En caso de que la excepción temporal extraordinaria a que se refiere el apartado 4 se aplique a un Estado miembro sin litoral, dicho Estado miembro informará a la Comisión cada tres meses de las cantidades de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que importe de Rusia por vía marítima, mientras se aplique dicha excepción.

Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2023 a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada tres meses las cantidades que exporten a Chequia de productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos a partir de petróleo crudo suministrado por oleoducto a que se refiere el apartado 3, letra d).

Artículo 3 quindecies

1.  
Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera en relación con el transporte a terceros países, incluso mediante transbordo entre buques, de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV originarios de Rusia o exportados desde Rusia.
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

a) 

la ejecución, hasta el 5 de diciembre de 2022, de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, o

b) 

el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichas mercancías sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos.

▼B

Artículo 4

1.  

Queda prohibido:

a) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar ( 10 ), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;

▼M1

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia.

▼M13 —————

▼M13

2.  

Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la prestación de asistencia para:

a) 

la importación, la compra o el transporte en relación con: i) la entrega de piezas de recambio y los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión; o ii) la ejecución de contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, o

b) 

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de piezas de recambio y de los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.

▼M3

bis.  

Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones siguientes:

a) 

la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de hidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, y que no supera en cada lanzamiento o satélite un total de 800 kg;

b) 

la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

c) 

la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de monometilhidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique,

en la medida en que las sustancias mencionadas en el presente apartado, letras a), b) y c), se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.

▼M4

2 bis bis.  

Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a hidracina destinada a:

a) 

los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, que no exceda de un total de 5 000  kg para toda la duración de la misión, o

b) 

el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, que no exceda de un total de 300 kg.

▼M4

2 ter.  
La prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones mencionadas en los apartados 2 bis y 2 bis bis estará supeditada a la autorización previa de las autoridades competentes.

Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.

Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.

▼M2

3.  

Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

a) 

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichas productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;

b) 

financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.

En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.

▼C1

4.  
En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en elapartado 3 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.

▼M7

Artículo 5

1.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de noventa días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III, o

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo III, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.

2.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

grandes entidades de crédito o de otro tipo con más de un 50 % de propiedad o control públicos a fecha de 26 de febrero de 2022 o cualesquiera otras entidades de crédito que desempeñen un papel significativo en el apoyo a las actividades de Rusia, su gobierno o Banco Central, establecidas en Rusia, que figuren en el anexo XII, o

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XII, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

3.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón RUB y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado, o

d) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.

4.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

a) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y en los cuales Rusia, su Gobierno o Banco Central tenga otras relaciones económicas sustanciales, que figuren en el anexo XIII, o

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XIII, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

5.  
Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia y con más del 50 % de propiedad pública.
6.  

Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:

i) 

nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o

ii) 

nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022.

La prohibición no se aplicará a:

a) 

los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, o

b) 

los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.

7.  

La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i) 

hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y

ii) 

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y

b) 

que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y

c) 

que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones del presente Reglamento en vigor en aquel momento.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.

▼C2

Artículo 5 bis

1.  

Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 9 de marzo de 2022 por:

a) 

Rusia y su gobierno, o

b) 

el Banco Central de Rusia, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de la entidad de las mencionadas en la letra b).

2.  
Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en el apartado 1 después del 23 de febrero de 2022.

La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación.

3.  

La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i) 

hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y

ii) 

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y

b) 

que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.

▼M11

4.  
Quedan prohibidas las transacciones con la gestión de reservas y de activos del Banco Central de Rusia, incluidas las transacciones con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección del Banco Central de Rusia, como el Fondo Nacional de Inversión ruso.

▼M8

5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar una transacción a condición de que sea estrictamente necesaria para garantizar la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto o del Estado miembro afectado.
6.  
El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización con arreglo al apartado 5.

▼M12

Artículo 5 bis bis

1.  

Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con:

a) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, o en los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central tenga derecho a participar en los beneficios, o con los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central de Rusia tenga otra relación económica sustancial, que figuren en el anexo XIX;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XIX, o

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

2.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución hasta el 15 de mayo de 2022 de contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022, o contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

▼M15

2 bis.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere dicho apartado en virtud de contratos ejecutados antes del 15 de mayo de 2022.

▼M12

3.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

▼M15

a) 

a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro desde o a través de Rusia hacia la Unión, un país miembro del Espacio Económico Europeo, Suiza o los Balcanes Occidentales;

▼M12

b) 

transacciones relacionadas con proyectos energéticos fuera de Rusia en los que una persona jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo XIX sea accionista minoritario;

▼M13

c) 

transacciones de compra, importación o transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022;

▼M15

d) 

transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 5 de septiembre de 2022, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;

e) 

transacciones relacionadas con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicios de centro de datos y la prestación de servicios y equipos necesarios para su explotación, mantenimiento, seguridad, incluida la prestación de servicios de cortafuegos y de servicios de centro de atención telefónica, a una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XIX.

▼M13

Artículo 5 ter

1.  
Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o de personas físicas que residan en Rusia o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000  EUR.
2.  
Queda prohibido prestar servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos a nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia o personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia, si el valor total de los criptoactivos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por cartera, cuenta o custodia es superior a 10 000 EUR.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.
4.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los depósitos que sean necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de productos y servicios entre la Unión y Rusia.

▼M15

Artículo 5 quater

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:

a) 

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 ter, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) 

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e) 

son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b), c) o e), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M7

Artículo 5 quinquies

▼M13

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:.

▼M7

a) 

son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o

b) 

son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 5 sexies

1.  
Queda prohibido que los depositarios centrales de valores de la Unión presten cualquier servicio, tal como se define en el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, para los valores negociables emitidos después del 12 de abril de 2022 a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia, o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país.
2.  
El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.

Artículo 5 septies

▼M13

1.  
Queda prohibido vender valores negociables denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro emitidos después del 12 de abril de 2022, o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.

▼M15

2.  
El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.

▼M7

Artículo 5 octies

1.  

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito:

a) 

facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000  EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses;

b) 

facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados información sobre depósitos superiores a 100 000  EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia que hayan adquirido la ciudadanía de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un régimen de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores.

▼M15

Artículo 5 nonies

1.  
Queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que se utilicen para intercambiar datos financieros, a las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIV o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en el anexo XIV.
2.  
Para cada persona jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo XIV, la prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir de la fecha mencionada en dicho anexo. La prohibición se aplicará a partir de esa misma fecha a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad incluida en la lista del anexo XIV.

▼M13

Artículo 5 decies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a Rusia o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluidos el Gobierno y el Banco Central de Rusia, o para su uso en Rusia.
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro, siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:

a) 

uso personal de las personas físicas que viajen a Rusia o de miembros de su familia directa que viajen con ellos, o

b) 

fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

▼M12

Artículo 5 undecies

1.  
Queda prohibido, a partir del 15 de abril de 2022, prestar servicios de calificación crediticia a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.
2.  
Queda prohibido, a partir del 15 de abril de 2022, proporcionar acceso a cualquier servicio de suscripción relacionado con actividades de calificación crediticia a cualquier nacional ruso o persona física residente en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.

▼M13

Artículo 5 duodecies

1.  

Queda prohibido adjudicar, o continuar ejecutando con ellos, cualquier contrato público o de concesión que entre en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, así como del artículo 10, apartados 1 y 3, apartado 6, letras a) a e), y apartados 8, 9 y 10, y los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 2014/23/UE, de los artículos 7 y 8, y el artículo 10, letras b) a f), y h) a j), de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 18 y del artículo 21, letras b) a e), y g) a i), y los artículos 29 y 30 de la Directiva 2014/25/UE y del artículo 13, letras a) a d), f) a h) y j), de la Directiva 2009/81/CE, a:

a) 

nacionales rusos o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las mencionadas en la letra a) del presente apartado, o

c) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado,

incluidos, cuando representen más del 10 % del valor del contrato, los subcontratistas, proveedores o entidades de cuya capacidad se dependa en el sentido de las Directivas sobre contratación pública.

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la adjudicación, y la continuación de la ejecución, de los contratos destinados a:

a) 

la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro de combustible y el retratamiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

b) 

la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c) 

el suministro de bienes o servicios estrictamente necesarios que solo puedan suministrar o prestar en cantidades suficientes las personas mencionadas en el apartado 1;

d) 

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

▼M15

e) 

a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o

▼M13

f) 

la compra, la importación o el transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022.

3.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
4.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la ejecución hasta el 10 de octubre de 2022 de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022.

Artículo 5 terdecies

1.  
Queda prohibido prestar apoyo directo o indirecto, incluidas la financiación y la asistencia financiera o cualquier otro beneficio en el marco de un programa nacional de la Unión, Euratom o de un Estado miembro, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en Rusia con más del 50 % de propiedad pública o control público, así como celebrar con ellos contratos en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlaamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
2.  

La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

a) 

las actividades con fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b) 

los programas fitosanitarios y veterinarios;

c) 

la cooperación intergubernamental en programas espaciales y en el marco del Acuerdo sobre el reactor termonuclear experimental internacional;

d) 

la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro de combustible y el retratamiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

e) 

los intercambios de movilidad entre las personas y los contactos interpersonales;

f) 

los programas en materia de clima y medio ambiente, a excepción de las ayudas en el contexto de la investigación y la innovación;

g) 

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

▼M15

Artículo 5 quaterdecies

1.  

Queda prohibido registrar, proporcionar un domicilio social, una dirección comercial o administrativa, así como servicios de gestión, a un fideicomiso o a cualquier instrumento jurídico similar que tenga como fideicomitente o beneficiario a:

a) 

nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia;

b) 

personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;

c) 

personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a) o b);

d) 

personas jurídicas, entidades u organismos controlados por una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b) o c);

e) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b), c) o d).

2.  
Queda prohibido a partir del 5 de julio de 2022 actuar como fiduciario, accionista designado, director, secretario o cargo similar, o disponer que otra persona actúe como tal, para un fideicomiso o instrumento jurídico similar al que se refiere el apartado 1.
3.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las operaciones que sean estrictamente necesarias para la resolución antes del 5 de julio de 2022 de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 9 de abril de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos.
4.  
Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el fideicomitente o el beneficiario sea un nacional de un Estado miembro o una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.
5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, los servicios a que se refiere el apartado 2 más allá del 5 de julio de 2022:

a) 

para la finalización a más tardar el 5 de septiembre de 2022 de las operaciones estrictamente necesarias para la resolución de los contratos a que se refiere el apartado 3, siempre que dichas operaciones se hayan iniciado antes del 11 de mayo de 2022, o

b) 

por otras razones, siempre que los prestadores de servicios no acepten ni pongan a disposición de las personas a que se refiere el apartado 1 fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, ni faciliten de otro modo a dichas personas ningún beneficio de los activos depositados en un fideicomiso.

6.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios a que se hace referencia en dichos apartados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario:

a) 

para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones;

b) 

para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia, o

c) 

para el funcionamiento de fideicomisos cuyo objeto sea la administración de planes de pensiones de empleo, pólizas de seguros o sistemas de accionariado de los empleados, asociaciones benéficas, clubes deportivos aficionados y fondos para menores o para adultos vulnerables.

7.  
El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 5 o 6 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.

▼M15

Artículo 5 quindecies

1.  

Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:

a) 

al Gobierno de Rusia, o

b) 

a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

2.  
El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 5 de julio de 2022, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3.  
El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.
4.  
El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios mencionados en él, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario:

a) 

para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones, o

b) 

para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.

▼M7

Artículo 6

1.  

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:

a) 

las autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento;

b) 

la información recibida con arreglo al artículo 5 octies;

c) 

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales;

▼M13

d) 

casos detectados de infracción, elusión y tentativas de incumplimiento o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento mediante el uso de criptoactivos.

▼M7

2.  
Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva establecida en el presente Reglamento.
3.  
Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará solamente a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, así como para garantizar la eficacia de las medidas del presente Reglamento.

Artículo 7

La Comisión estará facultada para modificar los anexos I y IX atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

▼B

Artículo 8

▼M15

1.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.

▼B

2.  
Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere al apartado 1 tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

1.  
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo I.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3.  
Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión de cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo I.

Artículo 10

Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

▼M7

Artículo 11

1.  

No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

▼M13

a) 

las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos del presente Reglamento, o las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a los primeros;

▼M7

b) 

cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;

c) 

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

2.  
En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo al presente Reglamento.

▼M12

Artículo 12

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

▼M7

Artículo 12 bis

1.  
La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Entre estas funciones figura el tratamiento de la información sobre los depósitos y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
2.  
A efectos del presente Reglamento, se designa al servicio de la Comisión que figura en el anexo I como «responsable del tratamiento» para la Comisión en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 ( 12 ) en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1.

▼B

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a) 

en el territorio de la Unión;

b) 

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) 

a toda persona dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera del territorio de la Unión, constituidos como sociedades o con otra forma con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) 

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M14




ANEXO I

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA

Rue de Spa 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

▼B




ANEXO II

▼M2

Lista de productos a que se refiere el artículo 3

▼B



Código NC

Descripción

7304 11 00

Tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable

7304 19 10

Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 19 30

Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 19 90

Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 22 00

Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7304 23 00

Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7304 29 10

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de fundición)

7304 29 30

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 168,3 mm, pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de fundición)

7304 29 90

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de fundición)

7305 11 00

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido

7305 12 00

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)

7305 19 00

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de productos laminados planos de hierro o acero (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido)

7305 20 00

Tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de hierro o acero

7306 11

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, soldados, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

7306 19

Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, soldados, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

7306 21 00

Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

7306 29 00

Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición)

8207 13 00

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizado o cermet

8207 19 10

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

▼M2

ex 8413 50

Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar.

ex 8413 60

Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar, diseñadas especialmente para el bombeo de lodos de perforaciones y/o cemento en pozos petrolíferos.

▼B

8413 82 00

Elevadores de líquidos (excepto bombas)

8413 92 00

Partes de elevadores de líquidos, n.c.o.p.

8430 49 00

Máquinas de sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual)

▼M2

ex 8431 39 00

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de la partida 8428 .

ex 8431 43 00

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de las subpartidas 8430 41 o 8430 49 .

ex 8431 49

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a máquinas para la prospección de petróleo y de las partidas 8426 , 8429 y 8430 .

▼B

8705 20 00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

8905 20 00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 90 10

Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal (excepto las dragas, plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles; los barcos de pesca y los navíos de guerra), para la navegación marítima




▼M7

ANEXO III

Lista de personas jurídicas, entidades y organismosa que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

▼B

1. 

SBERBANK

2. 

VTB BANK

3. 

GAZPROMBANK

4. 

VNESHECONOMBANK (VEB)

5. 

ROSSELKHOZBANK

▼M7




ANEXO IV

Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 2, apartado 7, el artículo 2 bis, apartado 7, y el artículo 2 ter, apartado 1

JSC Sirius
OJSC Stankoinstrument
OAO JSC Chemcomposite
JSC Kalashnikov
JSC Tula Arms Plant
NPK Technologii Maschinostrojenija
OAO Wysokototschnye Kompleksi
OAO Almaz Antey
OAO NPO Bazalt
Admiralty Shipyard JSC
Instituto Tecnológico de Investigación Científica Aleksandrov (NITI)
Argut OOO
Centro de comunicación del Ministerio de Defensa
Instituto de Catálisis del Centro Federal de Investigación de Boreskov
Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia
Unidad Especial de Vuelo de la Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia
Instituto de Investigación en Automática de la Empresa Unitaria Estatal Federal Dukhov (VNIIA)
Servicio de Inteligencia Exterior (SVR)
Dirección Principal del Centro Forense de la Región de Nizhniy Novgorod del Ministerio del Interior
Centro Internacional de Óptica Cuántica y Tecnologías Cuánticas (Centro Cuántico Ruso)
Irkut Corporation
Irkut Research and Production Corporation Public Joint Stock Company
Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computing Machinery
JSC Central Research Institute of Machine Building (JSC TsNIIMash)
JSC Kazan Helicopter Plant Repair Service
JSC Shipyard Zaliv (astillero de construcción naval de Zaliv)
JSC Rocket and Space Centre – Progress
Kamensk-Uralsky Metallurgical Works J.S. Co.
Kazan Helicopter Plant PJSC
Komsomolsk-na-Amur Aviation Production Organization (KNAAPO)
Ministerio de Defensa de la FR
Instituto de Física y Tecnología de Moscú
NPO High Precision Systems JSC
NPO Splav JSC
OPK Oboronprom
PJSC Beriev Aircraft Company
PJSC Irkut Corporation
PJSC Kazan Helicopters
Instituto de investigación POLYUS de la M.F. Stelmakh Joint Stock Company
Promtech-Dubna, JSC
Public Joint Stock Company United Aircraft Corporation
Radiotechnical and Information Systems (RTI) Concern
Rapart Services LLC; Rosoboronexport OJSC (ROE)
Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa)
Rostekh – Azimuth
Russian Aircraft Corporation MiG
Russian Helicopters JSC
SP KVANT (Sovmestnoe Predpriyatie Kvantovye Tekhnologii)
Sukhoi Aviation JSC
Sukhoi Civil Aircraft
Tactical Missiles Corporation JSC
Tupolev JSC
UEC-Saturn
United Aircraft Corporation
JSC AeroKompozit
United Engine Corporation
UEC-Aviadvigatel JSC
United Instrument Manufacturing Corporation
United Shipbuilding Corporation
JSC PO Sevmash
Astillero Krasnoye Sormovo Shipyard
Astillero Severnaya Shipyard
Astillero Shipyard Yantar
UralVagonZavod

▼M12

Amur Shipbuilding Factory PJSC
AO Center of Shipbuilding and Ship Repairing JSC
AO Kronshtadt
Avant Space LLC
Baikal Electronics
Center for Technological Competencies in Radiophtonics
Central Research and Development Institute Tsiklon
Crocus Nano Electronics
Dalzavod Ship-Repair Center
Elara
Electronic Computing and Information Systems
ELPROM
Engineering Center Ltd.
Forss Technology Ltd.
Integral SPB
JSC Element
JSC Pella-Mash
JSC Shipyard Vympel
Kranark LLC
Lev Anatolyevich Yershov (Ershov)
LLC Center
MCST Lebedev
Miass Machine-Building Factory
Microelectronic Research and Development Center Novosibirsk
MPI VOLNA
N.A. Dollezhal Order of Lenin Research and Design Institute of Power Engineering
Nerpa Shipyard
NM-Tekh
Novorossiysk Shipyard JSC
NPO Electronic Systems
NPP Istok
NTC Metrotek
OAO GosNIIkhimanalit
OAO Svetlovskoye Predpriyatiye Era
OJSC TSRY
OOO Elkomtekh (Elkomtex)
OOO Planar
OOO Sertal
Photon Pro LLC
PJSC Zvezda
Production Association Strela
Radioavtomatika
Research Center Module
Robin Trade Limited
R.Ye. Alekseyev Central Design Bureau for Hydrofoil Ships
Rubin Sever Design Bureau
Russian Space Systems
Rybinsk Shipyard Engineering
Scientific Research Institute of Applied Chemistry
Scientific-Research Institute of Electronics
Scientific Research Institute of Hypersonic Systems
Scientific Research Institute NII Submikron
Sergey IONOV
Serniya Engineering
Severnaya Verf Shipbuilding Factory
Ship Maintenance Center Zvezdochka
State Governmental Scientific Testing Area of Aircraft Systems (GkNIPAS)
State Machine Building Design Bureau Raduga Bereznya
State Scientific Center AO GNTs RF—FEI A.I. Leypunskiy Physico-Energy Institute
State Scientific Research Institute of Machine Building Bakhirev (GosNIImash)
Tomsk Microwave and Photonic Integrated Circuits and Modules Collective Design Center
UAB Pella-Fjord
United Shipbuilding Corporation JSC “35th Shipyard”
United Shipbuilding Corporation JSC “Astrakhan Shipyard”
United Shipbuilding Corporation JSC “Aysberg Central Design Bureau”
United Shipbuilding Corporation JSC “Baltic Shipbuilding Factory”
United Shipbuilding Corporation JSC “Krasnoye Sormovo Plant OJSC”
United Shipbuilding Corporation JSC SC “Zvyozdochka”
United Shipbuilding Corporation “Pribaltic Shipbuilding Factory Yantar”
United Shipbuilding Corporation “Scientific Research Design Technological Bureau Onega”
United Shipbuilding Corporation “Sredne-Nevsky Shipyard”
Ural Scientific Research Institute for Composite Materials
Urals Project Design Bureau Detal
Vega Pilot Plant
Vertikal LLC
Vladislav Vladimirovich Fedorenko
VTK Ltd
Yaroslavl Shipbuilding Factory
ZAO Elmiks-VS
ZAO Sparta
ZAO Svyaz Inzhiniring

▼M15

46th TSNII Central Scientific Research Institute
Alagir Resistor Factory
All-Russian Research Institute of Optical and Physical Measurements
All-Russian Scientific-Research Institute Etalon JSC
Almaz JSC
Arzam Scientific Production Enterprise Temp Avia
Automated Procurement System for State Defense Orders, LLC
Dolgoprudniy Design Bureau of Automatics (DDBA JSC)
Electronic Computing Technology Scientific-Research Center JSC
Electrosignal JSC
Energiya JSC
Engineering Center Moselectronproekt
Etalon Scientific and Production Association
Evgeny Krayushin
Foreign Trade Association Mashpriborintorg
Ineko LLC
Informakustika JSC
Institute of High Energy Physics
Institute of Theoretical and Experimental Physics
Inteltech PJSC
ISE SO RAN Institute of High-Current Electronics
Kaluga Scientific-Research Institute of Telemechanical Devices JSC
Kulon Scientific-Research Institute JSC
Lutch Design Office JSC
Meteor Plant JSC
Moscow Communications Research Institute JSC
Moscow Order of the Red Banner of Labor Research Radio Engineering Institute JSC
NPO Elektromechaniki JSC
Omsk Production Union Irtysh JSC
Omsk Scientific-Research Institute of Instrument Engineering JSC
Optron, JSC
Pella Shipyard OJSC
Polyot Chelyabinsk Radio Plant JSC
Pskov Distance Communications Equipment Plant
Radiozavod JSC
Razryad JSC
Research Production Association Mars
Ryazan Radio-Plant
Scientific Production Center Vigstar JSC
Scientific Production Enterprise “Radiosviaz”
Scientific Research Institute Ferrite-Domen
Scientific Research Institute of Communication Management Systems
Scientific-Production Association and Scientific-Research Institute of Radio-Components
Scientific-Production Enterprise “Kant”
Scientific-Production Enterprise “Svyaz”
Scientific-Production Enterprise Almaz JSC
Scientific-Production Enterprise Salyut JSC
Scientific-Production Enterprise Volna
Scientific-Production Enterprise Vostok JSC
Scientific-Research Institute “Argon”
Scientific-Research Institute and Factory Platan
Scientific-Research Institute of Automated Systems and Communications Complexes Neptune JSC
Special Design and Technical Bureau for Relay Technology
Special Design Bureau Salute JSC
Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Salute”
Tactical Missile Company, Joint Stock Company “State Machine Building Design Bureau “Vympel” By Name I.I.Toropov”
Tactical Missile Company, Joint Stock Company “URALELEMENT”
Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Plant Dagdiesel”
Tactical Missile Company, Joint Stock Company “Scientific Research Institute of Marine Heat Engineering”
Tactical Missile Company, Joint Stock Company PA Strela
Tactical Missile Company, Joint Stock Company Plant Kulakov
Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo
Tactical Missile Company, Joint Stock Company Ravenstvo-service
Tactical Missile Company, Joint Stock Company Saratov Radio Instrument Plant
Tactical Missile Company, Joint Stock Company Severny Press
Tactical Missile Company, Joint-Stock Company “Research Center for Automated Design”
Tactical Missile Company, KB Mashinostroeniya
Tactical Missile Company, NPO Electromechanics
Tactical Missile Company, NPO Lightning
Tactical Missile Company, Petrovsky Electromechanical Plant “Molot”
Tactical Missile Company, PJSC “MBDB “ISKRA””
Tactical Missile Company, PJSC ANPP Temp Avia
Tactical Missile Company, Raduga Design Bureau
Tactical Missile Corporation, “Central Design Bureau of Automation”
Tactical Missile Corporation, 711 Aircraft Repair Plant
Tactical Missile Corporation, AO GNPP “Region”
Tactical Missile Corporation, AO TMKB “Soyuz”
Tactical Missile Corporation, Azov Optical and Mechanical Plant
Tactical Missile Corporation, Concern “MPO – Gidropribor”
Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company “KRASNY GIDROPRESS”
Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Avangard
Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Concern Granit-Electron
Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company Elektrotyaga
Tactical Missile Corporation, Joint Stock Company GosNIIMash
Tactical Missile Corporation, RKB Globus
Tactical Missile Corporation, Smolensk Aviation Plant
Tactical Missile Corporation, TRV Engineering
Tactical Missile Corporation, Ural Design Bureau “Detal”
Tactical Missile Corporation, Zvezda-Strela Limited Liability Company
Tambov Plant (TZ) “October”
United Shipbuilding Corporation “Production Association Northern Machine Building Enterprise”
United Shipbuilding Corporation “5th Shipyard”




▼M7

ANEXO V

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a)

▼M1

OPK OBORONPROM
UNITED AIRCRAFT CORPORATION
URALVAGONZAVOD




▼M7

ANEXO VI

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b)

▼M1

ROSNEFT
TRANSNEFT
GAZPROM NEFT

▼M7




ANEXO VII

Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 2 ter, apartado 1

Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la «Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2».

Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).

▼M11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles que exigen el artículo 2 bis y el artículo 2 ter del presente Reglamento.

▼M7

Categoría I — Electrónica

X.A.I.001 Dispositivos y componentes electrónicos

a. 

«Microcircuitos de microprocesador», «microcircuitos de microordenador» y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior

2. 

Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz o

3. 

Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre «microcircuitos de microprocesador» paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s

b. 

Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

1. 

Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:

a. 

De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash o

b. 

Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

1. 

Más de 1 Mbit por paquete o

2. 

Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns

2. 

Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:

a. 

Más de 1 Mbit por paquete o

b. 

Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns

c. 

Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS)

▼M11

2. 

Una resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS)

▼M7

3. 

Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS) o

4. 

Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS)

d. 

Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700

e. 

Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms

f. 

Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Más de 144 terminales o

2. 

Un «retardo por propagación en la puerta básica» típico inferior a 0,4 ns

g. 

«Dispositivos electrónicos de vacío» de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

1. 

Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos

2. 

Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Un «ancho de banda instantáneo» igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2 o

b. 

Un «ancho de banda instantáneo» inferior a media octava Un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4

h. 

Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz

i. 

Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Frecuencia portadora superior a 1 GHz o

2. 

Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y

a. 

‘Rechazo de lóbulos laterales’ superior a 55 dB

b. 

Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 o

c. 

Retardo de dispersión superior a 10 microsegundos

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el ‘rechazo de lóbulos laterales’ es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.

j. 

‘Células’, según se indica:

1. 

‘Células primarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 oC)

2. 

‘Células secundarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 oC)

Nota: El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.

Notas técnicas:

1. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

2. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una ‘célula’ se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

3. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una ‘célula primaria’ es una ‘célula’ que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

4. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una ‘célula secundaria’ es una ‘célula’ diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

k. 

Electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:

Nota: El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

1. 

Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto

2. 

Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm y

3. 

Estar previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una «densidad de corriente global» en las bobinas superior a 300 A/mm2

l. 

Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales «superconductores», diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la «temperatura crítica» de al menos uno de los constituyentes «superconductores», y que tengan todas las características siguientes:

1. 

Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz

2. 

Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3 y

3. 

Un tiempo de descarga inferior a 1 ms

m. 

Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A

n. 

Sin uso

o. 

Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean «calificados para uso espacial» y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 ( 13 )

X.A.I.002 «Conjuntos electrónicos», módulos y equipos de uso general

a. 

Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

b. 

Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal

2. 

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija o

3. 

«Calificados para uso espacial»

c. 

Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación

d. 

Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz

e. 

Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz o

2. 

Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz

f. 

Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz

g. 

Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns (más de 1 gigamuestra por segundo [Giga Sample per Second, GSPS]), digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más

Nota: El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:

1. 

Unidades enchufables

2. 

Amplificadores externos

3. 

Preamplificadores

4. 

Dispositivos de muestreo

5. 

Tubos de rayos catódicos.

X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

▼M15

a. 

Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;

▼M7

b. 

Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

c. 

Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión

d. 

Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

e. 

Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:

1. 

Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo o

2. 

Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo

f. 

Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría

X.B.I.001 Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos

a. 

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 ( 14 ) o el artículo X.A.I.001

b. 

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota: El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.

1. 

Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:

Nota: El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas «diseñadas especialmente»), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.

a. 

Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 ( 15 )

b. 

Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 ( 16 ), excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c

c. 

Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.

1. 

Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto

▼M11

2. 

Hornos de estirado de cristales «controlados por programa almacenado» que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;

b. 

Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 105 Pa, o

c. 

Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm.

▼M7

d. 

Equipos de crecimiento epitaxial ‘controlados por programa almacenado’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm

2. 

Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 % o

3. 

Rotación de obleas individuales durante la transformación

e. 

Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular

f. 

Equipos de ‘deposición catódica’ mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado

g. 

Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Capacidad de producir patrones

2. 

Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV

3. 

Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV o

4. 

Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un «sustrato» calentado

h. 

Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:

1. 

‘Tipos de lotes’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica o

b. 

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa

2. 

‘Tipos de obleas individuales’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica

b. 

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa o

c. 

Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga

Notas:

1. Los ‘tipos de lotes’ se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.

2. Los ‘tipos de obleas individuales’ se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.

i. 

Equipos de «depósito químico en fase de vapor» (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:

▼M11

1. 

Equipos de «depósito químico en fase de vapor» que funcionen por debajo de 105 Pa, o

▼M7

2. 

Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de «depósito químico en fase de vapor» a baja presión (LPCVD) ni los equipos de «deposición catódica» reactivos.

j. 

Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Deformación electrostática del haz

2. 

Perfil de haz moldeado no Gausiano

3. 

Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz

4. 

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits o

5. 

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.

k. 

Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:

1. 

Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 micrómetros y su posterior separación o

2. 

Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 micrómetros, lectura de indicador total

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.

l. 

Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo

m. 

Equipos ‘controlados por programa almacenado’ que utilicen «láseres» para la reparación o el recorte de «circuitos integrados monolíticos» que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. 

Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 micrómetro o

2. 

Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 micrómetros

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la ‘deposición catódica’ es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. (Nota: La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).

2. 

Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:

Nota: El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.

a. 

Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:

1. 

Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 17 ) o

2. 

Máscaras o retículas con las dos características siguientes:

a. 

Su diseño se basa en geometrías de 2,5 micrómetros o más y

b. 

El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o «programas informáticos»

b. 

Sustratos de máscaras, según se indica:

1. 

«Sustratos» (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm o

2. 

Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X

c. 

Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados

d. 

Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:

1. 

Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros en el fotorresistente sobre el «sustrato»

2. 

Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o «láser» capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros o

3. 

Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos

Nota: Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.

e. 

Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:

1. 

Una resolución de 0,25 micrómetros o mayor y

2. 

Una precisión de 0,75 micrómetros o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

f. 

Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.

1. 

Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 micrómetros

2. 

Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 micrómetros (3 sigmas)

3. 

Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 micrómetros o

4. 

Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm

g. 

Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros

Nota: Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.

h. 

Equipos que utilicen «láseres» para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros

3. 

Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:

a. 

Soldadores de chips ‘controlados por programa almacenado’ que tengan todas las características siguientes:

1. 

Diseñados especialmente para «circuitos integrados híbridos»

2. 

Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 × 37,5 mm y

3. 

Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 micrómetros

b. 

Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta)

c. 

Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 ( 18 ) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.

4. 

Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos

Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.001, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.002 Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos

a. 

Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 ( 19 ) o X.A.I.001

b. 

Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota: El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.

1. 

Equipos de inspección ‘controlados por programa almacenado’ para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 micrómetros en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos

Nota: El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de modelos.

2. 

Equipos de medida y análisis ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente, según se indica:

a. 

Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores

b. 

Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 micrómetro o más fina

c. 

Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 micrómetros o menos, con una resolución de 1 micrómetro o más fina

3. 

Equipos de sondeo de obleas ‘controlados por programa almacenado’ que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 micrómetros

b. 

Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales o

c. 

Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz

4. 

Equipos de ensayo según se indica:

a. 

Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz

Nota técnica: Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.

b. 

Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus «conjuntos electrónicos», capaces de realizar ensayos funcionales:

1. 

Con una ‘tasa de configuración’ superior a 20 MHz o

2. 

Con una ‘tasa de configuración’ superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales

Notas: El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:

1. 

Memorias

2. 

«Conjuntos» o algún tipo de «conjuntos electrónicos» para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y

3. 

Componentes electrónicos, «conjuntos electrónicos» y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 20 ) o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con «programabilidad accesible al usuario».

Nota técnica: Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la ‘tasa de configuración’ se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.

c. 

Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200 nm, que utilicen mediciones ‘controladas por programa almacenado’ o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro

2. 

Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido o

3. 

Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea

5. 

Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz «láser», para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector

b. 

Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V o

c. 

Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados

Nota: El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.

6. 

Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. 

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor o

b. 

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits

7. 

Sistemas de medición de partículas que utilicen «láseres» diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:

a. 

Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 micrómetros o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más y

b. 

Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor

Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.002, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.C.I.001 Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm

X.D.I.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o «programas informáticos» diseñados especialmente para la «utilización» de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h ( 21 )

X.E.I.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001

Categoría II — Ordenadores

Nota: La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.II.001 Ordenadores, «conjuntos electrónicos» y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 ( 22 ), y «componentes» diseñados especialmente para ellos

Nota: El régimen de control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

a. 

Los «ordenadores digitales» o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas

b. 

Los «ordenadores digitales» o equipos conexos no sean «elementos principales» de los otros equipos o sistemas y

N. B. 1: El régimen de control de los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen» diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de «elemento principal».

N. B. 2: En lo que se refiere a la inclusión en el control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones) ( 23 ).

c. 

La «tecnología» relativa a los «ordenadores digitales» y los equipos conexos se rija por la categoría 4E ( 24 )

a. 

Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y «conjuntos electrónicos» y componentes «diseñados especialmente» para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 oC)

b. 

«Ordenadores digitales», incluidos los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

c. 

«Conjuntos electrónicos» diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:

1. 

Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores

2. 

Sin uso

Nota 1: El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los «conjuntos electrónicos» y a las interconexiones programables cuyo «APP» no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como «conjuntos electrónicos» no integrados. No se aplica a los «conjuntos electrónicos» limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.

Nota 2: El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los «conjuntos electrónicos» diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.

d. 

Sin uso

e. 

Sin uso

f. 

Equipos para el «proceso de señales» o el «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

g. 

Sin uso

h. 

Sin uso

i. 

Equipos que contengan ‘equipos de interfaz terminal’ que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, ‘equipos de interfaz terminal’ son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.

j. 

Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de «ordenadores digitales» o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s

Nota: El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los «controladores de acceso a la red» o los ‘controladores de canal de comunicaciones’.

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el ‘controlador del canal de comunicaciones’ es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

k. 

«Ordenadores híbridos» y «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

1. 

32 canales o más y

2. 

Una resolución igual o superior a 14 bits (más bits de signo) con una velocidad de conversión de 200 000 Hz o superior

X.D.II.001 «Programas informáticos» de prueba y validación de «programas», «programas informáticos» que permitan la generación automática de «códigos fuente» y «programas informáticos» del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real»

a. 

«Programas informáticos» de prueba y validación de «programas» que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para «programas» que tengan más de 500 000 instrucciones de «código fuente»

b. 

«Programas informáticos» que permiten la generación automática de «códigos fuente» a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821 o

c. 

«Programas informáticos» del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real» que garantizan un «tiempo global de latencia por interrupción» inferior a 20 microsegundos

Nota técnica: A los efectos del artículo X.D.II.001, ‘tiempo global de latencia por interrupción’ es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.

X.D.II.002 «Programas informáticos» diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 ( 25 ), diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 ( 26 ) y X.A.II.001

X.E.II.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002

X.E.II.001 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos diseñados para el ‘proceso de múltiples flujos de datos’

Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.II.001, el ‘proceso de múltiples flujos de datos’ es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:

1. 

Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores

2. 

Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD)

3. 

Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas o

4. 

Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos

Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones

Nota: La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.101 Equipos de telecomunicaciones

a. 

Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a ( 27 ), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 oC) a 397 K (124 oC)

b. 

Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:

Nota: Equipos de transmisión para telecomunicaciones:

a. 

Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:

1. 

Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores)

2. 

Equipos terminales de línea

3. 

Equipos amplificadores intermedios

4. 

Equipos repetidores

5. 

Equipos regeneradores

6. 

Codificadores de traducción (transcodificadores)

7. 

Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico)

8. 

Moduladores/desmoduladores (módems)

9. 

Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT)

10. 

Equipos de interconexión digital ‘controlados por programa almacenado’

11. 

‘Pasarelas’ y puentes

12. 

‘Unidades de acceso a los soportes’ y

b. 

Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:

1. 

Hilo conductor (línea)

2. 

Cable coaxial

3. 

Cable de fibra óptica

4. 

Radiación electromagnética o

5. 

Propagación de ondas acústicas subacuáticas

1. 

Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una «tasa de transferencia digital» al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una «tasa de transferencia digital total» que supere los 90 Mbit/s

Nota: El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2. 

Módems que utilicen el ‘ancho de banda de un canal de voz’ con una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 9 600 bits por segundo

3. 

Equipos de interconexión de señales digitales ‘controlados por programa almacenado’ con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto

4. 

Equipos que contengan alguna de las características siguientes:

a. 

«Controladores de acceso a la red» y su soporte común conexo que tengan una «tasa de transferencia digital» superior a 33 Mbit/s o

b. 

«Controladores de canal de comunicaciones» cuya salida digital tenga una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 64 000 bits/s por canal

Nota: Si un equipo no sometido a control contiene un «controlador de acceso a la red», no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.

5. 

Que utilicen un «láser» y posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm o

b. 

Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz

c. 

Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas)

d. 

Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda o e. Que efectúen la «amplificación óptica»

6. 

Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:

a. 

31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites o

b. 

26,5 GHz para otras aplicaciones

Nota: El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.

7. 

Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:

a. 

Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la «tasa de transferencia digital total» es superior a 8,5 Mbit/s

b. 

Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la «tasa de transferencia digital total» es igual o inferior a 8,5 Mbit/s

c. 

Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una ‘eficiencia espectral’ superior a 3 bits/s/Hz o

d. 

Que funcionen en la banda de 1,5 MHz a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia

Notas:

1. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

a. 

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

No superar los 960 MHz o

2. 

Tener una «tasa de transferencia digital total» no superior a 8,5 Mbit/s y

b. 

Que tengan una «eficiencia espectral» inferior o igual a 4 bits/s/Hz.

c. 

Equipos de conmutación ‘controlados por programa almacenado’ y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

Nota: Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores ‘controlados por programa almacenado’.

1. 

Equipos o sistemas de «conmutación de datos (mensajes)» diseñados para «operación en modo paquete», conjuntos electrónicos y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

2. 

Sin uso

3. 

Encaminamiento o conmutación de paquetes ‘datagrama’

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de ‘controladores de acceso a la red’ o a los propios ‘controladores de acceso a la red’.

4. 

Sin uso

5. 

Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.

6. 

Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador

7. 

Que contengan equipos de interconexión de señales digitales «controlados por programa almacenado» con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto

8. 

‘Señalización por canal común’ que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado

9. 

‘Encaminamiento adaptativo dinámico’

10. 

Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una ‘velocidad de señalización de datos’ de 64 000 bits/s por canal para un ‘controlador de canal de comunicaciones’ o

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.

b. 

Una «tasa de transferencia digital» de 33 Mbit/s para un ‘controlador de acceso a la red’ y los soportes comunes conexos

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.

11. 

«Conmutación óptica»

12. 

Que utilicen técnicas de ‘modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’)

d. 

Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo

e. 

Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:

1. 

Recibe datos de los nodos y

2. 

Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo una ‘encaminamiento adaptativo dinámico’

Nota 1: El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.

Nota 2: El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.

f. 

Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)]

g. 

Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, conjuntos electrónicos y componentes para ellos o

h. 

Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

Nota técnica:

A los efectos del artículo X.A.III.101:

1) 

‘Modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’): un modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.

2) 

‘Ancho de banda de un canal de voz’: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.

3) 

‘Controlador del canal de comunicaciones’: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

4) 

‘Datagrama’: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.

5) 

‘Selección rápida’: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar ‘paquetes’ más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.

6) 

‘Pasarela’: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y «programas informáticos», de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.

7) 

‘Red digital de servicios integrados’ (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.

8) 

‘Paquete’: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.

9) 

«Señalización por canal común»: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.

10) 

‘Velocidad de señalización de datos’: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.

11) 

‘Encaminamiento adaptativo dinámico’: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.

12) 

‘Unidad de acceso a los soportes (media)’: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación («controlador de acceso a la red», «controlador de canales de telecomunicaciones», módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.

13) 

‘Eficiencia espectral’: la «tasa de transferencia digital» [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.

14) 

‘Controlados por programa almacenado’: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas. Nota: Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.III.101 Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

X.C.III.101 Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101

X.D.III.101 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:

a. 

«Programas informáticos» excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el «encaminamiento adaptativo dinámico»

b. 

Sin uso

X.E.III.101 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien «programas informáticos» sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras «tecnologías», según se indica:

a. 

«Tecnologías» específicas, según se indica:

1. 

«Tecnología» destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático

2. 

«Tecnología» para el «desarrollo» de equipos que utilicen técnicas de ‘jerarquía digital síncrona’ (’SDH’) o ‘red óptica síncrona’ (’SONET’)

Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.III.101:

1) 

‘Jerarquía digital síncrona’ (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la ‘SDH’ es de 155,52 Mbits/s.

2) 

‘Red óptica síncrona’ (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la ‘SDH’, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la ‘jerarquía digital síncrona’.

Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información

Nota: La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.201 Equipos, según se indica:

a. 

Sin uso

b. 

Sin uso

c. 

Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2 ( 28 ))

X.D.III.201 «Programas informáticos» de «seguridad de la información», según se indica:

Nota: Esta entrada no somete a control los «programas informáticos» diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la «criptografía» se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.

a. 

Sin uso

b. 

Sin uso

c. 

«Programas informáticos» clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) ( 29 )

X.E.III.201 «Tecnología» de «seguridad de la información» de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:

a. 

Sin uso

b. 

«Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la «utilización» de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o «programas informáticos» del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c

Categoría IV — Sensores y láseres

X.A.IV.001 Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

X.A.IV.002 Sensores ópticos, según se indica:

a. 

Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

1. 

Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

a. 

Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050 nm

b. 

Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros y

c. 

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino o

2. 

Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs)

2. 

Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

a. 

Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa y

b. 

Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros

b. 

Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1

X.A.IV.003 Cámaras, según se indica:

a. 

Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4 ( 30 )

b. 

Sin uso

X.A.IV.004 Piezas ópticas, según se indica:

a. 

Filtros ópticos

1. 

Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 % o

b. 

Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %

Nota: El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.

2. 

En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:

a. 

Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm

b. 

Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm

c. 

Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable y

d. 

Pico único de transmisión de al menos el 91 %

3. 

Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30o y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns

b. 

Cable de «fibras fluoradas», o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm

Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las «fibras fluoradas» son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

X.A.IV.005 «Láseres» según se indica:

a. 

«Láseres» de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW

2. 

Una salida en impulso con una «duración de impulso» superior a 10 microsegundos y

a. 

Una potencia de salida media superior a 10 kW o

b. 

Una «potencia máxima» en impulso superior a 100 kW o

3. 

Una salida en impulso con una «duración de impulso» igual o inferior a 10 microsegundos y

a. 

Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una «potencia máxima» superior a 2,5 kW o

b. 

Una potencia de salida media superior a 2,5 kW

b. 

«Láseres» de semiconductores, según se indica:

1. 

«Láseres» de semiconductores monomodo transversal individuales con:

a. 

Una potencia de salida media superior a 100 mW o

b. 

Una longitud de onda superior a 1 050 nm

2. 

«Láseres» de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de «láseres» de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm

c. 

«Láseres» de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso

d. 

«Láseres de impulso» no «sintonizables» con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una «duración de impulso» igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 microsegundo, y que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

2. 

Una «potencia de salida media» superior a 20 W o

b. 

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W

2. 

Una «potencia máxima» superior a 200 MW o

3. 

Una «potencia de salida media» superior a 50 W o

2. 

Una «duración de impulso» superior a 1 microsegundo y que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

2. 

Una «potencia de salida media» superior a 20 W o

b. 

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1. 

Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o

2. 

Una «potencia de salida media» superior a 500 W

e. 

«Láseres» no «sintonizables» de onda continua (CW) con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

b. 

Una «potencia de salida media» superior a 50 W o

2. 

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

a. 

Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o

b. 

Una «potencia de salida media» superior a 500 W

Nota: El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los «láseres» industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del «láser», por ejemplo, el propio «láser», la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.

f. 

«Láseres» no «sintonizables» con una longitud de onda superior a 1 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una «potencia máxima» en impulsos superior a 1 W o

2. 

Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W

g. 

«Láseres» de electrones libres

Nota técnica: A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ como la proporción de la potencia de salida del «láser» (o «potencia de salida media») respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del "láser", con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.

X.A.IV.006 «Magnetómetros», sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a. 

«Magnetómetros» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una ‘sensibilidad’ inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz

Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.006.a, la ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

b. 

Sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes fabricados a partir de materiales «superconductores»:

1. 

Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la «temperatura crítica» de al menos uno de sus constituyentes «superconductores» [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos «superconductores» de interferencia cuántica («SQUIDS»)]

2. 

Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 KHz y

3. 

Que posean cualquiera de las características siguientes:

a. 

Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 micrómetros y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida

b. 

Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 × 106 cuantos de flujo magnético por segundo

c. 

Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético o

d. 

Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K

X.A.IV.007 Gravímetros y gradiómetros de gravedad que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a. 

Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 microgales o

b. 

Del tipo de elemento de cuarzo (Worden)

X.A.IV.008 Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a. 

Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos

b. 

Equipos de radar «láser»«aptos para uso espacial» o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica

c. 

Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:

1. 

Funcionar a una frecuencia de 94 GHz

2. 

Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW

3. 

Tener una anchura del haz radárico de 1 grado y

4. 

Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500 m

X.A.IV.009 Equipos de transformación específicos, según se indica:

a. 

Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c

b. 

Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

c. 

Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada

X.B.IV.001 Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:

a. 

Para la fabricación o inspección de:

1. 

Onduladores magnéticos (wigglers) para «láseres» de electrones libres

2. 

Fotoinyectores para «láseres» de electrones libres

b. 

Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los «láseres» de electrones libres a las tolerancias requeridas

X.C.IV.001 Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una ‘longitud de batido’ inferior a 500 mm (birefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b ( 31 ) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por ‘fracción molar’

Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.001:

1) 

‘Fracción molar’: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.

2) 

‘Longitud de batido’: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.

X.C.IV.002 Materiales ópticos, según se indica:

a. 

Materiales de baja absorción óptica, según se indica:

1. 

Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 % o

Nota: El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.

2. 

Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1 ( 32 )

b. 

‘Preformas de fibra óptica’ hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, diseñadas especialmente para la fabricación de ‘fibras de fluoruro’ sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b

Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.002:

1) 

‘Fibras de fluoruro’: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

2) 

‘Preformas de fibra óptica’: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.

X.D.IV.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 ( 33 ), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008

X.D.IV.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005

X.D.IV.003 Otros «programas informáticos», según se indica:

a. 

«Programas» que aplican «programas informáticos» de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros de control del tráfico aéreo capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC

b. 

«Programas informáticos» diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

c. 

«Código fuente» diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

X.E.IV.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c

X.E.IV.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos, materiales o «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003

X.E.IV.003 Otras «tecnologías», según se indica:

a. 

Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:

1. 

Un área superior a 1 m2 y

2. 

Un factor de superficie superior a lambda/10 rms a la longitud de onda prevista

b. 

«Tecnología» para filtros ópticos con un ancho de banda igual o inferior a 10 nm, un campo visual (FOV) superior a 40o y una resolución superior a 0,75 pares de líneas por miliradián

c. 

«Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de las cámaras controladas por el artículo X.A.IV.003

d. 

«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, o de sistemas de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, que posean cualquiera de las características siguientes:

1. 

Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz o

2. 

Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 1 × 10-3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz

e. 

«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de dispositivos de conversión ascendente de infrarrojos que reúnan todas las características siguientes:

1. 

Una respuesta en la gama de longitudes de onda superiores a 700 nm, pero sin sobrepasar los 1 500 nm y

2. 

Una combinación de un fotodetector de infrarrojos, un diodo orgánico emisor de luz (OLED) y un nanocristal, para convertir la luz infrarroja en luz visible

Nota técnica: A efectos del artículo X.E.IV.003, ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

Categoría V — Navegación y aviónica

X.A.V.001 Equipos de comunicación aérea, todos los sistemas de navegación inercial de las «aeronaves» y otros equipos de aviónica, incluidos los componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

Nota 1: El artículo X.A.V.001 no somete a control los auriculares ni a los micrófonos.

Nota 2: El artículo X.A.V.001 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

X.B.V.001 Otros equipos diseñados especialmente para el ensayo, la inspección o la «producción» de equipos de navegación y de aviónica

X.D.V.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de la navegación, la comunicación aérea y otros productos de aviónica

X.E.V.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de navegación, comunicación aérea u otros equipos de aviónica

Categoría VI — Marina

X.A.VI.001 Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos, según se indica:

a. 

Sistemas de visión subacuática, según se indica:

1. 

Sistemas de televisión (formados por una cámara, luces y equipos de vigilancia y transmisión de las señales) con una resolución límite, medida en el aire, superior a 500 líneas, que están diseñados especialmente o modificados para el funcionamiento a distancia con un vehículo sumergible o

2. 

Cámaras de televisión subacuáticas con una resolución límite, medida en el aire, superior a 700 líneas

Nota técnica: En televisión, la resolución límite es una medida de la resolución horizontal que se expresa generalmente en el número máximo de líneas por altura de imagen discriminadas en una carta de ajuste, según la norma 208/1960 del Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos (IEEE) o cualquier norma equivalente.

b. 

Cámaras fotográficas diseñadas especialmente o modificadas para su empleo debajo del agua, con un formato de película de 35 mm o mayor, y que tengan un enfoque automático o remoto diseñado especialmente para su utilización subacuática

c. 

Sistemas de fuentes luminosas estroboscópicas, diseñados especialmente o modificados para un uso subacuático, capaces de generar una energía de salida luminosa superior a 300 J por destello

d. 

Otros equipos de cámaras subacuáticas que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

e. 

Sin uso

f. 

Buques (de superficie y subacuáticos), incluidas las embarcaciones neumáticas, y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

Nota: El subartículo X.A.VI.001.f no somete a control los buques de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

g. 

Motores marinos (tanto internos como externos), motores submarinos y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

h. 

Otros equipos de respiración subacuática integrados (equipos de buceo) y sus accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

i. 

Chalecos salvavidas, cartuchos de inflado, brújulas de buceo y ordenadores de inmersión

Nota: El subartículo X.A.VI.001.i no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

j. 

Luces subacuáticas y equipos de propulsión

Nota: El subartículo X.A.VI.001.j no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

k. 

Compresores de aire y sistemas de filtrado diseñados especialmente para rellenar los cilindros de aire

X.D.VI.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001

X.D.VI.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el funcionamiento de vehículos sumergibles no tripulados que se utilizan en la industria del petróleo y del gas

X.E.VI.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001

Categoría VII — Aeronáutica y propulsión

▼M11

X.A.VII.001 Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar o en el Reglamento (UE) 2021/821:

▼M7

a. 

Motores diésel que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinados a camiones, tractocamiones y aplicaciones de uso automovilístico, con una potencia de salida global igual o superior a 298 kW

b. 

Tractocamiones de ruedas no viarios con una capacidad de transporte igual o superior a 9 t, y sus principales componentes y accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

c. 

Tractocamiones viarios para semirremolques, con ejes traseros simples o en tándem y capacidad estimada igual o superior a 9 t por eje, así como componentes principales diseñados especialmente para ellos

Nota: Los subartículos X.A.VII.001.b y X.A.VII.001.c no someten a control a los vehículos de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

X.A.VII.002 Motores de turbina de gas, y sus componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

a. 

Sin uso

b. 

Sin uso

c. 

▼M11

Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.

▼M7

Nota: El subartículo X.A.VII.002.c no somete a control los motores aeronáuticos de turbina de gas destinados a ser utilizados en «aeronaves» civiles y que hayan estado en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, desde hace más de ocho años. Si llevan más de ocho años en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, véase anexo XI.

d. 

Sin uso

e. 

Componentes de los equipos respiratorios presurizados de «aeronaves» diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

X.B.VII.001 Equipos para pruebas de vibración y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

Nota: El artículo X.B.VII.001 solo somete a control a los equipos destinados al «desarrollo» o la «producción». No controla los sistemas de vigilancia de estados.

X.B.VII.002 «Equipos», utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación o la medición de álabes móviles, álabes fijos o carenados de extremo moldeados de turbina de gas, según se indica:

a. 

Equipos automatizados que utilicen métodos no mecánicos para medir el espesor de pared de la superficie aerodinámica

b. 

Utillaje, montajes o equipos de medición para los procesos de perforación por «láser», chorro de agua o bien ECM/EDM (mecanizado electroquímico / máquinas de electroerosión) sometidos a control por el subartículo 9E003.c ( 34 )

c. 

Equipos de lixiviación de machos de cerámica

d. 

Equipos o útiles de fabricación de machos de cerámica

e. 

Equipos de preparación de modelos de cera de moldes de cerámica

f. 

Equipos de fusión o de quemado de moldes de cerámica

X.D.VII.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinados al «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001

X.D.VII.002 «Programas informáticos» para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002

X.E.VII.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinada al «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001

X.E.VII.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002

X.E.VII.003 Otra «tecnología» que no se menciona en el artículo 9E003 ( 35 ), según se indica:

a. 

Sistemas de control aplicables al juego de extremo de las palas de rotor que utilicen una «tecnología» de compensación activa de la carcasa, limitada a una base de datos de diseño y de desarrollo o

b. 

Cojinetes de gas para conjuntos de rotores de motores de turbina de gas.

▼M13

Categoría VIII — Artículos diversos

X.A.VIII.001 Equipos para la producción o la prospección de petróleo, según se indica:

a. 

Equipo integrado de medición en la cabeza de perforación, incluidos los sistemas de navegación inercial para realizar medidas durante la perforación (MWD)

b. 

Sistemas de supervisión de gases diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados a tal efecto

c. 

Equipos para realizar medidas sísmicas, incluidos los equipos de sismología mediante reflexión y los vibradores sísmicos

d. 

Ecosondas de sedimentos.

X.A.VIII.002 Equipos, «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ordenadores cuánticos, electrónica cuántica, sensores cuánticos, unidades de proceso cuántico, circuitos cuánticos, dispositivos qubit o sistemas de radar cuántico, incluidas las células de Pockels.

Nota 1: Los ordenadores cuánticos realizan cálculos que aprovechan las propiedades colectivas de los estados cuánticos, como la superposición, la interferencia y el entrelazamiento.

Nota 2: Las unidades, circuitos y dispositivos incluyen, entre otros, los circuitos superconductores, el algoritmo del temple cuántico, la trampa de iones, la interacción fotónica, los spin qubits en silicio y los átomos fríos.

X.A.VIII.003 Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:

a. 

Microscopios electrónicos de barrido

b. 

Microscopios Auger de barrido

c. 

Microscopios electrónicos de transmisión

d. 

Microscopios de fuerzas atómicas

e. 

Microscopios de fuerzas de barrido

f. 

Equipos y detectores, especialmente diseñados para ser utilizados con los microscopios especificados en X.A.VIII.003.a a X.A.VIII.0003.e, que emplean cualquiera de las siguientes técnicas de análisis de materiales:

1. 

Espectroscopía fotoelectrónica de rayos X (XPS);

2. 

Espectroscopía de energía dispersiva de rayos X (EDX, EDS); o

3. 

Espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA).

X.A.VIII.004 Equipo colector para los minerales metálicos que se encuentran en los fondos marinos profundos.

X.A.VIII.005 Equipos de fabricación y máquinas herramienta, según se indica:

a. 

Equipos de fabricación aditiva para la «producción» de partes metálicas;

Nota: X.A.VIII.005.a solo se aplica a los sistemas siguientes:

1. 

Sistemas de lecho de polvo que utilicen fusión selectiva por láser (SLM), fusión por láser aditiva («laser cusing»), sinterizado directo de metal por láser (DMLS) o fusión por haz de electrones (EBM), o

2. 

Sistemas de lecho de polvo que utilicen revestimiento por láser, deposición directa de energía o deposición de metal por láser.

b. 

Equipos de fabricación aditiva para «materiales energéticos», incluidos los equipos que utilizan extrusión ultrasónica;

c. 

Equipos de fabricación aditiva por fotopolimerización (VVP) mediante estereolitografía (SLA) o procesamiento de luz digital (DLP).

X.A.VIII.006 Equipos para la «producción» de electrónica impresa para diodos orgánicos de emisión de luz (OLED), transistores orgánicos de efecto de campo (OFET) o células fotovoltaicas orgánicas (OPVC).

X.A.VIII.007 Equipos para la «producción» de sistemas microelectromecánicos (MEMS) que utilicen las propiedades mecánicas de silicio, incluidos los sensores en formato chip, como membranas de presión, haces de flexión o dispositivos de microajuste.

X.A.VIII.008 Equipos diseñados especialmente para la producción de electrocombustibles (electrocombustibles y combustibles sintéticos) o de células solares ultra eficientes (eficiencia > 30 %).

X.A.VIII.009 Equipos para ultra alto vacío (UHV), según se indica:

a. 

Bombas UHV (sublimación, turbomolecular, difusión, criogénica, captadora de iones);

b. 

Manómetros UHV.

Nota: UHV significa igual o inferior a 100 nanopascales (nPa).

X.A.VIII.010 «Sistemas de refrigeración criogénica» diseñados para mantener temperaturas inferiores a 1,1 K durante 48 horas o más y equipos de refrigeración criogénica relacionados, según se indica:

a. 

Tubos de pulso

b. 

Criostatos

c. 

Vasos Dewar

d. 

Sistemas de manipulación de gas (GHS)

e. 

Compresores

f. 

Unidades de control.

Nota: Los «sistemas de refrigeración criogénicos» incluyen, entre otros, la refrigeración de dilución, la refrigeración de desmagnetización adiabática y los sistemas de enfriamiento por láser.

X.A.VIII.011 Equipos de «desencapsulación» para dispositivos semiconductores.

Nota: La «desencapsulación» es la retirada de un tapón, tapa o material de encapsulado de un circuito integrado empaquetado por medios mecánicos, térmicos o químicos.

X.A.VIII.012 Fotodetectores de alta eficiencia cuántica (QE) con una QE superior al 80 % en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm pero no a 1 600 nm.

X.AVIII.013 Máquinas herramienta operadas por control numérico computerizado que tengan uno o más ejes lineales con una longitud de carrera superior a 8 000  mm.

X.C.VIII.001 Polvos metálicos y polvos de aleación metálica utilizables en cualquiera de los sistemas enumerados en X.A.VIII.005.a.

X.C.VIII.002 Materiales avanzados, según se indica:

a. 

Materiales para camuflar o camuflaje adaptable

b. 

Metamateriales, por ejemplo, con un índice de refracción negativo

c. 

Sin uso

d. 

Aleaciones de alta entropía (HEA)

e. 

Aleaciones Heusler

f. 

Materiales de Kitaev, incluidos los líquidos de spin de kitaev.

X.C.VIII.003 Polímeros conjugados (conductores, semiconductores, electroluminiscentes) para electrónica impresa u orgánica.

X.C.VIII.004 Materiales energéticos, según se indica, y sus mezclas:

a. 

Picrato de amonio (CAS 131-74-8)

b. 

Pólvora negra

c. 

Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7

d. 

Difluoroamina (CAS 10405-27-3)

e. 

Nitroalmidón (CAS 9056-38-6)

f. 

Sin uso

g. 

Tetranitronaftaleno

h. 

Trinitroanisol

i. 

Trinitronaftaleno

j. 

Trinitroxileno

k. 

N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4)

l. 

Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5)

m. 

Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7)

n. 

Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA) (CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro

o. 

Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0)

p. 

Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0)

q. 

2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7)

r. 

Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7)

s. 

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5)

t. 

Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas

u. 

Sin uso

v. 

Sin uso

w. 

Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea

x. 

N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3)

y. 

Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2)

z. 

Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4)

aa. 

Sin uso

bb. 

4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6)

cc. 

2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5)

dd. 

Sin uso.

X.D.VIII.001 Programas informáticos diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos incluidos en X.A.VIII.005 a X.A.VIII.0013.

X.D.VIII.002 Programas informáticos diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos, «conjuntos electrónicos» o componentes incluidos en X.A.VIII.002.

X.D.VIII.003 Programas informáticos para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva o para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva.

X.E.VIII.001 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos incluidos en X.A.VIII.001 a X.A.VIII.0013.

X.E.VIII.002 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales especificados en X.C.VIII.002 o X.C.VIII.003.

X.E.VIII.003 Tecnología para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva, para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva o para los programas informáticos especificados en X.D.VIII.003.

X.E.VIII.004 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los programas informáticos especificados en X.D.VIII.001 a X.D.VIII.002.

▼M15

Categoría IX – Materiales especiales y equipos conexos

X.C.IX.001 

Compuestos de constitución química definida presentados aisladamente de conformidad con la nota 1 de los capítulos 28 y 29 de la nomenclatura combinada:

a) 

En concentraciones iguales o superiores al 95 % en peso, según se indica:

1. 

Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2);

2. 

Nitrometano (CAS 75-52-5);

3. 

Ácido pícrico (CAS 88-89-1);

4. 

Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0);

5. 

Arsénico (CAS 7440-38-2);

6. 

Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3);

7. 

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6);

8. 

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7);

9. 

Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4);

10. 

Tributilfosfito (CAS 102-85-2);

11. 

Isocianatometano (CAS 624-83-9);

12. 

Quinaldina (CAS 91-63-4);

13. 

2-bromocloroetano (CAS 107-04-0);

14. 

Bencilo (CAS 134-81-6);

15. 

Dietiléter (CAS 60-29-7);

16. 

Dimetiléter (CAS 115-10-6);

17. 

Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0);

18. 

2-metoxietanol (CAS 109-86-4);

19. 

Butirilcolinesterasa (BCHE);

20. 

Dietilentriamina (CAS 111-40-0);

21. 

Diclorometano (CAS 75-09-2);

22. 

Dimetilanilina (CAS 121-69-7);

23. 

Bromuro de etilo (CAS 74-96-4);

24. 

Cloruro de etilo (CAS 75-00-3);

25. 

Etilamina (CAS 75-04-7);

26. 

Hexamina (CAS 100-97-0);

27. 

Isopropanol (CAS 67-63-0);

28. 

Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3);

29. 

Éter isopropílico (CAS 108-20-3);

30. 

Metilamina (CAS 74-89-5);

31. 

Bromuro de metilo (CAS 74-83-9);

32. 

Monoisopropilamina (CAS 75-31-0);

33. 

Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9);

34. 

Bromuro potásico (CAS 7758-02-3);

35. 

Piridina (CAS 110-86-1);

36. 

Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8);

37. 

Bromuro sódico (CAS 7647-15-6);

38. 

Sodio metálico (CAS 7440-23-5);

39. 

Tributilamina (CAS 102-82-9);

40. 

Trietilamina (CAS 121-44-8), o

41. 

Trimetilamina (CAS 75-50-3).

b) 

En concentraciones iguales o superiores al 90 % en peso, según se indica:

1. 

Acetona (CAS 67-64-1);

2. 

Acetileno (CAS 74-86-2);

3. 

Amoníaco (CAS 7664-41-7);

4. 

Antimonio (CAS 7440-36-0);

5. 

Benzaldehído (CAS 100-52-7);

6. 

Benjuí (CAS 119-53-9);

7. 

1-butanol (CAS 71-36-3);

8. 

2-butanol (CAS 78-92-2);

9. 

Isobutanol (CAS 78-83-1);

10. 

Terc-butanol (CAS 75-65-0);

11. 

Carburo de calcio (CAS 75-20-7);

12. 

Monóxido de carbono (CAS 630-08-0);

13. 

Cloro (CAS 7782-50-5);

14. 

Ciclohexanol (CAS 108-93-0);

15. 

Diciclohexilamina (CAS 101-83-7);

16. 

Etanol (CAS 64-17-5);

17. 

Etileno (CAS 74-85-1);

18. 

Óxido de etileno (CAS 75-21-8);

19. 

Fluorapatita (CAS 1306-05-4);

20. 

Cloruro de hidrógeno (CAS 7647-01-0);

21. 

Sulfuro de hidrógeno (CAS 7783-06-4);

22. 

Ácido mandélico (CAS 90-64-2);

23. 

Metanol (CAS 67-56-1);

24. 

Cloruro de metilo (CAS 74-87-3);

25. 

Yoduro de metilo (CAS 74-88-4);

26. 

Metilmercaptano (CAS 74-93-1);

27. 

Monoetilenglicol (CAS 107-21-1);

28. 

Cloruro de oxalio (CAS 79-37-8);

29. 

Sulfuro de potasio (CAS 1312-73-8);

30. 

Tiocianato de potasio (CAS 333-20-0);

31. 

Hipoclorito de sodio (CAS 7681-52-9);

32. 

Azufre (CAS 7704-34-9);

33. 

Dióxido de azufre (CAS 7446-09-5);

34. 

Trióxido de azufre (CAS 7446-11-9);

35. 

Cloruro de tiofosforilo (CAS 3982-91-0);

36. 

Fosfato de tri-isobutilo (CAS 1606-96-8);

37. 

Fósforo blanco (CAS 12185-10-3), o

38. 

Fósforo amarillo (CAS 7723-14-0).

X.C.IX.002 

Fentanilo y sus derivados alfentanilo, sufentanilo, remifentanilo, carfentanilo y sus sales.

Nota:

X.C.IX.002 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

X.C.IX.003 

Precursores químicos de sustancias químicas que actúan en el sistema nervioso central, según se indica:

a. 

4-anilino-N-fenetilpiperidina (CAS 21409-26-7), o

b. 

N-fenetil-4-piperidona (CAS 39742-60-4).

Notas:

1.   X.C.IX.003 no somete a control las “mezclas químicas” que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en la entrada X.C.IX.003. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla.

2.   X.C.IX.003 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

Categoría X – Tratamiento de los materiales

X.B.X.001 

“Reactores de flujo continuo” y sus “componentes modulares”.

Notas técnicas:

1.   A efectos de X.B.X.001, los “reactores de flujo continuo” consisten en sistemas de enchufar y usar en los que los reactivos se introducen continuamente en el reactor y el producto resultante se recoge a la salida.

2.   A efectos de X.B.X.001, los “componentes modulares” son los módulos fluidicos, las bombas para líquidos, las válvulas, los módulos de lecho compacto, los módulos mezcladores, los manómetros, los separadores líquido-líquido, etc.

X.B.X.002 

Ensambladores y sintetizadores de ácidos nucleicos no sometidos a control por 2B352.i, total o parcialmente automatizados, y diseñados para generar ácidos nucleicos de más de 50 bases.

X.B.X.003 

Sintetizadores de péptidos automatizados capaces de funcionar en condiciones atmosféricas controladas.

▼M7




ANEXO VIII

Lista de países socios a los que se refieren el artículo 2, apartado 4, el artículo 2 bis, apartado 4, y el artículo 2 quinquies, apartado 4

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

▼M13

JAPÓN

▼M15

REINO UNIDO

COREA DEL SUR

▼M7




ANEXO IX

A.   Modelo para formularios de autorización, solicitud y notificación de suministro, transferencia o exportación

(a que se refiere el artículo 2 quater del presente Reglamento)

La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.

image ►(1) M11  

image ►(1) M11  

image

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B.   Modelo para formularios de notificación, solicitud y autorización de servicios de corretaje / asistencia técnica

(a que se refiere el artículo 2 quater del presente Reglamento)

image ►(1) M11  

image

image

image

▼M13




ANEXO X

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1



 

NC

Producto

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de alquilación e isomerización

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de producción de hidrocarburos aromáticos

ex

8419 40 00

Unidades de destilación de crudo al vacío atmosférico (CDU)

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de craqueo / reformado catalítico

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Coquizadores retardados

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de coquización flexible

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Reactores de hidrocraqueo

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Vasijas de reactores de hidrocraqueo

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Tecnología de generación de hidrógeno

ex

8421 39 15 , 8421 39 25 , 8421 39 35 , 8421 39 85 , 8419 60 00 , 8419 89 98 o 8419 89 10

Tecnología de recuperación y purificación del hidrógeno

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Tecnología/unidades de hidrotratamiento

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de isomerización de nafta

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de polimerización

ex

8419 89 10 , 8419 89 98 , 8421 39 35 , 8421 39 85 o 8419 60 00

Tecnología de tratamiento de gas de refinería y de recuperación de azufre (incluidas las unidades de lavado con aminas, las unidades de recuperación de azufre y las unidades de tratamiento de gases de cola)

ex

8479 89 97

Unidades de desasfaltado mediante disolvente

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de producción de azufre

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de alquilación con ácido sulfúrico y de regeneración de ácido sulfúrico

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de craqueo térmico

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de transalquilación [de tolueno y compuestos aromáticos pesados]

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Reductores de viscosidad

ex

8419 89 98 o 8419 89 10

Unidades de hidrocraqueo de gasóleo al vacío

ex

8418 69 00

Unidades de proceso para la refrigeración del gas en el proceso de GNL

ex

8419 40 00

Unidades de proceso para la separación y el fraccionamiento de los hidrocarburos en el proceso de GNL

ex

8419 60 00

Unidades de proceso para la licuefacción del gas natural

ex

8419 50 20 , 8419 50 80

Cajas frías en el proceso de GNL

ex

8419 50 20 o 8419 50 80

Intercambiadores criogénicos en el proceso de GNL

ex

8414 10 81

Bombas criogénicas en el proceso de GNL

▼M7




ANEXO XI



Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1

Código NC

Producto

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes




ANEXO XII

▼M15

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 2

▼M7

Alfa Bank;
Bank Otkritie;
Bank Rossiya, y
Promsvyazbank.




ANEXO XIII

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a)

Almaz-Antey;
Kamaz;
Puerto Marítimo Comercial de Novorossiysk;
Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa);
Ferrocarriles Rusos;
JSC PO Sevmash;
Sovcomflot; y
United Shipbuilding Corporation; y

▼M11

Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping).

▼M15




ANEXO XIV

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 nonies



Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo

Fecha de aplicación

Bank Otkritie

12 de marzo de 2022

Novikombank

12 de marzo de 2022

Promsvyazbank

12 de marzo de 2022

Bank Rossiya

12 de marzo de 2022

Sovcombank

12 de marzo de 2022

VNESHECONOMBANK (VEB)

12 de marzo de 2022

VTB BANK

12 de marzo de 2022

Sberbank

14 de junio de 2022

Credit Bank of Moscow

14 de junio de 2022

Joint Stock Company Russian Agricultural Bank, JSC Rosselkhozbank

14 de junio de 2022

▼M10




ANEXO XV

Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 septies

RT- Russia Today en inglés
RT- Russia Today del Reino Unido
RT - Russia Today de Alemania
RT - Russia Today de Francia
RT- Russia Today en español
Sputnik

▼M15

Rossiya RTR / RTR Planeta
Rossiya 24 / Russia 24
TV Centre International

▼M11




ANEXO XVI

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 septies

Categoría VI - Marina

X.A.VI.001 

Buques, sistemas o equipos marinos, y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos:

a) 

los equipos contenidos en el capítulo 4 (equipos de navegación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos;

b) 

los equipos incluidos en el capítulo 5 (equipos de radiocomunicación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos.

▼M13




ANEXO XVII

Lista de productos siderúrgicos a que se refiere el artículo 3 octies



Códigos NC/TARIC

Denominación del producto

7208 10 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 25 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 26 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 27 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 36 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 37 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 38 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 39 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 40 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 52 99

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 53 90

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 54 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7211 14 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7211 19 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7212 60 00

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7225 19 10

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7225 30 10

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7225 30 30

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7225 30 90

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7225 40 15

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7225 40 90

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7226 19 10

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7226 91 20

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7226 91 91

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7226 91 99

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7209 15 00

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 16 90

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 17 90

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 18 91

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 25 00

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 26 90

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 27 90

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 28 90

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 90 20

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 90 80

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7211 23 20

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7211 23 30

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7211 23 80

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7211 29 00

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7211 90 20

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7211 90 80

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7225 50 20

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7225 50 80

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7226 20 00

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7226 92 00

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 16 10

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 17 10

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 18 10

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 26 10

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 27 10

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 28 10

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7225 19 90

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7226 19 80

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7210410020

Chapas de revestimiento metálico

7210410030

Chapas de revestimiento metálico

7210490020

Chapas de revestimiento metálico

7210490030

Chapas de revestimiento metálico

7210610020

Chapas de revestimiento metálico

7210610030

Chapas de revestimiento metálico

7210690020

Chapas de revestimiento metálico

7210690030

Chapas de revestimiento metálico

7212300020

Chapas de revestimiento metálico

7212300030

Chapas de revestimiento metálico

7212506120

Chapas de revestimiento metálico

7212506130

Chapas de revestimiento metálico

7212506920

Chapas de revestimiento metálico

7212506930

Chapas de revestimiento metálico

7225920020

Chapas de revestimiento metálico

7225920030

Chapas de revestimiento metálico

7225990011

Chapas de revestimiento metálico

7225990022

Chapas de revestimiento metálico

7225990023

Chapas de revestimiento metálico

7225990041

Chapas de revestimiento metálico

7225990045

Chapas de revestimiento metálico

7225990091

Chapas de revestimiento metálico

7225990092

Chapas de revestimiento metálico

7225990093

Chapas de revestimiento metálico

7226993010

Chapas de revestimiento metálico

7226993030

Chapas de revestimiento metálico

7226997011

Chapas de revestimiento metálico

7226997013

Chapas de revestimiento metálico

7226997091

Chapas de revestimiento metálico

7226997093

Chapas de revestimiento metálico

7226997094

Chapas de revestimiento metálico

7210 20 00

Chapas de revestimiento metálico

7210 30 00

Chapas de revestimiento metálico

7210 90 80

Chapas de revestimiento metálico

7212 20 00

Chapas de revestimiento metálico

7212 50 20

Chapas de revestimiento metálico

7212 50 30

Chapas de revestimiento metálico

7212 50 40

Chapas de revestimiento metálico

7212 50 90

Chapas de revestimiento metálico

7225 91 00

Chapas de revestimiento metálico

7226 99 10

Chapas de revestimiento metálico

7210410080

Chapas de revestimiento metálico

7210490080

Chapas de revestimiento metálico

7210610080

Chapas de revestimiento metálico

7210690080

Chapas de revestimiento metálico

7212300080

Chapas de revestimiento metálico

7212506180

Chapas de revestimiento metálico

7212506980

Chapas de revestimiento metálico

7225920080

Chapas de revestimiento metálico

7225990025

Chapas de revestimiento metálico

7225990095

Chapas de revestimiento metálico

7226993090

Chapas de revestimiento metálico

7226997019

Chapas de revestimiento metálico

7226997096

Chapas de revestimiento metálico

7210 70 80

Chapas de revestimiento orgánico

7212 40 80

Chapas de revestimiento orgánico

7209 18 99

Productos de la línea de estañado

7210 11 00

Productos de la línea de estañado

7210 12 20

Productos de la línea de estañado

7210 12 80

Productos de la línea de estañado

7210 50 00

Productos de la línea de estañado

7210 70 10

Productos de la línea de estañado

7210 90 40

Productos de la línea de estañado

7212 10 10

Productos de la línea de estañado

7212 10 90

Productos de la línea de estañado

7212 40 20

Productos de la línea de estañado

7208 51 20

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 91

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 98

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 52 91

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 90 20

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 90 80

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7210 90 30

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7225 40 12

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7225 40 40

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7225 40 60

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7219 11 00

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 12 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 12 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 13 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 13 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 14 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 14 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 22 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 22 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 23 00

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 24 00

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7220 11 00

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7220 12 00

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 31 00

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 32 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 32 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 33 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 33 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 34 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 34 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 35 10

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 35 90

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 90 20

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 90 80

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 20 21

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 20 29

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 20 41

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 20 49

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 20 81

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 20 89

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 90 20

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7220 90 80

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 21 10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7219 21 90

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7214 30 00

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 91 10

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 91 90

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 99 31

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 99 39

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 99 50

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 99 71

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 99 79

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 99 95

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7215 90 00

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 10 00

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 21 00

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 22 00

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 40 10

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 40 90

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 50 10

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 50 91

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 50 99

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7216 99 00

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 10 20

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 20 10

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 20 91

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 30 20

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 30 41

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 30 49

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 30 61

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 30 69

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 30 70

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 30 89

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 60 20

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 60 80

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 70 10

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 70 90

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7228 80 00

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 20 00

Armaduras

7214 99 10

Armaduras

7222 11 11

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 19

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 81

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 89

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 19 10

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 19 90

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 11

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 19

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 21

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 29

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 31

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 39

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 81

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 20 89

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 30 51

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 30 91

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 30 97

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 40 10

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 40 50

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 40 90

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7221 00 10

Alambrón inoxidable

7221 00 90

Alambrón inoxidable

7213 10 00

Alambrón sin alear o aleado

7213 20 00

Alambrón sin alear o aleado

7213 91 10

Alambrón sin alear o aleado

7213 91 20

Alambrón sin alear o aleado

7213 91 41

Alambrón sin alear o aleado

7213 91 49

Alambrón sin alear o aleado

7213 91 70

Alambrón sin alear o aleado

7213 91 90

Alambrón sin alear o aleado

7213 99 10

Alambrón sin alear o aleado

7213 99 90

Alambrón sin alear o aleado

7227 10 00

Alambrón sin alear o aleado

7227 20 00

Alambrón sin alear o aleado

7227 90 10

Alambrón sin alear o aleado

7227 90 50

Alambrón sin alear o aleado

7227 90 95

Alambrón sin alear o aleado

7216 31 10

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 90

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 32 11

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 32 19

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 32 91

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 32 99

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 33 10

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 33 90

Perfiles de hierro o acero sin alear

7301 10 00

Tablestacas

7302 10 22

Material ferroviario

7302 10 28

Material ferroviario

7302 10 40

Material ferroviario

7302 10 50

Material ferroviario

7302 40 00

Material ferroviario

7306 30 41

Otros tubos

7306 30 49

Otros tubos

7306 30 72

Otros tubos

7306 30 77

Otros tubos

7306 61 10

Perfiles huecos

7306 61 92

Perfiles huecos

7306 61 99

Perfiles huecos

7304 11 00

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 22 00

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 24 00

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 41 00

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 49 83

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 49 85

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 49 89

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 19 10

Otros tubos sin soldadura

7304 19 30

Otros tubos sin soldadura

7304 19 90

Otros tubos sin soldadura

7304 23 00

Otros tubos sin soldadura

7304 29 10

Otros tubos sin soldadura

7304 29 30

Otros tubos sin soldadura

7304 29 90

Otros tubos sin soldadura

7304 31 20

Otros tubos sin soldadura

7304 31 80

Otros tubos sin soldadura

7304 39 30

Otros tubos sin soldadura

7304 39 50

Otros tubos sin soldadura

7304 39 82

Otros tubos sin soldadura

7304 39 83

Otros tubos sin soldadura

7304 39 88

Otros tubos sin soldadura

7304 51 81

Otros tubos sin soldadura

7304 51 89

Otros tubos sin soldadura

7304 59 82

Otros tubos sin soldadura

7304 59 83

Otros tubos sin soldadura

7304 59 89

Otros tubos sin soldadura

7304 90 00

Otros tubos sin soldadura

7305 11 00

Tubos gruesos soldados

7305 12 00

Tubos gruesos soldados

7305 19 00

Tubos gruesos soldados

7305 20 00

Tubos gruesos soldados

7305 31 00

Tubos gruesos soldados

7305 39 00

Tubos gruesos soldados

7305 90 00

Tubos gruesos soldados

7306 11 00

Otros tubos soldados

7306 19 00

Otros tubos soldados

7306 21 00

Otros tubos soldados

7306 29 00

Otros tubos soldados

7306 30 12

Otros tubos soldados

7306 30 18

Otros tubos soldados

7306 30 80

Otros tubos soldados

7306 40 20

Otros tubos soldados

7306 40 80

Otros tubos soldados

7306 50 21

Otros tubos soldados

7306 50 29

Otros tubos soldados

7306 50 80

Otros tubos soldados

7306 69 10

Otros tubos soldados

7306 69 90

Otros tubos soldados

7306 90 00

Otros tubos soldados

7215 10 00

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 50 11

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 50 19

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 50 80

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7228 10 90

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7228 20 99

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7228 50 20

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7228 50 40

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7228 50 61

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7228 50 69

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7228 50 80

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7217 10 10

Alambre sin alear

7217 10 31

Alambre sin alear

7217 10 39

Alambre sin alear

7217 10 50

Alambre sin alear

7217 10 90

Alambre sin alear

7217 20 10

Alambre sin alear

7217 20 30

Alambre sin alear

7217 20 50

Alambre sin alear

7217 20 90

Alambre sin alear

7217 30 41

Alambre sin alear

7217 30 49

Alambre sin alear

7217 30 50

Alambre sin alear

7217 30 90

Alambre sin alear

7217 90 20

Alambre sin alear

7217 90 50

Alambre sin alear

7217 90 90

Alambre sin alear

▼M12




ANEXO XVIII

Lista de artículos de lujo a que se refiere el artículo 3 nonies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 36 ), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

1)   Caballos



ex

0101 21 00

Reproductores de raza pura

ex

0101 29 90

Otros

2)   Caviar y sus sucedáneos



ex

1604 31 00

Caviar «huevas de esturión»

ex

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

3)   Trufas y elaboraciones a base de trufa



ex

0709 56 00

Trufas

ex

0710 80 69

Otros

ex

0711 59 00

Otros

ex

0712 39 00

Otros

ex

2001 90 97

Otros

ex

2003 90 10

Trufas

ex

2103 90 90

Otros

ex

2104 10 00

Sopas y caldos y sus preparados

ex

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex

2106 00 00

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

4)   Vinos (incluidos los espumosos), cervezas, aguardientes y bebidas espirituosas



ex

2203 00 00

Cerveza de malta

ex

2204 10 11

Champán

ex

2204 10 91

Asti spumante

ex

2204 10 93

Otros

ex

2204 10 94

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ex

2204 10 96

Otros vinos varietales

ex

2204 10 98

Otros

ex

2204 21 00

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

ex

2204 29 00

Otros

ex

2205 00 00

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex

2206 00 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

ex

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

ex

2208 00 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

5)   Cigarros puros y cigarritos



ex

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

ex

2402 90 00

Otros

6)   Perfumes, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje



ex

3303

Perfumes y aguas de tocador

ex

3304 00 00

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

ex

3305 00 00

Preparaciones capilares

ex

3307 00 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

ex

6704 00 00

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

7)   Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares



ex

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

ex

4202 00 00

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

ex

4205 00 90

Otros

ex

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

8)   Ropa, complementos y zapatos (independientemente del material con que estén fabricados)



ex

4203 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

ex

4303 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

ex

6101 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 )

ex

6102 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 )

ex

6103 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

ex

6104 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

ex

6105 00 00

Camisas de punto para hombres o niños

ex

6106 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

ex

6107 00 00

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

ex

6108 00 00

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

ex

6109 00 00

T-shirts y camisetas, de punto

ex

6110 00 00

Suéteres (jerséis), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto

ex

6111 00 00

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

ex

6112 11 00

De algodón

ex

6112 12 00

De fibras sintéticas

ex

6112 19 00

De otras materias textiles

ex

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6112 31 00

De fibras sintéticas

ex

6112 39 00

De otras materias textiles

ex

6112 41 00

De fibras sintéticas

ex

6112 49 00

De otras materias textiles

ex

6113 00 10

Con tejidos de punto de la partida 5906

ex

6113 00 90

Otros

ex

6114 00 00

Las demás prendas de vestir, de punto

ex

6115 00 00

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

ex

6116 00 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto

ex

6117 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

ex

6201 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, cazadoras, anoraks y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

ex

6202 00 00

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )

ex

6203 00 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

ex

6204 00 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

ex

6205 00 00

Camisas para hombres o niños

ex

6206 00 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

ex

6207 00 00

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

ex

6208 00 00

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

ex

6209 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

ex

6210 10 00

Con tejidos de las partidas 5602 o 5603

ex

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

ex

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

ex

6211 11 00

Para hombres o niños

ex

6211 12 00

Para mujeres o niñas

ex

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6211 32 00

De algodón

ex

6211 33 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 39 00

De otras materias textiles

ex

6211 42 00

De algodón

ex

6211 43 00

De fibras sintéticas o artificiales

ex

6211 49 00

De otras materias textiles

ex

6212 00 00

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

ex

6213 00 00

Pañuelos

ex

6214 00 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

ex

6215 00 00

Corbatas y lazos similares

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

ex

6217 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

ex

6401 00 00

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

ex

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

ex

6402 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6402 99 00

Otros

ex

6403 19 00

Otros

ex

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

ex

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

ex

6403 51 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 59 00

Otros

ex

6403 91 00

Que cubran el tobillo

ex

6403 99 00

Otros

ex

6404 19 10

Pantuflas y demás calzado de casa

ex

6404 20 00

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

ex

6405 00 00

Los demás calzados

ex

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

ex

6505 00 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

ex

6505 00 30

Gorras, quepis y similares con visera

ex

6505 00 90

Otros

ex

6506 99 00

De las demás materias

ex

6601 91 00

Con astil o mango telescópico

ex

6601 99 00

Otros

ex

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

ex

9619 00 81

Pañales para bebés

9)   Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no



ex

5701 00 00

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

ex

5702 10 00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

ex

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

ex

5702 31 80

Otros

ex

5702 32 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 39 00

De otras materias textiles

ex

5702 41 90

Otros

ex

5702 42 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 50 00

Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar

ex

5702 91 00

De lana o pelo fino

ex

5702 92 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 99 00

De otras materias textiles

ex

5703 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

ex

5704 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

ex

5705 00 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

ex

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

▼M13

10)   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería



ex

7101 00 00

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

ex

7102 00 00

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar, excluidos los destinados a usos industriales

ex

7103 00 00

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

ex

7104 91 00

Diamantes, excluidos los destinados a usos industriales

ex

7105 00 00

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas, excluido el destinado a usos industriales

ex

7106 00 00

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

ex

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

ex

7108 00 00

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

ex

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

ex

7110 11 00

Platino, en bruto o en polvo

ex

7110 19 00

Platino, excepto en bruto o en polvo

ex

7110 21 00

Paladio, en bruto o en polvo

ex

7110 29 00

Paladio, excepto en bruto o en polvo

ex

7110 31 00

Rodio, en bruto o en polvo

ex

7110 39 00

Rodio, excepto en bruto o en polvo

ex

7110 41 00

Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo

ex

7110 49 00

Iridio, osmio y rutenio, excepto en bruto o en polvo

ex

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

ex

7113 00 00

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7116 00 00

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

▼M12

11)   Monedas y billetes que no sean de curso legal



ex

4907 00 30

Billetes de banco

ex

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

ex

7118 90 00

Otros

12)   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos



ex

7114 00 00

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

7115 00 00

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

ex

8214 00 00

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

ex

8215 00 00

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

ex

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

13)   Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino



ex

6911 00 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

ex

6912 00 23

De gres

ex

6912 00 25

De loza o de barro fino

ex

6912 00 83

De gres

ex

6912 00 85

De loza o de barro fino

ex

6914 10 00

De porcelana

ex

6914 90 00

Otros

14)   Artículos de cristal al plomo



ex

7009 91 00

Sin enmarcar

ex

7009 92 00

Enmarcados

ex

7010 00 00

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

ex

7013 22 00

De cristal al plomo

ex

7013 33 00

De cristal al plomo

ex

7013 41 00

De cristal al plomo

ex

7013 91 00

De cristal al plomo

ex

7018 10 00

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

ex

7018 90 00

Otros

ex

7020 00 80

Otros

ex

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

ex

9405 91 00

De vidrio

15)   Artículos electrónicos para uso doméstico de valor superior a 750 EUR



ex

8414 51

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

ex

8414 59 00

Otros

ex

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

ex

8415 10 00

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

ex

8418 10 00

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

ex

8418 21 00

De compresión

ex

8418 29 00

Otros

ex

8418 30 00

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros

ex

8418 40 00

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros

ex

8419 81 00

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

ex

8422 11 00

De tipo doméstico

ex

8423 10 00

Balanzas para personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

ex

8443 12 00

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

ex

8443 31 00

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 32 00

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

ex

8443 39 00

Otros

ex

8450 11 00

Máquinas totalmente automáticas

ex

8450 12 00

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

ex

8450 19 00

Otros

ex

8451 21 00

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

ex

8452 10 00

Máquinas de coser domésticas

ex

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

ex

8470 21 00

Con dispositivo de impresión incorporado

ex

8470 29 00

Otros

ex

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

ex

8471 00 00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

ex

8472 90 80

Otros

ex

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

ex

8508 11 00

De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

ex

8508 19 00

Otros

ex

8508 60 00

Las demás aspiradoras

ex

8509 80 00

Los demás aparatos

ex

8516 31 00

Secadores para el cabello

ex

8516 50 00

Hornos de microondas

ex

8516 60 10

Cocinas (con encimera y horno)

ex

8516 71 00

Aparatos para la preparación de café o té

ex

8516 72 00

Tostadoras de pan

ex

8516 79 00

Otros

ex

8517 11 00

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

ex

8517 13 00

Teléfonos inteligentes

ex

8517 18 00

Otros

ex

8517 61 00

Estaciones base

ex

8517 62 00

Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

ex

8517 69 00

Otros

ex

8526 91 00

Aparatos de radionavegación

ex

8529 10 65

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

ex

8529 10 69

Otros

ex

8531 10 00

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

ex

8543 70 10

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

ex

8543 70 30

Amplificadores de antena

ex

8543 70 50

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

ex

8543 70 90

Otros

ex

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

ex

9504 90 80

Otros

16)   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR



ex

8519 00 00

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

ex

8521 00 00

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

ex

8527 00 00

Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

ex

8528 71 00

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

ex

8528 72 00

Los demás, en colores

ex

9006 00 00

Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539

ex

9007 00 00

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

▼C6

17)   Vehículos, excepto ambulancias, destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas cuyo valor supere los 5 000 EUR por unidad, así como sus recambios y accesorios

▼M12



ex

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

ex

4011 20 00

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

ex

4011 30 00

De los tipos utilizados en aeronaves

ex

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

ex

4011 90 00

Otros

ex

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

ex

8407 00 00

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

ex

8408 00 00

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

ex

8409 00 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

ex

8411 00 00

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

 

8428 60 00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

ex

8431 39 00

Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

ex

8483 00 00

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

ex

8511 00 00

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

ex

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

ex

8512 30 10

Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

ex

8512 30 90

Otros

ex

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

ex

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

ex

8603 00 00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604

ex

8605 00 00

Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 )

ex

8607 00 00

Partes de vehículos para vías férreas o similares

ex

8702 00 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

ex

8703 00 00

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve

ex

8706 00 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

ex

8707 00 00

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

ex

8708 00 00

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

ex

8711 00 00

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

ex

8712 00 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

ex

8714 00 00

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

ex

8716 10 00

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

ex

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

ex

8716 90 00

Partes

ex

8901 10 00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores de todo tipo

ex

8901 90 00

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

ex

8903 00 00

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; embarcaciones de remo y piraguas

18)   Aparatos de relojería y sus partes



ex

9101 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

ex

9102 00 00

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

ex

9103 00 00

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 )

ex

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

ex

9105 00 00

Los demás aparatos de relojería

ex

9108 00 00

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

ex

9109 00 00

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

ex

9110 00 00

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

ex

9111 00 00

Cajas de los relojes y sus partes

ex

9112 00 00

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

ex

9113 00 00

Pulseras para reloj y sus partes

ex

9114 00 00

Las demás partes de aparatos de relojería

19)   Instrumentos musicales de valor superior a 1 500 EUR



ex

9201 00 00

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

ex

9202 00 00

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

ex

9205 00 00

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

ex

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

ex

9207 00 00

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

20)   Objetos de arte o colección y antigüedades



ex

9700

Objetos de arte o colección y antigüedades

21)   Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos



.

4015 19 00

Otros

ex

4015 90 00

Otros

ex

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

ex

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

ex

6211 11 00

Para hombres o niños

ex

6211 12 00

Para mujeres o niñas

ex

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

ex

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

ex

6402 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

ex

6402 19 00

Otros

ex

6403 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

ex

6403 19 00

Otros

ex

6404 11 00

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

ex

6404 19 90

Otros

ex

9004 90 00

Otros

ex

9020 00 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

ex

9506 11 00

Esquís

ex

9506 12 00

Fijadores de esquí

ex

9506 19 00

Otros

ex

9506 21 00

Deslizadores de vela

ex

9506 29 00

Otros

ex

9506 31 00

Palos de golf (clubs) completos

ex

9506 32 00

Pelotas de golf

ex

9506 39 00

Otros

ex

9506 40 00

Artículos y material para tenis de mesa

ex

9506 51 00

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

ex

9506 59 00

Otros

ex

9506 61 00

Pelotas de tenis

ex

9506 69 10

Pelotas de cricket o de polo

ex

9506 69 90

Otros

ex

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

ex

9506 91

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

ex

9506 99 10

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

ex

9506 99 90

Otros

ex

9507 00 00

Esta subpartida comprende los «frisbees» (discos voladores), para niños o para adultos. Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares

22)   Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco



ex

9504 20 00

Billares de cualquier clase y sus accesorios

ex

9504 30 00

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

ex

9504 40 00

Naipes

ex

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

ex

9504 90 80

Otros

▼M13

23)   Artículos y equipos ópticos de cualquier valor



ex

9004 90 90

Equipos de visión nocturna o equipos de visión térmica

 

9005 10 00

Prismáticos

ex

9005 80 00

Telescopios terrestres

ex

9013 10 90

Miras telescópicas

ex

9013 10 90

Visores ópticos para armas

ex

9013 10 90

Visores de armas con mejora de la visión térmica

ex

9013 80 90

Miras réflex

 

9015 10 00

Telémetros

▼M12




ANEXO XIX

Lista de las empresas públicas contempladas en el artículo 5 bis bis

OPK OBORONPROM
UNITED AIRCRAFT CORPORATION
URALVAGONZAVOD
ROSNEFT
TRANSNEFT
GAZPROM NEFT
ALMAZ-ANTEY
KAMAZ
ROSTEC (RUSSIAN TECHNOLOGIES STATE CORPORATION)
JSC PO SEVMASH
SOVCOMFLOT
UNITED SHIPBUILDING CORPORATION

▼M13




ANEXO XX

Lista de carburorreactores y aditivos para carburantes a que se refiere el artículo 3 quater



Código NC/TARIC

Denominación del producto

 

Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):

2710 12 70

Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)

2710 19 29

Distintos del petróleo lampante (aceites medios)

2710 19 21

Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción (aceites medios)

2710 20 90

Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción mezclados con biodiésel (1)

 

Inhibidores de oxidación

Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:

3811 21 00

— inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros inhibidores de oxidación

3811 90 00

Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos disipadores estáticos

Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Inhibidores de corrosión

Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación)

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Desactivadores de metales

Desactivadores de metales para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos biocidas

Aditivos biocidas para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos que mejoran la estabilidad térmica

Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:

3811 21 00

— que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

— otros

3811 90 00

Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

(1)   

Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.

▼M15




ANEXO XXI

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 decies



Código NC

Denominación del producto

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

16043100

Caviar

16043200

Sucedáneos del caviar

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2523

Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados

ex2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los de los códigos NC 2825 20 00 y 2825 30 00

ex2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los del código NC 2835 26 00

ex2901

Hidrocarburos acíclicos, excepto los del código NC 2901 10 00

2902

Hidrocarburos cíclicos

ex2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los del código NC 2905 11 00

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

310420

Cloruro potásico

310520

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

310560

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

ex31059020

Los demás abonos que contienen cloruro potásico

ex31059080

Los demás abonos que contienen cloruro potásico

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto los de las partidas 4802 o 4803

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

7019

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, rovings, tejidos)

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7801

Plomo en bruto

ex8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas excepto las partes de turborreactores o turbopropulsores del código NC 8411 91 00

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9403

Los demás muebles y sus partes

▼M13




ANEXO XXII

Lista de los productos a que se refiere el artículo 3 undecies



Código NC

Denominación del producto

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales




ANEXO XXIII

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 duodecies



Código NC

Denominación del producto

0601 10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

0601 20

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0602 30

Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40

Rosales, incluso injertados

0602 90

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; Micelios — Los demás

0604 20

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma — Frescos

2508 40

Las demás arcillas

2508 70

Tierras de chamota o de dinas

2509 00

Creta

2512 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

2515 12

Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515 20

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

2518 20

Dolomita calcinada o sinterizada

2519 10

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

2520 10

Yeso natural; anhidrita

2521 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

2522 10

Cal viva

2522 30

Cal hidráulica

2525 20

Mica en polvo

2526 20

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco — Triturados o pulverizados

2530 20

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

2707 30

Xilol (xilenos)

2708 20

Coque de brea

2712 10

Vaselina

2712 90

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2715 00

Mástiques bituminosos, cut-backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral — Los demás

2804 10

Hidrógeno

2804 30

Nitrógeno

2804 40

Oxígeno

2804 61

Silicio — Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

2804 80

Arsénico

2806 10

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

2806 20

Ácido clorosulfúrico

2811 29

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos — Los demás

2813 10

Disulfuro de carbono

2814 20

Amoníaco en disolución acuosa

2815 12

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) — En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

2818 30

Hidróxido de aluminio

2819 90

Óxidos e hidróxidos de cromo

2820 10

Dióxido de manganeso

2827 31

Los demás cloruros — De magnesio

2827 35

Los demás cloruros — De níquel

2828 90

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos — Los demás

2829 11

Cloratos — De sodio

2832 20

Sulfitos (excepto sodio)

2833 24

Sulfatos de níquel

2833 30

Alumbres

2834 10

Nitritos

2836 30

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

2836 50

Carbonato de calcio

2839 90

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos — Los demás

2840 30

Peroxoboratos (perboratos)

2841 50

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

2841 80

Volframatos (tungstatos)

2843 10

Metal precioso en estado coloidal

2843 21

Nitrato de plata

2843 29

Compuestos de plata — Los demás

2843 30

Compuestos de oro

2847 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2901 23

Buteno (butileno) y sus isómeros

2901 24

Buta-1,3-dieno e isopreno

2901 29

Hidrocarburos acíclicos — No saturados — Los demás

2902 11

Ciclohexano

2902 30

Tolueno

2902 41

o-Xileno

2902 43

p-Xileno

2902 44

Mezclas de isómeros del xileno

2902 50

Estireno

2903 11

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

2903 12

Diclorometano (cloruro de metileno)

2903 21

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

2903 23

Tetracloroetileno (percloroetileno)

2903 29

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados — Los demás

2903 76

Bromoclorodifluorometano (Halón 1211), bromotrifluorometano (Halón 1301) y dibromotetrafluoroetanos (Halón 2402)

2903 81

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

2903 91

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

2904 10

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

2904 20

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

2904 31

Ácido perfluorooctano sulfónico

2905 13

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

2905 16

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905 19

Monoalcoholes saturados — Los demás

2905 41

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

2905 59

Los demás polialcoholes — Los demás

2906 13

Esteroles e inositoles

2906 19

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos — Los demás

2907 11

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

2907 13

Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

2907 19

Monofenoles — Los demás

2907 22

Hidroquinona y sus sales

2909 11

Pentaclorofenol (ISO)

2909 20

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 41

2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

2909 43

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909 49

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados — Los demás

2910 10

Oxirano (óxido de etileno)

2910 20

Metiloxirano (óxido de propileno)

2911 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2912 12

Etanal (acetaldehído)

2912 49

Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas — Los demás

2912 60

Paraformaldehído

2914 11

Acetona

2914 61

Antraquinona

2915 13

Ésteres del ácido fórmico

2915 90

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados — Los demás

2916 12

Ésteres del ácido acrílico

2916 13

Ácido metacrílico y sus sales

2916 14

Ésteres del ácido metacrílico

2916 15

Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

2917 33

Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

2920 11

Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

2921 22

Hexametilendiamina y sus sales

2921 41

Anilina y sus sales

2922 11

Monoetanolamina y sus sales

2922 43

Ácido antranílico y sus sales

2923 20

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

2930 40

Metionina

2933 54

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

2933 71

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

3201 90

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3202 10

Productos curtientes orgánicos sintéticos

3202 90

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 a 3210 , 3213 y 3215 )

3204 90

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3205 00

Lacas colorantes (exc. goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas) preparaciones a base de lacas colorantes, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 a 3210 , 3213 y 3215 )

3206 41

Ultramar y sus preparaciones, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 a 3210 , 3213 y 3215 )

3206 49

Materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p.; preparaciones a base de materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p., del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 a 3210 , 3213 y 3215 , y productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos) — Los demás

3207 10

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

3207 20

Engobes

3207 30

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

3207 40

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3208 10

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 — A base de poliésteres

3208 20

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 — A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3208 90

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32

3209 10

Pinturas y barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209 90

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso (exc. a base de polímeros acrílicos o vinílicos) — Los demás

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3212 90

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor — Los demás

3214 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

3214 90

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería — Los demás

3215 11

Tintas de imprimir — Negras

3215 19

Tintas de imprimir — Las demás

3403 11

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso — Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

3403 19

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso — Las demás

3403 91

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

3403 99

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Las demás

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3506 99

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg — Los demás

3701 20

Películas autorrevelables

3701 91

Para fotografía en colores (policroma)

3702 32

Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

3702 39

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar — Las demás

3702 43

Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm — De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

3702 44

Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm — De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

3702 55

Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702 56

Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura superior a 35 mm

3702 97

Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702 98

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura > 35 mm (exc. de papel, de cartón y de textiles; película radiográfica)

3703 20

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en colores "policroma" (exc. en rollos de anchura > 610 mm)

3703 90

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en blanco y negro (exc. en rollos de anchura > 610 mm)

3705 00

Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (exc. de papel, de cartón o de textiles, películas cinematográficas "filmes" y placas de impresión listas para su uso)

3706 10

Películas cinematográficas "filmes", impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente, de anchura ≥ 35 mm

3801 20

Grafito coloidal o semicoloidal

3806 20

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera) pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal (exc. pez de Borgoña "pez de los Vosgos", pez amarilla, pez de estearina "pez o brea esteárica", pez o brea de suarda y pez de glicerina)

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones, p. ej., aprestos y mordientes, de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias simil., n.c.o.p., a base de almidón o sus derivados

3809 91

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil o industrias simil., n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas)

3809 92

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del papel o industrias simil., n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas)

3809 93

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias simil., n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas)

3810 10

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

3811 21

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3811 29

Aditivos para aceites lubricantes, que no contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3811 90

Inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incl. la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales (exc. preparaciones antidetonantes y aditivos para aceites lubricantes)

3812 20

Plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p.

3813 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (exc. aparatos extintores, incl. portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados)

3814 00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (exc. disolventes para barnices de uñas)

3815 11

Catalizadores sobre soporte, con níquel o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p.

3815 12

Catalizadores sobre soporte, con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p.

3815 19

Catalizadores sobre soporte, n.c.o.p. (exc. con metal precioso o sus compuestos, níquel o sus compuestos como sustancia activa)

3815 90

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, n.c.o.p. (exc. aceleradores de vulcanización y catalizadores sobre soporte)

3816 00 10

Aglomerado de dolomita

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (exc. mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

3819 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

3820 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (exc. aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales)

3823 13

Ácidos grasos del tall oil, industriales

3827 90

Mezclas que contengan halogenados derivados del metano, etano o propano (exc. de las subpartidas 3824 71 00 a 3824 78 00 )

3824 81

Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno)

3824 84

Mezclas y preparaciones que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

3824 99

Productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incl. las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

3825 90

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (exc. desechos)

3826 00

Biodiésel y sus mezclas, que no contengan aceites de petróleo o aceites obtenidos de minerales bituminosos o que contengan menos de un 70 % en peso de esos aceites

3901 40

Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94, en formas primarias

3902 20

Poliisobutileno, en formas primarias

3902 30

Copolímeros de propileno, en formas primarias

3902 90

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias (exc. polipropileno, poliisobutileno y copolímeros de propileno)

3903 19

Poliestireno, en formas primarias (exc. expandible)

3903 90

Polímeros de estireno, en formas primarias (exc. poliestireno, copolímeros de estireno-acrilonitrilo "SAN" y copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno "ABS")

3904 10

Poli(cloruro de vinilo), en formas primarias, sin mezclar con otras sustancias

3904 50

Polímeros de cloruro de vinilideno, en formas primarias

3905 12

Poli(acetato de vinilo), en dispersión acuosa

3905 19

Poli(acetato de vinilo), en formas primarias (exc. en dispersión acuosa)

3905 21

Copolímeros de acetato de vinilo, en dispersión acuosa

3905 29

Copolímeros de acetato de vinilo, en formas primarias (exc. en dispersión acuosa)

3905 91

Copolímeros de vinilo, en formas primarias (exc. copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, copolímeros del cloruro de vinilo y copolímeros del acetato de vinilo)

3906 10

Poli(metacrilato de metilo), en formas primarias

3906 90

Polímeros acrílicos, en formas primarias [exc. poli(metacrilato de metilo)]

3907 21

Poliéteres, en formas primarias (exc. poliacetales y productos de la subpartida 3002 10)

3907 40

Policarbonatos, en formas primarias

3907 70

Poli(ácido láctico), en formas primarias

3907 91

Poliésteres alílicos y demás poliésteres, no saturados, en formas primarias [exc. policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)]

3908 10

Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12, en formas primarias

3908 90

Poliamidas, en formas primarias (exc. poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12)

3909 20

Resinas melamínicas, en formas primarias

3909 39

Resinas amínicas, en formas primarias (exc. MDI y resinas ureicas, resinas de tiourea y resinas melamínicas)

3909 40

Resinas fenólicas, en formas primarias

3909 50

Poliuretanos, en formas primarias

3912 11

Acetatos de celulosa, sin plastificar, en formas primarias

3912 90

Celulosa y sus derivados químicos, n.c.o.p., en formas primarias (exc. acetatos de celulosa, nitratos de celulosa y éteres de celulosa)

3915 20

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de estireno

3917 10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plástico celulósico

3917 23

Tubos, caños y mangueras rígidos de polímeros de cloruro de vinilo

3917 31

Tubos flexibles, de plástico, para una presión ≥ 27,6 MPa

3917 32

Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

3917 33

Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias y con accesorios

3920 20

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3920 61

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de policarbonatos no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [exc. de poli(metacrilato de metilo), autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ]

3920 69

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliésteres no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [exc. de policarbonatos, de poli(tereftalato de etileno) y de poliésteres no saturados, autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ]

3920 73

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de acetatos de celulosa no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3920 91

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(butiral de vinilo) no celular y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 )

3921 19

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de plástico celular, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. de polímeros de estireno, de polímeros de cloruro de vinilo, de poliuretanos o de celulosa regenerada, autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006 10 30 )

3922 90

Bidés, inodoros, cisternas "depósitos de agua" y artículos sanitarios o higiénicos simil., de plástico (exc. bañeras, duchas, fregaderos "piletas de lavar" y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros)

3925 20

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico

4002 11

Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

4002 20

Caucho butadieno (BR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4002 31

Caucho isobuteno-isopreno "butilo" (IIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4002 39

Caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4002 41

Látex de caucho cloropreno "clorobutadieno" (CR)

4002 51

Látex de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

4002 80

Mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4002 91

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [exc. de caucho estireno-butadieno (SBR); de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); de caucho butadieno (BR); de caucho isobuteno-isopreno "butilo" (IIR); de caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); de caucho cloropreno "clorobutadieno" (CR); de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); de caucho isopreno (IR) y de caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)]

4002 99

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [exc. látex; de caucho estireno-butadieno (SBR); de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); de caucho butadieno (BR); de caucho isobuteno-isopreno "butilo" (IIR); de caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); de caucho cloropreno "clorobutadieno" (CR); de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); de caucho isopreno (IR) y de caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)]

4005 10

Caucho mezclado sin vulcanizar, con adición de negro de humo o de sílice, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005 20

Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de disoluciones o dispersiones (exc. caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites)

4005 91

Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de placas, hojas o tiras (exc. caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites)

4005 99

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias (exc. disoluciones, dispersiones y caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites y el caucho en placas, hojas o tiras)

4006 10

Perfiles para recauchutar, de caucho sin vulcanizar, para neumáticos

4008 21

Placas, hojas y tiras, de caucho no celular

4009 12

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, con accesorios

4009 41

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios (exc. reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil)

4010 31

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 180 cm, de caucho vulcanizado

4010 33

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 180 cm pero ≤ 240 cm, de caucho vulcanizado

4010 35

Correas de transmisión, sin fin, con muescas "sincrónicas", de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 150 cm, de caucho vulcanizado

4010 36

Correas de transmisión, sin fin, con muescas "sincrónicas", de circunferencia exterior > 150 cm pero ≤ 198 cm, de caucho vulcanizado

4010 39

Correas de transmisión, de caucho vulcanizado (exc. correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 240 cm; correas de transmisión, sin fin, con muescas "sincrónicas", de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 198 cm)

4012 11

Neumáticos "llantas neumáticas" recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar "break" o "station wagon" y los de carreras

4012 13

Neumáticos "llantas neumáticas" recauchutados, de caucho, utilizados en aeronaves

4012 19

Neumáticos "llantas neumáticas" recauchutados, de caucho (exc. de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar "break" o "station wagon", y los de carreras; de los tipos utilizados en autobuses o camiones; de los tipos utilizados en aeronaves)

4012 20

Neumáticos "llantas neumáticas" usados, de caucho

4016 93

Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (exc. de caucho celular)

4407 19

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm [exc. de pino ("Pinus spp."), de abeto ("Abies spp.") y de pícea ("Picea spp.")]

4407 92

Madera de haya "Fagus spp.", aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incl. cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

4407 94

Madera de cerezo ("Prunus spp."), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incl. cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

4407 97

Madera de chopo y álamo ("Populus spp."), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o pelada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

4407 99

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm (exc. maderas tropicales, de coníferas, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros "Quercus spp.", de haya "Fagus spp.", de arce "Acer spp.", de cerezo "Prunus spp.", de fresno "Fraxinus spp.", de abedul "Betula spp.", de chopo y álamo "Populus spp.")

4408 10

Hojas para chapado, incl. las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado de coníferas o para maderas de coníferas estratificadas simil. y demás maderas de coníferas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incl. cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

4411 13

Tableros de fibra, de densidad media "MDF", de madera y de espesor > 5 mm pero ≤ 9 mm

4411 94

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incl. aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3 (exc. tableros de fibra de densidad media "MDF"; tableros de escamillas, incl. estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; partes de muebles reconocibles)

4412 31

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan por lo menos una hoja externa de maderas tropicales (exc. tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificados como componentes de muebles)

4412 34

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas (exc. de bambú, con una hoja externa de maderas tropicales o de aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, eucalipto, caria o pacana, castaño de Indias, tilo, arce, roble, plátano, álamo, algarrobo negro, árbol de tulipán o nogal, y tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificados como componentes de muebles)

4412 94

Madera chapada en tableros denominados "blockboard", "laminboard" y "battenboard" (exc. de bambú; madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, tableros de madera comprimida, taracea y tableros identificados como componentes de muebles)

4416 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incl. las duelas

4418 40

Encofrados de madera para hormigón (exc. de madera contrachapada)

4418 60

Postes y vigas de madera

4418 79

Tableros ensamblados, de madera excepto bambú (exc. para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas)

4503 10

Tapones de todo tipo, de corcho natural, incl. los esbozos para tapones con aristas redondeadas

4504 10

Baldosas y revestimientos simil. de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incl. los discos, de corcho aglomerado, sin aglutinante (exc. tapones)

4701 00

Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente

4703 19

Pasta química, de madera distinta de la de coníferas a la sosa "soda" o al sulfato, cruda (exc. pasta para disolver)

4703 21

Pasta química de madera de coníferas a la sosa "soda" o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

4703 29

Pasta química de madera distinta de la de coníferas a la sosa "soda" o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

4704 11

Pasta química de madera de coníferas al sulfito, cruda (exc. pasta para disolver)

4704 21

Pasta química de madera de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

4704 29

Pasta química de madera distinta de la de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver)

4705 00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4706 30

Pasta de materias fibrosas celulósicas de bambú

4706 92

Pasta de materias fibrosas celulósicas, químicas [exc. de bambú, de madera y de línter de algodón, así como la pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

4707 10

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), de papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

4707 30

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), obtenido principalmente a partir de pasta mecánica, por ejemplo, diarios, periódicos e impresos simil.

4802 20

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir

4802 58

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso > 150 g/m2, n.c.o.p.

4802 61

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas "rollos", de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

4804 11

Papel y cartón para caras (cubiertas) (kraftliner), crudo, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm

4804 19

Papel y cartón para caras (cubiertas) (kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm (exc. crudo y artículos de las partidas 4802 y 4803 )

4804 21

Papel Kraft para sacos (bolsas), crudo, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm (exc. artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

4804 29

Papel Kraft para sacos (bolsas), sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm (exc. crudo y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 )

4804 31

Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2 (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808)

4804 39

Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2 (exc. crudo y papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808)

4804 41

Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g/m2 a < 225 g/m2 (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808)

4804 42

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g/m2 a < 225 g/m2, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" ["kraftliner"], papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808)

4804 49

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g/m2 a < 225 g/m2 (exc. crudos, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, papel y cartón para caras "cubiertas" ["kraftliner"], papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808)

4804 52

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m2, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra (exc. papel y cartón para caras "cubiertas" ["kraftliner"], papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808)

4804 59

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m2 (exc. crudos, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, papel y cartón para caras "cubiertas" "kraftliner", papel Kraft para sacos "bolsas" y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808)

4805 24

"Testliner", reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2

4805 25

"Testliner", reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g/m2

4805 40

Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4805 91

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2, n.c.o.p.

4805 92

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g/m2 pero < 225 g/m2, n.c.o.p.

4806 10

Papel y cartón sulfurizados "pergamino vegetal", en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4806 20

Papel resistente a las grasas "greaseproof", en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4806 30

Papel vegetal "papel calco", en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4806 40

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel y cartón sulfurizados "pergamino vegetal", papel resistente a las grasas "greaseproof" y papel vegetal "papel calco")

4807 00

Papel y cartón, obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incl. reforzados interiormente, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4808 90

Papel y cartón, rizados "crepés", plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel Kraft para sacos "bolsas" y demás papeles Kraft, así como los artículos de la partida 4803 )

4809 20

Papel autocopia, incl. impreso, en bobinas "rollos" de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel carbón "carbónico" y papeles simil. para copiar)

4810 13

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas "rollos" de cualquier tamaño

4810 19

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 435 mm o con un lado ≤ 435 mm y el otro > 297 mm, medidos sin plegar

4810 22

Papel estucado o cuché ligero "liviano" ["L.W.C."], de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, de peso total ≤ 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado ≤ 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea ≥ 50 % en peso del contenido total de fibra, estucado en las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4810 31

Papel y cartón Kraft, blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de peso ≤ 150 g/m2 (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

4810 39

Papel y cartón multicapas, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra)

4810 92

Papel y cartón multicapas, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos, así como el papel y cartón Kraft)

4810 99

Papel y cartón, recubiertos por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón Kraft; papel y cartón multicapas; y sin otro estucado o recubrimiento)

4811 10

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4811 51

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño y blanqueados, de peso > 150 g/m2 (exc. papel y cartón adhesivos)

4811 59

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. blanqueados y de peso > 150 g/m2, así como el papel y cartón adhesivos)

4811 60

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. artículos de las partidas 4803 , 4809 o 4818 )

4811 90

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas "rollos" o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. artículos de las partidas 4803 , 4809 , 4810 o 4818 , así como los artículos de las subpartidas 4811 10 a 4811 60 )

4814 90

Papel para decorar y revestimientos simil. de paredes, y papel para vidrieras (exc. revestimientos de paredes constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo)

4819 20

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4822 10

Carretes, bobinas, canillas y soportes simil. de pasta de papel, papel o cartón, incl. perforados o endurecidos, de los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

4823 20

Papel y cartón filtro, en tiras o en bobinas "rollos" de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular

4823 40

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas "rollos" de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortado en forma de discos

4823 70

Artículos de pasta de papel, moldeados o prensados, n.c.o.p.

4906 00

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o simil.; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

5105 39

Pelo fino, cardado o peinado (exc. lana y pelo de cabra de Cachemira)

5105 40

Pelo ordinario cardado o peinado

5106 10

Hilados de lana cardada, con un contenido de lana ≥ 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor)

5106 20

Hilados de lana cardada, con un contenido de lana predominante, pero < 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor)

5107 20

Hilados de lana peinada, con un contenido de lana predominante, pero < 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor)

5112 11

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso ≤ 200 g/m2 (exc. tejidos para usos técnicos de la partida 5911 )

5112 19

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso > 200 g/m2

5205 21

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex "≤ número métrico 14" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5205 28

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 83,33 decitex "> número métrico 120" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5205 41

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex por hilo sencillo "≤ número métrico 14 por hilo sencillo" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5206 42

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo "> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo" (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5209 11

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos

5211 19

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, crudos (exc. de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 y de ligamento tafetán)

5211 51

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, estampados

5211 59

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, estampados (exc. de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 y de ligamento tafetán)

5308 20

Hilados de cáñamo

5402 63

Hilados de filamentos de poliéster, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (exc. hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

5403 33

Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos (exc. hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5403 42

Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (exc. hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5404 12

Monofilamentos de polipropileno de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (exc. elastómeros)

5404 19

Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (exc. de elastómeros y polipropileno)

5404 90

Tiras y formas simil., por ejemplo, paja artificial, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm

5407 30

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

5501 90

Cables de filamentos sintéticos, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55 (exc. de filamentos acrílicos, modacrílicos, de poliésteres, de polipropileno, de nailon o demás poliamidas)

5502 10

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55, de acetato

5503 19

Fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (exc. de aramidas)

5503 40

Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

5504 90

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (exc. de rayón viscosa)

5506 40

Fibras discontinuas de polipropileno, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura

5507 00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5512 21

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

5512 99

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados (exc. de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

5516 44

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, estampados

5516 94

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con filamentos sintéticos o artificiales, estampados

5601 29

Guata de materia textil y artículos de esta guata (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos simil., guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes)

5601 30

Tundizno, nudos y motas de materia textil

5604 90

Hilados de textiles, tiras y formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (exc. imitaciones de "catgut", provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal)

5605 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incl. entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, bien revestidos de metal (exc. hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos, así como hilados reforzados con hilos de metal y artículos de pasamanería)

5607 41

Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

5801 27

Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (exc. los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806 )

5803 00

Tejidos de gasa de vuelta (exc. cintas de la partida 5806 )

5806 40

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura ≤ 30 cm

5901 10

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos simil.

5905 00

Revestimientos de materia textil para paredes

5908 00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o simil.; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (exc. croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incl. impregnados (exc. mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio)

5910 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incl. impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (exc. de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho)

5911 10

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5911 31

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas simil., por ejemplo para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2

5911 32

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas simil., por ejemplo para pasta de papel o para amiantocemento, de peso ≥ 650 g/m2

5911 40

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incl. los de cabello

6001 99

Terciopelo y felpa, de punto (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos "de pelo largo")

6003 40

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de fibras artificiales (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, de la subpartida 3006 10 30 )

6005 36

Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 44

Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6006 10

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (exc. tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos "de pelo largo", y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6309 00

Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos "accesorios" de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incl. el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados simil. (exc. alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

6802 92

Piedras calizas, de cualquier forma (exc. mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos simil. de la subpartida 6802 10 ; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado "bordillos" y losas para pavimentos)

6804 23

Muelas y artículos simil., sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales (exc. de abrasivos naturales aglomerados o de cerámica, así como piedra pómez perfumada, piedras de afilar o pulir a mano y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

6806 10

Lana de escoria, de roca y lanas minerales simil., incl. mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

6806 90

Mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (exc. lana de escoria, de roca y lanas minerales simil.; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales simil. dilatados; manufacturas de hormigón ligero, de amianto, de amiantocemento, de celulosacemento o simil.; mezclas y otras manufacturas de amianto o a base de amianto; productos cerámicos)

6807 10

Artículos de asfalto o de materiales simil., por ejemplo betún de petróleo o brea mineral, en rollos

6807 90

Manufacturas de asfalto o de productos simil., por ejemplo pez de petróleo o brea (exc. en rollos)

6809 19

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos simil., de yeso o de preparaciones a base de yeso (exc. con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

6810 91

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil de cemento, hormigón o piedra artificial, incl. armados

6811 81

Placas onduladas de celulosacemento o simil., que no contengan amianto

6811 82

Placas, paneles, baldosas, losetas y artículos simil., de celulosacemento o simil., que no contengan amianto (exc. placas onduladas)

6811 89

Artículos de fibrocemento de celulosa y simil., que no contengan amianto (exc. placas onduladas y demás placas, paneles, baldosas, losetas y artículos simil.)

6813 89

Guarniciones de fricción, por ejemplo placas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas o plaquitas, para embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base sustancias minerales o de celulosa, incl. combinadas con materias textiles u otras materias (exc. que contengan amianto, y guarniciones para frenos)

6814 90

Mica trabajada y manufacturas de mica (exc. aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad; placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incl. con soporte)

6901 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, por ejemplo "kieselguhr", tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas

6904 10

Ladrillos de construcción (exc. de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902 )

6905 10

Tejas

6905 90

Elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos u artículos simil., de cerámica, de construcción (exc. de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, piezas cerámicas de construcción refractarias, así como tubos y demás piezas de construcción para canalizaciones y usos simil. y tejas)

6906 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

6907 22

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, con un coeficiente de absorción > 0,5 % pero ≤ 10 % en peso (exc. productos refractarios, cubos para mosaicos y piezas de acabado, de cerámica)

6907 40

Piezas de acabado, de cerámica (exc. productos refractarios)

6909 90

Abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes simil., de cerámica, para transporte o envasado (exc. vasijas de pie de uso general para laboratorio, cántaros y jarros para el comercio y artículos de uso doméstico)

7002 20

Barras o varillas de vidrio, sin trabajar

7002 31

Tubos, de cuarzo o demás sílices fundidos, sin trabajar

7002 32

Tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, sin trabajar (exc. tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C)

7002 39

Tubos de vidrio, sin trabajar (exc. tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, así como de cuarzo o demás sílices fundidos)

7003 30

Perfiles de vidrio, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004 20

Hojas de vidrio, estirado o soplado, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005 10

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (exc. armado)

7005 30

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, armado, pero sin trabajar de otro modo

7007 11

Vidrio de seguridad endurecido "templado", de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, vehículos espaciales, barcos u otros vehículos

7007 29

Vidrio de seguridad contrachapado (exc. de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como vidrieras aislantes de paredes múltiples)

7011 10

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico

7202 92

Ferrovanadio

7207 12

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular pero no cuadrada, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor

7208 25

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve, de espesor ≥ 4,75 mm, decapados

7208 90

Productos laminados planos de hierro o acero, de anchura ≥ 600 mm, laminados en caliente y trabajados, sin revestir, chapar ni recubrir

7209 25

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 3 mm

7209 28

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor < 0,5 mm

7210 90

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos (exc. estañados, emplomados, cincados, revestidos de óxidos de cromo, o de cromo y óxidos de cromo, o de aluminio, pintados, barnizados o revestidos de plástico)

7211 13

Productos laminados planos anchos, llamados "planos universales", de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, sin chapar ni revestir, de anchura > 150 mm pero < 600 mm y espesor ≥ 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

7211 14

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4,75 mm (exc. los planos anchos, llam. "planos universales")

7211 29

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso

7212 10

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, estañados

7212 60

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados

7213 20

Alambrón de acero de fácil mecanización, sin alear, enrollado en espiras irregulares "coronas" (exc. con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado)

7213 99

Alambrón de hierro o acero sin alear, enrollado en espiras irregulares "coronas" (exc. de sección circular con diámetro < 14 mm, alambrón de acero de fácil mecanización; alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

7215 50

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío (exc. de acero de fácil mecanización)

7216 10

Perfiles en U, en I o en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm

7216 22

Perfiles en T, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm

7216 33

Perfiles en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm

7216 69

Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío (exc. chapas con nervadura)

7218 91

Productos intermedios de acero inoxidable de sección transversal rectangular pero no cuadrada

7219 24

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor < 3 mm

7222 30

Las demás barras de acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas, o simplemente forjadas, o forjadas u obtenidas de otro modo en caliente y trabajadas

7224 10

Acero aleado, distinto del inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua)

7225 19

Productos laminados planos de acero al silicio llamado "magnético" (acero magnético al silicio), de anchura ≥ 600 mm, de grano no orientado

7225 30

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados (exc. de acero al silicio llam. "magnético" "acero magnético al silicio")

7225 99

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados (exc. cincados, así como de acero al silicio llam. "magnético" "acero magnético al silicio")

7226 91

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente (exc. de acero rápido o de acero al silicio llam. "magnético" "acero magnético al silicio")

7228 30

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente (exc. de acero rápido o acero silico-manganoso, productos intermedios, productos laminados planos, laminados en caliente, y enrollados en espiras irregulares "coronas")

7228 60

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas u obtenidas en caliente y trabajadas, n.c.o.p. (exc. de acero rápido o acero silico-manganoso, productos intermedios, productos laminados planos, laminados en caliente, y enrollados en espiras irregulares "coronas")

7228 70

Ángulos, perfiles y secciones de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, n.c.o.p.

7228 80

Barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7229 90

Alambre de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón, así como el alambre de acero silico-manganoso)

7301 20

Ángulos, perfiles y secciones de hierro o acero, obtenidos por soldadura

7304 24

Tubos de entubación "casing" o de producción "tubing", sin soldadura, de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7305 39

Tubos de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados (exc. soldados longitudinalmente, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos o de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7306 50

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable (exc. tubos de secciones Interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación "casing" o de producción "tubing" de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas)

7307 22

Codos, curvas y manguitos, roscados

7309 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7314 12

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

7318 24

Pasadores, clavijas y chavetas, de fundición, hierro o acero

7320 20

Muelles "resortes" helicoidales, de hierro o acero (exc. resortes espirales planos, muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas y amortiguadores de la sección 17)

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 29

Bañeras, de chapa de acero

7407 10

Barras y perfiles, de cobre refinado

7408 11

Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal > 6 mm

7408 19

Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal ≤ 6 mm

7409 11

Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, enrolladas (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas" y tiras aisladas para electricidad)

7409 19

Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, sin enrollar (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas" y tiras aisladas para electricidad)

7409 40

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-níquel "cuproníquel" y de cobre-níquel-cinc "alpaca", de espesor > 0,15 mm (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas" y tiras aisladas para electricidad)

7411 29

Tubos de aleaciones de cobre (exc. de aleaciones a base de cobre-cinc "latón", a base de cobre-níquel "cuproníquel" o a base de cobre-níquel-cinc "alpaca")

7415 21

Arandelas, incl. las arandelas de muelle "resorte" y las arandelas de seguridad con resorte, de cobre

7505 11

Barras y perfiles, y alambre, de níquel sin alear, n.c.o.p. (exc. con aislamiento eléctrico)

7505 21

Alambre, de níquel sin alear (exc. con aislamiento eléctrico)

7506 10

Chapas, hojas y tiras, de níquel sin alear (exc. chapas y tiras extendidas "desplegadas")

7507 11

Tubos, de níquel sin alear

7508 90

Manufacturas de níquel

7605 19

Alambre de aluminio sin alear, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (exc. cables, trenzas y artículos simil. de la partida 7614 , alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música)

7605 29

Alambre de aleaciones de aluminio, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (exc. cables, trenzas y artículos simil. de la partida 7614 , alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música)

7606 92

Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm, de forma distinta a la cuadrada o rectangular

7607 20

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, con soporte, de espesor ≤ 0,2 mm, sin incluir el soporte (exc. hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212 , así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7611 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes simil. para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7612 90

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., incl. envases tubulares rígidos, de aluminio, para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de capacidad ≤ 300 l, n.c.o.p.

7613 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

7616 10

Puntas, clavos, grapas apuntadas (excepto las de la partida 8305 ), tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos simil.

7804 11

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo — Chapas, hojas y tiras de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

7804 19

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo — Chapas, hojas y tiras — Las demás

7905 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

8001 20

Aleaciones de estaño, en bruto

8003 00

Barras, perfiles y alambre, de estaño

8007 00

Manufacturas de estaño

8101 10

Polvo de wolframio "tungsteno"

8102 97

Desperdicios y desechos de molibdeno (exc. cenizas y residuos que contengan molibdeno)

8105 90

Manufacturas de cobalto

8109 31

Desperdicios y desechos, de circonio — Con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso

8109 39

Desperdicios y desechos, de circonio — Los demás

8109 91

Manufacturas de circonio — Con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso

8109 99

Manufacturas de circonio — Las demás

8202 20

Hojas de sierra de cinta, de metal común

8207 60

Útiles de escariar o brochar

8208 10

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para trabajar metal

8208 20

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para trabajar madera

8208 30

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

8208 40

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

8208 90

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Las demás

8301 20

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común

8301 70

Llaves presentadas aisladamente

8302 30

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307 10

Tubos flexibles de hierro o acero, incl. con accesorios

8309 90

Tapones y tapas, incl. las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común (exc. tapas corona)

8402 12

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

8402 19

Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

8402 20

Calderas denominadas "de agua sobrecalentada"

8402 90

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas "de agua sobrecalentada" — Partes

8404 10

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 , por ejemplo, economizadores, recalentadores, deshollinadores y recuperadores de gas

8404 20

Condensadores para máquinas de vapor

8404 90

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores — Partes

8405 90

Partes de generadores de gas pobre "gas de aire" o de gas de agua; partes de generadores de acetileno y generadores simil. de gases, por vía húmeda, n.c.o.p.

8406 90

Turbinas de vapor — Partes

8412 10

Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

8412 21

Motores hidráulicos — con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412 29

Motores hidráulicos — Los demás

8412 39

Motores neumáticos — Los demás

8414 90

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro — Partes

8415 83

Los demás aparatos y máquinas para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico — sin equipo de enfriamiento

8416 10

Quemadores de combustibles líquidos

8416 20

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles sólidos pulverizados o de gases, incl. los mixtos

8416 30

Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares (exc. quemadores)

8416 90

Partes de quemadores para la alimentación de hogares, como alimentadores mecánicos, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8417 20

Hornos de panadería, pastelería o galletería, que no sean eléctricos

8419 19

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (exc. de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central)

8420 99

Partes de calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas — Los demás

8421 19

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas — Las demás

8421 91

Partes de centrifugadoras, incl. de secadoras centrífugas

8424 89

Los demás aparatos — Los demás

8424 90

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares — Partes

8425 11

Polipastos, con motor eléctrico

8426 12

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

8426 99

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos ("blondines"); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa — Los demás

8428 20

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

8428 32

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de cangilones

8428 33

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de banda o correa

8428 90

Las demás máquinas y aparatos

8429 19

Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers) — Las demás

8429 59

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras — Las demás

8430 10

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

8430 39

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o de rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías — Las demás

8439 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439 30

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

8440 90

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos — Partes

8441 30

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

8442 40

Partes de estas máquinas, aparatos o material

8443 13

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

8443 15

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

8443 16

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

8443 17

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

8443 91

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8448 11

Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

8448 19

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 — Los demás

8448 33

Husos y sus aletas, anillos y cursores

8448 42

Peines, lizos y cuadros de lizos

8448 49

Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares — Los demás

8448 51

Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

8451 10

Máquinas para limpieza en seco

8451 29

Máquinas para secar — Las demás

8451 30

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

8451 90

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas — Partes

8453 10

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

8453 80

Las demás máquinas y aparatos

8453 90

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) — Partes

8454 10

Convertidores

8459 10

Unidades de mecanizado de correderas

8459 70

Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

8461 20

Máquinas de limar o mortajar, para metal, carburos metálicos o cermet

8461 30

Máquinas de brochar para metal, carburos metálicos o cermet

8461 40

Máquinas de tallar o acabar engranajes

8461 90

Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte — Las demás

8465 20

Centros de mecanizado

8465 93

Máquinas de amolar, lijar o pulir

8465 94

Máquinas de curvar o ensamblar

8466 10

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

8466 92

Otras partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo — Para máquinas de la partida 8464

8472 10

Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

8472 30

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

8473 21

Partes y accesorios de máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10 , 8470 21 u 8470 29

8474 10

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

8474 39

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar — Los demás

8474 80

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición — Las demás máquinas y aparatos

8475 21

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

8475 29

Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas — Las demás

8475 90

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas — Partes

8477 40

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

8477 51

De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o de moldear o formar cámaras para neumáticos

8479 10

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

8479 30

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

8479 50

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

8479 90

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84 — Partes

8480 20

Placas de fondo para moldes

8480 30

Modelos para moldes

8480 60

Moldes para materia mineral

8481 10

Válvulas reductoras de presión

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8481 40

Válvulas de alivio o seguridad

►C7  8482 20 00  ◄

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8482 91

Bolas, rodillos y agujas

8482 99

Las demás

8484 10

Juntas metaloplásticas

8484 20

Juntas mecánicas de estanqueidad

8484 90

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad — Los demás

8501 33

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua, excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

8501 62

Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

8501 63

Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

8501 64

Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 750 kVA

8502 31

Grupos electrógenos de energía eólica

8502 39

Los demás grupos electrógenos — Los demás

8502 40

Convertidores rotativos eléctricos

8504 33

Transformadores de potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

8504 34

Transformadores de potencia superior a 500 kVA

8505 20

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

8506 90

Pilas y baterías de pilas, eléctricas — Partes

8507 30

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares — De níquel-cadmio

8514 31

Hornos de haces de electrones

8525 50

Aparatos emisores

8530 90

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608 ) — Partes

8532 10

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva ≥ 0,5 kvar "condensadores de potencia"

8533 29

Las demás resistencias fijas — Las demás

8535 30

Seccionadores e interruptores

8535 90

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V — Los demás

8539 41

Lámparas de arco

8540 20

Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

8540 60

Los demás tubos catódicos

8540 79

Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas) — Los demás

8540 81

Tubos receptores o amplificadores

8540 89

Las demás lámparas, tubos y válvulas — Los demás

8540 91

Partes de tubos de rayos catódicos;

8540 99

Las demás

8543 10

Aceleradores de partículas

8547 90

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente — Los demás

8602 90

Locomotoras y locotractores, de acumuladores eléctricos

8604 00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

8606 92

Los demás vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles) — Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

8701 21

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

8701 22

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

8701 23

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

8701 24

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente propulsados con motor eléctrico

8701 30

Tractores de orugas (exc. motocultores)

8704 10

Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

8704 22

Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías — De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

8704 32

Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías — De peso total con carga máxima superior a 5 t

8705 20

Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705 30

Camiones de bomberos

8705 90

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) — Los demás

8709 90

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes — Partes

8716 20

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

8716 39

Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías — Los demás

9010 10

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

9015 40

Instrumentos y aparatos de fotogrametría

9015 80

Los demás instrumentos y aparatos

9015 90

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros — Partes y accesorios

9029 10

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

9031 20

Bancos de pruebas

9032 81

Los demás instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos — Hidráulicos o neumáticos — Los demás

9401 10

Asientos para aeronaves

9401 20

Asientos para vehículos automóviles

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9406 10

Construcciones prefabricadas de madera

9406 90

Construcciones prefabricadas, incl. incompletas o montadas — Las demás

9606 30

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

9608 91

Plumillas y puntos para plumillas

9612 20

Tampones, incluso impregnados o con caja




▼C7

ANEXO XXIV

Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexies bis, apartado 5, letra a)

▼M13



Código NC

Denominación del producto

2810 00 10

Trióxido de diboro

2810 00 90

Óxidos de boro; ácidos bóricos (excluido el trióxido de diboro)

2812 15 00

Monocloruro de azufre

2814 10 00

Amoníaco anhidro

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

2905 42 00

Pentaeritritol (pentaeritrita)

2909 19 90

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados [excluidos los éteres dietílicos (óxido de dietilo) y terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)]

3006 92 00

Desechos farmacéuticos

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) (excluidos los que se presentan en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

3105 40 00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

(excluidos los que se presentan en en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

3811 19 00

Preparaciones antidetonantes para petróleo (excluidas las que son a base de compuestos de plomo)

ex  72 03

Hierro prerreducido u otra esponja de hierro

ex  72 04

Chatarra

▼M15




ANEXO XXV

Lista de petróleo crudo y productos petrolíferos a que se refieren los artículos 3 quaterdecies y 3 quindecies



Código NC

Descripción

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados



( 1 ) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

( 3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 4 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

( 5 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

( 6 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

( 7 ) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

( 8 ) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

( 9 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

( 10 ) Última versión publicada en el DO C 107 de 9.4.2014, p. 1.

( 11 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

( 13 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 14 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 15 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 16 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 17 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 18 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 19 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 20 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 21 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 22 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 23 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 24 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 25 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 26 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 27 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 28 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 29 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 30 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 31 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 32 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 33 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 34 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 35 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

( 36 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).