2014R0692 — ES — 31.07.2014 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) No 692/2014 DEL CONSEJO de 23 de junio de 2014 relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183, 24.6.2014, p.9) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) No 825/2014 DEL CONSEJO de 30 de julio de 2014 |
L 226 |
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30.7.2014 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 692/2014 DEL CONSEJO
de 23 de junio de 2014
relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/386/PESC del Consejo ( 1 ) relativa a medidas restrictivas respecto de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su reunión de los días 20 y 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo condenó firmemente la anexión de la República Autónoma de Crimea («Crimea») y de la ciudad de Sebastopol («Sebastopol») a la Federación de Rusia y manifestó su decisión de no reconocerla. El Consejo Europeo pidió a la Comisión que evaluara las consecuencias jurídicas de esa anexión y propusiera restricciones comerciales, financieras y económicas de aplicación rápida en relación con Crimea. |
(2) |
En su Resolución de 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas, afirmó su compromiso con la soberanía, independencia política, unidad e integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, subrayando la invalidez del referéndum celebrado el 16 de marzo en Crimea, y exhortó a los Estados a no reconocer ningún cambio en el estatus de Crimea y de Sebastopol. |
(3) |
El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol y se prohíbe la concesión, ya sea de forma directa o indirecta, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación de dichas mercancías, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol. A fin de minimizar los efectos de tales medidas restrictivas en los operadores económicos, deben establecerse excepciones y períodos transitorios en el marco de los intercambios comerciales de mercancías y servicios conexos en los que los contratos comerciales o complementarios requieran transacciones y fijarse un procedimiento de notificación. |
(4) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
(5) |
Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «demanda»: cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada, antes o después del 25 de junio de 2014, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:
i) una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos,
ii) una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,
iii) una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
iv) una demanda de reconvención,
v) una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
c) «mercancías originarias de Crimea o Sebastopol»: los productos que se hayan obtenido enteramente en Crimea o Sebastopol o que hayan sido sometidos en dichos lugares a su última transformación sustancial, de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 );
d) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
e) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en las páginas web enumeradas en el anexo;
f) «servicios de intermediación»:
i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;
g) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia.
Artículo 2
Queda prohibido:
a) importar a la Unión Europea mercancías originarias de Crimea o Sebastopol;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionada con la importación de las mercancías a las que se refiere la letra a).
Artículo 2 bis
1. Se prohíbe:
a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol;
b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea o Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;
c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol.
2. Se prohíbe:
a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol;
b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea o Sebastopol que tengan actividades de explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;
c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol.
3. A los efectos del presente artículo y del artículo 2 ter, se entenderá por:
a) «recursos minerales»: los que figuran en el anexo II;
b) «explotación»: la exploración, prospección, extracción, el refinado y la gestión del petróleo, el gas y los recursos minerales, y la prestación de los correspondientes servicios geológicos, pero sin incluir el mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad;
c) «refinado»: la transformación, acondicionamiento y preparación para la venta.
Artículo 2 ter
Se prohíbe prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con las actividades de inversión mencionadas en el artículo 2 bis.
Artículo 2 quater
1. Se prohíbe vender, suministrar, transferir, exportar, directa o indirectamente, los equipos y la tecnología claves que figuran en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol.
2. El anexo III incluirá los equipos y la tecnología claves en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores siguientes:
a) transporte,
b) telecomunicaciones,
c) energía,
d) explotación de petróleo, gas y recursos minerales en Crimea y Sebastopol.
3. Se prohíbe:
a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos y la tecnología claves enumerados en el anexo III, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los artículos que figuran en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol; y
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología claves enumerados en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol.
4. Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 3.
5. Las prohibiciones de los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de octubre de 2014, de las transacciones exigidas por un contrato mercantil celebrado antes del 30 de julio de 2014, relativo a los equipos y la tecnología claves que figuran en el anexo III o exigidas por los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones, haya notificado la transacción o asistencia, con una antelación de al menos 10 días hábiles, a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.
Artículo 2 quinquies
Los artículos 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la concesión de préstamos o créditos financieros, a la ampliación de alguna participación o a la creación de una empresa en participación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la transacción constituya una obligación derivada de un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de julio de 2014, y
b) la autoridad competente haya sido informada con una antelación de al menos 10 días hábiles.
Artículo 3
Las prohibiciones establecidas en el artículo 2 no se aplicarán a:
a) la ejecución, hasta el 26 de septiembre de 2014, de los contratos comerciales celebrados antes del 25 de junio de 2014 o los contratos complementarios necesarios para la ejecución de los mismos, a condición de que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen aplicar dicho contrato hayan notificado con al menos diez días laborables de antelación la correspondiente actividad o transacción a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados;
b) las mercancías originarias de Crimea y Sebastopol que hayan sido puestas a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, para las que el cumplimiento de las condiciones para que les hubiera sido conferido el origen preferencial haya sido verificado y en relación con las cuales hayan expedido un certificado de origen de conformidad con los Reglamentos (UE) no 978/2012 y no 374/2014 ( 3 ) del Parlamento Europeo y del Consejo o de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania.
Artículo 4
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas o prohibiciones establecidas en el artículo 2.
Artículo 5
Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 6
1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo;
b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a);
c) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que haya infringido las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;
d) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la reclamación se refiere a mercancías cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2.
2. En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 7
1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a problemas de violación y ejecución, y los juicios realizados por los tribunales nacionales.
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 8
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el apartado 1 a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 9
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en el anexo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus páginas web que figuran en el anexo.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo.
Artículo 10
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya registrado constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)
EEAS 02/309
1049 Bruselas
BÉLGICA
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
ANEXO II
Recursos minerales a los que se hace referencia en el artículo 2 bis:
Código NC |
Descripción del producto |
2501 00 10 |
Agua de mar y agua madre de salinas |
2501 00 31 |
Sal destinada a una transformación química «separación de Na y Cl» para la fabricación de otros productos |
2501 00 51 |
Sal desnaturalizada o para otros usos industriales, incl. el refinado (exc. destinada a una transformación química, así como la sal para la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) |
2501 00 99 |
Sal y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez (excepto sal de mesa, sal para una transformación química «separación de Na y Cl», sal desnaturalizada y sal para otros usos industriales) |
2502 00 00 |
Piritas de hierro sin tostar |
2503 00 |
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal |
2504 |
Grafito natural |
2505 |
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26 |
2506 |
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
2507 00 |
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados |
2508 |
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas |
2509 00 00 |
Creta |
2510 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas |
2511 |
Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816 |
2512 00 00 |
Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas |
2513 |
Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente |
2514 00 00 |
Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
2515 |
Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2.5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
2517 |
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente |
2518 |
Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita |
2519 00 00 |
Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro |
2520 |
Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores |
2521 00 00 |
Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento |
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
2523 |
Cemento portland, cemento aluminoso, cemento de escorias, cemento supersulfato y cementos hidráulicos similares (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
2524 |
Amianto (asbesto) |
2525 |
Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica |
2526 |
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco |
2528 00 00 |
Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, valorado sobre producto seco |
2529 |
Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor |
2530 |
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte |
2601 |
Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) |
2602 00 00 |
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco |
2603 00 00 |
Minerales de cobre y sus concentrados |
2604 00 00 |
Minerales de níquel y sus concentrados |
2605 00 00 |
Minerales de cobalto y sus concentrados |
2606 00 00 |
Minerales de aluminio y sus concentrados |
2607 00 00 |
Minerales de plomo y sus concentrados |
2608 00 00 |
Minerales de cinc y sus concentrados |
2609 00 00 |
Minerales de estaño y sus concentrados |
2610 00 00 |
Minerales de cromo y sus concentrados |
2611 00 00 |
Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados |
2612 |
Minerales de uranio o torio, y sus concentrados |
2613 |
Minerales de molibdeno y sus concentrados |
2614 00 00 |
Minerales de titanio y sus concentrados |
2615 |
Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados |
2616 |
Minerales de los metales preciosos y sus concentrados |
2617 |
Los demás minerales y sus concentrados |
2618 00 00 |
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia |
2619 00 |
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia |
2620 |
Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos |
2621 |
Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales |
2701 |
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla |
2702 |
Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache |
2703 00 00 |
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada |
2704 00 |
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta |
2705 00 00 |
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
2706 00 00 |
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos |
2707 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos |
2708 |
Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales |
2709 00 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
2710 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
2715 00 00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
2716 00 00 |
Energía eléctrica (partida discrecional) |
2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo |
2802 00 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
2803 00 00 |
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otras partidas) |
2804 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos |
2805 |
Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio |
2806 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico |
2807 00 00 |
Ácido sulfúrico; óleum |
2808 00 00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
2809 |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida |
2810 00 |
Óxidos de boro; ácidos bóricos |
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos |
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
2813 |
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial |
2814 |
Amoniaco anhidro o en disolución acuosa |
2815 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio |
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
2817 00 00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
2818 |
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio |
2819 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
2820 |
Óxidos de manganeso |
2821 |
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3 superior o igual al 70 % en peso |
2822 00 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
2823 00 00 |
Óxidos de titanio |
2824 |
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales |
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor |
2827 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros |
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos |
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
2830 |
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida |
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos |
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos |
2833 |
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) |
2834 |
Nitritos; nitratos |
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida |
2836 |
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio |
2837 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos |
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos |
2840 |
Boratos; peroxoboratos (perboratos) |
2841 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos |
2842 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) |
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
2844 |
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos |
2845 |
Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida |
2846 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
2847 00 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
2848 00 00 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
2849 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida |
2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
2852 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas |
2853 00 |
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, (excepto las de metal precioso) |
2901 |
Hidrocarburos acíclicos |
2902 |
Hidrocarburos cíclicos |
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos |
2904 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados |
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2907 |
Fenoles; fenoles-alcoholes |
2908 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes |
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2911 00 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2912 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído |
2913 00 00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 |
2914 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2916 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2919 |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2921 |
Compuestos con función amina |
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
2923 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; Lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida |
2924 |
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico |
2925 |
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina |
2926 |
Compuestos con función nitrilo |
2927 00 00 |
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi |
2928 00 |
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina |
2929 |
Compuestos con otras funciones nitrogenadas |
2930 |
Tiocompuestos orgánicos |
2931 |
Los demás compuestos órgano-inorgánicos |
2932 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente |
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
2935 00 |
Sulfonamidas |
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 00 00 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
7108 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
7109 00 00 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
7110 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
7111 00 00 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
7112 |
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso |
7201 |
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias |
7202 |
Ferroaleaciones |
7203 |
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares |
7204 |
Desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o de acero |
7205 |
Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero |
7206 |
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203) |
7401 00 00 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
7402 00 00 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
7404 00 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
7405 00 00 |
Aleaciones madre de cobre |
7406 |
Polvo y escamillas, de cobre |
7501 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel |
7502 |
Níquel en bruto |
7503 00 |
Desperdicios y desechos, de níquel |
7504 00 00 |
Polvo y escamillas, de níquel |
7601 |
Aluminio en bruto |
7602 00 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
7603 |
Polvo y escamillas, de aluminio |
7801 |
Plomo en bruto |
7802 00 00 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
ex78 04 |
Polvo y escamillas de plomo |
7901 |
Cinc en bruto |
7902 00 00 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
7903 |
Polvo y escamillas, de cinc |
8001 |
Estaño en bruto |
8002 00 00 |
Desperdicios y desechos, de estaño |
ex81 01 |
Volframio (tungsteno), incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 02 |
Molibdeno, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 03 |
Tantalio, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 04 |
Magnesio, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 05 |
Cobalto, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 06 00 |
Bismuto, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex107 |
Cadmio, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 08 |
Titanio, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 09 |
Circonio, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 10 |
Antimonio, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 11 00 |
Manganeso, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 12 |
Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ex81 13 00 |
Cermet, incluidos los desperdicios y desechos (salvo los productos semiacabados y acabados) |
ANEXO III
Equipos y tecnología claves relacionados con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en Crimea y Sebastopol a los que se hace referencia en el artículo 2 quater:
Código NC |
Descripción del producto |
7304 11 00 |
TUBOS SIN SOLDADURA DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS Y GASODUCTOS, DE ACERO INOXIDABLE |
7304 19 10 |
TUBOS SIN SOLDADURA, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE DIÁMETRO EXTERIOR <= 168,3 MM (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE O DE FUNDICIÓN) |
7304 19 30 |
TUBOS SIN SOLDADURA, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 168,3 MM PERO <= 406,4 MM (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE O DE FUNDICIÓN) |
7304 19 90 |
TUBOS SIN SOLDADURA, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 406,4 MM (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE O DE FUNDICIÓN) |
7304 22 00 |
TUBOS DE PERFORACIÓN SIN SOLDADURA, DE ACERO INOXIDABLE, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS |
7304 23 00 |
TUBOS DE PERFORACIÓN SIN SOLDADURA, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, DE HIERRO O ACERO (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE O DE FUNDICIÓN) |
7304 24 00 |
TUBOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE LOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS DE ACERO INOXIDABLE |
7304 29 10 |
TUBOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS DE HIERRO O DE ACERO, DE DIÁMETRO EXTERIOR <= 168,3 MM (EXC. LOS PRODUCTOS DE FUNDICIÓN) |
7304 29 30 |
TUBOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING») DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE HIERRO O DE ACERO, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 168,3 MM, PERO <= 406,4 MM (EXC. LOS PRODUCTOS DE FUNDICIÓN) |
7304 29 90 |
TUBOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING») SIN SOLDADURA (SIN COSTURA), DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS DE HIERRO O DE ACERO, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 406,4 MM (EXC. LOS PRODUCTOS DE FUNDICIÓN) |
7305 11 00 |
TUBOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO, SOLDADOS LONGITUDINALMENTE CON ARCO SUMERGIDO |
7305 12 00 |
TUBOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 406,4 MM, DE HIERRO O ACERO, SOLDADOS LONGITUDINALMENTE CON ARCO SUMERGIDO (EXCEPTO CON ARCO SUMERGIDO) |
7305 19 00 |
TUBOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASODUCTOS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 406,4 MM, DE PRODUCTOS PLANOS DE HIERRO O ACERO (EXCEPTO LOS PRODUCTOS SOLDADOS LONGITUDINALMENTE) |
7305 20 00 |
TUBOS DE ENTUBACIÓN «CASING» DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, DE SECCIÓN CIRCULAR, DE DIÁMETRO EXTERIOR > 406,4 MM, FABRICADOS A PARTIR DE PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS, DE HIERRO O ACERO |
7306 11 |
TUBOS DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS Y GASODUCTOS, SOLDADOS, DE PRODUCTOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, CON UN DIÁMETRO EXTERIOR DE <= 406,4 MM |
7306 19 |
TUBOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN OLEODUCTOS O GASEODUCTOS, SOLDADOS, DE PRODUCTOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, DE UN DIÁMETRO EXTERIOR <= 406,4 MM (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE O DE FUNDICIÓN) |
7306 21 |
TUBOS SOLDADOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, DE PRODUCTOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, CON UN DIÁMETRO EXTERIOR DE <= 406,4 MM |
7306 29 |
TUBOS SOLDADOS DE ENTUBACIÓN («CASING») O DE PRODUCCIÓN («TUBING»), UTILIZADOS PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS, DE PRODUCTOS PLANOS DE HIERRO O ACERO, DE UN DIÁMETRO EXTERIOR <= 406,4 MM (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE ACERO INOXIDABLE O DE FUNDICIÓN) |
ex73 11 00 |
RECIPIENTES DE HIERRO O ACERO, PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO (EXC. CONTENEDORES ESPECIALMENTE CONCEBIDOS Y EQUIPADOS PARA UNO O VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE) |
8207 13 00 |
ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES, CON PARTE OPERANTE DE CARBURO METÁLICO SINTERIZADOS O CERMET |
8207 19 10 |
ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES, CON PARTE OPERANTE DE DIAMANTE O DE AGLOMERADOS DE DIAMANTE |
8413 50 |
BOMBAS VOLUMÉTRICAS ALTERNATIVAS PARA LÍQUIDOS, ACCIONADAS MECÁNICAMENTE (EXCEPTO LAS DE LAS SUBPARTIDAS 8413 11 U 8413 19, BOMBAS DE CARBURANTE, ACEITE O REFRIGERANTE PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN Y BOMBAS PARA HORMIGÓN) |
8413 60 |
BOMBAS VOLUMÉTRICAS ROTATIVAS PARA LÍQUIDOS, ACCIONADAS MECÁNICAMENTE (EXCEPTO LAS DE LAS SUBPARTIDAS 8413 11 U 8413 19, BOMBAS DE CARBURANTE, ACEITE O REFRIGERANTE PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O COMPRESIÓN Y BOMBAS PARA HORMIGÓN) |
8413 82 00 |
ELEVADORES DE LÍQUIDOS (EXCEPTO BOMBAS) |
8413 92 00 |
PARTES DE ELEVADORES DE LÍQUIDOS, N.C.O.P. |
8430 49 00 |
MÁQUINAS DE SONDEO O PERFORACIÓN, DE EXTRAER O PERFORAR TIERRA O MINERALES, NO AUTOPROPULSADAS, NO HIDRÁULICAS (EXCEPTO MÁQUINAS PARA HACER TÚNELES O GALERÍAS Y HERRAMIENTAS DE USO MANUAL) |
8431 39 00 |
PARTES DE MÁQUINAS O APARATOS DE LA PARTIDA 8428, N.C.O.P. |
8431 43 00 |
PARTES DE MÁQUINAS DE SONDEO O PERFORACIÓN DE LAS SUBPARTIDAS 8430 41 U 8430 49, N.C.O.P. |
8431 49 |
PARTES DE MÁQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 8426, 8429 U 8430, N.C.O.P. |
8479 89 97 |
MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS, N.C.O.P. |
8705 20 00 |
CAMIONES AUTOMÓVILES PARA SONDEO O PERFORACIÓN |
8905 20 00 |
PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES |
8905 90 10 |
BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, PONTONES GRÚA Y DEMÁS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACIÓN SEA ACCESORIA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PRINCIPAL (EXCEPTO LAS DRAGAS, FLOTANTES O SUMERGIBLES DE PERFORACIÓN O EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES; LOS BARCOS DE PESCA Y LOS NAVÍOS DE GUERRA), PARA LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA |
( 1 ) Decisión 2014/386/PESC, de 23 de junio de 2014, relativa a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (véase la página 70 del presente Diario Oficial).
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 3 ) DO L 118 de 22.4.2014, p. 1.