02014R0654 — ES — 13.02.2021 — 002.001


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REGLAMENTO (UE) No 654/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio

(DO L 189 de 27.6.2014, p. 50)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2015/1843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2015

  L 272

1

16.10.2015

►M2

REGLAMENTO (UE) 2021/167 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2021

  L 49

1

12.2.2021


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 243, 18.9.2015, p.  14 (654/2014)




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REGLAMENTO (UE) No 654/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio rápido efectivo por la Unión de sus derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales con la intención de:

a) 

responder a infracciones de las normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria que restablezca los beneficios para los operadores económicos de la Unión;

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b) 

reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato otorgado a las mercancías o a los servicios de la Unión se altere de tal modo que afecte a los intereses de la Unión.

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Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«país» : todo Estado o territorio aduanero separado;

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b)

«concesiones u otras obligaciones» : concesiones arancelarias u otras obligaciones o beneficios en el sector del comercio de mercancías o servicios, o relativas a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que la Unión se haya comprometido a aplicar en su comercio con terceros países en virtud de los acuerdos comerciales internacionales de los que sea Parte;

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c)

«nivel de anulación o menoscabo» : el grado en que los beneficios de que disfruta la Unión en el marco de un acuerdo comercial internacional se vean afectados. Salvo que se indique lo contrario en el acuerdo correspondiente, incluirá cualquier impacto económico negativo resultante de una medida de un tercer país;

d)

«recargo forzoso de los precios» : obligación para los poderes adjudicadores o entidades que lleven a cabo procedimientos de contratación pública de aumentar, con ciertas excepciones, el precio de los servicios o mercancías originarios de determinados terceros países que se ofrezcan en procedimientos de adjudicación de contratos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará:

a) 

tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud del Entendimiento sobre normas y procedimientos que regulan la Solución de Diferencias de la OMC (Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC), cuando la Unión haya sido autorizada para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de los acuerdos multilaterales y plurilaterales cubiertos por dicho Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC;

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a bis

tras la circulación de un informe de un grupo especial de la OMC que estime, en todo o en parte, las reclamaciones presentadas por la Unión, cuando el recurso interpuesto con arreglo al artículo 17 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC no pueda ser completado y el tercer país no haya aceptado un arbitraje provisional con arreglo al artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC;

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b) 

tras la resolución jurisdiccional de diferencias comerciales en virtud de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, cuando la Unión tenga derecho a suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de dichos acuerdos;

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b bis

en los litigios comerciales relativos a otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los acuerdos regionales o bilaterales, cuando la resolución mediante arbitraje no sea posible porque el tercer país no toma las medidas necesarias para que funcione el procedimiento de solución de diferencias, también cuando dilate de forma indebida el procedimiento hasta el punto de que ello constituya una falta de cooperación en el proceso;

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c) 

para el reequilibrio de concesiones u otras obligaciones al que pueda dar derecho la aplicación de una medida de salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias incluidas en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales;

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d) 

en los casos de modificación de las concesiones o los compromisos por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del GATT de 1994 o al artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), cuando no se hayan acordado ajustes compensatorios y, en lo que respecta a los servicios, no se efectúen ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje con arreglo al artículo XXI del AGCS.

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Artículo 4

Ejercicio de los derechos de la Unión

1.  
Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
2.  

Los actos de ejecución adoptados conforme al apartado 1 deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) 

cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la resolución jurisdiccional de una diferencia comercial en aplicación del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC, su nivel no deberá superar el nivel autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC;

b) 

cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la realización de un procedimiento internacional de solución de diferencias en el marco de cualquier acuerdo comercial internacional, incluidos los acuerdos bilaterales o regionales, su nivel no deberá superar el nivel de anulación o menoscabo derivado de la medida del tercer país en cuestión, determinado por la Comisión o mediante el recurso a un arbitraje, según el caso;

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b bis

cuando se adopten medidas para restringir el comercio con un tercer país en las situaciones previstas en el artículo 3, letras a bis) o b bis), el nivel de tales medidas no será superior a la anulación o el menoscabo de los intereses comerciales de la Unión causados por las medidas de ese tercer país;

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c) 

en caso de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones en el marco de las disposiciones sobre salvaguardias de acuerdos comerciales internacionales, la acción de la Unión deberá ser sustancialmente equivalente al nivel de las concesiones u otras obligaciones afectadas por la medida de salvaguardia, con arreglo a las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias de cualquier acuerdo comercial internacional, incluidos los acuerdos comerciales regionales o bilaterales, en virtud de los cuales se aplique la medida de salvaguardia;

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d) 

cuando las concesiones o los compromisos sean modificados o retirados en el marco del comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994 y el correspondiente Entendimiento ( 1 ), o con el artículo XXI del AGCS y los correspondientes procedimientos de aplicación, deberán ser sustancialmente equivalentes a las concesiones o a los compromisos modificados o retirados por dicho tercer país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y el correspondiente Entendimiento, o en el artículo XXI del AGCS y los correspondientes procedimientos de aplicación.

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3.  

Las medidas de política comercial a las que se refiere el apartado 1 se determinarán sobre la base de los siguientes criterios, atendiendo a la información disponible y al interés general de la Unión:

a) 

eficacia de las medidas para incitar a los terceros países a cumplir las normas comerciales internacionales;

b) 

potencial de las medidas para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países;

c) 

disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para las mercancías o servicios de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias, las autoridades o entidades contratantes, o los consumidores finales dentro de la Unión;

d) 

evitación de costes y de complejidad administrativa desproporcionada en la aplicación de las medidas;

e) 

y cualquier otro criterio específico que pueda establecerse en los acuerdos comerciales internacionales en relación con los casos a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5

Medidas de política comercial

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier acuerdo internacional del que la Unión sea Parte, las medidas de política comercial que podrán aprobarse mediante un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, serán:

a) 

la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados, incluidos el restablecimiento de derechos de aduana al nivel de la nación más favorecida, la imposición de derechos de aduana por encima del nivel de la nación más favorecida o la introducción de cualquier otro gravamen a la importación o exportación de mercancías;

b) 

la introducción o el incremento de restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones de mercancías, a través de contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas;

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b bis

la suspensión de las obligaciones relativas al comercio de servicios y la imposición de restricciones al comercio de servicios;

b ter

la suspensión de las obligaciones con respecto a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio concedidos por una institución u organismo de la Unión y válidos en toda la Unión, así como la imposición de restricciones a la protección de tales derechos de propiedad intelectual o su explotación comercial, en relación con los titulares de derechos que sean nacionales del tercer país de que se trate;

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c) 

la suspensión de concesiones relativas a mercancías, servicios o proveedores en el ámbito de la contratación pública, mediante:

i) 

la exclusión de la contratación pública de los proveedores de mercancías o servicios establecidos en el tercer país de que se trate y que operen desde el mismo y/o de las ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en mercancías o servicios originarios del tercer país de que se trate, y/o

ii) 

la imposición de un recargo forzoso de los precios sobre las ofertas de los proveedores de mercancías o servicios establecidos en el tercer país de que se trate y que operen desde el mismo y/o sobre la parte de la oferta que consista en bienes o servicios originarios del tercer país de que se trate.

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1 bis.  

En la selección de las medidas que deben adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b bis), del presente artículo, la Comisión siempre considerará las medidas en el orden de prelación siguiente:

a) 

medidas relativas al comercio de servicios que requieran una autorización con validez en toda la Unión la cual se base en el Derecho derivado, o, cuando no se disponga de tales medidas;

b) 

medidas relativas a otros servicios en ámbitos en los que exista una amplia legislación de la Unión, o, cuando no se disponga de tales medidas;

c) 

medidas respecto a las que el ejercicio de recogida de información realizado con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, tal como dispone el artículo 5, apartado 1 ter , letra a), haya demostrado que no impondrían una carga desproporcionada en el proceso de administración de la normativa nacional pertinente.

1 ter.  

Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b bis) y b ter):

a) 

estarán sujetas a un ejercicio de recogida de información de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis;

b) 

se adaptarán, en caso necesario, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 4, apartado 1, cuando, tras una revisión realizada con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, la Comisión concluya que las medidas no son lo bastante eficaces o imponen una carga excesiva en el proceso de administración de la normativa nacional pertinente. Dicha revisión por parte de la Comisión se llevará a cabo por primera vez seis meses después de la fecha de aplicación de las medidas y posteriormente a intervalos de 12 meses;

c) 

serán objeto de un informe de evaluación, seis meses después de su finalización y basado, entre otras cosas, en las aportaciones de los interesados, en el que se examinarán su eficacia y funcionamiento, y se extraerán posibles conclusiones para futuras medidas.

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2.  

Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letra c):

a) 

incluirán umbrales, con arreglo a las características de las mercancías o servicios de que se trate, por encima de los cuales se aplicarán la exclusión y/o el recargo forzoso de los precios, teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo comercial celebrado y el nivel de anulación o menoscabo;

b) 

determinarán los sectores o las categorías de mercancías o servicios a las que se aplicarán, así como las excepciones aplicables;

c) 

determinarán las autoridades o entidades contratantes, o las categorías de autoridades o entidades contratantes, enumeradas por Estado miembro, cuya contratación pública cubran. A fin de proporcionar la base para esta determinación, cada Estado miembro presentará una lista de autoridades o entidades contratantes adecuadas, o categorías de autoridades o entidades contratantes adecuadas. Las medidas garantizarán que se alcance un nivel adecuado de suspensión de concesiones u otras obligaciones y una distribución equitativa entre los Estados miembros.

Artículo 6

Normas de origen

1.  
El origen de una mercancía se determinará de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92.
2.  

El origen de un servicio se determinará basándose en el origen de la persona física o jurídica que lo preste. Se considerará que el origen de un proveedor de servicios es el siguiente:

a) 

cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente;

b) 

cuando se trate de una persona jurídica:

i) 

si el servicio se presta por otros medios que no sean la presencia comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese país, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas, o

ii) 

si el servicio se presta mediante presencia comercial en la Unión, el Estado miembro en el que la persona jurídica esté establecida y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas, de tal modo que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de ese Estado miembro.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso ii), si la persona jurídica que preste el servicio no desarrolla operaciones comerciales sustantivas tales que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en que está establecida, se considerará que su origen es el origen de la persona física o jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio.

La persona jurídica que preste el servicio se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

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3.  
Por lo que se refiere a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el término «nacionales» se entenderá en el mismo sentido que el utilizado en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

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Artículo 7

Suspensión, modificación y derogación de las medidas

1.  
Cuando, tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, el tercer país afectado otorgue una compensación adecuada y proporcionada a la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la Comisión podrá suspender la aplicación del dicho acto de ejecución durante el período de compensación. La suspensión se decidirá con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
2.  

La Comisión derogará un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4, apartado 1, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) 

cuando el tercer país cuyas medidas se hayan considerado que infringen las normas comerciales internacionales en un procedimiento de solución de diferencias se ponga en conformidad, o cuando se alcance otra solución mutuamente satisfactoria;

b) 

en los casos de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones tras la adopción por un tercer país de una medida de salvaguardia, cuando la medida de salvaguardia se retire o expire, o cuando el tercer país afectado conceda una compensación adecuada y proporcionada a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1;

▼M2

c) 

en los casos de retirada o modificación de concesiones o compromisos por un miembro de la OMC en el marco del artículo XXVIII del GATT de 1994 o del artículo XXI del AGCS, cuando el tercer país de que se trate conceda una compensación adecuada y proporcionada a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1.

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La derogación a que se refiere el párrafo primero, se decidirá con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

3.  
Cuando sea necesario hacer ajustes en las medidas de política comercial adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta las condiciones y los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, la Comisión podrá introducir las modificaciones apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
4.  
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas tocantes a la derogación o la modificación de la medida del tercer país, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables que suspendan, modifiquen o deroguen actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 4, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

Artículo 8

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 3286/94. Este Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 9

Recogida de información

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1.  
La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinados sectores de mercancías o servicios, o en lo que respecta a determinados aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio adecuado de comunicación pública, indicando el plazo en el que deben presentarse tales aportaciones. La Comisión tendrá en cuenta las aportaciones recibidas.

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1 bis.  

Cuando la Comisión prevea medidas con arreglo al artículo 5, apartado 1, letras b bis) o b ter), informará y llevará a cabo consultas con los interesados, en particular las asociaciones del sector, afectados por posibles medidas de política comercial y con las autoridades públicas de los Estados miembros que participen en la elaboración o aplicación de la legislación que regule los ámbitos afectados. Sin que se demore indebidamente la adopción de dichas medidas, la Comisión solicitará, en particular, información sobre:

a) 

el impacto de tales medidas en los proveedores de servicios o titulares de derechos de terceros países que sean nacionales del tercer país de que se trate y en los competidores de la Unión, usuarios de la Unión o consumidores de la Unión de dichos servicios o titulares de la Unión de derechos de propiedad intelectual;

b) 

la interacción de tales medidas con las normativas pertinentes de los Estados miembros;

c) 

la carga administrativa que pueda derivarse de tales medidas.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la información recogida durante tales consultas.

La Comisión facilitará a los Estados miembros un análisis de las medidas previstas cuando proponga el proyecto de acto de ejecución de conformidad con el artículo 8.

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2.  
La información recibida en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
3.  
Ni el Parlamento Europeo, ni el Consejo, ni la Comisión, ni los Estados miembros ni sus funcionarios podrán revelar información de carácter confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quienes la suministren.
4.  
Quienes proporcionen la información podrán solicitar que se trate de manera confidencial. En tales casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial que presente la información de forma genérica o de una exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida.
5.  
Cuando se considere que una solicitud de confidencialidad no está justificada y quienes proporcionen la información no deseen hacerla pública ni autorizar su divulgación de forma genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
6.  
Los apartados 2 a 5 no impedirán que las instituciones de la Unión y las autoridades de los Estados miembros divulguen información general. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

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Artículo 10

Revisión

1.  
Lo antes posible después del 13 de febrero de 2021 y en un plazo máximo de un año después de esa fecha, la Comisión revisará el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, tanto las medidas de política comercial que puedan adoptarse como su aplicación, y presentará un informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.  
En sus actuaciones en virtud del apartado 1, la Comisión llevará a cabo una revisión orientada a prever, en aplicación del presente Reglamento, medidas de política comercial adicionales por las que se suspendan concesiones u otras obligaciones en el ámbito de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

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Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




Declaración de la Comisión

La Comisión acoge con satisfacción la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3286/94.

En virtud del Reglamento, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en determinadas situaciones específicas, sobre la base de criterios objetivos y bajo el control de los Estados miembros. Al hacer uso de esa competencia, la Comisión se propone actuar de conformidad con la presente declaración.

Cuando elabore proyectos de actos de ejecución, la Comisión emprenderá amplias consultas con vistas a garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los intereses pertinentes. A través de tales consultas, la Comisión espera recibir las aportaciones de las partes interesadas privadas afectadas por las medidas de terceros países o por las posibles medidas de política comercial que adopte la Unión. Del mismo modo, la Comisión espera recibir aportaciones de las autoridades públicas que puedan estar implicadas en la aplicación de las posibles medidas de política comercial adoptadas por la Unión. Cuando se trate de medidas en el ámbito de la contratación pública, al elaborar los proyectos de actos de ejecución se tendrán debidamente en cuenta, en particular, las aportaciones de las autoridades públicas de los Estados miembros.

La Comisión es consciente de la importancia de que los Estados miembros sean informados a tiempo cuando se proponga adoptar actos de ejecución en virtud del Reglamento, a fin de que puedan contribuir a la toma de decisiones con pleno conocimiento de causa, y tomará medidas al efecto.

La Comisión confirma que transmitirá sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo los proyectos de actos de ejecución que someta al Comité de Estados miembros. Del mismo modo, transmitirá sin demora al Parlamento y al Consejo los proyectos finales de los actos de ejecución tras el dictamen del Comité.

La Comisión mantendrá informados al Parlamento y al Consejo de los cambios de la situación internacional que puedan exigir la adopción de medidas en virtud del Reglamento, lo que se hará a través de los respectivos comités y comisiones.

La Comisión acoge con satisfacción la intención del Parlamento de promover un diálogo estructurado sobre resolución de diferencias y cumplimiento, y participará plenamente en sesiones específicas con la comisión parlamentaria competente para intercambiar puntos de vista sobre los litigios comerciales y las acciones para hacer respetarlas normas, en particular por lo que respecta al impacto en la industria de la Unión.

Por último, la Comisión confirma que considera de suma importancia que se garantice que el Reglamento es un instrumento eficaz y eficiente para hacer respetar los derechos de la Unión en virtud de los acuerdos comerciales internacionales, incluido en el ámbito del comercio de servicios. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, revisará el ámbito de aplicación del artículo 5 con vistas a incluir medidas adicionales de política comercial relativas al comercio de servicios, tan pronto como se den las condiciones para garantizar la viabilidad y eficacia de dichas medidas.



( 1 ) Entendimiento de «Interpretación y aplicación del artículo XXVIII».