02014R0651 — ES — 01.08.2021 — 004.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 651/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2014

por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 187 de 26.6.2014, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/1084 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2017

  L 156

1

20.6.2017

►M2

REGLAMENTO (UE) 2020/972 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2020

  L 215

3

7.7.2020

 M3

REGLAMENTO (UE) 2021/452 DE LA COMISIÓN de 15 de marzo de 2021

  L 89

1

16.3.2021

►M4

REGLAMENTO (UE) 2021/1237 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2021

  L 270

39

29.7.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 283, 27.9.2014, p.  65 (651/2014)

►C2

Rectificación,, DO L 128, 23.5.2015, p.  29 (no 651/2014)

►C3

Rectificación,, DO L 026, 31.1.2018, p.  53 (2017/1084)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 651/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2014

por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

(Texto pertinente a efectos del EEE)



ÍNDICE

CAPÍTULO I:

Disposiciones comunes

CAPÍTULO II:

Seguimiento

CAPÍTULO III:

Disposiciones específicas aplicables a las distintas categorías de ayudas

Sección 1 —

Ayudas de finalidad regional

Sección 2 —

Ayudas a las PYME

Sección 2 bis —

Ayudas para la Cooperación Territorial Europea

Sección 3 —

Ayudas para el acceso de las PYME a la financiación

Sección 4 —

Ayudas de investigación y desarrollo e innovación

Sección 5 —

Ayudas a la formación

Sección 6 —

Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad

Sección 7 —

Ayudas para la protección del medio ambiente

Sección 8 —

Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales

Sección 9 —

Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas

Sección 10 —

Ayudas para infraestructuras de banda ancha

Sección 11 —

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio

Sección 12 —

Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales

Sección 13 —

Ayudas para infraestructuras locales

Sección 14 —

Ayudas a los aeropuertos regionales

Sección 15 —

Ayudas a puertos

Sección 16 —

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

CAPÍTULO IV:

Disposiciones finales



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas:

a) 

ayudas de finalidad regional;

b) 

ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación;

c) 

ayudas para la protección del medio ambiente;

d) 

ayudas de investigación y desarrollo e innovación;

e) 

ayudas a la formación;

f) 

ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad;

g) 

ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales;

h) 

ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas;

i) 

ayudas para infraestructuras de banda ancha;

j) 

ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio;

▼M1

k) 

ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales;

l) 

ayudas a infraestructuras locales;

▼M4

m) 

ayudas a aeropuertos regionales;

n) 

ayudas a puertos;

▼M4

o) 

ayudas para proyectos de Cooperación Territorial Europea; y

p) 

ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU.

▼B

2.  

El presente Reglamento no se aplicará a:

▼M4

a) 

los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, y las ayudas ejecutadas en forma de productos financieros de conformidad con la sección 16 de dicho capítulo, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales por Estado miembro es superior a 150 millones EUR, a partir de seis meses desde su entrada en vigor. En lo que respecta a las ayudas con arreglo a la sección 16 del capítulo III del presente Reglamento, solo se tendrán en cuenta las contribuciones de un Estado miembro al compartimento de los Estados miembros de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) que se destinen a un producto financiero específico para evaluar si el presupuesto medio anual en ayudas estatales del Estado miembro en cuestión relacionado con el producto financiero supera los 150 millones EUR. La Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de esos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen. Cuando la Comisión ya haya prorrogado la aplicación del presente Reglamento más allá de los seis meses iniciales en lo que respecta a dichos regímenes, los Estados miembros podrán decidir prorrogarlos hasta el final del período de aplicación del presente Reglamento, siempre que el Estado miembro de que se trate haya presentado un informe de evaluación conforme al plan de evaluación aprobado por la Comisión. No obstante, las ayudas regionales concedidas en virtud del presente Reglamento podrán prorrogarse, como excepción, hasta el final del período de validez de los mapas de ayudas regionales pertinentes;

▼B

b) 

las modificaciones de los regímenes contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado;

c) 

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;

d) 

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

▼M1

3.  

El presente Reglamento no se aplicará a:

▼M4

a) 

ayudas concedidas en el sector de la pesca y la acuicultura, reguladas por el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), con excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas regionales a la inversión en regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la innovación («AEI») en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, las ayudas para proyectos de desarrollo local participativo («DLP»), las ayudas a proyectos de cooperación territorial europea y las ayudas para productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, excepto para las operaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión ( 3 );

b) 

las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas para los proyectos de los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, las ayudas para proyectos de desarrollo local participativo (DLP), las ayudas a proyectos de cooperación territorial europea y las ayudas para productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU;

▼M1

c) 

las ayudas concedidas en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:

i) 

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,

ii) 

cuando la ayuda se supedite a su transmisión, total o parcial, a los productores primarios;

d) 

las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se contemplan en la Decisión 2010/787/UE del Consejo ( 4 );

e) 

las categorías de ayudas regionales mencionadas en el artículo 13.

▼B

Cuando una empresa opere en los sectores excluidos contemplados en el párrafo primero, letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Reglamento.

▼M4

4.  

El presente Reglamento no se aplicará a:

a) 

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales y los regímenes de ayudas contemplados en el artículo 19 ter, la sección 2 bis, y la sección 16, del capítulo III;

b) 

las ayudas ad hoc en favor de empresas contempladas en la letra a);

c) 

las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, los regímenes de ayudas contemplados en el artículo 19 ter, las ayudas a pymes en virtud del artículo 56 septies y las ayudas a intermediarios financieros en virtud de los artículos 16, 21, 22 y 39, así como de la sección 16 del capítulo III, siempre que las empresas en crisis no reciban un trato más favorable que las demás empresas. No obstante, el presente Reglamento será aplicable, como excepción, a las empresas que no se encontraban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero pasaron a ser empresas en crisis durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

▼B

5.  

El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas estatales que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión, en particular:

a) 

las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas;

b) 

las medidas de ayuda cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;

c) 

las medidas de ayuda que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;

2) 

«pequeñas y medianas empresas» o «PYME»: empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I;

3) 

«trabajador con discapacidad»: toda persona que:

a) 

esté reconocida como persona con discapacidad con arreglo a la legislación nacional, o

b) 

tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan dificultar su participación plena y efectiva en un entorno de trabajo, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores;

4) 

«trabajador desfavorecido»: toda persona que:

a) 

no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores, o

b) 

tenga entre 15 y 24 años, o

c) 

no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 3), o haya finalizado su educación a tiempo completo en los dos años anteriores y no haya tenido antes un primer empleo fijo remunerado, o

d) 

tenga más de 50 años, o

e) 

sea un adulto que viva como soltero y del que dependan una o más personas, o

f) 

trabaje en un sector o profesión en un Estado miembro en donde el desequilibrio entre sexos sea por lo menos un 25 % superior a la media nacional en el conjunto de los sectores económicos del Estado miembro de que se trate, y forme parte de ese grupo de género subrepresentado, o

g) 

sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable;

5) 

«transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena

6) 

«costes de transporte»: los costes de transporte por cuenta ajena efectivamente pagados por los beneficiarios por trayecto; incluyen:

a) 

los gastos de transporte y los costes de manipulación y de almacenamiento temporal, en la medida en que estos costes se refieran al trayecto;

b) 

los costes del seguro aplicado a las mercancías;

c) 

los impuestos, derechos o exacciones aplicados a las mercancías y, en su caso, al peso muerto, tanto en el punto de origen como en el punto de destino, y

d) 

los costes de los controles de seguridad y protección, y los recargos por el incremento de los costes del combustible;

7) 

«regiones alejadas»: las regiones ultraperiféricas, Malta, Chipre, Ceuta, Melilla, las islas que formen parte del territorio de un Estado miembro y las zonas con baja densidad de población;

8) 

«comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;

9) 

«producción agrícola primaria»: producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos;

10) 

«transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;

11) 

«producto agrícola»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013;

12) 

«regiones ultraperiféricas»: las regiones definidas en el artículo 349 del Tratado; de conformidad con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, desde el 1 de enero de 2012, San Bartolomé dejó de ser región ultraperiférica; de conformidad con la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, desde el 1 de enero de 2014, Mayotte se convirtió en región ultraperiférica;

13) 

«carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas ( 5 );

14) 

«ayuda individual»:

i) 

una ayuda ad hoc, y

ii) 

ayudas concedidas a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

15) 

«régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

16) 

«plan de evaluación»: un documento que contenga al menos los siguientes elementos mínimos: los objetivos del régimen de ayudas que se va a evaluar, las preguntas de la evaluación, los indicadores de resultados, el método previsto para llevar a cabo la evaluación, los requisitos en materia de recogida de datos, el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación del informe final de evaluación, la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección, y las modalidades para garantizar la publicidad de la evaluación;

17) 

«ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

18) 

«empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) 

si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE ( 6 ) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

b) 

si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;

c) 

cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

d) 

cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración;

e) 

si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:

1) 

la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y

2) 

la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0;

19) 

«requisitos de territorialización de los gastos»: requisitos impuestos a los beneficiarios por la autoridad que concede la ayuda de gastar un importe mínimo y/o realizar un nivel mínimo de actividad de producción en un territorio determinado;

20) 

«importe ajustado de la ayuda»: importe de ayuda máximo que se pueda autorizar para un gran proyecto de inversión, calculado con arreglo a la fórmula siguiente:

importe máximo de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0 × C)

siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en la zona en cuestión, establecida en un mapa de ayudas regionales aprobado y que esté en vigor en la fecha de concesión de la ayuda, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las PYME, A los 50 millones EUR 50 iniciales de los costes subvencionables, B la parte de los costes subvencionables comprendidos entre 50 y 100 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables por encima de 100 millones EUR;

21) 

«anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependen del resultado del proyecto;

22) 

►C2  «equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si esta se hubiese proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas; ◄

23) 

«inicio de los trabajos»: o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;

24) 

«gran empresa»: toda empresa que no cumple los criterios establecidos en el anexo I;

25) 

«régimen fiscal sucesorio»: régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;

26) 

«intensidad de ayuda»: importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas;

▼M2

27) 

«zonas asistidas»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 respecto a las ayudas regionales concedidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2027 respecto a las ayudas regionales concedidas después del 31 de diciembre de 2021;

▼B

28) 

«fecha de concesión de la ayuda»: fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable;

29) 

«activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos;

30) 

«activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual;

31) 

«coste salarial»: importe total que realmente deba pagar el beneficiario de la ayuda en relación con el empleo de que se trate, compuesto, durante un período de tiempo definido, por el salario bruto (es decir, antes de impuestos) y las cotizaciones obligatorias, como la seguridad social y los gastos por cuidados infantil y parental;

32) 

«incremento neto del número de empleados»: incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate en comparación con la media durante un determinado período de tiempo; todo puesto suprimido durante ese período deberá, por tanto, deducirse; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año;

33) 

«infraestructura específica»: infraestructura construida para una empresa o empresas identificables previamente y adaptada a sus necesidades;

34) 

«intermediario financiero»: toda entidad financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privada, los fondos de inversión pública, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía;

35) 

«trayecto»: traslado de mercancías desde el punto de origen hasta el punto de destino, incluidas las secciones o etapas intermedias dentro o fuera del Estado miembro de que se trate, mediante uno o varios medios de transporte;

36) 

«tasa de rendimiento justa»: tasa de rendimiento prevista equivalente a una tasa de descuento ajustada al riesgo que refleje el nivel de riesgo de un proyecto y la naturaleza y el volumen del capital que tienen previsto invertir los inversores privados;

37) 

«financiación total»: importe global de la inversión realizada en una empresa o proyecto subvencionable con arreglo a la sección 3 o a los artículos 16 o 39 del presente Reglamento, salvo las inversiones enteramente privadas concedidas en condiciones de mercado y fuera del ámbito de aplicación de la medida de ayuda estatal pertinente;

38) 

«procedimiento de licitación»: procedimiento de licitación no discriminatorio que vele por la participación de un número suficiente de empresas y la concesión de ayuda sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador o un precio de adjudicación; además, el presupuesto o el volumen asignados al procedimiento de licitación constituyen una limitación estricta que lleva a una situación en la que no todos los licitadores pueden recibir ayuda;

▼M1

39) 

«beneficio de explotación»: diferencia entre los ingresos actualizados y los costes de explotación actualizados durante la vida económica de la inversión, si esta diferencia es positiva; los costes de explotación comprenden, entre otros, los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se han cubierto mediante ayudas a la inversión; actualizar los ingresos y los costes de explotación utilizando un tipo de actualización apropiado permite alcanzar un beneficio razonable.

▼B

Definiciones aplicables a las ayudas regionales

40) 

Las definiciones aplicables a las ayudas para infraestructuras de banda ancha (sección 10) son también aplicables a las disposiciones pertinentes relativas a las ayudas regionales.

41) 

«ayudas regionales a la inversión»: ayudas regionales concedidas para una inversión inicial o una inversión inicial en favor de una nueva actividad económica;

▼M1

42) 

«ayudas regionales de funcionamiento»: ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa; se incluyen categorías de costes tales como los de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero se excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión;

▼B

43) 

«sector del acero»: toda actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos:

a) 

fundición y ferroaleaciones:

fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones;
b) 

productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial:

acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones;
c) 

productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial:

carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro;
d) 

productos acabados laminados en frío:

hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas;
e) 

tubos:

todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.;
44) 

«sector de las fibras sintéticas»:

a) 

extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibras e hilos de en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final, o

b) 

polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada, o

c) 

cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada;

45) 

«sector del transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera o ferrocarril y por vía navegable o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena; más concretamente, el «sector del transporte» abarca las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:

a) 

NACE 49: Transporte terrestre y por tubería, excepto NACE 49.32 Transporte por taxi, 49.42 Servicios de mudanzas, 49.5 Transporte por tubería;

b) 

NACE 50: Transporte marítimo y por vías navegables interiores;

c) 

NACE 51: Transporte aéreo, excepto NACE 51.22 Transporte espacial;

46) 

«régimen dirigido a un número limitado de sectores específicos de actividad económica»: régimen que abarca actividades incluidas en el ámbito de aplicación de menos de cinco categorías (código numérico de cuatro dígitos) de la Nomenclatura Estadística NACE Rev. 2;

47) 

«actividades turísticas»: las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:

a) 

NACE 55: Hostelería;

b) 

NACE 56: Actividades de servicios en alimentos y bebidas;

c) 

NACE 79: Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos;

d) 

NACE 90: Actividades de creación, artísticas y espectáculos;

e) 

NACE 91: Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales;

f) 

NACE 93: Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento;

▼M1

48) 

«zonas poco pobladas»: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o NUTS 3 con menos de 12,5 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;

▼M1

48 bis

«zonas con muy baja densidad de población»: regiones NUTS 2 con menos de 8 habitantes por km2 o zonas reconocidas como tales por la Comisión mediante una decisión individual relativa a un mapa de ayudas regionales en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;

▼B

49) 

«inversión inicial»:

a) 

inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el mismo o una transformación fundamental del proceso global de producción de un establecimiento existente, o

b) 

adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considerará inversión inicial;

50) 

«la misma actividad o una actividad similar»: una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Rev. 2, establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos ( 7 );

51) 

«inversión inicial en favor de una nueva actividad económica»:

a) 

inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, o la diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea una actividad idéntica o similar a la realizada anteriormente en el establecimiento;

b) 

la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor, siempre y cuando la nueva actividad que vaya a realizarse utilizando los activos adquiridos no sea la misma actividad o una actividad similar a la realizada en el establecimiento con anterioridad a la adquisición;

52) 

«gran proyecto de inversión»: inversión inicial con unos costes subvencionables superiores a 50 millones EUR, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda;

53) 

«punto de destino»: lugar en el que se descargan las mercancías;

54) 

«punto de origen»: lugar en el que se cargan las mercancías para su transporte;

▼M1

55) 

«zonas que pueden optar a ayudas de funcionamiento»: regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 349 del Tratado o zonas poco pobladas o muy poco pobladas;

▼B

56) 

«medio de transporte»: transporte ferroviario, transporte de mercancías por carretera, transporte por vías de navegación interior, transporte marítimo, transporte aéreo y transporte intermodal;

57) 

«fondo de desarrollo urbano» («FDU»): vehículo especializado de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de desarrollo urbano en el marco de una medida de ayuda al desarrollo urbano; los FDU son gestionados por un gestor de fondos de desarrollo urbano;

58) 

«gestor de fondos de desarrollo urbano»: sociedad de gestión profesional con personalidad jurídica que selecciona proyectos de desarrollo urbano e invierte en ellos;

59) 

«proyecto de desarrollo urbano» («PDU»): proyecto de inversión con potencial para apoyar la ejecución de las intervenciones previstas por un enfoque integrado de desarrollo urbano sostenible y contribuir a la consecución de los objetivos definidos en el mismo, incluidos los proyectos con una tasa interna de rentabilidad que puede no ser suficiente para atraer financiación atendiendo a criterios puramente comerciales; un proyecto de desarrollo urbano puede organizarse como bloque financiero independiente en el seno de las estructuras jurídicas del inversor privado beneficiario o como entidad jurídica independiente, por ejemplo una entidad con cometido especial;

60) 

«estrategia integrada de desarrollo urbano sostenible»: estrategia oficialmente propuesta y certificada por una autoridad local u organismo del sector público pertinente, definida para una zona geográfica urbana y un período determinados, que establezca medidas integradas para hacer frente a los problemas económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas;

61) 

«contribución en especie»: aportación de terrenos o bienes inmuebles cuando el terreno o el bien inmueble forme parte del proyecto de desarrollo urbano;

▼M1

61 bis

«reubicación»: traslado de la misma actividad o similar de o parte de la misma de un establecimiento en una Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento inicial) al establecimiento en el que se lleve a cabo la inversión objeto de la ayuda en otra Parte contratante del Acuerdo EEE (establecimiento beneficiario). Existe traslado cuando el producto o servicio objeto de la ayuda en el establecimiento inicial y en el establecimiento beneficiario sirve, al menos en parte, para los mismos fines y satisface las demandas o necesidades del mismo tipo de clientes y cuando se pierden puestos de trabajo en el mismo sector de actividad o similar en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE.

▼B

Definiciones aplicables a las ayudas a las PYME

62) 

«empleo creado directamente por un proyecto de inversión»: empleo relacionado con la actividad a la que se destina la inversión, incluido el empleo creado como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión;

▼M4 —————

▼B

Definiciones aplicables a las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación

66) 

«inversión de cuasicapital»: un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario, y cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y no está garantizada en caso de impago; las inversiones de cuasicapital pueden estructurarse como deudas, no garantizadas y subordinadas, incluida la deuda mezzanine, y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente;

67) 

«garantía»: en el contexto de las secciones 1, 3 y 7 del Reglamento, todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad de la totalidad o una parte de las operaciones de préstamo de un tercero, en forma de instrumentos de deuda, de arrendamiento o de instrumentos de cuasicapital, recientemente realizadas;

68) 

«tasa de garantía»: el porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal pertinente;

69) 

«salida»: la liquidación de participaciones por parte de un intermediario financiero o inversor, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones/préstamos, la venta a otro intermediario financiero o inversor, a una institución financiera o mediante oferta pública, incluida una oferta pública inicial;

70) 

«dotación financiera»: una inversión pública reembolsable efectuada a un intermediario financiero con fines de inversión en el marco de una medida de financiación de riesgo, y en la que la totalidad del producto se devolverá al inversor público;

71) 

«inversión de financiación de riesgo»: las inversiones en forma de capital y cuasicapital y los préstamos, incluidos los arrendamientos financieros, las garantías y las combinaciones de estas modalidades, destinadas a empresas subvencionables, con el fin de realizar nuevas inversiones;

72) 

«inversor privado independiente»: todo inversor privado que no sea accionista de la empresa subvencionable en la que invierte, en particular los inversores providenciales (business angels) y las instituciones financieras, independientemente de su titularidad, en la medida en que asuma la totalidad del riesgo en relación con sus inversiones; a partir de la creación de una nueva empresa, los inversores privados, incluidos los fundadores, se consideran independientes de dicha empresa;

73) 

«persona física» a efectos de los artículos 21 y 23: toda persona distinta de una entidad jurídica que no sea una empresa a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado;

74) 

«inversión en capital social»: la provisión de capital a una empresa, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad de una participación correspondiente de dicha empresa;

75) 

«primera venta comercial»: la primera venta por parte de una empresa en un mercado de productos o servicios, a excepción de las ventas limitadas para sondear el mercado;

76) 

«PYME no cotizada»: toda PYME no admitida a cotización oficial en una bolsa de valores, excepto las plataformas de negociación alternativas;

77) 

«inversión de continuidad»: inversión adicional en una sociedad después de haber realizado anteriormente una o más series de inversiones de financiación de riesgo;

78) 

«capital de sustitución»: la compra de acciones existentes en una sociedad procedentes de un inversor o accionista anterior;

79) 

«entidad encargada»: el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista, o una institución financiera establecida en un Estado miembro que aspire a la consecución del interés público bajo el control de una autoridad pública, un organismo de Derecho público u organización privada con funciones de servicio público; la entidad encargada puede ser seleccionada o designada directamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( 8 ), o en cualquier norma posterior que sustituya a dicha Directiva;

80) 

«empresa innovadora»: toda empresa:

a) 

que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial, o

b) 

cuyos costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10 % del total de sus costes de explotación durante al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo;

81) 

«plataforma de negociación alternativa»: un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE, en el que la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitida por PYME;

82) 

«préstamo»: todo acuerdo en virtud del cual el prestamista pone a disposición del prestatario una suma de dinero convenida durante un período de tiempo convenido, y que obliga al prestatario a devolver dicha cantidad en el período convenido; puede adoptar la forma de un préstamo o de otro instrumento de financiación, incluso un arrendamiento financiero, que ofrece al prestamista un componente predominante de rendimiento mínimo; la refinanciación de los préstamos existentes no será préstamo subvencionable.

Definiciones aplicables a las ayudas de investigación y desarrollo e innovación

83) 

«organismo de investigación y difusión de conocimientos»: toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar de manera independiente investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental o difundir ampliamente los resultados de estas actividades mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimientos; cuando una entidad de este tipo lleve a cabo también actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades deberán contabilizarse por separado; las empresas que puedan ejercer una influencia decisiva en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, podrán no gozar de acceso preferente a los resultados que genere;

84) 

«investigación fundamental»: trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación o utilización comercial directa;

85) 

«investigación industrial»: la investigación planificada o los estudios críticos encaminados a adquirir nuevos conocimientos y aptitudes que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o permitan mejorar considerablemente los ya existentes; comprende la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en un entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica;

86) 

«desarrollo experimental»: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados; puede incluir también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios;

el desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la elaboración de proyectos piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento, siempre que el objetivo principal sea aportar nuevas mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente asentados; puede incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación;

el desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando esas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos;

87) 

«estudio de viabilidad»: la evaluación y análisis del potencial de un proyecto, con el objetivo de apoyar el proceso de toma de decisiones de forma objetiva y racional descubriendo sus puntos fuertes y débiles, y sus oportunidades y amenazas, así como de determinar los recursos necesarios para llevarlo a cabo y, en última instancia, sus perspectivas de éxito;

88) 

«costes de personal»: los costes relacionados con los investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto o actividad pertinente;

89) 

«condiciones de plena competencia»: las condiciones de una operación entre las partes contratantes que no difieren de las que se darían entre empresas independientes y que no contienen ningún elemento de colusión; toda operación que resulte de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio se considerará conforme con el principio de plena competencia (arm's length principle);

90) 

«colaboración efectiva»: colaboración entre al menos dos partes independientes para el intercambio de conocimientos o tecnología, o para alcanzar un objetivo común sobre la base de la división del trabajo, en la que las partes implicadas definen conjuntamente el ámbito del proyecto en colaboración, contribuyen a su aplicación y comparten sus riesgos y sus resultados; una o varias de las partes pueden soportar la totalidad de los costes del proyecto y liberar así a otras partes de sus riesgos financieros; la investigación bajo contrato y la prestación de servicios de investigación no se consideran formas de colaboración;

91) 

«infraestructura de investigación»: las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones en su sector respectivo; esta definición abarca los bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, como colecciones, archivos o información científica estructurada, infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, como red, computación, programas informáticos y comunicaciones, o cualquier otra entidad de carácter único necesaria para llevar a cabo la investigación; estas infraestructuras pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas (una red organizada de recursos), de conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de investigación europeas (ERIC) ( 9 );

92) 

«agrupaciones empresariales innovadoras»: estructuras o grupos organizados, constituidos por partes independientes (como empresas innovadoras de nueva creación y pequeñas, medianas y grandes empresas, así como organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, organizaciones sin ánimo de lucro y otros agentes económicos relacionados) cuyo objetivo es estimular la actividad innovadora mediante el fomento del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos teóricos y prácticos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación;

93) 

«personal altamente cualificado»: personal que posea un título universitario y un mínimo de cinco años de experiencia profesional pertinente, que podrá incluir la formación en doctorado;

94) 

«servicios de asesoramiento en materia de innovación»: consultoría, asistencia y formación en los ámbitos de la transferencia de conocimientos, la adquisición, protección y explotación de activos inmateriales, y el uso de normas y reglamentos que las incorporen;

95) 

«servicios de apoyo a la innovación»: suministro de locales, bancos de datos, bibliotecas, investigación de mercados, laboratorios, etiquetado de calidad, ensayo y certificación, con el fin de desarrollar productos, procesos o servicios más eficaces;

96) 

«innovación en materia de organización»: la aplicación de un nuevo método organizativo a las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores de una empresa; no se incluyen los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;

97) 

«innovación en materia de procesos»: la aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado (incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos); no se incluyen los cambios o mejoras de importancia menor, los aumentos de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;

98) 

«comisión de servicio»: empleo temporal de personal por parte del beneficiario con derecho del personal a regresar al anterior empleador.

Definiciones aplicables a las ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad

99) 

«trabajador muy desfavorecido»: toda persona que:

a) 

no haya tenido un empleo fijo remunerado durante al menos 24 meses, o

b) 

no haya tenido un empleo fijo remunerado durante al menos 12 meses y pertenezca a una de las categorías b) a g) mencionadas en la definición de «trabajador desfavorecido»;

100) 

«empleo protegido»: empleo en una empresa cuya plantilla esté compuesta, como mínimo, por un 30 % de trabajadores con discapacidad.

Definiciones aplicables a las ayudas para la protección del medio ambiente

101) 

«protección del medio ambiente»: toda medida destinada a subsanar o prevenir daños al entorno físico o a los recursos naturales debidos a las actividades de un beneficiario, a reducir el riesgo de tales daños o a impulsar un uso más eficiente de los recursos naturales, incluidas medidas de ahorro energético y el uso de fuentes de energía renovables;

102) 

«norma de la Unión»:

a) 

norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, u

b) 

obligación, en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), de utilizar las mejores técnicas disponibles y de garantizar que los niveles de las emisiones de agentes contaminantes no sean más elevados que los que resultarían de aplicar las mejores técnicas disponibles; en caso de que los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente Reglamento; cuando estos niveles se expresen en forma de intervalo, será aplicable el límite en el que se alcance en primer lugar la mejor técnica disponible;

▼M4

102 bis

«infraestructura de recarga»: infraestructura fija o móvil que suministra electricidad a los vehículos de carretera;

102 ter

«infraestructura de repostaje»: infraestructura fija o móvil que suministra hidrógeno a los vehículos de carretera;

102 quater

«hidrógeno renovable»: hidrógeno producido mediante electrólisis del agua (en un electrolizador, alimentado por electricidad procedente de fuentes renovables), o mediante el reformado del biogás o la conversión bioquímica de la biomasa, si cumple los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 );

▼B

103) 

«eficiencia energética»: cantidad de energía ahorrada, calculada en función de la medición o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una medida de mejora de la eficiencia energética, garantizando al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía;

▼M4

103 bis

«edificio residencial»: edificio constituido exclusivamente por viviendas unifamiliares o multifamiliares;

103 ter

«servicios sociales»: servicios claramente definidos que satisfacen necesidades sociales, en particular en materia de asistencia sanitaria y cuidados de larga duración, asistencia infantil, acceso al mercado de trabajo y reintegración en el mismo, vivienda social (es decir, viviendas destinadas a ciudadanos desfavorecidos o a grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no pueden obtener una vivienda en condiciones de mercado) y atención e inclusión social de grupos vulnerables (tal como se explica en el considerando 11 de la Decisión 2012/21/UE ( 12 ) de la Comisión);

103 quater

«digitalización»: la adopción de tecnologías incorporadas en dispositivos o sistemas electrónicos que posibilitan aumentar la funcionalidad de los productos, desarrollar servicios en línea, modernizar los procesos o migrar a modelos empresariales basados en la desintermediación de la producción de bienes y la prestación de servicios, y que con el tiempo generan un efecto transformador;

103 quinquies

«preparación para aplicaciones inteligentes»: la capacidad de los edificios (o unidades del edificio) para adaptar su funcionamiento a las necesidades del ocupante, incluida la optimización de la eficiencia energética y el rendimiento general, y para adaptar su funcionamiento en respuesta a las señales procedentes de la red;

103 sexies

«pequeña empresa de mediana capitalización»: una empresa que no es una pyme y cuyo número de empleados no es superior a 499, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I, cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; se considerará que varias entidades constituyen una empresa si se cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I;

▼B

104) 

«proyecto de eficiencia energética»: proyecto de inversión que mejore la eficiencia energética de un edificio;

105) 

«fondo de eficiencia energética (FEE)»: vehículo especializado de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de eficiencia energética destinados a mejorar la eficiencia energética de los edificios, tanto en el sector doméstico como en el no doméstico; los FEE son gestionados por un gestor de fondos de eficiencia energética;

106) 

«gestor de fondos de eficiencia energética»: sociedad de gestión profesional con personalidad jurídica que selecciona proyectos de eficiencia energética subvencionables e invierte en ellos;

107) 

«cogeneración de alta eficiencia»: cogeneración que se ajusta a la definición de cogeneración de alta eficacia establecida en el artículo 2, apartado 34, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE ( 13 );

108) 

«cogeneración» o producción combinada de calor y electricidad (PCCE): generación simultánea, en un único proceso, de energía térmica y eléctrica y/o mecánica;

109) 

«energía procedente de fuentes renovables»: energía producida por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, incluyendo la electricidad renovable utilizada para rellenar los sistemas de almacenamiento, pero excluyendo la electricidad generada como resultado de dichos sistemas de almacenamiento;

110) 

«fuentes de energía renovables»: las siguientes fuentes de energía renovables no fósiles: eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogases;

111) 

«biocarburante»: combustible líquido o gaseoso destinado al transporte y producido a partir de biomasa;

112) 

«biocarburante sostenible»: biocarburante que cumple los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE;

113) 

«biocarburante producido a partir de cultivos alimentarios»: biocarburante producido a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, tal como se define en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables ( 14 ), presentada por la Comisión;

114) 

«tecnología nueva e innovadora»: una nueva tecnología no probada, en comparación con el estado de la técnica en el sector, que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial y que no sea una optimización o desarrollo de una tecnología existente;

115) 

«responsabilidades de balance»: responsabilidad por desequilibrios (desviaciones entre la producción, el consumo y operaciones de mercado) de un participante en el mercado o su representante elegido, denominado «responsable de balance», en un determinado período, denominado de «período de compensación de desequilibrios»;

116) 

«responsabilidades de balance normales»: responsabilidades de balance no discriminatorias aplicables a cualquier tecnología que no eximen a ningún productor de su cumplimiento;

117) 

«biomasa»: fracción biodegradable de productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (tanto sustancias de origen vegetal como animal), la silvicultura e industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como los biogases y la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;

118) 

«costes normalizados totales de la producción de energía»: cálculo de los costes de generación de la electricidad en el punto de conexión a una carga o red eléctrica; incluye el capital inicial, el tipo de actualización, así como los costes de operación continua, combustible y mantenimiento;

119) 

«impuesto medioambiental»: impuesto cuya base imponible específica produce un claro efecto negativo sobre el medio ambiente o cuyo objetivo sea la imposición de determinados bienes, servicios o actividades de tal modo que los costes medioambientales puedan ser incluidos en su precio y/o que los productores y consumidores se orienten hacia actividades más respetuosas del medio ambiente;

120) 

«nivel impositivo mínimo de la Unión»: nivel mínimo de imposición previsto en la legislación de la Unión; en el caso de los productos energéticos y la electricidad, nivel mínimo de imposición establecido en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad ( 15 );

121) 

«terreno contaminado»: terreno en el que se ha confirmado la presencia, provocada por el hombre, de tal nivel de sustancias peligrosas que suponen un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta el uso actual del terreno y su futuro uso aprobado;

122) 

«principio de quien contamina paga» o «QCP»: principio según el cual los costes de las medidas para tratar la contaminación deben ser soportados por el responsable de la misma;

123) 

«contaminación»: daño causado por un contaminador al deteriorar directa o indirectamente el medio ambiente o crear las condiciones para que se produzca este deterioro en el entorno físico o los recursos naturales;

124) 

«sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración»: sistema urbano de calefacción y refrigeración que se ajusta a la definición de sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración que figura en el artículo 2, puntos 41 y 42, de la Directiva 2012/27/UE; la definición incluye las instalaciones de producción de calefacción y refrigeración y la red (incluidas las instalaciones conexas) necesaria para distribuir la calefacción y la refrigeración desde las instalaciones de producción hasta las instalaciones del cliente;

125) 

«contaminador»: quien deteriora directa o indirectamente el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca este deterioro;

126) 

«reutilización»: toda operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;

127) 

«preparación para la reutilización»: operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa;

128) 

«reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad; incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

129) 

«estado actual de la técnica»: un proceso en el que la reutilización de residuos para fabricar un producto final constituye una práctica normal y económicamente rentable; en su caso, este concepto se interpretará desde la perspectiva tecnológica y del mercado interior de la Unión;

130) 

«infraestructura energética»: cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:

a) 

en relación con la electricidad:

i) 

infraestructura de transporte, tal como se define en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ( 16 ),

ii) 

infraestructura de distribución, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2009/72/CE,

iii) 

instalaciones de almacenamiento de electricidad utilizadas para almacenar la electricidad con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en emplazamientos geológicos, siempre que estén directamente conectados con líneas de transporte de alta tensión diseñadas para un voltaje de 110 kV o superior,

iv) 

cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas definidos en los incisos i) a iii) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y las subestaciones, y

v) 

redes inteligentes, definidas como cualquier equipo, línea, cable o instalación, tanto a nivel del transporte como de la distribución de baja y media tensión, destinado a la comunicación digital bidireccional, instantánea o casi instantánea, el seguimiento y la gestión interactiva e inteligente de la producción de electricidad, su transporte, distribución y consumo en una red eléctrica con el fin de desarrollar una red que integre eficientemente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a ella (productores, consumidores y quienes actúan en ambas calidades) con el fin de disponer de un sistema de suministro eléctrico económicamente eficiente, sostenible, con pocas pérdidas y con una calidad, seguridad de suministro y fiabilidad elevados;

b) 

en relación con el gas:

i) 

conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas natural y de biogás que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural,

ii) 

sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso i),

iii) 

instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión de gas natural licuado (GNL) o gas natural comprimido (GNC), y

iv) 

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

c) 

en relación con el petróleo:

i) 

oleoductos utilizados para transportar petróleo crudo,

ii) 

estaciones de bombeo e instalaciones de almacenamiento necesarias para el funcionamiento de los oleoductos de petróleo crudo, y

iii) 

todo equipo o instalación esencial para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema de que se trate, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control y los dispositivos para el flujo bidireccional;

d) 

en relación con el CO2: red de conducciones, incluidas las estaciones de bombeo correspondientes, para el transporte de CO2 a los lugares de almacenamiento, con el objetivo de inyectar el CO2 en formaciones geológicas subterráneas adecuadas para su almacenamiento permanente;

131) 

«legislación del mercado interior de la energía»: incluye la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ( 17 ), el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ( 18 ), el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad ( 19 ), y el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ( 20 ), o cualquier acto legislativo posterior que sustituya a estos actos en su totalidad o parcialmente;

Definiciones aplicables a las ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas

132) 

«residencia habitual»: lugar en que una persona vive durante al menos 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales; la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que viva en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente; cuando la persona viva en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada, seguirá considerándose su residencia habitual el lugar de sus vínculos personales, con independencia de que regrese a él durante el ejercicio de esta actividad; la asistencia a una universidad o a una escuela en otro Estado miembro no constituye un traslado de la residencia habitual; o bien «residencia habitual» tendrá el significado que se le atribuya en la legislación nacional de los Estados miembros.

Definiciones aplicables a las ayudas para infraestructuras de banda ancha

▼M4 —————

▼B

134) 

«obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha»: las obras de ingeniería civil que sean necesarias para el despliegue de una red de banda ancha, como las obras de excavación en una carretera a fin de poder colocar conducciones (de banda ancha);

135) 

«conducción»: una tubería o conducto subterráneo que se utilice para tender los cables (de fibra, cobre o coaxiales) de una red de banda ancha;

136) 

«desagregación física»: la desagregación que proporcione acceso a la línea de acceso del abonado final y permita canalizar a través de ella los sistemas de transmisión de los competidores con el fin de poder transmitir directamente por dicha línea;

▼M4

137) 

«red pasiva»: una red sin ningún elemento activo, como: infraestructura de ingeniería civil, tuberías, conductos, cámaras de inspección, colectores, fibra oscura, armarios, alimentación eléctrica, instalaciones de antenas, antenas pasivas, mástiles, postes y torres;

▼M4 —————

▼B

139) 

«acceso mayorista»: acceso que permite a un operador utilizar las instalaciones de otro operador; el acceso más amplio posible que debe ofrecerse a través de la red de que se trate incluirá, sobre la base del estado actual de la técnica, al menos los siguientes productos de acceso: para las redes FTTH/FTTB: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura, acceso desagregado al bucle local y acceso indirecto; para las redes de cable: acceso a conducciones y acceso indirecto; para las redes FTTC: acceso a conducciones, acceso desagregado al bucle local y acceso indirecto; para la infraestructura de red pasiva: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura o acceso desagregado al bucle local; para las redes de banda ancha mediante ADSL: acceso desagregado al bucle local, acceso indirecto; para las redes móviles o inalámbricas: acceso indirecto, uso compartido de mástiles y acceso a las redes de retorno; para las plataformas vía satélite: acceso indirecto.

▼M4

139 bis

«locales atravesados»: locales que pueden conectarse en un breve período de tiempo a la tarifa normal de activación para el usuario final, independientemente de si dichos locales están conectados a la red. Un operador notificará los locales como atravesados solo si, a petición de un usuario final, se compromete a conectar los locales aplicando las cuotas normales de activación, es decir, sin ningún coste adicional o excepcional y, en cualquier caso, sin rebasar la tarifa promedio de activación en el Estado miembro de que se trate. El proveedor de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá poder conectar y activar el servicio en los locales pertinentes en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de la solicitud;

139 ter

«motores socioeconómicos»: entidades que, por su misión, naturaleza o localización, pueden generar, directa o indirectamente, importantes beneficios socioeconómicos para los ciudadanos, las empresas y las comunidades locales situadas en su territorio circundante o en su zona de influencia, incluidas, entre otras, las autoridades públicas, las entidades públicas o privadas encargadas de la gestión de servicios de interés general o de servicios de interés económico general, tal como se establece en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, y las empresas intensivas en digitalización;

139 quater

«corredor 5G»: una vía de transporte, por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores, completamente cubierta con infraestructura de conectividad digital, en particular, sistemas 5G, y que permita la prestación ininterrumpida de servicios digitales que actúen en sinergia según se define en el Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ), como la movilidad conectada y automatizada, servicios similares de movilidad inteligente para los ferrocarriles o conectividad digital en vías navegables interiores;

▼B

Definiciones aplicables a las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio

140) 

«obras audiovisuales difíciles»: las obras identificadas como tales por los Estados miembros sobre la base de criterios predefinidos al instaurar regímenes o conceder ayudas; pueden consistir en películas cuya única versión original sea en una lengua oficial de un Estado miembro cuyo territorio, población o región lingüística sean limitados, cortometrajes, películas que sean la primera o la segunda obra de un director, documentales, obras de bajo presupuesto o aquellas obras que por otros motivos encontrarían dificultades para introducirse en el mercado;

141) 

«lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE»: todos los países y territorios que puedan recibir ayuda oficial al desarrollo y que estén incluidos en la lista elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE);

142) 

«beneficio razonable»: se determinará con respecto al beneficio típico para el sector en cuestión; en cualquier caso, se considerará razonable una tasa de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente más una prima de 100 puntos básicos.

Definiciones aplicables a las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales

143) 

«deporte profesional»: la práctica del deporte como actividad por cuenta ajena o servicio remunerado, independientemente de que se haya suscrito un contrato laboral formal entre el deportista profesional y la correspondiente organización deportiva, cuando la compensación sea superior a los costes de participación y constituya una parte significativa de la renta del deportista; los gastos de viaje y alojamiento para participar en un acontecimiento deportivo no se considerarán compensación a efectos del presente Reglamento.

▼M1

Definiciones aplicables a las ayudas a los aeropuertos regionales

144) 

«infraestructura aeroportuaria»: infraestructura y equipos destinados a la prestación de servicios aeroportuarios por el aeropuerto a compañías aéreas y a los diversos prestadores de servicios, incluyendo pistas, terminales, plataformas, pistas de rodaje, infraestructura centralizada de asistencia en tierra y cualesquiera otras instalaciones que apoyen directamente los servicios aeroportuarios, excluida la infraestructura y los equipos necesarios básicamente para el ejercicio de actividades no aeronáuticas;

145) 

«compañía aérea»: cualquier compañía aérea que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro o por un miembro de la Zona Europea Común de Aviación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 );

146) 

«aeropuerto»: entidad o grupo de entidades que realice la actividad económica de prestación de servicios aeroportuarios a las compañías aéreas;

147) 

«servicios aeroportuarios»: servicios prestados a las compañías aéreas por un aeropuerto o por cualquiera de sus filiales a efectos de la asistencia en tierra a las aeronaves, desde el aterrizaje hasta el despegue, así como a la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar servicios de transporte aéreo, incluida la prestación de servicios de asistencia en tierra y de infraestructura centralizada de asistencia en tierra;

148) 

«tráfico medio anual de pasajeros»: cifra determinada sobre la base del tráfico de pasajeros tanto entrante como saliente durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda la ayuda;

149) 

«infraestructura centralizada de asistencia en tierra»: infraestructura gestionada normalmente por el gestor aeroportuario y puesta a disposición de los distintos prestadores de servicios de asistencia en tierra que operan en el aeropuerto a cambio del pago de una remuneración, excluidos los equipos que sean propiedad o sean operados por los prestadores de servicios de asistencia en tierra;

150) 

«tren de alta velocidad»: tren capaz de alcanzar velocidades superiores a 200 km/h;

151) 

«servicios de asistencia en tierra»: servicios prestados a los usuarios de los aeropuertos en estos, tal como se describen en el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo ( 23 );

152) 

«actividades no aeronáuticas»: servicios comerciales a las compañías aéreas o a otros usuarios del aeropuerto, incluidos los servicios complementarios a los pasajeros, transitarios u otros prestadores de servicios, alquiler de oficinas y tiendas, aparcamientos de automóviles y hoteles;

153) 

«aeropuerto regional»: aeropuerto con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta tres millones de pasajeros;

Definiciones aplicables a las ayudas a los puertos

154) 

«puerto»: zona compuesta por terrenos y agua dotada de infraestructuras y equipos que permiten la recepción de buques, su carga y descarga, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías, y el embarque y desembarque de pasajeros, tripulación y otras personas, y cualquier otra infraestructura necesaria para los operadores de transporte en el puerto;

155) 

«puerto marítimo»: puerto destinado principalmente a la recepción de buques marítimos;

156) 

«puerto interior»: puerto distinto de un puerto marítimo, para la recepción de buques de navegación interior;

157) 

«infraestructura portuaria»: infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación de servicios portuarios relacionados con el transporte, por ejemplo atracaderos utilizados para el amarre de buques, muros de muelle, embarcaderos y pontones flotantes en zonas de marea, dársenas interiores, rellenos y superficies ganadas al mar, infraestructuras para combustibles alternativos e infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga;

158) 

«superestructura portuaria»: elementos de superficie (por ejemplo, de almacenamiento), equipos fijos (por ejemplo, almacenes y terminales), equipos móviles (por ejemplo, grúas) situados dentro del puerto para la prestación de servicios de transporte relacionados con el puerto;

159) 

«infraestructura de acceso»: cualquier tipo de infraestructura necesaria para el acceso y entrada por tierra, mar o vía fluvial de los usuarios a un puerto o dentro de un puerto, en particular carreteras, vías férreas, canales y esclusas;

160) 

«dragado»: eliminación de sedimentos u otras sustancias del fondo del acceso navegable a un puerto, o en un puerto;

161) 

«infraestructura para combustibles alternativos»: infraestructura portuaria fija, móvil o flotante que permite a un puerto suministrar a buques fuentes de energía como electricidad, hidrógeno o biocombustibles tal como se definen en el artículo 2, punto i), de la Directiva 2009/28/CE, combustibles sintéticos y parafínicos, gas natural, incluido el biometano en forma gaseosa (gas natural comprimido (GNC) y en forma licuada y gas natural licuado (GNL) y gas licuado de petróleo (GLP) que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil en el suministro de energía para el transporte, y que potencialmente puedan contribuir a su descarbonización y mejorar el rendimiento medioambiental del sector del transporte;

162) 

«buque»: estructura marítima flotante, autopropulsada o no, con uno o más cascos con desplazamiento en superficie;

163) 

«buque marítimo»: buque distinto de los que navegan exclusiva o principalmente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;

164) 

«buques de navegación interior»: buques destinados exclusiva o principalmente a la navegación en vías navegables interiores o en aguas situadas dentro de aguas abrigadas o sus inmediaciones;

165) 

«infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques y residuos de carga»: instalaciones portuarias fijas, flotantes o móviles capaces de recibir desechos generados por buques o residuos de carga según se define en la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ).

▼M4

Definiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU (los términos definidos en otros títulos del presente artículo tendrán el mismo significado que lo dispuesto en él también para las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU)

166) 

«Fondo InvestEU», «garantía de la UE», «producto financiero»«bancos o entidades nacionales de fomento» y «entidad gestora asociada»: tendrán el significado establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/523;

167) 

«intermediario financiero» a efectos de la sección 16: un intermediario financiero en el sentido del punto 34, con excepción de las entidades gestoras asociadas;

168) 

«intermediario financiero comercial»: intermediario financiero que opera con fines lucrativos y con pleno riesgo, sin garantía pública; los bancos o entidades nacionales de fomento no se consideran intermediarios financieros comerciales;

169) 

«nodo urbano de la RTE-T»: tendrá el significado establecido en el artículo 3, letra p), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 );

170) 

«nuevo entrante»: una empresa ferroviaria a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ), que cumple las condiciones siguientes:

a) 

ha recibido una licencia con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE para el segmento de mercado pertinente menos de veinte años antes de la concesión de la ayuda;

b) 

no está vinculada, a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I del presente Reglamento, a una empresa ferroviaria que haya recibido una licencia a que se refiere el artículo 3, apartado 14, de la Directiva 2012/34/UE antes del 1 de enero de 2010;

171) 

«transporte urbano»: el transporte dentro de una ciudad o aglomeración y sus zonas de desplazamiento;

172) 

«ecosistema», «biodiversidad» y «buen estado de un ecosistema»: tendrán el significado establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ).

▼B

Artículo 3

Condiciones para la exención

Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Umbrales de notificación

1.  

El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas que superen los siguientes umbrales:

a) 

en las ayudas regionales a la inversión: el «importe ajustado de la ayuda» de las ayudas, calculado con arreglo al mecanismo definido en el artículo 2, punto 20, para una inversión con unos costes subvencionables de 100 millones EUR;

b) 

en las ayudas regionales al desarrollo urbano: 20 millones EUR, como establecido en el artículo 16, apartado 3;

c) 

en las ayudas a la inversión en favor de las PYME: 7,5 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

d) 

en las ayudas para servicios de consultoría en favor de las PYME: 2 millones EUR por empresa y por proyecto;

e) 

en las ayudas para la participación de las PYME en ferias comerciales: 2 millones EUR por empresa y por año;

▼M4

f) 

en las ayudas a empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea: en las ayudas en virtud del artículo 20: 2 millones EUR por empresa y por proyecto; en las ayudas en virtud del artículo 20 bis: los importes establecidos en el artículo 20 bis, apartado 2, por empresa y por proyecto;

▼B

g) 

en las ayudas a la financiación de riesgo: 15 millones EUR por empresa subvencionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 9;

h) 

en las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales: los importes establecidos por empresa en el artículo 22, apartados 3, 4 y 5;

i) 

en las ayudas de investigación y desarrollo:

i) 

si se trata de un proyecto predominantemente de investigación fundamental: 40 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación fundamental,

ii) 

si se trata de un proyecto predominantemente de investigación industrial: 20 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación industrial o en las categorías de investigación industrial e investigación fundamental tomadas conjuntamente,

iii) 

si se trata de un proyecto predominantemente de desarrollo experimental: 15 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de desarrollo experimental,

iv) 

si se trata de un proyecto Eureka o de un proyecto ejecutado por una empresa común, establecida sobre la base del artículo 185 o del artículo 187 del Tratado, los importes contemplados en los incisos i) a iii) se duplicarán,

v) 

si las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo se conceden en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establece que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión, los importes contemplados en los incisos i) a iv) se incrementarán un 50 %,

vi) 

ayudas para estudios de viabilidad previos a las actividades de investigación: 7,5 millones EUR por estudio;

▼M4

vii) 

en las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un Sello de Excelencia y que se ejecuten con arreglo al artículo 25 bis: el importe contemplado en el artículo 25 bis;

viii) 

en las ayudas a acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI que se ejecuten con arreglo al artículo 25 ter: los importes contemplados en el artículo 25 ter;

ix) 

en las ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados que se ejecuten con arreglo al artículo 25 quater: los importes contemplados en el artículo 25 quater;

x) 

en las ayudas para acciones de creación de equipos: los importes contemplados en el artículo 25 quinquies;

▼B

j) 

en las ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación: 20 millones EUR por infraestructura;

k) 

en las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras: 7,5 millones EUR por agrupación;

l) 

en las ayudas a la innovación en favor de las PYME: 5 millones EUR por empresa y por proyecto;

m) 

en las ayudas a la innovación en materia de procesos y organización: 7,5 millones EUR por empresa y por proyecto;

n) 

en las ayudas a la formación: 2 millones EUR por proyecto de formación;

o) 

en las ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos: 5 millones EUR por empresa y por año;

p) 

en las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales: 10 millones EUR por empresa y por año;

q) 

en las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad: 10 millones EUR por empresa y por año;

r) 

en las ayudas para compensar los costes de la asistencia prestada a trabajadores desfavorecidos: 5 millones EUR por empresa y por año;

▼M4

s) 

en las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, excluidas las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de emisión cero o de bajas emisiones, las ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados y las ayudas a la parte de la red de distribución de las instalaciones de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes: 15 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión; 30 millones de euros para ayudas a inversiones en eficiencia energética en determinados edificios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 38, apartado 3 bis; y 30 millones EUR de financiación pendiente nominal total para ayudas a inversiones en eficiencia energética en determinados edificios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 38, apartado 7;

▼M4

s bis

en las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera de emisión cero o de bajas emisiones: 15 millones EUR por empresa y por proyecto y, en el caso de los regímenes, un presupuesto medio anual de ayuda estatal de hasta 150 millones EUR;

▼M4

t) 

en las ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética: los importes establecidos en el artículo 39, apartado 5;

▼B

u) 

en las ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados: 20 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

v) 

en las ayudas de funcionamiento para la producción de electricidad procedente de fuentes renovables y en las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala: 15 millones EUR por empresa y por proyecto; cuando la ayuda se conceda sobre la base de un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 42: 150 millones EUR por año, teniendo en cuenta el presupuesto combinado de todos los regímenes sujetos al artículo 42;

w) 

en las ayudas a la red urbana de distribución de calefacción y refrigeración: 20 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

x) 

en las ayudas a la inversión para infraestructuras energéticas: 50 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

▼M4

y) 

en las ayudas al despliegue de redes fijas de banda ancha concedidas en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en el caso de las ayudas a infraestructuras fijas de banda ancha concedidas en forma de instrumento financiero, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;

▼M4

y bis

en las ayudas al despliegue de redes móviles 4G o 5G concedidas en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en el caso de las ayudas a redes móviles 4G o 5G concedidas en forma de instrumento financiero, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;

y ter

en las ayudas a determinados proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras transeuropeas de conectividad digital financiados en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a los que se ha concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento, concedidos en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en el caso de las ayudas a determinados proyecto de interés común en el ámbito de las infraestructuras transeuropeas de conectividad digital concedidas en forma de instrumento financiero, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;

y quater

en las ayudas en forma de regímenes de bonos de conectividad: el presupuesto total de ayudas estatales a lo largo de 24 meses para todos los regímenes de bonos de conectividad de un Estado miembro no debe exceder de 50 millones EUR (importe total, incluidos los regímenes de bonos nacionales, regionales o locales);

▼M1

z) 

para las ayudas a la inversión en cultura y conservación del patrimonio: 150 millones EUR por proyecto; en las ayudas de funcionamiento a la cultura y la conservación del patrimonio: 75 millones EUR por empresa y por año;

▼B

aa) 

en los regímenes de ayudas para obras audiovisuales: 50 millones EUR por régimen y por año;

▼M1

bb) 

para las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales: 30 millones EUR o los costes totales que superen 100 millones EUR por proyecto; ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas; 2 millones EUR por infraestructura y año;

▼B

cc) 

en las ayudas a la inversión para infraestructuras locales: 10 millones EUR o los costes totales que superen 20 millones EUR por la misma infraestructura;

▼M1

dd) 

para las ayudas para aeropuertos regionales: las intensidades de ayuda y los importes de ayuda establecidos en el artículo 56 bis;

ee) 

para las ayudas a la inversión para puertos marítimos: costes subvencionables de 130 millones EUR por proyecto de inversión único [o 150 millones EUR por proyecto de inversión único en un puerto marítimo incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red básica a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 28 )]; por lo que se refiere al dragado, por «proyecto» se entiende todo el dragado efectuado en un año natural; y

ff) 

en las ayudas para puertos interiores: costes subvencionables de 40 millones EUR por proyecto [o 50 millones EUR por proyecto en un puerto de navegación interior incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red principal a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013]; por lo que se refiere al dragado, por «proyecto» se entiende todo el dragado efectuado en un año natural;

▼M4

gg) 

en las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU: los importes establecidos en la sección 16 del capítulo III; y

hh) 

en las ayudas a las pymes para los costes en que incurran al participar en proyectos de desarrollo local participativo («DLP») y en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI»): en el caso de las ayudas en virtud del artículo 19 bis: 2 millones EUR por empresa y por proyecto; en el caso de las ayudas en virtud del artículo 19 ter: los importes establecidos en el artículo 19 ter, apartado 2, por proyecto.

▼B

2.  
Los umbrales fijados o contemplados en el apartado 1 no podrán ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o de los proyectos de ayuda.

Artículo 5

Transparencia de las ayudas

1.  
El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2.  

Se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a) 

las ayudas consistentes en subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;

b) 

las ayudas consistentes en préstamos, siempre y cuando su equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente en el momento de la concesión;

c) 

las ayudas consistentes en garantías:

i) 

cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

ii) 

cuando, antes de la aplicación de la medida, el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía ( 29 ), o de cualquier comunicación que suceda a esta, tras la notificación a la Comisión de dicho método con arreglo a un reglamento adoptado por esta en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y el método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantía y el tipo de transacción subyacente en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;

d) 

las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;

e) 

las ayudas regionales al desarrollo urbano, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 16;

▼M4

e bis

las ayudas a empresas para su participación en proyectos de cooperación territorial europea en virtud del artículo 20 bis, cuando prevén un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable establecido en el artículo 20 bis;

▼B

f) 

las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 21;

g) 

las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22;

h) 

las ayudas para proyectos de eficiencia energética, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39;

i) 

las ayudas en forma de primas añadidas al precio de mercado, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42;

j) 

las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente de subvención bruto del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión;

▼M1

k) 

las ayudas en forma de venta o arrendamiento de activos materiales por debajo de los tipos de mercado, si el valor se ha establecido mediante tasación de un perito independiente antes de la operación o por referencia a un parámetro público, actualizado con regularidad y generalmente aceptado;

▼M4

l) 

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III.

▼B

Artículo 6

Efecto incentivador

1.  
El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.
2.  

Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:

a) 

nombre y tamaño de la empresa;

b) 

descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización;

c) 

ubicación del proyecto;

d) 

lista de costes del proyecto;

e) 

tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable, aportación de capital u otros) y el importe de la financiación pública necesaria para el proyecto;

3.  

Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar que se cumple la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario acredita que la ayuda tendrá uno o varios de los siguientes resultados:

a) 

en el caso de las ayudas regionales a la inversión: la realización de un proyecto que no se habría llevado a cabo en la zona en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para el beneficiario en la zona en cuestión de no haber sido por la ayuda;

b) 

en todos los demás casos, que se produce:

— 
un aumento sustancial del alcance del proyecto o actividad gracias a las ayudas, o
— 
un aumento sustancial del importe total invertido por el beneficiario en el proyecto o actividad gracias a las ayudas, o
— 
una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate.
4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional, y

b) 

que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

5.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no será necesario que las siguientes categorías de ayudas tengan un efecto incentivador, o se considerará que lo tienen:

▼M1

a) 

las ayudas regionales de funcionamiento y las ayudas regionales al desarrollo urbano, si cumplen las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16;

▼B

b) 

las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 21 y 22;

c) 

las ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales y las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales, si se cumplen las condiciones pertinentes, establecidas en los artículos 32 y 33, respectivamente;

▼M1

d) 

las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad y las ayudas para compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 34 y 35;

▼B

e) 

las ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 44 del presente Reglamento;

f) 

las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 50;

g) 

las ayudas de carácter social para transporte en favor de residentes en regiones alejadas, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 51;

h) 

las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 53;

▼M4

i) 

las ayudas a empresas que participen en proyectos de Cooperación Territorial Europea, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 20 o 20 bis;

j) 

las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un Sello de Excelencia, las acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI a las que se haya concedido un Sello de Excelencia, las ayudas incluidas en proyectos cofinanciados y las acciones cofinanciadas de creación de equipos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater o 25 quinquies;

k) 

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III;

l) 

las ayudas a las pymes que participen o se beneficien de proyectos de desarrollo local participativo («DLP») y proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI»), si se cumplen las condiciones pertinentes del artículo 19 bis o del artículo 19 ter.

▼B

Artículo 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

1.  
A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. ►M4  Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 30 ), o el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 31 ), según proceda, siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de esas opciones de costes simplificadas y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. ◄
2.  
Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.
3.  
►M1  Las ayudas pagaderas en el futuro, incluidas las ayudas pagaderas en varios plazos, se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. ◄ Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en el momento en que se conceda la ayuda. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda.

▼M1 —————

▼B

5.  
Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en el momento en que se conceda la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.
6.  
Cuando las ayudas regionales se concedan en forma de anticipos reembolsables, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el mapa de ayudas regionales en vigor en el momento en que se conceda la ayuda no podrán incrementarse.

Artículo 8

Acumulación

1.  
Al determinar si se respetan los umbrales de notificación del artículo 4 y las intensidades máximas de ayuda del capítulo III, habrá que tener en cuenta el importe total de las ayudas estatales concedidas a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios.
2.  
En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda de los porcentajes máximos de financiación establecidos en la normativa europea aplicable.
3.  

Las ayudas con costes subvencionables identificables, exentas en virtud del presente Reglamento, podrán acumularse con:

a) 

cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;

▼M4

b) 

cualquier otra ayuda estatal, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

La financiación proporcionada a los beneficiarios finales con el apoyo del Fondo InvestEU en virtud de la sección 16 del capítulo III, y los costes cubiertos por esta financiación no se tendrán en cuenta para determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la primera frase de esta letra. En su lugar, el importe pertinente para determinar el cumplimiento de las disposiciones sobre acumulación de la primera frase de la presente letra se calculará como sigue. En primer lugar, el importe nominal de la financiación apoyada por el Fondo InvestEU se deducirá del total de los costes subvencionables del proyecto, obteniendo el total de los costes subvencionables restantes; en segundo lugar, la ayuda máxima se calculará aplicando la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados pertinentes solo a los costes subvencionables totales restantes.

En los casos de artículos en los que el umbral de notificación se exprese como importe máximo de la ayuda, el importe nominal de la financiación proporcionada a los beneficiarios finales con la ayuda del Fondo InvestEU tampoco se tendrá en cuenta para determinar si se respetan los umbrales de notificación del artículo 4.

Como alternativa, en el caso de préstamos preferentes o garantías sobre préstamos preferentes respaldados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del capítulo III, el equivalente bruto de subvención de la ayuda asociada a tales préstamos o garantías concedidos a los beneficiarios finales podrá calcularse de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letras b) o c), según proceda. Este equivalente de subvención bruto de la ayuda puede utilizarse para garantizar, en consonancia con la primera frase de la presente letra, que la acumulación con cualquier otra ayuda para los mismos costes subvencionables identificables no dé lugar a que se exceda la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a la ayuda en virtud del presente Reglamento o al umbral de notificación pertinente en virtud del presente Reglamento.

4.  
Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud del artículo 19 ter, 20 bis, 21, 22 o 23, el artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), inciso ii) o iii), el artículo 56 sexies, apartado 8, letra d), el artículo 56 sexies, apartado 10, y el artículo 56 septies, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en otro reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión. Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii) o iii), el artículo 56 sexies, apartado 8, letra d), el artículo 56 sexies, apartado 10, y el artículo 56 septies podrán acumularse con otras ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud de dichos artículos.

▼B

5.  
Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el capítulo III del presente Reglamento.
6.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), las ayudas en favor de trabajadores con discapacidad, tal y como se dispone en los artículos 33 y 34, podrán acumularse con otras ayudas exentas en virtud del presente Reglamento en relación con los mismos costes subvencionables por encima del umbral más elevado aplicable en virtud del presente Reglamento, siempre que tal acumulación no dé lugar a una intensidad de ayuda superior al 100 % de los costes pertinentes durante cualquier período en el que se emplee a dichos trabajadores.

▼M1

7.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, para determinar si se respetan los límites máximos de las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas establecidos en el artículo 15, apartado 4, solo deberán tenerse en cuenta las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas ejecutadas en el marco del presente Reglamento.

▼B

Artículo 9

Publicación e información

▼M4

1.  

El Estado miembro en cuestión deberá velar por que se publique en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

a) 

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;

b) 

el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo;

c) 

la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida superior a 500 000 EUR o, en el caso de beneficiarios activos en la producción agrícola primaria, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis, cada ayuda individual concedida para dicha producción superior a 60 000 EUR y para beneficiarios activos en el sector de la pesca y la acuicultura, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis, cada una de las ayudas individuales concedidas que superen los 30 000 EUR.

Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, la información contemplada en el presente apartado se presentará en el sitio web del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate, según se define en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ), o el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ), según proceda. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán decidir que cada uno de ellos presentará la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web.

Las obligaciones de publicación establecidas en el primer párrafo no se aplicarán a las ayudas concedidas a los proyectos de cooperación territorial europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI») ni a los proyectos de desarrollo local participativo («DLP») con arreglo al artículo 19 ter.

2.  

En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas tributarias y a los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 ( 34 ), se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR):

0,03-0,5 (solo para la pesca y la acuicultura);
0,06-0,5 (únicamente en el caso de la producción agrícola primaria);
0,5-1;
1-2;
2-5;
5-10;
10-30; y
30 y más.

▼B

3.  
En el caso de los regímenes contemplados en el artículo 51 del presente Reglamento, las obligaciones de publicación establecidas en el presente artículo no se aplicarán a los consumidores finales.

▼M4

3 bis.  
Si un producto financiero ha sido ejecutado por un Estado miembro en el marco del compartimento de InvestEU del Estado miembro o por un banco nacional de fomento que actúe como entidad gestora asociada o actúe como intermediario financiero en el marco de InvestEU, el Estado miembro seguirá estando obligado a garantizar la publicación de la información como estable el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo. No obstante, esta obligación se considerará cumplida si la entidad gestora asociada facilita a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra c), a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio financiero en el que se concedió la ayuda y si el acuerdo de garantía firmado entre la Comisión y la entidad gestora asociada estipula la obligación de facilitar a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra c).

▼B

4.  
La información a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.
5.  

La Comisión publicará en su sitio web:

a) 

los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b) 

la información resumida mencionada en el artículo 11.

6.  
Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo a más tardar en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.



CAPÍTULO II

SEGUIMIENTO

Artículo 10

Retirada del beneficio de la exención por categorías

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda supuestamente exenta de la obligación de notificación en virtud del presente Reglamento sin cumplir las condiciones establecidas en los capítulos I a III, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Las medidas que deberán notificarse podrán limitarse a las medidas por las que se concedan determinados tipos de ayuda o en favor de determinados beneficiarios, o a las medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.

▼M2

Artículo 11

Informes

▼M4

1.  

Los Estados miembros o, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea en virtud del artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda, transmitirán a la Comisión:

a) 

a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida sobre cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su entrada en vigor, así como

b) 

un informe anual, contemplado en el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión ( 35 ), en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento que contenga la información indicada en dicho Reglamento en relación con cada año o cada parte del año en que sea aplicable el presente Reglamento. En el caso de los productos financieros ejecutados por un Estado miembro en el marco del compartimento de los Estados miembros de InvestEU o por un banco nacional de fomento que actúe como entidad gestora asociada o actúe como intermediario financiero en el marco de InvestEU, esta obligación del Estado miembro se considerará cumplida si la entidad gestora asociada presenta los informes anuales a la Comisión, de conformidad con los requisitos de información pertinentes establecidos en el acuerdo de garantía firmado entre la Comisión y la entidad gestora asociada.

El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI») ni a los proyectos de desarrollo local participativo («DLP») con arreglo al artículo 19 ter.

▼M2

2.  
Cuando, como consecuencia de la prórroga del período de aplicación del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2023 mediante el Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión ( 36 ), un Estado miembro prevea prorrogar medidas respecto a las cuales se haya enviado a la Comisión información resumida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ese Estado miembro actualizará dicha información resumida en lo relativo a la prórroga de tales medidas y comunicará esa actualización a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor del acto por el que el Estado miembro prorrogue la medida respectiva.

▼M1

Artículo 12

Seguimiento

▼M4

1.  
A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen.

El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas ni a los proyectos de desarrollo local participativo («DLP») con arreglo al artículo 19 ter.

▼M1

2.  
En el caso de regímenes de ayuda fiscal, tales como los basados en las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista una verificación previa de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de las verificaciones durante al menos 10 años a partir de la fecha de su realización.
3.  
La Comisión podrá solicitar a cada Estado miembro toda la información y la documentación que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la mencionada en los puntos 1 y 2. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa solicitadas.

▼B



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS



SECCIÓN 1

Ayudas de finalidad regional



Subsección A

Ayudas regionales a la inversión y de funcionamiento

▼M1

Artículo 13

Ámbito de aplicación de las ayudas regionales

La presente sección no se aplicará a:

a) 

las ayudas que favorezcan las actividades de los sectores del acero, el carbón, la construcción naval o las fibras sintéticas;

b) 

las ayudas al sector de los transportes, así como a las infraestructuras conexas, y a la producción, la distribución y las infraestructuras de energía, con excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional;

c) 

las ayudas regionales en forma de regímenes dirigidos a un número limitado de sectores específicos de actividad económica; los regímenes dirigidos a actividades turísticas, a las infraestructuras de banda ancha o a la transformación y comercialización de productos agrícolas no se considerarán dirigidos a sectores específicos de actividad económica;

d) 

las ayudas regionales de funcionamiento concedidas a empresas cuyas actividades principales estén incluidas en el ámbito de la sección K «Actividades financieras y de seguros» de la NACE Rev. 2 o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuyas actividades principales estén incluidas en las categorías 70.10 «Actividades de las sedes centrales» o 70.22 «Otras actividades de consultoría de gestión empresarial» de la NACE Rev. 2.

▼B

Artículo 14

Ayudas regionales a la inversión

1.  
Las medidas de ayuda regionales a la inversión serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas se concederán en zonas asistidas.
3.  
En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, las ayudas podrán concederse para una inversión inicial, independientemente del tamaño del beneficiario. En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas podrán concederse a PYME para cualquier forma de inversión inicial. Las ayudas a grandes empresas solo se concederán para una inversión inicial en favor de una nueva actividad económica en la zona de que se trate.
4.  

Serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

los costes de inversión en activos materiales e inmateriales;

b) 

los costes salariales estimados derivados de la creación de empleo como consecuencia de una inversión inicial, calculados durante un período de dos años, o

c) 

una combinación de las letras a) y b) que no exceda del importe de las letras a) o b), tomándose como referencia el importe más elevado.

5.  
Una vez completada, la inversión deberá mantenerse en la zona beneficiaria al menos durante cinco años, o al menos durante tres años en el caso de las PYME. Ello no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos o se hayan averiado dentro de este período, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la zona de que se trate durante el período mínimo pertinente.
6.  

Los activos adquiridos deberán ser nuevos, excepto para las PYME o en el caso de la adquisición de un establecimiento. Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales podrán tenerse en cuenta en las siguientes condiciones:

a) 

en el caso de terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión en el caso de las grandes empresas, o de tres años en el caso de las PYME;

b) 

en el caso de instalaciones o maquinaria, el arrendamiento deberá constituir un arrendamiento financiero e incluir la obligación de que el beneficiario de la ayuda adquiera el activo al término del contrato de arrendamiento.

►M1  En el caso de adquisición de activos de un establecimiento, a tenor del artículo 2, apartados 49 o 51, solo podrán tenerse en cuenta los costes relativos a la adquisición de activos a terceros no relacionados con el comprador. ◄ La operación tendrá lugar en condiciones de mercado. Cuando ya se haya concedido ayuda para la adquisición de activos antes de su compra, los costes de esos activos deberán deducirse de los costes subvencionables relacionados con la adquisición de un establecimiento. Cuando un miembro de la familia del propietario inicial o un empleado se haga cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deban ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La adquisición de acciones no constituye inversión inicial.

7.  
►M1  En el caso de ayudas concedidas a grandes empresas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores. ◄ En el caso de ayudas concedidas para una diversificación de un establecimiento existente, los costes subvencionables deberán superar como mínimo el 200 % del valor contable de los activos que se reutilizan, registrados en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.
8.  

Los activos inmateriales serán admisibles para el cálculo de los costes de inversión si cumplen las siguientes condiciones:

a) 

utilizarse exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;

b) 

ser amortizables;

c) 

adquirirse en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador, e

d) 

incluirse en los activos de la empresa beneficiaria y permanecer asociados con el proyecto al que se destina la ayuda durante al menos cinco años, o tres años en el caso de las PYME.

En el caso de las grandes empresas, los costes de los activos inmateriales únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto para la inversión inicial.

9.  

Cuando los costes subvencionables se calculen en función de los costes salariales estimados a que se refiere el apartado 4, letra b), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) 

que el proyecto de inversión conduzca a un incremento neto del número de trabajadores en el establecimiento en cuestión, en comparación con la media de los 12 meses anteriores, lo que significa que los puestos de trabajo suprimidos se deducirán del número aparente de puestos de trabajo creados en ese período;

b) 

que los puestos se cubran en un plazo de tres años a partir de la terminación de los trabajos, y

▼M4

c) 

que cada puesto de trabajo creado gracias a la inversión se mantenga en la zona de que se trate durante un período de cinco años como mínimo a partir de la fecha en que el puesto se haya cubierto por primera vez, o de tres años en el caso de las pymes, salvo si el empleo se pierde entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.

▼B

10.  

Las ayudas regionales para el desarrollo de la red de banda ancha deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) 

las ayudas se concederán únicamente en zonas en las que no exista una red de la misma categoría (banda ancha básica o NGA) y en las que no sea probable que dicha red se desarrolle en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la decisión de concesión de la ayuda, y

b) 

el operador de la red subvencionada deberá ofrecer acceso mayorista activo y pasivo en condiciones equitativas y no discriminatorias, con inclusión de la desagregación física en el caso de las redes NGA, y

c) 

las ayudas deberán otorgarse sobre la base de un proceso de selección competitiva.

11.  
Las ayudas regionales a las infraestructuras de investigación se concederán únicamente si las ayudas se supeditan a que se dé acceso transparente y no discriminatorio a la infraestructura subvencionada.
12.  
La intensidad de ayuda en equivalente de subvención bruto no deberá ser superior a la intensidad máxima de ayuda establecida en el mapa de ayudas regionales que esté en vigor en el momento en que se conceda la ayuda en la zona de que se trate. Cuando la intensidad de ayuda se calcule sobre la base del apartado 4, letra c), la intensidad máxima de ayuda no deberá superar el importe más favorable resultante de la aplicación de esta intensidad sobre la base de los costes de inversión o los costes salariales. En los grandes proyectos de inversión, el importe de la ayuda no podrá exceder del importe ajustado de la ayuda, calculado con arreglo al mecanismo definido en el artículo 2, punto 20.
13.  
Toda inversión inicial emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años contado a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma región de nivel 3 de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas se considerará parte de un proyecto de inversión único. Cuando tal proyecto de inversión único sea un gran proyecto de inversión, el importe total de la ayuda para el proyecto de inversión único no superará el importe ajustado de la ayuda para grandes proyectos de inversión.
14.  
El beneficiario de las ayudas deberá aportar una contribución financiera mínima del 25 % de los costes subvencionables, bien a través de sus propios recursos, bien mediante financiación externa exenta de cualquier tipo de ayuda pública. En las regiones ultraperiféricas las inversiones realizadas por PYME podrán beneficiarse de ayudas con una intensidad máxima de ayuda superior al 75 %; en tales casos, el beneficiario de las ayudas aportará una contribución financiera que cubra el porcentaje restante.

▼M4

15.  
Para una inversión inicial relacionada con proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1059, la intensidad de ayuda de la zona en que se sitúe la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial está situada en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda será la aplicable en la zona asistida en la que se genere el importe más elevado de costes subvencionables. En las zonas asistidas que puedan optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presente disposición se aplicará a las grandes empresas únicamente si la inversión inicial se refiere a una nueva actividad económica.

▼M1

16.  
El beneficiario deberá confirmar que no se ha trasladado al establecimiento en el que tendrá lugar la inversión inicial para la que se solicita la ayuda en los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda y comprometerse a no hacerlo durante un período de dos años desde que se haya completado la inversión inicial para la que se solicita la ayuda. ►M2  En lo que respecta a los compromisos contraídos antes del 31 de diciembre de 2019, toda pérdida de puestos de trabajo en la misma actividad o en una actividad similar, en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE, que se produzca entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021 no se considerará un traslado en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del presente Reglamento. ◄
17.  
En el sector de la pesca y la acuicultura, la ayuda no podrá concederse a empresas que hayan cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 10, apartado 1, letras a) a d), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 37 ), y para las operaciones contempladas en el artículo 11 de dicho Reglamento.

▼M1

Artículo 15

Ayudas regionales de funcionamiento

1.  
Los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional en regiones ultraperiféricas, zonas poco pobladas y zonas muy poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) 

que las ayudas sean objetivamente cuantificables de antemano conforme a un importe fijo o a un coeficiente por tonelada/kilómetro, o cualquier otra unidad pertinente;

b) 

que los costes de transporte adicionales se calculen sobre la base del trayecto de las mercancías dentro de la frontera nacional del Estado miembro de que se trate, utilizando el medio de transporte que tenga el menor coste para el beneficiario.

La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado.

3.  

En zonas muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento de finalidad regional deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:

a) 

que los beneficiarios tengan su actividad económica en la zona de que se trate;

b) 

que el importe anual de las ayudas por beneficiario al amparo de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior al 20 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la zona en cuestión.

4.  

►C3  En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento aplicados de conformidad con el presente Reglamento no sea superior a alguno de los siguientes porcentajes: ◄

a) 

al 35 % del valor añadido bruto generado anualmente por el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;

b) 

al 40 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión;

c) 

al 30 % del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en la región ultraperiférica en cuestión.

▼B



Subsección B

Ayudas al desarrollo urbano

Artículo 16

Ayudas regionales al desarrollo urbano

1.  
Las ayudas regionales al desarrollo urbano serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Los proyectos de desarrollo urbano deberán cumplir los siguientes criterios:

a) 

que su ejecución se lleve a cabo a través de fondos de desarrollo urbano en zonas asistidas;

b) 

que estén cofinanciados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;

c) 

que apoyen la ejecución de una «estrategia integrada de desarrollo urbano sostenible».

3.  
La inversión total en un proyecto de desarrollo urbano en el marco de cualquier medida de ayuda al desarrollo urbano no excederá de 20 millones EUR.

▼M4

4.  
Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de desarrollo urbano en la medida en que se atengan a lo dispuesto en los artículos 37 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda.

▼B

5.  
Las ayudas concedidas por un fondo de desarrollo urbano a los proyectos de desarrollo urbano subvencionables podrán adoptar la forma de capital, cuasicapital, préstamos, garantías, o una combinación de estos.
6.  
Las ayudas al desarrollo urbano deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados a nivel de los fondos o proyectos de desarrollo urbano, hasta alcanzar un importe agregado de como mínimo el 30 % del total de la financiación proporcionada para un proyecto de desarrollo urbano.
7.  
Los inversores privados y públicos podrán aportar contribuciones en efectivo o en especie, o una combinación de ambas, para la ejecución de un proyecto de desarrollo urbano. La contribución en especie se tendrá en cuenta a su valor de mercado, certificado por un experto cualificado independiente o un organismo oficial debidamente autorizado.
8.  

Las medidas de desarrollo urbano deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) 

los gestores de fondos de desarrollo urbano serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable; en particular, no se discriminará entre gestores de fondos de desarrollo urbano por motivos de su lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro; podrá exigirse a los gestores de fondos de desarrollo urbano que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones;

b) 

los inversores privados independientes serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en el caso de las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas; si los inversores privados no son seleccionados mediante una convocatoria de este tipo, la tasa de rendimiento justa para los inversores privados será determinada por un experto independiente seleccionado a través de una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria;

c) 

en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión;

d) 

en el caso de las garantías para inversores privados en proyectos de desarrollo urbano, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente;

e) 

se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de desarrollo urbano, como el órgano supervisor o el comité consultivo;

f) 

el fondo de desarrollo urbano se establecerá de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; el Estado miembro deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversiones rentables desde el punto de vista comercial, a efectos de la aplicación de la medida de ayuda al desarrollo urbano.

9.  

Los fondos de desarrollo urbano se gestionarán sobre una base comercial y garantizarán decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando los gestores de fondos de desarrollo urbano cumplan las siguientes condiciones:

a) 

estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora;

b) 

su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera;

c) 

percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses de los inversores públicos;

d) 

establecerán una estrategia y criterios de inversión y propondrán el calendario de inversiones en proyectos de desarrollo urbano, determinando la viabilidad financiera ex ante y las repercusiones previstas sobre el desarrollo urbano;

e) 

cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista.

10.  

Cuando un fondo de desarrollo urbano conceda préstamos o garantías a proyectos de desarrollo urbano, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) 

en el caso de préstamos, el importe nominal del préstamo deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 3 del presente artículo;

b) 

en el caso de garantías, el importe nominal del préstamo subyacente deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 3 del presente artículo.

11.  
Los Estados miembros podrán confiar la ejecución de las medidas de ayuda al desarrollo urbano a una entidad («la entidad encargada»).



SECCIÓN 2

Ayudas a las PYME

Artículo 17

Ayudas a la inversión en favor de las PYME

1.  
Las ayudas a la inversión en favor de las PYME que operen dentro o fuera del territorio de la Unión serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Serán subvencionables uno o ambos de los costes siguientes:

a) 

los costes de la inversión en activos materiales e inmateriales;

b) 

los costes salariales estimados relativos al empleo creado directamente por el proyecto de inversión, calculados a lo largo de un período de dos años.

3.  

Para ser consideradas costes subvencionables a efectos del presente artículo, las inversiones deberán consistir en:

a) 

una inversión en activos materiales o inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio esencial en el proceso general de producción de un establecimiento existente, o

b) 

la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

— 
que el establecimiento haya cerrado o habría cerrado si no hubiera sido adquirido,
— 
que los activos sean adquiridos a un tercero no relacionado con el comprador,
— 
que la operación tenga lugar en condiciones de mercado.

Cuando un miembro de la familia del propietario inicial o un empleado se haga cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deban ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La mera adquisición de las acciones de una empresa no constituirá una inversión.

4.  

Los activos inmateriales deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a) 

se utilizarán exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;

b) 

se considerarán activos amortizables;

c) 

se adquirirán en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador;

d) 

estarán incluidos en los activos de la empresa durante al menos tres años.

5.  

El empleo creado directamente por un proyecto de inversión deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) 

deberá crearse en los tres años siguientes a la finalización de la inversión;

b) 

se producirá un incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate, comparado con la media de los últimos 12 meses;

c) 

deberá mantenerse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha en que se haya cubierto el puesto por primera vez.

6.  

La intensidad de ayuda no deberá exceder:

d) 

del 20 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas;

b) 

del 10 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas.

Artículo 18

Ayudas a las PYME para servicios de consultoría

1.  
Las ayudas a las PYME para servicios de consultoría serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
3.  
Serán subvencionables los costes de los servicios de consultoría prestados por consultores externos.
4.  
Estos servicios no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.

Artículo 19

Ayudas a las PYME para su participación en ferias comerciales

1.  
Las ayudas a las PYME para su participación en ferias comerciales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Serán subvencionables los costes de alquiler, montaje y gestión del stand de exposición para la participación de una empresa en cualquier feria o exposición.
3.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.

▼M4

Artículo 19 bis

Ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de desarrollo local participativo («DLP») o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI»)

1.  
Las ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de DLP, designados como desarrollo local Leader en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1060, así como para los proyectos de grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Los siguientes costes establecidos en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda, serán subvencionables en el marco de los proyectos de DLP y del grupo operativo de la AEI:

a) 

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar una estrategia de DLP o un proyecto de grupo operativo de la AEI;

b) 

la ejecución de las operaciones aprobadas;

c) 

la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo;

d) 

los costes de funcionamiento relacionados con la gestión de la aplicación de la estrategia de DLP o del proyecto de grupo operativo de la AEI;

e) 

la animación de la comunidad AEI o de la estrategia de DLP con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y los proyectos, así como para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

3.  
La intensidad de la ayuda no superará los porcentajes máximos de cofinanciación previstos en los Reglamentos específicos del Fondo que apoyan el DLP y los grupos operativos de AEI.

Artículo 19 ter

Importes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo («DLP») o de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas («AEI»)

1.  
Las ayudas a las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP o de grupos operativos de AEI, tal como se contempla en el artículo 19 bis, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
El importe total de la ayuda concedida en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200 000 EUR en el caso de los proyectos de DLP, y de 350 000 EUR en el caso de los proyectos de grupos operativos de la AEI.



Sección 2 bis

Ayudas para la Cooperación Territorial Europea

▼M4

Artículo 20

Ayudas para los costes en que incurran las empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.  
Las ayudas a los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) 2021/1059 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

En la medida en que estén vinculados al proyecto de cooperación, los costes siguientes, que se entenderán según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión ( 38 ), o los artículos 38 a 44 del Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda, serán costes subvencionables:

a) 

gastos de personal;

b) 

costes de oficina y administrativos;

c) 

gastos de viaje y alojamiento;

d) 

costes de servicios y asesoramiento externos;

e) 

costes de equipo;

f) 

costes de infraestructura y obras.

3.  
La intensidad de ayuda no superará el porcentaje máximo de cofinanciación previsto en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/1059, según proceda.

▼M4

Artículo 20 bis

Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.  
Las ayudas a las empresas por su participación en proyectos de cooperación territorial europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o por el Reglamento (UE) 2021/1059 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
El importe total de la ayuda concedida a una empresa por proyecto con arreglo al presente artículo no excederá de 20 000 EUR.

▼B



SECCIÓN 3

Ayudas para el acceso de las PYME a la financiación

Artículo 21

Ayudas a la financiación de riesgo

1.  
Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las PYME serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

A nivel de los intermediarios financieros, las ayudas a la financiación de riesgo concedidas a inversores privados independientes podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) 

capital o cuasicapital, o dotación financiera para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;

b) 

préstamos para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;

c) 

garantías para cubrir las pérdidas derivadas de inversiones de financiación de riesgo proporcionadas, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.

3.  
A nivel de los inversores privados independientes, las ayudas a la financiación de riesgo podrán adoptar las formas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, o consistir en incentivos fiscales a inversores privados que sean personas físicas que proporcionen financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.
4.  
A nivel de las empresas subvencionables, las ayudas a la financiación de riesgo podrán adoptar la forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos, garantías, o una combinación de estos.
5.  

Serán empresas subvencionables aquellas que en el momento de la inversión inicial de financiación de riesgo sean PYME no cotizadas y cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a) 

que no hayan operado en ningún mercado;

b) 

que lleven operando en cualquier mercado menos de siete años a partir de su primera venta comercial;

c) 

que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 % de la media de su volumen de negocios anual en los últimos cinco años.

6.  

Las ayudas a la financiación de riesgo también podrán financiar inversiones de continuidad en empresas subvencionables, incluso después de transcurrido el período de siete años mencionado en el apartado 5, letra b), siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que no se supere el importe total de la financiación de riesgo mencionado en el apartado 9;

b) 

que en el plan de negocio original estuviera prevista la posibilidad de realizar inversiones de continuidad;

c) 

que la empresa beneficiaria de las inversiones de continuidad no haya quedado vinculada, a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I, a otra empresa distinta del intermediario financiero o del inversor privado independiente que proporciona la financiación de riesgo en el marco de la medida, a menos que la nueva entidad cumpla las condiciones de la definición de PYME.

7.  
En el caso de las inversiones de capital y cuasicapital en empresas subvencionables, las medidas de financiación de riesgo solo podrán proporcionar apoyo al capital de sustitución si este se combina con nuevo capital que represente al menos un 50 % de cada serie de inversiones en las empresas subvencionables.
8.  
En el caso de las inversiones de capital y cuasicapital contempladas en el apartado 2, letra a), podrá emplearse como máximo el 30 % del total de las aportaciones de capital del intermediario financiero y del capital comprometido no exigido a efectos de gestión de liquidez.
9.  
El importe total de la financiación de riesgo contemplada en el apartado 4 no excederá de 15 millones EUR por empresa subvencionable en el marco de cualquier medida de financiación de riesgo.
10.  

En el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de capital, cuasicapital o préstamo a empresas subvencionables, estas medidas deberán movilizar financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las empresas subvencionables, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance los umbrales mínimos siguientes:

a) 

10 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables antes de su primera venta comercial en cualquier mercado;

b) 

40 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 5, letra b), del presente artículo;

c) 

60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 5, letra c), y para inversiones de continuidad en empresas subvencionables tras el período de siete años mencionado en el apartado 5, letra b).

11.  
Cuando una medida de financiación de riesgo se ejecute a través de un intermediario financiero y esté destinada a empresas subvencionables en las diferentes fases de desarrollo contempladas en el apartado 10, y no prevea la participación de capital privado a nivel de las empresas subvencionables, el intermediario financiero alcanzará un porcentaje de participación privada que represente como mínimo la media ponderada basada en el volumen de inversiones individuales de la cartera subyacente y resultante de la aplicación de los porcentajes de participación mínima a cada una de las inversiones a que se refiere el apartado 10.
12.  
Las medidas de financiación de riesgo no discriminarán entre intermediarios financieros sobre la base de su lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro. Podrá exigirse a los intermediarios financieros que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones.
13.  

Las medidas de financiación de riesgo deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) 

se ejecutarán a través de uno o varios intermediarios financieros, excepto en el caso de los incentivos fiscales a inversores privados en relación con sus inversiones directas en empresas subvencionables;

b) 

los intermediarios financieros, así como los inversores o los gestores de fondos, serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, efectuada de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas;

c) 

en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión;

d) 

en el caso de las garantías contempladas en el apartado 2, letra c), la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente. Únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente. Si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado.

14.  

Las medidas de financiación de riesgo deberán garantizar decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los intermediarios financieros se establecerán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

b) 

el Estado miembro, o la entidad encargada de la ejecución de la medida, deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversión comercialmente razonable a efectos de la ejecución de la medida de financiación de riesgo, que incluya medidas adecuadas de diversificación del riesgo encaminadas a alcanzar la viabilidad económica y una escala eficiente en términos de volumen y ámbito territorial de la cartera de inversiones pertinente;

c) 

la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables se basará en un plan de negocio viable, que contenga detalles de la evolución del producto, las ventas y la rentabilidad, y establezca la viabilidad financiera ex ante;

d) 

cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista.

15.  

Los intermediarios financieros se gestionarán sobre una base comercial. Este requisito se considerará cumplido cuando el intermediario financiero y, en función del tipo de medida de financiación de riesgo, el gestor del fondo, cumplan las condiciones siguientes:

a) 

estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora;

b) 

su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor o el intermediario financiero sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera;

c) 

percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios, a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del inversor público;

d) 

establecerán una estrategia y criterios de inversión, y propondrán el calendario de inversiones;

e) 

se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de inversión, como el órgano supervisor o el comité consultivo.

16.  

►M1  La medida de financiación de riesgo que proporcione garantías o préstamos a empresas subvencionables o inversiones en cuasicapital estructurado como deuda en empresas subvencionables deberá cumplir las condiciones siguientes: ◄

a) 

como consecuencia de las medidas, el intermediario financiero deberá realizar inversiones que no se habrían llevado a cabo o que se habrían llevado a cabo de una manera limitada o diferente sin la ayuda; el intermediario financiero deberá poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la transmisión de todas las ventajas, en la mayor medida posible, a los beneficiarios finales en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos;

▼M1

b) 

en el caso de préstamos e inversiones en cuasicapital estructurados como deuda, el importe nominal del instrumento deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9;

▼B

c) 

en el caso de las garantías, el importe nominal del préstamo subyacente deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9; la garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.

17.  
Los Estados miembros podrán confiar la ejecución de las medidas de financiación de riesgo a una entidad encargada.
18.  

Las ayudas a la financiación de riesgo en favor de las PYME que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que:

a) 

a nivel de las PYME, las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1407/2013, y

b) 

se cumplan todas las condiciones establecidas en el presente artículo, a excepción de las previstas en los apartados 5, 6, 9, 10 y 11, y

c) 

en el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, las medidas movilicen financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las PYME, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance como mínimo el 60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las PYME.

Artículo 22

Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales

1.  
Los regímenes de ayudas para la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

▼M1

2.  

Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la empresa cumpla las siguientes condiciones:

a) 

no se haya hecho cargo de la actividad de otra empresa;

b) 

todavía no haya distribuido beneficios;

c) 

no haya surgido de una operación de concentración.

En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, podrá considerarse que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar desde el momento en que la empresa inicie su actividad económica o desde el que esté sujeta a impuestos por su actividad económica.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.

▼B

3.  

Las ayudas de puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales consistirán en:

a) 

préstamos con tipos de interés que no se ajusten a las condiciones del mercado, con una duración de diez años y hasta un máximo de 1 millón EUR de importe nominal, o 1,5 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 2 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; en el caso de los préstamos con una duración comprendida entre cinco y diez años, los importes máximos podrán ajustarse multiplicando los importes mencionados por la ratio entre diez años y la duración real del préstamo; en el caso de los préstamos con una duración inferior a cinco años, el importe máximo será el mismo que en los préstamos con una duración de cinco años;

b) 

garantías con primas que no se ajusten a las condiciones de mercado, con una duración de diez años y hasta un máximo de 1,5 millones EUR de importe garantizado, o 2,25 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 3 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; en el caso de las garantías con una duración comprendida entre cinco y diez años, los importes máximos garantizados podrán ajustarse multiplicando los importes mencionados por la ratio entre diez años y la duración real de la garantía; en el caso de las garantías de una duración inferior a cinco años, el importe máximo garantizado será el mismo que en las garantías con una duración de cinco años; la garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente;

c) 

subvenciones, incluidas inversiones de capital o cuasicapital, y reducciones de los tipos de interés y de las primas de garantía de hasta 0,4 millones EUR de equivalente de subvención bruto, o 0,6 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado; o 0,8 millones EUR en el caso de empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado.

4.  
El beneficiario podrá recibir ayuda a través de una combinación de los instrumentos de ayuda contemplados en el apartado 3 del presente artículo, a condición de que la proporción de la cantidad concedida a través de un instrumento de ayuda, calculada sobre la base del importe máximo de ayuda autorizado para dicho instrumento, se tenga en cuenta para determinar la proporción marginal del importe máximo de ayuda concedido para los demás instrumentos que formen parte de ese instrumento mixto.
5.  
En el caso de las empresas pequeñas e innovadoras, los importes máximos mencionados en el apartado 3 podrán duplicarse.

Artículo 23

Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME

1.  
Las ayudas a las plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Cuando el operador de la plataforma sea una pequeña empresa, la medida de ayuda podrá consistir en una ayuda de puesta en marcha para el operador de la plataforma, en cuyo caso serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 22.

Las medidas de ayuda podrán consistir en incentivos fiscales a inversores privados independientes que sean personas físicas en lo que se refiere a sus inversiones de financiación de riesgo realizadas en empresas subvencionables a través de una plataforma de negociación alternativa, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 21.

Artículo 24

Ayudas para costes de prospección

1.  
Las ayudas para costes de prospección serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Serán costes subvencionables los costes de los análisis iniciales y del procedimiento de diligencia debida formal realizados por gestores de intermediarios financieros o por inversores para identificar empresas subvencionables con arreglo a los artículos 21 y 22.
3.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.



SECCIÓN 4

Ayudas de investigación y desarrollo e innovación

Artículo 25

Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo

▼M4

1.  
Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa y proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados y, en su caso, ayudas para acciones de creación de equipos cofinanciadas, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

▼B

2.  

La parte del proyecto de investigación y desarrollo objeto de ayuda deberá pertenecer íntegramente a una o varias de las siguientes categorías:

a) 

investigación fundamental;

b) 

investigación industrial;

c) 

desarrollo experimental;

d) 

estudios de viabilidad.

3.  

Los costes subvencionables de los proyectos de investigación y desarrollo se asignarán a una categoría específica de investigación y desarrollo y serán los siguientes:

a) 

los costes de personal: investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto;

b) 

los costes del instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en caso de que el instrumental y el material no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados;

c) 

los costes de edificios y terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto; en lo que respecta a los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados; en el caso de los terrenos, serán subvencionables los costes de traspaso comercial o los costes de capital en que efectivamente se haya incurrido;

d) 

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto;

e) 

los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.

4.  
En los estudios de viabilidad serán costes subvencionables los costes del estudio.
5.  

La intensidad de ayuda para cada beneficiario no excederá:

a) 

del 100 % de los costes subvencionables, para la investigación fundamental;

b) 

del 50 % de los costes subvencionables, para la investigación industrial;

c) 

del 25 % de los costes subvencionables, para el desarrollo experimental;

d) 

del 50 % de los costes subvencionables, para los estudios de viabilidad.

6.  

Las intensidades de ayuda para la investigación industrial y el desarrollo experimental podrán aumentarse hasta un máximo del 80 % de los costes subvencionables, como se indica a continuación:

a) 

en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas;

b) 

en 15 puntos porcentuales si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

i) 

que el proyecto implique una colaboración efectiva:

— 
entre empresas, al menos una de las cuales sea una PYME, o se desarrolle en al menos dos Estados miembros, o en un Estado miembro y en una Parte Contratante en el Acuerdo EEE, y que ninguna empresa corra por sí sola con más del 70 % de los costes subvencionables, o
— 
entre una empresa y uno o varios organismos de investigación y difusión de conocimientos, asumiendo estos como mínimo el 10 % de los costes subvencionables y teniendo derecho a publicar los resultados de su propia investigación,
ii) 

que los resultados del proyecto se difundan ampliamente por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta.

7.  
Las intensidades de ayuda para los estudios de viabilidad podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se trata de pequeñas empresas.

▼M4

Artículo 25 bis

Ayudas a los proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia

1.  
Las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo y estudios de viabilidad que hayan recibido un distintivo de calidad «Sello de Excelencia» en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.
3.  
Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o del estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.
4.  
El importe máximo de la ayuda no excederá de 2,5 millones EUR por pyme y por proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad.
5.  
La financiación pública total concedida para cada proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad no superará el porcentaje de financiación establecido para dicho proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 ter

Ayudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del CEI

1.  
Las ayudas destinadas a acciones Marie Skłodowska-Curie y a acciones de prueba de concepto del CEI que hayan recibido un distintivo de calidad «Sello de Excelencia» en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las actividades subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.
3.  
Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.
4.  
La financiación pública total prevista para cada acción objeto de la ayuda no superará el nivel máximo de apoyo previsto en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quater

Ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados

1.  
Las ayudas concedidas a un proyecto de investigación y desarrollo o a un estudio de viabilidad cofinanciado (incluidos los proyectos de investigación y desarrollo ejecutados en el marco de una asociación europea institucionalizada basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o las acciones de cofinanciación del programa, tal como se definen en las normas del programa Horizonte Europa), que sea ejecutado por al menos tres Estados miembros, o bien dos Estados miembros y al menos un país asociado, y que haya sido seleccionado sobre la base de la evaluación y clasificación realizada por expertos independientes tras convocatorias transnacionales en consonancia con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.
3.  
Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.
4.  
La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para el proyecto de investigación y desarrollo o el estudio de viabilidad tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.
5.  
La financiación concedida por los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa cubrirá al menos el 30 % de los costes subvencionables totales de una acción de investigación e innovación o una acción de innovación según se definen en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quinquies

Ayuda para acciones de creación de equipos

1.  
Las ayudas destinadas a acciones cofinanciadas de creación de equipos, en las que participen al menos dos Estados miembros y que hayan sido seleccionadas sobre la base de la evaluación y clasificación realizada por expertos independientes tras convocatorias transnacionales conforme a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las actividades subvencionables de la acción de creación de equipos cofinanciada serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Quedan excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.
3.  
Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto.
4.  
La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para la acción de creación de equipos tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, en el caso de las inversiones en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto, la ayuda no superará el 70 % de los costes de inversión.
5.  

En el caso de las ayudas a la inversión en infraestructuras en el marco de una acción de creación de equipos, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:

a) 

cuando la infraestructura desarrolle actividades económicas y no económicas, la financiación, los costes y los ingresos de cada tipo de actividad se consignarán por separado, sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados con coherencia y justificables objetivamente;

b) 

el precio que se cobre por el funcionamiento o la utilización de la infraestructura se corresponderá con un precio de mercado;

c) 

el acceso a la infraestructura estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria; Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas;

d) 

cuando la infraestructura reciba financiación pública para actividades tanto económicas como no económicas, los Estados miembros establecerán un mecanismo de supervisión y recuperación con objeto de garantizar que no se rebase la intensidad de ayuda aplicable como resultado de un aumento de la proporción de actividades económicas en relación con la situación prevista en el momento de la concesión de la ayuda.

▼B

Artículo 26

Ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación

1.  
Las ayudas para la construcción o mejora de infraestructuras de investigación que desarrollen actividades económicas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Cuando una infraestructura de investigación desarrolle actividades económicas y no económicas, la financiación, los costes y los ingresos de cada tipo de actividad se consignarán por separado, sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados con coherencia y justificables objetivamente.
3.  
El precio que se cobre por el funcionamiento o la utilización de las infraestructuras deberá corresponder al precio de mercado.
4.  
El acceso a las infraestructuras estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y las condiciones se harán públicas.
5.  
Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
6.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
7.  
Cuando una infraestructura de investigación reciba financiación pública para actividades tanto económicas como no económicas, los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y recuperación con objeto de garantizar que no se exceda de la intensidad de ayuda aplicable como resultado de un aumento de la proporción de actividades económicas en relación con la situación prevista en el momento de conceder la ayuda.

Artículo 27

Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras

1.  
Las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras se concederán exclusivamente a la entidad jurídica que gestione la agrupación.
3.  
El acceso a las instalaciones, infraestructuras y actividades de la agrupación estará abierto a varios usuarios y se concederá sobre una base transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la agrupación empresarial innovadora podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas.
4.  
Los honorarios de utilización de las instalaciones de la agrupación y de participación en sus actividades deberán corresponder al precio de mercado o reflejar su coste.
5.  
Podrán concederse ayudas a la inversión para la construcción o mejora de agrupaciones empresariales innovadoras. Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
6.  
La intensidad de las ayudas a la inversión en favor de agrupaciones empresariales innovadoras no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las agrupaciones empresariales innovadoras situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
7.  
Podrán concederse ayudas de funcionamiento para el funcionamiento de agrupaciones empresariales innovadoras, durante un máximo de diez años.
8.  

En las ayudas a la inversión en favor de agrupaciones empresariales innovadoras serán subvencionables los costes de personal y los costes administrativos (incluidos los gastos generales) relativos a:

a) 

la actividad de la agrupación para facilitar la colaboración, el intercambio de información y la prestación o canalización de servicios especializados y personalizados de apoyo a las empresas;

b) 

la comercialización de la agrupación para aumentar la participación de nuevas empresas u organizaciones y reforzar la visibilidad;

c) 

la gestión de las instalaciones de la agrupación, la organización de programas de formación, talleres y conferencias para fomentar el intercambio de conocimientos y el trabajo en redes, así como la cooperación transnacional.

9.  
La intensidad de ayuda de las ayudas de funcionamiento no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables totales durante el período para el que se conceda la ayuda.

Artículo 28

Ayudas a la innovación en favor de las PYME

1.  
Las ayudas a la innovación en favor de las PYME serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

los costes de obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales;

b) 

los costes de envío en comisión de servicio de personal altamente cualificado procedente de un organismo de investigación y difusión de conocimientos o una gran empresa, que trabaje en actividades de investigación, desarrollo e innovación en una función recientemente creada en la entidad beneficiaria y que no sustituya a otro personal;

c) 

los costes de servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación.

3.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
4.  
En el caso particular de las ayudas para servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, la intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 100 % de los costes subvencionables a condición de que el importe total de las ayudas para estos servicios no sea superior a 200 000  EUR por empresa en cualquier período de tres años.

Artículo 29

Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización

1.  
Las ayudas a la innovación en materia de procesos y organización serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas a grandes empresas únicamente serán compatibles si colaboran de manera efectiva con PYME en la actividad objeto de ayuda y si las PYME con las que colaboran corren con un mínimo del 30 % del total de los costes subvencionables.
3.  

Serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

los costes de personal;

b) 

los costes de instrumental, material, edificios y terrenos, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto;

c) 

los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia;

d) 

los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto.

4.  
La intensidad de ayuda no excederá del 15 % de los costes subvencionables si se trata de grandes empresas y del 50 % de los costes subvencionables en el caso de las PYME.

Artículo 30

Ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura

1.  
Las ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
El proyecto subvencionado deberá ser de interés para todas las empresas del sector o subsector concreto en cuestión.
3.  

Antes de la fecha de inicio del proyecto subvencionado, se publicará en internet la siguiente información:

a) 

que el proyecto subvencionado se llevará a cabo;

b) 

los objetivos del mismo;

c) 

la fecha aproximada de publicación de los resultados esperados del proyecto subvencionado y su lugar de publicación en internet;

d) 

una indicación de que los resultados del proyecto subvencionado se pondrán gratuitamente a disposición de todas las empresas que ejerzan actividades en el sector o subsector en cuestión.

4.  
Los resultados del proyecto subvencionado se harán públicos en internet a partir de la fecha de finalización del proyecto o de la fecha en que se facilite cualquier información sobre los resultados a los miembros de un organismo determinado, si esta fecha es anterior. Los resultados estarán disponibles en internet durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de finalización del proyecto subvencionado.
5.  
Las ayudas se concederán directamente al organismo de investigación y difusión de conocimientos y no supondrán la concesión directa de ayudas no relacionadas con la investigación a una empresa que produzca, transforme o comercialice productos de la pesca o de la acuicultura.
6.  
Serán costes subvencionables los previstos en el artículo 25, apartado 3.
7.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.



SECCIÓN 5

Ayudas a la formación

Artículo 31

Ayudas a la formación

1.  
Las ayudas a la formación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
No se concederán ayudas para formación que las empresas impartan para cumplir normas nacionales obligatorias en materia de formación.
3.  

Serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

los costes de personal de los formadores, correspondientes a las horas en que estos participen en la formación;

▼M1

b) 

los costes de funcionamiento en que incurran los formadores y los beneficiarios de la formación, directamente relacionados con el proyecto de formación, como gastos de viaje y alojamiento, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, en la medida en que se utilicen exclusivamente para el proyecto de formación;

▼B

c) 

los costes de servicios de asesoramiento relacionados con el proyecto de formación;

d) 

los costes de personal de los beneficiarios de la formación y los costes indirectos generales (gastos administrativos, alquileres, gastos generales) por las horas en las que los beneficiarios participen en la formación.

4.  

La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables. Podrá incrementarse hasta un máximo del 70 % de los costes subvencionables, tal como se indica a continuación:

a) 

en 10 puntos porcentuales si la formación se imparte a trabajadores con discapacidad o a trabajadores desfavorecidos;

b) 

en 10 puntos porcentuales si la ayuda se concede a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se concede a pequeñas empresas.

5.  

Cuando las ayudas se concedan en el sector del transporte marítimo, podrán alcanzar una intensidad del 100 % de los costes subvencionables, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que los beneficiarios de la formación no sean miembros activos de la tripulación, sino supernumerarios a bordo, y

b) 

que la formación se imparta a bordo de buques inscritos en los registros de la Unión.



SECCIÓN 6

Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad

Artículo 32

Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales

1.  
Los regímenes de ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de un período máximo de 12 meses a partir de la contratación del trabajador desfavorecido. Cuando el trabajador en cuestión sea un trabajador muy desfavorecido, serán subvencionables los costes salariales durante un período máximo de 24 meses a partir de la contratación.
3.  
Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión en comparación con la media de los 12 meses previos, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.
4.  
Salvo en caso de despido disciplinario procedente, los trabajadores desfavorecidos tendrán derecho a un empleo permanente durante un período mínimo en consonancia con la normativa nacional aplicable o con cualquier convenio colectivo en materia de contratos de empleo.
5.  
En caso de que el período de empleo sea inferior a 12 meses, o a 24 meses en el caso de los trabajadores muy desfavorecidos, las ayudas se reducirán proporcionalmente.
6.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.

Artículo 33

Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales

1.  
Las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de cualquier período determinado durante el cual esté contratado el trabajador con discapacidad.
3.  
Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión en comparación con la media de los 12 meses previos, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.
4.  
Salvo en caso de despido disciplinario procedente, los trabajadores con discapacidad tendrán derecho a un empleo permanente durante un período mínimo en consonancia con la normativa nacional aplicable o con cualquier convenio colectivo legalmente vinculante para la empresa en materia de contratos de empleo.
5.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 75 % de los costes subvencionables.

Artículo 34

Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad

1.  
Las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

los costes de adaptación de las instalaciones;

b) 

los costes de empleo de personal exclusivamente durante el tiempo que dedique a asistir a trabajadores con discapacidad y de formación de dicho personal para ayudar a los trabajadores con discapacidad;

c) 

los costes de adaptación o adquisición de equipos, o de adquisición y validación de programas informáticos, destinados a trabajadores con discapacidad, incluidas las instalaciones tecnológicas adaptadas o de ayuda, suplementarios a los costes que habría soportado el beneficiario si hubiera contratado a trabajadores sin discapacidad;

d) 

los costes directamente relacionados con el transporte de los trabajadores con discapacidad al lugar de trabajo y para actividades relacionadas con el trabajo;

e) 

los costes salariales de las horas empleadas por un trabajador con discapacidad en rehabilitación;

f) 

cuando el beneficiario proporcione empleo protegido, los costes de construcción, instalación o modernización de las unidades de producción de la empresa en cuestión, así como cualesquiera costes de administración y transporte, siempre que se deriven directamente del empleo de trabajadores con discapacidad.

3.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 35

Ayudas destinadas a compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos

1.  
Las ayudas destinadas a compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

los costes de empleo de personal exclusivamente durante el tiempo que dedique a asistir a los trabajadores desfavorecidos a lo largo de un período máximo de 12 meses a partir de la contratación del trabajador desfavorecido o a lo largo de un período máximo de 24 meses a partir de la contratación de un trabajador muy desfavorecido;

b) 

los costes de formación de dicho personal para ayudar a los trabajadores desfavorecidos.

3.  
La asistencia prestada consistirá en medidas de apoyo a la autonomía del trabajador desfavorecido y a su adaptación al entorno de trabajo, en el acompañamiento del trabajador en los procedimientos sociales y administrativos, en la facilitación de la comunicación con el empleador y en la gestión de conflictos.
4.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.



SECCIÓN 7

Ayudas para la protección del medio ambiente

Artículo 36

Ayudas a la inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión

1.  
Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas ir más allá de las normas de la Unión en materia de protección medioambiental o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Las inversiones deberán cumplir una de las condiciones siguientes:

a) 

deberán permitir al beneficiario incrementar el nivel de protección medioambiental derivado de sus actividades superando las normas de la Unión aplicables, independientemente de la existencia de normas nacionales obligatorias más estrictas que las de la Unión;

b) 

deberán permitir al beneficiario aumentar el nivel de protección medioambiental derivado de sus actividades en ausencia de normas de la Unión.

3.  
No se concederán ayudas en caso de que las inversiones se realicen para que las empresas se adecuen a normas de la Unión ya adoptadas que no estén aún en vigor.
4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán concederse ayudas para:

a) 

la adquisición de nuevos vehículos de transporte por carretera, ferrocarril, vía navegable y marítimo que cumplan las normas de la Unión, a condición de que la adquisición ocurra antes de que dichas normas entren en vigor y de que, una vez que sean obligatorias, no se apliquen a vehículos ya adquiridos antes de dicha fecha;

b) 

las operaciones de adaptación de vehículos de transporte por carretera, ferrocarril, vía navegable y marítima existentes, siempre que las normas de la Unión todavía no estuviesen vigentes en la fecha de entrada en funcionamiento de dichos vehículos y de que, una vez que sean obligatorias, no se apliquen retroactivamente a esos vehículos.

5.  

Serán costes subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para ir más allá de las normas de la Unión aplicables o para incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión. Se determinarán de la siguiente manera:

a) 

cuando los costes de la inversión en protección medioambiental puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la protección del medio ambiente serán subvencionables;

b) 

en todos los demás casos, los costes de la inversión en protección medioambiental se determinarán por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la protección medioambiental y será el coste subvencionable.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.

6.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 40 % de los costes subvencionables.
7.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a pequeñas empresas.
8.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

▼M4

Artículo 36 bis

Ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera de emisión cero o de bajas emisiones

1.  
Las ayudas para el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje para el suministro de energía a vehículos de carretera con fines de transporte de emisiones cero y de bajas emisiones serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
El presente artículo solo cubrirá las ayudas concedidas para el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno renovable a vehículos con fines de transporte. El Estado miembro velará por que se cumpla el requisito de suministro de hidrógeno renovable a lo largo de toda la vida económica de la infraestructura.
3.  
Los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación o mejora de la infraestructura de recarga o repostaje. Esto puede incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como el equipo técnico, las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes. Se excluyen los costes de las unidades locales de producción o almacenamiento de electricidad y los costes de las unidades locales de producción de hidrógeno.
4.  
La ayuda prevista en el presente artículo se concederá mediante un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios y la intensidad de ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % de los costes subvencionables.
5.  
La ayuda concedida a un beneficiario no excederá del 40 % del presupuesto total del régimen de que se trate.
6.  
Las ayudas previstas en el presente artículo solo se concederán para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de recarga o repostaje accesibles al público y que proporcionen acceso no discriminatorio a los usuarios, también en relación con las tarifas, los métodos de autenticación y pago y otras condiciones de uso.
7.  
La necesidad de ayuda para incentivar el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje de la misma categoría (por ejemplo, para infraestructuras de recarga: normal o de alta potencia) se verificará mediante una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente. En particular, se comprobará que no es probable que dicha infraestructura se despliegue en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda.
8.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, podrá presumirse la necesidad de ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje cuando los vehículos eléctricos con batería (para infraestructuras de recarga) o los vehículos de hidrógeno (para infraestructuras de repostaje) representen respectivamente menos del 2 % del número total de vehículos de la misma categoría matriculados en el Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, se considerará que los turismos y los vehículos comerciales ligeros forman parte de la misma categoría de vehículos.
9.  
Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras de recarga o repostaje objeto de la ayuda se realizará sobre una base competitiva, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.

▼B

Artículo 37

Ayudas a la inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión

1.  
Las ayudas que animen a las empresas a cumplir nuevas normas de la Unión que incrementen el nivel de protección medioambiental y aún no hayan entrado en vigor serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las normas de la Unión deberán haber sido adoptadas y las inversiones deberán haberse realizado y finalizado al menos un año antes de la fecha de entrada en vigor de la norma.
3.  

Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para ir más allá de las normas de la Unión aplicables. Se determinarán de la siguiente manera:

a) 

cuando los costes de la inversión en protección medioambiental puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la protección del medio ambiente serán subvencionables;

b) 

en todos los demás casos, los costes de la inversión en protección medioambiental se determinarán por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la protección medioambiental y será el coste subvencionable.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.

4.  

La intensidad de ayuda no excederá de los porcentajes siguientes:

a) 

del 20 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas, del 15 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas y del 10 % de los costes subvencionables en el caso de las grandes empresas, si la ejecución y la finalización de la inversión tienen lugar más de tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva norma de la Unión;

b) 

del 15 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas, del 10 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas y del 5 % de los costes subvencionables en el caso de las grandes empresas, si la ejecución y la finalización de la inversión tienen lugar entre uno y tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva norma de la Unión.

5.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

Artículo 38

Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética

1.  
Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas lograr eficiencia energética serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
No se concederán ayudas en virtud del presente artículo en caso de que las mejoras se realicen para que las empresas se adecuen a normas de la Unión ya adoptadas, incluso si aún no están en vigor.

▼M4

3.  

Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética. Se determinarán de la siguiente manera:

a) 

cuando los costes de la inversión en eficiencia energética puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, estos costes relacionados con la eficiencia energética serán subvencionables;

b) 

cuando la inversión se refiera a la mejora de la eficiencia energética de i) edificios residenciales, ii) edificios dedicados a la prestación de servicios educativos o sociales, iii) edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública o con la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios, o iv) edificios a que se refieren los incisos i), ii) o iii), y en los que las actividades distintas de las mencionadas en dichos puntos ocupen menos del 35 % de la superficie interior, la totalidad de los costes de inversión necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética se considerarán costes subvencionables, siempre que las mejoras de eficiencia energética generen una reducción de la demanda de energía primaria de al menos un 20 % en caso de renovación y a un ahorro de energía primaria de al menos un 10 % en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 39 ) en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2010/31/UE;

c) 

en todos los demás casos, los costes de la inversión en eficiencia energética se determinarán por referencia a una inversión similar y menos eficiente desde el punto de vista energético que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda; la diferencia entre los costes de las dos inversiones determinará el coste relacionado con la eficiencia energética y será el coste subvencionable.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética no serán subvencionables.

▼M4

3 bis.  

En el caso de los edificios a que se refiere el apartado 3, letra b), la inversión en la mejora de la eficiencia energética del edificio podrá combinarse con inversiones en alguno, o en la totalidad, de los siguientes elementos:

a) 

instalaciones integradas de energía renovable in situ que generen electricidad o calor;

b) 

equipos para el almacenamiento de la energía generada por la instalación de energía renovable in situ;

c) 

equipos e infraestructuras conexas incorporados en el edificio para la recarga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio;

d) 

inversiones en la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. Las inversiones subvencionables podrán incluir intervenciones limitadas al cableado interno pasivo o al cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, a la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada situada fuera del edificio. Se excluyen cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada.

En el caso de estas obras combinadas indicadas en el párrafo primero, letras a) a d) anteriores, el coste total de la inversión de los distintos equipos constituirá los costes subvencionables.

La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al inquilino o inquilinos, en función de quién esté a cargo de las obras de eficiencia energética.

▼B

4.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables.
5.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
6.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

▼M4

7.  

Las ayudas para medidas que mejoren la eficiencia energética de edificios también podrán referirse a la facilitación de contratos de rendimiento energético, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a) 

que la ayuda adopte la forma de préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consiste en un producto financiero destinado a refinanciar al proveedor respectivo (por ejemplo, factoring, forfaiting);

b) 

que el importe nominal de la financiación pendiente total proporcionada en virtud del presente apartado por beneficiario no exceda de 30 millones EUR;

c) 

que el apoyo se proporcione a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización;

d) 

que el apoyo se conceda para contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE;

e) 

que el contrato de rendimiento energético se refiere a un edificio contemplado en el apartado 3, letra b).

▼M4

Artículo 39

Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética en edificios en forma de instrumentos financieros

▼B

1.  
Las ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Podrán optar a las ayudas al amparo del presente artículo los proyectos de eficiencia energética en relación con edificios.

▼M4

2 bis.  

Cuando la inversión esté relacionada con la mejora de la eficiencia energética de i) edificios residenciales, ii) edificios dedicados a la educación o servicios sociales, iii) edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública, la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios, o iv) los edificios mencionados en los incisos i), ii) o iii) y en los que actividades distintas de las mencionadas en dichos incisos ocupen menos del 35 % de la superficie, los proyectos de eficiencia energética en virtud del presente artículo también podrán combinarse con cualquiera de las siguientes inversiones:

a) 

instalación integrada de energía renovable in situ que genere electricidad o calor;

b) 

equipos para el almacenamiento de la energía generada por la instalación de energía renovable in situ;

c) 

equipos e infraestructuras conexas incorporados en el edificio para la carga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio;

d) 

inversiones en la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. Las inversiones subvencionables podrán incluir intervenciones limitadas al cableado interno pasivo o al cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, a la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada situada fuera del edificio. Se excluyen cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada.

▼M4

3.  
Los costes subvencionables serán los costes globales del proyecto de eficiencia energética, excepto en el caso de los edificios a que se refiere el apartado 2 bis, en cuyo caso los costes subvencionables serán los costes globales del proyecto de eficiencia energética, así como el coste de inversión de los diversos equipos enumerados en el apartado 2 bis.
4.  
La ayuda se concederá en forma de dotación, capital, garantía o préstamo a un fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero, que la transferirá en la mayor medida posible a los beneficiarios finales, a saber, los propietarios o inquilinos del edificio, en forma de mayores volúmenes de financiación, menores requisitos de garantía, primas de garantía más bajas o tipos de interés más bajos.
5.  
Las ayudas concedidas por el fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero a los proyectos de eficiencia energética subvencionables podrán consistir en préstamos o garantías. El valor nominal del préstamo o el importe garantizado no excederá de 15 millones EUR por proyecto a nivel de los beneficiarios finales, excepto en el caso de las inversiones combinadas a que se refiere el apartado 2 bis, en las que no excederá de 30 millones EUR. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.

▼B

6.  
El reembolso por parte de los propietarios de los edificios al fondo de eficiencia energética o al intermediario financiero no podrá ser inferior al valor nominal del préstamo.
7.  
Las ayudas a la eficiencia energética deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados de como mínimo el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética. Cuando conceda la ayuda un fondo de eficiencia energética, la movilización de la inversión privada podrá tener lugar a nivel del fondo de eficiencia energética y/o del proyecto de eficiencia energética, hasta alcanzar un importe agregado de, como mínimo, el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética.
8.  

Los Estados miembros podrán crear fondos de eficiencia energética y/o servirse de intermediarios financieros al proporcionar las ayudas en el ámbito de la eficiencia energética. Deberán cumplirse entonces las siguientes condiciones:

a) 

los gestores de los intermediarios financieros, así como los gestores de los fondos de eficiencia energética, serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable; en particular, no se discriminará por motivos del lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro; podrá exigirse a los intermediarios financieros y a los gestores de los fondos de eficiencia energética que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones;

b) 

los inversores privados independientes serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en el caso de las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas; si los inversores privados no son seleccionados mediante una convocatoria de este tipo, la tasa de rendimiento justa para los inversores privados será determinada por un experto independiente seleccionado a través de una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria;

c) 

en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión;

d) 

en el caso de las garantías, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente; únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente; si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado;

e) 

se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de eficiencia energética o del intermediario financiero, como el órgano supervisor o el comité consultivo;

f) 

el fondo de eficiencia energética o el intermediario financiero se establecerá de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y el Estado miembro deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversión rentable desde el punto de vista comercial, a efectos de la aplicación de la medida de ayuda a la eficiencia energética.

9.  

Los intermediarios financieros, incluidos los fondos de eficiencia energética, se gestionarán sobre una base comercial y garantizarán decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando el intermediario financiero y, en su caso, los gestores del fondo de eficiencia energética, cumplan las condiciones siguientes:

a) 

estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora;

b) 

su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera;

c) 

percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del inversor público;

d) 

establecerán una estrategia y criterios de inversión y propondrán el calendario de inversiones en proyectos de eficiencia energética, determinando su viabilidad financiera ex ante y sus repercusiones previstas sobre la eficiencia energética;

e) 

los fondos públicos invertidos en el fondo de eficiencia energética o concedidos al intermediario financiero deberán contar con una estrategia de salida clara y realista, que permita al mercado financiar proyectos de eficiencia energética cuando el mercado esté dispuesto a ello.

10.  
Las mejoras en materia de eficiencia energética que se realicen para que el beneficiario se adecue a normas de la Unión ya adoptadas no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.

Artículo 40

Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia

1.  
Las ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas a la inversión solo se concederán en relación con capacidades recién instaladas o renovadas.
3.  
La nueva unidad de cogeneración deberá proporcionar un ahorro de energía primaria global con respecto a la producción separada de calor y electricidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE ( 40 ). La mejora de una unidad de cogeneración ya existente o la conversión de una central de generación de electricidad ya existente en una unidad de cogeneración deberá resultar en un ahorro de energía primaria en relación con la situación de partida.
4.  
Serán subvencionables los costes de inversión adicionales en los equipos necesarios para que la instalación funcione como instalación de cogeneración de alta eficiencia, en comparación con instalaciones convencionales de electricidad o calefacción de la misma capacidad, o los costes de inversión adicionales para mejorar la eficiencia cuando la instalación existente ya cumpla el umbral de alta eficiencia.
5.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 45 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
6.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

Artículo 41

Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables

1.  
Las ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas a la inversión para la producción de biocarburantes solo quedarán exentas de la obligación de notificación en la medida en que las inversiones subvencionadas se destinen a la producción de biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios. No obstante, las ayudas a la inversión para convertir las instalaciones de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios en instalaciones de producción de biocarburantes avanzados quedarán exentas en virtud del presente artículo, a condición de que la producción a partir de cultivos alimentarios se reduzca en proporción a la nueva capacidad
3.  
No se concederán ayudas a los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.
4.  
No se concederán ayudas a las instalaciones hidroeléctricas que no cumplan lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo.
5.  
Las ayudas a la inversión solo se concederán a nuevas instalaciones. No se concederán ni se harán efectivas ayudas después de que la instalación haya empezado a funcionar y las ayudas serán independientes de la producción.
6.  

Serán costes subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para fomentar la producción de energía procedente de fuentes renovables. Se determinarán de la siguiente manera:

a) 

cuando los costes de la inversión en la producción de energía procedente de fuentes renovables puedan identificarse en los costes totales de la inversión como inversión separada, por ejemplo como componente añadido, fácilmente identificable, a una instalación ya existente, estos costes relacionados con la energía procedente de fuentes renovables serán subvencionables;

b) 

cuando los costes de la inversión en la producción de energía procedente de fuentes renovables puedan identificarse por referencia a una inversión similar, menos respetuosa con el medio ambiente, que se habría podido realizar de forma creíble sin la ayuda, la diferencia entre los costes de ambas inversiones determinará el coste relacionado con la energía procedente de fuentes renovables y será el coste subvencionable;

c) 

en el caso de determinadas instalaciones de pequeño tamaño, cuando no pueda establecerse una inversión menos respetuosa con el medio ambiente al no existir instalaciones de tamaño limitado, los costes totales de la inversión para lograr un nivel de protección medioambiental más elevado serán los costes subvencionables.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.

7.  

La intensidad de ayuda no excederá:

a) 

del 45 % de los costes subvencionables si estos costes se calculan sobre la base del apartado 6, letras a) o b);

b) 

del 30 % de los costes subvencionables si estos costes se calculan sobre la base del apartado 6, letra c).

8.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
9.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
10.  
Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios, la intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables. Este procedimiento deberá ser no discriminatorio y prever la participación de todas las empresas interesadas. El presupuesto relativo al procedimiento de licitación deberá constituir una limitación estricta, en el sentido de que no todos los participantes podrán recibir ayuda y las ayudas se concederán sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador, excluyendo así negociaciones posteriores.

Artículo 42

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables

1.  
Las ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas se otorgarán mediante un procedimiento de licitación sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios, que estará abierto a todos los productores que produzcan electricidad a partir de fuentes de energía renovables con carácter no discriminatorio.
3.  

El procedimiento de licitación podrá limitarse a tecnologías específicas cuando un proceso abierto a todos los productores daría lugar a un resultado no óptimo que no pueda abordarse en el proceso de diseño teniendo en cuenta en particular:

i) 

el potencial a largo plazo de una tecnología nueva e innovadora dada, o

ii) 

la necesidad de diversificación, o

iii) 

las limitaciones y la estabilidad de la red, o

iv) 

el sistema (de integración) de costes, o

v) 

la necesidad de evitar que las primas de apoyo a la biomasa falseen el mercado de las materias primas

Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación detallada de la aplicabilidad de dichas condiciones e informarán a la Comisión con arreglo a las modalidades descritas en el artículo 11, letra a).

4.  
Se concederán ayudas a las tecnologías nuevas e innovadoras vinculadas a energías renovables mediante un procedimiento de licitación abierto a al menos una de estas tecnologías, sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios. Tales ayudas solo podrán beneficiar en total al 5 % como máximo de la nueva capacidad de producción de electricidad prevista a partir de fuentes de energía renovables al año.
5.  
Las ayudas consistirán en una prima añadida al precio de mercado al que los productores venden su electricidad directamente en el mercado.
6.  
Los beneficiarios de la ayuda estarán sujetos a responsabilidades de balance normales. Los beneficiarios podrán externalizar sus responsabilidades de balance a otras empresas, como los agregadores.
7.  
No se concederán ayudas cuando los precios sean negativos.
8.  
En ausencia del procedimiento de licitación descrito en el apartado 2, podrán concederse ayudas a las instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 1 MW para la producción de electricidad procedente de todas las fuentes de energía renovables, a excepción de la energía eólica, en cuyo caso podrán concederse ayudas en ausencia del procedimiento de licitación descrito en el apartado 2 a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 6 MW o a instalaciones con menos de tres unidades de generación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, cuando se concedan ayudas en ausencia de un procedimiento de licitación, deberán respetarse las condiciones previstas en los apartados 5, 6 y 7. Además, cuando las ayudas se concedan en ausencia de un procedimiento de licitación, serán aplicables las condiciones previstas en el artículo 43, apartados 5, 6 y 7.
9.  
Las condiciones indicadas en los apartados 5, 6 y 7 no se aplicarán a las ayudas de funcionamiento concedidas a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 500 kW para la producción de electricidad procedente de todas las fuentes de energía renovables, a excepción de la energía eólica, en cuyo caso estas condiciones no se aplicarán a las ayudas de funcionamiento concedidas a instalaciones con una capacidad eléctrica instalada inferior a 3 MW o a instalaciones con menos de tres unidades de generación.
10.  
A efectos del cálculo de las capacidades máximas mencionadas en los apartados 8 y 9, las instalaciones con un punto de conexión común a la red eléctrica se considerarán una única instalación.
11.  
Las ayudas solo se concederán hasta que la instalación generadora de la electricidad procedente de fuentes renovables se haya amortizado completamente de acuerdo con principios contables generalmente aceptados. Toda ayuda a la inversión recibida anteriormente deberá deducirse de la ayuda de funcionamiento.

Artículo 43

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala

1.  
Las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas solo podrán concederse a instalaciones con una capacidad instalada inferior a 500 kW en el caso de la producción de energía a partir de todas las fuentes de energía renovables, excepto en el caso de la energía eólica, en el que las ayudas se concederán a las instalaciones con una potencia instalada inferior a 3 MW o con menos de tres unidades de generación, y de los biocarburantes, en el que las ayudas se concederán a las instalaciones con una capacidad instalada inferior a 50 000 toneladas/año. A efectos del cálculo de esas capacidades máximas, las instalaciones de pequeña escala con un punto de conexión común a la red eléctrica se considerarán una única instalación.
3.  
Las ayudas solo se concederán a las instalaciones que produzcan biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios. No obstante, las ayudas de funcionamiento a las instalaciones de producción de biocarburantes a partir de cultivos alimentarios que hayan entrado en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 2013 y aún no se hayan amortizado en su totalidad quedarán exentas en virtud del presente artículo y, en todo caso, no más tarde de 2020.
4.  
No se concederán ayudas a los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.
5.  
El importe de la ayuda por unidad de energía no deberá exceder de la diferencia entre los costes normalizados totales de la producción de energía a partir de la fuente de energía renovable en cuestión y el precio de mercado de la forma de energía de que se trate. Los costes normalizados se actualizarán de forma periódica y, como mínimo, cada año.
6.  
El tipo máximo de rendimiento utilizado en el cálculo del coste normalizado no excederá del tipo swap pertinente, más una prima de 100 puntos básicos. El tipo swap pertinente será el tipo swap de la moneda en que se conceda la ayuda con un plazo de vencimiento que refleje el período de amortización normal de las instalaciones subvencionadas.
7.  
Las ayudas solo se concederán hasta que la instalación se haya amortizado completamente de acuerdo con principios contables generalmente aceptados. Toda ayuda a la inversión concedida a una instalación se deducirá de la ayuda de funcionamiento.

Artículo 44

Ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE

1.  
Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales que cumplan las condiciones de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad ( 41 ), serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Los beneficiarios de la reducción fiscal se seleccionarán sobre la base de criterios transparentes y objetivos, y deberán pagar al menos el nivel mínimo respectivo de imposición fijado en la Directiva 2003/96/CE.
3.  
Los regímenes de ayudas en forma de reducciones fiscales se basarán en una reducción del tipo del impuesto medioambiental aplicable o en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos.
4.  
No se concederán ayudas a los biocarburantes que estén sujetos a una obligación de suministro o de mezcla.

Artículo 45

Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados

1.  
Las ayudas a la inversión otorgadas a empresas que reparen deterioros del medio ambiente saneando terrenos contaminados serán compatibles con el mercado común interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
La inversión permitirá reparar el deterioro ambiental, incluido el deterioro de la calidad del suelo o de las aguas superficiales o subterráneas.
3.  
Cuando se identifique a la persona física o jurídica responsable del deterioro con arreglo a la legislación aplicable en cada Estado miembro, sin perjuicio de las normas de la Unión en la materia, en particular la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales ( 42 ), modificada por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas ( 43 ), la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 44 ), y la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE ( 45 ), será esa persona quien deba sufragar el saneamiento con arreglo al «principio de quien contamina paga» y no se concederá ayuda estatal. Cuando no se identifique a la persona responsable con arreglo a la legislación aplicable o no se la pueda obligar a soportar los costes, la persona responsable de los trabajos de saneamiento o descontaminación podrá beneficiarse de una ayuda estatal.
4.  
Serán subvencionables los costes de las tareas de saneamiento, de los que se restará el aumento de valor del terreno. Para el saneamiento de terrenos contaminados, podrán considerarse inversiones subvencionables todos los gastos en que incurra la empresa para sanear su emplazamiento, independientemente de que en el balance figuren o no como inmovilizado.
5.  
Las evaluaciones del aumento de valor del terreno como consecuencia del saneamiento serán efectuadas por un experto independiente.
6.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 46

Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes

1.  
Las ayudas a la inversión para la instalación de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Para la instalación de producción, serán subvencionables los costes adicionales necesarios para la construcción, ampliación y renovación de una o varias unidades de generación que funcionen como sistema urbano de calefacción y refrigeración energéticamente eficiente, en comparación con una instalación de producción convencional. Las inversiones serán parte integrante del sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración.
3.  
La intensidad de ayuda para la instalación de producción no deberá exceder del 45 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
4.  
La intensidad de ayuda para la instalación de producción podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
5.  
Para la red de distribución, serán costes subvencionables los costes de inversión.
6.  
El importe de la ayuda para la red de distribución no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso.

Artículo 47

Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos

1.  
Las ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas a la inversión se concederán para el reciclado y la reutilización de residuos generados por otras empresas.
3.  
En otras circunstancias, los materiales reciclados o reutilizados tratados serían eliminados o tratados de manera menos respetuosa con el medio ambiente. Las ayudas a las operaciones de recuperación de residuos distintas del reciclado no se beneficiarán de la exención por categorías en virtud del presente artículo.
4.  
Las ayudas no liberarán indirectamente a los contaminadores de una carga que deba ser soportada por ellos con arreglo a la legislación de la Unión, o de una carga que deba considerarse un coste empresarial normal.
5.  
La inversión no tendrá como único efecto aumentar la demanda de materiales para reciclado sin aumentar la recogida de tales materiales.
6.  
La inversión irá más allá del estado actual de la técnica.
7.  
Serán subvencionables los costes de inversión suplementarios necesarios para realizar una inversión que mejore la calidad o eficiencia de las actividades de reciclado o reutilización con respecto a un proceso convencional de actividades de reutilización y reciclado con la misma capacidad que se construiría en ausencia de la ayuda.
8.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 35 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.
9.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
10.  
Las ayudas a la inversión relacionadas con el reciclado y la reutilización de los propios residuos del beneficiario no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.

Artículo 48

Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas

1.  
Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Se concederán ayudas a infraestructuras energéticas situadas en zonas asistidas.
3.  
Las infraestructuras energéticas estarán sujetas a normas en materia de tarifas y acceso, de conformidad con la legislación sobre el mercado interior de la energía.
4.  
Serán costes subvencionables los costes de inversión.
5.  
El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso.
6.  
Las ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad e infraestructuras petroleras no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.

Artículo 49

Ayudas para estudios medioambientales

1.  
Las ayudas para estudios, incluidas las auditorías energéticas, directamente vinculados a las inversiones contempladas en la presente sección serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Serán subvencionables los costes de los estudios contemplados en el apartado 1.
3.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
4.  
La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para los estudios llevados a cabo en nombre de pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para los estudios llevados a cabo en nombre de medianas empresas.
5.  
No se concederán ayudas a grandes empresas para auditorías energéticas efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.



SECCIÓN 8

Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales

Artículo 50

Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales

1.  
Los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios de origen natural serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 2, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

La concesión de las ayudas estará supeditada a las siguientes condiciones:

a) 

que las autoridades públicas competentes de un Estado miembro hayan reconocido formalmente que el suceso constituye un desastre natural, y

b) 

que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa afectada.

3.  
Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural específico deberán introducirse en un plazo de tres años a partir de la fecha del suceso. Las ayudas basadas en tales regímenes se concederán en un plazo de cuatro años a partir del suceso.
4.  
Serán subvencionables los costes derivados de los perjuicios sufridos como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por un experto independiente reconocido por la autoridad nacional competente o por una empresa de seguros. Estos perjuicios podrán incluir los daños materiales en activos tales como edificios, equipos, maquinaria o existencias, y el lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha del suceso. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre. El lucro cesante se calculará sobre la base de datos financieros de la empresa afectada (beneficios antes de impuestos e intereses, amortización y costes salariales relacionados únicamente con el establecimiento afectado por el desastre natural), comparando los datos financieros correspondientes a los seis meses posteriores al desastre con la media de tres ejercicios elegidos de entre los cinco ejercicios anteriores a la fecha en que se produjo el suceso (excluyendo los dos años con el mejor y el peor resultado financiero), calculados en relación con el mismo período de seis meses del año. Los daños se calcularán por cada beneficiario.
5.  
Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los perjuicios no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.



SECCIÓN 9

Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas

Artículo 51

Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas

1.  
Las ayudas para el transporte aéreo y marítimo de pasajeros serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
La totalidad de la ayuda se destinará a los consumidores finales que tengan su residencia habitual en regiones alejadas.
3.  
Las ayudas se concederán al transporte de pasajeros en una ruta que enlace un aeropuerto o un puerto situado en una región alejada con otro aeropuerto o puerto del Espacio Económico Europeo.
4.  
Las ayudas se concederán sin discriminación por razón de la identidad del transportista o del tipo de servicio y sin limitación en cuanto al itinerario preciso desde o hacia la región alejada.
5.  
Serán costes subvencionables el precio del billete de ida y vuelta desde o hacia la región alejada, incluidos todos los impuestos y tasas facturados por el transportista al consumidor.
6.  
La intensidad de ayuda no deberá exceder del 100 % de los costes subvencionables.



SECCIÓN 10

Ayudas para infraestructuras de banda ancha

▼M4

Artículo 52

Ayudas a redes fijas de banda ancha

1.  
Las ayudas destinadas al despliegue de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red fija de banda ancha. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso.
3.  

Son subvencionables los siguientes tipos alternativos de inversión:

a) 

despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los hogares y los motores socioeconómicos en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 30 Mbps de descarga (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Se excluirán las zonas con al menos una red presente o planificada de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 30 Mbps. La red asistida garantizará como mínimo una duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con las redes actuales o planificadas de forma creíble, y deberá ser capaz de proporcionar de forma fiable al menos 30 Mbps de velocidades de descarga (velocidades objetivo);

b) 

despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los hogares y los motores socioeconómicos en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 100 Mbps de descarga (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Se excluirán las zonas con al menos una red presente o planificada de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 100 Mbps. La red asistida garantizará al menos una duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con las redes actuales o planificadas de forma creíble, y deberá ser capaz de proporcionar de forma fiable al menos 300 Mbps de carga y velocidades de carga de 100 Mbps (velocidades objetivo);

c) 

despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar únicamente los motores socioeconómicos en zonas en las que solo exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Se excluirán las zonas con al menos una red presente o planificada de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 300 Mbps. Se excluirán también las zonas con al menos dos redes presentes o planificadas de forma creíble capaz de proporcionar velocidades de descarga de al menos 100 Mbps. La red asistida garantizará como mínimo una duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con las redes actuales o planificadas de forma creíble, y deberá ser capaz de proporcionar de forma fiable al menos 1 Gbps de velocidades de descarga (velocidades objetivo).

4.  

La cartografía y la consulta pública a que se refiere el apartado 3 cumplirán todos los requisitos siguientes:

a) 

la cartografía identificará las zonas geográficas objetivo que se prevé cubrir en el marco de la intervención pública y tendrá en cuenta todas las redes públicas y privadas actuales capaces de proporcionar de manera fiable las velocidades umbral indicadas en el apartado 3, dependiendo del tipo de inversión. La cartografía se realizará: i) para las redes puramente fijas, a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados y ii) para redes fijas de acceso inalámbrico, a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. Tanto para los incisos i) como ii), la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública;

b) 

la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la medida prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a) en un sitio web adecuado (también a nivel nacional). La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la medida y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes capaces de proporcionar de manera fiable las velocidades de umbral establecidas en el apartado 3 en la zona objetivo presentes o previstas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista. Si la autoridad otorgante necesita un período de tiempo inferior o superior a tres años para el despliegue de la infraestructura subvencionada, también deberá utilizarse el mismo horizonte temporal, que no podrá ser inferior a dos años, para evaluar si las redes a que se refiere la frase anterior están planificadas de forma creíble. La consulta pública durará al menos 30 días.

5.  
El proyecto objeto de la ayuda aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, de conformidad con el apartado 4. Un cambio profunde se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se llevara a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha y la red subvencionada aportara al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio acceso a internet de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble. El proyecto debe incluir inversiones significativas en infraestructura pasiva que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red.
6.  

La ayuda se concederá con arreglo a lo siguiente:

a) 

la ayuda se asignará a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa. A efectos del procedimiento de selección competitivo, la autoridad otorgante de la ayuda establecerá previamente criterios de adjudicación cualitativos objetivos, transparentes y no discriminatorios que deberán ponderarse con el importe de la ayuda solicitada. En condiciones de calidad similares se concederá la ayuda al licitador que haya solicitado el importe de ayuda más bajo;

b) 

cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar, directamente o a través de una entidad interna, una red fija de banda ancha, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, solo prestará servicios mayoristas utilizando la red subvencionada. El organismo público garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para la explotación de la red y otros fondos a su disposición. Cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

7.  
La explotación de red subvencionada ofrecerá el acceso mayorista activo y pasivo más amplio posible, de conformidad con el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias, incluida la desagregación física. Un proyecto puede ofrecer desagregación virtual en lugar de desagregación física si la autoridad nacional de regulación declara el producto de acceso virtual como equivalente a la desagregación física. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de siete años y el acceso mayorista a la infraestructura física, incluidos conductos o postes, será por tiempo ilimitado. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red subvencionada, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red subvencionada. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas serán lo suficientemente grandes para dar cabida al menos a tres redes y diferentes topologías de red.
8.  
El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.
9.  
Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.

▼M4

Artículo 52 bis

Ayudas a las redes móviles 4G y 5G

1.  
Las ayudas destinadas al despliegue de redes móviles 4G y 5G serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red móvil pasiva. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 7, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 7, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso.
3.  
La inversión 5G se ubicará en zonas en las que no se hayan desplegado redes móviles o en las que solo estén disponibles redes móviles capaces de soportar servicios móviles de hasta 3G y en las que no existan redes móviles 4G ni 5G presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública, de conformidad con el apartado 4. La inversión 4G se ubicará en zonas en las que no se hayan desplegado redes móviles o en las que solo estén disponibles redes móviles capaces de soportar servicios móviles de hasta 2G y en las que no existan redes móviles 3G, 4G o 5G presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no será inferior a dos años. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4.
4.  

La cartografía y la consulta pública a que se refiere el apartado 3 cumplirán todos los requisitos siguientes:

a) 

la cartografía identificará claramente las zonas geográficas objetivo que se prevé cubrir en el marco de la intervención pública y tendrá en cuenta todas las redes móviles presentes, dependiendo del tipo de inversión. La cartografía se realizará sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros y se verificará siempre mediante una consulta pública;

b) 

la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la medida prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a) en un sitio web adecuado (también a nivel nacional). La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la medida y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes móviles en la zona objetivo presentes o previstas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista. Si la autoridad otorgante necesita un período de tiempo inferior o superior a tres años para el despliegue de la infraestructura subvencionada, también deberá utilizarse el mismo horizonte temporal, que no podrá ser inferior a dos años, para evaluar si las redes a que se refiere la frase anterior están planificadas de forma creíble. La consulta pública durará al menos 30 días.

5.  
La infraestructura objeto de la ayuda no se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de cobertura de los operadores de redes móviles derivadas de las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro 4G y 5G.
6.  
El proyecto objeto de la ayuda aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles presentes o planificadas de forma creíble en un plazo de tres años a partir del momento de la publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, de conformidad con el apartado 4. Un cambio profunde se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se llevara a cabo una nueva inversión significativa en la red móvil y la red subvencionada aportara al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de red móvil, velocidades y competencia en comparación con las redes presentes o planificadas de forma creíble. El proyecto debe incluir inversiones significativas en infraestructura pasiva que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red.
7.  

La ayuda se concederá con arreglo a lo siguiente:

a) 

la ayuda se asignará a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas sobre la base de un proceso de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa. A efectos del procedimiento de selección competitivo, la autoridad otorgante de la ayuda establecerá previamente criterios de adjudicación cualitativos objetivos, transparentes y no discriminatorios que deberán ponderarse con el importe de la ayuda solicitada. En condiciones de calidad similares se concederá la ayuda al licitador que haya solicitado el importe de ayuda más bajo;

b) 

cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar, directamente o a través de una entidad interna, una red móvil pasiva, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, solo prestará servicios mayoristas utilizando la red subvencionada. El organismo público garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para la explotación de la red y otros fondos a disposición del organismo público. Cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un proceso de selección abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

8.  
La explotación de red subvencionada ofrecerá el acceso mayorista activo y pasivo más amplio posible, de conformidad con el artículo 2, apartado 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de siete años y el acceso mayorista a la infraestructura física, incluidos conductos o postes, será por tiempo ilimitado. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red subvencionada, incluidas las partes de dicha red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red subvencionada. En el caso de las ayudas a la construcción de conducciones, estas conducciones serán lo suficientemente grandes para dar cabida al menos a todos los operadores móviles existentes.
9.  
El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.
10.  
Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.
11.  

El uso de la red 4G o 5G financiada con fondos públicos para prestar servicios de acceso inalámbrico fijo solo se permitirá según lo establecido a continuación:

a) 

en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 30 Mbps de descarga presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes: i) la cartografía y el ejercicio de consulta pública también tienen en cuenta las redes fijas de banda ancha existentes o planificadas de forma creíble, determinadas de conformidad con el artículo 52, apartado 4; ii) la solución de acceso inalámbrico fijo 4G o 5G objeto de ayuda es capaz de proporcionar de manera fiable velocidades de al menos 30 Mbps de descarga y, como mínimo, una duplicación de la velocidad de descarga y carga en comparación con las redes fijas presentes o planificadas de forma creíble en esas zonas;

b) 

en zonas en las que no exista una red capaz de proporcionar de forma fiable velocidades de al menos 100 Mbps de descarga presentes o planificadas de forma creíble en el plazo de tres años a partir del momento de publicación de la medida de ayuda prevista o en el mismo horizonte temporal que el despliegue de la red subvencionada, que no podrá ser inferior a dos años, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes: i) la cartografía y el ejercicio de consulta pública también tienen en cuenta las redes fijas de banda ancha presentes o planificadas de forma creíble, determinadas de conformidad con el artículo 52, apartado 4; ii) la solución de acceso inalámbrico fijo 4G o 5G objeto de ayuda es capaz de proporcionar de manera fiable velocidades de al menos 300 Mbps de descarga y 100 Mbps de carga y al menos una duplicación de la velocidad de descarga y carga en comparación con las redes fijas presentes o planificadas de forma creíble en esas zonas.

Artículo 52 ter

Ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital

1.  
Las ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital financiados en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a los que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Los proyectos deberán cumplir las condiciones acumulativas generales de compatibilidad establecidas en el apartado 3. Además, deberán pertenecer a una de las categorías de proyectos subvencionables establecidas en el apartado 4 y deberán cumplir todas las condiciones específicas de compatibilidad para la categoría correspondiente establecidas en dicho apartado. Solo los proyectos que se refieran exclusivamente a los elementos y entidades especificados en cada categoría pertinente del apartado 4 estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención prevista en el apartado 1.
3.  

Las condiciones acumulativas generales de compatibilidad serán las siguientes:

a) 

el beneficiario deberá aportar una contribución financiera no inferior al 25 % de los costes subvencionables mediante recursos propios o mediante financiación externa que no incluya ayuda financiera pública. Cuando la contribución del 25 % del beneficiario se proporcione mediante financiación externa a través de una plataforma de inversión que combine diferentes fuentes de financiación, la condición establecida en la frase anterior de que la financiación externa no debe contener ninguna ayuda financiera pública se sustituye por el requisito de una presencia en la plataforma de al menos el 30 % de inversión privada;

b) 

solo serán costes subvencionables aquellos costes de inversión admisibles para el despliegue de la infraestructura con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1153;

c) 

el proyecto deberá seleccionarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1153 de una de las siguientes maneras:

i) 

por un intermediario financiero independiente designado por la Comisión sobre la base de directrices de inversión establecidas de común acuerdo,

ii) 

por la Comisión en el marco de un procedimiento de licitación basado en criterios claros, transparentes y no discriminatorios,

iii) 

por expertos independientes designados por la Comisión;

d) 

el proyecto debe posibilitar capacidades de conectividad que van más allá de los requisitos relativos a cualesquiera obligaciones jurídicas existentes, como los vinculados al derecho de uso del espectro;

e) 

el proyecto debe garantizar el acceso mayorista abierto de terceros, incluida la desagregación, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de conformidad con el artículo 52, apartados 7 y 8, o con el artículo 52 bis, apartados 8 y 9, según proceda.

4.  

Las categorías de proyectos subvencionables y las condiciones acumulativas específicas de compatibilidad que les son aplicables serán las siguientes:

a) 

inversiones en el despliegue de una sección transfronteriza de un corredor 5G a lo largo de un corredor de transporte identificado en las orientaciones de la red transeuropea de transporte establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 (corredores RTE-T) que cumplan las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i) 

el proyecto consiste en un tramo transfronterizo de un corredor 5G que atraviesa la frontera entre dos o más Estados miembros, o que atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y al menos un país del Espacio Económico Europeo,

ii) 

los tramos transfronterizos totales de los corredores 5G situados en un Estado miembro no representarán más del 15 % de la longitud total de los corredores 5G a lo largo de la red básica transeuropea de transporte en ese Estado miembro que no estén cubiertos por ninguna obligación jurídica existente, como las vinculadas al derecho de uso del espectro. Excepcionalmente, si un Estado miembro apoya el despliegue de corredores 5G transfronterizos a lo largo de su red global transeuropea de transporte, los tramos transfronterizos totales de los corredores 5G situados en dicho Estado miembro no representarán más del 15 % de la longitud total de los corredores 5G a lo largo de la red global transeuropea de transporte de ese Estado miembro que no estén cubiertos por ninguna obligación jurídica existente, como las vinculadas al derecho de uso del espectro,

iii) 

el proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red móvil 5G adecuada para los servicios de movilidad conectada y automatizada que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los elementos activos de la red,

iv) 

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse;

b) 

inversiones en el despliegue de un tramo transfronterizo de una red troncal paneuropea de terabits que apoye los objetivos de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea mediante la interconexión de determinadas instalaciones de computación, instalaciones de supercomputación e infraestructuras de datos que cumplan las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i) 

el proyecto desplegará o adquirirá activos de conectividad, incluidos los derechos irrevocables de uso, fibra oscura o equipos, para construir un tramo transfronterizo de una red troncal paneuropea que apoye la interconexión con una conectividad de extremo a extremo sin restricciones de un mínimo de 1 Tbps, de al menos dos instalaciones de computación, instalaciones de supercomputación o infraestructuras de datos que: 1) sean entidades anfitrionas de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo ( 46 ), o sean infraestructuras de investigación y otras infraestructuras de informática y datos que apoyan las iniciativas emblemáticas y las misiones de investigación establecidas en el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 47 ) y en el Reglamento (CE) n.o 723/2009 que contribuyen a los objetivos de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea; y 2) que estén situadas en al menos dos Estados miembros o al menos en un Estado miembro y al menos en un miembro del Espacio Europeo de Investigación,

ii) 

el proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red troncal que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software,

iii) 

la adquisición de activos de conectividad se lleva a cabo mediante contratación pública.

iv) 

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse;

c) 

inversiones en el despliegue de una sección transfronteriza de una red troncal que interconecte infraestructuras de computación en nube de determinados motores socioeconómicos que cumplan las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i) 

el proyecto interconecta las infraestructuras de la nube de motores socioeconómicos que son administraciones públicas o entidades públicas o privadas encargadas de la explotación de servicios de interés general o de servicios de interés económico general en el sentido del artículo 106, apartado 2, del Tratado.

ii) 

el proyecto consiste en un tramo transfronterizo del despliegue de nuevas redes troncales transfronterizas o una actualización significativa de las existentes que: 1) atraviesa la frontera entre dos o más Estados miembros, o 2) atraviesa la frontera entre al menos un Estado miembro y al menos un país del Espacio Económico Europeo.

iii) 

el proyecto abarca al menos dos motores socioeconómicos subvencionables con arreglo al inciso i), cada uno de los cuales opera en un Estado miembro diferente o en un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo,

iv) 

el proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red troncal que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software. El proyecto será capaz de proporcionar de manera fiable velocidades simétricas de carga y descarga de al menos múltiplos de 10 Gbps,

v) 

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse;

d) 

inversiones en el despliegue de una red de cable submarino que cumpla las siguientes condiciones acumulativas específicas:

i) 

el proyecto consiste en un tramo transfronterizo de una red de cable submarino que 1) atraviesa la frontera entre dos o más Estados miembros, o 2) atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y al menos un país del Espacio Económico Europeo. Como alternativa, la entidad beneficiaria de la ayuda solo garantizará la prestación de servicios mayoristas y las infraestructuras subvencionadas mejorarán la conectividad de las regiones ultraperiféricas europeas, los territorios de ultramar o las regiones insulares, incluso dentro de un solo Estado miembro,

ii) 

el proyecto no deberá afectar a rutas ya atendidas por al menos dos infraestructuras troncales actuales o planificadas de forma creíble,

iii) 

el proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red de cable submarino, mediante el tendido de un nuevo cable submarino o la conexión a un cable submarino existente, subsanando las cuestiones de redundancia y yendo más allá de las inversiones marginales. El proyecto será capaz de proporcionar de manera fiable velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps,

iv) 

el proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

Artículo 52 quater

Bonos de conectividad

1.  
Las ayudas en forma de un régimen de bonos de conectividad para los consumidores con el fin de facilitar el teletrabajo, la educación en línea, los servicios de formación o para las pymes serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
La duración de un régimen de bonos no excederá de 24 meses.
3.  

Serán admisibles las siguientes categorías de regímenes de bonos:

a) 

los regímenes de bonos a disposición de los consumidores para abonarse a un nuevo servicio de acceso a Internet de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 30 Mbps de descarga, siempre que todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas capaces de proporcionar de manera fiable velocidades de al menos 30 Mbps puedan acogerse al régimen de bonos, pero no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades o para mejorar una suscripción existente de al menos 30 Mbps;

b) 

los regímenes de bonos a disposición de las pymes para abonarse a un nuevo servicio de acceso a Internet de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 100 Mbps de descarga, siempre que todos los proveedores capaces de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps puedan acogerse al régimen de bonos, pero no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades o para mejorar una suscripción existente de al menos 100 Mbs.

4.  
Los bonos cubrirán hasta el 50 % del total de los costes de establecimiento y de la cuota mensual para abonarse a un servicio de acceso a internet de banda ancha con las velocidades especificadas en el apartado 3, ya sea de forma independiente o como parte de un conjunto de servicios, que incluyan como mínimo el equipo terminal necesario (módem/router) para acceder a internet con la velocidad especificada en el apartado 3. Las autoridades públicas abonarán el bono directamente a los usuarios finales o directamente al proveedor de servicios elegido por los usuarios finales, en cuyo caso el importe del bono se deducirá de la factura de los usuarios finales.
5.  
Los bonos estarán a disposición de los consumidores o de las pymes únicamente en zonas en las que haya al menos una red existente capaz de proporcionar de forma fiable las velocidades especificadas en el apartado 3, que se verificarán mediante cartografía y consulta pública. El ejercicio de cartografía y la consulta pública identificarán las zonas geográficas objetivo abarcadas por al menos una red capaz de proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3 durante el período de vigencia del régimen de bonos, los proveedores admisibles presentes en la zona y recabarán información para calcular su cuota de mercado. La cartografía se realizará i) para las redes fijas alámbricas a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados y ii) para redes fijas de acceso inalámbrico o redes móviles a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. La cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública. La consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la medida prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía en un sitio web adecuado, también a nivel nacional. La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre sus redes existentes que puedan proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3. La consulta pública durará al menos 30 días.
6.  
El régimen de bonos respetará el principio de neutralidad tecnológica, en el sentido de que los bonos pueden utilizarse para suscripciones a servicios de cualquier operador capaz de proporcionar de manera fiable las velocidades especificadas en el apartado 3 a través de una red de banda ancha existente, independientemente de las tecnologías utilizadas. A fin de facilitar la elección de los consumidores o las pymes, la lista de proveedores admisibles para cada una de las zonas geográficas objetivo se publicará en línea y todos los proveedores interesados podrán solicitar su inclusión sobre la base de criterios abiertos, transparentes y no discriminatorios.
7.  

Para ser admisible, en los casos en que el proveedor del servicio de acceso a Internet de banda ancha esté integrado verticalmente y tenga una cuota de mercado minorista superior al 25 %, deberá ofrecer a cualquier proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado de acceso mayorista correspondiente al menos un producto de acceso mayorista capaz de garantizar que el solicitante de acceso pueda prestar de forma fiable un servicio minorista a la velocidad especificada en el apartado 3, en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias. El precio del acceso mayorista se fijará en uno de los siguientes parámetros de referencia: i) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro o de la Unión; o ii) en ausencia de tales precios publicados, los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o iii) en ausencia de tales precios publicados o regulados, la fijación de precios deberá ajustarse a la orientación en función de los costes y a la metodología establecida de conformidad con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, se consultará a la autoridad nacional de reglamentación sobre las condiciones de acceso, incluidos los precios, y sobre los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

▼B



SECCIÓN 11

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio

Artículo 53

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio

1.  
Las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Las ayudas se concederán a los siguientes fines y actividades culturales:

▼M1

a) 

museos, archivos, bibliotecas, centros o espacios artísticos y culturales, teatros, cines, teatros de ópera, salas de conciertos, otras organizaciones que realicen actuaciones en directo, instituciones de patrimonio cinematográfico y otras infraestructuras, organizaciones e instituciones artísticas y culturales similares;

▼B

b) 

patrimonio material, incluidas todas las formas de patrimonio cultural y zonas arqueológicas muebles o inmuebles, monumentos y lugares y edificios históricos; patrimonio natural vinculado al patrimonio cultural o reconocido oficialmente como patrimonio cultural o natural por las autoridades públicas competentes de un Estado miembro;

c) 

patrimonio inmaterial en cualquier forma, incluidas costumbres y artesanía folclóricas;

d) 

eventos o espectáculos artísticos o culturales, festivales, exposiciones y otras actividades culturales similares;

e) 

actividades de educación artística y cultural, así como la promoción de la comprensión de la importancia de la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales mediante programas de educación y sensibilización de la opinión pública, utilizando también las nuevas tecnologías;

f) 

redacción, corrección, producción, distribución, digitalización y edición de música y literatura, incluidas las traducciones.

3.  

Las ayudas podrán consistir en:

a) 

ayudas a la inversión, en particular para la construcción o mejora de infraestructuras culturales;

b) 

ayudas de funcionamiento.

4.  

En las ayudas a la inversión, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales, en particular:

a) 

los costes de construcción, rehabilitación, adquisición, conservación o mejora de infraestructuras, si al menos el 80 % de la capacidad temporal o espacial anual se destina a fines culturales;

b) 

los costes de adquisición, incluido el arrendamiento, la cesión o reubicación física, de patrimonio cultural;

c) 

los costes de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural material e inmaterial, incluidos los costes adicionales de almacenamiento en condiciones adecuadas, herramientas especiales, materiales y los costes de documentación, investigación, digitalización y publicación;

d) 

los costes necesarios para mejorar la accesibilidad del público al patrimonio cultural, incluidos los costes de digitalización y otras nuevas tecnologías, los costes de mejora de la accesibilidad para personas con necesidades especiales (en particular, rampas y ascensores para personas con discapacidad, indicaciones en Braille y exposiciones interactivas en los museos) y de fomento de la diversidad cultural con respecto a las presentaciones, los programas y los visitantes;

e) 

los costes de proyectos y actividades culturales, programas de cooperación e intercambio y subvenciones, incluidos los costes de los procedimientos de selección, los costes de promoción y los costes directamente derivados del proyecto.

5.  

En las ayudas de funcionamiento, serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

los costes de la institución o el bien cultural vinculados a actividades permanentes o periódicas, incluidas exposiciones, representaciones y manifestaciones, y actividades culturales similares que se desarrollen en el marco de actividad normal;

b) 

los costes de las actividades de educación artística y cultural, así como de la promoción de la comprensión de la importancia de la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales mediante programas de educación y sensibilización de la opinión pública, utilizando también las nuevas tecnologías;

c) 

los costes de la mejora del acceso del público a instituciones culturales o bienes y actividades de interés cultural, incluidos los costes de la digitalización y de la utilización de las nuevas tecnologías, así como los costes de la mejora de la accesibilidad para las personas con discapacidad;

d) 

los costes de explotación directamente relacionados con el proyecto o la actividad cultural, como alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles y centros culturales, gastos de viaje, materiales y suministros vinculados directamente al proyecto o actividad cultural, estructuras arquitectónicas para exposiciones y decorados, amortización de instrumentos, programas informáticos y equipos, los costes de acceso a obras amparadas por derechos de autor y otros contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, los costes de promoción y los costes directamente derivados del proyecto o actividad;

e) 

los costes del personal que trabaje para la institución cultural o el bien de interés cultural o para un proyecto;

f) 

los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo prestados por consultores externos y proveedores de servicios, derivados directamente del proyecto.

6.  
En las ayudas a la inversión, el importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. El operador de la infraestructura estará autorizado a conservar un beneficio razonable durante el período de referencia.
7.  
►C1  En las ayudas de funcionamiento, el importe de la ayuda no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. ◄ Ello se garantizará ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

▼M1

8.  
Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 6 y 7, en el 80 % de los costes subvencionables.

▼B

9.  
►M1  En el caso de las actividades definidas en el apartado 2, letra f), el importe máximo de la ayuda no deberá ser superior bien a la diferencia entre los costes subvencionables y los ingresos actualizados del proyecto, bien al 70 % de los costes subvencionables. ◄ Los ingresos se deducirán de los costes subvencionables ex ante o mediante un mecanismo de reembolso. Serán costes subvencionables los costes de edición de música y literatura, incluidos los contratos de autoría (derechos de autor), las retribuciones de los traductores y de los editores, otros costes editoriales (corrección de pruebas, corrección, revisión), los costes de compaginación y preimpresión y los costes de impresión o publicación digital.
10.  
Las ayudas a periódicos y revistas, publicados tanto en papel como en soporte electrónico, no serán subvencionables con arreglo al presente artículo.

Artículo 54

Regímenes de ayudas para obras audiovisuales

1.  
Los regímenes de ayudas concebidos para apoyar la elaboración de guiones, y el desarrollo, la producción, la distribución y la promoción de obras audiovisuales serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas apoyarán productos culturales. A fin de evitar errores manifiestos a la hora de calificar un producto como cultural, cada Estado miembro establecerá procesos eficaces, como la selección de propuestas por una o varias personas encargadas de la selección o la verificación con respecto a una lista predeterminada de criterios culturales.
3.  

Las ayudas podrán consistir en:

a) 

ayudas a la producción de obras audiovisuales;

b) 

ayudas a la preproducción, y

c) 

ayudas a la distribución.

4.  

Si los Estados miembros supeditan la ayuda a requisitos de territorialización de los gastos, los regímenes de ayudas a la producción de obras audiovisuales podrán:

a) 

exigir que hasta el 160 % del importe de la ayuda concedida a la producción de una determinada obra audiovisual se gaste en el territorio del Estado miembro que la concede, o

b) 

calcular el importe de la ayuda concedida a la producción de una determinada obra audiovisual como porcentaje de los gastos de producción realizados en el Estado miembro que la concede, lo que ocurre generalmente en el caso de regímenes de ayudas en forma de incentivos fiscales.

▼M1

En ambos casos, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global.

Para que los proyectos puedan ser objeto de la ayuda, los Estados miembros también podrán exigir un nivel mínimo de actividad de producción en el territorio de que se trate, pero ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global.

▼B

5.  

Serán subvencionables los costes siguientes:

a) 

en las ayudas a la producción: los costes globales de la producción de obras audiovisuales, incluidos los costes para mejorar la accesibilidad de las personas con discapacidad;

b) 

en las ayudas a la preproducción: los costes de la elaboración de guiones y del desarrollo de obras audiovisuales;

c) 

en las ayudas a la distribución: los costes de distribución y promoción de las obras audiovisuales.

6.  
La intensidad de ayuda para la producción de obras audiovisuales no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.
7.  

La intensidad de ayuda podrá incrementarse como se indica a continuación:

a) 

hasta el 60 % de los costes subvencionables en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro y en las que participen productores de más de un Estado miembro;

b) 

hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las obras audiovisuales difíciles y las coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE.

8.  
La intensidad de ayuda para la preproducción no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables. Si el guion o el proyecto resultante se enmarca en una obra audiovisual, como una película, los costes de preproducción deberán incluirse en el presupuesto global y tenerse en cuenta para el cálculo de la intensidad de la ayuda. La intensidad de ayuda para la distribución será la misma que la de la producción.
9.  
Las ayudas no se reservarán para actividades de producción específicas o partes individuales de la cadena de valor de la producción. Las ayudas a infraestructuras de estudios cinematográficos no serán subvencionables con arreglo al presente artículo.
10.  
Las ayudas no podrán reservarse exclusivamente a los nacionales del país ni podrá exigirse a los beneficiarios que sean empresas establecidas conforme al Derecho mercantil nacional.



SECCIÓN 12

Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales

Artículo 55

Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales

1.  
Las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las infraestructuras deportivas no serán para uso exclusivo de un único usuario deportivo profesional. Deberá destinarse anualmente al menos un 20 % de su capacidad a otros usuarios deportivos profesionales o no profesionales. Si la infraestructura es utilizada simultáneamente por varios usuarios, se calcularán las fracciones temporales de utilización correspondientes.
3.  
Las infraestructuras recreativas multifuncionales consistirán en instalaciones recreativas de carácter multifuncional que ofrezcan, en particular, servicios culturales y recreativos, a excepción de los parques de atracciones y las instalaciones hoteleras.
4.  
El acceso a las infraestructuras deportivas o recreativas multifuncionales estará abierto a varios usuarios y se concederá sobre una base transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 30 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables, siempre que dichas condiciones se hagan públicas.
5.  
Si la infraestructura deportiva es utilizada por clubes deportivos profesionales, los Estados miembros velarán por que el régimen de precios por su utilización se haga público.
6.  
Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar y/o explotar una infraestructura deportiva o recreativa multifuncional se realizará sobre una base abierta, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.
7.  

Las ayudas podrán consistir en:

a) 

ayudas a la inversión, en particular para la construcción o mejora de infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales;

b) 

ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas.

8.  
En las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
9.  
En las ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas, serán subvencionables los costes de explotación de la prestación de servicios por la infraestructura. Esos costes de explotación comprenden, entre otros, los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres o administración, pero excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación si se han cubierto mediante ayudas a la inversión.
10.  
En las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, el importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
11.  
En las ayudas de funcionamiento, el importe de la ayuda no deberá ser superior a las pérdidas de explotación durante el período de referencia. Ello se garantizará ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.

▼M1

12.  
Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa a la aplicación del método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11.

▼B



SECCIÓN 13

Ayudas para infraestructuras locales

Artículo 56

Ayudas a la inversión para infraestructuras locales

1.  
La financiación destinada a la construcción o mejora de infraestructuras locales que afecte a infraestructuras que contribuyan a nivel local a mejorar el entorno de las empresas y los consumidores y a modernizar y desarrollar la base industrial será compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedará exenta de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
El presente artículo no se aplicará a las ayudas a las infraestructuras que estén reguladas por otras secciones del capítulo III del presente Reglamento, a excepción de la sección 1 — Ayudas de finalidad regional. El presente artículo no se aplicará a las infraestructuras aeroportuarias ni a las infraestructuras portuarias.
3.  
Las infraestructuras se pondrán a disposición de los usuarios interesados de una forma abierta, transparente y no discriminatoria. El precio que se cobre por el uso o la venta de las infraestructuras deberá corresponder al precio de mercado.
4.  
Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras se realizará sobre una base abierta, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.
5.  
Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
6.  
El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
7.  
Las infraestructuras específicas no quedarán exentas en virtud del presente artículo.

▼M1



SECCIÓN 14

Ayudas a los aeropuertos regionales

Artículo 56 bis

Ayudas a los aeropuertos regionales

1.  
Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartados 3 a 14, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  
Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I.
3.  
El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
4.  
La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros.
5.  
La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables.
6.  
No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.
7.  
Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200 000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14.
8.  
El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo.
9.  
No se concederá ayuda a la inversión a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda a la inversión lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.
10.  
No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200 000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.
11.  
El importe de la ayuda a la inversión no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables previos, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
12.  
Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación.
13.  

El importe de la ayuda de inversión no será superior a:

a) 

el 50 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de uno a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda;

b) 

el 75 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta un millón de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.

14.  
La intensidad máxima de la ayuda establecida en el apartado 13 podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas.
15.  
No se concederá ayuda de funcionamiento a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.
16.  
El importe de la ayuda de funcionamiento no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Las ayudas se concederán en forma de pagos periódicos fijados previamente, que no serán aumentados durante el período de concesión de la ayuda, o en forma de importes definidos a posteriori basándose en las pérdidas de explotación observadas.
17.  
La ayuda de funcionamiento no podrá abonarse para cualquier año natural durante el cual el tráfico anual del aeropuerto sea superior a 200 000 pasajeros.
18.  
La concesión de la ayuda de funcionamiento no deberá estar condicionada a la celebración de acuerdos con compañías aéreas concretas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros de las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto de que se trate.



SECCIÓN 15

Ayudas a puertos

Artículo 56 ter

Ayudas a puertos marítimos

1.  
Las ayudas a puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:

a) 

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos;

b) 

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;

c) 

dragado.

3.  
No serán subvencionables los costes relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.
4.  
El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o el dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
5.  

La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá de:

a) 

el 100 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe de hasta 20 millones EUR;

b) 

el 80 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe superior a 20 millones EUR y de hasta 50 millones EUR;

c) 

el 60 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe superior a 50 millones EUR y hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).

La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).

6.  
Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
7.  
Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.
8.  
La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.
9.  
Para las ayudas que no superen los 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.

Artículo 56 quater

Ayudas a puertos interiores

1.  
Las ayudas a puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:

a) 

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de infraestructuras de los puertos;

b) 

inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso;

c) 

dragado.

3.  
No serán costes subvencionables los relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.
4.  
El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o del dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
5.  
La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ff).
6.  
Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.
7.  
La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.
8.  
Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.

▼M4



Sección 16

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

Artículo 56 quinquies

Ámbito de aplicación y condiciones comunes

1.  
La presente sección se aplicará a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU que proporcionen ayuda a entidades gestoras asociadas, intermediarios financieros o beneficiarios finales.
2.  
Las ayudas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el capítulo I, el presente artículo y o bien en el artículo 56 sexies o en el artículo 56 septies.
3.  
Las ayudas cumplirán todas las condiciones aplicables establecidas en el Reglamento (UE) 2021/523 y en las Directrices de inversión InvestEU establecidas en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión ( 48 ).
4.  

Los umbrales máximos establecidos en los artículos 56 sexies y 56 septies se aplicarán al total de la financiación viva, en la medida en que tal financiación proporcionada en virtud de cualquier producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU contenga ayuda. Los umbrales máximos serán aplicables:

a) 

por proyecto en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartados 2 y 4, artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), inciso i), artículo 56 sexies, apartados 6 y 7, artículo 56 sexies, apartado 8, letras a) y b), y artículo 56 sexies, apartado 9;

b) 

por beneficiario final en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii) y iii), artículo 56 sexies, apartado 8, letra d) y artículo 56 sexies, apartado 10, así como por el artículo 56 septies.

5.  
No se concederán ayudas en forma de refinanciación o garantías sobre carteras existentes de intermediarios financieros.

Artículo 56 sexies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

1.  

Las ayudas al beneficiario final en virtud de un producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU:

a) 

cumplirán las condiciones establecidas en alguno de los apartados 2 a 9, así como

b) 

cuando la financiación se conceda en forma de préstamos al beneficiario final, tendrán un tipo de interés que se corresponda al menos con el tipo base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión del préstamo.

2.  
Las ayudas a proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital transeuropea financiadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a las que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento solo se concederán a proyectos que cumplan todas las condiciones generales y específicas de compatibilidad establecidas en el artículo 52 ter. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR.
3.  

Las ayudas a la inversión en redes fijas de banda ancha para conectar solo determinados motores socioeconómicos admisibles cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

las ayudas solo se concederán a proyectos que cumplan todas las condiciones de compatibilidad establecidas en el artículo 52, salvo que se indique lo contrario en las letras c) y d) del presente apartado;

b) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR;

c) 

el proyecto conecta solo motores socioeconómicos que son administraciones públicas o entidades públicas o privadas encargadas de la explotación de servicios de interés general o de servicios de interés económico general en el sentido del artículo 106, apartado 2, del Tratado. Quedan excluidos los proyectos que incluyan elementos o entidades distintos de los especificados en el presente punto;

d) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, la deficiencia del mercado constatada deberá verificarse mediante una cartografía adecuada disponible o, cuando no se disponga de ella, mediante una consulta pública, de la siguiente manera:

i) 

la cartografía puede considerarse adecuada si tiene una antigüedad no superior a 18 meses e incluye todas las redes capaces de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps, pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral) que atraviesan las instalaciones de un motor socioeconómico admisible identificado en la letra c). Esta cartografía debe ser llevada a cabo por la autoridad pública competente, debe tener en cuenta todas las redes capaces de proporcionar de forma fiable las velocidades umbral presentes o planificadas de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo horizonte temporal que la intervención subvencionada prevista, que no podrá ser inferior a dos años, y debe realizarse: i) para redes puramente fijas a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados, y ii) para redes de acceso fijo inalámbrico a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros,

ii) 

la consulta pública deberá ser llevada a cabo por la autoridad pública competente mediante la publicación en un sitio web adecuado en el que se invite a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre redes capaces de proporcionar de forma fiable velocidades de descarga de al menos 100 Mbps pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral) presentes o planificadas de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo horizonte temporal que la intervención subvencionada prevista, que no podrá ser inferior a dos años, y que atraviesen los locales de un motor socioeconómico admisible según lo indicado en la letra c), sobre la base de la siguiente información: i) en el caso de redes puramente fijas, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados, y ii) para redes de acceso fijo inalámbrico a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. La consulta pública durará al menos 30 días.

4.  

Las ayudas para la producción de energía y las infraestructuras energéticas cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

se concederán ayudas solo para inversiones en infraestructuras energéticas en el sector del gas y la electricidad no exentas del acceso de terceros, regulación de tarifas y desagregación, sobre la base de la legislación del mercado interior de la energía para las siguientes categorías de proyectos:

i) 

en lo que respecta a las infraestructuras de gas, los proyectos incluidos en la lista vigente de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 49 ),

ii) 

en lo que respecta a la infraestructura eléctrica:

1) 

redes inteligentes, incluidas las inversiones en el desarrollo, la conversión en inteligentes y la modernización de las infraestructuras de transporte y distribución de electricidad;

2) 

otros proyectos:

— 
que cumplan cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 347/2013, o
— 
incluidos en la lista vigente de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013;
3) 

otros proyectos, con exclusión del almacenamiento de electricidad, en zonas asistidas,

iii) 

proyectos de almacenamiento de electricidad, basados en tecnologías nuevas e innovadoras, independientemente del nivel de tensión de la conexión a la red;

b) 

las ayudas a la inversión para la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables cumplirán los siguientes requisitos:

i) 

solo se concederán ayudas a instalaciones nuevas seleccionadas de manera competitiva, transparente, objetiva y no discriminatoria,

ii) 

podrán concederse ayudas a nuevas instalaciones, también en combinación con equipos de almacenamiento o electrolizadores de hidrógeno, siempre que tanto los equipos de almacenamiento de electricidad o hidrógeno como los electrolizadores de hidrógeno utilicen únicamente la energía generada por las instalaciones de energía renovable,

iii) 

no se concederán ayudas a las instalaciones hidroeléctricas que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2000/60/CE,

iv) 

en el caso de las instalaciones de producción de biocarburantes, solo se concederán ayudas a las instalaciones que produzcan biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios;

c) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra a) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra b) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR.

5.  

Las ayudas para actividades e infraestructuras sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de:

i) 

100 millones EUR por proyecto para inversiones en infraestructuras destinadas a la prestación de servicios sociales y a la educación; 150 millones EUR por proyecto para los fines y actividades culturales y de conservación del patrimonio mencionados en el artículo 53, apartado 2, incluido el patrimonio natural,

ii) 

30 millones EUR para actividades relacionadas con los servicios sociales,

iii) 

75 millones EUR para las actividades relacionadas con la cultura y la conservación del patrimonio, y

iv) 

5 millones EUR para la educación y formación;

b) 

no se concederán ayudas para formación destinada a cumplir requisitos nacionales obligatorios en materia de formación.

6.  

Las ayudas para el transporte y las infraestructuras de transporte cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

las ayudas para infraestructuras, con excepción de los puertos, se concederán únicamente a los proyectos siguientes:

i) 

proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, excepto en el caso de proyectos relativos a infraestructuras portuarias o aeroportuarias,

ii) 

conexiones con los nodos urbanos de la red transeuropea de transporte,

iii) 

material rodante únicamente destinado a la prestación de servicios de transporte ferroviario no cubiertos por un contrato de servicio público en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 50 ), siempre que el beneficiario sea un nuevo entrante,

iv) 

transporte urbano,

v) 

infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno renovable a los vehículos;

b) 

las ayudas para los proyectos de infraestructuras portuarias cumplirán los siguientes requisitos:

i) 

solo podrán concederse ayudas para inversiones en infraestructuras de acceso e infraestructuras portuarias que se pongan a disposición de los usuarios interesados de forma equitativa y no discriminatoria, y en condiciones de mercado,

ii) 

cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional,

iii) 

no se concederán ayudas para inversiones en superestructuras portuarias;

c) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada con arreglo a la letra a) o b) a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR.

7.  

Las ayudas para otras infraestructuras cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i) 

inversión en infraestructuras de suministro de agua y de aguas residuales destinadas al público en general,

ii) 

inversión en reciclado de residuos y su preparación para la reutilización en consonancia con el artículo 47, apartados 1 a 6, en la medida en que esté destinada a gestionar los residuos generados por otras empresas,

iii) 

inversión en infraestructuras de investigación,

iv) 

inversión en la construcción o mejora de instalaciones de agrupaciones empresariales de innovación;

b) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 100 millones EUR.

8.  

Las ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i) 

inversiones que permitan a las empresas subsanar o prevenir los daños al entorno físico (incluido el cambio climático) o a los recursos naturales por las propias actividades de un beneficiario, en la medida en que la inversión vaya más allá de las normas de la Unión para la protección del medio ambiente o aumente el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión o constituya una adaptación temprana a futuras normas de la Unión para la protección del medio ambiente,

ii) 

medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de una empresa, en la medida en que las mejoras de la eficiencia energética no se emprendan para garantizar que la empresa cumpla normas de la Unión ya adoptadas, incluso si aún no están en vigor,

iii) 

saneamiento de terrenos contaminados, en la medida en que no se haya identificado a ninguna persona física o jurídica como responsable del daño medioambiental con arreglo a la legislación aplicable de conformidad con el principio de que «quien contamina paga» a que se refiere el artículo 45, apartado 3,

iv) 

estudios medioambientales,

v) 

fomento y restablecimiento de la biodiversidad y de los ecosistemas, cuando dicha actividad contribuya a proteger, conservar o restablecer la biodiversidad y a alcanzar el buen estado de los ecosistemas, o a proteger ecosistemas que ya estén en buen estado;

b) 

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), cuando la medida de ayuda se refiera a la mejora de la eficiencia energética de 1) edificios residenciales, 2) edificios dedicados a la prestación de servicios educativos o sociales o a actividades relacionadas con la justicia, la policía o los servicios de lucha contra incendios, 3) edificios dedicados a actividades relacionadas con la administración pública, o 4) edificios mencionados en los incisos 1), 2) o 3) y en los que otras actividades distintas de las mencionadas en los incisos 1), 2) o 3) ocupen menos del 35 % de la superficie interior, también podrán concederse ayudas para medidas que mejoren simultáneamente la eficiencia energética de esos edificios e integren una o todas las inversiones siguientes:

i) 

instalaciones integradas que generen energía renovable in situ en el edificio afectado por la medida de ayuda a la eficiencia energética. La instalación integrada de energía renovable in situ se refiere a la producción de electricidad o calor. Podrá combinarse con equipos para el almacenamiento de la energía renovable generada in situ,

ii) 

instalaciones de almacenamiento in situ,

iii) 

equipos e infraestructuras conexas incorporados al edificio para la recarga de vehículos eléctricos de los usuarios del edificio,

iv) 

inversiones para la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes. Las inversiones para la digitalización del edificio podrán incluir intervenciones limitadas al cableado interno pasivo o al cableado estructurado para redes de datos y, en caso necesario, a la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad privada situada fuera del edificio. Se excluyen cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad privada.

El beneficiario final de la ayuda podrá ser el propietario o propietarios del edificio o el arrendatario o arrendatarios, dependiendo de quién obtenga la financiación para el proyecto;

c) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra a) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 50 millones EUR;

d) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada por proyecto contemplado en la letra b) al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 50 millones EUR por beneficiario final y edificio;

e) 

las ayudas para medidas que mejoren la eficiencia energética de edificios contempladas en la letra b) también podrán referirse a la facilitación de contratos de rendimiento energético, con arreglo a las siguientes condiciones:

i) 

que la ayuda adopte la forma de préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consiste en un producto financiero destinado a refinanciar al proveedor respectivo (por ejemplo, factoring, forfaiting),

ii) 

que el importe nominal de la financiación total proporcionada al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 30 millones EUR,

iii) 

que el apoyo se proporcione a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización,

iv) 

que el apoyo se conceda para contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE,

v) 

que el contrato de rendimiento energético se refiera a un edificio contemplado en el apartado 8, letra b).

9.  

Las ayudas para la investigación, el desarrollo, la innovación y la digitalización cumplirán las siguientes condiciones:

a) 

podrán concederse ayudas para:

i) 

investigación fundamental,

ii) 

investigación industrial,

iii) 

desarrollo experimental,

iv) 

innovación en materia de procesos u organización para pymes,

v) 

servicios de asesoramiento y apoyo a la innovación para pymes,

vi) 

digitalización para pymes;

b) 

en el caso de los proyectos incluidos en los incisos i), ii) y iii) de la letra a), el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR. En el caso de los proyectos incluidos en los incisos iv), v) y vi) de la letra a), el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 30 millones EUR.

10.  

Además de las categorías de ayuda previstas en los apartados 2 a 9, las pymes o, en su caso, las pequeñas empresas de mediana capitalización podrán recibir también ayudas en forma de financiación apoyada por el Fondo InvestEU, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 15 millones EUR y se facilite a:

i) 

pymes no cotizadas que todavía no hayan operado en ningún mercado o que lleven funcionando menos de siete años tras su primera venta comercial,

ii) 

pymes no cotizadas que entren en un nuevo mercado geográfico o de productos, cuando la inversión inicial para incorporarse al mismo deba ser superior al 50 % del volumen de negocios anual medio en los cinco años anteriores,

iii) 

pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización que sean empresas innovadoras tal como se define en el artículo 2, punto 80;

b) 

que el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final en el marco del apoyo del Fondo InvestEU no supere los 15 millones EUR y se facilite a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización cuyas actividades principales estén ubicadas en zonas asistidas, siempre que la financiación no se utilice para la reubicación de actividades tal como se define en el artículo 2, punto 61 bis;

c) 

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 2 millones EUR y se facilite a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización.

Artículo 56 septies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial a través de intermediarios apoyados por el Fondo InvestEU

1.  
La financiación destinada a los beneficiarios finales será proporcionada por intermediarios financieros comerciales que serán seleccionados de manera abierta, transparente y no discriminatoria, sobre la base de criterios objetivos.
2.  
El intermediario financiero comercial que proporcione financiación al beneficiario final conservará una exposición al riesgo mínima del 20 % de cada operación de financiación.
3.  
El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final a través del intermediario financiero comercial no excederá de 7,5 millones EUR.

▼B



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 800/2008.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

▼M1

1.  
El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de la entrada en vigor de las respectivas disposiciones del presente Reglamento, si la ayuda cumple todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.

▼B

2.  
Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices y comunicaciones pertinentes.
3.  
Toda ayuda individual concedida antes del 1 de enero de 2015 en virtud de reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, vigentes en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Los regímenes de ayudas en forma de capital riesgo en favor de las PYME establecidos antes del 1 de julio de 2014 y exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del Reglamento (CE) no 800/2008 seguirán quedando exentos de dicha obligación y seguirán siendo compatibles con el mercado interior hasta la expiración del acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido antes del 1 de enero de 2015 y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención.

▼M4

3 bis.  
Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el 2 de agosto de 2021 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento de aplicación en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sean aplicables antes o después del 10 de julio de 2017, o antes o después del 3 de agosto de 2021, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

▼B

4.  
Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses, con la excepción de los regímenes de ayudas regionales. La exención de estos regímenes finalizará en la fecha de expiración de los mapas de ayudas regionales aprobados. La exención de las ayudas a la financiación de riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra a), expirará al término del período previsto en el acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido en un plazo de seis meses desde la finalización del período de vigencia del presente Reglamento y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención

▼M1

5.  
En caso de modificación del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento, que sea aplicable en el momento de la entrada en vigor del régimen, seguirá siéndolo durante un período de adaptación de seis meses.

▼B

Artículo 59

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2014.

▼M2

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

DEFINICIÓN DE PYME

Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1.  
La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.
2.  
En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.
3.  
En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1.  
Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.
2.  
Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a) 

sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000  EUR;

b) 

universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c) 

inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d) 

autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.

3.  

Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a) 

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) 

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) 

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) 

una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4.  
A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.
5.  
Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1.  
Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros serán los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calcularán sobre una base anual. Se tendrán en cuenta a partir de la fecha en la que se cierren las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.
2.  
Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este exceso se produce en dos ejercicios consecutivos.
3.  
En empresas de nueva creación que no hayan cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Efectivos

Los efectivos corresponderán al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:

a) 

asalariados;

b) 

personas que trabajen para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c) 

propietarios que dirijan su empresa;

d) 

socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabilizará la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1.  
En el caso de las empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.
2.  
Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se agregarán los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (el más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3.  
A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.

A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

4.  
Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.




ANEXO II

INFORMACIÓN RELATIVA A LAS AYUDAS ESTATALES EXENTAS EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO

PARTE I

se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión, establecida en el artículo 11

image

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▼M4

PARTE II

que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11

Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda



Objetivo primario-Objetivos generales (lista)

Objetivos

(lista)

Intensidad máxima de la ayuda

en %

o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros)

Primas pymes

en %

Ayudas regionales – Ayudas a la inversión (1) (artículo 14)

□  Régimen

...%

...%

□  Ayuda ad hoc

...%

...%

Ayudas regionales – Ayudas de funcionamiento (art. 15)

□  En regiones escasamente pobladas (art. 15, apdo. 2)

...%

...%

□  En regiones muy escasamente pobladas (art. 15, apdo. 3)

...%

...%

□  En regiones ultraperiféricas (art. 15, apdo. 4)

...%

...%

□  Ayudas regionales al desarrollo urbano (art. 16)

… moneda nacional

...%

Ayudas a las pymes (artículos 17 a 19 ter)

□  Ayudas a la inversión en favor de las pymes (art. 17)

...%

...%

□  Ayudas a las pymes para servicios de consultoría (art. 18)

...%

...%

□  Ayudas a las pymes para su participación en ferias comerciales (art. 19)

...%

...%

□  Ayudas para los costes en que incurran las pymes participantes en proyectos de desarrollo local participativo (DLP) o en proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI) (art. 19 bis)

...%

...%

□  Importes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (DLP) o de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI) (art. 19 ter(2)

...moneda nacional

...%

Ayudas para la cooperación territorial europea (artículos 20-20 bis)

□  Ayudas a los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de cooperación territorial europea (art. 20)

...%

...%

□  Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea (art. 20 bis(3)

...moneda nacional

...%

Ayudas a las pymes-Acceso de las pymes a la financiación (artículos 21-22)

□  Ayudas a la financiación de riesgo (art. 21)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales (art. 22)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas a las pymes — Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en pymes (art. 23)

...%;

en caso de que la medida de ayuda consista en una ayuda a la puesta en marcha:

… moneda nacional

...%

□  Ayudas a las pymes — Ayudas para costes de prospección (art. 24)

...%

...%

Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30)

Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo-(art. 25)

□  Investigación fundamental [art. 25, apdo. 2, letra a)]

...%

...%

□  Investigación industrial [art. 25, apdo. 2, letra b)]

...%

...%

□  Desarrollo experimental [art. 25, apdo. 2, letra c)]

...%

...%

□  Estudios de viabilidad [art. 25, apdo. 2, letra d)]

...%

...%

□  Ayudas a los proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia (art. 25 bis)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del Consejo Europeo de Investigación (art. 25 ter)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados (art. 25 quater)

...%

...%

□  Ayudas para acciones de creación de equipos (art. 25 quinquies)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación (art. 26)

...%

...%

□  Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras (art. 27)

...%

...%

□  Ayudas a la innovación en favor de las pymes (art. 28)

...%

...%

□  Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización (art. 29)

...%

...%

□  Ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura (art. 30)

...%

...%

□  Ayudas a la formación (art. 31)

...%

...%

Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35)

□  Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales (art. 32)

...%

...%

□  Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 33)

...%

...%

□  Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad (art. 34)

...%

...%

□  Ayudas destinadas a compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos (art.35)

...%

...%

Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49)

□  Ayudas a la inversión que permitan a las empresas superar las normas de la Unión en materia de protección ambiental o incrementar el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión (art. 36)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje de acceso público para vehículos de carretera de emisión cero o de bajas emisiones (art. 36 bis)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para la adaptación anticipada a futuras normas de la Unión (art. 37)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética (art. 38)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios en forma de instrumentos financieros (art. 39)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas a la inversión destinadas a la cogeneración de alta eficiencia (art. 40)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables (art. 41)

...%

...%

□  Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables (art. 42)

...%

...%

□  Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en instalaciones de pequeña escala (art. 43)

...%

...%

□  Ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE del Consejo (art. 44 del presente Reglamento)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para el saneamiento de terrenos contaminados (art. 45)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y refrigeración energéticamente eficientes (art. 46)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos (art. 47)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas (art. 48)

...%

...%

□  Ayudas para estudios medioambientales (Art. 49)

...%

...%

□  Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales (art. 50)

Intensidad máxima de la ayuda

...%

...%

Tipo de desastre natural

□  terremoto

□  avalancha

□  corrimiento de tierras

□  inundación

□  tornado

□  huracán

□  erupción volcánica

□  incendio de origen natural

Fecha en que se produjo el desastre natural

dd/mm/aaaaadd/mm/aaaa

□  Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas (art. 51)

...%

...%

□  Ayudas para redes fijas de banda ancha (art. 52)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas a las redes móviles 4G y 5G (art. 52 bis)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital (art. 52 ter)

...moneda nacional

...%

□  Bonos de conectividad (art. 52 quater)

...%

...%

□  Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio (art. 53)

...%

...%

□  Regímenes de ayudas para obras audiovisuales (art. 54)

 

 

...%

...%

□  Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales (art. 55)

...%

...%

□  Ayudas a la inversión para infraestructuras locales (art. 56)

...%

...%

□  Ayudas a aeropuertos regionales (art. 56 bis)

...%

...%

□  Ayudas a puertos marítimos (art. 56 ter)

...%

...%

□  Ayudas a puertos interiores (art. 56 quater)

...%

...%

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU (arts. 56 quinquies-56 septies)

art. 56 sexies

□  Ayudas a proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital transeuropea financiado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o al que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento (art. 56 sexies, apartado 2)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas a la inversión en redes fijas de banda ancha para conectar solo determinados motores socioeconómicos subvencionables (art. 56 sexies, apartado 3)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas a la generación de energía y a las infraestructuras energéticas (art. 56 sexies, apartado 4)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas para infraestructuras y actividades sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural (art. 56 sexies, apartado 5)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas al transporte y a las infraestructuras de transporte (art. 56 sexies, apartado 6)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas para otras infraestructuras (art. 56 sexies, apartado 7)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima (art. 56 sexies, apartado 8)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas de investigación, desarrollo, innovación y digitalización (art. 56 sexies, apartado 9)

...moneda nacional

...%

□  Ayuda en forma de financiación apoyada por el Fondo InvestEU proporcionada a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización (art. 56 sexies, apartado 10)

...moneda nacional

...%

□  Ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial a través de intermediarios apoyados por el Fondo InvestEU (art. 56 septies)

...moneda nacional

...%

(1)   

En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc.

(2)   

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 19 ter no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.

(3)   

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 20 bis no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.

▼B




ANEXO III

Disposiciones aplicables a la publicación de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1

Los Estados miembros organizarán sus sitios web exhaustivos sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información prevista en el artículo 9, apartado 1, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma. La información se publicará en un formato de hoja de cálculo, que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. Cualquier interesado deberá poder acceder al sitio web sin restricciones. No será necesario registrarse previamente.

Se publicará la siguiente información sobre cada ayuda concedida, tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c):

— 
nombre del beneficiario
— 
identificador del beneficiario
— 
tipo de empresa (PYME/gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda
— 
región en la que está establecido el beneficiario, a nivel NUTS 2 ( 51 )
— 
sector de actividad, a nivel de grupo de la NACE ( 52 )
— 
elemento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional ( 53 )
— 
instrumento de ayuda ( 54 ) [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, financiación de riesgo, otros (especifíquense)]
— 
fecha de concesión
— 
objetivo de la ayuda
— 
autoridad que concede la ayuda
— 
en los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21, nombre de la entidad encargada y nombres de los intermediarios financieros seleccionados
— 
referencia de la medida de ayuda ( 55 ).



( 1 ) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

( 4 ) Decisión del Consejo 2010/787/UE, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO L 336 de 21.12.2010, p. 24).

( 5 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.

( 6 ) Directiva 2013/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.

( 7 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

( 8 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

( 9 ) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.

( 10 ) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

( 11 ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

( 12 ) Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público otorgadas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

( 13 ) DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

( 14 ) COM(2012) 595 de 17.10.2012.

( 15 ) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

( 16 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

( 17 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

( 18 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

( 19 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

( 20 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

( 21 ) Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14,7,2021, p. 38).

( 22 ) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

( 23 ) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).

( 24 ) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

( 25 ) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

( 26 ) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

( 27 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13.

( 28 ) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1.)

( 29 ) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

( 30 ) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

( 31 ) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159). ◄

( 32 ) Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

( 33 ) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94).

( 34 ) En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 del presente Reglamento, podrá no aplicarse la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR respecto de las pymes que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en ningún mercado.

( 35 ) Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

( 36 ) Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes (DO L 215 de 7.7.2020, p. 3).

( 37 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

( 38 ) Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).

( 39 ) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

( 40 ) DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

( 41 ) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

( 42 ) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

( 43 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

( 44 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.

( 45 ) DO L 178 de 28.6.2013, p. 66.

( 46 ) Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea (DO L 252 de 8.10.2018, p. 1).

( 47 ) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

( 48 ) Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo las directrices de inversión para el Fondo InvestEU (DO L 234 de 2.7.2021, p. 18).

( 49 ) Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

( 50 ) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

( 51 ) NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.

( 52 ►M1  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). ◄

( 53 ►M1  Equivalente en subvención bruta o, en el caso de las medidas contempladas en los artículos 16, 21, 22 o 39 del presente Reglamento, el importe de las inversiones. ◄ Para las ayudas de funcionamiento, puede proporcionarse el importe anual de la ayuda por beneficiario. Para los regímenes fiscales y los regímenes contemplados en el artículo 16 (Ayudas regionales al desarrollo urbano) y en el artículo 21 (Ayudas a la financiación de riesgo), este importe podrá proporcionarse por tramos, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.

( 54 ) Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se facilitará por instrumento.

( 55 ) Conforme a lo dispuesto por la Comisión con arreglo al procedimiento electrónico mencionado en el artículo 11 del presente Reglamento.