2014R0537 — ES — 16.06.2014 — 000.003


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►B

REGLAMENTO (UE) No 537/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 158 de 27.5.2014, p. 77)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 170, 11.6.2014, p.  66 (537/2014)

►C2

Rectificación,, DO L 284, 20.10.2016, p.  41 (537/2014)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 537/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos para la ejecución de las auditorías legales de los estados financieros anuales y estados financieros consolidados de las entidades de interés público, las normas de organización y selección de los auditores legales y las sociedades de auditoría que deberán aplicar las entidades de interés público con el fin de reforzar su independencia y evitar conflictos de interés, y las normas relativas a la supervisión del cumplimiento de estos requisitos por los auditores legales y las sociedades de auditoría.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a:

a) los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan auditorías de las entidades de interés público;

b) las entidades de interés público.

2.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE.

3.  Cuando una cooperativa en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2006/43/CE, una caja de ahorros o una entidad similar con arreglo al artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, o una filial o sucesor legal de una cooperativa, caja de ahorros o entidad similar de las referidas en el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, esté obligada o autorizada por las disposiciones del Derecho nacional a ser miembro de una entidad de auditoría sin ánimo de lucro, el correspondiente Estado miembro podrá decidir que el presente Reglamento o algunas de sus disposiciones no se apliquen a la auditoría legal de dicha entidad, siempre y cuando el auditor legal que realice la auditoría legal de uno de sus miembros y las personas que puedan ejercer una influencia en ella cumplan los principios de independencia establecidos en la Directiva 2006/43/CE.

4.  Cuando una cooperativa en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2006/43/CE, una caja de ahorros o una entidad similar con arreglo al artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, o una filial o sucesor legal de una cooperativa, caja de ahorros o entidad similar con arreglo al artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, esté obligada o autorizada por el Derecho nacional a ser miembro de una entidad de auditoría sin ánimo de lucro, una parte objetiva, razonable e informada no podrá extraer la conclusión de que la independencia del auditor legal se encuentra comprometida por la relación de afiliación cuando, en lo que se refiere a las auditorías legales que la mencionada sociedad de auditoría realice respecto de uno de sus miembros, los principios de independencia se apliquen a los auditores legales que efectúen la auditoría y a las personas que puedan influir en ella.

5.  El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión Europea y a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) contemplada en el artículo 30 de estas situaciones excepcionales de inaplicación del presente Reglamento o determinadas disposiciones de este. Asimismo, comunicará a la Comisión y a la COESA la lista de las disposiciones del presente Reglamento que no se apliquen a la auditoría legal de las entidades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y las razones que hayan justificado dicha inaplicación.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2006/43/CE, a excepción del término «autoridades competentes» como se establece en el artículo 20 del presente Reglamento.



TÍTULO II

CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LAS AUDITORÍAS LEGALES DE ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 4

Honorarios de auditoría

1.  Los honorarios por la realización de las auditorías legales de entidades de interés público no podrán tener carácter contingente.

Sin perjuicio del artículo 25 de la Directiva 2006/43/CE, a los efectos del párrafo primero se entenderá por «honorarios contingentes» los honorarios por encargos de auditoría en los que la remuneración se calcula con arreglo a una fórmula preestablecida en función de los resultados de una transacción o del trabajo realizado. No se considerarán contingentes los honorarios establecidos por resolución judicial o de las autoridades competentes.

2.  Cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría preste a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría distintos de los mencionados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, durante un período de tres o más ejercicios consecutivos, los honorarios totales percibidos por estos servicios no podrán exceder del 70 % de la media de los honorarios satisfechos en los tres últimos ejercicios consecutivos por la auditoría o auditorías legales de la entidad auditada y, cuando corresponda, de su empresa matriz, de las empresas que controle y de los estados financieros consolidados de dicho grupo de empresas.

A los efectos de los límites especificados en el párrafo primero, quedarán excluidos los servicios ajenos a la auditoría distintos de a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, exigidos por la legislación nacional o de la Unión.

Los Estados miembros podrán disponer que una autoridad competente esté facultada para permitir que un auditor legal o sociedad de auditoría quede exento de los requisitos establecidos en el párrafo primero con respecto a una entidad auditada durante un período no superior a dos ejercicios, con carácter excepcional y previa solicitud del auditor o sociedad de auditoría interesado.

3.  Cuando los honorarios totales pagados por una entidad de interés público en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos representen más del 15 % de los honorarios totales obtenidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría, o, cuando corresponda, por el auditor del grupo que realice la auditoría legal en cada uno de esos ejercicios, dicho auditor legal o sociedad de auditoría o, en su caso, auditor del grupo lo comunicará al comité de auditoría y examinará con este las amenazas a su independencia y las medidas de salvaguardia adoptadas para atenuarlas. El comité de auditoría analizará si el encargo de auditoría ha de ser objeto de una revisión de control de calidad efectuada por otro auditor legal o sociedad de auditoría antes de que se emita el informe de auditoría.

En caso de que los honorarios pagados por esa entidad de interés público sigan siendo superiores al 15 % de los honorarios totales percibidos por dicho auditor legal o sociedad de auditoría o, en su caso, el auditor del grupo que realice la auditoría legal, el comité de auditoría decidirá, basándose en razones objetivas, si el auditor legal o la sociedad de auditoría o el auditor del grupo de dicha entidad o grupo de entidades pueden seguir realizando la auditoría legal durante un período adicional que en ningún caso superará los dos años.

4.  Los Estados miembros podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente artículo.

Artículo 5

Prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría

▼C2

1.  Ni el auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una entidad de interés público, ni los miembros de la red de la que forme parte el auditor legal o sociedad de auditoría, podrán prestar, directa o indirectamente, a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle dentro de la Unión, los servicios prohibidos ajenos a la auditoría durante:

▼B

a) el período comprendido entre el principio del período auditado y la emisión del informe de auditoría, y

▼C1

b) el ejercicio inmediatamente anterior al período mencionado en la letra a) en relación con los servicios enumerados en la letra e) del segundo párrafo.

▼B

A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios prohibidos ajenos a la auditoría:

a) servicios fiscales relacionados con:

i) la preparación de impresos tributarios,

ii) el impuesto sobre las rentas del trabajo,

iii) los derechos de aduana,

iv) la búsqueda de subvenciones públicas e incentivos fiscales, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,

v) la asistencia relativa a las inspecciones fiscales de las autoridades tributarias, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,

vi) el cálculo de impuestos directos e indirectos y el pago diferido de impuestos,

vii) el asesoramiento fiscal;

b) los servicios que supongan cualquier tipo de intervención en la gestión o la toma de decisiones de la entidad auditada;

c) los servicios de contabilidad y preparación de los registros contables y los estados financieros;

d) los servicios relacionados con las nóminas;

e) la concepción e implantación de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración y/o el control de la información financiera o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos de información financiera;

f) los servicios de valoración, incluidas las valoraciones realizadas en relación con servicios actuariales o servicios de asistencia en materia de litigios;

g) los servicios jurídicos relacionados con:

i) la prestación de asesoramiento general,

ii) la negociación por cuenta de la entidad auditada, y

iii) la defensa de los intereses del cliente en la resolución de litigios;

h) los servicios relacionados con la función de auditoría interna de la entidad auditada;

i) los servicios vinculados a la financiación, la estructura y distribución del capital, y la estrategia de inversión de la entidad auditada, con excepción de la prestación de servicios de verificación en relación con los estados financieros, como la emisión de cartas de conformidad en relación con folletos emitidos por la entidad auditada;

j) la promoción, negociación o suscripción de acciones de la entidad auditada;

k) los servicios de recursos humanos relacionados con:

i) cargos directivos que puedan ejercer una influencia significativa en la preparación de los registros contables o los estados financieros objeto de la auditoría legal, si tales servicios incluyen:

 a búsqueda o selección de candidatos para esos cargos, o

 la verificación de las referencias de los candidatos para esos cargos,

ii) la estructuración del diseño organizativo, y

iii) el control de costes.

2.  Además de los servicios enumerados en el apartado 1, los Estados miembros podrán prohibir otros servicios cuando consideren que dichos servicios pueden suponer una amenaza para el principio de independencia. Deberán comunicar a la Comisión todos los servicios que añadan a la lista contemplada en el apartado 1.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la prestación de los servicios a que se refieren la letra a), incisos i) y iv) a vii), y la letra f), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados;

b) la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva y explicada en el informe adicional para el comité de auditoría a que se refiere el artículo 11, y

c) los auditores legales o sociedades de auditoría respeten los principios de independencia establecidos en la Directiva 2006/43/CE.

4.  Los auditores legales o sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de entidades de interés público y, en caso de que el auditor legal o sociedad de auditoría pertenezca a una red, todo miembro de dicha red, podrán prestar a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría que no sean los servicios prohibidos contemplados en los apartados 1 y 2, sujetos a autorización por parte del comité de auditoría, tras haber evaluado adecuadamente las amenazas a la independencia y las medidas de salvaguardia aplicadas con arreglo al artículo 22 ter de la Directiva 2006/43/CE. El comité de auditoría, en su caso, formulará directrices en relación con los servicios a que se refiere el apartado 3.

Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas que regulen las condiciones en las cuales un auditor legal o sociedad de auditoría o un miembro de una red a la que pertenezca el auditor legal o sociedad de auditoría puedan prestar a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría que no sean los servicios prohibidos contemplados en el apartado 1.

5.  Cuando un miembro de la red a la que pertenece el auditor legal o la sociedad de auditoría responsable de la auditoría de una entidad de interés público preste cualquiera de los servicios ajenos a la auditoría a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a una empresa constituida en un tercer país y controlada por la entidad de interés público, el auditor legal o sociedad de auditoría en cuestión deberá evaluar si su independencia se ve comprometida por la prestación de tales servicios por un miembro de la red.

En caso de que su independencia se vea afectada, el auditor legal o la sociedad de auditoría aplicará medidas de salvaguardia, cuando sean aplicables, destinadas a mitigar las amenazas derivadas de la indicada prestación de servicios en el tercer país. El auditor legal o la sociedad de auditoría únicamente podrá seguir realizando la auditoría legal de la entidad de interés público si justifica, de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento y el artículo 22 ter de la Directiva 2006/43/CE, que dicha prestación de servicios no afectará a su criterio profesional ni al informe de auditoría.

A efectos del presente apartado:

a) la participación en la toma de decisiones de la entidad auditada y la prestación de los servicios mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, letras b), c) y e), se considerará que afecta a su independencia en todos los casos de un modo que no puede mitigarse mediante ninguna medida de salvaguardia;

b) la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, a excepción de los contemplados en las letras b), c) y e) del mismo, se considerará que afecta a su independencia y requieren por tanto la adopción de medidas de salvaguardia que mitiguen las correspondientes amenazas.

Artículo 6

Preparación de la auditoría legal y evaluación de las amenazas a la independencia

1.  Antes de aceptar o continuar un encargo de auditoría de una entidad de interés público, el auditor legal o la sociedad de auditoría deberá comprobar y documentar lo siguiente, además de lo dispuesto en el artículo 22 ter de la Directiva 2006/43/CE:

a) el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento;

b) el cumplimiento de los requisitos del artículo 17 del presente Reglamento;

c) la integridad de los miembros de los órganos de supervisión, administración y dirección de la entidad de interés público, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE.

2.  El auditor legal o la sociedad de auditoría deberá:

a) confirmar todos los años por escrito al comité de auditoría que el auditor legal, la sociedad de auditoría y los socios y responsables de la dirección de auditoría, que realizan la auditoría legal son independientes respecto de la entidad auditada;

b) examinar con el comité de auditoría las amenazas a su independencia y las medidas de salvaguardia adoptadas para atenuar las mismas, de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

Irregularidades

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento y en la Directiva 2005/60/CE, cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría que lleva a cabo la auditoría legal de una entidad de interés público sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que se han producido o pueden producirse irregularidades, incluyendo fraude y error, en relación con los estados financieros de la entidad auditada, deberá informar de ello a esta última, invitándola a investigar el asunto y a adoptar las medidas oportunas para corregir tales irregularidades y evitar su repetición en el futuro.

Si la entidad auditada no investiga el asunto, el auditor legal o la sociedad de auditoría deberá informar de ello a las autoridades a las que los Estados miembros hayan atribuido la responsabilidad de la investigación de tales irregularidades.

La comunicación de buena fe a estas autoridades por parte del auditor legal o la sociedad de auditoría de cualquier irregularidad de las mencionadas en el párrafo primero no constituirá un incumplimiento de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información.

Artículo 8

Revisión de control de calidad del encargo

1.  Antes de emitir los informes mencionados en los artículos 10 y 11, se llevará a cabo una revisión de control de calidad del encargo (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «revisión») con objeto de evaluar si la opinión y conclusiones expresadas en los borradores de tales informes por el auditor legal o el principal socio auditor son las que las que se podía esperar razonablemente.

2.  La revisión será realizada por un revisor de control de calidad del encargo (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «revisor»). El revisor será un auditor legal que no ha participado en la realización de la auditoría legal a la que se refiere la revisión.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la auditoría legal haya sido realizada por una sociedad de auditoría y todos los auditores legales hayan intervenido en ella, o cuando la auditoría legal haya sido realizada por un auditor legal y este no sea socio o empleado de una sociedad de auditoría, la sociedad de auditoría o el auditor legal tomarán las disposiciones necesarias para que otro auditor legal realice una revisión. La comunicación de documentación o información al revisor independiente para los fines del presente artículo no constituirá una vulneración de la obligación de secreto profesional. La documentación o información comunicada al revisor para los fines del presente artículo estará sujeta a la obligación de secreto profesional.

4.  Al efectuar la revisión de control de calidad del encargo, el revisor consignará como mínimo lo siguiente:

a) la información oral y escrita suministrada por el auditor legal o el principal socio auditor para justificar los juicios significativos así como los principales resultados derivados de los procedimientos de auditoría aplicados y las conclusiones extraídas de dichos resultados, haya sido solicitada o no por el revisor;

b) las opiniones del auditor legal o del principal socio auditor manifestadas en los borradores de los informes a los que se refieren los artículos 10 y 11.

5.  La revisión evaluará como mínimo los aspectos siguientes:

a) la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría respecto a la entidad auditada;

b) los riesgos significativos pertinentes a efectos de la auditoría legal que el auditor legal o principal socio auditor haya detectado durante la realización de la auditoría legal, y las medidas que haya adoptado para gestionar adecuadamente tales riesgos;

c) los razonamientos del auditor legal o principal socio auditor, en particular los relacionados con el nivel de importancia relativa y con los riesgos significativos mencionados en la letra b);

d) el asesoramiento solicitado a expertos externos y la aplicación de las correspondientes recomendaciones;

e) la naturaleza y el alcance de las incorrecciones de los estados financieros detectadas durante la realización de la auditoría, hayan sido corregidas o no;

f) los asuntos comentados con el comité de auditoría y con los órganos de dirección y/o de supervisión de la entidad auditada;

g) los asuntos comentados con las autoridades competentes y, cuando proceda, con otros terceros;

h) si los documentos e información que el revisor haya seleccionado del archivo de auditoría corroboran la opinión del auditor legal o principal socio auditor expresada en los borradores de los informes mencionados en los artículos 10 y 11.

6.  El revisor discutirá acerca de los resultados de su revisión con el auditor legal o el principal socio auditor. La sociedad de auditoría establecerá procedimientos para determinar la forma en que deben resolverse las diferencias de opinión entre el principal socio auditor y el revisor.

7.  La sociedad de auditoría o el auditor legal y el revisor mantendrán un registro de los resultados de la revisión, junto con las consideraciones en que se basen.

Artículo 9

Normas internacionales de auditoría

La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados con arreglo al artículo 39, las normas internacionales de auditoría contempladas en el artículo 39 de la Directiva 2006/43/CE, en el ámbito de la práctica de auditoría y la independencia y los controles internos de la calidad de los auditores legales y sociedades de auditoría a los efectos de su aplicación en la Unión, siempre que cumplan los requisitos del artículo 26, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/43/CE y no modifiquen ningún requisito del presente Reglamento ni completen ninguno de sus requisitos aparte de los establecidos en los artículos 7, 8 y 18 del presente Reglamento.

Artículo 10

Informe de auditoría

1.  Los auditores legales o las sociedades de auditoría presentarán los resultados de la auditoría legal de la entidad de interés público en un informe de auditoría.

2.  El informe de auditoría se preparará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2006/43/CE y deberá además, como mínimo:

a) indicar la persona o el órgano que haya designado a los auditores legales o a las sociedades de auditoría;

b) indicar la fecha de la designación y el período total de contratación ininterrumpida, incluyendo las renovaciones y nuevas designaciones de auditores legales o de sociedades de auditoría realizadas con anterioridad;

c) aportar, en apoyo del dictamen de auditoría:

i) una descripción de los riesgos considerados más significativos de que existan incorrecciones materiales, incluidos los riesgos evaluados de incorrecciones materiales debidas a fraude,

ii) un resumen de la respuesta del auditor a dichos riesgos, y

iii) en su caso, observaciones esenciales derivadas de dichos riesgos.

Cuando sea pertinente para esa información recogida en el informe de auditoría en relación con cada riesgo evaluado de incorrección material, el informe de auditoría incluirá una referencia clara a las informaciones importantes recogidas en los estados financieros;

d) explicar en qué medida se ha considerado que la auditoría legal permitía detectar irregularidades, incluidas las de carácter fraudulento;

e) confirmar que el dictamen de auditoría es coherente con el informe adicional para el comité de auditoría mencionado en el artículo 11;

f) declarar que no se han prestado los servicios ajenos a la auditoría cuya prestación está prohibida contemplados en el artículo 5, apartado 1, y que los auditores legales o las sociedades de auditoría han conservado en la realización de la auditoría su independencia con respecto a la entidad auditada;

g) indicar todos los servicios, además de la auditoría legal, que el auditor legal o sociedad de auditoría, haya prestado a la entidad auditada, y a las empresas controladas por esta, de los que no se haya informado en el informe de gestión o en los estados financieros.

Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales acerca del contenido del informe de auditoría.

3.  El informe de auditoría no contendrá referencias cruzadas al informe adicional para el comité de auditoría mencionado en el artículo 11, salvo que se requiera en el apartado 2, letra e), del presente artículo. El informe de auditoría estará redactado en un lenguaje claro y sin ambigüedades.

4.  El auditor legal o sociedad de auditoría no utilizará el nombre de ninguna autoridad competente de un modo que pueda indicar o sugerir que dicha autoridad respalda o aprueba el informe de auditoría.

Artículo 11

Informe adicional para el comité de auditoría

1.  Los auditores legales o sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés público presentarán un informe adicional al comité de auditoría de la entidad auditada a más tardar en la fecha en que se presente el informe de auditoría a que se refiere el artículo 10. Los Estados miembros podrán exigir además que este informe adicional se presente al órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada.

Si la entidad auditada no dispone de un comité de auditoría, se presentará el informe adicional al órgano que desempeñe funciones equivalentes dentro de la entidad auditada. Los Estados miembros podrán autorizar al comité de auditoría a comunicar ese informe adicional a esos terceros según lo que disponga su Derecho nacional.

2.  El informe adicional para el comité de auditoría se presentará por escrito. Explicará los resultados de la auditoría realizada y, como mínimo:

a) incluirá la declaración de independencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a);

b) cuando la auditoría legal haya sido realizada por una sociedad de auditoría, el informe identificará a cada uno de los principales socios auditores que han intervenido en la auditoría;

c) cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría haya tomado disposiciones para que cualquiera de sus actividades sea realizada por otro auditor legal o sociedad de auditoría que no forme parte de la misma red, o haya utilizado el trabajo realizado por expertos externos, el informe lo indicará y confirmará que el auditor legal o sociedad de auditoría ha recibido una confirmación de independencia del otro auditor legal o sociedad de auditoría y/o del experto externo;

d) describirá la naturaleza, frecuencia y alcance de la comunicación con el comité de auditoría u órgano que desempeñe funciones equivalentes dentro de la entidad auditada, el órgano de dirección y el órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada, indicando las fechas de las reuniones con dichos órganos;

e) incluirá una descripción del ámbito y del calendario de la auditoría;

f) describirá la distribución de tareas entre los auditores legales y/o las sociedades de auditoría en caso de que se haya nombrado a más de un auditor legal o sociedad de auditoría;

g) describirá la metodología utilizada, indicando entre otras cosas qué categorías del balance han sido verificadas directamente y cuáles se han verificado a través de pruebas de los sistemas y pruebas de cumplimiento, con una explicación de toda variación en la ponderación de las pruebas de los sistemas y las pruebas de cumplimiento con respecto al ejercicio anterior, incluso si la auditoría legal del ejercicio anterior ha sido realizada por otros auditores legales o sociedades de auditoría;

h) indicará el nivel cuantitativo de importancia relativa aplicado al efectuar la auditoría legal para los estados financieros en su conjunto y, en su caso, el nivel o niveles de importancia relativa para categorías concretas de operaciones, saldos de cuentas o informaciones, e indicará los factores cualitativos que se han tenido en cuenta al fijar el nivel de importancia relativa;

i) consignará y argumentará los juicios relativos a los hechos o condiciones detectados durante la auditoría que puedan suscitar dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento e indicará si constituyen una incertidumbre material, y presentará una síntesis de todas las garantías, cartas de conformidad, compromisos de intervención pública y otras medidas de apoyo que se hayan tenido en cuenta a la hora de determinar la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento;

j) consignará toda deficiencia significativa del sistema de control interno de la entidad auditada o, en el caso de los estados financieros consolidados, del sistema de control interno de la empresa matriz, así como del sistema contable; para cada una de esas deficiencias significativas, el informe adicional indicará si la deficiencia en cuestión ha sido resuelta o no por la dirección;

k) consignará toda cuestión significativa relacionada con el incumplimiento o presunto incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias o cláusulas estatutarias que se haya detectado durante la auditoría, en la medida en que se considere que es importante para que el comité de auditoría pueda cumplir sus funciones;

l) consignará y evaluará los métodos de valoración aplicados a las distintas partidas de los estados financieros anuales o consolidados, incluyendo los posibles efectos de modificaciones de dichos métodos;

m) en lo que respecta a las auditorías legales de estados financieros consolidados, explicará el alcance de la consolidación y, en su caso, los criterios de exclusión aplicados por la entidad auditada a las entidades no consolidadas, indicando si los criterios aplicados están en consonancia con el marco de presentación de la información financiera;

n) en su caso, identificará las partes del trabajo de auditoría que hayan sido realizadas por auditores, auditores legales, entidades de auditoría o sociedades de auditoría de terceros países, en el caso de las auditorías legales de los estados financieros consolidados que no hayan sido realizadas por miembros de la misma red a la que pertenezca el auditor de los estados consolidados;

o) indicará si todas las explicaciones y documentos solicitados han sido facilitados por la entidad auditada;

p) consignará:

i) todas las dificultades significativas que se hayan encontrado durante la auditoría legal,

ii) todas las cuestiones significativas que se deriven de la auditoría legal y que hayan sido comentadas con la dirección o hayan sido objeto de correspondencia con esta, y

iii) las demás cuestiones que se deriven de la auditoría legal que, según el juicio profesional del auditor, resulten significativas para la supervisión del proceso de información financiera.

Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales acerca del contenido del informe adicional para el comité de auditoría.

Cuando lo solicite un auditor legal, una sociedad de auditoría o el comité de auditoría, los auditores legales o sociedades de auditoría comentarán con el comité de auditoría, el órgano de administración o, en su caso, el órgano de supervisión de la entidad auditada las cuestiones clave derivadas de la auditoría legal que se mencionen en el informe adicional para el comité de auditoría, en particular las contempladas en el párrafo primero, letra j).

3.  En caso de que se haya contratado simultáneamente a varios auditores legales o sociedades de auditoría y exista un desacuerdo entre los auditores legales o las sociedades de auditoría designados acerca de los procedimientos de auditoría, las normas contables o cualquier otro asunto relacionado con la realización de la auditoría legal, se explicarán las razones de dicho desacuerdo en el informe adicional para el comité de auditoría.

4.  El informe adicional para el comité de auditoría irá firmado y fechado. Cuando sea una sociedad de auditoría la que realiza la auditoría legal, el informe adicional para el comité de auditoría estará firmado por los auditores legales que la hayan realizado en nombre de la sociedad de auditoría.

5.  Cuando lo soliciten las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20, apartado 1, y de conformidad con el Derecho nacional, los auditores legales o sociedades de auditoría les facilitarán sin demora el informe adicional.

Artículo 12

Informe para los supervisores de las entidades de interés público

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Directiva 2004/39/CE, en el artículo 63 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2007/64/CE, en el artículo 106 de la Directiva 2009/65/CE, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE y en el artículo 72 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice la auditoría de una entidad de interés público estará obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de la entidad de interés público o, cuando así lo determine el Estado miembro de que se trate, a la autoridad competente encargada de la supervisión del auditor o sociedad de auditoría, toda información relativa a la entidad de interés público de la que haya tenido conocimiento durante la realización de la auditoría legal y que pueda dar lugar a cualquiera de las consecuencias siguientes:

a) una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen, en su caso, las condiciones de autorización, o que regulan de manera específica el ejercicio de las actividades de la entidad de interés público;

b) una amenaza o duda de importancia relativa en relación con la continuidad de las actividades de la entidad de interés público;

c) la negativa a emitir un dictamen de auditoría sobre los estados financieros, o la emisión de un dictamen desfavorable o con reservas.

Los auditores legales o sociedades de auditoría tendrán también la obligación de comunicar toda información a que se refieren las letras a), b) o c) del párrafo primero, de la que hayan tenido conocimiento durante la realización de la auditoría legal de una empresa que tenga vínculos estrechos con la entidad de interés público cuya auditoría legal también estén realizando. A efectos del presente artículo, se entenderá por «vínculos estrechos» lo indicado en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

Los Estados miembros podrán exigir que el auditor legal o sociedad de auditoría facilite más información, siempre que sea necesario para la supervisión eficaz de los mercados financieros, con arreglo a lo que disponga el Derecho nacional.

2.  Las autoridades competentes en materia de supervisión de las entidades de crédito y empresas de seguros, por un lado, y el auditor o auditores legales y la sociedad o sociedades de auditoría que realicen las auditorías de estas entidades y empresas, por el otro, establecerán un diálogo efectivo. El cumplimiento de este requisito será responsabilidad de las dos partes en el diálogo.

La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y la COESA organizarán al menos una vez al año una reunión con los auditores legales y las sociedades de auditoría o las redes que lleven a cabo la auditoría legal de todas las entidades financieras de importancia sistémica calificadas como tales a escala internacional y autorizadas dentro de la Unión, a fin de informar a la JERS de todas las novedades sectoriales o significativas relativas a esas entidades financieras de importancia sistémica.

Con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a las que se refiere el párrafo primero, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea — ABE) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ) emitirán, teniendo en cuenta las prácticas de supervisión vigentes, directrices dirigidas a las autoridades competentes en materia de supervisión de las entidades de crédito y empresas de seguros, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

3.  La comunicación de buena fe a las autoridades competentes o a la JERS y la COESA por parte del auditor legal o la sociedad de auditoría, o red en su caso, de cualquier información contemplada en el apartado 1, o de cualquier información que haya surgido durante el diálogo establecido de conformidad con el apartado 2, no constituirán un incumplimiento de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información.

Artículo 13

Informe de transparencia

1.  Los auditores legales o sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés público publicará, un informe anual de transparencia en un plazo máximo de cuatro meses después del cierre del ejercicio. Dicho informe de transparencia se publicará en el sitio de internet del auditor legal o la sociedad de auditoría y estará disponible en el mismo durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de su publicación en el sitio de internet. Si el auditor legal es un empleado de una sociedad de auditoría, las obligaciones que establece el presente artículo recaerán en la sociedad de auditoría.

El auditor legal o la sociedad de auditoría podrá actualizar su informe anual de transparencia después de publicado. En este caso, el auditor legal o la sociedad de auditoría indicará que se trata de una versión actualizada del informe, y la versión original del mismo deberá seguir estando disponible en el sitio de internet.

Los auditores legales y las sociedades de auditoría deberán notificar a las autoridades competentes la publicación en el sitio de internet del informe de transparencia, o la actualización del mismo cuando proceda.

2.  El informe anual de transparencia contendrá como mínimo lo siguiente:

a) una descripción de la estructura jurídica y de propiedad de la sociedad de auditoría;

b) si el auditor legal o la sociedad de auditoría es miembro de una red:

i) una descripción de la red y de los acuerdos jurídicos y estructurales de la red,

ii) el nombre de cada uno de los auditores legales que ejercen a título individual y cada una de las sociedades de auditoría que forman parte de la red,

iii) los países en los que cada uno de los auditores legales que ejercen a título individual o cada una de las sociedades de auditoría que forman parte de la red están autorizados como auditores legales o tienen su domicilio social, administración central o establecimiento principal,

iv) el volumen total de negocios de los auditores legales que ejercen a título individual y las sociedades de auditoría que forman parte de la red como resultado de las auditorías legales de estados financieros anuales y consolidados;

c) una descripción de la estructura de gobierno de la sociedad de auditoría;

d) una descripción del sistema de control de calidad interno del auditor legal o de la sociedad de auditoría y una declaración del órgano de administración o de dirección sobre la eficacia de su funcionamiento;

e) la fecha en que se llevó a cabo por última vez la revisión de control de calidad mencionada en el artículo 26;

f) una lista de las entidades de interés público para las cuales el auditor legal o la sociedad de auditoría haya realizado auditorías legales durante el ejercicio precedente;

g) una declaración sobre las prácticas en materia de independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría, confirmando asimismo que se ha realizado una revisión interna del cumplimiento de las normas relativas a la independencia;

h) una declaración sobre la política seguida por el auditor legal o la sociedad de auditoría en relación con la formación continua de los auditores legales mencionada en el artículo 13 de la Directiva 2006/43/CE;

i) información sobre la base de la remuneración de los socios de las sociedades de auditoría;

j) una descripción de las políticas del auditor legal o sociedad de auditoría en lo que se refiere a la rotación del personal y los principales socios auditores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7;

k) cuando no se divulgue en sus estados financieros anuales en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE, información sobre el volumen total de negocios del auditor legal o sociedad de auditoría, desglosada en las siguientes categorías:

i) ingresos derivados de la auditoría legal de los estados financieros anuales y consolidados de entidades de interés público y de entidades pertenecientes a un grupo de empresas cuya empresa matriz sea una entidad de interés público,

ii) ingresos derivados de la auditoría legal de los estados financieros anuales y consolidados de entidades de otro tipo,

iii) ingresos derivados de la prestación, a entidades auditadas por el auditor legal o sociedad de auditoría, de servicios ajenos a la auditoría que estén autorizados,

iv) ingresos derivados de la prestación de servicios ajenos a la auditoría a otras entidades.

En circunstancias excepcionales, el auditor legal o la sociedad de auditoría podrá decidir no publicar la información indicada en la letra f) del párrafo primero, en la medida en que sea necesario con objeto de prevenir una amenaza significativa y grave para la seguridad personal de cualquier particular. El auditor legal o la sociedad de auditoría deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente la existencia de dicha amenaza.

3.  El informe de transparencia estará firmado por el auditor legal o la sociedad de auditoría.

Artículo 14

Información a las autoridades competentes

Los auditores legales y las sociedades de auditoría facilitarán anualmente a su autoridad competente una relación de las entidades de interés público auditadas, ordenada en función de los ingresos percibidos de las mismas, desglosando dichos ingresos como sigue:

a) ingresos derivados de auditorías legales;

b) ingresos derivados de servicios ajenos a la auditoría distintos de los contemplados en el artículo 5, apartado 1, cuya prestación exija la legislación nacional y de la Unión, e

c) ingresos derivados de servicios ajenos a la auditoría distintos de los contemplados en el artículo 5, apartado 1, cuya prestación no exija la legislación nacional y de la Unión.

Artículo 15

Conservación de registros

Los auditores legales y las sociedades de auditoría deberán conservar los documentos y la información mencionados en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 6, en el artículo 7, en el artículo 8, apartados 4 a 7, en los artículos 10 y 11, en el artículo 12, apartados 1 y 2, en el artículo 14, en el artículo 16, apartados 2, 3 y 5 del presente Reglamento, y en los artículos 22 ter, 24 bis, 24 ter, 27 y 28 de la Directiva 2006/43/CE, durante un plazo de cinco años desde la creación de dichos documentos o información.

Los Estados miembros podrán exigir a los auditores legales o las sociedades de auditoría que conserven los documentos y la información mencionados en el párrafo anterior durante un plazo más largo, con arreglo a sus normas relativas a la protección de los datos personales y a los procedimientos de índole administrativa y judicial.



TÍTULO III

DESIGNACIÓN DE LOS AUDITORES LEGALES O LAS SOCIEDADES DE AUDITORÍA POR LAS ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 16

Designación de auditores legales o sociedades de auditoría

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, para la designación por parte de las entidades de interés público de auditores legales o sociedades de auditoría, se aplicarán las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo; pero podrán estar sujetas a lo dispuesto en el apartado 7.

Cuando se aplique lo previsto en el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, la entidad de interés público notificará a la autoridad competente de la aplicación de los sistemas y modalidades alternativos mencionados en dicho artículo. En tal caso, no se aplicarán los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.  El comité de auditoría presentará al órgano de administración o supervisión de la entidad auditada una recomendación relativa a la designación de auditores legales o sociedades de auditoría.

Salvo cuando se trate de la renovación de un encargo de auditoría, conforme a lo previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, la recomendación estará motivada y contendrá como mínimo dos alternativas para dicho encargo, y el comité de auditoría indicará su preferencia por una de ellas, justificándola debidamente.

En su recomendación, el comité de auditoría indicará que la misma está libre de cualquier influencia de terceros y que no le ha sido impuesta ninguna cláusula del tipo mencionado en al apartado 6.

3.  Salvo cuando se trate de la renovación de un encargo de auditoría, conforme a lo previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, la recomendación del comité de auditoría mencionada en el apartado 2 del presente artículo se preparará después de un proceso de selección organizado por la entidad auditada con arreglo a los criterios siguientes:

a) la entidad auditada podrá invitar libremente a cualquier auditor legal o sociedad de auditoría a presentar ofertas para la prestación de servicios de auditoría legal, con la condición de que se respete lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, y de que la organización de la convocatoria de ofertas no excluya en modo alguno la participación en el proceso de selección de sociedades que hayan percibido durante el año natural anterior menos del 15 % del total de honorarios de auditoría de entidades de interés público del Estado miembro en cuestión;

b) la entidad auditada elaborará un pliego de condiciones destinado a los auditores legales o las sociedades de auditoría invitados. El pliego de condiciones permitirá a estos últimos conocer las actividades de la entidad auditada y el tipo de auditoría legal que se debe realizar. El pliego de condiciones incluirá unos criterios de selección transparentes y no discriminatorios, que la entidad auditada aplicará en la evaluación de las ofertas presentadas por los auditores legales y las sociedades de auditoría;

c) la entidad auditada podrá determinar libremente el proceso de selección y negociar directamente con los candidatos interesados durante dicho proceso;

d) cuando el Derecho nacional o de la Unión obligue a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 20 a exigir a los auditores legales y sociedades de auditoría que respeten determinadas normas de calidad, estas se incluirán en el pliego de condiciones;

e) la entidad auditada evaluará las ofertas presentadas por los auditores legales y las sociedades de auditoría con arreglo a los criterios de selección definidos previamente en el pliego de condiciones. La entidad auditada recogerá las conclusiones del proceso de selección en un informe que será ratificado por el comité de auditoría. La entidad auditada y el comité de auditoría tomarán en consideración los resultados o conclusiones de todos los informes de inspección que puedan haberse realizado sobre el auditor legal o la sociedad de auditoría candidatos, contemplados en el artículo 26, apartado 8, y publicados por la autoridad competente con arreglo al artículo 28, letra d);

f) la entidad auditada deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente mencionada en el artículo 20, cuando esta lo solicite, que el proceso de selección se ha llevado a cabo de manera imparcial.

El comité de auditoría será responsable del proceso de selección contemplado en el párrafo primero del presente apartado.

A los efectos de lo estipulado en la letra a) del párrafo primero, la autoridad competente mencionada en el artículo 20, apartado 1, publicará una lista de los auditores legales y las sociedades de auditoría correspondientes, que deberá actualizarse todos los años. La autoridad competente utilizará la información facilitada por los auditores legales y las sociedades de auditoría en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 para realizar los cálculos correspondientes.

4.  Las entidades de interés público que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras f) y t), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) no estarán obligadas a llevar a cabo el proceso de selección descrito en el apartado 3.

5.  La propuesta dirigida a la junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada para la designación de auditores legales o sociedades de auditoría deberá incluir la recomendación y la preferencia mencionada en el apartado 2 formulada por el comité de auditoría o el órgano que desempeñe funciones equivalentes.

Si la propuesta no se ajusta a la preferencia formulada por el comité de auditoría, deberán justificarse en la propia propuesta los motivos por los que no se ha seguido la recomendación del comité de auditoría. No obstante, el auditor o auditores recomendados por el órgano de administración o supervisión deberán haber participado en el proceso de selección descrito en el apartado 3. El presente párrafo no será de aplicación cuando las funciones del comité de auditoría sean desempeñadas por el órgano de administración o supervisión.

6.  Será nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual pactada entre una entidad de interés público y un tercero que restrinja la elección que debe realizar la junta general de accionistas o miembros de la entidad con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2006/43/CE a determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría por lo que se refiere al nombramiento de un auditor legal o sociedad de auditoría concreto que haya de realizar la auditoría legal de esa entidad.

La entidad de interés público informará directamente y sin demora a las autoridades competentes indicadas en el artículo 20 de cualquier intento de un tercero de imponer alguna cláusula contractual de este tipo o de influir indebidamente de algún otro modo en la decisión de la junta general de accionistas o miembros sobre la elección del auditor legal o la sociedad de auditoría.

7.  Los Estados miembros podrán estipular que, en determinadas circunstancias, las entidades de interés público deban designar un número mínimo de auditores legales o sociedades de auditoría, definiendo las condiciones que deberán regir las relaciones entre los auditores o las sociedades designados.

El Estado miembro que establezca cualquier requisito de este tipo informará de ello a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente.

8.  Si la entidad auditada tiene un comité de nombramientos en el que los accionistas o los miembros ejerzan una influencia importante y que tenga por función formular recomendaciones sobre la elección de auditores, el Estado miembro interesado podrá autorizar a ese comité de nombramientos a desempeñar las funciones del comité de auditoría establecidas en el presente artículo y pedirle que presente a la junta general de accionistas o miembros la recomendación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 17

Duración del encargo de auditoría

1.  Toda entidad de interés público designará a un auditor legal o sociedad de auditoría para un encargo inicial cuya duración mínima será de un año y que podrá renovarse.

Ni el encargo inicial de un auditor legal o sociedad de auditoría determinado, ni el encargo inicial combinado con sus renovaciones podrán exceder de una duración máxima de diez años.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a) exigir que el encargo inicial a que se refiere el apartado 1 tenga una duración superior a un año;

b) establecer una duración inferior a diez años para los encargos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.

3.  Una vez transcurrido el período de duración máxima de los encargos contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, o en el apartado 2, letra b), o una vez transcurrido el período de los encargos con sus prórrogas de conformidad con los apartados 4 o 6, ni el auditor legal o sociedad de auditoría ni, en su caso, ninguno de los miembros de las redes de estos dentro de la Unión, podrán realizar la auditoría legal de la misma entidad de interés público hasta que hayan transcurrido cuatro años.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán establecer que los períodos de duración máxima a que se refieren el apartado 1, párrafo segundo, y el apartado 2, letra b), puedan ampliarse hasta una duración máxima de:

a) veinte años si, una vez transcurrido el período de duración máxima contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, y en el apartado 2, letra b), se realiza una convocatoria pública de ofertas para la auditoría legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 2 a 5, o

b) veinticuatro años si, una vez transcurrido el período de duración máxima contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, y en el apartado 2, letra b), se ha contratado simultáneamente a más de un auditor legal o sociedad de auditoría, siempre que la auditoría legal dé lugar a la presentación del informe conjunto de auditoría a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2006/43/CE.

5.  Los períodos de duración máxima mencionadas en el apartado 1, párrafo segundo, y en el apartado 2, letra b), solo podrán prorrogarse si, por recomendación del comité de auditoría, el órgano de administración o supervisión, de conformidad con el Derecho nacional, propone una prórroga del encargo a la junta general de accionistas y la propuesta es aprobada.

6.  Una vez transcurrido el período de duración máxima del encargo contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, en el apartado 2, letra b), o en el apartado 4, según corresponda, la entidad de interés público, con carácter excepcional, podrá solicitar que la autoridad competente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, otorgue una prórroga con el fin de volver a designar al auditor legal o sociedad de auditoría para un nuevo encargo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a) y b). La duración de este encargo adicional no excederá de dos años.

7.  Los principales socios auditores responsables de la realización de la auditoría legal deberán dejar de participar en la auditoría legal de la entidad auditada, a más tardar, a los siete años de la fecha de su designación. No podrán participar de nuevo en la auditoría legal de esa entidad antes de que hayan transcurrido tres años desde la fecha en que cesó su participación.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir que los principales socios auditores responsables de la realización de la auditoría legal dejen de participar en la auditoría legal de la entidad auditada antes de que hayan transcurrido siete años desde la fecha de su respectiva designación.

El auditor legal o la sociedad de auditoría establecerá un mecanismo adecuado de rotación gradual del personal de mayor antigüedad involucrado en la auditoría legal, que incluirá al menos a las personas registradas como auditores legales. El mecanismo de rotación gradual se aplicará de manera escalonada a los miembros del equipo, y no a la totalidad del equipo que realiza el encargo. Guardará proporción con la escala y la complejidad de las actividades del auditor legal o la sociedad de auditoría.

El auditor legal o la sociedad de auditoría deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente que este mecanismo se aplica eficazmente y que se ajusta a la escala y la complejidad de sus actividades.

8.  A efectos del presente artículo, la duración del encargo de auditoría se calculará a partir de la fecha del primer ejercicio cubierto por el contrato de auditoría en el que se haya designado por primera vez al auditor legal o sociedad de auditoría para que realice auditorías legales consecutivas de la misma entidad de interés público.

A efectos del presente artículo, una sociedad de auditoría incluirá a las demás sociedades que esta haya adquirido o con las que se haya fusionado.

En caso de existir incertidumbre acerca de la fecha en que el auditor legal o la sociedad de auditoría empezó a realizar auditorías legales consecutivas para la entidad de interés público, por ejemplo por haberse producido fusiones, adquisiciones o cambios en la estructura de propiedad, el auditor legal o la sociedad de auditoría las comunicará de inmediato a la autoridad competente, que determinará en última instancia la fecha pertinente a efectos del párrafo primero.

Artículo 18

Expediente de traspaso

El auditor legal o sociedad de auditoría que sea sustituido por otro auditor legal u otra sociedad de auditoría cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, el antiguo auditor legal o sociedad de auditoría dará al nuevo auditor legal o sociedad de auditoría acceso a los informes adicionales mencionados en el artículo 11 correspondientes a los ejercicios anteriores, y a cualquier información comunicada a las autoridades competentes de conformidad con los artículos 12 y 13.

El antiguo auditor legal o sociedad de auditoría deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente que ha proporcionado dicha información al nuevo auditor o sociedad de auditoría.

Artículo 19

Revocación y dimisión de los auditores legales o sociedades de auditoría

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, cualquier autoridad competente designada por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, remitirá a la autoridad competente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, la información relativa al cese o dimisión del auditor legal o sociedad de auditoría durante el período para el que fueron designados, y explicará adecuadamente los motivos para dicho cese o dimisión.



TÍTULO IV

VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES DE LOS AUDITORES LEGALES Y SOCIEDADES DE AUDITORÍA QUE REALICEN LA AUDITORÍA LEGAL DE LAS ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO



CAPÍTULO I

Autoridades competentes

Artículo 20

Designación de las autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes responsables de llevar a cabo las funciones previstas en el presente Reglamento y de velar por la aplicación de las disposiciones del mismo serán designadas entre las siguientes:

a) la autoridad competente mencionada en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE;

b) la autoridad competente mencionada en el artículo 24, apartado 4, letra h), de la Directiva 2004/109/CE;

c) la autoridad competente mencionada en el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que la responsabilidad de velar por la aplicación de la totalidad o de parte de las disposiciones del título III del presente Reglamento se confíe, según proceda, a una de las autoridades competentes mencionadas en:

a) el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE;

b) el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE;

c) el artículo 24, apartado 4, letra h), de la Directiva 2004/109/CE;

d) el artículo 20 de la Directiva 2007/64/CE;

e) el artículo 30 de la Directiva 2009/138/CE;

f) el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE;

u otras autoridades designadas por el Derecho nacional.

3.  Cuando se haya designado más de una autoridad competente en virtud de los apartados 1 y 2, estas autoridades se organizarán del tal forma que sus respectivas tareas queden asignadas claramente.

4.  Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la facultad de todo Estado miembro para establecer disposiciones legales y administrativas distintas para los países y territorios de ultramar con los que ese Estado miembro mantenga una relación especial.

5.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión la designación de las autoridades competentes a los fines del presente Reglamento.

La Comisión se encargará de la consolidación y divulgación pública de esta información.

Artículo 21

Requisitos de independencia

Las autoridades competentes serán independientes de los auditores legales y las sociedades de auditoría.

Las autoridades competentes podrán consultar a expertos, tal como se definen en el artículo 26, apartado 1, letra c), con el fin de desempeñar funciones específicas y también podrán recurrir a la ayuda de expertos cuando sea indispensable para el correcto desempeño de sus funciones. En tales casos, los expertos no podrán estar implicados en la adopción de decisiones.

No podrán pertenecer al órgano de dirección de tales autoridades ni asumir en ellas la responsabilidad de la adopción de decisiones las personas que durante su participación o durante los tres años precedentes:

a) hayan realizado auditorías legales;

b) hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de auditoría;

c) hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría;

d) hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoria.

La financiación de estas autoridades deberá estar garantizada y ser ajena a influencias indebidas de los auditores legales y las sociedades de auditoría.

Artículo 22

Secreto profesional en relación con las autoridades competentes

Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que mantengan o hayan mantenido una relación laboral o una relación contractual independiente con las autoridades competentes o con cualquier autoridad u órgano cuyas tareas hayan sido delegadas en virtud del artículo 24 del presente Reglamento, y las personas que hayan participado la gobernanza de dichas autoridades competentes. La información amparada por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona ni autoridad, salvo cuando así lo requieran las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro.

Artículo 23

Facultades de las autoridades competentes

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, ni las autoridades competentes ni ninguna otra autoridad pública de los Estados miembros podrán interferir, cuando desempeñen las funciones que les atribuye el presente Reglamento, en el contenido de los informes de auditoría.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII de la Directiva 2006/43/CE.

3.  Las facultades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirán, como mínimo, las siguientes:

a) facultad de acceder a cualquier dato relacionado con la auditoría legal u otros documentos en poder de los auditores legales o sociedades de auditoría, bajo cualquier forma que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones, y de recibir u obtener copias de estos;

b) facultad de obtener información relacionada con la auditoría legal de cualquier persona;

c) facultad de efectuar inspecciones in situ de auditores legales o sociedades de auditoría;

d) facultad de remitir asuntos a los órganos jurisdiccionales para iniciar acciones penales;

e) facultad de solicitar la realización por expertos de verificaciones o investigaciones;

f) facultad de adoptar las medidas e imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 30 bis de la Directiva 2006/43/CE.

Las autoridades competentes únicamente podrán ejercer las facultades a las que se refiere el párrafo primero en relación con:

a) los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen las auditorías legales de entidades de interés público;

b) las personas que participen en las actividades de dichos auditores legales o sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de interés público;

c) las entidades de interés público auditadas, sus empresas asociadas y terceros vinculados;

d) terceros en los que dichos auditores legales o sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de interés público hayan externalizado determinadas funciones o actividades, y

e) las personas que tengan algún otro tipo de relación o conexión con esos auditores legales o sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de interés público.

4.  Los Estados miembros se asegurarán de que autoridades competentes estén facultadas para ejercer la supervisión e investigación de cualquiera de las formas siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

5.  Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de supervisión e investigación en pleno cumplimiento del Derecho nacional, en particular de los principios de respeto de la vida privada y derecho de defensa.

6.  El tratamiento de datos de carácter personal en el ejercicio de las facultades de supervisión e investigación estipuladas en el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

Artículo 24

Delegación de tareas

1.  Los Estados miembros podrán delegar o autorizar a la autoridad o las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20, apartado 1, a que delegue cualquiera de las funciones que les asigna el presente Reglamento en otras autoridades u órganos designados o autorizados por ley para desempeñar ese tipo de funciones, con la excepción de las funciones relacionadas con:

a) el sistema de control de calidad a que se refiere el artículo 26;

b) las investigaciones contempladas en el artículo 23 del presente Reglamento y el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE que se deriven de ese sistema de control de calidad o de una remisión por parte de otra autoridad, y

c) las sanciones y medidas, a que se refiere el capítulo VII de la Directiva 2006/43/CE relacionadas con las revisiones de control de calidad o la investigación de auditorías legales de entidades de interés público.

2.  El desempeño de dichas funciones por otras autoridades u organismos estará sujeta a una delegación expresa por la autoridad competente. La delegación especificará las funciones que se delegan y las condiciones para su desempeño.

Si la autoridad competente delega funciones en otras autoridades u órganos, podrá recuperar esas competencias en función de cada caso.

3.  Las autoridades u organismos estarán organizados de forma que se eviten los conflictos de interés. La responsabilidad última de la supervisión del cumplimiento del presente Reglamento y de las medidas de ejecución adoptadas en virtud del mismo corresponderá a la autoridad competente que haya delegado las funciones correspondientes.

La autoridad competente informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de todo acuerdo que celebre en materia de delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas por las que se rige la delegación.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir delegar las funciones contempladas en la letra c) de dicho apartado en otras autoridades u órganos designados o autorizados de otro modo por la ley para desempeñar esas funciones cuando la mayoría de las personas que participan en la gobernanza de dicha autoridad u órgano de que se trate sea independiente de la profesión de auditor.

Artículo 25

Cooperación con otras autoridades competentes a nivel nacional

Las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 20, apartado 1, y, cuando proceda, cualquier otra autoridad en la que la autoridad competente haya delegado funciones cooperará a nivel nacional con:

a) las autoridades competentes mencionadas en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE;

b) las autoridades mencionadas en el artículo 20, apartado 2, hayan sido designadas o no como autoridades competentes a los efectos del presente Reglamento;

c) las unidades de inteligencia financiera y las autoridades competentes a que se refieren los artículos 21 y 37 de la Directiva 2005/60/CE.

A los efectos de dicha cooperación, será de aplicación la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 22 del presente Reglamento.



CAPÍTULO II

Control de calidad, seguimiento del mercado y transparencia de las autoridades competentes

Artículo 26

Control de calidad

1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «inspecciones»: las revisiones de control de calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría dirigidas por un inspector y que no constituyan una investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, de la Directiva 2006/43/CE;

b) «inspector»: revisor que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 5, párrafo primero, letra a), del presente artículo y que esté empleado o contratado de otro modo por una autoridad competente;

c) «experto»: persona física que posee conocimientos específicos sobre mercados financieros, información financiera, auditorías u otros ámbitos de interés para las inspecciones, incluidos los auditores legales en ejercicio.

2.  Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 20, apartado 1, establecerán un sistema eficaz de control de calidad de las auditorías.

Llevarán a cabo las revisiones de control de calidad de los auditores legales y sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés público sobre la base de un análisis de riesgos y:

a) como mínimo cada tres años en el caso de los auditores legales y sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés público distintas de las definidas en el artículo 2, puntos 17 y 18, de la Directiva 2006/43/CE;

b) como mínimo cada seis años en casos distintos a los contemplados en la letra a).

3.  La autoridad competente tendrá las siguientes responsabilidades:

a) la aprobación y modificación de la metodología de inspección, que incluirá manuales de inspección y seguimiento, procedimientos para la elaboración de informes y programas de inspección periódica;

b) la aprobación y modificación de los informes de inspección y seguimiento;

c) la autorización y cometido de los inspectores que deban realizar cada inspección.

La autoridad competente deberá asignar al sistema de control de calidad los recursos adecuados.

4.  La autoridad competente organizará el sistema de control de calidad de tal manera que sea independiente de los auditores legales y sociedades de auditoría objeto de revisión.

La autoridad competente velará por que se establezcan las políticas y los procedimientos adecuados en materia de independencia y objetividad del personal, incluidos los inspectores, y de gestión del sistema de control de calidad.

5.  La autoridad competente observará los criterios siguientes en la designación de los inspectores:

a) los inspectores deberán tener la formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en temas de auditoría legal e informes financieros, además de una formación específica en revisiones de control de calidad;

b) las personas que ejerzan como auditores legales y estén empleados por un auditor legal o una sociedad de auditoría, o estén asociados de otro modo con estos, no podrán actuar como inspectores;

c) no se autorizará a las personas que hayan colaborado en calidad de socio o empleado con un auditor legal o una sociedad de auditoría, o que hayan estado asociados de otro modo con estos, a ejercer como inspectores de dicho auditor legal o sociedad de auditoría hasta que hayan transcurrido tres años como mínimo desde que cesó dicha asociación o empleo;

d) los inspectores deberán declarar que no existe conflicto de intereses entre ellos y el auditor legal o la sociedad de auditoría que vaya a ser objeto de inspección.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una autoridad competente podrá contratar expertos para llevar a cabo inspecciones específicas cuando no cuente con un número suficiente de inspectores. Podrá asimismo recibir la asistencia de expertos cuando sea imprescindible para la correcta realización de una inspección. En estos casos, tanto las autoridades competentes como los expertos cumplirán los requisitos del presente apartado. Los expertos no participarán en la gobernanza de asociaciones u órganos profesionales ni estar empleados o contratados de otro modo por ellos, pero podrán ser miembros de dichas asociaciones u órganos.

6.  Las inspecciones deberán abarcar como mínimo los aspectos siguientes:

a) evaluación del diseño del sistema de control de calidad interno del auditor legal o sociedad de auditoría;

b) verificación adecuada de la conformidad de los procedimientos y revisión de los archivos de auditoría de las entidades de interés público, a fin de comprobar la eficacia del sistema de control de calidad interno;

c) a la luz de los resultados de la inspección en virtud de las letras a) y b) del presente apartado, evaluación del contenido del último informe anual de transparencia publicado por el auditor legal o la sociedad de auditoría de conformidad con el artículo 13.

7.  Se revisarán, como mínimo, las siguientes políticas y procedimientos de control interno del auditor legal o la sociedad de auditoría:

a) el cumplimiento por el auditor legal o la sociedad de auditoría de las normas de auditoría y de control de calidad aplicables, de los requisitos éticos y de independencia, incluidos los establecidos en el capítulo IV de la Directiva 2006/43/CE y en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes del Estado miembro en cuestión;

b) la cantidad y calidad de los recursos utilizados, así como el cumplimiento de los requisitos de formación continua estipulados en el artículo 13 de la Directiva 2006/43/CE;

c) el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 del presente Reglamento relativos a los honorarios de auditoría.

A efectos de la verificación de la conformidad, la selección de los archivos de auditoría se hará sobre la base de un análisis del riesgo de que no se realice adecuadamente una auditoría legal.

Las autoridades competentes también revisarán periódicamente las metodologías utilizadas por los auditores legales y las sociedades de auditoría para la realización de las auditorías legales.

Las autoridades competentes estarán facultadas para realizar otras inspecciones además de la contemplada en el párrafo primero.

8.  Los resultados y conclusiones de las inspecciones sobre cuya base se formulen recomendaciones, incluidos los relativos al informe de transparencia, se comunicarán al auditor legal o sociedad de auditoría inspeccionados y se discutirá con ellos antes de finalizar el informe de inspección.

Las recomendaciones derivadas de las inspecciones serán aplicadas por el auditor legal o la sociedad de auditoría inspeccionados en un plazo razonable establecido por la autoridad competente. En el caso de recomendaciones sobre el sistema de control de calidad interno del auditor legal o de la sociedad de auditoría, dicho plazo no deberá superar los doce meses.

9.  La inspección será objeto de un informe en el que figuren las principales conclusiones y recomendaciones de la revisión de control de calidad efectuada.

Artículo 27

Seguimiento de la calidad del mercado y de la competencia

1.  Las autoridades competentes designadas conforme al artículo 20, apartado 1, y la Red Europea de Competencia (REC), según corresponda, vigilarán con regularidad la evolución del mercado de servicios de auditoría legal para las entidades de interés público y evaluarán en particular:

a) Los riesgos derivados de una incidencia elevada de fallos de calidad de un auditor legal o sociedad de auditoría, entre ellos los fallos sistémicos en la red de una sociedad de auditoría que puedan conducir a la desaparición de cualquier sociedad de auditoría, las perturbaciones en la prestación de servicios de auditoría legal que surjan en sectores concretos o en varios sectores a la vez, la acumulación creciente de riesgo de fallos de auditoría y sus efectos sobre la estabilidad global del sector financiero;

b) el nivel de concentración del mercado, también en sectores específicos;

c) el funcionamiento de los comités de auditoría;

d) la necesidad de adoptar medidas para reducir los riesgos a que se refiere la letra a).

2.  A más tardar el 17 de junio de 2016, y cada tres años como mínimo a partir de dicha fecha, cada autoridad competente y la REC elaborarán un informe sobre la evolución del mercado de servicios de auditoría legal prestados a entidades de interés público y lo presentarán a la COESA, a la AEVM, a la ABE, a la AESPJ y a la Comisión.

La Comisión, previa consulta a la COESA, la AEVM, la ABE y la AESPJ, utilizará dichos informes para elaborar un informe conjunto sobre dicha evolución a nivel de la Unión. Dicho informe conjunto se presentará al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, así como, cuando proceda, al Parlamento Europeo.

Artículo 28

Transparencia de las autoridades competentes

Las autoridades competentes deberán ser transparentes y publicarán al menos lo siguiente:

a) informes anuales de actividad relativos a sus funciones en virtud del presente Reglamento;

b) programas de trabajo anuales relativos a sus funciones en virtud del presente Reglamento;

c) un informe anual sobre los resultados globales del sistema de control de calidad. Dicho informe deberá contener información sobre las recomendaciones emitidas y el seguimiento de las recomendaciones, las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas. También contendrá información de tipo cuantitativo y otra información clave de rendimiento sobre recursos financieros y personal, y la eficiencia y eficacia del sistema de control de calidad;

d) información agregada sobre los resultados y conclusiones de la inspección mencionada en el artículo 26, apartado 8, párrafo primero. Los Estados miembros podrán requerir que se publiquen dichos resultados y conclusiones sobre las inspecciones individuales.



CAPÍTULO III

Cooperación entre las autoridades competentes y relaciones con las autoridades europeas de supervisión

Artículo 29

Obligación de cooperar

Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para cumplir las disposiciones del presente Reglamento, incluso en los casos en que las actuaciones objeto de investigación no constituyan una infracción de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 30

Creación de la COESA

1.  Sin perjuicio de la organización de supervisión de auditoría nacional, la cooperación entre las autoridades competentes se organizará en el marco de la COESA.

2.  La COESA estará compuesta por un miembro de cada uno de los Estados miembros, que deberá ser un representante de alto nivel de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, y un miembro designado por la AEVM (en lo sucesivo, «miembros»).

3.  Se invitará a la ABE y la AESPJ a que asistan como observadores a las reuniones de la COESA.

4.  La COESA se reunirá periódicamente y, en caso necesario, a petición de la Comisión o de un Estado miembro.

5.  Cada miembro de la COESA dispondrá de un voto, excepto el miembro designado por la AEVM, que no tendrá derecho de voto. Salvo indicación en contrario, las decisiones de la COESA se adoptarán por mayoría simple de sus miembros.

6.  El presidente de la COESA será elegido de entre los integrantes de una lista de candidatos que representen a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, o destituido, en ambos casos por una mayoría de dos tercios de los miembros. El presidente será elegido para un mandato de cuatro años. No podrá ocupar la presidencia durante dos mandatos consecutivos, pero podrá ser reelegido tras un período de transición de cuatro años.

El vicepresidente será nombrado o destituido por la Comisión.

Ni el presidente ni el vicepresidente tendrán derecho de voto.

En caso de que el presidente dimita o sea destituido antes de finalizar su mandato, el vicepresidente ejercerá la presidencia hasta la siguiente reunión de la COESA, en la que esta elegirá un presidente para el resto del mandato.

7.  La COESA:

a) facilitará el intercambio de información sobre cuestiones generales, sobre conocimientos técnicos y sobre las prácticas más idóneas para la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2006/43/CE;

b) facilitará asesoramiento especializado a la Comisión y a las autoridades competentes, cuando lo soliciten, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2006/43/CE;

c) contribuirá a la evaluación técnica de los sistemas de supervisión pública de terceros países y a la cooperación internacional entre Estados miembros y terceros países en este ámbito, como se contempla en los artículos 46, apartado 2, y 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE;

d) contribuirá al examen técnico de las normas internacionales de auditoría, incluidos los procesos de elaboración de dichas normas, con vistas a su adopción a escala de la Unión;

e) contribuirá a la mejora de los mecanismos de cooperación en lo que respecta a la supervisión de los auditores legales, sociedades de auditoría o redes a las que pertenecen dichas sociedades encargados de la auditoría de entidades de interés público;

f) llevará a cabo otras funciones de coordinación en los casos previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2006/43/CE.

8.  Para desempeñar las funciones contempladas en el apartado 7, letra c), la COESA solicitará la asistencia de la AEVM, la ABE o la AESPJ, siempre que su solicitud esté relacionada con la cooperación internacional entre Estados miembros y terceros países en materia de auditoría legal de las entidades de interés público sujetas a la supervisión de las mencionadas Autoridades Europeas de Supervisión. Cuando la COESA solicite este tipo de asistencia, la AEVM, la ABE o la AESPJ le prestarán su asistencia.

9.  Para desempeñar sus funciones, la COESA podrá adoptar dictámenes o directrices no vinculantes.

La Comisión publicará las directrices y dictámenes adoptados por la COESA.

10.  La COESA asumirá, según corresponda, todas las funciones realizadas actualmente por el Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de los Auditores, creado en virtud de la Decisión 2005/909/CE.

11.  La COESA podrá crear subgrupos permanentes o especiales para que examinen determinadas cuestiones incluidas en sus respectivos mandatos, que serán establecidos por ella. La participación en los debates de los subgrupos podrá ampliarse a las autoridades competentes de los países del Espacio Económico Europeo (EEE) en el ámbito de la supervisión de auditores, o, previa invitación, en función del caso concreto, a autoridades competentes de países que no pertenezcan a la UE ni al EEE, a reserva de la aprobación de sus miembros. La participación de una autoridad competente de un país no pertenecientes ni a la UE ni al EEE podrá estar limitada en el tiempo.

12.  La COESA creará un subgrupo para que se encargue de efectuar las tareas mencionadas en el apartado 7, letra c). Ese subgrupo estará presidido por el miembro que designe la AEVM con arreglo al apartado 2.

13.  Cuando lo soliciten al menos tres miembros, o por iniciativa propia, por razones de conveniencia o necesidad, el presidente de la COESA podrá invitar a expertos, incluidos profesionales, que tengan competencias específicas en un tema del orden del día, a que participen como observadores en las deliberaciones de la COESA o de sus subgrupos. La COESA podrá invitar a representantes de las autoridades competentes de terceros países con responsabilidad en el ámbito de la supervisión de auditores a que participen como observadores en las deliberaciones de la COESA o de sus subgrupos.

14.  La Comisión prestará servicios de secretaría a la COESA. Los gastos de la COESA se incluirán en las previsiones presupuestarias de la Comisión.

15.  El presidente preparará el orden del día provisional de cada reunión de la COESA teniendo debidamente en cuenta las contribuciones escritas de los miembros.

16.  Las opiniones o posiciones de la COESA serán comunicadas por su presidente o, en ausencia de este, por su vicepresidente únicamente previa aprobación de los miembros.

17.  Los debates de la COESA no serán públicos.

18.  La COESA establecerá su reglamento interno.

Artículo 31

Cooperación relativa a las revisiones de control de calidad y las investigaciones o las inspecciones in situ

1.  Las autoridades competentes adoptarán medidas dirigidas a garantizar una cooperación eficaz a nivel de la Unión en lo que se refiere a las revisiones de control de calidad.

2.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la ayuda de la autoridad competente de otro Estado miembro para llevar a cabo las revisiones de control de calidad de los auditores legales o sociedades de auditoría pertenecientes a una red que realice actividades significativas en el Estado miembro que recibe la solicitud.

3.  Cuando una autoridad competente reciba una solicitud de la autoridad competente de otro Estado miembro que desee colaborar en la revisión de control de calidad de un auditor legal o sociedad de auditoría perteneciente a una red que realice actividades significativas en ese Estado miembro, permitirá a la autoridad competente solicitante colaborar en la revisión de control de calidad.

La autoridad competente solicitante no tendrá derecho a acceder a información que pueda infringir normas de seguridad nacionales o afectar negativamente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro que recibe la solicitud.

4.  Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en el presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, notificará a la autoridad competente del otro Estado miembro dicha conclusión del modo más detallado posible. La autoridad competente del otro Estado miembro tomará las medidas oportunas. Asimismo, informará a la autoridad competente que haya efectuado la notificación sobre los resultados de dichas medidas y, en la medida de lo posible, sobre los progresos intermedios significativos.

5.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que lleve a cabo una investigación en el territorio de este último.

Podrá pedir, además, que se permita a algunos miembros de su propio personal acompañar al personal de la autoridad competente del otro Estado miembro en el transcurso de la investigación, incluso en las inspecciones in situ.

La investigación o inspección estará sujeta en todos sus aspectos al control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo.

6.  La autoridad competente requerida podrá negarse a atender la petición de investigación mencionada en el apartado 5, párrafo primero, o la petición de que su personal sea acompañado por personal de una autoridad competente de otro Estado miembro según lo indicado en el apartado 5, párrafo segundo, en los siguientes casos:

a) si esa investigación o inspección in situ puede infringir normas de seguridad nacionales o afectar negativamente a la soberanía o el orden público del Estado miembro que recibe la petición;

b) si se han iniciado ya procedimientos judiciales relacionados con los mismos hechos y con las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición;

c) si las autoridades competentes del Estado miembro al que se dirige la petición ya han adoptado una resolución definitiva en relación con las mismas actuaciones y las mismas personas.

7.  Cuando se trate de una revisión de control de calidad o de una investigación con efectos transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán dirigir a la COESA una petición conjunta para que coordine la revisión o investigación.

Artículo 32

Colegios de autoridades competentes

1.  Con el fin de facilitar la realización de los cometidos a los que se refieren el artículo 26 y el artículo 31, apartados 4 a 6, del presente Reglamento, y el artículo 30 de la Directiva 2006/43/CE en relación con auditores legales o sociedades de auditoría determinados o con las redes de las que formen parte, se podrán establecer colegios en los que participen la autoridad competente del Estado miembro de acogida y cualquier otra autoridad competente, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que el auditor legal o sociedad de auditoría preste servicios de auditoría legal a entidades de interés público dentro del territorio del Estado miembro de que se trate;

b) que una sucursal que forme parte de la sociedad de auditoría esté establecida dentro del territorio del Estado miembro de que se trate.

2.  Para las cuestiones relativas a auditores legales o sociedades de auditoría determinados, la autoridad competente del Estado miembro de origen actuará como facilitadora.

3.  Para las cuestiones relativas a redes concretas, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la red realice actividades significativas podrán pedir a la COESA que establezca un colegio en el que participen las autoridades competentes solicitantes.

4.  Dentro de los quince días siguientes al establecimiento del colegio de autoridades competentes relacionado con una red específica, sus miembros designarán un facilitador. De no haber consenso, la COESA nombrará un facilitador elegido de entre los miembros del colegio.

Los miembros del colegio reexaminarán la designación del facilitador al menos cada cinco años, a fin de garantizar que el facilitador elegido sigue siendo el más adecuado.

5.  El facilitador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por que los miembros del colegio intercambien información de manera eficaz.

6.  En el plazo de diez días laborables a partir de su designación, el facilitador establecerá acuerdos escritos de coordinación en el marco del colegio, referidos a las siguientes materias:

a) la información que deberán intercambiar las autoridades competentes;

b) los casos en los que las autoridades competentes deberán consultarse mutuamente;

c) los casos en que las autoridades competentes podrán delegar tareas de supervisión de conformidad con el artículo 33.

7.  A falta de consenso sobre los acuerdos escritos de coordinación previstos en el apartado 6, cualquier miembro del colegio podrá trasladar el asunto a la COESA. El facilitador tendrá debidamente en cuenta todas las recomendaciones de la COESA relacionadas con los acuerdos escritos de coordinación antes de aprobar su redacción definitiva. Los acuerdos escritos de coordinación se presentarán en un documento único que incluirá una motivación exhaustiva de cualquier divergencia significativa respecto a la recomendación formulada por la COESA. El facilitador remitirá los acuerdos escritos de coordinación a los miembros del colegio y a la COESA.

Artículo 33

Delegación de tareas

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá delegar cualquiera de sus tareas en la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre que cuente con el consentimiento de esta última. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente que las haya delegado.

Artículo 34

Confidencialidad y secreto profesional en relación con la cooperación entre autoridades competentes

1.  Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30. La información amparada por el secreto profesional no se podrá comunicar a ninguna otra persona o autoridad, salvo en caso de que su comunicación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial o se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

2.  El artículo 22 no será obstáculo para que los organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30 y las autoridades competentes intercambien información confidencial. La información intercambiada de este modo estará amparada por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o que hayan estado empleadas anteriormente por las autoridades competentes.

3.  Toda la información intercambiada en virtud del presente Reglamento entre organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30 y las autoridades competentes y otras autoridades y organismos será confidencial, excepto en caso de que su comunicación se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 35

Protección de datos personales

1.  Los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE al tratamiento de los datos de carácter personal que se efectúe en los Estados miembros en virtud del presente Reglamento.

2.  Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 al tratamiento de los datos de carácter personal realizado por la COESA, la AEVM, la ABE y la AESPJ en el marco del presente Reglamento y de la Directiva 2006/43/CE.



CAPÍTULO IV

Cooperación con las autoridades de terceros países y con las organizaciones y organismos internacionales

Artículo 36

Acuerdo de intercambio de información

1.  Las autoridades competentes podrán celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información comunicada esté sujeta, en los terceros países en cuestión, a garantías de secreto profesional equivalentes al menos a las establecidas en los artículos 22 y 34. Las autoridades competentes comunicarán dichos acuerdos de inmediato a la COESA y los notificarán a la Comisión.

Solo se intercambiará información al amparo del presente artículo cuando ese intercambio sea necesario para que las autoridades competentes de que se trate puedan ejercer las funciones que les asigna el presente Reglamento.

Cuando el intercambio de información implique la transferencia de datos personales a un tercer país, los Estados miembros deberán respetar la Directiva 95/46/CE, y la COESA deberá respetar el Reglamento (CE) no 45/2001.

2.  Las autoridades competentes cooperarán con las autoridades competentes u otros organismos pertinentes de terceros países en relación con las revisiones de control de calidad y las investigaciones de auditores legales y sociedades de auditoría. A petición de la autoridad competente, la COESA contribuirá a esa cooperación y a facilitar la convergencia de la supervisión con terceros países.

3.  Cuando la cooperación o el intercambio de información estén relacionados con los documentos de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de los auditores legales o las sociedades de auditoría, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

4.  La COESA preparará directrices sobre el contenido de los acuerdos de cooperación y el intercambio de información a que se refiere el presente artículo.

Artículo 37

Divulgación de la información recibida de terceros países

La autoridad competente de un Estado miembro podrá divulgar la información confidencial recibida de las autoridades competentes de terceros países, cuando así lo establezca un acuerdo de cooperación, solamente si ha obtenido el consentimiento expreso de la autoridad competente que facilitó la información y, en su caso, la divulgación de la información obedezca exclusivamente a los fines para los que esa autoridad competente otorgó su consentimiento, o cuando su divulgación se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 38

Divulgación de la información transferida a terceros países

La autoridad competente de un Estado miembro exigirá que la información confidencial que haya comunicado a la autoridad competente de un tercer país se divulgue a terceros o a otras autoridades únicamente con el consentimiento expreso de la autoridad competente que facilitó la información, de conformidad con el Derecho nacional de esta última, y a condición de que la divulgación de la información obedezca exclusivamente a los fines para los que la autoridad competente del Estado miembro otorgó su consentimiento, o se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional o resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial en ese tercer país.

Artículo 39

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 40

Examen e informes

1.  La Comisión examinará el funcionamiento y la eficacia del sistema de cooperación entre autoridades competentes en el marco de la COESA contemplado en el artículo 30, en particular por lo que respecta al desempeño de las funciones de la COESA definidas en el apartado 7 de dicho artículo, y presentará un informe al respecto.

2.  Tendrá en cuenta para este examen la evolución de la situación internacional, en particular en relación con el fortalecimiento de la cooperación con las autoridades competentes de terceros países y a la contribución a la mejora de los mecanismos de cooperación para la supervisión de los auditores legales y sociedades de auditoría de entidades de interés público pertenecientes a las redes de entidades internacionales de auditoría. La Comisión completará su examen a más tardar el 17 de junio de 2019.

3.  El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con una propuesta legislativa, en su caso. Se examinarán en él los progresos realizados en materia de cooperación entre las autoridades competentes en el marco de la COESA desde el inicio del funcionamiento de ese marco y se propondrán nuevas medidas para mejorar la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

4.  A más tardar el 17 de junio de 2028 la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 41

Disposición transitoria

1.  A partir del 17 de junio de 2020, una entidad de interés público no asumirá ni prorrogará un encargo de auditoría con un auditor legal o una sociedad de auditoría si dicho auditor o dicha sociedad de auditoría han estado prestando servicios de auditoría a la citada entidad de interés público durante 20 años o más consecutivos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.  A partir del 17 de junio de 2023, una entidad de interés público no asumirá ni prorrogará un encargo de auditoría con un auditor legal o una sociedad de auditoría si dicho auditor o dicha sociedad de auditoría han estado prestando servicios de auditoría a la citada entidad de interés público durante 11 años o más, pero menos de 20, consecutivos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los encargos de auditoría asumidos antes del 16 de junio de 2014 pero que sigan vigentes a 17 de junio de 2016, podrán seguir siendo aplicables hasta que finalice el período de duración máxima mencionado en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, o en el artículo 17, apartado 2, letra b), será aplicable el artículo 17, apartado 4.

4.  El artículo 16, apartado 3, solo se aplicará a los encargos de auditoría una vez finalizado el período indicado en el artículo 17, apartado 1.

Artículo 42

Disposiciones nacionales

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 43

Derogación de la Decisión 2005/909/CE

Queda derogada la Decisión 2005/909/CE.

Artículo 44

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 17 de junio de 2016.

No obstante lo anterior, el artículo 16, apartado 6, se aplicará a partir del 17 de junio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 2 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

( 5 ) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

( 6 ) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).