02014R0241 — ES — 09.05.2023 — 005.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

►M5  REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 241/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades ◄

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 074 de 14.3.2014, p. 8)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/488 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2014

  L 78

1

24.3.2015

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/850 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2015

  L 135

1

2.6.2015

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/923 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2015

  L 150

1

17.6.2015

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2176 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2020

  L 433

27

22.12.2020

►M5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/827 DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 2022

  L 104

1

19.4.2023




▼B

▼M5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 241/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas en relación con:

a) 

el significado del término «previsible» a efectos de determinar si los gastos o dividendos previsibles han sido deducidos de los fondos propios, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M5

c) 

las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de los instrumentos de pasivos admisibles, de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento;

▼B

d) 

la naturaleza de las necesarias limitaciones al reembolso cuando el Derecho nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e) 

la clarificación del concepto de plusvalía, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M4

f) 

la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼B

g) 

los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes autorizarán a las entidades a reducir el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

h) 

la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar, la naturaleza de una revalorización de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización del principal con carácter temporal, los procedimientos y el momento oportuno en relación con las circunstancias desencadenantes, las características de un instrumento que podrían impedir la recapitalización y la utilización de entidades de cometido especial, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M5

h bis

la forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos de la condición establecida en el artículo 72 ter, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento;

▼M5

i) 

el grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes en el caso de las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices y el significado de «dificultades prácticas» a la hora de que la entidad haga un seguimiento de dichas exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 76, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼B

j) 

determinadas condiciones detalladas que deben cumplirse antes de poder obtener la autorización supervisora para reducir los fondos propios, así como el procedimiento pertinente, de conformidad con el artículo 78, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M5

j bis

el procedimiento, incluidos los límites y los requisitos de información, con vistas a la concesión de autorización para reducir los instrumentos de pasivos admisibles, y el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼M5

k) 

las condiciones para que se conceda una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼B

l) 

los tipos de activos que pueden relacionarse con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y el significado de «mínimo» y «poco significativo» a efectos de la determinación del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial, de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

m) 

las condiciones detalladas para el ajuste de los fondos propios en el marco de las disposiciones transitorias, de conformidad con el artículo 481, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013;

n) 

las condiciones aplicables a otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional, de conformidad con el artículo 487, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M3

o) 

las condiciones con arreglo a las cuales los índices se considerarán índices generales de mercado, de conformidad con el artículo 73, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

p) 

el cálculo de subconsolidación requerido con arreglo al artículo 84, apartado 2, y los artículos 85 y 87 del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 84, apartado 4, de dicho Reglamento.

▼M5

Artículo 1 bis

Aplicación del presente Reglamento a los entes sujetos al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y a los pasivos admisibles a que se refiere la Directiva 2014/59/UE

A efectos de la aplicación de los artículos 8, 9 y 20 y del capítulo IV, sección 2, del presente Reglamento, los entes sujetos al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE se considerarán «entidades», y los «pasivos admisibles» a que se refieren el artículo 45 ter y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se considerarán «instrumentos de pasivos admisibles».



▼M5

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES



SECCIÓN 1

Elementos e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y pasivos admisibles

▼B



Subsección 1

Dividendos y gastos previsibles

Artículo 2

Significado de «previsible» en dividendo previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
El importe de los dividendos previsibles que las entidades deben deducir de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 se determinará de conformidad con los apartados 2 a 4.
2.  
Cuando el órgano de dirección de una entidad haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente de la entidad, sobre el importe de los dividendos a distribuir, este importe se deducirá de los correspondientes beneficios provisionales o de cierre de ejercicio.
3.  
Cuando se paguen dividendos provisionales, del beneficio provisional residual resultante del cálculo contemplado en el apartado 2 y que debe añadirse a los elementos del capital de nivel 1 ordinario se restará, teniendo en cuenta las normas establecidas en los apartados 2 y 4, el importe de todo dividendo previsible que quepa esperar que se distribuya, a partir de ese beneficio provisional residual, con los dividendos definitivos correspondientes al ejercicio completo.
4.  
Hasta que el órgano de dirección de la entidad no haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente, sobre la distribución de dividendos, el importe de los dividendos previsibles que la entidad deducirá de sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio será igual al importe de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio multiplicado por el ratio de distribución de dividendos.
5.  
El ratio de distribución de dividendos se determinará sobre la base de la política de dividendos aprobada, en relación con el período de que se trate, por el órgano de dirección u otro órgano pertinente.
6.  
En los casos en que la política de dividendos contemple un intervalo de importes en lugar de un valor fijo, deberá utilizarse el límite superior del intervalo a efectos de lo previsto en el apartado 2.
7.  

En ausencia de una política de dividendos aprobada, o si, en opinión de la autoridad competente, es probable que la entidad no vaya a aplicar su política de dividendos o dicha política no constituye una base prudente para determinar el importe de la deducción, el ratio de distribución se basará en el mayor de los ratios siguientes:

a) 

el ratio medio de distribución durante los tres ejercicios anteriores al ejercicio en cuestión;

b) 

el ratio de distribución del ejercicio anterior al ejercicio en cuestión.

8.  
La autoridad competente podrá autorizar a la entidad a ajustar el cálculo del ratio de distribución descrito en el apartado 7, letras a) y b), a fin de excluir los dividendos excepcionales abonados durante el período.
9.  
El importe de los dividendos previsibles a deducir se determinará teniendo en cuenta cualquier restricción reglamentaria aplicable a las distribuciones, en particular las establecidas de conformidad con el artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). El importe de los beneficios tras la deducción de los gastos previsibles sujetos a estas restricciones podrá incluirse íntegramente en los elementos del capital de nivel 1 ordinario cuando se cumpla la condición prevista en el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013. En los casos en que sean aplicables estas restricciones, el importe de los dividendos previsibles a deducir se basará en el plan de conservación del capital aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.
10.  
El importe de los dividendos previsibles pagaderos en una forma que no suponga una reducción del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, como los dividendos en acciones, no se deducirá de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio que deben incluirse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
11.  
Antes de autorizar a la entidad a incluir beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, la autoridad competente deberá tener la certeza de que se han efectuado todas las deducciones necesarias de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, así como todas aquellas relacionadas con los dividendos previsibles, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de cualquier otro ajuste.

Artículo 3

Significado de «previsible» en gasto previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

El importe de los gastos previsibles que debe tenerse en cuenta incluirá lo siguiente:

a) 

el importe de los impuestos;

b) 

el importe de cualesquiera obligaciones o circunstancias que hayan surgido durante el período de información en cuestión que puedan reducir los beneficios de la entidad, y respecto a las cuales la autoridad competente no esté convencida de que se hayan efectuado todas las correcciones de valor necesarias, como los ajustes de valor adicionales contemplados en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.  
Los gastos previsibles que no hayan sido ya consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias se asignarán al período intermedio durante el cual se hayan producido, de forma que cada período contable intermedio soporte una cantidad razonable de dichos gastos. Los acontecimientos significativos o no recurrentes se tendrán en cuenta en su totalidad y sin demora en el período intermedio en el que se produzcan.
3.  
Antes de autorizar a la entidad a incluir beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, la autoridad competente deberá tener la certeza de que se han efectuado todas las deducciones necesarias de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, así como todas aquellas relacionadas con los gastos previsibles, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de cualquier otro ajuste.



Subsección 2

Sociedades cooperativas, entidades de ahorro, sociedades mutuas y entidades similares

Artículo 4

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad cooperativa a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad cooperativa a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2.  

Para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) 

en Austria: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (e.Gen.)» o «registrierte Genossenschaft» en virtud de la «Gesetz über Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (GenG)»;

b) 

en Bélgica: entidades registradas como «société coopérative/coöperatieve vennoostchap» y aprobadas en aplicación del Real Decreto de 8 de enero de 1962, por el que se fijan las condiciones de aprobación de las agrupaciones nacionales de sociedades cooperativas y de las sociedades cooperativas;

c) 

en Chipre: entidades registradas como «Συνεργατικό Πιστωτικό Ίδρυμα ή ΣΠΙ», establecidas en virtud de las Leyes de sociedades cooperativas de 1985;

d) 

en la República Checa: entidades autorizadas como «spořitelní a úvěrní družstvo» de acuerdo con la «zákon upravující činnost spořitelních a úvěrních družstev»;

e) 

en Dinamarca: entidades registradas como «andelskasser» o «sammenslutninger af andelskasser», de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras;

f) 

en Finlandia: entidades registradas como una de las siguientes:

1) 

«osuuspankki» o «andelsbank» en virtud de «Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista» o «Lag om andelsbanker och andra en kreditinstitut i andelslagsform»;

2) 

«muu osuuskuntamuotoinen luottolaitos» o «annat kreditinstitut i andelslagsform» en virtud de «Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista» o «Lag om andelsbanker och andra en kreditinstitut i andelslagsform»;

3) 

«keskusyhteisö» o «centralinstitutet» en virtud de «Laki talletuspankkien yhteenliittymästä» o «Lag om en sammanslutning av inlåningsbanker»;

g) 

en Francia: entidades registradas como «sociétés coopératives» de acuerdo con la «Loi no 47-1775 du 10 septembre 1947 portant statut de la coopération» y autorizadas como «banques mutualistes ou coopératives» de acuerdo con el «Code monétaire et financier, partie législative, Livre V, titre Ier, chapitre II»;

h) 

en Alemania: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (eG)» de acuerdo con la «Gesetz betreffend die Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (Genossenschaftsgesetz –GenG)»;

i) 

en Grecia: entidades registradas como «Πιστωτικοί Συνεταιρισμοί» de acuerdo con la Ley 1667/1986 de cooperativas que actúan como entidades de crédito y pueden denominarse «Συνεταιριστική Τράπεζα» de acuerdo con la Ley bancaria 3601/2007;

j) 

en Hungría: entidades registradas como «Szövetkezeti hitelintézet» de acuerdo con la Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y empresas financieras;

k) 

en Italia: entidades registradas como una de las siguientes:

1) 

«Banche popolari», mencionadas en el Decreto legislativo no 385, de 1 de septiembre de 1993;

2) 

«Banche di credito cooperativo», mencionadas en el Decreto legislativo no 385, de 1 de septiembre de 1993;

3) 

«Banche di garanzia collettiva dei fidi», mencionadas en el artículo 13 del Decreto-ley no 269, de 30 de septiembre de 2003, convertido en la Ley no 326, de 24 de noviembre de 2003;

▼M5

k bis

en Lituania: entidades registradas como «Centrinė kredito unija» de acuerdo con la «Centrinių kredito unijų stymas»;

▼B

l) 

en Luxemburgo: entidades registradas como «Sociétés coopératives» según la definición de la sección VI de la Ley de 10 de agosto de 1915 sobre sociedades comerciales;

m) 

en los Países Bajos: entidades registradas como «coöperaties» u «onderlinge waarborgmaatschappijen» de acuerdo con el título 3 del libro 2, «Rechtspersonen», del «Burgerlijk Wetboek»;

n) 

en Polonia: entidades registradas como «bank spółdzielczy» de acuerdo con las disposiciones de «Prawo bankowe»;

o) 

en Portugal: entidades registradas como «Caixa de Crédito Agrícola Mútuo» o como «Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo» de acuerdo con el «Regime Jurídico do Crédito Agrícola Mútuo e das Cooperativas de Crédito Agrícola», aprobado por el Decreto-ley no 24/91, de 11 de enero;

p) 

en Rumanía: entidades registradas como «Organizații cooperatiste de credit» de acuerdo con las disposiciones del Decreto gubernamental de urgencia no 99/2006 sobre entidades de crédito y adecuación del capital, aprobado con enmiendas y suplementos por la Ley no 227/2007;

q) 

en España: entidades registradas como «Cooperativas de Crédito» con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito;

▼M5

r) 

en Suecia: entidades registradas como «Medlemsbank» o como «Kreditmarknadsförening» de acuerdo con la «Lag (2004: 297) om bank- och finansieringsrörelse»;

▼B

s) 

en el Reino Unido: entidades registradas como «cooperative societies» de acuerdo con la «Industrial and Provident Societies Act 1965» y con la «Industrial and Provident Societies Act (Northern Ireland) 1969».

3.  
En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, la entidad solo podrá emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4.  
Para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, cuando los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario contemplados en el apartado 3, sean o no socios de la entidad, tengan la facultad de dimitir en virtud del Derecho nacional aplicable, podrán también tener derecho a devolver los instrumentos de capital a la entidad, pero solo ajustándose a las restricciones establecidas en el Derecho nacional aplicable, en los estatutos de la sociedad, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en el presente Reglamento. Ello no impedirá a la entidad emitir, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que cumplan lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013, dirigidos a los socios y no socios, y que no otorguen el derecho a devolverlos a la entidad.

Artículo 5

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad de ahorro a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una entidad de ahorro a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2.  

Para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) 

en Austria: entidades registradas como «Sparkasse» de acuerdo con el apartado 1, párrafo primero, de la «Bundesgesetz über die Ordnung des Sparkassenwesens (Sparkassengesetz – SpG)»;

b) 

en Dinamarca: entidades registradas como «Sparekasser» de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras;

c) 

en Finlandia: entidades registradas como «Säästöpankki» o «Sparbank» de acuerdo con la «Säästöpankkilaki» o «Sparbankslag»;

d) 

en Alemania: entidades registradas como «Sparkasse» como sigue:

1) 

«Sparkassengesetz für Baden-Württemberg (SpG)»;

2) 

«Gesetz über die öffentlichen Sparkassen (Sparkassengesetz – SpkG) in Bayern»;

3) 

«Gesetz über die Berliner Sparkasse und die Umwandlung der Landesbank Berlin – Girozentrale – in eine Aktiengesellschaft (Berliner Sparkassengesetz – SpkG)»;

4) 

«Brandenburgisches Sparkassengesetz (BbgSpkG)»;

5) 

«Sparkassengesetz für öffentlich-rechtliche Sparkassen im Lande Bremen (Bremisches Sparkassengesetz)»;

6) 

«Hessisches Sparkassengesetz»;

7) 

«Sparkassengesetz des Landes Mecklenburg-Vorpommern (SpkG)»;

8) 

«Niedersächsisches Sparkassengesetz (NSpG)»;

9) 

«Sparkassengesetz Nordrhein-Westfalen (Sparkassengesetz – SpkG)»;

10) 

«Sparkassengesetz (SpkG) für Rheinland-Pfalz»;

11) 

«Saarländisches Sparkassengesetz (SSpG)»;

12) 

«Gesetz über die öffentlich-rechtlichen Kreditinstitute im Freistaat Sachsen und die Sachsen-Finanzgruppe»;

13) 

«Sparkassengesetz des Landes Sachsen-Anhalt (SpkG-LSA)»;

14) 

«Sparkassengesetz für das Land Schleswig-Holstein (Sparkassengesetz – SpkG)»;

15) 

«Thüringer Sparkassengesetz (ThürSpkG)»;

e) 

en España: entidades registradas como «Cajas de Ahorros» de acuerdo con el Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, sobre Régimen del Ahorro Popular;

f) 

en Suecia: entidades registradas como «Sparbank» de acuerdo con la «Sparbankslag (1987:619)».

3.  
En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la entidad solo debe poder emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4.  
Para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, no estará permitido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, distribuir a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario la suma del capital, las reservas y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio. Dicha condición se considerará cumplida incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan a los titulares, en condiciones de continuidad de la actividad, el derecho a una parte de los beneficios y las reservas, cuando así lo permita el Derecho nacional aplicable, siempre que esa parte sea proporcional a su contribución al capital y las reservas o, cuando lo permita el Derecho nacional aplicable, de acuerdo con un mecanismo alternativo. La entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorguen a los titulares, en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, un derecho sobre las reservas, sin que sea necesario que sea proporcional a su contribución al capital y a las reservas, siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 6

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2.  

Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) 

en Dinamarca: asociaciones («foreninger») o fondos («fonde») que proceden de la conversión de compañías de seguros («forsikringsselskaber»), entidades de crédito hipotecario («realkreditinstitutter»), cajas de ahorros («sparekasser»), cooperativas de ahorros («andelskasser») y asociaciones de cooperativas de ahorros («Sammenslutninger af andelskasser») en sociedades anónimas con arreglo a la Ley danesa de actividades financieras;

b) 

en Irlanda: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1989»;

c) 

en el Reino Unido: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1986»; entidades registradas como «savings banks» de acuerdo con la «Savings Bank (Scotland) Act 1819».

3.  
En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la entidad solo estará autorizada a emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4.  
Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenecerá a los socios de la entidad, que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos. Tales condiciones se considerarán cumplidas incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan un derecho sobre los beneficios y las reservas, siempre que así lo permita el Derecho nacional aplicable.

Artículo 7

Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad similar a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2.  

Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:

a) 

en Austria: la «Pfandbriefstelle der österreichischen Landes-Hypothekenbanken» de acuerdo con la «Bundesgesetz über die Pfandbriefstelle der österreichischen Landes-Hypothekenbanken (Pfandbriefstelle-Gesetz – PfBrStG)»;

b) 

en Finlandia: entidades registradas como «Hypoteekkiyhdistys» o «Hypoteksförening» de acuerdo con la «Laki hypoteekkiyhdistyksistä» o «Lag om hypoteksföreningar».

3.  
En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la entidad solo podrá emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4.  

Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, deberán concurrir igualmente una o varias de las condiciones siguientes:

a) 

que cuando los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario contemplados en el apartado 3, ya sean o no socios de la entidad, tengan la facultad de dimitir en virtud del Derecho nacional aplicable, puedan también tener derecho a devolver los instrumentos de capital a la entidad, pero solo ajustándose a las restricciones establecidas en el Derecho nacional, en los estatutos de la sociedad, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en el presente Reglamento; ello no impedirá a la entidad emitir, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que cumplan el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013, dirigidos a los socios y no socios, y que no otorguen el derecho a devolverlos a la entidad;

b) 

que no esté permitido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, distribuir a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario la suma del capital, las reservas y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio; dicha condición se considerará cumplida incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan a los titulares, en condiciones de continuidad de la actividad, el derecho a una parte de los beneficios y las reservas, cuando así lo permita el Derecho nacional aplicable, siempre que esa parte sea proporcional a su contribución al capital y las reservas o, cuando lo permita el Derecho nacional aplicable, de acuerdo con un mecanismo alternativo; la entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorguen a los titulares, en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, un derecho sobre las reservas, sin que sea necesario que sea proporcional a su contribución al capital y a las reservas, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) 

que el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenezca a los socios de la entidad que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos.

▼M2

Artículo 7 bis

Distribuciones múltiples que constituyen una carga desproporcionada para los fondos propios

1.  

Se considerará que las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013 no representan una carga desproporcionada para el capital cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado;

b) 

que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad;

c) 

que el dividendo múltiplo no sea revisable;

d) 

que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo;

e) 

que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

image

donde:

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;
l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;
f) 

que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

image

donde:

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;
l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;
X representará el número de instrumentos con derechos de voto;
Y representará el número de instrumentos sin derechos de voto.

La fórmula se aplicará sobre una base anual.

2.  
En caso de que se no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra f), únicamente se considerará que genera una carga desproporcionada para el capital el importe de los instrumentos con dividendo múltiplo que supere el umbral definido en dicha letra.
3.  
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a e), se considerará que todos los instrumentos en circulación con dividendo múltiplo generan una carga desproporcionada para el capital.

Artículo 7 ter

Distribuciones preferentes por lo que respecta a los derechos preferentes en el pago de distribuciones

1.  
En relación con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013, se considerará preferente una distribución por uno de tales instrumentos frente a otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando existan niveles diferenciados de distribuciones, salvo que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 7 bis del presente Reglamento.
2.  

En lo que respecta a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando la distribución sea un múltiplo de la distribución por instrumentos con derechos de voto y tal distribución múltiple esté fijada por contrato o por los estatutos de la entidad, las distribuciones se considerarán no preferentes siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado;

b) 

que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad;

c) 

que el dividendo múltiplo no sea revisable;

d) 

que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo;

e) 

que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

image

donde:

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;
l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;
f) 

que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto;

esto se expresará mediante la siguiente fórmula:

image

donde:

k representará el importe de la distribución por un instrumento sin dividendo múltiplo;
l representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo;
X representará el número de instrumentos con derechos de voto;
Y representará el número de instrumentos sin derechos de voto.

La fórmula se aplicará sobre una base anual.

3.  
En caso de que se no cumpla la condición establecida en el apartado 2, letra f), únicamente se excluirá del capital de nivel 1 ordinario el importe de los instrumentos con dividendo múltiplo que supere el umbral definido en dicha letra.
4.  
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a e), se excluirán del capital de nivel 1 ordinario todos los instrumentos en circulación con dividendo múltiplo.
5.  

A efectos del apartado 2, en caso de que las distribuciones de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ya se trate de instrumentos con o sin derechos de voto, se expresen con referencia al precio de compra en la fecha de emisión del instrumento, las fórmulas se adaptarán como sigue respecto del instrumento o instrumentos cuya distribución se exprese con referencia al precio de compra en la fecha de emisión:

a) 

l representará el importe de la distribución por un instrumento sin un dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento;

b) 

k representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento.

6.  
En lo que atañe los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando la distribución no sea un múltiplo de la distribución por instrumentos con derechos de voto, se considerará que las distribuciones no son preferentes si se cumplen alguna de las condiciones contempladas en el apartado 7 y las dos condiciones contempladas en el apartado 8.
7.  

A efectos del apartado 6, será de aplicación una de las siguientes condiciones a) o b):

a) 

que se cumpla lo dispuesto en los dos siguientes incisos i) y ii):

i) 

que el instrumento sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos solo pueda ser suscrito y mantenido por los titulares de instrumentos con derechos de voto,

ii) 

que el número de derechos de voto de cada titular esté limitado;

b) 

que las distribuciones por los instrumentos con derechos de voto emitidos por las entidades estén sujetas a un tope con arreglo a la legislación nacional aplicable.

8.  

A efectos del apartado 6, serán de aplicación las dos condiciones siguientes:

a) 

que la entidad demuestre que la media de las distribuciones por instrumentos con derechos de voto durante los cinco años precedentes ha sido reducida en relación con otros instrumentos comparables;

b) 

que la entidad demuestre que, en caso de que se calcule un ratio de distribución con arreglo al artículo 7 quater, dicho ratio es bajo. Se considerará bajo un ratio inferior al 30 %.

9.  

A efectos del apartado 7, letra a), los derechos de voto de cada titular se considerarán limitados en los siguientes casos:

a) 

cuando cada titular disponga únicamente de un derecho de voto, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto que tenga en su poder;

b) 

cuando el número de derechos de voto esté sujeto a un tope, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto en poder del titular;

c) 

cuando el número de instrumentos con derechos de voto que pueda poseer cualquier titular esté limitado en virtud de los estatutos de la entidad o de la legislación nacional aplicable.

10.  
A efectos del presente artículo, se considerará que el período de un año finaliza en la fecha de los últimos estados financieros de la entidad.
11.  

Las entidades evaluarán el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los apartados 7 y 8, e informarán a la autoridad competente sobre el resultado de su evaluación, como mínimo en las situaciones siguientes:

a) 

cada vez que se adopte una decisión sobre el importe de las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

b) 

cada vez que se emita una nueva clase de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos.

12.  
En caso de que no se cumpla la condición establecida en el apartado 8, letra b), únicamente se considerará que comporta distribuciones preferentes el importe de los instrumentos sin derechos de voto respecto del cual las distribuciones superen el umbral definido en dicha letra.
13.  
En caso de que no se cumpla la condición establecida en el apartado 8, letra a), se considerarán preferentes las distribuciones por todos los instrumentos en circulación sin derechos de voto, salvo que cumplan las condiciones del apartado 2.
14.  
En caso de que no se cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, se considerarán preferentes las distribuciones por todos los instrumentos en circulación sin derechos de voto, salvo que cumplan las condiciones del apartado 2.
15.  

Podrá eximirse del cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 7, letra a), inciso i), o del requisito a que se refiere el apartado 8, letra b), o de ambos, según proceda, cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) 

que, la entidad incumpla, o, debido entre otras cosas a un rápido deterioro de la situación financiera, sea susceptible de incumplir en breve plazo cualquiera de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

que, habiendo exigido a la entidad que incremente urgentemente su capital de nivel 1 ordinario dentro de un plazo determinado, la autoridad competente haya determinado que la entidad no puede rectificar o evitar el incumplimiento a que se refiere la letra a) en el plazo fijado sin acogerse a la exención contemplada en el presente apartado.

Artículo 7 quater

Cálculo del ratio de distribución a efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b)

1.  

A efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b), las entidades deberán calcular el ratio de distribución bien mediante el método descrito en la letra a), bien mediante el descrito en la letra b), y deberán aplicar el método elegido de forma coherente en el tiempo:

a) 

el ratio de distribución será la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cinco ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cinco ejercicios precedentes;

b) 

únicamente durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2017, el ratio de distribución será:

i) 

en 2014, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio precedente, dividida por la suma de los beneficios correspondientes al ejercicio precedente,

ii) 

en 2015, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los dos ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los dos ejercicios precedentes,

iii) 

en 2016, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los tres ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los tres ejercicios precedentes,

iv) 

en 2017, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cuatro ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cuatro ejercicios precedentes.

2.  
A efectos del apartado 1, por beneficios se entenderá el importe comunicado en el anexo III, plantilla 2, fila 670, del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión ( 2 ), o, en su caso, el importe comunicado en el anexo IV, plantilla 2, fila 670, de dicho Reglamento por lo que se refiere a la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 7 quinquies

Distribuciones preferentes en el orden del pago de las distribuciones

A efectos del artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013, una distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario se considerará preferente frente a otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y en lo que respecta al orden del pago de las distribuciones cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) 

que las distribuciones se decidan en momentos distintos;

b) 

que las distribuciones se abonen en momentos distintos;

c) 

que el emisor esté obligado a abonar las distribuciones por un tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario antes de abonar las correspondientes a otro tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

d) 

que se abone una distribución por determinados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, pero no por otros, salvo que se cumpla la condición del artículo 7 ter, apartado 7, letra a).

▼B



Subsección 3

Financiación indirecta

▼M5

Artículo 8

Financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72 ter , apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Por financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72 ter, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderá la financiación que no es directa.
2.  
A efectos del apartado 1, la financiación directa se referirá a los casos en que una entidad haya concedido a un inversor un préstamo o cualquier otra forma de financiación para la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de esa entidad.
3.  

La financiación directa también incluirá la financiación concedida, con una finalidad distinta a la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad, a cualquier persona física o jurídica que posea en la entidad una participación cualificada, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o que se considere parte vinculada con arreglo a las definiciones del párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, aplicable en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente en relación con los instrumentos de capital o por la autoridad de resolución, en concertación con la autoridad competente, en relación con los pasivos, si la entidad no puede demostrar todo lo siguiente:

a) 

que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros;

b) 

que la persona física o jurídica o la parte vinculada no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital o pasivos que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.

Artículo 9

Formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72 ter , apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  

Las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital y pasivos de una entidad incluirán todas las siguientes:

a) 

la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad por cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto o por entes incluidos en alguno de los ámbitos siguientes:

i) 

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii) 

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii) 

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

b) 

la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad por entes externos que estén protegidos por una garantía, por el uso de un derivado de crédito o por otro tipo de cobertura, de modo que el riesgo de crédito se transfiera a la entidad o a cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o a cualquier ente incluido en alguno de los ámbitos siguientes:

i) 

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii) 

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii) 

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

c) 

la financiación concedida a un prestatario que transfiera dicha financiación al inversor último para la adquisición, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad.

2.  

Para ser considerada financiación indirecta a efectos del apartado 1, deberán cumplirse asimismo las siguientes condiciones, según proceda:

a) 

que el inversor no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:

i) 

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii) 

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii) 

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

b) 

que el ente externo no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:

i) 

el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,

ii) 

el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,

iii) 

el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE.

A efectos de la letra a), inciso ii), se considerará que un inversor está incluido en el ámbito del cálculo agregado ampliado cuando el instrumento de capital o pasivo pertinente esté sujeto a consolidación o al cálculo agregado ampliado de conformidad con el artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de manera que se excluya el uso múltiple de elementos de los fondos propios o pasivos admisibles y toda creación de fondos propios o pasivos admisibles entre miembros del sistema institucional de protección. En el supuesto de que no se haya concedido la autorización de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, esa condición se considerará cumplida cuando tanto los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), como la entidad sean miembros del mismo sistema institucional de protección y los entes deduzcan la financiación proporcionada para la adquisición de la propiedad de los instrumentos de capital o pasivos de la entidad, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f) a i), el artículo 56, letras a) a d), y el artículo 66, letras a) a d), en el caso de los instrumentos de capital, y de conformidad con el artículo 72 sexies, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de los pasivos, según proceda.

2 bis.  
Entre las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital y pasivos de una entidad se incluirá la financiación circular intragrupo.

A estos efectos, se entenderá que la financiación circular intragrupo abarca cualquiera de los siguientes supuestos:

a) 

la concesión por la entidad, a uno de los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), a través de otro ente de los contemplados en el apartado 1, letra a), de un préstamo o cualquier otra forma de financiación que se utilice para la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad;

b) 

la financiación concedida a uno de los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), con una finalidad distinta a la adquisición de la propiedad de los instrumentos de capital o pasivos de la entidad, a través de otro ente de los contemplados en el apartado 1, letra a), si, teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente en relación con los instrumentos de capital o por la autoridad de resolución, en concertación con la autoridad competente, en relación con los pasivos, la entidad no puede demostrar todo lo siguiente:

i) 

que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros,

ii) 

que el inversor no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital o pasivos que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.

3.  
A la hora de determinar si la adquisición de la propiedad de un instrumento de capital o pasivo implica financiación directa o indirecta, de conformidad con el artículo 8, el importe a considerar será el obtenido tras deducir las posibles correcciones por deterioro del valor evaluadas individualmente.
4.  
Con el fin de evitar la calificación de financiación directa o indirecta de conformidad con el artículo 8 y cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se otorgue a una persona física o jurídica que posea una participación cualificada en la entidad, o que se considere parte vinculada con arreglo al artículo 8, apartado 3, la entidad deberá poder garantizar en todo momento que no ha concedido el préstamo u otra forma de financiación o garantía con vistas a la adquisición, directa o indirecta, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos emitidos por ella. Cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se conceda a otros tipos de partes, la entidad hará todo lo posible por realizar este control.
5.  

Por lo que se refiere a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas y las entidades similares, en el supuesto de que, en virtud del Derecho nacional o de los estatutos de la entidad, el cliente esté obligado a suscribir instrumentos de capital para obtener un préstamo, este no se considerará financiación directa o indirecta cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que la autoridad competente considere poco significativo el importe de la suscripción;

b) 

que la finalidad del préstamo no sea la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad que concede el préstamo;

c) 

que sea necesario suscribir uno o varios instrumentos de capital de la entidad para que el beneficiario del préstamo se convierta en socio de la sociedad mutua, la sociedad cooperativa o la entidad similar.

▼B



Subsección 4

Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital

Artículo 10

Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Una entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario con posibilidad de reembolso únicamente cuando dicha posibilidad esté prevista en el Derecho nacional aplicable.
2.  
La facultad de la entidad de limitar el reembolso de acuerdo con las disposiciones reguladoras de los instrumentos de capital, contemplada en el artículo 29, apartado 2, letra b), y en el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, englobará tanto el derecho a diferir el reembolso como el derecho a limitar el importe reembolsable. La entidad podrá diferir el reembolso o limitar su importe durante un período de tiempo ilimitado, de conformidad con el apartado 3.
3.  

Las entidades determinarán el alcance de las limitaciones aplicables a los reembolsos contempladas en las disposiciones reguladoras de los instrumentos sobre la base de su situación prudencial en cualquier momento, teniendo en cuenta en particular los elementos siguientes, pero sin limitarse a ellos:

a) 

la situación financiera, de liquidez y de solvencia global de la entidad;

b) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 y el capital total en relación con el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de esa misma Directiva.

Artículo 11

Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Las limitaciones referentes al reembolso incluidas en las disposiciones contractuales o legales que regulen los instrumentos no impedirán que la autoridad competente limite aún más el reembolso de los instrumentos sobre una base adecuada, tal como se prevé en el artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013.
2.  
Las autoridades competentes evaluarán las bases de las limitaciones al reembolso incluidas en las disposiciones legales y contractuales que regulen el instrumento. Cuando no tengan la certeza de que estas bases son pertinentes, exigirán a las entidades que modifiquen las correspondientes disposiciones contractuales. Cuando los instrumentos estén regulados por el Derecho nacional en ausencia de disposiciones contractuales, la legislación permitirá a la entidad limitar el reembolso contemplado en el artículo 10, apartados 1 a 3, a fin de que los instrumentos sean admisibles como capital de nivel 1 ordinario.
3.  
La entidad documentará internamente y notificará por escrito a la autoridad competente cualquier decisión de limitar el reembolso, indicando los motivos por los que, habida cuenta de los criterios establecidos en el apartado 3, el reembolso ha sido total o parcialmente denegado o diferido.
4.  
Cuando se adopten simultáneamente varias decisiones de limitar el reembolso, las entidades podrán documentar todas ellas en un único conjunto de documentos.



SECCIÓN 2

Filtros prudenciales

Artículo 12

Concepto de plusvalía a efectos del artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
El concepto de plusvalía a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderá toda plusvalía para una entidad que se consigne como incremento de cualquiera de los elementos de los fondos propios y vaya asociada a ingresos por márgenes futuros resultantes de una venta de activos titulizados cuando estos sean eliminados del balance de la entidad en el contexto de una operación de titulización.
2.  

La plusvalía reconocida se determinará como la diferencia entre los importes indicados en las letras a) y b) infra, calculados con arreglo al marco contable aplicable:

a) 

el valor neto de los activos recibidos, incluido cualquier nuevo activo obtenido, menos cualquier otro activo entregado o cualquier nuevo pasivo asumido;

b) 

el importe en libros de los activos titulizados o de la parte que se dé de baja en cuentas.

▼M5

3.  
La plusvalía reconocida asociada a ingresos por márgenes futuros se referirá, en este contexto, al «exceso de margen», definido como la recaudación por ingresos financieros y de otra índole percibida con respecto a las exposiciones titulizadas, una vez deducidos costes y gastos, que esté previsto en un futuro.

▼B



SECCIÓN 3

Deducciones realizadas en los elementos de capital de nivel 1 ordinario

Artículo 13

Deducción de pérdidas del ejercicio en curso a efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
A efectos del cálculo de su capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio, y con independencia de que cierre sus cuentas financieras al final de cada período intermedio, la entidad determinará su cuenta de pérdidas y ganancias y deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario cualquier pérdida resultante en el momento en que se produzca.
2.  
A efectos de determinar la cuenta de pérdidas y ganancias de una entidad de conformidad con el apartado 1, los ingresos y los gastos se determinarán con arreglo al mismo proceso y sobre la base de las mismas normas contables que las aplicadas en el informe financiero de cierre del ejercicio. Los ingresos y los gastos se calcularán de manera prudente y se asignarán al período intermedio en el que se hubieran producido, de forma que cada período intermedio soporte una cantidad razonable de los ingresos y gastos anuales previstos. Los acontecimientos significativos o no recurrentes se considerarán en su integridad y sin demora en el período intermedio en el que se produzcan.
3.  
Cuando las pérdidas del ejercicio en curso ya hayan reducido los elementos del capital de nivel 1 ordinario como resultado de un informe financiero provisional o de cierre del ejercicio, no será necesario aplicar una deducción. A efectos del presente artículo, se entenderá por informe financiero la determinación de las pérdidas y ganancias tras el cierre de las cuentas anuales o provisionales, de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad, y la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 5 ), relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras.
4.  
Los apartados 1 a 3 se aplicarán de la misma forma a las pérdidas y ganancias incluidas en otros elementos del resultado integral acumulado.

▼M4

Artículo 13 bis

Deducción de los activos consistentes en programas informáticos clasificados como activos intangibles para fines contables a efectos del artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1.  
Los activos consistentes en programas informáticos que sean activos intangibles, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 115), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo. El importe que deberá deducirse se determinará sobre la base de la amortización acumulada prudencial calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2.  

Las entidades calcularán el importe de la amortización acumulada prudencial de los activos consistentes en programas informáticos contemplada en el apartado 1 multiplicando el importe obtenido del cálculo a que se refiere la letra a) por el número de días a que se refiere la letra b):

a) 

el importe por el que el activo consistente en un programa informático se haya reconocido inicialmente en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, dividido por:

i) 

el número de días de vida útil del activo consistente en un programa informático, estimado a efectos contables, o, si fuera inferior

ii) 

tres años, expresados en días, a partir de la fecha contemplada en el apartado 3;

b) 

el número de días transcurridos desde la fecha contemplada en el apartado 3, a condición de que no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado.

3.  
La amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un activo consistente en un programa informático haya sido adquirido a cualquier empresa, que también podrá ser una entidad del sector no financiero, perteneciente al mismo grupo que la entidad, la amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que dicho activo haya empezado a ser amortizado en el balance de dicha empresa con arreglo al marco contable aplicable.
5.  

Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe resultante de la diferencia, si fuera positiva, entre el importe contemplado en la letra a) y el contemplado en la letra b):

a) 

la amortización acumulada prudencial de un activo consistente en un programa informático calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;

b) 

la suma de la amortización acumulada y todas las pérdidas acumuladas por deterioro del valor de dicho activo consistente en un programa informático reconocidas en el balance de dicha entidad con arreglo al marco contable aplicable.

6.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, hasta la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables, la entidad deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe total por el que el activo se reconoce en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.
7.  
Las amortizaciones prudenciales y deducciones expuestas en el presente artículo se harán por separado respecto a cada activo consistente en un programa informático.
8.  
Las inversiones de las entidades en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se tratarán como activos distintos de los activos consistentes en programas informáticos conexos, a condición de que esas inversiones se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la amortización acumulada prudencial de esas inversiones en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se calculará a partir de la fecha en que empiecen a ser amortizadas con arreglo al marco contable aplicable.

La amortización acumulada prudencial de activos consistentes en programas informáticos conexos seguirá calculándose a partir de la fecha de su propia amortización inicial a efectos contables y hasta el término del período de la amortización prudencial determinada de conformidad con el apartado 2, letra a).

▼B

Artículo 14

Deducciones de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros a efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Las deducciones de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013, se efectuarán de acuerdo con los apartados 2 y 3.
2.  
La compensación entre los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos asociados se efectuará por separado para cada ente fiscal. Los pasivos por impuestos diferidos asociados deberán limitarse a los que se deriven de la normativa tributaria del mismo país que la de los activos por impuestos diferidos. Para el cálculo de los activos y pasivos por impuestos diferidos en base consolidada, el ente fiscal incluirá todos los entes que estén comprendidos en el mismo grupo fiscal, al mismo ámbito de consolidación fiscal, a la misma unidad fiscal o a la misma declaración fiscal consolidada con arreglo a la legislación nacional aplicable.
3.  

El importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados que pueden utilizarse para la compensación de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros será igual a la diferencia entre el importe de la letra a) y el importe de la letra b):

a) 

el importe de los pasivos por impuestos diferidos reconocidos con arreglo al marco contable aplicable;

b) 

el importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados procedentes de activos intangibles y de activos de fondos de pensión de prestaciones definidas.

Artículo 15

Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013 y del artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
La autoridad competente concederá únicamente la autorización previa mencionada en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando la capacidad de disponer sin restricciones de los correspondientes activos de fondos de pensión de prestaciones definidas suponga un acceso inmediato y sin trabas a estos activos, es decir, cuando su utilización no esté sujeta a ningún tipo de restricción y no existan derechos de ningún tipo de terceros sobre los activos.
2.  
Será probable que exista un acceso sin trabas a los activos si la entidad no está obligada a solicitar y recibir una autorización específica del gestor del fondo de pensión o de sus beneficiarios cada vez que vaya a acceder a los fondos excedentarios del plan.

▼M3

Artículo 15 bis

Tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

A efectos de la aplicación de los artículos 15 quater, 15 quinquies, 15 sexies y 15 decies del presente Reglamento, el término «entidad intermediaria» a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderá cualquiera de los siguientes entes que posean instrumentos de capital de entes del sector financiero:

a) 

un organismo de inversión colectiva;

b) 

un fondo de pensiones distinto de un fondo de pensiones de prestaciones definidas;

c) 

un fondo de pensiones de prestaciones definidas, cuando la entidad asuma el riesgo de inversión y cuando el fondo de pensiones de prestaciones definidas no sea independiente de su entidad promotora;

d) 

entes que estén directa o indirectamente bajo el control o bajo la influencia significativa de:

1) 

la entidad o sus filiales, o

2) 

la empresa matriz de la entidad o las filiales de dicha empresa matriz, o

3) 

la sociedad financiera de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera de cartera matriz, o

4) 

la sociedad mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad mixta de cartera matriz, o

5) 

la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera mixta de cartera matriz;

e) 

entes que estén conjuntamente, de forma directa o indirecta, bajo el control o bajo la influencia significativa de una entidad, de varias entidades o de una red de entidades que sean miembros del mismo sistema institucional de protección, o del sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad;

f) 

entidades de cometido especial;

g) 

entes cuya actividad consista en la tenencia de instrumentos financieros de entes del sector financiero;

h) 

todo ente que la autoridad competente considere que se utiliza con la intención de eludir las normas relativas a la deducción de las tenencias indirectas y sintéticas.

2.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra h), el término «entidad intermediaria» a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013, no comprenderá:

a) 

sociedades mixtas de cartera, entidades, empresas de seguros, empresas de reaseguros;

b) 

entes que, en virtud del Derecho nacional aplicable, estén sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE;

c) 

entes del sector financiero distintos de los mencionados en la letra a), que estén sometidos a supervisión y tengan la obligación de deducir de su capital reglamentario las tenencias directas e indirectas de sus instrumentos de fondos propios y las tenencias de instrumentos de capital en entes del sector financiero.

3.  

A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que un fondo de pensiones de prestaciones definidas es independiente de su entidad promotora cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que el fondo de pensiones de prestaciones definidas esté separado legalmente de la entidad promotora y su gobernanza sea independiente;

b) 

que los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, hayan sido aprobados por un regulador independiente; o que las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, estén establecidas en la legislación nacional aplicable del Estado miembro de que se trate;

c) 

que los administradores del fondo de pensiones de prestaciones definidas estén obligados, en virtud de la legislación nacional aplicable, a actuar con imparcialidad, en el mejor interés de los beneficiarios del fondo y no del de la entidad promotora, a gestionar los activos del fondo de manera prudente y a atenerse a las restricciones previstas en los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, o en el marco legal o normativo a que se refiere la letra b);

d) 

que los estatutos, las escrituras de constitución o las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas a que se refiere la letra b) prevean restricciones de las inversiones que el fondo de pensiones de prestaciones definidas puede realizar en instrumentos de fondos propios emitidos por la entidad promotora.

4.  
Cuando un fondo de pensiones de prestaciones definidas a que se refiere el apartado 1, letra c), posea instrumentos de fondos propios de la entidad promotora, esta deberá tratar esa tenencia como tenencia indirecta de instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario, de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional o de instrumentos propios de capital de nivel 2, según proceda. El importe que deberá deducirse en los elementos de capital de nivel 1 ordinario, en los elementos de capital de nivel 1 adicional o en los elementos de capital de nivel 2, según proceda, de la entidad promotora se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 quater.

Artículo 15 ter

Tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

Los siguientes productos financieros se considerarán tenencias sintéticas de instrumentos de capital a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013:

a) 

los instrumentos derivados que tengan como subyacente instrumentos de capital de un ente del sector financiero o tengan al ente del sector financiero como ente de referencia;

b) 

garantías o protección crediticia en favor de un tercero con respecto a las inversiones del tercero en un instrumento de capital de un ente del sector financiero.

2.  

Los productos financieros previstos en el apartado 1 incluirán los siguientes:

a) 

inversiones en permutas de rendimiento total sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;

b) 

opciones de compra adquiridas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;

c) 

opciones de venta vendidas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero o cualquier otra obligación contractual real o contingente de la entidad de adquirir sus propios instrumentos de fondos propios;

d) 

inversiones en compromisos de compra a plazo sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero.

Artículo 15 quater

Cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

El importe de las tenencias indirectas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará de una de las siguientes maneras:

a) 

con arreglo al método por defecto indicado en el artículo 15 quinquies;

b) 

cuando la entidad demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que el método descrito en el artículo 15 quinquies es excesivamente gravoso, con arreglo al método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies. El método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies no podrá ser utilizado por las entidades para calcular el importe de esas deducciones en relación con las inversiones en las entidades intermediarias contempladas en el artículo 15 bis, apartado 1, letras d) y e).

Artículo 15 quinquies

Método por defecto para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

El importe de las tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deberá deducirse, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará como sigue:

a) 

cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria;

b) 

cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria no tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el menor de los importes siguientes:

i) 

el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria,

ii) 

la exposición de la entidad a la entidad intermediaria junto con cualquier otra financiación proporcionada a la entidad intermediaria con la misma prelación que la exposición de la entidad.

2.  
El método de cálculo indicado en el apartado 1, letra b), deberá aplicarse a cada tramo de financiación que tenga la misma prelación que la financiación aportada por la entidad.
3.  
El porcentaje de financiación a efectos del apartado 1 será la exposición de la entidad a la entidad intermediaria dividida por la suma de la exposición de la entidad a la entidad intermediaria y todas las demás exposiciones a esta entidad intermediaria que tengan la misma prelación que la exposición de la entidad.
4.  
El cálculo indicado en el apartado 1 se efectuará por separado para cada tenencia en un ente del sector financiero que posea cada entidad intermediaria.
5.  

Cuando las inversiones en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero se posean indirectamente a través de entidades intermediarias subsiguientes o de varias entidades intermediarias, el porcentaje de financiación contemplado en el apartado 1 se determinará dividiendo el importe indicado en la letra a) del presente apartado por el importe indicado en la letra b) del presente apartado:

a) 

el resultado de la multiplicación de los importes de la financiación proporcionada por la entidad a entidades intermediarias, por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias a entidades intermediarias subsiguientes, y por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias subsiguientes al ente del sector financiero;

b) 

el resultado de la multiplicación de los importes de los instrumentos de capital u otros instrumentos pertinentes, emitidos por cada entidad intermediaria.

6.  
El porcentaje de financiación a que se refiere el apartado 5 se calculará por separado para cada tenencia de las entidades intermediarias en un ente del sector financiero y para cada tramo de financiación que tenga la misma prelación que la financiación proporcionada por la entidad y las entidades intermediarias subsiguientes.

Artículo 15 sexies

Método basado en la estructura para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
El importe que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013 será igual al porcentaje de financiación, definido en el artículo 15 quinquies, apartado 3, del presente Reglamento, multiplicado por el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que posea la entidad intermediaria.
2.  
El importe que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013 será igual al porcentaje de financiación, definido en el artículo 15 quinquies, apartado 3, del presente Reglamento, multiplicado por el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero que posea la entidad intermediaria.
3.  
A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán por separado, por entidad intermediaria, el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que posea la entidad intermediaria y el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de otros entes del sector financiero que posea la entidad intermediaria.
4.  
Las entidades considerarán inversión significativa, a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, el importe de tenencias en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero, calculado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y deducirán este importe de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra i), del citado Reglamento.
5.  
Cuando las inversiones en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se posean indirectamente a través de entidades intermediarias subsiguientes o de varias entidades intermediarias, se aplicará el artículo 15 quinquies, apartados 5 y 6.
6.  
Cuando una entidad no sea capaz de determinar los importes agregados que posee la entidad intermediaria en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero, estimará los importes que no pueda determinar utilizando los importes máximos que la entidad intermediaria pueda tener sobre la base de sus mandatos de inversión.
7.  
Cuando la entidad no sea capaz de determinar, sobre la base del mandato de inversión, el importe máximo que la entidad intermediaria posee en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero, tratará el importe de la financiación que posea en la entidad intermediaria como inversión en sus propios instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y procederá a su deducción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013.
8.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, la entidad tratará el importe de la financiación que posea en la entidad intermediaria como inversión no significativa y procederá a su deducción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que los importes de la financiación sean inferiores al 0,25 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad;

b) 

que los importes de la financiación sean inferiores a 10 millones EUR;

c) 

que la entidad no pueda razonablemente determinar los importes de sus propios instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la entidad intermediaria.

9.  
Cuando la financiación a la entidad intermediaria consista en participaciones o acciones en un OIC, la entidad podrá encomendar a los terceros contemplados en el artículo 132, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, y con arreglo a las condiciones establecidas en ese artículo, el cálculo y la comunicación de los importes agregados previstos en el apartado 6 del presente artículo.

Artículo 15 septies

Cálculo de las tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

El importe de las tenencias sintéticas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, será el siguiente:

a) 

para las tenencias de la cartera de negociación:

i) 

cuando se trate de opciones, el importe equivalente de delta de los instrumentos pertinentes, calculado de conformidad con la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii) 

cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda;

b) 

para las tenencias de la cartera de inversión:

i) 

cuando se trate de opciones de compra, el valor corriente de mercado,

ii) 

cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda.

2.  
Las entidades deducirán las tenencias sintéticas a que se refiere el apartado 1 a partir de la fecha de firma del contrato entre la entidad y la contraparte.

Artículo 15 octies

Cálculo de las inversiones significativas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 575/2013, para evaluar si una entidad posee más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por un ente del sector financiero, de conformidad con el artículo 43, letra a), de dicho Reglamento, las entidades sumarán los importes de sus posiciones largas brutas en tenencias directas, así como las tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este ente del sector financiero contemplado en el artículo 15 bis, apartado 1, letras d) a h), del presente Reglamento.
2.  
La autoridad competente tendrá en cuenta las tenencias indirectas y sintéticas a fin de evaluar si se cumplen las condiciones del artículo 43, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 15 nonies

Tenencias de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2

Los métodos contemplados en los artículos 15 bis a 15 septies del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las tenencias de capital de nivel 1 adicional a efectos del artículo 56, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013, y a las tenencias de capital de nivel 2 a efectos del artículo 66, letras a), c) y d), de dicho Reglamento, debiendo entenderse las referencias al capital de nivel 1 ordinario como referencias al capital de nivel 1 adicional o al capital de nivel 2, según proceda.

Artículo 15 decies

Orden e importe máximo de las deducciones de tenencias indirectas de instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero

1.  
Dentro de los límites establecidos en los apartados 2 o 3, según proceda, cuando la entidad intermediaria posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, instrumentos de capital de nivel 1 adicional e instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero, los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se deducirán en primer lugar, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en segundo lugar y los instrumentos de capital de nivel 2 en último lugar.
2.  
En caso de que la entidad intermediaria posea instrumentos de fondos propios de entidades, cuando se aplique el apartado 1 a cada tipo de tenencia las entidades deducirán en primer lugar las tenencias de sus propios instrumentos de fondos propios.
3.  

Cuando una entidad posea indirectamente instrumentos de capital de entes del sector financiero, el importe que deberá deducirse de los fondos propios de la entidad no será superior al menor de los importes siguientes:

a) 

la financiación total proporcionada por la entidad a la entidad intermediaria;

b) 

el importe de los instrumentos de fondos propios que posea la entidad intermediaria en el ente del sector financiero.

Artículo 15 undecies

Fondo de comercio

Para la aplicación de las deducciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades podrán decidir no identificar el fondo de comercio por separado a la hora de determinar el importe pertinente a deducir de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 16

Deducciones de impuestos previsibles a efectos del artículo 36, apartado 1, letra l), y del artículo 56, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
A condición de que aplique un marco contable y políticas contables que prevean el pleno reconocimiento de los pasivos por impuestos corrientes y diferidos relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias, una entidad podrá considerar que los impuestos previsibles ya se han tenido en cuenta. La autoridad competente deberá cerciorarse de que se han efectuado todas las deducciones necesarias, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de otros ajustes.
2.  
Cuando una entidad calcule su capital de nivel 1 ordinario sobre la base de los estados financieros elaborados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, la condición del apartado 1 se considerará cumplida.
3.  
Cuando no se cumpla la condición prevista en el apartado 1, la entidad deducirá de sus elementos de capital de nivel 1 ordinario el importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos aún no contabilizados en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias y relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos se determinará aplicando un enfoque equivalente al previsto en el Reglamento (CE) no 1606/2002. El importe estimado de los impuestos diferidos no podrá compensarse con activos por impuestos diferidos que no estén reconocidos en los estados financieros.



SECCIÓN 4

Otras deducciones aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

Artículo 17

Otras deducciones aplicables a los instrumentos de capital de las entidades financieras a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

Las tenencias de instrumentos de capital de las entidades financieras definidas en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013 se deducirán con arreglo al cálculo siguiente:

a) 

todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la entidad financiera que los hubiera emitido y que, cuando la entidad financiera esté sujeta a requisitos de solvencia, estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

b) 

todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable al emisor y que, cuando la entidad financiera no esté sujeta a requisitos de solvencia, sean de carácter perpetuo, absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia y liquidación y no sean objeto de distribuciones preferentes o predeterminadas se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

c) 

cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá del capital de nivel 1 ordinario;

d) 

cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe del capital de nivel 1 adicional sea insuficiente, el excedente restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

e) 

cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad financiera de conformidad con el marco prudencial aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones de las letras a), b), c) o d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

2.  
En los casos previstos en el apartado 3, las entidades aplicarán las deducciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 para las tenencias de instrumentos de capital basándose en el enfoque de la deducción correspondiente. A efectos del presente apartado, se entenderá por «enfoque de la deducción correspondiente» un enfoque que consiste en aplicar la deducción al mismo componente del capital al que pertenecería el instrumento si hubiera sido emitido por la propia entidad.
3.  

Las deducciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:

a) 

cuando la entidad financiera esté autorizada y sea supervisada por una autoridad competente y esté sujeta a requisitos prudenciales equivalentes a los que se aplican a las entidades con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013; este enfoque se aplicará a las entidades financieras de terceros países solamente si se ha efectuado una evaluación de la equivalencia del régimen prudencial del tercer país de que se trate con arreglo a dicho Reglamento y se ha concluido que el régimen prudencial del tercer país de que se trate es, como mínimo, equivalente al que se aplica en la Unión;

b) 

cuando la entidad financiera sea una entidad de dinero electrónico, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y no se beneficie de las excepciones facultativas previstas en el artículo 9 de dicha Directiva;

c) 

cuando la entidad financiera sea una entidad de pago, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), y no se beneficie de una exención prevista en el artículo 26 de dicha Directiva;

d) 

cuando la entidad financiera sea un gestor de fondos de inversión alternativos, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), o una sociedad de gestión, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

Artículo 18

Instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

Las tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a un régimen de solvencia que haya sido evaluado como no equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, o que no haya sido evaluado, se deducirán como sigue:

a) 

todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de terceros países que los hubieran emitido y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, con arreglo al régimen del tercer país, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

b) 

cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

c) 

cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

d) 

en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a requisitos prudenciales de solvencia, cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país de conformidad con el correspondiente régimen de solvencia, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

2.  
Cuando el régimen de solvencia del tercer país, incluidas las normas sobre fondos propios, se haya considerado equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, las tenencias de instrumentos de capital de las empresas de seguros o de reaseguros del tercer país se asimilarán a tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE.
3.  
En los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, las entidades aplicarán las deducciones según lo previsto en el artículo 44, letra b), en el artículo 58, letra b), y en el artículo 68, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013, según proceda, para tenencias de elementos de fondos propios de entidades del sector de los seguros.

Artículo 19

Instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

Las tenencias de instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva se deducirán como sigue:

a) 

todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la empresa que los hubiera emitido, y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán del capital de nivel 1 ordinario;

b) 

cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

c) 

cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;

d) 

cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad de conformidad con el régimen de solvencia aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá del capital de nivel 1 ordinario.



▼M5

CAPÍTULO III

CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DE NIVEL 2 Y PASIVOS ADMISIBLES

▼B



SECCIÓN 1

Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso

▼M5

Artículo 20

Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos del artículo 52, apartado 1, letra g), el artículo 63, letra h), el artículo 72 ter, apartado 2, letra g), y el artículo 72 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Se entenderá por incentivos al reembolso todas aquellas características que generen, en la fecha de emisión, la expectativa de que el instrumento de capital o el pasivo va a ser probablemente reembolsado.
2.  

Los incentivos contemplados en el apartado 1 podrán revestir las siguientes formas:

a) 

una opción de compra combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o el pasivo en caso de que no se ejercite la opción;

b) 

una opción de compra combinada con una obligación o una opción para el inversor de convertir el instrumento o el pasivo en un instrumento de capital de nivel 1 ordinario en caso de que no se ejercite la opción de compra;

c) 

una opción de compra combinada con una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap;

d) 

una opción de compra combinada con un incremento futuro del importe del reembolso;

e) 

una opción de reventa combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o del pasivo o una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap, si el instrumento o pasivo no se pone nuevamente en venta;

f) 

la comercialización del instrumento o del pasivo de un modo que dé a entender a los inversores que se va a reembolsar el instrumento.

▼B



SECCIÓN 2

Conversión o amortización del principal

Artículo 21

Naturaleza de la revalorización del principal a raíz de una amortización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), y del artículo 52, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
La amortización del importe del principal se aplicará de manera proporcional a todos los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que incluyan un mecanismo de amortización similar y un nivel de activación idéntico.
2.  

Para que la amortización se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:

a) 

que las distribuciones a pagar después de una amortización se basen en el importe reducido del principal;

b) 

que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que la entidad haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos;

c) 

que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras d) a f), y la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias;

d) 

que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional similares que hayan sido objeto de una amortización;

e) 

que el importe máximo que puede atribuirse a la suma de la revalorización del instrumento y el pago de cupones sobre el importe reducido del principal sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el punto 1 por el indicado en el punto 2:

1) 

la suma del importe nominal antes de la amortización de todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de la entidad que hayan sido objeto de una amortización;

2) 

el importe total del capital de nivel 1 de la entidad;

f) 

que la suma del importe de cualquier revalorización y pago de cupones sobre el importe reducido del principal se trate como un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible a que se refiere el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, según haya sido incorporada al ordenamiento legal o reglamentario nacional.

3.  
A efectos del apartado 2, letra e), el cálculo se efectuará en el momento en que se produzca la revalorización.

Artículo 22

Procedimientos y momento oportuno para determinar que se ha producido una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Cuando la entidad haya constatado que el ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o amortización del instrumento al nivel de aplicación de los requisitos previstos en la parte primera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la entidad, determinará sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.
2.  
El importe de la amortización o conversión se determinará lo antes posible y en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se constate que se ha producido la circunstancia desencadenante, con arreglo al apartado 1.
3.  
La autoridad competente podrá exigir que el plazo máximo de un mes a que se refiere el apartado 2 se reduzca si considera que existe un grado de certeza suficiente en relación con el importe de la amortización o conversión, o si estima necesario proceder de forma inmediata a una conversión o amortización.
4.  
Cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital de nivel 1 adicional exijan un examen independiente del importe de la amortización o conversión, o cuando la autoridad competente exija una revisión independiente para determinar el importe de la amortización o conversión, el órgano de dirección o cualquier otro órgano pertinente de la entidad deberá velar por que se cumpla el trámite inmediatamente. Este tipo de examen deberá completarse lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o conversión del instrumento de capital de nivel 1 adicional por la entidad ni para el cumplimiento de los requisitos de los apartados 2 y 3.



SECCIÓN 3

Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización

Artículo 23

Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra o), del Reglamento (UE) no 575/2013

Entre las características que podrían impedir la recapitalización de la entidad se incluirán las disposiciones que exigen a la entidad compensar a los titulares existentes de instrumentos de capital cuando se emita un nuevo instrumento de capital.



SECCIÓN 4

Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios

Artículo 24

Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios a efectos del artículo 52, apartado 1, letra p), y del artículo 63, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Cuando la entidad o un ente incluido en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 emita un instrumento de capital suscrito por una entidad de cometido especial, este instrumento de capital no se contabilizará, a nivel de la entidad o del ente mencionado, como capital de calidad superior a la calidad más baja del capital emitido a la entidad de cometido especial y el capital emitido a terceros por parte de la entidad de cometido especial. Esta disposición se aplicará a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales.
2.  
Los instrumentos emitidos por una entidad de cometido especial no podrán conferir a sus titulares derechos más favorables que los instrumentos emitidos directamente por la entidad o por un ente incluido en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

▼M3

Artículo 24 bis

Distribuciones de los instrumentos de fondos propios — Índices generales de mercado

1.  

Se considerará que un índice de tipos de interés es un índice general de mercado si cumple todas las condiciones siguientes:

a) 

se utiliza para fijar los tipos de interés de los préstamos interbancarios en una o varias monedas;

b) 

se utiliza como tipo de referencia para la deuda a tipo de interés variable emitida por la entidad en la misma moneda, en su caso;

c) 

se calcula como tipo medio por un organismo independiente de las entidades que contribuyen al índice («panel»);

d) 

cada uno de los tipos fijados con arreglo al índice se calcula sobre la base de cotizaciones presentadas por un panel de entidades activas en dicho mercado interbancario;

e) 

la composición del panel contemplado en la letra c) garantiza un nivel suficiente de representatividad de las entidades existentes en el Estado miembro.

2.  

A efectos del apartado 1, letra e), se considerará que se ha alcanzado un nivel suficiente de representatividad en cualquiera de los siguientes casos:

a) 

cuando el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos seis entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo;

b) 

cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i) 

que el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos cuatro entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo,

ii) 

que las entidades contribuyentes al panel contempladas en el apartado 1, letra c), representen al menos el 60 % del mercado correspondiente.

3.  
El mercado correspondiente a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso ii), será la suma de los activos y pasivos de las entidades contribuyentes efectivas al panel en la moneda nacional, dividida por la suma de los activos y pasivos en la moneda nacional de las entidades de crédito del Estado miembro de que se trate, incluidas las sucursales establecidas en el Estado miembro, y los fondos del mercado monetario del Estado miembro de que se trate.
4.  
Se considerará que un índice bursátil es un índice general de mercado cuando esté debidamente diversificado de conformidad con el artículo 344 del Reglamento (UE) no 575/2013.

▼B



CAPÍTULO IV

REQUISITOS GENERALES



SECCIÓN 1

Tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices

▼M5

Artículo 25

Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  

Una estimación será suficientemente prudente cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) 

que, cuando el mandato de inversión del índice especifique que ningún instrumento de fondos propios de un ente del sector financiero o instrumento de pasivos admisibles de una entidad que forme parte del índice puede exceder de un porcentaje máximo de dicho índice, la entidad utilice ese porcentaje como estimación del valor de las tenencias que se deducirá de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia, o, cuando la entidad esté sujeta a los requisitos del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los elementos de sus pasivos admisibles;

b) 

que, cuando la entidad no pueda determinar el porcentaje máximo a que se refiere la letra a) y cuando el índice, tal como ponga de manifiesto su mandato de inversión u otra información pertinente, incluya instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles de entidades, la entidad deduzca el importe íntegro de las participaciones en el índice de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia, o, cuando la entidad esté sujeta a los requisitos del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los elementos de sus pasivos admisibles.

2.  

A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente:

a) 

una tenencia indirecta derivada de una participación en un índice comprenderá la proporción del índice invertida en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero y en los instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en el índice;

b) 

un índice incluirá fondos índice, índices de valores de renta variable o de bonos o cualquier otro sistema en que el instrumento subyacente sea un instrumento de fondos propios emitido por un ente del sector financiero o un instrumento de pasivos admisibles emitido por una entidad.

▼B

Artículo 26

Significado de «dificultades prácticas» a efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

▼M5

1.  
A efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por «dificultades prácticas» las situaciones en las cuales, a juicio de las autoridades competentes, no esté justificado adoptar enfoques de transparencia (look-through) de forma continuada con respecto a las tenencias de instrumentos de capital en entes del sector financiero o a las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles en entidades. En su evaluación de la naturaleza de las situaciones «de dificultades prácticas», las autoridades competentes tendrán en cuenta la escasa importancia relativa y el breve período de tenencia de tales posiciones. En caso de períodos de tenencia de breve duración, la entidad deberá acreditar la elevada liquidez del índice.

▼B

2.  

A efectos del apartado 1, una posición se considerará de escasa importancia relativa cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) 

que la exposición neta individual derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 2 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

que la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 5 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) 

que la suma de la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de aplicar cualquier enfoque de transparencia, y de cualesquiera otras tenencias que se deducirán con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, no exceda del 10 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

▼M5



SECCIÓN 2

Autorización para reducir los fondos propios y pasivos admisibles



Subsección 1

Autorización supervisora para reducir los fondos propios

Artículo 27

Significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» a efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» que, a juicio de la autoridad competente, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento por instrumentos de fondos propios de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad competente tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.

Artículo 28

Requisitos formales, incluidos los límites y procedimientos, aplicables cuando una entidad solicite una reducción de los fondos propios de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Los reembolsos, reducciones y recompras de instrumentos de fondos propios no se anunciarán a los titulares de los instrumentos hasta que la entidad no haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente.
2.  
Cuando se espere, con un grado de certeza suficiente, que vayan a realizarse las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y una vez obtenida la autorización previa de la autoridad competente, la entidad deducirá los correspondientes importes de los instrumentos de fondos propios que vayan a reembolsarse, reducirse o recomprarse, o los importes de las cuentas de primas de emisión conexas que vayan a reducirse o distribuirse, según proceda, de los elementos correspondientes de sus fondos propios antes de que se hagan efectivos los reembolsos, reducciones, recompras o distribuciones. Se considerará que existe un grado de certeza suficiente, en particular, cuando la entidad haya anunciado públicamente su intención de reembolsar, reducir o recomprar un instrumento de fondos propios.
3.  
En el caso de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe predeterminado por el que la autoridad competente haya dado su autorización se deducirá de los correspondientes elementos de los fondos propios de la entidad a partir del momento en que se conceda la autorización.
4.  
Cuando soliciten una autorización previa, incluida una autorización previa general a tenor del artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con vistas a las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento, y cuando los instrumentos de fondos propios correspondientes se adquieran para transferirlos a los empleados de la entidad como parte de su remuneración, las entidades informarán a sus autoridades competentes de que dichos instrumentos se adquieren con ese fin específico. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, dichos instrumentos se deducirán de los elementos correspondientes de los fondos propios de la entidad durante el tiempo en que la entidad los mantenga. No será necesario seguir aplicando la deducción cuando los gastos relacionados con cualquiera de las acciones contempladas en el presente apartado ya se hayan incluido en los fondos propios a raíz de un informe financiero intermedio o de cierre de ejercicio.
5.  
La autoridad competente concederá una autorización previa, distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por el período concreto que resulte necesario para llevar a cabo cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento, el cual no excederá de un año.
6.  
Los apartados 1 a 5 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 29

Presentación por la entidad de una solicitud de reducción de los fondos propios de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Las entidades presentarán a la autoridad competente una solicitud de autorización previa, incluida la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de llevar a cabo cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento.
2.  
El apartado 1 se aplicará a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 30

Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  

La solicitud a que se refiere el artículo 29 deberá ir acompañada de la siguiente información:

a) 

una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento;

c) 

en el supuesto de que la entidad pretenda rescatar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, o las correspondientes cuentas de primas de emisión, durante los cinco años siguientes a su fecha de emisión con arreglo al artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la explicación de cómo se cumplen las condiciones contenidas en dicho artículo;

d) 

información presente y prospectiva, que abarcará al menos un período de tres años, sobre los importes y porcentajes correspondientes a los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

i) 

el requisito de capital de nivel 1 ordinario establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el requisito de capital de nivel 1 establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento,

ii) 

para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, el requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, cuando proceda, el requisito adicional de capital de nivel 1 a que se refiere el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda, y el requisito adicional de fondos propios establecido en el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda,

iii) 

los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE,

iv) 

el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando proceda, cualquier ajuste de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 7, de dicho Reglamento,

v) 

para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, el requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, cuando proceda, y el requisito adicional de capital de nivel 1 a que se refiere el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda,

vi) 

el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las EISM cubierto por capital de nivel 1 establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda,

vii) 

el requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), o en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, y el requisito de fondos propios y pasivos admisibles no basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), o en el artículo 92 ter de dicho Reglamento, cuando proceda,

viii) 

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, exigido de conformidad con los artículos 45 sexies y 45 septies de dicha Directiva, cuando proceda, calculado como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo de la entidad, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje de la medida de la exposición total del ente pertinente, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e) 

información presente y prospectiva sobre el nivel y la composición de los fondos propios y el nivel y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles mantenidos para garantizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos a que se refiere la letra d), incisos i) a viii), antes y después de la realización de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f) 

una evaluación resumida de la entidad sobre la incidencia de la acción que tenga previsto llevar a cabo de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de cualquier acción de este tipo que la entidad prevea emprender adicionalmente en un plazo de tres años, en el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra d), incisos i) a viii);

g) 

cuando la entidad pretenda sustituir instrumentos de fondos propios o las correspondientes cuentas de primas de emisión con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a), o apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

i) 

información sobre el vencimiento residual de los instrumentos de fondos propios sustituidos, en su caso, y el vencimiento de los instrumentos de fondos propios que los sustituyan,

ii) 

el orden de prelación en caso de insolvencia de los instrumentos de fondos propios sustituidos y de los instrumentos de fondos propios que los sustituyan,

iii) 

el coste de los instrumentos de fondos propios que sustituyan a los instrumentos o las cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

iv) 

el calendario previsto de emisión de los instrumentos de fondos propios que sustituyan a los instrumentos o las cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

v) 

la incidencia en la rentabilidad de la entidad con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a), o apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

h) 

una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, así como de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios y pasivos admisibles, que incluirá los resultados de pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales;

i) 

la cobertura, en términos de fondos propios, de la orientación pertinente acerca del nivel y la composición propuestos de los fondos propios adicionales comunicada por la autoridad competente con arreglo al artículo 104 ter, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, antes y después de la realización de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, durante un período de tres años;

j) 

cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

A efectos de la letra e), la información abarcará al menos un período de tres años y, en lo que respecta a los pasivos, especificará los siguientes importes, según proceda:

a) 

pasivos que puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

pasivos que la autoridad de resolución permita considerar instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c) 

pasivos que estén incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;

d) 

pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45, letra b), punto 2, de la Directiva 2014/59/UE;

e) 

pasivos emitidos por una filial que puedan incluirse en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 88 bis de dicho Reglamento, o de una entidad de resolución con arreglo al artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

f) 

instrumentos de pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE con arreglo al artículo 92 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a los entes que no sean entidades de resolución, con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.

2.  
La autoridad competente dispensará de la obligación de presentar algunos de los datos enumerados en el apartado 1 cuando tenga constancia de que ya dispone de tales datos.
3.  
Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos, según proceda.

Artículo 30 bis

Información adicional que debe presentarse junto con una solicitud de autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Cuando se solicite la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, la solicitud especificará el importe de cada emisión de capital de nivel 1 ordinario pertinente objeto de dicha solicitud.
2.  

Cuando se solicite una autorización previa general para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad especificará en su solicitud lo siguiente:

a) 

el importe de cada emisión en circulación pertinente objeto de la solicitud;

b) 

el importe total en libros de los instrumentos en circulación en cada nivel de capital pertinente.

3.  
La solicitud de autorización previa general para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrá englobar instrumentos de fondos propios aún por emitir, siempre que se especifique la información a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), según proceda, la cual deberá facilitarse a la autoridad competente tras la emisión correspondiente.
4.  
Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.

Artículo 30 ter

Información que debe presentarse junto con la solicitud de renovación de una autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Antes de que expire la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad podrá presentar una solicitud de renovación por un período máximo adicional de un año cada vez, siempre que la entidad no solicite un aumento del importe predeterminado fijado en el momento de la concesión de la autorización previa general ni modifique la justificación a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), alegada al solicitar la autorización previa general inicial.
2.  
Al solicitar la renovación de la autorización previa general a que se refiere el apartado 1, la entidad estará exenta de la obligación de facilitar la información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letras a) a d), f), g) e i).

Artículo 31

Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad competente a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Para obtener una autorización previa distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad competente una solicitud completa junto con la información a que se refiere el artículo 30 al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a anunciarse a los titulares de los instrumentos la realización de alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2.  
Para obtener la autorización previa general a que se refiere el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad competente una solicitud completa junto con la información a que se refieren los artículos 30 y 30 bis al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a llevarse a cabo cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se solicite la renovación de la autorización previa general con arreglo al artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al artículo 30 ter, la entidad transmitirá a la autoridad competente la solicitud junto con la información requerida en virtud de los artículos 30, 30 bis y 30 ter al menos tres meses antes de que expire el período por el que se concedió la autorización previa general inicial.
4.  
Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades, caso por caso y en circunstancias excepcionales, a transmitir la solicitud a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 con menor antelación que la indicada en dichos apartados.
5.  
La autoridad competente tramitará la solicitud, bien en el plazo a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, bien en el plazo a que se refiere el apartado 4. Las autoridades competentes tendrán en cuenta la nueva información recibida durante ese período, cuando se disponga de tal información y las autoridades la consideren importante. Las autoridades competentes tramitarán la solicitud únicamente si consideran que la entidad les ha facilitado toda la información requerida en virtud del artículo 30 y, cuando proceda, de los artículos 30 bis y 30 ter.

Artículo 32

Solicitudes con vistas al reembolso, la reducción o la recompra por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
En lo que respecta al reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares, la solicitud a que se refiere el artículo 29, apartados 1 y 2, y la información a que se refiere el artículo 30, apartado 1, se presentarán a la autoridad competente con la misma frecuencia con la que examine los reembolsos el órgano competente de la entidad.
2.  

Las autoridades competentes podrán autorizar de antemano una acción de las enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permitiendo el reembolso de un importe predeterminado, tras deducir la cuantía de la suscripción de nuevos instrumentos de capital de nivel 1 ordinario desembolsados, durante un período máximo de un año. Ese importe predeterminado podrá alcanzar el 2 % del capital de nivel 1 ordinario, si consideran que esta acción no pondrá en peligro la situación de solvencia actual o futura de la entidad.



Subsección 2

Autorización para reducir los instrumentos de pasivos admisibles

Artículo 32 bis

Significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» a efectos del artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

A efectos del artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» que, a juicio de la autoridad de resolución, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad de resolución tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.

Artículo 32 ter

Requisitos formales, incluidos los límites y procedimientos, aplicables cuando una entidad solicite una reducción de los instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Los rescates, reembolsos, amortizaciones y recompras de instrumentos de pasivos admisibles no se anunciarán a los titulares de los instrumentos hasta que la entidad no haya obtenido la autorización previa de la autoridad de resolución.
2.  
Cuando se espere, con un grado de certeza suficiente, que vayan a realizarse las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y una vez obtenida la autorización previa de la autoridad de resolución, la entidad deducirá los importes que vayan a rescatarse, reembolsarse, amortizarse o recomprarse de sus instrumentos de pasivos admisibles antes de que se hagan efectivos los rescates, reembolsos, amortizaciones o recompras. Se considerará que existe un grado de certeza suficiente, en particular, cuando la entidad haya anunciado públicamente su intención de rescatar, reembolsar, amortizar o recomprar un instrumento de pasivos admisibles.
3.  
En el caso de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe predeterminado por el que la autoridad de resolución haya dado su autorización se deducirá de los instrumentos de pasivos admisibles de la entidad a partir del momento en que se conceda la autorización.
4.  
La autoridad de resolución concederá una autorización previa, distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por el período concreto que resulte necesario para llevar a cabo cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, el cual no excederá de un año.
5.  
Cuando se solicite la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe predeterminado por el que se concederá dicha autorización no excederá del 10 % del importe total de los instrumentos de pasivos admisibles en circulación.
6.  
Los apartados 1 a 5 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 quater

Presentación por la entidad de una solicitud de reducción de los instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Las entidades presentarán a la autoridad de resolución una solicitud de autorización previa, incluida la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de llevar a cabo alguna de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento.
2.  
El apartado 1 se aplicará a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 quinquies

Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  

La solicitud a que se refiere el artículo 32 quater deberá ir acompañada de la siguiente información:

a) 

una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento;

c) 

información presente y prospectiva, que abarcará al menos un período de tres años, sobre los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

i) 

el requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), o en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, y el requisito de fondos propios y pasivos admisibles no basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), o en el artículo 92 ter de dicho Reglamento, cuando proceda,

ii) 

el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE, calculado, de conformidad con los artículos 45 sexies y 45 septies de dicha Directiva, según proceda, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo del ente pertinente, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje de la medida de la exposición total del ente pertinente, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

iii) 

los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;

d) 

información presente y prospectiva sobre el nivel y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles mantenidos para garantizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii), antes y después de la realización de la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La información abarcará al menos un período de tres años y, en lo que respecta a los pasivos admisibles, especificará los siguientes importes, según proceda:

i) 

pasivos que puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

ii) 

pasivos que la autoridad de resolución permita considerar instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

iii) 

pasivos que estén incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE,

iv) 

pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE,

v) 

pasivos emitidos por una filial que puedan incluirse en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 88 bis de dicho Reglamento, o de una entidad de resolución con arreglo al artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE,

vi) 

instrumentos de pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE con arreglo al artículo 92 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a los entes que no sean entidades de resolución, con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;

e) 

una evaluación resumida de la entidad sobre la incidencia de la acción que tenga previsto llevar a cabo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cualquier acción de este tipo que la entidad prevea emprender adicionalmente en un plazo de tres años, en el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii);

f) 

cuando la entidad pretenda sustituir instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:

i) 

información sobre el vencimiento residual de los instrumentos de pasivos admisibles sustituidos y el vencimiento de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que los sustituyan,

ii) 

el orden de prelación en caso de insolvencia de los instrumentos de pasivos admisibles sustituidos y de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que los sustituyan,

iii) 

el coste de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que sustituyan a los instrumentos de pasivos admisibles,

iv) 

el calendario previsto de emisión de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que sustituyan a los instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

v) 

la incidencia en la rentabilidad de la entidad con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

g) 

una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, y en particular de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios y pasivos admisibles, que incluirá los resultados de pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales;

h) 

cuando sea de aplicación el artículo 78 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la demostración de que la sustitución parcial o total de los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios;

i) 

cualquier otra información que la autoridad de resolución considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.  
La autoridad de resolución dispensará de la obligación de presentar algunos de los datos enumerados en el apartado 1 cuando tenga constancia de que ya dispone de tales datos.
3.  
Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 sexies

Información adicional que debe presentarse junto con la solicitud de autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Cuando se solicite la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, la entidad especificará en la solicitud el importe total de los instrumentos de pasivos admisibles en circulación, incluido el importe total de los instrumentos de pasivos admisibles en circulación que cumplan las condiciones del artículo 88 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o del artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.
2.  
La solicitud de autorización previa general para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrá englobar instrumentos de pasivos admisibles aún por emitir, siempre que se especifique el importe final a que se refiere el apartado 1, el cual deberá comunicarse a la autoridad de resolución tras la emisión correspondiente.

Artículo 32 septies

Información que debe presentarse junto con la solicitud de renovación de una autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Antes de que expire la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad podrá presentar una solicitud de renovación por un período máximo adicional de un año cada vez, siempre que la entidad no solicite un aumento del importe predeterminado fijado en el momento de la concesión de la autorización previa general inicial ni modifique la justificación a que se refiere el artículo 32 quinquies, apartado 1, letra a), alegada al solicitar la autorización previa general inicial.
2.  
Al solicitar la renovación de la autorización previa general a que se refiere el apartado 1, la entidad estará exenta de la obligación de facilitar la información a que se refiere el artículo 32 quinquies, apartado 1, letras a), b), c), e), f) y h).

Artículo 32 octies

Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad de resolución a efectos del artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Para obtener una autorización previa distinta de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad de resolución una solicitud completa junto con la información a que se refiere el artículo 32 quinquies al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a anunciarse a los titulares de los instrumentos la realización de alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2.  
Para obtener la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad transmitirá a la autoridad de resolución una solicitud completa junto con la información a que se refieren los artículos 32 quinquies y 32 sexies al menos cuatro meses antes de la fecha en que vaya a llevarse a cabo alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se solicite la renovación de la autorización previa general con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al artículo 32 septies, la entidad transmitirá a la autoridad de resolución una solicitud completa junto con la información requerida en virtud de los artículos 32 quinquies, 32 sexies y 32 septies al menos tres meses antes de que expire el período por el que se concedió la autorización previa general inicial.
4.  
Las autoridades de resolución podrán autorizar a las entidades, caso por caso y en circunstancias excepcionales, a transmitir la solicitud a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 con menor antelación que la indicada en dichos apartados.
5.  
La autoridad de resolución tramitará la solicitud, bien en el plazo a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, bien en el plazo a que se refiere el apartado 4. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta la nueva información recibida durante ese período, cuando se disponga de tal información y las autoridades la consideren importante. Las autoridades de resolución tramitarán la solicitud únicamente si consideran que la entidad les ha facilitado toda la información requerida en virtud del artículo 32 quinquies y, cuando proceda, de los artículos 32 sexies y 32 septies.

Artículo 32 nonies

Requisitos simplificados aplicables a las entidades en relación con las cuales la autoridad de resolución haya fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en un nivel que no exceda de un importe suficiente para absorber las pérdidas

1.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 32 quinquies, 32 sexies y 32 septies, cuando la solicitud a que se refiere el artículo 32 quater sea presentada por una entidad en relación con la cual la autoridad de resolución haya fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en un nivel que no exceda de un importe suficiente para absorber las pérdidas de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:

a) 

una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2.  
La autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, concedida a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 1, no estará sujeta a la restricción establecida en el artículo 32 ter, apartado 5, del presente Reglamento.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 32 octies, las entidades a que se refiere el apartado 1 presentarán a la autoridad de resolución la solicitud a que se refiere el artículo 32 quater al menos tres meses antes de la fecha en que vaya a anunciarse a los titulares de los instrumentos alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o, en caso de solicitud de la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, al menos tres meses antes de la fecha en que vaya a llevarse a cabo alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4.  
Si la autoridad de resolución no se opone por escrito a la solicitud a que se refiere el artículo 32 quater en los plazos especificados en el apartado 3, la autorización se considerará concedida.
5.  
El presente artículo se aplicará a los niveles individual, consolidado y subconsolidado de aplicación de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, según proceda.

Artículo 32 decies

Proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución al conceder la autorización a que se refiere el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  
Cuando una entidad presente una solicitud completa de autorización previa, incluida la autorización previa general a que se refiere el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autoridad de resolución transmitirá sin demora a la autoridad competente dicha solicitud, junto con la información a que se refieren el artículo 32 quinquies y, cuando proceda, los artículos 32 sexies, 32 septies o 32 nonies.
2.  
Al mismo tiempo que transmita la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución formulará a la autoridad competente una consulta sobre la solicitud recibida, que comprenderá la comunicación mutua de cualquier otra información pertinente para la evaluación de la solicitud por parte de la autoridad de resolución o la autoridad competente.
3.  
La autoridad competente y la autoridad de resolución acordarán un plazo adecuado para responder a la consulta a que se refiere el apartado 2, el cual no excederá de tres meses a partir de la recepción de la consulta y se reducirá a dos meses cuando esta se refiera a la renovación de una autorización previa general con arreglo al artículo 32 septies o a una autorización previa general con arreglo al artículo 32 nonies. La autoridad de resolución examinará la opinión recibida de la autoridad competente antes de adoptar una decisión sobre la autorización.
4.  
Cuando se requiera el acuerdo de la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autoridad de resolución comunicará a la autoridad competente, en el plazo de dos meses a partir de la consulta a que se refiere el apartado 2, o en el plazo de un mes si la consulta se refiere a la renovación de una autorización previa general con arreglo al artículo 32 septies o a una autorización previa general con arreglo al artículo 32 nonies, el margen por el cual, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad de resolución considera necesario que los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad sobrepasen sus requisitos y que propone fijar.
5.  
En el plazo de tres semanas, o de dos semanas si la consulta se refiere a la renovación de una autorización previa general con arreglo al artículo 32 septies o a una autorización previa general con arreglo al artículo 32 nonies, a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente transmitirá su acuerdo por escrito a la autoridad de resolución. En el supuesto de que la autoridad competente discrepe o discrepe parcialmente de la autoridad de resolución, la informará de ello dentro de ese plazo, exponiendo sus motivos.
6.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se requiera el acuerdo de la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la autoridad competente facilitará una respuesta a la consulta a que se refiere el apartado 2 al mismo tiempo que transmita a la autoridad de resolución su acuerdo por escrito con arreglo al apartado 5.
7.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 6, cuando el plazo máximo para tramitar la solicitud a que se refiere el apartado 1 sea inferior a cuatro meses de conformidad con el artículo 32 octies, apartados 3 o 4, la autoridad de resolución y la autoridad competente acordarán los plazos a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 teniendo en cuenta el plazo máximo pertinente.
8.  
La autoridad de resolución y la autoridad competente procurarán alcanzar el acuerdo a que se refiere el apartado 5 a fin de garantizar que la solicitud a que se refiere el apartado 1 se tramite en cualquier caso dentro del plazo a que se refiere el artículo 32 octies, apartados 1, 2, 3 o 4.
9.  
La autoridad de resolución comunicará a la autoridad competente sin demora indebida la decisión adoptada sobre la autorización. La autoridad de resolución informará asimismo a la autoridad competente en caso de retirada de la autorización previa general cuando una entidad incumpla alguno de los criterios previstos a efectos de dicha autorización.



SECCIÓN 3

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 33

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

▼B

1.  
La dispensa temporal tendrá una duración no superior al lapso de tiempo previsto en el plan de operaciones de asistencia financiera. La dispensa no se concederá por un período superior a cinco años.

▼M5

2.  
La dispensa se aplicará únicamente en relación con nuevas tenencias de instrumentos de fondos propios en un ente del sector financiero o de instrumentos de pasivos admisibles en una entidad que sea objeto de la operación de asistencia financiera.
3.  
A efectos de dispensar temporalmente de la deducción de los fondos propios y pasivos admisibles, según proceda, las autoridades competentes podrán considerar que las tenencias a que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 responden a los fines de una operación de asistencia financiera destinada a reestructurar y salvar un ente del sector financiero o una entidad cuando la operación cuente con su aprobación y se lleve a cabo en el marco de un plan, y cuando el plan establezca claramente las diferentes fases, el calendario y los objetivos, y especifique la interacción entre las tenencias y la operación de asistencia financiera.

▼B



CAPÍTULO V

INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DE CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES

Artículo 34

Tipo de activos que pueden guardar relación con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y significado de «mínimo» y «poco significativo» con respecto al capital de nivel 1 adicional y al capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial a efectos del artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

Los activos de una entidad de cometido especial se considerarán mínimos y poco significativos cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) 

que los activos de la entidad de cometido especial que no estén constituidos por inversiones en los fondos propios de la filial en cuestión se limiten a los activos de tesorería destinados al pago de cupones y al reembolso de instrumentos de los fondos propios que sean exigibles;

b) 

que el importe de los activos de la entidad de cometido especial distintos de los mencionados en la letra a) no sea superior al 0,5 % del promedio de los activos totales de la entidad de cometido especial a lo largo de los tres últimos años.

2.  

A efectos del apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar un porcentaje superior a condición de que concurran las dos condiciones siguientes:

a) 

que sea necesario un porcentaje más elevado para permitir exclusivamente la cobertura de los gastos de funcionamiento de la entidad de cometido especial;

b) 

que el correspondiente importe nominal no supere los 500 000  EUR.

▼M3

Artículo 34 bis

Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

1.  
A fin de precisar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el artículo 84, apartado 2, el artículo 85, apartado 2, y el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, los intereses minoritarios de una filial contemplada en el artículo 81 de dicho Reglamento que sea a su vez una empresa matriz de un ente contemplado en el artículo 81, apartado 1, del mismo Reglamento se calcularán con arreglo al método descrito en los apartados 2 a 4 del presente artículo.
2.  
Cuando una autoridad competente haya ejercido la facultad contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, el cálculo que deberá llevarse a cabo de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuará sobre la base de la situación de la entidad suponiendo que la facultad no se hubiera ejercido.
3.  

Cuando la filial se ajuste a lo dispuesto en la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013 sobre la base de su situación consolidada, se aplicará el tratamiento siguiente:

a) 

el capital de nivel 1 ordinario de la filial en base consolidada a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 incluirá los intereses minoritarios admisibles que se deriven de sus propias filiales, calculados con arreglo al artículo 84 de dicho Reglamento y a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

b) 

a efectos del cálculo de subconsolidación, el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013 será el importe necesario para cumplir los requisitos de capital de nivel 1 ordinario de esa filial a nivel de su situación consolidada, calculados de conformidad con el artículo 84, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; los requisitos de fondos propios específicos a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE serán los establecidos por la autoridad competente de la filial;

c) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido en base consolidada, con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013, será la contribución de la filial, sobre la base de su situación consolidada, a los requisitos de fondos propios de capital de nivel 1 ordinario de la entidad para la que se calculen los intereses minoritarios admisibles en base consolidada; a efectos del cálculo de la contribución, se eliminarán todas las operaciones intragrupo entre las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial de la entidad.

4.  
Al proceder a la consolidación contemplada en el apartado 3, letra c), la filial no incluirá los requisitos de capital derivados de sus filiales que no estén incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial de la entidad para la que se calculen los intereses minoritarios.
5.  
Cuando la exención a que se refiere el artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 se aplique a una filial, cualquier empresa matriz de la filial que se beneficie de la exención podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario los intereses minoritarios derivados de filiales de la propia filial que se beneficien a su vez de la exención, siempre que se hayan efectuado los cálculos previstos en el artículo 84, apartado 1, de dicho Reglamento y en el presente Reglamento en relación con cada una de esas filiales. El importe del capital de nivel 1 ordinario incluido en los fondos propios a nivel de la empresa matriz no deberá ser superior al importe que se habría incluido de no haberse concedido la exención a la filial.
6.  
Cuando una entidad matriz tenga una filial intermediaria no contemplada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cuando esta filial intermediaria tenga a su vez filiales contempladas en el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento, la entidad matriz podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario el importe de los intereses minoritarios derivados de esas filiales, calculados con arreglo al artículo 84, apartado 1, del mismo Reglamento. No obstante, la entidad matriz no podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario los intereses minoritarios derivados de una filial intermediaria no contemplada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
7.  
El método expuesto en los apartados 2, 3 y 4 también se aplicará mutatis mutandis para calcular el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles con arreglo al artículo 85 del Reglamento (UE) no 575/2013 y el importe de los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 87 del mismo Reglamento, debiendo entenderse las referencias al capital de nivel 1 ordinario como referencias al capital de nivel 1 o a los fondos propios.

▼M1



CAPÍTULO V bis

FONDOS PROPIOS BASADOS EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES

Artículo 34 ter

Cálculo del capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, a efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «empresa» alguno de los entes contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2 y 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o una empresa de inversión.
2.  

A efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las empresas calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:

a) 

primas de carácter plenamente discrecional concedidas al personal;

b) 

participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios, en la medida en que sean plenamente discrecionales;

c) 

otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;

d) 

comisiones y retribuciones compartidas a pagar que estén directamente relacionadas con las comisiones y retribuciones a cobrar incluidas en el total de ingresos, cuando el pago de las comisiones y retribuciones a pagar esté supeditado a la recepción efectiva de las comisiones y retribuciones a cobrar;

e) 

comisiones, gastos de intermediación y otros gastos pagados a las cámaras de compensación, los mercados de valores y los agentes intermediarios por la ejecución, el registro o la compensación de las operaciones;

f) 

comisiones pagadas a agentes vinculados, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2004/39/CE, cuando proceda;

g) 

intereses pagados a clientes sobre el dinero de los mismos;

h) 

gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.

3.  

Cuando terceros distintos de los agentes vinculados hayan incurrido en gastos fijos por cuenta de las empresas y estos gastos fijos no estén ya incluidos en el total de gastos a que se refiere el apartado 2, las empresas procederán de alguna de las maneras siguientes:

a) 

en el supuesto de que se disponga de un desglose de los gastos de esos terceros, las empresas determinarán el importe de los gastos fijos en que estos hayan incurrido por cuenta de ellas y lo añadirán a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2;

b) 

en el supuesto de que no se disponga del desglose mencionado en la letra a), las empresas determinarán el importe de los gastos en que los terceros hayan incurrido por cuenta de ellas de conformidad con el plan de negocios de la empresa y añadirán dicho importe a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2.

4.  
Cuando la empresa recurra a agentes vinculados, añadirá un importe igual al 35 % del total de comisiones correspondientes a los agentes vinculados a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2.
5.  
Cuando sus últimos estados financieros auditados no abarquen un período de 12 meses, la empresa dividirá el resultado del cálculo establecido en los apartados 2 a 4 por el número de meses que abarquen dichos estados financieros y multiplicará seguidamente el resultado por 12, con objeto de obtener un importe anual equivalente.

Artículo 34 quater

Condiciones para el ajuste por la autoridad competente del requisito de disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, con arreglo al artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  

En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo segundo, una variación de la actividad de la empresa se considerará importante cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) 

que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior al 20 % de sus gastos fijos generales previstos;

b) 

que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior a 2 millones EUR de sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos.

Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que sus requisitos actuales de fondos propios basados en los gastos fijos generales sean iguales o superiores a 125 000  EUR;

b) 

que sus requisitos de fondos propios reúnan las dos condiciones siguientes:

i) 

ser inferiores a 125 000  EUR, sobre la base de los gastos fijos generales actuales,

ii) 

ser iguales o superiores a 150 000  EUR, sobre la base de los gastos fijos generales previstos.

2.  
En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo segundo, una variación de la actividad de la empresa se considerará importante cuando suponga una variación igual o superior al 100 % de sus gastos fijos generales previstos.

Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales actuales sean inferiores a 125 000  EUR;

b) 

que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos sean inferiores a 150 000  EUR;

Artículo 34 quinquies

Cálculo de los gastos fijos generales previstos en el caso de una empresa cuyo período de actividad sea inferior a un año, de conformidad con el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

Cuando el período de actividad de una empresa, contado desde la fecha en que la inicie, sea inferior a un año, la empresa utilizará, a efectos del cálculo de los elementos indicados en el artículo 34 ter, apartado 2, letras a) a h), los gastos fijos generales previstos incluidos en el presupuesto para los 12 primeros meses de actividad que haya presentado junto con su solicitud de autorización.

▼B



CAPÍTULO VI

ESPECIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) NO 575/2013 EN RELACIÓN CON LOS FONDOS PROPIOS

Artículo 35

Deducciones y filtros adicionales a efectos del artículo 481, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Los ajustes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 previstos en el artículo 481 del Reglamento (UE) no 575/2013 se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7.
2.  
En caso de que, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se deriven de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/48/CE, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 1 ordinario.
3.  
En los casos distintos de los contemplados en el apartado 1, y, cuando, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se hayan aplicado al total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a) a c bis), de la Directiva 2006/48/CE, teniendo en cuenta el artículo 154 de dicha Directiva, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 1 adicional.
4.  
Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
5.  
En los casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, y cuando, en virtud de las medidas de transposición de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, esas deducciones y filtros se hayan aplicado a elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 57, letras d) a h), o al total de los fondos propios contemplado en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, los ajustes se efectuarán sobre elementos del capital de nivel 2.
6.  
Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 2 sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 adicional.
7.  
Cuando el importe de los elementos del capital de nivel 2 y del capital de nivel 1 adicional sea inferior al ajuste correspondiente, se efectuará un ajuste residual sobre los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

Artículo 36

Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional en los instrumentos de capital que no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

1.  
Cuando se aplique a los instrumentos de fondos propios el tratamiento contemplado en el artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, dicho tratamiento podrá aplicarse a la totalidad o a una parte de los instrumentos. Este tratamiento no influirá en el cálculo del límite previsto en el artículo 486, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2.  
Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, de ese mismo Reglamento.
3.  
Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3 o apartado 4, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 37

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

( 4 ) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

( 5 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

( 6 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

( 7 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

( 8 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

( 9 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

( 10 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).