02014R0241 — ES — 09.05.2023 — 005.001
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►M5 REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 241/2014 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades ◄ (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 074 de 14.3.2014, p. 8) |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/488 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2014 |
L 78 |
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24.3.2015 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/850 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2015 |
L 135 |
1 |
2.6.2015 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/923 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2015 |
L 150 |
1 |
17.6.2015 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2176 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2020 |
L 433 |
27 |
22.12.2020 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/827 DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 2022 |
L 104 |
1 |
19.4.2023 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 241/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de enero de 2014
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas en relación con:
el significado del término «previsible» a efectos de determinar si los gastos o dividendos previsibles han sido deducidos de los fondos propios, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;
las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de los instrumentos de pasivos admisibles, de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento;
la naturaleza de las necesarias limitaciones al reembolso cuando el Derecho nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013;
la clarificación del concepto de plusvalía, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes autorizarán a las entidades a reducir el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar, la naturaleza de una revalorización de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización del principal con carácter temporal, los procedimientos y el momento oportuno en relación con las circunstancias desencadenantes, las características de un instrumento que podrían impedir la recapitalización y la utilización de entidades de cometido especial, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
la forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos de la condición establecida en el artículo 72 ter, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento;
el grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes en el caso de las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices y el significado de «dificultades prácticas» a la hora de que la entidad haga un seguimiento de dichas exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 76, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
determinadas condiciones detalladas que deben cumplirse antes de poder obtener la autorización supervisora para reducir los fondos propios, así como el procedimiento pertinente, de conformidad con el artículo 78, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;
el procedimiento, incluidos los límites y los requisitos de información, con vistas a la concesión de autorización para reducir los instrumentos de pasivos admisibles, y el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
las condiciones para que se conceda una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
los tipos de activos que pueden relacionarse con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y el significado de «mínimo» y «poco significativo» a efectos de la determinación del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial, de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
las condiciones detalladas para el ajuste de los fondos propios en el marco de las disposiciones transitorias, de conformidad con el artículo 481, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013;
las condiciones aplicables a otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional, de conformidad con el artículo 487, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;
las condiciones con arreglo a las cuales los índices se considerarán índices generales de mercado, de conformidad con el artículo 73, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
el cálculo de subconsolidación requerido con arreglo al artículo 84, apartado 2, y los artículos 85 y 87 del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 84, apartado 4, de dicho Reglamento.
Artículo 1 bis
Aplicación del presente Reglamento a los entes sujetos al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, y a los pasivos admisibles a que se refiere la Directiva 2014/59/UE
A efectos de la aplicación de los artículos 8, 9 y 20 y del capítulo IV, sección 2, del presente Reglamento, los entes sujetos al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE se considerarán «entidades», y los «pasivos admisibles» a que se refieren el artículo 45 ter y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se considerarán «instrumentos de pasivos admisibles».
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES
SECCIÓN 1
Elementos e instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y pasivos admisibles
Artículo 2
Significado de «previsible» en dividendo previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
En ausencia de una política de dividendos aprobada, o si, en opinión de la autoridad competente, es probable que la entidad no vaya a aplicar su política de dividendos o dicha política no constituye una base prudente para determinar el importe de la deducción, el ratio de distribución se basará en el mayor de los ratios siguientes:
el ratio medio de distribución durante los tres ejercicios anteriores al ejercicio en cuestión;
el ratio de distribución del ejercicio anterior al ejercicio en cuestión.
Artículo 3
Significado de «previsible» en gasto previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
El importe de los gastos previsibles que debe tenerse en cuenta incluirá lo siguiente:
el importe de los impuestos;
el importe de cualesquiera obligaciones o circunstancias que hayan surgido durante el período de información en cuestión que puedan reducir los beneficios de la entidad, y respecto a las cuales la autoridad competente no esté convencida de que se hayan efectuado todas las correcciones de valor necesarias, como los ajustes de valor adicionales contemplados en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 575/2013.
Artículo 4
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad cooperativa a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013
Para ser asimilable a una sociedad cooperativa a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
en Austria: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (e.Gen.)» o «registrierte Genossenschaft» en virtud de la «Gesetz über Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (GenG)»;
en Bélgica: entidades registradas como «société coopérative/coöperatieve vennoostchap» y aprobadas en aplicación del Real Decreto de 8 de enero de 1962, por el que se fijan las condiciones de aprobación de las agrupaciones nacionales de sociedades cooperativas y de las sociedades cooperativas;
en Chipre: entidades registradas como «Συνεργατικό Πιστωτικό Ίδρυμα ή ΣΠΙ», establecidas en virtud de las Leyes de sociedades cooperativas de 1985;
en la República Checa: entidades autorizadas como «spořitelní a úvěrní družstvo» de acuerdo con la «zákon upravující činnost spořitelních a úvěrních družstev»;
en Dinamarca: entidades registradas como «andelskasser» o «sammenslutninger af andelskasser», de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras;
en Finlandia: entidades registradas como una de las siguientes:
«osuuspankki» o «andelsbank» en virtud de «Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista» o «Lag om andelsbanker och andra en kreditinstitut i andelslagsform»;
«muu osuuskuntamuotoinen luottolaitos» o «annat kreditinstitut i andelslagsform» en virtud de «Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista» o «Lag om andelsbanker och andra en kreditinstitut i andelslagsform»;
«keskusyhteisö» o «centralinstitutet» en virtud de «Laki talletuspankkien yhteenliittymästä» o «Lag om en sammanslutning av inlåningsbanker»;
en Francia: entidades registradas como «sociétés coopératives» de acuerdo con la «Loi no 47-1775 du 10 septembre 1947 portant statut de la coopération» y autorizadas como «banques mutualistes ou coopératives» de acuerdo con el «Code monétaire et financier, partie législative, Livre V, titre Ier, chapitre II»;
en Alemania: entidades registradas como «eingetragene Genossenschaft (eG)» de acuerdo con la «Gesetz betreffend die Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften (Genossenschaftsgesetz –GenG)»;
en Grecia: entidades registradas como «Πιστωτικοί Συνεταιρισμοί» de acuerdo con la Ley 1667/1986 de cooperativas que actúan como entidades de crédito y pueden denominarse «Συνεταιριστική Τράπεζα» de acuerdo con la Ley bancaria 3601/2007;
en Hungría: entidades registradas como «Szövetkezeti hitelintézet» de acuerdo con la Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y empresas financieras;
en Italia: entidades registradas como una de las siguientes:
«Banche popolari», mencionadas en el Decreto legislativo no 385, de 1 de septiembre de 1993;
«Banche di credito cooperativo», mencionadas en el Decreto legislativo no 385, de 1 de septiembre de 1993;
«Banche di garanzia collettiva dei fidi», mencionadas en el artículo 13 del Decreto-ley no 269, de 30 de septiembre de 2003, convertido en la Ley no 326, de 24 de noviembre de 2003;
en Lituania: entidades registradas como «Centrinė kredito unija» de acuerdo con la «Centrinių kredito unijų stymas»;
en Luxemburgo: entidades registradas como «Sociétés coopératives» según la definición de la sección VI de la Ley de 10 de agosto de 1915 sobre sociedades comerciales;
en los Países Bajos: entidades registradas como «coöperaties» u «onderlinge waarborgmaatschappijen» de acuerdo con el título 3 del libro 2, «Rechtspersonen», del «Burgerlijk Wetboek»;
en Polonia: entidades registradas como «bank spółdzielczy» de acuerdo con las disposiciones de «Prawo bankowe»;
en Portugal: entidades registradas como «Caixa de Crédito Agrícola Mútuo» o como «Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo» de acuerdo con el «Regime Jurídico do Crédito Agrícola Mútuo e das Cooperativas de Crédito Agrícola», aprobado por el Decreto-ley no 24/91, de 11 de enero;
en Rumanía: entidades registradas como «Organizații cooperatiste de credit» de acuerdo con las disposiciones del Decreto gubernamental de urgencia no 99/2006 sobre entidades de crédito y adecuación del capital, aprobado con enmiendas y suplementos por la Ley no 227/2007;
en España: entidades registradas como «Cooperativas de Crédito» con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito;
en Suecia: entidades registradas como «Medlemsbank» o como «Kreditmarknadsförening» de acuerdo con la «Lag (2004: 297) om bank- och finansieringsrörelse»;
en el Reino Unido: entidades registradas como «cooperative societies» de acuerdo con la «Industrial and Provident Societies Act 1965» y con la «Industrial and Provident Societies Act (Northern Ireland) 1969».
Artículo 5
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad de ahorro a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) no 575/2013
Para ser asimilable a una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
en Austria: entidades registradas como «Sparkasse» de acuerdo con el apartado 1, párrafo primero, de la «Bundesgesetz über die Ordnung des Sparkassenwesens (Sparkassengesetz – SpG)»;
en Dinamarca: entidades registradas como «Sparekasser» de acuerdo con la Ley danesa de actividades financieras;
en Finlandia: entidades registradas como «Säästöpankki» o «Sparbank» de acuerdo con la «Säästöpankkilaki» o «Sparbankslag»;
en Alemania: entidades registradas como «Sparkasse» como sigue:
«Sparkassengesetz für Baden-Württemberg (SpG)»;
«Gesetz über die öffentlichen Sparkassen (Sparkassengesetz – SpkG) in Bayern»;
«Gesetz über die Berliner Sparkasse und die Umwandlung der Landesbank Berlin – Girozentrale – in eine Aktiengesellschaft (Berliner Sparkassengesetz – SpkG)»;
«Brandenburgisches Sparkassengesetz (BbgSpkG)»;
«Sparkassengesetz für öffentlich-rechtliche Sparkassen im Lande Bremen (Bremisches Sparkassengesetz)»;
«Hessisches Sparkassengesetz»;
«Sparkassengesetz des Landes Mecklenburg-Vorpommern (SpkG)»;
«Niedersächsisches Sparkassengesetz (NSpG)»;
«Sparkassengesetz Nordrhein-Westfalen (Sparkassengesetz – SpkG)»;
«Sparkassengesetz (SpkG) für Rheinland-Pfalz»;
«Saarländisches Sparkassengesetz (SSpG)»;
«Gesetz über die öffentlich-rechtlichen Kreditinstitute im Freistaat Sachsen und die Sachsen-Finanzgruppe»;
«Sparkassengesetz des Landes Sachsen-Anhalt (SpkG-LSA)»;
«Sparkassengesetz für das Land Schleswig-Holstein (Sparkassengesetz – SpkG)»;
«Thüringer Sparkassengesetz (ThürSpkG)»;
en España: entidades registradas como «Cajas de Ahorros» de acuerdo con el Real Decreto-ley 2532/1929, de 21 de noviembre, sobre Régimen del Ahorro Popular;
en Suecia: entidades registradas como «Sparbank» de acuerdo con la «Sparbankslag (1987:619)».
Artículo 6
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013
Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
en Dinamarca: asociaciones («foreninger») o fondos («fonde») que proceden de la conversión de compañías de seguros («forsikringsselskaber»), entidades de crédito hipotecario («realkreditinstitutter»), cajas de ahorros («sparekasser»), cooperativas de ahorros («andelskasser») y asociaciones de cooperativas de ahorros («Sammenslutninger af andelskasser») en sociedades anónimas con arreglo a la Ley danesa de actividades financieras;
en Irlanda: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1989»;
en el Reino Unido: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1986»; entidades registradas como «savings banks» de acuerdo con la «Savings Bank (Scotland) Act 1819».
Artículo 7
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como entidad similar a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013
Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
en Austria: la «Pfandbriefstelle der österreichischen Landes-Hypothekenbanken» de acuerdo con la «Bundesgesetz über die Pfandbriefstelle der österreichischen Landes-Hypothekenbanken (Pfandbriefstelle-Gesetz – PfBrStG)»;
en Finlandia: entidades registradas como «Hypoteekkiyhdistys» o «Hypoteksförening» de acuerdo con la «Laki hypoteekkiyhdistyksistä» o «Lag om hypoteksföreningar».
Para ser asimilable a una entidad similar a una sociedad cooperativa, una sociedad mutua o una entidad de ahorro a efectos del apartado 1, deberán concurrir igualmente una o varias de las condiciones siguientes:
que cuando los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario contemplados en el apartado 3, ya sean o no socios de la entidad, tengan la facultad de dimitir en virtud del Derecho nacional aplicable, puedan también tener derecho a devolver los instrumentos de capital a la entidad, pero solo ajustándose a las restricciones establecidas en el Derecho nacional, en los estatutos de la sociedad, en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en el presente Reglamento; ello no impedirá a la entidad emitir, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que cumplan el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013, dirigidos a los socios y no socios, y que no otorguen el derecho a devolverlos a la entidad;
que no esté permitido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, distribuir a los titulares de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario la suma del capital, las reservas y los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio; dicha condición se considerará cumplida incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan a los titulares, en condiciones de continuidad de la actividad, el derecho a una parte de los beneficios y las reservas, cuando así lo permita el Derecho nacional aplicable, siempre que esa parte sea proporcional a su contribución al capital y las reservas o, cuando lo permita el Derecho nacional aplicable, de acuerdo con un mecanismo alternativo; la entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorguen a los titulares, en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, un derecho sobre las reservas, sin que sea necesario que sea proporcional a su contribución al capital y a las reservas, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;
que el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenezca a los socios de la entidad que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos.
Artículo 7 bis
Distribuciones múltiples que constituyen una carga desproporcionada para los fondos propios
Se considerará que las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013 no representan una carga desproporcionada para el capital cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado;
que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad;
que el dividendo múltiplo no sea revisable;
que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo;
que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto;
esto se expresará mediante la siguiente fórmula:
donde:
que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto;
esto se expresará mediante la siguiente fórmula:
donde:
La fórmula se aplicará sobre una base anual.
Artículo 7 ter
Distribuciones preferentes por lo que respecta a los derechos preferentes en el pago de distribuciones
En lo que respecta a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando la distribución sea un múltiplo de la distribución por instrumentos con derechos de voto y tal distribución múltiple esté fijada por contrato o por los estatutos de la entidad, las distribuciones se considerarán no preferentes siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el dividendo múltiplo sea un múltiplo de la distribución abonada por los instrumentos con derechos de voto y no un importe fijo predeterminado;
que el dividendo múltiplo esté fijado contractualmente o en los estatutos de la entidad;
que el dividendo múltiplo no sea revisable;
que el mismo dividendo múltiplo se aplique a todos los instrumentos con dividendo múltiplo;
que el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo no represente más del 125 % del importe de la distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario con derechos de voto;
esto se expresará mediante la siguiente fórmula:
donde:
que el importe total de las distribuciones abonadas por todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante un período de un año no exceda del 105 % del importe que se habría pagado si los instrumentos sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos dieran lugar a las mismas distribuciones que los instrumentos con derechos de voto;
esto se expresará mediante la siguiente fórmula:
donde:
La fórmula se aplicará sobre una base anual.
A efectos del apartado 2, en caso de que las distribuciones de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ya se trate de instrumentos con o sin derechos de voto, se expresen con referencia al precio de compra en la fecha de emisión del instrumento, las fórmulas se adaptarán como sigue respecto del instrumento o instrumentos cuya distribución se exprese con referencia al precio de compra en la fecha de emisión:
l representará el importe de la distribución por un instrumento sin un dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento;
k representará el importe de la distribución por un instrumento con dividendo múltiplo dividido por el precio de compra en la fecha de emisión de dicho instrumento.
A efectos del apartado 6, será de aplicación una de las siguientes condiciones a) o b):
que se cumpla lo dispuesto en los dos siguientes incisos i) y ii):
que el instrumento sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos solo pueda ser suscrito y mantenido por los titulares de instrumentos con derechos de voto,
que el número de derechos de voto de cada titular esté limitado;
que las distribuciones por los instrumentos con derechos de voto emitidos por las entidades estén sujetas a un tope con arreglo a la legislación nacional aplicable.
A efectos del apartado 6, serán de aplicación las dos condiciones siguientes:
que la entidad demuestre que la media de las distribuciones por instrumentos con derechos de voto durante los cinco años precedentes ha sido reducida en relación con otros instrumentos comparables;
que la entidad demuestre que, en caso de que se calcule un ratio de distribución con arreglo al artículo 7 quater, dicho ratio es bajo. Se considerará bajo un ratio inferior al 30 %.
A efectos del apartado 7, letra a), los derechos de voto de cada titular se considerarán limitados en los siguientes casos:
cuando cada titular disponga únicamente de un derecho de voto, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto que tenga en su poder;
cuando el número de derechos de voto esté sujeto a un tope, con independencia del número de instrumentos con derechos de voto en poder del titular;
cuando el número de instrumentos con derechos de voto que pueda poseer cualquier titular esté limitado en virtud de los estatutos de la entidad o de la legislación nacional aplicable.
Las entidades evaluarán el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los apartados 7 y 8, e informarán a la autoridad competente sobre el resultado de su evaluación, como mínimo en las situaciones siguientes:
cada vez que se adopte una decisión sobre el importe de las distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cada vez que se emita una nueva clase de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin derechos de voto o con derechos de voto reducidos.
Podrá eximirse del cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 7, letra a), inciso i), o del requisito a que se refiere el apartado 8, letra b), o de ambos, según proceda, cuando concurran las dos condiciones siguientes:
que, la entidad incumpla, o, debido entre otras cosas a un rápido deterioro de la situación financiera, sea susceptible de incumplir en breve plazo cualquiera de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013;
que, habiendo exigido a la entidad que incremente urgentemente su capital de nivel 1 ordinario dentro de un plazo determinado, la autoridad competente haya determinado que la entidad no puede rectificar o evitar el incumplimiento a que se refiere la letra a) en el plazo fijado sin acogerse a la exención contemplada en el presente apartado.
Artículo 7 quater
Cálculo del ratio de distribución a efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b)
A efectos del artículo 7 ter, apartado 8, letra b), las entidades deberán calcular el ratio de distribución bien mediante el método descrito en la letra a), bien mediante el descrito en la letra b), y deberán aplicar el método elegido de forma coherente en el tiempo:
el ratio de distribución será la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cinco ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cinco ejercicios precedentes;
únicamente durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2017, el ratio de distribución será:
en 2014, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio precedente, dividida por la suma de los beneficios correspondientes al ejercicio precedente,
en 2015, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los dos ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los dos ejercicios precedentes,
en 2016, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los tres ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los tres ejercicios precedentes,
en 2017, la suma de las distribuciones relativas al total de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario durante los cuatro ejercicios precedentes, dividida por la suma de los beneficios correspondientes a los cuatro ejercicios precedentes.
Artículo 7 quinquies
Distribuciones preferentes en el orden del pago de las distribuciones
A efectos del artículo 28 del Reglamento (UE) no 575/2013, una distribución por un instrumento de capital de nivel 1 ordinario se considerará preferente frente a otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y en lo que respecta al orden del pago de las distribuciones cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
que las distribuciones se decidan en momentos distintos;
que las distribuciones se abonen en momentos distintos;
que el emisor esté obligado a abonar las distribuciones por un tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario antes de abonar las correspondientes a otro tipo de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que se abone una distribución por determinados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, pero no por otros, salvo que se cumpla la condición del artículo 7 ter, apartado 7, letra a).
Artículo 8
Financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72 ter , apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
La financiación directa también incluirá la financiación concedida, con una finalidad distinta a la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad, a cualquier persona física o jurídica que posea en la entidad una participación cualificada, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o que se considere parte vinculada con arreglo a las definiciones del párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, aplicable en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente en relación con los instrumentos de capital o por la autoridad de resolución, en concertación con la autoridad competente, en relación con los pasivos, si la entidad no puede demostrar todo lo siguiente:
que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros;
que la persona física o jurídica o la parte vinculada no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital o pasivos que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.
Artículo 9
Formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), y de pasivos a efectos del artículo 72 ter , apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las formas y naturaleza pertinentes de la financiación indirecta de la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital y pasivos de una entidad incluirán todas las siguientes:
la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad por cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto o por entes incluidos en alguno de los ámbitos siguientes:
el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,
el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,
el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad por entes externos que estén protegidos por una garantía, por el uso de un derivado de crédito o por otro tipo de cobertura, de modo que el riesgo de crédito se transfiera a la entidad o a cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o a cualquier ente incluido en alguno de los ámbitos siguientes:
el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,
el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,
el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;
la financiación concedida a un prestatario que transfiera dicha financiación al inversor último para la adquisición, en el momento de la emisión o posteriormente, de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad.
Para ser considerada financiación indirecta a efectos del apartado 1, deberán cumplirse asimismo las siguientes condiciones, según proceda:
que el inversor no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:
el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,
el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,
el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;
que el ente externo no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes:
el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad,
el ámbito del balance consolidado o del cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo a los que pertenezca la entidad,
el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE.
A efectos de la letra a), inciso ii), se considerará que un inversor está incluido en el ámbito del cálculo agregado ampliado cuando el instrumento de capital o pasivo pertinente esté sujeto a consolidación o al cálculo agregado ampliado de conformidad con el artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de manera que se excluya el uso múltiple de elementos de los fondos propios o pasivos admisibles y toda creación de fondos propios o pasivos admisibles entre miembros del sistema institucional de protección. En el supuesto de que no se haya concedido la autorización de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, esa condición se considerará cumplida cuando tanto los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), como la entidad sean miembros del mismo sistema institucional de protección y los entes deduzcan la financiación proporcionada para la adquisición de la propiedad de los instrumentos de capital o pasivos de la entidad, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f) a i), el artículo 56, letras a) a d), y el artículo 66, letras a) a d), en el caso de los instrumentos de capital, y de conformidad con el artículo 72 sexies, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el caso de los pasivos, según proceda.
A estos efectos, se entenderá que la financiación circular intragrupo abarca cualquiera de los siguientes supuestos:
la concesión por la entidad, a uno de los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), a través de otro ente de los contemplados en el apartado 1, letra a), de un préstamo o cualquier otra forma de financiación que se utilice para la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad;
la financiación concedida a uno de los entes a que se refiere el apartado 1, letra a), con una finalidad distinta a la adquisición de la propiedad de los instrumentos de capital o pasivos de la entidad, a través de otro ente de los contemplados en el apartado 1, letra a), si, teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente en relación con los instrumentos de capital o por la autoridad de resolución, en concertación con la autoridad competente, en relación con los pasivos, la entidad no puede demostrar todo lo siguiente:
que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros,
que el inversor no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital o pasivos que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.
Por lo que se refiere a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas y las entidades similares, en el supuesto de que, en virtud del Derecho nacional o de los estatutos de la entidad, el cliente esté obligado a suscribir instrumentos de capital para obtener un préstamo, este no se considerará financiación directa o indirecta cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que la autoridad competente considere poco significativo el importe de la suscripción;
que la finalidad del préstamo no sea la adquisición de la propiedad de instrumentos de capital o pasivos de la entidad que concede el préstamo;
que sea necesario suscribir uno o varios instrumentos de capital de la entidad para que el beneficiario del préstamo se convierta en socio de la sociedad mutua, la sociedad cooperativa o la entidad similar.
Artículo 10
Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Las entidades determinarán el alcance de las limitaciones aplicables a los reembolsos contempladas en las disposiciones reguladoras de los instrumentos sobre la base de su situación prudencial en cualquier momento, teniendo en cuenta en particular los elementos siguientes, pero sin limitarse a ellos:
la situación financiera, de liquidez y de solvencia global de la entidad;
el importe del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 y el capital total en relación con el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de esa misma Directiva.
Artículo 11
Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
SECCIÓN 2
Filtros prudenciales
Artículo 12
Concepto de plusvalía a efectos del artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013
La plusvalía reconocida se determinará como la diferencia entre los importes indicados en las letras a) y b) infra, calculados con arreglo al marco contable aplicable:
el valor neto de los activos recibidos, incluido cualquier nuevo activo obtenido, menos cualquier otro activo entregado o cualquier nuevo pasivo asumido;
el importe en libros de los activos titulizados o de la parte que se dé de baja en cuentas.
SECCIÓN 3
Deducciones realizadas en los elementos de capital de nivel 1 ordinario
Artículo 13
Deducción de pérdidas del ejercicio en curso a efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013
Artículo 13 bis
Deducción de los activos consistentes en programas informáticos clasificados como activos intangibles para fines contables a efectos del artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Las entidades calcularán el importe de la amortización acumulada prudencial de los activos consistentes en programas informáticos contemplada en el apartado 1 multiplicando el importe obtenido del cálculo a que se refiere la letra a) por el número de días a que se refiere la letra b):
el importe por el que el activo consistente en un programa informático se haya reconocido inicialmente en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, dividido por:
el número de días de vida útil del activo consistente en un programa informático, estimado a efectos contables, o, si fuera inferior
tres años, expresados en días, a partir de la fecha contemplada en el apartado 3;
el número de días transcurridos desde la fecha contemplada en el apartado 3, a condición de que no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado.
Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe resultante de la diferencia, si fuera positiva, entre el importe contemplado en la letra a) y el contemplado en la letra b):
la amortización acumulada prudencial de un activo consistente en un programa informático calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;
la suma de la amortización acumulada y todas las pérdidas acumuladas por deterioro del valor de dicho activo consistente en un programa informático reconocidas en el balance de dicha entidad con arreglo al marco contable aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la amortización acumulada prudencial de esas inversiones en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se calculará a partir de la fecha en que empiecen a ser amortizadas con arreglo al marco contable aplicable.
La amortización acumulada prudencial de activos consistentes en programas informáticos conexos seguirá calculándose a partir de la fecha de su propia amortización inicial a efectos contables y hasta el término del período de la amortización prudencial determinada de conformidad con el apartado 2, letra a).
Artículo 14
Deducciones de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros a efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013
El importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados que pueden utilizarse para la compensación de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros será igual a la diferencia entre el importe de la letra a) y el importe de la letra b):
el importe de los pasivos por impuestos diferidos reconocidos con arreglo al marco contable aplicable;
el importe de los pasivos por impuestos diferidos asociados procedentes de activos intangibles y de activos de fondos de pensión de prestaciones definidas.
Artículo 15
Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013 y del artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
Artículo 15 bis
Tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013
A efectos de la aplicación de los artículos 15 quater, 15 quinquies, 15 sexies y 15 decies del presente Reglamento, el término «entidad intermediaria» a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderá cualquiera de los siguientes entes que posean instrumentos de capital de entes del sector financiero:
un organismo de inversión colectiva;
un fondo de pensiones distinto de un fondo de pensiones de prestaciones definidas;
un fondo de pensiones de prestaciones definidas, cuando la entidad asuma el riesgo de inversión y cuando el fondo de pensiones de prestaciones definidas no sea independiente de su entidad promotora;
entes que estén directa o indirectamente bajo el control o bajo la influencia significativa de:
la entidad o sus filiales, o
la empresa matriz de la entidad o las filiales de dicha empresa matriz, o
la sociedad financiera de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera de cartera matriz, o
la sociedad mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad mixta de cartera matriz, o
la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera mixta de cartera matriz;
entes que estén conjuntamente, de forma directa o indirecta, bajo el control o bajo la influencia significativa de una entidad, de varias entidades o de una red de entidades que sean miembros del mismo sistema institucional de protección, o del sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad;
entidades de cometido especial;
entes cuya actividad consista en la tenencia de instrumentos financieros de entes del sector financiero;
todo ente que la autoridad competente considere que se utiliza con la intención de eludir las normas relativas a la deducción de las tenencias indirectas y sintéticas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra h), el término «entidad intermediaria» a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013, no comprenderá:
sociedades mixtas de cartera, entidades, empresas de seguros, empresas de reaseguros;
entes que, en virtud del Derecho nacional aplicable, estén sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE;
entes del sector financiero distintos de los mencionados en la letra a), que estén sometidos a supervisión y tengan la obligación de deducir de su capital reglamentario las tenencias directas e indirectas de sus instrumentos de fondos propios y las tenencias de instrumentos de capital en entes del sector financiero.
A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que un fondo de pensiones de prestaciones definidas es independiente de su entidad promotora cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que el fondo de pensiones de prestaciones definidas esté separado legalmente de la entidad promotora y su gobernanza sea independiente;
que los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, hayan sido aprobados por un regulador independiente; o que las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, estén establecidas en la legislación nacional aplicable del Estado miembro de que se trate;
que los administradores del fondo de pensiones de prestaciones definidas estén obligados, en virtud de la legislación nacional aplicable, a actuar con imparcialidad, en el mejor interés de los beneficiarios del fondo y no del de la entidad promotora, a gestionar los activos del fondo de manera prudente y a atenerse a las restricciones previstas en los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, o en el marco legal o normativo a que se refiere la letra b);
que los estatutos, las escrituras de constitución o las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas a que se refiere la letra b) prevean restricciones de las inversiones que el fondo de pensiones de prestaciones definidas puede realizar en instrumentos de fondos propios emitidos por la entidad promotora.
Artículo 15 ter
Tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013
Los siguientes productos financieros se considerarán tenencias sintéticas de instrumentos de capital a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013:
los instrumentos derivados que tengan como subyacente instrumentos de capital de un ente del sector financiero o tengan al ente del sector financiero como ente de referencia;
garantías o protección crediticia en favor de un tercero con respecto a las inversiones del tercero en un instrumento de capital de un ente del sector financiero.
Los productos financieros previstos en el apartado 1 incluirán los siguientes:
inversiones en permutas de rendimiento total sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;
opciones de compra adquiridas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;
opciones de venta vendidas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero o cualquier otra obligación contractual real o contingente de la entidad de adquirir sus propios instrumentos de fondos propios;
inversiones en compromisos de compra a plazo sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero.
Artículo 15 quater
Cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013
El importe de las tenencias indirectas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará de una de las siguientes maneras:
con arreglo al método por defecto indicado en el artículo 15 quinquies;
cuando la entidad demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que el método descrito en el artículo 15 quinquies es excesivamente gravoso, con arreglo al método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies. El método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies no podrá ser utilizado por las entidades para calcular el importe de esas deducciones en relación con las inversiones en las entidades intermediarias contempladas en el artículo 15 bis, apartado 1, letras d) y e).
Artículo 15 quinquies
Método por defecto para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013
El importe de las tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deberá deducirse, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará como sigue:
cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria;
cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria no tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el menor de los importes siguientes:
el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria,
la exposición de la entidad a la entidad intermediaria junto con cualquier otra financiación proporcionada a la entidad intermediaria con la misma prelación que la exposición de la entidad.
Cuando las inversiones en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero se posean indirectamente a través de entidades intermediarias subsiguientes o de varias entidades intermediarias, el porcentaje de financiación contemplado en el apartado 1 se determinará dividiendo el importe indicado en la letra a) del presente apartado por el importe indicado en la letra b) del presente apartado:
el resultado de la multiplicación de los importes de la financiación proporcionada por la entidad a entidades intermediarias, por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias a entidades intermediarias subsiguientes, y por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias subsiguientes al ente del sector financiero;
el resultado de la multiplicación de los importes de los instrumentos de capital u otros instrumentos pertinentes, emitidos por cada entidad intermediaria.
Artículo 15 sexies
Método basado en la estructura para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013
No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, la entidad tratará el importe de la financiación que posea en la entidad intermediaria como inversión no significativa y procederá a su deducción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que los importes de la financiación sean inferiores al 0,25 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad;
que los importes de la financiación sean inferiores a 10 millones EUR;
que la entidad no pueda razonablemente determinar los importes de sus propios instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la entidad intermediaria.
Artículo 15 septies
Cálculo de las tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013
El importe de las tenencias sintéticas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, será el siguiente:
para las tenencias de la cartera de negociación:
cuando se trate de opciones, el importe equivalente de delta de los instrumentos pertinentes, calculado de conformidad con la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) no 575/2013,
cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda;
para las tenencias de la cartera de inversión:
cuando se trate de opciones de compra, el valor corriente de mercado,
cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda.
Artículo 15 octies
Cálculo de las inversiones significativas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 575/2013
Artículo 15 nonies
Tenencias de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2
Los métodos contemplados en los artículos 15 bis a 15 septies del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las tenencias de capital de nivel 1 adicional a efectos del artículo 56, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013, y a las tenencias de capital de nivel 2 a efectos del artículo 66, letras a), c) y d), de dicho Reglamento, debiendo entenderse las referencias al capital de nivel 1 ordinario como referencias al capital de nivel 1 adicional o al capital de nivel 2, según proceda.
Artículo 15 decies
Orden e importe máximo de las deducciones de tenencias indirectas de instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero
Cuando una entidad posea indirectamente instrumentos de capital de entes del sector financiero, el importe que deberá deducirse de los fondos propios de la entidad no será superior al menor de los importes siguientes:
la financiación total proporcionada por la entidad a la entidad intermediaria;
el importe de los instrumentos de fondos propios que posea la entidad intermediaria en el ente del sector financiero.
Artículo 15 undecies
Fondo de comercio
Para la aplicación de las deducciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades podrán decidir no identificar el fondo de comercio por separado a la hora de determinar el importe pertinente a deducir de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento.
Artículo 16
Deducciones de impuestos previsibles a efectos del artículo 36, apartado 1, letra l), y del artículo 56, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013
SECCIÓN 4
Otras deducciones aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
Artículo 17
Otras deducciones aplicables a los instrumentos de capital de las entidades financieras a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Las tenencias de instrumentos de capital de las entidades financieras definidas en el artículo 4, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013 se deducirán con arreglo al cálculo siguiente:
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la entidad financiera que los hubiera emitido y que, cuando la entidad financiera esté sujeta a requisitos de solvencia, estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable al emisor y que, cuando la entidad financiera no esté sujeta a requisitos de solvencia, sean de carácter perpetuo, absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia y liquidación y no sean objeto de distribuciones preferentes o predeterminadas se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe del capital de nivel 1 adicional sea insuficiente, el excedente restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad financiera de conformidad con el marco prudencial aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones de las letras a), b), c) o d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
Las deducciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
cuando la entidad financiera esté autorizada y sea supervisada por una autoridad competente y esté sujeta a requisitos prudenciales equivalentes a los que se aplican a las entidades con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013; este enfoque se aplicará a las entidades financieras de terceros países solamente si se ha efectuado una evaluación de la equivalencia del régimen prudencial del tercer país de que se trate con arreglo a dicho Reglamento y se ha concluido que el régimen prudencial del tercer país de que se trate es, como mínimo, equivalente al que se aplica en la Unión;
cuando la entidad financiera sea una entidad de dinero electrónico, a tenor del artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), y no se beneficie de las excepciones facultativas previstas en el artículo 9 de dicha Directiva;
cuando la entidad financiera sea una entidad de pago, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), y no se beneficie de una exención prevista en el artículo 26 de dicha Directiva;
cuando la entidad financiera sea un gestor de fondos de inversión alternativos, a tenor del artículo 4 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), o una sociedad de gestión, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
Artículo 18
Instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Las tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a un régimen de solvencia que haya sido evaluado como no equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, o que no haya sido evaluado, se deducirán como sigue:
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de terceros países que los hubieran emitido y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, con arreglo al régimen del tercer país, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a requisitos prudenciales de solvencia, cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país de conformidad con el correspondiente régimen de solvencia, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
Artículo 19
Instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Las tenencias de instrumentos de capital de empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva se deducirán como sigue:
todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a la empresa que los hubiera emitido, y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, se deducirán del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario;
cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la entidad de conformidad con el régimen de solvencia aplicable, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá del capital de nivel 1 ordinario.
CAPÍTULO III
CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DE NIVEL 2 Y PASIVOS ADMISIBLES
SECCIÓN 1
Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso
Artículo 20
Forma y naturaleza de los incentivos al reembolso a efectos del artículo 52, apartado 1, letra g), el artículo 63, letra h), el artículo 72 ter, apartado 2, letra g), y el artículo 72 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Los incentivos contemplados en el apartado 1 podrán revestir las siguientes formas:
una opción de compra combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o el pasivo en caso de que no se ejercite la opción;
una opción de compra combinada con una obligación o una opción para el inversor de convertir el instrumento o el pasivo en un instrumento de capital de nivel 1 ordinario en caso de que no se ejercite la opción de compra;
una opción de compra combinada con una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap;
una opción de compra combinada con un incremento futuro del importe del reembolso;
una opción de reventa combinada con un incremento del diferencial de crédito del instrumento o del pasivo o una variación del tipo de referencia cuando el diferencial de crédito sobre el segundo tipo de referencia sea superior a la diferencia entre el tipo de pago inicial y el tipo swap, si el instrumento o pasivo no se pone nuevamente en venta;
la comercialización del instrumento o del pasivo de un modo que dé a entender a los inversores que se va a reembolsar el instrumento.
SECCIÓN 2
Conversión o amortización del principal
Artículo 21
Naturaleza de la revalorización del principal a raíz de una amortización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), y del artículo 52, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013
Para que la amortización se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:
que las distribuciones a pagar después de una amortización se basen en el importe reducido del principal;
que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que la entidad haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos;
que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras d) a f), y la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias;
que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional similares que hayan sido objeto de una amortización;
que el importe máximo que puede atribuirse a la suma de la revalorización del instrumento y el pago de cupones sobre el importe reducido del principal sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el punto 1 por el indicado en el punto 2:
la suma del importe nominal antes de la amortización de todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de la entidad que hayan sido objeto de una amortización;
el importe total del capital de nivel 1 de la entidad;
que la suma del importe de cualquier revalorización y pago de cupones sobre el importe reducido del principal se trate como un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible a que se refiere el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, según haya sido incorporada al ordenamiento legal o reglamentario nacional.
Artículo 22
Procedimientos y momento oportuno para determinar que se ha producido una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013
SECCIÓN 3
Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización
Artículo 23
Características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización a efectos del artículo 52, apartado 1, letra o), del Reglamento (UE) no 575/2013
Entre las características que podrían impedir la recapitalización de la entidad se incluirán las disposiciones que exigen a la entidad compensar a los titulares existentes de instrumentos de capital cuando se emita un nuevo instrumento de capital.
SECCIÓN 4
Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios
Artículo 24
Utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de fondos propios a efectos del artículo 52, apartado 1, letra p), y del artículo 63, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013
Artículo 24 bis
Distribuciones de los instrumentos de fondos propios — Índices generales de mercado
Se considerará que un índice de tipos de interés es un índice general de mercado si cumple todas las condiciones siguientes:
se utiliza para fijar los tipos de interés de los préstamos interbancarios en una o varias monedas;
se utiliza como tipo de referencia para la deuda a tipo de interés variable emitida por la entidad en la misma moneda, en su caso;
se calcula como tipo medio por un organismo independiente de las entidades que contribuyen al índice («panel»);
cada uno de los tipos fijados con arreglo al índice se calcula sobre la base de cotizaciones presentadas por un panel de entidades activas en dicho mercado interbancario;
la composición del panel contemplado en la letra c) garantiza un nivel suficiente de representatividad de las entidades existentes en el Estado miembro.
A efectos del apartado 1, letra e), se considerará que se ha alcanzado un nivel suficiente de representatividad en cualquiera de los siguientes casos:
cuando el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos seis entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo;
cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos cuatro entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo,
que las entidades contribuyentes al panel contempladas en el apartado 1, letra c), representen al menos el 60 % del mercado correspondiente.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS GENERALES
SECCIÓN 1
Tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices
Artículo 25
Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Una estimación será suficientemente prudente cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
que, cuando el mandato de inversión del índice especifique que ningún instrumento de fondos propios de un ente del sector financiero o instrumento de pasivos admisibles de una entidad que forme parte del índice puede exceder de un porcentaje máximo de dicho índice, la entidad utilice ese porcentaje como estimación del valor de las tenencias que se deducirá de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia, o, cuando la entidad esté sujeta a los requisitos del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los elementos de sus pasivos admisibles;
que, cuando la entidad no pueda determinar el porcentaje máximo a que se refiere la letra a) y cuando el índice, tal como ponga de manifiesto su mandato de inversión u otra información pertinente, incluya instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles de entidades, la entidad deduzca el importe íntegro de las participaciones en el índice de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia, o, cuando la entidad esté sujeta a los requisitos del artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de los elementos de sus pasivos admisibles.
A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente:
una tenencia indirecta derivada de una participación en un índice comprenderá la proporción del índice invertida en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero y en los instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en el índice;
un índice incluirá fondos índice, índices de valores de renta variable o de bonos o cualquier otro sistema en que el instrumento subyacente sea un instrumento de fondos propios emitido por un ente del sector financiero o un instrumento de pasivos admisibles emitido por una entidad.
Artículo 26
Significado de «dificultades prácticas» a efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
A efectos del apartado 1, una posición se considerará de escasa importancia relativa cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que la exposición neta individual derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 2 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
que la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 5 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
que la suma de la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de aplicar cualquier enfoque de transparencia, y de cualesquiera otras tenencias que se deducirán con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, no exceda del 10 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
SECCIÓN 2
Autorización para reducir los fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 27
Significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» a efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» que, a juicio de la autoridad competente, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, de dicho Reglamento por instrumentos de fondos propios de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad competente tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.
Artículo 28
Requisitos formales, incluidos los límites y procedimientos, aplicables cuando una entidad solicite una reducción de los fondos propios de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 29
Presentación por la entidad de una solicitud de reducción de los fondos propios de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 30
Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
La solicitud a que se refiere el artículo 29 deberá ir acompañada de la siguiente información:
una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento;
en el supuesto de que la entidad pretenda rescatar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, o las correspondientes cuentas de primas de emisión, durante los cinco años siguientes a su fecha de emisión con arreglo al artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la explicación de cómo se cumplen las condiciones contenidas en dicho artículo;
información presente y prospectiva, que abarcará al menos un período de tres años, sobre los importes y porcentajes correspondientes a los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
el requisito de capital de nivel 1 ordinario establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el requisito de capital de nivel 1 establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento,
para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, el requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, cuando proceda, el requisito adicional de capital de nivel 1 a que se refiere el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda, y el requisito adicional de fondos propios establecido en el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda,
los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE,
el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando proceda, cualquier ajuste de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 7, de dicho Reglamento,
para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, el requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, cuando proceda, y el requisito adicional de capital de nivel 1 a que se refiere el artículo 104 bis de dicha Directiva, cuando proceda,
el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las EISM cubierto por capital de nivel 1 establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda,
el requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), o en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, y el requisito de fondos propios y pasivos admisibles no basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), o en el artículo 92 ter de dicho Reglamento, cuando proceda,
el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, exigido de conformidad con los artículos 45 sexies y 45 septies de dicha Directiva, cuando proceda, calculado como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo de la entidad, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje de la medida de la exposición total del ente pertinente, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
información presente y prospectiva sobre el nivel y la composición de los fondos propios y el nivel y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles mantenidos para garantizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos a que se refiere la letra d), incisos i) a viii), antes y después de la realización de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
una evaluación resumida de la entidad sobre la incidencia de la acción que tenga previsto llevar a cabo de conformidad con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de cualquier acción de este tipo que la entidad prevea emprender adicionalmente en un plazo de tres años, en el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra d), incisos i) a viii);
cuando la entidad pretenda sustituir instrumentos de fondos propios o las correspondientes cuentas de primas de emisión con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a), o apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
información sobre el vencimiento residual de los instrumentos de fondos propios sustituidos, en su caso, y el vencimiento de los instrumentos de fondos propios que los sustituyan,
el orden de prelación en caso de insolvencia de los instrumentos de fondos propios sustituidos y de los instrumentos de fondos propios que los sustituyan,
el coste de los instrumentos de fondos propios que sustituyan a los instrumentos o las cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
el calendario previsto de emisión de los instrumentos de fondos propios que sustituyan a los instrumentos o las cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
la incidencia en la rentabilidad de la entidad con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a), o apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, así como de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios y pasivos admisibles, que incluirá los resultados de pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales;
la cobertura, en términos de fondos propios, de la orientación pertinente acerca del nivel y la composición propuestos de los fondos propios adicionales comunicada por la autoridad competente con arreglo al artículo 104 ter, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, antes y después de la realización de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, durante un período de tres años;
cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
A efectos de la letra e), la información abarcará al menos un período de tres años y, en lo que respecta a los pasivos, especificará los siguientes importes, según proceda:
pasivos que puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
pasivos que la autoridad de resolución permita considerar instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
pasivos que estén incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;
pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45, letra b), punto 2, de la Directiva 2014/59/UE;
pasivos emitidos por una filial que puedan incluirse en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 88 bis de dicho Reglamento, o de una entidad de resolución con arreglo al artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;
instrumentos de pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE con arreglo al artículo 92 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a los entes que no sean entidades de resolución, con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 30 bis
Información adicional que debe presentarse junto con una solicitud de autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Cuando se solicite una autorización previa general para llevar a cabo alguna de las acciones contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad especificará en su solicitud lo siguiente:
el importe de cada emisión en circulación pertinente objeto de la solicitud;
el importe total en libros de los instrumentos en circulación en cada nivel de capital pertinente.
Artículo 30 ter
Información que debe presentarse junto con la solicitud de renovación de una autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 31
Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad competente a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 32
Solicitudes con vistas al reembolso, la reducción o la recompra por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares a efectos del artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las autoridades competentes podrán autorizar de antemano una acción de las enumeradas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permitiendo el reembolso de un importe predeterminado, tras deducir la cuantía de la suscripción de nuevos instrumentos de capital de nivel 1 ordinario desembolsados, durante un período máximo de un año. Ese importe predeterminado podrá alcanzar el 2 % del capital de nivel 1 ordinario, si consideran que esta acción no pondrá en peligro la situación de solvencia actual o futura de la entidad.
Artículo 32 bis
Significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» a efectos del artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
A efectos del artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se entenderá por «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad» que, a juicio de la autoridad de resolución, la rentabilidad de la entidad sigue siendo sólida o que no se aprecia ningún cambio negativo tras sustituir los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles de calidad igual o superior, en esa fecha y en un futuro previsible. La evaluación de la autoridad de resolución tendrá en cuenta la rentabilidad de la entidad en situaciones de tensión.
Artículo 32 ter
Requisitos formales, incluidos los límites y procedimientos, aplicables cuando una entidad solicite una reducción de los instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 32 quater
Presentación por la entidad de una solicitud de reducción de los instrumentos de pasivos admisibles de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 32 quinquies
Contenido de la solicitud que ha de presentar la entidad a efectos del artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
La solicitud a que se refiere el artículo 32 quater deberá ir acompañada de la siguiente información:
una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento;
información presente y prospectiva, que abarcará al menos un período de tres años, sobre los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
el requisito de fondos propios y pasivos admisibles basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), o en el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando proceda, y el requisito de fondos propios y pasivos admisibles no basado en el riesgo establecido en el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), o en el artículo 92 ter de dicho Reglamento, cuando proceda,
el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45 de la Directiva 2014/59/UE, calculado, de conformidad con los artículos 45 sexies y 45 septies de dicha Directiva, según proceda, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo del ente pertinente, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el importe de fondos propios y pasivos admisibles expresado en porcentaje de la medida de la exposición total del ente pertinente, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;
información presente y prospectiva sobre el nivel y la composición de los fondos propios y pasivos admisibles mantenidos para garantizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii), antes y después de la realización de la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La información abarcará al menos un período de tres años y, en lo que respecta a los pasivos admisibles, especificará los siguientes importes, según proceda:
pasivos que puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
pasivos que la autoridad de resolución permita considerar instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
pasivos que estén incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE,
pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos incluidos en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 45 ter, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE,
pasivos emitidos por una filial que puedan incluirse en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 88 bis de dicho Reglamento, o de una entidad de resolución con arreglo al artículo 45 ter, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE,
instrumentos de pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE con arreglo al artículo 92 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos del cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a los entes que no sean entidades de resolución, con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;
una evaluación resumida de la entidad sobre la incidencia de la acción que tenga previsto llevar a cabo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cualquier acción de este tipo que la entidad prevea emprender adicionalmente en un plazo de tres años, en el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii);
cuando la entidad pretenda sustituir instrumentos de pasivos admisibles con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
información sobre el vencimiento residual de los instrumentos de pasivos admisibles sustituidos y el vencimiento de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que los sustituyan,
el orden de prelación en caso de insolvencia de los instrumentos de pasivos admisibles sustituidos y de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que los sustituyan,
el coste de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que sustituyan a los instrumentos de pasivos admisibles,
el calendario previsto de emisión de los instrumentos de fondos propios o pasivos admisibles que sustituyan a los instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,
la incidencia en la rentabilidad de la entidad con arreglo al artículo 78 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
una evaluación de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, y en particular de la adecuación de la cobertura de tales riesgos por el nivel de fondos propios y pasivos admisibles, que incluirá los resultados de pruebas de resistencia relativas a los principales riesgos que pongan de manifiesto las pérdidas potenciales;
cuando sea de aplicación el artículo 78 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la demostración de que la sustitución parcial o total de los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios;
cualquier otra información que la autoridad de resolución considere necesaria para evaluar la conveniencia de conceder una autorización con arreglo al artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Artículo 32 sexies
Información adicional que debe presentarse junto con la solicitud de autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 32 septies
Información que debe presentarse junto con la solicitud de renovación de una autorización previa general para las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 32 octies
Plazos de presentación de la solicitud por la entidad y de su tramitación por la autoridad de resolución a efectos del artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Artículo 32 nonies
Requisitos simplificados aplicables a las entidades en relación con las cuales la autoridad de resolución haya fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en un nivel que no exceda de un importe suficiente para absorber las pérdidas
No obstante lo dispuesto en los artículos 32 quinquies, 32 sexies y 32 septies, cuando la solicitud a que se refiere el artículo 32 quater sea presentada por una entidad en relación con la cual la autoridad de resolución haya fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE en un nivel que no exceda de un importe suficiente para absorber las pérdidas de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:
una exposición bien argumentada de la justificación de realizar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
la indicación de si la autorización solicitada se basa en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en el artículo 78 bis, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
Artículo 32 decies
Proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución al conceder la autorización a que se refiere el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013
SECCIÓN 3
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 33
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
CAPÍTULO V
INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DE CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DE CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES
Artículo 34
Tipo de activos que pueden guardar relación con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y significado de «mínimo» y «poco significativo» con respecto al capital de nivel 1 adicional y al capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial a efectos del artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013
Los activos de una entidad de cometido especial se considerarán mínimos y poco significativos cuando concurran las dos condiciones siguientes:
que los activos de la entidad de cometido especial que no estén constituidos por inversiones en los fondos propios de la filial en cuestión se limiten a los activos de tesorería destinados al pago de cupones y al reembolso de instrumentos de los fondos propios que sean exigibles;
que el importe de los activos de la entidad de cometido especial distintos de los mencionados en la letra a) no sea superior al 0,5 % del promedio de los activos totales de la entidad de cometido especial a lo largo de los tres últimos años.
A efectos del apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar un porcentaje superior a condición de que concurran las dos condiciones siguientes:
que sea necesario un porcentaje más elevado para permitir exclusivamente la cobertura de los gastos de funcionamiento de la entidad de cometido especial;
que el correspondiente importe nominal no supere los 500 000 EUR.
Artículo 34 bis
Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
Cuando la filial se ajuste a lo dispuesto en la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013 sobre la base de su situación consolidada, se aplicará el tratamiento siguiente:
el capital de nivel 1 ordinario de la filial en base consolidada a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 incluirá los intereses minoritarios admisibles que se deriven de sus propias filiales, calculados con arreglo al artículo 84 de dicho Reglamento y a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;
a efectos del cálculo de subconsolidación, el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013 será el importe necesario para cumplir los requisitos de capital de nivel 1 ordinario de esa filial a nivel de su situación consolidada, calculados de conformidad con el artículo 84, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; los requisitos de fondos propios específicos a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE serán los establecidos por la autoridad competente de la filial;
el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido en base consolidada, con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013, será la contribución de la filial, sobre la base de su situación consolidada, a los requisitos de fondos propios de capital de nivel 1 ordinario de la entidad para la que se calculen los intereses minoritarios admisibles en base consolidada; a efectos del cálculo de la contribución, se eliminarán todas las operaciones intragrupo entre las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial de la entidad.
CAPÍTULO V bis
FONDOS PROPIOS BASADOS EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES
Artículo 34 ter
Cálculo del capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, a efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013
A efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las empresas calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:
primas de carácter plenamente discrecional concedidas al personal;
participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios, en la medida en que sean plenamente discrecionales;
otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;
comisiones y retribuciones compartidas a pagar que estén directamente relacionadas con las comisiones y retribuciones a cobrar incluidas en el total de ingresos, cuando el pago de las comisiones y retribuciones a pagar esté supeditado a la recepción efectiva de las comisiones y retribuciones a cobrar;
comisiones, gastos de intermediación y otros gastos pagados a las cámaras de compensación, los mercados de valores y los agentes intermediarios por la ejecución, el registro o la compensación de las operaciones;
comisiones pagadas a agentes vinculados, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2004/39/CE, cuando proceda;
intereses pagados a clientes sobre el dinero de los mismos;
gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.
Cuando terceros distintos de los agentes vinculados hayan incurrido en gastos fijos por cuenta de las empresas y estos gastos fijos no estén ya incluidos en el total de gastos a que se refiere el apartado 2, las empresas procederán de alguna de las maneras siguientes:
en el supuesto de que se disponga de un desglose de los gastos de esos terceros, las empresas determinarán el importe de los gastos fijos en que estos hayan incurrido por cuenta de ellas y lo añadirán a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2;
en el supuesto de que no se disponga del desglose mencionado en la letra a), las empresas determinarán el importe de los gastos en que los terceros hayan incurrido por cuenta de ellas de conformidad con el plan de negocios de la empresa y añadirán dicho importe a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 34 quater
Condiciones para el ajuste por la autoridad competente del requisito de disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, con arreglo al artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo segundo, una variación de la actividad de la empresa se considerará importante cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior al 20 % de sus gastos fijos generales previstos;
que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior a 2 millones EUR de sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos.
Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
que sus requisitos actuales de fondos propios basados en los gastos fijos generales sean iguales o superiores a 125 000 EUR;
que sus requisitos de fondos propios reúnan las dos condiciones siguientes:
ser inferiores a 125 000 EUR, sobre la base de los gastos fijos generales actuales,
ser iguales o superiores a 150 000 EUR, sobre la base de los gastos fijos generales previstos.
Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan las dos condiciones siguientes:
que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales actuales sean inferiores a 125 000 EUR;
que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos sean inferiores a 150 000 EUR;
Artículo 34 quinquies
Cálculo de los gastos fijos generales previstos en el caso de una empresa cuyo período de actividad sea inferior a un año, de conformidad con el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Cuando el período de actividad de una empresa, contado desde la fecha en que la inicie, sea inferior a un año, la empresa utilizará, a efectos del cálculo de los elementos indicados en el artículo 34 ter, apartado 2, letras a) a h), los gastos fijos generales previstos incluidos en el presupuesto para los 12 primeros meses de actividad que haya presentado junto con su solicitud de autorización.
CAPÍTULO VI
ESPECIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL REGLAMENTO (UE) NO 575/2013 EN RELACIÓN CON LOS FONDOS PROPIOS
Artículo 35
Deducciones y filtros adicionales a efectos del artículo 481, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013
Artículo 36
Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional en los instrumentos de capital que no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
Artículo 37
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
( 4 ) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
( 5 ) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
( 6 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
( 7 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
( 8 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 9 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 10 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).