2014R0236 — ES — 01.01.2014 — 000.002


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REGLAMENTO (UE) No 236/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior

(DO L 077 de 15.3.2014, p. 95)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 319, 4.12.2015, p.  21 (236/2014)




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REGLAMENTO (UE) No 236/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea debe adoptar una serie completa de instrumentos para la financiación de la acción exterior que abarquen una gama de políticas relacionadas con dicha acción. Dichos instrumentos para la financiación de la acción exterior correspondientes al período 2014-2020 son el Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD) establecido mediante el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos en el mundo para el período 2014-2020 (IEDDH) establecido mediante el Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) establecido mediante el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), el Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz establecido mediante el Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) establecido mediante el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) y el Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países establecido mediante el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «los Instrumentos» e individualmente «el Instrumento»).

(2)

Las normas y procedimientos comunes deben ser coherentes con las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), incluidas las normas de correspondientes adoptadas por la Comisión en ejecución ( 10 ) de dicho Reglamento.

(3)

Por lo general, los Instrumentos disponen que las acciones financiadas en virtud de los mismo deben ser objeto de una programación indicativa plurianual que ofrezca el marco en el cual han de adoptarse las decisiones de financiación con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

(4)

Las decisiones de financiación deben adoptar la forma de programas de acción anuales o plurianuales y de medidas individuales cuando se siga la planificación prevista por la programación indicativa plurianual, de medidas especiales cuando lo requieran necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas, y de medidas de apoyo. Podrán adoptarse medidas de apoyo como parte de un programa de acción anual o plurianual o bien al margen de los documentos indicativos de programación.

(5)

Las decisiones de financiación deben incluir en un anexo una descripción de cada acción, especificando sus objetivos, las principales actividades, los resultados que se espera conseguir, métodos de ejecución, presupuesto y calendario indicativo, las posibles medidas de apoyo asociadas y los mecanismos de control de resultados, y deben ser aprobadas con arreglo a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) no 182/2011.

(6)

Habida cuenta de la naturaleza de programación estratégica o de ejecución financiera de esos actos de ejecución, y especialmente de su incidencia presupuestaria, para su adopción debe seguirse el procedimiento de examen, excepto cuando se trate de medidas individuales y de medidas especiales por debajo de límites predefinidos. Sin embargo, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados que impliquen la necesidad de una respuesta rápida por parte de la Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia. Debe informarse debidamente al Parlamento Europeo al respecto, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 182/2011.

(7)

Para la ejecución de los instrumentos financieros cuando se haya confiado la gestión de la operación a un intermediario financiero, la decisión de la Comisión debe incluir, en particular, disposiciones que regulen los riesgos compartidos, la transparencia, la remuneración del intermediario encargado de la ejecución, la utilización y la reutilización de los fondos y de los posibles beneficios, así como las obligaciones de informar y los mecanismos de control, tomando en consideración las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(8)

La Unión debe tratar de hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles a fin de optimizar el impacto de su acción exterior. Esto debe lograrse a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos de la Unión para la acción exterior, así como de la creación de sinergias entre los Instrumentos y otras políticas de la Unión. Esto debe además llevar aparejado un refuerzo mutuo de los programas elaborados con arreglo a los Instrumentos, y, en su caso, el uso de instrumentos financieros con efecto de palanca.

(9)

De acuerdo con el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la acción de la Unión en la escena internacional debe basarse en los principios que han inspirado su propia creación, desarrollo y ampliación, y que pretende fomentar en el resto del mundo, a saber, la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, el principio de igualdad y solidaridad, y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

(10)

En consonancia con los compromisos de la Unión en el tercer y cuarto Foro de Alto Nivel sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo (Accra 2008 y Busan 2011) y la recomendación del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («Comité de Ayuda de la OCDE») sobre la desvinculación de la ayuda oficial para el desarrollo a los países menos adelantados y a los países pobres muy endeudados, la Comisión debe desvincular al máximo la ayuda de la Unión Europea, también para mecanismos financieros innovadores, y fomentar la participación de entidades de los países socios en los procedimientos de adjudicación de contratos.

(11)

Con el fin de garantizar que se dé visibilidad, de cara a los ciudadanos de los países beneficiarios y a los ciudadanos de la Unión, a la ayuda de la Unión, debe establecerse, cuando proceda, una comunicación y una información específicas a través de medios adecuados.

(12)

La acción exterior de la Unión en el marco de los Instrumentos debe contribuir a resultados claros (respecto de rendimientos, consecuencias y efectos) en los países que se beneficien de la ayuda financiera exterior de la Unión. Cuando sea posible y proceda, los resultados de la acción exterior de la Unión y la eficacia de un instrumento concreto debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación sobre la base de indicadores predefinidos, claros, transparentes y, en su caso, específicos para cada país y mensurables, adaptados a las especificidades y objetivos de del instrumento de que se trate.

(13)

A lo largo de todo el ciclo del gasto, los intereses financieros de la Unión deben estar protegidos mediante medidas proporcionadas, como son la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la aplicación de sanciones. Estas medidas deben llevarse a cabo de conformidad con los acuerdos aplicables celebrados con organizaciones internacionales y terceros países.

(14)

Deben adoptarse disposiciones en lo que respecta a los métodos de financiación, la protección de los intereses financieros de la Unión, las normas aplicables en materia de nacionalidad y origen, la evaluación de las acciones, la notificación y la revisión, y la evaluación de los Instrumentos.

(15)

Sin perjuicio de los mecanismos de cooperación desarrollados con organizaciones de la sociedad civil a todos los niveles de conformidad con el artículo 11 del TUE, las partes interesadas de los países beneficiarios, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, tienen un papel destacado que desempeñar en relación con la política exterior de la Unión. Durante el proceso de ejecución, en particular la preparación, ejecución, seguimiento y evaluación de medidas adoptadas conforme al presente Reglamento, es importante que se les consulte debidamente para velar por que desempeñen un papel significativo en dicho proceso y que se tengan en consideración sus especificidades.

(16)

De conformidad con el artículo 208, el artículo 209, apartado 3, y el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en las condiciones fijadas en los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y en la Decisión no 1080/2011del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), el BEI contribuye a la aplicación de las medidas necesarias para otros objetivos de la política de desarrollo y otras políticas exteriores de la Unión, e interviene de forma complementaria con los instrumentos para la acción exterior de la Unión. Han de aprovecharse las oportunidades que se presenten para combinar la financiación del BEI con los recursos presupuestarios de la Unión. En el proceso de programación de la Unión se consulta al BEI si procede.

(17)

Las organizaciones internacionales y agencias de desarrollo trabajan habitualmente con organizaciones sin ánimo de lucro como socios encargados de la ejecución y pueden tener que delegar en ellas competencias de ejecución del presupuesto en casos debidamente justificados. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, deben preverse disposiciones en el presente Reglamento para que se puedan delegar dichas competencias en organizaciones sin ánimo de lucro en condiciones equivalentes a las que se aplican a la Comisión.

(18)

Con objeto de reforzar el protagonismo de los países socios en sus procesos de desarrollo y la sostenibilidad de la ayuda exterior, y en consonancia con los compromisos internacionales relativos a la eficacia de la ayuda contraídos por la Unión y los países socios, la Unión debe fomentar, si procede en función de la naturaleza de la acción en cuestión, el recurso a las instituciones, los sistemas y los procedimientos propios de los países socios.

(19)

En consonancia con el Consenso Europeo sobre Desarrollo y con la agenda para la eficacia de la ayuda internacional, y tal como se pone de manifiesto en la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2011, sobre el futuro del apoyo presupuestario de la UE a países en desarrollo, la Comunicación de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, titulada «Incremento del impacto de la política de desarrollo de la UE: Programa para el Cambio» y las Conclusiones del Consejo sobre la «Perspectiva futura del apoyo presupuestario de la UE a terceros países», de 14 de mayo de 2012, el apoyo presupuestario debe utilizarse de manera efectiva a fin de apoyar la reducción de la pobreza y la utilización de sistemas por países, hacer la ayuda más previsible y reforzar el protagonismo de los países socios en las políticas de desarrollo y en las reformas. El desembolso del apoyo presupuestario estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos acordados con el país socio. En los países que reciben ese tipo de ayuda financiera de la Unión, esta última apoya el desarrollo del control parlamentario, las capacidades de auditoría, la transparencia y el acceso del público a la información.

(20)

La actuación de la Unión destinada a impulsar los principios de democracia y fortalecimiento de la democratización puede llevarse a la práctica, entre otros medios, a través del apoyo a las organizaciones de la sociedad civil y a las instituciones independientes que trabajan en este ámbito, como la Dotación Europea para la Democracia.

(21)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo ( 13 ). Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

EJECUCIÓN

Artículo 1

Objeto y principios

1.  El presente Reglamento establece las normas y las condiciones para la prestación de la ayuda financiera de la Unión a las acciones, incluidos los programas de acción y otras medidas, al amparo de los siguientes instrumentos para la financiación de la acción exterior correspondiente al período 2014-2020: el Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD), el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH), el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), el Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz, el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) y el Instrumento de Asociación Instrumento para la cooperación con terceros países (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los Instrumentos» e individualmente «el Instrumento»).

A efectos del presente Reglamento, el término «países» engloba asimismo territorios y regiones, según proceda.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a la ejecución de acciones que financian el programa Erasmus+ con arreglo al Reglamento (UE) no 233/2014, al Reglamento (UE) no 232/2014, al Reglamento (UE) no 231/2014 y al Reglamento (UE) no 234/2014. Dichas acciones se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), sobre la base de los documentos indicativos de programación a que haga referencia el Instrumento aplicable, garantizando también la conformidad con dichos Reglamentos.

3.  La Comisión velará por que las acciones se lleven a cabo con arreglo a los objetivos del Instrumento aplicable y de conformidad con la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión. La ayuda financiera de la Unión prestada con arreglo a los Instrumentos será coherente con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, que ofrece el marco jurídico y financiero básico para su ejecución.

4.  Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión recurrirá a los métodos de aplicación más eficaces y eficientes. Siempre que resulte posible y adecuado atendiendo a la naturaleza de la acción, la Comisión dará preferencia además al uso de los procedimientos más sencillos.

5.  Habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión, al aplicar el presente Reglamento, favorecerá el recurso a los sistemas de los países socios siempre que resulte posible y adecuado atendiendo a la naturaleza de la acción.

6.  La Unión tratará de fomentar, desarrollar y consolidar los principios de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los que se basa, a partir, en su caso, del diálogo y la cooperación con los países y regiones socios. La Unión incorporará dichos principios en la ejecución de los Instrumentos.

Artículo 2

Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales

1.  La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos indicativos de programación a que haga referencia el Instrumento pertinente, cuando proceda. La Comisión podrá asimismo adoptar programas de acción plurianuales de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

En los programas de acción se especificarán, para cada una de las acciones, los objetivos que se persigue, los resultados que se espera conseguir y las principales actividades, los métodos de ejecución, el presupuesto y un calendario indicativo, cualesquiera medidas de apoyo asociadas y los mecanismos de control de resultados.

Cuando proceda, se podrá adoptar una acción en forma de medida individual antes o después de la adopción de los programas de acción anuales o plurianuales.

En caso de necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas, y cuando la financiación procedente de otras fuentes más adecuadas no sea posible, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos indicativos de programación, en particular medidas para facilitar la transición de la ayuda de emergencia a las operaciones o medidas de desarrollo a largo plazo destinadas a preparar mejor a las poblaciones para hacer frente a las crisis recurrentes.

2.  Los programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales establecidas en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3.

3.  No se requerirá el procedimiento a que se refiere el apartado 2 respecto de:

a) las medidas individuales para las que la ayuda financiera de la Unión no supere los 5 millones de euros;

b) las medidas especiales para las que la ayuda financiera de la Unión no supere los 10 millones de euros;

c) las modificaciones técnicas de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales. Por modificaciones técnicas se entenderán ajustes tales como:

i) la ampliación del periodo de ejecución,

ii) la reasignación de fondos entre acciones contenidas en un programa de acción anual o plurianual, o

iii) el incremento o la reducción del presupuesto de los programas de acción anuales o plurianuales, o de las medidas individuales y especiales, por un valor que no sea superior al 20 % del presupuesto inicial ni sobrepase los 10 millones de euros,

siempre y cuando dichas modificaciones no afecten de manera considerable a los objetivos de la medida de que se trate.

Las medidas que se adopten conforme a lo dispuesto en el presente apartado se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 16, en el plazo de un mes desde su adopción.

4.  Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 sobre los programas de acción y las medidas individuales no se aplicarán a la cooperación transfronteriza en el marco del IEV.

5.  Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como crisis o amenazas inmediatas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar medidas individuales o especiales o modificaciones de los programas de acción y las medidas existentes, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 4.

6.  En cada proyecto se llevará a cabo un análisis ambiental adecuado que incluirá el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad, de conformidad con los actos legislativos aplicables de la Unión, incluidas la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), y la Directiva 85/337/CEE del Consejo ( 16 ), y que abarcará, cuando proceda, una evaluación de impacto para los proyectos sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente los proyectos de nuevas infraestructuras de gran envergadura. En su caso, se recurrirá a evaluaciones ambientales estratégicas en la ejecución de programas sectoriales. Se velará por que las partes interesadas participen en las evaluaciones ambientales, así como por el acceso del público a los resultados de las mismas.

7.  En la elaboración y ejecución de programas y proyectos, se tendrán debidamente en cuenta los criterios relativos a la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 3

Medidas de apoyo

1.  La financiación de la Unión podrá incluir los gastos para aplicar los Instrumentos y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias a tal fin, así como los gastos en las delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo necesario para gestionar las operaciones financiadas en virtud de los Instrumentos.

2.  Siempre que las actividades enumeradas en las letras a), b) y c) se refieran a los objetivos generales del Instrumento aplicable ejecutado mediante acciones, la financiación de la Unión podrá sufragar:

a) estudios, reuniones, información, sensibilización, formación, preparación e intercambio de enseñanzas extraídas y mejores prácticas, actividades de publicación y cualquier otro gasto administrativo o de asistencia técnica necesario para gestionar las acciones;

b) actividades de investigación y estudios sobre temas pertinentes, así como su divulgación;

c) gastos relacionados con la oferta de actividades de información y comunicación, incluidos el desarrollo de estrategias de comunicación y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión.

3.  Podrán financiarse medidas de apoyo al margen de los documentos indicativos de programación. Cuando proceda, la Comisión adoptará medidas de apoyo con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 3.

El procedimiento de examen no se aplicará a la adopción de medidas de apoyo respecto de las cuales la ayuda financiera de la Unión no supere de 10 millones de euros.

Las medidas de apoyo respecto de las cuales la ayuda financiera de la Unión no supere 10 millones de euros se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 16 en el plazo de un mes desde su adopción.



TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MÉTODOS DE FINANCIACIÓN

Artículo 4

Disposiciones generales en materia de financiación

1.  La ayuda financiera de la Unión podrá facilitarse a través de los tipos de financiación previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y en particular:

a) subvenciones;

b) contratos públicos de servicios, suministros u obras;

c) apoyo presupuestario general o sectorial;

d) contribuciones a fondos fiduciarios creados por la Comisión, de conformidad con el artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

e) instrumentos financieros como préstamos, garantías, capital o cuasi-capital, inversiones o participaciones e instrumentos de riesgo compartido, siempre que sea posible con la dirección del BEI de acuerdo con su mandato exterior de conformidad con la Decisión no 1080/2011/UE, de una institución financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o de una institución financiera europea bilateral, por ejemplo los bancos de desarrollo bilaterales, posiblemente combinados con subvenciones complementarias de otras fuentes.

2.  El apoyo presupuestario general o sectorial a que se refiere el apartado 1, letra c), se basará en la rendición de cuentas recíproca y en la adhesión compartida a valores universales, y tiene por objeto reforzar las asociaciones contractuales entre la Unión y sus países socios con vistas a promover la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, respaldar el crecimiento económico sostenible e integrador, y erradicar la pobreza.

Cualquier decisión de prestar apoyo presupuestario general o sectorial se basará en las políticas de apoyo presupuestario decididas por la Unión, en un conjunto claro de criterios de idoneidad y en una minuciosa evaluación de los riesgos y los beneficios.

Un determinante esencial de dicha decisión será la valoración del compromiso, el historial y los progresos de los países socios en el terreno de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho. El apoyo presupuestario general o sectorial se diferenciará de modo que se ajuste lo mejor posible al contexto político, económico y social del país socio, atendiendo a las situaciones de fragilidad.

Al facilitar apoyo presupuestario general o sectorial de conformidad con el artículo 186 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión definirá claramente sus condiciones y vigilará su cumplimiento, y prestará ayuda al desarrollo del control parlamentario y de las capacidades de auditoría, así como a la mejora de la transparencia y del acceso del público a la información. El desembolso del apoyo presupuestario general o sectorial estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos acordados con el país socio.

3.  Toda entidad encargada de la ejecución de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, letra e), deberá cumplir los requisitos del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y observar los objetivos, normas y políticas de la Unión, y las mejores prácticas relativos a la utilización de los fondos de la Unión y a la presentación de informes al respecto.

Dichos instrumentos financieros podrán agruparse en mecanismos a efectos de ejecución y presentación de informes.

De acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la ayuda financiera de la Unión también podrá prestarse mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, por Estados miembros, por países y regiones socios, o por organizaciones internacionales, con el fin de conseguir financiación conjunta de diversos donantes, o a fondos establecidos por uno o más donantes para llevar a cabo un proyecto conjuntamente.

4.  Se fomentará, cuando proceda, la reciprocidad en lo que respecta al acceso de las entidades financieras de la Unión a instrumentos financieros creados por otras organizaciones.

5.  Al facilitar la ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará, cuando proceda, todas las medidas necesarias para garantizar la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión. Se incluirán entre ellas medidas que impongan requisitos en materia de visibilidad a los perceptores de fondos de la Unión, salvo en casos debidamente justificados. Incumbirá a la Comisión la supervisión del cumplimiento de dichos requisitos por parte de los beneficiarios.

6.  Todos los ingresos generados por un determinado instrumento financiero se asignarán al instrumento correspondiente como ingreso afectado interno. Cada cinco años, la Comisión examinará la contribución aportada al logro de los objetivos de la Unión de los instrumentos financieros existentes, así como su eficacia.

7.  La Comisión ejecutará la ayuda financiera de la Unión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, ya sea directamente, a través de sus servicios, de las delegaciones de la Unión y de las agencias ejecutivas, mediante la gestión compartida con los Estados miembros, ya sea indirectamente, delegando los cometidos de ejecución del presupuesto en las entidades enumeradas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Dichas entidades velarán por la coherencia con la política exterior de la Unión, y podrán delegar competencias de ejecución del presupuesto a otras entidades en condiciones equivalentes a las que se aplican a la Comisión.

Deberán cumplir anualmente las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. El dictamen de auditoría, cuando se requiera, deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe y de la declaración de fiabilidad, de modo que pueda tenerse en cuenta en la declaración de fiabilidad de la Comisión.

Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los organismos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), de dicho Reglamento en los que haya delegado la Comisión podrán asimismo delegar competencias de ejecución del presupuesto en organizaciones sin ánimo de lucro con la adecuada capacidad operativa y financiera, en condiciones equivalentes a las que se aplican a la Comisión.

Se considerará que las entidades que cumplen los criterios establecidos en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 satisfacen los criterios de selección a que se refiere el artículo 139 de dicho Reglamento.

8.  Los tipos de financiación a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 6, apartado 1, así como los métodos de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se elegirán con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y los riesgos probables de incumplimiento. En el caso de las subvenciones, se tendrán también en cuenta la utilización de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y baremos de costes unitarios.

9.  Las acciones financiadas en virtud de los Instrumentos podrán ejecutarse mediante cofinanciación paralela o conjunta.

En caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación.

En caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total de la acción y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no podrá determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta de la acción. En tal caso, la publicación a posteriori de los contratos de subvención y los contratos públicos establecida en el artículo 35 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 cumplirá, en su caso, las normas por las que se rija la entidad delegataria.

10.  Cuando se recurra a uno de los tipos de financiación mencionados en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 6, apartado 1, la cooperación entre la Unión y sus socios podrá adoptar, entre otras, la forma de:

a) acuerdos triangulares en virtud de los cuales la Unión coordine con terceros países su ayuda a una región o país socio;

b) medidas de cooperación administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de una región o país socios confíen misiones de servicio público, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros o por sus autoridades regionales y locales;

c) contribuciones a los costes necesarios para establecer y gestionar una asociación público-privada;

d) programas de apoyo a políticas sectoriales a través de los cuales la Unión facilite apoyo a un programa sectorial del país socio;

e) en el caso del IEV y del IAP II, contribuciones a los costes de la participación de los países en los programas y organismos de la Unión;

f) bonificaciones de intereses;

g) financiación mediante subvenciones a organismos de la Unión.

11.  Cuando trabaje con las partes interesadas de los países beneficiarios, la Comisión tendrá en cuenta sus características específicas, en particular sus necesidades y contexto, a la hora de definir las modalidades de financiación, el tipo de contribución, las modalidades de adjudicación y las disposiciones administrativas para la gestión de las subvenciones, con el fin de alcanzar y responder mejor a la gama más amplia posible de dichas partes interesadas. Se promoverán modalidades específicas acordes con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, como los acuerdos de asociación, las autorizaciones de subvenciones, la adjudicación directa o convocatorias restringidas de propuestas o cantidades a tanto alzado.

12.  En su labor de apoyo a la transición y reforma de los países socios, la Unión se inspirará, cuando proceda, en la experiencia de los Estados miembros y en las enseñanzas extraídas.

Artículo 5

Impuestos, derechos y gravámenes

La ayuda de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.

Cuando sea posible, se negociarán disposiciones adecuadas con países terceros, a fin de eximir las acciones por las que se aplica la ayuda financiera de la Unión de impuestos, derechos de aduana y otros gravámenes fiscales. En caso contrario, dichos impuestos, derechos y gravámenes se considerarán costes subvencionables en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 6

Disposiciones específicas en materia de financiación

1.  Además de los tipos de financiación contemplados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, la Unión también podrá facilitar ayuda financiera, en virtud de los Instrumentos siguientes y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, mediante los siguientes tipos de financiación:

a) en virtud del ICD y en virtud del IEV, reducción de la deuda en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales;

b) en virtud del ICD y en virtud del Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz, en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán adoptar la forma de:

i) programas sectoriales de importación en especie;

ii) programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones destinadas al sector en cuestión; o

iii) programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos;

c) en virtud del IEDDH, adjudicación directa de:

i) subvenciones de escasa cuantía para los defensores de los derechos humanos, destinadas a financiar acciones urgentes de protección, en su caso sin necesidad de cofinanciación;

ii) subvenciones, en su caso sin necesidad de cofinanciación, destinadas a financiar acciones en las condiciones más difíciles o en situaciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 235/2014, cuando no resulte adecuado publicar una convocatoria de propuestas; dichas subvenciones no excederán de 1 000 000 EUR y tendrán una duración máxima de 18 meses, que podrá prorrogarse por otros 12 meses cuando se presenten obstáculos objetivos e imprevistos para su ejecución;

iii) subvenciones a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como al Centro Interuniversitario Europeo para los Derechos Humanos y la Democratización, que ofrece un título de Máster Europeo en Derechos Humanos y Democratización, y un Programa de Becas UE-Naciones Unidas, y a su red de universidades asociadas que ofrecen diplomas de postgrado, con inclusión de becas a estudiantes y a defensores de los derechos humanos de terceros países.

2.  En el marco del IEV y del IAP II, los programas de cooperación transfronteriza se ejecutarán, en particular, en régimen de gestión compartida con los Estados miembros o en gestión indirecta con terceros países u organizaciones internacionales. Se establecerán normas detalladas en los actos ejecución que se adopten en virtud del Reglamento (UE) no 232/2014 y del Reglamento (UE) no 231/2014.

3.  La Comisión podrá adoptar programas de acción plurianuales:

a) de una duración máxima de tres años en el caso de acciones recurrentes;

b) de una duración máxima de siete años en el marco del IAP II.

En caso de que se establezcan compromisos plurianuales, estos contendrán disposiciones que indiquen que, para los años posteriores al del compromiso inicial, los compromisos serán indicativos y estarán supeditados a los presupuestos anuales futuros de la Unión.

4.  Para las acciones en el marco del IEV y del IAP II de más de un año de duración, los compromisos presupuestarios podrán desglosarse a lo largo de varios años en cuotas anuales.

En estos casos, y salvo disposición contraria en las normas aplicables, la Comisión procederá a la liberación automática de cualquier parte del compromiso presupuestario destinado a un programa que, hasta el 31 de diciembre del quinto año siguiente al del compromiso presupuestario, no se haya usado a efectos de prefinanciación ni para realizar pagos intermedios o para el cual la entidad encargada no haya presentado ninguna declaración certificada de gasto ni ninguna solicitud de pago.

5.  Las normas por las que se rige la cooperación transfronteriza previstas en el IAP II aplicadas en régimen de gestión compartida con los Estados miembros serán compatibles con las normas incluidas en el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) y el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ).

Artículo 7

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación o, en su caso, la restitución de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  La Comisión, o sus representantes, y el Tribunal de Cuentas tendrán el poder de auditar o, en el caso de organizaciones internacionales, el poder de verificar de conformidad con los acuerdos alcanzados con estas, mediante la inspección de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.  La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, que incluyan controles y verificaciones, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 20 ), con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión, en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios y las decisiones de subvención que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados, en función de sus competencias respectivas.



TÍTULO III

NORMAS EN MATERIA DE NACIONALIDAD Y ORIGEN APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE CONCESIÓN DE SUBVENCIONES Y OTROS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

Artículo 8

Disposiciones comunes

1.  La participación en licitaciones de contratación pública y en procedimientos de concesión de subvenciones y otros procedimientos de adjudicación para las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento en beneficio de terceros estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de un país elegible en la definición del Instrumento aplicable en virtud del presente título, y a las personas jurídicas que estén efectivamente establecidas en él, así como a las organizaciones internacionales.

Entre las personas jurídicas se podrán incluir las organizaciones de la sociedad civil, como las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y las fundaciones políticas independientes, las organizaciones comunitarias y las agencias, entidades y organizaciones sin ánimo de lucro del sector privado, así como las correspondientes redes locales, nacionales, regionales e internacionales.

2.  Cuando se trate de acciones financiadas conjuntamente con un socio u otro donante, o que se ejecuten a través de un Estado miembro en régimen de gestión compartida o a través de un fondo fiduciario creado por la Comisión, serán elegibles asimismo los países que son elegibles con arreglo a las normas de dicho socio, donante o Estado miembro o que se determinen en el acto constitutivo del fondo fiduciario.

En el caso de las acciones que se ejecuten en régimen de gestión indirecta encomendada a un organismo comprendido en una de las categorías contempladas en el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos ii) a viii), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, serán elegibles los países que lo sean con arreglo a las normas del organismo de que se trate.

3.  Cuando se trate de una acción financiada por uno de los Instrumentos y, además, por otro instrumento para la acción exterior de la Unión, incluido el Fondo Europeo de Desarrollo, los países determinados en cualquiera de dichos Instrumentos se considerarán elegibles a efectos de dichas acciones.

Cuando se trate de acciones de carácter mundial, regional o transfronterizo financiadas por uno de los Instrumentos, los países, territorios y regiones comprendidos en la acción podrán considerarse elegibles a efectos de dicha acción.

4.  Todos los suministros adquiridos al amparo de un contrato público, o con arreglo a un convenio de subvención, financiados en virtud del presente Reglamento deberán ser originarios de un país elegible. No obstante, podrán ser originarios de cualquier país cuando el importe de los suministros adquiridos sea inferior al umbral para el uso del procedimiento negociado en régimen competitivo. A efectos del presente Reglamento se entenderá el término «origen» como se define en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) del Consejo no 2913/92 ( 21 ) y otros actos legislativos de la Unión que regulen el origen no preferencial.

5.  Las normas contempladas en el presente título no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista (o subcontratista cuando proceda) elegible, ni generan restricciones de nacionalidad contra dichas personas físicas.

6.  Con objeto de promover las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, se concederá prioridad a los contratistas locales y regionales en el caso en que el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 disponga la adjudicación sobre la base de una sola oferta. En todos los demás casos, se promoverá la participación de contratistas locales y regionales de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento.

7.  La elegibilidad, tal y como se establece en el presente título, podrá restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los solicitantes cuando dichas restricciones se requieran por el carácter específico y los objetivos de la acción y cuando sea necesario para su ejecución efectiva. Dichas restricciones podrán aplicarse, en particular, a la participación en procedimientos de adjudicación cuando se trate de acciones de cooperación transfronteriza.

8.  Las personas físicas y jurídicas a las que se hayan adjudicado contratos cumplirán la legislación medioambiental aplicable, incluidos los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, y las normas fundamentales del trabajo acordadas internacionalmente ( 22 ).

Artículo 9

Elegibilidad al amparo del ICD, del IEV y del Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países

1.  Podrán optar a financiación al amparo del ICD, el IEV y el Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países los licitadores, solicitantes y candidatos de los países siguientes:

a) los Estados miembros, los beneficiarios que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 231/2014 y las partes signatarias del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b) en el caso del IEV, los países socios incluidos en el IEV y la Federación de Rusia cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar ►C1  en el contexto de los programas de cooperación multipaíses y transfronterizos en que participe; ◄

c) los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de ayuda oficial para el desarrollo publicada por el Comité de Ayuda de la OCDE («lista de beneficiarios de AOD»), que no sean miembros del G-20, y los países y territorios de ultramar contemplados en la Decisión 2001/822/CE del Consejo ( 23 );

d) los países en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de AOD, que sean miembros del G-20, y otros países y territorios que sean beneficiarios de acciones financiadas por la Unión en virtud de los Instrumentos a que se refiere el presente artículo;

e) los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior; podrá concederse acceso recíproco, durante un período limitado de al menos un año, siempre y cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países elegibles con arreglo a los instrumentos a que se refiere el presente artículo. La Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco y su duración de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 16, apartado 2, y previa consulta con el país o países beneficiarios de que se trate; así como

f) los países miembros de la OCDE, cuando se trate de contratos ejecutados en un país menos adelantado o un país pobre muy endeudado, de acuerdo con la lista de beneficiarios de AOD.

2.  Los licitadores, solicitantes y candidatos de los países no elegibles o los suministros de origen no elegible podrán ser considerados elegibles por la Comisión cuando se trate de:

a) países que tengan vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos beneficiarios, o

b) casos de urgencia o de falta de disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se trate, o en otros casos debidamente justificados, cuando la aplicación de las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la hagan excesivamente difícil.

3.  Respecto a las acciones llevadas a cabo en gestión compartida, el Estado miembro en el que la Comisión haya delegado funciones de ejecución podrá aceptar como elegibles, en nombre de la Comisión, a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no elegibles conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o a productos de origen no elegible, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4.

Artículo 10

Elegibilidad al amparo del IAP II

1.  Podrán optar a financiación al amparo del IAP II los licitadores, solicitantes y candidatos de los países siguientes:

a) los Estados miembros, los beneficiarios que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 231/2014, las partes signatarias del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los países socios objeto del IEV, y

b) los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior en las condiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra e).

2.  En casos de urgencia o de falta de disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se trate, o en otros casos debidamente justificados, cuando la aplicación de las normas de elegibilidad imposibilite la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la haga excesivamente difícil, los licitadores, solicitantes y candidatos de los países no elegibles o los productos de origen no elegible podrán ser considerados elegibles por la Comisión.

3.  Respecto a las acciones llevadas a cabo en gestión compartida, el Estado miembro en el que la Comisión haya delegado funciones de ejecución podrá aceptar como elegibles, en nombre de la Comisión, a licitadores, solicitantes y candidatos procedentes de países no elegibles conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o a productos de origen no elegible, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4.

Artículo 11

Elegibilidad al amparo del IEDDH y del Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz

1.  Sin perjuicio de las restricciones inherentes a la naturaleza y los objetivos de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 7, la participación en la adjudicación de contratos o subvenciones, así como la contratación de expertos, en virtud del IEDDH y del Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz estarán abiertas sin limitaciones.

2.  De conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 6, apartado 1, letra c), serán elegibles para financiación en virtud del IEDDH:

a) las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y las fundaciones políticas independientes, las organizaciones comunitarias y las agencias, entidades y organizaciones sin ánimo de lucro del sector privado, así como las correspondientes redes locales, nacionales, regionales e internacionales;

b) las agencias, entidades y organizaciones y redes del sector público sin ánimo de lucro, locales, nacionales, regionales e internacionales;

c) las instancias parlamentarias nacionales, regionales e internacionales cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos del IEDDH y la medida propuesta no pueda financiarse en el marco de otro Instrumento;

d) las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales;

e) las personas físicas, las entidades sin personalidad jurídica y, en casos excepcionales y debidamente justificados, otros organismos o agentes no definidos en el presente apartado, cuando ello sea necesario para cumplir los objetivos del IEDDH.

Artículo 12

Seguimiento y evaluación de las acciones

1.  La Comisión hará un seguimiento periódico de sus acciones y analizará los progresos en la consecución de los resultados esperados, respecto de rendimientos y efectos. Además, la Comisión evaluará las repercusiones y la eficacia de sus políticas y acciones sectoriales, así como la eficacia de la programación, recurriendo, si procede, a evaluaciones externas independientes. Se tendrán debidamente en cuenta las propuestas de evaluaciones externas independientes formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Las evaluaciones se basarán en los principios de buenas prácticas del Comité de Ayuda de la OCDE, procurando verificar si se han cumplido los objetivos específicos, atendiendo, cuando proceda, a la igualdad entre los sexos, y deberán formular recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Dichas evaluaciones se realizarán sobre la base de indicadores predefinidos, claros, transparentes y, en su caso, específicos para cada país y mensurables.

2.  La Comisión transmitirá sus informes de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 16. A petición de los Estados miembros, se podrán debatir en dicho comité evaluaciones concretas. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

3.  La Comisión asociará, en la medida que corresponda, a todas las partes interesadas en la fase de evaluación de la ayuda de la Unión prevista en el presente Reglamento, y cuando proceda, procurará organizar evaluaciones conjuntas con Estados miembros y socios en materia de ayuda al desarrollo.

4.  El informe a que se refiere el artículo 13 reflejará lo esencial de las enseñanzas extraídas, así como la actuación consecutiva a las recomendaciones de las evaluaciones realizadas años anteriores.



TÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13

Informe anual

1.  La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas de ayuda financiera exterior de la Unión y, a partir de 2015, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la consecución de los objetivos de cada Reglamento mediante indicadores que midan los resultados logrados y la eficacia del Instrumento en cuestión. Dicho informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

2.  El informe anual presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de seguimiento y evaluación, la participación de los socios interesados y la ejecución presupuestaria en lo tocante a compromisos y pagos, desglosada por países, regiones y ámbitos de cooperación. Asimismo, el informe evaluará los resultados de la ayuda financiera de la Unión sirviéndose, en la medida de lo posible, de indicadores específicos y mensurables relativos a su papel en la consecución de los objetivos de los Instrumentos. En el caso de la cooperación para el desarrollo, el informe evaluará igualmente, cuando sea posible y pertinente, la conformidad con los principios de eficacia de la ayuda, incluso cuando se trate de instrumentos financieros innovadores.

3.  El informe anual que se elabore en 2021 contendrá información consolidada de los informes anuales referidos al periodo 2014-2020 sobre toda la financiación regulada por el presente Reglamento, que incluya los ingresos afectados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, y que ofrezca un desglose de los gastos por país beneficiario, uso de los instrumentos financieros, compromisos y pagos.

Artículo 14

Gastos relativos a la acción en favor del clima y la biodiversidad

Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la acción en favor del clima y la biodiversidad basada en los documentos indicativos de programación adoptados. La financiación asignada en el contexto de los Instrumentos será objeto de un sistema de seguimiento anual basado en la metodología de la OCDE (los «marcadores de Río»), sin excluir el recurso a metodologías más exactas cuando las haya; dicho sistema de seguimiento se integrará en la metodología existente de gestión del rendimiento de los programas de la Unión, para cuantificar los gastos relacionados con la acción en favor del clima y la biodiversidad en los programas de acción y en las medidas individuales y específicas contempladas en el artículo 2, apartado 1, y se consignará en las evaluaciones y en el informe anual.

Artículo 15

Participación de las partes interesadas de los países beneficiarios

Cuando sea posible y adecuado, la Comisión velará por que las pertinentes partes interesadas de los países beneficiarios, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, sean o hayan sido debidamente consultadas y tengan oportunamente acceso a la información pertinente, de modo que puedan desempeñar un papel significativo en el proceso de ejecución.



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Procedimiento de comités

1.  La Comisión estará asistida por los comités establecidos por los Instrumentos. Dichos comités se considerarán comités en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Cuando sea necesario recabar un dictamen del comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Cuando sea necesario pedir un dictamen del comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

La decisión adoptada permanecerá en vigor durante el mismo periodo que el documento, programa de acción o medida adoptados o modificados.

5.  Un observador del BEI participará en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al BEI.

Artículo 17

Revisión intermedia y evaluación de los Instrumentos

1.  El 31 de diciembre de 2017 a más tardar, la Comisión presentará un informe de revisión intermedio sobre la ejecución de cada uno de los Instrumentos y del presente Reglamento. Abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 y se centrará en la consecución de los objetivos de cada Instrumento mediante indicadores que midan los resultados logrados y la eficacia de los Instrumentos.

Con vistas a la consecución de los objetivos de cada Instrumento, dicho informe examinará además el valor añadido de cada Instrumento, el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, incluidas la complementariedad y las sinergias entre los Instrumentos, si todos los objetivos siguen siendo pertinentes, la contribución de las medidas a la coherencia de la acción exterior de la Unión y, en su caso, a las prioridades de la Unión en términos de crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo. La Comisión tendrá en cuenta las constataciones y conclusiones sobre la incidencia a largo plazo de los Instrumentos. Dicho informe incluirá también información sobre el efecto de palanca logrado por los fondos de cada instrumento financiero.

El informe se realizará con el propósito concreto de mejorar la ejecución de la ayuda de la Unión. Informará también sobre las decisiones relativas a la renovación, modificación o suspensión de los tipos de acciones ejecutadas en virtud de los Instrumentos.

El informe incluirá también información consolidada de los informes anuales pertinentes sobre toda la financiación regulada por el presente Reglamento, que incluya los ingresos asignados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, y que ofrezca un desglose de los gastos por país beneficiario, uso de los instrumentos financieros, compromisos y pagos.

La Comisión elaborará un informe final de evaluación correspondiente al periodo 2014-2020 en el marco de la revisión provisional del siguiente periodo de financiación.

2.  El informe de revisión intermedio a que se refiere el apartado 1, párrafo primero se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si procede, de propuestas legislativas que incorporen las modificaciones necesarias en los Instrumentos y en el presente Reglamento.

3.  Los valores de los indicadores a 1 de enero de 2014 se utilizarán como base para valorar el grado de cumplimiento de los objetivos.

4.  La Comisión podrá requerir a los países socios la presentación de todos los datos e informaciones necesarios, de acuerdo con los compromisos internacionales sobre la eficacia de la ayuda, a fin de poder hacer el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión.

5.  Los resultados y repercusiones a más largo plazo y la sostenibilidad de los efectos de los Instrumentos se evaluarán de conformidad con las normas y procedimientos de seguimiento, evaluación y transmisión de informes aplicables en ese momento.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




Declaración de la Comisión Europea sobre el empleo deactos de ejecución para el establecimiento de las disposiciones de aplicación de determinadas normas del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, y del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA II)

La Comisión Europea considera que las disposiciones de aplicación de los programas de cooperación transfronterizos del Reglamento (UE) no 236/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos comunes para la aplicación de los instrumentos de financiación de la acción exterior de la Unión, y otras disposiciones más detalladas del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, y del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA II), tienen por objeto servir de complemento al acto básico y, por lo tanto, deben ser actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 290 del TFUE. La Comisión no se opondrá a la adopción del texto acordado por los colegisladores, pero recuerda que la cuestión de la delimitación entre los artículos 290 y 291 del TFUE está siendo examinada actualmente por el Tribunal de Justicia en el asunto «biocidas».




Declaración de la Comisión Europea sobre «reflujos»

De acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, la Comisión Europea va a incluir en el proyecto de presupuesto una línea para consignar los ingresos afectados internos y, en la medida de lo posible, indicará el importe de dichos ingresos.

Se informará a la autoridad presupuestaria sobre el volumen de recursos acumulados cada año durante el proceso de planificación del presupuesto. Los ingresos afectados internos se incluirán en el proyecto de presupuesto únicamente en la medida en que se conozca con seguridad su importe.




Declaración del Parlamento Europeo sobre la suspensión de la ayuda concedida al amparo de los instrumentos financieros

El Parlamento Europeo observa que el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento de financiación para la cooperación al desarrollo para el período 2014-2020, el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países, y el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA II) no incluyen ninguna referencia expresa a la posibilidad de suspender la asistencia en los casos en que un país beneficiario no observe los principios básicos indicados en el instrumento correspondiente y, sobre todo, los de democracia, Estado de derecho y respeto de los derechos humanos.

El Parlamento Europeo considera que cualquier suspensión de la ayuda al amparo de estos instrumentos modificaría el sistema financiero global acordado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Por lo tanto, como colegislador y una de las dos ramas de la autoridad presupuestaria, el Parlamento Europeo tiene derecho a ejercer plenamente sus prerrogativas a este respecto, en el caso de que se tomase tal decisión.



( 1 ) DO C 391 de 18.12.2012, p. 110.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

( 3 ) Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (véase la página 44 del presente Diario Oficial).

( 4 ) Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero global para la democracia y los derechos humanos (véase la página 85 del presente Diario Oficial).

( 5 ) Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (véase la página 27 del presente Diario Oficial).

( 6 ) Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

( 7 ) Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

( 8 ) Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países (véase la página 77 del presente Diario Oficial).

( 9 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 10 ) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

( 11 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 12 ) Decisión no 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión no 633/2009/CE (DO L 280 de 27.10.2011, p. 1).

( 13 ) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

( 14 ) Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

( 15 ) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

( 16 ) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).

( 17 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

( 18 ) Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

( 19 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 20 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

( 21 ) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.12.1992, p. 1).

( 22 ) Normas fundamentales del trabajo de la OIT, convenios sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, la abolición del trabajo forzoso, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación y la abolición del trabajo infantil.

( 23 ) Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).