02014L0041 — ES — 13.03.2022 — 001.001
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DIRECTIVA 2014/41/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
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de 3 de abril de 2014
relativa a la orden europea de investigación en materia penal
CAPÍTULO I
LA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 1
La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla
1.
La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro («el Estado de emisión») para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro («el Estado de ejecución») con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.
También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.
2.
Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.
3.
La emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional.
4.
La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«Estado de emisión»: el Estado miembro en el que se emite la OEI;
b)
«Estado de ejecución»: el Estado miembro de ejecución de la OEI, en el que la medida de investigación se llevará a cabo;
c)
«autoridad de emisión»:
i)
un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o
ii)
cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI;
d)
«autoridad de ejecución»: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna.
Artículo 3
Ámbito de aplicación de la OEI
La OEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo, como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (
1
) («el Convenio») y en la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo (
2
), salvo a efectos de la aplicación, respectivamente, del artículo 13, apartado 8, del Convenio y del artículo 1, apartado 8, de la Decisión Marco.
Artículo 4
Tipos de procedimientos para los que puede emitirse la OEI
La OEI podrá emitirse:
a)
en relación con los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial, o que puedan entablarse ante una autoridad judicial, por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión;
b)
en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;
c)
en los procedimientos incoados por autoridades judiciales por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal, y
d)
en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.
Artículo 5
Contenido y forma de la OEI
1.
La OEI emitida utilizando el formulario establecido en el anexo A deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión.
La OEI deberá contener, en particular, la siguiente información:
a)
la datos de la autoridad de emisión y, cuando proceda, de la autoridad validadora;
b)
el objeto y los motivos de la OEI;
c)
la información necesaria sobre la persona o personas afectadas;
d)
la descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso y las disposiciones aplicables del Derecho penal del Estado de emisión;
e)
la descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener.
2.
Cada Estado miembro indicará cuál o cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, además de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, podrán utilizarse para cumplimentar o traducir la OEI cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de ejecución.
3.
La autoridad competente del Estado de emisión traducirá la OEI establecida en el anexo A a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua indicada por este de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN
Artículo 6
Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI
1.
La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
a)
la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y
b)
la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.
2.
Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.
3.
Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI.
Artículo 7
Transmisión de la OEI
1.
La OEI cumplimentada con arreglo al artículo 5 será transmitida por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad.
2.
Toda comunicación oficial adicional se hará directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución.
3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra d), cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades competentes. Si así lo exige la organización de su sistema judicial interno, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas de la OEI y de la correspondencia oficial relativa al mismo.
4.
La autoridad de emisión podrá transmitir las OEI utilizando el sistema de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea (RJE), como se establece en la Decisión 98/428/JAI del Consejo (
3
).
5.
En caso de no conocer la identidad de la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la RJE, para obtener la información del Estado de ejecución.
6.
Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe una OEI no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirla de oficio a la autoridad de ejecución y notificarla a la autoridad de emisión.
7.
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la OEI se tratará mediante consulta directa entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución interesadas o, en su caso, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Artículo 8
OEI relacionada con una OEI anterior
1.
Cuando la autoridad de emisión expida una OEI completiva de una anterior, lo indicará en la OEI, sección D, del formulario establecido en el anexo A.
2.
Cuando la autoridad de emisión ayude a la ejecución de la OEI en el Estado de ejecución, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, podrá, sin perjuicio de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 33, apartado 1, letra c), transmitir una OEI completiva directamente a la autoridad de ejecución, mientras se encuentre en dicho Estado.
3.
La OEI que complete una OEI anterior deberá ser certificada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero y, cuando proceda, ser validada de conformidad con el artículo 2, letra c).
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN
Artículo 9
Reconocimiento y ejecución
1.
La autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI, transmitida de conformidad con la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la presente Directiva.
2.
La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.
3.
Cuando una autoridad de ejecución reciba una OEI que no haya sido emitida por una autoridad de emisión como se especifica en el artículo 2, letra c), la autoridad de ejecución deberá devolver la OEI al Estado de emisión.
4.
La autoridad de emisión podrá pedir que una o varias autoridades del Estado de emisión asistan en la ejecución de la OEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución en la medida en que las autoridades del Estado de emisión designadas estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la OEI en un caso interno similar. La autoridad de ejecución accederá a dicha petición, siempre que esa asistencia no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución ni perjudique sus intereses de seguridad nacional esenciales.
5.
Las autoridades del Estado de emisión presentes en el Estado de ejecución se someterán al Derecho del Estado de ejecución durante la ejecución de la OEI. No tendrán ninguna competencia coercitiva en el territorio del Estado de ejecución, a no ser que el ejercicio de dicha competencia en el territorio del Estado de ejecución sea conforme con el Derecho nacional del Estado de ejecución y en la medida acordada entre la autoridad de emisión y la de ejecución.
6.
La autoridad de emisión y la de ejecución podrán consultarse entre sí, por cualquier medio adecuado, a fin de facilitar la aplicación eficaz del presente artículo.
Artículo 10
Recurso a medidas de investigación distintas
1.
La autoridad de ejecución recurrirá, siempre que sea posible, a una medida de investigación distinta de la prevista en la OEI, cuando:
a)
la medida de investigación indicada en la OEI no existe en el Derecho nacional del Estado de ejecución, o
b)
la medida de investigación requerida en la OEI no existe en un caso interno similar.
2.
Sin perjuicio del artículo 11, el apartado 1 no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre tienen que existir en el Derecho nacional del Estado de ejecución:
a)
la obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad de ejecución siempre que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado de ejecución, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines de la OEI;
b)
la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles a la autoridad de ejecución en el marco de un procedimiento penal;
c)
la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el territorio del Estado de ejecución;
d)
cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional del Estado de ejecución;
e)
la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados.
3.
La autoridad de ejecución podrá asimismo recurrir a una medida de investigación distinta a la indicada en la OEI cuando la medida de investigación elegida por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado por medios menos invasores de la intimidad que la medida de investigación indicada en la OEI.
4.
Cuando la autoridad de ejecución decida hacer uso de las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 3, informará en primer lugar a la autoridad de emisión, la cual podrá decidir retirar o completar la OEI.
5.
Cuando, con arreglo al apartado 1, la medida de investigación indicada en la OEI no exista en el Derecho nacional del Estado de ejecución o no hubiera sido posible aplicarla en un caso interno similar y cuando no exista ninguna otra medida de investigación que tuviera el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad de ejecución notificará a la autoridad de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.
Artículo 11
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
1.
Sin perjuicio del artículo 1, apartado 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución:
a)
cuando exista una inmunidad o privilegio en el Derecho del Estado de ejecución que haga imposible ejecutar la OEI, o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten su ejecución;
b)
cuando la ejecución de la OEI pudiera lesionar, en un caso concreto, intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
c)
cuando la OEI haya sido emitida para los procedimientos contemplados en el artículo 4, letras b) y c), y la medida de investigación no estuviese autorizada, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para un caso interno similar;
d)
cuando la ejecución de la OEI fuera contraria al principio de ne bis in idem;
e)
cuando la OEI se refiera a un delito que presuntamente ha sido cometido fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se emite la OEI no sea constitutiva de delito en el Estado de ejecución;
f)
cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y de la Carta;
g)
cuando la conducta que dio origen a la emisión de la OEI no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, y no esté recogida en las categorías de delitos que figuran en el anexo D, conforme a lo indicado por la autoridad de emisión en la OEI, si en el Estado de emisión es punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, o
h)
cuando el uso de la medida de investigación indicada en la OEI esté limitado, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, a una lista o categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la OEI.
2.
Las letras g) y h) del apartado 1 no se aplican a las medidas de investigación a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
3.
Cuando una OEI se refiera a delitos en materia de tasas o impuestos, aduanas o control de cambios, la autoridad de ejecución no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución esgrimiendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasa, impuesto o derechos, o no contiene el mismo tipo de normativa en materia fiscal, aduanera o cambiaria que el Derecho del Estado de emisión.
4.
En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), d), e) y f), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de una OEI, la autoridad del Estado de ejecución consultará a la autoridad del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.
5.
En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra a), y cuando la retirada del privilegio o la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución, la autoridad de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro o a una organización internacional, corresponderá a la autoridad de emisión solicitar a la autoridad de que se trate que ejerza competencia.
Artículo 12
Límites temporales para el reconocimiento o la ejecución
1.
La resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos internos similares y, en cualquier caso, dentro de los límites temporales previstos en el presente artículo.
2.
Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la OEI que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo, o si la autoridad de ejecución ha indicado en la OEI que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito.
3.
La autoridad de ejecución adoptará la resolución de reconocimiento o ejecución de la OEI lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 días después de la recepción de la OEI por la autoridad de ejecución competente.
4.
A menos que exista algún motivo para el aplazamiento con arreglo al artículo 15 o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en la OEI ya se encuentre en posesión del Estado de ejecución, la autoridad de ejecución llevará a cabo la medida de investigación sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 90 días después de que se adopte la resolución contemplada en el apartado 3.
5.
Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 3 o la fecha concreta fijada conforme al apartado 2, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para adoptar una resolución. En ese caso, el plazo establecido en el apartado 3 podrá prorrogarse en un máximo de 30 días.
6.
Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el límite temporal fijado en el apartado 4, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo adecuado para llevar a cabo la medida de investigación.
Artículo 13
Traslado de pruebas
1.
El Estado de ejecución trasladará sin demora indebida al Estado de emisión las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la OEI, o las pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.
Siempre que se solicite en la OEI y si es posible con arreglo al Derecho interno del Estado de ejecución, las pruebas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión que participen en la ejecución de la OEI de conformidad con el artículo 9, apartado 4.
2.
Podrá suspenderse el traslado de los elementos de prueba, a la espera de la decisión relativa a un recurso, salvo si en la OEI se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable un traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar los derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si este pudiera causar un daño grave e irreversible a la persona interesada.
3.
Cuando se trasladen las pruebas obtenidas, la autoridad de ejecución indicará si solicita que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlas el Estado de emisión.
4.
Cuando los objetos, documentos o datos de que se trate sean relevantes ya respecto de otros procedimientos, la autoridad de ejecución, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas, o en cualquier otro momento u ocasión convenidos entre las autoridades competentes.
Artículo 14
Vías de recurso
1.
Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI.
2.
Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.
3.
Si ello no socava la confidencialidad de una investigación, como dispone el artículo 19, apartado 1, las autoridades de emisión y de ejecución tomarán, las medidas necesarias para velar por que se facilite información sobre las posibilidades, de conformidad con el Derecho nacional, de emprender las vías de recurso cuando estas sean aplicables y en tiempo oportuno para permitir su ejercicio efectivo.
4.
Los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.
5.
Las autoridades de emisión y de ejecución se informarán mutuamente sobre los recursos interpuestos contra la emisión, reconocimiento o ejecución de la OEI.
6.
La impugnación no suspenderá la ejecución de la medida de investigación, a menos que esté previsto en casos internos similares.
7.
Toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno. Sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.
Artículo 15
Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución
1.
Se podrá aplazar el reconocimiento o ejecución de la OEI en el Estado de ejecución si:
a)
su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o
b)
los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.
2.
Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar inmediatamente, las medidas necesarias para la ejecución de la OEI e informar de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 16
Obligación de información
1.
La autoridad competente del Estado de ejecución que reciba la OEI, acusará su recibo, sin demora y en cualquier caso en el plazo de una semana después de su recepción, mediante la cumplimentación y el envío del formulario establecido en el anexo B.
Cuando se haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 7, apartado 3, esta obligación recaerá tanto en la autoridad central como en la autoridad de ejecución que reciba la OEI de la autoridad central.
En los casos a los que se refiere el artículo 7, apartado 6, esta obligación recaerá tanto en la autoridad competente que recibe inicialmente la OEI como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente la OEI.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio:
a)
si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario previsto en el anexo A está incompleto o es manifiestamente incorrecto;
b)
si considera, en el curso de la ejecución de la OEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno llevar a cabo medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió la OEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate, o
c)
si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 9.
A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
3.
Sin perjuicio del artículo 10, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:
a)
de cualquier resolución adoptada en virtud de los artículos 10 o 11;
b)
de cualquier resolución de aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento de la OEI, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de este.
Artículo 17
Responsabilidad penal en relación con los funcionarios
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, dichos funcionarios serán considerados como funcionarios del Estado de ejecución por lo que respecta a los delitos cometidos contra ellos o por ellos.
Artículo 18
Responsabilidad civil en relación con los funcionarios
1.
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios de un Estado miembro se encuentren presentes en el territorio de otro Estado miembro, el primer Estado miembro será responsable de los daños y perjuicios causados por ellos en el transcurso de las operaciones, con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.
2.
El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.
3.
El Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último Estado miembro los importes abonados a las víctimas o a sus derechohabientes.
4.
Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y con la excepción establecida en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por su causa.
Artículo 19
Confidencialidad
1.
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de emisión y de ejecución tomen debida cuenta, en la ejecución de una OEI, de la confidencialidad de la investigación.
2.
La autoridad de ejecución garantizará, con arreglo a su propio Derecho interno, la confidencialidad de los hechos y el fondo de la OEI, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación. Si la autoridad de ejecución no puede respetar el requisito de confidencialidad, lo notificará sin demora a la autoridad de emisión.
3.
La autoridad de emisión, con arreglo a su propio Derecho interno y a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, no desvelarán cualquier prueba o información facilitadas por la autoridad de ejecución, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la OEI.
4.
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de los artículos 26 y 27, o de que se está llevando a cabo una investigación.
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Artículo 21
Costes
1.
Salvo disposición contraria de la presente Directiva, el Estado de ejecución asumirá la totalidad de los costes relacionados con la ejecución de una OEI en su territorio.
2.
En caso de que la autoridad de ejecución estime que los costes de ejecución de la OEI pueden considerarse excepcionalmente elevados, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la posibilidad y el modo de repartir dichos costes o de modificar la OEI.
La autoridad de ejecución informará previamente a la autoridad de emisión sobre las especificaciones detalladas de la parte de los costes que considera excepcionalmente elevada.
3.
En circunstancias excepcionales en las que no se llegue a un acuerdo respecto a los costes a que se refiere el apartado 2, la autoridad de emisión podrá decidir:
a)
retirar total o parcialmente la OEI, o
b)
mantenerlo, y sufragar la parte de los costes que se considere excepcionalmente elevada.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 22
Traslado temporal de detenidos al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
1.
Se podrá emitir una OEI para el traslado temporal de una persona detenida en el Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas que requiera su presencia en el territorio del Estado de emisión, siempre que sea devuelta en el período estipulado por el Estado de ejecución.
2.
Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que:
a)
el detenido no dé su consentimiento; o
b)
el traslado pueda causar la prolongación de la detención del detenido.
3.
Sin perjuicio del apartado 2, letra a), cuando el Estado de ejecución lo considere necesario, debido a la edad de la persona o a su condición física o mental, se brindará al representante legal del detenido la oportunidad de manifestar la opinión sobre el traslado temporal.
4.
En el caso a que se refiere en el apartado 1, se autorizará el tránsito del detenido a través del territorio de un tercer Estado miembro («el Estado miembro de tránsito»), previa petición y acompañado de todos los documentos necesarios.
5.
Las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del detenido, así como los detalles de sus condiciones de detención en el Estado de emisión, con inclusión de las fechas en las que tendrá que salir del territorio del Estado de ejecución y estar de vuelta en el mismo, se acordarán entre los Estados de emisión y de ejecución, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión.
6.
La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio del Estado de emisión y, cuando proceda, en el territorio del Estado miembro de tránsito en relación con los hechos o condenas por los que ha estado detenida en el Estado de ejecución, a menos que el Estado de ejecución pida su puesta en libertad.
7.
El tiempo de detención en el territorio del Estado de emisión se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado de ejecución.
8.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, la persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el Estado de emisión por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estén especificados en la OEI.
9.
La inmunidad a que se refiere el apartado 8 cesará de tener efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar durante un período de quince días consecutivos desde la fecha en que su presencia ya no era exigida por las autoridades de emisión,
a)
haya permanecido, sin embargo, en el territorio, o
b)
habiéndolo abandonado haya regresado a él.
10.
Los costes que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 21, salvo los que se deriven del traslado de la persona al Estado de emisión y de su regreso del mismo, que correrán a cargo de dicho Estado.
Artículo 23
Traslado temporal de detenidos al Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
1.
Se podrá emitir una OEI para el traslado temporal de un detenido en el Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas que requiera su presencia en el territorio del Estado de ejecución.
2.
El apartado 2, letra a), y los apartados 3 a 9 del artículo 22 serán aplicables, mutatis mutandis, al traslado temporal en virtud del presente artículo.
3.
Los gastos que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 21, salvo los que se deriven del traslado de la persona en cuestión al y desde el Estado de ejecución, que correrán a cargo del Estado de emisión.
Artículo 24
Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual
1.
Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5 a 7.
La autoridad de emisión podrá también emitir una OEI a efectos de que un investigado o acusado sean oídos por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual.
2.
Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que:
a)
el investigado o el acusado no dé su consentimiento, o
b)
la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución.
3.
Las autoridades de emisión y de ejecución se pondrán de acuerdo con respecto a las disposiciones prácticas. Cuando se acuerden dichas disposiciones, la autoridad de ejecución se encargará de:
a)
notificar al testigo o al perito de que se trate, indicando el momento y el lugar de la comparecencia
b)
citar a las personas investigadas o acusadas para que asistan a la comparecencia conforme a las normas específicas que establezca el Derecho del Estado de ejecución, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales;
c)
asegurarse de la identidad de la persona que deba ser oída.
4.
Si en un caso concreto la autoridad de ejecución no dispone de los medios técnicos necesarios para celebrar la comparecencia por videoconferencia, el Estado de emisión podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.
5.
La comparecencia por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual se regirá por las normas siguientes:
a)
durante la declaración estará presente un representante de la autoridad competente del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona que deba declarar, así como de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución.
Cuando la autoridad de ejecución considere que durante la comparecencia se están infringiendo principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la comparecencia de conformidad con los citados principios;
b)
las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;
c)
la comparecencia será efectuada directamente ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno;
d)
a solicitud del Estado de emisión o de la persona que deba ser oída, el Estado de ejecución se encargará de que ésta sea asistida por un intérprete, si resultase necesario;
e)
se informará a los investigados o acusados con antelación a la comparecencia de los derechos procesales que les asistan, incluido el derecho a no declarar, al amparo de el Derecho del Estado de ejecución y del Estado de emisión. Los testigos y peritos podrán alegar el derecho a no declarar que les asista al amparo del Derecho, ya sea del Estado de ejecución o de emisión y serán informados de este derecho con antelación a la comparecencia.
6.
Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la declaración, la autoridad de ejecución levantará acta de la misma, en que se indicarán la fecha y lugar de la comparecencia, la identidad de la persona oída, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas del Estado de ejecución que hayan participado en la comparecencia, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la audiencia. La autoridad de ejecución transmitirá el documento a la autoridad de emisión.
7.
Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que la persona que deba ser oída en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se niegue a prestar testimonio estando sometida a la obligación de testificar, o no preste testimonio veraz, se le aplique su Derecho interno del mismo modo que si la comparecencia se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.
Artículo 25
Comparecencia por conferencia telefónica
1.
Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes de otro Estado miembro, la autoridad de emisión de este último Estado miembro podrá, en caso de que no sea apropiado o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, y tras haber examinado otros medios adecuados, emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en el apartado 4.
2.
Salvo acuerdo en sentido contrario, se aplicarán, mutatis mutandis, a la conferencia telefónica las disposiciones del artículo 24, apartados 3, 5, 6 y 7.
Artículo 26
Información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras
1.
Podrá emitirse una OEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de procedimiento penal es titular o posee el control de una o más cuentas, del tipo que sea, en un banco localizado en el territorio del Estado de ejecución, y en caso afirmativo, obtener del Estado de ejecución, los datos de las cuentas identificadas.
2.
Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.
3.
La información a la que se refiere el apartado 1 también incluirá, cuando así lo solicite la OEI, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procedimientos penales de que se trate tenga poderes de representación.
4.
La obligación impuesta en virtud del presente artículo solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
5.
En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para el procedimiento penal de que se trate y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado de ejecución, y siempre que cuente con dicha información, de qué banco o bancos se trata. También incluirá en la OEI cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.
6.
Podrá emitirse asimismo una OEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de procedimiento penal es titular o posee el control de una o más cuentas en una entidad financiera distinta de un banco localizada en el territorio del Estado de ejecución. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 3 a 5. En ese caso, y además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en el artículo 11, se podrá denegar igualmente la ejecución de la OEI en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
Artículo 27
Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras
1.
Se podrá emitir una OEI para obtener los datos de cuentas bancarias específicas, así como de las operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo concreto por medio de una o más cuentas indicadas en la OEI, con inclusión de los datos de toda cuenta remitente o receptora.
2.
Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.
3.
La obligación impuesta en virtud del presente artículo solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
4.
En la OEI, la autoridad de emisión declarará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal de que se trate.
5.
Se podrá emitir igualmente una OEI por lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1 con relación a las operaciones financieras efectuadas por entidades financieras no bancarias. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 3 y 4. En ese caso, y además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en el artículo 11, se podrá denegar igualmente la ejecución de la OEI en los casos en que no fuera a autorizarse la medida de investigación en un caso interno similar.
Artículo 28
Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo
1.
Cuando se emita una OEI a efectos de la ejecución de una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo, por ejemplo:
a)
el seguimiento de operaciones bancarias u otras operaciones financieras efectuadas a través de una o más cuentas especificadas;
b)
una entrega vigilada en el territorio del Estado de ejecución;
se podrá denegar su ejecución, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 11, si la ejecución de la medida de investigación en cuestión no estuviera autorizada en casos internos similares.
2.
Las disposiciones prácticas en relación con la medida de investigación contemplada en el apartado 1, letra b), y en cualquier otro caso en que sea necesario, se acordarán entre los Estados de emisión y de ejecución.
3.
En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal en cuestión.
4.
La competencia para actuar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con la ejecución de la OEI a que se refiere el apartado 1 recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución.
Artículo 29
Investigaciones encubiertas
1.
Podrá emitirse una OEI con el fin de solicitar al Estado de ejecución que colabore con el Estado de emisión para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).
2.
En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que la realización de investigaciones encubiertas puede ser pertinente para un procedimiento penal. En cada caso particular, la decisión relativa al reconocimiento y ejecución de una OEI emitida en virtud del presente artículo será adoptada por las autoridades competentes del Estado de ejecución ateniéndose a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales.
3.
Además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI mencionado en el apartado 1 podrá denegarse por la autoridad de ejecución también si
a)
la realización de investigaciones encubiertas no estuviera autorizada en casos internos similares, o
b)
no se ha podido llegar a un acuerdo sobre las disposiciones relativas a las investigaciones encubiertas, en virtud el apartado 4.
4.
Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se realicen. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones relacionadas con las la investigaciones encubiertas recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución. Los Estados de ejecución y de emisión acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate, ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales.
CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 30
Intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro
1.
Se podrá emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado miembro cuya asistencia técnica se requiera.
2.
Cuando haya más de un Estado miembro que esté en situación de proporcionar la asistencia técnica completa necesaria para la misma intervención de telecomunicaciones, la OEI se enviará a uno solo de ellos, y se dará prioridad siempre al Estado miembro en que se encuentre o vaya a encontrarse la persona que sea objeto de los procedimientos penales
3.
Una OEI de las previstas en el apartado 1 incluirá también la siguiente información:
a)
aquella que sea necesaria para identificar a la persona objeto de la intervención
b)
duración deseada de la intervención y
c)
datos técnicos suficientes, en particular el identificador de la persona, a fin de garantizar que pueda ejecutarse la solicitud.
4.
En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la medida de investigación indicada es pertinente para el procedimiento penal en cuestión.
5.
Podrá denegarse la ejecución de una OEI contemplada en el apartado 1, además de por los motivos de denegación a que se refiere el artículo 11, si la ejecución de la medida de investigación no estuviera autorizada en casos internos similares. El Estado miembro de ejecución podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que regirían en un caso interno de características similares.
6.
Una OEI de las previstas en el apartado 1 podrá ejecutarse mediante:
a)
la transmisión inmediata de las telecomunicaciones al Estado de emisión, o
b)
la intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones al Estado de emisión.
La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución mantendrán consultas con el fin de acordar si la intervención habrá de efectuarse con arreglo a la letra a) o a la letra b).
7.
A la hora de emitir una OEI con arreglo al apartado 1, o bien durante la intervención, la autoridad de emisión podrá pedir asimismo, si tiene motivos particulares para hacerlo, una transcripción, descodificación o desencriptado del registro, siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad de ejecución.
8.
Los gastos que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 21, salvo los que se deriven de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas, que correrán a cargo del Estado de emisión.
Artículo 31
Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales y cuya asistencia técnica no sea necesaria
1.
Cuando, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la autoridad competente de un Estado miembro («el Estado que realiza la intervención») autorice la intervención de telecomunicaciones, y se utilice la dirección de comunicaciones de la persona que sea objeto de los procedimientos penales que figura en la orden de intervención en el territorio de otro Estado miembro («el Estado notificado») cuya asistencia técnica no se necesite para llevar a cabo dicha intervención, el Estado que realiza la intervención deberá notificar a la autoridad competente del Estado notificado de dicha intervención:
a)
antes de la intervención, en aquellos casos en los que la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado;
b)
durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado miembro notificado.
2.
La notificación a que se refiere el apartado 1 se efectuará por medio del formulario establecido en el anexo C.
3.
En los casos en que la intervención no se autorizaría en un caso interno similar, la autoridad competente del Estado miembro notificado podrá notificar sin demora a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención, y a más tardar en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, que:
a)
no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma, y
b)
si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. La autoridad competente del Estado miembro notificado informará a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención de los motivos de estas condiciones.
4.
El artículo 5, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandis, a la notificación a que se refiere el apartado 2.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 32
Medidas cautelares
1.
La autoridad de emisión podrá emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas.
2.
La autoridad de ejecución decidirá y comunicará la decisión sobre la medida cautelar lo antes posible y, siempre que sea viable, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la OEI.
3.
Cuando se solicite la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, la autoridad de emisión indicará en la OEI si la prueba habrá de transferirse al Estado de emisión o conservarse en el Estado de ejecución. La autoridad de ejecución reconocerá y ejecutará este tipo de OEI y trasladará la prueba con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Directiva.
4.
En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, una OEI vaya acompañada de la instrucción de que la prueba se conserve en el Estado de ejecución, la autoridad de emisión indicará en qué fecha habrá de levantarse la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, o la fecha estimada de presentación de la solicitud de que la prueba sea trasladada al Estado de emisión.
5.
Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad de ejecución, de conformidad con su Derecho y procedimientos nacionales, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar a que se refiere el apartado 1. Si, de conformidad con esas condiciones, se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, la autoridad de ejecución informará de ello a la autoridad de emisión y le ofrecerá la posibilidad de hacer alegaciones. La autoridad de emisión notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución del levantamiento de las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Notificaciones
1.
A más tardar el 22 de mayo de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
a)
la autoridad o autoridades que, de conformidad con su Derecho interno, son competentes conforme al artículo 2, letras c) y d), cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución;
b)
las lenguas admitidas para la OEI, a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2;
c)
la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro desea recurrir a la posibilidad establecida en el artículo 7, apartado 3. Esta información será obligatoria para las autoridades del Estado de emisión.
2.
Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión además la lista de los documentos necesarios que exigirán a tenor del artículo 22, apartado 4.
3.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refieren los apartados 1 y 2.
4.
La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (RJE) la información recibida en virtud del presente artículo. La RJE publicará la información en el sitio internet al que se hace referencia en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo (
4
).
Artículo 34
Relaciones con otros instrumentos jurídicos, acuerdos y pactos
1.
Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del artículo 35, la presente Directiva sustituye, a partir del 22 de mayo de 2017, a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva:
a)
Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su artículo 26;
b)
Convenio relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen;
c)
Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo.
2.
Queda sustituida la Decisión Marco 2008/978/JAI por la presente Directiva para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva. Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI quedan sustituidas por la presente Directiva para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.
Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco 2008/987/JAI y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco 2003/577/JAI, se entenderán hechas a la presente Directiva.
3.
Además de la presente Directiva, los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 22 de mayo de 2017, siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la obtención de pruebas, y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la presente Directiva.
4.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 22 de mayo de 2017, los acuerdos y arreglos vigentes mencionados en el apartado 3 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 3.
Artículo 35
Disposiciones transitorias
1.
Las solicitudes de asistencia judicial recibidas antes del 22 de mayo de 2017 se seguirán rigiendo por los instrumentos existentes sobre asistencia judicial en materia penal. Las resoluciones de aseguramiento de pruebas adoptadas en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI y recibidas antes del 22 de mayo de 2017 también se regirán por esta última Decisión Marco.
2.
El artículo 8, apartado 1, será aplicable mutatis mutandis a la OEI como consecuencia de una resolución de embargo preventivo de bienes o aseguramiento de pruebas adoptada en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI.
Artículo 36
Transposición
1.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2017.
2.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3.
A más tardar el 22 de mayo de 2017, los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
Artículo 37
Informe sobre la aplicación
Cinco años después del 21 de mayo de 2014 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa, que incluirá, en particular, la evaluación de su repercusión sobre la cooperación en materia penal y en la protección de las personas, así como la ejecución de las disposiciones sobre intervención de telecomunicaciones, teniendo en cuenta el progreso técnico. Este informe se acompañará, si es necesario, de propuestas destinadas a modificar la presente Directiva.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 39
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO A
ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN (OEI)
Esta OEI ha sido emitida por una autoridad competente. La autoridad de emisión certifica que la emisión de la presente OEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en él se especifican teniendo en cuenta los derechos del investigado o acusado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso interno similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución de la OEI.
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