2014L0026 — ES — 09.04.2014 — 000.004


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DIRECTIVA 2014/26/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 084 de 20.3.2014, p. 72)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 014, 21.1.2015, p.  48 (2014/26/UE)

►C2

Rectificación,, DO L 305, 12.11.2016, p.  38 (2014/26/UE)




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DIRECTIVA 2014/26/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece los requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las entidades de gestión colectiva. Asimismo, establece requisitos relativos a la concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Los títulos I, II, IV y V, a excepción de los artículos 34, apartado 2, y 38, se aplicarán a todas las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión.

2.  El título III y los artículos 34, apartado 2, y 38 serán aplicables a las entidades de gestión colectiva establecidas en la Unión que gestionen derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea sobre una base multiterritorial.

3.  Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva se aplicarán a las entidades que, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, sean propiedad de una entidad de gestión colectiva o estén controladas por esta, siempre que dichas entidades realicen una actividad que, si la ejerciera una entidad de gestión colectiva, estaría sujeta a las disposiciones de la presente Directiva.

4.  El artículo 16, apartado 1, los artículos 18 y 20, el artículo 21, apartado 1, letras a), b), c), e), f) y g), y los artículos 36 a 42 se aplicarán a todos los operadores de gestión independientes establecidos en la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«entidad de gestión colectiva» :

toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:

i) ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o

ii) carecer de ánimo de lucro;

b)

«operador de gestión independiente» :

toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que:

i) no sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de los titulares de derechos, y

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ii) tenga ánimo de lucro;

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c)

«titular de derechos» : toda persona o entidad distinta de una entidad de gestión colectiva, que sea titular de derechos de autor o de derechos afines a los derechos de autor o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de los ingresos percibidos;

d)

«miembro» : un titular de derechos o una entidad que represente a titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumpla los requisitos para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y sea admitido por ella;

e)

«estatutos» : la escritura o acta de constitución o los estatutos de una entidad de gestión colectiva;

f)

«asamblea general de los miembros» : el órgano de la entidad de gestión colectiva en el que los miembros participan y ejercen su derecho de voto, independientemente de la forma jurídica de la organización;

g)

«directivo» :

i) cuando la legislación nacional o los estatutos de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema monista, todo miembro del consejo de administración,

ii) cuando la legislación nacional o el estatuto de la entidad de gestión colectiva prevean un sistema dual, todo miembro del consejo de administración o del consejo de supervisión;

h)

«ingresos de derechos» : los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho a remuneración o de un derecho a compensación;

i)

«descuentos de gestión» : el importe facturado, deducido o compensado por una entidad de gestión colectiva de los ingresos de derechos o de cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos para sufragar los gastos de gestión de los derechos de autor o derechos afines;

j)

«acuerdo de representación» : todo acuerdo entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomienda a otra entidad de gestión colectiva la representación de los titulares respecto de los derechos sobre su repertorio, incluidos los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 29 y 30;

k)

«usuario» : toda persona o entidad que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los titulares de derechos o a la obligación de remuneración de los titulares de derechos o de pago de una compensación a los titulares de derechos y que no actúe en calidad de consumidor;

l)

«repertorio» : las obras cuyos derechos gestiona una entidad de gestión colectiva;

m)

«licencia multiterritorial» : una licencia que cubre el territorio de varios Estados miembros;

n)

«derechos en línea sobre obras musicales» : cualquiera de los derechos de un autor sobre una obra musical previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE que sea necesario para la prestación de un servicio de música en línea.



TÍTULO II

ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA



CAPÍTULO 1

Representación de titulares de derechos y condición de miembro, y organización de las entidades de gestión colectiva

Artículo 4

Principios generales

Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva actúen en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representan y por que no les impongan obligaciones que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos.

Artículo 5

Derechos de los titulares de derechos

1.  Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos gocen de los derechos establecidos en los apartados 2 a 8 y por que estos derechos se establezcan en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva.

2.  Los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos. Salvo que la entidad de gestión colectiva tenga motivos objetivamente justificados para rechazar la gestión, estará obligada a gestionar esos derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, siempre que su gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad.

3.  Los titulares de derechos tendrán derecho a conceder licencias para el ejercicio no comercial de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección.

4.  Los titulares de derechos tendrán derecho a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida por ellos a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, según se determine de conformidad con el apartado 2, en los territorios de su elección, con un plazo de preaviso razonable no superior a seis meses. La entidad de gestión colectiva podrá decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final del ejercicio.

5.  En caso de que se adeuden importes a un titular de derechos por actos de explotación que tuvieron lugar antes de que surtiera efecto la revocación de la autorización o la retirada de derechos, o en virtud de una licencia concedida antes de que surtiera efecto la revocación o la retirada, el titular conservará los derechos que le confieren los artículos 12, 13, 18, 20, 28 y 33.

6.  Las entidades de gestión colectiva no restringirán el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 4 y 5 exigiendo, como condición para el ejercicio de dichos derechos, que la gestión de los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones objeto de la revocación o la retirada se encomiende a otra entidad de gestión colectiva.

7.  En los supuestos en que un titular de derechos autorice a una entidad de gestión colectiva a gestionar sus derechos, otorgará consentimiento explícito para cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar. Todo consentimiento deberá constar por escrito.

8.  Las entidades de gestión colectiva informarán a los titulares de derechos de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, antes de obtener su consentimiento para gestionar cualquier derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones.

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Las entidades de gestión colectiva informarán a aquellos titulares de los derechos que ya les hayan concedido autorización de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, a más tardar el 10 de octubre de 2016.

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Artículo 6

Normas para ser miembro de las entidades de gestión colectiva

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva respeten lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.  Las entidades de gestión colectiva aceptarán como miembros a los titulares de derechos y a las entidades que representen a los titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumplan los criterios de admisión, que se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Estos criterios de admisión se incluirán en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y se harán públicos. En caso de que una entidad de gestión colectiva deniegue una solicitud de admisión, deberá ofrecer al titular de los derechos una explicación clara de los motivos de su decisión.

3.  Los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán prever mecanismos adecuados y eficaces de participación de todos sus miembros en el proceso de toma de decisiones de la entidad. La representación de las diferentes categorías de miembros en el proceso de toma de decisiones deberá ser equitativa y equilibrada.

4.  Las entidades de gestión colectiva permitirán a sus miembros la comunicación con la entidad por vía electrónica, incluso a efectos de ejercer sus derechos como miembros.

5.  Las entidades de gestión colectiva conservarán un registro de sus miembros y lo actualizarán periódicamente.

Artículo 7

Derechos de los titulares de derechos que no sean miembros de la entidad de gestión colectiva

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva cumplan las normas establecidas en el artículo 6, apartado 4, el artículo 20, el artículo 29, apartado 2, y el artículo 33 en relación con los titulares de derechos que tengan una relación jurídica directa por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual con ellas pero no sean miembros de las mismas.

2.  Los Estados miembros podrán aplicar otras disposiciones de la presente Directiva a los titulares de derechos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 8

Asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva

1.  Los Estados miembros velarán por que la asamblea general de los miembros se organice con arreglo a las normas establecidas en los apartados 2 a 10.

2.  La asamblea general de los miembros se convocará al menos una vez al año.

3.  La asamblea general de los miembros decidirá sobre las modificaciones que se introduzcan en los estatutos y en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva cuando esas condiciones no estén recogidas en los estatutos.

4.  La asamblea general de los miembros decidirá sobre el nombramiento o cese de los directivos, examinará su rendimiento general y aprobará su remuneración y otras prestaciones, como ganancias monetarias y no monetarias, pensiones y subsidios, derechos a otras primas y el derecho a una indemnización por despido.

En las entidades de gestión colectiva con un sistema dual, la asamblea general de los miembros no decidirá el nombramiento o cese de los miembros de la junta directiva ni aprobará su remuneración y otras prestaciones cuando la competencia para adoptar tales decisiones esté delegada en el consejo de supervisión.

5.  De conformidad con las disposiciones del título II, capítulo 2, la asamblea general de los miembros decidirá, como mínimo, sobre las siguientes cuestiones:

a) la política general de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos;

b) la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto;

c) la política general de inversión de los ingresos de derechos y de cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos;

d) la política general de deducciones practicadas sobre los ingresos de derechos y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos;

e) la utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto;

f) la política de gestión de riesgos;

g) la aprobación de cualquier adquisición, venta o hipoteca de bienes inmuebles;

h) la aprobación de fusiones y alianzas, la creación de filiales, y la adquisición de otras entidades, participaciones o derechos en otras entidades;

i) la aprobación de propuestas de operaciones de empréstito y de préstamo o de constitución de avales o garantías de préstamos.

6.  La asamblea general de los miembros podrá delegar los poderes a que se refiere el apartado 5, letras f), g), h) e i), mediante una resolución o una disposición en los estatutos, en el órgano que ejerza la función de supervisión.

7.  A los fines de lo dispuesto en el apartado 5, letras a) a d), los Estados miembros podrán exigir a la asamblea general de los miembros que determine condiciones más precisas para la utilización de los ingresos de derechos y las rentas derivadas de la inversión de los ingresos de derechos.

8.  La asamblea general de los miembros controlará las actividades de la entidad de gestión colectiva decidiendo, al menos, sobre el nombramiento y el cese del auditor y aprobando el informe anual de transparencia a que se refiere el artículo 22.

Los Estados miembros podrán autorizar sistemas o modalidades alternativas para el nombramiento o el cese del auditor, siempre que estos sistemas o modalidades estén concebidos para garantizar la independencia del auditor respecto de las personas que dirigen las actividades de la entidad de gestión colectiva.

9.  Todos los miembros de la entidad de gestión colectiva tendrán derecho a participar y votar en la asamblea general de los miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar restricciones sobre el derecho de los miembros de la entidad de gestión colectiva a participar y ejercer derechos de voto en la asamblea general de los miembros, sobre la base de uno de los criterios siguientes o de ambos:

a) la duración de la condición de miembro;

b) los importes recibidos o que deban abonarse a un miembro,

siempre que esos criterios se determinen y apliquen de manera equitativa y proporcionada.

Los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero se incluirán en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva y se harán públicos, de conformidad con los artículos 19 y 21.

10.  Cada uno de los miembros de una entidad de gestión colectiva tendrá derecho a nombrar a cualquier otra persona o entidad como su representante para participar en la asamblea general de los miembros y votar en su nombre, siempre que dicho nombramiento no dé lugar a un conflicto de intereses que pudiera producirse, por ejemplo, cuando la persona representada y el representante pertenezcan a categorías diferentes de titulares de derechos dentro de la entidad de gestión colectiva.

No obstante, los Estados miembros podrán prever restricciones en relación con el nombramiento de delegados y el ejercicio de los derechos de voto de los miembros a los que representan si dichas restricciones no perjudican la participación adecuada y efectiva de los miembros en el proceso de toma de decisiones de una entidad de gestión colectiva.

Los poderes de representación serán válidos para una única asamblea general de los miembros. El representante disfrutará de los mismos derechos en la asamblea general de los miembros que los que tendría el miembro que confiere dichos poderes. El delegado emitirá los votos con arreglo a las instrucciones del miembro al que representa.

11.  Los Estados miembros podrán decidir que las competencias de la asamblea general de miembros se ejerzan a través de una asamblea de delegados elegidos como mínimo cada cuatro años por los miembros de la entidad de gestión colectiva, siempre que:

a) se garantice una participación adecuada y efectiva de los miembros en el proceso de toma de decisiones de la entidad de gestión colectiva, y

b) la representación de las diferentes categorías de miembros en la asamblea de delegados sea equitativa y equilibrada.

Las normas que se establecen en los apartados 2 a 10 se aplicarán mutatis mutandis a la asamblea de delegados.

12.  Los Estados miembros podrán decidir que, cuando una entidad de gestión colectiva, no pueda, por razón de su forma jurídica, celebrar una asamblea general de los miembros, el órgano que desempeñe la función de supervisión ejerza las competencias de la asamblea general de los miembros. Las normas establecidas en los apartados 2 a 5, 7 y 8 se aplicarán mutatis mutandis al órgano que ejerza la función de supervisión.

13.  Los Estados miembros podrán decidir que, cuando una entidad de gestión colectiva tenga miembros que sean entidades que representan a titulares de derechos, todas o algunas de las competencias de la asamblea general de los miembros se ejerzan por una asamblea de estos titulares de derechos. Las normas establecidas en los apartados 2 a 10 se aplicarán mutatis mutandis a la asamblea de titulares de derechos.

Artículo 9

Función de supervisión

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva cuenten con una función de supervisión con el fin de controlar permanentemente las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de las personas que gestionan las actividades de la entidad.

2.  Las diferentes categorías de miembros de la entidad de gestión colectiva estarán representadas de forma equitativa y equilibrada en el órgano que ejerce la función de supervisión.

3.  Toda persona que ejerza la función de supervisión deberá hacer una declaración individual anual a la asamblea general de los miembros sobre conflictos de intereses que incluya la información mencionada en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo.

4.  El órgano que ejerza la función de supervisión se reunirá periódicamente y tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a) ejercer las competencias que le delegue la asamblea general de los miembros, en particular en los términos del artículo 8, apartados 4 y 6;

b) supervisar las actividades y el desempeño de las funciones por parte de las personas mencionadas en el artículo 10, incluida la ejecución de las decisiones de la asamblea general de los miembros y, en particular, las políticas de carácter general recogidas en el artículo 8, apartado 5, letras a) a d).

5.  El órgano que ejerza la función de supervisión informará sobre el ejercicio de sus competencias a la asamblea general de los miembros al menos una vez al año.

Artículo 10

Obligaciones de las personas que dirijan las actividades de la entidad de gestión colectiva

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva tomen todas las medidas necesarias para que las personas que dirigen sus actividades lo hagan de forma adecuada, prudente y racional, utilizando procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos de control interno.

2.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva establezcan y apliquen procedimientos destinados a evitar conflictos de intereses y, cuando dichos conflictos no puedan evitarse, procedimientos destinados a detectar, gestionar, controlar y declarar conflictos de intereses reales o potenciales, con el fin de evitar que los intereses colectivos de los titulares de derechos a los que la entidad representa se vean perjudicados.

Los procedimientos mencionados en el párrafo primero incluirán una declaración anual individual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1 a la asamblea general de los miembros, con la información siguiente:

a) cualesquiera intereses en la entidad de gestión colectiva;

b) toda remuneración percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión colectiva, incluso en forma de planes de pensiones, retribuciones en especie y otros tipos de prestaciones;

c) toda cantidad percibida durante el ejercicio anterior de la entidad de gestión colectiva como titular de derechos;

d) cualquier conflicto real o potencial entre los intereses personales y los de la entidad de gestión colectiva o entre las obligaciones respecto de la entidad de gestión colectiva y cualquier obligación respecto de cualquier otra persona física o jurídica.



CAPÍTULO 2

Gestión de los ingresos de derechos

Artículo 11

Recaudación y utilización de los ingresos de derechos

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva respeten las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2.  Las entidades de gestión colectiva actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los ingresos de derechos.

3.  Las entidades de gestión colectiva mantendrán separados en sus cuentas:

a) los ingresos de derechos y cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, y

b) todos los activos propios que puedan tener y las rentas derivadas de esos activos, de sus descuentos de gestión o de otras actividades.

4.  Las entidades de gestión colectiva no estarán autorizadas a utilizar los ingresos de derechos ni cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos para fines distintos del reparto a los titulares de los derechos, excepto cuando esté permitido deducir o compensar sus descuentos de gestión en cumplimiento de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra d), o utilizar los ingresos de derechos o cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos en cumplimiento de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 5.

5.  Cuando una entidad de gestión colectiva invierta ingresos de derechos o cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, deberá hacerlo en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representa de conformidad con la política general de inversión y de gestión de riesgos contemplada en el artículo 8, apartado 5, letras c) y f), y teniendo en cuenta las normas siguientes:

a) cuando exista un posible riesgo de conflicto de intereses, la entidad de gestión colectiva velará por que la inversión se realice buscando únicamente el interés de los de dichos titulares de derechos;

b) los activos se invertirán atendiendo a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera;

c) los activos estarán debidamente diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera.

Artículo 12

Deducciones

1.  Los Estados miembros velarán por que cuando un titular de derechos autorice a una entidad de gestión colectiva a gestionar sus derechos, la entidad de gestión colectiva deba proporcionar al titular de derechos información sobre los descuentos de gestión y otras deducciones de los ingresos de derechos y de cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, antes de obtener su consentimiento para gestionar sus derechos.

2.  Las deducciones serán razonables en relación con los servicios prestados por la entidad de gestión colectiva a los titulares de derechos, incluidos, en su caso, los servicios mencionados en el apartado 4, y se establecerán de acuerdo con criterios objetivos.

3.  Los descuentos de gestión no superarán los costes justificados y documentados en los que haya incurrido la entidad de gestión colectiva en la gestión de los derechos de autor y derechos afines.

Los Estados miembros velarán por que los requisitos aplicables al uso y a la transparencia del uso de los importes deducidos o compensados respecto de descuentos de gestión se apliquen a cualquier otra deducción realizada para cubrir los costes de la gestión de los derechos de autor o derechos afines.

4.  En caso de que una entidad de gestión colectiva preste servicios sociales, culturales o educativos, financiados mediante deducciones aplicadas a los ingresos de derechos y a cualquier rendimiento derivado de la inversión de los ingresos de derechos, estos servicios se prestarán sobre la base de criterios justos, en particular con respecto al acceso y al alcance de dichos servicios.

Artículo 13

Reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos

1.  Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 15, apartado 3, y en el artículo 28, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva repartan y abonen de forma periódica, con diligencia y exactitud, y de conformidad con la política general sobre reparto a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letra a), los importes adeudados a los titulares de derechos.

Los Estados miembros velarán asimismo por que las entidades de gestión colectiva o los miembros de estas que sean entidades que representan a titulares de derechos repartan y paguen a los titulares de derechos dichos importes lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de nueve meses a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, impidan a las entidades de gestión colectiva o, en su caso, a sus miembros respetar ese plazo.

2.  Cuando los importes correspondientes a los titulares de derechos no puedan repartirse en el plazo establecido en el apartado 1 debido a que no se haya podido identificar o localizar a los titulares de derechos de que se trate y no sea de aplicación la excepción a dicho plazo, esos importes se mantendrán separados en las cuentas de la entidad de gestión colectiva.

3.  Las entidades de gestión colectiva adoptarán todas las medidas necesarias, coherentes con el apartado 1, para identificar y localizar a los titulares de derechos. En particular, a más tardar tres meses después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 1, la entidad de gestión colectiva pondrá información sobre las obras y otras prestaciones de las que no hayan sido identificados o localizados uno o varios de los titulares de derechos a disposición de:

a) los titulares de derechos a los que represente o las entidades que representen a los titulares de derechos, cuando dichas entidades sean miembros de la entidad de gestión colectiva, y

b) todas las entidades de gestión colectiva con las que haya celebrado acuerdos de representación.

La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, cuando estén disponibles, los siguientes datos:

a) el nombre de la obra u otra prestación;

b) el nombre del titular del derecho;

c) el nombre del editor o productor de que se trate, y

d) cualquier otra información pertinente disponible que pueda contribuir a identificar al titular de derechos.

La entidad de gestión colectiva verificará asimismo los registros a que se refiere el artículo 6, apartado 5, y cualquier otro registro fácilmente disponible. Si las medidas antes mencionadas no diesen resultados, la entidad de gestión colectiva pondrá esta información a disposición del público a más tardar un año después del vencimiento del plazo de tres meses.

4.  Cuando los importes correspondientes a los titulares de derechos no puedan repartirse en un plazo de tres años a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan percibido los derechos, y siempre que la entidad de gestión colectiva haya tomado todas las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos de acuerdo con lo indicado en el apartado 3, se considerará que estos importes no pueden ser objeto de reparto.

5.  La asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva decidirá sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra b), sin perjuicio del derecho del titular de los derechos a reclamar tales importes a la entidad de gestión colectiva de acuerdo con la legislación de los Estados miembros en materia de limitación de las reclamaciones.

6.  Los Estados miembros podrán limitar o determinar los usos autorizados de los importes que no pueden ser objeto de reparto, entre otros modos, garantizando que dichos importes se utilicen de forma separada e independiente para financiar actividades sociales, culturales y educativas en beneficio de los titulares de derechos.



CAPÍTULO 3

Gestión de derechos en nombre de otras entidades de gestión colectiva

Artículo 14

Derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación

Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva no discriminen a los titulares de derechos cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representación, en particular con respecto a las tarifas aplicables, los descuentos de gestión y las condiciones de recaudación de los ingresos de derechos y de reparto de los importes correspondientes a los titulares de derechos.

Artículo 15

Deducciones y pagos en el marco de acuerdos de representación

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva no apliquen deducciones, aparte de los descuentos de gestión, a los ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de representación, o a cualquier rendimiento derivado de la inversión de esos ingresos de derechos, salvo que la otra entidad de gestión colectiva que sea parte del acuerdo de representación, autorice expresamente dichas deducciones.

2.  Las entidades de gestión colectiva repartirán y abonarán periódicamente, con diligencia y exactitud los importes correspondientes a otras entidades de gestión colectiva.

3.  Las entidades de gestión colectiva efectuarán dicho reparto y esos pagos a las otras entidades de gestión colectiva lo antes posible y a más tardar nueve meses después del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, les impidan cumplir dicho plazo.

Las otras entidades de gestión colectiva, o sus miembros que sean entidades que representan a titulares de derechos, repartirán y abonarán los importes debidos a los titulares de derechos lo antes posible y a más tardar seis meses después de la recepción de esos importes, a menos que razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras prestaciones con los titulares de derechos, impidan a las entidades de gestión colectiva o, en su caso, a sus miembros, cumplir dicho plazo.



CAPÍTULO 4

Relaciones con los usuarios

Artículo 16

Concesión de licencias

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva y los usuarios negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos. Las entidades de gestión colectiva y los usuarios intercambiarán toda la información necesaria.

2.  Las condiciones de concesión de licencias se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Cuando concedan licencias sobre derechos, las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a basarse, para otros servicios en línea, en las condiciones de concesión de licencias acordadas con un usuario, cuando dicho usuario preste un nuevo tipo de servicio en línea que lleve a disposición del público en la Unión menos de tres años.

Los titulares de derechos percibirán una remuneración adecuada por la utilización de sus derechos. Las tarifas aplicadas a los derechos exclusivos y a los derechos a remuneración serán razonables en relación con, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras y otras prestaciones, y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión colectiva. Las entidades de gestión colectiva informarán al usuario de que se trate de los criterios utilizados para la fijación de esas tarifas.

3.  Las entidades de gestión colectiva responderán sin dilación indebida a las solicitudes de los usuarios, indicando, entre otros extremos, la información necesaria para que la entidad de gestión colectiva ofrezca una licencia.

Una vez recibida toda la información pertinente, la entidad de gestión colectiva, sin dilación indebida, ofrecerá una licencia o facilitará al usuario una declaración motivada en la que explique por qué no expide una licencia para un servicio concreto.

4.  Las entidades de gestión colectiva permitirán a los usuarios comunicarse con ellas por medios electrónicos, también, en su caso, a efectos de informar sobre la utilización de la licencia.

Artículo 17

Obligaciones de los usuarios

Los Estados miembros adoptarán disposiciones para velar por que los usuarios proporcionen a la entidad de gestión colectiva, dentro de un plazo y en un formato acordados o establecidos previamente, la información pertinente a su disposición sobre la utilización de los derechos representados por la entidad de gestión colectiva que resulta necesaria para la recaudación de los ingresos de derechos y el reparto y el pago de los importes debidos a los titulares de derechos. Cuando adopten una decisión sobre el formato para la comunicación de esta información, las entidades de gestión colectiva y los usuarios tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas sectoriales voluntarias.



CAPÍTULO 5

Transparencia e información

Artículo 18

Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y en los artículos 19 y 28, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de cada titular de derechos al que hayan atribuido ingresos de derechos o realizado pagos, en el período al que se refiere la información, al menos una vez al año, la siguiente información, como mínimo:

a) todo dato de contacto que el titular de derechos haya autorizado a la entidad de gestión colectiva a utilizar a fin de identificarlo y localizarlo;

b) los ingresos de derechos atribuidos al titular de derechos;

c) los importes abonados por la entidad de gestión colectiva al titular de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización;

d) el período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se atribuyen y abonan importes al titular de los derechos, excepto cuando razones objetivas relacionadas con las declaraciones de los usuarios impidan a la entidad de gestión colectiva facilitar esta información;

e) las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión;

f) las deducciones aplicadas por conceptos distintos de los descuentos de gestión, incluidas las que estipule la legislación nacional por la prestación de servicios sociales, culturales y educativos;

g) los ingresos de derechos atribuidos al titular de derechos que estén pendientes de pago por cualquier período.

2.  Cuando una entidad de gestión colectiva atribuya ingresos de derechos y entre sus miembros figuren entidades que sean responsables del reparto de ingresos de derechos a titulares de derechos, la entidad de gestión colectiva facilitará la información indicada en el apartado 1 a esas entidades siempre que estas no dispongan de esa información. Los Estados miembros velarán por que dichas entidades pongan al menos la información indicada en el apartado 1, como mínimo una vez al año, a disposición de todo titular de derechos al que hayan atribuido ingresos de derechos o realizado pagos en el período al que se refiere la información.

Artículo 19

Información facilitada a otras entidades de gestión colectiva sobre la gestión de derechos en virtud de acuerdos de representación

Los Estados miembros velarán por que, al menos una vez al año y por medios electrónicos, las entidades de gestión colectiva pongan, como mínimo, la siguiente información a disposición de las entidades de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación durante el período al que se refiere la información:

a) los ingresos de derechos atribuidos, los importes abonados por la entidad de gestión colectiva por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización de los derechos que gestionan en virtud del acuerdo de representación, y todos los ingresos de derechos atribuidos que estén pendientes de pago por cualquier período;

b) las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión;

c) las deducciones aplicadas para cualquier otro fin que no sean descuentos de gestión según lo establecido en el artículo 15;

d) información sobre las licencias concedidas o denegadas en relación con las obras y otras prestaciones a que se refiere el acuerdo de representación;

e) las resoluciones adoptadas por la asamblea general de los miembros en la medida en que estas resoluciones sean pertinentes para la gestión de los derechos incluidos en el acuerdo de representación.

Artículo 20

Información facilitada, previa solicitud, a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva y a los usuarios

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los Estados miembros velarán por que, en respuesta a una solicitud debidamente razonada, las entidades de gestión colectiva faciliten, como mínimo, la siguiente información por medios electrónicos y sin dilación indebida a toda entidad de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de representación, a todo titular de derechos o a todo usuario:

a) las obras u otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan directamente o en virtud de acuerdos de representación, y los territorios que abarcan, o

b) cuando dichas obras u otras prestaciones no se puedan determinar debido al ámbito de la actividad de la entidad de gestión colectiva, las categorías de obras o de otras prestaciones que representan, los derechos que gestionan y los territorios que abarcan.

Artículo 21

Información que debe hacerse pública

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva hagan pública como mínimo la siguiente información:

a) sus estatutos;

b) sus condiciones para ser miembro y las condiciones de revocación de la autorización para gestionar los derechos, en caso de que no estén incluidas en los estatutos;

c) los contratos tipo de licencia y las tarifas estándar aplicables, descuentos incluidos;

d) la lista de las personas contempladas en el artículo 10;

e) su política general de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos;

f) su política general de descuentos de gestión;

g) su política general de deducciones, distintas de los descuentos de gestión, aplicadas a los ingresos de derechos y a cualquier ingreso procedente de inversiones de ingresos de derechos, incluidas las deducciones para servicios sociales, culturales y educativos;

h) una lista de los acuerdos de representación que haya celebrado y los nombres de las entidades de gestión colectiva con las que haya celebrado esos acuerdos de representación;

i) su política general sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto;

j) los procedimientos disponibles para la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35.

2.  La entidad de gestión colectiva publicará, y mantendrá actualizadas, en su sitio de internet la información contemplada en el apartado 1. Esa información estará a disposición del público en dicho sitio de internet.

Artículo 22

Informe anual de transparencia

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva, con independencia de su forma jurídica con arreglo al Derecho nacional, y a más tardar ocho meses después del final de cada ejercicio, elaboren y hagan público un informe anual de transparencia correspondiente al ejercicio, que incluya el informe especial a que se refiere el apartado 3.

La entidad de gestión colectiva publicará en su sitio de internet el informe anual de transparencia, donde permanecerá a disposición del público durante al menos cinco años.

2.  El informe anual de transparencia deberá contener, como mínimo, la información indicada en el anexo de la presente Directiva.

3.  Un informe especial dará cuenta de la utilización de los importes deducidos para los servicios sociales, culturales y educativos y comprenderá, como mínimo, la información indicada en el punto 3 del anexo de la presente Directiva.

4.  La información contable que figure en el informe anual de transparencia será auditada por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas, de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

El informe de auditoría incluidas las salvedades al mismo, se reproducirá íntegramente en el informe anual de transparencia.

A efectos del presente apartado, la información contable comprenderá los estados financieros contemplados en el punto 1, letra a), del anexo a la presente Directiva y toda la información financiera contemplada en el punto 1, letras g) y h), y el punto 2 del referido anexo.



TÍTULO III

CONCESIÓN DE LICENCIAS MULTITERRITORIALES DE DERECHOS EN LÍNEA SOBRE OBRAS MUSICALES POR LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Artículo 23

Concesión de licencias multiterritoriales en el mercado interior

Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio cumplan los requisitos previstos en el presente título cuando concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.

Artículo 24

Capacidad de tramitar licencias multiterritoriales

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administración de tales licencias, en particular a los efectos de identificar el repertorio y controlar su utilización, proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los ingresos de derechos y repartir los importes correspondientes a los titulares de los derechos.

2.  A efectos del apartado 1, las entidades de gestión colectiva deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) ser capaces de determinar con precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están autorizadas a representar;

b) ser capaces de determinar con precisión, en su totalidad o en parte, en cada territorio de que se trate, los derechos y los correspondientes titulares de estos derechos, respecto de cada obra musical o parte de esta que están autorizadas a representar;

c) utilizar identificadores únicos para identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión;

d) utilizar medios adecuados para detectar y resolver, de forma rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.

Artículo 25

Transparencia de la información sobre los repertorios multiterritoriales

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales faciliten, por medios electrónicos, a los proveedores de servicios de música en línea, a los titulares cuyos derechos representan y a otras entidades de gestión colectiva, en respuesta a una solicitud debidamente razonada, información actualizada que permita la identificación del repertorio de música en línea que representan. La información incluirá:

a) las obras musicales representadas;

b) los derechos representados, en su totalidad o en parte, y

c) los territorios cubiertos.

2.  Las entidades de gestión colectiva podrán tomar medidas razonables para proteger, cuando sea necesario, la exactitud e integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger la información delicada desde el punto de vista comercial.

Artículo 26

Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de procedimientos que permitan a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva y a los proveedores de servicios en línea solicitar una corrección de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del artículo 24, apartado 2, o de la información facilitada de conformidad con el artículo 25, cuando dichos titulares, entidades y proveedores consideren, sobre la base de pruebas razonables, que estos datos o esta información son inexactos respecto de sus derechos en línea sobre las obras musicales. Cuando las reclamaciones estén suficientemente fundadas, las entidades de gestión colectiva velarán por que los datos o la información se corrijan sin dilación indebida.

2.  Las entidades de gestión colectiva deberán proporcionar a los titulares de derechos cuyas obras musicales estén incluidas en su propio repertorio y a los titulares de derechos que les hayan confiado la gestión de sus derechos en línea sobre obras musicales de conformidad con el artículo 31, los medios para que estos les presenten en formato electrónico información sobre sus obras musicales, sus derechos sobre dichas obras y los territorios respecto de los que los titulares de derechos autorizan a la entidad. Al hacerlo, las entidades de gestión colectiva y los titulares de derechos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o prácticas sectoriales voluntarias relativas al intercambio de datos desarrolladas a nivel internacional o de la Unión que permitan a los titulares de derechos especificar la obra musical, en su totalidad o en parte, los derechos en línea, en su totalidad o en parte, y los territorios, respecto de los que conceden autorización a la entidad de gestión colectiva.

3.  Cuando una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la tarea de conceder licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales en virtud de los artículos 29 y 30, la entidad de gestión colectiva mandataria aplicará también el apartado 2 del presente artículo en relación con los titulares de derechos cuyas obras musicales estén incluidas en el repertorio de la entidad de gestión colectiva mandante, salvo que las entidades de gestión colectiva lleguen a otro acuerdo.

Artículo 27

Exactitud y puntualidad de la información y la facturación

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva controlen la utilización de los derechos en línea sobre las obras musicales que representen, en su totalidad o en parte, por los proveedores de servicios de música en línea a los que hayan concedido una licencia multiterritorial de estos derechos.

2.  Las entidades de gestión colectiva deberán ofrecer a los proveedores de servicios de música en línea la posibilidad de declarar por vía electrónica la utilización efectiva de los derechos en línea sobre obras musicales y los proveedores de servicios de música en línea informarán con precisión sobre la utilización efectiva de esas obras. Las entidades de gestión colectiva ofrecerán la posibilidad de utilizar al menos un método de información que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos datos. Las entidades de gestión colectiva podrán negarse a aceptar las declaraciones de los proveedores de servicios en línea presentadas en un formato propio si han previsto que se utilice una norma sectorial para el intercambio electrónico de datos.

3.  Las entidades de gestión colectiva enviarán sus facturas a los proveedores de servicios en línea por medios electrónicos. Las entidades de gestión colectiva ofrecerán la posibilidad de utilizar al menos un formato que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión. La factura indicará las obras y derechos objeto de licencia, en su totalidad o en parte, sobre la base de los datos contemplados en la lista de condiciones en virtud del artículo 24, apartado 2, y las prácticas efectivas correspondientes, en la medida en que sea posible sobre la base de la información proporcionada por el proveedor del servicio en línea y el formato utilizado para facilitar dicha información. El proveedor de servicios en línea no podrá negarse a aceptar la factura a causa de su formato si la entidad de gestión colectiva está utilizando una norma sectorial.

4.  Las entidades de gestión colectiva facturarán al proveedor de servicios en línea con exactitud y sin demora tras la notificación de la utilización efectiva de los derechos en línea sobre esa obra musical, excepto cuando no sea posible por razones atribuibles al proveedor de servicios en línea.

5.  Las entidades de gestión colectiva dispondrán de procedimientos adecuados que permitan al proveedor de servicios en línea impugnar la exactitud de la factura, en particular en los casos en que este proveedor reciba facturas de una o varias entidades de gestión colectiva por los mismos derechos en línea sobre la misma obra musical.

Artículo 28

Exactitud y puntualidad de los pagos a los titulares de derechos

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales repartan con exactitud y sin demora los importes correspondientes a los titulares de derechos devengados por dichas licencias, tras la notificación de la utilización efectiva de las obras, excepto cuando esto no sea posible por razones atribuibles al proveedor de servicios en línea.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las entidades de gestión colectiva facilitarán, como mínimo, la siguiente información a los titulares de derechos junto con cada pago que realicen conforme al apartado 1:

a) el período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se adeuden importes a los titulares de derechos y los territorios en que ha tenido lugar tal utilización;

b) los derechos recaudados, las deducciones realizadas y los importes repartidos por la entidad de gestión colectiva en relación con cada derecho en línea sobre las obras musicales que los titulares de derechos han autorizado a la entidad de gestión colectiva a representar, en su totalidad o en parte;

c) los derechos recaudados en nombre de los titulares de derechos, las deducciones efectuadas y los importes repartidos por la entidad de gestión colectiva en relación con cada proveedor de servicios en línea.

3.  Cuando una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la tarea de conceder licencias multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales en virtud de los artículos 29 y 30, la entidad mandataria repartirá los importes contemplados en el apartado 1 con exactitud y sin demora, y facilitará la información contemplada en el apartado 2 a la entidad mandante. La entidad de gestión colectiva mandante será responsable del ulterior reparto de esos importes y de la comunicación de esa información a los titulares de derechos, salvo que las entidades de gestión colectiva lleguen a otro acuerdo.

Artículo 29

Acuerdos entre entidades de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales

1.  Los Estados miembros velarán por que todo acuerdo de representación entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad de gestión colectiva encomiende a otra la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio sea de naturaleza no exclusiva. La entidad de gestión colectiva mandataria gestionará dichos derechos en línea en condiciones no discriminatorias.

2.  La entidad de gestión colectiva mandante informará a sus miembros de las principales condiciones del acuerdo, incluida su duración, y de los costes de los servicios prestados por la entidad de gestión colectiva mandataria.

3.  La entidad de gestión colectiva mandataria informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a las cuales se concederán licencias de los derechos en línea de esta última, incluida la naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten a los pagos por licencia, la duración de la licencia, los ejercicios contables y los territorios que abarquen.

Artículo 30

Obligación de representar a otra entidad de gestión colectiva para la concesión de licencias multiterritoriales

1.  Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad de gestión colectiva que no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio solicite a otra entidad de gestión colectiva que celebre un acuerdo de representación en relación con estos derechos, la entidad solicitada acepte esa solicitud si ya concede o se ofrece a conceder licencias multiterritoriales de esa misma categoría de derechos en línea sobre obras musicales del repertorio de otra u otras entidades de gestión colectiva.

2.  La entidad solicitada responderá a la entidad solicitante por escrito y sin dilación indebida.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, la entidad solicitada gestionará el repertorio representado de la entidad solicitante con arreglo a las mismas condiciones que aplique a la gestión de su propio repertorio.

4.  La entidad solicitada incluirá el repertorio representado de la entidad solicitante en todas las ofertas que dirija a los proveedores de servicios en línea.

5.  Los descuentos de gestión por el servicio prestado por la entidad solicitante a la entidad solicitada no excederán de los costes en que haya incurrido razonablemente la entidad solicitada.

6.  La entidad solicitante pondrá a disposición de la entidad solicitada la información sobre su propio repertorio que sea necesaria para la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. Cuando esta información sea insuficiente o se facilite de una forma que no permita a la entidad solicitada cumplir los requisitos del presente título, esta tendrá derecho a facturar los gastos en que haya incurrido razonablemente para satisfacer tales requisitos o a excluir las obras respecto de las cuales la información sea insuficiente o inutilizable.

Artículo 31

Acceso a la concesión de licencias multiterritoriales

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que a partir del 10 de abril de 2017, una entidad de gestión colectiva no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales o no permita que otra entidad de gestión colectiva represente esos derechos con tal fin, los titulares de derechos que hayan autorizado a esa entidad a representar sus derechos en línea sobre obras musicales puedan retirar de esta los derechos en línea sobre obras musicales para fines de concesión de licencias multiterritoriales para todos los territorios sin tener que retirar los derechos en línea sobre obras musicales para fines de concesión de licencias monoterritoriales, al objeto de conceder licencias multiterritoriales sobre sus derechos en línea sobre obras musicales, ellos mismos o a través de cualquier parte que autoricen o a través de una entidad de gestión colectiva que cumpla lo dispuesto en el presente título.

Artículo 32

Excepción aplicable a los derechos de música en línea exigidos para programas de radio y televisión

Los requisitos previstos en el presente título no se aplicarán a las entidades de gestión colectiva cuando, basándose en la agregación voluntaria de los derechos requeridos, en cumplimiento de las normas sobre competencia contempladas en los artículos 101 y 102 del TFUE, concedan una licencia multiterritorial para los derechos en línea sobre obras musicales exigidos por un organismo de radiodifusión para comunicar al público o poner a su disposición sus programas de radio o televisión en el momento de su primera emisión o ulteriormente, así como cualquier material en línea, incluidas las previsualizaciones, producido por o para el organismo de radiodifusión que complemente la difusión inicial de su programa de radio o televisión.



TÍTULO IV

MEDIDAS COERCITIVAS

Artículo 33

Procedimiento de reclamación

1.  Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de sus miembros y de las entidades de gestión colectiva por cuya cuenta gestionan derechos en virtud de un acuerdo de representación procedimientos eficaces y rápidos para la tramitación de reclamaciones, en particular en relación con la autorización para gestionar derechos y la revocación o retirada de derechos, las condiciones para ser miembro, la recaudación de importes que deban abonarse a los titulares de derechos, las deducciones y el reparto.

2.  Las entidades de gestión colectiva responderán por escrito a las reclamaciones presentadas por los miembros o las entidades de gestión colectiva por cuya cuenta gestionan derechos en virtud de un acuerdo de representación. Cuando las entidades de gestión colectiva rechacen una reclamación, deberán motivar su decisión.

Artículo 34

Procedimientos de resolución alternativa de litigios

1.  Los Estados miembros podrán establecer que los conflictos entre entidades de gestión colectiva, miembros de entidades de gestión colectiva, titulares de derechos o usuarios en relación con las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a los requisitos que establece la presente Directiva se puedan someter a un procedimiento rápido, independiente e imparcial de resolución alternativa de litigios.

2.  A efectos del título III, los Estados miembros velarán por que los litigios relacionados con las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio que concedan o se ofrezcan a conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales puedan someterse a un procedimiento independiente e imparcial de resolución alternativa de litigios en los siguientes casos:

a) litigios con un proveedor de servicios en línea, real o potencial, en relación con la aplicación de los artículos 16, 25, 26 y 27;

b) litigios con uno o varios titulares de derechos en relación con la aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31;

c) litigios con otra entidad de gestión colectiva en relación con la aplicación de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30.

Artículo 35

Resolución de litigios

1.  Los Estados miembros velarán por que los litigios entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios en relación, en particular, con las condiciones vigentes o propuestas de concesión de licencias o con el incumplimiento del contrato puedan someterse a un órgano jurisdiccional o, cuando proceda, a otro organismo independiente e imparcial de resolución de litigios especializado en Derecho de la propiedad intelectual.

2.  Los artículos 33 y 34, y el apartado 1 del presente artículo no afectarán al derecho de las partes a alegar y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.

Artículo 36

Cumplimiento

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes para ello hagan un seguimiento del cumplimiento por parte de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos que permitan a los miembros de una entidad de gestión colectiva, a los titulares de derechos, a los usuarios, a las entidades de gestión colectiva y a las demás partes interesadas notificar a las autoridades competentes designadas para tal fin las actividades o circunstancias que, en su opinión, constituyan un incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos por la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas para tal fin tengan competencia para imponer sanciones apropiadas o adoptar medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones y medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes mencionadas en el presente artículo y en los artículos 37 y 38 a más tardar el 10 de abril de 2016. La Comisión publicará la información recibida a este respecto.

Artículo 37

Intercambio de información entre autoridades competentes

1.  A fin de facilitar el seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, cada Estado miembro velará por que cualquier solicitud de información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro, designada para tal fin, relativa a asuntos relacionados con la aplicación de la presente Directiva, en particular con respecto a las actividades de las entidades de gestión colectiva establecidas en el territorio del Estado miembro solicitado, obtenga respuesta sin dilación indebida por la autoridad competente designada para tal fin, siempre que la solicitud esté debidamente razonada.

2.  Cuando una autoridad competente considere que una entidad de gestión colectiva establecida en otro Estado miembro pero que opera en su territorio pueda no estar cumpliendo las disposiciones de Derecho nacional del Estado miembro en el que esa entidad de gestión colectiva está establecida y que hayan sido adoptadas de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, podrá transmitir a la atención de la autoridad competente del Estado miembro en el que la organización de gestión colectiva esté establecida toda la información pertinente, acompañada en su caso de una solicitud de que esa autoridad adopte las medidas adecuadas en el marco de sus competencias. La autoridad competente solicitada dará una respuesta motivada en un plazo de tres meses.

3.  La autoridad competente que formule esa solicitud podrá también remitir los asuntos a que se refiere el apartado 2 al grupo de expertos establecido de conformidad con el artículo 41.

Artículo 38

Cooperación para el desarrollo de la concesión de licencias multiterritoriales

1.  La Comisión fomentará el intercambio periódico de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros designadas para este fin, así como entre dichas autoridades y la Comisión, sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales.

2.  La Comisión celebrará consultas periódicas con representantes de los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva, los usuarios, los consumidores y otras partes interesadas sobre la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones del título III de la presente Directiva. La Comisión facilitará a las autoridades competentes toda la información pertinente que surja de dichas consultas, en el marco del intercambio de información establecido en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 10 de octubre de 2017, sus autoridades competentes presenten a la Comisión un informe sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales en su territorio. El informe incluirá, en particular, información sobre la disponibilidad de licencias multiterritoriales en el Estado miembro de que se trate, y sobre el cumplimiento por las entidades de gestión colectiva de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en aplicación del título III de la presente Directiva, así como sobre la evaluación de la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales por los usuarios, los consumidores, los titulares de derechos y otras partes interesadas.

4.  Sobre la base de los informes recibidos con arreglo al apartado 3 y la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2, la Comisión evaluará la aplicación del título III de la presente Directiva. En caso necesario y, si procede, basándose en un informe específico, considerará la conveniencia de adoptar nuevas medidas para resolver los posibles problemas detectados. Esa evaluación se referirá, en particular:

a) al número de entidades de gestión colectiva que cumplen los requisitos del título III;

b) a la aplicación de los artículos 29 y 30, incluido el número de acuerdos de representación celebrados por entidades de gestión colectiva en virtud de dichos artículos;

c) a la proporción de repertorios en los Estados miembros disponible para la concesión de licencias multiterritoriales.



TÍTULO V

INFORMES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Notificación de entidades de gestión colectiva

A más tardar el 10 de abril de 2016, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sobre la base de la información de que dispongan, una lista de las entidades de gestión colectiva establecidas en su territorio.

Los Estados miembros notificarán sin dilación indebida a la Comisión cualquier cambio que se produzca en dicha lista.

La Comisión publicará esa información y la mantendrá actualizada.

Artículo 40

Informe

A más tardar el 10 de abril de 2021, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. Ese informe incluirá una evaluación del impacto de la presente Directiva en el desarrollo de servicios transfronterizos, en la diversidad cultural, en las relaciones entre entidades de gestión colectiva y usuarios y en el funcionamiento en la Unión de las entidades de gestión colectiva establecidas fuera de la Unión y, si fuera preciso, sobre la necesidad de una revisión. La Comisión presentará su informe acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 41

Grupo de expertos

Se constituye un grupo de expertos. Estará formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. El grupo de expertos estará presidido por un representante de la Comisión y se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la delegación de un Estado miembro. Las funciones de dicho grupo consistirán en:

a) examinar las repercusiones de la transposición de la presente Directiva en el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva y los operadores de gestión independientes en el mercado interior, y poner de relieve posibles dificultades;

b) organizar consultas sobre todas las cuestiones que se deriven de la aplicación de la presente Directiva;

c) facilitar el intercambio de información sobre aspectos significativos de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, así como sobre acontecimientos importantes de índole económica, social, cultural y tecnológica, en particular en el mercado digital de las obras, y otros asuntos.

Artículo 42

Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el marco de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

Artículo 43

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de abril de 2016. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 44

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 45

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO

1. Información que deberá figurar en el informe anual de transparencia contemplado en el artículo 22, apartado 2:

a) estados financieros, que incluirán un balance o un estado de patrimonio, una cuenta de ingresos y gastos del ejercicio y un estado de los flujos de tesorería;

b) un informe sobre las actividades del ejercicio;

c) información sobre las negativas a conceder una licencia de conformidad con el artículo 16, apartado 3;

d) una descripción de la estructura jurídica y administrativa de la entidad de gestión colectiva;

e) información sobre toda entidad que sea propiedad o esté controlada directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por la entidad de gestión colectiva;

f) información sobre el importe total de las remuneraciones pagadas el ejercicio anterior a las personas contempladas en los artículos 9, apartado 3, y 10, así como sobre otros beneficios que se les hayan concedido;

g) la información financiera contemplada en el punto 2 del presente anexo;

h) un informe especial sobre la utilización de los importes deducidos para servicios sociales, culturales y educativos, que incluya la información a que se refiere el punto 3 del presente anexo.

2. Información financiera que deberá figurar en el informe anual de transparencia:

a) información financiera sobre los ingresos de derechos, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización (por ejemplo, radiodifusión, difusión en línea, ejecución pública), incluida la información sobre los rendimientos derivados de la inversión de ingresos de derechos, y el uso de estos (si han sido repartidos a los titulares de derechos, a otras entidades de gestión colectiva o destinados a otros usos);

b) información financiera sobre el coste de la gestión de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gestión colectiva a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:

i) todos los costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos,

ii) costes de explotación y costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, con una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos, únicamente en relación con la gestión de derechos, incluidos los descuentos de gestión deducidos de ingresos de derechos o compensados con estos, o cualquier rendimiento derivado de la inversión de ingresos de derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 12, apartados 1, 2 y 3,

iii) costes de explotación y costes financieros en relación con servicios distintos de los servicios de gestión de derechos, pero incluidos los servicios sociales, culturales y educativos,

iv) recursos empleados para cubrir los costes,

v) deducciones aplicadas a los ingresos de derechos, desglosadas por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, así como la finalidad de la deducción, por ejemplo costes relacionados con la gestión de derechos o con servicios sociales, culturales o educativos,

vi) porcentaje que representa el coste de los servicios de gestión de derechos y otros servicios prestados por la entidad de gestión colectiva a los titulares de derechos en relación con los ingresos de derechos en el ejercicio pertinente, por categoría de derechos gestionados, y, cuando los costes sean indirectos y no puedan atribuirse a una o varias categorías de derechos, una explicación del método utilizado para la asignación de dichos costes indirectos;

c) información financiera sobre los importes que deben abonarse a los titulares de derechos, con una descripción pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes:

i) el importe total atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización,

ii) el importe total abonado a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización,

iii) la frecuencia de los pagos, con un desglose por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización,

iv) el importe total recaudado pero aún no atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes,

v) el importe total atribuido pero aún no repartido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se recaudaron dichos importes,

vi) en caso de que la entidad de gestión colectiva no haya procedido al reparto y al pago en el plazo establecido en el artículo 13, apartado 1, los motivos del retraso,

vii) el total de los importes que no puedan ser objeto de reparto junto con la explicación del uso que se haya dado a dichos importes;

d) información sobre relaciones con otras entidades de gestión colectiva, con una descripción de, como mínimo, los siguientes elementos:

i) importes percibidos de otras entidades de gestión colectiva e importes pagados a otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos, por tipo de uso y por entidad,

ii) descuentos de gestión y otras deducciones de los ingresos de derechos que deben abonarse a otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos, por tipo de uso y por entidad,

iii) descuentos de gestión y otras deducciones de los ingresos pagados por otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos y por entidad,

iv) importes repartidos directamente a los titulares de derechos procedentes de otras entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos y por entidad.

3. Información que deberá figurar en el informe especial mencionado en el artículo 22, apartado 3:

a) importes deducidos para servicios sociales, culturales y educativos en el ejercicio, desglosados por tipo de finalidad y, respecto de cada tipo de finalidad, desglosados por categoría de derechos gestionados y por tipo de uso;

b) una explicación de la utilización de dichos importes, con un desglose por tipo de finalidad, incluido el coste de la gestión de los importes deducidos para los servicios sociales, culturales y educativos y los importes separados utilizados para servicios culturales, sociales o educativos.



( 1 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE y por la que se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).