02013R1408 — ES — 16.12.2024 — 004.001


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►B

REGLAMENTO (UE) N o 1408/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

(DO L 352 de 24.12.2013, p. 9)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/316 DE LA COMISIÓN  de 21 de febrero de 2019

  L 51I

1

22.2.2019

►M2

REGLAMENTO (UE) 2022/2046 DE LA COMISIÓN  de 24 de octubre de 2022

  L 275

55

25.10.2022

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/2391 DE LA COMISIÓN  de 4 de octubre de 2023

  L 2391

1

5.10.2023

►M4

REGLAMENTO (UE) 2024/3118 DE LA COMISIÓN  de 10 de diciembre de 2024

  L 3118

1

13.12.2024




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REGLAMENTO (UE) N o 1408/2013 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2013

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, con excepción de:

a) 

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

▼M2

b) 

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros ►M4   ( 1 ) ◄ , en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

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c) 

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

2.  
Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a esos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

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3.  
Si una empresa se dedica tanto a la producción primaria de productos agrícolas como a la producción primaria de productos de la pesca y de la acuicultura, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión ( 2 ) se aplicarán a las ayudas concedidas a este último sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.

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Artículo 2

Definiciones

▼M3

1.  

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

b) 

«producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura», todas las operaciones relacionadas con la pesca, la cría o el cultivo de organismos acuáticos, así como las actividades en la explotación o a bordo necesarias para preparar a un animal o planta para la primera venta, incluidos el despiece, el fileteado o la congelación, y la primera venta a revendedores o transformadores.

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2.  

«Única empresa» incluye, a los efectos del presente Reglamento, todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a) 

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) 

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) 

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) 

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d) del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

▼M4 —————

▼M4

Artículo 3

Ayuda de minimis

1.  
Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
2.  
El importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no excederá de 50 000  EUR durante cualquier período de tres años.
3.  
El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres años no excederá del tope nacional que figura en el anexo.
4.  
Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.
5.  
El límite máximo de minimis y el tope nacional establecidos en los apartados 2 y 3 se aplicarán sea cual sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro se financie total o parcialmente mediante recursos de la Unión.
6.  
A los efectos del límite máximo de minimis y el tope nacional establecidos en los apartados 2 y 3, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de cualquier deducción de impuestos u otras cargas. Cuando las ayudas se concedan en una forma que no sea una subvención, el importe de las ayudas será el equivalente de subvención bruta de la ayuda.
7.  
Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de concesión de la ayuda.
8.  
En caso de que, como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, se superen el límite máximo de minimis o el tope nacional mencionados en los apartados 2 y 3, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.
9.  
En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede el límite máximo de minimis o el tope nacional correspondientes. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.
10.  
En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es, en principio, la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

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Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.  
El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2.  
Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.
3.  

Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

▼M4

b) 

el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y ascienda bien a 250 000  EUR a lo largo de cinco años, bien a 125 000  EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta del préstamo se calculará como la parte proporcional que corresponda al límite máximo de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, o

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c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

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4.  
Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis correspondiente.
5.  
Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no supera el límite máximo de minimis correspondiente.

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6.  

Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no está incurso en un procedimiento de insolvencia colectiva ni reúne los requisitos para encontrarse sometido a un procedimiento de insolvencia colectiva a petición de sus acreedores en virtud del Derecho interno. En el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B-, y

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b) 

la garantía no supera el 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 375 000  EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 187 500  EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como la parte proporcional que corresponda de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartado 2, o

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c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d) 

antes de aplicarse:

i) 

el método de cálculo del equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificado a la Comisión en virtud de otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento, y el método ha sido aceptado por la Comisión por considerar que se ajustaba a la Comunicación sobre la garantía, o cualquier comunicación que le suceda, y

ii) 

dicho método se refiere expresamente al tipo de garantía y al tipo de operación subyacente en cuestión en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

7.  
Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supera el límite máximo pertinente.

Artículo 5

Acumulación

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1.  
Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, y también opera en uno o varios de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión ( 4 ), o desarrolla otras actividades incluidas en el mismo, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a estos últimos sectores o actividades hasta el límite máximo pertinente fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2831, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2831.
2.  
Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, así como en el de la pesca y la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades de este último sector de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el límite más elevado de los fijados en cualquiera de ambos Reglamentos, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 717/2014.

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2 bis.  
Las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión ( 5 ).

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3.  
Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables o con ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior correspondiente fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con otras ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o de una decisión adoptados por la Comisión.

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Artículo 6

Seguimiento y notificación

1.  
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2027, la información sobre las ayudas de minimis concedidas se consigne en un registro central a nivel nacional o de la Unión. La información consignada en el registro central incluirá los datos de identificación del beneficiario, el importe de la ayuda, la fecha de concesión, la autoridad que concede la ayuda, el instrumento de ayuda y el sector al que concierne sobre la base de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión («nomenclatura NACE»). El registro central se establecerá de forma que se facilite el acceso público a la información, velando a la vez por el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de protección de datos, incluso mediante la seudonimización de entradas específicas cuando sea necesario.
2.  
Los Estados miembros consignarán la información que figura en el apartado 1 en el registro central sobre las ayudas de minimis concedidas por cualquier autoridad del Estado miembro de que se trate en el plazo de veinte días hábiles a partir de la concesión de la ayuda. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la exactitud de los datos contenidos en el registro central.
3.  
Los Estados miembros conservarán la información registrada sobre las ayudas de minimis durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.
4.  
Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que las mismas no darán lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el mismo.
5.  
Los Estados miembros que utilicen un registro central a nivel nacional presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, datos agregados sobre las ayudas de minimis concedidas durante el año anterior. Dichos datos agregados incluirán el número de beneficiarios, el importe global de las ayudas de minimis concedidas y el importe global de las ayudas de minimis concedidas por sector (utilizando la «nomenclatura NACE»). La primera comunicación de datos se referirá a las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2027. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre períodos anteriores sobre los que se disponga de datos agregados.
6.  
Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa con arreglo al presente Reglamento y a otros reglamentos de minimis.

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Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los pertinentes marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones.
2.  
Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2008 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
3.  
Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1535/2007 no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

▼M4

3 bis.  
Se considerará que cualquier ayuda de minimis concedida entre el 1 de enero de 2014 y el 20 de diciembre de 2024 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en el momento de la concesión de la ayuda no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

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4.  
Al término del período de validez del presente Reglamento, cualquier régimen de ayudas de minimis que cumpla las condiciones establecidas en él seguirá cubierto por el mismo durante un período suplementario de seis meses.

▼M4

5.  
Hasta que se cree el registro central y este abarque un período de tres años, cuando un Estado miembro proyecte conceder una ayuda de minimis a una empresa con arreglo al presente Reglamento, deberá informar a la empresa, por escrito o por medios electrónicos, del importe de la ayuda expresado en equivalente de subvención bruta y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas con arreglo al presente Reglamento sobre la base de un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro podrá optar por cumplir su obligación informando a las empresas de una cantidad correspondiente al importe máximo de ayuda que se vaya a conceder con arreglo a dicho régimen. En tales casos, la suma fija se utilizará para determinar si respeta o no el límite máximo establecido en el artículo 3, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa de que se trate una declaración, escrita o por medios electrónicos, referente a cualesquiera otras ayudas de minimis recibidas durante cualquier período de tres años y que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.

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Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

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Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2032.

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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M4




ANEXO

Importes acumulados máximos de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3



Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis (1)

(en millones EUR)

Bélgica

226,23

Bulgaria

113,84

Chequia

141,28

Dinamarca

260,65

Alemania

1 415,42

Estonia

26,97

Irlanda

227,86

Grecia

264,88

España

1 220,06

Francia

1 820,07

Croacia

59,25

Italia

1 375,67

Chipre

16,45

Letonia

38,45

Lituania

81,70

Luxemburgo

11,28

Hungría

199,62

Malta

2,70

Países Bajos

680,95

Austria

195,56

Polonia

682,85

Portugal

214,27

Rumanía

447,18

Eslovenia

30,11

Eslovaquia

56,89

Finlandia

99,45

Suecia

148,40

Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte

59,96

(1)   

Los importes máximos se determinarán como el 2 % de la media de los tres valores más elevados de la producción agrícola anual por Estado miembro en el período 2012-2023.

▼M4 —————



►M4  ( 1 ) Puesto que con arreglo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada; DO L 29 de 31.1.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2020/sign), y en particular con el artículo 10 del Marco de Windsor y su anexo 5 (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Marco de Windsor, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), determinadas disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las ayudas estatales en lo que respecta a las medidas que afectan al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión siguen siendo aplicables al Reino Unido, a efectos del presente Reglamento, toda referencia a los Estados miembros se entenderá que incluye al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. ◄

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2831/oj).

( 5 ) Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L, 2023/2832, 15.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2832/oj).