2013R1306 — ES — 01.01.2014 — 000.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 1306/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 ►C1  y (CE) n.o 485/2008 del Consejo ◄

(DO L 347 de 20.12.2013, p. 549)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 347

865

20.12.2013


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 130, 19.5.2016, p.  17 (n.o 1306/2013)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1306/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 ►C1  y (CE) n.o 485/2008 del Consejo ◄



TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas sobre:

a) la financiación de los gastos de la Política Agrícola Común (PAC), incluidos los de desarrollo rural;

b) el sistema de asesoramiento a las explotaciones;

c) los sistemas de gestión y control implantados por los Estados miembros;

d) el sistema de condicionalidad;

e) la liquidación de cuentas.

Artículo 2

Términos utilizados en el presente Reglamento

1.  A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "agricultor", y con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b) "actividad agrícola", la actividad agrícola en el sentido del artículo 4 del reglamento (UE) 1307/2013 []

c) "zona agrícola", una zona agrícolo en el sentido del artículo 4 del reglamento (UE) 1307/2013 []

d) "explotación", una explotación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013, salvo lo estipulado en el artículo 91, apartado 3, a efectos del título VI del presente Reglamento;

e) "pagos directos", los pagos directos con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) no 1307/2013;

f) "legislación agrícola sectorial", cualquier acto aplicable adoptado sobre la base del artículo 43 del TFUE en el marco de la PAC, así como, en su caso, cualquier acto delegado o de ejecución adoptado sobre la base de tales actos y de la parte segunda del Reglamento (UE) no 1303/2013 2012en la medida en que se aplique al FEADER;

g) "irregularidad", toda irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo.

2.  A efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la PAC, la "fuerza mayor" y las "circunstancias excepcionales", pueden reconocerse, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del beneficiario;

b) incapacidad laboral de larga duración del beneficiario;

c) catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootía o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos, respectivamente, del beneficiario;

f) expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.



TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS



CAPÍTULO I

Fondos agrícolas

Artículo 3

Fondos de financiación del gasto agrícola

1.  Para alcanzar los objetivos de la PAC establecidos en el TFUE, la financiación de las distintas medidas a que se extiende esta política, incluidas las de desarrollo rural, se efectuará mediante:

a) el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)

b) el y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

2.  El FEAGA y el FEADER (en lo sucesivo los "Fondos")constituirán partes del presupuesto general de la Unión Europea(el presupuesto de la Unión).

Artículo 4

Gastos del FEAGA

1.  El FEAGA se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará los gastos siguientes, que deberán efectuarse de acuerdo con la legislación de la Unión:

a) las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrarios;

b) pagos directos a los agricultores en el marco de la PAC;

c) la participación financiera de la Unión para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en programas distintos de los que se mencionan en el artículo 5, y que son elegidos por la Comisión;

▼C1

d) la participación financiera de la Unión en el plan de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas de la Unión a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores a que se refiere el artículo 220 del mencionado Reglamento.

▼B

2.  El FEAGA financiará los gastos siguientes de forma directa y de conformidad con la legislación de la Unión:

a) la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o a través de organizaciones internacionales;

b) las medidas, adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura;

c) la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria;

d) los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias.

Artículo 5

Gastos del FEADER

El FEADER financiará, en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión en favor de los programas de desarrollo rural ejecutados de conformidad con el derecho de la Unión relativo a la ayuda al desarrollo rural.

Artículo 6

Otros gastos, incluida la asistencia técnica

Los Fondos, cada uno en el ámbito de sus competencias, podrán financiar, de forma directa, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, las medidas de preparación, seguimiento, actividades de asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la PAC. Entre estas medidas se incluyen las siguientes:

a) medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la PAC y las medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

b) adquisición por la Comisión de imágenes de satélites necesarias para los controles de acuerdo con el artículo 21;

c) medidas adoptadas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección utilizadas para el seguimiento de los recursos agrícolas de acuerdo con el artículo 22;

d) medidas necesarias para mantener y mejorar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la PAC;

e) información sobre la PAC de conformidad con el artículo 45;

f) estudios sobre la PAC y la evaluación de las medidas financiadas por los Fondos, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticasen el marco de la PAC;

g) en su caso, creación de agencias ejecutivas creadas con arreglo al Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo ( 29 ), que participen en la PAC;

h) medidas relativas a la divulgación de información, la sensibilización, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias en la Unión, efectuadas en el ámbito del desarrollo rural, incluida la interconexión en red de los participantes;

i) medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el ámbito de las políticas de calidad de la Unión y para la protección de los derechos de propiedad intelectual vinculados a las mismas, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información (TI).



CAPÍTULO II

Organismos pagadores y otros organismos

Artículo 7

Autorización y retirada de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores

1.  Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5.

Con excepción de los pagos, la realización de dichas tareas podrá delegarse.

2.  Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que tengan una organización administrativa y un sistema de control interno que garanticen suficientemente que los pagos son legales y habituales y se contabilizan correctamente. A tal efecto, los organismos pagadores cumplirán condiciones mínimas de autorización en materia de entorno interior, actividades de control, información y comunicación y seguimiento que serán establecidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a).

Los Estados miembros restringirán, teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, el número de organismos pagadores autorizados a no más de uno a escala nacional o, si procede, a uno por región,. Sin embargo, cuando se establezcan organismos pagadores a escala regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a escala nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a escala nacional o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán mantener el número de organismos pagadores que hayan sido acreditados antes de 20 de diciembre de 2013.

Antes de que finalice 2016 la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el funcionamiento del sistema de organismos pagadores en la Unión, acompañado, cuando proceda, de las correspondientes propuestas legislativas.

3.  Antes del 15 de febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate, la persona responsable del organismo pagador autorizado elaborará:

a) las cuentas anuales de los gastos realizados en la ejecución de las tareas asignadas a sus organismos pagadores autorizados, acompañadas de la información necesaria para su liquidación de acuerdo con el artículo 51;

b) una declaración sobre la gestión en relación con la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno, basada en criterios objetivos, así como en relación con la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes;

c) un resumen anual de los informes definitivos de auditoría y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y extensión de los errores y las deficiencias detectados en los sistemas, así como de la acción correctiva que deba emprenderse o planificarse.

La Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo del 15 de febrero hasta el 1 de marzo a más tardar, previa comunicación en ese sentido del Estado miembro de que se trate.

4.  Los Estados miembros que autoricen más de un organismo pagador, también designarán un organismo de coordinación público, (el "organismo coordinador"), al que encargarán las siguientes funciones:

a) recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión y transmitírsela a esta;

b) adoptar o coordinar, en función del caso, acciones destinadas a resolver las deficiencias de carácter común y mantener informada a la Comisión del seguimiento;

c) fomentar y, cuando sea posible, garantizar, la aplicación armonizada de la legislación de la Unión.

En cuanto al tratamiento de las informaciones financieras a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el organismo coordinador estará sujeto a una autorización específica de los Estados miembros.

5.  En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir uno o varios de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2, el Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema.

6.  Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las cuales son responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.

Artículo 8

Competencias de la Comisión

1.  Para garantizar el buen funcionamiento del sistema previsto en el artículo 7, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a:

▼C1

a) las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores y de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, respectivamente;

▼B

b) las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como las normas sobre el contenido de sus responsabilidades en materia de gestión y control.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre:

a) los procedimientos para la concesión, retirada y revisión de la autorización a los organismos pagadores y de coordinación, así como sobre los procedimientos de supervisión de la autorización de los organismos pagadores;

b) el trabajo y los controles que sustentan la declaración sobre la gestión de los organismos pagadores;

c) el funcionamiento del organismo coordinador y la notificación de información a la Comisión contemplados en el artículo 7, apartado 4.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 9

Organismos de certificación

1.  El organismo de certificación será un organismo auditor público o privado designado por el Estado miembro. Cuando se trate de un organismo auditor privado, y el derecho nacional o de la Unión vigente así lo exija, será seleccionado por el Estado miembro mediante licitación pública. Dicho Estado miembro emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales del organismo pagador, sobre el correcto funcionamiento de su sistema de control interno y sobre la legalidad y corrección del gasto para el que se solicita el reembolso a la Comisión. El dictamen indicará asimismo si el examen arroja alguna duda sobre las afirmaciones realizadas en la declaración sobre la gestión.

El organismo de certificación deberá tener los conocimientos técnicos necesarios. Deberá ser operativamente independiente tanto del organismo pagador como del organismo de coordinación de que se trate, así como de la autoridad que haya autorizado a dicho organismo pagador.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecerdisposiciones sobre las tareas de los organismos de certificación, incluidos los controles, los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos. En vista de la necesidad de una eficiencia máxima en la verificación de las transacciones y las auditorías profesionales, en el contexto de un enfoque integrado, los actos de ejecución también establecerán:

a) los principios de auditoría en que se basarán los dictámenes de los organismos de certificación, incluidos una evaluación de los riesgos, los controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría;

b) los métodos de auditoría que van a emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, a efectos de emitir sus dictámenes, incluidos, en su caso, el uso de una muestra única integrada por cada población y, en su caso, la posibilidad de acompañar a los organismos pagadores a los controles sobre el terreno.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 10

Admisibilidad de los pagos efectuados por los organismos pagadores

Los gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 podrán ser cubiertos por la financiación de la Unión únicamente si han sido efectuados por organismos pagadores autorizados.

Artículo 11

Pago íntegro a los beneficiarios

Salvo disposición explícita en contra establecida por la legislación de la Unión, los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios.



TÍTULO III

SISTEMA DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES

Artículo 12

Principio y ámbito de aplicación

1.  Los Estados miembros instaurarán un sistema a efectos de asesorar a los beneficiarios sobre la gestión de tierras y explotaciones ("el sistema de asesoramiento a las explotaciones"), que estará a cargo de organismos públicos designados y/o de organismos privados seleccionados.

2.  El sistema de asesoramiento a las explotaciones cubrirá al menos:

a) las obligaciones aplicables al nivel de las explotaciones derivadas de los requisitos legales de gestión y las normas que rigen las buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra establecidas en el título VI, capítulo I;

b) las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, tal como se establecen en el título III, capítulo 23, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c) las medidas a escala de las explotaciones agrícolas incluidas en los programas de desarrollo rural orientadas a la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la promoción de la iniciativa empresarial;

d) los requisitos a escala delos beneficiarios, establecidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 11, apartado 3 de la Directiva 2000/60/CE;

e) los requisitos a escala de los beneficiarios, establecidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el requisito a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE.

3.  El sistema de asesoramiento a las explotaciones también puede cubrir, en particular:

a) el fomento de las conversiones de explotaciones y la diversificación de su actividad económica;

b) la gestión del riesgo y la introducción de las medidas preventivas oportunas para hacer frente a los desastres naturales, los acontecimientos catastróficos y las enfermedades animales y vegetales;

c) los requisitos mínimos establecidos por la legislación nacional, tal como se indica en los artículos 28, apartado 3 y 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013;

d) la información relativa a la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos, la biodiversidad y la protección del agua prevista en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 13

Requisitos específicos relativos al sistema de asesoramiento a las explotaciones

1.  Los Estados miembros velarán por que los asesores que trabajen en el marco del sistema de asesoramiento a las explotaciones estén adecuadamente cualificados y se formen periódicamente.

2.  Los Estados miembros garantizarán la separación entre asesoramiento y controles. En ese sentido y sin perjuicio de la legislación nacional relativa al acceso público a los documentos, los Estados miembros velarán por que los organismos designados y seleccionados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, se abstengan de divulgar cualquier información o dato personal o individual que obtengan en el transcurso de su actividad asesora a personas distintas del beneficiario que gestionen la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el transcurso de su actividad que, en virtud de la legislación de la Unión o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales.

3.  Las autoridades nacionales relevantes facilitarán a los beneficiarios potenciales, preferentemente por medios electrónicos, la lista de los organismos seleccionados y designados a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

Artículo 14

Acceso al sistema de asesoramiento a las explotaciones

Los beneficiarios y los agricultores que no reciban ayuda en virtud de la PAC, podrán utilizar de forma voluntaria el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 99, apartado 2, los Estados miembros podrán determinar, siguiendo criterios objetivos, las categorías de beneficiarios que tienen acceso prioritario al sistema de asesoramiento a las explotaciones, inclusive las redes que funcionen con recursos limitados en el sentido de los artículo 53, 55 y 56 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

En tales casos, los Estados miembros deberán garantizar que se dé prioridad a aquellos agricultores cuyo acceso a un servicio de asesoramiento distinto del sistema de asesoramiento a las explotaciones sea más limitado.

El sistema de asesoramiento a las explotaciones garantizará que los beneficiarios tengan acceso al asesoramiento adecuado a la situación específica de su explotación.

Artículo 15

Competencias de la Comisión

La Comisión podrá adoptaractos de ejecución para establecer normas para la aplicación uniforme del sistema de asesoramiento a las explotaciones a fin de que dicho sistema sea plenamente operativo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



TÍTULO IV

GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS



CAPÍTULO I

FEAGA



Sección 1

Financiación de los gastos

Artículo 16

Límite presupuestario

1.  El límite anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013.

2.  En el supuesto de que el derecho de la Unión prevea la deducción o el añadido de cantidades a los importes contemplados en el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 116, el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA basándose en los datos a que se hace referencia en dicha normativa.

Artículo 17

Pagos mensuales

1.  La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, en forma de pagos mensuales, basados en los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante un periodo de referencia.

2.  Los Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten los organismos pagadores autorizados para hacer frente a los gastos, hasta que la Comisión abone los pagos mensuales.

Artículo 18

Procedimiento para abonar los pagos mensuales

1.  Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 51 y 52, la Comisión efectuará pagos mensuales por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante el mes de referencia.

2.  Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado los gastos. Los gastos efectuados por los Estados miembros del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución con respecto a los pagos mensuales que efectúe. Mediante estos actos de ejecución, la Comisión, entreotras cuestiones, establecerá el importe de estos pagos mensuales, basándose en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de reducciones o suspensiones del artículo 41 o cualquier otra corrección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

4.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 116, para establecer los pagos complementarios o las deducciones. En ese caso, el Comité al que se hace referencia en el artículo 116, artículo 1, será informado al respecto en su próxima reunión.

Artículo 19

Costes administrativos y de personal

El FEAGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda.

Artículo 20

Gastos de intervención pública

1.  Cuando, en el marco de la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, en concreto de los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de productos, para las operaciones materiales derivadas de almacenamiento y, en su caso, para la transformación de productos de la intervención.

2.  Con objeto de garantizar la financiación por el FEAGA de los gastos de intervención pública, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a:

a) el tipo de medidas que pueden beneficiarse de la financiación de la Unión y las condiciones de su reembolso;

b) las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o sobre la base de importes a tanto alzado determinados por la Comisión o sobre la base de los importes a tanto alzado o no, previstos por la legislación agrícola sectorial.

3.  Con objeto de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el FEAGA, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que establezcan normas relativas a la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdidas o deterioro de los productos de la intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.

4.  La Comisión fijará mediante actos de ejecución los importes mencionados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 21

Adquisición de imágenes de satélite

La lista de imágenes de satélite necesarias para los controles será acordada por la Comisión y los Estados miembros de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por cada Estado miembro.

La Comisión suministrará esas imágenes de satélite gratuitamente a los organismos de control o a los prestatarios de servicios autorizados por estos a representarles.

La Comisión seguirá manteniendo la propiedad de las imágenes de satélite y las recuperará una vez finalizado el trabajo. También podrá requerir que se realicen trabajos destinados a perfeccionar las técnicas y los métodos de trabajo en el ámbito del control de las superficies agrícolas mediante teledetección.

Artículo 22

Seguimiento de los recursos agrarios

Las medidas financiadas en virtud del artículo 6, letra c), tendrán por objeto ofrecer a la Comisión los medios para:

a) gestionar los mercados agrícolas de la Unión en un contexto mundial,

b) garantizar el seguimiento agroeconómico y agroambiental de las tierras agrícolas, incluido el agroforestal, así como controlar el estado de los cultivos, de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos y la producción agrícola,

c) compartir el acceso a estas estimaciones en un contexto internacional, como por ejemplo a las iniciativas coordinadas por las organizaciones de las Naciones Unidas o a las de otros organismos internacionales,

d) contribuir a la transparencia de los mercados mundiales, y

e) garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.

Las medidas financiadas en virtud del artículo 6, letra c), se refieren a la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC, incluidos los datos obtenidos por satélites y los datos meteorológicos, la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático, la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas, la teledetección empleada para asesorar en el seguimiento de la salud del suelo y la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con laboratorios y organismos nacionales.

Artículo 23

Competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan:

a) normas relativas a la financiación de acuerdo con el artículo 6, letras b) y c),

b) al procedimiento en virtud del cual las medidas a las que se hace referencia en los artículos 21 y 22 se ejecutarán con el fin de cumplir los objetivos asignados,

c) al marco que rige la adquisición, la mejora y la utilización de las imágenes de satélite y la información meteorológica, así como a los plazos aplicables.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



Sección 2

Disciplina presupuestaria

Artículo 24

Cumplimiento del límite máximo

1.  Los créditos correspondientes a los gastos del FEAGA no podrán superar, en ningún momento del procedimiento presupuestario ni de la ejecución del presupuesto, el importe mencionado en el artículo 16.

Todos los instrumentos legislativos propuestos por la Comisión y adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el Consejo o la Comisión, que influyan en el presupuesto del FEAGA, se ajustarán al importe mencionado en el artículo 16.

2.  Cuando la legislación de la Unión prevea para un Estado miembro un límite máximo financiero del gasto agrícola en euros, ese gasto le será reembolsado hasta ese límite máximo fijado en euros adaptado, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 41, cuando éste sea de aplicación.

3.  Los límites máximos nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1307/2013, ajustados de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento, se considerarán límites máximos financieros en euros.

Artículo 25

Reserva para crisis en el sector agrícola

Se creará una reserva para crisis en el sector agrícola destinada a facilitar ayuda complementaria al sector en caso de crisis importantes que afecten a la producción o distribución de productos agrícolas (la "reserva para crisis en el sector agrícola"), mediante la aplicación a principios de cada año de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina presupuestaria a que se refiere el artículo 26.

▼C1

El importe total de la reserva será de 2 800  millones de euros con tramos anuales iguales de 400 millones de euros (a precios de 2011) para el periodo 2014-2020 y se incluirá en la rúbrica 2 del Marco Financiero Plurianual, tal como se establece en el anexo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013.

▼B

Artículo 26

Disciplina financiera

1.  Con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos se fijará un porcentaje de ajuste de los pagos directos (el "porcentaje de ajuste") cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

▼C1

2.  La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo con respecto al porcentaje de ajuste a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se aplique dicho ajuste.

▼B

3.  Cuando, a fecha de 30 de junio, el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan fijado el porcentaje de ajuste, la Comisión lo fijará mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

▼C1

4.  A más tardar el 1 de diciembre, la Comisión podrá, en función de nuevos elementos que obren en su poder, adoptar actos de ejecución para adaptar el porcentaje de ajuste fijado con arreglo a los apartados 2 o 3.

5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los Estados miembros reembolsarán los créditos prorrogados de conformidad con el citado artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se hayan prorrogado los créditos, al porcentaje de ajuste.

▼B

El reembolso indicado en el primer párrafo únicamente se aplicará a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera en el ejercicio presupuestario anterior.

6.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las condiciones aplicables a los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 con objeto de financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

7.  Al aplicar el presente artículo, el importe de la reserva para crisis en el sector agrícola a que se refiere el artículo 25 se incluirá en el cálculo del porcentaje de ajuste. Todo importe que a finales del ejercicio presupuestario no se haya facilitado para las medidas de crisis será desembolsado conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 27

Procedimiento de disciplina presupuestaria

1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N - 1, N y N + 1.

2.  Si, al establecerse el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 16 correspondiente a dicho ejercicio, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe.

3.  En cualquier momento, si la Comisión considera que se va a sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16 y que no puede adoptar las medidas adecuadas para rectificar la situación en el ámbito de sus competencias, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas serán adoptadas por el Consejo cuando la base jurídica de la respectiva medida sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE, o por el Parlamento Europeo y el Consejo cuando la base jurídica de la respectiva medida sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE.

4.  En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16, la Comisión:

a) tendrá en cuenta esas solicitudes de manera proporcional a las solicitudes presentadas por los Estados miembros y dentro del límite del presupuesto disponible y fijará con carácter provisional, mediante actos de ejecución, el importe de los pagos para el mes en cuestión;

b) a más tardar el 28 de febrero del ejercicio económico N + 1, determinará la situación de cada Estado miembro con respecto a la financiación de la Unión del ejercicio económico N;

c) adoptará actos de ejecución para fijar el importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros, sobre la base de una tasa única de financiación de la Unión, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales;

d) a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del año N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 28

Sistema de alerta rápida y seguimiento

Para garantizar que no se sobrepase el límite presupuestario mencionado en el artículo 16, la Comisión aplicará un sistema de alerta rápida y seguimiento mensual de los gastos del FEAGA.

Para ello, al principio de cada ejercicio presupuestario, la Comisión establecerá perfiles de gastos mensuales, basándose, según proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres años anteriores.

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el cual analizará la evolución de los gastos efectuados respecto a los perfiles e incluirá una valoración de la ejecución prevista para el ejercicio en curso.

Artículo 29

Tipo de cambio de referencia

1.  Cuando apruebe el proyecto de presupuesto o una nota rectificativa del mismo referente al gasto agrícola, la Comisión utilizará, para establecer las estimaciones del presupuesto del FEAGA, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado en el mercado durante el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión.

2.  Cuando apruebe un proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa de este, la Comisión utilizará, en la medida en que estos documentos se refieran a los créditos correspondientes a las medidas indicadas en el artículo 4, apartado 1, letra a):

a) el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado efectivamente en el mercado entre el 1 de agosto del ejercicio anterior y el final del último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión y, a más tardar, el 31 de julio del ejercicio en curso, y

b) el tipo de cambio medio registrado efectivamente durante el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión, en previsión para el resto del ejercicio.



CAPÍTULO II

Feader



Sección 1

Disposiciones generales del feader

Artículo 30

Prohibición de una doble financiación

Los gastos financiados con arreglo al FEADER no podrán optar a ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión.

Artículo 31

Disposiciones aplicables a todos los pagos

1.  De acuerdo con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los pagos de la participación del FEADER, a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, efectuados por la Comisión no superarán los compromisos presupuestarios.

Dichos pagos se asignarán al compromiso presupuestario abierto más antiguo.

2.  Se aplicará el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.



Sección 2

Financiación de los programas de desarrollo rural

Artículo 32

Participación financiera del FEADER

La participación financiera del FEADER en los gastos de los programas de desarrollo rural se determinará para cada programa, dentro de los límites definidos por la legislación de la Unión relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER.

Artículo 33

Compromisos presupuestarios

En lo que atañe a los compromisos presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará el artículo 76 del Reglamento (UE) no 1303/2013.



Sección 3

Contribución financiera en los programas de desarrollo rural

Artículo 34

Disposiciones aplicables a los pagos para programas de desarrollo rural

1.  Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 5 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección.

2.  El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la participación del FEADER en cada programa de desarrollo rural.

Cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pagos a la Comisión.

Artículo 35

Abono de la prefinanciación

1.  Tras adoptar la decisión por la que se aprueba el programa de desarrollo rural, la Comisión abonará al Estado miembro una prefinanciación inicial para todo el periodo de programación. El importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos, como sigue:

a) en 2014: 1 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa y 1,5 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa cuando un Estado miembro haya recibido asistencia financiera desde 2010, con arreglo a los artículos 122 y 143 del TFUE, o del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF), o reciba asistencia financiera el 31 de diciembre de 2013 con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE;

b) en 2015: 1 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa y 1,5 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa cuando un Estado miembro haya recibido asistencia financiera desde 2010, con arreglo a los artículos 122 y 143 del TFUE, o del FEEF, o reciba asistencia financiera el 31 de diciembre de 2014 con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE;

c) en 2016: 1 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del período de programación del programa.

Si un programa de desarrollo rural se adopta en 2015 o con posterioridad, los tramos más tempranos se pagarán en el curso del año de adopción.

2.  En caso de no efectuarse ningún gasto y no presentarse ninguna declaración de gastos correspondiente al programa de desarrollo rural en un plazo de 24 meses a partir del pago de la primera parte de la prefinanciación, se reembolsará a la Comisión el importe total de esta.

3.  Los intereses producidos por la prefinanciación se destinarán al programa de desarrollo rural y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.

4.  El importe abonado de la prefinanciación se liquidará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento, antes de que se cierre el programa de desarrollo rural.

Artículo 36

Pagos intermedios

1.  Para cada programa de desarrollo rural se abonarán pagos intermedios, Se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación de cada medida al gasto público correspondiente a esa medida, tal como se indica en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

2.  La Comisión abonará los pagos intermedios, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud el artículo 431, y dentro de las disponibilidades presupuestarias, para reembolsar los gastos pagados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de las operaciones.

3.  La Comisión abonará los pagos intermedios siempre y cuando se cumplan las siguientes obligaciones:

a) se le presente una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c);

b) se respete el importe total de la participación del FEADER concedido a cada medida para todo el periodo del programa;

c) se presente a la Comisión el último informe anual de situación relativo a la ejecución del programa de desarrollo rural.

4.  En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión informará inmediatamente al organismo pagador autorizado o al organismo de coordinación, cuando este haya sido designado. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) o c), la declaración de gastos será inadmisible.

5.  La Comisión abonará el pago intermedio en un plazo de 45 días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna las condiciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de los artículos51 y 52.

6.  Los organismos pagadores autorizados elaborarán y transmitirán a la Comisión, directamente o a través del organismo de coordinación, cuando este haya sido designado, las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los programas de desarrollo rural, dentro de los períodos que establezca la Comisión.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los períodos en que los organismos de pago autorizados deben presentar sus declaraciones de gastos intermedias. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 116, apartado 3.

Las declaraciones de gastos incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos de que se trate. Sin embargo, en los casos en que los gastos a que se refiere el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013 no puedan ser declarados a la Comisión en el periodo en cuestión, a la espera de que la Comisión autorice la modificación del programa, dichos gastos podrán ser declarados en ejercicios posteriores.

Las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.

7.  Se aplicará el artículo 74 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 37

Abono del saldo y cierre del programa

1.  La Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.

2.  El saldo se abonará a más tardar seis meses después de que la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean considerados admisibles por la Comisión y hayan sido liquidadas las últimas cuentas anuales. La Comisión liberará los importes que sigan comprometidos después del pago del saldo a más tardar en un plazo de seis meses, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 38, apartado 5.

3.  Si, en el plazo fijado en el apartado 1, no se han presentado a la Comisión el último informe anual de situación ni los documentos necesarios para la liquidación de cuentas del último año de aplicación del programa, el saldo quedará liberado automáticamente de acuerdo con el artículo 38.

Artículo 38

Liberación automática de los compromisos de los programas de desarrollo rural

1.  La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o para la cual no se le haya presentado, a más tardar el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 3, en concepto de gastos realizados.

2.  La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.

3.  En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información debidamente motivada a más tardar el 31 de diciembre del año N + 3.

4.  En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta:

a) las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 3;

b) las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causa de fuerza mayor con repercusiones graves en la ejecución del programa de desarrollo rural. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor estarán obligadas a demostrar las repercusiones directas en la ejecución de la totalidad o de una parte del programa.

A más tardar el 31 de enero, el Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se refiere el párrafo primero relativa a los importes declarados antes del final del año anterior.

5.  Cuando exista el riesgo de que se aplique la liberación automática, la Comisión informará con suficiente antelación al Estado miembro. La Comisión le informará de la cantidad correspondiente a dicha liberación en función de los datos de que disponga. El Estado miembro dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe en cuestión o presentar sus observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a las fechas límite resultantes de la aplicación de los apartados 1 a 3.

6.  En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión, de la participación del FEADER en el programa de desarrollo rural. El Estado miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre las medidas para su aprobación por la Comisión. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada medida.



CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 39

Ejercicio financiero agrícola

Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la intervención pública establecidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 46, apartado 6, el ejercicio agrícola cubrirá los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto de los Fondos por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero "N" que comienza el 16 de octubre del año "N-1" y finaliza el 15 de octubre del año "N".

Artículo 40

Cumplimiento de los plazos de pago

Cuando la legislación de la Unión establezca plazos de pago, todos los pagos efectuados por los organismos pagadores a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana y después de la última fecha posible de pago perderán el derecho a ser financiados por la Unión, excepto en los casos, condiciones y límites que se determinen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Con el fin de que la Unión pueda financiar los gastos efectuados antes de la fecha de pago más temprana o después de la última fecha posible de pago, al tiempo que se limitan las repercusiones financieras derivadas de ello, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115, como excepción a la norma contenida en el párrafo primero.

Artículo 41

Reducción y suspensión de los pagos mensuales e intermedios

1.  En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 permitan a la Comisión constatar que los gastos han sido efectuados por organismos que no son organismos pagadores autorizados, que los plazos de pago o los límites financieros fijados por la legislación de la Unión no se han cumplido o que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos los pagos mensuales mencionados en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36, tras dar al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.

En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 no permitan a la Comisión comprobar que los gastos se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión solicitará al Estado miembro de que se trate que le facilite información complementaria y le presente sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días. En caso de que el Estado miembro no atienda la petición de la Comisión en el plazo establecido o de que la respuesta se considere insatisfactoria o demuestre que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales mencionados en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, para reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios a un Estado miembro si uno o más de los componentes clave del sistema de control nacional en cuestión no existen o no son operativos debido a la gravedad o la persistencia de las deficiencias observadas o existen deficiencias graves similares en el sistema de recuperación de pagos irregulares y si se cumple una de las condiciones siguientes:

a) las deficiencias mencionadas en el primer párrafo son continuas y han dado lugar al menos a dos actos de ejecución, de conformidad con el artículo 52, para excluir de la financiación de la Unión los gastos del Estado miembro en cuestión; o

b) la Comisión deduce que el Estado miembro en cuestión no está en condiciones de aplicar las medidas correctoras necesarias en un futuro inmediato, con arreglo a un plan de acción con indicadores de progreso claros, que se establecerá en consulta con la Comisión.

La reducción o la suspensión se aplicarán a los gastos pertinentes efectuados por el organismo pagador cuando existan deficiencias durante un periodo que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se hace referencia en el párrafo primero, que no será superior a doce meses Si siguen cumpliéndose las condiciones para la reducción o la suspensión., la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prolongarlas por nuevos períodos no superiores a doce meses. La reducción o la suspensión dejarán de aplicarse si dejan de cumplirse dichas condiciones.

Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere este apartado, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión de su intención y le pedirá que reaccione en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.

Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 36, tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente apartado.

3.  Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se aplicarán de conformidad con el principio de proporcionalidad y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 51 y 52.

4.  Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Las suspensiones contempladas en los artículos 19 y 22 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 42

Suspensión de los pagos en caso de presentación tardía

Si la legislación agrícola sectorial exige a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información sobre el número de controles efectuados en virtud del artículo 59 y sus resultados y si los Estados miembros rebasan dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, o los pagos intermedios indicados en el artículo 36, siempre y cuando la Comisión haya puesto a disposición de los Estados miembros con tiempo suficiente antes del inicio del período de referencia toda la información, los formularios y las explicaciones necesarios para recopilar las estadísticas pertinentes. El importe suspendido no excederá del 1,5 % del gasto respecto del que no se haya enviado a tiempo la correspondiente información estadística. Al aplicar la suspensión, la Comisión actuará conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la amplitud del retraso. Se tendrá en cuenta en particular si la presentación tardía de información pone en peligro el mecanismo anual de aprobación de la gestión presupuestaria. Antes de suspender los pagos mensuales, la Comisión lo notificará por escrito al Estado miembro interesado. La Comisión reembolsará las cantidades suspendidas cuando reciba la información estadística de los Estados miembros de que se trate, siempre que la fecha de recepción no sea posterior al 31de enero del año siguiente.

Artículo 43

Asignación de los ingresos

1.  A efectos del artículo 21 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/20123, se considerarán ingresos asignados:

a) los importes que, en virtud de los artículos 40 y 51, en lo que atañe a los gastos del FEAGA, y de los artículos 52 y 54, deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;

b) los importes que se perciban o recuperen en aplicación de la parte II, título I, capítulo III, sección III, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c) los importes que hayan sido percibidos como consecuencia de sanciones aplicadas de conformidad con las normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial, salvo si dicha legislación establece expresamente que esos importes pueden ser retenidos por los Estados miembros;

d) los importes correspondientes a las sanciones aplicadas de conformidad con las normas de condicionalidad establecidas en el título VI, capítulo II, en lo que respecta a los gastos del FEAGA;

e) cualquier fianza, caución o garantía constituida en virtud del derecho de la Unión adoptada en el marco de la PAC, excluido el desarrollo rural, posteriormente embargada. Sin embargo, los Estados miembros retendrán las garantías constituidas en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el marco de un procedimiento de licitación para garantizar únicamente la presentación por parte de los licitadores de ofertas serias.

2.  Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del FEADER.

3.  El presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a los ingresos asignados a que se refiere el apartado 1.

4.  En lo que respecta al FEAGA, los artículos 170 y 171 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos asignados a que se hace referencia en el presente Reglamento.

Artículo 44

Mantenimiento de cuentas diferenciadas

Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes a los Fondos.

Artículo 45

Medidas de información

1.  La divulgación de información financiada en virtud del artículo 6, letra e), tendrá como objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la PAC y sensibilizar a la opinión pública sobre su contenido y objetivos, restaurar la confianza de los consumidores tras las crisis a través de campañas de información, informar a los agricultores y demás agentes del mundo rural, promover el modelo de agricultura europea y ayudar a los ciudadanos a comprenderla.

Estas acciones proporcionarán información coherente, objetiva y completa, tanto dentro como fuera de la Unión, a fin de ofrecer una visión global precisa de la PAC.

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán consistir en:

a) programas anuales de trabajo u otras medidas específicas presentadas por terceros;

b) actividades efectuadas previa iniciativa de la Comisión.

Quedarán excluidas las medidas obligatorias por ley o las medidas que ya hayan recibido financiación en virtud de otra actuación de la Unión.

Con objeto de llevar a cabo las actividades a que se refiere la letra b), la Comisión podrá estar asistida por expertos externos.

Las medidas contempladas en el párrafo primero también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estas prioridades estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento.

3.  La Comisión publicará antes del 31 de octubre de cada año una convocatoria de propuestas que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

4.  El Comité al que se refiere el artículo 116, apartado 1, será informado de las medidas previstas y adoptadas en virtud del presente artículo.

5.  La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

Artículo 46

Competencias de la Comisión

1.  Con objeto de tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión en los pagos efectuados sobre la base de las declaraciones de gastos transmitidas por los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a las condiciones en que deberán compensarse determinados tipos de gastos e ingresos efectuados en el ámbito de los Fondos.

2.  Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado a la apertura del ejercicio o si el importe global de los compromisos anticipados supera el límite máximo fijado en el artículo 170, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 2013, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, del presente Reglamento en lo referente a las disposiciones relativas al método aplicable a los compromisos y al pago de los importes.

3.  Con el fin de verificar la compatibilidad de los datos comunicados por los Estados miembros con los gastos u otras informaciones previstos por el presente Reglamento, la Comisión estará facultada, en caso de incumplimiento de la obligación de ser informada conforme al artículo 102, a adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, con respecto al aplazamiento de los pagos mensuales a los Estados miembros que se mencionan en el artículo 42, respecto de los gastos del FEAGA y al establecimiento de las condiciones aplicables a la reducción o suspensión de los pagos intermedios a los Estados miembros con arreglo al FEADER a que se refiere dicho artículo.

4.  A la hora de aplicar el artículo 42, con el fin de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a normas sobre:

a) la lista de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42;

b) el porcentaje de suspensión de pagos a que se hace referencia en dicho artículo;

5.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer más normas sobre la obligación prevista en el artículo 44, así como las condiciones específicas aplicables a la información que debe consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

6.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas relativas a:

a) la financiación y contabilidad de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público así como de otros gastos financiados por los Fondos;

b) las disposiciones que regulan la aplicación de los procedimientos de liberación automática;

c) procedimiento y otros detalles prácticos para el correcto funcionamiento del mecanismo indicado en el artículo 42.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



CAPÍTULO IV

Liquidación de cuentas



Sección I

Disposiciones generales

Artículo 47

Controles sobre el terreno por parte de la Comisión

1.  Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con el derecho nacional, con las disposiciones reglamentarias y administrativas, o al amparo del artículo 287 del TFUE, o de cualquier control basado en el artículo 322 del mismo o basado en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 30 ), la Comisión podrá organizar controles sobre el terreno en los Estados miembros para comprobar, en concreto:

a) la conformidad de las prácticas administrativas con la legislación de la Unión;

b) la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER;

c) las condiciones en las que se realizan y comprueban las operaciones financiadas por los Fondos.

d) si un organismo pagador cumple los criterios de autorización establecidos en el artículo 7, apartado 2, y si el Estado miembros aplica correctamente las disposiciones del artículo 7, apartado 5.

Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles sobre el terreno y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos registrados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el FEADER.

Las competencias para llevar a cabo controles sobre el terreno no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (UE, Euratom) no 883/2013 ( 31 ) y del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, inter alia, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en la legislación del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.

2.  La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes del control sobre el terreno, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.

A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.

Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros a determinados controles o investigaciones.

Artículo 48

Acceso a la información

1.  Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el funcionamiento de los Fondos y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión, incluidos los controles sobre el terreno.

2.  Previa petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para aplicar los actos legales de la Unión relacionados con la PAC, siempre que dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEAGA o el FEADER.

3.  Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información sobre las irregularidades y los casos de presunto fraude detectados, así como sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección III del presente capítulo para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes.

Artículo 49

Acceso a los documentos

Los organismos pagadores autorizados conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles administrativos y físicos establecidos en la legislación de la Unión y los mantendrán a disposición de la Comisión. Dichos justificantes podrán conservarse en formato electrónico con arreglo a las condiciones establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 50, apartado 2.

Si dichos documentos fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.

Artículo 50

Competencias de la Comisión

1.  Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a los controles sobre el terreno y al acceso a los documentos y la información establecidos en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que complementen las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros con arreglo al presente capítulo.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas sobre:

a) los procedimientos relativos a las obligaciones específicas que los Estados miembros deben cumplir en relación con los controles previstos en el presente capítulo;

b) los procedimientos relativos a las obligaciones de cooperación que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de los artículos 47 y 48;

c) los procedimientos y otras medidas practicas relativos a la obligación de notificación a que se refiere el artículo 48, apartado 3;

d) las condiciones de conservación de los justificantes a que se refiere el artículo 49, incluidos la forma y el plazo de conservación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



Sección II

Liquidación

Artículo 51

Liquidación de cuentas

Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la información transmitida de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados. Dichos actos de ejecución abarcará la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. La decisión se adoptará sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente en virtud del artículo 52.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 52

Liquidación de conformidad

1.  Cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 no se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión y, en el caso del FEADER, con la legislación de la Unión y nacional aplicable contemplada en el artículo 85 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

2.  La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión. Basará dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado. Las correcciones a tanto alzado solo se aplicarán cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.

3.  Antes de adoptar cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. Llegado este momento del procedimiento, los Estados miembros contarán con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.

▼C1

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación y expondrá sus motivos si decide no seguirlas

▼B

4.  No podrá denegarse la financiación:

a) de los gastos indicados en el artículo 4, apartado 1, efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones;

b) de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 5, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al receptor haya tenido lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones;

c) de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el artículo 5, distintos de los indicados en la letra b) del presente apartado, cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones.

5.  El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:

a) las irregularidades a que se refiere la sección III del presente capítulo;

b) las ayudas nacionales respecto a las cuales la Comisión haya incoado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE o las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante una carta de advertencia formal con arreglo al artículo 258 del TFUE;

c) las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título V, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito al Estado miembro los resultados de sus comprobaciones en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.

Artículo 53

Competencias de la Comisión

1.  La Comisión adoptará actos de ejecución para estableccer normas para la aplicación de:

a) la liquidación de cuentas prevista en el artículo 51 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse;

b) la liquidación de conformidad prevista en el artículo 52 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse, así como el procedimiento de conciliación previsto en dicho artículo y la creación, funciones, composición y funcionamiento del órgano de conciliación.

2.  Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

3.  Con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar que las disposiciones relativas a la liquidación de conformidad prevista en el artículo 52 se apliquen de manera eficiente, se la facultará para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a los criterios y metodología para la aplicación de correcciones.]



Sección III

Irregularidades

Artículo 54

Disposiciones comunes

1.  En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. Los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2.  Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate y el otro 50 % por el presupuesto de la Unión, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 58.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará a los Fondos como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo primero.

No obstante, si por motivos que no se puedan imputar al Estado miembro de que se trate, no sea posible realizar la recuperación en el plazo previsto en el párrafo primero y la cantidad que se haya de recuperar supere 1 millón de euros, la Comisión, a petición del Estado miembro, podrá ampliar el plazo en un máximo de la mitad del plazo inicial.

3.  Por causas debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos:

a) cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse; condición que se considererará que se ha cumplido

i) si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, sin incluir los intereses, no excede de los 100 euros o

ii) si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayudao medida de apoyo, sin incluir los intereses, se sitúa entre los 100 y los 150 euros y el Estado miembro de que se trata aplica un umbral igual o superior a la cantidad por recuperar, en virtud de su Derecho nacional relativo a la no persecución de una deuda.

b) cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad.

Si la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adopta antes de que el importe pendiente haya sido sometido a las normas a que se refiere el apartado 2, las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el presupuesto de la Unión.

4.  Los Estados miembros deberán consignar en las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 del presente artículo. La Comisión comprobará que se ha efectuado dicha operación e introducirá las adaptaciones necesarias en el acto de ejecución especificado en el artículo 51.

5.  La Comisión podrá, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 52, apartado 3, adoptar actos de ejecución para excluir de la financiación de la Unión los importes cargados al presupuesto general de la Unión Europea en los siguientes casos:

a) si el Estado miembro no ha respetado los plazos previstos en el apartado 1;

b) si considera injustificada la decisión adoptada por un Estado miembro, en virtud del apartado 3, de no proceder a la recuperación;

c) si considera que una irregularidad o la falta de recuperación se deben a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 55

Disposiciones específicas del FEAGA

Los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.

Al efectuar el pago al presupuesto de la Unión, tal como se contempla en el párrafo primero, el Estado miembro podrá retener un 20 % de los importes recuperados en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado miembro.

Artículo 56

Disposiciones específicas del FEADER

Cuando se detecten irregularidades y negligencias en las operaciones o programas de desarrollo rural, los Estados miembros llevarán a cabo ajustes financieros suprimiendo total o parcialmente de la correspondiente financiación de la Unión. Los Estados miembros tendrán en cuenta la natulareza y la gravedad de las irregularidades registradas y la cuantía de la pérdida financiera para el FEADER.

Los importes de la financiación de la Unión en el marco del FEADER que sean excluidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa de que se trate. No obstante, el Estado miembro solo podrá reutilizar los fondos de la Unión excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las operaciones que hayan sido objeto de una rectificación financiera. Tras el cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los importes recuperados al presupuesto de la Unión.

Artículo 57

Competencias de la Comisión

1.  Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a las condiciones para la recuperación de los pagos indebidos más los intereses, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, sobre las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones sobre:

a) los procedimientos de recuperación de los pagos indebidos más los intereses establecidos en la presente sección y los procedimientos para mantener a la Comisión informada de las recuperaciones pendientes;

b) los formularios de notificación y de comunicación de los Estados miembros con la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en la presente sección.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



TÍTULO V

SISTEMAS DE CONTROL Y SANCIONES



CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 58

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la PAC, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para:

a) cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos;

b) garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, y que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas;

c) prevenir, detectar y corregir las irregularidades;

d) imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;

e) recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.

2.  Los Estados miembros implantarán sistemas de gestión y control eficaces para garantizar el cumplimiento de la legislación que regula los regímenes de ayuda de la Unión con objeto de reducir al máximo el riesgo de perjuicio financiero para la Unión.

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud de los apartados 1 y 2.

Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la legislación de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el FEADER deberán ser verificables.

4.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Estas normas podrán referirse a los siguientes elementos:

a) los procedimientos, plazos e intercambio de información relativos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2;

b) la notificación y comunicación de los Estados miembros con la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en el apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 59

Principios generales de los controles

1.  Salvo que se disponga lo contrario, el régimen adoptado por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 58, apartado 2, incluirá, salvo disposición en contrario, el control administrativo sistemático de todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago. Este sistema se completará con controles sobre el terreno.

2.  Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, la autoridad competente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluidas, según proceda, una parte aleatoria con objeto de obtener un porcentaje de error y una parte basada en el riesgo, que se centrará en los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado.

3.  La autoridad competente elaborará un informe de cada uno de los controles sobre el terreno.

4.  Cuando proceda, todos los controles sobre el terreno previstos en la legislación de la Unión relativa a las ayudas agrícolas y a la ayuda al desarrollo rural se efectuarán al mismo tiempo.

5.  Cada Estado miembro garantizará el nivel mínimo de controles sobre el terreno necesario para una gestión de riesgos eficaz, aumentándolo cuando sea necesario, o reduciéndolo al mínimo cuando los sistemas de gestión y control funcionen correctamente y los porcentajes de error se mantengan en un nivel aceptable.

6.  En los casos que prevea la Comisión, sobre la base de lo establecido en el artículo 62, apartado 2, letra h), las solicitudes de ayuda y de pago, o cualesquiera otras comunicaciones o solicitudes, podrán ser corregidas y ajustadas, después de presentadas, si se viera en ellas errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

7.  Una solicitud de ayuda o de pago se rechazará cuando el beneficiario o su representante impidan que se realice un control sobre el terreno, salvo en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Artículo 60

Cláusula de elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación.

Artículo 61

Compatibilidad de los regímenes de ayuda para la ejecución de los controles en el sector vitivinícola

A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control aplicados a dichos regímenes sean compatibles con el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del presente título en lo que atañe a los elementos siguientes:

a) la base de datos informatizada;

b) los sistemas de identificación de las parcelas agrarias;

c) los controles administrativos.

Los procedimientos permitirán un funcionamiento común o el intercambio de datos con el sistema integrado.

Artículo 62

Competencias de la Comisión en lo que respecta a los controles

1.  Con objeto de garantizar que la aplicación de los controles sea correcta y eficiente y que la verificación de las condiciones de admisibilidad se realice de una forma eficiente, coherente y no discriminatoria que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 115, si la buena gestión del sistema lo exige, sobre requisitos adicionales en relación con los procedimientos aduaneros, en particular conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ).

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo, y en particular:

a) normas sobre los controles administrativos y sobre el terreno que deben realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones, compromisos y criterios de admisibilidad resultantes de la aplicación de la legislación de la Unión;

b) las normas sobre el nivel mínimo de controles sobre el terreno y sobre la obligación de aumentarlo o la posibilidad de reducirlo que figuran en el artículo 59, apartado 5.

c) las disposiciones y métodos aplicables a la notificación de los controles y la verificación efectuada y sus resultados;

d) las instancias encargadas de realizar los controles del cumplimiento, así como al contenido, frecuencia y fase de comercialización a que se aplicarán tales controles;

▼C1

e) en lo que respecta al cáñamo, al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, normas relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;

▼B

f) en lo que respecta al algodón, al que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1307/2013, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

g) en lo que respecta al vino, al que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013, normas sobre la medición de superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;

h) los casos en que solicitudes de ayuda y solicitudes de pago o cualquier otro tipo de comunicaciones, reclamaciones o solicitudes pueden corregirse y ajustarse tras su presentación, de conformidad con el artículo 59, apartado 6;

i) las pruebas y métodos aplicables para determinar la admisibilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, así como la utilización de procedimientos de licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 63

Pagos indebidos y sanciones administrativas

1.  En caso de que se constate que un beneficiario no cumple los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones relativos a las condiciones de concesión de la ayuda o de apoyo previstos en la legislación agrícola sectorial, la ayuda no será abonada o será retirada en su totalidad o en parte y, si procede, no se asignarán o se retirarán los correspondientes derechos de pago a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.  Por otra parte, cuando así lo disponga la legislación agrícola sectorial, los Estados miembros también impondrán sanciones administrativas, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 64 y 77. Ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI, artículos 91 a 101.

3.  Sin perjuicio del artículo 54, apartado 3, se recuperarán los importes, incluidos los intereses correspondientes, y los derechos de pago afectados por la retirada a que se refiere el apartado 1 y las sanciones a que se refiere el apartado 2.

4.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 115 que establezcan las condiciones para la retirada parcial o total indicadas en el apartado 1.

5.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas técnicas y de procedimiento detalladas sobre:

a) la aplicación y cálculo de la retirada parcial o total indicada en el apartado 1;

b) la recuperación de los pagos indebidos y las sanciones, así como respecto de los derechos de pago atribuidos indebidamente y la aplicación de intereses,

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 64

Aplicación de sanciones administrativas

1.  En lo referente a las sanciones administrativas indicadas en el artículo 63, apartado 2, el presente artículo se aplicará en caso de incumplimiento en relación con los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de la legislación agrícola sectorial, con excepción de los indicados en el capítulo II del presente título, artículos 67 a 78, y en el título VI, artículos 91 a 101, y de los que están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 89, apartados 3 y 4.

2.  No se impondrán sanciones administrativas:

a) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;

b) cuando el incumplimiento se deba a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6;

c) cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la sanción administrativa;

d) cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente, que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable;

e) cuando el incumplimiento sea de carácter menor, inclusive en forma de ligero rebasamiento de un umbral que habrá de definir la Comisión, de conformidad con el apartado 7, letra b);

f) otros casos en que la imposición de una sanción no sea adecuada, según lo defina la Comisión, de conformidad con el apartado 6, letra b);

3.  Las sanciones administrativas podrán imponerse al beneficiario de la ayuda o del apoyo y a otras personas físicas o jurídicas, incluidos los grupos o asociaciones de tales beneficiarios o personas jurídicas, sujetas a las obligaciones establecidas en las normas contempladas en el apartado 1.

4.  Las sanciones administrativas podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) reducción de la cuantía de la ayuda o del apoyo que se pague en relación con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago afectadas por el incumplimiento o solicitudes adicionales; no obstante, en lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural, ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de suspender el apoyo cuando quepa esperar que el beneficiario subsane el incumplimiento en un plazo razonable;

b) pago de un importe calculado en función de la cantidad y/o la duración del incumplimiento;

c) suspensión o retirada de una aprobación, reconocimiento o autorización;

d) exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo u otra medida en cuestión o a beneficiarse de ellos.

5.  Las sanciones administrativas serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites:

a) el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra a) del apartado 4 no podrá superar el 200 % del importe de la solicitud de ayuda o la de solicitud de pago;

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), en relación con el desarrollo rural, el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra a) del apartado 4 no será superior al 100 % del importe subvencionable;

c) el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra b) del apartado 4 no excederá de una cantidad comparable con el porcentaje mencionado en la letra a) del presente apartado;

d) la suspensión, retirada o exclusión indicadas en el apartado 4, letras c) y d), pueden fijarse en un máximo de tres años consecutivos renovables en caso de un nuevo incumplimiento.

6.  A fin de tener en cuenta el efecto disuasorio de los cánones y sanciones que se impongan, por un lado, y la especificidad de cada régimen de ayuda o medida de apoyo cubiertos por la legislación agrícola sectorial, por otro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 que fijen:

a) para cada régimen de ayuda o medida de apoyo y persona de que se trate, tal como se indica en el apartado 3, de la lista que figura en el apartado 4 y dentro de los límites indicados en el apartado 5, la sanción administrativa y el coeficiente específico que se debe imponer a los Estados miembros, inclusive en casos de incumplimiento no cuantificable:

b) los casos en que no se impondrán las sanciones administrativas, tal como se indica en el apartado 2, letra f).

7.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas técnicas y de procedimiento detalladas con el fin de armonizar la aplicación del presente artículo:

a) la aplicación y cálculo de las sanciones administrativas

b) las normas detalladas para considerar leve un incumplimiento, incluido el establecimiento de un umbral cuantitativo expresado como valor nominal o porcentaje de la cantidad de ayuda o apoyo correspondiente y que, por lo que se refiere al apoyo al desarrollo rural, no puede ser inferior al 3 % y, por lo que se refiere al resto de ayudas o apoyos, no será inferior al 1 %;

c) las normas para determinar los casos en que, debido a la naturaleza de las sanciones, los Estados miembros puedan conservar los importes de las sanciones recuperadas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 65

Suspensión de pagos en casos específico cubiertos por el Reglamento (UE) no 1308/2013

1.  Si el Reglamento (UE) no 1308/2013 requiere que los Estados miembros presenten dentro de un plazo específico información concreta y los Estados miembros no la envían o no lo hacen a tiempo, o envían información incorrecta, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales indicados en el artículo 18 siempre que haya facilitado con la suficiente antelación a dichos Estados la información, formularios y explicaciones necesarias. El importe del pago mensual que se suspenderá estará en función del gasto destinado a las medidas de mercado respecto de las cuales la información requerida no se haya enviado, no se haya enviado a tiempo o sea incorrecta.

2.  Para garantizar el respeto del principio de proporcionalidad al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 relativo a las medidas de mercado sujetas a suspensión y el porcentaje y período de suspensión de pagos a que se hace referencia en el apartado 1.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones de aplicación sobre los procedimientos y otras medidas practicas para el correcto funcionamiento de la suspensión de pagos mensuales a que se alude en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 66

Garantías

1.  Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo prevea la legislación agrícola sectorial, la constitución de una garantía que asegure el pago o la retención de una suma de dinero a una autoridad competente cuando no se cumpla una obligación concreta prevista en la legislación agrícola sectorial.

2.  Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente.

3.  Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 con el fin de establecer normas que garanticen un trato no discriminatorio, la equidad y el respeto de la proporcionalidad al constituir una garantía y:

▼C1

a) que especifiquen la parte responsable en caso de que se incumpla una obligación;

▼B

b) que regulen situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá obviar la obligación de constituir una garantía;

c) que regulen las condiciones aplicables a la garantía que debe constituirse y al garante y las condiciones para constituir y restituir la garantía:

d) que regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;

e) que fijen las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, tal como establece el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías, el coeficiente de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas y cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación;

4.  La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre:

a) la forma de la garantía que debe constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;

b) los procedimientos para la liberación de una garantía;

c) las notificaciones presentadas por los Estados miembros y la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



CAPÍTULO II

Sistema integrado de gestión y control

Artículo 67

Ámbito de aplicación y términos utilizados

1.  Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (el "sistema integrado").

2.  El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento 1305/2013 y, cuando proceda, el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

No obstante, el presente capítulo no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013, ni a las medidas previstas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

3.  El sistema integrado también se aplicará, en la medida necesaria, al control de la condicionalidad previsto en el título VI.

4.  A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "parcela agrícola", la superficie de tierra continua, declarada por un agricultor, en la que no se cultiva más de un único grupo de cultivos; o cuando, en el contexto del Reglamento (UE) 1307/2013 se requiera una declaración independiente de uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, la superficie continua de tierra a que se refiere esa declaración independiente; sujeta a cualquier criterio adicional adoptado por los Estados miembros para delimitar aún más las parcelas agrícolas;

►C1  b) "pago por superficie" el régimen de pago básico, el régimen de pago único por superficie y el pago redistributivo indicados en los capítulos 1 y 2 del título III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el pago por prácticas agrícolas beneficiosas ◄ para el clima y el medio ambiente indicado en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) 1307/2013, el pago por las zonas con limitaciones naturales indicado en el capítulo 4 del título III del Reglamento (UE) 1307/2013, el pago a los jóvenes agricultores indicado en el capítulo 5 del título III del Reglamento (UE) 1307/2013, la ayuda voluntaria asociada a que se refiere el capítulo I del título IV cuando la ayuda se pague por hectárea, el pago específico en lo que respecta al algodón al que se refiere el capítulo 2 del título IV, el régimen para los pequeños agricultores indicado en el título V del Reglamento (UE) 1307/2013, las medidas específicas para la agricultura en regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ), cuando la ayuda se pague por hectárea, y las medidas específicas para la agricultura en favor de las islas menores del Mar Egeo a que se refiere el capítulo IV del Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 34 ) cuando la ayuda se pague por hectárea.

Artículo 68

Elementos del sistema integrado

1.  El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a) una base de datos informática;

b) un sistema de identificación de las parcelas agrarias;

c) un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

d) solicitudes de ayuda y solicitudes de pago;

e) un sistema de control integrado;

f) un único sistema de registro de la identidad de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, que presente una solicitud de ayuda o una solicitud de pago.

2.  Cuando proceda, el sistema integrado incorporará un sistema para la identificación y el registro de animales, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ) y el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo ( 36 ).

3.  Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado y, en particular, con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo solicitan.

4.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adicionales que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 69

Base de datos informática

1.  La base de datos informática (la "base de datos") contendrá los datos de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, obtenidos de las solicitudes de ayuda y de las solicitudes de pago.

La base de datos permitirá, en particular, consultar a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes al año natural y/o las campañas de comercialización en curso, así como los de los diez años anteriores. Cuando el nivel de ayuda de los agricultores se vea afectado por los datos correspondientes a los años naturales o las campañas de comercialización desde el año 2000, la base de datos también permitirá consultar los datos relativos a esos años. Asimismo, la base de datos permitirá consultar directa e inmediatamente los datos correspondientes como mínimo a los últimos cuatro años naturales consecutivos y, en lo que respecta a los datos correspondientes a los "pastos permanentes" definidos en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1120/2009 ( 37 ) de la Comisión en su versión original y, a los períodos transcurridos a partir de su fecha de aplicación, y, en lo que respecta a los datos correspondientes a los "pastos y pastizales permanentes" definidos en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, correspondientes como mínimo, a los últimos cinco años naturales consecutivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que se incorporaron a la Unión después de 2004 o más tarde únicamente tendrán que garantizar la consulta de los datos posteriores al año de su adhesión.

2.  Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando estas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas para que sean homogéneos en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar controles cruzados.

Artículo 70

Sistema de identificación de las parcelas agrarias

1.  El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas, documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:10 000 y, a partir de 2016, de escala 1:5 000 , al tiempo que se tendrá en cuenta la configuración y estado de la parcela, con arreglo a las normas de la Unión existentes en la materia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán continuar usando técnicas que comprendan las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a normas homogéneas que garanticen una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:10 000 , 2016 cuando las hayan adquirido mediante contratos de larga duración concertados antes de noviembre de 2012.

2.  Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de las parcelas agrarias contenga una capa de referencia para dar cabida a superficies de interés ecológico. Esa capa de referencia debe, en particular, referirse a los compromisos y/o programas de certificación medioambiental pertinentes indicados en el artículo 43, apartado 3) del Reglamento (UE) no 1307/2013 que sea equivalente a las prácticas recogidas en el artículo 46 de ese Reglamento antes de que se faciliten los formularios de solicitud indicados en el artículo 72 destinados a los pagos por prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente indicadas en los artículos 43 a 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013 con respecto al año 2018a más tardar

Artículo 71

Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda

1.  El sistema de identificación y registro de los derechos de pago permitirá la verificación de los derechos, así como la realización de controles cruzados con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrícolas.

2.  El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá consultar directa e inmediatamente, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los cuatro años naturales consecutivos anteriores.

Artículo 72

Solicitudes de ayuda y solicitudes de pago

1.  El beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, presentará anualmente una solicitud de pagos directos o una solicitud de pago para la zona de que se trate y para las medidas de desarrollo rural relacionadas con los animales en la que se indicarán, según proceda:

a) todas las parcelas agrarias de la explotación, así como la superficie no agrícola para la que se solicita la ayuda indicada en el artículo 67, apartado 2;

b) los derechos de pago declarados para la activación;

c) cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o exigido con vistas a la aplicación de la legislación agrícola sectorial correspondiente o por el Estado miembro de que se trate.

En lo que respecta al pago directo por superficie, cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por el que podrá presentarse una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no será superior a 0,3 hectáreas.

2.  No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que no sea necesario declarar las parcelas agrícolas que tengan una superficie de hasta 0,1 hectáreas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, siempre que la suma de dichas parcelas no sea superior a una hectárea, y/o puedan decidir que un agricultor que no solicite los correspondientes pagos directos por superficie quede exento de declarar sus parcelas agrícolas si la superficie total es igual o inferior a 1 hectárea. En todos los casos, sin embargo, el agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias e indicará, a petición de las autoridades competentes, su localización.

3.  Los Estados miembros proporcionarán, entre otros, por medios electrónicos, impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior, así como información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies.

Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda y la solicitud de pago:

a) sean válidas si el beneficiario confirma la ausencia de cambios con respecto a la solicitud de ayuda y la solicitud de pago presentadas el año anterior.

b) solo deban contener los cambios con respecto a la solicitud de ayuda y la solicitud de pago presentadas el año anterior.

Sin embargo, por lo que respecta al régimen para los pequeños agricultores, previsto en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, se ofrecerá esta posibilidad a todos los agricultores en cuestión.

4.  Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud cubra varios o todos los regímenes de ayuda y medidas enumerados en el artículo 67 u otros regímenes de ayuda y medidas.

5.  No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo ( 38 ) el cálculo de la fecha de presentación o modificación de una solicitud de ayuda o de pago o de justificantes, contratos o declaraciones a tenor del presente capítulo se adaptará a las necesidades específicas del sistema integrado. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115, en relación con las normas aplicables a aquellos periodos, fechas y plazos en que la fecha final para la presentación de solicitudes o modificaciones sea día festivo, sábado o domingo.

Artículo 73

Sistema de identificación de beneficiarios

El sistema único de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de la ayuda a la que se refiere el artículo 67, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales.

Artículo 74

Verificación de las condiciones de admisibilidad y reducciones

1.  De acuerdo con el artículo 59, los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos autorizados a actuar en su nombre, someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda. Estos controles serán completados con controles sobre el terreno.

2.  A los efectos de los controles sobre el terreno, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias y/o de los beneficiarios.

3.  Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) para realizar los controles sobre el terreno de las parcelas agrarias.

4.  En caso de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad se aplicará el artículo 63.

Artículo 75

Pago a los beneficiarios

1.  Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda y medidas a que se refiere el artículo 67, apartado 2, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

Los pagos se efectuarán hasta un máximo de dos plazos en dicho período.

Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán, antes del 1 de diciembre pero no del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural, a que se refiere el artículo 67, apartado 2, antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre.

Por lo que respecta a la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural que se indica en el artículo 67, apartado 2, el presente apartado se aplicará respecto a las solicitudes de ayuda o de pago presentadas a partir de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el párrafo tercero del presente apartado.

2.  Los pagos indicados en el apartado 1 solo podrán efectuarse una vez que los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 74, hayan verificado que se cumplen las condiciones de admisibilidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los anticipos por ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural indicadas en el artículo 67, apartado 2, podrán abonarse una vez que se hayan realizado los controles administrativos previstos en el artículo 59, apartado 1.

3.  En caso de emergencia, la Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos en relación con la aplicación del presente artículo, siempre y cuando dichos actos sean necesarios y justificables. Dichos actos podrán establecer excepciones a los apartados 1 y 2, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 76

Poderes delegados

1.  Con el fin de garantizar la aplicación eficaz, coherente y no discriminatoria del sistema integrado de gestión y control previsto en el presente capítulo de manera que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a:

a) las definiciones específicas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado además de las previstas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 y el Reglamento (UE) n o 1305/2013.

b) con respecto a los artículos 67 a 75, las normas relativas a medidas adicionales necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos de control establecidos en el presente Reglamento o en la legislación agrícola sectorial que deban tomar los Estados miembros con respecto a productores, servicios, organismos, organizaciones u otros operadores, como los mataderos o las asociaciones que participan en el procedimiento de concesión de la ayuda, cuando el presente Reglamento no disponga las correspondientes sanciones administrativas. Dichas medidas seguirán, en la mayor medida posible, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de sanciones que figuran en el artículo 77, apartados 1 a 5.

2.  Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos procedentes de las solicitudes de ayuda previstas en el artículo 72 a los beneficiarios que tengan derecho y permitir la verificación del cumplimiento por parte de estos de las obligaciones correspondientes, la Comisión tendrá competencias para establecer, mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 115:

a) las características básicas, normas técnicas, inclusive las de actualización de las parcelas de referencia, las relativas a márgenes de tolerancia adecuados a la configuración y estado de la parcela de que se trate, y también normas relativas a la inclusión de los elementos paisajísticos adyacentes a una parcela, así como los requisitos de calidad para el sistema de identificación de parcelas agrarias dispuestos en el artículo 70 y para la identificación de beneficiarios dispuesta en el artículo 73.

b) las características fundamentales, las normas técnicas y los requisitos de calidad del sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 71;

c) las normas para la definición armonizada de la base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan elementos paisajísticos o árboles; siempre que dichas normas permitan a los Estados miembros, en relación con las tierras dedicadas a pastos permanentes, considerar que elementos paisajísticos o árboles dispersos cuya superficie total no exceda de un porcentaje determinado de la parcela de referencia, forman automáticamente parte de la superficie admisible sin obligación de cartografiarlas para ese fin.

Artículo 77

Aplicación de sanciones administrativas

1.  En lo referente a las sanciones administrativas indicadas en el artículo 63, apartado 2, el presente artículo se aplicará en caso de incumplimiento en relación con los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de las normas sobre ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

2.  No se impondrán sanciones administrativas:

a) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;

b) cuando el incumplimiento obedezca a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6;

c) cuando el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber descubierto el error;

d) cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente adquiere de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable;

e) cuando el incumplimiento sea de carácter menor, inclusive en forma de ligero rebasamiento de un umbral que habrá de definir la Comisión, de conformidad con el apartado 705.

f) otros casos en que la imposición de una sanción no sea adecuada, según lo defina la Comisión, de conformidad con el apartado 7, letra b);

3.  Las sanciones administrativas podrán aplicarse a los beneficiarios de la ayuda o del apoyo, incluidos los grupos o asociaciones de los mismos, sujetos a las obligaciones establecidas en las normas indicadas en el apartado 1.

4.  Las sanciones administrativas podrán adoptar las formas siguientes:

a) reducción de la cuantía de la ayuda o el apoyo que se hayan pagado o vayan a pagarse en relación con las solicitudes de ayuda o de pago afectadas por el incumplimiento, o en relación con solicitudes de ayuda o de pago para años anteriores o posteriores;

b) pago de un importe calculado en función de la cantidad y/o la duración del incumplimiento;

c) exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo en cuestión.

5.  Las sanciones administrativas serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites:

a) el importe de la sanción administrativa para un año determinado a que se refiere la letra a) del apartado 4 no podrá superar el 100 % del importe de la solicitud de ayuda o de la solicitud de pago;

b) el importe de la sanción administrativa, correspondiente a un año determinado, a que se refiere la letra b) del apartado 4 no podrá superar el 100 % del importe de las solicitudes de ayuda o de las solicitudes de pago a que se aplica la sanción;

c) la exclusión a que se refiere la letra c) del el apartado 4 podrá fijarse en un máximo de tres años consecutivos, y se podrá volver a aplicar en el caso de nuevo incumplimiento.

6.  No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, por lo que respecta a los pagos indicados en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) no 1307/2013, las sanciones administrativas adoptarán la forma de una reducción del importe de los pagos realizados o por realizar en virtud del presente Reglamento.

Las sanciones administrativas a que se refiere el presente apartado serán proporcionadas y se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado.

La cuantía de dichas sanciones administrativas para un año determinado no excederá del 0 % para los dos primeros años de aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento 1307/2013 (años 2015 y 2016), de un 20 % el tercer año de aplicación (año 2017) y del 25 % a partir del cuarto año de aplicación (año 2018), del importe del pago indicado en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) no 1307/2013 a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago.

7.  A fin de tener en cuenta el efecto disuasorio de los cánones y sanciones que se impongan, por un lado, y las características específicas de cada régimen de ayuda o medida de apoyo cubiertos por la legislación agrícola sectorial, por otro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 con respecto a:

a) cada régimen de ayuda o medida de apoyo y persona de que se trate tal como se indica en el apartado 3, la determinación de la sanción administrativa incluida en la lista que figura en el apartado 4 y dentro de los límites indicados en los apartados 5 y 6 del coeficiente específico, inclusive en casos de incumplimiento no cuantificable, que deberán imponer los Estados miembros;

b) los casos en que no se impondrán las sanciones administrativas, tal como se indica en el apartado 2, letra f).

8.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecernormas técnicas y de procedimiento detalladas con el fin de armonizar la aplicación del presente artículo en lo que se refiere a:

a) normas sobre la aplicación y cálculo de dichas sanciones administrativas

b) las normas detalladas para determinar un incumplimiento como leve, incluido el establecimiento de un umbral cuantitativo expresado como valor nominal o porcentaje de la cantidad de ayuda o apoyo correspondiente y que, por lo que se refiere al apoyo al desarrollo rural, no puede ser inferior al 0,5 %2;

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 78

Competencias de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:

a) las características fundamentales, las normas técnicas y los requisitos de calidad aplicables a la base de datos informática prevista en el artículo 69;

b) las normas relativas a las solicitudes de ayuda y a las solicitudes de pago previstas en el artículo 72, y a las solicitudes de derechos de pago, incluidos la fecha límite para la presentación de las solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en ellas, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar una solicitud de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados o corregir errores manifiestos;

c) las normas para la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda o en la solicitud de pago, inclusive normas sobre las tolerancias de las mediciones en los controles sobre el terreno;

d) las definiciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo;

e) las normas aplicables a las situaciones de transferencia de explotaciones acompañadas de la transferencia de obligaciones aún no cumplidas en lo que atañe a la admisibilidad de la ayuda en cuestión;

f) normas sobre el pago de los anticipos a que se refiere el artículo 75.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



CAPÍTULO III

Control de las operaciones

Artículo 79

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  El presente capítulo establece disposiciones relativas al control de los documentos comerciales de las entidades, o de sus representantes, ("las empresas"), que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación del FEAGA se han realizado realmente y se han efectuado correctamente.

2.  El presente capítulo no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del presente título. Para responder a las modificaciones de la legislación agrícola sectorial y garantizar la eficacia del sistema de controles posteriores establecido en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, por los que se establezca una lista de medidas que, por su concepción y requisitos de control, no son adecuadas para controles posteriores adicionales mediante control de documentos comerciales y que, por tanto, no estarán sometidas a control con arreglo al presente capítulo.

3.  A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

"documentos comerciales" : el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;

b)

"tercero" : cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.

Artículo 80

Control por parte de los Estados miembros

1.  Los Estados miembros efectuarán controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades. La selección tendrá en cuenta, entre otras cosas, la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.

2.  En los casos apropiados, los controles previstos en el apartado 1 se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 81.

3.  Los controles efectuados en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 47 y 48.

Artículo 81

Objetivos del control

1.  La exactitud de los datos principales sometidos al control se verificará mediante controles cruzados que incluirán, en caso necesario, los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando:

a) comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas u otros terceros;

b) controles físicos, según corresponda, de la cantidad y naturaleza de las existencias;

c) comparaciones con la contabilidad de flujos financieros conducentes a o resultantes de las operaciones efectuadas dentro del sistema de financiación del FEAGA, y

d) los controles relativos a llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo pagador justificativos del pago de la subvención al beneficiario.

2.  En particular, cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad material específica con arreglo a las disposiciones de la Unión o nacionales, el control de dicha contabilidad incluirá, en los casos oportunos, el cotejo de esta con los documentos comerciales y, si se estima necesario, con las cantidades que la empresa tenga en existencias.

3.  Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá en cuenta plenamente el grado de riesgo que supongan.

Artículo 82

Acceso a documentos comerciales

1.  Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin. Los datos almacenados informativamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos.

2.  Los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin podrán solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1.

3.  En caso de que, durante un control realizado con arreglo al presente capítulo, los documentos comerciales conservados por la empresa se consideren insuficientes a efectos de la realización de los controles, se ordenará a la empresa que en lo sucesivo mantenga los registros en la forma exigida por el Estado miembro responsable del control, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otros reglamentos relativos al sector de que se trate.

Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual deberán establecerse dichos registros.

Cuando la totalidad o parte de los documentos comerciales que deban controlarse en aplicación del presente capítulo, se encuentren en una empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de empresas gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa controlada, situada dentro o fuera del territorio de la Unión, la empresa controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado miembro responsable de efectuar el control.

4.  Los Estados miembros se cerciorarán de que los agentes encargados de los controles tengan derecho a embargar o hacer embargar los documentos comerciales. Este derecho se ejercerá respetando las disposiciones nacionales pertinentes y no afectará a la aplicación de las normas sobre procedimiento penal relativo al embargo de documentos.

Artículo 83

Asistencia mutua

1.  Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:

a) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o

b) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control.

La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros.

2.  Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de las empresas establecidas en terceros países en relación a las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión.

3.  Cuando se requiera información complementaria en otro Estado miembro como parte del control de una empresa de conformidad con el artículo 80, y en particular en el caso de los controles cruzados que se mencionan en el artículo 81, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.

Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.

Artículo 84

Programación

1.  Los Estados miembros elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 80 a lo largo del siguiente periodo de control.

2.  Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando:

a) el número de empresas que serán objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes;

b) los criterios utilizados para la elaboración del programa.

3.  Los programas establecidos por los Estados miembros y comunicados a la Comisión serán realizados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones.

4.  El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones del programa presentadas por los Estados miembros.

5.  La Comisión podrá solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de un Estado miembro una categoría particular de empresas.

6.  Las empresas cuya suma de ingresos o pagos ascienda a menos de 40 000  EUR serán controladas de acuerdo con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que deberán ser indicados por los Estados miembros en su programa anual al que se refiere el apartado 1 o por la Comisión en cualquier modificación propuesta a dicho programa. Con objeto de tener en cuenta la evolución económica, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a la modificación del umbral de 40 000 euros.

Artículo 85

Servicios específicos

1.  En cada Estado miembro, un servicio específico se encargará de vigilar la aplicación del presente capítulo. Dichos servicios serán responsables, en particular, de:

a) llevar a cabo los controles previstos en el presente capítulo a través de agentes que dependen directamente de dicho servicio específico, o

b) coordinar y vigilar globalmente los controles efectuados por agentes que dependan de otros servicios.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer que los controles que se ejecuten en aplicación del presente capítulo se repartan entre el servicio específico y otros servicios nacionales, siempre que aquel asegure su coordinación.

2.  El servicio o servicios encargados de la aplicación del presente capítulo deberán ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.

3.  El servicio específico indicado en el apartado 1 adoptará todas las iniciativas y disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo. El Estado miembro en cuestión conferirá al servicio específico las atribuciones necesarias para la realización de los cometidos contemplados en el presente capítulo.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas físicas o jurídicas que no respeten las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 86

Informes

1.  Antes del 1 de enero siguiente al término del periodo de control, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo.

2.  Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus opiniones sobre la aplicación del presente capítulo.

Artículo 87

Acceso a la información y controles por parte de la Comisión

1.  De conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles organizados en aplicación del presente capítulo o como consecuencia de ellos, así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos. Esos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos.

2.  Los agentes del Estado miembro efectuarán los controles contemplados en el artículo 80. Los agentes de la Comisión podrán participar en estos controles. No podrán ejercer ellos mismos las competencias de control reconocidas a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del Estado miembro.

3.  Cuando se trate de controles que se lleven a cabo según las modalidades indicadas en el artículo 83, los agentes del Estado miembro solicitante podrán estar presentes, con el acuerdo del Estado miembro requerido, en los controles que se realicen en el Estado miembro requerido y podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de este Estado miembro.

Los agentes del Estado miembro solicitante que estén presentes en los controles realizados en el Estado miembro requerido tendrán que poder acreditar en todo momento su condición oficial. Los controles serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro requerido.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos no (UE, Euratom) 883/2013 y (Euratom, CE) no 2185/96, cuando las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, ni los agentes de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3, participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco de la ley penal del Estado miembro en cuestión. No obstante, tendrán acceso a las informaciones así recabadas.

Artículo 88

Competencias de la Comisión

En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas dirigidas a garantizar la aplicación uniforme del presente capítulo en la Unión, en particular en lo que respecta a:

a) la realización del control a que se refiere el artículo 80 en lo que atañe a la selección de las empresas, porcentaje y calendario de control;

b) la conservación de los documentos comerciales y los tipos de documentos que deben mantenerse o los datos que deben registrarse;

c) la realización y la coordinación de las acciones conjuntas mencionadas en el artículo 83, apartado 1;

d) los pormenores y especificaciones sobre el contenido, la forma y el modo de presentar las solicitudes, el contenido, la forma y el modo de notificación, la presentación e intercambio de información exigidos en el ámbito del presente capítulo;

e) las condiciones y medios de publicación o las normas y condiciones específicas para que la Comisión divulgue o ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información necesaria en el marco del presente Reglamento;

f) las responsabilidades de los servicios específicos mencionados en el artículo 85;

g) el contenido de los informes a que se hace referencia en el artículo 86.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



CAPÍTULO IV

Otras disposiciones relativas a controles y sanciones

Artículo 89

Otros controles y sanciones relativos a las medidas de mercado

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no etiquetados de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento no se comercialicen o sean retirados del mercado.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se someterán a comprobaciones para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

3.  Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para comprobar si los productos a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) no 1308/2013 se ajustan a las normas establecidas en la parte II, título II, capítulo I, sección I, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y, en su caso, aplicarán sanciones administrativas.

4.  Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados sobre la base del artículo 64, en caso de infracción de las normas de la Unión en este sector, los Estados miembros aplicarán sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias. Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ni cuando el incumplimiento sea de carácter leve.

5.  Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 en lo referente a:

a) la creación de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;

b) normas sobre los órganos de control y la asistencia mutua entre ellos;

c) normas sobre la utilización común de las constataciones de los Estados miembros;

6.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, para establecer todas las medidas necesarias relacionadas con:

a) los procedimientos sobre las propias bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos que ayuden a detectar los fraudes;

b) los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y órganos de control;

c) por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de los controles de cumplimiento de las normas de comercialización, las normas relativas a las autoridades responsables de realizar los controles, así como al contenido, frecuencia y fase de la comercialización en que se realizarán dichos controles.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 90

Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013.

2.  Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de los controles respecto de las obligaciones previstas en la parte 2, título II, capítulo I, sección II, del Reglamento (UE) no 1308/2013 de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 39 ) y garantizarán que los agentes económicos que cumplan con tales obligaciones puedan acogerse a un sistema de controles.

3.  En la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá estar garantizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2, o por uno o varios de los organismos de control con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

4.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a) las comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros a la Comisión;

b) normas sobre la autoridad responsable de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país;

c) las acciones que deberán ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos;

d) los controles y comprobaciones que deberán realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



TÍTULO VI

CONDICIONALIDAD



CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 91

Principio general

1.  Cuando un beneficiario a que se refiere el artículo 92 incumpla las normas de condicionalidad, previstas en el artículo 93, se le impondrá una sanción administrativa.

2.  La sanción administrativa a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará cuando el incumplimiento sea el resultado de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate; y cuando una, o ambas, de las siguientes condiciones se cumplen:

a) el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria del beneficiario;

b) afecte a la superficie de la explotación del beneficiario.

En relación con las superficies forestales, no obstante, esta penalización no se aplicará a las zonas forestales en la medida en que no haya sido solicitada la ayuda para la superficie en cuestión de acuerdo con los artículos 21, apartado 1, letra a), 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

3.  A efectos del presente título, se entenderá por:

a) "explotación", todas las unidades de producción y superficies gestionadas por el beneficiario, a que se refiere el artículo 92, situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

b) "requisito", cada uno de los requisitos legales de gestión en virtud del derecho de la Unión mencionada en el anexo II, dentro de un acto dado, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto.

Artículo 92

Beneficiarios afectados

El artículo 91 se aplicará a los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013, pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

No obstante, el artículo 91 no se aplicará a los beneficiarios que participen en el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013. La sanción prevista en dicho artículo tampoco se aplicará a la ayuda a que se refiere el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Artículo 93

Normas de condicionalidad

1.  Las normas de condicionalidad serán los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a los siguientes ámbitos:

a) medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra;

b) salud pública y sanidad animal y vegetal;

c) bienestar animal.

2.  Las actuaciones contempladas en el anexo II en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en su versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

3.  Además, por lo que respecta a 2015 y 2016, las normas de condicionalidad también incluirán el mantenimiento de pastos permanentes. Los Estados miembros que el 1 de enero de 2004 eran miembros de la Unión garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Los Estados miembros que se convirtieron en miembros de la Unión en 2004 garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Croacia garantizará que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de julio de 2013 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos.

El párrafo anterior no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de las plantaciones de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.

4.  Para tener en cuenta los elementos del apartado 3, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115, que contengan las normas sobre el mantenimiento de pastos permanentes, en particular para garantizar que se toman medidas a nivel de los agricultores para mantener las tierras dedicadas a pastos permanentes, que incluyan obligaciones individuales que deben respetarse, como la obligación de reconvertir zonas en pastos permanentes en caso de que se haya demostrado que la proporción de tierras dedicadas a pastos permanentes está disminuyendo.

Para garantizar una correcta aplicación de las obligaciones de los Estados miembros por una parte y las de los agricultores individuales por otra, en lo relativo al mantenimiento de los pastos permanentes, la Comisión tendrá competencia para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 con el fin de establecer las condiciones y métodos para calcular qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse.

5.  A los efectos de los apartados 3 y 4, por 'pastos permanentes' se entenderán los pastos permanentes definidos en el artículo 2, letra c) del Reglamento (CE) no 1120/2009 en su versión original.

Artículo 94

Obligaciones de los Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales

Los Estados miembros garantizarán que toda la superficie agrícola, incluida la que ya no se utilice para la producción, se mantenga en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, las normas mínimas para los beneficiarios de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra sobre la base del anexo II, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación.

Los Estados miembros no definirán requisitos mínimos que no estén establecidos en el anexo II.

Artículo 95

Información a los beneficiarios

Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios interesados, en su caso mediante la utilización de medios electrónicos, una lista de los requisitos y normas que se aplicarán a nivel de explotación, así como información clara y precisa sobre los mismos.



CAPÍTULO II

Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad

Artículo 96

Controles de la condicionalidad

1.  Los Estados miembros harán uso, cuando proceda, del sistema integrado establecido en el título V, capítulo II, y, en particular, de los elementos mencionados en el artículo 68, apartado 1, letras a), b), d), e) y f).

Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas administrativos y de control para cerciorarse de la observancia de las normas de condicionalidad.

Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo ( 40 ) y los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el título V, capítulo II, del presente Reglamento.

2.  Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad de que se trate, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo.

3.  Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno para verificar si un beneficiario cumple las obligaciones previstas en el presente título.

4.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente título Inclusive las normas que permitan que los análisis de riesgo tengan en cuenta los siguientes factores:.

a) la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento agrícola previsto en el título III del presente Reglamento;

b) la participación de los agricultores en el sistema de certificación, si cubre los requisitos y las normas afectados.

Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 97

Aplicación de la sanción administrativa

1.  La sanción administrativa prevista en el artículo 91 se aplicará cuando no se respeten las normas de condicionalidad en cualquier momento de un año natural determinado ("el año natural de que se trate"), y el incumplimiento en cuestión sea directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en el año natural de que se trate.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a los beneficiarios que hayan incumplido las normas de condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión o en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se concedió dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013 ("los años de que se trate").

2.  En los casos en que la tierra se transfiera durante el año natural de que se trate o los años de que se trate, el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió. No obstante lo establecido en la primera frase, en caso de que la persona a la que se pueda atribuir directamente el acto u omisión haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el año natural de que se trate o en los años de que se trate, la sanción administrativa se aplicará sobre la base de los importes totales de los pagos a que se refiere el artículo 92, concedidos o por conceder a dicha persona.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por "cesión" todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar una sanción administrativa por beneficiario y año natural cuando el importe de la misma sea inferior o igual a 100 EUR, sin perjuicio de las normas que se adopten de conformidad con el artículo 101.

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente, con respecto a una muestra de beneficiarios, las medidas necesarias para comprobar que el beneficiario ha subsanado los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al beneficiario el incumplimiento y la obligación de adoptar medidas correctoras.

4.  La sanción administrativa no afectará a la legalidad ni a la corrección de los pagos a los que se aplique la reducción o exclusión.

Artículo 98

Aplicación de la sanción administrativa en Bulgaria, Croacia y Rumanía

En el caso de Bulgaria y Rumanía, las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 91 se aplicarán a más tardar a partir del 1 de enero de 2016, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión (RLG) en materia de bienestar animal a que se hace referencia en el anexo II.

En el caso de Croacia, las sanciones previstas en el artículo 91 se aplicarán, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión a que se hace referencia en el anexo II, de acuerdo con el calendario siguiente:

a) a partir del 1 de enero de 2014, para los RLG 1 a 3 y 6 a 8;

b) a partir del 1 de enero de 2016, para los RLG 4, RLG 5, RLG 9 y 10;

c) a partir del 1 de enero de 2018, para los RLG 11 a 13.

Artículo 99

Cálculo de la sanción administrativa

1.  La sanción administrativa prevista en el artículo 91 se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en el artículo 92, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.

Para el cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la reiteración del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4.

2.  En caso de incumplimiento debido a una negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, en caso de que se reitere, del 15 %.

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de alerta rápida que se aplicará a los casos de incumplimiento que, dada su menor severidad, extensión y duración, no conducirán, en casos debidamente justificados a una reducción o exclusión. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de esta opción, la autoridad competente enviará al beneficiario una alerta rápida notificándole el incumplimiento observado y la obligación de tomar medidas correctoras. En caso de que un control posterior establezca que el incumplimiento no se ha subsanado, se aplicará retroactivamente la reducción con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo.

No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.

Los Estados miembros podrán dar acceso prioritario al sistema de asesoramiento a las explotaciones a los beneficiarios que hayan recibido por primera vez una alerta rápida.

3.  En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser, en principio, inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años civiles.

4.  En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total indicado en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 100

Importes resultantes de la condicionalidad

Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 99.

Artículo 101

Competencias de la Comisión en relación con la aplicación y cálculo de las sanciones administrativas

1.  Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos a los beneficiarios con derecho a ellos y que la condicionalidad se lleve a cabo de forma eficiente, coherente y no discriminatoria, la Comisión tendrá competencias adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 115, para establecer:

a) una base armonizada para el cálculo de las sanciones administrativas derivadas de la condicionalidad a que se refiere al artículo 99, teniendo en cuenta las reducciones derivadas de la disciplina financiera;

b) las condiciones para el cálculo y aplicación de las sanciones administrativas relativas a la condicionalidad, inclusive en casos de incumplimiento directamente atribuibles al beneficiario de que se trate.

2.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 97 a 99, incluso en lo que se refiere a aquellos beneficiarios que consistan en un grupo de personas tal como se define en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) No 1305/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES



CAPÍTULO I

Comunicación

Artículo 102

Comunicación de la información

1.  Además de las disposiciones de los reglamentos sectoriales, los Estados miembros enviarán a la Comisión, los datos, las declaraciones y los documentos siguientes:

a) en el caso de los organismos pagadores y organismos de coordinación autorizados:

i) su acto de autorización;

ii) su función (organismo pagador autorizado u organismo coordinador autorizado);

iii) en su caso, retirada de la autorización;

b) en el caso de los organismos de certificación:

i) su denominación;

ii) sus datos de contacto;

c) en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos:

i) declaraciones de gastos, que también tendrán carácter de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo de coordinación autorizado, junto con los datos requeridos;

ii) previsiones de sus necesidades financieras en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al FEADER, actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el ejercicio y previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio presupuestario siguiente;

iii) la declaración sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados;

iv) un resumen anual de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados de acuerdo con el calendario y las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas.

Las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados referentes a los gastos del FEADER se comunicarán para cada programa.

2.  Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de las buenas condiciones agrarias y medioambientales contempladas en el artículo 94 y del sistema de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el título III.

3.  Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado a que se hace referencia en el título V, capítulo II. La Comisión organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

Artículo 103

Confidencialidad

1.  Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas efectuadas en aplicación del presente Reglamento.

Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 se aplicarán a dicha información.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial, la información obtenida como consecuencia de los controles previstos en el título V, capítulo II, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.

Artículo 104

Competencias de la Comisión

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas relativas a:

a) la forma, el contenido, el calendario, los plazos y las modalidades de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:

i) las declaraciones de gastos y previsiones de gastos así como su actualización, incluidos los ingresos asignados;

ii) la declaración sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores, así como los resultados disponibles de todas las auditorías y controles efectuados;

iii) los informes de certificación de las cuentas;

iv) los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos coordinadores autorizados y de los organismos de certificación;

v) las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados en virtud de los Fondos;

vi) las notificaciones de los ajustes financieros efectuadas por los Estados miembros en el ámbito de las operaciones o programas de desarrollo rural y los estados recapitulativos de los procedimientos de recuperación iniciados por los Estados miembros a raíz de irregularidades;

vii) la información sobre las medidas adoptadas en aplicación del artículo 58;

b) las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la instauración de sistemas de información incluidos el tipo, la forma, el contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su conservación;

c) la notificación a la Comisión por los Estados miembros de información, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para su notificación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



CAPÍTULO II

Utilización del euro

Artículo 105

Principios generales

1.  Los importes que figuren en las decisiones de la Comisión por las que se adopten los programas de desarrollo rural, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de los gastos certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros.

2.  Los precios e importes que se fijen en la legislación agrícola sectorial se expresarán en euros.

Serán percibidos o concedidos en euros en los Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los Estados miembros que no lo hayan adoptado.

Artículo 106

Tipo de cambio y hecho generador

1.  En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia en el artículo 105, apartado 2, se convertirán en moneda nacional aplicando un tipo de cambio.

2.  El hecho generador del tipo de cambio será:

a) el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;

b) el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.

3.  Cuando se efectúe un pago directo, previsto por el Reglamento (UE) no 1307/2013, a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros en base al último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, en casos debidamente justificados, realizar la conversión sobre la base del promedio de los tipos de cambio fijados por el Banco Central Europeo durante el mes anterior al 1 de octubre del año para el que se haya concedido la ayuda. Los Estados miembros que elijan esta opción fijarán y publicarán dicho tipo de cambio antes del 1 de diciembre de ese año.

4.  Por lo que respecta al FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

5.  Con objeto de precisar el hecho generador mencionado en el apartado 2 o fijarlo por motivos inherentes a la organización de mercado o al importe en cuestión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que contengan normas sobre tales hechos generadores y los tipos de cambio que deban utilizarse. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

a) aplicabilidad efectiva y con la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;

b) semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;

c) coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;

d) viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.

6.  Con el fin de evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la elaboración de la declaración de gastos elaboradas por el organismo pagador, por otra, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que contengan normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y del registro de las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.

Artículo 107

Medidas de salvaguardia y excepciones

1.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas para salvaguardar la aplicación el derecho de la Unión cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan ponerla en peligro. Dichos actos de ejecución podrán establecer únicamente excepciones a las normas existentes por el período de tiempo que sea estrictamente necesario.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo así como a los Estados miembros.

2.  Cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan poner en peligro la aplicación del derecho de la Unión, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 115, que establezcan excepciones a lo dispuesto en la presente sección, en particular en los casos siguientes:

a) cuando un país utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque;

b) cuando un país disponga de una moneda que no se cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.

Artículo 108

Utilización del euro por los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro

1.  En caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro decida pagar los gastos derivados de la legislación agrícola sectorial en euros y no en su moneda nacional, el Estado miembro adoptará medidas para garantizar que el uso del euro no ofrece una ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional.

2.  El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas previstas antes de su entrada en vigor. No podrá aplicarlas antes de haber recibido la conformidad de la Comisión.



CAPÍTULO III

Informe y evaluación

Artículo 109

Informe financiero anual

Antes del fin de septiembre de cada año siguiente al de cada ejercicio presupuestario, la Comisión elaborará un informe financiero sobre la administración de los Fondos durante el ejercicio anterior y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 110

Seguimiento y evaluación de la PAC

1.  Se establecerá un marco común de seguimiento y evaluación con objeto de medir el rendimiento de la PAC, y en particular de:

a) los pagos directos previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013,

b) las medidas de mercado previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013,

c) las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, y

d) las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

La Comisión supervisará estas medidas políticas basándose en la información proporcionada por los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en dichos Reglamentos. La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual incluidas las evaluaciones periódicas de instrumentos específicos que llevará a cabo.

Para garantizar una medición eficaz de los resultados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en relación con el contenido y la construcción de dicho sistema.

2.  El resultado de las medidas de la PAC a que se refiere el apartado 1 deberá medirse con respecto a los siguientes objetivos:

a) producción alimentaria viable, con atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios;

b) gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua;

c) desarrollo territorial equilibrado, con atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales.

La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, el conjunto de indicadores específicos de los objetivos a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Los indicadores estarán relacionados con la estructura y los objetivos de la política y permitirán evaluar los avances, la efectividad y la eficiencia de la política en comparación con los objetivos.

3.  El marco de seguimiento y evaluación reflejará la estructura de la PAC del siguiente modo:

a) Para los pagos directos previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013, las medidas de mercado previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 y la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, la Comisión supervisará dichos instrumentos basándose en la información transmitida por los Estados miembros con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual con evaluaciones periódicas de instrumentos específicos de las que se encargará la Comisión. Las evaluaciones se realizarán puntualmente y con evaluadores independientes.

b) La supervisión y la evaluación de la intervención de política de desarrollo rural se realizará con arreglo a los artículos 67 a79 del Reglamento (UE) no 1305/2013

La Comisión garantizará que la incidencia combinada de todos los instrumentos de la PAC a que se refiere el apartado 1 se medirá y evaluará con respecto a los objetivos mencionados en el apartado 2. El rendimiento de la PAC en cuanto al logro de sus objetivos comunes se medirá y evaluará sobre la base de indicadores de incidencia comunes, y los objetivos específicos subordinados sobre la base de indicadores de resultado. Sobre la base de las pruebas aportadas en evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones sobre programas de desarrollo rural, así como otras fuentes de información pertinentes, la Comisión preparará informes sobre medición y evaluación del rendimiento conjunto de todos los instrumentos de la PAC.

4.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión. En la medida de lo posible, dicha información estará basada en fuentes de datos acreditadas, como la Red de Información Contable Agrícola y Eurostat.

La Comisión tendrá en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, sobre todo su utilización para fines estadísticos cuando corresponda.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier carga administrativa innecesaria, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

5.  A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe inicial sobre la aplicación del presente artículo, que incluirá los primeros resultados del rendimiento de la PAC. Un segundo informe que incluya una evaluación del rendimiento de la PAC se presentará antes del 31 de diciembre de 2021.



CAPÍTULO IV

Transparencia

Artículo 111

Publicación de la lista de beneficiarios

1.  Cada año, los Estados miembros publicarán a posteriori la lista de los beneficiarios de los Fondos. La publicación incluirá:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112, párrafo primero, del presente Reglamento, el nombre de los beneficiarios, según se indica a continuación:

i) el nombre y los apellidos de los beneficiarios, en caso de que estos sean personas físicas;

ii) la razón social completa registrada de los beneficiarios, en caso de que estos sean personas jurídicas con personalidad jurídica propia según la legislación del Estado miembro de que se trate;

iii) el nombre completo de la asociación registrado o reconocido oficialmente de otro modo, en caso de que los beneficiarios sean asociaciones sin personalidad jurídica propia;

b) el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario y, si está disponible, el código postal o la parte de este que identifique al municipio;

c) los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas financiadas por los Fondos recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero de que se trate;

d) la naturaleza y la descripción de las medidas financiadas por cualquiera de los Fondos en virtud de las cuales se concedieron los pagos contemplados en la letra c).

La información mencionada en el párrafo primero deberá figurar en un sitio web único de cada Estado miembro y podrá consultarse durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.

2.  En lo que atañe a los pagos correspondientes a las medidas financiadas por el FEADER, contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra c), los importes objeto de publicación corresponderán a la financiación pública total, incluidas tanto la contribución de la Unión como la nacional.

Artículo 112

Límite

Los Estados miembros no publicarán el nombre de los beneficiarios tal como dispone la letra a) del párrafo primero del artículo111, apartado 1, del presente Reglamento en las siguientes situaciones:

a) en caso de que los Estados miembros establezcan el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por parte del beneficiario sea igual o inferior al importe fijado por el Estado miembro tal como se indica en el artículo 63, apartado 1, párrafo segundo o en el artículo 63, apartado 2, párrafo segundo de dicho Reglamento;

b) en el caso de que los Estados miembros no establezcan el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por parte del beneficiario sea igual o inferior a 1 250 euros.

En el caso indicado en la letra a) del párrafo primero, los importes fijados por un Estado miembro con arreglo al artículo 63 del Reglamento (UE) no 1307/2013 y notificados a la Comisión en virtud de dicho Reglamento serán hechos públicos por la Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del artículo 114.

Cuando se aplique el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros publicarán la información contemplada en el artículo 111, apartado 1, letras b), c) y d) y el beneficiario será identificado mediante un código. Los Estados miembros deberán decidir la forma de dicho código.

Artículo 113

Información de los beneficiarios

Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 y de que los datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con los requisitos de la Directiva 95/46/CE, cuando se trate de datos personales, los Estados miembros informarán a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.

Artículo 114

Competencias de la Comisión

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones sobre:

a) la forma, incluido el modo de presentación por medida, y el calendario de la publicación previstos en los artículos 111 y 112;

b) la aplicación uniforme del artículo 113;

c) la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120, en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120, en las condiciones establecidas en el presente artículo por un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes a que se refieren los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 116

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité denominado "Comité de los Fondos Agrícolas", Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

A los efectos de los artículos 15, 58, 62, 63, 64, 65, 66, 75, 77, 78, 89, 90, 96, 101 y 104, por lo que respecta a cuestiones relativas a pagos directos, desarrollo rural u organizaciones comunes de mercado, la Comisión estará asistida por el Comité de los fondos agrícolas, el Comité de gestión de pagos directos, el Comité de desarrollo rural y/o el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, establecidos por el presente Reglamento, el Reglamento (UE) no 1307/2013, el Reglamento (UE) no 1305/2013 y el Reglamento (UE) no 1308/2013, respectivamente. Dichos comités se considerarán comités en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

En el caso de los actos a que se refiere el artículo 8, si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 117

Tratamiento y protección de los datos personales

1.  Los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con objeto de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión, control y auditoría, así como de seguimiento y evaluación, en virtud del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en el título II, capítulo II, en el título III, en el título IV, capítulos III y IV, en los títulos V y VI, y en el título VII, capítulo III, así como con fines estadísticos, y no tratarán estos datos de una manera que sea incompatible con dicho objeto.

2.  Cuando se traten datos con fines de seguimiento y evaluación en virtud del título VII, capítulo III, así como con fines estadísticos, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo de forma agregada.

3.  Los datos personales serán tratados de conformidad con las normas de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los periodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.  Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y de que, a este respecto, les asisten los derechos establecidos en las normas sobre tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

5.  El presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 111 a 114.

Artículo 118

Nivel de ejecución

Los Estados miembros serán responsables de ejecutar los programas y llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente Reglamento al nivel que consideren apropiado, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate y supeditado al cumplimiento del presente Reglamento y otras normas pertinentes de la Unión.

Artículo 119

Derogación

1.  Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008.

▼M1

Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y las normas de desarrollo correspondientes seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 y los artículos 30 y 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005 y las normas de desarrollo correspondientes seguirán aplicándose, respectivamente, a los gastos efectuados y los pagos realizados para el ejercicio agrícola 2013.

▼B

2.  Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

▼M1

Artículo 119 bis

Excepción al Reglamento (UE) no 966/2012

Como excepción al artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 966/2012 y al artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, para el ejercicio agrícola 2014 no se requerirá la opinión del organismo de certificación para determinar si es legal y regular el gasto cuyo reembolso ha sido solicitado a la Comisión.

▼B

Artículo 120

Medidas transitorias

▼C1

Con objeto de facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos derogados mencionados en el artículo 119 a los establecidos en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a aquellos casos en los que puedan aplicarse excepciones, así como disposiciones adicionales, a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

▼B

Artículo 121

Entrada en vigor y aplicación

▼C1

1.  El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼B

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

▼M1

2.  No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación:

a) los artículos 7, 8, 16, 25, 26 y 43, a partir del 16 de octubre de 2013;

b) el artículo 52, el título III, el título V, capítulo II, y el título VI a partir del 1 de enero de 2015.

3.  Como excepción a los apartados 1 y 2:

a) los artículos 9, 18, 40 y 51, serán de aplicación en relación con los gastos realizados a partir del 16 de octubre de 2013;

b) el capítulo IV del título VII será de aplicación para los pagos efectuados del ejercicio agrícola 2014 en adelante.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DE LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Y LA ADAPTACIÓN AL MISMO, LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 3, LETRA D)

Mitigación del cambio climático y adaptación al mismo:

 Información sobre posibles repercusiones del cambio climático en las distintas regiones, de las emisiones de gases de efecto invernadero de las correspondientes prácticas agrarias y sobre la contribución del sector agrario a la mitigación a través de las prácticas agrícolas y agroforestales mejoradas y a través del desarrollo de proyectos de energía renovable y la mejora de la eficiencia energética en las explotaciones agrarias.

 Información que ayude a los agricultores a planificar el mejor modo de invertir con el fin de adaptar sus explotaciones para que resistan al cambio climático y a saber cuáles son los fondos de la UE que pueden utilizar para ello; en particular, información sobre la adaptación de las tierras de cultivo a las fluctuaciones climáticas y los cambios a más largo plazo, así como sobre cómo adoptar medidas agronómicas de carácter práctico encaminadas a incrementar la resistencia de los sistemas agrícolas ante inundaciones y sequías, y a mejorar y optimizar los niveles de carbono en el suelo.

Biodiversidad:

 Información acerca de la correlación positiva entre biodiversidad y resistencia del ecosistema agrícola, y la propagación del riesgo, así como sobre la relación existente entre los monocultivos y la propensión al daño o pérdida de cosechas como consecuencia de plagas o fenómenos meteorológicos extremos.

 Información acerca del mejor modo de prevenir la propagación de especies exóticas invasoras y sobre por qué dicha prevención es importante para un funcionamiento eficaz del ecosistema y para su resistencia ante el cambio climático, incluida información relativa al acceso a la financiación destinada a planes de erradicación cuando hay costes adicionales.

Protección del agua:

 Información sobre sistemas de riego sostenibles y de bajo consumo, así como sobre el modo de optimizar los sistemas alimentados con el agua de la lluvia, para un uso eficiente del agua.

 Información sobre la reducción del consumo de agua para fines agrícolas, inclusive la elección de cultivos, sobre la mejora del humus del suelo para incrementar la retención de agua, y sobre la reducción de la necesidad de riego.

Generalidades

 Intercambio de mejores prácticas, formación y creación de capacidad (de carácter transversal respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección de las aguas de la forma indicada en el presente anexo)




ANEXO II



NORMAS DE CONDICIONALIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 93

Área

Aspecto principal

Requisitos y normas

Medio ambiente, cambio climático, buena condición agrícola de la tierra

Agua

RLG 1

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)

Artículos 4 y 5

BCAM 1

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1)

 

BCAM 2

Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización

 

BCAM 3

Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola

 

Suelo y reserva de carbono

BCAM 4

Cobertura mínima del suelo

 

BCAM 5

Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión

 

BCAM 6

Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias (2)

 

Biodiversidad

RLG 2

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7)

Artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4.

RLG 3

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)

Apartados 1 y 2 del artículo 6

Paisaje, nivel mínimo de mantenimiento

BCAM 7

Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados, lindes y terrazas, incluida la prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves y, de manera opcional, medidas para evitar las especies de plantas invasoras

 

Salud pública, sanidad animal y fitosanidad

Seguridad alimentaria

RLG 4

Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1)

Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1 (3), y artículos 18, 19 y 20

RLG 5

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3)

Artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7

Identificación y registro de animales

RLG 6

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31)

Artículos 3, 4 y 5

RLG 7

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1)

Artículos 4 y 7

RLG 8

Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas92/102/CEE and 64/432/CEE, reglametno horizontal (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)

Artículos 3, 4 y 5

Enfermedades animales

RLG 9

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1)

Artículos 7, 11, 12, 13 y 15

Productos fitosanitarios

RLG 10

Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)

Artículo 55, frases primera y segunda

Bienestar de los animales

Bienestar de los animales

RLG 11

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7)

Artículos 3 y 4

RLG 12

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5)

Artículos 3 y 4

RLG 13

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23)

Artículo 4

(1)   Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrícolas y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de las zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/CEE, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A.4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.

(2)   El requisito puede limitarse a una prohibición general de la quema de rastrojos, pero los Estados miembros pueden prescribir requisitos adicionales.

(3)   En su aplicación, en particular, en virtud de: — Artículo 14 del Reglamento (CE) no 470/2009 y Anexo del Reglamento (CE) no 37/2010, — Reglamento (CE) no 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h), j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)] — Reglamento (CE) no 853/2004: artículo 3, apartado 1, y anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I-3; I-4; I-5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1. — Reglamento (CE) no 183/2005: artículo 5, apartado 1, y anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y anexo III, números 1 y 2; artículo 5, apartado 6. — Reglamento (CE) no 396/2005: el artículo 18.




ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



1.  Reglamento (CEE) no 352/78

►C1  Reglamento (CEE) n.o 352/78 ◄

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 43, apartado1), letra e)

Artículo 2

Artículo 43, apartado 2)

Artículo 3

Artículo 46, apartado1)

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6



2.  Reglamento (CE) no 2799/98

Reglamento (CE) no 2799/98

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículos 105, apartado 2) y 106

Artículo 3

Artículo 106

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 107

Artículo 8

Artículo 108

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11



3.  Reglamento (CE) no 814/2000

Reglamento (CE) no 814/2000

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 45, apartado1)

Artículo 2

Artículo 45, apartado 2)

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 45, apartado 5)

Artículo 9

Artículo 10

Artículos 45, apartado 4), y 116

Artículo 11



4.  Reglamento (CE) no 1290/2005

Reglamento (CE) no 1290/2005

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 102

Artículo 9

Artículo 58

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 19

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 40

Artículo 17

Artículo 41, apartado 1)

Artículo 17a

Artículo 41, apartado 2)

Artículo 18

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 27

Artículo 20

Artículo 28

Artículo 21

Artículo 29

Artículo 22

Artículo 32

Artículo 23

Artículo 33

Artículo 24

Artículo 34

Artículo 25

Artículo 35

Artículo 26

Artículo 36

Artículo 27

Artículo 41, apartado 1)

Artículo 27a

Artículo 41, apartado 2)

Artículo 28

Artículo 37

Artículo 29

Artículo 38

Artículo 30

Artículo 51

Artículo 31

Artículo 52

Artículo 32

Artículos 54 y 55

Artículo 33

Artículos 54 y 56

Artículo 34

Artículo 43

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 48

Artículo 37

Artículo 47

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 116

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 109

Artículo 44

Artículo 103

Artículo 44a

Artículo 113, apartado 1)

Artículo 45

Artículos 105, apartado 1) y 106, apartados 3) y (4)

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 119

Artículo 48

Artículo 120

Artículo 49

Artículo 121



5.  Reglamento (CE) no 485/2008

Reglamento (CE) no 485/2008

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 79

Artículo 2

Artículo 80

Artículo 3

Artículo 81

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 82, apartados 1), (2) y (3)

Artículo 6

Artículo 82, apartado 4)

Artículo 7

Artículo 83

Artículo 8

Artículo 103, apartado 2)

Artículo 9

Artículo 86

Artículo 10

Artículo 84

Artículo 11

Artículo 85

Artículo 12

Artículo 106, apartado 3)

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 87

Artículo 16

Artículo 17




Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidad

El Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.



( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 11.

( 2 ) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, 11.8.2005, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

Reglamento (UE) n.

o

 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.

o

 637/2008 y (CE) n.

o

 73/2009 (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

 ◄

( 5 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

 ◄

( 6 ) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

Reglamento (CE) n.

o

 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

 ◄

( 7 ) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

( 8 ) Reglamento (CE) no 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección (DO L 24 de 29.1.1994, p. 6).

( 9 ) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

( 10 ) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

( 11 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

( 12 ) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejode 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

( 13 ) Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativo a la adjudicación de las fianzas, cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido (DO L 50 de 22.2.1978, p. 1).

( 14 ) Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común (DO L 100 de 20.4.2000, p. 7).

( 15 ) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

( 16 ) Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (DO L 143 de 3.6.2008, p. 1).

( 17 ) Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) n. 1453/2001, (CE) n. 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) n. 1254/1999, (CE) n. 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

( 18 ) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

( 19 ) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

( 20 ) Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43).

( 21 ) Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (DO L 349 de 24.12.1998, p. 1).

( 22 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

( 23 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 24 ) [2010] REC I-11063

( 25 ) Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión de 18 de marzo de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 76 de 19.3.2008, p. 28).

( 26 ) Reglamento de Ejecución (UE) no 410/2011 de la Comisión, de 27 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 108 de 28.4.2011, p. 24).

( 27 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 28 ) DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

( 29 ) Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).

( 30 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2)

( 31 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo(DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 32 ) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)

( 33 ) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo(DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

( 34 ) Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo(DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

( 35 ) Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

( 36 ) Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

( 37 ) Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 316 de 2.12.2009, p. 1).

( 38 ) Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

( 39 ) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

( 40 ) Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).