02013R1257 — ES — 04.07.2018 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) No 1257/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 330 de 10.12.2013, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (UE) 2018/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018

  L 150

155

14.6.2018




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REGLAMENTO (UE) No 1257/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y finalidad

El objetivo del presente Reglamento es prevenir, reducir al mínimo y, en la medida de lo posible, impedir accidentes, lesiones y otros efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente provocados por el reciclado de los buques. El objetivo del presente Reglamento es incrementar la seguridad y la protección de la salud humana y del medio marino de la Unión durante el ciclo de vida de un buque, en particular para garantizar la gestión respetuosa con el medio ambiente de los residuos peligrosos de dicho reciclado de buques.

El presente Reglamento también establece normas para garantizar la gestión racional de los materiales peligrosos en los buques.

El presente Reglamento tiene asimismo como objetivo facilitar la ratificación del Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques («Convenio de Hong Kong»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento, con la excepción de su artículo 12, se aplicará a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro.

El artículo 12 se aplicará a los buques con pabellón de un tercer país que arriben a puertos o fondeaderos de un Estado miembro.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando explotados por este, estén dedicados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios públicos de carácter no comercial;

b) los buques de arqueo inferior a 500 toneladas de arqueo bruto (GT);

c) los buques que durante toda su vida útil operen solo en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.

Artículo 3

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «buque», toda nave, del tipo que sea, que opere o haya operado en el medio marino, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las plataformas autoelevables, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (FPAD), así como todo buque despojado de su equipo o remolcado;

2) «buque nuevo», un buque:

a) cuyo contrato de construcción se celebre en la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha, o

b) de no haberse formalizado un contrato de construcción, cuya quilla sea colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, seis meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha, o

c) cuya entrega tenga lugar treinta meses después la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha;

3) «buque tanque», un petrolero, tal como se define en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»), o buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas, tal como se define en el anexo II de dicho Convenio;

4) «material peligroso», todo material o sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

5) «residuos generados por las operaciones», las aguas residuales y los residuos generados por las operaciones normales de los buques sujetos a los requisitos del Convenio MARPOL;

6) «reciclado de buques», la actividad relativa al desguace completo o parcial de un buque en una instalación de reciclado de buques con vistas a la recuperación de materiales y componentes para volver a procesarlos, prepararlos para ser reutilizados o reutilizarlos, a la vez que se garantiza la gestión de los materiales peligrosos y otros materiales, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, pero no su ulterior procesamiento o eliminación en otras instalaciones;

7) «instalación de reciclado de buques», la zona definida que constituye un astillero o una instalación construida situada en un Estado miembro o en un tercer país y utilizada para el reciclado de buques;

8) «empresa de reciclado de buques», el propietario de una instalación de reciclado de buques o cualquier otra organización o persona a la que el propietario de la instalación de reciclado de buques haya confiado la responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclado de buques;

9) «administración», autoridad pública designada por un Estado miembro como responsable de las funciones relacionadas con los buques que enarbolan su pabellón o con los buques que operan bajo su autoridad;

10) «organización reconocida», una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

11) «autoridad competente», la autoridad o las autoridades públicas designadas por un Estado miembro o un tercer país como responsables de las instalaciones de reciclado de buques, dentro de una determinada zona geográfica o área de competencia específica, en relación con todas las operaciones dentro de la jurisdicción de ese Estado;

12) «arqueo bruto», el arqueo bruto (en GT) calculado de conformidad con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969, o en otro convenio que lo sustituya;

13) «persona competente», la persona con cualificaciones y formación adecuadas y con los suficientes conocimientos, experiencia y aptitudes para desarrollar un trabajo específico;

14) «propietario del buque», la persona física o jurídica registrada como propietario del buque, incluida la persona física o jurídica que tenga la propiedad del buque durante un período limitado, a la espera de la venta o el traspaso del buque a una instalación de reciclado de buques, o, en ausencia de matriculación, persona física o jurídica que tenga la propiedad del buque, o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor o el fletador a quien se haya concedido la gestión náutica, a la que el propietario del buque haya confiado la responsabilidad de la explotación del buque, así como toda persona jurídica que explote un buque propiedad de un Estado;

15) «instalación nueva», una instalación de sistemas, equipo, aislamiento u otro material en un buque con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento;

16) «plan de reciclado del buque», el plan desarrollado por el responsable de la explotación de una instalación de reciclado de buques para cada buque concreto que haya de reciclarse bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta las directrices y resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI);

17) «plan de la instalación de reciclado de buques», el plan elaborado por el responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques, y adoptado por la Junta del órgano de dirección pertinente de la empresa de reciclado de buques, que describe los procesos y procedimientos de explotación que intervienen en el reciclado del buque en la instalación de reciclado de buques y que aborda en particular la seguridad y la formación de los trabajadores, la protección de la salud humana y del medio ambiente, las funciones y responsabilidades del personal, los planes de emergencia y la capacidad de respuesta y los sistemas de supervisión, información y registro, teniendo en cuenta las directrices y resoluciones de la Organización Marítima Internacional;

18) «seguro para la entrada», el espacio que cumple todos los criterios siguientes:

a) el contenido en oxígeno de la atmósfera y la concentración de vapores inflamables se encuentran dentro de límites seguros;

b) las concentraciones de todos los materiales tóxicos presentes en la atmósfera se encuentran dentro de límites admisibles;

c) todos los residuos o materiales relacionados con el trabajo autorizado por la persona competente no producirán una descarga incontrolada de materiales tóxicos o una concentración peligrosa de vapores inflamables en las condiciones atmosféricas existentes mientras se mantengan según lo indicado;

19) «seguro para trabajos en caliente», el espacio en el que se cumplen todos los criterios siguientes:

a) existen condiciones seguras, sin riesgo de explosión —incluidas las de desgasificación—, para la utilización de equipo de soldadura por arco eléctrico o por gas, equipo de corte o de oxicorte u otros dispositivos de llama desnuda, así como operaciones de calentamiento, amolado o que generen chispas;

b) se cumplen los criterios de espacio seguro para la entrada establecidos en el punto 18;

c) las condiciones atmosféricas existentes no variarán como resultado de los trabajos en caliente;

d) todos los espacios adyacentes se han limpiado, inutilizado o tratado de manera suficiente para prevenir el inicio o la propagación de un incendio;

20) «declaración de conclusión», la declaración de confirmación expedida por el responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques en el sentido de que el reciclado de buques se ha completado de conformidad con el presente Reglamento;

21) «certificado de inventario», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, que cumple lo dispuesto en el artículo 9 y va acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 5;

22) «certificado de buque listo para el reciclado», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, que cumple lo dispuesto en el artículo 9, apartado 9, y va a acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 5, apartado 7, y del plan de reciclado del buque aprobado con arreglo al artículo 7;

23) «declaración de conformidad», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un tercer país y que va acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 12;

24) «toneladas de desplazamiento en rosca (LDT)», el peso del buque expresado en toneladas sin carga, combustible, aceite lubricante en tanques de almacenamiento, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros. Las LDT son la suma del peso del casco, la estructura, la maquinaria, el equipamiento y los accesorios del buque.

2.  A los efectos del artículo 7, apartado 2, letra d), y de los artículos 13, 15 y 16, se entenderá por:

a) «residuos», «residuo peligroso», «tratamiento» y «gestión de residuos», el mismo significado que en el artículo 3, de la Directiva 2008/98/CE;

b) «inspección in situ», una inspección de la instalación de reciclado de buques para valorar si las condiciones del lugar son coherentes con las descritas en la documentación pertinente aportada;

c) «trabajador», toda persona que trabaja, de forma regular o temporal, en el marco de una relación laboral, incluido el personal de los contratistas y subcontratistas;

d) «gestión ambientalmente racional», la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos y los materiales peligrosos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales materiales y residuos.

3.  A los efectos del punto 13 del apartado 1, una persona competente podrá ser un trabajador formado o un ejecutivo capaz de reconocer y evaluar los peligros y riesgos laborales y la exposición de los empleados a materiales potencialmente peligrosos o a condiciones inseguras en una instalación de reciclado de buques, así como de determinar específicamente la protección y las precauciones necesarias para eliminar o reducir esos peligros, riesgos o exposiciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), la autoridad competente podrá determinar los criterios adecuados para designar a tales personas y las funciones que se les asignarán.



TÍTULO II

BUQUES

Artículo 4

Control de materiales peligrosos

Se prohibirá o limitará, con arreglo a lo especificado en el anexo I, la instalación y el uso a bordo de buques de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I, sin perjuicio de otros requisitos establecidos en el Derecho pertinente de la Unión que puedan exigir otras medidas.

Artículo 5

Inventario de materiales peligrosos

1.  Todo buque nuevo llevará a bordo un inventario de materiales peligrosos, donde se identifiquen al menos los materiales peligrosos mencionados en el anexo II y presentes en la estructura o el equipamiento del buque, su ubicación y las cantidades aproximadas de estos.

2.  A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), los buques existentes cumplirán, en la medida en que sea factible, el apartado 1.

En el caso de los buques que se envíen a reciclado, estos cumplirán, en la medida en que sea factible, el apartado 1 del presente artículo a partir de la fecha de publicación de la lista europea de las instalaciones de reciclado de buques (en lo sucesivo, «la lista europea») según lo dispuesto en el artículo 16, apartado2.

A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), al elaborar el inventario de materiales peligrosos, se identificarán al menos los materiales peligrosos incluidos en la lista del anexo I.

3.  El inventario de materiales peligrosos deberá:

a) ser específico de cada buque;

b) acreditar que el buque cumple la prohibición o las restricciones referentes a la instalación o el uso de materiales peligrosos de conformidad con el artículo 4;

c) elaborarse teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI;

d) ser comprobado o bien por la administración o bien por una organización reconocida autorizada por esta.

4.  Además de lo dispuesto en el apartado 3, respecto a los buques existentes se preparará un plan que describirá la comprobación visual/por muestreo mediante la cual se elaborará el inventario de materiales peligrosos teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI.

5.  El inventario de materiales peligrosos constará de tres partes:

a) una lista de los materiales peligrosos contemplados en los anexos I y II, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo y presentes en la estructura o en los equipos del buque, con la indicación de su ubicación y cantidades aproximadas (parte I);

b) una lista de los residuos generados por las operaciones, que estén presentes a bordo del buque (parte II);

c) una lista de las provisiones que se encuentren a bordo del buque (parte III).

6.  La parte I del inventario de materiales peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas instalaciones que contengan los materiales peligrosos contemplados en el anexo II, así como los cambios pertinentes en la estructura y los equipos del buque.

7.  Antes del reciclado, y teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI, el inventario de materiales peligrosos incorporará, además de la parte I debidamente mantenida y actualizada, la parte II sobre los residuos generados por las operaciones y la parte III sobre provisiones, y será verificado por la administración o bien por una organización reconocida autorizada por esta.

8.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 en relación con la actualización de la lista de elementos que deben consignarse en el inventario de materiales peligrosos de los anexos I y II con el fin de asegurarse de que la lista incluye al menos las sustancias recogidas en los apéndices I y II del Convenio de Hong Kong.

La Comisión adoptará un acto delegado por separado para cada sustancia que se añada o suprima de los anexos I y II.

Artículo 6

Requisitos generales para los propietarios de los buques

1.  Al preparar el envío de un buque para su reciclado, los propietarios de los buques:

a) proporcionarán a la instalación de reciclado de buques toda la información relativa al buque necesaria para el desarrollo del plan de reciclado del buque contemplado en el artículo 7;

b) notificarán por escrito a la administración competente, en un plazo que deberá determinar dicha administración, su intención de reciclar el buque en cuestión en una o en varias instalaciones específicas de reciclado de buques. Dicha notificación deberá contener, como mínimo:

i) el inventario de materiales peligrosos, y

ii) toda la información pertinente sobre el buque con arreglo a la letra a).

2.  Los propietarios de los buques garantizarán que los buques destinados a ser reciclados:

a) solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que figuren en la lista europea;

b) lleven a cabo operaciones, en el período previo a la entrada del buque en la instalación de reciclado de buques, para reducir al mínimo la cantidad de residuos de la carga, el fuelóleo remanente y los residuos que permanezcan a bordo;

c) dispongan de un certificado de buque listo para el reciclado expedido por la administración o bien por una organización reconocida autorizada por esta antes de que se lleve a cabo cualquier reciclado del buque y tras la recepción del plan de reciclado del buque aprobado con arreglo al artículo 7, apartado 3.

3.  Los propietarios de los buques garantizarán que los buques tanque lleguen a la instalación de reciclado de buques con los tanques de carga y las cámaras de bombas en un estado en que estén listos para obtener la certificación de espacio seguro para trabajos en caliente.

4.  Los propietarios de los buques proporcionarán a la instalación de reciclado de buques una copia del certificado de buque listo para el reciclado, expedido de conformidad con el artículo 9.

5.  Los propietarios de los buques serán responsables del buque y adoptarán disposiciones para mantenerlo de conformidad con los requisitos de la administración del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque hasta el momento en que el responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques asuma la responsabilidad de dicho buque. El responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques podrá negarse a aceptar el buque para su reciclado si las condiciones de este no corresponden básicamente a los datos del certificado de inventario, entre ellas que la parte I del inventario de materiales peligrosos no esté mantenida y actualizada adecuadamente, reflejando los cambios en la estructura y el equipamiento del buque. En este caso, el propietario del buque seguirá siendo responsable del mismo y lo comunicará sin demora a la administración.

Artículo 7

Plan de reciclado del buque

1.  Antes del reciclado de un buque, se elaborará un plan de reciclado específico para dicho buque. En el plan de reciclado del buque se abordarán todas las consideraciones específicas del buque que no se mencionen en el plan de la instalación de reciclado de buques o que requieran procedimientos especiales.

2.  El plan de reciclado del buque deberá:

a) ser desarrollado por el responsable de la explotación de la o las instalaciones de reciclado de buques, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Hong Kong y teniendo en cuenta las debidas directrices de la OMI y la información facilitada por el propietario del buque con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de manera que refleje correctamente la información recogida en el inventario de materiales peligrosos;

b) aclarar si, y en qué medida, cualquier trabajo de preparación, como el pretratamiento, la identificación de materiales potencialmente peligrosos o la retirada de las provisiones, se va a llevar a cabo en un lugar distinto a la instalación de reciclado de buques determinada en el plan de reciclado del buque. El plan de reciclado del buque deberá incluir el lugar donde se ubicará el buque durante las operaciones de reciclado y un plan conciso para la llegada y la instalación segura del buque concreto que va a ser reciclado;

c) incluir información relativa al establecimiento, mantenimiento y vigilancia de las condiciones de espacio seguro para la entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente del buque específico, teniendo en cuenta elementos como su estructura, configuración y carga previa, así como otra información necesaria sobre la manera en que se va a aplicar;

d) incluir información sobre el tipo y cantidad de materiales y residuos peligrosos generados por el reciclado del buque específico, incluidos los materiales y los residuos identificados en el inventario de materiales peligrosos, y sobre el modo en que se tratarán y almacenarán esos materiales y esos residuos peligrosos en la instalación de reciclado de buques y en ulteriores instalaciones, y

e) cuando se recurra a más de una instalación de reciclado de buques, ser preparada de forma separada, en principio, para cada una de las instalaciones implicadas, y determinar el orden de utilización y las actividades autorizadas que se llevarán a cabo en cada una de ellas.

3.  El plan de reciclado del buque se aprobará tácita o expresamente por la autoridad competente de conformidad con los requisitos del Estado en que esté situada la instalación de reciclado del buque, cuando sean aplicables.

La aprobación expresa se concederá cuando la autoridad competente envíe por escrito una notificación de su decisión sobre el plan de reciclado del buque al responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques, al propietario del buque y a la administración.

Se considerará que existe una aprobación tácita cuando la autoridad competente no notifique al responsable de la explotación de la instalación de reciclado del buque, al propietario del buque y a la administración ninguna objeción escrita al plan de reciclado del buque dentro de un período de examen establecido de conformidad con los requisitos del Estado en que esté situada la instalación de reciclado del buque, cuando sean aplicables, y que se notificará con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b).

4.  Los Estados miembros podrán requerir a su administración que envíe a la autoridad competente del Estado en que está situada la instalación, la información facilitada por el propietario del buque con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), junto con los siguientes datos:

i) la fecha de matriculación del buque en el Estado cuyo pabellón enarbole,

ii) el número de identificación del buque (número OMI),

iii) el número del casco en caso de entrega de un buque de nueva construcción,

iv) el nombre y el tipo del buque,

v) el puerto en el que está matriculado el buque,

vi) el nombre y la dirección del propietario del buque, así como el número OMI de identificación del propietario inscrito,

vii) el nombre y la dirección de la empresa,

viii) el nombre de todas las sociedades de clasificación en las que esté clasificado el buque,

ix) las características principales del buque [eslora total, manga (de trazado), puntal (de trazado), desplazamiento en rosca, arqueo bruto y neto y tipo y potencia del motor].

Artículo 8

Reconocimientos

1.  Los reconocimientos de los buques serán realizados por funcionarios de la administración o de una organización autorizada por esta teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI.

2.  Cuando una administración recurra a organizaciones reconocidas para realizar reconocimientos, según lo descrito en el apartado 1, habilitará a dichas organizaciones, como mínimo, a:

 pedir que el buque que se reconozca cumpla el presente Reglamento, y

 llevar a cabo reconocimientos si así lo solicitan las autoridades pertinentes de un Estado miembro.

3.  Los buques serán objeto de los siguientes reconocimientos:

a) un reconocimiento inicial;

b) un reconocimiento de renovación;

c) un reconocimiento adicional;

d) un reconocimiento final.

4.  El reconocimiento inicial de un buque nuevo se llevará a cabo antes de que el buque entre en servicio o antes de que se expida el certificado de inventario. El reconocimiento inicial de un buque existente se llevará a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2020. El reconocimiento verificará si la parte I del inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento.

5.  El reconocimiento de renovación se llevará a cabo a intervalos fijados por la administración, que no excederán de cinco años. El reconocimiento de renovación verificará si la parte I del inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento.

6.  Se realizará un reconocimiento adicional, ya sea general o parcial en función de las circunstancias, si el propietario del buque así lo solicita después de una modificación, una sustitución o una reparación importantes de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales que tenga repercusiones en el inventario de materiales peligrosos. El reconocimiento se llevará a cabo de modo que toda modificación, sustitución o reparación importante se haya realizado de forma que garantice que el buque siga cumpliendo las disposiciones del presente Reglamento y que la parte I del inventario de materiales peligrosos se modifique en caso necesario.

7.  El reconocimiento final se llevará a cabo antes de que el buque sea retirado del servicio y de que haya comenzado su reciclado.

Dicho reconocimiento comprobará que:

a) el inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del artículo 5;

b) el plan de reciclado del buque recoge adecuadamente la información contenida en el inventario de materiales peligrosos y cumple los requisitos del artículo 7;

c) la instalación de reciclado de buques en la que vaya a reciclarse el buque figura en la lista europea.

8.  En el caso de los buques existentes destinados al reciclado, el reconocimiento inicial y el reconocimiento final podrán llevarse a cabo al mismo tiempo.

Artículo 9

Expedición y refrendo de certificados

1.  Tras la conclusión satisfactoria de un reconocimiento inicial o de renovación, la administración o una organización autorizada por esta expedirá un certificado de inventario. Ese certificado se completará con la parte I del inventario de materiales peligrosos mencionado en el artículo 5, apartado 5, letra a).

Cuando el reconocimiento inicial y el reconocimiento final se lleven a cabo al mismo tiempo según lo establecido en el artículo 8, apartado 8, solamente se expedirá un certificado de buque listo para el reciclado al que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca el formato del certificado de inventario a fin de garantizar su coherencia con el apéndice 3 del Convenio de Hong Kong. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25 del presente Reglamento.

2.  Tras la conclusión satisfactoria de un reconocimiento adicional realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, la administración o una organización autorizada por esta refrendará un certificado de inventario a petición del propietario del buque.

3.  A reserva del apartado 4, la administración o una organización autorizada por esta expedirá o refrendará, según corresponda, un certificado de inventario siempre que el reconocimiento de renovación concluya satisfactoriamente:

a) en el plazo de tres meses antes de la fecha de expiración del certificado de inventario existente, y el nuevo certificado será válido a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación hasta una fecha que no exceda de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente;

b) tras la fecha de expiración del certificado de inventario existente, y el nuevo certificado será válido a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación hasta una fecha que no exceda de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente;

c) más de tres meses antes de la fecha de expiración del certificado de inventario existente, y el nuevo certificado será válido a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación hasta una fecha que no exceda de cinco años, contados a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación.

4.  Si un reconocimiento de renovación ha concluido satisfactoriamente y no se puede expedir ni instalar en el buque un nuevo certificado de inventario antes de la fecha de expiración del certificado existente, la administración o la organización autorizada por esta podrá aceptar el certificado existente y dicho certificado será aceptado como válido por un período que no exceda de cinco meses, contados a partir de la fecha de expiración.

5.  Cuando se expida un certificado de inventario por un período inferior a cinco años, la administración o la organización autorizada por esta podrá prorrogar la validez del certificado existente por un período que no exceda de cinco años.

6.  En las circunstancias especiales que determine la administración, no será necesario que un nuevo certificado de inventario esté fechado a partir de la fecha de expiración del certificado existente, según lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3, y en los apartados 7 y 8. En tales circunstancias, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación.

7.  Si, cuando expire el certificado de inventario, el buque no se encuentra en el puerto o fondeadero donde debe realizarse el reconocimiento, la administración podrá prorrogar la validez del certificado de inventario, si lo considera conveniente, por un período que no excederá de tres meses para que el buque pueda completar su travesía hasta el puerto donde debe realizarse el reconocimiento. Toda prórroga concedida estará condicionada a que el reconocimiento se finalice en dicho puerto antes de que el buque lo abandone. A su llegada al puerto donde debe realizarse el reconocimiento, esta prórroga no habilitará al buque al que se le haya concedido a abandonar el puerto sin disponer de un nuevo certificado. Cuando haya concluido el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado de inventario será válido por un período que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

8.  La administración podrá prorrogar un certificado de inventario para un buque dedicado a viajes cortos y que no se haya prorrogado según las condiciones contempladas en el apartado 7, por un período de gracia de hasta un mes contado a partir de la fecha de expiración. Cuando haya concluido el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado de inventario será válido por un período que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

9.  Una vez que se complete con éxito un reconocimiento final de conformidad con el artículo 8, apartado 7, la administración o bien una organización reconocida autorizada por esta expedirá un certificado de buque listo para el reciclado. Ese certificado se completará con el inventario de materiales peligrosos y el plan de reciclado del buque.

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca el formato del certificado de buque listo para el reciclado a fin de garantizar su coherencia con el apéndice 4 del Convenio de Hong Kong. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento. Todo certificado de buque listo para el reciclado expedido tras la realización de un reconocimiento final de conformidad con el párrafo primero del presente apartado será aceptado por todos los demás Estados miembros y se considerará, a los efectos del presente Reglamento, que tiene la misma validez que un certificado de buque listo para el reciclado expedido por ellos.

Artículo 10

Duración y validez de los certificados

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los certificados de inventario se expedirán para el período que especifique la administración, que no excederá de cinco años.

2.  Los certificados de inventario expedidos o refrendados con arreglo al artículo 9 dejarán de ser válidos cuando se dé una de las siguientes situaciones:

a) si el estado del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado de inventario, incluida la circunstancia de que la parte I del inventario de materiales peligrosos no haya sido mantenida ni actualizada adecuadamente, reflejando los cambios en la estructura y los equipos del buque teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI;

b) si el reconocimiento de renovación no se ha completado en los intervalos especificados en el artículo 8, apartado 5.

3.  La administración o bien una organización reconocida autorizada por esta expedirá un certificado de buque listo para el reciclado con un plazo de validez que no excederá de tres meses.

4.  El certificado de buque listo para el reciclado expedido con arreglo al artículo 9, apartado 9, dejará de ser válido si el estado del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado de inventario.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la administración, o una organización reconocida autorizada por esta, podrá prorrogar el plazo de validez del certificado de buque listo para el reciclado para un solo viaje directo a la instalación de reciclado de buques.

Artículo 11

Estado rector del puerto

1.  Los Estados miembros aplicarán disposiciones de control para los buques de conformidad con su Derecho nacional, teniendo en cuenta la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, estas inspecciones se limitarán a comprobar que a bordo del buque haya un certificado de inventario o un certificado de buque listo para el reciclado, documentos que, si son válidos, deberán considerarse suficientes para que se apruebe la inspección.

2.  Podrá realizarse una inspección detallada por la autoridad involucrada en las actividades del Estado rector del puerto teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI cuando un buque no lleve un certificado válido o existan buenas razones para creer que:

a) el estado o los equipos del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado y/o con la parte I del inventario de materiales peligrosos, o bien

b) no se ha aplicado ningún procedimiento a bordo del buque para el mantenimiento de la parte I del inventario de materiales peligrosos.

3.  Todo buque podrá ser advertido, detenido, expulsado o excluido de los puertos o de las terminales mar adentro sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro si no presenta a las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro una copia del certificado de inventario o del certificado de buque listo para el reciclado, según proceda y a petición de las citadas autoridades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. El Estado miembro que adopte algunas de las medidas citadas informará inmediatamente de ello a la administración en cuestión. La no actualización del inventario de materiales peligrosos no constituirá una falta que pueda dar lugar a detención, pero cualquier incoherencia en el inventario de materiales peligrosos deberá ser comunicada a la administración en cuestión y corregida en el momento del siguiente reconocimiento.

4.  La autoridad correspondiente de dicho Estado miembro podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias siempre que el propietario, el armador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la autoridad competente de dicho Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.

Artículo 12

Requisitos para los buques con pabellón de un tercer país

1.  A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), cuando arribe a un puerto o fondeadero de un Estado miembro un buque que enarbole el pabellón de un tercer país mantendrá a bordo un inventario de materiales peligrosos que cumpla las disposiciones del artículo 5, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad correspondiente de dicho Estado miembro podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias, siempre que el propietario, el armador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.

2.  Se prohibirá o limitará, según lo dispuesto en el anexo I, la instalación a bordo de buques con pabellón de un tercer país de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I mientras se encuentre en un puerto o fondeadero de un Estado miembro.

Se prohibirá o limitará, según lo dispuesto en el anexo I, la instalación a bordo de buques con pabellón de un tercer país de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I mientras se encuentre en un puerto o fondeadero de un Estado miembro, sin perjuicio de las excepciones y medidas transitorias aplicables a dichos materiales en virtud de la legislación internacional.

3.  El inventario de materiales peligrosos será específico para cada buque, se recopilará teniendo en cuenta las debidas directrices de la OMI y contribuirá a aclarar que el buque cumple con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Al elaborar el inventario de materiales peligrosos, se identificarán al menos los materiales peligrosos incluidos en la lista del anexo I. Todo buque que enarbole el pabellón de un tercer país elaborará un plan que describa la comprobación visual/por muestreo mediante la cual se elaborará el inventario de materiales peligrosos teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI.

4.  El inventario de materiales peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas instalaciones que contengan los materiales peligrosos contemplados en el anexo II, así como los cambios pertinentes en la estructura y los equipos del buque, teniendo en cuenta las excepciones y medidas transitorias aplicables a dichos materiales en virtud de la legislación internacional.

5.  Todo buque que enarbole el pabellón de un tercer país podrá ser advertido, detenido, expulsado o excluido de los puertos o de las terminales mar adentro sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro si no presenta a las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro una copia de la declaración de conformidad con los párrafos 6 y 7, junto con el inventario de materiales peligrosos, según proceda y a petición de las citadas autoridades. El Estado miembro que adopte dichas medidas informará inmediatamente de ello a las autoridades correspondientes del tercer país cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión. La no actualización del inventario de materiales peligrosos no constituirá una falta que pueda dar lugar a detención, pero cualquier posible incoherencia en el inventario de materiales peligrosos deberá ser comunicada a las autoridades correspondientes del tercer país cuyo pabellón enarbole dicho buque.

6.  La declaración de conformidad se expedirá previa comprobación del inventario de materiales peligrosos por parte de las autoridades correspondientes del tercer país cuyo pabellón enarbole el buque o por cualquier persona u organización autorizadas por ellas, de conformidad con los requisitos nacionales. La declaración de conformidad podrá ajustarse al modelo del apéndice 3 del Convenio de Hong Kong.

7.  La declaración de conformidad y el inventario de materiales peligrosos se redactarán en una de las lenguas oficiales de las autoridades correspondientes del tercer país que los expida cuyo pabellón enarbole el buque y, cuando la lengua utilizada sea distinta del inglés, el francés o el español, el texto incluirá una traducción a una de dichas lenguas.

8.  A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), todo buque que enarbole el pabellón de un tercer país y que soliciten la matriculación bajo pabellón de un Estado miembro garantizará que mantiene a bordo un inventario de materiales peligrosos que cumple las disposiciones del artículo 5, apartado 2, o que lo establecerá en un plazo de seis meses a partir del registro bajo el pabellón de dicho Estado miembro o durante cualquiera de los siguientes reconocimientos en virtud del artículo 8, apartado 3, según lo que ocurra primero.



TÍTULO III

INSTALACIONES DE RECICLADO DE BUQUES

Artículo 13

Requisitos para que las instalaciones de reciclado de buques sean incluidas en la lista europea

1.  A fin de ser incluidas en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques cumplirán los siguientes requisitos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Hong Kong y teniendo en cuenta las debidas directrices de la OMI, la OIT, el Convenio de Basilea, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes y otras organizaciones internacionales:

a) contar con la debida autorización de sus autoridades competentes para llevar a cabo las operaciones de reciclado de buques;

b) ser diseñadas, construidas y explotadas de manera segura y respetuosa con el medio ambiente;

c) operar desde estructuras construidas;

d) establecer sistemas, procedimientos y técnicas de gestión y vigilancia que permitan prevenir, reducir, reducir al mínimo y, en la medida de lo factible, eliminar:

i) los riesgos para la salud de los trabajadores afectados y para los residentes en las inmediaciones de la instalación de reciclado de buques, y

ii) los efectos adversos sobre el medio ambiente causados por el reciclado de buques;

e) elaborar un plan de la instalación de reciclado de buques;

f) prevenir los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente, incluida la demostración del control de cualquier escape, en particular en zonas intermareales;

g) garantizar la gestión y el almacenamiento seguros y ambientalmente racionales de los materiales y residuos peligrosos, incluso:

i) el confinamiento de todos los materiales peligrosos presentes a bordo durante todo el proceso de reciclado del buque, a fin de prevenir toda liberación de tales materiales al medio ambiente; y, además, manipular los materiales peligrosos y residuos generados durante el proceso de reciclado del buque únicamente en suelos impermeables con sistemas de drenaje efectivos,

ii) que todos los residuos generados por la actividad de reciclado del buque y sus cantidades se documenten y se transfieran únicamente a instalaciones de gestión de residuos, incluidas las instalaciones de reciclado de residuos, autorizadas para su tratamiento y eliminación sin poner en peligro la salud humana y de manera respetuosa con el medio ambiente;

h) elaborar y mantener un plan de preparación y respuesta para casos de emergencia; garantizar el acceso rápido de los equipos de urgencias, tales como los equipos de bomberos, ambulancias y grúas al buque y a todas las áreas de la instalación de reciclado de buques;

i) prever la seguridad y formación de los trabajadores, garantizando el uso de equipos de protección personal para las operaciones que lo requieran;

j) elaborar registros de sucesos, accidentes, enfermedades profesionales y efectos crónicos y, cuando lo soliciten las autoridades competentes, informar de los sucesos, accidentes, enfermedades profesionales o efectos crónicos que supongan o puedan suponer riesgos para la seguridad de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente;

k) aceptar cumplir los requisitos del apartado 2.

2.  Se exigirá al responsable de la explotación de una instalación de reciclado de buques que:

a) envíe el plan de reciclado del buque, una vez aprobado con arreglo al artículo 7, apartado 3, al propietario del buque o a la administración o a una organización que esta haya autorizado;

b) comunicar a la administración que la instalación de reciclado de buques está lista a todos los efectos para comenzar el reciclado;

c) cuando haya concluido el reciclado total o parcial de un buque con arreglo al presente Reglamento, en los 14 días siguientes a la fecha de reciclado total o parcial de conformidad con el plan de reciclado del buque, remitirá una declaración de conclusión a la administración que entregó el certificado de idoneidad para el reciclado del buque. La declaración de conclusión incluirá un informe de las incidencias y accidentes nocivos para la salud humana y/o el medio ambiente, si procede.

3.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato de:

a) la notificación recogida en el apartado 2, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar la coherencia con el apéndice 6 del Convenio de Hong Kong, y

b) la declaración recogida en el apartado 2, letra c), del presente artículo, a fin de garantizar la coherencia con el apéndice 7 del Convenio de Hong Kong.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 14

Autorización de las instalaciones de reciclado de buques situadas en los Estados miembros

1.  Sin perjuicio de las demás disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, las autoridades competentes autorizarán las instalaciones de reciclado de buques situadas en su territorio que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques. Dicha autorización podrá otorgarse a las respectivas instalaciones de reciclado de buques por un período máximo de cinco años y renovarse posteriormente.

Siempre que se respeten los requisitos del presente Reglamento, cualquier autorización obtenida con arreglo a otras disposiciones de Derecho nacional o de la Unión podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del presente artículo para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la duplicación del trabajo por parte del responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques o de la empresa de reciclado de buques o de la autoridad competente. En tales casos, la autorización podrá ampliarse de acuerdo con el régimen de permiso mencionado en el párrafo primero, aunque no superior a un período máximo de cinco años.

2.  Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de las instalaciones de reciclado de buques que hayan autorizado de conformidad con el apartado 1.

3.  La lista contemplada en el apartado 2 será comunicada a la Comisión sin dilación y, a más tardar el 31 de marzo de 2015.

4.  Cuando una instalación de reciclado de buques deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13, el Estado miembro en el que esté situada dicha instalación de reciclado suspenderá o retirará la autorización otorgada a la instalación o pedirá actuaciones correctivas a la empresa de reciclado de buques de que se trate e informará a la Comisión sin dilación al respecto.

5.  Cuando una instalación de reciclado de buques haya sido autorizada de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sin dilación al respecto.

Artículo 15

Instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país

1.  Una empresa de reciclado de buques propietaria de una instalación de reciclado de buques situada en un tercer país y que desee reciclar buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro presentará una solicitud a la Comisión para la inclusión de dicha instalación de reciclado de buques en la lista europea.

2.  La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada por pruebas de que la instalación de reciclado de buques de que se trate cumple los requisitos establecidos en el artículo 13 para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques y ser incluidas en la lista europea con arreglo al artículo 16.

En particular, la empresa de reciclado de buques deberá:

a) identificar el permiso, licencia o autorización concedido por sus autoridades competentes para realizar reciclado de buques y, en su caso, el permiso, licencia o autorización concedido por las autoridades competentes a todos sus contratantes y subcontratantes directamente implicados en el proceso de reciclado de buques y especificar toda la información mencionada en el artículo 16, apartado 2;

b) indicar si el plan de reciclado del buque ha sido aprobado por la autoridad competente por procedimiento tácito o expreso, especificando el período de evaluación relativo a la aprobación tácita, con arreglo a los requisitos nacionales cuando proceda;

c) certificar que solo aceptará a efectos de reciclado aquellos buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, de conformidad con el presente Reglamento;

d) proporcionar pruebas de que la instalación de reciclado de buques está en condiciones de establecer, mantener y vigilar los criterios de espacio seguro para la entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente en todo el proceso de reciclado de buques;

e) adjuntar un plano de los límites de la instalación de reciclado de buques y la ubicación de las operaciones de reciclado de buques en dicha instalación;

f) respecto a cada material peligroso contemplado en el anexo I y otros materiales peligrosos que puedan formar parte de la estructura del buque, especificar:

i) si la instalación de reciclado de buques está autorizada a retirar el material peligroso. En caso de estar autorizada, se indicará el personal autorizado apropiado para llevar a cabo la extracción y se facilitarán pruebas de su competencia,

ii) qué proceso de gestión de residuos se aplicará dentro o fuera de la instalación de reciclado de buques, como la incineración, el depósito en vertedero u otro método de tratamiento de residuos, el nombre y dirección de la instalación de tratamiento de residuos si se encuentra fuera de la instalación de reciclado de buques, y aportar pruebas de que el proceso aplicado se realizará sin poner en peligro la salud humana y de un modo respetuoso con el medio ambiente;

g) confirmar que la empresa ha adoptado un plan de instalación de reciclado de buques, teniendo en cuenta las directrices de la OMI pertinentes;

h) facilitar la información necesaria para identificar la instalación de reciclado de buques.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato de la información necesaria para identificar la instalación de reciclado de buques. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25.

4.  Para su inclusión en la lista europea, un verificador independiente con las calificaciones adecuadas certificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 por parte de las instalaciones de reciclado de buques situadas en terceros países después de una inspección in situ. La empresa de reciclado de buques presentará la certificación a la Comisión cuando solicite su inclusión en la lista europea y, posteriormente cada cinco años, al renovar la inclusión en la lista europea. La inclusión inicial en la lista y su renovación serán complementadas con una evaluación intermedia que confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13.

Al solicitar la inclusión en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques aceptarán la posibilidad de ser objeto de una inspección in situ por parte de la Comisión o de agentes que actúen en su nombre antes o después de su inclusión en la lista europea, a fin de verificar si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13. El verificador independiente, la Comisión o los agentes que actúen en su nombre cooperarán con las autoridades competentes del tercer país en que está situada la instalación de reciclado de buques, con objeto de llevar a cabo dichas inspecciones in situ.

La Comisión podrá formular notas de orientación técnica para facilitar dicha certificación.

5.  A los efectos del artículo 13, en lo que respecta a la operación de recuperación o eliminación de residuos, una gestión ambientalmente racional solo se considerará establecida a condición de que la empresa de reciclado de buques pueda demostrar que la instalación de gestión de residuos receptora de los residuos funcionará con arreglo a normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental ampliamente equivalentes a las normas internacionales y de la Unión pertinentes.

6.  La empresa de reciclado de buques facilitará datos actualizados sin demora en caso de cualquier modificación de la información facilitada a la Comisión y, en cualquier caso, tres meses antes del vencimiento de cada período de cinco años de inclusión en la lista europea declarará que:

a) los datos presentados son completos y están actualizados;

b) la instalación de reciclado de buques seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 13.

Artículo 16

Elaboración y actualización de la lista europea

1.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer una lista europea de instalaciones de reciclado de buques que:

a) estén situadas en la Unión y hayan sido notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

b) estén situadas en un tercer país y cuya inclusión se decida en función de una evaluación de la información y los datos confirmatorios aportados o recabados con arreglo al artículo 15.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25.

2.  La lista europea se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio de internet de la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2016. La lista se dividirá en dos sublistas, que indicarán las instalaciones de reciclado de buques situadas en un Estado miembro y las instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país.

La lista europea incluirá toda la información siguiente sobre la instalación de reciclado de buques:

a) el método de reciclado;

b) el tipo y tamaño de los buques adecuados para el reciclado;

c) cualquier limitación y condición en la que opera la instalación, incluida la relativa a la gestión de residuos peligrosos;

d) detalles del procedimiento expreso o tácito a que se refiere el artículo 7, apartado 3, para la aprobación del plan de reciclado de buques por la autoridad competente, y

e) la capacidad máxima anual de reciclado de buques.

3.  La lista europea indicará la fecha de expiración de la inclusión de la instalación de reciclado de buques. Una inclusión será válida durante un período máximo de cinco años, y será prorrogable.

4.  La Comisión adoptará actos de ejecución para actualizar periódicamente la lista europea con el fin de:

a) incluir una instalación de reciclado de buques en la lista europea cuando:

i) haya sido autorizada de conformidad con el artículo 14, o

ii) su inclusión en la lista europea haya sido decidida de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo;

b) retirar una instalación de reciclado de buques de la lista europea cuando:

i) la instalación de reciclado de buques deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13, o

ii) no se hayan facilitado las pruebas actualizadas por lo menos tres meses antes de la expiración del período de cinco años establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25.

5.  Al establecer y actualizar la lista europea, la Comisión actuará con arreglo a los principios consagrados en los Tratados y a las obligaciones internacionales de la Unión.

6.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información que pueda resultar pertinente en el contexto de la actualización de la lista europea. La Comisión remitirá toda la información pertinente a los demás Estados miembros.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES

Artículo 17

Lengua

1.  El plan de reciclado de buques mencionado en el artículo 7 se elaborará en una lengua aceptada por el Estado que autorice la instalación de reciclado de buques. Cuando la lengua utilizada no sea el español, el francés o el inglés, el plan de reciclado de buques se traducirá a una de dichas lenguas, salvo cuando la administración considere que no es necesario.

2.  El certificado de inventario y el certificado de buque listo para el reciclado expedidos con arreglo al artículo 9 se redactarán en una lengua oficial de la administración expedidora. Si el idioma utilizado no es el español, el francés ni el inglés, el texto incluirá una traducción a uno de esos idiomas.

Artículo 18

Designación de las autoridades competentes y de las administraciones

1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes y a las administraciones responsables de la aplicación del presente Reglamento y notificarán tales designaciones a la Comisión. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las modificaciones que hayan experimentado esos datos.

2.  La Comisión publicará en su página web listas de las autoridades competentes y de las administraciones designadas y actualizará dichas listas cuando proceda.

Artículo 19

Designación de personas de contacto

1.  Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, designarán a una o más personas de contacto encargadas de informar u orientar a las personas físicas o jurídicas que soliciten información. La persona de contacto de la Comisión remitirá a las personas de contacto de los Estados miembros todas las preguntas recibidas que correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión las designaciones de las personas de contacto. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las modificaciones que hayan experimentado esos datos.

3.  La Comisión publicará en su sitio de internet listas de personas de contacto designadas y actualizará dichas listas cuando proceda.

Artículo 20

Reuniones de las personas de contacto

La Comisión, a instancias de los Estados miembros o cuando lo considere conveniente, celebrará reuniones periódicas con las personas de contacto para analizar las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento. Cuando todos los Estados miembros y la Comisión estén de acuerdo sobre su conveniencia, se invitará a las partes interesadas a participar en estas reuniones, o en parte de las mismas.



TÍTULO V

INFORMACIÓN Y MEDIDAS EJECUTIVAS

Artículo 21

Informes de los Estados miembros

1.  Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe que contendrá la siguiente información:

a) una lista de los buques que enarbolen su pabellón a los que se haya expedido un certificado de buque listo para el reciclado, así como el nombre de la empresa de reciclado de buques y la ubicación de la instalación de reciclado de buques, según lo indicado en el certificado de buque listo para el reciclado;

b) una lista de los buques que enarbolen su pabellón respecto a los cuales se haya recibido una declaración de conclusión;

c) información sobre el reciclado ilegal de buques, sanciones y acciones de seguimiento que haya llevado a cabo el Estado miembro.

▼M1

2.  Cada informe abarcará tres años y será remitido electrónicamente a la Comisión en un plazo máximo de nueve meses a partir del final del período de tres años que abarque.

El primer informe electrónico abarcará el período de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 32, apartado 1. Cuando un Estado miembro autorice el reciclado de buques en instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 26, el primer informe electrónico de ese Estado miembro también abarcará el período comprendido entre la fecha de dicha autorización y la fecha de aplicación del presente Reglamento.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en un plazo máximo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

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3.  La Comisión introducirá esta información en una base de datos electrónica a la que el público tendrá acceso permanente.

Artículo 22

Ejecución en los Estados miembros

1.  Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones que se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros cooperarán entre sí, de forma bilateral o multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de posibles casos de elusión e infracción del presente Reglamento.

3.  Los Estados miembros designarán a los miembros de su personal permanente encargados de la cooperación contemplada en el apartado 2. Dicha información se enviará a la Comisión, que distribuirá a dichos miembros una lista con la información recabada.

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de su Derecho nacional sobre la ejecución del presente Reglamento y las sanciones aplicables.

Artículo 23

Solicitud de actuación

1.  Las personas físicas o jurídicas afectadas o que puedan verse afectadas por un incumplimiento del artículo 13 en relación con el artículo 15 y el artículo 16, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, o que tengan interés suficiente en un procedimiento de decisión medioambiental relativo al incumplimiento del artículo 13 en relación con el artículo 15 y el artículo 16, apartado 1, letra b), del presente Reglamento estarán legitimadas para pedir a la Comisión que actúe con arreglo al presente Reglamento ante dicho incumplimiento o ante una amenaza inminente de incumplimiento.

El interés de cualquier organización no gubernamental que defienda la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) se considerará suficiente a efectos del párrafo primero.

2.  La solicitud de actuación irá acompañada de la información y datos pertinentes que acrediten dicha solicitud.

3.  Cuando la solicitud de actuación y las informaciones y datos adjuntos muestren de modo plausible que se ha incumplido el artículo 13, en relación con el artículo 15 y el artículo 16, apartado 1, letra b), o que existe una amenaza inminente de incumplimiento, la Comisión estudiará cualquiera de dichas solicitudes de actuación, e informaciones y datos. En tales casos, la Comisión concederá a la empresa de reciclado de que se trate la posibilidad de dar a conocer su opinión respecto de la solicitud de actuación y de las informaciones y datos adjuntos.

4.  Lo antes posible, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, la Comisión informará a las personas que hayan presentado una solicitud a que se refiere el apartado 1 de su decisión de acceder a la solicitud o denegarla y de los motivos correspondientes.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1.  Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 5, apartado 8, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes contemplada en el artículo 5, apartado 8, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 26

Disposición transitoria

A partir de la fecha de publicación de la lista europea, los Estados miembros podrán autorizar, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el reciclado de buques en instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea. En estas circunstancias, no será de aplicación el Reglamento (CE) no 1013/2006.

Artículo 27

Modificación del Reglamento (CE) no 1013/2006

En el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se añade la letra siguiente:

«i) los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2009/16/CE

En el anexo IV de la Directiva 2009/16/CE, se añade el punto siguiente:

«49. Un certificado del inventario de materiales peligrosos o una declaración de conformidad, en su caso, en virtud del Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ).

Artículo 29

Incentivo financiero

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, un informe sobre la viabilidad de un instrumento financiero que facilite un reciclado de buques seguro y racional y que irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 30

Revisión

1.  La Comisión evaluará qué infracciones a las disposiciones del presente Reglamento deben incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/99/CE para obtener la equivalencia de las disposiciones relativas a las infracciones entre el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 1013/2006. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión expondrá sus conclusiones en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

2.  La Comisión examinará el presente Reglamento a más tardar 18 meses antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Hong Kong y, en caso conveniente, presentará al mismo tiempo las propuestas legislativas adecuadas. Dicho examen considerará la inclusión de las instalaciones de reciclado de buques autorizadas por el Convenio de Hong Kong en la lista europea, a fin de evitar duplicaciones y cargas administrativas.

3.  La Comisión revisará periódicamente el presente Reglamento y, en su caso, presentará a tiempo propuestas para abordar la evolución de los convenios internacionales, entre otros el Convenio de Basilea, si resultara necesario.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas para garantizar que se cumplen sus objetivos y que su efecto está garantizado y justificado.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 32

Aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a partir de la primera de las dos fechas siguientes, aunque nunca antes del 31 de diciembre de 2015:

a) seis meses después de la fecha en que la capacidad máxima anual combinada de reciclado de buques de las instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea represente como mínimo 2,5 millones de toneladas de desplazamiento en rosca (LDT). La capacidad anual combinada de reciclado de buques de una instalación de reciclado de buques se calcula sumando el peso de los buques expresado en LDT que haya sido reciclado en un año determinado en dicha instalación. La capacidad máxima anual de reciclado de buques se determina seleccionando el valor más elevado obtenido en los diez años anteriores para cada instalación de reciclado de buques o, en el caso de una instalación de reciclado de buques recientemente autorizada, el valor anual más elevado alcanzado en dicha instalación, o

b) el 31 de diciembre de 2018.

2.  Sin embargo, en relación con las disposiciones siguientes se aplicarán las fechas de aplicación siguientes:

a) el artículo 2, el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, los artículos 13, 14, 15, 16, 25 y 26, partir del 31 de diciembre de 2014,

b) el artículo 5, apartado 2, párrafos primero y tercero, el artículo 12, apartados 1 y 8, a partir del 31 de diciembre de 2020.

3.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso relativo a la fecha de aplicación del presente Reglamento cuando se hayan cumplido las condiciones estipuladas en el apartado 1, letra a).

4.  Si un Estado miembro ha completado su registro nacional de buques o si, durante un período de tres años, no ha tenido buques registrados bajo su pabellón, y mientras no se registren buques bajo su pabellón, podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, excepto a los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, apartado 6, y a los artículos 18, 19, 20, 21 y 22. Cuando un Estado miembro vaya a acogerse a esta excepción, lo notificará a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento. Toda modificación posterior también deberá comunicarse a la Comisión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS PROHIBIDOS



Materiales peligrosos

Definiciones

Medidas de control

Amianto

Materiales que contienen amianto

En todos los buques se prohibirán las nuevas instalaciones de materiales que contengan amianto.

Sustancias que agotan la capa de ozono

Las sustancias controladas definidas en el artículo 1, apartado 4, del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que figuren en los anexos A, B, C o E de dicho Protocolo que estén en vigor en el momento de aplicar o interpretar el presente anexo.

A bordo de los buques pueden encontrarse, sin que esta lista sea exhaustiva, las siguientes sustancias que agotan la capa de ozono:

Halón 1211 Bromoclorodifluorometano

Halón 1301 Bromotrifluorometano

Halón 2402 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano (también denominado Halón 114B2)

CFC-11 Triclorofluorometano

CFC-12 Diclorodifluorometano

CFC-113 1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano

CFC-114 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano

CFC-115 Cloropentafluoroetano

HCFC-22

Clorodifluorometano

En todos los buques se prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan sustancias destructoras del ozono.

Policlorobifenilos (PCB)

Por «bifenilos policlorados» se entiende los compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro

En todos los buques se prohibirán las nuevas instalaciones de materiales que contengan policlorobifenilos.

Ácido perfluorooctano sulfonato (PFOS) (1)

«Ácido perfluorooctanosulfonato (PFOS)»: ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados

Se prohibirá, de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las nuevas instalaciones que contengan ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS).

Compuestos y sistemas antiincrustantes

Compuestos y sistemas antiincrustantes reglamentados en el anexo I del Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 (Convenio AFS) que estén en vigor en el momento de aplicar o interpretar el presente anexo

1.  Ningún buque podrá utilizar sistemas antiincrustantes con compuestos organoestánnicos como biocida u otro tipo de sistemas antiincrustantes cuya aplicación o uso estén prohibidos por el Convenio AFS.

2.  Ningún buque nuevo ni instalación nueva podrán aplicar o utilizar sistemas antiincrustantes de una manera que no esté en consonancia con el Convenio AFS.

(1)   No aplicable a los buques con pabellón de un tercer país.

(2)   Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).




ANEXO II

LISTA DE ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL INVENTARIO DE MATERIALES PELIGROSOS

1. Todos los materiales peligrosos consignados en la lista del anexo I

2. Cadmio y compuestos de cadmio

3. Cromo hexavalente y compuestos de cromo hexavalente

4. Plomo y compuestos de plomo

5. Mercurio y compuestos de mercurio

6. Polibromobifenilos (PBB)

7. Polibromodifeniléteres (PBDE)

8. Naftalenos policlorados (más de tres átomos de cloro)

9. Sustancias radiactivas

10. Determinadas parafinas cloradas de cadena corta (alcanos, C10-C13, cloro)

11. Materiales ignífugos bromados (HBCDD)



( 1 ) Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

( 2 ) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

( 3 ) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

( *1 ) Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).».

( *2 ) Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).».