02013R0575 — ES — 09.07.2024 — 017.002
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
REGLAMENTO (UE) N o 575/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 26 de junio de 2013, (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) N o 575/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
de 26 de junio de 2013,
sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
PARTE PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:
los requisitos de fondos propios relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo, del riesgo de liquidación y de apalancamiento;
los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones;
los requisitos de liquidez relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;
los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c);
los requisitos de divulgación pública.
El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE.
El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 2
Facultades de supervisión
Artículo 3
Aplicación de requisitos más estrictos por parte de las entidades
El presente Reglamento no será obstáculo para que las entidades posean fondos propios y componentes de fondos propios por encima de lo exigido por el presente Reglamento, o apliquen medidas más estrictas que las previstas en el mismo.
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
|
1) |
«Entidad de crédito» : una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:
a)
recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;
b)
llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros:
i)
el valor total de cuyos activos consolidados sea igual o superior a 30 000 millones EUR;
ii)
el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, o
iii)
el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, en el supuesto de que el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión; a efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo. |
|
2) |
«Empresa de servicios de inversión» : una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito. |
|
3) |
«Entidad» : una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3. |
▼M9 —————
|
5) |
«Empresa de seguros» : una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( 7 ). |
|
6) |
«Empresa de reaseguros» : una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE. |
|
7) |
«Organismo de inversión colectiva» u «OIC» : un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). |
|
8) |
«Ente del sector público» : un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública. |
|
9) |
«Órgano de dirección» : un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE. |
|
10) |
«Alta dirección» : la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE. |
|
11) |
«Riesgo sistémico» : un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE. |
|
12) |
«Riesgo de modelo» : un riesgo de modelo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2013/36/UE. |
|
13) |
«Originadora» : una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 ( 10 ). |
|
14) |
«Patrocinadora» : una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
14 bis) |
«Prestamista original» : un prestamista original tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
15) |
«Empresa matriz» :
a)
una empresa matriz en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
b)
a efectos del título VII, capítulos 3 y 4, sección II, y del título VIII de la Directiva 2013/36/UE, así como de la parte quinta del presente Reglamento, una empresa matriz en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cualquier empresa que ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa. |
|
16) |
«Filial» :
a)
una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;
b)
una empresa filial en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante. Cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última. |
|
17) |
«Sucursal» : una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad. |
|
18) |
«Empresa de servicios auxiliares» : una empresa cuya actividad principal, tanto si se presta a empresas del grupo como a clientes ajenos al grupo, consiste en una de las siguientes:
a)
una extensión directa de actividades bancarias;
b)
arrendamiento operativo, propiedad o gestión de inmuebles, prestación de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad en la medida en que tales actividades sean auxiliares de las actividades bancarias;
c)
cualquier otra actividad que la ABE considere similar a las mencionadas en las letras a) y b). |
|
►C2 19) |
«Sociedad de gestión de activos» : una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE o un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país ◄ que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión. |
|
20) |
«Sociedad financiera de cartera» : una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera; las filiales de una entidad financiera son, principalmente, entidades o entidades financieras cuando al menos una de ellas es una entidad y cuando más del 50 % del capital, los activos consolidados, los ingresos, la dotación de personal u otros indicadores de la entidad financiera considerados pertinentes por la autoridad competente está asociado a filiales que son entidades o entidades financieras. |
|
21) |
«Sociedad financiera mixta de cartera» : una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE. |
|
22) |
«Sociedad mixta de cartera» : una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales. |
|
23) |
«Empresa de seguros de un tercer país» : una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE. |
|
24) |
«Empresa de reaseguros de un tercer país» : una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE. |
|
25) |
«Empresa de inversión reconocida de terceros países» : una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a)
de haber estado establecida dentro de la Unión, habría entrado en la definición de empresa de inversión;
b)
estar autorizada en un tercer país;
c)
estar sometida y ajustarse a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE. |
|
26) |
«Entidad financiera» : una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de cartera industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las empresas de servicios de inversión, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE. |
|
27) |
«Ente del sector financiero» :
a)
una entidad;
b)
una entidad financiera;
c)
una empresa de servicios auxiliares incluida en la situación financiera consolidada de una entidad;
d)
una empresa de seguros;
e)
una empresa de seguros de un tercer país;
f)
una empresa de reaseguros;
g)
una empresa de reaseguros de un tercer país;
h)
una sociedad de cartera de seguros como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE;
k)
una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;
l)
una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k). |
|
28) |
«Entidad matriz de un Estado miembro» : entidad en un Estado miembro que tenga como filial una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, o que posea una participación en una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro. |
|
29) |
«Entidad matriz de la UE» : una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro. |
|
29 bis) |
«Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro» : empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión. |
|
29 ter) |
«Empresa de servicios de inversión matriz de la UE» : empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión. |
|
29 quater) |
«Entidad de crédito matriz de un Estado miembro» : entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito. |
|
29 quinquies) |
«Entidad de crédito matriz de la UE» : entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito. |
|
30) |
«Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro. |
|
31) |
«Sociedad financiera de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro. |
|
32) |
«Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro. |
|
33) |
«Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro. |
|
34) |
«Entidad de contrapartida central» o «ECC» : una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012. |
|
35) |
«Participación» : una participación en el sentido de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 12 ), o la tenencia directa o indirecta del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa. |
|
36) |
«Participación cualificada» : una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa. |
|
37) |
«Control» : la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa. |
|
38) |
«Vínculos estrechos» : todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
a)
una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
b)
una relación de control;
c)
un vínculo permanente entre ambas o todas ellas y una misma tercera persona por medio de una relación de control. |
|
39) |
«Grupo de clientes vinculados entre sí» :
a)
dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;
b)
dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso. ►C2 No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre más de una persona física o jurídica o tenga vínculos directos con las mismas, ◄ podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2. Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí. |
|
40) |
«Autoridad competente» : una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate. |
|
41) |
«Supervisor en base consolidada» : autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE. |
|
42) |
«Autorización» : acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad. |
|
43) |
«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad. |
|
44) |
«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios. |
|
45) |
«Bancos centrales del SEBC» : los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE). |
|
46) |
«Bancos centrales» : los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países. |
|
47) |
«Situación consolidada» : la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad. |
|
48) |
«Base consolidada» : sobre la base de la situación consolidada. |
|
49) |
«Base subconsolidada» : sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz. |
|
50) |
«Instrumento financiero» :
a)
un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;
b)
un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;
c)
un instrumento financiero derivado;
d)
un instrumento financiero primario;
e)
un instrumento de efectivo. Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice. |
|
51) |
«Capital inicial» : el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE. |
|
52) |
«Riesgo operativo» : el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico. |
|
53) |
«Riesgo de dilución» : el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor. |
|
54) |
«Probabilidad de incumplimiento» : la probabilidad de impago de una contraparte durante un período de un año. |
|
55) |
«Pérdida en caso de impago» o «LGD» : el cociente entre la pérdida en una exposición debida al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago. |
|
56) |
«Factor de conversión» : el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que podría ser utilizado, y por lo tanto, quedaría pendiente en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determina teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior. |
|
57) |
«Reducción del riesgo de crédito» : técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene. |
|
58) |
«Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares» : técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad o sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia. |
|
59) |
«Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales» : técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de que se produzcan otros eventos especificados. |
|
60) |
«Instrumento asimilado a efectivo» : un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad o la empresa de servicios de inversión, cuyo importe haya percibido íntegramente la entidad o la empresa de servicios de inversión y que estas deban reembolsarlo incondicionalmente a su valor nominal. |
|
61) |
«Titulización» : una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
62) |
«Posición de titulización» : una posición de titulización tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
63) |
«Retitulización» : una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
64) |
«Posición de retitulización» : la exposición frente a una retitulización. |
|
65) |
«Mejora crediticia» : acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito. |
|
66) |
«Vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE» : un vehículo especializado en titulizaciones, o SSPE, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
67) |
«Tramo» : un tramo tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
68) |
«Valoración a precios de mercado» : la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio. |
|
69) |
«Valoración según modelo» : cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos. |
|
70) |
«Verificación de precios independiente» : proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo. |
|
71) |
«Capital admisible» :
a)
a los efectos de la parte segunda, título III, la suma de lo siguiente:
i)
el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25, sin aplicar la deducción del artículo 36 apartado 1, letra k), inciso i);
ii)
el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1 calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra; |
|
72) |
«Mercado organizado» : mercado que cumple todas las condiciones siguientes:
a)
que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;
b)
que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada. |
|
73) |
«Beneficios discrecionales de pensión» : beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa. |
|
►C3 74) |
«Valor hipotecario» ◄ : el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados. |
|
75) |
«Bien inmueble residencial» : inmueble residencial ocupado por su propietario o por el arrendatario del inmueble, incluido el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales, como las cooperativas residenciales suecas. |
|
76) |
«Valor de mercado» : en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado. |
|
77) |
«Marco contable aplicable» : las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE. |
|
78) |
«Tasa de impago de un año» : el cociente entre el número de impagos habidos durante un período que comienza un año antes de una fecha T y el número de deudores asignados a un determinado grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha. |
|
79) |
«Financiación especulativa de bienes inmuebles» : todo préstamo cuya finalidad sea adquirir terrenos, urbanizarlos o edificar sobre ellos en relación con bienes inmuebles, o que guarde relación con estos bienes, con fines de obtener ganancias con la reventa. |
|
80) |
«Financiación comercial» : financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática. |
|
81) |
«Créditos a la exportación con apoyo oficial» : préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa. |
|
82) |
«Pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa» : un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas -o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características- a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre. |
|
83) |
«Operación con pacto de recompra» : toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa. |
|
84) |
«Pacto de recompra simple» : operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos. |
|
85) |
«Posiciones mantenidas con fines de negociación» :
a)
posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;
b)
posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;
c)
posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés. |
|
86) |
«Cartera de negociación» : todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104. |
|
87) |
«Sistema de negociación multilateral» : un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE. |
|
88) |
«Entidad de contrapartida central cualificada» o «ECCC» : una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento. |
|
89) |
«Fondo para impagos» : un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento. |
|
90) |
«Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central» : una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad. |
|
91) |
«Exposición de negociación» : la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales. |
|
92) |
«Mercado regulado» : todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE. |
|
93) |
«Apalancamiento» : cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad. |
|
94) |
«Riesgo de apalancamiento excesivo» : el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes. |
|
95) |
«Ajuste por riesgo de crédito» : la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable. |
|
96) |
«Cobertura interna» : una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación. |
|
97) |
«Obligación de referencia» : obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito. |
|
98) |
«Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI» : una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 13 ), o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009. |
|
99) |
«Agencia externa de calificación crediticia designada» o «ECAI designada» : una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad. |
|
100) |
«Otro resultado integral acumulado» : el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
|
101) |
«Fondos propios básicos» : fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE. |
|
102) |
«Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva. |
|
103) |
«Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva. |
|
104) |
«Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva. |
|
105) |
«Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros» : elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva. |
|
106) |
«Activos por impuestos diferidos» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
|
107) |
«Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros» : activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro. |
|
108) |
«Pasivos por impuestos diferidos» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
|
109) |
«Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas» : los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan. |
|
110) |
«Distribuciones» : el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible. |
|
111) |
«Empresa financiera» : lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE. |
|
112) |
«Fondo para riesgos bancarios generales» : los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE. |
|
113) |
«Fondo de comercio» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
|
►C2 114) |
«Tenencia indirecta» : toda exposición frente a una entidad intermediaria ◄ que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría la entidad si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero. |
|
115) |
«Activos intangibles» : el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio. |
|
116) |
«Otros instrumentos de capital» : instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros. |
|
117) |
«Otras reservas» : reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas. |
|
118) |
«Fondos propios» : la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2. |
|
119) |
«Instrumentos de fondos propios» : instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2. |
|
120) |
«Interés minoritario» : el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad. |
|
121) |
«Beneficio» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
|
122) |
«Tenencia recíproca» : la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad. |
|
123) |
«Ganancias acumuladas» : resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable. |
|
124) |
«Cuenta de primas de emisión» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
|
125) |
«Diferencias temporarias» : el significado atribuido en el marco contable aplicable. |
|
126) |
«Tenencia sintética» : una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero. |
|
127) |
«Sistema de garantía recíproca» : mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central;
b)
que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o apartado 2, de la Directiva 83/349/CEE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios;
c)
que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente;
d)
que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario;
e)
que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);
f)
que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente;
g)
que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años;
h)
que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial. |
|
128) |
«Partidas distribuibles» : el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas. |
|
129) |
«Administrador» : un administrador tal como se define en artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
130) |
«Autoridad de resolución» : una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE. |
|
130 bis) |
«Autoridad pertinente de un tercer país» : una autoridad de un tercer país tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE. |
|
131) |
«Entidad de resolución» : una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE. |
|
132) |
«Grupo de resolución» : un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE. |
|
133) |
«Entidad de importancia sistémica mundial» o «EISM» : una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE. |
|
134) |
«Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE» o «EISM de fuera de la UE» : un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente. |
|
135) |
«Filial significativa» : una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a)
que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;
b)
que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;
c)
que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original. A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada. |
|
136) |
«Entidad EISM» : una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE. |
|
137) |
«Instrumento de recapitalización interna» : un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE. |
|
138) |
«Grupo» : un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ). |
|
139) |
«Operación de financiación de valores» : una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen. |
|
140) |
«Margen inicial» : toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones. |
|
141) |
«Riesgo de mercado» : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas. |
|
142) |
«Riesgo de tipo de cambio» : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio. |
|
143) |
«Riesgo de materias primas» : riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas. |
|
144) |
«Mesa de negociación» : un grupo de operadores bien determinado establecido por una entidad para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos. |
|
145) |
«Entidad pequeña y no compleja» : una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:
a)
que no sea una entidad grande;
b)
que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;
c)
que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;
d)
que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1;
e)
que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;
f)
que más de un 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo, estén relacionados con actividades realizadas con contrapartes situadas en el Espacio Económico Europeo;
g)
que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;
h)
que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;
i)
que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo. |
|
146) |
«Entidad grande» : una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
que sea una EISM;
b)
que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;
c)
que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;
d)
que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros. |
|
147) |
«Filial grande» : una filial que puede considerarse entidad grande. |
|
148) |
«Entidad no cotizada» : una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE. |
|
149) |
«Informe financiero» : a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ). |
|
150) |
«Operador en materias primas y derechos de emisión» : una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE. |
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 5
Definiciones específicas de los requisitos de capital en relación con los riesgos de crédito
A efectos de la parte tercera, título II, se entenderá por:
|
1) |
«Exposición» : a efectos de la parte tercera, título II, una partida del activo o de fuera de balance. |
|
2) |
«Pérdida» : a efectos de la parte tercera, título II, la pérdida económica, incluido el efecto del descuento, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento. |
|
3) |
«Pérdida esperada» o «EL» : el cociente, en relación con una única línea de crédito, entre el importe que se espera perder en una exposición debido a cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
un impago potencial de un deudor a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en el momento del impago,
b)
un evento potencial de dilución a lo largo de un período de un año y el importe pendiente en la fecha en que se produjo el evento de dilución. |
|
4) |
«Obligación crediticia» : toda obligación derivada de un contrato de crédito, incluido el principal, los intereses devengados y las comisiones, contraída por un deudor. |
|
5) |
«Exposición crediticia» : cualquier partida incluida en el balance o cualquier partida fuera de balance que dé lugar o pueda dar lugar a una obligación crediticia. |
|
6) |
«Línea» o «línea de crédito» : una exposición crediticia derivada de un contrato o de un conjunto de contratos entre un deudor y una entidad. |
|
7) |
«Margen de cautela» : un recargo por un factor incorporado a las estimaciones de los parámetros de riesgo para tener en cuenta el margen de error esperado de las estimaciones derivadas de las deficiencias detectadas en los datos, los métodos y los modelos, y de las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional, así como el error general de estimación. |
|
8) |
«Ajuste adecuado» : el impacto en las estimaciones de parámetros de riesgo resultante de aplicar metodologías al realizar la estimación de los parámetros de riesgo para corregir las deficiencias detectadas en los datos y en los métodos de estimación y para tener en cuenta las variaciones de los criterios de concesión, la propensión al riesgo, las políticas de cobro y recuperación y cualquier otra fuente de incertidumbre adicional en la medida de lo posible, a fin de evitar sesgos en las estimaciones de los parámetros de riesgo. |
|
9) |
«Pequeña y mediana empresa» o «pyme» : una sociedad o empresa que, según sus cuentas consolidadas más recientes, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 000 000 EUR. |
|
10) |
«Compromiso» : todo acuerdo contractual que una entidad ofrezca a un cliente y sea aceptado por este, para conceder créditos, adquirir activos o emitir sustitutivos de crédito; y cualquier acuerdo de este tipo que una entidad pueda cancelar incondicionalmente en cualquier momento sin previo aviso a un deudor o cualquier acuerdo que pueda cancelar una entidad cuando un deudor incumpla las condiciones establecidas en la documentación de la línea de crédito, incluidas las condiciones que deba cumplir el deudor antes de cualquier disposición inicial o posterior en virtud del acuerdo, salvo los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad no reciba honorarios o comisiones para establecer o mantener dichos acuerdos contractuales;
b)
los acuerdos contractuales en cuyo marco el cliente esté obligado a solicitar a la entidad la utilización de fondos inicial y cualquier utilización posterior en virtud de dichos acuerdos contractuales;
c)
los acuerdos contractuales en cuyo marco la entidad tenga plena autoridad, independientemente del cumplimiento por parte del cliente de las condiciones establecidas en la documentación relativa al acuerdo contractual, sobre la ejecución de cada utilización de fondos;
d)
los acuerdos contractuales que permitan a la entidad evaluar la solvencia del cliente inmediatamente antes de decidir sobre la ejecución de cada utilización de fondos cuando la entidad haya implantado y aplique procedimientos internos que garanticen que se está realizando dicha evaluación antes de cada utilización de fondos;
e)
los acuerdos contractuales que se ofrezcan a una empresa, incluidas las pymes, que sea objeto de un estrecho seguimiento continuo; |
|
11) |
«Compromiso cancelable incondicionalmente» : todo compromiso cuyas condiciones permitan a la entidad cancelarlo hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y los actos jurídicos conexos, en su caso, en cualquier momento, sin previo aviso al deudor o que prevean efectivamente la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. |
Artículo 5 bis
Definiciones específicas de los criptoactivos
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«Criptoactivo»: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), que no es una moneda digital de un banco central.
«Ficha de dinero electrónico»: una ficha de dinero electrónico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.
«Exposición a criptoactivos»: un activo o una partida fuera de balance relacionados con un criptoactivo que da lugar a riesgo de crédito, riesgo de crédito de contraparte, riesgo de mercado, riesgo operativo o riesgo de liquidez.
«Activo tradicional»: cualquier activo que no sea un criptoactivo, incluidos:
instrumentos financieros, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del presente Reglamento;
fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;
depósitos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), incluidos los depósitos estructurados;
posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;
productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;
planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente e incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ) o de la Directiva 2009/138/CE;
productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;
un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 );
«Activo tradicional toquenizado»: un tipo de criptoactivo que representa un activo tradicional, incluida una ficha de dinero electrónico.
«Ficha referenciada a activos»: una ficha referenciada a activos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114.
«Servicio de criptoactivos»: un servicio de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.
TÍTULO II
NIVEL DE APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS
CAPÍTULO 1
Aplicación individual de los requisitos
Artículo 6
Principios generales
Las filiales significativas de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 ter de forma individual cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
que no sean entidades de resolución;
que no tengan filiales;
que no sean filiales de una entidad matriz de la UE.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades a que se refiere el apartado 1 bis) del presente artículo cumplirán de forma individual lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h).
Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, punto d), del presente Reglamento.
Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos conexos de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento:
las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y
las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:
sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y
no efectúen una transformación de vencimientos significativa.
Artículo 7
Excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual
Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y la filial:
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;
que, bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
que la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz de un Estado miembro;
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyan a la entidad matriz de un Estado miembro.
La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
Artículo 8
Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual
Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad matriz en base consolidada o una entidad filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;
que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;
que las entidades hayan celebrado contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento;
que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).
A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier impedimento jurídico que pueda imposibilitar la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los impedimentos que, llegado el caso, hubiera que suprimir.
Cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros, el apartado 1 se aplicará solo tras llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 21, y únicamente a aquellas entidades cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en lo siguiente:
su evaluación del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de liquidez;
la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
la necesidad de parámetros más estrictos que los establecidos en la parte sexta;
el intercambio, sin restricciones, de información completa entre autoridades competentes;
plena conciencia de las implicaciones de este tipo de exención.
Artículo 9
Método de consolidación individual
Artículo 10
Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes:
los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;
la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.
Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.
CAPÍTULO 2
Consolidación prudencial
Artículo 10 bis
Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices
A efectos del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión y las sociedades de cartera de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la UE cuando dichas empresas de servicios de inversión o sociedades de cartera de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a que hace referencia el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.
Artículo 11
Tratamiento general
A fin de velar por la aplicación en base consolidada de los requisitos del presente Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz», según el caso, también se referirán a:
una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aprobada de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE;
una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando dicha sociedad matriz no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE;
una sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad designada de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 6, letra d) de la Directiva 2013/36/UE.
La situación consolidada de una entidad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera matriz o de la sociedad financiera mixta de cartera matriz que no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra c), será la situación consolidada de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz.
▼M8 —————
Únicamente las empresas matrices de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas matrices intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada.
Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.
Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.
La aplicación del planteamiento previsto en el párrafo primero se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva en base consolidada y no conllevará perjuicios desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
▼M8 —————
Artículo 12 bis
Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución
Cuando al menos dos EISM que formen parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a):
para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
para la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
El cálculo al que se refiere la letra b) del párrafo primero deberá realizarse exclusivamente sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE.
Las autoridades de resolución actuarán de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 13
Aplicación de los requisitos de información en base consolidada
Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.
El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes.
Artículo 14
Aplicación de los requisitos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada
▼M9 —————
Artículo 18
Métodos de consolidación prudencial
A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.
Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y
cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.
En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:
la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;
la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y
el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.
Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;
que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
A la luz de las conclusiones de la ABE, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para realizar ajustes en las definiciones pertinentes o en el alcance de la consolidación prudencial.
Artículo 19
Entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial
Una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares que sea filial o una empresa en la que se posea una participación, no debe necesariamente incluirse en la consolidación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes:
10 millones EUR;
1 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa matriz o la empresa que posee la participación.
Las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la consolidación a una entidad, una entidad financiera o a una empresa de servicios auxiliares, que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos:
cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo únicamente en relación con los objetivos de la supervisión de las entidades;
cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.
Artículo 20
Decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales
Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta:
en el caso de las solicitudes de las autorizaciones contempladas, respectivamente, en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, y el artículo 363, presentadas por una entidad matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta;
a efectos de determinar si se cumplen los criterios para un tratamiento específico intragrupo, tal como se contemplan en los artículos 422, apartado 9, y 425, apartado 5, complementados por las normas técnicas de regulación de la ABE contempladas en el artículo 422, apartado 10, y en el artículo 425, apartado 6.
Las solicitudes se presentarán exclusivamente al supervisor en base consolidada.
La solicitud a que se refiere el artículo 312, apartado 2, incluirá una descripción de la metodología utilizada para distribuir entre las diferentes entidades del grupo los requisitos de fondos propios por riesgo operativo. La solicitud indicará si está previsto tener en cuenta los efectos de diversificación en el sistema de medición de riesgos, y de qué manera.
En el plazo de seis meses, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para alcanzar una decisión conjunta sobre:
la solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a);
la evaluación de los criterios y la determinación del tratamiento específico a que se refiere el apartado 1, letra b).
Esta decisión conjunta se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que será facilitado al solicitante por la autoridad competente contemplada en el apartado 1.
El plazo a que se refiere el apartado 2 comenzará:
en la fecha de recepción de la solicitud completa a que se refiere el apartado 1, letra a), por el supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades competentes sin demora;
en la fecha de recepción por las autoridades competentes de un informe elaborado por el supervisor en base consolidada en el que se analicen los compromisos intragrupo.
La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.
El supervisor en base consolidada comunicará la decisión a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, así como a las demás autoridades competentes.
Si, al finalizar el plazo de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra a), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
La decisión se recogerá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del plazo de seis meses.
La decisión será comunicada al supervisor en base consolidada, que informará al respecto a la entidad matriz de la UE, a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
Si, al finalizar el plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la autoridad competente responsable de la supervisión de la filial sobre una base individual aplazará su decisión sobre el apartado 1, letra b), del presente artículo, a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar al respecto de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 21
Decisiones conjuntas sobre el nivel de aplicación de los requisitos de liquidez
La decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación, por el supervisor en base consolidada, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.
La decisión conjunta podrá imponer también restricciones sobre la ubicación y la propiedad de los activos líquidos y exigir que las entidades exentas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de activos líquidos.
Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz del subgrupo de liquidez.
No obstante, toda autoridad competente podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010, y todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión teniendo en cuenta la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad matriz y la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo del presente apartado serán vinculantes.
Artículo 22
Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países
Artículo 23
Empresas de terceros países
A efectos del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo al presente capítulo, los términos «empresa de inversión», «entidad de crédito», «entidad financiera» y «entidad» serán aplicables asimismo a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, entrarían en la definición que de esos términos figura en el artículo 4.
Artículo 24
Valoración de activos y de partidas fuera de balance
PARTE SEGUNDA
FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES
TÍTULO I
ELEMENTOS DE LOS FONDOS PROPIOS
CAPÍTULO 1
Capital de nivel 1
Artículo 25
Capital de nivel 1
El capital de nivel 1 de una entidad es igual a la suma del capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1 adicional de esa entidad.
CAPÍTULO 2
Capital de nivel 1 ordinario
Artículo 26
Elementos del capital de nivel 1 ordinario
Los elementos de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes:
instrumentos de capital, si concurren las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29;
cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
ganancias acumuladas;
otro resultado integral acumulado;
otras reservas;
fondos para riesgos bancarios generales.
Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad competente. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:
los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad que sean responsables de auditar las cuentas de la misma;
la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que todo posible gasto o dividendo previsible se ha deducido del importe de esos beneficios.
Toda verificación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han evaluado de acuerdo con los principios establecidos en el marco contable aplicable.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;
las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.
A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.
Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 27
Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:
la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:
una sociedad mutua,
una sociedad cooperativa,
una entidad de ahorro,
una entidad similar,
una entidad de crédito que sea totalmente propiedad de una de las entidades a que se refieren los incisos i) a iv) y esté autorizada por las autoridades competentes para acogerse a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando una entidad definida en esos incisos sea tenedora, directa o indirectamente, del 100 % de las acciones ordinarias emitidas por la entidad de crédito, y solo mientras dure esa tenencia;
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.
Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 28
Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:
que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;
que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
que, por lo que atañe a su clasificación:
se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,
se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,
se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;
que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;
que sean perpetuos;
que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:
liquidación de la entidad,
recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;
que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;
que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:
que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,
que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,
que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,
que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,
que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,
que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;
que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.
A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.
La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;
que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;
que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;
que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;
que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;
que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.
Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios;
si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios;
el significado de distribución preferencial.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 29
Instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares
En relación con el reembolso de los instrumentos de capital, regirán las siguientes condiciones:
excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rehusar el reembolso de los instrumentos;
cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reembolso;
la negativa a reembolsar los instrumentos, o la limitación del reembolso de estos, en su caso, no podrá constituir un supuesto de incumplimiento de la entidad.
La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:
que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;
que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 30
Consecuencias si los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dejan de reunir las condiciones previstas
Si un instrumento de capital de nivel 1 ordinario deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, será de aplicación lo siguiente:
el instrumento dejará inmediatamente de considerarse instrumento constitutivo del capital de nivel 1 ordinario;
las cuentas de primas de emisión conexas a ese instrumento dejarán inmediatamente de considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario.
Artículo 31
Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de urgencia
En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:
los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;
la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;
los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;
los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;
los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;
con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;
existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;
la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.
Artículo 32
Activos titulizados
Las entidades excluirán de cualquier elemento de los fondos propios todo incremento del patrimonio neto, conforme al marco contable aplicable, que se derive de activos titulizados, como puede ser:
el incremento derivado de ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad;
cuando la entidad sea la originadora de una titulización, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 33
Coberturas de flujos de efectivo y cambios en el valor de los pasivos propios
Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún elemento de fondos propios:
las reservas al valor razonable conexas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable, incluidos los flujos de efectivo previstos;
pérdidas o ganancias por pasivos de la entidad valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;
pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir el importe de las pérdidas o ganancias de sus pasivos en fondos propios siempre que:
los pasivos sean en forma de bonos como se mencionan en el apartado 4 del artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE;
los cambios en el valor de los activos y los pasivos de la entidad se deban a los mismos cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito;
exista una estrecha correspondencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;
sea posible reembolsar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 34
Ajustes de valor adicional
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 35
Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable
Salvo en el caso de las partidas a que se refiere el artículo 33, las entidades no efectuarán ajustes dirigidos a eliminar de sus fondos propios las pérdidas o ganancias no realizadas sobre sus activos o pasivos valorados al valor razonable.
Artículo 36
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:
pérdidas del ejercicio en curso;
activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;
activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;
en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo utilizando el método basado en las calificaciones internas, los importes que resulten del cálculo de las pérdidas esperadas a que se refieren los artículos 158 y 159;
los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;
los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;
los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;
el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:
participaciones cualificadas fuera del sector financiero,
posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253,
operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3,
las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8,
las exposiciones de renta variable en función de un método de modelos internos, con arreglo al artículo 155, apartado 4;
todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas;
el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas;
en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 ( 23 ), de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios:
elementos del capital de nivel 1 ordinario;
elementos del capital de nivel 1 adicional;
elementos del capital de nivel 2.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 37
Deducción de activos intangibles
Las entidades determinarán la cantidad de los activos intangibles que deban deducirse de acuerdo con lo siguiente:
del importe a deducir se detraerá el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos que se extinguirían si los activos intangibles sufrieran pérdida de valor por deterioro o fueran dados de baja en cuentas conforme a al marco contable aplicable;
el importe a deducir comprenderá el fondo de comercio incluido en la valoración de las inversiones significativas de la entidad;
del importe a deducir se detraerá el importe de la revalorización contable de los activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2.
Artículo 38
Deducción de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros
El importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros puede minorarse por el importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos de la entidad, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que la entidad tenga reconocido legalmente el derecho, con arreglo a legislación nacional vigente, de compensar esos activos corrientes por impuestos con pasivos corrientes de la misma naturaleza;
los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se deriven del impuesto correspondiente a la misma autoridad fiscal y sobre la misma entidad fiscal.
El importe de los pasivos por impuestos diferidos conexos a que se refiere el apartado 4 se distribuirá entre los siguientes elementos:
activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias que no se deducen de conformidad con el artículo 48, apartado 1;
los restantes activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.
Las entidades distribuirán los pasivos por impuestos diferidos conexos con arreglo a la parte de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros que representen los elementos indicados en las letras a) y b).
Artículo 39
Impuestos abonados por exceso, pérdidas fiscales retrotraídas y activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros
Los siguientes conceptos no se deducirán de los fondos propios y estarán sujetos a ponderación de riesgo, de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según corresponda:
impuestos abonados por exceso por la entidad en relación con el ejercicio en curso;
pérdidas fiscales del ejercicio en curso registradas por la entidad y retrotraídas a ejercicios anteriores que originan un crédito, o derechos de cobro, frente a una administración central, una administración regional o una autoridad tributaria local.
►M8 Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que fueran creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: ◄
se sustituirán automática y obligatoriamente, sin demora, por un crédito impositivo, en caso de que la entidad informe de una pérdida cuando se aprueben formalmente los estados financieros anuales de la entidad o en caso de liquidación o insolvencia de la entidad;
una entidad tendrá derecho, con arreglo a la legislación tributaria nacional vigente, a compensar un crédito impositivo de los contemplados en la letra a) con cualquier pasivo por impuesto de la entidad o de cualquier otra empresa incluida en la misma consolidación como la entidad correspondiente a efectos impositivos, con arreglo a esa misma legislación, o cualquier otra empresa sujeta a la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2;
cuando el importe de los créditos impositivos a que se refiere la letra b) exceda los pasivos por impuesto a que se refiere esa misma letra, cualquiera de estos excedentes será sustituido, sin demora, por un derecho directo de crédito sobre la administración central del Estado miembro en que esté constituida la entidad.
Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 % a los activos por impuestos diferidos cuando se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) y c).
Artículo 40
Deducción de los importes negativos resultantes del cálculo del importe de las pérdidas esperadas
El importe a deducir conforme al artículo 36, apartado 1, letra d), no se verá minorado por el aumento del nivel de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, u otros efectos fiscales adicionales, que podría producirse ►C2 si las provisiones se elevaran en la misma medida que las pérdidas esperadas a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 3. ◄
Artículo 41
Deducción de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra e), del importe de los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas que ha de deducirse se detraerán los siguientes importes:
el importe de todo pasivo por impuestos diferidos conexos que pueda extinguirse si los activos registran una pérdida de valor por deterioro o son dados de baja en cuentas con arreglo a al marco contable aplicable;
el importe de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas que la entidad pueda utilizar sin restricciones, siempre y cuando la entidad haya obtenido previamente el permiso de la autoridad competente.
Los activos utilizados para reducir el importe a deducir recibirán una ponderación de riesgo acorde con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 42
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra f), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
tanto la posición neta larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas en valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario incluidos en estos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario originadas por tenencias de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios del capital de nivel 1 ordinario originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Artículo 43
Inversiones significativas en un ente del sector financiero
A efectos de deducción, se entenderá que la entidad tiene una inversión significativa en un ente del sector financiero cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
que la entidad posea más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente;
que la entidad mantenga vínculos estrechos con el ente pertinente y posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este último;
que la entidad posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por el ente pertinente y este no esté incluido en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, pero esté incluido en la misma consolidación contable que la entidad a efectos de información financiera con arreglo al marco contable aplicable.
Artículo 44
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.
Artículo 45
Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
Artículo 46
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe agregado del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y la letra l), salvo el importe a deducir en concepto de activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales,
los artículos 44 y 45;
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de aquellos entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas ►C2 dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero. ◄
El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario a deducir conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se posea.
Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se pondera por riesgo con arreglo al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
Artículo 47
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), el importe pertinente a deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario excluirá las posiciones de aseguramiento mantenidas cinco o menos días hábiles y se determinará conforme a los artículos 44 y 45 y la subsección 2.
Artículo 47 bis
Exposiciones dudosas
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), el concepto de «exposición» comprenderá cualquiera de los siguientes elementos, siempre que no estén incluidos en la cartera de negociación de la entidad:
los instrumentos de deuda, incluidos los títulos de deuda, los préstamos, los anticipos y los depósitos a la vista;
los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualesquiera otros compromisos concedidos, con independencia de si son revocables o irrevocables, excepto líneas de crédito no utilizadas que puedan cancelarse sin condiciones en cualquier momento y sin aviso previo, o que prevean de manera efectiva la cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de un instrumento de deuda adquirido a un precio inferior al importe que adeuda el deudor incluirá la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), el valor de exposición de los compromisos de préstamo concedidos, las garantías financieras concedidas o cualquier otro compromiso concedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo será su valor nominal, que representará la exposición máxima de la entidad al riesgo de crédito sin tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales. El valor nominal del compromiso de préstamo dado será el importe no utilizado que la entidad se haya comprometido a prestar y el valor nominal de una garantía financiera concedida será el importe máximo que la entidad podría tener que pagar si se ejecutase la garantía.
El valor nominal a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente apartado no tendrá en cuenta los ajustes por riesgo de crédito específico, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), ni otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, letra m), las siguientes exposiciones se clasificarán como dudosas:
las exposiciones con respecto a las cuales se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178;
las exposiciones que se consideren deterioradas conforme al marco contable aplicable;
las exposiciones en período de prueba de conformidad con el apartado 7, en el caso de que se concedan medidas de reestructuración o refinanciación adicionales o de que la exposición tenga importes vencidos más de 30 días;
las exposiciones que adopten la forma de un compromiso que, en caso de disposición o utilización de cualquier otro modo, probablemente no daría lugar a un reembolso íntegro sin la realización de la garantía real;
las exposiciones que adopten la forma de una garantía financiera cuando sea probable que esta sea ejecutada por su titular, y, en cualquier caso, cuando la exposición garantizada subyacente cumpla los criterios para ser considerada dudosa.
A efectos de la letra a), cuando una entidad tenga frente a un deudor exposiciones en balance que estén vencidas desde hace más de 90 días y que representen más del 20 % del total de las exposiciones en balance frente a ese deudor, todas las exposiciones, tanto en balance como fuera de balance, frente a ese deudor se considerarán dudosas.
Las exposiciones que no hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición reúna los criterios de salida aplicados por la entidad para dejar de estar clasificada como deteriorada con arreglo al marco contable aplicable y como en situación de impago con arreglo al artículo 178;
que la situación del deudor haya mejorado de tal modo que la entidad considere probable que efectúe el reembolso íntegro y de modo oportuno;
que el deudor no tenga ningún importe vencido más de 90 días.
Las exposiciones dudosas que hayan sido objeto de medidas de reestructuración o refinanciación dejarán de estar clasificadas como dudosas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las exposiciones hayan dejado de estar en una situación que dé lugar a su clasificación como dudosas con arreglo al apartado 3;
que haya transcurrido al menos un año desde la fecha en que se hayan concedido las medidas de reestructuración o refinanciación, o desde la fecha en que las exposiciones hayan sido clasificadas como dudosas, si esta última fuese posterior;
que no haya ningún importe vencido tras las medidas de reestructuración o refinanciación y que la entidad, basándose en el análisis de la situación financiera del deudor, considere probable el reembolso íntegro y oportuno de la exposición.
El reembolso íntegro y a tiempo podrá considerarse probable cuando el deudor haya efectuado pagos regulares y oportunos de alguno de los siguientes importes:
el importe que se encontrara vencido antes de la concesión de la medida de reestructuración o refinanciación, en caso de que hubiese importes vencidos;
el importe que se haya amortizado en virtud de las medidas de reestructuración o refinanciación concedidas, en caso de que no hubiese importes vencidos.
Cuando una exposición dudosa haya dejado de estar clasificada como dudosa en virtud del apartado 6, dicha exposición estará en período de prueba hasta que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que hayan pasado al menos dos años desde la fecha en que la exposición reestructurada o refinanciada se reclasificó como no dudosa;
que se hayan realizado pagos regulares y oportunos durante al menos la mitad del período de prueba de la exposición, dando lugar al pago de un importe agregado significativo del principal o los intereses;
que el deudor no tenga importes vencidos más de 30 días.
Artículo 47 ter
Medidas de reestructuración o refinanciación
El concepto de «medida de reestructuración o refinanciación» incluye las concesiones realizadas por una entidad a un deudor que esté teniendo o que sea probable que vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros. Las concesiones podrán comportar pérdidas para el prestamista y se referirán a cualquiera de las siguientes acciones:
modificación de las condiciones de una deuda, en caso de que tal modificación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
refinanciación total o parcial de una deuda, en caso de que tal refinanciación no se hubiera concedido de no haber tenido el deudor dificultades para cumplir con sus compromisos financieros.
Se considerarán medidas de reestructuración o refinanciación al menos las situaciones en que:
se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las anteriores, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
se concedan nuevas condiciones contractuales que sean más favorables para el deudor que las condiciones contractuales ofrecidas por la misma entidad a deudores con un perfil de riesgo similar en ese momento, en caso de que el deudor esté teniendo o probablemente vaya a tener dificultades para cumplir con sus compromisos financieros;
la exposición bajo las condiciones iniciales del contrato se haya clasificado como dudosa antes de la modificación de las condiciones contractuales, o se habría clasificado como dudosa de no haberse modificado las condiciones contractuales;
la medida dé lugar a una baja total o parcial de la deuda;
la entidad apruebe la aplicación de cláusulas que permitan al deudor modificar las condiciones del contrato y la exposición haya sido clasificada como dudosa antes de la aplicación de dichas cláusulas, o se habría clasificado como dudosa de no haberse aplicado dichas cláusulas;
en el momento de la concesión del crédito o en un momento cercano, el deudor haya realizado pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que estuviera clasificada como exposición dudosa o que se habría clasificado como dudosa de no haberse realizado dichos pagos;
la modificación de las condiciones contractuales implique reembolsos efectuados mediante la adjudicación o adquisición de las garantías reales, cuando tal modificación constituya una concesión.
Las siguientes circunstancias son indicadores de que podrían haberse adoptado medidas de reestructuración o refinanciación:
el contrato inicial estuvo vencido durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a su modificación, o estaría vencido desde hace más de 30 días de no haberse producido la modificación;
en el momento de la celebración del contrato de crédito o en un momento cercano, el deudor realizó pagos de principal o de intereses respecto de otra deuda, frente a la misma entidad, que había estado vencida durante más de 30 días al menos una vez en los tres meses anteriores a la concesión del nuevo crédito;
la entidad aprueba la aplicación de cláusulas que permiten al deudor modificar las condiciones del contrato, y la exposición lleva más de 30 días vencida o habría llevado más de 30 días vencida si no se hubiesen aplicado dichas cláusulas.
Artículo 47 quater
Deducción por exposiciones dudosas
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), las entidades deberán determinar, por separado para cada una de las exposiciones dudosas, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura que se ha de deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario restando el importe determinado en la letra b) del presente apartado del importe determinado en la letra a) del presente apartado, si el importe al que se hace referencia en la letra a) es superior al importe al que se hace referencia en la letra b):
la suma de:
la parte no garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 2,
la parte garantizada de cada exposición dudosa, si la hubiera, multiplicada por el factor aplicable indicado en el apartado 3;
la suma de los elementos siguientes, siempre que se refieran a la misma exposición dudosa:
los ajustes por riesgo de crédito específico,
los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105,
otras reducciones de fondos propios,
para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones utilizando el método basado en calificaciones internas, el valor absoluto de los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), que se refieran a exposiciones dudosas; el valor absoluto atribuible a cada exposición dudosa se determinará multiplicando los importes deducidos en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d), por la contribución del importe de la pérdida esperada respecto de la exposición dudosa a los importes totales de las pérdidas esperadas respecto de las exposiciones que se encuentren o no en situación de impago, según proceda,
si una exposición dudosa se adquiere a un precio inferior al importe que adeuda el deudor, la diferencia entre el precio de compra y el importe que adeuda el deudor,
los importes dados de baja por la entidad por traspaso a fallidos desde que la exposición se clasificó como dudosa.
La parte garantizada de una exposición dudosa será la parte de dicha exposición que, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el título II de la parte tercera, se considere cubierta por coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o personales, o total y completamente garantizadas por hipotecas.
La parte no garantizada de una exposición dudosa corresponderá a la diferencia, si la hubiera, entre el valor de la exposición a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 1, y la parte garantizada de la exposición, si la hubiera.
A efectos del apartado 1, letra a), inciso i), se aplicarán los siguientes factores:
0,35 para la parte no garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del tercer año desde su clasificación como dudosa;
1 para la parte no garantizada de una exposición dudosa a partir del primer día del cuarto año desde su clasificación como dudosa.
A efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), se aplicarán los siguientes factores:
0,25 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del cuarto año desde su clasificación como dudosa;
0,35 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del quinto año desde su clasificación como dudosa;
0,55 para la parte garantizada de una exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el último día del sexto año desde su clasificación como dudosa;
0,70 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
0,80 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, durante el período comprendido entre el primer y el último día del séptimo año desde su clasificación como dudosa;
0,80 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
1 para la parte de una exposición dudosa garantizada por otra cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales de conformidad con el título II de la parte tercera, a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa;
0,85 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, durante el período comprendido entre el primer y el último día del noveno año desde su clasificación como dudosa;
1 para la parte de una exposición dudosa que esté garantizada por bienes inmuebles de conformidad con el título II de la parte tercera o que sea un préstamo para la adquisición de una vivienda garantizado por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201, a partir del primer día del décimo año desde su clasificación como dudosa.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación, o garantizada o contragarantizada por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), exposiciones no garantizadas a las que se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:
0 para la parte garantizada de la exposición dudosa durante el período comprendido entre el primer y el séptimo año desde su clasificación como dudosa, y
1 para la parte garantizada de la exposición dudosa a partir del primer día del octavo año desde su clasificación como dudosa.
Dichas directrices se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que, durante el período comprendido entre el segundo y el sexto año desde su clasificación como dudosa, se haya otorgado para una exposición una medida de reestructuración o refinanciación el factor aplicable, de conformidad con el apartado 3, en la fecha en la que se concede la medida de reestructuración o refinanciación será aplicable durante un período adicional de un año.
El presente apartado solo se aplicará en relación con la primera medida de reestructuración o refinanciación que se haya concedido desde la clasificación de la exposición como exposición dudosa.
Artículo 48
Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:
los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.
A los efectos del apartado 1, el importe umbral será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el porcentaje que figura en la letra b) del presente apartado:
el importe residual de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y deducciones indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo;
17,65 %.
A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad;
la suma de lo siguiente:
el importe a que se refiere la letra a),
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad.
La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero.
Artículo 49
Requisitos de la deducción en caso de consolidación, de supervisión adicional o de sistemas institucionales de protección
A efectos del cálculo de los fondos propios con un carácter individual consolidado o subconsolidado, cuando las autoridades competentes requieran o permitan que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios de un ente del sector financiero en el que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz, o la entidad tengan una inversión significativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del presente apartado:
que el ente del sector financiero sea una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros;
que la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros esté incluida en la misma supervisión adicional que la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad que mantenga la tenencia, en virtud de la Directiva 2002/87/CE;
que la entidad haya recibido previamente el permiso de las autoridades competentes;
que, con anterioridad a la concesión del permiso previsto en la letra c) y con carácter permanente, las autoridades competentes tengan constancia de que el nivel de gestión integrada, gestión del riesgo y control interno de las entidades que se incluirían en el ámbito de la consolidación con arreglo a los métodos 1, 2, o 3 es el adecuado;
que las tenencias de la entidad pertenezcan a una de las siguientes empresas:
la entidad de crédito matriz,
la sociedad financiera de cartera matriz,
la sociedad financiera mixta de cartera matriz,
la entidad,
una filial de una de las entidades contempladas en los incisos i) a iv) que esté incluida en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2.
El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma constante.
La aplicación del planteamiento indicado en el párrafo primero no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se cree o forme un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.
El presente apartado no se aplicará al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, que se calcularán con arreglo al marco de deducción establecido en el artículo 72 sexies, apartado 4.
El presente apartado no se aplicará a las deducciones establecidas en el artículo 72 sexies, apartado 5.
Para calcular los fondos propios con carácter individual o subconsolidado, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que no deduzcan la tenencia de instrumentos de fondos propios en los casos siguientes:
cuando una entidad participe en otra entidad y se cumplan las condiciones a que se refieren los incisos i) a v):
las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
las autoridades competentes hayan otorgado la autorización a que se refiere el artículo 113, apartado 7,
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7,
el sistema institucional de protección elabora el balance consolidado indicado en la letra e) del apartado 7 del artículo 113 o, cuando no sea obligatorio establecer cuentas consolidadas, un cálculo agregado ampliado elaborado a la satisfacción de las autoridades competentes que corresponda a las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE, que incorpora ciertas adaptaciones de lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, o del Reglamento (CE) no 1606/2002, que regula las cuentas consolidadas de los grupos de entidades de crédito. La equivalencia de ese cálculo agregado ampliado será verificada por un auditor externo, que comprobará, en particular, que no ha habido utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, y se ha eliminado toda posible constitución inadecuada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección. ►M8 El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con la frecuencia establecida en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 430, apartado 7, ◄
las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de esos requisitos con arreglo al artículo 430. ◄ En un sistema institucional de protección, no será obligatorio deducir los intereses poseídos por los miembros de una cooperativa o por entidades jurídicas, que no sean miembros del sistema institucional de protección, siempre que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como toda constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección de que se trate y el accionista minoritario, cuando se trate de una entidad;
cuando una entidad de crédito regional posea una tenencia en su entidad de crédito central o en otra entidad de crédito regional y se cumpla lo dispuesto en la letra a), incisos i) a v).
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al Reglamento (UE) no 1094/2010 y al Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 50
Capital de nivel 1 ordinario
El capital de nivel 1 ordinario de una entidad estará compuesto por los elementos del capital de nivel 1 ordinario una vez realizados los ajustes establecidos en los artículos 32 a 35 y las deducciones establecidas en el artículo 36, y aplicadas las exenciones y opciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79.
CAPÍTULO 3
Capital de nivel 1 adicional
Artículo 51
Elementos del capital de nivel 1 adicional
El capital de nivel 1 adicional se compone de los siguientes elementos:
instrumentos de capital, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;
las cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a).
Los instrumentos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni de nivel 2.
Artículo 52
Instrumentos de capital de nivel 1 adicional
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:
que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;
que no sean propiedad de:
la entidad o sus filiales,
una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;
que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;
que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos;
que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumentos;
que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes:
que se abonen con cargo a partidas distribuibles,
que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz,
que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,
que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,
que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;
que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable;
que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.
Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar;
la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización (write down) de su importe principal con carácter temporal;
los procedimientos y el momento oportuno para:
determinar cuándo se ha producido una circunstancia desencadenante,
revalorizar el importe de principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a raíz de una amortización de su importe de principal con carácter temporal;
las características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización de la entidad;
la utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de los fondos propios.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 53
Restricciones a la cancelación de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, y condiciones que podrían impedir la recapitalización de la entidad
A efectos del artículo 52, apartado 1, letra l), inciso v), y letra o), las disposiciones que regulan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional no podrán incluir, en particular, lo siguiente:
la obligación de efectuar distribuciones por los instrumentos en caso de producirse una distribución por un instrumento emitido por la entidad cuyo orden de prelación sea igual o inferior a un instrumento de capital de nivel 1 adicional, incluido un instrumento de capital de nivel 1 ordinario;
la obligación de que el pago de distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional o capital de nivel 2 se cancele en caso de que no se efectúen distribuciones por esos instrumentos de capital de nivel 1 adicional;
la obligación de sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago de cualquier otra naturaleza. La entidad no estará sujeta a tal obligación por ningún otro motivo.
Artículo 54
Amortización o conversión de instrumentos de capital de nivel 1 adicional
A efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional les serán aplicables las siguientes disposiciones:
se considerará que existe una circunstancia desencadenante cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra a), descienda por debajo de uno de los siguientes valores:
5,125 %,
un nivel superior al 5,125 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que regulen el instrumento;
las entidades pueden especificar en las disposiciones que regulen el instrumento una o más circunstancias desencadenantes además del previsto en la letra a);
cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que estos se conviertan a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produjera una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:
el tipo de conversión y un límite en cuanto al importe de conversión autorizado,
un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que el principal de los mismos se amortice si se produjera una circunstancia desencadenante, la amortización reducirá todo lo siguiente:
el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad,
el importe que deba abonarse en caso de reclamación o reembolso del instrumento,
las distribuciones derivadas del instrumento;
cuando los instrumentos de capital de nivel 1 adicional hayan sido emitidos por una empresa filial establecida en un tercer país, el umbral del 5,125 % o superior mencionado en la letra a) se calculará de conformidad con el Derecho nacional del tercer país o con las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos, siempre que la autoridad competente, previa consulta a la ABE, tenga la convicción de que dichas disposiciones son al menos equivalentes a los requisitos establecidos en el presente artículo.
El importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que debe amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los siguientes:
el importe necesario para restaurar completamente el ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad en el 5,125 %;
el importe de principal completo del instrumento.
Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma:
informarán inmediatamente a la autoridad competente;
informarán a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional;
amortizar el importe de principal de los instrumentos o convertirlos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario sin demora, y a más tardar en un mes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 55
Consecuencias en caso de que los instrumentos del capital de nivel 1 adicional dejen de reunir las condiciones previstas
Si un instrumento de capital de nivel 1 adicional deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, será de aplicación lo siguiente:
el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 1 adicional;
la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 1 adicional.
Artículo 56
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;
todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.
Artículo 57
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional
A efectos del artículo 56, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos propios del capital de nivel 1 adicional sobre la base de la posición larga neta siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la cartera de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas o sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional en estos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Artículo 58
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
la tenencia de instrumentos de capital de nivel 1 adicional se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
los elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 adicional a efectos de la deducción.
Artículo 59
Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de entes del sector financiero
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 56, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 adicional de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
Artículo 60
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
A efectos del artículo 56, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,
los artículos 44 y 45;
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de aquellos entes del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.
El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que posea.
Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
Artículo 61
Capital de nivel 1 adicional
El capital de nivel 1 adicional de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 1 adicional una vez deducidos los elementos a que se refiere el artículo 56 y aplicado el artículo 79.
CAPÍTULO 4
Capital de nivel 2
Artículo 62
Elementos del capital de nivel 2
El capital de nivel 2 se compondrá de los siguientes elementos:
instrumentos de capital si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63, y en la medida especificada en el artículo 64;
cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, los ajustes por riesgo de crédito general, sin tener en cuenta los efectos fiscales, hasta un máximo de un 1,25 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;
en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3, los importes positivos, sin tener en cuenta los efectos fiscales, que resulten del cálculo establecido en los artículos 158 y 159, hasta un máximo de un 0,6 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.
Los elementos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni elementos de capital de nivel 1 adicional.
Artículo 63
Instrumentos de capital de nivel 2
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:
que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;
que los instrumentos no sean propiedad de:
la entidad o sus filiales,
una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles;
que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);
que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;
que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;
que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2.
Artículo 64
Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2
La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:
el valor contable de los instrumentos el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días de ese período;
el número de días restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos.
Artículo 65
Consecuencias en caso de que los instrumentos de capital de nivel 2 dejen de reunir las condiciones previstas
Si un instrumento de capital de nivel 2 deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 63 será de aplicación lo siguiente:
el instrumento dejará inmediatamente de considerarse un instrumento de capital de nivel 2;
la parte de las cuentas de primas de emisión conexa a ese instrumento dejará inmediatamente de considerarse un elemento del capital de nivel 2.
Artículo 66
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
Se deducirá del capital de nivel 2 lo siguiente:
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
el importe de los elementos que han de deducirse de los elementos de los pasivos admisibles, con arreglo al artículo 72 sexies, que exceda los elementos de los pasivos admisibles de la entidad.
Artículo 67
Deducción de los instrumentos propios de capital de nivel 2
A efectos del artículo 66, letra a), las entidades calcularán los instrumentos propios basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de los instrumentos sobre la base de la posición neta larga siempre que se cumplan las dos siguientes condiciones:
la posición neta larga y corta se refieran a la misma exposición subyacente y las posiciones cortas no tengan riesgo de contrapartida,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de capital de nivel 2 en estos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por la tenencia de valores indexados con las posiciones cortas en instrumentos propios de capital de nivel 2 originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
la posición larga y corta se refieran a los mismos índices subyacentes,
tanto la posición larga como la corta estén incluidas bien en la cartera de negociación bien en la cartera ajena a la de negociación.
Artículo 68
Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras b), c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
la tenencia de instrumentos de capital de nivel 2 se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
los instrumentos de los fondos propios de nivel 2 y de nivel 3 de seguros se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a efectos de la deducción.
Artículo 69
Deducción de instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 66, letras c) y d), de acuerdo con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.
Artículo 70
Deducción de los instrumentos de nivel 2 cuando la entidad no tenga una inversión significativa en una entidad pertinente
A efectos del artículo 66, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias,
los artículos 44 y 45;
el importe de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas, dividido por el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en esos entes del sector financiero.
El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 2 que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe total de las tenencias a deducir conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa.
Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 2 que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).
Artículo 71
Capital de nivel 2
El capital de nivel 2 de una entidad se compondrá de los elementos del capital de nivel 2 una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 66 y aplicado el artículo 79.
CAPÍTULO 5
Fondos propios
Artículo 72
Fondos propios
Los fondos propios de una entidad serán igual a la suma de su capital de nivel 1 y su capital de nivel 2.
CAPÍTULO 5 bis
Pasivos admisibles
Artículo 72 bis
Elementos de los pasivos admisibles
Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:
los instrumentos de pasivos admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;
los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año, en la medida en que no se consideren elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 64.
Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:
los depósitos garantizados;
los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial inferior a un año;
la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 );
los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos constituidos en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;
los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados con fines de cobertura que sean parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que constituyen su contraparte;
los pasivos resultantes de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de organismos de inversión colectiva, siempre y cuando el cliente esté protegido con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre una entidad de resolución o cualquiera de sus filiales (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa en materia de insolvencia o al Derecho civil vigentes;
los pasivos contraídos con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;
los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de:
los sistemas u operadores de sistema designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 26 ),
los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o
las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
los pasivos contraídos con:
empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,
acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa matriz de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
los sistemas de garantía de depósitos cuando los pasivos resulten de las aportaciones adeudadas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
los pasivos surgidos de derivados;
los pasivos surgidos de instrumentos de deuda con derivados implícitos.
A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características.
Artículo 72 ter
Instrumentos de pasivos admisibles
Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;
que no sean propiedad de:
la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,
una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;
que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;
que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:
cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;
que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:
la entidad o sus filiales,
la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);
que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;
que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;
que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;
que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;
que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;
que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.
A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.
A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de resolución en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE.
Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que:
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:
no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;
se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;
en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;
la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;
la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 72 quater
Amortización de los instrumentos de pasivos admisibles
Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles.
Artículo 72 quinquies
Consecuencias del cese del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad
En el caso de los instrumentos de pasivos admisibles, cuando las condiciones aplicables establecidas en el artículo 72 ter dejen de cumplirse, los pasivos dejarán inmediatamente de considerarse instrumentos de pasivos admisibles.
Los pasivos a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, podrán seguir considerándose instrumentos de pasivos admisibles siempre y cuando puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles en virtud del artículo 72 ter, apartados 3 o 4.
Artículo 72 sexies
Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles
Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;
el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;
sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.
A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:
donde:
|
h |
= |
importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3; |
|
i |
= |
índice que designa la entidad emisora; |
|
Hi |
= |
importe total de las tenencias de pasivos admisibles de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3; |
|
li |
= |
importe de los pasivos incluidos en los elementos de los pasivos admisibles por la entidad emisora i dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por la entidad emisora; |
|
Li |
= |
importe total de los pasivos pendientes de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por el emisor. |
Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
donde:
|
i |
= |
índice que designa la filial; |
|
OPi |
= |
importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; |
|
LPi |
= |
importe de los instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz; |
|
β |
= |
porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la empresa matriz, calculado como:
|
|
Oi |
= |
importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; |
|
Li |
= |
importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado; |
|
ri |
= |
ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento; |
|
aRWAi |
= |
importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa nacional aplicable; |
|
wi |
= |
ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento; |
|
aLREi |
= |
medida de la exposición total de la entidad EISM i calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa local aplicable. |
Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.
Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE deducirán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
que la entidad o sociedad a que se refiere la letra a) esté obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 ter del presente Reglamento o en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE;
que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles en poder de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) hayan sido emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 92 ter, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que no sea ella misma una entidad de resolución y que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad o sociedad contemplada en la letra a).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base consolidada y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la consolidación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2.
A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
los elementos de los pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 ter;
los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.
A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3;
los fondos propios y los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 72 septies
Deducción de tenencias de instrumentos propios de pasivos admisibles
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra a), las entidades calcularán las tenencias basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:
las entidades podrán calcular el importe de las tenencias sobre la base de la posición larga neta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que las posiciones largas y cortas se refieran a la misma exposición subyacente y que las posiciones cortas no tengan riesgo de contraparte,
que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de pasivos admisibles en esos índices;
las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por la tenencia de valores sobre índices con las posiciones cortas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que las posiciones largas y cortas se refieran a los mismos índices subyacentes,
que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión.
Artículo 72 octies
Base de deducción de los elementos de los pasivos admisibles
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letras b), c) y d), las entidades deducirán las posiciones largas brutas, con las excepciones establecidas en los artículos 72 nonies y 72 decies.
Artículo 72 nonies
Deducción de tenencias de pasivos admisibles de otras entidades EISM
Las entidades que no se acojan a la excepción prevista en el artículo 72 undecies efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letras c) y d), de conformidad con lo siguiente:
podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la fecha de vencimiento de la posición corta sea o bien la misma o bien posterior a la fecha de vencimiento de la posición larga, o que el vencimiento residual de la posición corta sea de al menos un año,
que tanto la posición larga como la posición corta estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices tomando en consideración la exposición subyacente a los instrumentos de pasivos admisibles en esos índices.
Artículo 72 decies
Deducción de pasivos admisibles cuando la entidad no tenga una inversión significativa en entidades EISM
A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
el importe agregado en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa excedan del 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:
los artículos 32 a 35,
el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se deriven de diferencias temporaleas,
los artículos 44 y 45;
el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa.
El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):
el importe de las tenencias que ha de deducirse conforme al apartado 1;
la proporción del importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.
Artículo 72 undecies
Excepción aplicable a las deducciones de elementos de los pasivos admisibles en la cartera de negociación
Las entidades podrán optar por no deducir una parte determinada de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles, que, en términos agregados y medida sobre una base larga bruta, sea igual o inferior al 5 % de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 36, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que se trate de tenencias de la cartera de negociación;
que los instrumentos de pasivos admisibles se mantengan durante un período no superior a 30 días hábiles.
Artículo 72 duodecies
Pasivos admisibles
Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies.
Artículo 72 terdecies
Fondos propios y pasivos admisibles
Los fondos propios y pasivos admisibles de una entidad consistirán en la suma de sus fondos propios y sus pasivos admisibles.
CAPÍTULO 6
Requisitos generales de fondos propios y pasivos admisibles
Artículo 73
Distribuciones basadas en instrumentos
Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;
que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.
Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad.
El apartado 4 no se aplicará cuando la entidad sea una entidad de referencia en dicho índice general de mercado, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la entidad considere que las fluctuaciones de dicho índice general de mercado no tienen una correlación significativa con la calificación crediticia de la entidad, la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera matriz, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la sociedad mixta de cartera matriz;
que la autoridad competente no haya alcanzado una conclusión distinta de la contemplada en la letra a).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 74
Instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario
Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de capital emitidos por un ente regulado del sector financiero, que no se consideren capital reglamentario de ese ente.
Artículo 75
Requisitos de las deducciones y el vencimiento de las posiciones cortas
Los requisitos de vencimiento aplicables a las posiciones cortas a que hacen referencia el artículo 45, letra a), el artículo 59, letra a), el artículo 69, letra a), y el artículo 72 nonies, letra a), se considerarán cumplidos respecto a las posiciones mantenidas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la entidad tenga un derecho contractual de vender en una fecha futura específica a la contraparte que facilite la cobertura la posición larga que se está cubriendo;
que la contraparte que facilita la cobertura a la entidad esté obligada contractualmente a adquirir a la entidad la posición larga contemplada la letra a) en una fecha futura específica.
Artículo 76
Tenencias indexadas de instrumentos de capital y de pasivos
A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), del artículo 72 septies, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital o en un pasivo en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;
que las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;
que la posición corta indicada en la letra a) se considere cobertura efectiva conforme a los procedimientos de control interno de la entidad;
que las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control interno contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.
Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos de capital o los pasivos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:
instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles incluidos en índices;
instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero incluidos en índices;
instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en índices.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
cuándo las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de la exposición subyacente a que se refiere el apartado 2 son suficientemente prudentes;
el significado de «dificultades prácticas» a efectos del apartado 3.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 77
Condiciones para reducir los fondos propios y pasivos admisibles
Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:
reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;
reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;
rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.
Artículo 78
Autorización supervisora para reducir los fondos propios
La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. ►C9 En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente considere necesario. ◄ En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.
Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.
Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:
que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,
que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;
que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;
que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;
que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad»;
las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;
el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 78 bis
Autorización para reducir instrumentos de pasivos admisibles
La autoridad de resolución autorizará a una entidad a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
que, con anterioridad o simultáneamente a cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, la entidad sustituya los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o de pasivos admisibles de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la citada acción, sobrepasarán, tras la acción que figura en el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad de resolución, de acuerdo con la autoridad competente, considere necesario;
que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que la sustitución parcial o total de los pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE para mantener la autorización.
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios y pasivos admisibles superiores al importe de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esa autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo específico, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad de resolución. Las autoridades de resolución informarán a las autoridades competentes sobre cualquier autorización previa general que concedan.
La autoridad de resolución revocará la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de dicha autorización.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución;
el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero;
el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización general previa con arreglo al apartado 1, párrafo segundo;
el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad».
A efectos del párrafo primero, letra d) del presente apartado, el proyecto de normas técnica de regulación se ajustará plenamente al reglamento delegado al que se refiere el artículo 78.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 79
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 79 bis
Evaluación del cumplimiento de las condiciones de fondos propios y pasivos admisibles
Al evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte segunda, las entidades atenderán a las características significativas de los instrumentos y no solo a su forma jurídica. La evaluación de las características significativas de un instrumento tendrá en cuenta todos los mecanismos relativos a los mismos, aun cuando estos no figuren explícitamente en las condiciones de los propios instrumentos, con objeto de comprobar que los efectos económicos combinados de dichos mecanismos cumplen el objetivo de las disposiciones correspondientes.
Artículo 80
Examen permanente de la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles
Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.
La notificación comprenderá los siguientes elementos:
una explicación detallada de la naturaleza y el alcance del déficit observado;
asesoramiento técnico sobre las medidas que, a juicio de la ABE, debería adoptar la Comisión;
cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.
La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión en relación con toda modificación significativa que considere necesario introducir en la definición de fondos propios y pasivos admisibles como consecuencia de cualquiera de los siguientes hechos:
cambios pertinentes en las normas o las prácticas de mercado;
cambios en las pertinentes normas legales o contables;
cambios significativos en la metodología aplicada por la ABE en las pruebas de resistencia destinadas a verificar la solvencia de las entidades.
TÍTULO II
INTERESES MINORITARIOS E INSTRUMENTOS DEL CAPITAL DE NIVEL 1 ADICIONAL Y DEL CAPITAL DE NIVEL 2 EMITIDOS POR FILIALES
Artículo 81
Intereses minoritarios que pueden incluirse en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los elementos de capital de nivel 1 ordinario de una filial siempre y cuando:
la filial sea:
una entidad;
una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;
una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;
una empresa de servicios de inversión;
una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;
la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
Artículo 82
Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles
El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:
la filial sea:
una entidad;
una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;
una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;
una empresa de servicios de inversión;
una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;
la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los elementos de capital de nivel 1 ordinario, los elementos de capital de nivel 1 adicional y los elementos de capital de nivel 2 a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.
Artículo 83
capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial
Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán hasta el 31 de diciembre de 2021 en el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si:
la entidad de cometido especial que emite esos instrumentos está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;
los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 1 adicional admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1;
los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 2 admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 63;
el único activo de la entidad de cometido especial es su inversión en los fondos propios de la empresa matriz o de una filial de la misma incluida completamente en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, cuya forma resulte acorde con las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1 y el artículo 63, según proceda.
Si la autoridad competente considera que los activos de una entidad de cometido especial distintos de las inversiones en los fondos propios de la empresa matriz de una filial de la misma incluida completamente en el ámbito de la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, son mínimos y poco significativos para dicha entidad, podrá renunciar a la aplicación de lo especificado en la letra d) del párrafo primero.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 84
Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:
el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;
los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa.
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los intereses minoritarios de dicha filial podrán no ser incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Las autoridades competentes podrán decidir no aplicar el presente artículo a una sociedad financiera de cartera matriz que satisfagan la totalidad de las siguientes condiciones:
su actividad principal consista en adquirir participaciones;
esté sujeta a supervisión prudencial con carácter consolidado;
consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE;
más del 90 % del capital de nivel 1 ordinario consolidado requerido procede de la entidad filial indicada en la letra c) calculado con carácter subconsolidado.
Si después del 28 de junio de 2013 una sociedad financiera de cartera matriz que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero pasa a ser una sociedad financiera mixta de cartera matriz, las autoridades competentes podrán concederle la excepción a que se refiere el párrafo primero siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicho párrafo.
Artículo 85
Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 consolidado
Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados restando del capital de nivel 1 admisible de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:
el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;
el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa.
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. ►C2 Cuando una entidad adopte dicha decisión, el capital de nivel 1 admisible de dicha filial podrá no ser incluido en el capital de nivel 1 consolidado. ◄
Artículo 86
Capital de nivel 1 admisible incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial incluido en el capital de nivel 1 adicional consolidado detrayendo del capital de nivel 1 admisible de esa filial incluido en el capital de nivel 1 consolidado los intereses minoritarios de la misma incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.
Artículo 87
Fondos propios admisibles incluidos en los fondos propios consolidados
Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados restando de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:
los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:
el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:
el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;
los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d).
Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. ►C2 Cuando una entidad adopte dicha decisión, los fondos propios admisibles de dicha filial podrán no ser incluidos en los fondos propios consolidados. ◄
Artículo 88
Instrumentos de fondos propios admisibles incluidos en el capital de nivel 2 consolidado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, apartados 5 y 6, las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en el capital de nivel 2 consolidado detrayendo de los fondos propios admisibles de esa empresa incluidos en los fondos propios consolidados el capital de nivel 1 admisible de la misma incluido en el capital consolidado de nivel 1.
Artículo 88 bis
Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados
Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
hayan sido emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;
hayan sido adquiridos por un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución, siempre que el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE no incida en el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
no superen el importe resultante de deducir el importe indicado en el inciso i) del importe indicado en el inciso ii):
la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directamente o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, y el importe de los instrumentos de fondos propios emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE,
el importe exigido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.
TÍTULO III
PARTICIPACIONES CUALIFICADAS FUERA DEL SECTOR FINANCIERO
Artículo 89
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero
Toda participación cualificada, superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa distinta de las que a continuación se indican estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3:
un ente del sector financiero;
una empresa que no sea un ente del sector financiero y que realice actividades que, a juicio de la autoridad competente, constituyan:
una extensión directa de actividades bancarias,
actividades auxiliares de la actividad bancaria,
arrendamiento financiero, factoring, gestión de fondos comunes de inversión, gestión de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad similar.
Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:
a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,
el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;
las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.
Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b).
A efectos del apartado 1, letra b), la ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:
qué actividades constituyen una extensión directa de la actividad bancaria;
actividades auxiliares de la actividad bancaria;
actividades similares.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 90
Opción frente a la ponderación de riesgo del 1 250 %
Como opción frente a la aplicación de una ponderación de riesgo del 1 250 % a los importes que excedan de los límites especificados en el artículo 89, apartados 1 y 2, las entidades podrán deducir esos importes de los elementos del capital de nivel 1 ordinario conforme al artículo 36, apartado 1, letra k).
Artículo 91
Excepciones
Las acciones de empresas distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 89, apartado 1, letras a) y b), no se incluirán en el cálculo de los límites de capital admisible que se especifican en dicho artículo si se da alguna de las siguientes circunstancias:
las acciones se poseen temporalmente durante una operación de asistencia financiera como se estipula en el artículo 79;
dichas acciones constituyen una posición de aseguramiento mantenida durante cinco o menos días hábiles;
las acciones se poseen en nombre de la entidad y por cuenta de otros terceros.
PARTE TERCERA
REQUISITOS DE CAPITAL
TÍTULO I
REQUISITOS GENERALES, VALORACIÓN Y COMUNICACIÓN
CAPÍTULO 1
Nivel de fondos propios necesario
Artículo 92
Requisitos de fondos propios
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:
un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %;
un ratio de capital de nivel 1 del 6 %;
un ratio total de capital del 8 %;
una ratio de apalancamiento del 3 %.
Toda EISM deberá satisfacer el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento únicamente con capital de nivel 1. El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer dicho requisito no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados.
Cuando una EISM no satisfaga el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, estará sujeta al requisito de conservación de capital previsto en el artículo 141 ter de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando una EISM no satisfaga al mismo tiempo ni el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento ni los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, estará sujeta al más elevado de los requisitos de conservación de capital con arreglo a los artículos 141 y 141 ter de dicha Directiva.
Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue:
el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo.
El importe total de la exposición en riesgo se calculará sumando lo especificado en las letras a) a f) del presente apartado, tras tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 4:
el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, calculado conforme al título II, y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluido el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la cartera de negociación de la entidad;
los requisitos de fondos propios correspondientes a la actividad de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:
el riesgo de mercado, determinado de conformidad con el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título,
las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;
los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título, correspondientes a todas las actividades que a sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;
los requisitos de fondos propios, calculados de acuerdo con el título V de la presente parte, con la excepción del artículo 379 frente al riesgo de liquidación;
los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título VI con respecto al riesgo de ajuste de valoración del crédito resultante de los instrumentos derivados OTC que no sean derivados de crédito reconocidos a efectos de reducción del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito;
los requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el título III, con respecto al riesgo operativo;
el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo determinado conforme al título II, con respecto al riesgo de contraparte correspondientes a la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos:
los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,
operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,
operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,
operaciones con liquidación diferida.
En el cálculo del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el apartado 3, se aplicarán las siguientes disposiciones:
los requisitos de fondos propios a que se refieren las letras c), d) y e) del citado apartado incluirán los correspondientes a todas las actividades empresariales de la entidad;
las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en las letras b) a e) del citado apartado.
Artículo 92 bis
Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM
A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean entidades EISM deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
una ratio del 18 %, basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;
una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
en los tres años siguientes a la fecha en que la entidad o el grupo del que forme parte la entidad haya sido clasificado como EISM;
en los dos años siguientes a la fecha en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE;
en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.
▼M15 —————
Artículo 92 ter
Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM de fuera de la UE
Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:
en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, del presente artículo y que no se consideren fondos propios;
esté sujeto a la competencia de amortización o conversión conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 93
Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento
▼M9 —————
Artículo 94
Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:
el 5 % del total de sus activos;
50 millones de euros.
Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:
en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b);
en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra a).
A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:
todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:
las posiciones en divisas y materias primas,
las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;
todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;
a los valores absolutos de las posiciones largas se sumarán los de las posiciones cortas.
La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;
que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta el método desarrollado para las normas técnicas de regulación establecidas en consonancia con el artículo 279 bis, apartado 3, letra b).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 95
Requisitos de fondos propios de las empresas de inversión cuya autorización para la prestación de servicios de inversión es limitada
Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), que provean los servicios y actividades de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:
sumar los elementos a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;
multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.
Las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE cumplirán los requisitos del artículo 92, apartados 1) y 2), sobre la base del importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el párrafo primero.
Las autoridades competentes podrán hacer de los requisitos de fondos propios para las empresas contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c) que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) y 4) de la Directiva 2004/39/CE los requisitos de fondos propios obligatorios para dichas empresas conforme a las disposiciones nacionales de aplicación en vigor a 31 de diciembre de 2013 para las Directivas 2006/49/CE y 2006/48/CE.
Artículo 96
Requisitos de fondos propios de empresas de inversión cuyo capital inicial se ajusta a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE
A efectos del artículo 92, apartado 3, las siguientes empresas de inversión cuyo capital inicial se ajuste a lo establecido en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE aplicarán el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el apartado 2 del presente artículo:
las empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de ejecutar órdenes de clientes o de acceder a un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido cuando actúen en calidad de agentes o ejecuten órdenes de clientes;
las empresas de inversión que cumplan todas las condiciones siguientes:
que no mantengan dinero o valores de clientes,
que sólo operen por cuenta propia,
que no tengan clientes externos,
en las que la responsabilidad de la ejecución y liquidación de sus operaciones recaiga en una entidad de compensación y estén garantizadas por esta.
Las empresas de inversión a que se refiere el apartado 1 considerarán que el importe total de la exposición en riesgo es igual al más elevado de los importes que resulten de:
aplicar el artículo 92, apartado 3, letras a) a d) y f), previa aplicación del artículo 92, apartado 4;
multiplicar por 12,5 el importe que se especifica en el artículo 97.
Artículo 97
Fondos propios basados en los gastos fijos generales
La ABE elaborará, en consulta con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente lo siguiente:
el cálculo del requisito de disponer de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;
los criterios aplicables por la autoridad competente para ajustar el cálculo del requisito de disponer de un capital admisible mínimo igual a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente;
el cálculo de los gastos fijos generales previstos, en el caso de que la empresa de inversión no haya completado un ejercicio.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 98
Fondos propios de las empresas de inversión en base consolidada
En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 95, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, la empresa de inversión matriz de un Estado miembro aplicará el artículo 92 en base consolidada como sigue:
aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 95, apartado 2;
calculando los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera matriz o sociedad financiera mixta de cartera matriz, según corresponda.
En el caso de las empresas de inversión a que se refiere el artículo 96, apartado 1, que formen parte de un grupo, si este no incluye entidades de crédito, las empresas de inversión matrices de un Estado miembro y las empresas de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aplicarán el artículo 92 en base consolidada, como sigue:
aplicando el cálculo del importe total de la exposición en riesgo que se especifica en el artículo 96, apartado 2;
aplicando el cálculo de los fondos propios sobre la base de la situación consolidada de la empresa de inversión matriz o de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según proceda, y en cumplimiento de la parte primera, título II, capítulo 2.
▼M8 —————
CAPÍTULO 3
Cartera de negociación
Artículo 102
Requisitos aplicables a la cartera de negociación
Artículo 103
Gestión de la cartera de negociación
Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Esas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a los siguientes elementos:
las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;
la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;
respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:
determinar todos los riesgos importantes de la posición,
cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,
realizar estimaciones fiables sobre las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;
la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones que puedan validarse externamente de manera coherente;
la medida en que restricciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;
la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;
la medida en que la entidad puede reclasificar riesgos o posiciones entre la cartera de inversión y la cartera de negociación, y los requisitos aplicables a esas reclasificaciones contemplados en el artículo 104 bis.
La entidad gestionará sus posiciones o carteras de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a todos los requisitos siguientes:
la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición o las carteras de la cartera de negociación, que deberá ser aprobada por la alta dirección y que incluirá el período de tenencia previsto;
la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones o carteras de la cartera de negociación; esas políticas y procedimientos incluirán lo siguiente:
las posiciones o carteras de posiciones que pueden tomar las diferentes mesas de negociación o, en su caso, operadores designados,
la fijación de los límites de las posiciones y la supervisión de su adecuación,
garantizarán que los operadores contarán con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,
garantizarán que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integrante del proceso de gestión de riesgos de la entidad,
garantizarán que las posiciones se sigan de un modo activo mediante las fuentes de información del mercado, y que se evalúe la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,
los procedimientos y controles activos contra el fraude;
la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.
Artículo 104
Inclusión en la cartera de negociación
▼M8 —————
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010..
Artículo 104 bis
Reclasificación de una posición
La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión y formulará a más tardar el 10 de julio de 2027 directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre lo que se entiende por circunstancias excepcionales a efectos del párrafo primero del presente apartado y del apartado 5 del presente artículo. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes notificarán a la ABE sus decisiones de permitir o no permitir a una entidad reclasificar una posición, junto con la motivación correspondiente, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por el órgano de dirección.
En caso de que la autoridad competente haya concedido el permiso para la reclasificación de una posición de conformidad con el apartado 2, la entidad que haya recibido dicha autorización:
hará pública sin demora:
información sobre la reclasificación de su posición, y
cuando el efecto de dicha reclasificación sea la reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, la magnitud de dicha reducción, y
cuando el efecto de dicha reclasificación suponga una reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, no reconocerá tal efecto hasta el vencimiento de la posición, salvo que la autoridad competente para dicha entidad le permita reconocer tal efecto en una fecha anterior.
Artículo 104 ter
Requisitos aplicables a la mesa de negociación
Las mesas de negociación de las entidades deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes:
cada mesa de negociación tendrá una estrategia empresarial clara y diferenciada y de una estructura de gestión del riesgo que sea adecuada para dicha estrategia;
cada mesa de negociación tendrá una estructura organizativa clara; las posiciones de una determinada mesa de negociación serán gestionadas por operadores designados dentro de la entidad; cada operador tendrá funciones específicas en la mesa de negociación; a cada operador se le asignará una sola mesa de negociación;
se fijarán límites a las posiciones en cada mesa de negociación según la estrategia empresarial de esta;
se elaborarán informes sobre las actividades, la rentabilidad, la gestión del riesgo y los requisitos reglamentarios aplicables a la mesa de negociación al menos cada semana y se comunicarán regularmente al órgano de dirección de la entidad;
cada mesa de negociación tendrá un plan de negocio anual claro que incluya una política de remuneración bien definida, basada en criterios sólidos, para la evaluación de los resultados;
cada mes se elaborarán, para cada mesa de negociación, informes sobre las posiciones en vencimiento, los incumplimientos de los límites de la negociación intradía y diarios, y las medidas tomadas por la entidad para resolver dichos incumplimientos, así como una evaluación de la liquidez del mercado, que se presentarán a las autoridades competentes.
Artículo 104 quater
Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
las posiciones de riesgo que una entidad podrá asumir deliberadamente para protegerse, al menos parcialmente, frente a movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el apartado 1;
la forma de determinar el importe máximo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y la forma en que una entidad debe excluir dicho importe para cada uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1;
los criterios que debe cumplir el marco de gestión de riesgos de una entidad a que se refiere el apartado 1, letra c), para que se consideren adecuados a efectos del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 105
Requisitos de una valoración prudente
Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para facilitar estimaciones de valor prudentes y fiables. Los sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:
políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración, que preverán responsabilidades claramente definidas en los distintos departamentos que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y el examen de su adecuación, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los participantes en el mercado utilizarían para determinar el precio de la posición, la frecuencia de valoración independiente, la hora de los precios de cierre, procedimientos de ajuste de las valoraciones y procedimientos de verificación a final de mes y de carácter puntual;
canales claros e independientes de las unidades de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración, que, en última instancia, deberá llegar hasta el consejo de administración.
Al valorar según modelo, las entidades cumplirán los siguientes requisitos:
la alta dirección deberá conocer qué elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas al valor razonable son valorados según un modelo, y ser conscientes de la importancia de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo y los resultados del negocio;
las entidades extraerán los datos de mercado, en la medida de lo posible, de fuentes que estén en consonancia con los precios de mercado, y evaluarán con frecuencia la adecuación de los datos de mercado de la posición valorada y los parámetros del modelo;
cuando estén disponibles, las entidades utilizarán metodologías de valoración que constituyan práctica de mercado aceptada para instrumentos financieros o materias primas concretos;
cuando la entidad desarrolle su propio modelo, este deberá basarse en hipótesis adecuadas, evaluadas y probadas por terceros debidamente cualificados, independientes del proceso de desarrollo;
las entidades implantarán procedimientos formales de control de las modificaciones y guardarán una copia segura del modelo, que utilizarán periódicamente para verificar las valoraciones;
el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración, y
los modelos de las entidades deberán someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la exactitud de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de las hipótesis, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, y comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo).
A efectos de la letra d), el modelo se elaborará o se aprobará independientemente de las mesas de negociación y se probará de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.
Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración corriente de las posiciones menos líquidas, que pueden surgir, en particular, como consecuencia de hechos relacionados con el mercado o situaciones que afecten a la entidad, por ejemplo, posiciones concentradas y/o posiciones cuyo período inicialmente previsto de mantenimiento se haya sobrepasado. Las entidades realizarán esos ajustes, en su caso, de forma adicional a cualesquiera modificaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera, y reflejarán en esos ajustes la iliquidez de la posición. En el marco de dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores para determinar si es necesario un ajuste de valoración de las posiciones menos líquidas. Entre tales factores figurarán los siguientes:
el tiempo adicional que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña más allá de los horizontes de liquidez que se hayan asignado a los factores de riesgo de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;
la volatilidad y la media del diferencial entre el precio de compra y el de venta;
la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, incluidos los negociados en períodos de dificultad del mercado;
las concentraciones de mercado;
la antigüedad de las posiciones;
la medida en que la valoración se efectúe según modelo;
el efecto de otros riesgos de modelo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 106
Coberturas internas
Las coberturas internas deberán tener, en particular, las siguientes características:
no tendrán principalmente por objeto evitar o reducir los requisitos de fondos propios;
estarán debidamente documentadas y sujetas a procedimientos internos de aprobación y auditoría específicos;
se realizarán en condiciones de mercado;
el riesgo de mercado que genera la cobertura interna se gestionará dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados;
serán objeto de un estrecho seguimiento con arreglo a procedimientos adecuados.
Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de crédito suscrito con el tercero se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.
Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado sobre renta variable suscrito con un tercero prestador de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.
Cuando una entidad cubra exposiciones al riesgo de tipo de interés de la cartera de inversión utilizando una posición de riesgo de tipo de interés incluida en su cartera de negociación, esta posición de riesgo de tipo de interés se considerará una cobertura interna a efectos de evaluar los riesgos de tipo de interés derivados de las posiciones de la cartera de inversión, de conformidad con los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que la posición se haya asignado a una cartera separada de la otra posición de la cartera de negociación cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, la entidad podrá asignar a dicha cartera otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con terceros, o su propia cartera de negociación siempre que la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esas posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con su propia cartera de negociación tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;
a efectos del requisito de presentación de información establecido en el artículo 430 ter, apartado 3, que la posición se haya asignado a una mesa de negociación establecida de conformidad con el artículo 104 ter cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, esa mesa de negociación podrá tomar otras posiciones de riesgo de tipo de interés con terceros u otras mesas de negociación de la entidad, siempre que esas otras mesas compensen perfectamente el riesgo de mercado de esas otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;
que la entidad haya documentado plenamente la forma en que la posición reduce el riesgo de tipo de interés derivados de las posiciones en la cartera de inversión a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE.
TÍTULO II
REQUISITOS DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO
CAPÍTULO 1
Principios generales
Artículo 107
Métodos relativos al riesgo de crédito
Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f). Para todos los demás tipos de exposiciones a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:
para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones frente a una entidad;
para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC no cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones frente a una empresa.
Artículo 108
Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB
Artículo 109
Tratamiento de las posiciones de titulización
Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición que mantengan en una titulización conforme a lo dispuesto en el capítulo 5.
Artículo 110
Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito
A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.
Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:
en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2;
en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1;
el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:
valor de exposición con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 111;
valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168;
tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159;
valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;
la determinación del impago con arreglo al artículo 178.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO 2
Método estándar
Artículo 111
Valor de exposición
El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
100 % si es una partida de alto riesgo;
50 % si es una partida de riesgo medio;
20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y
0 % si es una partida de riesgo bajo.
Las partidas fuera de balance contempladas en la segunda frase del párrafo primero se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo I.
Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera conforme al artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de recompra, de una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o de una operación de préstamo con reposición del margen, se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los artículos 223 a 225.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
los criterios que las entidades deberán utilizar para asignar las partidas fuera de balance a las categorías 1 a 5 a que se refiere el anexo I, con excepción de las partidas ya incluidas en el anexo I;
los factores que podrían limitar la capacidad de las entidades para cancelar los compromisos cancelables incondicionalmente a que se refiere el anexo I;
el proceso de notificación a la ABE sobre la clasificación por las entidades de otras partidas fuera de balance que conlleven riesgos similares a los mencionados en el anexo I.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010..
Artículo 112
Categorías de exposición
Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:
exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;
exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales;
exposiciones frente a entes del sector público;
exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;
exposiciones frente a organizaciones internacionales;
exposiciones frente a entidades;
exposiciones frente a empresas;
exposiciones minoristas;
exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;
exposiciones en situación de impago;
exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados;
exposiciones en forma de bonos garantizados;
elementos correspondientes a posiciones de titulización;
exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo;
exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC);
exposiciones de renta variable;
otros elementos.
Artículo 113
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo
Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, optar por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:
que la contraparte sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;
que la contraparte esté completamente incluida en la misma consolidación que la entidad;
que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad;
que la contraparte esté establecida en el mismo Estado miembro que la entidad;
que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el rescate de pasivos por la contraparte a la entidad.
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:
que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);
que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;
que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;
que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;
que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;
que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;
que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes.
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
Artículo 114
Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales
Las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 1
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
▼M11 —————
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a las exposiciones frente a la administración central o el banco central de terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 115
Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales
La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todas las administraciones regionales y autoridades locales dentro de la Unión cuyas autoridades competentes traten, como exposiciones frente a su administración central.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 116
Exposiciones frente a entes del sector público
Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituido el ente del sector público, con arreglo al siguiente cuadro 2:
Cuadro 2
|
Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
En el caso de las exposiciones frente a entes del sector público constituidos en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 117
Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo
La Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro, el Banco Centroamericano de Integración Económica y la CAF – Banco de Desarrollo de América Latina se considerarán bancos multilaterales de desarrollo.
Las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Corporación Financiera Internacional.
Banco Interamericano de Desarrollo.
Banco Asiático de Desarrollo.
Banco Africano de Desarrollo.
Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.
Banco Nórdico de Inversiones.
Banco de Desarrollo del Caribe.
Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
Banco Europeo de Inversiones.
Fondo Europeo de Inversiones.
Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.
Fondo Financiero Internacional para la Inmunización.
Banco Islámico de Desarrollo.
Asociación Internacional de Fomento.
Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras.
La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, modificando, de conformidad con las normas internacionales, la lista de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 118
Exposiciones frente a organizaciones internacionales
Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:
La Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Fondo Monetario Internacional.
Banco de Pagos Internacionales.
Facilidad Europea de Estabilización Financiera.
Mecanismo Europeo de Estabilidad
Una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos de sus miembros que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas.
Artículo 119
Exposiciones frente a entidades
Las exposiciones frente a una entidad en forma de reservas mínimas cuyo mantenimiento exija a las entidades el BCE o el banco central de un Estado miembro podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que:
las reservas se mantengan de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas ( 27 ), o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos significativos a los previstos en dicho Reglamento;
en caso de quiebra o insolvencia de la entidad en la que se mantengan las reservas, estas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad y no se utilicen para cubrir otros pasivos de la entidad.
Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.
A efectos del presente apartado, los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 se considerarán comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez.
Artículo 120
Exposiciones frente a entidades calificadas
Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual superior a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 3, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 3
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, las exposiciones frente a entidades con vencimiento residual inferior o igual a tres meses recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 4, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 4
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo |
20 % |
20 % |
20 % |
50 % |
50 % |
150 % |
La interacción entre el tratamiento de las evaluaciones crediticias a corto plazo conforme al artículo 131 y el trato preferente general de las exposiciones a corto plazo que se establece en el apartado 2 será la siguiente:
cuando no exista una evaluación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2 a todas las exposiciones frente a entidades con un vencimiento residual de hasta tres meses;
cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para esa exposición. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2;
cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable que la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 2, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo que se derive de dicha evaluación a corto plazo.
Artículo 121
Exposiciones frente a entidades no calificadas
Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituida la entidad, con arreglo al cuadro 5.
Cuadro 5
|
Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo de la exposición |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
Artículo 122
Exposiciones frente a empresas
Las exposiciones en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 6
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
150 % |
150 % |
Artículo 122 bis
Exposiciones de financiación especializada
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 123
Exposiciones minoristas
Se asignará una ponderación de riesgo del 75 % a las exposiciones que reúnan las siguientes condiciones:
que la exposición se asuma frente a una o varias personas físicas o a una pequeña o mediana empresa (PYME);
que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese préstamo;
que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición en situación de impago, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas con bienes inmuebles residenciales que hayan sido asignados a la categoría de exposición establecida en el artículo 112, letra i)—, no sea, según los datos de que disponga la entidad, superior a 1 millón EUR. La entidad deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.
Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
Las exposiciones que no cumplan los criterios a que se refieren las letras a) a c) del párrafo primero no podrán clasificarse en la categoría de exposición minorista.
El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas.
Las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad de crédito a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad de crédito recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad de crédito, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;
los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario netos del prestatario estén efectivamente cubiertos por una póliza de seguros suscrita por el prestatario en beneficio de la entidad de crédito;
la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;
el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a 10 años.
La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para especificar los métodos de diversificación proporcionados con arreglo a los cuales una exposición debe considerarse como parte de un número significativo de exposiciones similares, tal como se especifica en la letra c), párrafo primero, del presente apartado a más tardar 10 de julio de 2025.
Artículo 124
Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles
La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, del valor hipotecario del bien inmueble en cuestión.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 2.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente y de intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación por riesgo del 35 % a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizados por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y la ponderación por riesgo del 50 % a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, se basan adecuadamente en lo siguiente:
el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;
las perspectivas de los mercados inmobiliarios.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2.
La autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).
A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis podrá establecer las ponderaciones de riesgo dentro de los siguientes intervalos:
entre el 35 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;
entre el 50 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo en relación con:
los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura», de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, y
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis, a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 8 del presente artículo, por lo que se refiere a los dos elementos siguientes:
los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura», de conformidad con el apartado 9, párrafo segundo;
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 8 a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 125
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales será el siguiente:
las exposiciones, o cualquier parte de estas, garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales que sean ocupados o arrendados, o vayan a ser ocupados o arrendados, por el propietario o el propietario efectivo, en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %;
las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles residenciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien recibirán una ponderación de riesgo del 35 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por la propiedad del bien en cuestión.
Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real. En relación con estos otros medios, las entidades determinarán los ratios máximos préstamo/ingresos en el marco de su política de préstamo y obtendrán pruebas adecuadas de los pertinentes ingresos al conceder el préstamo;
que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;
salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 129, apartado 2, que la parte del préstamo a la que se asigne la ponderación de riesgo del 35 %, no exceda del 80 %, del valor de mercado del bien inmueble en cuestión o del 80 % de su valor hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2), no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.
Artículo 126
Exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales
Salvo que las autoridades competentes dispongan lo contrario de conformidad con el artículo 124, apartado 2, el tratamiento de las exposiciones garantizadas plena e íntegramente por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales será el siguiente:
las exposiciones, o cualquier parte de estas, que estén plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %;
las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero de oficinas u otros locales comerciales en las que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien podrán recibir una ponderación de riesgo del 50 %, siempre que la exposición de la entidad esté plena e íntegramente garantizada por su propiedad del bien en cuestión.
Las entidades solo considerarán que una exposición, o una parte de ella, está plena e íntegramente garantizada a efectos del apartado 1 cuando concurran las siguientes condiciones:
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del prestatario. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real;
que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1;
que la ponderación del 50 % aplicable, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, se asigne a una parte del préstamo que no exceda del 50 % del valor de mercado del bien inmueble o del 60 % de su valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones plena e íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, que haya tenido tasas de pérdida no superiores a los límites siguientes:
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario (salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2) no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales;
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales.
Artículo 126 bis
Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos
Artículo 127
Exposiciones en situación de impago
La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o, en el caso de las exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:
150 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea inferior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones;
100 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea igual o superior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones.
A efectos del cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el párrafo primero para una exposición que se compre cuando ya se encuentre en una situación de impago, las entidades incluirán en el cálculo cualquier diferencia positiva entre el importe adeudado por el deudor sobre esa exposición y la suma de la reducción adicional de los fondos propios si esa exposición se cancelara completamente y cualquier reducción de fondos propios ya existente relacionada con dicha exposición.
▼M17 —————
Artículo 128
Elementos asociados a riesgos especialmente elevados
A efectos del presente artículo, las entidades tratarán las siguientes exposiciones como exposiciones que llevan aparejados riesgos especialmente elevados:
inversiones en empresas de capital riesgo, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;
inversiones en fondos de capital, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;
financiación especulativa de bienes inmuebles.
Al evaluar si una exposición, que no sea alguna de las mencionadas en el apartado 2, lleva aparejados riesgos especialmente elevados, las entidades tendrán en cuenta las siguientes características de riesgo:
el riesgo de pérdida como consecuencia de un impago del deudor es elevado;
resulta imposible evaluar adecuadamente si la exposición entra en el supuesto contemplado en la letra a).
La ABE emitirá directrices para especificar qué tipos de exposiciones llevan aparejados riesgos especialmente elevados y en qué circunstancias.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 129
Exposiciones en forma de bonos garantizados
►M10 Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los bonos garantizados definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 28 ) deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles: ◄
exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos;
exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;
exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones revistan la forma de:
depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o
contratos de derivados que cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, cuando las autoricen las autoridades competentes;
préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados;
préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario;
bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía;
préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores.
A efectos del apartado 1 bis, las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados por la pignoración de títulos de deuda o por la transmisión y gestión de ingresos por liquidación respecto de dichos prestamos no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicho apartado.
▼M10 —————
A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente:
en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) del presente artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado;
la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora y la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora.
El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo permitido en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162.
Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/2162.
A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 4, del presente apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes («principio nominal») y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, a condición de que:
el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y
el nivel mínimo de sobregarantía no sea inferior al 2 %, partiendo del principio nominal a que se refiere el artículo 15, apartado 6 de la Directiva (UE) 2019/2162.
Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se computarán a efectos de estos límites.
Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.
Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 6 bis, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 6 bis
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo |
10 % |
20 % |
20 % |
50 % |
50 % |
100 % |
Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %;
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 20 %;
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %;
cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %.
Artículo 130
Elementos correspondientes a posiciones de titulización
Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a posiciones de titulización se calcularán de conformidad con el capítulo 5.
Artículo 131
Exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo
Las exposiciones frente a entidades y empresas en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 7, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
Cuadro 7
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Ponderación de riesgo |
20 % |
50 % |
100 % |
150 % |
150 % |
150 % |
Artículo 132
Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, «enfoque alternativo») a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC.
Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.
Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el OIC sea:
un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,
un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,
un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;
que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:
las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,
si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;
que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:
que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,
que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,
que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo.
Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.
Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el tercero sea:
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);
que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo (
) calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;
un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.
Artículo 132 bis
Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.
Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 132 ter
Exclusiones de los enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC
Artículo 132 quater
Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC
Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:
respecto de todas las exposiciones para las cuales las entidades apliquen uno de los enfoques que figuran en el artículo 132 bis:
donde:
|
|
= |
ponderación por riesgo; |
|
i |
= |
índice que designa el OIC; |
|
RWAEi |
= |
importe calculado conforme al artículo 132 bis para un OICi; |
|
|
= |
valor de exposición de las exposiciones de OICi; |
|
Ai |
= |
valor contable de los activos de OICi; |
|
EQi |
= |
valor contable del capital de OICi; |
Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152.
Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición fuera de balance de la entidad sea un compromiso de valor mínimo correspondiente a una inversión en participaciones o acciones de uno o más OIC por el cual la entidad solo está obligada a abonar en virtud del compromiso de valor mínimo cuando el valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC se encuentre por debajo de un umbral predeterminado en uno o más momentos, según se especifique en el contrato;
que el OIC sea:
un OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, o
un FIA con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE que únicamente invierta en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, cuando el mandato del FIA no permita un apalancamiento superior al permitido con arreglo al artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;
que el valor actual de mercado de las exposiciones del OIC subyacentes al compromiso de valor mínimo sin tener en cuenta el efecto de los compromisos de valor mínimo fuera de balance cubra o supere el valor actual del umbral especificado en el compromiso de valor mínimo;
que cuando el exceso del valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC por encima del valor actual del compromiso de valor mínimo se reduzca, la entidad, u otra empresa en la medida en que esté cubierta por la supervisión en base consolidada a la que esté sujeta la propia entidad de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2002/87/CE, pueda influir en la composición de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC o limitar la posibilidad de una ulterior reducción del exceso de otras maneras;
que el beneficiario último directo o indirecto del compromiso de valor mínimo sea normalmente un cliente minorista según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 133
Exposiciones de renta variable
Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones de renta variable:
instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;
exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).
Artículo 134
Otros elementos
Artículo 135
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI
Basándose en el informe mencionado, la Comisión, en su caso, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2026.
Artículo 136
Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014 y presentará proyectos de normas técnicas de aplicación revisadas cuando resulte necesario.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.
Al determinar la correspondencia de las evaluaciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ se atendrán a los siguientes requisitos:
con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia;
con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de evaluaciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada evaluación crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;
la ABE, la AEVM y la AESPJ contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes evaluaciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel equivalente de riesgo de crédito;
cuando las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha evaluación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia;
cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una evaluación crediticia específica de una ECAI determinada, y en el supuesto de que las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de esa ECAI dejen de ser sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la evaluación de la ECAI su nivel original en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.
Artículo 137
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación
A efectos del artículo 114, las entidades podrán utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación que la entidad haya nombrado si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE;
que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE. La entidad podrá revocar su nombramiento de una agencia de crédito a la exportación. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital.
Las exposiciones objeto de una evaluación crediticia realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 9.
Cuadro 9
|
MEIP |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Ponderación de riesgo |
0 % |
0 % |
20 % |
50 % |
100 % |
100 % |
100 % |
150 % |
Artículo 138
Requisitos Generales
Cada entidad podrá designar a una o varias ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo asignadas a los activos y elementos fuera de balance. La entidad podrá revocar su nombramiento de una ECAI. La entidad deberá justificar la revocación si existen indicios concretos de que la intención subyacente a la revocación es reducir los requisitos de suficiencia de capital. Las evaluaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva. La entidad utilizará las calificaciones de crédito que haya solicitado. No obstante, podrá utilizar evaluaciones crediticias no solicitadas si la ABE confirma que dichas evaluaciones de crédito no solicitadas de una ECAI no difieren en calidad de las calificaciones de créditos de dicha ECAI. La ABE denegará o revocará esta confirmación en particular si la ECAI ha utilizado una evaluación crediticia no solicitada para presionar a la entidad calificada con el fin de que requiera una evaluación crediticia u otros servicios. Al utilizar las evaluaciones crediticias, las entidades se atendrán a los siguientes requisitos:
la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI para una determinada categoría de elementos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todas las exposiciones pertenecientes a esa categoría;
la entidad que decida utilizar las evaluaciones crediticias efectuadas por una ECAI deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo;
las entidades solo utilizarán las evaluaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes que se les adeuden, en concepto tanto de principal como de intereses;
cuando solo exista una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada para un elemento calificado, se utilizará esa evaluación para determinar la ponderación de riesgo de ese elemento;
cuando se disponga de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para un mismo elemento calificado, se aplicará la ponderación de riesgo más alta;
cuando existan más de dos evaluaciones crediticias de ECAI designadas para un mismo elemento calificado, se utilizarán las dos evaluaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se asignará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación.
Artículo 139
Evaluación crediticia de emisores y emisiones
Cuando no exista una evaluación crediticia directamente aplicable a un elemento concreto, pero sí una evaluación crediticia referida a un programa o una línea determinada de emisión a la que no pertenezca el elemento constitutivo de la exposición o una evaluación crediticia general del emisor, se utilizará esta en los dos casos siguientes:
cuando produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o menor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda;
cuando produzca una ponderación de riesgo más baja y la exposición en cuestión tenga la misma prelación o mayor prelación, en todos los aspectos, que el mencionado programa o línea de emisión o que las exposiciones no garantizadas preferentes de ese emisor, según proceda.
En todos los demás casos, la exposición se considerará no calificada.
Artículo 140
Evaluaciones crediticias a corto y largo plazo
Las evaluaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente al elemento al que se refieran y no se utilizarán para determinar ponderaciones de riesgo de otros elementos, salvo en los siguientes casos:
cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todas las exposiciones no garantizadas y sin calificar frente al deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %;
cuando a una línea de crédito a corto plazo calificada se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ninguna exposición a corto plazo no calificada podrá recibir una ponderación de riesgo inferior al 100 %.
Artículo 141
Elementos en moneda nacional y en divisas
Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.
En el supuesto de que una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, podrá utilizarse a efectos de ponderación de riesgo la evaluación crediticia relativa al elemento denominado en la moneda nacional del deudor.
CAPÍTULO 3
Método basado en calificaciones internas (IRB)
Artículo 142
Definiciones
A efectos del presente capítulo se entenderá por:
|
1) |
«Sistema de calificación» : todos los métodos, procesos, controles y sistemas de recopilación de datos e informáticos que contribuyen a la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados de calificación o conjuntos de exposiciones y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de exposiciones. |
|
2) |
«Categoría de exposiciones» : un grupo de exposiciones gestionadas de forma homogénea, formado por un determinado tipo de líneas crediticias y que puede limitarse a una sola entidad o un solo subconjunto de entidades de un grupo, siempre que la misma categoría de exposiciones se gestione de manera distinta en otras entidades del grupo. |
|
3) |
«Unidad de negocio» : toda entidad orgánica o jurídica, línea de negocio o emplazamiento geográfico diferenciados. |
|
4) |
«Ente del sector financiero de grandes dimensiones» : todo ente del sector financiero que cumpla las siguientes condiciones:
a)
poseer un activo total, calculado ya sea en base individual o consolidada, superior o igual al umbral de 70 000 millones EUR, debiendo utilizarse para la determinación de la magnitud del activo los estados financieros auditados más recientes o los estados financieros consolidados, y
b)
el propio ente o al menos una de sus filiales está sujeto a una regulación prudencial en la Unión o a la legislación de un país tercero que aplica una regulación y supervisión prudenciales, al menos, equivalente a la de la Unión. |
|
5) |
«Ente no regulado del sector financiero» : cualquier otra empresa que no sea un ente regulado del sector financiero. |
|
6) |
«Grado de deudores» : una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación, a la que se asignan los deudores en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones de probabilidad de incumplimiento. |
|
7) |
«Grado de líneas de crédito» : una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de líneas de crédito de un sistema de calificación, a la que se asignan las exposiciones en función de una serie de criterios de calificación predefinidos y específicos a partir de los cuales se determinan las estimaciones propias de pérdida en caso de impago. |
▼M5 —————
Artículo 143
Autorización para utilizar el método IRB
Las entidades deberán obtener la autorización previa de las autoridades competentes para:
modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar;
modificar sustancialmente un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable que la entidad haya sido autorizada a utilizar.
El ámbito de aplicación de un sistema de calificación comprenderá todas las exposiciones a las que dicho sistema se aplica para el cual se haya desarrollado ese sistema.
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010..
Artículo 144
Evaluación por las autoridades competentes de las solicitudes de utilización de un método IRB
Las autoridades competentes únicamente concederán autorización a una entidad, con arreglo al artículo 143, para utilizar el método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, si tienen el convencimiento de que se cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, especialmente los enunciados en la sección 6, y de que los sistemas de gestión y calificación de las exposiciones al riesgo de crédito con que cuenta la entidad son sólidos y se aplican de forma íntegra, y, en particular, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que se observan las siguientes reglas:
los sistemas de calificación de la entidad ofrecen una evaluación apropiada de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas precisas y consistentes del riesgo;
las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios y los sistemas y procesos asociados desempeñan un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación de capital interno y las funciones de gobierno corporativo de la entidad;
la entidad dispone de una unidad de control del riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación, que goce de la oportuna independencia y esté libre de toda influencia indebida;
la entidad recopila y almacena todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;
la entidad documenta sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y valida dichos sistemas;
la entidad ha validado cada uno de los sistemas de calificación y cada método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable durante un período apropiado antes de ser autorizada a utilizar dicho sistema o el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, ha evaluado durante ese período si el sistema de calificación o los métodos de modelos internos son adecuados al ámbito de aplicación del sistema de calificación o método de modelos internos en relación con las exposiciones de renta variable, y, a la luz de su evaluación, ha aportado los cambios necesarios a los referidos sistemas de calificación o métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable;
la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430;
la entidad ha asignado y sigue asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación a un grado de calificación o conjunto de dicho sistema de calificación. La entidad ha asignado y continúa asignando cada exposición incluida en el ámbito de aplicación de un método en relación con la exposición de renta variable a su método de modelos internos.
Los requisitos para la utilización del método IRB, así como estimaciones propias de LGD y factores de conversión, serán igualmente aplicables cuando una entidad haya implementado un sistema de calificación, o modelo empleado dentro de un sistema de calificación, que le haya vendido un tercero.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 145
Experiencia previa de utilización de métodos IRB
Artículo 146
Medidas a adoptar cuando dejen de cumplirse los requisitos del presente capítulo
Si una entidad deja de cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo, lo notificará a la autoridad competente y procederá de una de las siguientes maneras:
presentará, a la satisfacción de la autoridad competente un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente los requisitos y realizar dicho plan en un plazo acordado con la autoridad competente;
demostrará, a satisfacción de la autoridad competente, que los efectos del incumplimiento son irrelevantes.
Artículo 147
Metodología para clasificar las exposiciones en las diversas categorías
Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:
exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;
exposiciones frente a entidades;
exposiciones frente a empresas;
exposiciones minoristas;
exposiciones de renta variable;
elementos correspondientes a posiciones de titulización;
otros activos que no sean obligaciones crediticias.
Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra a):
exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público que se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme a los artículos 115 y 116;
exposiciones frente a los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2;
exposiciones frente a organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 118.
Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría establecida en el apartado 2, letra b):
exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 115, apartados 2 y 4;
exposiciones frente a entes del sector público que no se asimilen a exposiciones frente a administraciones centrales conforme al artículo 116, apartado 4;
exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117, y
exposiciones frente a entidades financieras que se asimilen a exposiciones frente a entidades conforme al artículo 119, apartado 5.
Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el apartado 2, letra d), las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:
serán exposiciones frente a:
una o varias personas físicas,
una pequeña o mediana empresa, en ese caso bajo la condición de que el importe total adeudado a la entidad y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente deudor o grupo de clientes deudores vinculados entre sí —con exclusión, no obstante, de las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales—, no supere 1 000 000 EUR, de acuerdo con la información de que disponga la entidad, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;
recibirán, en el proceso de gestión de riesgos de la entidad, un tratamiento similar y coherente a lo largo del tiempo;
no se gestionarán individualmente como exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas;
cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.
Además de las enumeradas en el párrafo primero, se incluirá en la categoría de exposiciones minoristas el valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento.
Las siguientes exposiciones se clasificarán en la categoría de exposiciones de renta variable establecida en el apartado 2, letra e):
instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;
exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos, cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a).
En la categoría de exposiciones frente a empresas contemplada en el apartado 2, letra c), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos o es una exposición económicamente comparable;
las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan;
la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.
Artículo 148
Condiciones para la aplicación del método IRB en relación con las diversas categorías de exposición y unidades de negocio
Con la autorización previa de las autoridades competentes, la aplicación del método podrá efectuarse sucesivamente en lo que respecta a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 147, dentro de una misma unidad de negocio, o a diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de LGD o factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales.
En el caso de la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el artículo 147, apartado 5, el método podrá instrumentarse sucesivamente para las diversas categorías de exposición a las que corresponden las distintas correlaciones recogidas en el artículo 154.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 149
Condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos
Las entidades que utilicen el método IRB para una determinada exposición o categoría de exposiciones no dejarán de emplearlo para usar en su lugar el método estándar con vistas al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, a menos que concurran las siguientes condiciones:
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación del método estándar no tiene por objeto únicamente reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad del total de las exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Artículo 150
Condiciones de utilización parcial permanente
Siempre que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes, las entidades a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o varias categorías de exposición, podrán aplicar el método estándar a las siguientes exposiciones:
la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra a), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;
la categoría de exposición contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra b), cuando el número de contrapartes significativas sea limitado y resulte excesivamente oneroso que la entidad instrumente un sistema de calificación para dichas contrapartes;
las exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como las categorías o tipos de exposición que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil de riesgo percibido;
las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales, organismos administrativos y entes del sector público, a condición de que:
no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y al banco central y las demás exposiciones, y
se asigne a las exposiciones frente a las administraciones centrales y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;
las exposiciones de una entidad frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;
las exposiciones entre entidades que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 113, apartado 7;
las exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2, incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 0 %;
las exposiciones de renta variable que se deriven de programas legislativos destinados a promover determinados sectores de la economía, que ofrezcan a la entidad importantes subvenciones para inversión e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas, entendiéndose que tales exposiciones, de forma agregada, solo podrán excluirse del método IRB hasta un máximo del 10 % de los fondos propios;
las exposiciones contempladas en el artículo 119, apartado 4, que cumplan las condiciones fijadas en él;
las garantías estatales y reaseguradas por el Estado a que se refiere el artículo 215, apartado 2.
Las autoridades competentes autorizarán la aplicación del método estándar a las exposiciones de renta variable a que se refieren las letras g) y h) del párrafo primero y en relación con las cuales este tratamiento se haya autorizado en otros Estados miembros. La ABE publicará y actualizará periódicamente en su sede electrónica una lista con las exposiciones reconocidas en esas letras, que se tratarán con arreglo al método estándar.
Además de las exposiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar, previa autorización de la autoridad competente, el método estándar a las siguientes exposiciones, cuando el método IRB se aplique a otros tipos de exposiciones dentro de la misma categoría de exposición:
las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros y frente a sus administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, a condición de que:
no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a esa administración central y banco central y las demás exposiciones, y
se asigne a las exposiciones frente a las administraciones centrales y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;
las exposiciones de una entidad frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;
las exposiciones entre entidades que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 113, apartado 7.
Las entidades a las que se permita utilizar el método IRB para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo solo para algunos tipos de exposiciones dentro de una categoría de exposición aplicarán el método estándar a los restantes tipos de exposiciones dentro de esa categoría de exposición.
Además de las exposiciones a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, y el presente apartado, las entidades podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a iglesias y comunidades religiosas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 115, apartado 3.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 151
Tratamiento en función de la categoría de exposición
Artículo 152
Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que cumplan las condiciones de utilización parcial permanente de conformidad con el artículo 150, o que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo o uno o varios de los métodos previstos en el capítulo 5 en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, podrán calcular los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los siguientes principios:
en lo que respecta a las exposiciones asignadas a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación por riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2;
en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan la categoría de posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;
en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2 del presente título.
A efectos del párrafo primero, letra a), cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable.
Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el tercero sea:
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);
que, en el caso de exposiciones distintas de las enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c) del presente artículo, el tercero realice el cálculo de conformidad con el enfoque de transparencia establecido en el artículo 132 bis, apartado 1;
que, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques contemplados en dichas letras;
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
Artículo 153
Importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales
Sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos específicos previstos en los apartados 2, 3 y 4, el importe ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:
si PD = 0, RW será 0,
si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago:
siendo ELBE (Expected Loss Best Estimate) la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad correspondiente a la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),
si 0 < PD < 1
donde:
|
N(x) |
= |
la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x), |
|
G(Z) |
= |
la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z), |
|
R |
= |
el coeficiente de correlación, definido como:
|
|
b |
= |
el factor de ajuste por vencimiento, definido como:
|
El importe ponderado por riesgo de cada una de las exposiciones que cumpla los requisitos fijados en los artículos 202 y 217 podrá ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
|
PDpp |
= |
PD del proveedor de protección, |
RW se calculará utilizando la fórmula de ponderación de riesgo pertinente establecida en el punto 1 para la exposición cubierta, la PD del deudor y la LGD de una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de cobertura y la PD del deudor.
En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se considerarán equivalentes a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.
Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales.
En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales la estimación de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1.
Cuadro 1
|
Vencimiento residual |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
|
Inferior a 2,5 años |
50 % |
70 % |
115 % |
250 % |
0 % |
|
Igual o superior a 2,5 años |
70 % |
90 % |
115 % |
250 % |
0 % |
A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 154
Importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas
El importe ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:
si 0 < PD < 1, esto es, cuando el valor posible de PD sea distinto de los previstos en el inciso i),
donde:
|
N(x) |
= |
la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x), |
|
G(Z) |
= |
la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z), |
|
R |
= |
el coeficiente de correlación, definido como:.
|
Se considerarán exposiciones minoristas renovables admisibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
que sean exposiciones frente a personas físicas;
que sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se hayan utilizado, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad. En este contexto, se entiende por exposiciones renovables aquellas en las que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad. Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad puede anularlos hasta donde lo autoricen la legislación de protección del consumidor y demás actos legislativos conexos;
que la exposición máxima frente a una misma persona física dentro de la subcartera sea de 100 000 EUR o inferior;
que el uso de la correlación contemplada en el presente apartado se limite a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas;
que su tratamiento como exposición minorista renovable admisible sea coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.
No obstante lo dispuesto en la letra b), la condición de que la exposición no esté garantizada no será aplicable en el caso de líneas de crédito garantizadas y vinculadas a una cuenta en la que se abone un salario. En este caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de LGD los importes recuperados a través de la garantía.
Las autoridades competentes estudiarán la volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de exposiciones minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de exposiciones minoristas renovables admisibles, y compartirán la información sobre las características típicas de las tasas de pérdida de dichas exposiciones con los demás Estados miembros.
Para poder ser objeto del tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos enunciados en el artículo 184, así como las condiciones siguientes:
que la entidad haya comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluya ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la propia entidad;
que los derechos de cobro se hayan generado en condiciones de independencia entre el vendedor y el deudor. En consecuencia, las cuentas por cobrar entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compren y vendan mutuamente no serán admisibles;
que la entidad adquirente tenga un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos, y
que la cartera de derechos de cobro adquiridos esté suficientemente diversificada.
Artículo 155
Importe ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable
Las entidades podrán tratar las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares de acuerdo con el tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones crediticias.
Con arreglo al método simple de ponderación de riesgo, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
donde:
ponderación de riesgo (RW) = 190 % para las exposiciones de renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas,
ponderación de riesgo (RW) = 290 % para las exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados,
ponderación de riesgo (RW) = 370 % para todas las demás exposiciones de renta variable.
Las posiciones cortas de contado y los instrumentos derivados incluidos en la cartera de inversión podrán compensar las posiciones largas mantenidas en los mismos instrumentos, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura durante al menos un año más. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfase de vencimiento, se utilizará el mismo método que para las exposiciones frente a empresas, establecido en el artículo 162, apartado 5.
Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4.
Para cada exposición individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la exposición multiplicado por 12,5.
Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una exposición de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en el capítulo 4. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al proveedor de la cobertura. En el caso de las exposiciones de renta variable no cotizada de carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del 65 %. A tal efecto, M será de cinco años.
Con arreglo al método de los modelos internos, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de rendimiento adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un período muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por riesgo de la cartera de renta variable no serán inferiores al total de las sumas de lo siguiente:
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo requeridos por el método PD/LGD, y
las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5.
Los importes a que se refieren las letras a) y b) se calcularán en función de los valores de PD establecidos en el artículo 165, apartado 1, y de los valores de LGD correspondientes establecidos en el artículo 165, apartado 2.
Las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales obtenidas sobre una posición de renta variable.
Artículo 156
Exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a otros activos distintos de las obligaciones crediticias
Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a otros activos distintos de las obligaciones crediticias se calcularán aplicando la siguiente fórmula:
excepto:
cuando se trate de efectivo en caja y activos líquidos equivalentes, así como oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes de oro, en cuyo caso se aplicará una ponderación de riesgo del 0 %;
Artículo 157
Exposiciones ponderadas por riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, incluido el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 160, apartado 4, y las condiciones de uso de las estimaciones propias y los parámetros del enfoque alternativo;
la evaluación del criterio de no significatividad para el tipo de exposiciones a que se refiere el apartado 5.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 158
Tratamiento en función del tipo de exposición
Las pérdidas esperadas (EL) y los importes de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y a las exposiciones minoristas se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:
Importe de la pérdida esperada = EL [multiplicado por] valor de la exposición.
En el caso de las exposiciones en situación de impago (PD = 100 %) a las que las entidades apliquen sus propias estimaciones de LGD, EL será = ELBE , donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad para la exposición en situación de impago, de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h).
Para las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el artículo 153, apartado 3, EL será igual a 0 %.
Los valores de EL para las exposiciones de financiación especializada en las que las entidades utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el artículo 153, apartado 5, se asignarán de acuerdo con el cuadro 2.
Cuadro 2
|
Vencimiento residual |
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
Categoría 4 |
Categoría 5 |
|
Inferior a 2,5 años |
0 % |
0,4 % |
2,8 % |
8 % |
50 % |
|
Igual o superior a 2,5 años |
0,4 % |
0,8 % |
2,8 % |
8 % |
50 % |
Los importes de las s pérdidas esperadas por las exposiciones de renta variable cuyo importe ponderado por riesgo se calcule con arreglo al método simple de ponderación de riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Los valores de EL serán los siguientes:
pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones de renta variable no cotizada en carteras suficientemente diversificadas,
pérdida esperada (EL) = 0,8 % para las exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados,
pérdida esperada (EL) = 2,4 % para todas las demás exposiciones de renta variable.
Las pérdidas esperadas y los importes de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones de renta variable cuyo importe ponderado por riesgo se calcule con arreglo al método PD/LGD se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:
Los importes de las pérdidas esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula:
Artículo 159
Tratamiento de las pérdidas esperadas
Las entidades restarán el importe de las pérdidas esperadas calculado de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo a los artículos 34 y 105 y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dichas exposiciones, salvo las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m). Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridas en situación de impago de conformidad con el artículo 166, apartado 1, recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por riesgo de crédito específico. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de las pérdidas esperadas sobre otras exposiciones. No se incluirán en dicho cálculo las pérdidas esperadas por las exposiciones titulizadas ni los ajustes por riesgo de crédito general y específico asociados a dichas exposiciones.
Artículo 160
Probabilidad de incumplimiento (PD)
Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de los cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de los cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas:
en lo que respecta a los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad dividida por la LGD correspondiente a estos derechos de cobro;
en el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada por la entidad;
las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas, conforme al artículo 143, y que puedan descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable podrán utilizar la PD estimada resultante de dicha descomposición.
Las entidades podrán tener en cuenta las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de la PD, de conformidad con el capítulo 4. Para el riesgo de dilución, además de los proveedores de cobertura indicados en el artículo 201, apartado 1, letra g), el vendedor de los derechos de cobro adquiridos será admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la empresa disponga de una evaluación crediticia asignada por una ECAI reconocida que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, la empresa no disponga de evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, presente una PD equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que la ABE determine que corresponden como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas establecidas en el capítulo 2.
Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, conforme al artículo 143, podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de la PD.
Artículo 161
Pérdida en caso de impago (LGD)
Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
exposiciones preferentes sin garantía real admisible: 45 %;
exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;
las entidades podrán reconocer las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, en la LGD, de conformidad con el capítulo 4;
los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;
exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 45 %;
exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;
riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %.
Artículo 162
Vencimiento
Alternativamente, y en el marco de la autorización a que se refiere el artículo 143, las autoridades competentes decidirán si la entidad deberá utilizar un vencimiento M para cada exposición, según lo dispuesto en el apartado 2.
Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, con arreglo al artículo 143, calcularán M para cada una de estas exposiciones según lo establecido en las letras a) a e) del presente apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo. M no será superior a 5 años, excepto en los casos que se especifican en el artículo 384, apartado 1, en el que se empleará M según se especifica en el mismo:
en el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el período t;
en el caso de derivados objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año; se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento;
en el caso de las exposiciones que surjan de los instrumentos derivados que figuran en el anexo II y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y para las operaciones de préstamo con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a diez días;
en el caso de las operaciones de recompra o las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a cinco días. Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación;
cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición sobre derechos de cobro adquiridos y no podrá ser inferior a 90 días. Se utilizará también ese mismo valor de M para los importes no dispuestos de una línea de compra comprometida, siempre que esta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor de M para los importes no dispuestos se calculará como la suma del vencimiento más largo de entre los derechos de cobro potenciales en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y no podrá ser inferior a 90 días;
respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente apartado, o en caso de que la entidad no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo sus obligaciones contractuales, y no podrá ser inferior a un año;
en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, el valor de M para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato de mayor duración que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde:
|
|
= |
una variable ficticia cuyo valor en un futuro período tk será igual a 0 si tk > 1 año e igual a 1 si tk ≤ 1, |
|
|
= |
la exposición esperada en el futuro período tk , |
|
|
= |
la exposición esperada efectiva en el futuro período tk , |
|
|
= |
el factor de descuento libre de riesgo para el futuro período tk ,; |
una entidad que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, utilizar como M la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a los conjuntos de operaciones compensables en los que todos los contratos tengan un vencimiento inicial inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a);
en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, y que cuenten con autorización para utilizar un modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable, de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título IV, capítulo 5, el valor de M se fijará en 1 en la fórmula establecida en el artículo 153, apartado 1, siempre y cuando la entidad pueda demostrar a las autoridades competentes que su modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable a que se refiere el artículo 373 contiene efectos de migración de las calificaciones;
a efectos del artículo 153, apartado 3, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, que en ningún caso será inferior a un año.
Cuando el contrato exija reposición del margen y revaluación diarias e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de impago o de ausencia de reposición del margen, M será como mínimo de un día en los siguientes casos:
instrumentos derivados enumerados en el anexo II que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;
operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales;
operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o de materias primas.
Por otra parte, en lo que respecta a las exposiciones a corto plazo admisibles que no formen parte de la financiación normal de la entidad al deudor, M será como mínimo de un día. Serán exposiciones a corto plazo admisibles, entre otras, las siguientes:
exposiciones frente a entidades o empresas de servicios de inversión resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;
transacciones autoliquidables de financiación comercial a corto plazo, vinculadas al comercio de bienes o servicios, con un vencimiento residual de hasta un año a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 80;
exposiciones resultantes de la liquidación de compras y ventas de valores dentro del plazo habitual de entrega o en el plazo de dos días hábiles;
exposiciones resultantes de liquidaciones en efectivo mediante transferencias electrónicas y liquidaciones de operaciones de pago electrónico y de costes prepagados, incluidos los descubiertos resultantes de operaciones fallidas que no superen un número reducido, fijo y pactado de días hábiles.
Artículo 163
Probabilidad de incumplimiento (PD)
Artículo 164
Pérdida en caso de impago (LGD)
La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %.
Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.
Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores mínimos de LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Dichos valores mínimos más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones.
La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los correspondientes valores de LGD.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:
los factores que podrían «repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura» a los que hace referencia el apartado 6, y
los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados.
Artículo 165
Exposiciones de renta variable sujetas al método PD/LGD
Se aplicarán las siguientes PD mínimas:
0,09 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados cuando la inversión forme parte de una relación a largo plazo con un cliente;
0,09 % para las exposiciones en acciones no negociables en mercados organizados cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos, no derivados de plusvalías;
0,40 % para las exposiciones en acciones negociables en mercados organizados, incluidas otras posiciones cortas, de acuerdo con el artículo 155, apartado 2;
1,25 % para todas las demás exposiciones de renta variable, incluidas otras posiciones cortas, como se establece en el artículo 155, apartado 2.
Artículo 166
Exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y exposiciones minoristas
Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado.
Para los activos adquiridos, la diferencia entre el importe adeudado y el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico y que haya sido registrada en el balance de la entidad en el momento de la adquisición del activo se considerará descuento, si la cantidad adeudada es superior, o prima, si es inferior.
El valor de exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión. Las entidades emplearán los siguientes factores de conversión, de conformidad con el artículo 151, apartado 8, para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales:
en el caso de las líneas de crédito que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática por deterioro de la capacidad crediticia del prestatario, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás disposiciones conexas;
con respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de movimiento de bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante;
en lo que respecta a las líneas de compra no utilizadas relativas a derechos de cobro adquiridos renovables y que puedan ser anuladas sin condiciones o que ofrezcan efectivamente a la entidad la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor;
para otras líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del 75 %;
Las entidades que cumplan los requisitos para utilizar sus propias estimaciones de los factores de conversión, de acuerdo con lo establecido en la sección 6, podrán hacerlo para los diferentes tipos de productos mencionados en las letras a), b), c) y d), previa autorización de las autoridades competentes.
Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los apartados 1 a 8, el valor de la exposición será igual al siguiente porcentaje de su valor:
100 % si es una partida de alto riesgo;
50 % si es una partida de riesgo medio;
20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y
0 % si es una partida de riesgo bajo.
A estos efectos, a las partidas fuera de balance se les asignará una de las categorías de riesgo señaladas en el anexo I.
Artículo 167
Exposiciones de renta variable
Artículo 168
Otros activos que no sean obligaciones crediticias
El valor de exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico.
Artículo 169
Principios generales
Artículo 170
Estructura de los sistemas de calificación
La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales deberá satisfacer los siguientes requisitos:
los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación;
los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos;
las entidades deberán documentar la relación entre los grados de deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago que cada uno de ellos denota y los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago;
las entidades con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una banda de riesgo de impago determinado deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha banda para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda;
para que la autoridad competente autorice la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de los requisitos de fondos propios, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación de líneas de crédito que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD. La definición de grado de líneas de crédito incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados;
las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado de líneas de crédito deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda.
La estructura de los sistemas de calificación de las exposiciones minoristas deberá satisfacer los siguientes requisitos:
los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y atenderán a todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones;
el nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto de exposiciones permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto de exposiciones. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones;
el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjuntos específicos permitirá una diferenciación significativa del riesgo, la agrupación de exposiciones en conjuntos suficientemente homogéneos y una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.
Las entidades deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones:
características de riesgo del deudor;
características de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o ambos. Las entidades tendrán en cuenta expresamente los casos en que se utilice una misma garantía real para cubrir varias exposiciones;
días de mora antes del incumplimiento, salvo que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que esos días de mora antes del incumplimiento no constituyen un factor de riesgo determinante de la exposición.
Artículo 171
Asignación a los distintos grados o conjuntos
Las entidades deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones dentro de un sistema de calificación que satisfaga los siguientes requisitos:
las definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar calificaciones pueda asignar de forma coherente a un mismo grado o a un mismo conjunto de exposiciones a los deudores o líneas de crédito que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad;
la documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un determinado grado o conjunto de exposiciones;
los criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad y con sus políticas de gestión de deudores y líneas de crédito dudosos.
Artículo 172
Asignación de exposiciones
En lo que se refiere a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad utilice el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, la asignación se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
se asignará cada deudor a un grado de deudores en el marco del proceso de aprobación del crédito;
en el caso de las exposiciones para las que una entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión, con arreglo al artículo 143, se asignará asimismo cada exposición a un grado de líneas de crédito en el marco del proceso de aprobación del crédito;
las entidades que utilicen los métodos establecidos en el artículo 153, apartado 5, para atribuir las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación especializada asignarán cada una de dichas exposiciones a un grado, de conformidad con el artículo 170, apartado 2;
se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad. Las entidades aplicarán políticas adecuadas en lo que respecta al tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes relacionados entre sí;
todas las exposiciones frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudores, con independencia de las diferencias que pudieran existir en la naturaleza de los diversos tipos de operaciones. No obstante, se permitirá la asignación de distintas exposiciones frente a un mismo deudor a grados diferentes en los siguientes casos:
cuando se trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda nacional o en divisas,
cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación a un grado de deudores,
en aquellos casos en que la protección del consumidor, el secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes.
Artículo 173
Integridad del proceso de asignación
En relación con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad siga el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, el proceso de asignación deberá cumplir los siguientes requisitos de integridad:
las asignaciones y revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente;
las entidades revisarán las asignaciones como mínimo una vez al año y las ajustarán cuando el resultado de dicha revisión no justifique la asignación actual. Los deudores de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre el deudor o la exposición, las entidades deberán efectuar una nueva asignación;
las entidades dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar la información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD o a los factores de conversión.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 174
Uso de modelos
Cuando la entidad utilice modelos estadísticos y otros métodos automáticos para asignar las exposiciones a grados de deudores o de líneas de crédito o a conjuntos de exposiciones, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
el modelo en cuestión deberá tener una buena capacidad predictiva y su utilización no deberá distorsionar los requisitos de fondos propios. Las variables introducidas constituirán una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos importantes;
la entidad deberá contar con un proceso de verificación de los datos introducidos en el modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos;
los datos utilizados para construir el modelo habrán de ser representativos del conjunto efectivo de deudores y exposiciones de la entidad;
la entidad deberá establecer un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya la verificación de sus resultados y su estabilidad; revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la práctica;
la entidad utilizará, como complemento del modelo estadístico, el criterio y vigilancia de los analistas para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos. Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en cuenta el modelo. La entidad especificará de qué modo habrán de combinarse el juicio personal y los resultados de los modelos.
Artículo 175
Documentación de los sistemas de calificación
En caso de que la entidad utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá:
ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos y las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la fuente o fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo;
establecer un proceso estadístico riguroso de validación del modelo que incluya la comprobación de resultados tanto fuera de la muestra como fuera del período muestral;
indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.
Artículo 176
Mantenimiento de los datos
En lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como en lo referente a las exposiciones de renta variable cuando una entidad siga el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3, las entidades recopilarán y almacenarán la siguiente información:
datos exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos;
fechas de asignación de dichas calificaciones;
metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación;
persona responsable de las calificaciones;
identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
fecha y circunstancias de dichos impagos;
datos sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la migración de las calificaciones.
Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión recopilarán y almacenarán la siguiente información:
datos exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión asociados a cada escala de calificación;
fechas en las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas;
metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión;
persona responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión;
datos sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de impago;
datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD;
datos sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago.
En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las entidades recopilarán y almacenarán la siguiente información:
datos utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones;
datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones;
identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;
en el caso de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago, así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión;
datos sobre las tasas de pérdida de los riesgos minoristas renovables admisibles.
Artículo 177
Pruebas de resistencia utilizadas para evaluar la adecuación del capital
Artículo 178
Impago de un deudor
Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;
que el deudor mantenga importes vencidos durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales. Las autoridades competentes podrán sustituir los 90 días por 180 días para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales de las pymes en la categoría de exposiciones minoristas, así como en las exposiciones frente a entes del sector público. No se aplicarán los 180 días a efectos del artículo 36, apartado 1, letra m), o del artículo 127.
En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito específica, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario.
A efectos de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:
para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comenzará en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe subyacente sea importante;
a efectos de lo dispuesto en la letra a), un límite comunicado comprenderá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;
la contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;
la importancia de una obligación crediticia en situación de mora se evaluará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable;
las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma sistemática a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), entre los hechos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:
que la entidad asigne a la obligación crediticia la condición de en interrupción del devengo de intereses;
que la entidad haga un ajuste por riesgo de crédito específico como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras su asunción de la exposición;
que la entidad venda la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;
que la entidad acepte una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones. Esto incluye, en el caso de las exposiciones de renta variable evaluadas con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de los propios valores de renta variable;
que la entidad haya solicitado la declaración de quiebra del deudor (o figura equivalente) en relación con su obligación crediticia frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales;
que el deudor haya solicitado la declaración o haya sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento del mismo.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, actualizar las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En particular, dicha actualización tendrá debidamente en cuenta la necesidad de alentar a las entidades financieras a proceder a una reestructuración de la deuda proactiva, preventiva y significativa para apoyar a los deudores.
Al elaborar dichas directrices, la ABE tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar una flexibilidad suficiente a las entidades a la hora de especificar lo que constituye una obligación financiera disminuida a efectos del apartado 3, letra d).
Artículo 179
Requisitos generales de estimación
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos:
las estimaciones propias realizadas por las entidades de los parámetros de riesgo PD, LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones;
la entidad deberá poder proporcionar un desglose de su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. Las estimaciones de la entidad deberán ser representativas de su experiencia a largo plazo;
deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el procedimiento de recuperación durante los períodos de observación mencionados en el artículo 180, apartados 1, letra h), y 2, letra e), el artículo 181, apartados 1, letra j), y 2, y el artículo 182, apartados 2 y 3. Las estimaciones de la entidad deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén disponibles. Las entidades revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año;
el conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes deberán ser comparables con los correspondientes a las exposiciones y a los criterios de la entidad. La coyuntura económica o las condiciones de mercado en que se basen los datos habrán de guardar relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el período muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones;
en lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad compradora o por fuentes externas. La entidad compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor;
la entidad deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela en función del margen de error esperado de las estimaciones. Cuanto menos satisfactorios se consideren los métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser ese margen cautelar.
La utilización por las entidades de estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgo o con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable. Si las entidades pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos recopilados con anterioridad al 1 de enero de 2007 han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia sustancial con la definición de impago prevista en el artículo 178 o con la de pérdida, las autoridades competentes podrán permitir cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos.
Cuando una entidad utilice datos agrupados de diversas entidades, deberá cumplir los siguientes requisitos:
que los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades integradas en el grupo sean comparables a los suyos propios;
que el conjunto de exposiciones sea representativo de la cartera para la que se utilicen los datos agrupados;
que la entidad venga utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus estimaciones;
que la entidad siga siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación;
que la entidad mantenga suficiente comprensión interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.
Artículo 180
Requisitos específicos para la estimación de la PD
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para la estimación de la PD en relación con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, así como para las exposiciones de renta variable cuando una entidad utilice el método PD/LGD indicado en el artículo 155, apartado 3:
las entidades estimarán la PD por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales. Las estimaciones de PD respecto de deudores con un elevado grado de apalancamiento o deudores cuyos activos sean fundamentalmente activos negociables reflejarán el rendimiento de los activos subyacentes con referencia a períodos de volatilidades extremas;
en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades podrán estimar las EL por grado de deudores a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas;
si la entidad calcula sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para los derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
las entidades solamente utilizarán técnicas de estimación de PD que estén avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida han incidido las consideraciones subjetivas a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas;
en la medida en que una entidad utilice datos sobre su experiencia interna en materia de impago para estimar la PD, las estimaciones deberán reflejar los criterios establecidos por la entidad y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios de aseguramiento o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD;
en la medida en que una entidad asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de impago observada en los grados de la institución externa a los grados definidos internamente, las correspondencias se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de todo deudor común a ambas. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis efectuado por la entidad incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 178. La entidad deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de correspondencia;
cuando una entidad utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá estimar la PD utilizando la media simple de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad deberá cumplir los criterios especificados en el artículo 174;
con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de la PD, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado. El presente punto se aplicará asimismo al método PD/LGD para las exposiciones de renta variable. Siempre que las autoridades competentes lo permitan, las entidades que no hayan sido autorizadas por dichas autoridades, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.
Por lo que respecta a las exposiciones minoristas, se aplicarán las siguientes condiciones:
las entidades estimarán las PD por grados de deudores o conjuntos de exposiciones a partir de medias a largo plazo de tasas de impago anuales;
las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de una estimación del total de las pérdidas y de las estimaciones de LGD oportunas;
los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que existan las dos siguientes estrechas vinculaciones:
entre el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad y el proceso utilizado por la fuente de datos externa, y
entre el perfil de riesgo interno de la entidad y la composición de los datos externos;
si la entidad obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para exposiciones minoristas a partir de una estimación de pérdidas totales ◄ y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser coherente con el concepto de LGD establecido en el artículo 181, apartado 1, letra a);
con independencia de que la entidad utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para la estimación de las características de pérdidas, el período histórico de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si ese período fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este período más prolongado. No será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor las tasas de pérdida. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años;
las entidades identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de las exposiciones al riesgo de crédito (efectos de calendario).
Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 181
Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD:
las entidades estimarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos);
las entidades utilizarán las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;
la entidad deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento prudente;
en su evaluación de la LGD, la entidad deberá tratar de forma prudente cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real;
en la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, estas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de la entidad para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente;
cuando las estimaciones de LGD tomen en consideración la existencia de garantías reales, las entidades deberán establecer una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, su certeza jurídica y la gestión del riesgo, que sean coherentes en términos generales con las disposiciones recogidas en el capítulo 4, sección 3;
en la medida en que una entidad reconozca la garantía real para determinar el valor de exposición de un riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, en las estimaciones de LGD no se tendrá en cuenta ningún importe que se prevea recuperar como consecuencia de dicha garantía real;
en el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición;
cuando la penalización por demora pendiente de pago se haya capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad, esta deberá añadirlas a su medición de las exposiciones y pérdidas;
por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado.
En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:
calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas;
reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD;
en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.
En relación con las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. No será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor las tasas de pérdida. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;
las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 a utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años, cuando la entidad aplique el método IRB.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A efectos del cálculo de las pérdidas, la ABE publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, directrices actualizadas, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en relación con lo siguiente:
con respecto a los casos que en que se vuelva a la situación de no impago, se especificará cómo debe tratarse el flujo de caja artificial y si es más adecuado para las entidades descontar el flujo de caja artificial durante el período real de impago;
se evaluará si la calibración y la aplicación de la tasa de descuento son adecuadas para calcular la pérdida económica en todas las exposiciones.
Artículo 182
Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión
Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos para las estimaciones propias de factores de conversión:
las entidades estimarán los factores de conversión por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de los factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones, utilizando la media ponderada de impagos resultante de todos los impagos observados en las fuentes de datos;
las entidades utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiados para una desaceleración económica cuando estas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;
las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar una circunstancia desencadenante de una situación de impago. La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión;
al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de supervisión de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como violación de cláusulas contractuales u otras circunstancias de incumplimiento técnico;
las entidades dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para supervisar la cuantía de las líneas de crédito, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de su importe por deudor y por grado. Las entidades deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes;
la utilización por las entidades de estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y con otros fines internos deberá documentarse y ser razonable.
En lo que respecta a las exposiciones minoristas, las estimaciones de los factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un período mínimo de cinco años. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no será necesario que la entidad conceda la misma importancia a los datos históricos, siempre que los datos más recientes permitan prever mejor la disposición de créditos. Siempre que las autoridades competentes lo autoricen, las entidades podrán, cuando apliquen el método IRB, utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años. Ese período se prorrogará por un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran un período de cinco años.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;
las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a utilizar, en el momento en que aplique el método IRB por vez primera, los datos pertinentes relativos a un período de dos años.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 183
Requisitos para valorar los efectos de las garantías personales y los derivados de crédito en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD
En relación con los garantes y las garantías personales admisibles, se aplicarán los siguientes requisitos:
las entidades deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo;
las normas establecidas en los artículos 171, 172 y 173 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos;
la garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en un territorio en el que este posea bienes ejecutables mediante resolución judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. Los criterios de asignación tendrán debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.
Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.
Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera prudente su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 184
Requisitos aplicables a los derechos de cobro adquiridos
La entidad vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. Será de aplicación lo siguiente:
lLa entidad deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardias adecuadas frente a cualesquiera contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y administrador;
la entidad deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar la admisibilidad del vendedor y el administrador. La entidad o su representante realizarán exámenes periódicos de los vendedores y los administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de cobro del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse;
la entidad evaluará las características de los conjuntos de derechos de cobro adquiridos, en especial los sobre anticipos, historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida;
la entidad contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos;
la entidad se cerciorará de que recibe información puntual y suficientemente detallada del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de los derechos de cobro, al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisibilidad y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad, y ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.
Artículo 185
Validación de las estimaciones internas
Las entidades validarán sus estimaciones internas con arreglo a las siguientes condiciones:
las entidades contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los parámetros de riesgo pertinentes. El procedimiento de validación interna deberá permitir a la entidad evaluar, de forma coherente y pertinente, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos;
las entidades compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten del intervalo esperado en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de ese desajuste. Las entidades que utilicen estimaciones propias de LGD y de factores de conversión, también realizarán análisis similares para dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar períodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual;
las entidades también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un período de observación pertinente. Las evaluaciones internas del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las propias entidades se basarán en el mayor período de tiempo posible;
los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los períodos muestrales) deberán documentarse;
las entidades dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones, respecto de las estimaciones, de los valores efectivos de PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales, cuando se haya utilizado la EL, resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las entidades revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.
Artículo 186
Requisitos de fondos propios y cuantificación del riesgo
Al objeto de calcular los requisitos de fondos propios, las entidades cumplirán las siguientes normas:
la estimación de la pérdida potencial deberá ser consistente ante las fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo plazo de las posiciones mantenidas por la entidad. Los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos deberán reflejar el período muestral más dilatado posible para el cual se disponga de datos significativos sobre el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable de la entidad. Deberán emplearse datos suficientes para obtener estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de vista estadístico, que no se basen meramente en juicios u opiniones subjetivas. La perturbación utilizada deberá permitir una estimación prudente de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo de mercado o un ciclo económico pertinente a largo plazo. La entidad combinará el análisis empírico de los datos disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y prudentes. Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas trimestrales potenciales, las entidades podrán utilizar datos trimestrales o bien convertir datos de períodos más cortos en equivalentes trimestrales, utilizando métodos analíticamente adecuados avalados empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados. Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo. Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad añadirá los márgenes de cautela oportunos;
los modelos utilizados deberán poder reflejar adecuadamente todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de las exposiciones de renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de mercado específico de la cartera de renta variable de la entidad. Los modelos internos deberán explicar adecuadamente la oscilación histórica de los precios, reflejar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las concentraciones de riesgo potenciales y resistir a situaciones de mercado adversas. El conjunto de las exposiciones representadas en los datos utilizados en la estimación deberá ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al conjunto de exposiciones de renta variable de la entidad;
el modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de renta variable de la entidad. Cuando una entidad tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean de naturaleza marcadamente no lineal, los modelos internos deberán estar diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos instrumentos;
la asociación de posiciones individuales a valores aproximados, índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y conceptualmente sólida;
las entidades demostrarán, mediante análisis empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el riesgo general como el específico;
las estimaciones de la volatilidad de rendimiento de los riesgos de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos agrupados;
las entidades dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de resistencia.
Artículo 187
Procesos y controles de gestión del riesgo
Con respecto al desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de requisitos de fondos propios, las entidades deberán establecer políticas, procedimientos y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los siguientes aspectos:
plena integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información a la dirección de la entidad y en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el rendimiento de la cartera de renta variable (incluido el rendimiento ajustado al riesgo), asignar capital económico a exposiciones de renta variable y evaluar la adecuación global de los fondos propios y el proceso de gestión de la inversión;
sistemas de gestión, procedimientos y unidades de control al objeto de garantizar un examen periódico e independiente de todos los elementos del proceso interno de modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la revisión de los argumentos y el examen de sus resultados, como por ejemplo la comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estos exámenes deberán evaluar la precisión, exhaustividad y adecuación de los parámetros y resultados de los modelos y dedicarse a buscar y limitar posibles errores asociados a fallos conocidos del modelo, así como a detectar fallos desconocidos. Podrán realizar dichos exámenes bien una unidad interna independiente, bien un tercero externo independiente;
sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y las exposiciones a riesgos de renta variable;
las unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones individuales, y
el personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización deberá estar debidamente capacitado. La dirección del banco deberá asignar personal suficientemente competente y cualificado a las labores de modelización.
Artículo 188
Validación y documentación
Las entidades deberán contar con un sistema adecuado para validar la precisión y coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y del proceso de modelización y validación.
La validación y documentación de los modelos internos y los procesos de modelización de la entidad habrán de ajustarse a las siguientes condiciones:
las entidades utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y pertinente;
los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y las modificaciones en las fuentes de datos y en los períodos cubiertos deberán documentarse;
las entidades compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de renta variable, que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas, con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán utilizar períodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual;
las entidades emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán comparaciones con fuentes de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un período de observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor período de tiempo posible;
las entidades dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de renta variable con las estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de esas estimaciones o de los propios modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los rendimientos de la cartera de acciones. Cualquier ajuste introducido en los modelos internos a raíz de los exámenes efectuados deberá documentarse y ser coherente con los criterios de revisión de modelos de la entidad;
el modelo interno y el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.
Artículo 189
Gobierno corporativo
La alta dirección deberá satisfacer los siguientes requisitos:
deberá informar al órgano de dirección, o al comité designado por este, de aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad;
tendrá un buen conocimiento del diseño de los sistemas de calificación y de su funcionamiento;
garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación.
La alta dirección será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo de crédito sobre el funcionamiento del sistema de calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados.
Artículo 190
Control del riesgo de crédito
Las competencias de la unidad o unidades de control del riesgo de crédito incluirán los siguientes ámbitos:
pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones;
elaboración y análisis de informes resumen de los sistemas de calificación de la entidad;
aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas;
revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios;
revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse;
participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación;
revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
Las entidades que utilicen datos agrupados, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, podrán subcontratar las siguientes actividades:
producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones;
elaboración de informes resumen de los sistemas de calificación de la entidad;
producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo;
documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación;
producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
Artículo 191
Auditoría interna
La unidad de auditoría interna u otra unidad de auditoría comparable independiente examinarán, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y las estimaciones de PD, LGD, EL y de los factores de conversión. Se comprobará asimismo el cumplimiento de todos los requisitos aplicables.
CAPÍTULO 4
Reducción del riesgo de crédito
Artículo 192
Definiciones
A efectos del presente capítulo se entenderá por:
|
1) |
«Entidad acreedora» : la entidad que tiene la exposición en cuestión. |
|
2) |
«Operación de préstamo garantizada» : toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente. |
|
3) |
«Operación vinculada al mercado de capitales» : toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera a la entidad el derecho a recibir márgenes como mínimo diariamente. |
|
4) |
«Organismo de inversión colectiva subyacente» : organismo de inversión colectiva en cuyas acciones o participaciones haya invertido otro organismo de inversión colectiva. |
Artículo 193
Principios para el reconocimiento de los efectos de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición, procederá como sigue:
subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
En caso de que una entidad que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar cubra una única exposición mediante cobertura del riesgo de crédito proporcionada por un único proveedor y dicha cobertura tenga plazos de vencimiento distintos, procederá como sigue:
subdividirá la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito;
calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de las partes a que se refiere la letra a) por separado, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2 y en el presente capítulo.
Artículo 194
Principios que rigen la admisibilidad de las técnicas de reducción del riesgo de crédito
La entidad acreedora proporcionará, previa solicitud por parte de la autoridad competente, la versión más reciente del dictamen o dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que haya utilizado para determinar si su disposición o disposiciones de cobertura del riesgo reúnen las condiciones establecidas en el párrafo primero.
Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares en el cálculo del efecto de la reducción del riesgo de crédito sólo cuando los activos en los que se basa la cobertura reúnan las dos condiciones siguientes:
estén incluidos en la lista de activos admisibles que figura en los artículos 197 a 200, según proceda;
sean suficientemente líquidos y su valor suficientemente estable en el tiempo para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, un acuerdo de cobertura solo será admisible cuando satisfaga las dos condiciones siguientes:
deberá estar incluido en las listas de acuerdos de cobertura admisibles que recogen los artículos 203 y 204, apartado 1;
deberá ser jurídicamente eficaz y ejecutable en los territorios pertinentes, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido;
el proveedor de cobertura deberá satisfacer los criterios establecidos en el apartado 5.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 195
Compensación de operaciones de balance
Las entidades podrán recurrir, como forma admisible de reducción del riesgo de crédito, a la compensación de operaciones de balance que representen créditos recíprocos entre la propia entidad y su contraparte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196, la admisibilidad se limitará a los saldos recíprocos de efectivo entre la entidad y la contraparte. Las entidades solo podrán modificar las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas respecto de los préstamos y depósitos que hayan recibido ellas mismas y que sean objeto de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.
Artículo 196
Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
Las entidades que adopten el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en el artículo 223 podrán tomar en consideración los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, celebrados con una contraparte. Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 299, la garantía aceptada y los valores o materias primas tomados en préstamo con arreglo a tales acuerdos u operaciones deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de garantías establecidos en los artículos 197 y 198.
Artículo 197
Garantías reales admisibles con arreglo a todos los métodos
Las entidades podrán utilizar los siguientes elementos como garantía real admisible con arreglo a todos los métodos:
depósitos de efectivo en la entidad acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por esta;
títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación crediticia por parte de una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocida como admisible a efectos del capítulo 2, y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 4 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo al capítulo 2;
títulos de deuda emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia de acuerdo con las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;
títulos de deuda emitidos por otras entidades con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
títulos de deuda con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo contenidas en el capítulo 2;
acciones o bonos convertibles incluidos en alguno de los principales índices bursátiles;
oro;
posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización y que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 100 % o menos conforme a los artículos 261 a 264.
A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:
los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas se traten como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al artículo 115, apartado 2;
los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4;
los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;
los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118.
A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por entidades incluyen:
los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales distintos de los títulos de deuda a que se refiere el apartado 2, letra a);
los títulos de deuda emitidos por entes del sector público, cuando las exposiciones frente a los mismos se traten con arreglo al artículo 116, apartados 1 y 2;
los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquellos a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2.
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades o empresas de servicios de inversión sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes:
que coticen en un mercado organizado reconocido;
que estén clasificados como deuda no subordinada;
que todas las demás emisiones calificadas de la misma entidad emisora con igual prelación tengan asignada una evaluación crediticia efectuada por una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades o las exposiciones a corto plazo a que se refiere el capítulo 2;
que la entidad acreedora no posea información que indique que la emisión merece una evaluación crediticia inferior a la indicada en la letra c);
que la liquidez de mercado del instrumento sea suficiente para este fin.
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria;
que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 1 y 4;
que los organismos de inversión colectiva reúnan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3.
En el caso de organismos de inversión colectiva que inviertan en acciones o participaciones de otro organismo de inversión colectiva, las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a c), serán asimismo aplicables al organismo de inversión colectiva subyacente.
El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.
Cuando un organismo de inversión colectiva subyacente posea organismos de inversión colectiva subyacentes propios, las entidades podrán utilizar las acciones o participaciones en el OIC original como garantías reales admisibles siempre que apliquen la metodología indicada en el párrafo primero.
En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
calculará el valor total de los activos no admisibles;
cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar lo siguiente:
los principales índices a que se refieren el apartado 1, letra f), del presente artículo, el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, y el artículo 299, apartado 2, letra e);
los mercados organizados mencionados en el apartado 4, letra a), y en el artículo 198, apartado 1, letra a), el artículo 224, apartados 1 y 4, el artículo 299, apartado 2, letra e), el artículo 400, apartado 2, letra k), el artículo 416, apartado 3, letra e), el artículo 428, apartado 1, letra c), y en el anexo III, punto 12, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 72.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 198
Otras garantías reales admisibles con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Además de las garantías contempladas en el artículo 197, cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera establecido en el artículo 223, la entidad podrá utilizar como garantías reales admisibles los siguientes elementos:
acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;
acciones o participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
que las acciones o participaciones posean una cotización pública diaria,
que los organismos de inversión colectiva se limiten a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos contemplados en el presente párrafo, letra a).
En el caso de que un OIC invierta en acciones o participaciones de otro OIC, las condiciones del presente apartado, letras a) y b), se aplicarán asimismo al OIC subyacente.
El empleo de instrumentos derivados por un organismo de inversión colectiva a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las acciones o participaciones en dicho organismo sean admisibles como garantía real.
En aquellos casos en que los activos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
calculará el valor total de los activos no admisibles;
cuando el importe obtenido con arreglo a la letra a) sea negativo, deducirá el valor absoluto de ese importe del valor total de los activos admisibles.
Artículo 199
Otros activos admisibles como garantía real en el supuesto de aplicación del método IRB
Además de las garantías a que se refieren los artículos 197 y 198, las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB podrán asimismo utilizar como garantía real los siguientes elementos:
derechos reales sobre inmuebles, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;
derechos de cobro, de conformidad con el apartado 5;
otras garantías reales físicas, de conformidad con los apartados 6 y 8;
arrendamientos, de conformidad con el apartado 7.
Salvo disposición en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los bienes inmuebles residenciales que sean o vayan a ser ocupados o arrendados por el propietario o el propietario efectivo en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, y los bienes inmuebles comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
que el valor del bien no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. A la hora de determinar el alcance de dicha dependencia, las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la capacidad de cumplimiento del prestatario;
que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento del bien inmueble o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios, de modo que el reembolso del crédito no dependa sustancialmente de ningún flujo de caja generado por el inmueble subyacente que sirva de garantía real.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles residenciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales hasta el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 124, apartado 2, no excederán del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado;
las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales no excederán del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles residenciales en un año determinado.
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
Las entidades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2, letra b), respecto de bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado datos que demuestren la presencia en ese territorio de un mercado de bienes inmuebles comerciales bien desarrollado y con una larga trayectoria, con tasas de pérdida que no superen ninguno de los límites siguientes:
que las pérdidas resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales hasta el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado;
que las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes inmuebles comerciales no excedan del 0,5 % de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes inmuebles comerciales en un año determinado.
Si una de las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se cumple en un año determinado, las entidades no harán uso de lo previsto en el mismo hasta tanto no se satisfagan ambas condiciones en un año posterior.
Las autoridades competentes permitirán que las entidades utilicen como garantía admisible garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 2, 3 y 4, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
que existan mercados líquidos, según lo acredite la frecuencia de las operaciones atendiendo al tipo de activo, que permitan la realización de la garantía de una forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica. Las entidades verificarán el cumplimiento de esta condición periódicamente y siempre que haya indicios de cambios significativos en el mercado;
que existan precios de mercado para esas garantías bien establecidos y a disposición del público. Las entidades podrán considerar bien establecidos los precios de mercado que procedan de fuentes de información fiables, tales como los índices públicos, y que reflejen el precio de las operaciones en condiciones normales. Podrán considerar que los precios de mercado están a disposición del público cuando dichos precios se divulguen, sean fácilmente accesibles, y puedan obtenerse con regularidad y sin carga administrativa ni financiera indebida alguna;
que la entidad analice los precios de mercado, los plazos y los costes necesarios para realizar la garantía y el producto de la misma;
que la entidad demuestre que los ingresos obtenidos de la realización de la garantía no son inferiores al 70 % del valor de la misma en más del 10 % de todas las liquidaciones correspondientes a un determinado tipo de garantía real. Cuando la volatilidad de los precios de mercado sea elevada, la entidad deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que su valoración de la garantía real es suficientemente prudente.
Las entidades documentarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a d), y las establecidas en el artículo 210.
Artículo 200
Otros bienes y derechos utilizados como garantía real
Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los otros bienes y derechos siguientes:
depósitos de efectivo en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados en favor de la entidad acreedora;
pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora;
instrumentos emitidos por una entidad o por una empresa de servicios de inversión terceras que deban ser recomprados por esa entidad o por esa empresa de servicios de inversión cuando se les solicite.
Artículo 201
Proveedores de cobertura admisibles con arreglo a todos los métodos
Las entidades podrán recurrir a los siguientes proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales:
administraciones centrales y bancos centrales;
administraciones regionales o autoridades locales;
bancos multilaterales de desarrollo;
organizaciones internacionales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme al artículo 117;
entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116;
entidades y entidades financieras cuyas exposiciones frente a la entidad financiera reciban el mismo trato que las exposiciones frente a las entidades conforme al artículo 119, apartado 5;
otras empresas, incluidas empresas matrices, filiales y asociadas de la entidad, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
que esas otras empresas dispongan de una evaluación crediticia asignada por una ECAI,
en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, que esas otras empresas no dispongan de evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;
entidades de contrapartida central cualificadas.
Las autoridades competentes mantendrán y publicarán la lista de aquellas entidades financieras que se consideren proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra f), o los criterios que guíen la determinación de dichos proveedores admisibles de cobertura, junto con una descripción de los requisitos prudenciales aplicables, y compartirán la citada lista con otras autoridades competentes, de conformidad con el artículo 117 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 202
Proveedores de cobertura admisibles, en el marco del método IRB, que cumplen las condiciones para la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3
Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, a entidades, empresas de servicios de inversión, empresas de seguros y de reaseguros y agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes:
que cuenten con experiencia suficiente en la prestación de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales;
que estén sometidas a normas equivalentes a las del presente Reglamento o contaran, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida y que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
que, en el momento de la prestación de la cobertura del riesgo de crédito, o en cualquier período de tiempo posterior, hayan contado con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2;
que cuenten con una calificación interna cuya PD sea equivalente o inferior a la correspondiente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas contenidas en el capítulo 2.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de contragarantía explícita alguna de la administración central.
Artículo 203
Admisibilidad de las garantías como cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales
Las entidades podrán utilizar garantías como cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales.
Artículo 204
Tipos admisibles de derivados de crédito
Las entidades podrán utilizar, como cobertura del riesgo de crédito admisible, los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico:
permutas de cobertura por impago;
permutas de rendimiento total;
bonos vinculados a crédito, en la medida de su financiación en efectivo.
Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.
Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero, y siempre que se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.
Artículo 204 bis
Tipos admisibles de derivados sobre renta variable
Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como ingresos netos los pagos netos recibidos por la permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.
Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero y se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 del presente capítulo para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.
Artículo 205
Requisitos aplicables a los acuerdos de compensación de operaciones de balance (distintos de los acuerdos marco de compensación a que se refiere el artículo 206)
Los acuerdos de compensación de operaciones de balance, distintos de los acuerdos marco de compensación a que se refiere el artículo 206, serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si se cumplen los siguientes requisitos:
que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
que la entidad pueda determinar en todo momento los activos y pasivos sujetos a los referidos acuerdos;
que la entidad supervise y vigile de forma continua los riesgos asociados a la resolución de la cobertura del riesgo de crédito;
que la entidad supervise y vigile las exposiciones pertinentes en términos netos y de forma continua.
Artículo 206
Requisitos aplicables a los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales
Los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si las garantías reales aportadas en virtud de los mismos satisfacen todos los requisitos establecidos en el artículo 207, apartados 2 a 4, y se cumplen, además, los siguientes requisitos:
que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todos los territorios pertinentes, incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;
que los acuerdos establezcan el derecho de la parte que no incurra en impago a cancelar y liquidar oportunamente, en caso de impago, cualquier operación recogida en el acuerdo, incluso en el supuesto de quiebra o insolvencia o de la contraparte;
que los acuerdos permitan la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo, de modo que una parte adeude a la otra un único importe neto.
Artículo 207
Requisitos aplicables a las garantías reales de naturaleza financiera
No se considerarán garantías reales admisibles los valores emitidos por el deudor ni por cualquier entidad vinculada del grupo. No obstante, las emisiones de bonos garantizados del propio deudor que se ajusten a los términos del artículo 129 se considerarán garantías reales admisibles cuando se hayan constituido como garantía para una operación de recompra y siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo primero.
Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad.
Las entidades satisfarán los siguientes requisitos operativos:
documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;
emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ineficacia o disminución de la cobertura del riesgo de crédito, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la extinción de la cobertura del riesgo de crédito, el riesgo de concentración derivado del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad;
dispondrán de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados;
calcularán el valor de mercado de la garantía real y la reevaluarán en consecuencia al menos una vez cada semestre, así como siempre que la entidad tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado;
cuando la garantía real esté depositada en un tercero, deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que este mantenga la garantía real segregada de sus propios activos;
se asegurarán de destinar recursos suficientes a la gestión ordenada de acuerdos de reposición del margen con las contrapartes en contratos de derivados OTC y de financiación de valores, que se medirá en términos de oportunidad y exactitud de las peticiones de márgenes efectuadas y de plazos de respuesta a las peticiones de márgenes recibidas;
adoptarán políticas de gestión de las garantías con vistas al control, la vigilancia y la información en relación con lo siguiente:
los riesgos a los que se hallan expuestas como consecuencia de los acuerdos de reposición del margen,
el riesgo de concentración con respecto a tipos concretos de activos aportados como garantía,
la reutilización de garantías y los posibles déficits de liquidez originados por la reutilización de las garantías reales prestadas por las contrapartes,
la cesión de derechos sobre las garantías reales prestadas a las contrapartes.
Artículo 208
Requisitos aplicables a las garantías reales sobre bienes inmuebles
En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
la hipoteca o carga serán jurídicamente válidas y eficaces en todos los territorios pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito y habrán de registrarse en su correspondiente tiempo y forma;
deberán haberse cumplido todos los requisitos legales para el establecimiento de la garantía;
el acuerdo de cobertura y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la entidad liquidar el valor de la cobertura en un plazo razonable.
En relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
las entidades verificarán el valor del bien con frecuencia y, como mínimo, una vez al año, cuando se trate de bienes inmuebles comerciales, y una vez cada tres años en el caso de bienes inmuebles residenciales. Se efectuará una verificación más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;
la valoración del bien se revisará cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado y será realizada por un tasador que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia. Para los préstamos que superen 3 000 000 EUR o el 5 % de los fondos propios de la entidad, la valoración del bien será revisada por un tasador independiente al menos una vez cada tres años.
Las entidades podrán utilizar métodos estadísticos para la verificación del valor del bien inmueble y la determinación de los bienes inmuebles que precisen una nueva valoración.
Artículo 209
Requisitos aplicables a los derechos de cobro
En lo que respecta a la certeza jurídica, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:
el mecanismo jurídico por el que se presta la garantía real en favor de una entidad acreedora deberá ser sólido y eficaz y deberá garantizar que esta última posea derechos incuestionables sobre la garantía real, incluido el derecho a los ingresos procedentes de la venta de esa garantía;
las entidades adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos locales aplicables para la ejecución de la garantía. Las entidades acreedoras tendrán un derecho de prelación de primer grado sobre la garantía real, si bien tales derechos podrán seguir estando supeditados a los derechos de los acreedores que tengan la condición de privilegiados en virtud de disposiciones legislativas;
las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios pertinentes;
documentarán adecuadamente los acuerdos sobre garantía real y establecerán un procedimiento claro y sólido que permita la rápida ejecución de la garantía real;
establecerán procedimientos que garanticen la observancia de todas las condiciones jurídicas pertinentes para la declaración de impago del prestatario y la rápida ejecución de la garantía real;
en caso de dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad deberá estar facultada para enajenar o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.
En lo que respecta a la gestión del riesgo, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:
la entidad deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá el análisis del negocio del prestatario y del sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por su prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y credibilidad;
la diferencia entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de cobro, el grado de concentración en el conjunto de los derechos de cobro pignorados por un único prestatario y el riesgo de concentración potencial, con respecto al total de las exposiciones de la entidad, que supere el controlado mediante la metodología general de la entidad. La entidad deberá mantener un proceso de seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Además, se examinará periódicamente la observancia de las cláusulas de los contratos de préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos legales;
los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con dicho prestatario. En caso de una correlación positiva elevada, las entidades tendrán en cuenta los riesgos concomitantes al establecer los márgenes para el conjunto de garantías reales;
las entidades no utilizarán derechos de cobro procedentes de personas vinculadas al prestatario, incluidas empresas filiales y empleados, como cobertura del riesgo de crédito admisible;
la entidad deberá contar con un procedimiento documentado de percepción de derechos de cobro en situaciones de dificultad. Dispondrán de los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de cobro corresponda generalmente al prestatario.
Artículo 210
Requisitos aplicables a otras garantías reales físicas
Las garantías reales físicas distintas de las garantías sobre bienes inmuebles residenciales se considerarán garantías reales admisibles con arreglo al método IRB siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
el acuerdo de garantía en virtud del cual se presten a la entidad las garantías físicas será jurídicamente válido y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y permitirá que dicha entidad ejecute la garantía en un plazo razonable;
con la única excepción de los derechos de prelación de primer grado admisibles contemplados en el artículo 209, apartado 2, letra b), solo serán admisibles como garantía real los primeros gravámenes sobre la garantía real, y la entidad tendrá frente a todos los demás acreedores prelación respecto de los ingresos obtenidos de la realización de la garantía;
la entidad verificará con frecuencia, y como mínimo una vez al año, el valor de la garantía. Se efectuará un control más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones significativas;
el acuerdo de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de la revisión de sus valoraciones;
la entidad documentará con claridad, en las políticas y procedimientos crediticios internos disponibles para su examen, los tipos de garantía real física aceptados, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado en función del importe de la exposición;
las políticas crediticias de la entidad en relación con la estructura de la operación incluirán lo siguiente:
los requisitos que debe cumplir la garantía real en función del importe de la exposición,
la capacidad para liquidar fácilmente la garantía real,
la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos,
la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (mediante una tasación o valoración profesional),
la volatilidad o un equivalente de la volatilidad del valor de la garantía real;
en la evaluación y la reevaluación las entidades tomarán plenamente en consideración cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real y prestarán particular atención a los efectos del paso del tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas;
la entidad tendrá derecho a examinar físicamente la garantía real. Dispondrá asimismo de políticas y procedimientos en relación con su ejercicio del derecho a dicha inspección física;
la garantía real tomada como cobertura del riesgo de crédito estará adecuadamente asegurada contra el riesgo de daños y la entidad dispondrá de procedimientos que permitan verificarlo.
Artículo 211
Requisitos para el tratamiento de las exposiciones derivadas de operaciones de arrendamiento como exposiciones cubiertas por garantía real
Las entidades tratarán las exposiciones derivadas de las operaciones de arrendamiento como exposiciones garantizadas por el tipo de bien arrendado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
que se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 208 o, según proceda, 210, para que el tipo de bien arrendado sea admisible como garantía real;
que el arrendador lleve a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con el uso que se dé al activo, su ubicación, su antigüedad y su obsolescencia prevista, lo que incluirá un adecuado control del valor de la garantía real;
que el arrendador tenga la titularidad legal sobre el bien y esté capacitado para ejercer oportunamente sus derechos como propietario del mismo;
que, en caso de que no se haya determinado ya al calcular el nivel de la LGD, la diferencia entre el valor del importe sin amortizar y el valor de mercado de la garantía no sea tan elevada que se sobreestime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los bienes arrendados.
Artículo 212
Requisitos aplicables a otros bienes y derechos utilizados como garantía real
Los depósitos de efectivo en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera podrán optar al tratamiento establecido en el artículo 232, apartado 1, si se cumplen todas las siguientes condiciones:
que el crédito del prestatario frente a la entidad tercera sea públicamente pignorado o cedido a la entidad acreedora y dicha pignoración o cesión sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes y sea incondicional e irrevocable;
que se notifique a la entidad tercera la pignoración o cesión;
que, a raíz de la notificación, la entidad tercera únicamente pueda efectuar pagos a la entidad acreedora o, con el consentimiento previo de la entidad acreedora, a terceros.
Las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora serán admisibles como garantía real cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
que la póliza de seguro de vida sea públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;
que se notifique a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión y que, a raíz de la notificación, aquella no pueda pagar los importes debidos con arreglo al contrato sin el consentimiento de la entidad acreedora;
que la entidad acreedora tenga derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario;
que la entidad acreedora sea informada de cualquier impago en el marco de la póliza en que incurra el titular de la misma;
la cobertura del riesgo de crédito se extenderá hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible, por concluir la cobertura de la póliza antes del vencimiento del préstamo, la entidad garantizará que los flujos de efectivo derivados de la póliza de seguro le sirvan de garantía hasta el vencimiento del convenio de crédito;
la pignoración o cesión será jurídicamente efectiva y vinculante en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la celebración del convenio de crédito;
el valor de rescate será declarado por la empresa proveedora del seguro de vida y no será reducible;
que la empresa proveedora del seguro de vida pague oportunamente el valor de rescate cuando así se le solicite;
que no pueda reclamarse el valor de rescate sin el consentimiento previo de la entidad;
que la empresa proveedora del seguro de vida esté sujeta a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE o esté sujeta a supervisión por una autoridad competente de un tercer país cuyas disposiciones de reglamentación y supervisión sean al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión.
Artículo 213
Requisitos comunes a las garantías personales y a los derivados de crédito
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías personales y derivados de crédito se considerará cobertura del riesgo de crédito admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la cobertura del riesgo de crédito sea directa;
que el alcance de la cobertura del riesgo de crédito esté definido con claridad y sea incuestionable;
que la cobertura del riesgo de crédito no contenga cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo del acreedor y que:
permita al proveedor de cobertura cancelar unilateralmente dicha cobertura,
incremente el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida,
pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado; o cuando haya expirado el contrato de arrendamiento a efectos del reconocimiento de los valores residuales garantizados con arreglo al artículo 134, apartado 7, y al artículo 166, apartado 4,
pueda permitir que el proveedor de cobertura reduzca el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito;
que la cobertura del riesgo de crédito sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones pertinentes en el momento de la conclusión del convenio de crédito.
Las entidades habrán llevado a cabo un análisis jurídico suficiente que confirme la exigibilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes. Repetirán dicho análisis cuando sea necesario a fin de garantizar su continua exigibilidad.
Artículo 214
Contragarantías de emisores soberanos y de otros entes del sector público
Las entidades podrán considerar que las exposiciones a que se refiere el apartado 2 están protegidas por una garantía proporcionada por las entidades enumeradas en ese mismo apartado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la contragarantía cubra todos los elementos de riesgo de crédito del crédito considerado;
que tanto la garantía original como la contragarantía cumplan todos los requisitos aplicables a las garantías personales previstos en el artículo 213 y el artículo 215, apartado 1, salvo la obligación de que la contragarantía sea directa;
que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz que la proporcionada por una garantía personal directa de la entidad en cuestión.
El tratamiento previsto en el apartado 1 se aplicará a las exposiciones cubiertas por una garantía que esté contragarantizada por una de las siguientes entidades:
administraciones centrales o bancos centrales;
administraciones regionales o autoridades locales;
entes del sector público, siempre que los créditos frente a los mismos se asimilen a créditos frente a la administración central, con arreglo al artículo 116, apartado 4;
bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0 %, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117, apartado 2, y el artículo 118, respectivamente;
entes del sector público, cuando se aplique a los créditos frente a los mismos el tratamiento previsto en el artículo 116, apartados 1 y 2.
Artículo 215
Requisitos adicionales aplicables a las garantías personales
Las garantías personales serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
en caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la cobertura, y el pago por el garante no estará supeditado a que la entidad acreedora emprenda previamente acciones legales contra el deudor.
Cuando exista una garantía personal que cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el artículo 213, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el párrafo primero del presente punto sólo deberán cumplirse en un plazo de 24 meses;
la garantía será una obligación expresa y por escrito que asume el garante;
deberá cumplirse una de las dos condiciones siguientes:
la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito,
cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, la entidad acreedora ajustará el valor de la garantía a fin de reflejar la limitación de la cobertura.
En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
que la entidad acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante que reúna las dos condiciones siguientes:
que represente una estimación sólida del importe de la pérdida que probablemente sufrirá la entidad acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar,
que sea proporcional a la cobertura derivada de la garantía;
que la entidad acreedora pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los efectos de la garantía, que cubrirá asimismo las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, justifican el procedimiento.
Artículo 216
Requisitos adicionales para los derivados de crédito
Los derivados de crédito serán admisibles como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo 213, se cumplan todas las condiciones siguientes:
los eventos de crédito especificados en el contrato de derivado de crédito incluirán:
el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que esté en vigor en el momento de dicho impago, con un período de gracia que sea igual al período de gracia de la obligación subyacente o inferior a este,
la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares,
la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las comisiones y que dé lugar a un evento de pérdida sobre crédito;
en el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo:
la entidad contará con un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida,
se establecerá con exactitud el período durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito;
en los casos en los que, para proceder a la liquidación, sea necesario que el comprador de la cobertura tenga el derecho y la capacidad de transferir la obligación subyacente al proveedor de la misma, las condiciones de la obligación subyacente preverán expresamente la imposibilidad de que el consentimiento preceptivo para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado;
la identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida;
la determinación del evento de crédito no competerá exclusivamente al proveedor de la cobertura;
el comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor de cobertura sobre la aparición de un evento de crédito.
Cuando los eventos de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en la letra a), inciso iii), la cobertura del riesgo de crédito podrá no obstante considerarse admisible siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2.
Los desfases entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito únicamente se permitirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, sea de rango similar o subordinado al de la obligación subyacente;
que la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha tenido lugar un evento de crédito, según el caso, tengan un mismo deudor, y exista cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada legalmente exigibles.
Artículo 217
Requisitos para la aplicabilidad del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3
Para recibir el tratamiento descrito en el artículo 153, apartado 3, la cobertura del riesgo de crédito derivada de una garantía personal o un derivado de crédito deberá satisfacer las condiciones siguientes:
que la obligación subyacente se refiera a una de las siguientes exposiciones:
una exposición frente a empresas, según se menciona en el artículo 147, excluidas las empresas de seguros y de reaseguros,
una exposición frente a administraciones regionales o autoridades locales o entes del sector público que no se considere exposición frente a una administración central o a un banco central conforme al del artículo 147,
una exposición frente a pequeñas o medianas empresas, clasificada como exposición minorista conforme al artículo 147, apartado 5;
que los deudores de la obligación subyacente no pertenezcan al mismo grupo que el proveedor de la cobertura;
que la exposición esté cubierta por uno de los instrumentos siguientes:
una garantía personal uninominal o derivado de crédito asimilable uninominal,
un derivado de crédito de primer impago basado en una cesta de activos,
un derivado de crédito de n-ésimo impago basado en una cesta de activos;
que la cobertura del riesgo de crédito cumpla los requisitos establecidos en los artículos 213, 215 y 216, según proceda;
que la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, no haya tenido en cuenta ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito;
que la entidad tenga el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin tener que iniciar acciones judiciales contra la contraparte. En la medida de lo posible, la entidad de crédito deberá tomar medidas para asegurarse de que el proveedor de la cobertura esté dispuesto a pagar sin demora en caso de que se produzca un evento de crédito;
que la cobertura del riesgo de crédito adquirida absorba todas las pérdidas de crédito que se produzcan en la parte cubierta de una exposición y que se deriven de eventos de crédito previstos en el contrato;
que, si la estructura de pagos de la cobertura del riesgo de crédito prevé una liquidación mediante entrega física, exista certeza jurídica respecto a la viabilidad de la entrega del préstamo, el bono o los pasivos contingentes;
que, si la entidad se propone entregar una obligación distinta de la exposición subyacente, se asegure de que dicha obligación sea lo bastante líquida como para permitirle adquirirla para su entrega de acuerdo con el contrato;
que los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estén formalmente confirmados por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad;
que la entidad disponga de un procedimiento que le permita detectar la existencia de una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor de la exposición subyacente, por depender sus resultados de factores comunes más allá del factor de riesgo sistemático;
que, en caso de cobertura contra el riesgo de dilución, el vendedor de los derechos de cobro adquiridos no pertenezca al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.
Artículo 218
Bonos vinculados a crédito
Las inversiones en bonos vinculados a crédito emitidos por la entidad acreedora podrán considerarse garantías reales en efectivo a la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares de conformidad con la presente subsección, siempre que la permuta de cobertura por impago incorporada en el bono vinculado a crédito sea admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. A efectos de determinar si la permuta de cobertura por impago incorporada en un bono vinculado a crédito es admisible como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, la entidad podrá considerar que se cumple la condición especificada en el artículo 194, apartado 6, letra c).
Artículo 219
Compensación de operaciones de balance
Los préstamos y depósitos en la entidad acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance serán considerados por dicha entidad como garantías reales en efectivo a la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares respecto de aquellos préstamos y depósitos de la entidad acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance que estén denominados en la misma divisa.
Artículo 220
Empleo de ajustes de volatilidad según el método supervisor o el método de estimaciones propias en los acuerdos marco de compensación
El empleo del método de estimaciones propias estará sujeto a las mismas condiciones y requisitos aplicables al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera.
A efectos del cálculo de E*, las entidades:
calcularán la posición neta en cada grupo de valores o en cada tipo de materia prima sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación,
el valor total de un grupo de valores o de materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación;
calcularán la posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación sustrayendo el importe mencionado en el inciso ii) del importe mencionado en el inciso i):
la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o entregados conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa prestado o cedido conforme a dicho acuerdo,
la suma del valor total de los valores denominados en esa divisa tomados en préstamo, comprados o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación y el importe en efectivo en esa divisa tomado en préstamo o recibido conforme a dicho acuerdo;
aplicarán el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores o posición de efectivo al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en los valores de ese grupo;
aplicarán el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio (Hfx ) al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en cada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.
Las entidades calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:
donde:
|
Ei |
= |
el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo, que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB, |
|
Ci |
= |
el valor de los valores de cada grupo o de las materias primas del mismo tipo tomados en préstamo, comprados o recibidos, o del efectivo tomado en préstamo o recibido respecto de cada exposición I, |
|
|
= |
la posición neta (positiva o negativa) en un determinado grupo de valores j, |
|
|
= |
la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al apartado 2, letra b), |
|
|
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado grupo de valores j, |
|
|
= |
el ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio para la divisa k. |
Artículo 221
Empleo del método de modelos internos en los acuerdos marco de compensación
►C2 Podrán emplear el método de modelos internos aquellas entidades que hayan obtenido autorización para un modelo interno de medición del riesgo con arreglo al título IV, capítulo 5. ◄ Las entidades que no hayan obtenido tal autorización podrán, no obstante, solicitar a las autoridades competentes autorización para utilizar un método de modelos internos a efectos del presente artículo.
La autoridad competente autorizará a la entidad a utilizar un método de modelos internos si está convencida de que el sistema de la entidad para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones cubiertas por el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica de forma íntegra, y si se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:
que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y sirva de base para la información a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones de riesgo;
que la entidad tenga una unidad de control de riesgos que cumpla los siguientes requisitos:
será independiente de las unidades de negociación y responderá directamente ante la alta dirección,
será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad,
elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de las posiciones;
los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;
que la entidad cuente con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;
que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;
que los modelos de la entidad tengan un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados (pruebas retrospectivas) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración;
que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;
que la entidad lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad de control de riesgos;
que la entidad efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual;
que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 292, apartados 8 y 9, y en el artículo 294.
La entidad podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, siempre y cuando el sistema utilizado para medir dichas correlaciones tenga un sólido fundamento y se aplique de forma íntegra.
Las entidades que empleen el método de modelos internos calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:
donde:
|
Ei |
= |
el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB, |
|
Ci |
= |
el valor de los valores o materias primas tomados en préstamo, comprados o recibidos o el efectivo tomado en préstamo o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones i. |
Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.
El cálculo de la variación potencial del valor contemplada en el apartado 6 estará sujeto a todos los requisitos siguientes:
se realizará con una periodicidad, al menos, diaria;
se basará en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;
se basará en un período de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un período de liquidación equivalente a 10 días;
se basará en un período de observación histórica de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve;
los datos utilizados en el cálculo se actualizarán trimestralmente.
Cuando una entidad efectúe una operación de recompra, una operación de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y una operación de préstamo con reposición de margen u operación similar, o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados, leídos en conjunción con el artículo 285, apartado 5.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
qué constituye una cartera poco significativa a efectos del apartado 3;
los criterios para determinar si un modelo interno es sólido y se aplica de forma íntegra a efectos de los apartados 4 y 5 y los acuerdos marco de compensación.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 222
Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera
La ponderación de riesgo de la parte garantizada será como mínimo del 20 %, excepto en las condiciones contempladas en los apartados 4 a 6. Las entidades aplicarán al resto de la exposición la ponderación de riesgo que asignarían a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo al capítulo 2.
Se aplicará una ponderación de riesgo del 10 %, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2.
En lo que respecta a operaciones distintas de las contempladas en los apartados 4 y 5, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 % cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra una de las dos circunstancias siguientes:
que la garantía sea un depósito de efectivo o un instrumento asimilado al efectivo;
que la garantía consista en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los que pueda asignarse una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20 %.
A efectos de los apartados 5 y 6 se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:
los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, con arreglo al artículo 115;
los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 117, apartado 2;
los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 118;
los títulos de deuda emitidos por entes del sector público que se traten como exposiciones frente a la administración central con arreglo al artículo 116, apartado 4.
Artículo 223
Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, las entidades añadirán al ajuste de volatilidad que corresponda a la garantía real otro ajuste que refleje la volatilidad de la divisa conforme a lo dispuesto en los artículos 224 a 227.
En el caso de las operaciones con derivados OTC cubiertas por acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al capítulo 6, las entidades aplicarán un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando existan desfases entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones cubiertas por el acuerdo de compensación, las entidades aplicarán un único ajuste de volatilidad.
Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (CVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:
donde:
|
C |
= |
el valor de la garantía real, |
|
HC |
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real, calculado conforme a los artículos 224 y 227, |
|
Hfx |
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para el desfase de divisas, calculado conforme a los artículos 224 y 227. |
Las entidades utilizarán la fórmula prevista en el presente apartado a la hora de calcular el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marco de compensación reconocidos, a las que se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221.
Las entidades calcularán el valor de la garantía real ajustado por la volatilidad (EVA) que deberá tenerse en cuenta del siguiente modo:
donde:
|
E |
= |
el valor de exposición tal como se determinaría conforme al capítulo 2 o al capítulo 3, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada, |
|
HE |
= |
el ajuste de volatilidad adecuado para la exposición, calculado conforme a los artículos 224 y 227. |
En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen el método establecido en la sección 6 del capítulo 6, calcularán EVA del siguiente modo:
A efectos del cálculo de E en el apartado 3, se aplicará lo siguiente:
en lo que atañe a aquellas entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % del valor de las mismas, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1;
las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método IRB, calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, aplicando un factor de conversión del 100 % en lugar de los factores de conversión y porcentajes indicados en dichos apartados.
Las entidades calcularán el valor plenamente ajustado de la exposición (E*), tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, del modo siguiente:
donde:
|
EVA |
= |
el valor ajustado por la volatilidad de la exposición, tal como se calcula en el apartado 3, |
|
CVAM |
= |
el CVA sometido a un nuevo ajuste por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5. |
En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen los métodos establecidos en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, tendrán en cuenta los efectos de reducción del riesgo de la garantía real con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según corresponda.
Las entidades podrán optar por emplear, para los ajustes de volatilidad, ya sea el método supervisor o el método de estimaciones propias, con independencia de la elección que hayan efectuado entre el método estándar y el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.
No obstante, cuando una entidad utilice el método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad, deberá aplicarlo a toda la gama de instrumentos, con excepción de las carteras poco significativas, en las cuales podrá utilizar el método supervisor.
Cuando la garantía real consista en una serie de elementos admisibles, las entidades calcularán el ajuste de volatilidad (H) del siguiente modo:
donde:
|
ai |
= |
la proporción del valor de un elemento admisible i en el valor total de la garantía real, |
|
Hi |
= |
el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento i. |
Artículo 224
Ajuste supervisor de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Los ajustes de volatilidad que las entidades aplicarán con arreglo al método supervisor, suponiendo que se efectúe una reevaluación diaria, serán los recogidos en los cuadros 1 a 4.
AJUSTES DE VOLATILIDAD
Cuadro 1
|
Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia del título de deuda |
Vencimiento residual |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b) |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d) |
Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos previstos en el artículo 197, apartado 1, letra h) |
||||||
|
|
|
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
|
1 |
≤ 1 año |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,829 |
2 |
1,414 |
|
|
> 1 ≤ 5 años |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
11,314 |
8 |
5,657 |
|
|
más de 5 años |
5,657 |
4 |
2,828 |
11,314 |
8 |
5,657 |
22,628 |
16 |
11,313 |
|
2-3 |
≤ 1 año |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
|
|
> 1 ≤ 5 años |
4,243 |
3 |
2,121 |
8,485 |
6 |
4,243 |
16,971 |
12 |
8,485 |
|
|
más de 5 años |
8,485 |
6 |
4,243 |
16,971 |
12 |
8,485 |
33,942 |
24 |
16,970 |
|
4 |
≤ 1 año |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
|
|
> 1 ≤ 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
|
|
más de 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
N/D |
Cuadro 2
|
Nivel de calidad crediticia al que corresponde la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), con evaluaciones crediticias a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los títulos de deuda emitidos por las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letras c) y d), con evaluaciones crediticias a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para las posiciones de titulización y que cumplen los requisitos previstos en el artículo 197, apartado 1, letra h) |
||||||
|
|
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
|
1 |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,829 |
2 |
1,414 |
|
2-3 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
Cuadro 3
Otros tipos de garantía real o de exposición
|
|
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
|
Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales |
21,213 |
15 |
10,607 |
|
Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas |
35,355 |
25 |
17,678 |
|
Efectivo |
0 |
0 |
0 |
|
Oro |
21,213 |
15 |
10,607 |
Cuadro 4
Ajuste de volatilidad para los desfases de divisas
|
Período de liquidación de 20 días (%) |
Período de liquidación de 10 días (%) |
Período de liquidación de 5 días (%) |
|
11,314 |
8 |
5,657 |
El cálculo de los ajustes de volatilidad con arreglo al apartado 1 estará sujeto a las siguientes condiciones:
en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el período de liquidación será de 20 días hábiles;
en el caso de las operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el período de liquidación será de 5 días hábiles;
en el caso de las demás operaciones vinculadas al mercado de capitales, el período de liquidación será de 10 días hábiles.
Cuando una entidad efectúe una operación o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados.
A efectos de determinar el nivel de calidad crediticia correspondiente a la evaluación crediticia del título de deuda a que se refiere al párrafo primero, será asimismo aplicable lo dispuesto en el artículo 197, apartado 7.
Si la entidad no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.
Artículo 225
Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Cuando los títulos de deuda tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente como mínimo al grado de inversión, la entidad podrá calcular una estimación de la volatilidad para cada categoría de título.
En lo que respecta a los títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI equivalente a un grado inferior al de inversión, y en el de otras garantías reales admisibles, la entidad deberá calcular los ajustes de volatilidad para cada elemento.
Las entidades que empleen el método de estimaciones propias deberán estimar la volatilidad de la garantía real o los desfases de divisas sin tener en cuenta las posibles correlaciones entre la exposición no garantizada, la garantía real o los tipos de cambio.
A la hora de determinar las categorías pertinentes, las entidades tomarán en consideración el tipo de emisor del valor, la evaluación crediticia externa de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad en la categoría.
El cálculo de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer los siguientes requisitos:
la entidad basará el cálculo en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;
se tomarán como base del cálculo los siguientes períodos de liquidación:
20 días hábiles cuando se trate de operaciones de préstamo garantizado,
5 días hábiles cuando se trate de operaciones de recompra —salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas— y de operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo,
10 días hábiles cuando se trate de otras operaciones vinculadas al mercado de capitales;
las entidades podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función de períodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta el período de liquidación contemplado en la letra b) para el tipo de operación de que se trate, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:
donde:
|
TM |
= |
el período de liquidación correspondiente, |
|
HM |
= |
el ajuste de volatilidad basado en el período de liquidación TM , |
|
HN |
= |
el ajuste de volatilidad en función del período de liquidación TN ; |
las entidades tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. En los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real, ajustarán al alza el período de liquidación. También deberán determinar aquellos casos en que los datos históricos podrían subestimar la volatilidad potencial. Este tipo de casos deberá tratarse utilizando «pruebas de resistencia»;
el período histórico de observación que utilicen las entidades en el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un esquema de ponderaciones u otros métodos para definir el período histórico de observación, el período de observación efectivo será de un año como mínimo. Las autoridades competentes podrán asimismo exigir que la entidad calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un período de observación más corto, cuando lo estimen justificado debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios;
las entidades actualizarán sus series de datos y calcularán los ajustes de volatilidad con una frecuencia no inferior a tres meses. Someterán asimismo a reevaluación sus series de datos cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos.
La estimación de los ajustes de volatilidad deberá satisfacer todos los siguientes criterios cualitativos:
la entidad empleará las estimaciones de volatilidad en el proceso de gestión diaria del riesgo, incluso en relación con sus límites internos de exposición;
cuando el período de liquidación empleado por una entidad en su proceso de gestión diaria del riesgo sea superior al contemplado en la presente sección para el tipo de operación de que se trate, dicha entidad incrementará sus ajustes de volatilidad con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo prevista en el apartado 2, letra c);
la entidad dispondrá de procedimientos sólidos para verificar y garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas y controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los ajustes de volatilidad y a la integración de dichas estimaciones en sus procesos de gestión del riesgo;
en el marco del proceso de auditoría interna de la entidad se llevará a cabo de forma periódica un examen independiente del sistema de estimación de los ajustes de volatilidad. Al menos una vez al año se efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de volatilidad y de integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del riesgo de la entidad. Dicho examen abordará, como mínimo, los siguientes extremos:
la integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de riesgos,
la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad,
la comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de volatilidad, así como la independencia de las mismas,
la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad.
Artículo 226
Incremento de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Los ajustes de volatilidad contemplados en el artículo 224 serán los ajustes que la entidad deberá aplicar en caso de reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad emplee sus estimaciones propias de los ajustes de volatilidad, de conformidad con el artículo 225, deberá calcular dichos ajustes, en primer lugar, a partir de una reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, la entidad aplicará mayores ajustes de volatilidad. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la «raíz cuadrada del tiempo»:
donde:
|
H |
= |
el ajuste de volatilidad que debe aplicarse, |
|
HM |
= |
el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria, |
|
NR |
= |
el número real de días hábiles entre las reevaluaciones, |
|
TM |
= |
el período de liquidación para el tipo de operación de que se trate. |
Artículo 227
Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0 % con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Las entidades podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a efectos de lo dispuesto en el artículo 197, apartado 1, letra b), y puedan recibir una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al capítulo 2;
que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa;
que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a reposición de margen o valoración a precios de mercado diarias;
que el plazo entre la última valoración a precios de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no sea superior a cuatro días hábiles;
que la operación se liquide en un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones;
que la documentación del acuerdo o la operación sea la que se suela utilizar en las operaciones de recompra o de préstamo o toma en préstamo de los valores en cuestión;
que el contrato que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente;
que las autoridades competentes consideren a la contraparte «participante esencial en el mercado».
Los participantes esenciales en el mercado a que se refiere el apartado 2, letra h), comprenderán los siguientes:
las entidades contempladas en el artículo 197, apartado 1, letra b), cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo dispuesto en el capítulo 2;
las entidades;
las empresas de servicios de inversión;
otras empresas financieras en el sentido del artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE, cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 20 % conforme al método estándar, o que, en el caso de las entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método IRB, no dispongan de evaluación crediticia de una ECAI reconocida y cuenten con una calificación interna efectuada por la entidad;
organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a requisitos de fondos propios o en materia de apalancamiento;
fondos de pensiones regulados;
organismos de compensación reconocidos.
Artículo 228
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera
Conforme al método IRB, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos de lo previsto en el capítulo 3. Las entidades calcularán la LGD* como sigue:
donde:
|
LGD |
= |
la pérdida en caso de impago que se aplicaría a la exposición conforme al capítulo 3, si la exposición no estuviera garantizada, |
|
E |
= |
el valor de exposición, calculado con arreglo a lo previsto en el artículo 223, apartado 3, |
|
E* |
= |
el valor de exposición ajustado, calculado con arreglo a lo previsto en el artículo 223, apartado 5. |
Artículo 229
Principios de valoración aplicables a otras garantías reales admisibles en el supuesto de utilización del método IRB
►C3 En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, el bien inmueble podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al hipotecario. ◄ Las entidades requerirán que el tasador independiente no tenga en cuenta elementos especulativos en la tasación del valor hipotecario y que documente dicho valor de manera clara y transparente.
El valor de la garantía real será el valor de mercado o el valor hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la verificación exigida con arreglo al artículo 208, apartado 3, y tener en cuenta cualquier derecho preferente sobre el bien inmueble.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 230
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas respecto de otras garantías reales admisibles con arreglo al método IRB
Cuando el cociente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de la exposición (E) se encuentre por debajo del nivel mínimo obligatorio de cobertura mediante garantía real (C*) establecido en el cuadro 5, la LGD* corresponderá a la LGD establecida en el capítulo 3 para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte. A estos efectos, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas enumeradas en el artículo 166, apartados 8 a 10, utilizando un factor de conversión o porcentaje del 100 %, en lugar de los factores de conversión o porcentajes indicados en dichos apartados.
Cuando el cociente entre el valor de la garantía real y el valor de exposición se encuentre por encima de un segundo umbral C**, más elevado, según figura en el cuadro 5, el valor de LGD* será el prescrito en el cuadro 5.
Cuando no se alcance el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** con respecto a la exposición en su conjunto, las entidades dividirán la exposición en dos tramos: uno correspondiente a la parte con respecto a la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** y otro correspondiente al resto.
El siguiente cuadro 5 recoge la LGD* aplicable y los niveles de cobertura exigidos para las partes garantizadas de las exposiciones:
Cuadro 5
LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones
|
|
LGD* para exposiciones preferentes |
LGD* para exposiciones subordinadas |
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*) |
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C**) |
|
Títulos de crédito |
35 % |
65 % |
0 % |
125 % |
|
►C2 Bienes inmuebles residenciales/bienes inmuebles comerciales ◄ |
35 % |
65 % |
30 % |
140 % |
|
Otras garantías reales |
40 % |
70 % |
30 % |
140 % |
Artículo 231
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de combinaciones de diferentes tipos de garantías reales
La entidad calculará el valor de la LGD* que vaya a utilizar como LGD a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 conforme a los apartados 2 y 3, siempre que se satisfagan las dos siguientes condiciones:
que la entidad utilice el método IRB para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas;
que una exposición esté cubierta a la vez mediante garantías reales de naturaleza financiera y otras garantías reales admisibles.
Artículo 232
Otros bienes y derechos utilizados como garantía real
Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 212, apartado 2, la entidad someterá la parte de la exposición garantizada por el valor corriente de rescate de las pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad acreedora al siguiente tratamiento:
cuando la exposición esté sujeta al método estándar, se ponderará por riesgo utilizando las ponderaciones de riesgo especificadas en el apartado 3;
cuando la exposición esté sujeta al método IRB, sin estarlo a las estimaciones propias de LGD de la entidad, se verá atribuir una LGD del 40 %.
En caso de desfase de divisas, la entidad reducirá el valor corriente de rescate con arreglo a lo previsto en el artículo 233, apartado 3, siendo el valor de la cobertura del riesgo de crédito el valor corriente de rescate de la póliza de seguro de vida.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), la entidad aplicará las siguientes ponderaciones de riesgo basadas en la ponderación de riesgo atribuida a una exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida:
una ponderación de riesgo del 20 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 20 %;
una ponderación de riesgo del 35 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 50 %;
una ponderación de riesgo del 70 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 100 %;
una ponderación de riesgo del 150 %, cuando se atribuya a la exposición preferente no garantizada frente a la empresa proveedora del seguro de vida una ponderación de riesgo del 150 %.
La entidad podrá otorgar a los instrumentos recomprados a instancias del tenedor y admisibles con arreglo al artículo 200, letra c), el tratamiento de garantía real de la entidad emisora. El valor de la cobertura del riesgo de crédito admisible será el siguiente:
cuando el instrumento deba ser recomprado por su valor nominal, ese será el importe de la cobertura;
cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado, el valor de la cobertura será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda a que se refiere el artículo 197, apartado 4.
Artículo 233
Valoración
En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación subyacente que implique una condonación o aplazamiento del principal, los intereses o las comisiones que dé lugar a una pérdida crediticia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar no sea superior al valor de exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito calculada con arreglo al apartado 1 en un 40 %;
cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito no será superior al 60 % del valor de exposición.
Cuando la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
|
G* |
= |
el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio, |
|
G |
= |
el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito, |
|
Hfx |
= |
el ajuste de volatilidad por posible desfase de divisas entre la cobertura del riesgo de crédito y la obligación subyacente, determinado de conformidad con el apartado 4. |
Cuando no existan desfases de divisas, Hfx será igual a cero.
Artículo 234
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de cobertura parcial y división en tramos
Cuando la entidad transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 5. Las entidades podrán considerar que los umbrales significativos por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de pérdida son equivalentes a las posiciones de primera pérdida conservadas y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos.
Artículo 235
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar
A efectos del artículo 113, apartado 3, la entidad calculará las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
|
E |
= |
el valor de exposición con arreglo al artículo 111; a estos efectos, el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 1, |
|
GA |
= |
el importe de la cobertura del riesgo de crédito (G*), calculado con arreglo al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5, |
|
r |
= |
la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 2, |
|
g |
= |
la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2. |
Artículo 236
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB
Artículo 237
Desfase de vencimiento
En caso de desfase de vencimiento, la cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
que el vencimiento original sea inferior a un año;
que la exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un año con respecto al vencimiento M conforme al artículo 162, apartado 3.
Artículo 238
Vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito
Artículo 239
Valoración de la cobertura
En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la garantía real según la fórmula siguiente:
donde:
|
CVA |
= |
el valor inferior entre el valor ajustado por la volatilidad de la garantía real especificado en el artículo 223, apartado 2, y el valor de la exposición, |
|
t |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T, |
|
T |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años, |
|
t* |
= |
0,25. |
Las entidades utilizarán el valor CVAM como valor CVA ajustado además por el desfase de vencimiento en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el artículo 223, apartado 5.
En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la cobertura según la fórmula siguiente:
donde:
|
GA |
= |
G* ajustado por cualquier desfase de vencimiento, |
|
G* |
= |
el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas, |
|
t |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T, |
|
T |
= |
el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años, |
|
t* |
= |
0,25. |
Las entidades utilizarán el valor GA como valor de la protección a efectos de lo previsto en los artículos 233 a 236.
Artículo 240
Derivados de crédito de primer impago («first-to-default»)
Cuando una entidad obtenga cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el primer impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el menor importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo:
para las entidades que utilicen el método estándar, el importe de la exposición ponderada por riesgo será el calculado según dicho método;
para las entidades que utilicen el método IRB, el importe de la exposición ponderada por riesgo será la suma de este importe, calculado según dicho método, y de 12,5 veces la pérdida esperada.
El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.
Artículo 241
Derivados de crédito de n-ésimo impago («nth-to-default»)
En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones active el pago conforme a la cobertura del riesgo de crédito, la entidad que adquiera la cobertura únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, según proceda, de las pérdidas esperadas, si también se ha obtenido cobertura para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales supuestos, la entidad podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, según proceda, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, produzca el n-ésimo más bajo importe de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán el n-ésimo más bajo importe según se indica en el artículo 240, letras a) y b).
El tratamiento establecido en el presente artículo sólo tendrá validez si el valor de la exposición es menor o igual al valor de la cobertura del riesgo de crédito.
Todas las exposiciones de la cesta habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 204, apartado 2, y el artículo 216, apartado 1, letra d).
CAPÍTULO 5
Titulización
Artículo 242
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
|
1) |
«Opción de extinción» : una opción contractual en virtud de la cual la originadora puede comprar las posiciones de titulización antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones titulizadas, ya sea recomprando las exposiciones subyacentes restantes del conjunto en el caso de las titulizaciones tradicionales, ya sea rescindiendo la cobertura del riesgo de crédito en el caso de las titulizaciones sintéticas, en ambos casos cuando el saldo vivo de las exposiciones subyacentes llegue a un nivel predeterminado o se sitúe por debajo de él. |
|
2) |
«Cupón segregado de mejora crediticia» : un activo de balance que representa una valoración de flujos de efectivo relacionados con el margen financiero futuro y constituye un tramo subordinado de la titulización. |
|
3) |
«Línea de liquidez» : una línea de liquidez tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
4) |
«Posición no calificada» : una posición de titulización que carece de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4. |
|
5) |
«Posición calificada» : una posición de titulización para la que se dispone de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4. |
|
6) |
«Posición de titulización preferente» : una posición respaldada o garantizada por un derecho de prelación de primer grado sobre el conjunto de las exposiciones subyacentes; a estos efectos, se obvian las cantidades adeudadas en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, así como cualquier diferencia en el vencimiento con respecto a uno o varios tramos preferentes con los que dicha posición soporte la asignación de pérdidas a prorrata. |
|
7) |
«Conjunto IRB» : un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para todas estas exposiciones. |
|
8) |
«Conjunto mixto» : un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para algunas exposiciones, pero no para todas. |
|
9) |
«Sobregarantía» : cualquier forma de mejora crediticia en virtud de la cual las exposiciones subyacentes se contabilizan con un valor superior al valor de las posiciones de titulización. |
|
10) |
«Titulización simple, transparente y normalizada» o «titulización STS» : una titulización que reúne los requisitos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
11) |
«Programa de pagarés de titulización» o «programa ABCP» : un programa de pagarés de titulización o programa ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
12) |
«Operación de pagarés de titulización» u «operación ABCP» : una operación de pagarés de titulización u operación ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
13) |
«Titulización tradicional» : una titulización tradicional tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
14) |
«Titulización sintética» : una titulización sintética tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
15) |
«Exposición renovable» : una exposición renovable tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
16) |
«Cláusula de amortización anticipada» : una cláusula de amortización anticipada tal como se define en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
17) |
«Tramo de primera pérdida» : un tramo de primera pérdida tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
|
18) |
«Posición de titulización en tramos de riesgo intermedio» : una posición en la titulización que está subordinada a la posición de titulización preferente, tiene mayor prelación que el tramo de primera pérdida y está sujeta a una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y superior al 25 % de conformidad con lo dispuesto en subsecciones 2 y 3 de la sección 3. |
|
19) |
«Ente de fomento» : toda empresa o ente establecido por la administración central o por una administración regional o local de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales o garantías promocionales cuyo primer objetivo no sea la obtención de beneficios ni la maximización de su cuota de mercado, sino el fomento de objetivos de políticas públicas de dicha administración, siempre que esta última esté obligada, a reserva de las normas sobre ayudas estatales, de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su capital o financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central, regional o local del Estado miembro. |
|
20) |
«Exceso de margen sintético» : un exceso de margen sintético tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
Artículo 243
Criterios aplicables a las titulizaciones STS admisibles para el tratamiento de capital diferenciado
Las posiciones en un programa ABCP o en una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:
que las exposiciones subyacentes, en el momento de su inclusión en el programa ABCP, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior al 75 % de forma individual si se trata de una exposición minorista o bien el 100 % en los demás casos, y
que el valor agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del programa ABCP no supere el 2 % del valor agregado de todas las exposiciones del programa ABCP en el momento en que las exposiciones se añadieron al programa ABCP. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, según el leal saber y entender de la entidad patrocinadora, se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o de reaseguros.
En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando una entidad aplique el artículo 248, apartado 3, o haya sido autorizada a aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, la ponderación del riesgo que la entidad asignaría a una línea de liquidez que cubra completamente los ABCP emitidos en virtud del programa será igual o inferior al 100 %.
Las posiciones en una titulización que no corresponda a un programa ABCP o a una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:
que, en el momento de su inclusión en la titulización, el valor de exposición agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % del valor de exposición de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones subyacentes. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí se considerarán exposiciones frente a un único deudor.
En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no será de aplicación el párrafo primero de la presente letra cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe;
que, en el momento de su inclusión en la titulización, las exposiciones subyacentes reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior:
al 40 % sobre la base de la media ponderada del valor de exposición de las exposiciones de la cartera si se trata de préstamos garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales o préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente a tenor del artículo 129, apartado 1, letra e),
al 50 % sobre la base de la exposición individual si se trata de un préstamo garantizado por hipotecas sobre inmuebles comerciales,
al 75 % sobre la base de la exposición individual si se trata de una exposición minorista,
al 100 % sobre la base de la exposición individual en los demás casos;
que, cuando sea de aplicación la letra b), incisos i) y ii), los préstamos garantizados por derechos no preferentes sobre un activo determinado solo se incluyan en la titulización si también se incorporan en ella todos los préstamos cubiertos por derechos preferentes sobre dicho activo;
que, cuando sea de aplicación la letra b), inciso i), del presente apartado, ningún préstamo del conjunto de exposiciones subyacentes tenga, en el momento de su inclusión en la titulización, una ratio préstamo/valor superior al 100 %, medida conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), y en el artículo 229, apartado 1.
Artículo 244
Titulización tradicional
La originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes;
que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o que deduzca tales posiciones de los elementos de capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:
cuando los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no excedan del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;
cuando la originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,
que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.
Cuando la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización con arreglo a las letras a) o b) no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:
si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia del riesgo;
si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.
Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;
que las posiciones de titulización no representen obligaciones de pago de la originadora;
que las exposiciones subyacentes queden fuera del alcance de la originadora y de sus acreedores de manera que se cumpla el requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
que la originadora no mantenga el control sobre las exposiciones subyacentes. Se considerará que la originadora mantiene el control sobre las exposiciones subyacentes si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligada por cualquier otro motivo a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones subyacentes no constituirá por sí mismo un control de las exposiciones;
que la documentación de titulización no contenga condiciones que:
exijan que la originadora altere las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o
aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones o mejoren de cualquier otro modo las posiciones de la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;
que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);
que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo todas las condiciones siguientes:
que pueda ser ejercida discrecionalmente por la originadora,
que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,
que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;
que la originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra c) del presente apartado.
La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones tradicionales de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:
las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;
la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3;
los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.
La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a), b) y c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.
Artículo 245
Titulización sintética
La originadora de una titulización sintética podrá calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes con arreglo a los artículos 251 y 252, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;
que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:
si los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no exceden del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;
si la originadora no mantiene más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,
que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.
Si la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:
si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia de riesgo;
si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.
Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;
que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este se atenga a lo previsto en el artículo 249;
que la documentación de titulización no contenga condiciones que:
impongan umbrales de importancia relativa significativos por debajo de los cuales se considere que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un evento de crédito,
permitan la conclusión de la cobertura por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,
exijan que la entidad originadora altere la composición de las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o
aumenten para la entidad el coste de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto subyacente;
que la cobertura del riesgo de crédito sea exigible en todos los países pertinentes;
que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);
que, en los casos en que exista una opción de extinción, esa opción cumpla también todas las condiciones siguientes:
que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,
que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,
que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;
que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra d) del presente apartado.
La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones sintéticas de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:
las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;
la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3, y
los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.
La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a) a c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.
Artículo 246
Requisitos operativos aplicables a las cláusulas de amortización anticipada
Cuando la titulización incluya exposiciones renovables y cláusulas de amortización anticipada o cláusulas similares, solo se considerará transferida por la entidad originadora una parte significativa del riesgo de crédito si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 244 y 245 y si, una vez activada, la cláusula de amortización anticipada no:
subordina el derecho preferente o de rango igual de la entidad sobre las exposiciones subyacentes a los derechos de los demás inversores;
reduce el rango del derecho de la entidad sobre las exposiciones subyacentes en relación con los derechos de las demás partes, o
aumenta de algún otro modo la exposición de la entidad a las pérdidas asociadas a las exposiciones renovables subyacentes.
Artículo 247
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo
Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:
en el caso de una titulización tradicional, excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas;
en el caso de una titulización sintética, calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes, de conformidad con los artículos 251 y 252.
Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas, como si no se hubiesen titulizado.
Artículo 248
Valor de exposición
El valor de exposición de una posición de titulización se calculará como sigue:
el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización cualesquiera ajustes específicos pertinentes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110;
el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal menos cualquier ajuste específico pertinente por riesgo de crédito en la posición de titulización aplicable de conformidad con el artículo 110, multiplicado por el factor de conversión pertinente establecido en la presente letra; el factor de conversión será del 100 %, salvo en el caso de las líneas para anticipos de tesorería. Para determinar el valor de exposición de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería, se podrá aplicar un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda cancelarse de modo incondicional siempre que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea tenga prelación sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas y la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que está aplicando un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta;
el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de una posición de titulización que sea el resultado de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6;
una entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización que tenga asignada una ponderación de riesgo de 1 250 % de conformidad con la subsección 3 o que se haya deducido del capital ordinario de nivel 1 de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de los ajustes por riesgo de crédito sobre las exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 110, y cualquier descuento no reembolsable sobre el precio de compra relacionado con tales exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de sus fondos propios;
el valor de exposición de un exceso de margen sintético incluirá los elementos siguientes, según proceda:
cualquier ingreso de las exposiciones titulizadas ya reconocidas por la entidad originadora en su cuenta de resultados con arreglo al marco contable aplicable que la entidad originadora haya designado contractualmente para la operación como exceso de margen sintético y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora en cualquier período anterior y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora para el período actual y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;
cualquier exceso de margen sintético designado contractualmente por la entidad originadora para períodos futuros.
A los efectos del presente inciso, no se incluirá en el valor de exposición ningún importe que se proporcione como garantía o mejora crediticia en relación con la titulización sintética y que ya esté sujeta a un requisito de fondos propios de conformidad con el presente capítulo.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Cuando las posiciones se solapen parcialmente, la entidad podrá dividir la posición en dos partes y reconocer dicho solapamiento en relación con una sola parte de conformidad con el párrafo primero. Para calcular el capital, la entidad también podrá tratar las posiciones como si se solapasen totalmente extendiendo la posición que produzca los importes más elevados de exposición ponderada por riesgo.
Asimismo, la entidad podrá reconocer un solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones pertinentes.
A efectos del presente apartado, se considerará que dos posiciones se solapan cuando se compensen mutuamente de tal manera que la entidad pueda impedir que se deriven pérdidas de una posición cumpliendo las obligaciones exigibles en la otra posición.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de octubre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 249
Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización
La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores admisibles de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.
Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo al párrafo primero en función de la equivalencia de la probabilidad de incumplimiento del proveedor de cobertura a la probabilidad de incumplimiento asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el capítulo 4;
cuando sobre los activos a los que se refiere la letra a) no existan derechos o derechos contingentes con una prelación igual o superior a la de los derechos o derechos contingentes de la entidad que se beneficie de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, y
cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera.
Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura íntegra del riesgo de crédito o de una cobertura parcial del riesgo de crédito calculada a prorrata, se aplicarán los requisitos siguientes:
la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la parte de la posición de titulización que se beneficia de dicha cobertura de conformidad con la subsección 3, como si mantuviera esa parte de la posición directamente;
la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 en lo que respecta a la parte cubierta.
En todos los casos no contemplados en el apartado 6 se aplicarán las prescripciones siguientes:
la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito tratará la parte de la posición que se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si mantuviera esa posición directamente, de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10;
la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo la parte cubierta de la posición a que se refiere la letra a) de conformidad con el capítulo 4. La entidad tratará la parte de la posición de titulización que no se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización independiente y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10.
Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) conforme a la subsección 3 para la posición de titulización original calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7 como sigue:
cuando la posición derivada tenga una mayor prelación, se le asignará la ponderación de riesgo de la posición de titulización original;
cuando la posición derivada tenga una menor prelación, se le podrá asignar una calificación inferida de conformidad con el artículo 263, apartado 7. En este caso, el elemento de grosor de los tramos (T) se computará únicamente sobre la base de la posición derivada. En caso de que no se pueda inferir la calificación, la entidad aplicará la ponderación de riesgo más elevada de las siguientes:
la obtenida de aplicar el método SEC-SA de conformidad con el apartado 8 y la subsección 3, o
la ponderación de riesgo de la posición de titulización original conforme al método SEC-ERBA.
Artículo 250
Apoyo implícito
No se considerará apoyo a efectos del apartado 1 ninguna operación que se haya tenido debidamente en cuenta en la evaluación de la transferencia significativa del riesgo de crédito y que haya sido ejecutada por ambas partes en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua). A estos efectos, la entidad deberá proceder a un examen íntegro del riesgo de crédito de la operación y, como mínimo, tener en cuenta todos los parámetros siguientes:
el precio de recompra;
la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra;
la evolución de las exposiciones subyacentes;
la evolución de las posiciones de titulización;
la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la originadora con respecto a los inversores.
Cuando una entidad originadora o una entidad patrocinadora no cumpla lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a una titulización, dicha entidad deberá incluir todas las exposiciones subyacentes de esa titulización al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubieran titulizado, así como comunicar:
que ha prestado apoyo a la titulización infringiendo el apartado 1, y
el impacto del apoyo prestado en cuanto a requisitos de fondos.
Artículo 251
Cálculo por las entidades originadoras de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en una titulización sintética
Artículo 252
Tratamiento de los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas
Para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 251, cualquier desfase de vencimiento entre la cobertura del riesgo de crédito por la que se transfiera el riesgo y las exposiciones subyacentes se calculará del modo siguiente:
se considerará que el vencimiento de las exposiciones subyacentes es el correspondiente a la que tenga el vencimiento más largo, con un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el capítulo 4;
la entidad originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización sujetas a una ponderación de riesgo del 1 250 % con arreglo a la presente sección. Para las demás posiciones, el tratamiento del desfase de vencimiento establecido en el capítulo 4 se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:
donde:
|
RW* |
= |
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letra a), |
|
RWAss |
= |
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, calculadas a prorrata, |
|
RWSP |
= |
los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas conforme al artículo 251, como si no existiera desfase de vencimiento, |
|
T |
= |
el vencimiento de las exposiciones subyacentes, expresado en años, |
|
t |
= |
el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, expresado en años, |
|
t* |
= |
0,25. |
Artículo 253
Reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo
Artículo 254
Orden de preferencia de los métodos
Las entidades utilizarán uno de los métodos establecidos en la subsección 3 para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, con arreglo al siguiente orden de preferencia:
cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 258, la entidad utilizará el método SEC-IRBA, de conformidad con los artículos 259 y 260;
cuando no se pueda utilizar el método SEC-IRBA, la entidad utilizará el método SEC-SA, de conformidad con los artículos 261 y 262;
cuando no se pueda utilizar el método SEC-SA, la entidad utilizará el método SEC-ERBA, de conformidad con los artículos 263 y 264, para las posiciones calificadas o las posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.
Para las posiciones calificadas o las posiciones con las que se pueda emplear una calificación inferida, la entidad utilizará el método SEC-ERBA en lugar del método SEC-SA en cada uno de los siguientes casos:
cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % para posiciones que puedan considerarse posiciones en una titulización STS;
cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % o cuando la aplicación del método SEC-ERBA resulte en una ponderación de riesgo superior al 75 % para posiciones que no puedan considerarse posiciones en una titulización STS;
para operaciones de titulización respaldadas por conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y las operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo.
A efectos del párrafo primero, la entidad deberá notificar su decisión a la autoridad competente, a más tardar, el 17 de noviembre de 2018.
Toda decisión posterior de volver a cambiar el método aplicado a la totalidad de sus posiciones de titulización calificadas deberá ser notificada por la entidad a su autoridad competente antes del 15 de noviembre inmediatamente siguiente a dicha decisión.
A falta de objeciones por parte de la autoridad competente a más tardar el 15 de diciembre inmediatamente siguiente a la fecha a que se refiere el párrafo segundo o el párrafo tercero, según sea el caso, la decisión notificada por la entidad surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente y será válida hasta que surta efecto una decisión notificada con posterioridad. La entidad no utilizará métodos diferentes en el curso del mismo año.
Artículo 255
Determinación del KIRB y el KSA
Para calcular el KIRB, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes deberán incluir:
el importe de las pérdidas esperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes de la titulización, incluidas las exposiciones subyacentes en mora que sigan formando parte del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3, y
el importe de las pérdidas inesperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes, incluidas las exposiciones subyacentes en mora del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3.
Cuando las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito y de dilución se computen de manera agregada en la titulización, las entidades combinarán los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito en un solo KIRB a efectos de la subsección 3. La disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se computan de manera agregada.
Cuando los riesgos de crédito y de dilución no se computen de manera agregada en la titulización, las entidades modificarán el tratamiento establecido en el párrafo segundo para combinar los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito de una manera prudente.
A efectos del presente apartado, las entidades calcularán el valor de exposición de las exposiciones subyacentes sin compensar ajustes por riesgo de crédito y ajustes de valor adicionales, de carácter específico, con arreglo a los artículos 34 y 110, ni otras reducciones de fondos propios.
En el caso de las titulizaciones sintéticas con garantías reales, se incluirá en el cálculo de KIRB o KSA cualquier producto significativo derivado de la emisión de bonos con vinculación crediticia u otras obligaciones garantizadas con bienes reales del vehículo que sirvan como garantía para el reembolso de las posiciones de titulización, siempre que el riesgo de crédito de la garantía esté sujeto a la asignación de pérdidas por tramos.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más las condiciones en que se autorizará a las entidades a calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de conformidad con el apartado 4, en particular en lo que se refiere a:
la política interna de crédito y los modelos internos de cálculo del KIRB para las titulizaciones;
la utilización de diferentes factores de riesgo en relación con el conjunto de exposiciones subyacentes y, cuando no se disponga de datos lo suficientemente exactos o fiables sobre dicho conjunto, de datos aproximados para estimar la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago, y
los requisitos de diligencia debida para supervisar las actividades y prácticas de los vendedores de derechos de cobro u otras originadoras.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 256
Determinación del punto de unión (A) y del punto de separación (D)
El punto de unión (A) se expresará como valor decimal entre cero y uno, y será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación igual o superior al tramo que contiene la posición de titulización pertinente, incluida la propia exposición al saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.
El punto de separación (D), que se expresará como valor decimal entre cero y uno, será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación mayor que el tramo que contiene la posición de titulización pertinente, y el saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.
Artículo 257
Determinación del vencimiento de los tramos (MT)
A efectos de la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán medir el vencimiento de un tramo (MT) de una de estas maneras:
vencimiento medio ponderado de los pagos contractuales adeudados por el tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde CFt indica todos los pagos contractuales (principal, intereses y comisiones) que debe pagar el prestatario durante el período t, o
último vencimiento legal del tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde ML es el último vencimiento legal del tramo.
Artículo 258
Condiciones para utilizar el método basado en calificaciones internas (SEC-IRBA)
Las entidades utilizarán el método SEC-IRBA para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en relación con una posición de titulización cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la posición esté respaldada por un conjunto IRB o un conjunto mixto, a condición de que, en este último caso, la entidad pueda calcular el valor KIRB, conforme a lo dispuesto en la sección 3, para, al menos, el 95 % del importe de las exposiciones subyacentes;
que haya suficiente información disponible sobre las exposiciones subyacentes de la titulización para que la entidad pueda calcular el KIRB, y
que no se haya impedido a la entidad utilizar el método SEC-IRBA en relación con una determinada posición de titulización según lo dispuesto en el apartado 2.
Las autoridades competentes podrán impedir el uso del método SEC-IRBA, caso por caso, en las titulizaciones que posean características muy complejas o de gran riesgo. A estos efectos, se podrán considerar características muy complejas o de gran riesgo las siguientes:
una mejora crediticia que pueda mermar por motivos distintos de pérdidas en la cartera;
conjuntos de exposiciones subyacentes con un elevado grado de correlación interna como resultado de la concentración de las exposiciones en un único sector o zona geográfica;
operaciones en las que el reembolso de las posiciones de titulización depende en gran medida de factores de riesgo que no refleja el KIRB, o
asignaciones de gran complejidad de pérdidas entre tramos.
Artículo 259
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método SEC-IRBA
Con arreglo al método SEC-IRBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:
|
RW = 1 250 % |
cuando D ≤ KIRB |
|
|
cuando A ≥ KIRB |
|
|
cuando A < KIRB < D |
donde:
|
KIRB |
es la exigencia de capital para el conjunto de exposiciones subyacentes, tal como se define en el artículo 255, |
|
D |
es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256, |
|
A |
es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256, |
donde:
|
a |
= |
– (1/(p * KIRB)) |
|
u |
= |
D – KIRB |
|
l |
= |
max (A – KIRB; 0) |
donde:
donde:
|
N |
es el número efectivo de exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes, calculado de acuerdo con el apartado 4; |
|
LGD |
es la pérdida media en caso de impago ponderada por exposición del conjunto de exposiciones subyacentes, calculada de acuerdo con el apartado 5; |
|
MT |
es el vencimiento del tramo que se determina conforme al artículo 257. |
Los parámetros A, B, C, D y E se determinarán de acuerdo con la siguiente tabla de referencias:
|
|
A |
B |
C |
D |
E |
|
|
No minoristas |
Preferente, granular (N ≥ 25) |
0 |
3,56 |
-1,85 |
0,55 |
0,07 |
|
Preferente, no granular (N < 25) |
0,11 |
2,61 |
-2,91 |
0,68 |
0,07 |
|
|
No preferente, granular (N ≥ 25) |
0,16 |
2,87 |
-1,03 |
0,21 |
0,07 |
|
|
No preferente, no granular (N < 25) |
0,22 |
2,35 |
-2,46 |
0,48 |
0,07 |
|
|
Minoristas |
Preferente |
0 |
0 |
-7,48 |
0,71 |
0,24 |
|
No preferente |
0 |
0 |
-5,78 |
0,55 |
0,27 |
|
El número efectivo de exposiciones (N) se calculará como sigue:
donde EADi representa el valor de exposición asociado a la exposición i-ésima del conjunto.
Las exposiciones múltiples frente al mismo deudor se consolidarán y tratarán como una única exposición.
La LGD media ponderada por exposición se calculará como sigue:
donde LGDi representa la LGD media asociada a todas las exposiciones frente al i-ésimo deudor.
Cuando los riesgos de crédito y de dilución de los derechos de cobro adquiridos se gestionen de manera agregada en una titulización, el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 100 % de la LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán los requisitos de capital individuales del método IRB para el riesgo de crédito y para el riesgo de dilución, respectivamente. A estos efectos, la disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se gestionan de manera agregada.
Cuando la parte correspondiente a la mayor exposición subyacente del conjunto (C1) no exceda del 3 %, las entidades podrán utilizar el siguiente método simplificado para calcular N y las LGD medias ponderadas por exposición:
LGD = 0,50
donde
|
Cm |
indica la parte del conjunto correspondiente a la suma de las m mayores exposiciones, y |
|
m |
es un valor que establece la entidad. |
Si solo está disponible C1, y su importe no es superior a 0,03, la entidad podrá fijar LGD en 0,50 y N en 1/C1.
Cuando la posición esté respaldada por un conjunto mixto y la entidad pueda calcular el KIRB para al menos el 95 % de los importes de las exposiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 258, apartado 1, letra a), la entidad calculará la exigencia de capital del conjunto de exposiciones subyacentes del siguiente modo:
donde
d es la parte del importe de exposición de las exposiciones subyacentes para la que la entidad puede calcular el KIRB sobre el importe de exposición de todas las exposiciones subyacentes.
A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Artículo 260
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-IRBA
Con arreglo al método SEC-IRBA, la ponderación de riesgo de las posiciones en titulizaciones STS se calculará de acuerdo con el artículo 259, con las modificaciones siguientes:
ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %
Artículo 261
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar (SEC-SA)
Con arreglo al método SEC-SA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado de conformidad con el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:
|
RW = 1 250 % |
cuando D ≤ KA |
|
|
cuando A ≥ KA |
|
|
cuando A < KA < D |
donde:
|
D |
es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256, |
|
A |
es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256, |
|
KA |
es un parámetro calculado de acuerdo con el apartado 2, |
donde:
|
a |
= |
– (1/(p · KA)) |
|
u |
= |
D – KA |
|
l |
= |
max (A – KA; 0) |
|
p |
= |
1 si la exposición de titulización no es una exposición de retitulización. |
A efectos del apartado 1, el valor KA se calculará como sigue:
donde:
KSA es la exigencia de capital para el conjunto subyacente, tal como se define en el artículo 255,
W es el cociente entre:
la suma del importe nominal de las exposiciones subyacentes en situación de impago y
la suma del importe nominal de todas las exposiciones subyacentes.
A estos efectos, se entenderá por exposición en situación de impago cualquier exposición subyacente que esté: i) en mora desde hace más de 90 días; ii) sujeta a procedimiento concursal o de quiebra; iii) sujeta a ejecución hipotecaria o procedimiento similar; o iv) en situación de impago según lo estipulado en la documentación de la titulización.
Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad del 5 % o menos de las exposiciones subyacentes del conjunto, podrá utilizar el método SEC-SA realizando el ajuste siguiente en el cálculo de KA:
Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto, la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 %.
A efectos del presente apartado, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Artículo 262
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-SA
Con arreglo al método SEC-SA, la ponderación de riesgo de una posición en una titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:
Artículo 263
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones externas (SEC-ERBA)
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:
Cuadro 1
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
Todas las demás calificaciones |
|
Ponderación de riesgo |
15 % |
50 % |
100 % |
1 250 % |
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al apartado 7 del presente artículo, se aplicarán las ponderaciones de riesgo especificadas en el cuadro 2, ajustadas, si procede, en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el apartado 4 del presente artículo, o, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo:
Cuadro 2
|
Nivel de calidad crediticia |
Tramo preferente |
Tramo no preferente |
||
|
Vencimiento del tramo (MT) |
Vencimiento del tramo (MT) |
|||
|
1 año |
5 años |
1 año |
5 años |
|
|
1 |
15 % |
20 % |
15 % |
70 % |
|
2 |
15 % |
30 % |
15 % |
90 % |
|
3 |
25 % |
40 % |
30 % |
120 % |
|
4 |
30 % |
45 % |
40 % |
140 % |
|
5 |
40 % |
50 % |
60 % |
160 % |
|
6 |
50 % |
65 % |
80 % |
180 % |
|
7 |
60 % |
70 % |
120 % |
210 % |
|
8 |
75 % |
90 % |
170 % |
260 % |
|
9 |
90 % |
105 % |
220 % |
310 % |
|
10 |
120 % |
140 % |
330 % |
420 % |
|
11 |
140 % |
160 % |
470 % |
580 % |
|
12 |
160 % |
180 % |
620 % |
760 % |
|
13 |
200 % |
225 % |
750 % |
860 % |
|
14 |
250 % |
280 % |
900 % |
950 % |
|
15 |
310 % |
340 % |
1 050 % |
1 050 % |
|
16 |
380 % |
420 % |
1 130 % |
1 130 % |
|
17 |
460 % |
505 % |
1 250 % |
1 250 % |
|
Todos los demás |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
Para tener en cuenta el grosor del tramo, las entidades calcularán la ponderación de riesgo de los tramos no preferentes como sigue:
donde
T = grosor del tramo, medido como D – A,
donde
|
D |
es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256, |
|
A |
es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256. |
Al utilizar calificaciones inferidas, las entidades atribuirán a una posición no calificada una calificación inferida equivalente a la evaluación crediticia de una posición de referencia calificada que cumpla todas las condiciones siguientes:
que la posición de referencia tenga la misma prelación en todos los aspectos que la posición de titulización no calificada o que, a falta de una posición con igual prelación en la calificación, la posición de referencia sea la inmediatamente subordinada a la posición no calificada;
que la posición de referencia no se beneficie de ninguna garantía de terceros ni de otras mejoras crediticias que no se encuentren disponibles para la posición no calificada;
que el vencimiento de la posición de referencia sea igual o posterior al de la posición no calificada en cuestión;
que toda calificación inferida se actualice de manera continua con objeto de reflejar cualquier cambio en la evaluación crediticia de la posición de referencia.
A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.
Artículo 264
Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-ERBA
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al artículo 263, apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:
Cuadro 3
|
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
Todas las demás calificaciones |
|
Ponderación de riesgo |
10 % |
30 % |
60 % |
1 250 % |
En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al artículo 263, apartado 7, las ponderaciones de riesgo se determinarán con arreglo al cuadro 4, ajustadas en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el artículo 263, apartado 4, y, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el artículo 263, apartado 5:
Cuadro 4
|
Nivel de calidad crediticia |
Tramo preferente |
Tramo no preferente |
||
|
Vencimiento del tramo (MT) |
Vencimiento del tramo (MT) |
|||
|
1 año |
5 años |
1 año |
5 años |
|
|
1 |
10 % |
10 % |
15 % |
40 % |
|
2 |
10 % |
15 % |
15 % |
55 % |
|
3 |
15 % |
20 % |
15 % |
70 % |
|
4 |
15 % |
25 % |
25 % |
80 % |
|
5 |
20 % |
30 % |
35 % |
95 % |
|
6 |
30 % |
40 % |
60 % |
135 % |
|
7 |
35 % |
40 % |
95 % |
170 % |
|
8 |
45 % |
55 % |
150 % |
225 % |
|
9 |
55 % |
65 % |
180 % |
255 % |
|
10 |
70 % |
85 % |
270 % |
345 % |
|
11 |
120 % |
135 % |
405 % |
500 % |
|
12 |
135 % |
155 % |
535 % |
655 % |
|
13 |
170 % |
195 % |
645 % |
740 % |
|
14 |
225 % |
250 % |
810 % |
855 % |
|
15 |
280 % |
305 % |
945 % |
945 % |
|
16 |
340 % |
380 % |
1 015 % |
1 015 % |
|
17 |
415 % |
455 % |
1 250 % |
1 250 % |
|
Todos los demás |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
1 250 % |
Artículo 265
Ámbito de aplicación y requisitos operativos del método de evaluación interna
Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y una posición específica de un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.
Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a aplicar el método de evaluación interna en un ámbito de aplicación claramente definido cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que todas las posiciones en los pagarés emitidos por el programa ABCP sean posiciones calificadas;
que la evaluación interna de la calidad crediticia de la posición refleje la metodología de evaluación públicamente disponible de una o varias ECAI para la calificación de posiciones de titulización respaldadas por exposiciones subyacentes del tipo titulizado;
que los pagarés emitidos por el programa ABCP se emitan predominantemente para terceros inversores;
que el proceso de evaluación interna de la entidad sea al menos tan conservador como las evaluaciones públicamente disponibles de las ECAI que hayan proporcionado una calificación externa para los pagarés emitidos por el programa ABCP, en particular con respecto a los factores de resistencia y otros elementos cuantitativos pertinentes;
que la metodología de la evaluación interna de la entidad tome en consideración todas las metodologías de calificación pertinentes públicamente disponibles de las ECAI que califiquen los pagarés del programa ABCP e incluya grados de calificación correspondientes a las evaluaciones crediticias de las ECAI. La entidad incluirá en sus registros internos una declaración explicativa que describa el modo en que se han cumplido los requisitos establecidos en la presente letra, y la actualizará de manera periódica;
que la entidad utilice la metodología de evaluación interna para la gestión interna de riesgos, inclusive en sus procesos de toma de decisiones, información sobre la gestión y asignación de capital interno;
que los auditores internos o externos, una ECAI o las funciones internas de análisis de los créditos o de gestión de riesgos de la entidad examinen regularmente el proceso de evaluación interna y la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad a un programa ABCP o a una operación ABCP;
que la entidad haga un seguimiento de la calidad de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y haga las adaptaciones necesarias de dicha metodología cuando la evolución de las exposiciones diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas;
que el programa ABCP incorpore normas de concesión y gestión de pasivos en forma de directrices para el administrador del programa sobre, al menos, lo siguiente:
criterios para la admisibilidad de activos, con sujeción a lo dispuesto en la letra j),
el tipo y el valor monetario de las exposiciones que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias,
la distribución de pérdidas entre las posiciones de titulización del programa ABCP o la operación ABCP,
el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos,
que los criterios para la admisibilidad de activos en el programa ABCP prevean, al menos, lo siguiente:
la exclusión de la compra de activos en situación de mora considerable o de impago,
la limitación de toda concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica, y
la limitación del plazo de los activos que se pueden adquirir;
que se realice un análisis del riesgo de crédito y del perfil comercial del vendedor de los activos en el que se evalúen, como mínimo, los elementos siguientes:
el rendimiento financiero pasado y el que se espera para el futuro,
la posición en el mercado en el momento y la competitividad futura esperada,
el apalancamiento, la tesorería, la cobertura de intereses y la calificación de deuda, y
los criterios de concesión, las capacidades como administrador y los procesos de recaudación;
que el programa ABCP cuente con políticas y procesos recaudatorios que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del administrador y que comprenda características que reduzcan los riesgos relacionados con el comportamiento del vendedor y del administrador. A efectos de la presente letra, los riesgos relacionados con el comportamiento se podrán atenuar mediante desencadenantes basados en la calidad crediticia del vendedor o del administrador en ese momento con el fin de evitar toda confusión entre los fondos en caso de impago del vendedor o del administrador;
que, al estimar la pérdida agregada de un conjunto de activos susceptible de compra en virtud del programa ABCP, se tengan en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución;
que, en caso de que la magnitud de la mejora crediticia proporcionada por el vendedor se base únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución sea importante en el conjunto de activos en cuestión, el programa ABCP incluya una reserva aparte para el riesgo de dilución;
que, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario en el programa ABCP, se tenga en cuenta información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro;
que el programa ABCP incorpore características estructurales a la compra de exposiciones con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente, como, por ejemplo, umbrales de liquidación específicos para un conjunto de exposiciones;
que la entidad evalúe las características del conjunto de activos subyacentes (por ejemplo, la calificación crediticia media ponderada) e identifique las concentraciones en un mismo deudor o zona geográfica, así como la granularidad del conjunto de activos.
Las entidades que hayan sido autorizadas a aplicar el método de evaluación interna no lo sustituirán por otros métodos para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método de evaluación interna, salvo que concurran las dos condiciones siguientes:
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, tener motivos válidos para hacerlo;
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.
Artículo 266
Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método de evaluación interna
Artículo 267
Ponderación de riesgo máxima para posiciones de titulización preferentes: enfoque de transparencia
En el caso de los conjuntos mixtos, la ponderación de riesgo máxima se calculará como sigue:
cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA, se asignarán a la parte del método estándar y a la parte del método IRB del conjunto subyacente las ponderaciones de riesgo del método estándar y del método IRB, respectivamente;
cuando la entidad aplique el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo máxima de las posiciones de titulización preferentes será igual a la ponderación de riesgo media ponderada según el método estándar de las exposiciones subyacentes.
A efectos del presente artículo, la ponderación de riesgo que sería aplicable según el método IRB de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 incluirá el cociente entre:
las pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5, y
el valor de exposición de las exposiciones subyacentes.
Artículo 268
Requisitos de capital máximos
El requisito de capital máximo será el resultado de multiplicar el importe calculado conforme a los apartados 1 o 2 por la mayor proporción de intereses que mantenga la entidad en los tramos correspondientes (V), expresada como porcentaje, que se calculará como sigue:
si la entidad tiene una o varias posiciones de titulización en un solo tramo, V será igual a la relación entre el importe nominal de las posiciones de titulización que mantiene la entidad en dicho tramo y el importe nominal del tramo;
si la entidad tiene posiciones de titulización en distintos tramos, V será igual a la proporción máxima de intereses de los tramos. A estos efectos, la proporción de intereses de cada uno de los tramos se calculará tal como se establece en la letra a).
Artículo 269
Retitulizaciones
En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:
W = 0 para cualquier exposición a un tramo de titulización dentro del conjunto de exposiciones subyacentes;
p = 1,5;
la ponderación de riesgo resultante estará sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.
Artículo 269 bis
Tratamiento de las titulizaciones de exposiciones dudosas
A los efectos del presente artículo:
«titulización de exposiciones dudosas»: una titulización de exposiciones dudosas tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2017/2402;
«titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible»: una titulización tradicional de exposiciones dudosas en la que el descuento no reembolsable sobre el precio de compra es al menos el 50 % del importe pendiente de las exposiciones subyacentes en el momento de su trasferencia al SSPE.
Las entidades realizarán el cálculo de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde
|
CRmax |
= |
el requisito de capital máximo en caso de titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible; |
|
RWEAIRB |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
|
ELIRB |
= |
la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
|
NRPPD |
= |
el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; |
|
EVIRB |
= |
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
|
EVPool |
= |
la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto; |
|
SCRAIRB |
= |
para las entidades originadoras, los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superan el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; para las entidades inversoras, el importe será cero; |
|
RWEASA |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar. |
A los efectos del párrafo primero, las entidades originadoras que apliquen el método SEC-IRBA a una posición y les esté permitido utilizar sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión para todas las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB con arreglo al capítulo 3 deducirán el descuento no reembolsable sobre el precio de compra y, si procede, cualquier ajuste específico adicional del riesgo de crédito de las pérdidas esperadas y los valores de exposición de las exposiciones subyacentes asociadas a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible con arreglo a la fórmula siguiente:
donde:
|
RWmax |
= |
la ponderación de riesgo, antes de aplicar el límite mínimo, aplicable a una posición preferente en una titulización tradicional de exposiciones dudosas admisible cuando se utiliza el enfoque de transparencia; |
|
RWEAIRB |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
|
RWEASA |
= |
la suma de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar; |
|
ELIRB |
= |
la suma de los importes de pérdida esperada de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
|
NRPPD |
= |
el descuento no reembolsable sobre el precio de compra; |
|
EVIRB |
= |
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB; |
|
EVpool |
= |
la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones subyacentes del conjunto; |
|
EVSA |
= |
la suma de los valores de exposición de las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar; |
|
SCRAIRB |
= |
los ajustes específicos del riesgo de crédito aplicados por la entidad originadora respecto a aquellas exposiciones subyacentes sujetas al método IRB solo si y en la medida en que estos ajustes superen el descuento no reembolsable sobre el precio de compra. |
A efectos del presente artículo, el descuento no reembolsable sobre el precio de compra se calculará sustrayendo el importe indicado en la letra b) del importe indicado en la letra a):
el importe pendiente de las exposiciones subyacentes de la titulización de exposiciones dudosas en el momento en que dichas exposiciones se transfirieron al SSPE;
la suma de lo siguiente:
el precio de venta inicial de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de la titulización de exposiciones dudosas vendidos a inversores terceros; y
el importe pendiente, en el momento en que las exposiciones subyacentes se transfirieron al SSPE, de los tramos o, en su caso, partes de los tramos de dicha titulización que mantiene la originadora.
A efectos de los apartados 5 y 6, durante toda la vida de la operación, el cálculo del descuento no reembolsable sobre el precio de venta se ajustará a la baja teniendo en cuenta las pérdidas efectivas. Toda reducción del importe pendiente de las exposiciones subyacentes resultado de las pérdidas efectivas reducirá el descuento no reembolsable sobre el precio de compra, con un límite mínimo de cero.
Cuando un descuento se estructure de tal modo que pueda reembolsarse total o parcialmente a la originadora, dicho descuento no se contabilizará como un descuento no reembolsable sobre el precio de compra a efectos del presente artículo.
Artículo 270
Posiciones preferentes en titulizaciones STS de balance
Las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de una posición en una titulización STS de balance tal y como se contempla en el artículo 26 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264 del presente Reglamento, según el caso, cuando dicha posición cumpla las dos condiciones siguientes:
que la titulización reúna los requisitos establecidos en el artículo 243, apartado 2;
que la posición sea admisible como posición de titulización preferente;
La ABE supervisará la aplicación del apartado 1, en especial en lo relativo a:
el volumen de mercado y la cuota de mercado de las titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1, en distintas clases de activos;
la asignación de pérdidas observada al tramo preferente y a otros tramos de las titulizaciones STS de balance, cuando la entidad originadora aplique el apartado 1 a la posición preferente mantenida en dichas titulizaciones;
los efectos de la aplicación del apartado 1 en el apalancamiento de las entidades;
los efectos del uso de titulizaciones STS de balance respecto a las cuales la entidad originadora aplique el apartado 1 en la emisión de instrumentos de capital por las respectivas entidades originadoras.
Artículo 270 bis
Ponderación de riesgo adicional
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 270 ter
Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI
Las entidades podrán utilizar evaluaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización conforme a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.
Artículo 270 quater
Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias de las ECAI
A efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si se cumplen las siguientes condiciones:
que no exista discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la evaluación crediticia y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a la posición de titulización de que se trate;
que la ECAI publique las evaluaciones crediticias e información sobre los análisis de pérdidas y flujos de caja, así como la sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en que se basan, incluida la evolución de las exposiciones subyacentes, y los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basan las evaluaciones crediticias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. A efectos de la presente letra, la información se considerará públicamente disponible cuando se haya publicado en un formato accesible. No se considerará información públicamente disponible la que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades;
que las evaluaciones crediticias estén incluidas en la matriz de transición de la ECAI;
que las evaluaciones crediticias no se basen ni total ni parcialmente en apoyos no desembolsados aportados por la propia entidad. Si una posición se basa total o parcialmente en apoyos no desembolsados, la entidad la considerará una posición no calificada a efectos del cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3;
que la ECAI se haya comprometido a publicar explicaciones sobre la forma en que la evolución de las exposiciones subyacentes afecta a la evaluación crediticia.
Artículo 270 quinquies
Utilización de las evaluaciones crediticias
La entidad utilizará las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva y, para ello, deberá cumplir los requisitos siguientes:
la entidad no utilizará las evaluaciones crediticias de una ECAI para sus posiciones en unos tramos y las evaluaciones crediticias de otra ECAI para sus posiciones en otros tramos de la misma titulización, que puedan o no haber sido calificados por la primera ECAI;
en los casos en que una posición tenga dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad utilizará la evaluación crediticia menos favorable;
en los casos en que una posición tenga tres o más evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos evaluaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos;
la entidad no solicitará activamente la retirada de las calificaciones menos favorables.
Artículo 270 sexies
Correspondencia de las titulizaciones
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer una correspondencia objetiva y sistemática entre los niveles de calidad crediticia establecidos en el presente capítulo y las evaluaciones crediticias pertinentes de todas las ECAI. A efectos del presente artículo, la ABE, en particular:
distinguirá entre los grados relativos de riesgo expresados en cada evaluación;
tomará en consideración factores cuantitativos tales como las tasas de impago o de pérdidas y la evolución histórica de las evaluaciones crediticias de cada ECAI para las diferentes clases de activos;
tomará en consideración factores cualitativos tales como la gama de operaciones evaluadas por la ECAI, su metodología y el significado de sus evaluaciones crediticias, en particular si dichas evaluaciones tienen en cuenta las pérdidas esperadas o el primer euro perdido y el pago puntual de intereses o el pago final de intereses;
tratará de asegurarse de que las posiciones de titulización a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las evaluaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 6
Riesgo de crédito de contraparte
Artículo 271
Determinación del valor de exposición
Artículo 272
Definiciones
A efectos del presente capítulo y del título VI de la presente parte se entenderá por:
|
1) |
«Riesgo de crédito de contraparte» (en lo sucesivo «riesgo de contraparte» o «RCC») : el riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en impago antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación. |
|
2) |
«Operaciones con liquidación diferida» : las transacciones en las que una contraparte se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad de divisas contra efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, o a la inversa, en una fecha de liquidación que, según se especificará por contrato, será posterior a la más temprana de entre lo habitual en el mercado para ese tipo concreto de operación o cinco días hábiles después de la fecha en que la entidad entre a participar en la operación. |
|
3) |
«Operaciones de préstamo con reposición del margen» : las transacciones en las que una entidad concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores. Las operaciones de préstamo con reposición del margen no incluyen otros préstamos garantizados basadas en valores. |
|
4) |
«Conjunto de operaciones compensables» : un grupo de operaciones entre una entidad y una misma contraparte que esté sujeto a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de lo previsto en la sección 7 y el capítulo 4. Cada operación no sujeta a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que esté reconocido en virtud de la sección 7 se considerará por sí misma un conjunto de operaciones compensables a efectos del presente capítulo. Con arreglo al método de los modelos internos establecido en la sección 6, todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (en lo sucesivo denominada «EE»). |
|
5) |
«Posición de riesgo» : un número de riesgo que se asigna a una operación en el método estándar establecido en la sección 5 con arreglo a un algoritmo predeterminado. |
|
6) |
«Conjunto de posiciones compensables» : un grupo de operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables en el que se permite la compensación total o parcial a fin de determinar la exposición futura potencial con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 o 4 del presente capítulo. |
|
7) |
«Acuerdo de margen» : un acuerdo o las disposiciones de un acuerdo conforme a los cuales una contraparte esté obligada a aportar una garantía real a una segunda contraparte cuando una exposición de esta última frente a la primera contraparte supere un determinado nivel. |
|
7 bis) |
«Acuerdo de margen unidireccional» : un acuerdo de margen en virtud del cual una entidad está obligada a aportar márgenes de variación a una contraparte, pero no tiene derecho a recibir márgenes de variación de esa contraparte, o viceversa. |
|
8) |
«Umbral de margen» : la máxima cuantía que una exposición pendiente puede alcanzar antes de que una parte tenga el derecho a pedir garantías reales. |
|
9) |
«Período de riesgo del margen» : el período de tiempo desde el último intercambio de garantías reales que cubran un conjunto de operaciones compensables con una contraparte en situación de impago hasta que se liquiden las operaciones y el riesgo de mercado resultante vuelva a cubrirse. |
|
10) |
«Vencimiento efectivo» : para un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año en caso de utilización del método de los modelos internos, vencimiento efectivo es el cociente de la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones pertenecientes al conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo y la suma de la exposición esperada a lo largo de un año del conjunto de operaciones compensables descontada a la tasa libre de riesgo. Este vencimiento efectivo podrá ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada con la exposición esperada efectiva para los horizontes previsibles inferiores a un año. |
|
11) |
«Compensación entre productos distintos» : la inclusión de operaciones de diversas categorías de productos en el mismo conjunto de operaciones compensables de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en el presente capítulo. |
|
12) |
«Valor actual de mercado» o «VAM» : el valor neto de mercado de todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos. |
|
12 bis) |
«Importe de la garantía real independiente neta» o «NICA» : la suma del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real neta recibida o aportada, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables distinta del margen de variación. |
|
13) |
«Distribución de los valores de mercado» : la previsión de la distribución de probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (el horizonte previsible) a partir del valor de mercado observado de esas operaciones en la fecha de la previsión. |
|
14) |
«Distribución de las exposiciones» : la previsión de la distribución de probabilidades de los valores de mercado que se genera en supuestos de estimación en los que se asigna un valor nulo a los valores netos de mercado negativos. |
|
15) |
«Distribución neutral al riesgo» : una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas. |
|
16) |
«Distribución real» : una distribución de valores de mercado o exposiciones en un período futuro que se calcula utilizando valores históricos u observados tales como volatilidades calculadas utilizando las variaciones pasadas de precios o tipos de cambio. |
|
17) |
«Exposición actual» : el valor más alto entre cero y el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que se perdería en caso de impago de la contraparte, asumiendo que no se recuperará nada sobre el valor de las operaciones en caso de insolvencia o liquidación. |
|
18) |
«Exposición máxima» : un percentil elevado de la distribución de exposiciones en una fecha futura concreta antes de la fecha de vencimiento de la operación más larga del conjunto de operaciones compensables. |
|
19) |
«Exposición esperada» (en lo sucesivo denominada «EE») : la media de la distribución de las exposiciones en una fecha futura concreta antes de que venza la operación con el vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables. |
|
20) |
«Exposición esperada efectiva en una fecha concreta» (en lo sucesivo denominada «EE efectiva») : la exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor de entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición esperada efectiva en cualquier fecha previa. |
|
21) |
«Exposición positiva esperada» (en lo sucesivo denominada «EPE») : la media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada. Al calcular los requisitos de fondos propios, las entidades tomarán la media a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, a lo largo del período hasta que venza el contrato con vencimiento más largo de dicho conjunto. |
|
22) |
«Exposición positiva esperada efectiva» (en lo sucesivo denominada «EPE efectiva») : la media ponderada de las exposiciones esperadas efectivas durante el primer año de un conjunto de operaciones compensables o, si todos los contratos de dicho conjunto vencen antes de un año, durante el período del contrato con vencimiento más largo del conjunto de operaciones compensables, siendo las ponderaciones la proporción del período total de tiempo que representa cada exposición esperada. |
|
23) |
«Riesgo de refinanciación» : la cantidad en la que la EPE está infravalorada cuando se espera realizar operaciones futuras con una contraparte de forma continua. La exposición adicional generada por esas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE. |
|
24) |
«Contraparte» : a efectos de lo previsto en la sección 7, cualquier persona física o jurídica que participe en un acuerdo de compensación y tenga capacidad contractual para ello. |
|
25) |
«Acuerdo de compensación contractual entre productos» : un acuerdo contractual bilateral entre una entidad y una contraparte en virtud del cual se crea una obligación jurídica única (basada en la compensación de las operaciones cubiertas) que afecta a todos los acuerdos marco bilaterales y las operaciones pertenecientes a diferentes categorías de productos que se incluyan en el acuerdo. A efectos de esta definición, se entenderá por «diferentes categorías de productos»:
a)
las operaciones de recompra y las operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores o materias primas;
b)
operaciones de préstamo con reposición del margen;
c)
contratos enumerados en el anexo II. |
|
26) |
«Componente de pago» : el pago acordado en una operación con instrumentos derivados OTC con un perfil de riesgo lineal en la que se prevea la entrega de un instrumento financiero a cambio de un pago. Cuando se trate de operaciones en las que se prevea un pago a cambio de un pago, ambos componentes de pago vendrán determinados por los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación. |
Artículo 273
Métodos de cálculo del valor de la exposición
Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 1, no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 2, no podrán utilizar el método establecido en la sección 5.
Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no podrá utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo con carácter permanente.
Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de conformidad con el artículo 283, apartados 1 y 2, las entidades podrán determinar el valor de exposición de los siguientes elementos a través del método de los modelos internos establecido en la sección 6:
contratos enumerados en el anexo II;
operaciones de recompra;
operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;
operaciones de préstamo con reposición del margen;
operaciones con liquidación diferida;
Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de contraparte, podrá calcular sus requisitos de fondos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a alguna de las siguientes disposiciones:
los artículos 233 a 236;
el artículo 153, apartado 3, o el artículo 183, cuando se haya concedido autorización conforme al artículo 143.
El valor de exposición en riesgo de contraparte para estos derivados de crédito será nulo, salvo que la entidad aplique el método establecido en el artículo 299, apartado 2, letra h), inciso ii).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente.
Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).
A efectos del párrafo primero, existirá una correspondencia perfecta entre dos contratos de derivados OTC cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
que sus posiciones de riesgo sean opuestas;
que sus características, a excepción de la fecha de negociación, sean idénticas;
que sus flujos de caja se compensen plenamente.
Artículo 273 bis
Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición
Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 10 % del total de sus activos;
300 millones de euros.
Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:
el 5 % del total de sus activos;
100 millones de euros.
A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:
las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;
a los valores absolutos de las posiciones largas en derivados se les sumarán los de las posiciones cortas en derivados;
se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.
Artículo 273 ter
Incumplimiento de las condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición de los derivados
Una entidad dejará de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes:
la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante tres meses consecutivos;
la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante más de seis de los doce meses anteriores.
Artículo 274
Valor de exposición
Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
que el acuerdo de compensación pertenezca a uno de los tipos de acuerdos de compensación contractual a que se refiere el artículo 295;
que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296;
que la entidad haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 297 en relación con el acuerdo de compensación.
En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.
Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:
|
RC |
= |
coste de reposición, calculado de conformidad con el artículo 275; |
|
PFE |
= |
exposición futura potencial calculada de conformidad con el artículo 278; |
|
α |
= |
1,4. |
Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:
que se componga exclusivamente de opciones vendidas;
que su valor actual de mercado sea en todo momento negativo;
que la entidad haya recibido por adelantado la prima de todas las opciones incluidas en él para garantizar la ejecución de los contratos;
que no esté sujeto a un acuerdo de margen.
Artículo 275
Coste de reposición
Las entidades calcularán el coste de reposición RC de los conjuntos de operaciones compensables que no están sujetos a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
Las entidades calcularán el coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables que está sujeto a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
|
RC |
= |
coste de reposición; |
|
VM |
= |
valor ajustado a la volatilidad del margen de variación neto recibido o aportado regularmente, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables para mitigar las variaciones de su VAM; |
|
TH |
= |
umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales; |
|
MTA |
= |
importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen. |
Las entidades calcularán el coste de reposición de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un mismo acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
|
RC |
= |
coste de reposición; |
|
i |
= |
índice que designa los conjuntos de operaciones compensables que están sujetos al mismo acuerdo de margen; |
|
VAMi |
= |
valor actual de mercado del conjunto de operaciones compensables i; |
|
VMMA |
= |
suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables regularmente para mitigar las variaciones de su VAM; |
|
NICAMA |
= |
suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables distinta de VMMA . |
A efectos del párrafo primero, NICAMA podrá calcularse a nivel de operación, de conjunto de operaciones compensables o de todos los conjuntos de operaciones compensables a los que se aplique el acuerdo de margen, en función del nivel en el que se aplique el acuerdo de margen.
Artículo 276
Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales
A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMMA , NICA y NICAMA , aplicando todos los requisitos siguientes:
cuando todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables pertenezcan a la cartera de negociación, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo a los artículos 197 y 299;
cuando un conjunto de operaciones compensables incluya al menos una operación que pertenezca a la cartera de inversión, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo al artículo 197;
las garantías reales recibidas de una contraparte se reconocerán con signo positivo y las garantías reales aportadas a una contraparte se reconocerán con signo negativo;
el valor ajustado a la volatilidad de cualquier tipo de garantía real recibida o aportada se calculará con arreglo al artículo 223; a efectos de este cálculo, las entidades no utilizarán el método establecido en el artículo 225;
el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VM y NICA;
el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VMMA y NICAMA ;
toda garantía real aportada a la contraparte que esté separada de los activos de dicha contraparte y, como resultado de esa separación, sea inmune a la quiebra en caso de impago o insolvencia de la contraparte no se reconocerá en el cálculo de NICA y NICAMA .
Para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada a que se refiere el apartado 1, letra d) del presente artículo, las entidades sustituirán la fórmula que figura en el artículo 223, apartado 2, por la siguiente fórmula:
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), las entidades fijarán el período de liquidación pertinente para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de toda garantía real recibida o aportada con arreglo a uno de los siguientes plazos:
un año para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1;
el período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 279 quater, apartado 1, letra b), para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3.
Artículo 277
Asignación de operaciones a categorías de riesgo
Las entidades deberán asignar cada operación de un conjunto de operaciones compensables a una de las siguientes categorías de riesgo para determinar la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278:
riesgo de tipo de interés;
riesgo de tipo de cambio;
riesgo de crédito;
riesgo de renta variable;
riesgo de materias primas;
otros riesgos.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, a la hora de asignar las operaciones a las categorías de riesgo enumeradas en el apartado 1, las entidades aplicarán los siguientes criterios:
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de inflación, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de tipo de interés;
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de condiciones climáticas, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de materias primas.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
el método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo;
el método para determinar las operaciones con más de un factor de riesgo significativo y el más significativo de esos factores de riesgo a efectos del apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 277 bis
Conjuntos de posiciones compensables
Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;
las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:
energía,
metales,
productos agrícolas,
otras materias primas,
condiciones climáticas;
las operaciones asignadas a la categoría «otros riesgos» se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:
las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la volatilidad implícita de los mercados o la volatilidad realizada de un factor de riesgo o la correlación entre dos factores de riesgo;
las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la diferencia entre dos factores de riesgo asignados a la misma categoría de riesgo o las operaciones que consistan en dos componentes de pago denominados en la misma divisa y en las que un factor de riesgo de la misma categoría de riesgo que el principal factor de riesgo esté incluido en el componente de pago que no sea el que contenga el principal factor de riesgo.
A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.
A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero.
Artículo 278
Exposición futura potencial
Las entidades calcularán la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables como sigue:
donde:
|
PFE |
= |
exposición futura potencial; |
|
a |
= |
índice que designa las categorías de riesgo incluidas en el cálculo de la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables; |
|
Adición(a) |
= |
adición por la categoría de riesgo a calculada de conformidad con los artículos 280 bis a 280 septies, según proceda; |
|
multiplicador |
= |
factor multiplicador calculado conforme a la fórmula a que se refiere el apartado 3. |
A efectos de dicho cálculo, las entidades incluirán la adición por una determinada categoría de riesgo en el cálculo de la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables cuando al menos una de las operaciones de este se haya asignado a esa categoría de riesgo.
A efectos del apartado 1, el multiplicador se calculará como sigue:
|
multiplicador = |
|
1 si z ≥ 0 )} |
|
|
|
donde:
|
NICAi |
= |
importe de la garantía real independiente neta calculado solo para las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables i. El NICAi se calculará a nivel de operación o de conjunto de operaciones compensables en función del acuerdo de margen. |
Artículo 279
Cálculo de la posición de riesgo
A efectos del cálculo de las adiciones por categoría de riesgo mencionadas en los artículos 280 bis a 280 septies, las entidades calcularán la posición de riesgo de cada operación de un conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
|
δ |
= |
delta supervisor de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 bis; |
|
NocAj |
= |
importe nocional ajustado de la operación, calculado de conformidad con el artículo 279 ter; |
|
MF |
= |
factor de vencimiento de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 quater. |
Artículo 279 bis
Delta supervisor
La entidad calculará el delta supervisor de la manera siguiente:
En el caso de las opciones de compra y venta que permitan al comprador de la opción comprar o vender un instrumento subyacente a un precio positivo en una fecha única o múltiple en el futuro, excepto cuando esas opciones estén asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
|
δ |
= |
delta supervisor; |
|
signo |
= |
– 1 si la operación es una opción de compra vendida o una opción de venta comprada; |
|
signo |
= |
+ 1 si la operación es una opción de compra comprada o una opción de venta vendida; |
|
tipo |
= |
– 1 si la operación es una opción de venta; |
|
tipo |
= |
+ 1 si la operación es una opción de compra; |
|
N(x) |
= |
función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x; |
|
P |
= |
precio al contado o a plazo del instrumento subyacente de la opción; para las opciones cuyos flujos de caja dependan del valor medio del precio del instrumento subyacente, P será igual al valor medio en la fecha de cálculo; |
|
K |
= |
precio de ejercicio de la opción; |
|
T |
= |
período entre la fecha de vencimiento de la opción (Texp ) y la fecha de presentación de la información; para las opciones que únicamente puedan ejercitarse en una fecha futura, Texp será la fecha de vencimiento; para las opciones que puedan ejercitarse en múltiples fechas futuras, Texp será la fecha de vencimiento más tardía de ellas; T se indicará en años utilizando la convención pertinente sobre días hábiles; |
|
σ |
= |
volatilidad supervisora de la opción, determinada con arreglo al cuadro 1 en función de la categoría de riesgo de la operación y la naturaleza del instrumento subyacente de la opción. |
Cuadro 1
|
Categoría de riesgo |
Instrumento subyacente |
Volatilidad supervisora |
|
Tipo de cambio |
Todos |
15 % |
|
Crédito |
Instrumento uninominal |
100 % |
|
Instrumento multinominal |
80 % |
|
|
Renta variable |
Instrumento uninominal |
120 % |
|
Instrumento multinominal |
75 % |
|
|
Materias primas |
Electricidad |
150 % |
|
Otras materias primas (excluida la electricidad) |
70 % |
|
|
Otros |
Todos |
150 % |
Las entidades que utilicen el precio a plazo del instrumento subyacente de una opción velarán por que:
el precio a plazo sea coherente con las características de la opción,
el precio a plazo se calcule utilizando un tipo de interés pertinente vigente en la fecha de presentación de la información,
el precio a plazo integre los flujos de caja previstos del instrumento subyacente antes de que venza la opción.
En el caso de los tramos de una titulización sintética y un derivado de crédito de n-ésimo impago, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
|
signo = |
|
+ 1 cuando se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito por la operación |
|
|
– 1 cuando se haya proporcionado cobertura del riesgo por la operación) |
|
A |
= |
punto de unión (attachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, A = (n – 1)/k; |
|
D |
= |
punto de separación (detachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, D = n/k. |
En el caso de las operaciones no previstas en las letras a) o b), las entidades utilizarán el siguiente delta supervisor:
|
δ = |
|
+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate |
|
|
– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate |
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
de conformidad con la evolución de la normativa internacional, la fórmula que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés puedan ser negativos, así como la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dicha fórmula;
el método para determinar si una operación es una posición larga o corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 279 ter
Importe nocional ajustado
Las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la manera siguiente:
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o a la categoría de riesgo de crédito, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el importe nocional del contrato de derivados por el factor de duración supervisor, que se calculará de la manera siguiente:
donde:
|
R |
= |
tipo de descuento supervisor; R = 5 %; |
|
S |
= |
período comprendido entre la fecha de inicio de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles; |
|
E |
= |
período comprendido entre la fecha de finalización de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles; |
|
UnEjercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles. |
La fecha de inicio de la operación será la fecha más temprana en la que se haya fijado o efectuado menos un pago contractual a la entidad o con cargo a esta, dentro de la operación, distinto de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen. Cuando la operación ya haya empezado a fijar o efectuar pagos en la fecha de presentación de la información, la fecha de inicio de la operación será igual a 0.
Cuando una operación implique una o varias fechas contractuales futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual, la fecha de inicio de la operación será la más temprana de las siguientes:
la fecha o la más temprana de las múltiples fechas futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual,
la fecha en la que una operación empiece a fijar o efectuar pagos, distintos de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de inicio de la operación se determinará conforme a la primera fecha en la que el instrumento subyacente empiece a fijar o efectuar pagos.
La fecha de finalización de una operación es la última fecha en que se efectúe o pueda efectuarse un pago contractual a la entidad o con cargo a esta dentro de la operación.
Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de finalización de la operación se determinará conforme al último pago contractual del instrumento subyacente de la operación.
Cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas y las condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea cero en esas fechas especificadas, la liquidación de la exposición pendiente en dichas fechas especificadas se considerará un pago contractual dentro de la misma operación.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la forma siguiente:
cuando la operación conste de un componente de pago, el importe nocional ajustado será el importe nocional del contrato de derivados,
cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de uno de ellos esté denominado en la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el importe nocional del otro componente de pago,
cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de ambos esté denominado en una divisa distinta a la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el mayor de los importes nocionales de los dos componentes de pago una vez convertidos dichos importes a la divisa de referencia de la entidad, al tipo de cambio de contado vigente.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el precio de mercado de una unidad del instrumento subyacente de la operación por el número de unidades del instrumento subyacente al que se refiera la operación;
cuando las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas se expresen contractualmente como un importe nocional, las entidades utilizarán como importe nocional ajustado el importe nocional de la operación en lugar del número de unidades del instrumento subyacente.
En el caso de las operaciones asignadas a la categoría «otros riesgos», las entidades calcularán el importe nocional ajustado con el método más apropiado de los expuestos en las letras a), b) y c), en función de la naturaleza y características del instrumento subyacente de la operación.
Las entidades determinarán el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente a efectos del cálculo del importe nocional ajustado de una operación contemplada en el apartado 1 de la manera siguiente:
cuando el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente de una operación no se fije hasta su vencimiento contractual:
en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean deterministas, el importe nocional será la media ponderada de todos los valores deterministas de los importes nocionales o del número de unidades del instrumento subyacente, según proceda, hasta el vencimiento contractual de la operación, siendo las ponderaciones la proporción del período de tiempo durante el cual se aplique cada uno de los valores del importe nocional,
en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean estocásticos, el importe nocional será el importe determinado fijando los valores actuales de mercado en la fórmula para calcular los futuros valores de mercado;
en el caso de los contratos con múltiples intercambios del importe nocional, este se multiplicará por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en los contratos;
en el caso de los contratos que prevean una multiplicación de los pagos de flujo de caja o una multiplicación del subyacente del contrato de derivados, el importe nocional será ajustado por la entidad para tener en cuenta los efectos de la multiplicación en la estructura de riesgo de dichos contratos.
Artículo 279 quater
Factor de vencimiento
Las entidades calcularán el factor de vencimiento de la manera siguiente:
Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
|
MF |
= |
factor de vencimiento; |
|
M |
= |
vencimiento residual de la operación, que será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales de la operación; a tal efecto, cualquier opcionalidad de un contrato de derivados se considerará una obligación contractual; el vencimiento residual se expresará en años utilizando la convención sobre días hábiles pertinente; cuando una operación tenga como subyacente otro contrato de derivados que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales más allá de las obligaciones contractuales de la operación, el vencimiento residual de la operación será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales del instrumento subyacente; cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual de la operación será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones; |
|
Un ejercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente. |
Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, el factor de vencimiento se definirá de la manera siguiente:
donde:
|
MF |
= |
factor de vencimiento; |
|
PRM |
= |
período de riesgo del margen del conjunto de operaciones compensables, determinado de conformidad con el artículo 285, apartados 2 a 5; |
|
Un ejercicio |
= |
un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente. |
Al determinar el período de riesgo del margen de las operaciones realizadas entre un cliente y un miembro compensador, una entidad que actúe como cliente o como miembro compensador sustituirá el período mínimo contemplado en el artículo 285, apartado 2, letra b), por cinco días hábiles.
Artículo 280
Coeficiente del factor supervisor de un conjunto de posiciones compensables
A efectos del cálculo de la adición de un conjunto de posiciones compensables a que se refieren los artículos 280 bis a 280 septies, el coeficiente del factor supervisor є de un conjunto de posiciones compensables será el siguiente:
|
є = |
|
1 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.1 |
|
|
5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.a) |
|||
|
0,5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.b) |
Artículo 280 bis
Adición en la categoría de riesgo de tipo de interés
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
|
AdiciónIR |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés; |
|
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de interés establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de interés de la manera siguiente:
donde:
|
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de acuerdo con el valor aplicable especificado en el artículo 280; |
|
SFIR |
= |
factor supervisor para la categoría de riesgo de tipo de interés con un valor igual a 0,5 %; |
|
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de conformidad con el apartado 3. |
A fin de calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, las entidades deberán, en primer lugar, asignar cada operación del conjunto de posiciones compensables al segmento adecuado del cuadro 2. Deberán hacerlo basándose en la fecha de finalización de cada operación, determinada con arreglo al artículo 279 ter, apartado 1, letra a):
Cuadro 2
|
Segmento |
Fecha de finalización (en años) |
|
1 |
> 0 y <= 1 |
|
2 |
> 1 y <= 5 |
|
3 |
> 5 |
A continuación, las entidades deberán calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
|
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, y |
|
Dj,k |
= |
importe nocional efectivo del segmento k del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:
|
donde:
|
l |
= |
índice que designa la posición de riesgo. |
Artículo 280 ter
Adición en la categoría de riesgo de tipo de cambio
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
|
AdiciónFX |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio; |
|
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de cambio establecido de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra b), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
|
= |
adición de la categoría de riesgo de tipo de cambio del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2. |
Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de cambio de la manera siguiente:
donde:
|
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
|
SFFX |
= |
factor supervisor aplicable a la categoría de riesgo de tipo de cambio con un valor igual a 4 %; |
|
|
= |
importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente: |
donde:
|
l |
= |
índice que designa la posición de riesgo. |
Artículo 280 quater
Adición en la categoría de riesgo de crédito
A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.
A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
|
AdiciónCrédito |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito; |
|
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de crédito establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de crédito, calculada de conformidad con el apartado 3. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito; |
|
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
|
k |
= |
índice que designa las entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1; |
|
|
= |
factor de correlación de la entidad de referencia crediticia k; cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
|
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k determinada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
donde:
|
|
= |
importe nocional efectivo de la entidad de referencia crediticia k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra a),
se asignará a uno de los seis factores supervisores que figuran en el cuadro 3 del presente apartado en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada del emisor individual correspondiente; cuando no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada con respecto a un emisor individual:
la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 3 deberá asignar la calificación interna del emisor individual a una de las evaluaciones crediticias externas,
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra b):
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k sea un índice de crédito que cotice en un mercado organizado,
se hará corresponder con uno de los dos factores supervisores que figuran en el cuadro 4 del presente apartado sobre la base de la calidad crediticia de la mayoría de sus componentes;
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k no esté contemplada en el inciso i) de la presente letra,
será la media ponderada de los factores supervisores asignados a cada componente de conformidad con el método establecido en la letra a), definiéndose las ponderaciones en función de la proporción del nocional de los componentes de esa posición.
Cuadro 3
|
Nivel de calidad crediticia |
Factor supervisor aplicable a las operaciones uninominales |
|
1 |
0,38 % |
|
2 |
0,42 % |
|
3 |
0,54 % |
|
4 |
1,06 % |
|
5 |
1,6 % |
|
6 |
6,0 % |
Cuadro 4
|
Calidad crediticia dominante |
Factor supervisor aplicable a los índices cotizados |
|
Grado de inversión |
0,38 % |
|
Grado especulativo |
1,06 % |
Artículo 280 quinquies
Adición en la categoría de riesgo de renta variable
A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada emisor de un instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada grupo de instrumentos de renta variable de referencia o derivados sobre renta variable uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el grupo de instrumentos de renta variable de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones, según proceda, tengan los mismos componentes.
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
|
AdiciónRenta variable |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable; |
|
j |
= |
índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de renta variable establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable, calculada de conformidad con el apartado 3. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable del conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable; |
|
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
|
k |
= |
índice que designa las entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1; |
|
|
= |
factor de correlación de la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
|
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k determinada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k de la manera siguiente:
donde:
|
Adición(Entidadk) |
= |
adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k; |
|
|
= |
factor supervisor aplicable a la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), |
|
|
= |
importe nocional efectivo de la entidad de referencia en renta variable k, calculado de la manera siguiente:
donde:
|
Artículo 280 sexies
Adición en la categoría de riesgo de materias primas
A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
|
AdiciónMatPr |
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas; |
|
j |
= |
índice que designa los conjuntos de posiciones compensables en materias primas establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables; |
|
|
= |
adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de materias primas, calculada de conformidad con el apartado 4. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
|
|
= |
adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j; |
|
єj |
= |
coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280; |
|
ρMatPr |
= |
factor de correlación de la categoría de riesgo de materias primas con un valor igual a 40 %; |
|
k |
= |
índice que designa los tipos de materias primas de referencia del conjunto de operaciones compensables, establecidos de conformidad con el apartado 2; |
|
|
= |
adición del tipo de materias primas de referencia k, calculada de conformidad con el apartado 5. |
Las entidades calcularán la adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k de la manera siguiente:
donde:
|
|
= |
adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k; |
|
|
= |
factor supervisor aplicable al tipo de materias primas de referencia k; cuando el tipo de materias primas de referencia k corresponda a transacciones asignadas al conjunto de posiciones compensables a que se refiere el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), excluidas las transacciones relativas a la electricidad, |