02013O0007 — ES — 10.04.2026 — 004.001
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ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 22 de marzo de 2013 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2013/7) (DO L 125 de 7.5.2013, p. 17) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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ORIENTACIÓN (UE) 2015/948 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 16 de abril de 2015 |
L 154 |
15 |
19.6.2015 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2016/1386 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de agosto de 2016 |
L 222 |
85 |
17.8.2016 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2018/323 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 22 de febrero de 2018 |
L 62 |
38 |
5.3.2018 |
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ORIENTACIÓN (UE) 2026/780 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 20 de marzo de 2026 |
L 780 |
1 |
10.4.2026 |
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Rectificado por:
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 22 de marzo de 2013
relativa a las estadísticas sobre carteras de valores
(BCE/2013/7)
(2013/215/UE)
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Orientación establece las obligaciones de los BCN relativas a la presentación al BCE de las estadísticas sobre carteras de valores recopiladas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), así como un marco de gestión de la calidad de los datos de estas estadísticas, el objetivo del cual es garantizar la integridad, exactitud y coherencia de los datos de salida mediante la aplicación sistemática de ciertas reglas sobre los criterios de calidad de estos datos.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, serán aplicables, salvo que se establezca lo contrario, las definiciones del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:
«datos de entrada», los datos presentados al BCE;
«datos de salida», los datos creados por el BCE en el ámbito de las estadísticas sobre carteras de valores;
«Gestión de la Calidad de los Datos» o «GCD», el aseguramiento, verificación y mantenimiento de la calidad de los datos de salida mediante el uso y la aplicación de los objetivos, parámetros y umbrales de GCD;
«Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales» o «BDECV», el instrumento técnico gestionado por el BCE y el Deutsche Bundesbank para elaborar los datos recopilados con arreglo a la presente Orientación y al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24);
«objetivo de GCD», una referencia comparativa para evaluar la calidad de los datos de salida de alimentación;
«parámetro de GCD», un indicador estadístico que mide el nivel en que se ha alcanzado un objetivo de GCD determinado;
«umbral de GCD», el nivel mínimo de verificación que debe realizarse para cumplir los requisitos del marco de GCD para un objetivo de GCD;
«nivel del inversor individual», el nivel de la unidad institucional individual conforme a la definición de los apartados 2.12 a 2.13 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
Artículo 3
Obligaciones de presentación por los BCN de datos sectoriales en relación con carteras de valores con código ISIN
Las obligaciones de presentación de información por los BCN cubrirán las posiciones a final de mes y a final de trimestre (en lo sucesivo, conjuntamente, las posiciones “a final de período”) a que se refieren los apartados 2 y 3, más:
las operaciones financieras a final de período en el período de referencia, o
cuando se disponga de ellos, otros cambios de volumen en el período de referencia que se precisen para obtener las operaciones financieras, conforme a los apartados 2 y 3.
Cuando las operaciones financieras o los datos necesarios para obtenerlas se presenten por agentes informadores de datos sectoriales a los BCN de conformidad con el anexo I, parte 1, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), se calcularán conforme se establece en el anexo II, parte 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el apartado 1, respecto de las tenencias de valores por FVC y compañías de seguros y los valores mantenidos por custodios, conforme a lo siguiente:
los BCN presentarán los datos de las posiciones a final de período valor a valor, y, cuando se disponga de ellos, otros cambios de volumen que se precisen para obtener las operaciones financieras;
los BCN podrán presentar los datos de las operaciones valor a valor voluntariamente.
A efectos de las letras a) y b), los BCN podrán presentar la información trimestral o mensualmente, conforme a lo siguiente:
los datos trimestrales, antes del cierre de actividades del cuadragésimo octavo día natural siguiente al final del trimestre al que los datos se refieran, o
los datos mensuales:
Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el apartado 1, respecto de las tenencias de valores por las IFM, excluidos los BCN, y los FI, mensualmente, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al final del mes al que los datos se refieran, conforme a lo siguiente:
los BCN presentarán los datos de las posiciones a final de mes valor a valor, y, cuando se disponga de ellos, otros cambios de volumen que se precisen para obtener las operaciones financieras, y
los BCN podrán presentar los datos de las operaciones valor a valor voluntariamente.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los datos de las carteras de las IFM y FI respectivos podrán presentarse trimestralmente en cualquiera de estos casos:
la aplicación nacional de los requisitos de presentación de información del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) ( 2 ) o del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) para la presentación de información valor a valor no permite dicha presentación con carácter mensual;
se ha concedido a las IFM o los FI una exención del requisito aplicable de la presentación mensual con arreglo a cualquiera de las normas siguientes:
el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2),
el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17) ( 3 ), o
el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
Para los valores mantenidos por custodios, los BCN presentarán la información estadística a que se refiere el apartado 1 como sigue:
al nivel del inversor individual, o
cuando a) no sea posible, al nivel agregado.
Artículo 3 bis
Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores con código ISIN
Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá:
los motivos en que se basa su solicitud y que demuestren que es necesaria para garantizar la exactitud y coherencia de los datos presentados al BCE al permitir que el BCN los coteje con fuentes de datos adicionales que de otra forma no estarían disponibles a tiempo para el control de calidad que requieren los datos de entrada;
el período para el que debe concederse la exención.
Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.
Artículo 3 ter
Obligaciones generales de información de los BCN
Se aplicará lo siguiente a las revisiones de los datos mensuales y trimestrales:
los BCN presentarán revisiones periódicas como sigue:
las revisiones de datos mensuales con referencia a los tres meses anteriores al trimestre más reciente, que se transmiten trimestralmente, se enviarán junto con los datos del último mes del trimestre más reciente (transmisión de información periódica); las revisiones de datos mensuales con referencia al mes anterior al mes más reciente, que se transmiten mensualmente, se enviarán junto con los datos del mes más reciente (transmisión de información periódica),
las revisiones de datos trimestrales con referencia al trimestre anterior al trimestre más reciente se enviarán junto con los datos del trimestre más reciente (transmisión de información periódica),
las revisiones de los tres años anteriores (12 trimestres) se enviarán junto con la transmisión periódica de los datos referidos al tercer trimestre del año o los datos mensuales de septiembre,
la presentación de cualesquiera otras revisiones periódicas no comprendidas en los incisos i) a iii) se acordará con el BCE;
los BCN presentarán revisiones excepcionales que mejoren significativamente la calidad de los datos tan pronto como estén disponibles y fuera de los períodos de transmisión periódicos, con sujeción a un acuerdo previo con el BCE.
Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar notas explicativas acerca de otras revisiones.
Cuando un Estado miembro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente Orientación, las obligaciones de información establecidas en el presente artículo estarán sujetas a las siguientes exigencias de presentación de datos históricos:
los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión antes de diciembre de 2012 harán lo posible por presentar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2014, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente;
los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea después de diciembre de 2012 harán lo posible por presentar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2016, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente.
Artículo 4
Métodos de presentación de los datos sectoriales para carteras de valores sin código ISIN
▼M4 —————
Artículo 4 ter
Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores sin código ISIN
Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá:
los motivos en que se basa su solicitud y que demuestren que es necesaria a efectos de garantizar la exactitud y coherencia de los datos presentados al BCE al permitir que el BCN los coteje con fuentes de datos adicionales que de otra forma no estarían disponibles a tiempo para el control de calidad que requieren los datos de entrada;
el período para el que debe concederse la exención.
Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.
Artículo 5
Métodos de elaboración de estadísticas relativas a carteras de valores en custodia
Si los datos sobre carteras de valores no los facilitan los custodios en virtud de la exención concedida de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), y si los BCN obtienen dichos datos de otras fuentes de datos estadísticas o supervisoras, o si los recopilan directamente de los inversores de conformidad con normas nacionales, los BCN adoptarán todas las medidas siguientes:
asegurarse de que esas fuentes están lo bastante armonizadas con los conceptos y definiciones estadísticos establecidos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24);
vigilar la calidad de los datos de conformidad con las normas estadísticas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24);
si los datos presentados no cumplen las normas de calidad a que se refiere la letra b), mejorar la calidad de dichos datos, incluyendo la recopilación de datos de los custodios como se establece en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 4 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
Artículo 6
Exenciones
Artículo 7
Datos de referencia de los activos del balance consolidado de los grupos informadores
Artículo 8
Procedimiento de notificación a agentes informadores de datos de grupo
Artículo 9
Procedimiento de revisión por el Consejo de Gobierno
Artículo 10
Cooperación con autoridades competentes distintas de los BCN
Artículo 11
Verificación
▼M4 —————
Artículo 12
Normas de transmisión
Los BCN utilizarán la red ESCB-NET para la transmisión electrónica de la información estadística exigida por el BCE. La información estadística se pondrá a disposición del BCE de conformidad con las normas de información electrónica establecidas por separado. Previo consentimiento del BCE, podrán utilizarse otros medios para transmitir la información estadística.
Artículo 13
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente orientación, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.
Artículo 14
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor en la fecha de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán los artículos 8 y 9 de la presente Orientación desde la fecha de su notificación a los BCN, y, el resto de sus disposiciones, desde el 1 de enero de 2014.
Artículo 15
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
ANEXO I
PLANES DE INFORMACIÓN
PARTE 1
Carteras de valores por sector, excluidas las carteras de los bancos centrales nacionales
Cuadro 1
Información general y notas explicativas
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Descripción |
||
|
1. Información general |
Institución informadora |
O |
Código de identificación de la institución informadora |
||
|
Fecha de presentación |
O |
Fecha en que los datos se presentan a la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores (BDECV) |
|||
|
Período de referencia |
O |
Período al que se refieren los datos |
|||
|
Frecuencia de la información |
O |
|
Datos trimestrales |
||
|
|
Datos mensuales oportunos (3) |
||||
|
|
Otros datos mensuales (4) |
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|
2. Notas explicativas (metadatos) |
O |
Tratamiento de las amortizaciones anticipadas |
|||
|
O |
Tratamiento del interés devengado |
||||
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3)
Comprende la presentación de los datos mensuales por los BCN antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al final del mes al que los datos se refieran. Incluye los datos que deban presentarse en ese plazo y también otros datos mensuales si se incluyen en la misma presentación mensual oportuna.
(4)
Comprende la presentación de los datos mensuales por los BCN antes del cierre de actividades del cuadragésimo octavo/sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que los datos se refieran, conforme establece el artículo 3, apartado 2. Debe incluir solo los datos mensuales que no son parte de la presentación mensual oportuna. |
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Cuadro 2
Información sobre carteras de valores
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Descripción |
|
|
1. Información relacionada con valores |
Sector del titular |
O |
Sector/subsector del inversor. |
|
|
|
|
Sociedades no financieras (S.11) (3) |
||
|
|
Sociedades de depósitos, excepto los bancos centrales (S.122) |
|||
|
|
Fondos del mercado monetario (S.123) |
|||
|
|
Fondos de inversión no monetarios (S.124) |
|||
|
|
Otras instituciones financieras (4) excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización |
|||
|
|
Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización |
|||
|
|
Compañías de seguros (S.128) |
|||
|
|
Fondos de pensiones (S.129) |
|||
|
|
Compañías de seguros y fondos de pensiones (subsector no identificado) (S.128+S.129) (período transitorio) |
|||
|
|
Administración central (S.1311) (desglose voluntario) |
|||
|
|
Administración regional (S.1312) (desglose voluntario) |
|||
|
|
Administración local (S.1313) (desglose voluntario) |
|||
|
|
Fondos de la seguridad social (S.1314) (desglose voluntario) |
|||
|
|
Otras administraciones públicas (subsector no identificado) |
|||
|
|
Hogares, excluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14) (desglose voluntario para inversores residentes; obligatorio para terceros titulares de carteras) |
|||
|
|
Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15) (desglose voluntario) |
|||
|
|
Otros hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) (subsector no identificado) |
|||
|
|
Inversores no financieros, excluidos los hogares (solamente para terceros titulares de carteras) (S.11+S.13+S.15) (5) |
|||
|
|
Bancos centrales y administraciones públicas, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (S.121+S.13) (6) |
|||
|
|
Inversores distintos de bancos centrales y administraciones, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (6) |
|||
|
|
Sector desconocido (7) |
|||
|
País del titular |
O |
País de residencia del inversor |
||
|
Fuente |
O |
Fuente de la información presentada sobre carteras de valores |
||
|
|
|
Información directa |
||
|
|
Información de custodios |
|||
|
|
Información mixta (8) |
|||
|
|
No disponible |
|||
|
Función |
O |
Función de la inversión de conformidad con la clasificación de la estadística de la balanza de pagos |
||
|
|
|
Inversiones directas |
||
|
|
Inversión de cartera |
|||
|
|
No especificada |
|||
|
Posiciones |
O |
Importe total de los valores mantenidos |
||
|
|
|
A valor nominal9. Número de acciones o unidades de un valor o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluido el interés devengado. |
||
|
|
A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluido el interés devengado. (9) |
|||
|
Posiciones: de qué importe |
O (10) |
Importe de valores mantenidos por los dos mayores inversores |
||
|
|
|
A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
||
|
|
A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
|||
|
Formato |
O |
Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal |
||
|
|
|
Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente |
||
|
|
Número de acciones/unidades (11) |
|||
|
Otras variaciones de volumen |
O |
Otros cambios en el importe de valores mantenidos |
||
|
|
|
A valor nominal en el mismo formato que para las posiciones a valor nominal |
||
|
|
A valor de mercado en euros |
|||
|
Otras variaciones de volumen: de qué importe |
O (10) |
Otros cambios de volumen en el importe mantenido por los dos mayores inversores |
||
|
|
|
A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
||
|
|
A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
|||
|
Operaciones financieras |
O (12) |
Suma de adquisiciones menos ventas de un valor, registradas al valor de la operación en euros, incluido el interés devengado (9) |
||
|
Operaciones financieras: de qué importe |
O (13) |
Suma de las dos mayores operaciones en términos absolutos por titulares individuales, según el mismo método de valoración que para las operaciones financieras |
||
|
Confidencialidad |
O (14) |
Régimen de confidencialidad para posiciones, operaciones y otros cambios de volumen |
||
|
|
|
No publicable; restringido a uso interno |
||
|
|
Información estadística confidencial |
|||
|
|
No aplicable (15) |
|||
|
ID del titular |
O (16) |
Código estándar que identifica de forma exclusiva al titular (17) |
||
|
Tipo de ID del titular |
O (16) |
Especifica el tipo de código que se utiliza para el titular |
||
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3)
La numeración de categorías en la presente Orientación refleja la numeración introducida en el Reglamento (UE) n.o 549/2013 (SEC 2010).
(4)
Otros intermediarios financieros (S.125) más auxiliares financieros (S.126) más instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127).
(5)
Solamente en caso de que no se informe por separado acerca de los sectores S.11, S.13 y S. 15.
(6)
Para información presentada por BCN no pertenecientes a la zona del euro, solamente para carteras mantenidas por inversores no residentes.
(7)
Sector no asignado residente en el país del titular; es decir, no es necesario informar acerca de sectores desconocidos de países desconocidos. Los BCN informarán a los operadores de la BDECV de las razones por las que se trata de un sector desconocido, en caso de valores estadísticamente relevantes.
(8)
Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.
(9)
Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(10)
Si un BCN comunica el carácter confidencial de la información, o se presentan los datos al nivel del inversor individual, el BCN puede optar por no presentar este atributo. El importe podrá referirse al mayor inversor individual, en lugar de a los dos mayores inversores, bajo la responsabilidad del BCN declarante.
(11)
Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la Base de Datos Centralizada de Valores (BDCV).
(12)
A presentar solamente si las operaciones no se obtienen de posiciones en la BDECV.
(13)
A presentar solamente para operaciones recopiladas de agentes informadores; no presentar para operaciones obtenidas de posiciones de los BCN.
(14)
A presentar si el importe correspondiente a los dos mayores inversores por, respectivamente, posiciones, operaciones, u otros cambios de volumen, no está disponible o no ha sido presentado.
(15)
A utilizar solamente si las operaciones se obtienen de las posiciones de los BCN. En estos casos el régimen de confidencialidad se obtendrá de la BDECV, es decir, si las posiciones iniciales y/o finales son confidenciales, la operación obtenida se marca como confidencial.
(16)
Atributo obligatorio para IFM, FI, FVC y compañías de seguros. No obligatorio para IFM, FI, FVC y compañías de seguros que gocen de una exención en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) que permita no informar de las carteras de valores al nivel del inversor individual. Atributo obligatorio para los valores mantenidos por custodios para presentación al nivel del inversor individual. El atributo no debe presentarse para hogares o entidades que no sean personas jurídicas.
(17)
Código RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) que debe emplearse. |
||||
Cuadro 3
Carteras de valores con código ISIN
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Descripción |
|
1. Datos de referencia |
Código ISIN |
O |
Código ISIN |
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario. |
|||
Cuadro 4
Carteras de valores sin código ISIN
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Descripción |
|
|
1. Datos básicos de referencia |
Indicación de agregación |
O |
Tipo de datos |
|
|
|
|
Datos presentados valor a valor |
||
|
|
Datos agregados (no valor a valor) |
|||
|
Número de identificación de valores/agregados |
O |
Número de identificación interno de valores para valores sin código ISIN y datos agregados sobre carteras de valores |
||
|
Tipo de número identificativo de valores |
O (3) |
Especifica el número de identificación para valores presentados valor a valor (4) |
||
|
|
|
Número interno del banco central nacional (BCN) |
||
|
|
Comité de Procedimientos de Identificación Uniforme de Valores (CUSIP) |
|||
|
|
Lista oficial diaria del mercado de valores (SEDOL) |
|||
|
|
Otro (a especificar en los metadatos) |
|||
|
Clasificación de instrumentos |
O |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||
|
|
|
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) |
||
|
|
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) |
|||
|
|
Acciones cotizadas (F.511) |
|||
|
|
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521) |
|||
|
|
Participaciones en fondos no monetarios (F.522). |
|||
|
|
Otros tipos de valores (5) |
|||
|
Sector del emisor |
O |
Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||
|
País del emisor |
O |
País de constitución legal o domicilio del emisor del valor |
||
|
Precio (6) |
V |
Precio del valor al final del período de referencia |
||
|
Base del precio (6) |
V |
Base sobre la que se da el precio |
||
|
|
|
Euros o moneda correspondiente |
||
|
|
Porcentaje |
|||
|
2. Datos adicionales de referencia |
Nombre del emisor |
V |
Nombre del emisor |
|
|
Nombre abreviado |
V |
Nombre abreviado del valor dado por el emisor, definido de acuerdo con las características del valor y cualquier otra información disponible |
||
|
Fecha de emisión |
V |
Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez. |
||
|
Fecha de vencimiento |
V |
Fecha en que el instrumento es reembolsado |
||
|
Saldo vivo |
V |
Saldo vivo convertido a euros |
||
|
Capitalización de mercado |
V |
Última capitalización de mercado disponible en euros |
||
|
Interés devengado |
V |
Interés devengado desde los últimos pagos de cupones o desde la fecha de inicio de devengo |
||
|
Último factor de desdoblamiento |
V |
Desdoblamientos de acciones y desdoblamientos de acciones inversos |
||
|
Fecha de último desdoblamiento |
V |
Fecha en la que el desdoblamiento de acciones es efectivo |
||
|
Tipo de cupón |
V |
Tipo de cupón (fijo, variable, escalonado, etc.) |
||
|
Tipo de deuda |
V |
Tipo de instrumento de deuda |
||
|
Importe del dividendo |
V |
Importe por acción del último pago de dividendo, en tipo de importe de dividendo antes de impuestos (dividendo bruto) |
||
|
Tipo de importe de dividendo |
V |
Denominación, sea en moneda del dividendo o en número de acciones |
||
|
Moneda del dividendo |
V |
Moneda del último pago de dividendo |
||
|
Tipo de titulización de activos |
V |
Tipo de activo utilizado |
||
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3)
No se exige para valores presentados de forma agregada.
(4)
Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(5)
Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(6)
Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal. |
||||
▼M4 —————
PARTE 2
Carteras de valores mantenidas por grupos informadores
Cuadro 1
Información general y notas explicativas
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Descripción |
|
|
1. Información general |
Institución informadora |
O |
Código de identificación de la institución informadora |
|
|
Fecha de presentación |
O |
Fecha en que los datos se presentan a la BDECV |
||
|
Período de referencia |
O |
Período al que se refieren los datos |
||
|
Frecuencia de la información |
O |
Datos trimestrales |
||
|
2. Notas explicativas (metadatos) |
O |
Tratamiento de las amortizaciones anticipadas |
||
|
O |
Tratamiento del interés devengado |
|||
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario. |
||||
Cuadro 2
Información sobre carteras de valores
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Nivel de información (3) |
Descripción |
|
|
1. Información relacionada con los titulares |
Código de identificación del grupo informador |
O |
G |
Código estándar que identifica en exclusiva al grupo informador (4) |
|
|
Tipo de código de identificación del grupo informador |
O |
G |
Especifica el tipo de código utilizado para el grupo informador |
||
|
Identificador de persona jurídica (LEI) del grupo informador |
O |
G |
LEI acorde con la norma 17442 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) del grupo informador |
||
|
Código de identificación de la entidad |
O |
E |
Código estándar que identifica en exclusiva a la entidad del grupo (4) |
||
|
Tipo de código de identificación de la entidad |
O |
E |
Especifica el tipo de código utilizado para la entidad del grupo |
||
|
Identificador de persona jurídica (LEI) de la entidad |
O |
E |
LEI acorde con la norma ISO 17442 de la entidad del grupo |
||
|
País de residencia de la entidad |
O |
E |
País de constitución legal o domicilio de la entidad |
||
|
Nombre del grupo informador |
O |
G |
Denominación legal del grupo informador |
||
|
Nombre de la entidad |
O |
E |
Denominación legal de la entidad del grupo |
||
|
Empresa principal del sector del grupo |
O |
G |
Sector institucional del agente informador de datos de grupo de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||
|
Sector de la entidad |
O |
E |
Sector institucional de la entidad del grupo de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||
|
Código de identificación de la sociedad matriz inmediata |
O |
E |
Código estándar que identifica de forma única a la persona jurídica de la cual la entidad es jurídica e inmediatamente parte dependiente (4) |
||
|
Tipo de código de identificación de la empresa matriz inmediata |
O |
E |
Especifica el tipo de código identificador utilizado para la sociedad matriz inmediata |
||
|
Tipo de grupo |
O |
G |
Tipo de grupo |
||
|
2. Información relacionada con valores |
Base de la información |
V |
E |
Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades |
|
|
|
Porcentaje |
||||
|
|
Unidades |
||||
|
Moneda nominal |
V |
E |
Moneda en la que se denomina el valor, a presentar cuando la información se expresa en porcentaje |
||
|
Formato |
O (5) |
E |
Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal |
||
|
|
|
|
Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente |
||
|
|
|
|
Número de acciones/unidades (6) |
||
|
Posiciones |
O |
E |
Importe total de los valores mantenidos |
||
|
|
|
|
|
A valor nominal (5). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado en la moneda nominal o en euros si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado. |
|
|
|
|
|
|
A valor de mercado. Importe mantenido de un valor al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo interés devengado (7) (8) |
|
|
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial) |
O |
G |
Indica si el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo informador conforme al ámbito prudencial de consolidación |
||
|
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable) |
O |
G |
Indica si el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo informador conforme al ámbito contable de consolidación |
||
|
3. Información relacionada con la contabilidad y el riesgo |
Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación |
O |
G |
Identificación de instrumentos reestructurados, refinanciados y renegociados |
|
|
Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación |
O |
G |
Fecha en que se produce el estado de reestructuración, refinanciación y renegociación presentado en «Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación». |
||
|
Estado de cumplimiento del instrumento |
O |
G |
Identificación de instrumentos con incumplimientos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (9) |
||
|
Fecha del estado de cumplimiento del instrumento |
O |
G |
Fecha en que se produce o cambia el estado de cumplimiento presentado en «Estado de cumplimiento del instrumento» |
||
|
Situación de impago del emisor |
O |
G |
Identificación de la situación de impago del emisor conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
||
|
Fecha de la situación de impago del emisor |
O |
G |
Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en «Situación de impago del emisor». |
||
|
Situación de impago del instrumento |
O |
G |
Identificación de la situación de impago del instrumento conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (10). |
||
|
Fecha de la situación de impago del instrumento |
O |
G |
Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en «Situación de impago del instrumento». |
||
|
Norma contable |
O |
G y E |
Norma contable utilizada por el agente informador |
||
|
Importe en libros |
O |
E |
Importe en libros conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse a euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del Banco Central Europeo (BCE), es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||
|
Tipo de deterioro de valor |
O |
E |
Tipo de deterioro de valor |
||
|
Método de evaluación del deterioro de valor |
O |
E |
Método por el que se evalúa el deterioro de valor, si el instrumento es susceptible de deterioro conforme a las normas contables aplicadas. Los métodos pueden ser colectivos o individuales. |
||
|
Importe del deterioro de valor acumulado |
O |
E |
Importe de las correcciones de valor por pérdidas asignadas al instrumento en la fecha de referencia. Este atributo se aplica a los instrumentos susceptibles de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||
|
Fuentes de cargas |
O |
E |
Tipo de operación en la que la exposición está sujeta a cargas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma. |
||
|
Clasificación contable de los instrumentos |
O |
E |
Cartera contable en la que el instrumento se registra conforme a la norma contable aplicada por el agente informador |
||
|
Cartera prudencial |
O |
E |
Clasificación de las exposiciones pertenecientes la cartera de negociación y la cartera de inversión. Instrumentos pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||
|
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio |
O |
E |
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio conforme a la parte 2.46 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||
|
Importes recuperados acumulados desde la situación de impago |
O |
E |
Importe total recuperado desde la fecha de la situación de impago. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||
|
Probabilidad de incumplimiento del emisor |
O (11) |
G |
Probabilidad de incumplimiento del emisor durante un año determinada conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||
|
Pérdida en caso de impago en situación de recesión |
O (11) |
G |
Ratio entre el importe que podría perderse por una exposición en situación de recesión por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago, conforme al artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||
|
Pérdida en caso de impago en situación normal |
O (11) |
G |
Ratio entre el importe que podría perderse por una exposición en situación normal por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago. |
||
|
Ponderación del riesgo |
O (12) |
G |
Ponderación del riesgo asociada a la exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
||
|
Valor de exposición (o exposición en impago) |
O |
E |
Valor de la exposición después de la reducción del riesgo crediticio y los factores de conversión de crédito conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||
|
Método de cálculo del capital con fines prudenciales |
O |
E |
Identificación del método utilizado para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgos a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||
|
Categoría de exposición |
O |
E |
Categoría de exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3)
G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(4)
El identificador se establecerá por separado.
(5)
No se presenta si se presentan valores de mercado.
(6)
Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la Base de Datos Centralizada de Valores (BDCV).
(7)
Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(8)
Para valores sin código ISIN, se presentará el importe total de los valores mantenidos a valor de mercado, es decir, el importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo el interés devengado. Si no se dispone del valor de mercado pueden usarse en la medida de lo posible aproximaciones alternativas, tales como el importe en libros.
(9)
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(10)
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(11)
A presentar si se sigue el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital o se dispone de los datos por otros medios.
(12)
A presentar si no se sigue el método IRB para calcular los requisitos de capital o se dispone de los datos por otros medios. |
|||||
Cuadro 3
Carteras de valores con código ISIN
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Nivel de información (3) |
Descripción |
|
Datos de referencia |
Código ISIN |
O |
E |
Código ISIN |
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3)
G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios. |
||||
Cuadro 4
Carteras de valores sin código ISIN
|
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Nivel de información (3) |
Descripción |
|
|
1. Datos básicos de referencia |
Número de identificación de valores |
O |
E |
Número de identificación interno del BCN para carteras de valores sin código ISIN de los que se informa valor a valor |
|
|
Tipo de número identificativo de valores |
O |
E |
Especifica el número de identificación para valores presentados valor a valor (4) |
||
|
|
|
|
Número interno del BCN |
||
|
|
CUSIP |
||||
|
|
SEDOL |
||||
|
|
otros (5) |
||||
|
Clasificación de instrumentos |
O |
E |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||
|
|
|
|
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) |
||
|
|
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) |
||||
|
|
Acciones cotizadas (F.511) |
||||
|
|
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521) |
||||
|
|
Participaciones en fondos no monetarios (F.522). |
||||
|
|
Otros tipos de valores (6) |
||||
|
Sector del emisor |
O |
E |
Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||
|
País del emisor |
O |
E |
País de constitución legal o domicilio del emisor del valor |
||
|
2. Datos adicionales de referencia |
Código de identificación del emisor |
O |
E |
Código estándar que identifica en exclusiva al emisor (7) |
|
|
Tipo de código de identificación del emisor |
O |
E |
Especifica el tipo de código utilizado para el emisor |
||
|
Nombre del emisor |
O |
E |
Nombre del emisor |
||
|
Identificador de persona jurídica (LEI) del emisor |
O |
E |
LEI acorde con la norma ISO 17442 del emisor |
||
|
Sector CNAE del emisor |
O |
E |
Clasificación de contrapartes por su actividad económica conforme a la nomenclatura estadística CNAE Revisión 2 establecida en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) |
||
|
Estado de la entidad |
O |
E |
Atributo complementario que cubre la información del estado de los emisores, incluida la situación de impago (así como las categorías que describen las circunstancias en que la entidad puede estar en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013) y otros tipos de estado de la parte como, por ejemplo, si ha participado en una fusión, ha sido objeto de adquisición, etc. |
||
|
Fecha del estado de la entidad |
O |
E |
La fecha en la que la entidad ha cambiado de estado |
||
|
Fecha de emisión |
O |
E |
Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez. |
||
|
Fecha de vencimiento |
O |
E |
Fecha en que el instrumento de deuda se reembolsa |
||
|
Moneda nominal |
O |
E |
Moneda en la que se denomina el valor |
||
|
Clasificación principal del activo |
O |
E |
Clasificación del instrumento |
||
|
Tipo de titulización de activos |
O |
E |
Tipo de activo utilizado como garantía |
||
|
Estado del valor |
O |
E |
Atributo complementario que permite determinar el estado del valor. Puede indicar si el instrumento está vivo o no; por ejemplo, si está impagado o vencido o si se ha reembolsado anticipadamente |
||
|
Fecha del estado del valor |
O |
E |
Fecha en que se considera que se ha producido el estado del valor presentado en «Estado del valor» |
||
|
Importes vencidos del instrumento |
O |
E |
Importe agregado de principal, intereses y comisiones contractualmente vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. Este importe debe presentarse siempre. Debe presentarse un «0» si el instrumento no está vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. El importe debe presentarse en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||
|
Fecha de los importes vencidos del instrumento |
O |
E |
Fecha a partir de la cual el instrumento está vencido y pendiente de pago conforme a la parte 2.48 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Es la primera fecha en la que el instrumento tiene un importe impagado en la fecha de referencia, y debe presentarse si el instrumento está vencido y pendiente de pago en dicha fecha. |
||
|
Tipo de preferencia del instrumento |
O |
E |
Indica si el instrumento está avalado, cuál es su rango y si está garantizado |
||
|
Situación geográfica de los activos de garantía |
O |
E |
Situación geográfica de los activos de garantía |
||
|
Código de identificación del avalista |
O |
E |
Código estándar que identifica en exclusiva al avalista (9) |
||
|
Tipo de código de identificación del avalista |
O |
E |
Especifica el tipo de código utilizado para el avalista |
||
|
(1)
Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2)
O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3)
G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(4)
Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(5)
Los BCN deben especificar en los metadatos el tipo de número de identificación utilizado.
(6)
Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(7)
El identificador se establecerá por separado.
(8)
Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas CNAE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(9)
El identificador se establecerá por separado. Se utilizará el LEI, si procede. |
|||||
▼M4 —————
ANEXO II
CARTA DE NOTIFICACIÓN A AGENTES INFORMADORES DE DATOS DE GRUPO
Notificación de clasificación como agente informador de datos de grupo de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24)
[Muy señores nuestros:]
Por la presente les notificamos, en nombre del Banco Central Europeo (BCE), que [denominación social del agente informador de datos de grupo] ha sido clasificado por el Consejo de Gobierno del BCE como agente informador de datos de grupo a efectos estadísticos de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
Las obligaciones de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo son las que se establecen en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
Motivación de la clasificación como «agente informador de datos de grupo»
El Consejo de Gobierno ha decidido que procede clasificar a [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo en aplicación de los siguientes criterios, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24):
[denominación social del agente informador de datos de grupo] es la empresa principal de un grupo bancario, según se define en el artículo 1, apartado 10, y se menciona en el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), o es una institución o una institución financiera establecida en un Estado miembro participante que no forma parte de un grupo bancario (en lo sucesivo, la «entidad»), de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24);
[denominación social del agente informador de datos de grupo] cumple los siguientes criterios [insértense los criterios que cumple la empresa principal de un grupo bancario o la entidad y por los que procede clasificarla como agente informador de datos de grupo, según la decisión del Consejo de Gobierno]:
[el valor del total de los activos del balance del grupo bancario de [denominación social del agente informador de datos de grupo] o el total de los activos del balance de [denominación social del agente informador de datos de grupo] es superior al 0,5 % del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión Europea, de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es: a) los datos referentes al final de diciembre del año natural anterior a la presente notificación, o b) si los datos de la letra a) no estuvieran disponibles, los datos referentes al final de diciembre del año anterior],
[el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro por el siguiente motivo: [añádase aquí la justificación por la que se considera que el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo:
[el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de [Estados miembros de la zona del euro pertinentes] por el siguiente motivo: [añádase aquí la justificación por la que se considera que el grupo bancario o la entidad es importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de los Estados miembros de la zona del euro pertinentes, por ejemplo:
Fuente de la información que justifica la clasificación como «agente informador de datos de grupo»
El BCE conoce la información del total de los activos del balance de las entidades o los grupos bancarios de la Unión Europea a partir de la información que proporcionan los bancos centrales nacionales acerca del balance consolidado de los grupos bancarios del Estado miembro pertinente, calculados según lo establecido en el artículo 18, apartados 1, 4 y 8, el artículo 19, apartados 1 y 3, y el artículo 23, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
[Cuando proceda, debe explicarse aquí más detalladamente la metodología aplicada a posibles criterios adicionales de inclusión que adopte el Consejo de Gobierno.]
Objeciones y revisión por el Consejo de Gobierno
Las solicitudes de revisión por el Consejo de Gobierno del BCE de la clasificación de [denominación social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo derivada de las justificaciones señaladas anteriormente deberán enviarse, en el plazo máximo de 15 días hábiles en el BCE desde que se recibiese esta carta, a [insértense el nombre y dirección del BCN]. [Denominación social del agente informador de datos de grupo] motivará su solicitud, que deberá ir acompañada de toda la información justificativa oportuna.
Fecha de inicio de las obligaciones de información
En caso de no plantearse objeciones, [denominación social del agente informador de datos de grupo] presentará la información estadística conforme a lo previsto en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) a más tardar el [insértese la fecha de inicio de la obligación de información, es decir, como máximo seis meses después del envío de la carta].
Cambios en las circunstancias de la empresa
Se les comunica que tienen la obligación de informar a [nombre del BCN notificador] de cuantos cambios se den en la denominación social o en la forma jurídica de [denominación social del agente informador de datos de grupo] o de cualquier fusión, restructuración u otras circunstancias o hechos que pudieran afectar a las obligaciones de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo], lo que deberán hacer en el plazo máximo de 10 días hábiles en el BCE desde que se produjesen dichos cambios, circunstancias o hechos.
Aun cuando se produjesen dichos cambios, circunstancias o hechos, subsistirá la obligación de información de [denominación social del agente informador de datos de grupo] prevista en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) hasta que les notifiquemos lo contrario en nombre del BCE.
Atentamente,
[firma]
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/549/oj).
( 2 ) Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y el sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/379/oj).
( 3 ) Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2024, acerca de las estadísticas sobre los fondos de inversión y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/32 (BCE/2014/62) (BCE/2024/17) (DO L, 2024/1988, 23.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1988/oj).
( 4 ) Orientación (UE) 2022/971 del Banco Central Europeo, de 19 de mayo de 2022, relativa a la base de datos centralizada de valores y a la elaboración de estadísticas sobre emisiones de valores y por la que se derogan la Orientación BCE/2012/21 y la Orientación (UE) 2021/834 (BCE/2022/25) (DO L 166 de 22.6.2022, p. 147, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2022/971/oj.
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).