02013D1313 — ES — 21.03.2019 — 002.001


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DECISIÓN No 1313/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 347 de 20.12.2013, p. 924)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) 2018/1475 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018

  L 250

1

4.10.2018

►M2

DECISIÓN (UE) 2019/420 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2019

  L 77I

1

20.3.2019




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DECISIÓN No 1313/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETIVO GENERAL Y OBJETIVOS ESPECÍFICOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo general y objeto

1.  El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, el «Mecanismo de la Unión») tendrá por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

2.  La protección que debe asegurar el Mecanismo de la Unión cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las consecuencias de los actos de terrorismo, las catástrofes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, la contaminación marina y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En el caso de las consecuencias de los actos de terrorismo o las catástrofes de carácter radiológico, el Mecanismo de la Unión solamente podrá cubrir las actuaciones de preparación y respuesta.

3.  El Mecanismo de la Unión fomentará la solidaridad entre los Estados miembros mediante la cooperación y la coordinación prácticas, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros de proteger en su territorio a la población, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a las catástrofes, y de proporcionar a sus sistemas de gestión de catástrofes la capacidad suficiente que les permita hacer frente adecuadamente y de modo coherente a las catástrofes de una naturaleza y magnitud que quepa razonablemente esperar y para las que pueda prepararse.

4.  La presente Decisión establece las normas generales aplicables al Mecanismo de la Unión y las normas que regulan la concesión de asistencia financiera con arreglo a dicho Mecanismo.

5.  El Mecanismo de la Unión no afectará a las obligaciones contraídas en virtud de los actos jurídicos pertinentes de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes.

6.  La presente Decisión no se aplicará a las actuaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96, del Reglamento (CE) no 1406/2002, del Reglamento (CE) no 1717/2006, de la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o de la legislación de la Unión relativa a programas de acción en materia de salud, asuntos de interior y justicia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Decisión se aplicará a la cooperación en el ámbito de la protección civil. Dicha cooperación incluirá:

a) las acciones de prevención y preparación dentro de la Unión y, por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, al artículo 13, apartado 3, y al artículo 28, también fuera de la Unión; y

b) las acciones destinadas a ayudar a hacer frente a las consecuencias adversas inmediatas de una catástrofe, dentro o fuera de la Unión, inclusive en los países a que se refiere el artículo 28, apartado 1, previa solicitud de ayuda a través del Mecanismo de la Unión.

2.  La presente Decisión tendrá en cuenta las necesidades particulares de las regiones aisladas, ultraperiféricas y otras regiones e islas de la Unión en cuanto a prevención, preparación y respuesta ante catástrofes, así como las necesidades especiales de los países y territorios de ultramar en cuanto a respuesta ante catástrofes.

Artículo 3

Objetivos específicos

1.  El Mecanismo de la Unión apoyará, complementará y facilitará la coordinación de la acción de los Estados miembros para la consecución de los objetivos específicos comunes siguientes:

a) lograr un elevado nivel de protección frente a las catástrofes mediante la prevención o la reducción de sus posibles efectos, el fomento de una cultura de prevención y la mejora de la cooperación entre los servicios de protección civil y otros servicios competentes;

b) mejorar la preparación a nivel de los Estados miembros y de la Unión para reaccionar ante las catástrofes;

▼M2

c) en caso de catástrofe, ya sea o no inminente, facilitar una respuesta rápida y eficaz, también adoptando medidas para mitigar sus consecuencias inmediatas;

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d) aumentar la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes;

▼M2

e) aumentar la disponibilidad y la utilización de los conocimientos científicos sobre catástrofes; y

f) reforzar las actividades de cooperación y coordinación a escala transfronteriza y entre los Estados miembros expuestos a los mismos tipos de catástrofes.

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2.  Los indicadores se utilizarán para supervisar, evaluar y revisar según corresponda la aplicación de la presente Decisión. Dichos indicadores serán:

▼M2

a) los progresos en la aplicación del marco de prevención de catástrofes, medidos en número de Estados miembros que hayan presentado a la Comisión la información mencionada en el artículo 6, apartado 1, letra d);

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b) los progresos en el aumento del nivel de preparación frente a las catástrofes, medidos en cantidad de capacidades de respuesta incluidas en la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ con respecto a los objetivos de capacidad a que hace referencia el artículo 11 y el número de módulos registrados en el Sistema de Comunicación e Información;

c) los progresos en la mejora de la capacidad de respuesta ante las catástrofes, medidos por la velocidad de las intervenciones en el marco del Mecanismo de la Unión y el grado de contribución de la asistencia a las necesidades sobre el terreno; y

d) los progresos en el aumento de la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes, medidos por el nivel de sensibilización de los ciudadanos de la Unión sobre los riesgos en su región.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1.

«catástrofe» : toda situación que tenga o pueda tener efectos graves para las personas, el medio ambiente o los bienes, incluido el patrimonio cultural;

2.

«respuesta» : toda actuación emprendida, previa solicitud de ayuda, al amparo del Mecanismo de la Unión en caso de una catástrofe inminente o durante o después de una catástrofe, para afrontar sus consecuencias adversas inmediatas;

3.

«preparación» : situación de disponibilidad y capacitación de los medios humanos y materiales, estructuras, comunidades y organizaciones que les permite dar una respuesta rápida y eficaz ante una catástrofe y que es resultado de medidas tomadas de antemano;

4.

«prevención» : toda actuación encaminada a reducir los riesgos o a mitigar las consecuencias adversas de una catástrofe para las personas, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural;

5.

«alerta rápida» : la entrega de información útil y oportuna que permita intervenir para evitar o reducir los riesgos y los efectos adversos de una catástrofe y facilitar la preparación de una respuesta efectiva;

6.

«módulo» : el dispositivo autosuficiente y autónomo, previamente definido, de las capacidades de los Estados miembros en función de una tarea y unas necesidades concretas, o un equipo operativo móvil de los Estados miembros que combine medios humanos y materiales y que pueda describirse por su capacidad de intervención o por las tareas que pueda desempeñar;

7.

«evaluación de riesgos» : el proceso general intersectorial de identificación, análisis y evaluación de riesgos realizado en el nivel nacional o en el correspondiente nivel subnacional;

8.

«capacidad de gestión de riesgos» :

la capacidad de un Estado miembro o de sus regiones de reducir, mitigar o adaptarse a los riesgos, en concreto sus efectos y probabilidad de una catástrofe, identificados en sus evaluaciones de riesgos en niveles que sean aceptables en ese Estado miembro. La capacidad de gestión de riesgos se evalúa en función de la capacidad técnica, financiera y administrativa para llevar a cabo de manera adecuada:

a) evaluaciones de riesgos;

b) planificación de la gestión de riesgos a efectos de prevención y preparación; y

c) prevención de riesgos y las medidas de preparación;

9.

«apoyo del país anfitrión» : toda actuación emprendida en las fases de preparación y respuesta por el país que recibe o envía ayuda, o por la Comisión, con objeto de eliminar los obstáculos previsibles a la ayuda internacional ofrecida a través del Mecanismo de la Unión. Comprende la ayuda procedente de Estados miembros para facilitar el tránsito de la ayuda por su territorio;

10.

«capacidad de respuesta» : la ayuda que puede proporcionarse a través del Mecanismo de la Unión, previa petición;

11.

«apoyo logístico» : los equipos o servicios esenciales necesarios para que los equipos de expertos a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, desempeñen sus funciones en materia de comunicación, alojamiento temporal, alimentos o transporte dentro del país, entre otras;

▼M2

12.

«Estado participante» : un tercer país que participa en el Mecanismo de la Unión de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

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CAPÍTULO II

PREVENCIÓN

Artículo 5

Medidas de prevención

1.  Para cumplir los objetivos y realizar actuaciones en materia de prevención, la Comisión:

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a) adoptará medidas para mejorar la base de conocimientos sobre riesgos de catástrofe, y para facilitar y promover mejor la cooperación y la puesta en común de conocimientos, los resultados de la investigación científica y la innovación, mejores prácticas e información, también entre Estados miembros que comparten riesgos comunes;

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b) apoyará y fomentará la actividad de evaluación y cartografía de riesgos de los Estados miembros mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;

c) elaborará y actualizará periódicamente un inventario y un mapa intersectoriales de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano a los que podría enfrentarse la Unión, adoptando un enfoque coherente aplicado a distintos ámbitos de las políticas que puedan abordar o afectar a la prevención de catástrofes y teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos del cambio climático;

d) favorecerá un intercambio de buenas prácticas sobre la preparación de los sistemas de protección civil nacionales para hacer frente a los efectos del cambio climático;

e) fomentará y apoyará el desarrollo y aplicación de la actividad de gestión de riesgos de los Estados miembros, mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;

▼M2

f) recopilará y difundirá la información que proporcionen los Estados miembros, organizará un intercambio de experiencias sobre la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos y facilitará la puesta en común de buenas prácticas en materia de planificación de la prevención y la preparación, por medios como las evaluaciones voluntarias por homólogos;

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g) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, letra c), de los avances realizados en la aplicación del artículo 6;

h) promoverá el uso de los diversos fondos de la Unión con los que se pueda apoyar la prevención sostenible de catástrofes y animará a los Estados miembros y las regiones a aprovechar estas oportunidades de financiación;

▼M2

i) pondrá de relieve la importancia de la prevención de riesgos, apoyará a los Estados miembros en las actividades de sensibilización, información pública y educación, y apoyará los esfuerzos de los Estados miembros en lo que respecta a la facilitación de información pública sobre los sistemas de alerta, proporcionando orientaciones sobre dichos sistemas, también a escala transfronteriza;

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j) fomentará las medidas de prevención en los Estados miembros y en los terceros países contemplados en el artículo 28 mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común; y

k) en estrecha consulta con los Estados miembros, adoptará las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra a).

2.  A petición de un Estado miembro, de un tercer país, de las Naciones Unidas o de sus organismos, la Comisión podrá desplegar un equipo de expertos sobre el terreno a fin de prestar asesoramiento sobre medidas de prevención.

▼M2

Artículo 6

Gestión del riesgo

1.  A fin de fomentar un enfoque efectivo y coherente de la prevención y la preparación ante catástrofes mediante la puesta en común de información que no sea delicada, en concreto información cuya revelación no sería contraria a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, y de fomentar el intercambio de mejores prácticas en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros:

a) seguirán desarrollando evaluaciones de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

b) seguirán desarrollando la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

c) seguirán desarrollando y perfeccionando la planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

d) facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos pertinentes de las evaluaciones mencionadas en las letras a) y b), centrándose en los riesgos clave. Con respecto a los riesgos clave que tienen repercusiones transfronterizas, así como, cuando proceda, a los riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, los Estados miembros especificarán las medidas de prevención y preparación prioritarias. El resumen se facilitará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada tres años y siempre que se produzcan cambios importantes;

e) participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos.

2.  La Comisión podrá asimismo establecer, en colaboración con los Estados miembros, mecanismos específicos de consulta para mejorar la planificación y la coordinación de las medidas de prevención y preparación entre los Estados miembros expuestos a tipos similares de catástrofes, también en lo que respecta a los riesgos transfronterizos y a aquellos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión definidos de conformidad con el apartado 1, letra d).

3.  La Comisión seguirá desarrollando junto con los Estados miembros, hasta el 22 de diciembre de 2019 a más tardar, directrices relativas a la presentación de los resúmenes a que se refiere el apartado 1, letra d).

4.  En caso de que un Estado miembro solicite con frecuencia, a través del Mecanismo de la Unión, el mismo tipo de ayuda para el mismo tipo de catástrofe, la Comisión, tras realizar un detenido análisis de las razones y circunstancias de la solicitud, y con el objetivo de ayudar al Estado miembro a reforzar su nivel de prevención y preparación, podrá:

a) solicitar al Estado miembro que proporcione información adicional sobre las medidas específicas de prevención y preparación relacionadas con el riesgo correspondiente a ese tipo de catástrofe, y

b) cuando proceda, sobre la base de la información facilitada:

i) proponer el despliegue sobre el terreno de un equipo de expertos para que preste asesoramiento sobre medidas de prevención y preparación, o

ii) formular recomendaciones para reforzar el nivel de prevención y preparación en el Estado miembro. La Comisión y dicho Estado miembro se mantendrán informados acerca de cualquier medida adoptada a raíz de dichas recomendaciones.

Si un Estado miembro solicita, a través del Mecanismo de la Unión, el mismo tipo de ayuda para el mismo tipo de catástrofe tres veces en tres años consecutivos, las letras a) y b) serán de aplicación a menos que un análisis detenido de las razones y circunstancias de las frecuentes solicitudes demuestre que no es necesaria.

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CAPÍTULO III

PREPARACIÓN

Artículo 7

Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias

Se crea el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»). El Centro de Coordinación tendrá capacidad operativa 24 horas al día, 7 días por semana, y prestará sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a fin de alcanzar los objetivos del Mecanismo de la Unión.

Artículo 8

Medidas generales de la Comisión en materia de preparación

La Comisión desarrollará las siguientes medidas de preparación:

a) gestionar el Centro de Coordinación;

b) gestionar un Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información») que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros;

c) contribuir al desarrollo y a una mejor integración de los sistemas transnacionales de detección, alerta rápida y aviso de interés europeo para permitir una reacción rápida, así como promover la interrelación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y aviso y su vinculación con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información. Estos sistemas tendrán en cuenta los sistemas y fuentes de información, seguimiento y detección actuales y futuros y se basarán en ellos;

d) establecer y gestionar la capacidad de movilizar y enviar equipos de expertos encargados de:

i) evaluar las necesidades que cabe atender en el marco del Mecanismo de la Unión en el Estado que solicite ayuda,

ii) facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de la ayuda en respuesta a catástrofes sobre el terreno y servir de enlace con las autoridades competentes del Estado que solicite ayuda, y

iii) ayudar al Estado que lo solicite con experiencia en medidas de prevención, preparación o repuesta;

e) establecer y mantener la capacidad de prestar apoyo logístico a dichos equipos de expertos;

f) desarrollar y mantener una red de expertos cualificados de los Estados miembros que puedan estar disponibles a corto plazo para ayudar al Centro de Coordinación en las tareas de seguimiento, información y facilitación de la coordinación;

g) facilitar la coordinación de los Estados miembros en el posicionamiento previo de las capacidades de reacción ante las catástrofes dentro de la Unión;

h) apoyar la labor destinada a mejorar la interoperabilidad de los módulos y de otras capacidades de reacción, teniendo en cuenta las mejores prácticas a nivel de los Estados miembros y a nivel internacional;

i) realizar, dentro de su ámbito de competencia, las actuaciones necesarias para facilitar el apoyo del país anfitrión, incluidos el desarrollo y actualización, conjuntamente con los Estados miembros, de unas directrices para el apoyo del país anfitrión, sobre la base de la experiencia de funcionamiento;

j) apoyar la creación de programas de evaluación voluntaria por homólogos de las estrategias de preparación de los Estados miembros, basadas en criterios predefinidos, que permitan formular recomendaciones para elevar el grado de preparación de la Unión; y

k) adoptar, en estrecha consulta con los Estados miembros, las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra b).

Artículo 9

Medidas generales de preparación de los Estados miembros

1.  Los Estados miembros actuarán de forma voluntaria con objeto de desarrollar módulos, en particular para responder a las necesidades prioritarias de intervención o ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.

Los Estados miembros identificarán con antelación los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos en sus servicios competentes, en particular dentro de sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, que puedan ponerse a disposición para intervenciones, previa solicitud realizada a través del Mecanismo de la Unión. Tendrán en cuenta que la composición de los módulos u otras capacidades de reacción puede depender del tipo de catástrofe y de las necesidades particulares relativas a cada catástrofe.

2.  Los módulos estarán compuestos por recursos de uno o varios Estados miembros y:

a) estarán capacitados para realizar funciones previamente definidas en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitados para:

i) ser enviados en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y

ii) trabajar de forma autosuficiente y autónoma durante un determinado plazo;

b) serán interoperables con otros módulos;

c) realizarán actividades de formación y ejercicios para cumplir el requisito de interoperabilidad;

d) estarán sometidos a la autoridad de una persona que sea responsable del funcionamiento de los módulos; y

e) estarán capacitados para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.

3.  Los Estados miembros, con carácter voluntario, identificarán con antelación los expertos que puedan enviar en calidad de miembros de equipos de expertos, tal como se especifica en el artículo 8, letra d).

4.  Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de proporcionar, según se requiera, otras capacidades de reacción de que pudieran disponer los servicios competentes, o que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes.

Otras capacidades de reacción podrán comprender recursos procedentes de uno o varios Estados miembros y, en su caso:

a) estarán capacitadas para desempeñar funciones en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitadas para:

i) ser enviadas en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y

ii) trabajar de forma autosuficiente y autónoma, cuando sea necesario, durante un plazo determinado;

b) estarán capacitadas para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.

5.  Los Estados miembros podrán dar información, cumpliendo las exigencias de seguridad adecuadas, sobre las capacidades militares pertinentes utilizables en última instancia como parte de la ayuda a través del Mecanismo de la Unión, tales como transporte y apoyo logístico o sanitario.

6.  Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información pertinente sobre los expertos, los módulos y otras capacidades de reacción que pongan a disposición para ayuda a través del Mecanismo de la Unión, como se contempla en los apartados 1 a 5, y actualizarán esa información cuando sea necesario.

7.  Los Estados miembros designarán los puntos de contacto a que se refiere el artículo 8, letra b), e informarán a la Comisión al respecto.

8.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas de preparación para facilitar el apoyo del país anfitrión.

9.  De conformidad con el artículo 23, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, tomarán las medidas adecuadas que aseguren el transporte de la ayuda que hayan ofrecido en tiempo oportuno.

Artículo 10

Planificación de las operaciones

▼M2

1.  La Comisión y los Estados miembros colaborarán para mejorar la planificación de las operaciones de respuesta ante catástrofes, tanto naturales como de origen humano, en el marco del Mecanismo de la Unión, en particular mediante la formulación de situaciones hipotéticas de respuesta ante catástrofes sobre la base de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y el inventario de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), la cartografía de los medios disponibles y la elaboración de planes para el despliegue de las capacidades de respuesta.

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2.  La Comisión y los Estados miembros deberán determinar y fomentar las sinergias entre la ayuda de protección civil y la financiación de la ayuda humanitaria proporcionada por la Unión y los Estados miembros en la planificación de las operaciones de reacción a las crisis humanitarias fuera de la Unión.

Artículo 11

▼M2

Reserva Europea de Protección Civil

1.  Se creará una Reserva Europea de Protección Civil. Constará de una reserva de capacidades de respuesta previamente comprometidas de manera voluntaria por los Estados miembros e incluirá módulos, otras capacidades de respuesta y categorías de expertos.

1 bis.  La ayuda prestada por un Estado miembro a través de la Reserva Europea de Protección Civil complementará las capacidades existentes del Estado miembro solicitante, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros en materia de prevención de catástrofes y de respuesta a estas en su territorio.

2.  Basándose en los riesgos, capacidades globales y deficiencias detectados, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra f), definirá los tipos y el número de capacidades clave de respuesta necesarias para la Reserva Europea de Protección Civil (en lo sucesivo, «objetivos de capacidad»).

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará los avances respecto de los objetivos de capacidad fijados en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y determinará las deficiencias de capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil que pudieran ser importantes. Cuando se hayan determinado dichas deficiencias, la Comisión estudiará si los Estados miembros disponen de las capacidades necesarias al margen de la Reserva Europea de Protección Civil. La Comisión animará a los Estados miembros a hacer frente a las deficiencias importantes de capacidad de respuesta de la Reserva Europea de Protección Civil, y podrá brindar su apoyo a los Estados miembros de conformidad con el artículo 20, el artículo 21, apartado 1, letra i), y el artículo 21, apartado 2.

▼B

3.  La Comisión definirá requisitos de calidad para las capacidades de respuesta que los Estados miembros comprometan a la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ . Los requisitos de calidad se basarán en normas internacionales establecidas, cuando estas ya existan. Los Estados miembros serán responsables de garantizar la calidad de sus capacidades de reacción.

4.  La Comisión establecerá y gestionará un proceso para la certificación y registro de las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a disposición de la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ .

5.  Los Estados miembros identificarán y registrarán de forma voluntaria las capacidades de respuesta que asignen a la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ . El registro de los módulos multinacionales proporcionados por dos o más Estados miembros será realizado conjuntamente por todos los Estados miembros interesados.

6.  Las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a disposición de la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ permanecerán disponibles en todo momento para fines nacionales.

7.  Las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a deposición de la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ estarán disponibles para las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, previa solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación. Los Estados miembros que hayan registrado la capacidad de respuesta de que se trate serán los que decidan su despliegue en última instancia. Cuando emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves impidan a un Estado miembro proporcionar esas capacidades de respuesta frente a una catástrofe específica, dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión en remisión al presente artículo.

8.  En caso de despliegue, las capacidades de respuesta de los Estados miembros seguirán bajo su mando y control y podrán retirarse cuando emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves impidan a un Estado miembro seguir poniendo a disposición sus capacidades de respuesta, en consulta con la Comisión. De conformidad con los artículos 15 y 16, la Comisión realizará, cuando proceda, la coordinación entre las diferentes capacidades de respuesta a través del Centro de Coordinación.

9.  Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la adecuada sensibilización de los ciudadanos acerca de las intervenciones en que participe la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ .

▼M2

Artículo 12

Capacidades rescEU

1.  Se establecerán capacidades rescEU para prestar ayuda en situaciones extremas en que las capacidades globales existentes a escala nacional y las comprometidas previamente por los Estados miembros para la Reserva Europea de Protección Civil no puedan, dadas las circunstancias, garantizar una respuesta eficaz a los distintos tipos de catástrofes mencionadas en el artículo 1, apartado 2.

A fin de garantizar una respuesta eficaz a las catástrofes, la Comisión y los Estados miembros velarán, cuando proceda, por una distribución geográfica adecuada de las capacidades rescEU.

2.  La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), determinará qué capacidades constituyen capacidades rescEU, teniendo en cuenta los riesgos detectados e incipientes, las capacidades globales y las deficiencias a escala de la Unión, en particular en los ámbitos de la extinción aérea de incendios forestales, los incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, y la respuesta médica de emergencia. Dichos actos de ejecución garantizarán la coherencia con otras normas de la Unión aplicables. El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 22 de junio de 2019.

3.  Los Estados miembros adquirirán, alquilarán o arrendarán financieramente capacidades rescEU. A tal efecto, la Comisión podrá conceder subvenciones directas a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas. Cuando la Comisión contrate capacidades rescEU en nombre de los Estados miembros, se aplicará el procedimiento de contratación conjunta. La concesión de asistencia financiera de la Unión será conforme con las normas financieras de la Unión.

Las capacidades rescEU serán acogidas por Estados miembros que las adquieran, alquilen o arrienden financieramente. En caso de contratación conjunta, las capacidades rescEU serán acogidas por los Estados miembros por cuya cuenta se contraten.

4.  La Comisión establecerá, en consulta con los Estados miembros, los requisitos de calidad aplicables a las capacidades de respuesta que formen parte de las capacidades rescEU. Dichos requisitos se basarán en normas acordadas a nivel internacional, cuando existan tales normas.

5.  El Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente capacidades rescEU garantizará su registro en el Sistema de Comunicación e Información, y que estén disponibles y puedan ser desplegadas para operaciones del Mecanismo de la Unión.

Las capacidades rescEU solo podrán utilizarse para fines nacionales, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 4 bis, cuando no se utilicen o necesiten para operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión.

Las capacidades rescEU se utilizarán de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), y con los contratos operativos celebrados entre la Comisión y el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente dichas capacidades, en los que se especifiquen las condiciones del despliegue de las capacidades rescEU, en particular del personal participante.

6.  Las capacidades rescEU estarán disponibles para operaciones de respuesta llevadas a cabo en el marco del Mecanismo de la Unión a raíz de una solicitud de ayuda presentada a través del Centro de Coordinación, de conformidad con el artículo 15 o el artículo 16, apartados 1 a 9, 11, 12 y 13. La Comisión, en estrecha coordinación con el Estado miembro solicitante y con el Estado miembro que posea, alquile o arriende financieramente la capacidad, de conformidad con los contratos operativos tal como se definen en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, adoptará la decisión sobre su despliegue y desmovilización, así como cualquier decisión que haya de adoptarse cuando las solicitudes sean contradictorias.

El Estado miembro en cuyo territorio se desplieguen capacidades rescEU será responsable de dirigir las operaciones de respuesta. En caso de despliegue fuera de la Unión, los Estados miembros que acojan las capacidades rescEU serán responsables de garantizar que estas se integren plenamente en la respuesta global.

7.  En caso de despliegue, la Comisión, a través del Centro de Coordinación, acordará con el Estado miembro solicitante el despliegue operativo de las capacidades rescEU. El Estado miembro solicitante facilitará la coordinación operativa de sus propias capacidades y de las actividades rescEU durante las operaciones.

8.  Cuando proceda, la Comisión facilitará la coordinación de las diferentes capacidades de respuesta a través del Centro de Coordinación, de conformidad con los artículos 15 y 16.

9.  Se informará a los Estados miembros de la situación operativa de las capacidades rescEU a través del Sistema de Comunicación e Información.

10.  En caso de que una catástrofe producida fuera de la Unión pueda afectar significativamente a uno o varios Estados miembros o a sus ciudadanos, podrán desplegarse capacidades rescEU de conformidad con los apartados 6 a 9 del presente artículo.

Cuando se desplieguen capacidades rescEU en terceros países, los Estados miembros podrán negarse, en casos específicos, a desplegar su propio personal, de conformidad con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g), y a tenor, además, de lo estipulado en los contratos operativos mencionados en el apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo.

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Artículo 13

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Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión

1.  La Comisión creará una red de agentes e instituciones pertinentes implicados en la protección civil y la gestión de catástrofes, incluidos centros de excelencia, universidades e investigadores, que, junto con la Comisión, constituirán una Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los conocimientos prácticos disponibles en los Estados miembros y las organizaciones sobre el terreno.

La Red llevará a cabo, aspirando siempre a una composición equilibrada en materia de género, las siguientes tareas el ámbito de la formación, ejercicios, enseñanzas extraídas y la difusión de conocimientos, en estrecha coordinación, cuando proceda, con los centros de conocimiento competentes:

a) creación y gestión de un programa de formación sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas para el personal de protección civil y de gestión de emergencias. El programa facilitará el intercambio de mejores prácticas en el ámbito de la protección civil, e incluirá cursos conjuntos y un sistema de intercambio de conocimientos prácticos en el ámbito de la gestión de emergencias, en particular intercambios de jóvenes profesionales y voluntarios con experiencia, y envío en comisión de servicios de expertos de los Estados miembros.

El programa de formación tendrá como finalidad reforzar la coordinación, compatibilidad y complementariedad entre las capacidades contempladas en los artículos 9, 11 y 12, y mejorar las competencias de los expertos mencionados en el artículo 8, letras d) y f);

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b) creación y gestión de una red de formación en la que puedan participar los centros de formación para el personal de protección civil y de gestión de emergencias, así como otros agentes e instituciones pertinentes en materia de prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas.

La red de formación tendrá como finalidad:

i) mejorar todas las fases de la gestión de catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático y la mitigación del mismo;

ii) crear sinergias entre sus miembros mediante el intercambio de experiencia y mejores prácticas, investigación pertinente, lecciones extraídas de la experiencia, cursos y talleres, ejercicios y proyectos piloto; y

iii) elaborar orientaciones sobre formación en materia de protección civil de la Unión e internacional, incluida formación sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas;

c) desarrollo de un marco estratégico que establezca los objetivos y la función de los ejercicios y un plan exhaustivo a largo plazo en que se indiquen las prioridades de los ejercicios, así como la creación y gestión de un programa de ejercicios;

d) creación y gestión de un programa de lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión, incluidos los aspectos de todo el ciclo de gestión de catástrofes, con objeto de ofrecer una amplia base para los procesos de aprendizaje y el desarrollo de conocimientos. El programa comprenderá:

i) el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión;

ii) el fomento de la puesta en práctica de lecciones extraídas de la experiencia con objeto de sentar unas bases que se apoyen en la experiencia para el desarrollo de actividades dentro del ciclo de gestión de las catástrofes; y

iii) la elaboración de métodos e instrumentos para recabar, analizar, fomentar y llevar a la práctica las lecciones extraídas de la experiencia.

Dicho programa incluirá asimismo, cuando proceda, las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones fuera de la Unión por lo que respecta a la explotación de vínculos y sinergias entre la asistencia prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y la respuesta humanitaria;

e) elaboración de directrices sobre difusión de conocimientos y puesta en práctica de los distintas tareas mencionadas en las letras a) a d) a nivel de los Estados miembros; y

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f) estímulo de la investigación y la innovación y fomento de la introducción y utilización de nuevas tecnologías pertinentes a efectos del Mecanismo de la Unión.

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2.  Al llevar a cabo las tareas previstas en los apartado 1, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad y los intereses de los Estados miembros de la misma región que se enfrentan a riesgos de catástrofe de carácter similar.

3.  A petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, la Comisión podrá desplegar sobre el terreno un equipo de expertos con el fin de que prestar asesoramiento sobre medidas de preparación.

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4.  La Comisión reforzará la cooperación en el ámbito de la formación y aumentará el intercambio de conocimientos y experiencias entre la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión y organizaciones internacionales y terceros países, para contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de reducción del riesgo de catástrofes, en particular los asumidos en el ámbito del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, adoptado el 18 de marzo de 2015 durante la Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Reducción del Riesgo de Desastres celebrada en Sendai (Japón).

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CAPÍTULO IV

RESPUESTA

Artículo 14

Notificación de catástrofes en la Unión

1.  En caso de catástrofe o de una catástrofe inminente, en la Unión, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas o que afecte o pueda afectar a otros Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y, si los efectos son potencialmente importantes, a la Comisión.

El párrafo primero no se aplicará cuando la obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de otra legislación de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los convenios internacionales vigentes.

2.  En caso de que sea probable que una catástrofe, o una catástrofe inminente, en la Unión, dé lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a la Comisión, cuando pueda preverse una posible solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación, con el fin de que la Comisión informe, según proceda, a los demás Estados miembros y haga intervenir a sus servicios competentes.

3.  Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se efectuarán, cuando proceda, a través del Sistema de Comunicación e Información.

Artículo 15

Respuesta ante catástrofes en la Unión

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1.  Cuando en el territorio de la Unión se produzca una catástrofe o se detecte una amenaza de catástrofe inminente, el Estado miembro afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. La solicitud será lo más concreta posible. Las solicitudes de ayuda tendrán una vigencia máxima de 90 días, a menos que la presencia de nuevos factores justifique que el Centro de Coordinación mantenga la ayuda o preste ayuda adicional.

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2.  En situaciones excepcionales de incremento de los riesgos, un Estado miembro también podrá solicitar ayuda en forma de posicionamiento previo temporal de capacidades de respuesta.

3.  Cuando se reciba una solicitud de ayuda, la Comisión procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:

a) transmitir la solicitud a los puntos de contacto de otros Estados miembros;

b) recabar, junto con el Estado miembro afectado, información validada sobre la situación y difundirla a los Estados miembros;

c) formular, en consulta con el Estado miembro solicitante, recomendaciones para la prestación de ayuda mediante el Mecanismo de la Unión, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, según se contempla en el artículo 10, apartado 1, invitar a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitar la coordinación de la ayuda solicitada; y

d) tomar otras medidas para facilitar la coordinación de la respuesta.

4.  El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda mediante el mecanismo de la Unión determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda solicitada e informará de su decisión al Estado miembro solicitante a través del Sistema de Comunicación e Información, con indicación del alcance, las condiciones y, cuando sea aplicable, los costes de la ayuda que podría proporcionar. El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros.

5.  La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante determinarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los módulos u otras capacidades de respuesta. Los detalles de la ejecución de estas tareas correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda. El Estado miembro solicitante podrá solicitar también el despliegue de un equipo de expertos para apoyarlo en su evaluación, facilitar la coordinación in situ entre equipos de los Estados miembros o proporcionar asesoramiento técnico.

6.  El Estado miembro solicitante adoptará las medidas adecuadas para facilitar el apoyo del país anfitrión a la ayuda recibida.

7.  La función de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectará a las competencias ni a la responsabilidad de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos y otras capacidades de apoyo, incluidas las capacidades militares. En particular, el apoyo ofrecido por la Comisión no implicará el mando ni el control sobre los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros, que se desplegarán voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general y sobre el terreno.

Artículo 16

Fomento de la coherencia en la respuesta ante catástrofes fuera de la Unión

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1.  Cuando fuera del territorio de la Unión se produzca una catástrofe o se detecte una amenaza de catástrofe inminente, el país afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. Esta ayuda también podrá solicitarse a través de las Naciones Unidas y sus organismos, o a través de una organización internacional competente. Las solicitudes de ayuda tendrán una vigencia máxima de 90 días, a menos que la presencia de nuevos factores justifique que el Centro de Coordinación mantenga la ayuda o preste ayuda adicional.

2.  Las intervenciones en virtud del presente artículo podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional. La coordinación de la Unión estará plenamente integrada con la coordinación global proporcionada por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) de las Naciones Unidas, y respetará su función de dirección. En el caso de las catástrofes de origen humano o las situaciones de emergencia complejas, la Comisión velará por la coherencia con el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria ( 2 ) y por el respeto de los principios humanitarios.

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3.  La Comisión contribuirá a la coherencia de la prestación de ayuda mediante las siguientes actuaciones:

a) manteniendo un diálogo con los puntos de contacto de los Estados miembros para garantizar una contribución efectiva y coherente en materia de respuesta ante catástrofes de la Unión, mediante el Mecanismo de la Unión, al esfuerzo de asistencia global, en particular:

i) informando de forma inmediata a los Estados miembros de todas las solicitudes de ayuda;

ii) apoyando una evaluación común de la situación y las necesidades, proporcionando asesoramiento técnico y/o facilitando la coordinación sobre el terreno de la ayuda mediante la presencia de un equipo de expertos de protección civil sobre el terreno;

iii) compartiendo las evaluaciones y análisis pertinentes con todas las partes interesadas;

iv) dando una descripción general de la ayuda ofrecida por los Estados miembros y otras fuentes;

v) asesorando sobre el tipo de ayuda necesaria para garantizar que la ayuda que se preste corresponda a las evaluaciones de necesidades; y

vi) ayudando a superar cualquier dificultad práctica de la prestación de ayuda en sectores como las zonas de tránsito y las aduanas;

b) formulando de inmediato recomendaciones, cuando sea posible en cooperación con el país afectado, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, invitando a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitando la coordinación de la ayuda solicitada;

c) actuando de enlace con el país afectado para detalles técnicos como las necesidades concretas de ayuda, la aceptación de ofertas y los procedimientos prácticos para la recepción y distribución de la ayuda sobre el terreno;

d) actuando de enlace con la OCAH, o prestándole apoyo, y cooperando con otros agentes pertinentes que contribuyan al esfuerzo de asistencia global, para conseguir las máximas sinergias, buscar la complementariedad y evitar duplicidades y carencias; y

e) actuando de enlace con todas las partes interesadas, en particular en la fase final de la intervención de ayuda de acuerdo con el Mecanismo de la Unión, para facilitar una entrega sin obstáculos.

4.  Sin perjuicio de la función de la Comisión, tal como se define en el apartado 3, y respetando el imperativo de proporcionar una respuesta operativa inmediata a través del Mecanismo de la Unión, la Comisión, una vez activado este, informará al Servicio Europeo de Acción Exterior para posibilitar la coherencia entre la operación de protección civil y las relaciones generales de la Unión con el país afectado. La Comisión mantendrá plenamente informados a los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

5.  Sobre el terreno, se garantizará el enlace, según proceda, con la delegación de la Unión para que esta facilite los contactos con el Gobierno del país afectado. En caso necesario, la delegación de la Unión proporcionará apoyo logístico a los equipos de expertos de protección civil mencionados en el apartado 3, letra a), inciso ii).

6.  El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda a través del mecanismo de la Unión determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda solicitada e informará de su decisión al Centro de Coordinación a través del Sistema de Comunicación e Información, indicando el alcance y las condiciones de la ayuda que podría proporcionar. El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros.

7.  El Mecanismo de la Unión podrá también utilizarse para proporcionar apoyo de protección civil a la asistencia consular para los ciudadanos de la Unión en catástrofes en terceros países en caso de que lo soliciten las autoridades consulares de los Estados miembros afectados.

8.  Partiendo de una solicitud de ayuda, la Comisión podrá adoptar las medidas complementarias y de apoyo adicionales que resulten necesarias para garantizar la coherencia de la prestación de la ayuda.

9.  La coordinación realizada a través del Mecanismo de la Unión no afectará a los contactos bilaterales entre los Estados miembros y el país afectado, ni a la cooperación entre los Estados miembros y las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales competentes. Podrán utilizarse también esos contactos bilaterales para contribuir a la coordinación realizada a través del Mecanismo de la Unión.

10.  La función de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectará a las competencias ni a la responsabilidad de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos u otro apoyo, incluidos los medios militares. En particular, el apoyo ofrecido por la Comisión no implicará el mando y control sobre los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros, que se desplegarán voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general y sobre el terreno.

11.  Deben buscarse sinergias con los demás instrumentos de la Unión, en particular, con las actuaciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96. La Comisión se hará cargo de la coordinación entre los instrumentos y, en su caso, garantizará que las actuaciones de protección civil de los Estados miembros que contribuyan a una respuesta humanitaria más amplia, sean financiadas en la medida de lo posible con arreglo a la presente Decisión.

12.  Siempre que se active el Mecanismo de la Unión, los Estados miembros que faciliten ayuda en caso de catástrofe mantendrán al Centro de Coordinación plenamente informado de sus actividades.

13.  Los equipos y módulos de los Estados miembros que participen sobre el terreno en la intervención a través del Mecanismo de la Unión mantendrán un enlace directo con el Centro de Coordinación y los equipos de expertos sobre el terreno a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii).

Artículo 17

Apoyo sobre el terreno

1.  La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos compuesto por expertos proporcionados por los Estados miembros:

a) en caso de catástrofe fuera de la Unión como se contempla en el artículo 16, apartado 3;

b) en caso de catástrofe en la Unión como se contempla en el artículo 15, apartado 5;

c) cuando se solicite asesoramiento en materia de prevención de conformidad con el artículo 5, apartado 2; o

d) cuando se solicite asesoramiento en materia de preparación de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

En el equipo podrán integrarse expertos de la Comisión y de otros servicios de la Unión con objeto de apoyar al equipo y facilitar el enlace con el Centro de Coordinación. En el equipo podrán integrarse expertos enviados por la OCAH u otras organizaciones internacionales con objeto de reforzar la cooperación y facilitar evaluaciones conjuntas.

2.  Para la selección y nombramiento de expertos se aplicará el siguiente procedimiento:

a) los Estados miembros presentarán candidatos a expertos, bajo su responsabilidad, que se podrán desplegar como miembros de los equipos de expertos;

b) la Comisión seleccionará a los expertos y al jefe del equipo basándose en las cualificaciones y experiencia de los mismos, incluido el nivel de formación adquirida sobre el Mecanismo de la Unión, la experiencia previa en misiones en el marco del Mecanismo de la Unión y otros trabajos internacionales de facilitación de asistencia. La selección se basará también en otros criterios, entre ellos los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con la preparación necesaria para cada situación en concreto; y

c) la Comisión nombrará a los expertos y a los jefes de equipo de la misión de acuerdo con el Estado miembro que los haya presentado como candidatos.

3.  Cuando se envíen equipos de expertos, estos facilitarán la coordinación entre los equipos de intervención de los Estados miembros y servirán de enlace con las autoridades competentes del Estado solicitante como se contempla en el artículo 8, letra d). El Centro de Coordinación mantendrá un estrecho contacto con los equipos de expertos y les proporcionará orientación y apoyo logístico.

Artículo 18

Transporte y equipamiento

1.  En caso de catástrofe, ya sea dentro o fuera de la Unión, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros a obtener acceso a equipamiento o recursos de transporte:

a) proporcionando y compartiendo información sobre equipamiento y recursos de transporte que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte;

b) ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse procedentes de otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitando el acceso a los mismos; o

c) ayudando a los Estados miembros a determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial.

2.  La Comisión podrá complementar los recursos de transporte proporcionados por los Estados miembros suministrando otros recursos de transporte necesarios para dar una respuesta rápida a las catástrofes.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 19

Recursos presupuestarios

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1.  La dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión durante el período comprendido entre 2014 y 2020 será de 574 028 000  EUR a precios corrientes.

425 172 000  EUR a precios corrientes provendrán de la rúbrica 3 «Seguridad y ciudadanía» del marco financiero plurianual y 148 856 000  EUR a precios corrientes provendrán de la rúbrica 4 «Europa global».

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2.  Los créditos resultantes de reembolsos efectuados por los beneficiarios de las medidas de respuesta ante catástrofes constituirán ingresos afectados en el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.  La asignación financiera a que se refiere el apartado 1 podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Mecanismo de la Unión y la consecución de sus objetivos.

Dichos gastos podrán incluir, en particular, estudios, reuniones de expertos, y acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Mecanismo de la Unión, gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, incluida su interconexión con sistemas existentes o futuros destinados a promover el intercambio de datos intersectorial y los equipos relacionados, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión del programa.

4.  La dotación financiera a que hace referencia el apartado 1 será asignada, a lo largo del período 2014-2020, conforme a los porcentajes y a los principios enunciados en el anexo I.

5.  La Comisión revisará el desglose establecido en el anexo I a la luz del resultado de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 34, apartado 2, letra a). Se otorgan a la Comisión los poderes para, cuando sea necesario, habida cuenta de los resultados de dicha evaluación, adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 para ajustar cada una de las cifras del anexo I en más de 8 puntos porcentuales y hasta un máximo de 16 puntos porcentuales. Dichos actos delegados se adoptarán a 30 de junio de 2017 a más tardar.

6.  Cuando, en caso de que se requiera una revisión de los recursos presupuestarios disponibles para medidas de respuesta, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados para ajustar cada una de las cifras del anexo I en más de 8 puntos porcentuales y hasta un máximo de 16 puntos porcentuales, dentro de las asignaciones presupuestarias disponibles y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 31.

Artículo 20

Medidas generales admisibles

Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas generales para mejorar la prevención, la preparación y la eficacia de la respuesta ante catástrofes:

a) estudios, encuestas, modelización y formulación de situaciones hipotéticas con el fin de facilitar la puesta en común de conocimientos, mejores prácticas e información;

b) formación, ejercicios, talleres, intercambio de personal y expertos, creación de redes, proyectos de demostración y transferencia de tecnología;

c) medidas de seguimiento, análisis y evaluación;

d) información, educación y sensibilización de la población, junto con las correspondientes medidas de divulgación, a fin de implicar a los ciudadanos en la prevención y reducción al mínimo de los efectos de las catástrofes en la Unión y ayudarles a protegerse de forma más eficaz y sostenible;

e) creación y gestión de un programa que recopile las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones y ejercicios realizados en el marco del Mecanismo de la Unión, incluso en los ámbitos correspondientes a la prevención y la preparación; y

f) acciones y medidas de comunicación para sensibilizar a la población acerca de la actividad de protección civil de los Estados miembros de la Unión en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes.

▼M2

Artículo 20 bis

Visibilidad y distinciones

1.  Cualquier ayuda o financiación otorgada en virtud de la presente Decisión dará la oportuna visibilidad a la Unión, en particular a través de la exhibición destacada de su emblema en el caso de las capacidades a que se refieren los artículos 11 y 12 y el artículo 21, apartado 2, letra c). La Comisión elaborará una estrategia de comunicación destinada a hacer visibles para los ciudadanos los resultados tangibles de las acciones en el ámbito del Mecanismo de la Unión.

2.  La Comisión concederá medallas para reconocer y premiar el compromiso prolongado y las aportaciones extraordinarias a la protección civil de la Unión.

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Artículo 21

Medidas de prevención y preparación admisibles

1.  Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de prevención y preparación:

a) cofinanciación de proyectos, estudios, talleres, encuestas y acciones y actividades similares mencionadas en el artículo 5;

b) cofinanciación de las evaluaciones por homólogos mencionados en el artículo 6, letra d) y en el artículo 8, letra j);

c) mantenimiento de las funciones desempeñadas por el Centro de Coordinación, de conformidad con el artículo 8, letra a);

d) preparación para la movilización y envío de los equipos de expertos a que se refiere el artículo 8, letra d), y el artículo 17, y desarrollo y mantenimiento de una capacidad de intervención a través de una red de expertos cualificados de los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 8, letra f);

e) establecimiento y mantenimiento del Sistema de Comunicación e Información y de instrumentos que permitan comunicar y compartir información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros y de los demás participantes en el contexto del Mecanismo de la Unión;

f) contribución al desarrollo de sistemas transnacionales de detección, alerta rápida y aviso de interés europeo, con el fin de hacer posible una reacción rápida, así como de fomentar la interrelación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y aviso y su vinculación con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información. Estos sistemas tendrán en cuenta los sistemas y fuentes de información, seguimiento o detección existentes y futuros y se basarán en ellos;

g) planificación de las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con el artículo 10;

h) apoyo a las actividades de preparación descritas en el artículo 13;

i) desarrollo de la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ a que se refiere el artículo 11, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

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j) establecimiento, gestión y mantenimiento de capacidades rescEU de conformidad con el artículo 12;

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k) aseguramiento de la disponibilidad del apoyo logístico para los equipos de expertos a que se refiere el artículo 17, apartado 1;

l) facilitación de la coordinación del posicionamiento previo de los Estados miembros de las capacidades de respuesta ante catástrofes dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 8, letra g); y

m) apoyo a la prestación de asesoramiento sobre medidas de prevención y preparación mediante el despliegue de un equipo de expertos sobre el terreno, a petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, según se contempla en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 13, apartado 3.

2.  La asistencia financiera a la que podrán optar las medidas a que se refiere el apartado 1, letra i), se limitará a:

a) los costes que suponga, a nivel de la Unión, la creación y gestión de la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ y de los procesos asociados mencionados en el artículo 11;

b) los costes de los cursos, ejercicios y talleres de formación obligatorios necesarios para la certificación de las capacidades de respuesta de los Estados miembros a efectos de la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ («costes de certificación»). Los costes de certificación podrán constar de costes unitarios o de importes a tanto alzado determinados por tipo de capacidad, y podrán cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles; y

▼M2

c) los costes necesarios para mejorar o reparar las capacidades de respuesta de manera que pasen a un estado de preparación y disponibilidad que permita desplegarlas como parte de la Reserva Europea de Protección Civil, de acuerdo con los requisitos de calidad establecidos por esta y, en su caso, con las recomendaciones formuladas en el proceso de certificación («costes de adaptación»). Estos costes podrán incluir los costes relacionados con la operabilidad e interoperabilidad de los módulos y otras capacidades de respuesta, la autonomía, la autosuficiencia, la transportabilidad, el embalaje y otros costes necesarios, siempre que estén relacionados específicamente con la participación de las capacidades en la Reserva Europea de Protección Civil.

Los costes de adaptación podrán cubrir:

i) el 75 % de los costes admisibles en el caso de mejora, siempre que su importe no supere el 50 % del coste medio del desarrollo de la capacidad, y

ii) el 75 % de los costes admisibles en caso de reparación.

Las capacidades de respuesta que se beneficien de financiación mencionada en los incisos i) y ii) estarán disponibles como parte de la Reserva Europea de Protección Civil durante un período mínimo que guarde relación con la financiación recibida y que sea de entre tres y diez años a partir de su disponibilidad efectiva en la Reserva Europea de Protección Civil, salvo que su vida económica útil sea inferior.

Los costes de adaptación podrán consistir en costes unitarios o cantidades a tanto alzado determinados por tipo de capacidad.

▼M2 —————

▼M2

3.  La asistencia financiera para la medida a que se refiere la letra j) del apartado 1 cubrirá los costes necesarios para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas en el marco del Mecanismo de la Unión de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado.

La Comisión velará por que la asistencia financiera a que se refiere el presente apartado corresponda como mínimo al 80 % y como máximo al 90 % del coste total previsto que sea necesario para garantizar que las capacidades rescEU estén disponibles y puedan ser desplegadas en el marco del Mecanismo de la Unión. El importe restante correrá a cargo de los Estados miembros que acojan capacidades rescEU. El coste total previsto de cada tipo de capacidad rescEU se determinará mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra g). El coste total previsto se calculará teniendo en cuenta las categorías de costes admisibles que figuran en el anexo I bis.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30, con el fin de modificar el anexo I bis en lo referente a las categorías de costes admisibles.

La asistencia financiera a que se refiere el presente apartado podrá ejecutarse mediante programas de trabajo plurianuales. En lo que se refiere a las acciones que tengan una duración superior a un año, los compromisos presupuestarios podrán desglosarse en tramos anuales.

4.  En lo que se refiere a las capacidades establecidas para responder a riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, definidos mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letra h bis), la asistencia financiera de la Unión cubrirá todos los costes necesarios para cubrir su disponibilidad y despliegue.

5.  Los costes a que se refiere el apartado 3 podrán consistir en costes unitarios, cantidades a tanto alzado o tipos fijos determinados por categoría o tipo de capacidad, según proceda.

▼B

Artículo 22

Medidas de respuesta admisibles

Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de respuesta:

a) envío de los equipos de expertos mencionados en el artículo 17, apartado 1, y de apoyo logístico y envío de los expertos mencionados en el artículo 8, letras d) y e);

b) en caso de catástrofe, apoyo a los Estados miembros en la obtención de acceso a equipamiento y recursos de transporte, tal como se especifica en el artículo 23; y

c) previa solicitud de ayuda, adopción de medidas complementarias y de apoyo adicionales que resulten necesarias para facilitar la coordinación de la respuesta de la manera más eficaz.

Artículo 23

▼M2

Medidas admisibles relacionadas con los equipos y operaciones

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1.  Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas con objeto de dar acceso a equipamiento y recursos de transporte en el marco del Mecanismo de la Unión:

a) suministro e intercambio de información sobre equipamiento y recursos de transporte que los Estados miembros deciden proporcionar, con el fin de facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte;

b) asistencia a los Estados miembros para determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse procedentes de otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitación del acceso a los mismos;

c) asistencia a los Estados miembros para determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial; y

d) financiación de los recursos de transporte necesarios para asegurar una respuesta rápida ante catástrofes. Estas medidas solo podrán optar a apoyo financiero si se cumplen los siguientes criterios:

i) se ha realizado una solicitud de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con los artículos 15 y 16;

ii) los recursos de transporte adicionales son necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta ante una catástrofe en el marco del Mecanismo de la Unión;

iii) la ayuda corresponde a las necesidades identificadas por el Centro de Coordinación y se entrega con arreglo a las recomendaciones del Centro de Coordinación relativas a las especificaciones técnicas, la calidad, el calendario y las modalidades de entrega;

iv) el país solicitante, directamente o a través de las Naciones Unidas o sus organismos, o una organización internacional pertinente, han aceptado la ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión; y

v) la asistencia complementa, para las catástrofes en terceros países, cualquier respuesta humanitaria general de la Unión.

▼M2

1 bis.  El importe de la asistencia financiera de la Unión para el transporte de capacidades que no hayan sido comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil y que sean desplegadas en caso de catástrofe o de amenaza de catástrofe inminente fuera de la Unión no podrá superar el 75 % del coste admisible total.

▼M2

2.  El importe de la asistencia financiera de la Unión para las capacidades comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil no podrá superar el 75 % de los costes de funcionamiento de las capacidades, incluidos el transporte, en caso de catástrofe o de amenaza de catástrofe inminente en la Unión o en un Estado participante.

3.  La asistencia financiera de la Unión para el transporte podrá cubrir como máximo el 75 % del coste admisible total relacionado con el transporte de las capacidades comprometidas previamente para la Reserva Europea de Protección Civil, cuando se desplieguen en caso de catástrofe o de amenaza de catástrofe inminente fuera de la Unión a que se refiere el artículo 16.

4.  La asistencia financiera de la Unión para los recursos de transporte podrá cubrir adicionalmente hasta el 100 % del total de los costes admisibles descritos en las letras a), b), c) y d), si ello es necesario para que la puesta en común de la asistencia de los Estados miembros sea efectiva operativamente y si los costes se refieren a uno de los aspectos siguientes:

a) el arrendamiento de corta duración de una capacidad de almacenamiento para almacenar temporalmente la ayuda de los Estados miembros, con el fin de facilitar su transporte coordinado;

b) el transporte desde el Estado miembro que haya ofrecido la ayuda al Estado miembro que facilite su transporte coordinado;

c) el reembalaje de la ayuda de los Estados miembros, a fin de aprovechar al máximo las capacidades de transporte o cumplir requisitos operativos específicos, o

d) el transporte local, el tránsito y almacenamiento de la ayuda puesta en común con vistas a garantizar una entrega coordinada en el destino final del país solicitante.

4 bis.  Cuando se utilicen capacidades rescEU con fines nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 5, todos los costes, incluidos los de mantenimiento y reparación, correrán a cargo del Estado miembro que las utilice.

4 ter.  En caso de que se desplieguen capacidades rescEU en el marco del Mecanismo de la Unión, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 75 % de los costes operativos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos de las capacidades rescEU necesarias en caso de catástrofes con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión, cuando se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión.

4 quater.  En caso de los despliegues fuera de la Unión mencionados en el artículo 12, apartado 10, la asistencia financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes operativos.

4 quinquies.  Cuando la asistencia financiera de la Unión mencionada en el presente artículo no cubra el 100 % de los costes, el importe restante de los costes correrá a cargo del solicitante de la ayuda, salvo que se acuerde de otro modo con el Estado miembro que ofrece la ayuda o el Estado miembro que acoge capacidades rescEU.

▼B

5.  En caso de puesta en común de operaciones de transporte en las que participen varios Estados miembros, un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de solicitar el apoyo financiero de la Unión para toda la operación.

6.  Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que contrate servicios de transporte, la Comisión solicitará el reembolso parcial de los costes según los porcentajes de financiación establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

7.  Podrán optar a apoyo financiero de la Unión, para costes de recursos de transporte en virtud del presente artículo, los siguientes costes: todos los costes relacionados con el traslado de los recursos de transporte, incluidos los costes de todos los servicios, tasas, costes logísticos y de manipulación, combustible y posibles costes de alojamiento, así como otros costes indirectos como impuestos, derechos en general y costes de tránsito.

▼M2

8.  Los costes de transporte podrán consistir en costes unitarios, cantidades a tanto alzado o tipos fijos determinados por categoría de costes.

▼B

Artículo 24

Beneficiarios

Las subvenciones otorgadas en virtud de la presente Decisión podrán concederse a personas jurídicas, ya sean de Derecho privado o público.

Artículo 25

Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1.  La Comisión pondrá en práctica la asistencia financiera de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012.

2.  La asistencia financiera en virtud de la presente Decisión podrá revestir cualquiera de las formas previstas en el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012, en particular subvenciones, reembolso de gastos, contratos públicos o contribuciones a fondos fiduciarios.

3.  Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales mediante actos de ejecución, salvo para las actuaciones que correspondan a respuestas ante catástrofes con arreglo al capítulo IV que no puedan anticiparse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Los programas de trabajo anuales definirán los objetivos, los resultados esperados, el método de aplicación y su importe total. Asimismo, deberán contener la descripción de las medidas que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción y un calendario de ejecución orientativo. Con respecto a la asistencia financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 2, los programas de trabajo anuales describirán las acciones previstas para los países contemplados en ellos.

Artículo 26

Complementariedad y coherencia de la actuación de la Unión

▼M2

1.  Las acciones que reciban asistencia financiera en el marco de la presente Decisión no recibirán ayuda de ningún otro instrumento financiero de la Unión. No obstante, de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 ( 3 ), la asistencia financiera concedida en virtud de los artículos 21, 22 y 23 de la presente Decisión no impedirá la financiación por otros instrumentos de la Unión en las condiciones que en ellos se establezcan.

La Comisión velará por que los solicitantes o beneficiarios de asistencia financiera en virtud de la presente Decisión le faciliten información sobre la asistencia financiera recibida de otras fuentes, y en particular del presupuesto general de la Unión, y sobre las solicitudes de ayuda en curso.

2.  Se desarrollarán sinergias, complementariedad y mayor coordinación con los demás instrumentos de la Unión, como los de respaldo a las políticas de cohesión, desarrollo rural, investigación, salud, migración y seguridad, así como con el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea. En caso de intervención en terceros países para hacer frente a una crisis humanitaria, la Comisión velará por la complementariedad y la coherencia tanto de las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión como de las financiadas al amparo del Reglamento (CE) n.o 1257/96 y se asegurará de que dichas acciones se desarrollan de conformidad con el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria.

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3.  Cuando la ayuda concedida al amparo del Mecanismo de la Unión contribuya a una respuesta humanitaria de la Unión, en particular en situaciones de emergencia complejas, las acciones que reciban ayuda financiera con arreglo a la presente Decisión se basarán en las necesidades definidas y serán coherentes con los principios humanitarios así como con los principios relativos al uso de recursos de protección civil y recursos militares, enunciados en el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria.

Artículo 27

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actuaciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la restitución de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas tendrán la facultad de auditar, basándose en documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión con arreglo a la presente Decisión.

3.  La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 5 ), con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con arreglo a la presente Decisión.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF para llevar a cabo dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

Terceros países y organizaciones internacionales

▼M2

1.  El Mecanismo de la Unión estará abierto a la participación de:

a) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE, y otros países europeos, cuando los acuerdos y procedimientos así lo establezcan;

b) los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales, de conformidad con los principios y condiciones generales de participación de estos países en programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares.

1 bis.  La participación en el Mecanismo de la Unión incluirá la participación en sus actividades de conformidad con los objetivos, condiciones, criterios, procedimientos y plazos establecidos en la presente Decisión, y será conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y el Estado participante.

▼B

2.  La asistencia financiera mencionada en el artículo 20 y en el artículo 21, apartado 1, letras a), b), f) y h), podrá concederse a países candidatos y candidatos potenciales que no participen en el Mecanismo de la Unión y a los países que formen parte de la Política Europea de Vecindad, en la medida en que dicha asistencia complemente la financiación disponible con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA II) y un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento de un Instrumento Europeo de Vecindad.

▼M2

3.  Las organizaciones internacionales o regionales y los países que participan en la política europea de vecindad podrán cooperar en las actividades desarrolladas en el marco del Mecanismo de la Unión cuando existan acuerdos bilaterales o multilaterales entre dichas organizaciones o países y la Unión que lo permitan.

▼B

Artículo 29

Autoridades competentes

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.

▼M2

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartados 5 y 6, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 21, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 21 de marzo de 2019.

4.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartados 5 y 6, y el artículo 21, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

6.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartados 5 y 6, y del artículo 21, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 31

Procedimiento de urgencia

1.  Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.  Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 32

Actos de ejecución

1.  La Comisión adoptará actos de ejecución sobre los siguientes aspectos:

a) la interacción del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 8, letra b), el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, letra a); y los procedimientos operativos para la respuesta ante catástrofes en el interior de la Unión, como dispone el artículo 15, así como fuera de la Unión, como se contempla en el artículo 16, incluida una enumeración de las organizaciones internacionales pertinentes;

b) los componentes del Sistema de Comunicación e Información así como la organización del intercambio de información por medio de dicho sistema, con arreglo al artículo 8, letra b);

c) el proceso de despliegue de los equipos de expertos, como se contempla en el artículo 17;

d) la identificación de los módulos, de las demás capacidades de respuesta y de los expertos, como se establece en el artículo 9, apartado 1;

e) los requisitos operativos para el funcionamiento y la interoperabilidad de los módulos, como dispone el artículo 9, apartado 2, incluidas sus funciones, capacidades, componentes principales, autosuficiencia y despliegue;

f) los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la ►M2  Reserva Europea de Protección Civil ◄ , según dispone el artículo 11, así como las disposiciones financieras, con arreglo al artículo 21, apartado 2;

▼M2

g) la creación, gestión y mantenimiento de capacidades rescEU, según lo establecido en el artículo 12, incluidos los criterios aplicables a las decisiones de despliegue y los procedimientos operativos, así como a los costes a que se refiere el artículo 21, apartado 3;

h) la creación y organización de la Red de Conocimientos sobre Protección Civil de la Unión, según lo establecido en el artículo 13;

h bis) las categorías de riesgos con baja probabilidad de materializarse pero de gran repercusión y correspondientes las capacidades de gestión a que se refiere el artículo 21, apartado 4;

h ter) los criterios y procedimientos para reconocer los compromisos prolongados y las aportaciones extraordinarias a la protección civil de la Unión, a que se refiere el artículo 20 bis; y

▼B

i) la organización del apoyo al transporte de la ayuda, como establecen los artículos 18 y 23.

2.  Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 33

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5, del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼M2

Artículo 34

Evaluación

1.  Las actuaciones que reciban asistencia financiera serán objeto de seguimiento periódico con el fin de controlar su ejecución.

2.  La Comisión presentará cada dos años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones y progresos realizados de conformidad con los artículos 11 y 12. El informe incluirá información sobre los avances realizados respecto a los objetivos de capacidad y sobre las deficiencias que subsistan, con arreglo al artículo 11, apartado 2, teniendo en cuenta la creación de las capacidades rescEU de conformidad con el artículo 12. El informe también ofrecerá una visión general sobre la evolución presupuestaria y de los costes relacionada con las capacidades de respuesta, y una evaluación de la necesidad de mayor desarrollo de dichas capacidades.

3.  La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y posteriormente cada cinco años, una comunicación sobre la eficacia, la relación coste-eficacia y la continuación de la aplicación de la presente Decisión, en particular en relación con el artículo 6, apartado 4, y de las capacidades rescEU. Dicha comunicación irá acompañada, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Decisión.

▼B



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

▼M2

Artículo 35

Disposiciones transitorias

Hasta el 1 de enero de 2025, podrá facilitarse asistencia financiera de la Unión para cubrir el 75 % de los costes necesarios para garantizar un rápido acceso a las capacidades nacionales correspondientes a las definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 2. A tal efecto, la Comisión podrá conceder subvenciones directas a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas.

Las capacidades mencionadas en el párrafo primero se considerarán capacidades rescEU hasta el final de este período transitorio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, tomará la decisión relativa al despliegue de las capacidades a que se refiere el párrafo primero el Estado miembro que las puso a disposición como capacidades rescEU. Cuando por razón de emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves, un Estado miembro no pueda poner a disposición esas capacidades frente a una catástrofe específica, dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión en remisión al presente artículo.

▼B

Artículo 36

Disposición derogatoria

Quedan derogadas la Decisión 2007/162/CE, Euratom y la Decisión 2007/779/CE, Euratom. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 37

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

▼M2 —————

▼B




ANEXO I

Porcentajes de asignación de la dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión a que se refiere el artículo 19, apartado 1

Prevención

:

20 % +/- 8 puntos porcentuales

Preparación

:

50 % +/- 8 puntos porcentuales

Respuesta

:

30 % +/- 8 puntos porcentuales

Principios

Al aplicar la presente Decisión, la Comisión dará prioridad a aquellas actuaciones para cuya realización la presente Decisión establezca un plazo dentro del período que conduce al vencimiento de dicho plazo, con el objetivo de que ese plazo se cumpla.

▼M2




ANEXO I BIS

Categorías de costes admisibles en relación con el cálculo del coste total previsto con arreglo al artículo 21, apartado 3

1. Costes de equipo

2. Costes de mantenimiento, incluidos los de reparación

3. Costes de seguro

4. Costes de formación

5. Costes de almacenamiento

6. Costes de registro y certificación

7. Costes de material fungible

8. Costes de personal necesario para garantizar que estén disponibles y puedan desplegarse capacidades rescEU.

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ANEXO II



Tabla de correspondencias

Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo

Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo

Presente Decisión

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 3

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 3

 

Artículo 1, apartado 6

 

Artículo 2, punto 1

 

Artículo 2, punto 2

Artículo 13, apartado 1, letra a)

 

Artículo 2, punto 3

Artículo 20, letra b)

 

Artículo 2, punto 4

Artículo 8, letra d)

 

Artículo 2, punto 5

Artículo 7 y artículo 8, letra a)

 

Artículo 2, punto 6

Artículo 8, letra b)

 

Artículo 2, punto 7

Artículo 8, letra c)

 

Artículo 2, punto 8

Artículo 18, apartado 1

 

Artículo 2, punto 9

Artículo 18, apartado 2

 

Artículo 2, punto 10

Artículo 16, apartado 7

 

Artículo 2, punto 11

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

 

Artículos 20 y 21

Artículo 4, apartado 2, letra a)

 

Artículo 22, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

 

Artículo 22, letra b), y artículo 23, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 2, letra c)

 

Artículo 23, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 23, apartados 2 y 4

Artículo 4, apartado 4

 

Artículo 32, apartado 1, letra i)

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

Artículo 4, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

 

Artículo 4, apartado 5

Artículo 9, apartado 5

 

Artículo 4, apartado 6

Artículo 9, apartado 6

 

Artículo 4, apartado 7

Artículo 9, apartado 9

 

Artículo 4, apartado 8

Artículo 9, apartado 7

Artículo 5

 

Artículo 24

 

Artículo 5, punto 1

Artículo 8, letra a)

 

Artículo 5, punto 2

Artículo 8, letra b)

 

Artículo 5, punto 3

Artículo 8, letra c)

 

Artículo 5, punto 4

Artículo 8, letra d)

 

Artículo 5, punto 5

Artículo 13, apartado 1, letra a)

 

Artículo 5, punto 6

 

Artículo 5, punto 7

Artículo 13, apartado 1, letra d)

 

Artículo 5, punto 8

Artículo 13, apartado 1, letra f)

 

Artículo 5, punto 9

Artículo 18

 

Artículo 5, punto 10

Artículo 8, letra e)

 

Artículo 5, punto 11

Artículo 8, letra g)

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 25, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 25, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 25, apartado 3, tercera y cuarta frases

Artículo 6, apartado 4

 

Artículo 6, apartado 5

 

Artículo 25, apartado 3, primera y segunda frases

Artículo 6, apartado 6

 

 

Artículo 6

Artículo 14

Artículo 7

 

Artículo 28, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 2, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra a)

 

Artículo 7, apartado 2, letra c)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

 

Artículo 7, apartado 2, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra c)

 

Artículo 7, apartado 3, primera y tercera frases

Artículo 15, apartado 4 y artículo 16, apartado 6

 

Artículo 7, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

 

Artículo 7, apartado 5

 

Artículo 7, apartado 6

Artículo 17, apartado 3, primera frase

Artículo 8

 

Artículo 26

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2, primera frase

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 8, apartado 3

 

Artículo 8, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 3, letra a)

 

Artículo 8, apartado 4, letra b)

Artículo 16, apartado 3, letra c)

 

Artículo 8, apartado 4, letra c)

Artículo 16, apartado 3, letra d)

 

Artículo 8, apartado 4, letra d)

Artículo 16, apartado 3, letra e)

 

Artículo 8, apartado 5

Artículo 16, apartado 8

 

Artículo 8, apartado 6, párrafo primero

Artículo 17, apartado 1, y apartado 2, letra b)

 

Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 3, segunda frase

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo primero

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2, segunda frase

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 16, apartado 9

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo cuarto

Artículo 16, apartado 11

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo quinto

 

Artículo 8, apartado 8

Artículo 16, apartado 10

 

Artículo 8, apartado 9, letra a)

Artículo 16, apartado 12

 

Artículo 8, apartado 9, letra b)

Artículo 16, apartado 13

Artículo 9

 

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 9

Artículo 18

Artículo 10

 

Artículo 19, apartado 3

 

Artículo 10

Artículo 28

Artículo 11

 

 

Artículo 11

Artículo 29

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 27, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 12, apartado 5

 

 

Artículo 12, apartado 1

Artículo 32, apartado 1, letra e)

 

Artículo 12, apartado 2

Artículo 32, apartado 1, letra a)

 

Artículo 12, apartado 3

Artículo 32, apartado 1, letra b)

 

Artículo 12, apartado 4

Artículo 32, apartado 1, letra c)

 

Artículo 12, apartado 5

Artículo 32, apartado 1, letra h)

 

Artículo 12, apartado 6

Artículo 32, apartado 1, letra d)

 

Artículo 12, apartado 7

 

Artículo 12, apartado 8

 

Artículo 12, apartado 9

Artículo 32, apartado 1, segunda parte de la letra a)

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 33

Artículo 14

 

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 34

 

Artículo 15

Artículo 36

Artículo 16

 

Artículo 37, segunda frase

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 38



( 1 ) Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

( 2 ) DO C 25 de 30.1.2008, p. 1.

( 3 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 5 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).