02013D0519 — ES — 01.06.2017 — 001.001


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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2013

por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado sanitario para esas importaciones

[notificada con el número C(2013) 6721]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/519/UE)

(DO L 281 de 23.10.2013, p. 20)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/98 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de enero de 2017

  L 16

37

20.1.2017




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2013

por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado sanitario para esas importaciones

[notificada con el número C(2013) 6721]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/519/UE)



Artículo 1

Lista de territorios o terceros países desde los que está autorizado importar perros, gatos o hurones de conformidad con la Directiva 92/65/CEE

1.  Las partidas de perros, gatos o hurones sujetas a lo dispuesto en la Directiva 92/65/CEE solo se importarán en la Unión si los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan están incluidos en alguna de las listas que figuran en:

a) el anexo I de la Decisión 2004/211/CE;

b) la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010;

c) el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partidas de perros, gatos o hurones destinadas a organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE solo se importarán en la Unión si los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan están incluidos en la lista a la que se refiere el apartado 1, letra c).

Artículo 2

Certificado zoosanitario para las importaciones desde territorios o terceros países

Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de perros, gatos o hurones que cumplan las siguientes condiciones:

a) van acompañados de un certificado zoosanitario elaborado conforme al modelo de la parte 1 del anexo, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del anexo;

b) cumplen los requisitos del certificado zoosanitario al que se refiere la letra a) en relación con los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan, según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c).

Artículo 3

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 94/274/CE, 94/275/CE y 2005/64/CE.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que durará hasta el 29 de abril de 2015, los Estados miembros autorizarán las importaciones en la Unión de perros, gatos o hurones que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido no más tarde del 28 de diciembre de 2014 de conformidad con el modelo que figura en el anexo de la Decisión 2005/64/CE o en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/874/UE.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2014.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO

▼M1

PARTE 1

Modelo de certificado zoosanitario para las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones

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▼B

PARTE 2

Notas explicativas para cumplimentar los certificados zoosanitarios

a) En los casos en que el modelo de certificado indique que se tache lo que no corresponda, el veterinario oficial podrá tachar, añadiendo su rúbrica y sello, las declaraciones que no procedan, o estas podrán suprimirse por completo del certificado.

b) El original de cada certificado constará de una única hoja de papel y, si se necesita añadir texto, se hará de tal manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible.

c) El certificado estará redactado en por lo menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que el certificado se redacte en la lengua o lenguas oficiales de otro Estado miembro y se acompañe, si es necesario, de una traducción oficial.

d) Si, por razones de identificación de los componentes de la partida (datos indicados en el punto I.28 del modelo de certificado zoosanitario), se adjuntan al certificado hojas o documentos justificativos adicionales, esas hojas o documentos se considerarán parte integrante del original si llevan en cada página la firma y el sello del veterinario oficial.

e) Cuando el certificado, incluidos las hojas y los documentos adicionales a los que se refiere la nota d), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya asignado la autoridad competente.

f) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del territorio o tercer país exportador. La autoridad competente del territorio o el tercer país exportador garantizará el cumplimiento de normas y principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los gofrados o en filigrana.

g) El número de referencia del certificado que ha de indicarse en las casillas I.2 y II.a será asignado por la autoridad competente del territorio o tercer país exportador.