2011R0204 — ES — 28.05.2015 — 019.001


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►C2  REGLAMENTO (UE) No 204/2011 DEL CONSEJO ◄

de 2 de marzo de 2011

relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

(DO L 058 de 3.3.2011, p. 1)

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Diario Oficial

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 M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 233/2011 DEL CONSEJO de 10 de marzo de 2011

  L 64

13

11.3.2011

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 272/2011 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 2011

  L 76

32

22.3.2011

 M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 288/2011 DEL CONSEJO de 23 de marzo de 2011

  L 78

13

24.3.2011

►M4

REGLAMENTO (UE) No 296/2011 DEL CONSEJO de 25 de marzo de 2011

  L 80

2

26.3.2011

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 360/2011 DEL CONSEJO de 12 de abril de 2011

  L 100

12

14.4.2011

►M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 502/2011 DEL CONSEJO de 23 de mayo de 2011

  L 136

24

24.5.2011

►M7

REGLAMENTO (UE) No 572/2011 DEL CONSEJO de 16 de junio de 2011

  L 159

2

17.6.2011

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 573/2011 DEL CONSEJO de 16 de junio de 2011

  L 159

5

17.6.2011

 M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 804/2011 DEL CONSEJO de 10 de agosto de 2011

  L 206

19

11.8.2011

►M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 872/2011 DEL CONSEJO de 1 de septiembre de 2011

  L 227

3

2.9.2011

►M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 925/2011 DEL CONSEJO de 15 de septiembre de 2011

  L 241

1

17.9.2011

►M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 941/2011 DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2011

  L 246

11

23.9.2011

►M13

REGLAMENTO (UE) No 965/2011 DEL CONSEJO de 28 de septiembre de 2011

  L 253

8

29.9.2011

►M14

REGLAMENTO (UE) No 1139/2011 DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 2011

  L 293

19

11.11.2011

 M15

REGLAMENTO (UE) No 1360/2011 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2011

  L 341

18

22.12.2011

►M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 50/2013 DEL CONSEJO de 22 de enero de 2013

  L 20

29

23.1.2013

►M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 364/2013 DEL CONSEJO de 22 de abril de 2013

  L 111

25

23.4.2013

►M18

REGLAMENTO (UE) No 488/2013 DEL CONSEJO de 27 de mayo de 2013

  L 141

1

28.5.2013

►M19

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

►M20

REGLAMENTO (UE) No 45/2014 DEL CONSEJO de 20 de enero de 2014

  L 16

1

21.1.2014

►M21

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 74/2014 DEL CONSEJO de 28 de enero de 2014

  L 26

1

29.1.2014

►M22

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 689/2014 DEL CONSEJO de 23 de junio de 2014

  L 183

1

24.6.2014

►M23

REGLAMENTO (UE) No 690/2014 DEL CONSEJO de 23 de junio de 2014

  L 183

3

24.6.2014

►M24

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 792/2014 DEL CONSEJO de 22 de julio de 2014

  L 217

9

23.7.2014

►M25

REGLAMENTO (UE) No 1102/2014 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2014

  L 301

1

21.10.2014

 M26

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1103/2014 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 2014

  L 301

3

21.10.2014

 M27

REGLAMENTO (UE) 2015/374 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 2015

  L 64

8

7.3.2015

►M28

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/376 DEL CONSEJO de 6 de marzo de 2015

  L 64

15

7.3.2015

►M29

REGLAMENTO (UE) 2015/813 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2015

  L 129

1

27.5.2015

►M30

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/814 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2015

  L 129

5

27.5.2015


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 073, 18.3.2011, p.  2  (204/2011)

►C2

Rectificación,, DO L 087, 2.4.2011, p.  31  (204/2011)




▼B

►C2  REGLAMENTO (UE) No 204/2011 DEL CONSEJO ◄

de 2 de marzo de 2011

relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, ( 1 ) adoptada de conformidad con el capítulo 2 del Título V del Tratado de la Unión Europea,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, establece un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmobilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra miembros de la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión.

(2)

Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(3)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4)

El presente Reglamento también respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros que emanan de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(5)

Debe ser competencia del Consejo modificar las listas de los anexos II y III del presente Reglamento, ante la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales planteada por Libia y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los Anexos III y IV de la Decisión 2011/137/PESC.

(6)

El procedimiento a seguir para la modificación de las listas de los anexos II y III del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos por los que se los ha incluido en las listas, de forma que se les dé oportunidad de formular observaciones. En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo pertinente.

(7)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe cumplir con las disposiciones tanto del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), como de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ).

(8)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el dia de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«capitales» :

los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b)

«inmovilización de capitales» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

c)

«recursos económicos» : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d)

«inmovilización de recursos económicos» : el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e)

«asistencia técnica» : todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda;

f)

«Comité de sanciones» : el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 24 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011);

g)

«territorio de la Unión» : los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

▼M23

h)

«buques designados» : los buques designados por el Comité de sanciones a que se refiere el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU, que figuran en el anexo V del presente Reglamento;

i)

«punto focal del Gobierno de Libia» : el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de sanciones de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

▼B

Artículo 2

1.  Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Comunidad, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2.  Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia.

3.  El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represion interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

▼M18

Artículo 3

1.  Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 4 ) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;

d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país;

e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección, aprobado con antelación por las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV;

b) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo, aprobado previamente por el Comité de Sanciones;

▼M25

c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipo militar no letal destinadas exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia;

▼M18

d) la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

▼B

Artículo 4

Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, para todos los bienes introducidos en el territorio aduanero de la Unión, o que lo abandonen, procedentes de Libia o con destino a dicho país, además de las normas que rigen la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ), y en el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan disposiciones para su aplicación ( 6 ), la persona que facilite la información declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. Estos elementos adicionales se presentarán al Estado miembro correspondiente bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.

▼M13 —————

▼M14 —————

▼B

Artículo 5

1.  Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

3.  Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

▼M29

4.  Deberán permanecer inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia a 16 de septiembre de 2011 correspondan a las entidades que figuran en el anexo VI y que estén situados fuera de Libia en esa fecha.

Artículo 6

1.  En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014) o el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2.  En el anexo III se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos no incluidos en el anexo II:

a) que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del Derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos;

b) que hayan violado o contribuido a la violación de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011), de la RCSNU 1973 (2011) o del presente Reglamento;

c) que hayan sido señaladas por su implicación en las políticas represivas del antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, o por haber estado anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen, y que continúen representando un riesgo para la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia o para la conclusión satisfactoria de su transición política;

d) que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:

i) mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos,

ii) realizando ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

iii) prestando apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

iv) mediante amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

v) mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,

vi) por tratarse de personas, entidades u organismos que actúen por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que estén en propiedad o bajo control de los mismos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III; o

e) que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, que pudieran emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política.

3.  En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II.

4.  Los anexos II y III incluirán, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad, o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

5.  El anexo VI expondrá los motivos para incluir, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, a las personas, entidades y organismos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

▼M4

Artículo 6 bis

En lo que se refiere a las personas, entidades y organismos no designados en los anexos II o III en los que tiene una participación una persona, entidad u organismo designado en dichos anexos, la obligación de inmovilizar los capitales y recursos económicos de la persona, entidad u organismo designado no impedirá a dichas personas, entidades u organismos no designados proseguir sus actividades comerciales legítimas, siempre que las mismas no conlleven poner a disposición de una persona, entidad u organismo designado, capitales o recursos económicos.

▼M13

Artículo 7

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados,

siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y

b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

▼M18

Artículo 8

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4, o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4;

d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e) el Estado miembro ha notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos en cuestión son objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 fue incluido en el anexo III, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) la resolución no beneficia a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o a que se refiere el artículo 5, apartado 4; y

d) el reconocimiento de la resolución no es contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

3.  El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.

▼M7

Artículo 8 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M13

Artículo 8 ter

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) los capitales o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:

i) necesidades humanitarias,

ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

b) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los capitales o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días desde esa notificación;

c) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos capitales, otros activos financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II y III;

d) el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos capitales o recursos económicos, y

e) el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días laborables objeción alguna a la liberación de esos capitales o recursos económicos.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) que la autoridad competente haya determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni redunda en beneficio de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

b) que el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.

▼B

Artículo 9

1.  El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo;

▼M18

c) los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 8, apartado 1;

d) los pagos debidos en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate a los que se refiere el artículo 8, apartado 2.

▼B

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

▼C1

2.  El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

▼B

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos II o III en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) la respectiva autoridad competente ha determinado que:

i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en los anexos II o III;

ii) el pago no infringe el artículo 5, apartado 2;

b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones con un plazo de diez días laborables la intención de conceder una autorización;

c) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo III, que el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.

▼M7

Artículo 10 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indica en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a las autoridades portuarias enumeradas en el anexo III en relación con la ejecución, hasta el 15 de julio de 2011, de los contratos celebrados antes del 7 de junio de 2011, con la excepción de los contratos relativos al petróleo, el gas y los productos refinados del petróleo. El Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M23

Artículo 10 ter

1.  Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.

2.  Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de sanciones.

3.  La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia.

4.  Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques a los buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de sanciones.

5.  Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de sanciones y a la Comisión.

6.  Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta del petróleo crudo o la utilización del petróleo crudo como crédito, y el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, si así lo determina el Comité de sanciones. Dicha prohibición no es de aplicación a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.

▼M20

Artículo 11

1.  La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.  Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar, que sus acciones infringen las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 12

1.  No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;

b) cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;

c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.  En cualquier procedimiento para dar curso a una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la demanda recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.

3.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

▼B

Artículo 13

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el ►M4  artículo 5 ◄ , a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y

b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

▼M18

3.  El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.

▼B

Artículo 14

Los Estados miembros y la Comisión se informarán entre ellos sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

▼M23

Artículo 15

La Comisión estará facultada para:

a) modificar el anexo IV atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

b) modificar el anexo V en virtud de una modificación del anexo V de la Decisión 2011/0137/PESC y atendiendo a lo determinado por el Comité de sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

▼B

Artículo 16

1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en ►M29  el anexo II o VI ◄ a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.

2.  Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo III.

3.  El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

4.  En caso de que se presenten observaciones o cuando se presente nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

5.  Cuando las Naciones Unidas decisan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará el anexo II en consecuencia.

6.  La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses.

Artículo 17

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 18

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo IV.

Artículo 19

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refieren los artículos 2, 3 y 4

1. Armas de fuego, munición y accesorios:

1.1 Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 7 ) («Lista Común Militar»);

1.2 Munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en 1.1 y componentes diseñados especialmente a dicho efecto;

1.3 Miras no controladas por la Lista Común Militar.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3. Los siguientes vehículos:

3.1 Vehículos equipados con cañón de agua, diseñados especialmente o modificados para controlar disturbios;

3.2 Vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3 Vehículos diseñados especialmente o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4 Vehículos diseñados especialmente para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5 Vehículos diseñados especialmente para desplegar barreras móviles;

3.6 Componentes para los vehículos especificados en 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1:   no se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

Nota 2:   a efectos del punto 3.5 el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados con las mismas:

4.1 Equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes diseñados especialmente para ello; excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2 Cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3 Los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias relacionadas con los mismos:

a. amatol;

b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c. nitroglicol;

d. tetranitropentaeritrita (pentrita);

e. cloruro de picrilo;

f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1 Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2 Cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota:   no se aplica a:

  los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

  los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos diseñados especialmente para los mismos.

7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud es superior a 10 cm.

10. Equipos de producción diseñados especialmente para los elementos especificados en esta lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

▼M30




ANEXO II

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 1

A    Personas

6.  Nombre: ABU ZAYD UMAR DORDA

Tratamiento: nd Cargo o grado: a) Director de la Organización de Seguridad Exterior. b) Jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior. Fecha de nacimiento: nd Lugar de nacimiento: nd Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: Libia ((Supuesta situación/paradero: detenido en Libia)) Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Incondicional del régimen. Jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior.

7.  Nombre: ABU BAKR YUNIS JABIR

Tratamiento: General de División Cargo o grado: Ministro de Defensa. Fecha de nacimiento: 1952 Lugar de nacimiento: Jalo (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Responsabilidad general sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

8.  Nombre: MATUQ MOHAMMED MATUQ

Tratamiento: nd Cargo o grado: Cargo: Secretario de Empresas de Servicio Público Fecha de nacimiento: 1956 Lugar de nacimiento: Khoms (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: desconocida, se cree que fue capturado.

Información adicional

Miembro importante del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Historial de implicación en la represión de la disidencia y en actos de violencia.

9.  Nombre: AISHA MUAMAR MUHAMMAD ABU MINYAR GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: nd Fecha de nacimiento: 1978 Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: Aisha Muhammad Abdul Salam (Pasaporte no: 215215) Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: 428720 No nacional de identidad: nd Dirección: Sultanato de Omán (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán) Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluida en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Viajó infringiendo el apartado 15 de la Resolución 1970, según afirma el Grupo de Expertos sobre Libia en su informe intermedio de 2013.

10.  Nombre: ANÍBAL MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: nd Fecha de nacimiento:20.9.1975Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: B/002210 No nacional de identidad: nd Dirección: Argelia (Supuesta situación/paradero: Argelia) Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

11.  Nombre: JAMIS MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: nd Fecha de nacimiento: 1978 Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de las unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

12.  Nombre: MOHAMMED MUAMAR GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: nd Fecha de nacimiento: 1970 Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: Sultanato de Omán (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán) Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

13.  Nombre: MUAMAR MUHAMMAD ABU MINYAR GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: Líder de la Revolución. Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Fecha de nacimiento: 1942 Lugar de nacimiento: Sirta (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Responsabilidad en la orden de reprimir las manifestaciones y violaciones de los derechos humanos.

14.  Nombre: MUTASSIM GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: Consejero de Seguridad Nacional. Fecha de nacimiento: 1976 Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

15.  Nombre: SAADI GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: Comandante de las fuerzas especiales Fecha de nacimiento: a) 27.5.1973b) 1.1.1975Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: a) 014797 b) 524521 No nacional de identidad: nd Dirección: Libia (detenido) Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Al mando de las unidades militares que han participado en la represión de las manifestaciones.

16.  Nombre: SAIF AL-ARAB GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: nd Fecha de nacimiento: 1982 Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido.

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen.

17.  Nombre: SAIF EL ISLAM GADAFI

Tratamiento: nd Cargo o grado: Director de la Fundación Gadafi. Fecha de nacimiento:25.6.1972Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: B014995 No nacional de identidad: nd Dirección: Libia (Supuesta situación/paradero: detenido en Libia) Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Estrecha vinculación con el régimen. Encendidas declaraciones públicas incitando a la violencia contra los manifestantes.

18.  Nombre: ABDULLAH AL-SENUSSI

Tratamiento: Coronel Cargo o grado: Director de Inteligencia Militar. Fecha de nacimiento: 1949 Lugar de nacimiento: Sudán Alias de buena calidad: a) Abdullah Ould Ahmed (Pasaporte no: B0515260; Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Anefif (Kidal, Mali); Fecha de expedición: 10.1.2012; Lugar de expedición: Bamako (Mali); Fecha de expiración: 10.1.2017). b) Abdullah Ould Ahmed (No de identidad de Mali: 073/SPICRE; Lugar de nacimiento: Anefif (Kidal, Mali); Fecha de expedición: 6.12.2011; Lugar de expedición: Esuk, Mali) Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: Libia (Supuesta situación/paradero: detenido en Libia) Fecha de inclusión en la lista:26.2.2011Información adicional: Incluido en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).

Información adicional

Implicado en la represión de manifestaciones en el marco de la inteligencia militar. Su historial incluye la presunta participación en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el Gadafi.

19.  Nombre: SAFIA FARKASH AL-BARASSI

Tratamiento: nd Cargo o grado: nd Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1952 Lugar de nacimiento: Al Bayda (Libia) Alias de buena calidad: Safia Farkash Muhammad Al-Hadad, fecha de nacimiento: 1.1.1953 (pasaporte de Omán no 03825239) Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: 03825239 No nacional de identidad: nd Dirección: Sultanato de Omán Fecha de inclusión en la lista:24.6.2011Información adicional: Incluida en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 y del apartado 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional:

Fortuna personal significativa que podría utilizarse para los objetivos del régimen. Su hermana, Fatima FARKASH, está casada con ABDALLAH SANUS, Jefe de la inteligencia militar libia.

20.  Nombre: ABDELHAFIZ ZLITNI

Tratamiento: nd Cargo o grado: a) Ministro de Planificación y Finanzas del Gobierno del Coronel Gadafi; b) Secretario del Comité Popular General de Planificación y Finanzas c) Director en funciones del Banco Central de Libia Fecha de nacimiento: 1935 Lugar de nacimiento: nd Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte no: nd No nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:24.6.2011Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 de la Resolución 1970 y 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos).

Información adicional

Implicación en la represión de los manifestantes. Secretario del Comité Popular General de Planificación y Finanzas. Actualmente ejerce como Director en funciones del Banco Central de Libia. Anteriormente fue presidente de la Empresa Nacional del Petróleo. Según nuestra información, actualmente se dedica a intentar recaudar fondos para que el régimen pueda reaprovisionar las reservas el Banco Central, mermadas debido a los gastos de la actual campaña militar.

▼M5




ANEXO III

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2



Personas

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

▼M28

1.

ABDULHAFIZ, Coronel Mas'ud (alias ABDULHAFID [apellido], Massoud [nombre]).

Cargo: Comandante de las Fuerzas Armadas

Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1937

Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)

Tercero en la línea de mando de las Fuerzas Armadas. Función destacada en la inteligencia militar.

28.2.2011

▼M5

2.

ABDUSSALAM, Abdussalam Mohammed

Cargo: Jefe de la lucha antiterrorista Organización de Seguridad Exterior,

Fecha de nacimiento: 1952

Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia

Miembro destacado del Comité Revolucionario.

Estrechamente asociado a Muamar el GADAFI

28.2.2011

3.

ABU SHAARIYA

Cargo: Jefe adjunto de la Organización de Seguridad Exterior

Miembro destacado del régimen.

Cuñado de Muamar el GADAFI

28.2.2011

▼M17 —————

▼M5

5.

ASHKAL, Omar

Cargo: Jefe, Movimiento de los Comités Revolucionarios

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Comités Revolucionarios implicado en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

▼M16

6.

AL-BAGHDADI, Dr Abdulqader Mohammed

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios.

Pasaporte número: B010574.

Fecha de nacimiento: 1.7.1950.

Supuesta situación/paradero: en prisión en Túnez.

Los Comités Revolucionarios están implicados en la violencia contra los manifestantes.

28.2.2011

▼M5

7.

DIBRI, Abdulqader Yusef

Cargo: Jefe de la seguridad personal de Muamar el GADAFI

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Houn, Libia

Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia dirigida contra los disidentes.

28.2.2011

▼M28 —————

▼M5

9.

GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Sirte, Libia

Primo de Muamar el GADAFI. En los años 80, Sayyid participó en la campaña de asesinato de disidentes y se le supone responsable de varias mrtes en Europa. Se cree también q ha estado implicado en contratos de suministro de armamento.

28.2.2011

▼M16 —————

▼M5

11.

SALEH, Bachir

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Traghen

Jefe de Gabinete del Líder

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

12.

TOHAMI, General Khaled

Fecha de nacimiento: 1946

Lugar de nacimiento: Genzur

Director de la Oficina de Seguridad Interior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

13.

FARKASH, Mohammed Boucharaya

Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949

Lugar de nacimiento: Al-Bayda

Director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior.

Estrecha vinculación al régimen.

28.2.2011

▼M8 —————

▼M5

15.

EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou

 

Secretario General del Congreso General del Pblo; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

16.

AL-MAHMOUDI, Baghdadi

 

Primer Ministro del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

17.

HIJAZI, Mohamad Mahmoud

 

Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

18.

ZLITNI, Abdelhaziz

Fecha de nacimiento: 1935

Ministro de Planificación y Finanzas del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

19.

HOJ, Mohamad Ali

Fecha de nacimiento: 1949

Lugar de nacimiento: Al-Azizia (cerca de Trípoli)

Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

20.

AL-GAOUD, Abdelmajid

Fecha de nacimiento: 1943

Ministro de Agricultura y de Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del Coronel Gadafi.

21.3.2011

21.

AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug

 

Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

22.

FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad

Fecha de nacimiento: 4 de mayo de 1963

Pasaporte No: B/014965 (expiración al final de 2013)

Ministro de Educación, Enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del Coronel Gadafi; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

▼M24 —————

▼M5

24.

MANSOUR, Abdallah

Fecha de nacimiento: 8 de julio de 1954

Pasaporte No: B/014924 (expiración al final de 2013)

Estrecho colaborador del Coronel Gadafi, con cometido primordial en los servicios de seguridad y antiguo director de la radiotelevisión; implicación en la represión contra los manifestantes.

21.3.2011

25.

AL GADAFI, Quren Salih Quren

 

Embajador de Libia en Chad. Se ha trasladado de Chad a Sabha; implicación directa en el reclutamiento y la coordinación de mercenarios para el régimen.

12.4.2011

▼M16

26.

AL-KUNI, Coronel Amid Husain

Supuesta situación/paradero: Libia meridional.

Gobernador de Ghat (Libia meridional). Ha participado directamente en el reclutamiento de mercenarios.

12.4.2011

▼M6

27.

Coronel Taher Juwadi

Cuarto en la cadena de mando de la Guardia Revolucionaria

Miembro destacado del régimen de Gadafi

23.05.2011

▼M5



Entidades

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

▼M21 —————

▼M10 —————

▼M5

3.

Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana - LAAICO

Sitio Internet: http://www.laaico.comSociedad creada en 198176351 Janzour-Libia.81370 Trípoli-LibiaTfno: +218 21 4890146 - 4890586 - 4892613Fax: +218 21 4893800 - 4891867Correo electrónico: info@laaico.com

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fnte de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

4.

Fundación Internacional Gadafi para las asociaciones caritativas y el desarrollo

Datos de la administración: Hay Alandalus – Calle Jian – Trípoli – Apartado de correos: 1101 – LIBIA Tfno.: +218 21 4778301 Fax: +218 21 4778766 Correo electrónico: info@gicdf.org

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fnte de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

5.

Fundación Waatassimou

Con sede en Trípoli.

Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fnte de financiación de dicho régimen.

21.3.2011

6.

Compañía de radiotelevisión libia

Datos:

Tfno.: +218 21 4445926

- 4445900;

Fax: +218 21 3402107

Sitio Internet: http://www.ljbc.net;

Correo electrónico: info@ljbc.net

Incitación pública al odio y a la violencia mediante participación en campañas de desinformación en relación con la represión de los manifestantes.

21.3.2011

7.

Crpos de las guardias revolucionarias

 

Implicación en la represión de los manifestantes.

21.3.2011

▼M10 —————

▼M5

16.

Banco Agrícola de Libia (alias Banco Agrícola; alias Banco Agrícola Al Masraf Al Zirae; alias Al Masraf Al Zirae)

Zona El Ghayran, Ganzor El Sharqya, Apartado de correos 1100, Trípoli, Libia; Al Jumhouria Street, East Junzour, Al Gheran, Trípoli, Libia; Correo electrónico: agbank@agribankly.org; SWIFT/BIC AGRULYLT (Libia);Tfno.: +218 21 4870586;Tfno.: +218 21 4870714;Tfno.: +218 21 4870745;Tfno.: +218 21 3338366;Tfno.: +218 21 3331533;Tfno.: +218 21 3333541;Tfno.: +218 21 3333544;Tfno.: +218 21 3333543;Tfno.: +218 21 3333542;Fax: +218 21 4870747;Fax: +218 21 4870767;Fax: +218 21 4870777;Fax: +218 21 3330927;Fax: +218 21 3333545

Filial libia del Banco Central de Libia

12.4.2011

▼M10 —————

▼M5

18.

Holding Al-Inma para inversiones de servicios

 

Filial libia del Fondo de desarrollo económico y social

12.4.2011

19.

Holding Al-Inma para inversiones industriales

 

Filial libia del Fondo de desarrollo económico y social

12.4.2011

20.

Holding Al-Inma para inversiones turísticas

Calle Hasan al-Mashay (adyacente a la calle Al-Zawiyah)Tfno.: +218 21 3345187Fax: +218 21 3345188Correo electrónico: info@ethic.ly

Filial libia del Fondo de desarrollo económico y social

12.4.2011

▼M22 —————

▼M5

22.

Holding Al-Inma para proyectos constructivos e inmobiliarios

 

Filial libia del Fondo de desarrollo económico y social

12.4.2011

▼M10 —————

▼M5

24.

LAP Green Networks (alias Holding LAP Green)

 

Filial libia del Fondo de desarrollo económico y social

12.4.2011

▼M10 —————

▼M12 —————

▼M10 —————

▼M5

33.

Sabtina Ltd

530-532 Elder Gate, Elder House, Milton Keynes, Reino Unido

Información adicional: No registro: 01794877 (Reino Unido)

Filial registrada en el Reino Unido de la Autoridad de Inversiones Libia.

12.4.2011

▼M22 —————

▼M5

35.

Ashton Global Investments Limited (BVI)

Woodbourne Hall, PO Box 3162, Road Town, Tortola, British Virgin Islands Información adicional: No registro: 1510484

Filial registrada en el Reino Unido de la Autoridad de Inversiones Libia.

12.4.2011

▼M22

36.

Capitana Seas Limited

 

Entidad registrada en las Islas Vírgenes Británicas perteneciente a Saadi Gadafi.

12.4.2011

▼M5

37.

Kinloss Property Limited (BVI)

Woodbourne Hall, P.O. Box 3162, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas Información adicional: No registro: 1534407

BVI - Filial registrada en el Reino Unido de la Autoridad de Inversiones Libia.

12.4.2011

38.

Baroq Investments Limited (IOM)

c/o ILS Fiduciaries Ltd, First Floor, Millennium House, Victoria Road, Douglas, Isla de Man

Información adicional: No registro: 59058C (IOM)

IOM - Filial registrada en el Reino Unido de la Autoridad de Inversiones Libia.

12.4.2011

▼M10 —————

▼M11 —————

▼M10 —————

▼M16 —————

▼B




ANEXO IV

Lista de autoridades competentes en los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, artículo 8, apartado 1, artículos 10 y 13, apartado 1, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

A.   Autoridades competentes en cada Estado miembro:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

▼M19

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

▼B

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

B.   Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Teléfono: +32 22955585

Fax: +32 22990873

▼M23




ANEXO V

LISTA DE LOS BUQUES DEL ARTÍCULO 1, LETRA h), Y DEL ARTÍCULO 10 ter, Y MEDIDAS APLICABLES DETERMINADAS POR EL COMITÉ DE SANCIONES

▼M29




ANEXO VI

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4

1.  Nombre: LIBYAN INVESTMENT AUTHORITY

Alias: Libyan Foreign Investment Company (LFIC); antes: nd. Dirección: 1 Fateh Tower Office, No 99 22nd Floor, Borgaida Street, Trípoli, 1103, Libia. Incluido el: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluido en la lista con arreglo al apartado 17 de la Resolución 1973, modificada el 16 de septiembre con arreglo al apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.

2.  Nombre: LIBYAN AFRICA INVESTMENT PORTFOLIO

Alias: nd; antes: nd. Dirección: Jamahiriya Street, LAP Building, PO Box 91330, Trípoli, Libia. Incluido en la lista el: 17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluido en la lista con arreglo al apartado 17 de la Resolución 1973, modificada el 16 de septiembre con arreglo al apartado 15 de la Resolución 2009.

Información adicional

Bajo el control de Muamar el GADAFI y su familia, es una fuente de financiación potencial para el régimen.



( 1 ) Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 4 ) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

( 5 ) DO L 302 de 19.10.1993, p. 1.

( 6 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 7 ) DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.